HECHOS. PRIMERO- Presentación ADICAE y qué son los productos clips-swaps

D. Fernando Herrero Sáez de Eguilar, en calidad de Secretario General de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE), con domicilio

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D. Fernando Herrero Sáez de Eguilar, en calidad de Secretario General de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE), con domicilio en calle Gavín nº12 local, 50001 de Zaragoza, por medio de la presente comparezco ante el Gobernador del Banco de España y vengo a formular denuncia en base a los siguientes HECHOS PRIMERO- Presentación ADICAE y qué son los productos clips-swaps ADICAE es una asociación de consumidores y usuarios de servicios financieros fundada en 1988, y dedicada desde entonces a velar por los intereses de los consumidores, dada la desigual posición de poder existente entre las entidades y sus clientes. En las últimas semanas, los servicios de asesoría de ADICAE han recibido multitud de casos, quejas y reclamaciones, acerca del caso que detallamos a continuación, lo que nos ha alertado acerca de las malas prácticas e irregularidades cometidas en la comercialización de estos productos. Hemos recogido documentación suficiente, de la que les enviamos una pequeña parte. Bankinter ha colocado a sus clientes con hipotecas productos complejos llamados “clips” e “intercambios”. Estos productos se vendían como un “teórico” seguro para que la cuota hipotecaria no se viera afectada por las subidas de tipos de interés. Pero este producto dista mucho de ser un seguro ya que se trata o bien de una compleja combinación de opciones financieras, o bien de un “swap” de tipos de interés. Un producto casi incomprensible para la mayoría de los ciudadanos y con unos riesgos muy altos, vendido con malas prácticas y con desinformación. SEGUNDO.- Entidades y productos implicados Bankinter: Clips e intercambios La Caixa: Permuta financiera de tipos de interés Caixa Galicia: Contrato cobertura sobre hipoteca. Caja Madrid: desconocemos el nombre comercial pero tenemos casos. Caja rural de Navarra: desconocemos el nombre comercial pero tenemos casos. Banco Popular: Swap bonificado de doble barrera TERCERO.- Desprotección total de los consumidores-inversores por falta de aplicación de la normativa que traspone la directiva MIFID. a) No realización del Test de conveniencia La directiva europea, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la ley 47/2007 y el Real Decreto 217/2008, pretende proteger a los inversores minoristas. Esta normativa se aplica a las acciones, los valores de renta fija, los fondos de inversión, los derivados, los swaps, los CFD's y los fondos de inversión libre. Los productos mencionados en el apartado anterior en concreto son un swap o IRS en algunos casos, y una combinación de opciones financieras en otros, y se han comercializado entre inversores

minoristas desconocedores por completo de los riesgos y las características de estos productos. Es obligatorio realizar el test de conveniencia al inversor ya que de lo contrario, la MIFID no daría ningún tipo de protección a los inversores minoristas si no se realizan estos test. Hay que resaltar que estos productos son desconocidos para los inversores minoristas, y en todos los casos han sido los comerciales los que los han ofrecido a los clientes. b) Defectos informativos en la explicación de los riesgos El art.64.2 del Real Decreto 217/2008 prevé que en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a. Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b. La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. Los citados puntos para nada están claros en los contratos, y mucho menos los mercados en los que pueda negociarse. La volatilidad del precio de este tipo de instrumentos no aparece en ninguna parte del contrato. Esto hace que los consumidores no puedan valorar la conveniencia del producto para su perfil de riesgo, algo imprescindible para la venta de productos financieros. c) Graves defectos formales en las órdenes dadas y ejecutadas por los clientes-consumidores El art. 68.2 del Real Decreto 217/2008, prevé que el aviso señalado en la letra b del apartado anterior contendrá la siguiente información, en cuanto resulte aplicable y, cuando proceda, de conformidad con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento 1287/2007, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva: a. Identificación de la empresa que informa. b. El nombre u otra designación del cliente. c. La fecha y hora de ejecución. d. El tipo de orden. e. La identificación del centro de ejecución y del instrumento financiero. f. El indicador de compra o venta o la naturaleza de la orden si no es de compra o venta. g. El volumen, el precio unitario, la contraprestación total. En cuanto al volumen, cuando la orden se ejecute por tramos, se podrá proporcionar información sobre el precio de cada tramo o sobre el precio medio. Si se proporciona información sobre el precio medio, deberá informarse del precio de cada tramo, si el cliente lo solicita expresamente. h. La suma total de las comisiones y gastos repercutidos incluyendo, siempre que el cliente lo solicite, un desglose detallado de tales gastos y comisiones”. En las ordenes dadas y ejecutadas por los clientes (Doc. 5) no aparece la hora de la ejecución, ni la

identificación del centro de ejecución ni el precio de la operación. El cliente no conoce el precio al que se ha vendido su producto, así que no puede reclamar si cree que el precio es distinto al de mercado. Ello provoca una inseguridad jurídica total a los consumidores puesto que no pueden conocer los detalles de la reclamación a presentar. SEGUNDO.- Otras vulneraciones de normativa anterior a la entrada en vigor de la MIFID Aún sin estar en vigor la directiva europea MiFID, ya existía legislación que regulaba estos productos y que también se ha visto vulnerada en estos supuestos: a) ART. 79 BIS LEY 24/1988 El Art. 79 bis de la ley 24/1988 ha sido vulnerado constantemente en los siguientes puntos: −

Art. 79 bis.2: Publicidad nada clara e imparcial al no dejar suficientemente explicados los riesgos en caso de cancelación o amortización. El consumidor minorista no conoce el mercado de derivados para saber el coste que pueden alcanzar estas cancelaciones.



Art. 79 bis.3: Información engañosa al referirse los comerciales al producto con la denominación “seguro”, cuando se trata de un producto derivado.



Art. 79 bis.3: Ausencia de información sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. En muchos casos incluso se les habló de “coste cero” en el caso de la cancelación.



Art. 79 bis.7: Falta de evaluación de la idoneidad del producto ya que la entidad debe solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá.

Hemos detectado que se incluían en algunos contratos dos preguntas a este respecto en las que el cliente declara entender las características y el riesgo y declara tener experiencia en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años. Todos los contratos revisados por ADICAE vienen con respuestas afirmativas a estas dos preguntas, siendo que los clientes ni entendían el riesgo, y era la primera vez que contrataban un producto de estas características. Además, exigían la apertura de una cuenta de derivados, cuenta que los clientes atendidos por ADICAE no tenían, ya que nunca habían contratado productos de estas características, lo que contradice las respuestas a las preguntas. En ADICAE entendemos que este cuestionario debería ser un anexo firmado por el cliente y recabando más datos acerca de la idoneidad. Además, la entidad tiene en su poder el dato de que los clientes no han contratado productos de este tipo y no advierte de ello a sus clientes.

b) NUMERO OCTAVO ORDEN 12 DICIEMBRE 1989. Resolución Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Ya existe una resolución del Banco de España del 11 de diciembre de 2008, en la que se cita esta orden, y se resuelve incumplimiento por parte de la entidad. “Las entidades de crédito facilitarán a sus cliente, en cada liquidación que practiquen por sus operaciones activas, pasivas o de servicios, un documento en el que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones aplicados, con indicación concreta de su concepto, base, y periodo de devengo ... y en general cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación” En la liquidación que se adjunta (Doc. 5) por cancelación anticipada de un intercambio, no aparecen ni los tipos de interés, ni el mercado donde se ha negociado el instrumento, la fecha y hora de la ejecución, ni la fórmula utilizada para el cálculo del adeudo. En la liquidación mensual de los clips que se adjunta (Doc. 6), ni siquiera deja ver el recibo, como se puede ver en la 2ª hoja del Doc. 6 que es el extracto de recibos que puede ver el cliente, y no aparece el cargo del clip siendo que se ha pasado en las fechas de búsqueda. Así que lo único que puede ver el cliente y que conoce es la cantidad y el concepto: “Cargo liquidación clip”. TERCERO.- MALAS PRÁCTICAS EN LA COMERCIALIZACIÓN Según el artículo 82.1 del Real Decreto 1/2007, se considerarán prácticas abusivas, todas aquellas no consentidas expresamente, y que realizadas en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor y usuario. ADICAE ha recogido los testimonios de un gran número de afectados que han sufrido malas prácticas en la venta de estos productos. Se les ha vendido con la denominación de “seguro” cuando es un producto derivado. Los consumidores minoristas conocen el funcionamiento de un seguro, que en ningún caso es parecido a los riesgos de un derivado. No se les ha informado del posible coste de cancelación ni de realizar amortizaciones parciales, etc. Los clientes contactados no recibieron documento informativo alguno, ni mucho menos información suficiente acerca de las posibles pérdidas ni la volatilidad de los instrumentos contratados. La publicidad de los productos es inexistente en la mayoría de los casos o insuficientemente clara acerca de los efectos de una cancelación y los riesgos que ésta conlleva. (Doc. 3) Tal es la complejidad y la opacidad del producto, que algunos comerciales de la entidad ni siquiera entienden bien su funcionamiento, como se puede ver en el documento (Doc. 4) adjunto, en el que la comercial le reconoce a un cliente no entender el funcionamiento del producto. En dicho documento, la comercial le explica al cliente que si realiza una amortización parcial tendrá un cargo, pero que si lo cancela totalmente, tendrá un abono de 3.700€. Algo incomprensible ya que si se vende a precios de mercado, o la liquidación es positiva o es negativa. Este documento y los testimonios recogidos en ADICAE, nos hacen pensar que este producto ha sido “colocado” por los comerciales sin comprender los riesgos inherentes a los instrumentos derivados, y por tanto, no pueden habérselos comunicado a los clientes.

CUARTO.- FALTA DE TRANSPARENCIA EN LOS CONTRATOS Los contratos contienen cláusulas en las que se indica que los clientes contratan productos derivados pero nada se dice de los riesgos de este tipo de productos. (Ver clausulas 1 y 2 de los contratos -Docs. 1 y 2-) Los contratos contienen cláusulas en las que se indica que el contrato se podrá resolver anticipadamente procediéndose a la correspondiente liquidación positiva o negativa en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés. Creemos que esta cláusula no explica adecuada ni suficientemente la posible liquidación para que un cliente minorista sepa el riesgo que está contrayendo. Ni siquiera aparece la fórmula de cálculo de esta liquidación. (Clausula 6 del contrato de intercambio y clausula 7 del contrato de clip -Docs. 1 y 2-) Creemos que los contratos también incumplen en su redacción el Real Decreto 629/1993 art. 14.2 y aportamos una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen con fecha 27 de marzo de 2009 contra un producto parecido comercializado por otra entidad. (Doc. 7) Por todo ello, SOLICITO AL BANCO DE ESPAÑA, tenga por presentado este escrito y: a) Comience un procedimiento inspeccionador y en su caso, un procedimiento sancionador, de los que nos permitan ser parte interesada, ya que por los artículos 8.b y 24.1 del Real Decreto 1/2007, los consumidores tienen derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos, y las asociaciones de consumidores, de actuar en defensa de esos legítimos intereses. Realizamos esta petición ya que según el artículo 29.1 de la Constitución Española, todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito. Asimismo, creemos que estos órganos son los adecuados para actuar ya que según el artículo 51.1 de la Constitución Española, los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. b) Solicitamos al Banco de España el expediente de las actuaciones realizadas respecto a estos contratos desde que fueran presentados en este organismo. c) Solicitamos que se extienda esta investigación a las entidades con productos que utilizan los mismos vehículos financieros, que abusan de las malas prácticas en la comercialización y de las que hemos recibido también numerosas quejas, las cuales nombramos al inicio de esta exposición. d) En caso de comprobar la veracidad de estos extremos, ponga los medios para asegurarse que se respetan o han respetado los derechos de los particulares que han contratado estos productos. En particular, deberá asegurarse que se remitan cartas informativas a todos los afectados explicándoles los pormenores del producto, permitiendo su cancelación sin coste alguno en el caso de que no desee continuar con el mismo. En Zaragoza a 8 de mayo de 2009

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