Hans Kelsen

Filosofía jurídica. Hermenéutica. Normas jurídicas y morales. Categóricas. Negación del deber jurídico. Biografía. Obra. Teoría Pura del derecho. Herbert Lionel Adolphus Hart. Filosofía del derecho

14 downloads 1148 Views 90KB Size

Recommend Stories


Ulises Schmill O. Jurisprudencia y teología en Hans Kelsen
Ulises Schmill O. Jurisprudencia y teología en Hans Kelsen El propósito de este trabajo es doble: por una parte, exponer las tesis fundamentales de

DERECHO Y MORAL: LA PERSPECTIVA DE HANS KELSEN ALEXANDER TRIANA TRUJILLO
DERECHO Y MORAL: LA PERSPECTIVA DE HANS KELSEN ALEXANDER TRIANA TRUJILLO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS ESCUELA DE

La interpretación jurídica Análisis crítico de dos posiciones positivistas: Hans Kelsen y Alf Ross
La interpretación jurídica Análisis crítico de dos posiciones positivistas: Hans Kelsen y Alf Ross Ana Laura Nettel Díaz Sumario: La posición kelsenia

Ningún otro concepto ha ofrecido tanta cobertura teorética a postulados enormemente prácticos como el de soberanía Hans Kelsen
LA CUESTIÓN DE LA SOBERANÍA EN LA HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL José Antonio González Casanova I. La Constitución otorgada en Bayona (1808).

Story Transcript

Hans Kelsen Hans Kelsen (1881-1973) fue un reconocido jurista, filósofo del derecho, experto en derecho constitucional comparado y derecho internacional público. Fue profesor de Derecho en diferentes Universidades a lo largo de su vida. Redactó la Constitución de Austria de 1920 tras el desmoronamiento del imperio austrohúngaro y fue, durante algunos años de entreguerras, magistrado de la Corte Suprema austríaca. Perteneció a aquella sublime generación de austríacos nacidos a finales de siglo XIX que sobresalieron en prácticamente todas las ramas del saber humano. Como muchos de ellos, fue judío y nacido fuera de Viena (en su caso, en Praga). Kelsen es tenido por el mayor teórico del Derecho del siglo XX. Todas las Universidades de Europa y del continente americano enseñan que tiene reservado por

mérito

propio

un

lugar

preeminente

en

el

pensamiento

jurídico

contemporáneo. Fue un opositor de los regímenes totalitarios de su época (fascistas y marxistas). Es también el jurista teórico antiliberal más sutil que ha habido. Su interés seminal fue delimitar el conocimiento del Derecho como un fenómeno autónomo de cualquier otra consideración psicológica, sociológica, ética o ideológica. La intención de Kelsen fue separar radicalmente, por tanto, el Derecho de la moral o de cualquier otra "contaminación" extra-legal y hacerlo, así, "puro". No en vano es el representante más refinado del moderno positivismo jurídico (iuspositivismo), corriente ésta que surgió en el siglo XIX como reacción frente a la vasta

tradición

secular

y

variopinta

del

llamado

derecho

natural

(iusnaturalismo). Hans Kelsen puso todo su empeño en desprestigiar el Derecho natural como algo irracional y caduco frente a la superioridad del Derecho positivo. Los juicios de valor (entre ellos la idea de justicia) no pasaban de ser, para Kelsen, simples expresiones de irracionalidad según su teoría jurídica que perseguía una estricta ciencia de normas positivas.

Kelsen quiso convertir su objeto de estudio, en este caso el Derecho, en una verdadera ciencia del espíritu. Para ello tuvo que definir el Derecho como un producto esencialmentede la voluntad del legislador, descartando como legítima cualquier otra fuente productora de derecho no susceptible de control efectivo o tratamiento "científico". La obra dirigida por Carlos Miguel Herrera se inscribe en una gran actualidad editorial en lo que se refiere a los autores que alimentan la materia del libro aquí reseñado. ¿Qué lazo une a estos tres pensadores? La primera respuesta atañe al objeto de sus teorías: los tres piensan que el derecho en el, y del Estado y la sociedad moderna, son parte fundamental tanto, en el derecho como en la política, en la época de la secularización y la ascensión de las masas. Todo en un contexto importante: aquel que, con la decrepitud y luego el hundimiento de los imperios -alemán y austro-húngaro- permite a los países germánicos alcanzar la realización política de la modernidad democrática. Desde esa perspectiva, "Weimar" es un momento esencial en la cristalización de estas teorías político-jurídicas. Esto es claro en lo que respecta a Carl Schmitt, en cuya obra, una crítica de Weimar, ocupa un lugar clave como crítica del orden constitucional liberal-burgués. Crítica frontal en ciertos textos "políticos", oblicua en los "jurídicos", sobre este tema podemos leer la contribución de Olivier Beaud, sin necesariamente compartir sus conclusiones: ¿el doble lenguaje de Schmitt con respecto a Weimar es verdaderamente el producto de una obligación ligada a la situación minoritaria de Schmitt, que Beaud llama "un arte de escribir", tomando la expresión de Leo Strauss, o, acaso no se trata, ante todo, de una estrategia académica deliberada? Si el artículo "El Estado de derecho burgués", de 1928, lanza una crítica virulenta contra Weimar ante un público ideológicamente bien predispuesto, la Teoría de la Constitución, destinada a sus colegas anti-weimarianos en su mayoría, ofrece una crítica en clave, de bon ton, que conviene a los círculos jurídicos (los profesores de derecho no son sólo conservadores por rechazar masivamente la

democracia weimariana, sino también porque son adeptos a un cierto "tono" académico). El austríaco Kelsen es también, y en gran medida, un pensador de (y en) Weimar. En ese sentido, no es casual que lo esencial de la producción kelseniana en materia de teoría política se sitúe en los años weimarianos, marcada por la urgencia de la defensa de la democracia, como lo recuerda Pasquale Pasquino en su contribución. Por cierto, Max Weber murió el 14 de junio de 1920 y sólo vivió los inicios de Weimar; sin embargo, fue un pensador y un actor de esta ruptura: su conferencia sobre "La política como vocación" es de 1919, la primera parte de Economía y Sociedad fue escrita entre 1918 y 1920, la acción política en el seno de la Deutsche Demokratische Partei uno de los pilares del "compromiso weimariano"; junto con su esposa Marianne fue decidido ya en noviembre de 1918. Si el pleno reconocimiento de la obra de Weber deberá esperar el fin de la segunda guerra mundial, ésta ejerce sin embargo una influencia profunda sobre varios juristas y politólogos de Weimar. Las excelentes contribuciones de Agostino Carrino y de Catherine Colliot-Thélène ponen en evidencia las relaciones importantes que existen entre las obras de Kelsen y Schmitt y la sociología comprensiva de Weber, incluso tomando éstas la forma de la divergencia. Si Weimar puede ser considerado un lugar emblemático del pensamiento de la crisis de la modernidad política y jurídica, y si los tres autores estudiados en este libro son testigos y pensadores privilegiados de esta crisis, aún si sus ideas superan, en ambos sentidos, el momento Weimar --pero también "Weimar", epónimo de modernidad, va más allá de la experiencia histórica de Weimar--, éstos no agotan sin embargo el debate político y metodológico. En ese sentido, sin tratarse de un reproche, se puede lamentar que no se haya utilizado esta ocasión para realizar, más allá de algunas alusiones, una presentación de la importante "querella de los métodos", cuyo eje era precisamente el lazo entre derecho y política y que ha marcado a la ciencia jurídica alemana hasta la llegada del nazismo al poder. Una presentación que hubiera permitido poner en perspectiva a las teorías de Kelsen y

Schmitt, sobre todo en relación con la obra del gran jurista y politólogo socialdemócrata Hermann Heller, quién fuera uno de los críticos más agudos de estos dos juristas e incluso de la metodología weberiana. En el mismo sentido, la cuestión del nazismo --tanto en lo que se refiere al compromiso schmittiano como a los análisis kelsenianos-- no son abordados más que de manera subsidiaria. Ahora bien, existe, de manera evidente, una relación íntima entre la querella weimariana de los métodos y las posiciones "teóricas" defendidas por los autores comprometidos con el régimen hitleriano, una relación que se urde (otra vez) entre derecho y política (el nazismo jurídico como "concepción política del derecho"). Haciendo abstracción de estas limitaciones, hay que reconocer que la mayor parte de los textos reunidos en este libro son de una calidad notable y de una erudición perfecta. La obra se organiza en dos partes. La primera, con el título de "Problemas", propone numerosos análisis fecundos de la obra de cada uno de los tres autores, tomados individualmente. Herrera retoca el retrato de un Kelsen "liberal", revelando los tintes socialdemócratas que implica su teoría política. Podemos mencionar también el análisis conciso pero sólido, del lugar y las ramificaciones del "teorema de la secularización" en Schmitt que emprende Giacomo Marramao. Yves Sintomer constata que si existe una puerta "más allá" de la dominación en la teoría política de Weber, su posición, de fondo trágico, le prohibe localizarla y, a fortiori, abrirla. Finalmente, Michel Troper sondea la tesis de Kelsen sobre la necesidad del control de constitucionalidad y saca a relucir las dificultades de tal posición frente a los presupuestos de la teoría pura. La segunda parte lleva por título "Confrontaciones", y explora, en un primer momento, las convergencias y oposiciones entre los autores estudiados a través de cuatro sólidas contribuciones que analizan las relaciones "bilaterales". Carrino muestra que más allá de los puntos de contacto, Weber es un pesimista reacio a las ideas de la Ilustración, mientras que Kelsen sigue siendo un intelectual des Lumières. Contrariamente a Habermas, Colliot-Thélène considera que el vínculo de Weber y Schmitt con respecto a la relación entre religión y modernidad, más allá de

los terrenos comunes, debe ser analizado como antagónico. Las otras contribuciones están consagrada al debate que opone Schmitt a Kelsen. Jean François Kervégan propone un análisis ajustado de "La critique schmitienne du normativisme kelsénien", donde muestra que la oposición frontal entre normativismo y decisionismo los acerca esencialmente en una metafísica dualista que les es común. Stanley Paulson, uno de los mejores especialistas de Kelsen, aporta una contribución sutil a la comprensión del debate Kelsen-Schmitt sobre "el guardián de la Constitución". Finalmente, estas confrontaciones son ampliadas gracias a los profundos estudios de Jeffrey Barash, que critica la referencia hobbesiana en Schmitt (la figura exagerada de un Hobbes precursor del decisionismo) y de Jean Marie Vincent, que se consagra al análisis del fenómeno del partido obrero de masas que han hecho Weber, Robert Michels y Gramsci, mostrando en particular la influencia ejercida por Weber sobre el trabajo de Michels. En resumen, más allá de las quejas vertidas más arriba, la gran calidad general de las contribuciones, así como la originalidad de esta puesta en escena del juego de correspondencias, ecos y tensiones entre tres de los principales pensadores de la modernidad y de uno de los ejes principales (la relación entre los jurídico y lo político) de pensadores inscriptos en uno de los hitos de esta modernidad (Weimar); todo esto hace de este libro un documento indispensable para todos aquellos que se interesan legítimamente por estas cuestiones. Kelsen es el fundador de la teoría pura del derecho, doctrina de extraordianria resonancia en el pensamiento jurídico de las últimas décadas, en especial en la Europa continental, con la cual su autor pretendió devolver a la ciencia jurídica su carácter de ciencia, en el más riguroso sentido de la palabra, y restaurar la pureza del objeto, propio de esta ciencia, el derecho. Para obtener tales propósitos, Kelsen desarrolla un método jurídico estrictamente homlógico, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción

jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas. Entre los aspectos más característicos de su pensamiento cabe destacar los siguientes: En primer lugar, el dato primario de la experiencia jurídica lo constituye la norma. La estructura de la norma jurídica consiste en una proposición hipotética. De ahí que, al implicar la norma jurídica un deber ser, el derecho pertenezca a la esfera del deber ser y no a la del ser. En segundo lugar, la norma jurídica es explicada no aisladamente, sino en el marco de un complejo unitario llamado ordenamiento jurídico que se funda en el hecho que todas las normas del conjunto se derivan de una única norma suprema o fundamental. En tercer lugar, Si bien la unidad del ordenamiento jurídico postula su exclusividad cabe la coexistencia de ordenamientos, que Kelsen explica, del mismo modo que con las distintas normas y la norma fundamental, mediante un orden jerárquico entre los ordenamientos, de modo que el inferior es autorizado por el superior hasta llegar al ordenamiento internacional que cumple la función de Grundnorm. Para Kelsen el fundamento de la validez del derecho estatal debe ser buscado en el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a través de un único ordenamiento jurídico mundial. Los méritos jurídicos de Kelsen son innegables, y ello explica su resonancia. Su construcción adolece, no obstante del desconocimiento del derecho natural, como fundamento de la justicia y, consiguientemente, incide en las dificultades límites de toda filosofía del derecho de tipo positivista. Obras fundamentales para conocer su pensamiento son: Reine Rechtslehre y Hauptprobleme der Staatrechtslehre entwickeln aus der Lehre vom Rechtslehre. Inicios teóricos

Problemas fundamentales de la doctrina del Estado del Derecho (Hautprobleme der Staatsrechtlehere), de 1911, es la primera de sus obras importantes. En ella Kelsen, como buen neokantiano, hace suya la distinción entre el "ser" y el "deber ser" para el establecimiento teórico de su esencial diferenciación entre el mundo de la naturaleza y el mundo del Derecho. En el primer mundo físico se dan los fenómenos cuyo nexo de unión entre ellos es el principio de causalidad. En el Derecho, por el contrario, se darían las normas que enuncian un nexo entre sucesos expresado mediante el juicio de "imputación". La estructura lógica del enunciado de una norma jurídica sería, según Kelsen, ésta: dado un acontecimiento A (lo ilícito), se daría un acontecimiento B (la sanción). Dicho nexo de unión de los sucesos enunciados en la norma no es causal, sino imputado por una voluntad (la del legislador) según la "técnica social" propia del Derecho. Kelsen desarrollaría luego en todas sus obras posteriores esta idea del Derecho como una concepción fundamentalmente teleológica del legislador. Su marcado carácter positivista ya estaba presente. En 1920 Hans Kelsen escribió un conocido libro, De la esencia y valor de la democracia (Vom Wesen und Wert der Demokratie), que tiene el indiscutible mérito de ser una defensa encendida de la democracia parlamentaria escrita en tiempos de crisis profunda de la misma al estar amenazada por las pujantes corrientes marxistas y fascistas de la Europa de entreguerras. Esta obra, sin embargo, ha envejecido mal para el lector de hoy, al ser otras las amenazas de las democracias actuales. Kelsen habla de la importancia de los partidos en las democracias como "órganos de formación de la voluntad estatal" y aboga por su inclusión en las Constituciones nacionales (en su época era inusual) para asegurar su papel relevante como institución del sistema democrático. "La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos", "Si se es hostil contra los partidos, se es hostil contra la democracia", dixit Kelsen. Para un liberal actual, y dada la abundante experiencia de los abusos en que han incurrido los partidos de todas las democracias modernas o partitocracias, suena todo ello en verdad desafinado. Hoy los partidos

políticos son más un problema que una solución. La tendencia debería consistir en trasladar los ámbitos de decisión (esferas de poder) de los partidos políticos a los particulares para todo lo que tenga que ver con sus asuntos privados (los umbrales de lo que se entiende por "asuntos privados" son diferentes según la corriente liberal que se tome en consideración). Además en esta obra Kelsen escribe lindezas como que existen impurezas en las democracias por el "influjo poderoso de la Prensa capitalista" y que el ejercicio de la democracia no se debe limitar a una mera igualdad política sino que ha de tender a la "igualdad económica" con el objetivo de evitar revoluciones como la que por entonces aconteció en suelo ruso. Ha de saberse que por aquellos años se escribió, por contraste, el imprescindible libro del economista Ludwig von Mises El Socialismo con su certero análisis de la imposibilidad del cálculo económico en dicho sistema político. En 1925 escribió Kelsen un libro esencial para su época: Teoría general del Estado (Allgemeine Staatslehre). En este libro aparece por vez primera la teoría kelseniana del escalonamiento normativo, influido sin duda por la idea de la autocreación del derecho de su discípulo Adolf Merkl, pero la cual no tomaría forma definitiva hasta su obra posterior de la Teoría Pura del Derecho. Kelsen defendió en Allgemeine Staatslehre que no hay dos métodos para conocer el Derecho y el Estado; vino a equiparar ambos con su metodología jurídica. Si esto es así no se entiende cómo sería posible establecer límite alguno al Estado desde el propio Derecho. Todo Derecho sería, pues, Derecho de Estado. Por el contrario, buena parte de las corrientes liberales reconocen que el Derecho no se identifica con el Estado (ni siquiera es una parte del mismo), sino que es una institución de creación humana que convive con el Estado y que, en todo caso, lo engloba. El Derecho, como institución viva y evolutiva, no puede estar totalmente sujeto al Estado (pese a ser así querido por los iuspositivistas); de lo contrario degeneraría en una mera colección de mandatos coactivos. El Derecho no es sólo la ley escrita, es mucho más: es un cuerpo normativo que refleja una realidad social o

unas pautas de conducta encaminadas a preservar el ámbito privado de cada individuo, reflejando así un sentido de justicia (o, al menos, de la menor injusticia posible) para la convivencia humana. Esta definición que acabo de dar del Derecho se sitúa en las antípodas del ideario uispositivista. Además, Kelsen, afirmaba que todos los problemas jurídicos son cuestiones que giran en torno a la validez del orden jurídico. Los elementos tradicionales de toda teoría del Estado (el poder, el territorio y el pueblo) los circunscribía en su libro Allgemeine Staatslehre a meros asuntos de validez del orden jurídico, validez del orden espacial y validez del orden personal. En cuanto a los límites de la soberanía del Estado, la territorialidad y el alcance personal del Estado, es cierto que por regla general el Estado solo manda dentro de su territorio y a las personas que en él residen, pero esto no explica que el derecho se limite únicamente a unir el Estado con su territorio y con sus habitantes. Para Kelsen, además, los derechos subjetivos previos al Estado son una ilusión, propio de los sistemas capitalistas (basados en los derechos de propiedad privada). No es posible reconocer, por tanto, límites absolutos o "naturales" al poder del Estado (Staatgewalt). Los derechos de propiedad pueden ser, por ende, limitados o suprimidos por normas jurídicas. En esta obra Kelsen concluía que el Estado libre (freie Staat) es aquel cuya forma es la democracia ya que la voluntad estatal (u orden jurídico) es producida por los mismos que a ella están sometidos (Kelsen era un rendido admirador de Rousseau). La barra libre que suponía la Staatgewalt kelseniana tiene mucho que ver con el concepto de soberanía que inspira a casi todos los positivistas jurídicos, que no pueden imaginarse que el legislador tenga límites en su actuación (especialmente si está legitimado por una mayoría democrática; el lema kelseniano aplicable sería más o menos éste: son muchas las áreas pendientes de ser normativizadas con la legitimidad que dan las urnas). Esto denota un desconocimiento o, peor, un desprecio por toda la tradición liberal desde los TwoTreatises of Government de Locke. Suscribo lo expresado por Hayek

al final de su capítulo "La búsqueda de justicia": "En realidad, toda la historia del constitucionalismo a partir de John Locke, que coincide con la historia del liberalismo, es la lucha contra la concepción positivista de la soberanía y la concepción conexa del estado omnipotente." (El Espejismo de la Justicia social, 1976). Desde algunas posiciones liberales, se tiene al Estado por otra institución más de creación humana no intencional que, al degenerarse, ha invadido impropiamente casi todas las esferas de la acción humana (incluido el Derecho). En cualquier caso, para toda posición liberal lo deseable sería la delimitación –en mayor o menor medidade la esfera de su actuación. Todo lo contrario a lo que Kelsen postulaba con sus teorías jurídicas pretendidamente asépticas. Teoría Pura del Derecho En 1934 Kelsen publicó su contribución más granada y libro fundamental para la filosofía del Derecho: Teoría Pura del Derecho (Reine Rechtslehre). Esta obra se reelaboraría en los Estados Unidos con algunos cambios en 1960. Kelsen se propuso con ello la elaboración de una teoría depurada de toda ideología política y de todo elemento moral para evitar ser una teoría contaminada. Aspiraba a una verdadera teoría "pura". Kelsen vuelve aquí a situar la existencia de la norma en su validez formal, es decir, en su conformidad con una norma superior. Según su referida teoría de la jerarquía de las normas a "peldaños" la validez de cada norma vendría sustentada por la existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir una norma hipotética (ficticia) fundamental (la llamada Grundnorm). Cualquier norma jurídica no podría considerarse aisladamente sino como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario (con sus propias reglas de autoproducción, vigencia y derogación). Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría, así, un ordenamiento jurídico coherente. La validez de las

normas, por tanto, vendría dada por el modo de producción de las mismas y no por su contenido. Este modelo dogmático de derecho, su juridicismo, significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo desde el propio Derecho; sería una especie de "autismo jurídico" donde se evitarían las impurezas que proviniesen del mundo económico, moral, cultural o político. Parece que nuestro jurista austríaco no quería ver que el Derecho y sus decisiones desbordan lo estrictamente jurídico. El problema, llevado a sus últimas consecuencias, es que la referida Grundnorm kelseniana, en la que descansa todo su ordenamiento positivo, está "presupuesta en el pensamiento" y Kelsen no pudo nunca definir dicha norma fundamental. Podría aproximarse a la Constitución o a la Norma fundamental de un ordenamiento jurídico, pero al no poder encontrarle, a su vez, un fundamento último meramente formal de su validez aparece como una importante carencia en el intento de Kelsen de crear una teoría del Derecho completamente formal ("pura"). En esta Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción categórica entre el Derecho privado (i.e. derecho contractual como productor de derecho por acuerdo mutuo) y el Derecho público (derecho constitucional, administrativo y penal, creador de derecho por imposición legislativa), y la califica de distinción ideológica al no querer ver la implicación del Estado en ambas esferas. En cualquier caso, el Derecho privado sería una reminiscencia del Derecho pasado que sería gradualmente sustituido por el "superior" Derecho público. No es una casualidad que la mayoría de los positivistas vengan del campo del derecho constitucional y administrativo. En su Teoría Pura del Derecho, Kelsen se opuso, una vez más, al dualismo de Derecho y el Estado y defendió su intrínseca unidad (monismo) ya enunciado en sus anteriores obras. Kelsen no concebía más Derecho que el emanado del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido por el jurista austríaco como "Derecho primitivo pre-estatal". El emanado del Estado era un "orden normativo (coercitivo) centralizado" con validez espacial delimitada por el territorio nacional y validez

temporal por el tiempo de su vigencia. Era el único Derecho a tener en cuenta para todo el que pretendiera ser un verdadero "científico" positivista del derecho. Hans Kelsen criticaba a los juristas que anteponían la idea de justicia como conformadora del derecho, pues ésta no era más que la imposición de un interés sobre otro (o, a lo sumo, un consenso entre intereses individuales) y que, a la postre, la justicia no era más que una ilusión. No admitía siquiera la comprobación negativa de la justicia (la no injusticia) de las normas. Para él no es posible saber lo que es la justicia; en todo caso, el criterio medianamente válido de lo justo se acercaría a lo válido jurídicamente. En su Teoría Pura del Derecho se afirma que "justo es sólo otro nombre para designar lo legal o lo legítimo". La conclusión sería que ninguna ley puede ser injusta, como ya afirmó Hobbes en su primera parte del Leviatán. Parece increíble que esta aberración jurídica contraria al más mínimo sentido común fuese aceptada como dogma (incluso que hoy se acepte) por casi todos los partidarios del positivismo jurídico. Como honrosa excepción cabe mencionar al positivista G. Radbruch, que se dio cuenta de los evidentes peligros que estas posiciones teóricas pueden acarrear; señaló que si no se puede saber lo que es justo, ante dicho vacío, alguien tendría inevitablemente que indicar qué es lo legal. Este último jurista llegó incluso a reconocer sin ambages que pueden existir leyes de contenido arbitrario e, incluso, delictivo. Cuando uno se acerca al pensamiento iuspositivista es importante tener claro que legalidad no es lo mismo que justicia; esto es un antídoto fundamental. F. Hayek denuncia ya desde los Fundamentos de la Libertad que el liberalismo es lo opuesto al positivismo jurídico y que, con Kelsen a la cabeza, ha contribuido al debilitamiento del liberalismo para hacer frente al relativismo y al totalitarismo actuales. Nos alertó de las consecuencias políticas de la identificación entre existencia y validez de las normas jurídicas y de la coacción legal como medio para imponer normas (no ya abstractas y generales) con el fin de alcanzar objetivos particulares (decretos y leyes especiales).

Por aquellos años es famosa la polémica que Kelsen mantuvo con Carl Schmitt, el teórico más importante del nazionalsocialismo. Con esto Kelsen se granjeó el prestigio académico internacional, pues su postura fue merecedora de elogios por doquier debido a su garantismo constitucional y su defensa de la tolerancia frente al teórico teutón del Poder (es curioso constatar que, al igual que Kelsen, muchos ideólogos socialdemócratas obtuvieron notoriedad por su oposición sincera y valiente contra el nazismo, pero se les daba licencia, por otro lado, para coartar la libertad de otros modos más sutiles). C. Scmitt en su obra Teoría de la Constitución (1928) defendía que toda ley, para ser válida, requiere en última instancia una previa decisión política tomada por un poder o autoridad política existente. La justificación de dicha autoridad política se basa en su misma existencia. Es más, la comunidad del pueblo, más que a las leyes, debe atenerse a las directrices del jefe supremo político (führer) que encarnaría y mejor interpretaría el espíritu de dicha comunidad. Ni que decir tiene que este decisionismo de pura voluntad política era una invitación al totalitarismo jurídico más desenfrenado. Kelsen se opuso, como es lógico, a estos planteamientos. Pero para ello proponía como panacea su estricto y "muy científico" formalismo jurídico que serviría, según nuestro sesudo jurista, de límite o freno a cualquier arbitrio político (¡eso sí que era una ilusión!). Las primeras críticas a la Teoría Pura de Kelsen vinieron especialmente tras la llegada democrática al poder estatal alemán de las hordas nazis y los subsiguientes efectos devastadores de su actuar. Se pudo constatar entonces que las normas nazis fueron también actos jurídicamente correctos según los postulados de Kelsen, pues eran éstas tan legales en su ordenamiento jurídico como cualquier norma de ordenamiento jurídico formal defendido por Kelsen. Se supo que el iuspositivismo exacerbado podía dar cobertura a fenómenos monstruosos como el nazismo o el estalinismo (al estatismo radical, en suma).

Al cabo de los años, Kelsen tuvo finalmente que aceptar una excepción a su pureza con el "principio de efectividad" del Derecho, en virtud del cual éste existe porque, por una u otra razón, los hombres lo observan y, por tanto es "eficaz". Con esta contradicción o con esta inevitable "contaminación" de los aspectos sociológicos del Derecho, la autonomía lógica (la "pureza") de toda su teoría del Derecho kelseniana se viene abajo. Con ello se acababa con su ideal de Teoría Pura del Derecho. La elegancia teórica (y retórica) de Hans Kelsen se encuentra con este problema insalvable dado su excesivo abstractismo formalista. La validez formal del Derecho no lo es todo; también cuenta, y mucho, la efectividad real del Derecho por su adecuado acoplamiento en la sociedad donde debe desarrollarse. Acertadamente Popper denunció, años más tarde, en su Sociedad Abierta (1945) que la teoría pura del Derecho de Kelsen es una pseudo-ciencia como el marxismo o el freudismo, que son consideradas irrefutables por ser todos sus enunciados verdaderos por definición, pero que no nos dicen nada de la realidad. Se hizo patente para muchos (no así para Kelsen) la necesidad de repensar las posturas uisnaturalistas tradicionales. La nuez del problema seguía siendo la decantación del criterio válido según el cual podría considerarse una norma justa (o, al menos, no injusta) y su adecuación a la naturaleza del hombre. Eso tenía que ver con el contenido de la misma, más que con el modo de producirse. El Derecho natural, al menos en su versión más depurada y actual, tiene, por tanto, todavía algo que decir (1,2, 3, 4). No me resisto a constatar que la Teoría general del Empleo, el Interés y el Dinero de John M. Keynes fue publicada en 1936, es decir, dos años después de la Teoría Pura del Derecho de Kelsen. Ambas supusieron un soporte ideológico muy conveniente para "los socialistas de todos los partidos". Lord Keynes, por un lado, dio cobertura a la política económica de crecientes déficits públicos e intervenciones en asuntos privados (tales como que el Estado puede impedir la caída de la demanda aumentando sus propios gastos) y Hans Kelsen proporcionó, por su parte, la teoría

jurídica necesaria para llevar esto a cabo. El Derecho y la Economía política contemporáneos se retroalimentaron mutuamente desde entonces. Etapa americana En 1940, Hans Kelsen, como muchísimos otros judíos ilustres o anónimos por aquellos años, huyó a la tierra que más libertad ofrecía, los Estados Unidos. No abdicó de sus postulados positivistas y se centró obsesivamente en el estudio del Derecho internacional. Fue, además, asesor del comité de las Naciones Unidas para la preparación de los aspectos legales y técnicos del Tribunal internacional de Nürnberg. Gran parte de sus teorías desarrolladas en Europa se fueron matizando y ampliando en obras posteriores como en su Teoría General del Derecho y del Estado (escrita ya en inglés, en 1945, con el título de General Theory of Law and State). En esta obra Kelsen sigue sus postulados reduccionistas en el sentido de que ve el Derecho como un ordenamiento jurídico únicamente integrado por normas; no obstante, abandona sus posturas excesivamente formalistas y desautoriza su anterior tesis del carácter de juicio hipotético de la norma jurídica. La norma, dentro del ordenamiento jurídico, tendría la forma lógica de un mandato. La norma verdadera legal sería ahora la que tiene un carácter prescriptivo (coactivo) y descansaría en un mero acto explícito de voluntad política (¡Vaya por Dios, se acercaba en este aspecto teórico a su denostado Schmitt!). Se desdecía, así, de la pureza perseguida en sus anteriores teorías europeas. No obstante en su General Theory, así como en su segunda versión de la Reine Rechtslehre seguía empeñado en afirmar que la norma legal podía abarcar "cualquier tipo de contenido", reconociendo implícitamente que la voluntad del legislador no debía conocer límites (¡Qué le vamos a hacer, los iuspositivistas son así de tercos!). El antipositivista Emil Brunnel, en su libro Justice and Social Order (1945), denunciaría por esos mismos años que el totalitarismo era ni más ni menos que la transposición del positivismo jurídico a la práctica política. Hans Kelsen seguía sin darse por enterado.

Como consecuencia de su interés creciente por el Derecho público internacional (no fue menor la influencia de su coetáneo Alfred Verdross, famoso internacionalista de la Universidad de Viena), Kelsen publicó dos obras monumentales referidas al Derecho internacional: Derecho de las Naciones Unidas(1950) y Principios de Derecho Internacional público, publicada en 1952. Con la coartada de conseguir una deseada pacificación de la sociedad a escala internacional Hans Kelsen propuso un orden jurídico internacional. Resucita, para ello, los planteamientos básicos del dominico Francisco de Vitoria y del ilustrado Kant (de la Paz Perpetua). Como el mismo Kelsen escribe en el prólogo de su obra La paz por medio del Derecho (1946): "asegurar la paz mundial es nuestra tarea política principal. [...] no es posible el progreso social esencial mientras no se cree una organización internacional mediante la cual se evite efectivamente la guerra entre las naciones de esta Tierra". La teoría kelseniana de Derecho internacional público descansa sobre la asunción de la estricta igualdad de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados (como buen demócrata, no se tomaba en consideración el tamaño, poder o población de los Estados); todos ellos tienen un mismo valor jurídico para nuestro jurista austríaco. Podrían, por tanto, coexistir diferentes ordenamientos jurídicos sin problema, siempre que hubiera un orden jerárquico superior. En este caso habría una necesaria preeminencia del Derecho internacional sobre los Derechos nacionales. Ahora la Grundnorm kelseniana descansaría sobre las Normas básicas de Derecho Internacional que moldearían a los inferiores ordenamientos de los Derechos nacionales. Kelsen, no obstante, era realista y veía que, frente a los Derechos nacionales que son ordenamientos jurídicos desarrollados, el Derecho internacional público era un derecho primitivo, caracterizado por un alto grado de descentralización (sobre todo de órganos jurisdiccionales) por lo que había que dirigir todos los esfuerzos en la creación de un Tribunal internacional que diera coherencia mínima y juridicidad a este orden normativo supraestatal.

Kelsen engrosa de esta manera las filas de los partidarios de dar un carácter jurídico a las normas internacionales frente a aquellos teóricos que niegan la juridicidad de las mismas por ser un derecho imperfecto al estar desposeído de una autoridad que imponga coactivamente su cumplimiento, pero con el agravante añadido de que Kelsen quiso trasplantar su teoría pura del derecho desde el terreno nacional (que resultó incapaz de prevenir los abusos de poder que la experiencia histórica nazi se encargó de demostrar) al terreno internacional. Ningún liberal debe olvidar cuando se acerca a Kelsen que éste (al igual que la mayor parte de los juristas positivistas) era partidario, en último término, de la existencia de un Estado mundial que monopolizara la fuerza internacional y diera sentido a toda su teoría jurídica positivista.. Tanto la teoría Pura del Derecho kelseniana como su proyección al ámbito internacional supuso la perfecta herramienta teórica-jurídica para desarrollar las políticas socialdemócratas tras la Segunda Guerra Mundial (tanto nacionales, europeos o supranacionales). Hans Kelsen murió a los 92 años en Berkeley, después de recibir 11 doctorados honorarios de prestigiosas Universidades del mundo entero y dejar escritos unos 400 libros sobre temas jurídicos. Pese a todos estos honores, no dejó de ser uno más de los muchos intelectuales de la hegemónica tendencia de la filosofía social contemporánea; esto es, la teoría social-democrática que hace depender el derecho sólo de una legislación "racional" y la justificación de todo intervencionismo basado en las teorías económicas keynesinas. La estela kelseniana es inmensa; el jurista austríaco tuvo seguidores importantes en casi todas las Universidades occidentales. Destacaron especialmente en Italia (Norberto Bobbio), en Alemania (Kauffman), en Dinamarca (Alf Ross) y en Inglaterra (Herbert L. Hart y Joseph Raz). En nuestro país Luis Recaséns Siches (1903-1977) fue el introductor de Kelsen en España (Recaséns estuvo en Viena en 1927 y tradujo a Kelsen ya en 1928). Incluso juristas no positivistas de la talla de Luis Legaz Lacambra(1906-1980) reconocían que dada la profunda significación

que tiene el kelsenismo en la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la Filosofía del Derecho actual debe consistir necesariamente en un "diálogo con Kelsen". Pues bien, ese diálogo debe servir hoy para poner sobre el tapete las "impurezas" del pensamiento jurídico de Hans Kelsen.

H.L.A. Hart H. L. A. Hart (1907-1992) es uno de los filósofos del derecho más importantes del siglo XX. Estudió abogacía en el New College (Oxford University) del cual se

graduó en 1932. En un principio se dedico a ejercer la profesión en forma privada, pero con el comienzo de la Segunda Guerra Mundial, Hart ingresa a trabajar en el Servicio de Inteligencia Británico (MI5), donde compartió labores con otros filósofos oxonienses como Gilbert Ryle y Stuart Newton Hampshire. Con el fin de la contienda, Hart pasa a desempeñarse como académico en Oxford, donde detentó la cátedra de Jurisprudence. Fue profesor visitante en varias universidad estadounidenses, y principal de Brasenose College. En 1959 publica, junto con A. M. Honoré, Causation in Law; mientras que en 1961 publica su trabajo más importante: The concept of law. Hart se enrola dentro de la llamada Analytical jurisprudente, corriente del positivismo para la cual el análisis del lenguaje resulta un elemento fundamental a fin de una mejor comprensión del derecho. En su libro The concept of law, Hart distingue entre normas primarias y normas secundarias, distinción que, muy someramente, pasamos a analizar. Las normas primarias son aquellas que establecen ciertas conductas, imponen obligaciones. Se dirigen a los súbditos (indicándoles conductas que se consideran deseables) y a los funcionarios (prescribiéndoles la aplicación de sanciones). En tanto que las normas secundarias son de tres tipos: a) Regla de reconocimiento: Sirve para identificar que normas pertenecen a un sistema jurídico (el criterio de identificación sería el de origen), b) Reglas de cambio: Indican un procedimiento para que las reglas primarias cambien en el sistema y así dinamizar el ordenamiento jurídico, c) Reglas de adjudicación: Dan competencia a individuos para que establezcan si se infringió o no una regla primaria. Hart discrepa con la concepción (representada en Inglaterra por John Austin y, en cierta forma por Hans Kelsen en el derecho continental) que ve a las normas como ordenes respaldadas por amenazas (mandatos). Para este autor, las normas no se

reducen a ese esquema, ya que existen multiplicidades de normas que confieren potestades (ej. competencia, normas referidas a celebración de contratos, etc.). Uno de sus principales críticos es el profesor Ronald Dworkin, quien en su libro Taking Rights Seriously (1977) desarrolla la tesis según la cual un sistema jurídico no solo está integrado por reglas sino también por principios. Según Dworkin, si se utiliza la regla de reconocimiento de Hart (que identifica a las normas de acuerdo a su origen) dichos principios no formarían parte del sistema jurídico. Hart respondió éstas y otras críticas en el postscriptum a El Concepto de Derecho, el cual fue publicado póstumamente en 1994.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.