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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREG. Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
¿Qué implicancias tributarias generan los desmedros en el Impuesto a la Renta? Aspectos tributarios de ingresos por indemnización por siniestro de activos fijos Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al ejercicio 2012
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¿Se pueden regularizar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta I-15 categoría después del cierre anual 2011? ¿Cuál es la implicancia tributaria de las mermas en la deducción de gastos? I-18 Gastos no deducibles Límite conceptual de “equipos de procesamiento de datos” para aplicar la tasa porcentual del 25% para la depreciación anual de un activo fijo Gastos en los trabajadores
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¿Qué implicancias tributarias generan los desmedros en el Impuesto a la Renta? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Qué implicancias tributarias generan los desmedros en el Impuesto a la Renta? Informes Tributarios
Quincena de Marzo 2012 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda desmedros en el Impuesto a la Renta? Título : ¿Qué implicancias tributarias generan los Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
1. Introducción Los desmedros constituyen una pérdida de tipo cualitativo de un bien en relación con otros de la misma naturaleza. En materia tributaria, los desmedros tienen influencia en la determinación de los gastos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, generándose algunos problemas en la deducción de los mismos, ello sobre todo por la exigencia del cumplimiento de algunos requisitos señalados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. El motivo del presente informe es poder identificar el tratamiento tributario que la normatividad señala para el caso de los desmedros, revisar algunas situaciones en las cuales el incumplimiento de los requisitos acarrea la pérdida del gasto y proponer algunos cambios normativos que permitan mejorar el tratamiento tributario de los desmedros.
2. Definición de desmedros Para el Diccionario de la Real Academia Española 1 , la palabra “desmedro” significa “acción y efecto de desmedrar” y el verbo desmedrar es sinónimo de deteriorar, que significa “Estropear, menoscabar, poner en inferior condición 1
Se puede consultar en la siguiente página web: www.rae.es
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algo”. El segundo sinónimo de desmedrar es “decaer”, en el sentido de ir a menos y tiene como significado lo siguiente: “Dicho de una persona o de una cosa: Ir a menos, perder alguna parte de las condiciones o propiedades que constituían su fuerza, bondad, importancia o valor”. Coincidimos con FERNÁNDEZ ORIGGI cuando precisa con respecto a los desmedros que “… este es el caso típico de la pérdida de perecibles. Por ejemplo, aquel caso en donde se adquieren alimentos, los cuales se pierden por degradación natural (caso típico de cargamento de frutas)”2.
Deterioro de los bienes: Ladrillos rotos, tornillos oxidados, vidrios rotos, copas rajadas, entre otros. Bienes perecederos: Bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido. Desfase tecnológico: Piezas de maquinaria obsoleta, disquetes de 5 ¼ pulgadas”3. Ejemplos de desmedros Para poder entender la figura de los desmedros analizaremos algunos ejemplos.
PICÓN GONZALES precisa que “existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros:
• La venta de pan embolsado en los centros comerciales y tiendas donde tiene una fecha de vencimiento, una vez vencida la misma si no se ha vendido se retira del comercio pasando a la calidad de desmedro, toda vez que el pan ha perdido sus propiedades que lo hacen apto para la venta. • Repuestos para máquinas que ya están descontinuadas en el mercado o que por el avance tecnológico se fabrican modelos más avanzados. • Muñecos y peluches que estuvieron en exhibición en la época de Navidad y que no lograron venderse porque presentaron manchas de suciedad o quiebre de algunas piezas que permitían su avance en el suelo. • Un mueble que se trasladó en un camión pero al momento de desempaquetar las cajas que lo contienen muestra una rajadura en la estructura que lo hace inestable, lo cual impide su venta.
2 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. “Las deducciones del Impuesto a la Renta”. Editorial Palestra. Primera edición. Lima, marzo de 2005. Página 230.
3 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo. DOGMA Ediciones. Segunda Edición. Lima, 2007. Página 208.
Se debe realizar una distinción entre la merma y el desmedro, ello se puede apreciar en la RTF Nº 199-4-2000, en donde el Tribunal Fiscal determina que: “La distinción entre mermas y desmedros consiste en que la primera alude a una pérdida en cantidad, mientras que la segunda se refiere a una disminución en calidad. Las mermas y desmedros no necesariamente se derivan del proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general. Los bienes que no pasaron el control de calidad de la recurrente no son mermas”.
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I • Un lote de espárragos empaquetados listos para ser embarcados para su exportación pero se detecta un brote de hongos, lo cual los convierte en no aptos para el consumo humano. • Bobinas de papel que son utilizadas en los procesos de impresión de textos que se encuentran en un almacén lleno de humedad, lo cual ha deteriorado en más de un 70% el contenido de las mismas. • Polos empaquetados en cajas listos para ser vendidos y que cuentan con un estampado plastificado, pero que producto de una fumigación en un local vecino han quedado inpregrnados del olor a pesticida, que dando inservibles para su venta. • Muebles de melanina que están ubicados en un almacén contiguo a un local que se incendió y que las fuertes cantidades de agua que fueron utilizadas por los bomberos originaron que la humedad del almacén se incremente, de este modo las planchas de melanina de los muebles empezó a desprenderse.
3. ¿Es lo mismo merma que desmedro? No es lo mismo, toda vez que la merma es “la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”4. Conforme a lo señalado por la NIC 2, “se define a la merma como la pérdida física tanto en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”. FERNÁNDEZ ORIGGI menciona que “… la RTF Nº 16274 de 16 de diciembre de 1980 precisa que dentro del concepto de mermas están comprendidos la pérdida de productos en el proceso de producción y envasado, la rotura de botellas llenas dentro del almacén de la planta y manipuleo de embarque del depósito a los medios de transporte, y las pérdidas en operaciones que se realizan normalmente, tales como envasado que no reúne las condiciones formales para su venta, como igualdad de niveles de contenido, etc., que se suele entregar gratuitamente al personal o al público”5. Ejemplos de mermas Veamos algunos ejemplos de mermas que nos permitirán diferenciar esta figura del concepto de desmedro: 4 Conforme a la definición de merma señalada en el texto del numeral 1) del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 5 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. “Las deducciones del Impuesto a la Renta”. Editorial Palestra. Lima, 2005. Página 230.
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Mermas en el proceso productivo a. La pérdida de partes de cartón y badana en la encuadernación de agendas con cubierta de cuero, ello debido al hecho que se deben realizar cortes en ambos materiales para adaptarlos a los distintos tamaños de las agendas. b. La pérdida de papel de regalo, moños y cinta adhesiva en la envoltura de regalos realizada por los centros comerciales en fechas de fiestas, debido al distinto tamaño de los regalos y por la premura del corto tiempo en envolverlos. c. La pérdida de volumen que se produce en la elaboración de piñas en rodajas, toda vez que hay que quitarles la cascara, el centro y los bordes. d. La pérdida del combustible que se produce en la carga y descarga de los depósitos en los grifos y estaciones de bombeo, debido al proceso de evaporación. Esto es más acentuado en climas donde la temperatura es más elevada. e. La pérdida de peso de los animales cuando se produce el traslado para su comercialización por efecto de la deshidratación, como es el caso de los pollos trasladados de las granjas avícolas a los centro de comercialización.
4. ¿Cuál es la regulación de los desmedros en la legislación del Impuesto a la Renta? 4.1. En la Ley del Impuesto a la Renta Dentro de los conceptos permitidos para poder realizar la deducción de los gastos en la elaboración del estado financiero al cierre del ejercicio, el cual sirve de base para la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, se señala en el literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que se aceptan como gastos las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes. 4.2. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta La concordancia del texto del literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta lo encontramos en el literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37º de la Ley, se entiende por: Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Tratándose de los desmedros de existencias6, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. 4.3. La destrucción de las existencias que sufrieron desmedro Al consultar en el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) el término destrucción7, observamos que el mismo proviene del latín destructĭo, -ōnis y significa 1. f. Acción y efecto de destruir. 2. f. Ruina, asolamiento, pérdida grande y casi irreparable. Si ahondamos más el verbo destruir en el mismo Diccionario se define como (Del lat. destruĕre): 1. tr. Reducir a pedazos o a cenizas algo material u ocasionarle un grave daño. U. t. c. prnl. 2. tr. Deshacer, inutilizar algo no material. Destruir un argumento, un proyecto. 3. tr. Malgastar, malbaratar la hacienda. 4. tr. p. us. Quitar a alguien los medios con que se mantenía, o estorbarle que los adquiera. 5. prnl. Mat. Dicho de dos cantidades iguales y de signo contrario: Anularse mutuamente. De estos significados solo son útiles los dos primeros, ello porque se alude a la acción de destruir cosas o bienes materiales. Si se va a destruir un bien que ha sufrido el desmedro entonces se puede elegir entre diversos medios. El más común de todos es el Fuego, aunque 6 El subrayado es nuestro. 7 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=destrucci%C3%B3n
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Área Tributaria este elemento siempre deja cenizas o restos. Para que no quede rastros, la combustión deberá ser realizada en lugares apropiados como hornos industriales que soportan altas temperaturas. El principal problema de la combustión de bienes utilizando el fuego es que se genera contaminación ambiental y la emisión de gases tóxicos que contaminan la atmósfera. Otro elemento que determina la destrucción sería la Rotura del bien que determinen su inutilidad para lo cual se pueden utilizar instrumentos que por su tamaño y peso destruyen el bien. Un ejemplo de ello sería el caso de una aplanadora8 que pase por encima de los bienes que sufrieron el desmedro. Otro caso sería el caso de la utilización de combas y martillos9 para destruir los bienes. Un elemento que posibilita la destrucción del bien que no está relacionado con la rotura ni el uso del fuego, sería la figura de la Inutilización por el retiro de una pieza clave10 en el funcionamiento. También se utiliza el Agua como solvente, que permite la destrucción o degradación de un bien determinado. Ello puede apreciarse cuando por ejemplo se tiene cerveza que no se pudo vender y que superó el tiempo de venta al público, por lo que para destruirla se deberá eliminar por la vía del desagüe previo tratamiento químico. En esa misma línea, se puede mencionar los Procesos químicos para neutralizar las propiedades de un bien que califica como desmedro para impedir su utilización posterior. 4.4. La presencia del notario público El notario es un funcionario público que recibe facultades a través de la Ley del Notariado para poder dar fe de los contratos y demás actos de tipo extrajudicial. Se encuentra dedicado a asesorar, redactar, custodiar y poder dar fe en acuerdos, documentos, testamentos y una serie de otros actos de naturaleza civil y mercantil. Se encuentra obligado a poder controlar y buscar preservar la ley, a la vez de poder mantener la neutralidad en sus actos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley del Notariado, 8 Esto puede observarse cuando el INDECOPI destruye bienes incautados, sobre todo, discos ópticos que contienen programas y películas que califican como copias ilegales. 9 Esto puede observarse cuando el Estado realiza la eliminación de las máquinas tragamonedas que no cuentan con autorización de funcionamiento o han sido internadas en el territorio nacional de manera ilegal o clandestina. 10 Como ejemplo de esta situación puede observarse a nivel histórico en el Perú el retiro de una pieza fundamental en el reloj que construyera Pedro Ruiz Gallo expuesto en los Jardines de la Exposición en el año 1872 y que fuera desmontado por las tropas chilenas para ser llevado a Santiago durante la Guerra con Chile. Los historiadores mencionan que al tratarse de una pieza necesaria para el funcionamiento del reloj, este no volvió a funcionar. Otro dato que puede ser de utilidad respecto a la pieza fundamental, se puede observar en los automóviles modernos en los cuales si se les retira la computadora central el vehículo realmente no funciona.
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aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1049 (publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008), el notario es el profesional del Derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello, formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Si se analiza de manera histórica la participación del notario, apreciamos que el notario proviene de una tradición latina y romana, por ello el Tribunal Constitucional al analizar la función notarial menciona lo siguiente: “…se adscribe al sistema de organización notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario es un profesional de derecho que, en forma imparcial a independiente, ejerce una función pública, consistente en autenticar, redactar, conservar y reproducir los documentos, así como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su intervención, incluyéndose la certificación de hechos. Dicha intervención notarial implica, pues, una doble misión: dar fe pública y forma a los actos para así garantizar seguridad jurídica no solo a las partes sino también a los terceros”11. En este orden de ideas, apreciamos que el notario público débe presenciar y dar fe del proceso de destrucción de los bienes, ello para poder mencionarlo en el acta que refleja los hechos y que posteriormente servirá de sustento para la deducción del gasto. De conformidad con lo señalado en el texto del literal b) del artículo 94º de la Ley del Notariado, el notario puede expedir las actas extraprotocolares para verificar la destrucción de los bienes que en su presencia se lleven a cabo. En concordancia con este dispositivo, el Reglamento de la Ley del Notariado, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, apreciamos que en el artículo 45º se hace mención que en la extensión de actas extra - protocolares a que se refiere el artículo 94° de la Ley del Notariado, el notario podrá ser asistido por personal idóneo12, sin que ello signifique la delegación de sus funciones. 11 Esta información puede consultarse al revisar el texto del contenido que sirve de sustento a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04 97 I/TC. El texto completo puede ubicarse en la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2002/00004-1997-AI.html 12 Este es normalmente el personal que labora dentro de la propia Notaría.
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Respecto a la forma en la que pueden ser extendidas las actas extraprotocolares, el texto del artículo 46º del Reglamento precisa que estas podrán ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electrónicos, pudiendo expedirse o tramitarse por medios electrónicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas. Para la validez de lo señalado en el párrafo anterior deberá emplearse la tecnología de firmas y certificados digitales, en todos los casos. El notario puede utilizar otros medios para la elaboración del acta, ello está reflejado en el texto del artículo 47º del Reglamento, que regula el contenido de las actas extraprotocolares. Dicho artículo menciona que el notario deberá extender las actas a que se refiere el artículo 98° de la Ley del Notariado en el momento del acto, hecho o circunstancia verificado. De no mediar oposición, podrá concluir posteriormente con la redacción del acta, sobre la base de las notas tomadas por él, pudiendo los interesados comparecer a su despacho para la suscripción de la misma. No está prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnológicos para dejar constancia de lo sucedido, como fotografías, filmación, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilización y deje constancia de dicho hecho en el acta. 4.5. A falta de notario, el juez de paz es quien cumple las funciones de verificación de la destrucción de los bienes Al efectuar una revisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, apreciamos que en el artículo 26º se regula la estructura de los órganos jurisdiccionales del siguiente modo: 1. La Corte Suprema de Justicia de la República; 2. Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos distritos judiciales; 3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas; 4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y, 5. Los Juzgados de Paz. Debemos precisar que como la Ley del Impuesto a la Renta solo hace mención al juez de paz, al revisar la normatividad específica del Poder Judicial allí se hace un distingo entre dos órganos: (i) el juez de paz letrado y (ii) el juez de paz. Entendemos que al ser la Ley Orgánica del Poder Judicial una norma específica y la Ley del Impuesto a la Renta genérica Actualidad Empresarial
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en esta materia de regulación de órganos jurisdiccionales, se debe entender que cualquiera de los dos órganos mencionados anteriormente son incluidos dentro del concepto que el segundo párrafo del numeral 2 del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta considera para ejercer funciones notariales. Una vez hecha la aclaración procederemos a verificar el contenido de las funciones del Juez de Paz Letrado y del Juez de Paz. 4.5.1. El juez de paz letrado Conforme a lo señalado por el artículo 54º de la Ley Orgánica de Municipalidades, hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los distritos que, solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el consejo ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el consejo ejecutivo distrital respectivo. El artículo 58º de la mencionada norma precisa las funciones notariales de los Juzgados de Paz Letrados, indicando lo siguiente: Artículo 58.- Funciones notariales Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales: a) Escrituras imperfectas Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota, asimismo, su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro, así como de la fecha de inscripción en su registro.
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b) Protestos Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia. c) Legalizaciones Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado. 4.5.2. El juez de paz El artículo 61º de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que el consejo ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la justicia de paz. Corresponde al consejo ejecutivo distrital respectivo, proponer la creación o supresión de Juzgados de Paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial. El texto del artículo 68º de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia. 4.5.3. ¿Qué hacer si en una misma localidad existe un juez de paz letrado y un juez de paz? En ese supuesto, el texto del artículo 60º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que en aquellos lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso. 4.6. La comunicación a la SUNAT y el plazo de seis (6) días hábiles de anticipación La normatividad del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada precisa que se debe efectuar una comunicación a la SUNAT con seis días de anticipación, esta comunicación debe ser realizada por escrito y entregada en la mesa de partes de la Administración Tributaria. En caso de tratarse de un contribuyente que se encuentre dentro
de la calificación de Principal Contribuyente (PRICO), deberá entregar la comunicación en el lugar donde debe realizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Si se trata de un mediano y pequeño contribuyente deberá cumplir con presentar la comunicación en la oficina de servicios que corresponda a la oficina zonal donde tiene su domicilio fiscal. Debemos recordar que la norma hace mención a días hábiles y no a días calendario, por lo que no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos y feriados. Aquí, observamos que la norma es muy rígida y que pueden presentarse casos y situaciones que en la práctica no se podría esperar ese plazo. A manera de ejemplo, podemos señalar que en un supuesto de una planta empacadora de espárrago listo para exportar, se ha detectado un brote de hongos en uno de los grupos de cajas que contienen el producto, por lo que para poder salvar el resto de la producción se requiere destruirlo de inmediato, toda vez que existe el riesgo de propagación a las otras cajas. En este caso planteado, apreciamos que la realidad supera a los parámetros establecidos, por lo que si el contribuyente no realiza la destrucción de manera inmediata tendrá el riesgo de perder toda la producción que sí está en buen estado, ello porque debe realizar la comunicación con seis días de anticipación a la SUNAT para realizar la destrucción de los bienes que han sufrido el desmedro. 4.6.1. ¿Qué partes debe contener la comunicación dirigida a la SUNAT? Es muy importante tomar atención a las partes que debe contener una comunicación dirigida a la SUNAT, la cual está ligada a informar de la destrucción de los bienes que han sufrido desmedros. A continuación se indican los detalles: a) Sumilla de los que se está comunicando. b) Datos de identificación del contribuyente. c) Sustento legal. d) Fecha y hora de la destrucción de la destrucción de las existencias. e) Cantidad, tipo y monto equivalente de la existencia. f) Lugar y notario ante quien se destruirán las existencias. g) Fecha y firma. N° 251
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Área Tributaria 4.6.2. Modelo de comunicación de destrucción de bienes dirigida a la SUNAT Sumilla: Comunica destrucción de desmedros de existencias A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT La empresa “Conservas Marinas del Norte S.A.C.”, identificada con RUC N° 20102324876, con domicilio fiscal ubicado en la avenida Perú N° 4123, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General Rómulo Farfán Tapia, identificado con DNI N° 02854801, según consta en la Ficha Electrónica Nº 124579253460 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, nos dirigimos ante ustedes a fin de manifestarles lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, nos dirigimos a ustedes a fin de comunicarles que con fecha 19 de abril de 2012 a horas 9:30 a.m. procederemos a la destrucción de las existencias en desmedro consistentes en cuatro mil doscientas (4,200) latas de sardinas en aceite que ya vencieron y no son aptas para consumo humano, por un valor en libros de S/.16,800.00 (dieciséis mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), hecho que se realizará en el terreno situado en la Av. Centenario Nº 1028 Callao, ante el Notario Público de Lima Dr. Luis Campos Enríquez Abanto. POR TANTO: Cumplimos con efectuar la presente comunicación a fin de poder acreditar la deducibilidad del gasto por concepto de desmedros de existencias por el presente ejercicio. Lima, 9 de abril de 2012 __________________ Rómulo Farfán Tapia DNI Nº 02854801
4.7. ¿Existen otros métodos alternativos o complementarios señalados por la SUNAT? Dentro de las facultades y la discrecionalidad propia de la Administración Tributaria, el texto del segundo párrafo del numeral 2 del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que la SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. La indicación señalada en el párrafo anterior otorga dos facultades a la SUNAT, la primera de ellas es que pueda designar a un funcionario para presenciar el acto de la destrucción de las existenN° 251
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cias que han sido calificadas como desmedros. Ello implica que en la diligencia llevada a cabo para la destrucción de los bienes ante el notario o juez de paz (sea letrado o no), puede estar presente o no el representante de la SUNAT. Ello no impide realizar la destrucción ante el notario de los bienes. La segunda facultad que la norma determina a favor de la Administración Tributaria es la de establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. Es en este punto donde se debería establecer unos parámetros mínimos a manera de otorgar una seguridad jurídica en el actuar de la Administración y también un mecanismo de información hacia el contribuyente. Por ejemplo, veamos un caso que puede suceder y nos percatamos que la legislación tal y como está redactada no ayudaría mucho. Pensemos en una empresa que se dedica a la elaboración de chicha morada embotellada y que la comercializa en el ámbito nacional. Producto de la internacionalización de nuestra gastronomía una empresa americana desea importar desde el Perú hasta la ciudad de Nueva York 7,000 botellas de chicha morada embotellada para poder distribuirla en una cadena de restaurantes que ofrecen comida peruana en los Estados Unidos. Se hace la orden de pedido, la empresa peruana realiza la exportación de las unidades solicitadas y cuando llegan al puerto americano al abrir el contenedor en el cual estaban las cajas con las botellas de chicha morada se percatan que 5,200 botellas tuvieron un mal sellado de las tapas coronas, lo cual permitió el ingreso de aire al interior de la botella fermentando el producto, por lo que no es apto para el consumo humano. La Aduana americana comunica al dueño de la mercadería que esos bienes deben destruirse a más tardar al día siguiente de su ingreso al territorio. Además, por normas sanitarias de los Estados Unidos no se permite la reexportación para retornarlas al Perú. En esa encrucijada, el propietario de la mercadería que ha sufrido el desmedro no tiene la posibilidad de cumplir con el plazo de comunicación a la SUNAT con seis (6) días de anticipación ni tampoco existe la figura del notario bajo la legislación peruana, ya que está en otro país. Frente a este hecho, cabe indicar que en el extranjero las funciones notariales son asumidas por el cónsul peruano13, ello 13 En concordancia con lo señalado por el texto del artículo 433º del Reglamento Consular, apreciamos dos artículos del mismo Reglamento que pueden ser concordados. Nos referimos a los artículos 435º y 504º, cuyos textos son los siguientes: Artículo 435º.- La función notarial ejercida por los funcionarios consulares abarca la circunscripción de la Oficina Consular ante la que se encuentren acreditados. Excepcionalmente podrán actuar
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puede apreciarse en el texto del artículo 433º del Reglamento Consular, el cual fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 076-2005-RE. Allí se indica que los funcionarios consulares, en el desempeño de sus funciones, están facultados para ejercer funciones notariales y como tales pueden dar fe pública de hechos, actos y de contratos que se celebren ante ellos, y que estén destinados a producir efectos jurídicos en territorio nacional o fuera de él, conforme a la legislación nacional, ciñéndose estrictamente a las normas legales sobre la materia, especialmente a la Ley del Notariado. La función notarial que ejercen es personal, autónoma, indelegable e imparcial y será asumida única y exclusivamente por los funcionarios consulares, salvo caso de subrogación. Los funcionarios consulares, en su función notarial, no tienen competencia para tramitar los asuntos a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Competencia Notarial en “Asuntos No Contenciosos”. Si nos percatamos, en este caso el propietario de la mercadería que sufrió el desmedro tendrá la posibilidad de destruir la mercadería y certificarla ante el cónsul peruano de la ciudad donde se encuentra la mercadería, pero tenemos el inconveniente del plazo de los seis días de anticipación y que la Administración pueda nombrar un funcionario para tal efecto. ¿Nos preguntamos si el mencionado plazo en este caso particular se aplicaría?, nuestra respuesta sería no. Entonces, en este supuesto recomendamos a la Administración Tributaria para que dentro del proceso de mejora de sus procedimientos pueda sugerir un cambio normativo a nivel de propuesta legislativa o reglamentaria sobre el tema, ello por el hecho que actualmente muchas empresas peruanas realizan la exportación de bienes a diversos mercados y situaciones como la descrita pueden suceder o presentarse. 4.8. ¿Qué sucede si no se acredita fehacientemente el desmedro? Debemos precisar que en el supuesto que el contribuyente no puede demostrar ni acreditar el desmedro de los bienes de manera fehaciente, la Administración Tributaria asumirá que los bienes que no se encuentran calificarán como faltante de bienes, lo cual conlleva necesariamente a la aplicación de la base presunta. fuera de su circunscripción consular cuando ello se justifique, previa autorización de la Jefatura de los Servicios Consulares y conocimiento del Estado receptor. Los instrumentos a los que confiere autenticidad producirán efectos jurídicos en el territorio nacional o fuera de él, conforme a la legislación peruana y al Derecho Internacional. Artículo 504º.- Los funcionarios consulares, además de expedir testimonios o copias certificadas de los documentos que hubieren extendido o autorizado en la misma forma que los Notarios Públicos, están facultados para otorgar certificados bajo su firma y sello, de los hechos que les consten y sean de su competencia.
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Informe Tributario
Específicamente, la presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, conforme lo regula el texto del artículo 69º del Código Tributario.
5. Informes emitidos por la SUNAT INFORME N° 290-2003-SUNAT/ 2B0000 SUMILLA 1. Para que proceda la deducción de los desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado. 2. Tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido. 3. No existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los casos de bienes que hayan sufrido desmedros pero que hayan sido enajenados porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC. SUMILLA INFORME N° 09-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
6. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal RTF Nº 9999-8-2011 (10.06.11) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por salidas de producto de almacén por quema. Se indica que según contrato
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con una distribuidora, la recurrente se había comprometido a reponerle productos dañados, defectuosos o vencidos, lo que implicaba la entrega de productos aptos y la aceptación de aquellos que fueron inicialmente materia de venta y que posteriormente la recurrente destruyó reconociendo así un gasto por desmedro. Se señala que contablemente, cuando los productos se vendieron, se generó una ganancia por venta y un costo de venta pero que posteriormente, cuando los bienes fueron devueltos, se revertió el costo como consecuencia del regreso de las existencias de tal forma que no hubo una disminución indebida de la renta neta (como costo de venta y gasto por desmedro sino que solo se reconoció el gasto) de forma que sí correspondía la deducción por la recurrente. En el caso de los gastos incurridos por la elaboración de prendas de vestir con el nombre de un producto farmacéutico, la recurrente no ha acreditado la entrega de los bienes a los beneficiarios. RTF Nº 9579-4-2004 (07.12.04) Las pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las granjas durante el proceso de producción constituyen desmedros. También se considera desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte dado que no garantizan una crianza eficiente y rentable como sí lo hacen los pollitos bebé de primera. RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04) Dado que los bienes están en situación de desmedro pueden comercializarse a un menor valor, se exige que tales bienes sean destruidos para efectos de su deducibilidad. A su vez, las mermas pueden producirse tanto durante el proceso de producción como durante el manipuleo para la distribución o comercialización […]. RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04) Las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sin distinguir si tales existencias corresponden a productos en proceso o a productos terminados […]. RTF Nº 199-4-2000 (07.03.00) Las mermas y desmedros no necesariamente se derivan del proceso productivo, puesto que se refieren a bienes, insumos y existencias en general, sin distinguir si las mismas se encuentran como productos en proceso o productos terminados. Los bienes que fueron destruidos por no pasar el control de calidad no califican como merma […]. RTF Nº 4844-1-2011 (24.03.2011) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º del Código Tributario, por no proporcionar la información o documentos que sean
requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros, al verificarse que la Administración sustentó la comisión de la infracción únicamente en la falta de presentación de la información relativa a las mermas y desmedros correspondientes a un período fiscalizado, conforme lo consignado en el punto 9 del resultado del requerimiento citado, no obstante que su presentación tenía el carácter de opcional, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción. RTF Nº 04967-1-2010 (12.05.10) Se revoca la apelada en cuanto al reparo por emisión de notas de crédito que hicieron referencia a la factura respecto de la cual se emitieron y se confirma el reparo respecto de aquellas que se giraron en relación a un conjunto de facturas sin determinarse el número de comprobante que modifican. Se revoca en cuanto a los desmedros no sustentados por roturas de botellas pues en resoluciones del Tribunal Fiscal se ha establecido que este supuesto corresponde a mermas y no a desmedros pues estas pueden derivarse también respecto de productos en proceso o productos terminados. RTF Nº 08859-2-2007 (20.09.07) De otro lado, se tiene que la recurrente sustentó el desmedro por descarte de mangos con el detalle consignado en el Registro de Inventario y los comprobantes de venta que hacen mención expresa a la condición de descarte en que se encontraban, lo que no ha sido cuestionado por la Administración y justificaría la venta a un valor menor al costo, por lo que procede dejar sin efecto el reparo referido al descarte de mangos. Igualmente, habiendo quedado acreditado que la recurrente no cumplió con comunicar previamente a la Administración la destrucción de los mangos, procede mantener el reparo por desmedro. Se dejan sin efecto dos RMs, puesto que en la instancia de reclamación se dejaron sin efecto las RDs en base a las cuales fueron determinadas. RTF N° 3850-4-2002 (16.07.02) Que de la revisión de lo actuado en la fiscalización se aprecia que la recurrente no presentó en ese momento evidencia que desvirtuara los resultados del examen realizado por la Administración de sus comprobantes de pago de compras y de ventas en el que detectara la diferencia de 3,929 jabas de naranjas; Que recién en esta instancia atribuye tal diferencia a la existencia de pérdidas por descomposición del producto, sin presentar documentación alguna que la sustente; Que si la recurrente consideraba a su criterio que debió autorizarse un sistema distinto a la contratación notarial de la pérdida, en la fiscalización debió presentar la documentación respectiva que respaldase su posición, tal como informes o documentación técnica que ilustren sobre los índices normales de pérdidas por descomposición en su rama de comercialización, análisis de costos, controles de pérdidas, etc.
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I Aspectos tributarios de ingresos por indemnización por siniestro de activos fijos Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aspectos tributarios de ingresos por indemnización por siniestro de activos fijos Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
1. Introducción El presente artículo trata el aspecto tributario relacionado con los siniestros de bienes del activo fijo del negocio cuando se encuentran cubiertos por compañías aseguradoras. Al encontrarse asegurados los bienes, el propietario tiene el derecho a la indemnización respectiva, por lo que tributariamente el gasto por la pérdida del bien no será considerado como gasto deducible, y recíprocamente el monto indemnizatorio no está gravado con el Impuesto a la Renta. Repuesto el bién, la depreciación se hará sobre el costo computable.
2. Costo computable de bienes repuestos En caso de reposición de bienes del activo fijo cubiertos por la indemnización, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, antes del siniestro, agregándose únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. Base legal: Art. 21º num. 21.5 TUO de la Ley del I.R.
3. La indemnización La indemnización es el monto que corresponde asumir a la compañía de seguros para reponer el bien siniestrado de acuerdo al contrato, dicho importe se encontrará gravado o no con el Impuesto a la Renta, como veremos a continuación. 3.1. Indemnización afecta Las indemnizaciones recibidas afectas al Impuesto a la Renta son los montos que excedan al costo computable del bien siniestrado y que no se haya destinado a reponer el bien, o que habiéndose destinado a reponer el bien, la contratación de la adquisición del bien para reponer el siniestrado se realice después de seis meses de haber recibido el monto indemnizatorio o que el bien sea repuesto después de dieciocho meses de haber recibido el monto indemnizatorio. N° 251
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Base legal: Art. 3º inc. b) TUO de la Ley del IR y art. 1º inc. f) del Reglamento de la Ley del IR.
Sin embargo, la misma norma ha establecido que se excluye de la pérdida del crédito fiscal a los siguientes:
3.2. Indemnización inafecta Una indemnización está inafecta hasta el monto que cubre el costo computable del bien sinietrado, pero si se excede al costo computable del bien siniestrado, se encontrará inafecta también si dicho exceso se destina a reponer el bién siniestrado pero con la condición de que la contratación de la adquisición del bien se haga dentro de los seis meses de haber percibido la indemnización y que el bien sea repuesto dentro de dieciocho meses de haber percibido la indemnización, es decir, debe de cumplirse ambas condiciones porque de no cumplirse una de ellas el exceso se encontrará afecto al impuesto.
a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus trabajadores o terceros. c) La venta de los bienes del activo fijo totalmente depreciados. d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. De acuerdo a lo mencionado, el contribuyente no reintegrará el crédito fiscal usado en la adquisición de los bienes siniestrados, pero debe contar con un informe emitido por la compañía de seguros, si fuera el caso, y con el respectivo documento policial tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT.
Téngase presente que el plazo se computa desde la percepción del monto indemnizatorio y no desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En casos debidamente justificados, la SUNAT podrá autorizar un plazo mayor para la reposición del bién, por lo que entendemos que se mantendrá la inafectación del exceso de la indemnización mientras el bien se reponga detro del mayor plazo concedido por la SUNAT. Base legal: Art. 3º inc. b) TUO de la Ley del IR y art. 1º inc. f) del Reglamento de la Ley del IR.
Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que el gasto contabilizado por el siniestro de los activos es deducible cuando sean causados por casos fortuitos o de fuerza mayor, o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente si tales pérdidas no resultan cubiertas por seguros, y, siempre que se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial. En vista de ello, si el gasto es indemnizado, debe repararse vía declaración jurada anual y el importe de la indemnización que cubre el gasto se debe deducir también vía declaración jurada anual. Base legal: Art. 37º inc. d) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, RTF Nº 5509-2-02 (20.09.02).
4. Impuesto General a las Ventas La Ley del Impuesto General a las Ventas ha establecido que la pérdida, desaparición o destrucción de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal, implica la pérdida de dicho crédito.
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
Base legal: Art. 2º num. 4 Reglamento de la Ley del IGV.
Por otro lado, la adquisición del nuevo activo para reponer el bien siniestrado genera derecho al crédito fiscal del IGV en la medida que se cumplan con los requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV.
5. Casos prácticos
Caso Nº 1 Indemnización inafecta al Impuesto a la Renta que excede el costo computable La empresa “La Cabaña S.A.” adquirió un vehículo para el transporte de sus mercaderías valorizado en S/.90,000 más IGV, en el mes de noviembre de 2011, dicho vehículo sufre una volcadura, quedando inutilizado totalmente. Al momento del siniestro, el valor en libros del vehículo era de S/.42,000 y la depreciación acumulada de S/.48,000. Como el vehículo se encontraba asegurado, la compañía de seguros indemniza en el mes de diciembre a la empresa con un cheque por un monto de S/.70,000, con dicho importe, la empresa adquiere otro vehículo en el mismo mes del mismo año por un valor Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
de S/.65,000 más el IGV. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables correspondientes. Solución 1. Tratamiento tributario 1.1. Impuesto a la Renta Respecto del Impuesto a la Renta, ya que el vehículo se encontraba asegurado no es deducible el valor en libros que falta depreciar y que contablemente se llevará al gasto al momento de registrar la baja de dicho activo en la cuenta 65 Otros gastos de gestión S/. Costo de adquisición 90,000 Depreciación acum. -48,000 42,000 Valor en libros
Cuenta 65 Otros gastos de getión
En vista de que el seguro indemnizará a la empresa, debe adicionarse vía declaración jurada anual el importe de S/.42,000, ya que resultará cubierto por la compañía de seguros. Por otro lado, ya que la compañía aseguradora indemniza a la empresa con el monto de S/.70,000 y dicho monto se destinará en su totalidad a la adquisición de otro vehículo para reponer el siniestrado, el ingreso registrado contablemente por dicho monto no resulta gravable con el Impuesto a la Renta y por lo tanto debe deducirse vía declaración anual del Impuesto a la Renta. Valor del nuevo vehículo IGV 18% Total
S/. 65,000 11,700 76,700
Monto asumido por el seguro Monto que asumirá la empresa Total
70,000 6,700 76,700
Como vemos, el monto total entregado por el seguro se destinará a la reposición del bien, la empresa asumirá la diferencia restante, la adquisición del bien se realiza dentro del plazo de 6 meses de recibida la indemnización y el bien es repuesto al momento de la adquisición, por lo tanto, el monto indemnizatorio recibido es perfectamente deducible. Depreciación Por otro lado, la depreciación del bien es sobre el costo que correspondía al bien al momento del siniestro adicionando el importe invertido por la empresa para la reposición del bien. Monto sobre el cual se depreciará para efectos tributarios:
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S/. 42,000 6,700 48,700
Valor en libros Monto adicional invertido Monto a depreciar
Papeles de trabajo para la declaración jurada anual (se asume una utilidad contable de S/.205,000 y no hay otras adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores). S/. Utilidad Contable 205,000 Adición por gasto cubierto por el seguro 42,000 Deducción por indemnización destinada a reponer el bien siniestrado -70,000 Renta neta 177,000 IR 30% 53,100
1.2. Impuesto General a las Ventas Respecto del Impuesto General a las Ventas, podemos decir que no hay reintegro del crédito fiscal por la pérdida del vehículo, ya que la empresa propietaria del bien siniestrado cuenta con el informe respectivo de la compañía de seguros. Con respecto al IGV pagado por la adquisición del nuevo vehículo, podemos decir que puede ser usado como crédito fiscal siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos, 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV ha dispuesto que la baja del activo siniestrado debe contabilizarse en la fecha de producida la pérdida. 2. Tratamiento contable Para fines contables nos remitimos a la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo que establece que si una partida de inmuebles, maquinaria y equipo se retira permanentemente del uso, debe eliminarse del balance general, es decir, darle de baja. Asientos contables ————— x ——————
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65 OTROS GTOS. DE GEST. 42,000 659 Otros gtos. de gestión Reparar vía D.J. 6591 Siniestros 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUM. 48,000 391 Depreciación acum. 3913 Inmuebles, maq. y equipo - Costo 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 90,000 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados x/x Por la baja del vehículo siniestrado.
————— x —————— 95 GASTOS DE VENTAS 79 CARGAS IMPUTABLES A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS x/x Por el destino del gasto.
DEBE
HABER
42,000 42,000
————— x —————— 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 70,000 162 Reclamaciones a terc. 1621 Compañías aseg. 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 70,000 759 Otros ingresos de gestión 7592 Reclamos al seguro Deducir x/x Por el importe reconocido por vía D.J. el seguro para indemnizar por el siniestro. ————— x —————— 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 70,000 104 cuentas corrientes en instituciones financieras 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 70,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías asegurad. x/x Por la cobranza de la indemnización. ————— x —————— 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 65,000 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motoriz. 40 TRIB., CONTRAPREST., Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAG. 11,700 401 Gobierno central Crédito fiscal 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 76,700 421 Facturas, boletas y otros comprob. por pagar x/x Por la compra de un vehículo para reponer el siniestrado. ————— x —————— 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 76,700 421 Facturas, boletas y otros comprob. por pagar 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 76,700 104 ctas. corrientes en instituciones financ. x/x Por la cancelación de la compra del vehículo.
Caso Nº 2 Exceso de indemnización afecta parcialmente al Impuesto a la Renta La empresa “El Delfín S.A.” adquirió una embarcación para la extracción de recursos hidrobiológicos valorizado en S/.800,000 más IGV. En el mes de febrero de 2011, diN° 251
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cha embarcación se hunde cuando retornaba de la pesca. Al momento del siniestro, el valor en libros de la embarcación era de S/.450,000 y la depreciación acumulada de S/.350,000. Como la embarcación se encontraba asegurada, la compañía de seguros indemniza en el mes de marzo a la empresa con un cheque por un monto de S/.1,000,000, con dicho importe la empresa adquiere otra embarcación en el mes de agosto de 2011 por un valor S/.930,000 incluido el IGV. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables correspondientes. Solución 1. Tratamiento tributario 1.1. Impuesto a la Renta Respecto del Impuesto a la Renta, ya que la embarcación se encontraba asegurado no es deducible el valor en libros que falta depreciar y que contablemente se llevará al gasto al momento de registrar la baja por el hundimiento de dicho activo en la cuenta 66 Gastos excepcionales. S/. Costo de adquisición 800,000 Depreciación acum. -350,000 450,000 Valor en libros
Cuenta 65 Otros gastos de getión
En vista de que el seguro indemnizará a la empresa, debe adicionarse vía declaración jurada anual el importe de S/.450,000, ya que resultará cubierto por la compañía de seguros. Por otro lado, ya que la compañía aseguradora indemniza a la empresa con el monto de S/.1‘000,000 y dicho monto se destinará parcialmente a la adquisición de otra embarcación para reponer la siniestrada, el ingreso registrado contablemente hasta la suma de S/.930,000 no resulta gravable con el Impuesto a la Renta y por lo tanto debe deducirse vía declaración anual del Impuesto a la Renta. La diferencia de S/.70,000 sí resulta gravado con el impuesto, ya que no se ha destinado a la reposición del bien siniestrado. Valor de la embarcación nueva IGV 19% Total
S/. 788,136 141,864 930,000
Monto asumido por el seguro Monto utilizado Exceso gravado con IR
1,000,000 -930,000 70,000
Como vemos, del monto total entregado por el seguro solo se destinará a la reposición del bien, la suma de S/.930,000; la adquisición del bien se realiza dentro del plazo de 6 meses de recibida la inN° 251
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demnización y el bien es repuesto seis meses después, por lo tanto, el monto indemnizatorio recibido es perfectamente deducible hasta el importe de S/.930,000, debiendo gravarse la diferencia restante de S/.70,000. Papeles de trabajo para la declaración jurada anual (se asume una utilidad contable de S/.350,000 y no hay otras adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores).
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16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 1,000,000 162 Reclamaciones a terc. 1621 Compañías aseg. 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 1,000,000 759 Otros ingresos de gestión 7592 Reclamos al seguro x/x Por el importe reconocido por el Deducir seguro para indemnizar el siniestro. vía D.J.
S/. 930,000
S/. Utilidad contable 350,000 Adición por gasto cubierto por el seguro 450,000 Deducción por indemnización destinada a reponer el bien siniestrado -930,000 Pérdida -130,000
Depreciación La depreciación del bien es sobre el costo que correspondía al bien al momento del siniestro. 1.2. Impuesto General a las Ventas Respecto del Impuesto General a las Ventas, podemos decir que no hay reintegro del crédito fiscal por la pérdida del vehículo, ya que la empresa propietaria del bien siniestrado cuenta con el informe respectivo de la compañía de seguros. Con respecto al IGV pagado por la adquisición de la nueva embarcación, podemos decir que puede ser usado como crédito fiscal siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV ha dispuesto que la baja del activo siniestrado debe contabilizarse en la fecha de producida la pérdida. 2. Tratamiento contable Para fines contables nos remitimos a la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo que establece que si una partida de Inmuebles, maquinaria y equipo se retira permanentemente del uso, debe eliminarse del balance general, es decir, darle de baja. Asientos contables ————— x ——————
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65 OTROS GTOS. DE GEST. 450,000 659 Otros gastos de gestión Reparar vía D.J. 6591 Siniestros 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUM. 350,000 391 Depreciación acum. 3913 Inmuebles, maq. y equipo - Costo 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 800,000 333 Maq. y equipos de explot. x/x Por la baja de la embarcación hundida.
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10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 1,000,000 104 cuentas corrientes 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 1,000,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías aseg. x/x Por la cobranza de la indemnización. ————— x ——————
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33 INM. MAQ. Y EQUIPO 788,135.59 333 Maq. y equipos de explot. 40 TRIB., CONTRAPREST., Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAG. 141,864.41 401 Gobierno Central Crédito fiscal 4011 IGV 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 930,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar x/x Por la compra de la embarcación para reponer la siniestrada. ————— x ——————
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42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 930,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 930,000 104 cuentas corrientes x/x Por la cancelación de la compra de la embarcación.
Caso Nº 3 Exceso de indemnización gravada totalmente con el Impuesto a la Renta La empresa “Aceites Comestibles S.A.” adquirió un lote de computadoras para sus actividades empresariales, valorizado en S/.70,000 más IGV. En el mes de marzo de 2011, dichas computadoras quedan totalmente inutilizadas como consecuencia de un incendio. Al momento del siniestro, el valor en libros era de S/.42,000 y la depreciación acumulada de S/.28,000. Como dichos equipos se encontraban asegurados, la compañía de seguros indemniza en el mes de mayo de 2011 a Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
la empresa con un cheque por un monto de S/.50,000, con dicho importe la empresa contrata la adquisición de equipos nuevos en el mes de diciembre de 2011 por un monto de S/.65,000 más el IGV. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables correspondientes.
adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores). S/. Utilidad contable (incluye exceso de costo computable de S/.8 000) 125,000
Solución
Adición por gasto cubierto por el seguro
42,000
1. Tratamiento tributario 1.1. Impuesto a la Renta
Deducción por indemnización destinada a reponer los bienes siniestrados
-42,000
Renta neta
125,000
I.R. 30%
37,500
Respecto del Impuesto a la Renta, ya que equipos se encontraban asegurados no es deducible el valor en libros que falta depreciar y que contablemente se llevará al gasto al momento de registrar la baja de dicho activo en la cuenta 66 Gastos excepcionales. S/. Costo de adquisición 70,000 Depreciación acum. -28,000 42,000 Valor en libros
Cuenta 65 Otros gastos de gestión
En vista de que el seguro indemnizará a la empresa, debe adicionarse vía declaración jurada anual el importe de S/.42,000, ya que resultará cubierto por la compañía de seguros. Por otro lado, ya que la compañía aseguradora indemniza a la empresa con el monto de S/.50,000 y dicho monto se destinará en su totalidad a reponer los bienes siniestrados pero después de haber transcurrido más de 6 meses de haber recibido la indemnización, el exceso indemnizado al costo computable está gravado con el Impuesto a la Renta, en vista de que es requisito que la adquisición se contrate dentro de los seis meses de recibida la indemnización, lo que no ocurre en el presente caso. S/. Valor de los bienes Depreciación acumulada Costo computable
70,000 -28,000 42,000
Monto indemnizado Costo computable Exceso gravado
50,000 -42,000 8,000
Como vemos, el monto total entregado por el seguro se destinará a la reposición del bien, la empresa sin embargo contrató la adquisición después de seis meses de recibida la indemnización, motivo por el cual el monto indemnizado que excede el costo computable se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta. Papeles de trabajo para la declaración jurada anual (se asume una utilidad contable de S/.125,000 y no hay otras
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————— x ——————
DEBE
HABER
16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 50,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías asegurad. 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 50,000 759 Otros ingresos de gestión 7592 Reclamaciones al seguro x/x Por el importe reconocido por el seguro para indemnizar el siniestro.
Deducir vía D.J. solo S/.42,000
————— x ——————
Depreciación La depreciación del bien es sobre el costo que correspondía al bien al momento del siniestro. 1.2. Impuesto General a las Ventas Respecto del Impuesto General a las Ventas, podemos decir que no hay reintegro del crédito fiscal por la pérdida de los equipos, ya que la empresa propietaria de los bienes siniestrados cuenta con el informe respectivo de la compañía de seguros. Con respecto al IGV pagado por la adquisición de nuevos equipos, podemos decir que puede ser usado como crédito fiscal siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV ha dispuesto que la baja del activo siniestrado debe contabilizarse en la fecha de producida la pérdida. 2. Tratamiento contable Para fines contables nos remitimos a la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo que establece que si una partida de Inmuebles, maquinaria y equipo se retira permanentemente del uso, debe eliminarse del balance general, es decir, darle de baja.
10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 50,000 104 Cuentas corrientes 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 50,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías asegurad. x/x Por la cobranza de la indemnización. ————— x —————— 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 65,000 336 Equipos diversos 3361 Equipo para procesam. de información 40 TRIB., CONTRAPREST., Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAG. 12,350 401 Gobierno Central Crédito fiscal 4011 IGV 40111 IGV- Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 77,350 421 Facturas por pagar x/x Por la compra de las computadoras para reponer las siniestradas. ————— x —————— 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 77,350 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 77,350 104 cuentas corrientes x/x Por la cancelación de la compra de las computadoras.
Asientos contables ————— x ——————
DEBE
HABER
65 OTROS GTOS. DE GESTIÓN 42,000 659 Otros gastos de gestión Reparar vía D.J. 651 Siniestros 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUM. 28,000 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y equipo Costo 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 70,000 336 Equipos diversos 3361 Equipo para procesam. de información x/x Por la baja de las computadoras siniestradas.
Caso Nº 4 Indemnización inafecta al Impuesto a la Renta reconocida en el ejercicio siguiente al siniestro La empresa “Comercial Mosto S.A.” cuenta con un auto de uso del gerente general, valorizado en S/.85,000 más IGV. En el mes de diciembre de 2011, el gerente es asaltado y el vehículo es robado, la empresa realiza el trámite de la indemnización ante el seguro ya que el vehículo se encontraba asegurado. N° 251
Segunda Quincena - Marzo 2012
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Área Tributaria El 30 de enero de 2012, la compañía de seguros, una vez evaluado el caso, reconoce que la empresa tiene derecho a la indemnización por un monto de S/.50,000. El valor en libros del vehículo era de S/. 60,000 y la depreciación acumulada de S/.15,000. La compañía de seguros indemniza en el mes de febrero de 2012 con un cheque por un monto de S/.50,000, con dicho importe la empresa adquiere un vehículo nuevo en el mes de marzo de 2012 por un monto de S/.70,000 más el IGV. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables correspondientes. Solución 1. Tratamiento tributario 1.1. Impuesto a la Renta Respecto del Impuesto a la Renta, en vista de que en enero del año 2012 el seguro reconoce que indemnizará a la empresa, el ingreso recién es reconocido en dicho período, ya que es cuando se tiene la certeza de haber ganado el ingreso y medir confiablemente la partida correspondiente. Por el lado, del gasto existe un monto no cubierto por el seguro, el cual será deducible para fines del impuesto. S/. Costo de adquisición 85,000 Depreciación acum. -15,000 70,000 Valor en libros
Cuenta 65 Otros gastos de gestión
En vista de que el seguro indemnizará a la empresa, debe adicionarse vía declaración jurada anual el importe de S/.50,000, ya que es el importe que resultará cubierto por la compañía de seguros, mientras que los S/.20,000 restantes son deducibles al no resultar cubiertos por el seguro. Por otro lado, ya que la compañía aseguradora indemniza a la empresa con el monto de S/.50,000 y con dicho monto se adquiere un vehículo nuevo al mes siguiente de recibida la indemnización, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. Valor de los bienes Depreciación acumulada Costo computable Monto indemnizado Costo computable Exceso
S/. 85,000 -15,000 70,000 50,000 -70,000 0
Año 2011 Papeles de trabajo para la declaración jurada anual (se asume una utilidad contable de S/.725,000 y no hay otras N° 251
Segunda Quincena - Marzo 2012
adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores). S/. Utilidad contable (considera gasto no cubierto por el seguro de S/. 20 000) 725,000 Adición por gasto cubierto por el seguro
50,000
Renta neta
775,000
IR 30%
232,500
Año 2012 Papeles de trabajo para la declaración jurada anual (se asume una utilidad contable de S/.620,000 y no hay otras adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores). S/. Utilidad contable
620,000
Deducción por indemnización
-50,000
Renta neta
570,000
IR 30%
171,000
Asientos contables año 2011 ————— x ——————
DEBE
HABER
65 OTROS GTOS. DE GEST. 70,000 659 Otros gastos de gestión Reparar vía D.J. 6591 Siniestros la suma de S/.50,000 año
2011 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUM. 15,000 393 Depreciación, inmuebles, maquinaria y equipo 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 85,000 334 Unidades de transporte x/x Por la baja del vehículo siniestrado.
Asientos contables Año 2012 ————— x ——————
DEBE
HABER
16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 50,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías asegurad. 75 OTROS INGRESOS DE GEST. 50,000 759 Otros ingresos de gestión x/x Por el importe reconocido por Deducir el seguro para indemnizar por el vía D.J. siniestro.
año 2012
Depreciación La depreciación del bien es sobre el costo que correspondía al bien al momento del siniestro. 1.2. Impuesto General a las Ventas Respecto de Impuesto General a las Ventas, podemos decir que no hay reintegro del crédito fiscal, ya que la empresa cuenta con el informe de la compañía de seguros y la denuncia policial respectiva tramitada dentro del plazo de 10 días hábiles de producido el asalto. Con respecto al IGV pagado por la adquisición del nuevo vehículo, podemos decir que puede ser usado como crédito fiscal siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV. Por otro lado. el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV ha dispuesto que la baja del activo siniestrado debe contabilizarse en la fecha de producida la pérdida. 2. Tratamiento contable Para fines contables nos remitimos a la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo que establece que si una partida de Inmuebles, maquinaria y equipo se retira permanentemente del uso, debe eliminarse del balance general, es decir, darle de baja.
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DEBE
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10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 50,000 104 cuentas corrientes 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 50,000 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías asegurad. x/x Por la cobranza de la indemnización.
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HABER
33 INM. MAQ. Y EQUIPO 70,000 334 Unidades de transporte 40 TRIB., CONTRAPREST., Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAG. 13,300 401 Gobierno Central Crédito fiscal 4011 IGV 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 83,300 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar x/x Por la compra de un vehículo para reponer el siniestrado.
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42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 83,300 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 83,300 104 Cuentas corrientes x/x Por la cancelación de la compra del vehículo.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al ejercicio 2012 Ficha Técnica Autor : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al ejercicio 2012 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
En el presente trabajo desarrollaremos los principales alcances a considerar respecto a la determinación del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2012, incidiendo principalmente en la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto que es sobre los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior (2011), así como también presentaremos un caso práctico.
1. Introducción El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) es un tributo que se encuentra regulado mediante la Ley Nº 28424 y grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta, asimismo no constituye un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta. Es en ese sentido, que no se puede imputar al ITAN los mecanismos de determinación establecidos para otro impuesto; por lo que, las adiciones y deducciones a la base imponible del ITAN corresponden a aquellas vinculadas con el activo neto, las cuales no tienen que coincidir con las establecidas para el Impuesto a la Renta.
2. Aspectos relevantes 2.1. Contribuyentes del ITAN Conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 28424 son contribuyentes del ITAN, los sujetos del régimen general que generen rentas de tercera categoría, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior; así como las personas naturales con negocio que generen rentas de actividades empresariales; excepto aquellas que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría generadas por los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fideicomisos bancarios y los fondos de inversión empresarial, que provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
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2.2. Base imponible y tasa del ITAN Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 28424, para determinar la base imponible los contribuyentes deben considerar el valor de los activos netos consignados en el balance general al 31 de diciembre de 2011, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas. Mediante el Decreto Legislativo Nº 976 publicado el 15.03.07, se estableció que a partir del 01.01.09 la alícuota del ITAN será de 0.4%, tal como se refiere a continuación: Base imponible Hasta S/.1´000,000 Por el exceso de S/.1´000,000
Alícuota 0% 0.4%
3. Declaración jurada y pago del ITAN De acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 28424, los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a efectuar la declaración jurada dentro de los 12 primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. No obstante, considerando que la SUNAT se encuentra facultada a establecer las condiciones, forma, lugar y plazos de la declaración y pago del ITAN, mediante el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2005-SUNAT de fecha 02.04.05, regula que la presentación de
la declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al período marzo del ejercicio al que corresponda el pago que se produce en el mes de abril, según último dígito del número de RUC. Dicha declaración jurada y el pago al contado o primera cuota del ITAN, se realizarán a través del PDT ITAN - Formulario Virtual N° 648. Respecto al pago de las 8 cuotas mensuales, este se efectuará a través del Formulario Virtual N° 1662. Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las Boletas de Pago N° 1052 o 1252, según corresponda. Cabe referir que están exceptuados de presentar declaración jurada los sujetos siguientes: -
Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior, sin considerar las deducciones admitidas, no supere el importe de 1`000,000. - Los sujetos exonerados del ITAN, establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 28424. Con respecto a las formas de pago, el ITAN podrá ser pagado de acuerdo a una de las siguientes modalidades:
Formas de pago Fraccionado
Contado
Se debe efectuar de manera conjunta con la DJ anual
La primera cuota se debe efectuar conjuntamente con la DJ anual
Cabe indicar que si el pago se efectúa con posterioridad se realizará a través del Formulario Virtual N° 1662-Guía de Pagos varios, considerando como período tributario 03/2012. El código de tributo es: 3038-ITAN.
4. Aplicación del ITAN como crédito De conformidad con lo indicado en el artículo 8° de la Ley N° 28424, el monto efectivamente pagado del ITAN podrá utilizarse como crédito de la siguiente manera:
El pago de las 8 cuotas mensuales se efectuará a través del Formulario Virtual N° 1662. El Plazo es al vencimiento de los períodos de abril a noviembre.
4.1. Contra los pagos a cuenta Como orden de prelación, en primera instancia se podrá utilizar contra los pagos a cuenta mensuales del régimen general del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo hasta diciembre del 2012, y siempre que se acredite el ITAN N° 251
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Área Tributaria hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. Cabe indicar que conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 025-2005-EF, Reglamento de la Ley del ITAN no se puede utilizar como crédito, los intereses moratorios por el pago extemporáneo del ITAN. Conforme a lo establecido en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 025-2005EF, Reglamento de la Ley del ITAN, la consignación de los pagos es la siguiente: Mes de pago del ITAN
Se aplica contra el pago a cuenta del IR correspondiente a los periodos tributarios siguientes
Abril - 2012
Desde marzo a diciembre
Mayo - 2012
Desde abril a diciembre
Junio - 2012
Desde mayo a diciembre
Julio - 2012
Desde junio a diciembre
Agosto - 2012
Desde julio a diciembre
Septiembre - 2012
Desde agosto a diciembre
Octubre - 2012
Desde setiembre a diciembre
Noviembre - 2012
Desde octubre a diciembre
Diciembre - 2012
Noviembre y diciembre
4.2. Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta Solamente se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado total o parcialmente dentro del plazo de presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, al cual corresponde el pago del ITAN. Es importante resaltar que el ITAN si bien constituye un crédito con derecho a devolución, el mismo no puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios, sino que únicamente puede aplicarse contra el Impuesto a la Renta del mismo ejercicio al cual corresponde. Aplicación del ITAN como crédito contra los pagos a cuenta del IR Se aplica a parSi se paga a la tir del período fecha de ven- m a r z o ( q u e cimiento del vence en abril) período marzo. hasta el período diciembre. Pago al contado
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Se aplica desde el período cuyo vencimiento se Si se paga con produzca a parposterioridad al tir de la fecha vencimiento del de pago hasta el mes de marzo. período diciembre, excluyendo l o s i n t e re s e s moratorios.
Segunda Quincena - Marzo 2012
Aplicación del ITAN como crédito contra los pagos a cuenta del IR Si cada cuota se Se aplica a partir paga a la fecha del vencimiende vencimiento de cada uno to de cada uno de los períodos de los períodos referidos hasta correspondienel período dites a los meses ciembre (vencide marzo a nomiento enero). viembre. Las cuotas paPago gadas extemfraccionado poráneamente Si alguna cuose aplican a los ta se paga con pagos a cuenta posterioridad cuyo vencimiena la fecha de to se produzca vencimiento a partir de la del período en fecha de pago y el cual se debe hasta el período efectuar. diciembre, excluyendo intereses moratorios.
4.3. Orden de prelación en la aplicación del crédito En virtud de lo dispuesto en el artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, si un contribuyente al cierre de un ejercicio obtiene un saldo a favor arrastrable, optando por su aplicación contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente y a su vez en el referido ejercicio (siguiente) también se encuentra afecta al ITAN; procede que aplique en primer lugar el saldo a favor arrastrable y luego que se agote el mismo, podrá aplicar el ITAN como crédito.
5. Devolución del ITAN no aplicado como crédito Si al final del ejercicio quedara un saldo no aplicado del ITAN que no puede usarse porque se tiene pérdida tributaria o un menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general, el contribuyente podrá optar por solicitar su devolución. Este derecho será ejercido por parte del contribuyente, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Esta devolución deberá efectuarse en un plazo no menor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido ese plazo el contribuyente podrá considerar aprobada su solicitud –aplicándose el silencio positivo administrativo–, debiendo la SUNAT, bajo su responsabilidad, emitir las notas de crédito negociables, según lo previsto en los artículos 38º y 39º del Código Tributario y sus normas complementarias. Cabe indicar que conforme a lo indicado en el Informe Nº 034-2007-SUNAT/2B0000 de fecha 21.02.07, el ITAN pagado con posterioridad a la regularización del IR no es susceptible de devolución; es decir, los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido pri-
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mero, no son susceptibles de devolución. En ese caso, dichos pagos del ITAN son gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. El fundamento se encuentra en el inciso b) del artículo 37° de la Ley del IR, que establece que: “Son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas”.
6. Activos netos A efectos de poder determinar la base imponible del ITAN debemos recurrir a las normas contables, ya que la Ley N° 28424 y su Reglamento no han definido dicho concepto. En ese sentido, al remitirnos al marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su párrafo 49 define el término activo como “un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos”1. Respecto a los bienes intangibles, el párrafo 56 precisa que no solamente los elementos tangibles como las propiedades, planta y equipo son activos, ya que las patentes y los derechos de autor también poseen la cualidad de activos si se espera que produzcan beneficios económicos futuros para la entidad y son, además, controlados por ella. De la misma manera, los bienes sujetos a un contrato de arrendamiento financiero, el párrafo 57 del Marco Conceptual precisa que: “Al determinar la existencia o no de un activo, el derecho de propiedad no es esencial; así, por ejemplo, los terrenos que se disfrutan en régimen de arrendamiento financiero son activos si la entidad controla los beneficios económicos que se espera obtener de ellos”. En ese sentido, los activos adquiridos bajo estas modalidades contractuales sí formaría parte de los activos netos a efectos del ITAN. Ahora, respecto a la determinación de la base imponible del ITAN, primero debemos determinar el “activo neto tributario”, el cual es el que alude al artículo 4º de la Ley Nº 28424; posteriormente a ello, debemos obtener “el activo neto tributario imponible”, el cual es el que se determina luego de la aplicación de las deducciones a las que hace referencia el artículo 5º de la referida Ley Nº 28424. Entonces, el contribuyente deberá efectuar las respectivas “adiciones y deducciones” a nivel del balance general, toda vez que determinados conceptos no serán aceptados (o procederá en algunos supuestos una deducción) para efectos fiscales, pues lo que se pretende es la obtención de un “activo neto tributario” 1 APAZA MEZA, Mario. “Estados Financieros-Formulación-AnálisisInterpretación conforme a las NIIFs y al PCGE” PacÍfico Editores, 2011. Página 216.
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Actualidad y Aplicación Práctica
que puede distar de los “activos netos” vistos desde la perspectiva contable. Para ello, el contribuyente deberá determinar, vía papeles de trabajo, la base imponible sobre la cual se calculará el ITAN.
7. Caso práctico La entidad “Creative S.A.C.” se encuentra afecta al ITAN, por lo cual desea saber la determinación del referido impuesto para el ejercicio 2012. Para dicho efecto nos proporciona la siguiente información del rubro activo consignado en el balance general al 31 de diciembre 2011. Creative S.A.C. Cuenta del activo al 31 de diciembre de 2011 Activo corriente Caja y bancos Cuentas por cobrar comerciales neto de estimación de cobranza dudosa Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), directores y gerentes Cuentas por cobrar diversas Servicios y otros contratados por anticipado Existencias
500,000
8,000 3,000 1,000 2’041,203
4’499,631
Además, se conoce que durante el ejercicio 2011 realizó actividades de venta interna (S/.13’000,000) y de exportación (S/.4’500,000). La entidad se acogerá al pago fraccionado del ITAN en nueve cuotas. Se sabe que el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de abril asciende a S/.4,200.00. Así mismo, nos informa que la provisión por desvalorización de existencias no admitida tiene un monto de S/.87,542.00. Solución
Facturas por cobrar exportac. Letras por cobrar exportaciones Total de deducciones
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Cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del ITAN, Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, la antigüedad de las maquinarias y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso.
S/.
Venta interna
13'000,000
Exportaciones
4’500,000
Total de ventas
17’500.000
A continuación la entidad debe determinar el coeficiente:
En ese sentido, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.
Coeficiente: 4’500,000 = 0,2571 17’500,000
Aplicamos el coeficiente al saldo de existencias, según balance general. No obstante, se aprecia que la empresa tiene una provisión por desvalorización de existencias no admitida a efectos del Impuesto a la Renta, por lo cual ello generará una adición para la determinación del ITAN, al incidir en la determinación del activo neto. Existencias a deducir
Saldo de existencias x coeficiente
Existencias a deducir
2'041,203.00+ 87,542.002 =2’128,745
Existencias a deducir
2’128,745 x 0.2571
Total
547,300.34
S/. S/.250,000
Maquinaria y equipo
Fecha de fábrica
Valor neto en libros
Febrero 2009
140,000
Octubre 2010
200,000
Diciembre 2011
Total de deducción
85,000 425,000
4. Determinación de la base imponible De acuerdo al balance general al 31.12.11 de la empresa “Creative S.A.C.”, se procederá a realizar las deducciones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 28424, así como efectuar las adiciones correspondientes.
Activo neto según balance
4’499,631.00
Adiciones: provisión por desvalorización de existencias no admitidas
87,542.00
Deducciones
(1’596,758.65)
Cuentas por cobrar de operaciones de exportación
420,000.00
Existencias vinculadas a exportaciones
736,758.65
Maquinaria y equipo
425,000.00
Activo diferido
15,000.00 Total base imponible
Alícuota 2012
Base
ITAN por pagar
0%
Hasta S/.1’000,000.00
0
0.4%
Por el exceso: 1’990,414.35
7,961.65
Total
7,961.65
En ese sentido, la empresa deberá presentar la declaración jurada del ITAN correspondiente al ejercicio 2012, a
S/.170,000 S/.420,000
Elemento
Determinación de la base imponible
5. Determinación del ITAN
1. Cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación El inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 28424 establece como una deducción de la base imponible del ITAN a las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, por lo cual el importe a deducir ascendería a: Descripción
Descripción
3. Inmuebles, maquinaria y equipo En este rubro procederemos a detallar las maquinarias y equipos que no tienen una antigüedad mayor a tres años, ello considerando que el literal b) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, permite deducir de la base imponible del ITAN el valor de dichos bienes.
1´245,500
Total activo corriente 3’798,703 Activo no corriente Inmuebles, maquinarias y equipo 1´500,000 Intangibles 100,000 Activo diferido 15,000 Depreciación, amortización y ago- (914,072) tamiento acumulados Total activo no corriente 700,928 Total activo neto
2. Existencias En el caso de existencias, el literal d) del precitado artículo 5º dispone que se deducirá las existencias producto de operaciones de exportación. Para dicho efecto, establece el procedimiento a seguir para determinar el importe a deducir y que detallamos en forma práctica a continuación:
2. Provisión por desvalorización de existencias no admitida; es decir, un monto que no fue aceptado tributariamente.
2’990,414.35
través del PDT 648, al vencimiento del período tributario marzo en función a su último dígito de su número de RUC. El pago del impuesto se realizará en forma fraccionada en 8 cuotas. La primera cuota se deberá efectuar conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, la cual será igual a las otras 8 cuotas restantes. El cálculo es el siguiente: Impuesto calculado - ITAN
Número de cuotas a fraccionar
Impuesto calculado entre el Nº de cuotas
Importe de cada cuota
7,961.65
9
7,961.65/9
884.63
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Área Tributaria
¿Se pueden regularizar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría después del cierre anual 2011? Ficha Técnica Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzáles Peña Título : ¿Se pueden regularizar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría después del cierre anual 2011? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
1. Introducción Es recurrente que con ocasión de haber cerrado las operaciones comerciales al 31 de diciembre queden por hacer ajustes o regularizaciones a nivel financiero y probablemente, tributario; lo cual es factible de realizar cuando es el propio contribuyente quien tiene la capacidad de hacerlo. Si bien es cierto en el caso de las rentas de quinta categoría, el contribuyente del Impuesto1 es el propio trabajador; pero como es sabido, es el empleador quien efectúa el pago por cuenta de este, reteniéndole para ello un porcentaje, calculado en función a un procedimiento regulado dentro de las normas2 aprobadas para el Impuesto a la Renta; resulta a menudo una serie de cálculos erróneos e involuntarios, los que son detectados con posterioridad al cierre del ejercicio, dado que el contribuyente no tiene a mano la información base sobre la cual se calculó el pago a cuenta de su Impuesto a la Renta, pues ocurre que, y por poner un ejemplo, a veces las boletas de pago por cuestiones administrativas llegan con cierto retraso a manos del empleado. Mediante el presente informe señalamos cuáles son los procedimientos a seguir una vez cerrado el ejercicio y se detecten cálculos no acordes con los ingresos efectivamente obtenidos.
2. ¿Quién es contribuyente del Impuesto a la Renta de quinta categoría? Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 8º del Texto Único Ordenado del Código Tributario3, en el cual se establece que: “Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”, concluimos que el contribuyente será el trabajador, pues es este quien realiza el hecho generador de la 1 Impuesto a la Renta. 2 Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
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obligación tributaria, es decir, realiza el trabajo en relación de dependencia, percibiendo una retribución, la misma que de conformidad al artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta califica como renta4 de quinta categoría, la que a su vez se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta en la medida que supere los topes establecidos según la normativa vigente.
3. De las retenciones efectuadas De conformidad al artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta, dentro de los obligados a efectuar retenciones se encuentran aquellas personas que paguen remuneraciones y que se encuentren obligados llevar contabilidad de conformidad al primer y segundo párrafo del artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Es así que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40º, aplicable para el ejercicio 20115 (recuerde que a partir del 2012 el procedimiento ha variado), del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el empleador debió efectuar la retención del impuesto bajo la siguiente estructura:
Inciso a)
(
Remuneración ordinaria mensual del trabajador puesta a disposición en el mes.
x
(
Número de meses que falten para terminar el ejercicio, incluyendo al mes que corresponda la retención.
A
Más Gratificaciones ordinarias del ejercicio. Participación extraordinaria y gratificación extraordinaria puestas a disposición en el periodo.
Inciso b)
Resultado en A Más Remuneraciones ordinarias puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.
B
Participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria puesta a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.
Inciso c) Resultado en B Menos Siete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT) a que se refiere el artículo 46º de la Ley del IR. Gasto por concepto de donaciones. Si el trabajador solo percibe rentas de quinta categoría, este concepto, establecido de conformidad al segundo párrafo del artículo 49º de la Ley del IR, podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones deberán ser acreditadas con los documentos señalados en los acápites i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.
4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
C
5 Antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 136-2011EF, publicado el 09.07.11, que entró en vigencia el 01.01.12.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Inciso d) Al resultado en C (asumiendo que se trata de la renta anual calculada en dicho mes), se le aplicarán las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley del IR: Escala acumulativa Hasta 27 UIT Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT Por el exceso de 54 UIT
Es decir 27 x UIT vigente 27 x UIT vigente Exceso de 54 x UIT vigente
Porcentaje 15% 21% 30%
D
El trabajador presentará el formato, determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido, hasta el último día hábil del mes de febrero.
Inciso e) El impuesto anual determinado en D deducirá los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la Ley.
E
Inciso f) El resultado determinado en E se fraccionará de la siguiente manera: Meses
Se deduce
Enero a marzo Abril Mayo a julio Agosto Setiembre a noviembre Diciembre (regularización del impuesto anual)
Sin deducción de retenciones Retenciones enero a marzo Retenciones de enero a abril Retenciones de enero a julio Retenciones de enero a agosto Retenciones de enero a noviembre
Total a retener en el mes
El resultado obtenido se divide entre: 12 9 8 5 4
F
1 F
Nota: En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago (inc. g) del art. 40º del Reglamento de la Ley del IR).
El monto resultante será considerado dentro de la declaración del PDT 601 y pagado dentro del vencimiento para la presentación mensual de dicho formulario.
4. Errores comunes al momento de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría Básicamente, los errores más comunes al momento de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por parte del empleador son los siguientes: • Retención por un monto inferior al que realmente corresponde haber retenido, o simplemente no haberla efectuado. • Retención por un monto mayor al que realmente corresponde haber retenido. Ambos casos a la vez constituyen un perjuicio para el trabajador, pues al ser este contribuyente del impuesto, en el caso de una determinación inferior, el trabajador deberá proceder a regularizar dicha omisión, de lo contrario le sería aplicable la sanción por la no presentación de declaraciones informativas y/o determinativas. En el caso de una retención mayor, lo que le generará lógicamente es un perjuicio en lo que respecta a la liquidez.
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En este caso, el trabajador deberá presentar el formato6 , que se encuentra dentro de la resolución materia de análisis, a su empleador aun cuando dicho agente de retención no hubiera sido quien debió efectuar la retención que motivó la presentación del formato.
5. Regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 por parte del contribuyente En el presente acápite se plantea la forma de regularizar casos como los señalados en el anterior, basándonos para ello en lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 039-98/SUNAT, dentro de la cual a la vez se encuentran otros supuestos ajenos a la función que cumplen los agentes de retención: 5.1. Regularización de cálculo erróneo, cuando el trabajador aún se encuentre laborando para un empleador que tiene la condición de agente de retención Para ello, será necesario remitirnos a lo dispuesto en el artículo 3º de la resolución señalada en este acápite, dentro del cual se señala cómo proceder, tratándose de una persona que se encuentra laborando dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual: a. Regularización del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando el agente no hubiera efectuado las retenciones del impuesto o los montos retenidos por este resultaran inferiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente
Por su parte, el empleador (sea este quien efectuó las retenciones durante el 2011 o no) se encuentra obligado a efectuar la retención con la finalidad de regularizar el impuesto en su totalidad, lógicamente deberá verificar la información presentada por el trabajador. La declaración y pago de la retención serán incluidos y pagados en el mismo formulario que se utilice para el pago mensual de los montos retenidos por concepto de Impuesto a la Renta hasta el vencimiento del período tributario febrero (utilizando el PDT 601). A todo esto y por poner un ejemplo a lo señalado en este numeral, en lo que respecta a la obligación del empleador, cuando esta surge el trabajador cambia de trabajo a partir de enero del ejercicio siguiente, debiendo este nuevo empleador retener el monto no efectuado por el exempleador. Es necesario precisar que el contribuyente que perciba rentas de quinta categoría de varias personas o entidades, presentará el formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del mismo, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75º de la Ley del Impuesto a la Renta. Es decir, aun siendo el nuevo empleador quien pague la mayor remuneración, en caso de que el trabajador percibiera rentas de otras empresas, este nuevo empleador es quien deberá proceder con la regularización del Impuesto a la Renta. b. Regularización del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente En este caso, el contribuyente presentará al empleador, dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta con el que mantenga relación contractual (aun cuando se trate de un nuevo empleador), el formato en el que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso. Asimismo, indicará si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso. 6 Aquel que se encuentra anexo a la Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT; sin embargo, resulta necesario precisar que probablemente deba realizarse algunos ajustes a este, en lo que respecta a la escala acumulativa de tasas. A la fecha no existe resolución que lo haya modificado en función a la normativa vigente.
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Área Tributaria La devolución será efectuada directamente por el agente de retención al contribuyente. En los casos en que habiendo solicitado la compensación el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, este deberá devolver al contribuyente la parte no compensada. En el caso que el trabajador perciba rentas de quinta categoría de más de un empleador, presentará el formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes que se efectúe la presentación del mismo, incluso si se tratase de un nuevo empleador. Cuando corresponda, el agente de retención compensará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a dicho contribuyente o a otros, en dicho mes y en los siguientes, a través de la planilla electrónica. 5.2. Regularización de cálculo erróneo, cuando el trabajador durante el plazo para el pago de la regularización del impuesto, no se encuentre laborando para un empleador que tiene la condición de agente de retención y con quien mantuvo una relación contractual durante el 2011, asimismo en dicho plazo para efectuar la regularización se encuentre laborando para una entidad no obligada a efectuar retenciones Dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, el contribuyente deberá proceder a regularizar el cálculo incorrecto teniendo en consideración lo siguiente: a. Regularización del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando al contribuyente se le hubiera retenido por un monto inferior durante el 2011 En función al caso planteado en este numeral, y por poner un ejemplo, asumimos que el trabajador ha cesado al 31 de diciembre de 2011, y que a partir de enero de 2012 a la fecha (antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago de impuestos) se encuentra desempleado o se encuentra laborando para una empresa que no se encuentra en la obligación de efectuarle retención alguna, pues incumple con alguno de los supuestos del artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido y de conformidad al inciso a) del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 36-98/SUNAT, el trabajador deberá efectuar el pago directamente a través del Formulario Nº 10737 en caso de no contar con RUC, pues no se encuentra obligado a inscribirse en dicho Registro Único de Contribuyentes8 en la medida 7 Véase la Resolución de Superintendencia Nº 056-2011/SUNAT publicada el 01.03.11. 8 Véase la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.
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que solo perciba rentas de quinta categoría, o a través del Formulario Nº 1662 si cuenta con un número de RUC. b. Regularización del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando al contribuyente se le hubiera retenido por un monto superior durante el 2011 Si el trabajador ha cesado al 31 de diciembre de 2011, y a partir de enero de 2012 a la fecha (antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago de impuestos) se encuentra desempleado o se encuentra laborando para una empresa que no se encuentra en la obligación de efectuarle retención alguna pues incumple con alguno de los supuestos del artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá presentar su solicitud de devolución mediante el formato mencionado al último agente de retención con quien mantuvo relación contractual durante el 2011. En cuanto a que el trabajador se encuentre desempleado, resulta lógico que no tenga quién actualmente le pague retribución y a la vez le efectúe retenciones contra las cuales pueda compensar la retención en exceso. En el caso de que el trabajador labore para una entidad no obligada a efectuar la retención y le presente a esta el formato solicitando la devolución, resulta lógico que este empleador tenga un perjuicio de carácter económico, pues al no realizar retenciones ni a este ni a otro empleado, no tendrá monto contra el cual compensar y descontar del pago que tenga que realizar a la SUNAT, acarreándole un gasto mayor. Cuando corresponda, el último agente de retención compensará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a dicho contribuyente o a otros, en dicho mes y en los siguientes, a través de la planilla electrónica. 5.3. Regularización del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando el trabajador durante el 2011 haya laborado para una entidad no obligada a efectuar las retenciones sobre el citado impuesto, por lo cual efectuó pagos a cuentas por montos distintos que le correspondió efectuar Recordemos que el trabajador es contribuyente directo del Impuesto a la Renta y el empleador es un responsable solidario solamente. En tal sentido, cuando el trabajador haya laborado para una entidad que no se encuentra comprendida dentro de las señaladas en el artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta lógico que este haya venido efectuando sus pagos a cuenta, lo cual probablemente acarrea
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las siguientes situaciones, las mismas que han sido establecidas en el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT: a.
Si el trabajador hubiese efectuado pagos por un monto inferior al que le corresponde pagar En este caso, el propio trabajador deberá cancelar el monto del impuesto no pagado dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, utilizando la boleta de pago respectiva, es decir, el Formulario Nº 1073 si no cuenta con RUC, o el Formulario Nº 1662 si cuenta con un número de RUC. b. Si hubiese efectuado pagos por un monto superior al que en definitiva le corresponde pagar Por lo que se ha venido mencionando a lo largo del presente informe, como el trabajador es el contribuyente del impuesto, resulta lógico que le sean aplicables todas las disposiciones tributarias, así como aquellas reguladas por la propia Administración Tributaria. En tal sentido y de conformidad al inciso b) del citado artículo 5º en el presente numeral materia de análisis, se establece la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y solicitar directamente el pago realizado en exceso a la propia SUNAT, debiendo remitirse para ello a lo dispuesto en el Procedimiento 16 de la Sección I del TUPA de la misma institución, utilizando para ello el Formulario Nº 4949 y adjuntando la carta con lo señalado en el procedimiento, con la finalidad de acreditar dicho importe. Lastimosamente, el propio PDT 669 aprobado para la presentación de la declaración jurada por persona natural no permite presentar la declaración de solo las rentas de quinta categoría para este caso, ello en vista de lo dispuesto en el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta así como también en función a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT9. Por lo que consideramos que basta con sustentar y complementar al Formulario Nº 4949 y la carta en la que se determine el monto pagado en exceso (según el Procedimiento 16 señalado anteriormente) con las fotocopias de los documentos donde consta el pago efectuado por el contribuyente. Es recomendable también hacer la consulta a la misma SUNAT en vista de no haber un procedimiento normado para este caso en particular (refiriéndonos a cómo proceder si el PDT no permite realizar esta acción que está en la misma Resolución Nº 3698/SUNAT regulada por ellos mismos). 9 Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2011 (publicada el 21.12.11).
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¿Cuál es la implicancia tributaria de las mermas en la deducción de gastos? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuál es la implicancia tributaria de las mermas en la deducción de gastos? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
1. Introducción En la mayor parte de los procesos productivos en los que se utiliza materia prima como un insumo para obtener posteriormente un producto terminado siempre existe un porcentaje de pérdida, ya sea entre el material sobrante, parte de la materia prima que no puede ser utilizada en el proceso productivo o elementos extraños que impiden que el producto final sea de una calidad superior. ¿Qué formalidad debe tener este estudio que sustente las mermas? ¿Debe contarse con el mismo antes que la Administración Tributaria lo requiera? ¿Cuándo este estudio no es considerado fehaciente? Las respuestas a estas inquietudes serán materia de desarrollo del presente informe.
2. La deducción de los gastos y la aplicación del principio de causalidad contenido en la Ley del Impuesto a la Renta Para que un gasto se considere deducible a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, tendrá necesariamente que cumplir con el principio de causalidad según lo dispone el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (LIR). Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Como señala el profesor Roque García Mullín: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”1. Para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta 1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. Santo Domingo, 1980. Página 122.
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y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa. El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta regula el denominado principio de causalidad, según el cual para que un gasto sea deducible debe guardar coherencia y estar ligado a la generación de la fuente productora de la renta. Así, conforme lo determina el literal f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Dentro de este tipo de gastos se permite la deducción de las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. En esa misma línea de razonamiento, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, tratándose de la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la referida norma, se entiende por MERMA, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. El referido inciso precisa que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
3. El concepto de merma Al consultar el Diccionario de la Lengua Española2, para poder comprender el concepto de merma se aprecia que existen dos significados: el primero de ellos alude a la “Acción y efecto de mermar” y el segundo significado precisa que merma es la “Porción de algo que se consume naturalmente o se sustrae o sisa”. A su vez, atendiendo a la definición que contiene el Diccionario de Derecho Usual del maestro GUILLERMO CABANELLAS 2 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=merma
sobre el término MERMA señala que se trata: “Disminución, pérdida o baja de una cosa, por causa natural; como evaporación, filtración, vertimiento”3. Al revisar la Norma Internacional de Contabilidad - NIC 2: “Se define a la merma como la pérdida física tanto en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”. FERNÁNDEZ ORIGGI precisa que: “… la RTF Nº 16274 de 16 de diciembre de 1980 precisa que dentro del concepto de mermas están comprendidos la pérdida de productos en el proceso de producción y envasado, la rotura de botellas llenas dentro del almacén de la planta y manipuleo de embarque del depósito a los medios de transporte, y las pérdidas en operaciones que se realizan normalmente, tales como envasado que no reúne las condiciones formales para su venta, como igualdad de niveles de contenido, etc., que se suele entregar gratuitamente al personal o al público”4.
4. La necesidad de contar con un informe técnico que demuestre la merma Añade el literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá5 acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Como puede apreciarse, a efectos del Impuesto a la Renta, las mermas de existencias debidamente acreditadas son deducibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría; considerándose como merma, para dicho efecto, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Existen determinadas actividades que por su propia naturaleza producen mermas dentro del proceso productivo. A manera 3 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo V. 27º edición. Buenos Aires, 2001. Página 399. 4 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. “Las deducciones del Impuesto a la Renta”. Palestra editores. Lima, 2005. Página 230. 5 Cuando se aprecia la palabra “deberá” dentro de las normas tributarias ello implica necesariamente un mandato de cumplimiento obligatorio. Situación distinta se presenta cuando se presenta la palabra “podrá” en cuyo caso no constituye un mandato sino una decisión opcional que corre a cargo del contribuyente, es decir, que si desea lo cumple o no.
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Área Tributaria de ejemplo se puede mencionar que: “Son las empresas procesadoras de verduras, frutas y legumbres, así como las industrias cárnicas (fabricantes de embutidos, las que realizan cortes y empacado de carne, beneficio de aves, etc.), las industrias que proveen a los fast foods (hamburguesas, ensaladas, cremas, etc.) y finalmente las que se dedican a la gastronomía (restaurantes, concesionarios, panificadoras y elaboradoras de dulces y pasteles) las que mayores desperdicios y/o mermas generan durante su transformación”6. Apreciamos que el hecho de contar con el informe técnico que sustenta la merma permite ostentar al contribuyente una mejor postura de defensa frente al fisco, sobre todo en el tema de la deducción de gastos, al momento de la determinación de la renta neta de tercera categoría en las rentas empresariales.
5. ¿En qué oportunidad se debe elaborar el informe técnico que demuestre la merma? Si apreciamos a detalle la normatividad tributaria que regula la obligatoriedad de contar con el estudio que determine la merma, a efectos de su deducibilidad como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría (numeral 1 del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), apreciamos que no se precisa de manera clara el momento en el cual se deba contar con el mismo. Solo se hace mención a que el contribuyente deberá acreditar las mermas con un informe técnico, pero no se menciona el momento de elaboración del mismo. Ello permite determinar que el referido informe podrá ser presentado por el contribuyente que es materia de revisión o fiscalización, a requerimiento de la Administración Tributaria, lo cual presupone que se cuente con el informe antes de la oportunidad del requerimiento de información (primer supuesto) o también que el informe sea elaborado luego del requerimiento, toda vez que el contribuyente al momento de presentarlo estaría cumpliendo con la presentación de la documentación solicitada (segundo supuesto). En este orden de ideas, podemos comentar que si bien es cierto que la norma reglamentaria citada anteriormente admitiría ambos supuestos, frente a un proceso de fiscalización se obtendría una mayor coherencia en la presentación de la documentación si es que al momento del requerimiento el contribuyente que es fiscalizado ya cuenta en su poder con el informe que sustenta las mermas, ya que dicha conducta reflejaría un mecanismo de 6 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.calidadconsultores.org/pdfs/servicio7.pdf
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diligencia normal precisamente para evitar algún tipo de contingencia con el fisco. Reforzaría además la figura del contribuyente que cuenta con las pruebas antes de cualquier notificación, contando con una mejor postura de defensa. En el caso que se opte por elaborar la documentación que sustenta la merma luego de formulado el requerimiento por parte de la Administración Tributaria, si bien es cierto que se está cumpliendo con la entrega de la misma en el plazo solicitado por esta, la postura del contribuyente se asemeja a aquella persona que procura “crear” las pruebas que sustenten determinados gastos una vez que han sido detectados.
6. ¿Qué características debe contener el informe técnico que demuestre la merma? Según lo señala el literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, complementado por el literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se determina que el informe técnico que sustenta o acredita las mermas deberá ser emitido por un profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Cuando la norma hace referencia a (1) la metodología empleada y (2) las pruebas realizadas, se entiende que son los elementos considerados mínimos sin cuya existencia la fehaciencia del informe carecería de sentido y de sustento. PICÓN GONZALES precisa que: “… la norma ha sido suficientemente detallada como para indicar que el informe deberá contener, por lo menos, la metodología empleada y las pruebas realizadas. Lo indicado tiene su origen en algunas prácticas anteriores a esta norma, mediante las cuales algunos profesionales presentan ‘informes’ calificando como adecuada la merma de la empresa, sin mostrar ningún análisis razonable”7.
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sí permite observar el porcentaje “correcto” de las mermas en determinado sector. Frente a este hecho no quedará más remedio que esperar la acotación correspondiente y presentar una reclamación tributaria y si esta se declara infundada presentar la correspondiente apelación, siempre y cuando existan argumentos de defensa que permitan revertir tal situación en la vía administrativa (la SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL) y de ser el caso, en la vía judicial (a través del PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
7. El análisis de la muestra debe ser representativa Dentro de los términos de la estadística siempre se debe escoger una muestra aleatoria (también recibe el nombre de muestra estadística o en términos más sencillos se le denomina muestra), la cual constituye un subconjunto de casos, objetos o individuos de una población estadística que es materia de análisis. En tal sentido, las muestras se buscan obtener con la expresa intención de inferir propiedades de la totalidad de la población8 (que es objeto de análisis), para lo cual deben ser representativas de la misma. Para poder dar cumplimiento a esta característica, la incorporación de sujetos en la muestra por analizar debe seguir una técnica de muestreo. En estos casos, puede obtenerse una información similar a la de un estudio mucho más complejo con mayor premura y menor costo. Debemos precisar que a veces el muestreo puede resultar más exacto que el propio estudio de toda la población, ello se debe a que existe el manejo de un menor número de datos, lo cual puede provocar también menos errores en su manipulación. En todo caso, el conjunto de individuos de la muestra son en realidad los sujetos materia del estudio. Por regla general, el número de sujetos del cual se compone la muestra suele ser inferior que el de la propia población, pero es a la vez suficiente para que la estimación de los parámetros o datos determinados pueda tener un nivel de confianza que se califique como adecuado. Finalmente, para que el volumen de la muestra sea eficiente es preciso recurrir a su cálculo.
Observamos entonces que se permite cierto margen de juego al contribuyente al momento de elaborar el respectivo informe. Por ejemplo, allí no se precisa el número de muestras realizadas, las pruebas efectuadas, el tamaño de la muestra, el número de profesionales que elaboran el informe, ni tampoco la extensión de las páginas, entre otros temas.
8. ¿Cuáles son las ventajas de la elección de una muestra?
El problema que puede presentarse es que si la Administración Tributaria no encuentra conforme un informe sustentatorio de mermas es porque ella cuenta con otro informe que a su juicio y criterio
1. La población es muy grande (en ocasiones, infinita, como ocurre en determinados experimentos aleatorios) y, por tanto, imposible de analizar en su totalidad.
7 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma Ediciones. Lima, 2007. Segunda edición. Página 208.
8 Dentro del concepto de “población” en términos estadísticos no se debe entender únicamente a las personas físicas ya que puede involucrar a vegetales, animales, inclusive seres inanimados.
“El estudio de muestras es preferible a los censos (o estudio de toda la población) por las siguientes razones:
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Actualidad y Aplicación Práctica
2. Las características de la población varían si el estudio se prolonga demasiado tiempo. 3. Reducción de costos: al estudiar una pequeña parte de la población, los gastos de recogida y tratamiento de los datos serán menores que si los obtenemos del total de la población. 4. Rapidez: al reducir el tiempo de recogida y tratamiento de los datos, se consigue mayor rapidez. 5. Viabilidad: la elección de una muestra permite la realización de estudios que serían imposible hacerlo sobre el total de la población. 6. La población es suficientemente homogénea respecto a la característica medida, con lo cual resultaría inútil malgastar recursos en un análisis exhaustivo (por ejemplo, muestras sanguíneas). 7. El proceso de estudio es destructivo o es necesario consumir un artículo para extraer la muestra (ejemplos: vida media de una bombilla, carga soportada por una cuerda, precisión de un proyectil, etc.)”9.
a través de la presentación o no del respectivo informe que sustenta las mermas, al igual que otros pronunciamientos sobre el tema de mermas.
9. Si la merma no se sustenta con un informe técnico
“Procede el reparo de la merma por cuanto el informe de sustento presentado por la empresa no contiene la metodología ni pruebas realizadas. Tampoco se consigna el número de colegiatura del ingeniero, tal como lo establece el artículo 21° del RLIR. (“Profesional colegiado”)”.
En caso que el contribuyente no cuente con el Informe Técnico que sustente la merma en el proceso productivo o en caso de tener el informe, el mismo no refleja coherencia en su redacción y contenido que impida el sustento de la merma, lamentablemente el fisco desconocerá el tema de las mermas y no procederá a su deducción, lo cual implica el desconocimiento del gasto en el proceso productivo, incrementando considerablemente el nivel de los ingresos por los reparos en la declaración jurada anual en la vía de adiciones. Sin embargo, coincidimos con lo señalado por PICÓN GONZALES cuando señala que: “…la ausencia de tal informe no puede suponer el desconocimiento total de la merma, sino la aplicación de la merma promedio del sector10. Ejemplo: Acreditación de Mermas Si una empresa textil tiene una merma de 15% de sus insumos, mientras el resto del mercado presenta un 7%, la no presentación de un informe que sustente el 15% de sus insumos no generará el desconocimiento del total de la merma, sino únicamente la diferencia entre el monto deducido y el promedio del mercado, en este caso 8% de los insumos”11. A continuación se presentan una serie de pronunciamientos del Tribunal Fiscal, relacionados con el sustento de la merma 9 Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Muestra_estad%C3%ADstica 10 Se refiere al informe que sustenta la merma. 11 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Op. Cit. Página 208.
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RTF: Nº 01932-5-2004 Fecha: 31.03.04 Criterio: INFORME NO CONTIENE LOS REQUISITOS MÍNIMOS “No es deducible la merma (pérdida de energía) no sustentada con Informe Técnico emitido por profesional independiente, competente y colegiado o por el O.T.C., conteniendo por lo menos la metodología empleada y pruebas realizadas. El Informe Técnico determina, entre otros, el origen, la calificación como merma y si esta se encuentra dentro de los márgenes normales de la actividad realizada, lo que será evaluado por la Administración para establecer si se encuentra acreditada su deducción. El Informe elaborado por el Organismo Regulador no contiene los requisitos señalados”. RTF: Nº 02000-1-2006 Fecha: 18.04.06 Criterio: INFORME DE MERMAS NO CONTIENE METODOLOGÍA NI PRUEBAS
RTF: Nº 03244-5-2005 Fecha: 25.05.05 Criterio: MERMAS NO ACREDITADAS NO SON GASTO NI CRÉDITO FISCAL “No procede deducir merma de existencias no acreditada porque la empresa no cumplió con presentar el Informe Técnico dispuesto por el inciso f) del artículo 37º de la LIR y el inciso c) del artículo 21º de su Reglamento. Proceden, entonces, las ventas omitidas determinadas sobre base presunta de acuerdo con el artículo 69º del Código Tributario. Por lo mismo, debe reintegrarse de crédito fiscal relacionado con las mermas no justificadas”. RTF: Nº 03620-5-2005 Fecha: 10.06.05 Criterio: MERMA RECONOCIDA POR NORMAS ESPECÍFICAS “Proceden las mermas en la parte no cubierta por el seguro, no siendo conforme a ley el reparo por concepto de mermas no sustentadas vinculadas a la importación de fertilizantes pues la Ley del IR permite la deducción de las mermas debidamente acreditadas. Lo que ocurre en este caso es que tales mermas se encuentran dentro de los límites que ya han sido establecidos por las leyes y normas reglamentarias como el artículo 36º de la Ley General de Aduanas (LGA) Decreto Legislativo Nº 809 y artículo 40º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 121-
96-EF, normas que regulan la importación de mercancías”. RTF: Nº 00536-3-2008 Fecha: 15.01.08 Criterio: INFORME TÉCNICO DEBE SER ELABORADO POR PROFESIONAL INDEPENDIENTE “Respecto de las mermas se indica que del análisis del informe presentado se aprecia que no se ha precisado en qué consistió la evaluación realizada, ni indica, en forma específica, cuáles fueron las condiciones en que esta fue realizada, advirtiéndose más bien que se sustenta en el primer informe técnico elaborado por trabajador y no por un profesional independiente, por lo que el reparo por mermas debe mantenerse”. RTF: Nº 01804-1-2006 Fecha: 04.04.06 Criterio: MERMAS NO ESTÁN DEBIDAMENTE ACREDITADAS “En el Informe Técnico presentado por la recurrente se aprecia que no se ha precisado en qué consistió la evaluación realizada, ni indica en forma específica cuáles fueron las condiciones en que esta fue realizada y en qué oportunidad, advirtiéndose más bien que se sustenta fundamentalmente en los cuadros de análisis y los informes de mermas proporcionados por la propia recurrente, por lo que las mermas no están debidamente acreditadas”.
10. Informes de la SUNAT INFORME N° 129-2005-SUNAT/2B0000 (17.06.05) El concepto de merma para efecto del IGV, precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, el cual tiene un concepto específico de merma. INFORME N° 09-2006-SUNAT/2B0000 (11.01.06) Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
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Nos Preguntan y Contestamos Gastos no deducibles 1. Activo intangible de duración ilimitada Ficha Técnica Autor : Srta. Laura Gaby Rosales Ochoa* Título : Gastos no deducibles Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
Consulta La empresa “Marymar S.A.C.” nos consulta si puede deducirse para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el precio pagado en la adquisición del derecho de licencia para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.
Respuesta El inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. Asimismo, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consideran activos
intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill). Duración ilimitada
No son deducibles
Duración limitada
Sí son deducibles
Intangibles
Por otra parte, según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 43° de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas requieren de una licencia para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros. Además, el artículo 44° de la referida Ley señala que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la propia Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.
Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50° del citado Reglamento dispone que la licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal se otorga por el plazo de un (1) año, la misma que podrá renovarse sucesivamente por el mismo período, previa acreditación de su condición de operatividad.
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Área Tributaria
Como vemos, la licencia para la operación de plantas de procesamiento pesquero (industrial y artesanal) regulada en la Ley General de Pesca y su Reglamento califica como un activo intangible de duración ilimitada, toda vez que su extinción solo puede producirse como consecuencia de que su titular no cumpla con la normatividad aplicable a la actividad (de sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera). Así pues, considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “licencia para la operación de plantas de procesamiento pesquero”, se puede concluir que el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Fuente: INFORME N° 057-2011-SUN AT/2B0000
2. Contrato de cesión de vehículos automotores Consulta La empresa “Comercializadora S.A.C.” es una empresa que requiere que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros. No existe entre el trabajador y su empleador un contrato de cesión en uso de los vehículos automotores, por lo que, los mismos trabajadores mantienen la posesión de sus vehículos para desarrollar las labores de la empresa. La empresa nos consulta lo siguiente: ¿Los gastos en que se incurre son gastos deducibles
* Miembro del taller de Derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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de tercera categoría? ¿Se debe considerar que dichos gastos constituyen gastos de movilidad, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento?
Respuesta Cabe señalar que los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad, pues dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las
labores vinculadas con la actividad del contribuyente, en concordancia con el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. De otro lado, el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los gastos incurridos en vehículos automotores, señala que son deducibles: “w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores
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de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos”. De lo anterior, se desprende que los gastos a que se refiere son aquellos generados por los vehículos automotores asignados y empleados por el propio contribuyente para el desarrollo de sus actividades o de las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, sea que figuren en su contabilidad como bienes del activo o respecto de los cuales se ha cedido su uso por cualquier forma. Ahora bien, la cesión en uso de vehículos automotores implica que los propietarios de los
mismos realizan la entrega en posesión de estos al contribuyente para que pueda utilizarlos en el desarrollo de sus actividades propias del giro del negocio o empresa o en las actividades de dirección, representación y administración, debiendo, en principio, devolverse dichos bienes al finalizar el plazo convenido. Sin embargo, en el caso planteado no ocurre lo señalado anteriormente, pues no se ha establecido entre el trabajador y su empleador un contrato de cesión en uso de los vehículos automotores, sino que son los mismos trabajadores los que mantienen la posesión y utilizan tales vehículos para desarrollar las labores y funciones asignadas por aquel. Por lo tanto, dado que los trabajadores no ceden sus vehículos al contribuyente, los
gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, no constituyen gastos de vehículos automotores deducibles al amparo del inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Asimismo, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. Fuente: INFORME N° 046-2008-SUNAT /2B0000
parte, el inciso b) del artículo 17° del Reglamento de la Ley en mención, precisa que la renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del artículo 28° del TUO antes mencionado será la que provenga de su actividad como tal. Por otro lado, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. En relación con esta categoría de renta, el numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento dispone que no constituyen renta gravable de quinta categoría las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen rentas de tercera categoría. De modo general, puede afirmarse que cualquier retribución que se asignen los titulares de empresas unipersonales no califica como renta de quinta categoría, pues, por un lado, no constituye un ingreso que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependiente
y, por el otro, el íntegro de las rentas obtenidas a través de dichas empresas está sujeto a tributación según las reglas correspondientes a las rentas de tercera categoría. Lo anteriormente señalado es aplicable también al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, por cuanto esta norma no ha modificado las reglas de categorización del Impuesto a la Renta y tampoco ha establecido que dicha “remuneración” será aplicable para efectos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta. En ese sentido, la retribución que los notarios se asignan en virtud del inciso b) antes mencionado no constituye renta de quinta categoría, toda vez que los ingresos obtenidos por el ejercicio de la función notarial deben tributar siempre como rentas de tercera categoría. Por lo tanto, la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, no constituye renta de quinta categoría a efectos del Impuesto a la Renta. Asimismo, dicha remuneración de los notarios tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial. Fuente: INFORME N° 009-2009-SUNAT /2B0000
renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en la medida que el gasto no esté prohibido por la Ley. Es así que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por ley. Asimismo, resulta importante mencionar el criterio de la razonabilidad, en virtud del cual debe existir una relación razonable entre el monto del
desembolso efectuado y su finalidad, el que debe estar destinado a producir y mantener la fuente productora de renta. De acuerdo al art. 44° inc c) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no se considera gasto deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. Por lo tanto, el gasto efectuado por una multa del sector público, en este caso una multa de OSINERGMIN, no es un gasto deducible a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
3. Remuneración de los notarios Consulta Nuestro suscriptor Ignacio Aparicio, notario de la sede de Lima, nos consulta si la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, constituye gasto deducible a efectos del Impuesto a la Renta.
Respuesta De acuerdo con el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Asimismo, se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16° de dicho TUO. Además, el tercer párrafo del citado artículo señala que el titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. Cabe mencionar que, conforme a lo señalado en el inciso c) del artículo 28° del TUO, de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría las que obtengan los notarios. Por su
4. Multas Consulta El gerente general de la empresa Embotelladora S.A.C. ha recibido una multa por parte de OSINERGMIN. Nos consulta si esta multa es deducible a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría; es decir, si es posible considerar dicha multa como gasto en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta.
Respuesta De acuerdo con el principio de causalidad, se permite la deducción de gastos que guardan relación causal directa con la generación de la
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Límite conceptual de “equipos de procesamiento de datos” para aplicar la tasa porcentual del 25% para la depreciación anual de un activo fijo Ficha Técnica Autor
: Dr. Jorge Flores Gallegos
Título
: Límite conceptual de “equipos de procesamiento de datos” para aplicar la tasa porcentual del 25% para la depreciación anual de un activo fijo
RTF Nº : 00680-1-2005 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda Quincena de Marzo 2012
Expediente N°: Asunto : Recurso : Fecha :
5154-2004 Impuesto a la Renta Apelación Lima, 1 de febrero de 2005
1. Argumentos de la recurrente Para el presente caso, la recurrente aplicó, en las provisiones por depreciación de sus activos fijos, la tasa máxima de 25% sobre el rubro de equipos diversos existentes, por los cuales utiliza para sus prestaciones de servicios de salud, como por ejemplo de aquellos que obtienen placas radiográficas o ecográficas a fin de efectuar los diagnósticos médicos respectivos a sus pacientes. Asimismo, la recurrente afirma que sobre las provisiones efectuadas, ellas corresponden a equipos que procesan tomas efectuadas a pacientes, por lo cual resultan aplicables lo establecido en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 194-99-EF, el cual modifica el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF (en adelante, Reglamento de la LIR), referido al porcentaje máximo de depreciación aplicable para bienes destinados a la generación de rentas de empresariales. Por lo tanto, la recurrente al aplicar una tasa de depreciación máxima del 25%, considera que los equipos médicos que utiliza para las actividades del giro de su negocio, como por ejemplo un equipo de rayos X, es en el fondo un activo fijo que procesa datos, por lo tanto, la aplicación máxima de dicha tasa es válida de acuerdo a la norma tributaria.
2. Argumentos de la Administración La Administración Tributaria reparó las provisiones por depreciación sobre los activos fijos efectuados por la recurrente, ello por la simple razón de no demostrar N° 251
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que dichos activos correspondan a “equipos de procedimiento de datos”, es decir de aquellos que cuentan con una ‘Unidad Central de Procesos’, por el cual, de forma automática procesan informaciones suministradas mediante diversas unidades periféricas. En tal sentido, la SUNAT determinó el exceso porcentual aplicado por parte de la recurrente, debiendo haber aplicado la tasa máxima de 10%, no obstante haber sido requerida la recurrente, tanto en la etapa de fiscalización como en la reclamación, a que demuestre los sustentos de su afirmación. Asimismo, precisa que los equipos médicos utilizados por la recurrente, aquellos por los cuales se obtienen placas radiográficas o ecográficas, únicamente hacen tomas sobre placas, correspondiendo al especialista médico interpretar de dichas tomas.
3. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal considera que la recurrente no presentó prueba alguna destinada a desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria, y además por las particulares características de los bienes cuya mayor depreciación se pretende (equipos médicos de rayos X y ecográfica), no permiten determinar –para el caso– si se tratan de equipos de procesamientos de datos; en ese sentido, resuelve que procede mantener el reparo por exceso de depreciación.
4. Comentarios Las reglas de la depreciación en toda legislación tributaria de los países con economías de libre mercado otorgan al contribuyente incentivos para invertir en bienes de capital, activos fijos, en tecnología de punta, fundamentalmente para optimizar sus procesos en la producción de bienes, en la prestación de servicios, a fin de ganar competitividad, facilitando un mejor posicionamiento en el mercado, dinamizando la economía, de esta forma y sobre todo para los intereses fiscales, generar mayores niveles de ingresos públicos al Estado. Por ello, antes de comentar la Resolución del Tribunal Fiscal, repacemos algunos conceptos a tener en cuenta para comprender el contexto y magnitud del caso, sobre todo de las consecuencias de aplicar una tasa que no responda al criterio imperante de la Administración Tributaria.
4.1. Activos depreciables y no depreciables De los bienes que dispone un negocio, una compañía, existen aquellos que, según los propósitos de la empresa, se adquieren con el propósito de mantenerlos activos a fin de satisfacer sus requerimientos o necesidades que exigen sus actividades productivas o de servicios. Estos bienes constituyen los activos fijos de la empresa. Está claro que, las empresas tienen el interés de invertir grandes montos de capital en este tipo de activos, como por ejemplo para las que prestan servicios médicos: electrocardiograma, sensores, equipos de rayos X, etc., o una empresa comercial: local comercial, exhibidores, computadoras personales, vehículo de distribución, etc.
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Ahora bien, como es conocido, del conjunto de bienes que conforman los activos fijos de una empresa, se diferencian bienes cuya naturaleza económica no contempla un menoscabo o desvalor en el tiempo por el hecho mismo de su uso, como es el caso de los terrenos, estos no se deprecian nunca, por ello se les cataloga como ‘activos fijos no depreciables’. Pero así como existen los bienes del activo fijo que no se desvalorizan, existen en su gran mayoría bienes que disponen las empresas que se deterioran y manifiestan un menor valor en la medida que se utilizan en la actividad empresarial, son los que en esencia poseen una naturaleza depreciable, ya que en el transcurso de su uso sus valores al final, a pesar que se establezcan mejoras, llega a cero (0), momento culminante de sus años de vida útil, cuyo valor al inicio fue asignado por la propia empresa, quien es al final la que conoce los requerimiento de su negocio cuando adquiere un bien para su uso en el futuro de su proyecto empresarial pero con el ánimo que con el aporte de su productividad en los procesos del proyecto se recupera la inversión en su totalidad. 4.2. Depreciación del activo fijo La depreciación de un activo fijo puede ser entendida como el menor valor que experimenta un bien a través de su vida útil. Las causas que generan menores valores en los bienes de capital pueden ser varias, como por ejemplo: -
Causas físicas. Por el uso normal del bien, sufre un desgaste físico, o por un deterioro por acción del tiempo Actualidad Empresarial
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Análisis Jurisprudencial
así como por efectos físicos del ambiente. - Causas funcionales. Por la insuficiente capacidad para llegar a los niveles de productividad requeridos, o por la obsolescencia del bien, en el sentido que no cuenta con la capacidad para responder a las necesidades actuales de la empresa. En ese sentido, podemos comprender que el objetivo de la depreciación es proteger la integridad del patrimonio de la empresa, así como distribuir de forma uniforme el valor de los bienes de capital sobre los costos generados por las propias operaciones de la empresa.
por ello lo importante por establecer el tiempo que generará beneficios.
4.3. Sobre la regulación de la depreciación en las normas tributarias No obstante, para que ello sea así, se requiere además normas tributarias que estén claramente definidas para el contribuyente, precisadas en cuanto a sus contenidos conceptuales como criterios de aplicación, las que van definiéndose y desarrollándose en la instancia administrativa del Tribunal Fiscal, así se mantiene de forma plena el principio constitucional de seguridad jurídica, de poder lograr una mayor certeza para el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias, así como mantener una ampliación de criterios que vayan de la mano con los tiempos que corren.
Pero la incógnita, la incertidumbre aparece cuando tratamos de comprender el contenido conceptual de “Equipos de procesamiento de datos” por el contraste entre una concepción amplia del término del recurrente con la alegada por la Administración Tributaria: El hecho no se demuestra que los ‘activos fijos’ correspondan a ‘equipos de procesamiento de datos’; muchas veces los contribuyentes no tienen los medios y argumentos suficientes y consistentes para demostrar que efectivamente sus activos fijos corresponden a equipos que procesan datos.
En definitiva, es importante observar los criterios aplicables por las consecuencias económicas que se pueden suscitar, tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes, y un ejemplo lo muestra el presente caso que comentamos. 4.4. Sobre el término “equipos de procesamiento de datos” Como bien sabemos, desde el punto de vista contable, entre los bienes que integran el activo fijo de un negocio, se distinguen claramente bienes que tienen una naturaleza económica que no experimentan un deterioro en su valor, por su uso a lo largo del tiempo, como por ejemplo los terrenos, a estos se les conoce como activos fijos no depreciables. Al contrario de estos, existen bienes del activo fijo que se deterioran y experimentan un menor valor en la medida que se van usando en la actividad económica del negocio, aquellos que tienen una naturaleza depreciable en el tiempo, que se van utilizando directamente en actividades propias del negocio, lo cual su valor tiende a disminuir hasta llegar a cero al completar sus años de vida útil, años que el contribuyente les asigna,
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Desde el punto de vista tributario, se establecen topes porcentuales máximos de depreciación, que se aplican sobre su valor de adquisición a fin de calcular la depreciación deducible. Al respecto, el numeral 4, literal b) del artículo 22º del Reglamento de la LIR dispone para los “Equipos de procesamiento de datos” un porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 25%. Para efectos tributarios, esta tasa es la más alta otorgada, lo cual supone bienes que requieren un recambio no menos de 4 años al llegar a valor cero en los libros de la empresa.
En atención al término ‘procesamiento de datos’, el cual posee un carácter amplio, extremadamente general, la SUNAT lo restringe a ‘equipos de cómputo’, los que cuenten con una Unidad Central de Procesos, conocido por el acrónimo en inglés de Central Processing Unit (CPU) aquellos que, de manera automática, procesan información suministrada por diversas unidades periféricas. Por ello, y dadas la existencia de diversos equipos que procesan información en forma automática por medios periféricos hoy en día, al final el término resulta siendo poco menos que preciso para sus fines, y prueba de ello es que el Tribunal Fiscal al resolver se limita a considerar que la recurrente no ha demostrado lo alegado por la Administración Tributaria, y por tanto no es posible construir una concepción más actual de ‘equipos de procesamientos de datos’ no solo por parte de la recurrente sino del mismo Tribunal. 4.5. Dilemas con respecto al término “equipos de procesamiento de datos” Demostrar que un equipo de rayos X o de aquellos que efectúan tomas ecográficas o radiográficas desde una concepción amplia del término “equipos de procesamiento de datos” dependerá del tipo
de tecnología que posean dichos bienes, pero desde la restringida concepción de un “equipo de cómputo” sostenida por la Administración Tributaria, la cual no está definida al menos en el Reglamento de la LIR, se hace poco menos que incierto demostrar que otros equipos no propiamente de cómputo pero sí que procesan datos correspondan a “equipos de procesamientos de datos”. 4.6. Nuevos “equipos de procesamiento de datos” Hoy en día disponemos de las computadoras portátiles como las ‘lap top’ y las tabletas (tablet computer), los teléfonos inteligentes como los conocidos ‘Smartphone’, los ordenadores de bolsillo (PDA), e incluso ‘los híbridos’, entre una computadora portátil y un teléfono inteligente como los ‘iPad’. Para ellos, en la medida que su uso sea mayor a un ejercicio gravable se podrá registrar como un activo fijo, pero el plazo de 4 años o más puede ser muy extenso para estos equipos donde su renovación tecnológica es muy dinámica, con el agregado que se debe contar –por previsión fiscal– con un informe técnico donde demuestre que correspondan al rublo de “equipos de procesamiento de datos”. Asimismo, contamos en el mercado con impresoras con dispositivos de cómputo incorporados cuyo software posibilita impresiones mediante la tecnología ‘Wi-Fi’, el cual constituye un mecanismo de conexión a dispositivos digitales de manera inalámbrica, y sobre ellos cae en el dilema de si poseen la identidad conceptual de un procesador de datos. Lo mismo puede ocurrir con las cámaras fotográficas digitales, cámaras filmadoras, etc., que en esencia son equipos que procesan datos pero que no cuentan –en el sentido tradicional del término– con un CPU.
5. A modo de conclusión Por lo tanto, no cabe en lo absoluto, y hasta que se modifique la norma tributaria para desmontar el criterio imperante establecido por la Administración Tributaria sobre dicho término, o en todo caso el Tribunal Fiscal se permita desarrollar criterios alternativos que amplíen su alcance a otros bienes de capital que por su naturaleza deberían estar comprendidos en la categoría legal de “equipos de procesamiento de datos” de manera más amplia, cabe una posición conservadora sobre el mismo y no aplicar lo que pudiéramos pensar o entender por dicho término, por lo general o amplio que nos pueda parecer, a fin de no contraer contingencias tributarias futuras. N° 251
Segunda Quincena - Marzo 2012
I Jurisprudencia al Día Gastos en los trabajadores Gasto que beneficie a una persona podrá ser deducible RTF Nº 1132-3-2007 (16.02.07) La generalidad del gasto debe verificarse en función del beneficio obtenido por los funcionarios de rango a condición similar. Desde esta perspectiva, bien podría ocurrir que, dadas las características de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.
Son deducibles los gastos con ocasión de fiestas conmemorativas RTF Nº 5909-2-2007 (03.07.07) Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por las empresas con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal.
Los gastos por seguro médico deben cumplir con el principio de generalidad RTF Nº 523-4-2006 (27.01.06) Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico deben considerarse situaciones comunes del personal, tales como la jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación similar.
Los gastos por seguro médico que no cumplan con generalidad serán deducibles como quinta categoría RTF Nº 6671-3-2004 (08.09.04) Aunque el gasto por seguro médico incurrido a favor de un trabajador no cumpla con la característica de generalidad, de conformidad con el inciso II) del artículo 37º de la LIR sería deducible si incrementa la renta de quinta categoría del empleado.
Los gastos por agasajos al personal deben estar debidamente sustentados
El artículo 37º inciso ll) de la LIR es aplicable al titular de una empresa unipersonal RTF Nº 05732-1-2005 (20.09.05) Con relación a los gastos por concepto de adquisición de medicinas para el recurrente, la Ley del Impuesto a la Renta admite como gasto que se vincula al mantenimiento de la fuente generadora de renta, los vinculados a los gastos de salud, conforme a lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que son deducibles de la renta bruta los gastos y contribuciones destinados a prestar a personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, supuesto que resulta aplicable al recurrente como titular de una empresa unipersonal, por lo que corresponde revocar el reparo de la Administración en el extremo de las facturas emitidas por el referido concepto.
Jurisprudencia al Día
Área Tributaria
Las gratificaciones extraordinarias responden a un acto de liberalidad del empleador que serán deducibles en la medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente RTF Nº 1014-3-2004 (24.02.04) Si bien las gratificaciones extraordinarias responden a un acto de liberalidad del empleador, que puede o no producirse, estas son deducibles de la renta neta en la medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente, puesto que al tratarse de un acto de liberalidad, es indiferente la intención de quien lo otorga por lo que no debe tener una motivación determinada.
Para que un gasto sea deducible resulta irrelevante que el beneficio derivado de la prestación sea para el propio servidor o para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio RTF Nº 600-1-2001 (15.05.01) Dicha obligación (brindar asistencia médica) es asumida frente a los trabajadores, con ocasión de la labor que estos deben prestar a favor de la recurrente, por lo que el gasto no sería ajeno al concepto de causalidad, puesto que resultaría necesario para la generación de la renta gravada, en tanto forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal. Para este efecto, resulta irrelevante que el beneficio derivado de la prestación sea directo.
La relación causal está supeditada a la existencia del vínculo laboral
RTF Nº 1687-1-2005 (15.03.05)
RTF Nº 7209-4-2002 (13.12.02)
Dado que los agasajos al personal vinculados con aniversarios, día de la secretaria, día del trabajo, día de la madre y festividades religiosas o navideñas son actividades que contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, procede su deducción, siempre que haya debido sustento, no solo con los comprobantes sino también con toda aquella otra documentación que acredite la realización de los referidos eventos.
Por convenio colectivo se da atención médica a familiares y becas de estudio a hijos de trabajadores fallecidos. Carece de relevancia si redundan en beneficio del trabajador o su familia, pues la relación causal está dada por la obligación del empleador con el trabajador. Si bien las becas se abonan como consecuencia del fallecimiento del trabajador y la extinción del vínculo, su origen es la relación laboral, la que constituye su causalidad.
Glosario Tributario 1. ¿Cómo debemos entender al principio de causalidad en relación con los gastos en trabajadores? Como regla general se consideran deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo establece el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, debe existir una relación causal entre el gasto y la fuente. A este principio se le conoce como principio de causalidad. Por tanto, los gastos que realice la empresa en los trabajadores deberá
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Segunda Quincena - Marzo 2012
tener como finalidad aumentar la productividad, eficiencia o habilidades del trabajador para que de esta forma la empresa pueda obtener beneficios a corto o largo plazo. 2. ¿Qué se entiende por la generalidad en relación con los gastos en trabajadores? La generalidad en el gasto debe ser cumplida cuando el gasto se encuentre vinculado con servicios de salud, gastos recreativos culturales, aguinaldos, bonificaciones, entre otros que se acuerden para todos los trabajadores, teniendo en cuenta el rango dentro de la estructura organizacional de la empresa.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
ID 9
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
Renta Anual
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8 =
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2012
2011
2010
2009
2008
2007
30%
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
15%
4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT
6.25% Con Rentas de Tercera Categ.
30%
21%
30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 30%
30%
15%
4.1% 4.1% 1, 2, 4 y 5 categoría 15% 15%
6.25% 30%
No aplica 30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
Parámetros
Cuota Mensual (S/.)
Categorías
Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
60,000
60,000
0
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,661
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,129
(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.12).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Año
S/.
Año
S/.
2012 2011 2010 2009 2008 2007
3,650 3,600 3,600 3,550 3,500 3,450
2006 2005 2004 2003 2002 2001
3,400 3,300 3,200 3,100 3,100 3,000
Instituto Pacífico
2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001
Activos Compra 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441
N° 251
Euros Pasivos Venta 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446
Activos Compra 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052
Pasivos Venta 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110
Segunda Quincena - Marzo 2012
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)
ANEXO 1
CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar 003 Alcohol etílico
ANEXO 3
ANEXO 2
006 Algodón 004 005 007 008 009 010 011 016 017
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
018 023 029 031 032 033 034
Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika Espárragos Minerales metálicos no auríferos
012 019 020 021 022 024 025 026 030
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
10% 10%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.
Operaciones sujetas al sistema
PORCENT.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.
Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5% 3.5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 251
Segunda Quincena - Marzo 2012
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.
1
2
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Libro caja y bancos
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
16
Registro del régimen de percepciones
Libro de ingresos y gastos
Diez (10) días hábiles
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
17
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
3
Libro de inventarios y balances
Régimen general
Tres (3) meses (*) (**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
18
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
5
Libro diario
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Libro diario de formato simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
7
Registro de activos fijos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
5-A
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:
8
Registro de compras
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
normas sobre la materia.
9
Registro de consignaciones
Diez (10) días hábiles
10
Registro de costos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
11
Registro de huéspedes
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente valorizado*/*
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14
I-28
Registro de ventas e ingresos
Instituto Pacífico
Dieciocho (18) día hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
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Segunda Quincena - Marzo 2012
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0, 1, 2, 3 y 4
5, 6, 7, 8 y 9
Dic.-11
19-Ene.
20-Ene.
23-Ene.
10-Ene.
11-Ene.
12-Ene.
13-Ene
16-Ene.
17-Ene.
18-Ene.
24-Ene.
25-Ene.
Ene.-12
21-Feb.
22-Feb.
09-Feb.
10-Feb.
13-Feb.
14-Feb.
15-Feb.
16-Feb.
17-Feb.
20-Feb.
24-Feb.
23-Feb.
Feb.-12
21-Mar.
08-Mar.
09-Mar.
12-Mar.
13-Mar.
14-Mar.
15-Mar.
16-Mar.
19-Mar.
20-Mar.
22-Mar.
23-Mar.
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
Mar.-12
11-Abr.
12-Abr.
13-Abr.
16-Abr.
17-Abr.
18-Abr.
19-Abr.
20-Abr.
23-Abr.
24-Abr.
26-Abr.
25-Abr.
Abr.-12
11-May.
14-May.
15-May.
16-May.
17-May.
18-May.
21-May.
22-May.
23-May.
10-May.
24-May.
25-May.
May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12
13-Jun. 13-Jul. 15-Ago. 18-Set. 18-Oct. 21-Nov.
14-Jun. 16-Jul. 16-Ago. 19-Set. 19-Oct. 22-Nov.
15-Jun. 17-Jul. 17-Ago. 20-Set. 22-Oct. 23-Nov.
18-Jun. 18-Jul. 20-Ago. 21-Set. 23-Oct. 12-Nov.
19-Jun. 19-Jul. 21-Ago. 24-Set. 10-Oct. 13-Nov.
20-Jun. 20-Jul. 22-Ago. 11-Set. 11-Oct. 14-Nov.
21-Jun. 23-Jul. 09-Ago. 12-Set. 12-Oct. 15-Nov.
22-Jun. 10-Jul. 10-Ago. 13-Set. 15-Oct. 16-Nov.
11-Jun. 11-Jul. 13-Ago. 14-Set. 16-Oct. 19-Nov.
12-Jun. 12-Jul. 14-Ago. 17-Set. 17-Oct. 20-Nov.
26-Jun. 24-Jul. 24-Ago. 25-Set. 25-Oct. 26-Nov.
25-Jun. 25-Jul. 23-Ago. 26-Set. 24-Oct. 27-Nov.
21-Dic.
10 Dic.
11-Dic.
12-Dic.
13-Dic.
14-Dic.
17-Dic.
18-Dic.
19-Dic.
Nov.-12
20-Dic.
Dic.-12
23 Ene. 13
10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13
17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13
27-Dic.
26 Dic.
24 Ene. 13
25 Ene. 13
NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2012 15-05-2012 16-05-2012 31-05-2012 01-06-2012 15-06-2012 16-06-2012 30-06-2012 01-07-2012 15-07-2012 16-07-2012 31-07-2012 01-08-2012 15-08-2012 16-08-2012 31-08-2012 01-09-2012 15-09-2012 16-09-2012 30-09-2012 01-10-2012 15-10-2012 16-10-2012 31-10-2012 01-11-2012 15-11-2012 16-11-2012 30-11-2012 01-12-2012 15-12-2012 16-12-2012 31-12-2012
% Anual de Deprec.
Bienes 1.
Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas
25% 20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2012 15-01-2012 16-01-2012 31-01-2012 01-02-2012 15-02-2012 16-02-2012 29-02-2012 01-03-2012 15-03-2012 16-03-2012 31-03-2012 01-04-2012 15-04-2012 16-04-2012 30-04-2012
N° 251
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Último día para realizar el pago
Segunda Quincena - Marzo 2012
20-01-2012 07-02-2012 22-02-2012 07-03-2012 22-03-2012 10-04-2012 20-04-2012 08-05-2012
22-05-2012 07-06-2012 22-06-2012 06-07-2012 20-07-2012 07-08-2012 22-08-2012 07-09-2012 21-09-2012 05-10-2012 22-10-2012 08-11-2012 22-11-2012 07-12-2012 21-12-2012 08-01-2013
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20% 25% 10% 10% 75% (2)
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Ó
L
ENERO-2012
A
R
E
S
E
FEBRERO-2012
MARZO-2012
Compra
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
2.695 2.695 2.696 2.695 2.696 2.694 2.693 2.693 2.693 2.692 2.691 2.693 2.691 2.693 2.693 2.693 2.693 2.692 2.692 2.692 2.691 2.691 2.691 2.690 2.691 2.692 2.690 2.690 2.690 2.690 2.689
2.697 2.697 2.700 2.696 2.697 2.695 2.694 2.694 2.694 2.694 2.692 2.693 2.692 2.694 2.694 2.694 2.694 2.693 2.693 2.693 2.693 2.693 2.693 2.691 2.692 2.693 2.691 2.691 2.691 2.691 2.691
2.688 2.688 2.690 2.688 2.688 2.688 2.687 2.687 2.687 2.686 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.682 2.681 2.681 2.681 2.680 2.679 2.680 2.679 2.678 2.678 2.678 2.678 2.677
2.691 2.689 2.691 2.690 2.690 2.690 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 2.685 2.685 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 2.682 2.682 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.679 2.679
2.676 2.675 2.675 2.675 2.675 2.674 2.675 2.674 2.671 2.668 2.668 2.668 2.668 2.669
2.678 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
U
ENERO-2012 Compra 3.456 3.456 3.480 3.568 3.519 3.551 3.559 3.559 3.559 3.418 3.285 3.420 3.435 3.585 3.585 3.585 3.391 3.538 3.459 3.651 3.317 3.317 3.317 3.357 3.620 3.344 3.519 3.490 3.490 3.490 3.591
R
O
S
FEBRERO-2012
Venta 3.688 3.688 3.684 3.732 3.659 3.627 3.676 3.676 3.676 3.483 3.608 3.470 3.537 3.669 3.669 3.669 3.732 3.678 3.664 3.772 3.725 3.725 3.725 3.745 3.789 3.643 3.716 3.765 3.765 3.765 3.838
Compra 3.382 3.381 3.729 3.543 3.543 3.543 3.518 3.602 3.528 3.657 3.485 3.485 3.485 3.501 3.440 3.396 3.622 3.471 3.471 3.471 3.468 3.532 3.651 3.529 3.564 3.564 3.564 3.522 3.630
Venta 3.745 3.755 3.810 3.589 3.589 3.589 3.726 3.774 3.719 3.806 3.604 3.604 3.604 3.612 3.633 3.766 3.687 3.642 3.642 3.642 3.668 3.697 3.733 3.743 3.732 3.732 3.732 3.672 3.724
MARZO-2012 Compra 3.560 3.559 3.392 3.392 3.392 3.528 3.440 3.510 3.369 3.389 3.389 3.389 3.452 3.600
Venta 3.663 3.617 3.829 3.829 3.829 3.701 3.608 3.619 3.714 3.671 3.671 3.671 3.751 3.689
(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Ó
L
ENERO-2012 Compra 2.695 2.696 2.695 2.696 2.694 2.693 2.693 2.693 2.692 2.691 2.693 2.691 2.693 2.693 2.693 2.693 2.692 2.692 2.692 2.691 2.691 2.691 2.690 2.691 2.692 2.690 2.690 2.690 2.690 2.689 2.688
A
R
E
S
E
FEBRERO-2012
Venta 2.697 2.700 2.696 2.697 2.695 2.694 2.694 2.694 2.694 2.692 2.693 2.692 2.694 2.694 2.694 2.694 2.693 2.693 2.693 2.693 2.693 2.693 2.691 2.692 2.693 2.691 2.691 2.691 2.691 2.691 2.691
Compra 2.688 2.690 2.688 2.688 2.688 2.687 2.687 2.687 2.686 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.682 2.681 2.681 2.681 2.680 2.679 2.680 2.679 2.678 2.678 2.678 2.678 2.677 2.676
MARZO-2012
Venta 2.689 2.691 2.690 2.690 2.690 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 2.685 2.685 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 2.682 2.682 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.679 2.679 2.678
Compra 2.675 2.675 2.675 2.675 2.674 2.675 2.674 2.671 2.668 2.668 2.668 2.668 2.669 2.669
Venta 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
U
ENERO-2012 Compra 3.456 3.480 3.568 3.519 3.551 3.559 3.559 3.559 3.418 3.285 3.420 3.435 3.585 3.585 3.585 3.391 3.538 3.459 3.651 3.317 3.317 3.317 3.357 3.620 3.344 3.519 3.490 3.490 3.490 3.591 3.382
R
O
S
FEBRERO-2012
Venta 3.688 3.684 3.732 3.659 3.627 3.676 3.676 3.676 3.483 3.608 3.470 3.537 3.669 3.669 3.669 3.732 3.678 3.664 3.772 3.725 3.725 3.725 3.745 3.789 3.643 3.716 3.765 3.765 3.765 3.838 3.745
Compra 3.381 3.729 3.543 3.543 3.543 3.518 3.602 3.528 3.657 3.485 3.485 3.485 3.501 3.440 3.396 3.622 3.471 3.471 3.471 3.468 3.532 3.651 3.529 3.564 3.564 3.564 3.522 3.630 3.560
Venta 3.755 3.810 3.589 3.589 3.589 3.726 3.774 3.719 3.806 3.604 3.604 3.604 3.612 3.633 3.766 3.687 3.642 3.642 3.642 3.668 3.697 3.733 3.743 3.732 3.732 3.732 3.672 3.724 3.663
MARZO-2012 Compra 3.559 3.392 3.392 3.392 3.528 3.440 3.510 3.369 3.389 3.389 3.389 3.452 3.600 3.665
Venta 3.617 3.829 3.829 3.829 3.701 3.608 3.619 3.714 3.671 3.671 3.671 3.751 3.689 3.680
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 COMPRA
I-30
2.695
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 2.697
COMPRA
3.456
N° 251
VENTA
3.688
Segunda Quincena - Marzo 2012