Comisión Nº 2: Cesación de pagos y preinsolvencia
Silvia M. Mascherpa
Corrientes 763 P. 8 Of 5. T.E. 03414255602
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Título: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS MEDIANTE TITULOS DE CREDITO Y CESACION DE PAGOS
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS MEDIANTE TÍTULOS DE CRÉDITO Y CESACIÓN DE PAGOS. Silvia M. Mascherpa
SINTESIS El acreedor de una obligación exigible con prueba en títulos de crédito incumplidos está habilitado por la ley a pedir la quiebra de su deudor (art. 79 inc 2º) por ser éste un hecho revelador autosuficiente. Sin embargo, el juez podrá evaluar las circunstancias del caso, ordenar quizás otras pruebas complementarias y oír al deudor. No significa que el ordenamiento legal faculte al juez a incorporar otros presupuestos. Esto extralimitaría sus funciones. Requerir el ejercicio de la acción individual previa no contemplada en el sistema normativo vigente se considera disvalioso a los intereses del acreedor. Sería aconsejable, la incorporación de un monto mínimo para que el acreedor pudiera pedir la quiebra.
I. INTRODUCCIÓN ¿Qué debe probar el acreedor? El pedido de quiebra por acreedor con fundamento en títulos de crédito (letra de cambio, pagaré, cheque y factura de crédito) es un tema que fue discutido y analizado en los distintos puntos de interés: finalidad, conveniencia, abuso, costas, desistimiento, conversión, entre otros. El propósito de este trabajo es plantear si en nuestro derecho el acreedor peticionante de la quiebra debe probar que el deudor está en cesación de pagos. 1 Se sostendrá que no. El fundamento es que la cesación de pagos no es un hecho que debe ser probado por el acreedor 2 . Así, lo señaló un sector importante de la doctrina y lo conceptualizó como un “fenómeno económico.” 3 . El acreedor debe acreditar el incumplimiento con el título hábil y demostrar su exigiblilidad. Es decir, la existencia y legitimidad del crédito. También, puede acompañar todos los elementos que tenga y considere útiles para acreditar la impotencia patrimonial del deudor. De esta forma, colaborará con el juez en la formación de su convicción sobre el estado de insolvencia que justifique la apertura del proceso concursal. II. ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA LEGISLACIÓN, DOCTRINA Y J URISPRUDENCIA ARGENTINA LEGISLACIÓN a) Normativa cambiaria. La legislación específica ( art. 60 decretoley 5965/63 para la letra de cambio y pagaré ; ley art. 38 ley 24.452 para el cheque y art. 14 ley 24.760 para la factura de crédito) le otorga al acreedor la posibilidad de cobrar su crédito por la vía del juicio ejecutivo, proceso abreviado, con limitación de excepciones, lo faculta a trabar medidas cautelares sin fianza etc. Es decir, le confiere una protección especial con apoyo en los principios de abstracción y autonomía. Estas normas rigen mientras el deudor se mantenga solvente (in bonis). b) Normativa concursal.
Rige la ley 24.522. En su art.1 regula la cesación de pagos y lo define como un “estado”. Los títulos de crédito incumplidos configuran un hecho revelador de la cesación de pagos para la ley argentina (art. 79 inc 2º Mora en el cumplimiento de una obligación). Son habilitantes para pedir la quiebra del deudor. El art. 80 dice que pueden pedir la quiebra los acreedores cuyo crédito sea exigible. Estos documentos son exigibles desde su vencimiento. Según lo establece la ley, los títulos de créditos vencidos confieren derecho al acreedor para pedir la quiebra. El art. 83 regula el trámite, “el juez puede disponer de oficio medidas sumarias que estime pertinentes”. Es decir, que faculta al juez a investigar de oficio los presupuestos de los arts. 79 y 80 , la doctrina denomina a esta facultad instrucción prefalencial. 4 El art. 99 prescribe la acción de daños y perjuicios contra quien peticionó la quiebra con dolo o culpa grave. DOCTRINA Existen posiciones doctrinarias en franca oposición. El tema fue debatido en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal y me parece trascendente recordar sus conclusiones en el punto de los requisitos para el pedido de quiebra por acreedor. Una tendencia mayoritaria consideró adecuado mantener la normativa actual en lo relativo a los requisitos exigidos para la prueba de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Una posición minoritaria consideró necesario modificar la normativa. Exigió mayores elementos de prueba relacionados con la existencia del estado de cesación de pagos y consideró insuficiente la prueba que emane sólo de un título de crédito . 5 JURISPRUDENCIA. Los criterios son diversos. En algunos casos los jueces receptaron la teoría de las presunciones. Así el pedido de quiebra con títulos incumplidos es considerado potencialmente apto, “posibilitando la presunción de que el deudor se encuentra en cesación de pagos” (Cam. de Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora Sala 2 Galun, Roberto S/ Pedido de quiebra Nº19019 16997 SAIJ). En igual sentido “el estado cesación de pagos puede presumirse por el incumplimiento de una obligación” (C. Civ. y Com de Rosario Sala 2º 271197 Status Viajes y Turismo S.R.L. S/ Quiebra, Zeus T. 77 pág. 127);( Cciv. Y Com. de Rosario, sala III,15/2/2000, Fundiciones Norte S.A., quiebra Lley Litoral 2000, 1127). Otros fallos, en cambio, consideraron insuficiente el incumplimiento para probar la insolvencia “la no acreditación de otros hechos reveladores, conlleva al rechazo del pedido de quiebra” (Bello, Adalberto S/ Pedido de quiebra, CCiv y Com. de Rosario, Sala IV Expte Nº 192/2005 auto Nº 373 , 16/8/2005 sin publicar). Tampoco hay acuerdo respecto de la acción individual previa como requisito de admisibilidad. Una corriente sostiene que “obsta a la admisibilidad el pedido de quiebra la existencia de una ejecución individual no agotada” (CNCom., Sala A. Ago. 221994, De Benedetti de Fernández Elvira S/ Pedido de quiebra , Lley,1994E248). Otra, contrariamente, “frente a la existencia del hecho revelador de la insolvencia, el acreedor no tiene por qué promover necesariamente la acción ejecutiva individual, pudiendo, a su costa y riesgo, peticionar la quiebra”. (Lley litoral 19981 pág 31, voto Dr. Rouillón) III. CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS ACTUALES ¿Qué ocurre? Hay que analizar la realidad. Para la existencia del crédito es importante la puntualidad en la atención de las prestaciones. El Banco Mundial se expidió en tal sentido, “... en las condiciones de la sociedad moderna puede decirse que la noción de crédito involucra la confianza en la sistemática confirmación de las expectativas de los acreedores fundadas en su valoración de la capacidad del deudor para cumplir con lo que debe”. 6
En oportunidad de debatir el el tema “el crédito y los concursos”, el economista argentino Marcelo Fernández opinó que hoy el acreedor se encuentra más indefenso ante la flexibilización de los procedimientos concursales. 7 IV. FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS: TUTELAR EL CREDITO. Si se entiende que la finalidad, tanto del procedimiento individual como del colectivo, es tutelar el crédito, ¿por qué motivo el acreedor de una obligación, documentada en un título de crédito exigible, tendrá que recorrer un camino más largo y quizás estéril? Es decir, agotar el juicio ejecutivo o demostrar que éste no le sirve, antes de solicitar la quiebra de su deudor. Claramente, esta solución no es compatible con el sistema legal. Es lícito que el acreedor procure, por todos los medios previstos en la normativa, la satisfacción de su crédito. El siempre tendrá un interés individual. En este sentido, coincide la opinión de Lorente que dijo: “Si bien parece acertado que ante la perturbación patrimonial del deudor el ordenamiento jurídico vista toda la situación con un ropaje, al que califica como `estado de quiebra, falencia o cesación de pagos´ en beneficio del interés común no podemos olvidar que el acreedor que, para evitar a su turno caer en estado de insolvencia, procura la satisfacción de su crédito hasta las últimas consecuencias”. 8 V. EL ROL DEL J UEZ Por la cuestión delicada que se somete a su decisión la labor de éste resulta trascendente. Se trata de dilucidar si el deudor está o no en cesación de pagos. Por ello en la admisibilidad o rechazo de un pedido de quiebra, su función no es la de un mero operador de derecho. Tendrá que interpretar y aplicar el derecho como sistema. Además, deberá hacer un análisis particular para cada caso. Siempre bajo el límite de no legislar, propio de la división de poderes.
VI. LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR. PERJ UICIOS En el caso que un acreedor extorsione a su deudor con un pedido de quiebra que fuere rechazado porque el acreedor no cumplió los requisitos o el deudor desvirtuó el hecho revelador de insolvencia, el deudor puede demandar al peticionante por daños y perjuicios, cuando haya procedido con mala fe o culpa grave (art.99 ley 24.522). VII. PROPUESTAS De legge lata El trabajo propone que el juez, en el uso de las facultades instructorias, solicite prueba adicional para un conocimiento mayor de la situación financiera del deudor que tienda a valorar el pedido. Podría ser un pedido de informe al Registro de la Propiedad (embargos, inhibición, etc.), oficio al B.C.R.A. sobre el estado de sus cuentas bancarias, entre otros. De legge ferenda 1. El monto del crédito. Sería aconsejable incorporar un monto mínimo como requisito de la apertura que podría ser representado por un solo documento o por varios, de uno o más acreedores. Así, lo regula la ley brasileña 11.101/05 art. 94. “ Si el acreedor funda su petición en el impago a su vencimiento de una deuda líquida, ella debe estar expresada en títulos ejecutivos protestados y su monto debe ser igual o mayor a cuarenta salarios mínimos en la fecha de pedido de quiebra. Varios acreedores pueden unirse para llegar a ese mínimo”. 9
2. Intimación extrajudicial. La constancia de la intimación extrajudicial cursada por el acreedor fue considerada por cierta jurisprudencia como un elemento relevante al momento de dictar la resolución de apertura. 10 3. Presentación de informes. Se podría solicitar al acreedor que acompañe en su presentación un informe acerca de la existencia de pedidos anteriores de quiebra y otros juicios que registre el deudor.
VIII. CONCLUSIONES 1) El acreedor deberá probar su crédito de la manera más completa posible y podrá acompañar prueba que revele el estado de iliquidez de su deudor. 2) El juez evaluará el estado de cesación de pagos de acuerdo a las pruebas. Aplicará la ley vigente interpretándola según las circunstancias del caso. Se considera disvalioso para el acreedor exigirle otros requisitos no contemplados en la ley como acreditar haber iniciado o concluído la ejecución individual. 3) Admitir el pedido de quiebra fundado en títulos de crédito es una decisión que privilegia la certeza y no la conveniencia. 4) Rechazar pedidos por montos pequeños no está previsto en la ley. Se propone su inclusión, pero su instrumentación y aplicación será motivo de otro trabajo.
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Raffo, Alfredo José, El pedido de quiebra, la cesación de pagos y la geografía. Breve aproximación a un problema imaginario, Libro de ponencias, III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano de la Insolvencia pág.T. II, pág, 17, Ad Hoc, Bs. As. Nov 1997. 2 Heredia, Tratado exegético de derecho concursal, T.III pág 278, Abaco, Bs. As. 2000. 3 Rouillón, Adolfo A.N., Procedimientos para la declaración de quiebra, Zeus ,Rosario, pág 18 4 Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos Ley de Concursos y Quiebras , T II pág 22, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As. 2003. 5 Conclusiones del III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Mar del Plata nov. 1997. 6 Sistema de insolvencia efectivos: Principios y líneas rectoras. Borrador de consulta del Banco Mundial para el seminario de insolvencia en América Latina y El Caribe, México octubre 2000. 7 Fernández, Marcelo, “El crédito y el crecimiento de los países. Situación del crédito en nuestro país”, conferencia Jornadas Derecho Concursal de Rosario, octubre 2005. 8 Lorente, Javier. “El pedido de quiebra por acreedor. Mitos y realidades” Revista Derecho y Empresa, Nº4 Año 1995, pág 221, Universidad Austral. 9 Alegría, Héctor, Noticias sobre la nueva ley de concursos brasileña. Lley Tº 2005B, pág 1367. 10 Hernández, Juan C. S/ Pedido de quiebra. Juz. de 1ª. Inst. de Dist. En lo Civ. y Com. de la 8º Nom. De Rosario.30.06.03, Zeus Tº 93 pág 225.