I. Constitución de la Provincia de La Rioja. Origen y evolución institucional

Revista IN IURE, Año 5. Vol. 1. La Rioja (Argentina) 2015. NORIEGA, J. (2015) “I. Constitución de la Provincia de La Rioja. Origen y evolución institu

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Revista IN IURE, Año 5. Vol. 1. La Rioja (Argentina) 2015. NORIEGA, J. (2015) “I. Constitución de la Provincia de La Rioja. Origen y evolución institucional”. pp. 44-66 Recibido: 20/03/2015 Aceptado: 15/04/2015

I. Constitución de la Provincia de La Rioja. Origen y evolución institucional Juan Noriega Abogado, Especialista, Magíster y Docente Investigador. Es profesor de la UNLaR en la Cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal, de las Carreras de Abogacía, Escribanía y Procuración; de Criminología General en la Licenciatura en Criminología; de Seminario de Trabajo Final y Trabajo Final

Palabras claves: Constitución, instituciones, ideología, normas, poder. Key words: Constitution, institutions, ideology, norms, power.

en las Carreras de Tecnicaturas del Departamento de Ciencias Sociales Jurídicas y Económicas. Profesor de Introducción a la Filosofía y Filosofía del Derecho, del Departamento de Humanidades.

Resumen A modo de inicio de este estudio, en el que abordamos y analizamos el texto de la Constitución de La Rioja de 1855, es preciso dejar algunas apreciaciones respecto del objeto central de este trabajo de investigación, la ideología predominante del contexto político, que dio origen a la materialización de aquella constitución.

Abstract As of the beginning of this study, we address and analyze the text of the Constitution of 1855 of La Rioja, it must leave some insights from the central purpose of this research, the dominant ideology of the political context that gave rise to the realization of that constitution

I. Constitución de la Provincia de La Rioja. Origen y evolución institucional El periodo histórico institucional desde la Revolución de Mayo (25/05/1810), hasta la sanción de la Constitución Nacional (01/05/1853), lo podemos dividir en dos etapas significativamente diferentes, en lo que fueron inicialmente, las Provincias Unidas del Río de la Plata, y después, la Confederación Nacional. En la primera etapa (1810-1820), la visión y misión fundamental era declarar la independencia de la corona española y sancionar una constitución, que definiera la organización institucional del naciente país, en los términos que el modelo liberal de ese momento, lo definía, libertad, igualdad y fraternidad. La segunda etapa, entre 1820-1853, se presenta con un perfil diferente, el conflicto por la forma de estado que se iba a adoptar, ¿centralizada o descentralizada?, (¿unitario o federal?); había indefinición, pero sí un propósito esencial: la unión de provincias autónomas, con necesidad de una organización nacional. Faltaba un punto de inflexión que permitiera visualizar la institucionalidad, y ese fue la denominada Batalla de Caseros (03/02/1852), donde el ejército de Urquiza vence al ejército de Rosas; y comienzan con el liderazgo del General

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Urquiza, tres fases esenciales que culminan con la sanción de la Constitución Nacional. La primera fase fue convocar a los gobernadores y ratificar el Pacto Federal de 1831; solicitó a los gobernadores enviar dos diputados por provincia, a los fines de constituir el Congreso General Constituyente y elaborar y sancionar una constitución nacional de carácter federal, que reconociera la autonomía provincial. Se abría así, el recorrido histórico institucional de la nación y las provincias, sustentado en las normas integradoras de la Ley Suprema, con su sentido de interpretación lógico y coherente en su aspecto formal, y con una unidad armónica en su aspecto de aplicación sustancial, para la regulación y legitimación. De esta manera el contenido de las normas constitucionales, disponen los caracteres de la organización del país, en cuanto a la forma de gobierno y la forma de Estado, que las provincias no solo acuerdan sino que adoptan en la organización institucional constituida en cada jurisdicción provincial. En este marco legal, que reconoce derechos y que impone límites, instituciones, individuales y colectivos, se configura el Estado de Derecho (entendido éste como un ordenamiento jurídico objetivo, estable e integrador), sustentado en el cumplimiento de las leyes y las normas que debe imperar en todo el país.

Capítulo I: La nación y las provincias Consideraciones generales Al momento de la sanción de la Constitución Nacional, La Rioja era una de las catorce provincias integrantes de la Confederación, cada una con sus

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particularidades y todas con un aspecto en común, ser un Estado provincial autónomo, una entidad con personalidad jurídica, reconocida en la constitución Nacional. Las provincias eran así, el resultado de un proceso histórico que daba nacimiento a un Estado local como organización jurídico-política, en un espacio determinado, con atribuciones de poder, y una autoridad que gobierna los destinos de su población, acorde lo disponen las leyes y las normas de orden institucional. Vale reseñar también, que cuando nos referimos a la organización política, la misma implica la creación de los órganos de gobierno con atributos de poder sobre la sociedad, con el fin de administrar la gestión pública; y al decir organización jurídica, hablamos del conjunto de normas que permiten efectivizar la función estatal. La “autonomía” provincial en la constitución nacional de 1853:

Veamos ahora qué prescripciones políticas constitucionales concebía la Constitución Nacional en el texto originario de 1853 respecto a la autonomía provincial, en lo referente a la cláusula de garantía federal establecida en el Artículo 5, que exponemos a continuación: Art. 5: "Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema

representativo

republicano,

de

acuerdo

con

los

principios,

declaraciones y garantías de la Constitución Nacional,... Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. El Artículo 102 refuerza esta idea, respecto de la autonomía provincial, “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus

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gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”. Por otra parte, prescribía la Constitución Federal, que el Congreso tenía la potestad exclusiva e indelegable, determinada en el Art. 5, en los siguientes términos: “Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación”. De manera reiterativa, el Art. 101, expresa, “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal”; y agrega el Art. 103, “Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen…”. De lo expuesto en este punto, cabe destacar la contradicción manifiesta que guarda el texto constitucional, pues, por una lado dice “sin intervención del gobierno federal”, y por otro, que “las constituciones provinciales deberán remitirse al Congreso para su revisión, antes de su promulgación”. Constitución Nacional: Organización jurídico-política:

Después del sucinto análisis que realizamos respecto de las definiciones de la Constitución Nacional en materia de la autonomía de las provincias, abordaremos ahora el contenido de los artículos 1 y 5, en relación a la organización jurídico-política, que en definitiva se le dio al país. Artículo 1: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa

republicana

federal,

según

lo

establece

la

Constitución”. Análisis: Forma de Gobierno y forma Estado en Constitución Nacional:

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presente

Cabe aquí analizar los aspectos esenciales de la organización institucional del país, a saber: La expresión, del artículo 1: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal,…” En primer lugar, el término representativa, denota la decisión de tomar una forma de gobierno ya existente y aplicado por otras naciones, en el plano de su organización, que define, esencialmente un sistema institucional con características de democracia indirecta, en el que el ciudadano decide su representación. Por su parte el vocablo “Republicana”, significa la cosa pública, la cosa de todos, y designa los siguientes caracteres: 1) igualad ante la ley; 2) elección de autoridades; 3) división de poderes; 4) periodicidad en el mandato; 5) responsabilidad de los funcionarios públicos; 6) publicidad de los actos de gobiernos. A su vez, la expresión Federal, es indicativo de una forma de Estado, en el que coexistan dos jurisdicciones, una de carácter nacional soberano, y la otra de carácter provincial autónomo, con potestades y atribuciones propias, que se vinculan en la relación de subordinación, participación y coordinación. Al respecto expone Zarini, que, “El Estado federal o nacional es soberano, mientras que las provincias son unidades autónomas, independientes unas de otras, que componen nuestra federación”. (Zarini, 1995). El fundamento normativo de esta distinción se evidencia en los artículos específicos que analizaremos de la Constitución Nacional.

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En este sentido, en el artículo 1, se dispone la organización de un Estado Federal y se consolida con lo establecido en el artículo 31, sobre la supremacía constitucional, lo que define el status soberano de la institución nacional, a su vez, en el artículo 5, 122 y 123, queda definido el carácter autónomo de cada entidad provincial. Descentralización política y territorial: Artículo 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Análisis:

En razón de lo expresado en el artículo 1º de la Constitución Nacional, la organización institucional es de carácter federal, estructurada en base a un sistema de descentralización política y territorial, a favor de las provincias que implica ejercer el poder político dentro de su territorio y su jurisdicción. En este sentido, en el Art. 5, siguiendo el diseño establecido por la Constitución, podemos analizar las siguientes definiciones: a)-“Cada provincia dicta para sí una constitución…”; esta manifestación encierra el significado inicial de reconocimiento como entidad autónoma, es decir como sujeto de derecho interno, con potestad para dictar su carta fundamental en el ámbito provincial, como lo reafirma después el Código Civil, en el Art. 33.

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b)- “…Bajo el sistema representativo y republicano…”; en esta reiteración el legislador constituyente pretende consolidar el sistema, basándose en la idea de representación que significa una forma de gobierno democrático, y la concepción republicana que implica un sistema de división en las funciones de poder. c)- “…Que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria…”; aquí el indicativo se refiere a la obligación que recae sobre las provincias de instituir la Función Judicial, se constituya el nivel de gobierno municipal autónomo, y se establezca el sistema de educación local. Por último, el art. 5 dispone, que si las provincias cumplen estos mandatos, el Estado Federal va a garantizar el sistema, incluso, ante cualquier eventualidad que afecte este tipo de organización institucional en las provincias, dejando abierta la posibilidad de intervenir (Art. 6), para restablecer la institucionalidad. En la Constitución. Nacional, (Art. 1, 5 y 123) el sistema federal se refiere a la

forma

de

organización

del

Estado,

descentralizado

territorial

y

políticamente, lo que presentamos en el siguiente esquema que nos sitúa en este tipo de ordenación institucional:

Cuadro Nº 1:

Unitario

Formas de Estado

Regional Confederación Federal Federación

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Argentina ha adoptado una forma de Estado Federal

Cuadro de elaboración propia

Autonomía provincial:

El término autonomía, proviene del griego autos, que significa “ser por sí mismo”, y nomos (o nomía), que indica “ley”, lo que unidos ambos vocablos expresan, capacidad de dictar su Carta Constitucional, como sujeto de derecho, conforme a las condiciones normativas del ámbito interno y el contexto internacional. Todo lo expuesto hasta aquí, nos lleva a expresar que las provincias son autónomas, lo que nos obliga a brindar un concepto sobre la cuestión en los siguientes términos: Concepto amplio: potestad que dentro de un Estado tienen las provincias y municipios para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. Con criterio más analítico y con un enfoque más didáctico en relación al artículo 123, de la Constitución Nacional, como concepto restringido de la autonomía provincial decimos que: es la potestad que tiene un Estado para crear sus instituciones, darse su propia constitución, elegir sus autoridades y administrar sus recursos.

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Relaciones interprovinciales en la Constitución Nacional:

Validez de los actos públicos de las provincias:

La Constitución Nacional, en materia de las relaciones entre las provincias, ha propiciado distintas formas de interrelaciones de carácter institucional, con el propósito de consolidar “la unión nacional” (Preámbulo), sustentado en la validez de los actos públicos provinciales, Artículo 7, en cada Estado provincial. Constitución Nacional: Artículo 7: “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás;…” Igualdad de los derechos de los ciudadanos y obligación de extraditar: En el Artículo 8, primera parte, la norma preceptúa la igualdad de los derechos de los ciudadanos en todas las provincias, por el solo hecho de ser titular de ese status previsto por la ley. En tanto, la segunda parte del artículo, impone a las provincias el deber de extraditar a los delincuentes, bajo el criterio de solidaridad. Constitución Nacional: Artículo 8: “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás”. Resolución de los conflictos interprovinciales: Por último, en el artículo 127, la Constitución Nacional, respecto de las relaciones interprovinciales, indica la forma de resolver los posibles conflictos

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entre ellas, mediante la actuación de la justicia, (SCJN) anulando así, la posibilidad del uso de la fuerza, como había sido en la etapa previa a la organización nacional. Constitución Nacional: Artículo 127:

“Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a

otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella”. Tipo de relaciones entre la nación y las provincias: Relación de subordinación art. 1, 5, 31, 122 y 123, (y 75, inc. 22 y 24): La idea de relación de subordinación entre nación y provincia se manifiesta específicamente en el concepto de la forma de Estado Federal, la supremacía constitucional, y la autonomía provincial, como base de la organización institucional y del orden jurídico vigente, y la descentralización de la fuente de poder. De esta manera, que la Carta Fundamental, expresa en su contenido normativo el principio de integración y cohesión del sistema jurídico-político de la República, reconociendo la institucionalidad de dos niveles de organización con potestad de jurisdicción propia, concordantes en unión y pluralidad. En cuanto a las relaciones de subordinación, debemos distinguir dos tipo de subordinación: a)- la subordinación jurídica establecida en los artículos 5, 31, 123; 75 inciso 22, 24, (Tratados Internacionales); 75 inc. 12; y los artículos 116, 117 y 127; b)- la subordinación política contenida en los artículos 6 y 23.

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Relación de participación art. 44, 45, 54: En lo que atañe a la relación de participación, entre la nación y las provincias, ello implica el reconocimiento en la toma de decisiones del gobierno nacional, conjuntamente con los gobiernos provinciales, lo que algunos autores, como Pedro Frías llama Federalismo Concertado y Néstor Sagúes denomina Lealtad Federa (Sagúes, 1999). Esta concepción se fundamenta en que las provincias como Estados autónomos, son parte integrante de la organización del Estado Federal, de manera que en la segunda parte, del titulo primero, en la sección primera, la Constitución Nacional define la conformación del Poder Legislativo en los siguientes términos: El Congreso de la Nación estará (Artículo 44) “…compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires,…” Por su parte, en el artículo 45, el texto constitucional define, “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires,…” En tanto que en el artículo 54, la norma prescribe, “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,…” Relación de coordinación art. 121, 124, 125: El análisis sobre este aspecto de las relaciones de la nación y las provincias en Argentina, surge de la delimitación de las competencias, que son propias del Estado nacional y las que corresponden a los Estados provinciales, siguiendo el criterio que lo que no se atribuye a la Nación, es materia reservada al Estado provincial.

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Conforme a esta perspectiva de definiciones, y si bien el artículo 121 delimita las competencias de ambas jurisdicciones, representa también la obligación de organizar de manera coordinada aquellas formalidades de gestión, que las provincias pueden realizar, dentro del marco de la forma de Estado Federal. A su vez el artículo 124 dispone, “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social…en tanto no sean incompatibles con la política exterior…y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal…con conocimiento del Congreso Nacional”. De este modo, el artículo 125 establece que, “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;…”. En igual sentido y con idéntico criterio de convención el artículo 13, expresa sobre la definición territorial de las provincias, que no podrán instituirse nuevas provincias en el territorio de las ya existentes, “sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso de la Nación”. Por su parte el artículo 3, refiere el mismo criterio de convención, aunque hay autores que postulan que las cláusulas de prosperidad implican un poder de policía general de la nación a las provincias; no es así, porque las definiciones no tienen ese significado, sino, un esencial fundamento formal de legalidad. En síntesis, podemos aseverar que en razón de los diferentes tipos de relaciones entre nación-provincias, abordados en base a los artículos citados, no es preciso observar esta realidad como un problema de separación de intereses y funciones, sino interpretarlo con un criterio de integración y unidad institucional.

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La unidad como fundamento de la organización: Se llegó a la sanción de la Constitución Nacional en 1853, después de un proceso de intentos de organización de 43 años, sostenido por dos concepciones con proyectos opuestos (unitarios y federales), particularmente en materia de la forma de Estado a definir y la forma de gobierno en la participación institucional. No obstante estas vicisitudes de esencia política y de efectos sociales y económicos, no fueron suficientes barreras que llevaran a desechar ese pasado de origen común y de pactos políticos interprovinciales, que obraron de fundamentos de una unión que prevaleció, para darle vida orgánica al país. El origen virreinal de materia sociocultural; desde la invasión española en 1492, basada en las etnias dominantes, que a través del idioma, la cultura, la religión, la evangelización se impuso a los aborígenes, hacían a un ideario común que se mantuvo incólume a lo largo de los siglos de colonización. Desde la óptica de la política jurisdiccional, el sostenimiento y consolidación de los principios republicanos y democráticos que animaron las provincias en la organización institucional, la entrega heroica en defensa de las conquistas políticas y las acciones mancomunadas, hicieron posible alcanzar la “unión nacional”. Esta línea de pensamiento que trascendió en el tiempo histórico de la nación fue un elemento aglutinador de la concepción aliancista que junto a la fuerza de cambio de la evolución, convirtió a las provincias en unidades jurisdiccionales indestructibles, que superó las vicisitudes ideológicas para unirse en federación.

Capítulo II: Constitución de la Provincia de La Rioja de 1855

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Preámbulo: “Nos los representantes de la Provincia de La Rioja, reunidos en Convención Constituyente, en el Nombre de Dios Todopoderoso ejerciendo la Soberanía provincial no delegada por la Constitución Federal expresamente a las autoridades nacionales, según lo declaran los artículos 5, 101, 102 y 103, hemos acordado la siguiente Constitución” (Art. 64, inc. 28). Análisis: El Preámbulo es el contenido introductorio, el exordio que antecede al desarrollo del tema que trata, que al referirnos al texto de la Constitución de la Provincia de La Rioja, refleja principalmente, cinco manifestaciones fundamentales que analizaremos sucintamente en sus partes constitutivas, en la siguiente exposición: a)- “Nos los representantes de la Provincia de La Rioja”: en esta expresión del contenido, al comienzo del preámbulo, se consagran dos principios esenciales, el reconocimiento de la soberanía del pueblo y el sistema de representación en responsabilidad de los Diputados, elegidos por el ciudadano provincial. b)- “Reunidos en Convención Constituyente”: la reunión de convencionales constituyentes refleja una situación de acuerdo, de obrar en el mismo sentido en la necesidad de organizar las instituciones, en aras del cumplimiento de una misión encomendada, para reglar y regular las funciones del poder estatal. c)- “En el Nombre de Dios Todopoderoso”: la invocación a Dios, guarda un sentido religioso y una necesidad de protección basado en la razón suprema y la justicia superior, una búsqueda espiritual de sustento en una fuerza

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sobrenatural, que justifique los ideales de libertad propuestos por el pensamiento liberal. d)- “Ejerciendo la Soberanía provincial no delegada por la Constitución Federal”: al expresar “la Soberanía provincial”, debe entenderse la soberanía del pueblo de la provincia, pues, en realidad lo que se ejerce de la provincia no es la soberanía, sino su autonomía, en la forma de Estado federal. e)- Hemos acordado la siguiente Constitución: aquí se pone de manifiesto la concreción del texto constitucional, el dejar plasmado en todos y en cada uno de los artículos, el mandato popular y a su vez, acreditar la potestad constituyente, para afianzar el poder conferido por la Constitución Nacional. No encontramos en el texto del preámbulo la definición de objetivos y la forma de interpretación del articulado, solo expresa la voluntad de plasmar la forma de estado federal, en consideración al mandato establecido en los artículos 5, (64, inc. 28), 101, 102 y 103, que obliga a la provincia a organizarse, bajo el sistema federal. El texto de la constitución originaria de La Rioja: Aspectos preliminares:

Desde que fue sancionada la Constitución Nacional, el 1º de Mayo de 1853, las provincias estaban compelidas a dictar su propia constitución, de manera que en La Rioja, como en las restantes 13 provincias, en cumplimiento del Art.5, debían dictar su constitución, conforme a la Carta Fundamental de la Nación. El Congreso Nacional, a través de una Ley Nacional Reglamentaria sancionada el 29/01/1854, le confería a las provincias un término de ocho meses a partir

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del 01/12/1854 para el dictado de su constitución, y su envío al Congreso Nacional, a los fines de su revisión, antes de su promulgación y publicación. Era en esa época el gobernador de la provincia de La Rioja, Francisco Solano Gómez, quien, mediante Decreto firmado el 30/01/1855, convocó a elecciones de Convencionales Constituyentes, en el ámbito provincial, con el objeto de constituir la convención que elaboró y sancionó la primera constitución provincial (Mercado Luna, 1986: 25). Cumplido el proceso de control por parte del Congreso Nacional, éste aprobó el texto constitucional mediante Ley Nº 37 del 27/08/1855, pero, objetando el contenido del artículo 16, sobre los requisitos que debían reunir los habitantes de La Rioja, para ser considerados ciudadanos con derecho a voto en el plano provincia (Stoller, 2000: 30). La constitución sancionada por la Convención Constituyente provincial, fue enviada al Congreso para su revisión y, efectuadas las observaciones por parte del Congreso Nacional, las que fueron subsanadas por la convención provincial, en sesión del 24/11/1855, finalmente se juró en la Catedral el 23/12/1855 (Stoller, 2000: 32). La Constitución originaria de la provincia de La Rioja, estaba estructurada en un texto introductorio (Preámbulo) y conformada por nueve capítulos, subdivididos

en

sesenta

y

cinco

artículos,

incluyendo

disposiciones

transitorias (Capítulo VIII) y un apéndice de Derecho Público en su capítulo IX, como tema final. La sistemática de esa primera constitución de La Rioja, está sintetizada en el siguiente esquema:

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Sistemática de la Constitución de La Rioja:

E S T R U C T U R A G E Prim N E R A L

Preámbulo

Capítulo I: Disposiciones Generales: Art. 1 al 12

Capítulo IV: Poder Ejecutivo: Art. 34 al 42

Capítulo VII: Reforma Constitucional Art. 54 al 55

Esta Constitución Estaba

Capítulo II: Poder Legislativo: Art. 13 al 23

Capítulo III: Poder Judicial: Art. 24 al 33

Capítulo V: Consejos Secretarías: Art. 43 al 50

Capítulo VI: Poder Municipal: Art. 51 al 53

Capítulo VIII: Disposiciones Transitorias Art. 56 al 58

Conformada Por IX Capítulos

Capítulo IX: Apéndice Derecho Publico Local Art. 59 al 65

y 65 Artículos

Primer capítulo: Disposiciones Generales:

El eje principal de este capítulo está centrado en la fundamentación ideológica de la concepción liberal, que dio origen a la Constitución Nacional de 1853/60, y se expandió dogmáticamente a las provincias, en lo concerniente a la construcción del texto constitucional y organización del corpus institucional. Artículo 1: “La Provincia de La Rioja con los límites territoriales que le dan las cédulas de erección de los pueblos de Córdoba, San Luís, San Juan y Catamarca y los ulteriores arreglos le reconociere al Gobierno Federal en vista de ellas, es parte integrante de la República Argentina”. Análisis: Este capítulo estaba conformado por doce artículos, que delineaba en el 1º de ellos, la inserción de la provincia de La Rioja, en el paradigma de la

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estructura de Estado federal adoptado por la nación, como Estado autónomo provincial, miembro de la organización jurídico-política de la federación. Artículo 2: “La Provincia confirma y ratifica el principio de gobierno republicano representativo proclamado…por la Constitución General de 1853”. Artículo 3: “La Provincia confirma y ratifica las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 7,8, 9, 10 y 11, adoptándolas por base de su derecho público,…”. Análisis: Los artículos 2 y 3, refieren el interés primordial de la provincia de revalidar el sistema de gobierno, y reafirmar los derechos y garantías, reconocidos a los todos los habitantes; base normativa de un Estado de derecho, que regula las facultades individuales y las atribuciones ejercidas. Artículo 4: “La Constitución de La Rioja impone a sus autoridades las limitaciones designadas… por los artículos 105 y 106 de la Constitución Nacional…” Artículo 5: “Todas las autoridades de la Provincia son responsables de sus actos…”. Artículo 6: “Ninguna autoridad de la Provincia es extraordinaria: todas son esencialmente limitadas por esta Constitución…”. Análisis: En los siguientes artículos, 4, 5 y 6, el legislador constituyente impone a las autoridades de la provincia constituidas, limitaciones en el ejercicio de sus

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atribuciones, de acuerdo a las determinaciones del los artículos 105 y 106 de la constitución federal y a las disposiciones de la constitución provincial. Artículo 7: “Cualquiera disposición adoptada por el Gobierno o por las Cámaras Legislativas en presencia o por requisición de fuerza armada, o de una reunión del pueblo es nula de derecho y no podrá tener efecto legal;…” Artículo 8: “La provincia no reconoce más autoridades provinciales que las establecidas por esta constitución”. Análisis: El Artículo 7 expresa la supremacía legal de la Constitución Provincial por sobre cualquier decisión interna o externa exigida a la autoridad, que serán de nulidad absoluta en el plano de la normativa local; por su parte, el contenido del artículo 8, expresa que, reconoce solo las autoridades instituidas por el texto constitucional. Artículo 9: “Todo riojano o ciudadano argentino avecindado en La Rioja es soldado de la Guardia Nacional de la Provincia,…”. Artículo 10:

“No se dará en la Provincia ley que haga inferior la

condición del extranjero a la del nacional;…”. Artículo 11:

“Los extranjeros domiciliados en La Rioja, aunque

carezcan de ciudadanía son admisibles a los empleos municipales de simple administración”. Análisis: En materia de definiciones de los derechos civiles, el Artículo 9,10 y 11, del texto constitucional, tomando en consideración la esencia del Estado de derecho, reconoce derechos y garantías a todo riojano, ciudadanos

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argentinos y extranjeros residentes en el territorio provincial, conforme a lo dispuesto por ley. Artículo 12:

“La Soberanía reside en el pueblo…”.

Análisis: Por último, el artículo 12, del capítulo I, contiene una expresa declaración de reconocimiento de la soberanía del pueblo de la provincia en los siguientes términos,… “la parte no delegada expresamente a la Confederación es ejercida con arreglos a la Constitución presente por las autoridades provinciales que ella establece”.

Conclusión: A modo de cierre de la primera parte de este trabajo, sobre el origen y evolución de la constitución de la Provincia de La Rioja, podemos exponer las siguientes reflexiones: 1)- La sanción de la primera constitución de La Rioja, respondía a la necesidad política de organización institucional del país, en el sentido de las normas establecidas en el artículo 5 de la Constitución Nacional. 2)- La constitución sancionada por el poder constituyente de la provincia, debía ser enviada al Congreso de la Nación para su análisis y promulgación, como mecanismo de control y verificación de constitucionalidad. 3)- Las características orgánicas de la constitución provincial bajo análisis, representa esencialmente la reafirmación de la supremacía constitucional, los principios republicanos y las competencia del sistema federal.

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4)- La estructura orgánica de la constitución originaria de La Rioja, consta de tres partes fundamentales: a)- reconocimiento de los derechos civiles; b)institución de los órganos de gobierno; c)- definición del poder municipal.

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