INCIDENTES ESPECIALES

INCIDENTES ESPECIALES Se trata de aquellos en los que su tramitación se sujeta a reglas especiales diversas de las señaladas en el Título IX del Códig

123 downloads 215 Views 79KB Size

Story Transcript

INCIDENTES ESPECIALES Se trata de aquellos en los que su tramitación se sujeta a reglas especiales diversas de las señaladas en el Título IX del Código de Procedimiento Civil. A. ACUMULACION DE AUTOS Concepto Consiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal que requieran ser tramitados y fallados en conjunto para evitar que se produzcan sentencias contradictorias. Requisitos Debe existir una semejanza entre las causas que van a ser objeto de la acumulación. Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla los casos de acumulación enumerándolos taxativamente en el artículo 92. 1.- Las causas deben tramitarse separadamente. (Art. 92 i.1° CPC). 2.- Deben requerir terminar por una sola sentencia. 3.- Si el único elemento es la identidad de las personas, parece evidente la no procedencia de la acumulación. Pero si sólo el objeto es idéntico y las personas y la causa diferentes, no se puede dar una regla general. Habrá casos en que se de lugar a la acumulación y otros en que no. Análisis del art. 92 CPC. N° 1 del art. 92 CPC Se acumularán las causas cuando la acción entablada en un procedimiento sea igual a la deducida en otro o emane directa e inmediatamente en ellas de un mismo hecho. Se producen dos situaciones diferentes: 1.- Cuando existe una acción o acciones iguales en ambos procedimientos. 2.- Se refiere a que tanto las personas, el objeto y la causa de pedir son las mismas en ambos pleitos. Se dice que en este caso, no existe propiamente una acumulación, sino que una litis pendencia. Pero es claro que el hecho que sea causal de litis pendencia, no significa que no haya que acumular, pues ambas situaciones son incompatibles. 3.- Cuando la acción emane directa e inmediatamente de unos mismos hechos. Se refiere a acciones emanadas de un mismo hecho y no que provienen de actos jurídicos. N° 2 del art. 92 CPC. Procede acumular cuando las personas y el objeto o materia de los procedimientos sean idénticos, aún cuando las acciones sean distintas. Para ello es indispensable que concurran, a lo menos, dos de los elementos que identifican a las acciones, es decir, la identidad de personas y la identidad de cosa pedida. N° 3 del art. 92 CPC. Habrá acumulación cuando la sentencia de un juicio pueda producir cosa juzgada en el otro. Esto se trata de acciones que son distintas, pues si no, sería lo mismo que la situación del N°1. Requisitos de forma. Para que pueda decretarse la acumulación, se necesita: 1.- Que los procesos se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento. 2.- Que la sustanciación de ambos se encuentre en la misma etapa procesal. (Art. 95 CPC.) Así se puede dar cumplimiento a la suspensión del procedimiento de uno mientras el otro continúa hasta

llegar a la misma etapa. (Art. 97 CPC.). 3.- Deben estar en instancias análogas, pues así se evita el actuar doloso de una parte que puede detener el proceso e iniciar otro, dejando detenida la segunda instancia mientras se procede en el nuevo litigio en la primera instancia. Personas que pueden solicitarla. Generalmente lo puede solicitar las partes legítimas. Excepcionalmente puede ser de oficio. (Art. 94 CPC.). Es parte legítima todo aquel que haya sido admitido como litigante en cualquiera de los litigios que se pretende acumular. (Art. 94 inciso 2° CPC.). En consecuencia, también pueden solicitarlo los terceros. Si todos los procesos se encuentran ante un mismo tribunal, es él quién pude decretarlo de oficio. (Art. 94 i.1° CPC.). Oportunidad para formular el incidente En cualquier estado del procedimiento, hasta antes de la sentencia de término. (Art. 98 CPC.). Es decir, desde que sea notificada la demanda hasta que se dicte sentencia que pone fin a la última instancia. Si se trata de procedimientos ejecutivos, se puede pedir hasta antes del pago de la obligación. (Art. 98 CPC.). Tribunal ante quién se pide Se debe pedir la acumulación ante el tribunal que ha de seguir conociendo de los pleitos acumulados. Si son tribunales de igual jerarquía, se solicitará ante el tribunal que conoce del pleito más antiguo. (Art. 96 CPC.). Si son tribunales de distinta jerarquía, se solicitará ante aquel que está sometido al tribunal superior. (Art. 96 CPC.). Procedimiento Pedida la acumulación, se da traslado por tres días a la otra parte para que diga lo que le conviene. Pasado el término, haya o no respuesta, resolverá el tribunal. (Art. 99 CPC.). Para ello, si todos los expedientes están pendientes ante el, los hará traer a la vista y, si no, los pedirá a los otros tribunales. Es decir, se tramita como los incidentes ordinarios con esa única diferencia. La resolución que falla el incidente es apelable en el solo efecto devolutivo. Efectos de la acumulación Suspende el curso de los procesos más avanzados hasta que todos lleguen al mismo estado. (Art. 97 CPC.). Luego de ello, se sigue el procedimiento y se fallan todos por una misma sentencia. B.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Concepto El actor no contrae obligación alguna al presentar su demanda ni con aquel contra quien la dirige, no con el órgano jurisdiccional. Tanto es así, que puede retirar simplemente su demanda sin que nadie lo pueda impedir, y sin cumplir con ningún trámite. (Art. 148 CPC.). Pero la situación cambia radicalmente si la demanda ha sido notificada a la contraparte. Con la notificación se da origen al emplazamiento y nace la relación procesal que une al demandante con el demandado y a éstos con el juez. Entonces, la obligación inmediata del demandante es la de proseguir con el procedimiento. Sin embargo, también el actor puede, si bien no retirar la demanda, desistirse de ella siempre y cuando ejercite este derecho mediante la correspondiente petición al tribunal que conoce del asunto. El actor está usando la facultad natural de no desear perdurar en una actitud concreta, pues sólo él puede apreciar si le conviene o no. Tampoco debemos olvidar que con la relación procesal nació un vínculo que une la pretensión del actor con el derecho a defensa del demandado, por lo que se estima necesario darle al desistimiento la forma de un incidente. (Art. 148 CPC.). Entonces, el desistimiento es un acto procesal por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar en el ejercicio de la acción por él intentada contra el demandado,

una vez que aquella fue notificada. Requisitos y Oportunidad Para el desistimiento de la demanda será necesario: 1.- Que el actor, en presentación escrita o verbal, según sea el procedimiento, así lo solicite. 2.- Que la presentación se haga ante el tribunal que conoce del asunto. 3.- Que se presente después de notificada la demanda de la que se quiere desistir. 4.- Que el demandante tenga la capacidad para desistirse. Esta será la plena capacidad de disposición y si no es el propio demandante quién lo hace, será su representante legal y, si es procurador, debe estar expresamente facultado para ello. (Art. 7 inciso 2 CPC.). Oportunidad para promover este incidente. Como la acción le pertenece al demandante, éste lo podrá hacer en cualquier estado del procedimiento (Art. 148 CPC.), esto es, desde la notificación de la notificación de la demanda, hasta antes de la dictación de la sentencia, lo que es una clara excepción a la prohibición de presentar escritos después de la citación para oír sentencia. (Art. 433 CPC.). Tramitación El legislador establece para el desistimiento de la demanda una tramitación incidental. Ello, porque constituye una forma extraordinaria de poner término al juicio y, para asegurar la validez de ello es de suma importancia oír a lo a la contraria y tener una declaración judicial, por lo cual se le da el traslado por 3 días al demandado. Por excepción, en el caso de desistimiento de la demanda reconvencional, no es necesario que exista una resolución judicial para que produzca sus efectos. La providencia, en este caso, será: “Téngase por desistida a esta parte con citación”. Pero si el demandado reconvencional deduce oposición dentro de tercero día después de notificada, se deberá dar tramitación de incidente, pudiendo reservarse la resolución para definitiva. (Art. 151 CPC.). Actitudes del demandado 1.- El demandado acepta el desistimiento. Es la forma más simple y, al ser un acto unilateral que además beneficia al demandado, no le queda más al tribunal que dictar resolución aceptando el desistimiento de la demanda. 2.- El demandado se opone al desistimiento. Estamos frete al total desacuerdo de las partes, esto se puede producir cuando en el desistimiento existan condiciones que alteren la situación del pleito en perjuicio del demandado. En este caso, al tribunal le corresponderá decidir si continúa o no el procedimiento hasta la dictación de la sentencia definitiva. 3.- El demandado acepta condicionalmente. Se aplica el mismo principio, ya que al tribunal le corresponderá señalar la forma en que debe tenerse por desistido al actor. Efectos de la sentencia Cuando la resolución que acoge el desistimiento de la demanda queda ejecutoriada, desaparece la relación procesal y, por tanto, no solo las partes, sino también el tribunal, quedan libres de toda obligación. Las acciones quedarán extintas, tanto respecto al demandado como de todas las personas a quiénes habría afectado la sentencia que se habría dictado. La sentencia que acepta el desistimiento equivale a la definitiva y, por tanto, produce cosa juzgada. La sentencia que niega el desistimiento, apenas quede ejecutoriada, produce el efecto de que se prosiga el procedimiento. Si la sentencia lo acepta en forma condicional, debe indicar la manera en que debe tenerse por desistido al actor. Efectos del desistimiento El desistimiento es un acto irrevocable por su carácter constitutivo. si bien no produce efectos desde que el demandado le presta su consentimiento, es un acto no reiterable, pues no puede volver a desistirse un actor a quién se le ha negado otro desistimiento anterior, SALVO que lo haga sobre bases diferentes.

Naturaleza de la resolución y recursos La resolución que resuelve un incidente establece derechos permanentes para las partes, por lo cual es una interlocutoria. Si por ella se acoge el desistimiento además de establecer derechos permanentes para las partes, se hace imposible la prosecución del procedimiento, procederá contra ella el recurso de apelación, de casación en la forma y en el fondo. (Arts. 187 y 766 inciso1 CPC.). Si por ella se rechaza el desistimiento, no pone término al juicio y, por ello, como interlocutoria, sólo será susceptible de apelación.

C. ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Concepto Es una sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y a hacer valer sus efectos. (Mario Mosquera R.). Es un incidente especial en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. (Cristián Maturana M.). Requisitos Para que se declare el abandono el procedimiento es necesario que exista: 1.- Inactividad de las partes. (Art. 152 CPC.). Que todas las partes hayan cesado en la prosecución del pleito, esto es, en la realización de actos necesarios para llevar adelante la relación jurídico procesal hasta dejarla en esta de fallo. En todo caso, es esencial que las partes tengan la necesidad o carga de realizar alguna actividad para dar curso progresivo a los autos, de modo que si las partes no tienen la carga de activar el proceso su inactividad no puede ser sancionada por el abandono. 2.- Transcurso del tiempo establecido por la ley. (6 meses. Art. 152 CPC.). Ojo con el cómputo. Se cuenta desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil (para dar curso progresivo a los autos) y no desde la fecha de la notificación de esa resolución. (ej.: interlocutoria de prueba) 3.- Petición del demandado. (Art. 153 inciso1° CPC.). 4.- Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. (Art. 155 y 157 CPC.). Titular El demandado, exclusivamente lo debe solicitar, sea por vía de acción o excepción. (Art. 154 CPC.). Por vía de acción, cuando el demandado solicita al tribunal que formule la respectiva declaración de abandono. Por vía de excepción, cuando el demandante realiza cualquier gestión en el procedimiento para reiniciarlo. Oportunidad procesal para alegar el abandono del procedimiento De acuerdo al artículo 153 del CPC., el demandado lo puede hacer valer durante todo el juicio, desde que se notifica la demanda y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Se solicitará ante el tribunal ante el cual se han configurado los requisitos que la hacen procedente. Tramitación La petición de abandono del procedimiento se tramitará como incidente (art. 54 CPC), por lo que se conferirá traslado al demandante. Efectos del abandono del procedimiento El abandono de procedimiento es un incidente de previo y especial pronunciamiento, y en dicho carácter suspenderá el curso el proceso hasta que se resuelva. Una vez ejecutoriada la resolución que lo declara, se produce el efecto de terminar con el procedimiento y por ende perderlo definitivamente, no pudiendo hacerlo valer en un nuevo juicio. (completar con artículo) Naturaleza de la resolución y recursos Previamente deberá distinguirse si la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de abandono de procedimiento lo declara o lo rechaza. Si lo declara, será una sentencia interlocutoria de

primer grado, pues falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. En contra de esta resolución que declara el abandono, procede el recurso de apelación (art. 194 N°2 CPC), pues es sentencia interlocutoria. Además, como se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, también procederá el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo (art. 766 CPC). Esta sentencia interlocutoria producirá cosa juzgada formal (art. 175 CPC). Si lo rechaza, tendrá la naturaleza jurídica de un auto, pues resuelve sobre un incidente sin establecer derechos permanentes. En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición con apelación en subsidio de acuerdo al artículo 188 de CPC. D. PRIVILEGIO DE POBREZA Concepto Es el beneficio en virtud del cual ciertas personas tienen el derecho a litigar y ser servidos gratuitamente por los funcionarios judiciales y encargados de defender a los pobres. Reglamentación Se encuentra reglamentado desde los artículos 129 a 137 del Código del Procedimiento Civil, en el Libro Primero “De las disposiciones comunes a todo procedimiento”. Tramitación Debe estarse a las disposiciones que establece el CPC ya señaladas. E. LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES A través de estos incidentes se pretende inhabilitar a un juez u otros funcionarios que la señala (abogados subrogantes e integrantes, auxiliares, árbitros) para conocer o intervenir en determinado pleito, por afectarle alguna causal de implicancia o recusación según se estudió Procesal I. La oportunidad para deducirlos dependerá del momento en que existe la causal y de conocimiento por las partes, según lo detalla el art. 114. La tramitación está señalada en los arts. 115 a 118.

ley un en su

F. CUESTIONES DE COMPETENCIA Es la incidencia formulada por una de las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de asunto judicial. Están reglamentadas en los arts. 101 a 112 y pueden ser promovidos a través de DOS vías ya conocidas: la declinatoria y la inhibitoria de competencia. Recordemos que la primera se formula ante el tribunal que se estima incompetente a fin se abstenga de su conocimiento, siendo un incidente de previo y especial pronunciamiento. En cuanto a su oportunidad dependerá si la incompetencia es absoluta o relativa. La inhibitoria se formula ante el tribunal que se estima o cree competente a fin se dirija al que está conociendo de la causa requiriéndole se abstenga de dicho conocimiento y le remita los antecedentes. Su oportunidad para deducirla dependerá igualmente si la incompetencia es absoluta o relativa. G. DE LAS COSTAS A través de este incidentes especial se persigue que la parte que ha sido condenada al pago de las costas de la causa, cumpla con dicha obligación, para lo cual es esencial que las costas procesales sean previamente tasadas y las personales, reguladas por el tribunal. De la tasación y regulación de costas debe ponerse en conocimiento de las partes y si ellas nada dicen dentro de tercero día se tendrán por aprobadas. En caso de haber objeción, el tribunal resolverá de plano o someterá la objeción a la tramitación incidental ordinaria. Se encuentra reglamentado en los arts. 138 y siguientes del CPC. La Regla general es la dada por el art. 144, en el sentido que la parte que es vencida en un pleito o en un incidente debe ser condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal estime que ha tenido motivo plausible para litigar y lo declare así en forma expresa.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.