II. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS HEREDITARIOS: A) DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36 /2 1) Se tiende en todo caso a promover el acuerdo entre los interesados para resolver la

1 downloads 21 Views 176KB Size

Recommend Stories


PATRIMONIOS DE LA HUMANIDAD
PATRIMONIOS DE LA HUMANIDAD Un Patrimonio de la Humanidad, es un sitio específico que puede ser: desierto, edificación, bosque, montaña, lago, obra de

[2010] PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION A LA CARGA
[2010]                      PROCEDIMIENTOS DE  INSPECCION A LA CARGA                                     Realizado por: Yussimmy Chamorro Apro

BASES DE LA HERENCIA
BASES DE LA HERENCIA TEMA 15.- LA HERENCIA BIOLOGICA. GENÉTICA MENDELIANA TEMA 16.- DEL ADN A LAS PROTEÍNAS. TEMA 17.- MUTACIONES. Bases de la heren

Story Transcript

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /2

1) Se tiende en todo caso a promover el acuerdo entre los interesados para resolver las discrepancias que puedan surgir entre ellos durante el curso del procedimiento; 2) En la actuación del Juez predomina la función de control y aprobación de los acuerdos y de las operaciones realizadas por los interesados; 3) Sólo a falta de acuerdo se ejerce propiamente la función jurisdiccional, decidiendo lo procedente por el cauce procedimental del juicio verbal.

II. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS HEREDITARIOS: A) DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA Presupuesto básico para instar la división judicial de un patrimonio hereditario es que quienes pretendan promoverla posean y acrediten la cualidad de herederos. Si ésta les corresponde en virtud de institución testamentaria podrán fundar en ella su legitimación, pero en defecto de testamento, o en caso de ineficacia del mismo, los interesados en la sucesión deberán adquirir formalmente dicha condición de herederos solicitando ser declarados como tales del modo previsto por la Ley. Además de la división de la herencia o de la determinación de quiénes sean los herederos, en ocasiones puede resultar necesaria la adopción de determinadas medidas tendentes al aseguramiento y conservación de los bienes que integran la herencia y que deban ser repartidos, por lo que, con relación a la división de patrimonios hereditarios, el ordenamiento jurídico contempla cuatro tipos de procedimientos ocasionados por el fallecimiento de una persona que pueden tener por objeto: a) Determinar, a falta de disposición testamentaria, a quién corresponde la condición de heredero. La declaración de herederos «ab intestato» tiene por objeto la atribución de un título de heredero a quien sea descendiente, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o parientes colaterales, de otra que ha fallecido sin testar o cuyo testamento haya sido declarado nulo. Se rige por las normas contenidas en la Sección 1ª del Capítulo III del Título VII de la Ley del Notariado (arts. 56 y 57). El expediente se tramitará en acta de notoriedad con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial y autorizada por Notario competente. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario. A fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, éste practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas. Para reconocer declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, constituye título la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas, que se tramita conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Así, tramitada el acta de notoriedad de declaración de herederos, si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

b) Distribuir entre los herederos testamentarios o declarados, a falta de acuerdo privado entre ellos, el caudal hereditario;

36 /3

Procesal Civil

José Flors Matíes

c) Adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para el depósito y conservación de los bienes que integran la herencia; y d) Disponer lo procedente en orden a su administración. Estos procedimientos pueden iniciarse y seguirse de modo autónomo o independiente para lograr en cada caso la finalidad que es propia de cada uno de ellos, o desarrollarse, cuando así resulte necesario, de forma interrelacionada o correlativa para lograr, consecutivamente, el aseguramiento de los bienes que deban integrar la herencia, la determinación de quienes sean los herederos a falta de institución testamentaria, el nombramiento de un administrador judicial del caudal y, finalmente, la distribución de la herencia entre ellos. En todos los juicios sobre cuestiones hereditarias, la competencia objetiva corresponde a los juzgados de primera instancia, y la territorial al del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo tuvo en el extranjero, al de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.4º LEC).

III. a) PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA A) Concepto y caracteres La división judicial de la herencia consiste en el conjunto de actuaciones judiciales que tienen por objeto llevar a cabo la partición y adjudicación de los bienes que la integran, cuando los herederos, testamentarios o declarados, no han logrado ponerse de acuerdo sobre ello. Pero no basta la discrepancia ni es suficiente la voluntad de los interesados para promoverlo, pues el art. 782.1 LEC condiciona su procedencia a la circunstancia de que la división no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario. Este procedimiento tiene, pues, un carácter supletorio, ya que su incoación misma y la aplicación de algunas de sus normas se hacen depender de la ausencia de disposición testamentaria al respecto. Así, además de poder excluir el testador la división judicial, encomendándola a un comisario o contador partidor (art. 782.2), también puede fijar las reglas para realizar el inventario, el avalúo y la liquidación y división de sus bienes (siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos, art. 786), o prohibir expresamente la intervención de la herencia (art. 792.1.2º), o disponer lo conducente en materia de administración, custodia y conservación (art. 795).

El procedimiento tiene, también, carácter accesorio, pues su prosecución y la aplicación de gran parte de las disposiciones de la LEC se hacen depender de la voluntad de los interesados. Así, por ejemplo, los que se consideren herederos ab intestato pueden limitarse a solicitar su declaración como tales, sin interesar las medidas de intervención ni hacer uso del procedimiento para la división judicial de la herencia y adjudicación de los bienes; en cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes (art. 789); el nombramiento de contador y de perito para el avalúo se efectuará por el acuerdo al que lleguen los herederos y solamente en su defecto se

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /4

designarán conforme a las normas de la LEC (art. 784); si hay acuerdo en las operaciones divisorias se habrá de estar a lo convenido entre los interesados, aprobándolas y mandando protocolizarlas (art. 787.2).

Es, además, un procedimiento universal, en la medida en que afecta a la totalidad del patrimonio de una persona. En atención a cuyo carácter y a la fuerza de atracción que de ello se deriva, el art. 98.1.2º LEC dispone que se acordará la acumulación al proceso sucesorio de aquellos otros que se promuevan contra el caudal hereditario, salvo los de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados.

B) Legitimación Está legitimado para promover el juicio de división cualquier coheredero o legatario de parte alícuota (con la limitación establecida en el art. 782 a que ya se ha hecho referencia), y su pretensión debe dirigirse contra los demás coherederos o legatarios interesados en la partición sobre la que exista la controversia, así como respecto del cónyuge sobreviviente si lo hubiere, dada la naturaleza de los derechos que se le reconocen en el Código civil sobre a herencia del consorte fallecido (arts. 834 y ss. y 934 y ss. CC). Los acreedores de la herencia o de los herederos no podrán instar la división, pero se les permite intervenir en el proceso del siguiente modo: a) Los acreedores de la herencia reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pudiendo deducir esta petición en cualquier momento anterior al de la entrega de los bienes adjudicados; b) Los acreedores de uno o más de los herederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (art. 782.3, 4 y 5). El Ministerio Fiscal actuará representando a los interesados que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima, y a los ausentes cuyo paradero se ignore, cesando en dicha representación una vez que aquéllos estén habilitados de representante legal o defensor judicial, o éstos se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente (art. 783.4).

C) Procedimiento a) Solicitud: El procedimiento se inicia por medio de escrito, que la ley denomina “solicitud”, y al que deberá acompañarse certificado de defunción del causante y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. Dados los términos utilizados por la Ley, no será necesario que dicho escrito adopte la forma de demanda, pero deberá estar firmado por Abogado y Procurador, ya que su intervención en defensa y en representación, respectivamente, del solicitante no está excluida por los arts. 23 y 31 LEC. b) Eventual decisión sobre la intervención del caudal: Si así se hubiere pedido y resultare procedente, se proveerá lo necesario sobre la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario conforme a lo dispuesto en los arts. 791 a 796.

36 /5

Procesal Civil

José Flors Matíes

c) Convocatoria a los interesados: Practicadas dichas actuaciones o no siendo necesarias las mismas, a la vista de lo solicitado se mandará convocar a una Junta, dentro de los diez días siguientes, a todos los interesados en la sucesión (herederos, legatarios, cónyuge, acreedores que se hubieren personado y, en su caso, al Ministerio Fiscal), lo que se hará del modo siguiente: 1) A los interesados ya personados en las actuaciones se les citará por medio del procurador; 2) A los no personados se les citará personalmente si su residencia fuera conocida y si no lo fuere se les citará por edictos; 3) Al Ministerio Fiscal se le citará para que represente a los menores o incapacitados que no tuvieren representación legítima, y a los ausentes cuyo paradero se ignore; 4) Los acreedores de los coherederos serán convocados sólo si se hubieren personado; los que no lo hubieren hecho no serán citados, pero podrán participar en la junta si concurren a ella el día señalado con los títulos justificativos de sus créditos (art. 783.3 a 5). d) Celebración de la Junta: La junta se celebrará el día y hora señalados con los interesados que concurran y será presidida por el Secretario Judicial, que les instará a que se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias y del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. Si no hubiere acuerdo, uno y otros serán designados por sorteo, conforme al procedimiento establecido para el nombramiento judicial de peritos en el art. 341 LEC, debiendo recaer el de contador en abogado ejerciente con especiales conocimientos en la materia y despacho profesional abierto en el lugar del juicio, y no designarse más de un perito por cada clase de bienes que deban ser tasados (art. 784). e) Operaciones divisorias: Nombrados el contador y el perito o peritos, y aceptado el cargo, se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de uno y otros cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario (cuando éste no hubiere sido hecho) y el avalúo, liquidación y división del caudal hereditario (art. 785). Las operaciones divisorias deberán practicarse por el contador en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas (o en el más corto que el secretario, a instancia de parte, le señale, haciéndole responsable de los daños y perjuicios que se derivaren de su incumplimiento), y para realizarlas deberá atenerse, en primer lugar, a las reglas dispuestas por el testador, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos, y en su defecto, a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, procurando en todo caso evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. El resultado de dichas operaciones se presentará por escrito firmado por el contador, que contendrá la relación de los bienes que formen el caudal partible, su avalúo y la liquidación de dicho caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes (art. 786). f) Traslado y posibles posturas de los herederos: De dicho escrito se dará traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que manifiesten su aprobación o formulen oposición a las operaciones divisorias, durante cuyo plazo podrán examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones realizadas.

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /6

Si los interesados manifiestan su conformidad o dejan transcurrir el plazo señalado sin formular oposición, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas notarialmente. Si se formalizare oposición, se convocará al contador y a las partes a una comparecencia, dentro de los diez días siguientes. Si se alcanzara en ella la conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones promovidas, el contador hará, en su caso, las reformas convenidas, y lo acordado se aprobará igual que en el caso anterior; si no hubiere conformidad, el juez oirá a las partes, quienes harán las alegaciones y propondrán las pruebas que consideren oportunas, y tras la admisión de las que fueren pertinentes y útiles, ordenará que continúe la sustanciación del proceso con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que se dicte se llevará a efecto conforme a lo que seguidamente se dirá, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles en el correspondiente juicio ordinario (art. 787). Si la oposición se basara en la existencia de una causa penal por cohecho cometido en el avalúo, se suspenderá el procedimiento conforme a las reglas generales del art. 40 sobre prejudicialidad penal. Pero si los interesados presentaren nuevo avalúo hecho de común acuerdo, se alzará la suspensión sin esperar a que la causa penal finalice por resolución firme y se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste (art. 787.6).

g) Entrega de los bienes: Firme la resolución que apruebe la partición (en caso de conformidad) o la sentencia que la establezca (en caso de oposición), se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ella les haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, para su protocolización notarial, poniéndose en ellos por el Secretario la correspondiente nota expresiva de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos (art. 788. 1 y 2). Sin embargo, si algún acreedor de la herencia hubiere formulado oportunamente la petición cautelar a que se refiere el art. 782.4, no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción (art. 788.3).

IV. b) LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO A) Objeto Para poder distribuir la herencia puede ser necesario determinar previamente los bienes y derechos que la integran, así como procurar la adecuada protección de los mismos, mediante su custodia, conservación y administración, hasta su definitiva adjudicación a quien corresponda. A la primera de dichas finalidades atienden las actuaciones relativas a la intervención del caudal hereditario que se regulan en la Sección Segunda del Capítulo dedicado a la División de la herencia (arts. 790 a 796 LEC), cuyas medidas de aseguramiento pueden adoptarse, según los casos, de oficio o a instancia de parte.

36 /7

Procesal Civil

José Flors Matíes

B) Adopción de oficio a) Procedencia: El aseguramiento de los bienes de la herencia debe acordarse de oficio por el Juzgado del lugar en que se produzca el fallecimiento de una persona, de cuyo hecho haya tenido noticia, en los casos siguientes: 1) Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes de los que por disposición legal están llamados a suceder al difunto (ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado) o de persona que se halle en una situación de hecho asimilable a la del cónyuge, ni de colaterales dentro del cuarto grado; y 2) Cuando existiendo dichas personas, estuvieren ausentes o alguno de ellos fuera menor o incapacitado y no tuviere representante legal (art. 790). b) Medidas a adoptar: En primer lugar, el Juez adoptará las medidas indispensables para el enterramiento del difunto, si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos susceptibles de sustracción u ocultación (art. 790.1). Una vez practicadas, el Secretario judicial adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima (art. 791.1). Si hubiere fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda: 1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios técnicos propios. La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador. Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /8

mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario (art. 791.2 y 3).

C) Intervención del caudal a instancia de parte Podrá acordarse la intervención del patrimonio hereditario a instancia de las siguientes personas legitimadas: 1º) El cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos. 2º) Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria. 3º La Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato. 4º) Los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo (art. 792 LEC). El solicitante habrá de justificar documentalmente que es parte legítima para solicitar la intervención de la herencia y que se dan las circunstancias exigidas por el art. 792.

D) Procedimiento a) Convocatoria a los interesados: Acordada de oficio o a instancia de parte la intervención del caudal, en el auto en que así se decida el Juez ordenará la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, si no se hubieren tomado anteriormente, y señalará día y hora para la formación de inventario, citando al peticionario y a todos los que pudieren tener interés en la herencia, es decir: 1) El cónyuge sobreviviente; 2) Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia; 3) Los herederos o legatarios de parte alícuota; 4) Los acreedores que hubieren instado la intervención y los que estuvieren personados en el procedimiento de división; 5) El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes que estuvieren ausentes o fueren menores o incapacitados sin representación legal; y 6) El Abogado del Estado o los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes con derecho a la sucesión intestada (art. 793). b) Formación de inventario: El día y hora señalado procederá el Secretario Judicial a formar el inventario con los interesados que concurran, con sujeción, en su caso, a las reglas que hubiere establecido el testador. Si el inventario se formare sin discrepancia, quedará aprobado. Si se suscitare controversia se citará a los interesados a una vista y continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal, resolviéndose en la sentencia lo que proceda. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros (art. 794).

36 /9

Procesal Civil

José Flors Matíes

c) Medidas de custodia, conservación y administración: En la formación del inventario o en la sentencia que resuelva la controversia, se determinará lo que proceda, según las circunstancias, acerca de la administración del caudal, su custodia y administración, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador (art. 795.1).

E) Cesación de la intervención judicial La vigencia de las medidas de intervención está condicionada por las circunstancias que motivaron su adopción, de modo que: a) Si se adoptaron de oficio por inexistencia de testamento o de parientes, o a instancia de parte en prevención de una declaración de herederos ab intestato, cesará la intervención cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial y solicite que subsista la intervención hasta la entrega de los bienes. b) Si se adoptaron a solicitud de acreedor legitimado para ello, no se acordará la cesación hasta que se produzca el pago o afianzamiento de su crédito. c) En todos los demás casos, durante la sustanciación del procedimiento de división los herederos podrán pedir en cualquier momento que cese la intervención judicial, lo que acordará el Secretario mediante decreto, salvo que algún interesado estuviere ausente o fuere menor o incapacitado sin representación legal (art. 796).

V. c) LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO A) Objeto Durante el período de tiempo que media entre la aprobación del inventario y la consecución del fin que con el procedimiento divisorio se persigue, la herencia, que constituye una universalidad de bienes y derechos, precisa de una adecuada administración que atienda a su cuidado, conservación y representación. Las actuaciones conducentes a dicho objeto se regulan en la Sección Tercera del Capítulo relativo a la División de la herencia (arts. 797 a 805), cuyas normas sólo se aplicarán en defecto de disposición testamentaria al respecto. Nada se establece en la Ley sobre la ordenación procedimental de esta materia, pero parece lógico entender que todo lo relativo a la administración se debiera tramitar en una pieza separada que se encabezaría con el nombramiento del administrador.

B) Nombramiento del administrador El nombramiento se hará en el acto de formación de inventario (si hay conformidad) o en la sentencia que resuelva la controversia sobre el mismo, y recaerá en el viudo o viuda, en su defecto, en el heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia, y a falta de éstos, o si no tuvieren a juicio del tribunal

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /10

la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, en cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota o en un tercero (art. 795). Hecho le nombramiento y prestada la correspondiente caución (salvo que el administrador fuere exonerado de ello, art. 795.3º y 4º), se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer como tal a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse en su desempeño, y entregándole testimonio de su nombramiento. El estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento del administrador podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento (art. 797).

C) Funciones a) Representación: Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, le corresponde al administrador representarla en todos los pleitos que se promuevan o estuvieren pendientes al fallecer el causante. Una vez aceptada, sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiera directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, pudiendo ejercitar las acciones que procedan (art. 798). b) Administración: En orden a la administración, está obligado bajo su responsabilidad a conservar sin menoscabo los bienes y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda, a cuyo fin debe efectuar las reparaciones ordinarias y solicitar autorización del Juzgado para realizar las extraordinarias que resulten necesarias (art. 801); proceder a la venta de los frutos e incluso de los mismos bienes de la herencia, de ser necesario u oportuno, del modo y forma establecidos en la LEC (art. 803); y realizar cuanto demás proceda para la conservación y productividad de la herencia.

D) Deberes y derechos a) Como deberes del administrador destacan los siguientes: 1) Prestar caución bastante para responder del resultado de su gestión, de lo que podrá ser relevado por el Juez o por los herederos (art. 795.3º y 4º)). 2) Cumplir las obligaciones generales relativas al mandato aplicables al desempeño de su cargo y las específicas establecidas en la LEC en materia de administración y conservación de los bienes. 3) Depositar sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. Para atender estos gastos extraordinarios el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Lo mismo se ordenará cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia. 4) Mantener bajo su dependencia y control las administraciones que el finado tuviera establecidas para el cuidado de sus bienes (art. 805).

36 /11

Procesal Civil

José Flors Matíes

5) Rendir cuenta de su gestión: primero de modo parcial, en los plazos que el Juez le señale que no podrán exceder de un año (art. 799), y al terminar la gestión o cesar en el cargo debe rendir cuenta final complementaria de las ya prestadas (art. 800). Todas las cuentas serán puestas de manifiesto a los interesados en la Oficina judicial por el plazo que al efecto se señale. Si no se produce oposición, el Secretario judicial dictará decreto aprobándolas y mandando cancelar la caución constituida. Si las cuentas fueran impugnadas el procedimiento se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio verbal, decidiendo el Juez en la sentencia lo que proceda. b) En concepto de retribución por sus servicios tiene derecho a percibir una retribución en los porcentajes establecidos en la LEC para cada actividad desarrollada por el mismo, así como la indemnización que se señale por los gastos de viaje que haya tenido necesidad de hacer para el desempeño del cargo (art. 804).

III. B) PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL A) Objeto y presupuestos procesales Con relación a la liquidación del régimen económico matrimonial la LEC regula, en realidad, dos procedimientos: uno, de naturaleza cautelar, que tiene por objeto la formación de un inventario judicial de los bienes y derechos integrantes de la masa común que deba ser liquidada; y otro tendente a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial de comunidad o de participación que se haya declarado disuelto. La legitimación corresponde únicamente a los cónyuges. La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o hayan seguido actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil (art. 807). Será preceptiva la defensa técnica por abogado y la representación procesal por procurador, al no estar expresamente excluida su intervención en los arts. 32 y 31 LEC.

B) Procedimiento para la formación de inventario Puede promoverse por cualquiera de los cónyuges una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. La solicitud se formulará por escrito al que deberá acompañarse una propuesta de inventario y los documentos que justifiquen las diferentes partidas (art. 808). Presentada la solicitud se citará a las partes a una comparecencia, que será presidida por el Secretario Judicial y que tendrá por objeto la formación de inventario, conforme a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico de que se trate. Si uno de los cónyuges no compareciere sin causa justificada, se le tendrá por

Procedimientos para la división judicial de patrimonios

36 /12

conforme con la propuesta de inventario que formule el que hubiere comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido los dos lleguen a un acuerdo, se consignará así en el acta y se dará el acto por concluido, resolviéndose luego lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de alguna partida se citará a los interesados a una vista y continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal, resolviéndose en la sentencia lo que proceda. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes (art. 809).

C) Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial Puede promoverse por cualquiera de los cónyuges una vez concluido el inventario y firme que sea la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. A la solicitud se acompañará una propuesta de liquidación acorde con el régimen económico de que se trate. Admitida a trámite, se señalará día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, si el régimen fuere de comunidad, designar contador y perito, en su caso, para la práctica de las operaciones divisorias. Si uno de los cónyuges no compareciere sin causa justificada, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que formule el que hubiere comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido los dos lleguen a un acuerdo, se consignará así en el acta y se dará el acto por concluido. De no lograrse acuerdo el procedimiento continuará de forma diversa según se trate de régimen de comunidad o de participación: a) En el primer caso, se procederá al nombramiento de contador y peritos conforme a lo establecido para la división de la herencia (en el art. 784) y continuará la tramitación con arreglo a lo establecido para dicho procedimiento en los arts. 785 y ss, que remite, en definitiva, a falta de acuerdo, al juicio verbal (art. 810.5); b) En el segundo caso, se citará a los cónyuges a una vista y continuará la tramitación con arreglo al juicio verbal (art. 811.5). En cualquier caso de controversia, la sentencia que se dicte en el juicio verbal correspondiente determinará lo procedente acerca de la liquidación del régimen de que se trate.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.