Inconstitucionalidad

200-2016 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con veinte minutos del día

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200-2016 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con veinte minutos del día siete de diciembre de dos mil dieciséis. Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicios de forma, del Decreto Legislativo n° 534, de 10-XI-2016 (o “D. L. n° 534/2016”), –a esta fecha pendiente de publicación en el Diario Oficial−, por la supuesta vulneración a los arts. 1, 2, 85, 86, 133 ord. 1° y 135 Cn., esta sala hace las siguientes consideraciones: El Decreto Legislativo impugnado literalmente expresa: Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita Títulos Valores de Créditos en dólares de los Estados Unidos de América hasta por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$550,000,000), a ser colocados indistintamente en el Mercado nacional e internacional. Art. 2. Los fondos obtenidos de la emisión de los Títulos Valores de Crédito se destinarán para el pago de capital e intereses de la deuda de corto plazo, para apoyo presupuestario y para fortalecer la Caja Fiscal de la Tesorería General de la República. Art. 3. Los Títulos Valores de Crédito, cuya emisión se autoriza en el presente decreto, se emitirán conforme a las siguientes condiciones: a) El rendimiento de los Títulos Valores de Crédito será determinado en el momento de la transacción, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Los Títulos Valores de Crédito podrán tener un descuento o premio, de acuerdo a la práctica del mercado; b) El valor nominal y los rendimientos de los Títulos Valores de Crédito estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones. La ganancia de capital obtenida por la compra-venta de dichos Títulos Valores estará sujeta al tratamiento tributario que estipula la legislación pertinente; y, c) Los Títulos Valores de Crédito podrán colocarse a un plazo de hasta 30 años. El valor nominal que los mismos representan, podrá amortizarse mediante cuotas periódicas, mediante un único pago al final del plazo o en una fecha preestablecida. Art. 4. En razón de la impostergable urgencia que demanda la necesidad de disponer de liquidez y en el caso que las condiciones del mercado no sean las más adecuadas o convenientes para salir a realizar esta operación, a los mercados de capital, nacional o internacional, facúltase al Ministerio de Hacienda, para que por medio de su Ministro o del funcionario que él designe, gestione la obtención de un crédito puente hasta por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$550,000,000.00), el cual será cubierto en el momento que la colocación de que trata el presente decreto se materialice efectivamente. La negociación y oportuna contratación del crédito puente a que se refiere el inciso anterior, deberá sujetarse a aquellas condiciones de mercado más convenientes para la República de El Salvador, que existan al momento de la negociación de dicho crédito. Art. 5. Los fondos obtenidos de lo previsto en este decreto se distribuirá de la siguiente manera: TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE DÓLARES (US$307,000,000), para convertir deuda, de corto a largo plazo. OCHENTA Y DOS MILLONES DE DÓLARES (US$82,000,000), para pago de FODES del último trimestre del año 2016. SESENTA Y CINCO MILLONES DE DÓLARES (US$65,000,000), para pago de remuneraciones. CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES (US$50,000,000), para cancelación de requerimientos pendientes de pago. CUARENTA Y SEIS MILLONES DE DÓLARES (US$46,000,000), para cancelación del subsidio al consumo de energía eléctrica. Art. 6. El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero del Gobierno y para tal efecto, el Ministerio de Hacienda suscribirá con el Banco, el respectivo Contrato de Agente Financiero. Art. 7. Para la colocación de los Títulos Valores de Crédito, el Ministerio de Hacienda, en

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coordinación y con la asistencia de su Agente Financiero, definirá el mecanismo correspondiente a la emisión, fechas y montos de colocación de los mismos, considerando las opciones existentes en el mercado. Art. 8. Autorizase al Ministerio de Hacienda a cancelar cualquier costo que demande la operación autorizada mediante el presente decreto. Art. 9. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que realice las operaciones de cobertura de riesgos relacionados con la tasa de interés, de acuerdo a la práctica del mercado y para que suscriba los contratos correspondientes derivados de las mismas. Art. 10. Los ingresos que se obtengan como producto de la colocación de los Títulos Valores de Crédito que se autorizan mediante el presente decreto, deberán incorporarse al Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal en que se lleve a cabo la colocación. Art. 11. Por la naturaleza de las obligaciones contenidas en el presente decreto y con la finalidad de darle cumplimiento a las formalidades contenidas en el Art. 148 de la Constitución de la República, tiénese por autorizado y aprobado el presente decreto en los términos que el mismo consigna

I. El demandante, en síntesis, expuso que el D. L. n° 534/2016 vulnera los arts. 1, 2, 85, 86, 133 ord. 1° y 135 de la Cn., los cuales contienen los principios de seguridad jurídica, “sistema de gobierno republicano, democrático y representativo”, sistema político pluralista y el proceso de formación de ley. Señaló, como elemento fáctico que fundaba la vulneración constitucional alegada, una transcripción de la agenda que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa estableció para la Plenaria Ordinaria n° 72, de 10-XI-2016, en la que consta, entre otros puntos, el dictamen n° 183 de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto que literalmente dice: “ 2) DICTAMEN N°. 183 FAVORABLE PARCIAL, a la iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, en el sentido que se autorice al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, emitir Títulos Valores de Crédito en dólares de los Estados Unidos de América, hasta por la suma de UN MIL DOCIENTOS MILLONES DE DÓLARES ($1,200,000,000) aprobándose inicialmente un primer tramo de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES ($550,000). Expediente No. 621-2-2016-1”. Con relación a este dictamen, el actor manifestó que la sesión plenaria se inició a las 16 horas con 27 minutos y que en su desarrollo la diputada Lorena Peña pidió a las 20 horas con 10 minutos la modificación de la agenda y que se conociera de inmediato el dictamen n° 183 de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, que se refería a la emisión de $550 millones en Títulos Valores. Asimismo, afirma que dicho dictamen fue aprobado con 60 de los diputados propietarios presentes. Posteriormente, a las 23 horas con 3 minutos, se aprobó el D. L. n° 534/2016 con los votos de 74 diputados. Luego, dijo que a partir de las 23 horas con 4 minutos hasta las 23 horas con 53 minutos el Presidente de la Asamblea concedió el uso de la palabra a algunos diputados para razonar su voto. Además, acotó que dicho acto legislativo transgredió el proceso de formación de ley establecido en el art. 135 Cn., por motivos de forma, debido a que no existió “suficiente” discusión en el interior de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, no se informó a la población sobre la conveniencia de la adquisición de dicha deuda ni tampoco 2

se documentó, evaluó o comprobó la urgencia que justificara la modificación de la agenda y se procediera a la dispensa de trámite. Aunado a ello, indicó que la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa no consultó con los distintos agentes económicos y con los tanques de pensamiento, como Fusades, FUNDE, Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Universidades, ASI, ANEP, AMPES y otras. En otro orden de ideas, el ciudadano Vega Cruz alegó que el dictamen n° 183 de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa vulneró el principio de publicidad parlamentaria. Y lo argumentó diciendo que la jurisprudencia de esta sala ha señalado que “el núcleo de la contradicción y el libre debate radica en la idea que la formación de la voluntad estatal en forma de ley sólo puede hacerse, de manera constitucionalmente legítima, después que los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas, representativos de diversos intereses o visiones de mundo, sobre una determinada iniciativa de ley –sentencia de 13-XI-2001, Inc. 24-2003–.” Sin embargo, cuestiona que el decreto sometido a control constitucional fue conocido y discutido “en secreto” en Casa Presidencial por el Presidente de la República, su grupo técnico, algunos miembros del partido político ARENA y su fracción legislativa, sin que los medios de comunicación y la población pudieran conocer los motivos urgentes por los cuales la Asamblea Legislativa debía autorizar la emisión de Títulos Valores de Crédito por la suma de $550 millones de dólares. Y es que, según él, entre los meses de enero a agosto el Gobierno ha obtenido prestamos en la Bolsa de Valores de El Salvador por un $1,100 millones de dólares y, además, de enero a octubre, obtuvo ingresos corrientes de aproximadamente $ 4,000 mil millones de dólares, vendió reservas de oro por $250 millones de dólares, obtuvo $75 millones de dólares del Fondo de los Ahorrantes de Pensiones, colocó $100 millones de dólares en bonos y recibió $36 millones de dólares de “… la contribución especial proveniente de las facturas del consumo de telefonía móvil y fija y sus derivados para la seguridad pública..”. Dichas cantidades suman un ingreso de más de US$5,500 millones de dólares, cifra que supera los ingresos establecidos en la Ley del Presupuesto General de la Nación para el año 2016. La situación descrita, a su juicio, genera muchas dudas sobre el gasto realizado por el Gobierno y “…la inexistencia de deficiencia temporal de los ingresos del Estado…”. Finalmente, el pretensor agregó que el art. 227 inc. 3° Cn. establece que “[e]n el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos”, pero subrayó que estas deficiencias temporales se están convirtiendo en permanentes en la actuación del actual Gobierno y la deuda adoptada en el D. L. n° 534-2016 no fue autorizada en la Ley General del Presupuesto del periodo comprendido del 1 de enero a 31 de diciembre de 2016. 3

II. Como cuestión previa al análisis liminar, es necesario aclarar que, aunque el decreto legislativo propuesto como objeto de control en este proceso aún no ha sido publicado en el Diario Oficial, ello no es óbice para llevar a cabo el examen liminar de la demanda presentada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “la publicación de las disposiciones infraconstitucionales en el Diario Oficial constituye uno de los requisitos establecidos por la Constitución para la validez de las mismas, el cual se encuentra en íntima conexión con la seguridad jurídica, ya que sólo así los destinatarios de tales podrán asegurar sus posiciones jurídicas, ejercer y defender sus derechos, y garantizarse la efectiva sujeción de los mismos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico; en este sentido, cabe identificar a dicho elemento como uno de los supuestos que condiciona la validez y eficacia de las disposiciones infraconstitucionales […] el fundamento constitucional de la obligación que tienen las autoridades competentes de hacer efectiva la publicación de las disposiciones infraconstitucionales se encuentra en el siguiente binomio: principio de publicidad de las leyes (arts. 8 y 140 Cn.) y su fundamento, la seguridad jurídica consagrada en el art. 1 Cn. Por lo dicho, no debe perderse de vista que el procedimiento de formación de las leyes y demás disposiciones infraconstitucionales, comprende la publicación de las mismas, requisito sin el cual no se han producido válidamente, vale decir, no existen. Por consiguiente, la falta de publicación o su realización en violación a las regulaciones constitucionales que se derivan de la seguridad jurídica acarrea la inconstitucionalidad por vicio de forma de las disposiciones infraconstitucionales, ya que es la publicación la que les da validez positiva, es decir la que les pone en vigor y da origen a la obligación de su observancia por sus destinatarios” (sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94). En diversos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la publicación de una normativa general y abstracta es un requisito de eficacia, antes que una exigencia de validez jurídica (por ejemplo, la sentencia de 22-XI-2007, Amp. 467-2006), es decir, que no afecta la existencia de la norma, sino su aplicabilidad. Como resulta claro, incluso si se trata como una exigencia de eficacia normativa y no de validez jurídica, la falta de publicación previa y formal del citado reglamento impide aplicar la supuesta cobertura normativa pretendida por el investigado, pues para utilizar esa regulación como fundamento de una decisión judicial o administrativa es indispensable dicha publicación. En el presente caso, aunque el destinatario inmediato o explícito del D. L. n° 5342016 es el Órgano ejecutivo, específicamente el Ministro de Hacienda, el contenido normativo del decreto en cuestión tiene también un carácter general y abstracto, pues la regulación sobre la autorización para la emisión de Títulos Valores de Créditos y las gestiones para su colocación al mismo tiempo tiene como finalidad asegurar que el resto de funcionarios, ciudadanos y particulares se sometan, en lo que corresponda, a dicha regulación. Dicha norma general y abstracta de sujeción a las potestades que dicho decreto 4

legislativo establece, en cuanto tiene como destinatarios a un conjunto relativamente amplio e indeterminado de personas, es la que exige, por razones de seguridad jurídica y de legitimación procedimental de las normas infraconstitucionales, la previa publicación indispensable de dicho reglamento en el Diario Oficial, de modo que sin este requisito ese cuerpo normativo carece únicamente de aplicabilidad, más no de validez. El decreto existe, tiene una apariencia de validez, pero aún no es aplicable. Este hecho es el que permite o habilita un control constitucional sobre el D. L. n° 534-2016, pese a que este todavía no esté publicado en el Diario Oficial. III. Aclarado lo anterior, ahora corresponde analizar la procedencia de la pretensión. 1. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones

constitucionales

que

permitan

establecer

el

contraste

normativo

correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos (ej., resolución de improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012). En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha

pretensión

de

inconstitucionalidad

expresa

claramente

la

confrontación

internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego. Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial. De lo anterior se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe un defecto de la pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente —v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas 5

o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada—; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco —argumentación incoherente—; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material. 2. A. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano Vega Cruz, este tribunal advierte que el actor se ha limitado a manifestar que el D. L. n° 534/2016 vulnera los principios de seguridad jurídica, “sistema de gobierno republicano, democrático y representativo” y sistema político pluralista contenidos en los arts. 2, 85 y 86 de la Cn. Él ha omitido formular argumentos que concreten y precisen los motivos por los que considera que el procedimiento legislativo que produjo dicho acto normativo transgrede tales principios. Consecuentemente, dado que el fundamento material de la pretensión no está configurado adecuadamente, este punto de la pretensión será declarado improcedente. B. a. Respecto a la pretensión relativa a los vicios de forma por vulneración del proceso de formación de ley, específicamente, la transgresión del principio de publicidad parlamentaria (art. 135 inc. 1° Cn.), es necesario señalar que reiterada jurisprudencia de esta sala ha determinado que el control de constitucionalidad por vicios de forma no pretende proteger cualquier infracción a los requisitos formales del procedimiento de formación de leyes, sino únicamente las que, con su desconocimiento, contravienen principios fundamentales que el constituyente reconoció como orientadores e informadores de dicha actividad legislativa (sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96). Los principios relevantes en el proceso de formación de ley que determinan la constitucionalidad o no de las fuentes normativas radican en el respeto y garantía del principio democrático y sus concreciones en la actividad del Órgano Legislativo, a saber: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación; (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos. En tal sentido, la inobservancia de aquellos actos esenciales que integran el procedimiento de producción normativa y que aseguran el debate y la contradicción en la toma de decisiones legislativas produce como consecuencia vicios en la formación de la voluntad que, en consecuencia, afectan su validez (sentencias de 13-XII-2005 y 30-XI-2011, Incs. 9-2004 y 11-2010, respectivamente). El principio de publicidad invocado por el demandante se refiere, a grandes rasgos, a la abolición del secreto de las discusiones parlamentarias y al fortalecimiento del principio democrático en el ejercicio de la función legislativa. Sobre este último aspecto, la 6

jurisprudencia de esta sala ha señalado que el núcleo de la contradicción y el libre debate radica en la idea que la formación de la voluntad estatal en forma de ley sólo puede hacerse, de manera constitucionalmente legítima, después que los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas, representativos de diversos intereses o visiones de mundo, sobre una determinada iniciativa de ley (sentencia de 13-XI-2001, Inc. 24-2003). Sobre este punto, es pertinente evocar el criterio fijado en la sentencia de 30-XI2011, Inc. 11-2010. En esta decisión se desestimó la petición de inconstitucionalidad que se fundamentó en un vicio de forma porque la Asamblea Legislativa había omitido discutir el proyecto de ley. En concreto, se dijo que, “… si bien los decretos legislativos en cuestión fueron aprobados sin una extensa actividad deliberativa por parte de los diputados de la Asamblea Legislativa, sí fue potenciado el núcleo de la contradicción y el libre debate que es necesario para la formación de la voluntad estatal en forma de ley”. Y esto fue así, ya que “… con la lectura de los decretos que se llevó a cabo en el Pleno […], se abrió potencialmente el espacio para que los diputados generaran un debate, lo cual es suficiente para considerar que los decretos legislativos que se aprobaron son válidos constitucionalmente”. Y en párrafo seguido se agregó que “… el diseño estructural del proceso de formación de ley que la Constitución ha establecido, específicamente en su art. 135, exige que no existan óbices que le impidan a los Diputados producir un debate en relación con los proyectos de ley que quieren aprobar, como cuando estos ni siquiera se leen o cuando no se le concede la palabra a un Diputado que solicita opinar al respecto. De esta forma, en el caso de los decretos legislativos impugnados, los diferentes grupos legislativos tuvieron la oportunidad real y libre de exponer sus puntos de vista o propuestas, luego de que el proyecto de aquéllos fue leído”. b. En el caso en estudio, el demandante sostuvo que el proceso de aprobación del D. L. n° 534/2016 conculcó el principio de publicidad porque se adoptó sin existir “suficiente” discusión en el interior de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto ni se consultó con los distintos agentes económicos ni con los tanques de pensamiento del país. Tampoco se informó a la población sobre la conveniencia de la adquisición de una deuda por 550 millones de dólares en Títulos Valores ni se documentó cuál fue la urgencia que justificara la dispensa de trámite en su aprobación y su discusión fue desarrollada en forma “secreta” en Casa Presidencial. (i) Sobre este punto, se observa, en primer lugar, que los argumentos con que el actor pretende justificar la invalidez del D. L. n° 534/2016 tiene un carácter fáctico, de hecho o probatorio, que debe ser establecido con suficiente verosimilitud, en razón de que constituye uno de los términos del contraste normativo que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad y, como tal, no puede ser suplido por esta sala. Cuando se alega la 7

existencia de una situación fáctica que es incompatible con uno de los requisitos para la validez constitucional de un acto de producción normativa adoptado por el legislador, esa situación que origina el supuesto vicio de inconstitucionalidad no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva. De lo contrario, el desarrollo del proceso a partir de una simple afirmación de actuaciones indebidas, sin base corroborativa inicial, implicaría un riesgo excesivo de efectuar en vano la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el planteamiento formulado por el demandante carece de base objetiva suficiente que permita colegir que el decreto objeto de control se adoptó en un marco que obstaculizara o prohibiera la concurrencia de individuos, grupos de ciudadanos u organizaciones sociales a las discusión y deliberación de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto o al pleno de la Asamblea. (ii) En segundo lugar, el peticionario no ha presentado evidencia mínima alguna que permita inferir que la discusión parlamentaria se hizo de forma secreta. Al contrario, sostuvo que en la sesión plenaria ordinaria n° 72 de 10-XI-2016 en que se aprobó el decreto cuestionado el Presidente de la Asamblea concedió el uso de la palabra a algunos diputados para razonar su voto, lo que parece suponer una apertura a la discusión y debate. Razonar un voto equivale a la libre exposición del punto de vista del discrepante sobre el acuerdo mayoritario, que a su vez fomenta la transparencia del proceso de la decisión y proporciona una perspectiva distinta para la solución de problemas similares, presentes o futuros. De ahí que, si bien el decreto legislativo en cuestión fue aprobado sin una extensa actividad deliberativa por parte de los diputados de la Asamblea Legislativa, sí fue potenciado el núcleo de la contradicción y el libre debate que es necesario para la formación de la voluntad estatal en forma de ley. (iii) Finalmente, en lo que concierne al alegato de que las sumas de ingresos monetarios registrados por el Gobierno en el año 2016 produce dudas sobre los gastos realizados y la inexistencia de deficiencia temporal de los ingresos del Estado, esta sala observa que su aseveración no guarda relación con la pretensión planteada, pues con ella se intenta justificar una transgresión al proceso de producción normativa a partir de una especulación personal sobre el manejo de las finanzas públicas desarrolladas por el Órgano Ejecutivo. Y en tanto que no es posible controlar en sede constitucional planteamientos hipotéticos sobre los ingresos y gastos realizados por el Gobierno que se originan en concepciones personales del demandante, sin exponer una base argumentativa y de trascendencia constitucional que justifique su conexión con la afectación al proceso de producción del D. L. n° 534/2016, este aspecto de la pretensión se declarará de igual forma improcedente. IV. Por tanto, con base en lo expuesto, esta sala RESUELVE: 1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda formulada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicitó que se declarara la 8

inconstitucionalidad del D. L. n° 534/2016, por el que la Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda emitir Títulos Valores de Créditos hasta por la suma de quinientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, por la supuesta vulneración a los arts. 1, 2, 85, 86, 133 ord. 1° y 135 Cn. 2. Tome nota la Secretaría de este tribunal del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación. 3. Notifíquese.

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