I.1. Contenido de la demanda

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2012 Sucre, 26 de marzo de 2012 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción

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Demanda
Derecho Procesal. Escritos. Formularios procesales. Hechos. Fundamentos

Gestió de la demanda espontània
Gestió de la demanda espontània www.gencat.cat/ics Generalitat de Catalunya Departament de Salut febrer 2009 Institut Català de la Salut Data:

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2012 Sucre, 26 de marzo de 2012 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de cumplimiento: Expediente: 00062-2012-01-ACU Departamento: Beni En revisión la Resolución 02/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesto por Germán Rivero Talamás contra Walter Vaca Méndez, Responsable del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Riberalta. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda. Por memorial presentado el 25 de enero de 2012, cursante de fs. 19 a 23., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción. Con la finalidad de renovar la cédula de identidad, el 4 de enero de 2012 se apersonó a las oficinas del SEGIP llevando consigo certificado de nacimiento original y extracto “colita” expedido por el Registro Civil y una fotocopia simple de su cédula de identidad sustraída, petición rechazada en principio por ventanilla de trámites, con la explicación que su certificado de nacimiento “no estaba impreso en computadora” y que posteriormente fue confirmada por el responsable de SEGIP, manifestando que cumplían con las instrucciones expresas de la oficina nacional. Ante la inacción de extensión de la cédula de identidad solicitada, reitero su pedido, dictaminándóse que dicha solicitud sería derivada a la ciudad de Trinidad, a efecto de una respuesta formal. No obstante que en tres oportunidades se apersonó ante dicha oficina, para recabar su cédula de identidad, no obtuvo ninguna respuesta, lo que derivó para que el accionante el 11 de enero de 2012, presentara una queja formal

ante la Defensoría del Pueblo de Riberalta, que a la fecha, tampoco obtuvo una solución o negativa fundamentada. I.1.2. Normas supuestamente incumplidas El accionante considera “la vulneración a su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).” I.1.3. Petitorio. Solicita se conceda la tutela, disponiendo se le dé respuesta formal y fundamentada a la petición efectuada. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2012, -erróneamente señalado el 30 de enero del año igual, según consta en el acta de audiencia de acción de cumplimiento, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de cumplimiento. I.2.2. Informe del funcionario demandado No obstante su legal notificación conforme consta a fs. 24, el demandado no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, Mario Guillermo Centella Leigue, Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/12, declaró procedente la acción de cumplimiento, disponiendo que el servidor público representante del SEGIP- Walter Vaca Méndez, en el termino de 48 horas de una respuesta final y efectiva a la solicitud del ciudadano Germán Rivero Talamás, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) El accionante puede acudir al órgano jurisdiccional cuando cree

que sus derechos hayan sido conculcados; b) La inasistencia a audiencia pública implica una aceptación tácita de todos los argumentos del accionante; c) Que las autoridades jurisdiccionales en esta clase de procesos extraordinarios tienen la potestad para obligar al funcionario administrativo negligente, indolente o renuente, que cumplan y otorgue una eficaz respuesta a las solicitudes; d) Que el accionante se encuentra en la imposibilidad de acudir a otra autoridad que solucione su problema de falta de cédula de identidad o una respuesta final sobre el particular. II.

CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente: II.1.Mediante nota de 4 de enero de 2011, el accionante reiteró su solicitud de renovación de cédula de identidad, al responsable del SEGIP-Riberalta (fs. 12 a 13). II.2. A través de la nota de 11 de enero de 2012, el accionante formuló queja escrita ante la Defensoría del Pueblo de esa localidad (fs. 17 a 18). II.3. Mediante memorial de acción de cumplimiento presentado el 25 de enero de 2012, el accionante manifiesta la vulneración a su derecho de petición y solicita una respuesta formal y fundamentada por la autoridad demandada (fs. 19 a 23). III.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que el responsable del SEGIP-Riberalta vulneró su derecho de petición, toda vez que, no obstante de haber solicitado en reiteradas oportunidades la renovación de su cédula de identidad, la autoridad accionada en ningún momento formuló respuesta a lo impetrado. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión sí los hechos denunciados son evidentes, con la finalidad de otorgar o no la tutela solicitada. III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento

Antes de ingresar al análisis del presente caso, cabe hacer referencia a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, cuando en sus fundamentos jurídicos III.1.5 ha referido que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos. Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión. Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las

características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión. III.2 El Derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional Con carácter previo, es menester referirse a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, que en sus fundamentos jurídicos III.1, ha señalado que: “III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia Constitucional. Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental. Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley. Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en

forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.' La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto

por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”. III.3 Análisis del caso concreto. El accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición, no obstante de haber solicitado en reiteradas oportunidades sobre la renovación de su cédula de identidad, sin respuesta alguna. Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se concluye que la acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la

norma constitucional o legal, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales. En la especie, si bien es cierto que el accionante manifiesta que el demandado no dio respuesta a su petitorio, solicitando en consecuencia una respuesta formal y fundamentada. Empero, no precisa el deber previsto en la norma, señalado o cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela solicitada, limitándose señalar que no dieron respuesta a su petitorio, asemejando dicha inacción en una omisión indebida, -que a través de una acción de amparo constitucional debió ser reclamada, toda vez que la acción de amparo constitucional como ya se tiene señalado, procederá contra actos u omisiones -como en el caso presente- ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por otro lado es necesario puntualizar que, si el accionante pretende incoar la acción de cumplimiento, con carácter previo debe verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme al art. 89. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), asimismo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que el actor haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, caso contrario no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada. En la especie, ante la falta de respuesta del demandado, el actor debió expresamente observar y solicitar el cumplimiento de la ley que se consideran incumplidas, agotado los medios recursivos administrativos previstos por la norma; toda vez que, en la acción de cumplimiento, conforme señala el art. 134.II de la CPE, esta se tramitará de la misma forma la acción de amparo constitucional, lo que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario solicitar su cumplimiento a la

autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, para recién activar la jurisdicción constitucional. En suma, el Juez de Trabajo y seguridad Social, constituido en Juez de garantías, mediante la resolución 02/12, concede la tutela: “Disponiendo de que el servidor público Represente Regional del SEGIP Riberalta, Servicio de Identificación Personal Walter Vaca Méndez, en el término perentorio de 48 hrs.- dé una respuesta final y efectiva a la solicitud del ciudadano GERMAN RIVERO TALAMAS” (sic) Al haber resuelto en la forma dispuesta, esta se adecua perfectamente a los alcances del amparo constitucional, por haberse tutelado el derecho a la petición, toda vez que el hecho de pedir una respuesta final y efectiva a la solicitud, se halla protegido por el art. 24 con relación al art. 129 de la CPE. Por consiguiente, no puede ser tutelado por la vía de la acción de cumplimiento, toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada y al texto constitucional, tiene por objeto hacer cumplir a la autoridad pública, un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, en aquellos casos que de manera injustificada incumple o se resiste en cumplirlo; además, no debe estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues de los antecedentes se deduce que el servidor público advirtió cierta controversia en el certificado de nacimiento para la otorgación de la cedula de identidad, por otro lado, se establece que el accionante no demostró con prueba fehaciente la renuencia de la autoridad demandada debe estar ligada obligatoriamente a cumplir el deber omitido, más allá del escrito de la presente acción, no cumple con el art. 91.6 de la LTCP, toda vez de que no precisa la renuencia del deber omitido por la autoridad accionada. En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar procedente la acción de cumplimiento, no ha avaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso. POR TANTO Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política

del Estado Plurinacional de Bolivia; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Fdo. Dr. Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo Dra. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resolucion124136.html

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