Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N 854)

González Rivarola, Roberto Concepción c. Dotto González, Antonio Ramón s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 854) Asunción, julio 24

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González Rivarola, Roberto Concepción c. Dotto González, Antonio Ramón s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 854) Asunción, julio 24 de 2012

1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?

2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?

1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Del escrito de expresión de agravios se constata que el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, situación que amerita tenerlo en tal sentido, no sin antes advertir que del estudio de oficio del Acuerdo y Sentencia recurrido no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 420 del CPC. Es mi voto.

El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.

El Dr. Garay manifestó: En principio, correspondería declarar la nulidad ex officio, pues el ad quem, al dictar Resolución impugnada, omitió pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por la Abog. M. D. R. B. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha Profesional del Foro desistió de aquel, y que la sanción de nulidad es última ratio, corresponde tener por desistida. Así voto.

2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Roberto Concepción González Rivarola promovió demanda de indemnización de Daños y Perjuicios contra el Sr. Antonio Ramón Dotto González, argumentando que en fecha 27 de julio de 2004, fue embestido por un camión marca Chevrolet, guiado por el demandado, luego de que este haya sufrido un desperfecto mecánico, produciéndose el desprendimiento de una rueda delantera, específicamente la del lado izquierdo, lo que derivó en la pérdida del control, ingresando sorpresivamente en el

carril opuesto, por donde venía circulando el demandante, produciendo daños de consideración, reclamando la suma total de Gs. 108.153.027, en concepto de Daño Material, Privación de uso del rodado, desvalorización de rodado y daño moral.

En su escrito de descargo el demandado Antonio Ramón Dotto González, solicito el rechazo de la demanda, fundado en que, si bien perdió el control de su vehículo, fue el demandante quien embistió al camión de su propiedad una vez que este detuvo la marcha al incrustarse en la muralla de la empresa Esso, por lo que el perjuicio sufrido deriva de la responsabilidad exclusiva del demandante.

Así trabada la litis, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Lorenzo, previo a trámites de rigor, resolvió: “Rechazar, la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Roberto Concepción González contra el Sr. Antonio Ramón Dotto González, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas, en el orden causado...”, argumentando que la culpa no es atribuible al demandado, por lo que no está obligado a resarcir el daño.

Ambas partes han recurrido la Sentencia supra mencionada, por lo que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, por Ac. y Sent. N° 119 de fecha 11 de septiembre de 2008, ha dispuesto: “Revocar la sentencia recurrida y en consecuencia hacer lugar a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. Roberto Concepción González Rivarola contra el Sr. Antonio Ramón Dotto González condenando al demandado a pagar a favor del Sr. Roberto Concepción González Rivarola la suma de Gs. 65.000.000 (Guaraníes Sesenta y Cinco millones) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de pago para los rubros de reparación y repuestos, y de Gs. 2.250.000 (Guaraníes Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de ocurrencia del siniestro para el rubro de movilización, conforme con el exordio de esta resolución. Imponer las costas proporcionalmente, de 55 % a la demandada y 45 % a la parte actora...”.

El demandado interpuso recurso de Apelación en contra del Acuerdo y Sentencia supra mencionado y en su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 265/266, manifestó que la resolución de alzada expresa ideas erráticas, apartándose de los testimonios ofrecidos, basándose en suposiciones para condenar al demandado, arribando a conclusiones erradas como suponer que por la velocidad y la inmediatez del accidente fue inevitable la colisión, expresiones no vertidas por ningún testigo, además agrega que los daños físicos que sufrió su representado, los que saltan a la vista en las actuaciones obrantes en autos, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, siendo el demandado la verdadera victima en el accidente de tránsito, por lo que, solicita la revocación del Ac. y Sent. N° 119 de fecha 11 de septiembre de 2008.

Por providencia de fecha 21 de agosto de 2009, se corrió traslado del memorial de agravios a la adversa, que al contestarlo el Representante convencional del actor manifestó que el accidente de tránsito fue a causa del desperfecto mecánico sufrido por el camión, guiado por el demandado, el cual al perder la rueda lado izquierdo quedo fuera de control trasponiendo el carril contrario por el que circulaba su representado, a quien le resulto inevitable la colisión pese a aplicar los frenos, sin que pueda desviar la dirección, ya que en su caso se hubiera introducido en la vía contraria, siendo el demandado único responsable del accidente en cuestión y no víctima del mismo como pretende, por lo que solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado.

Previo al examen de la cuestión planteada resulta pertinente manifestar que para ser viable la acción instaurada (Indemnización de Daños y Perjuicios) deben necesariamente coexistir todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, cuales son: el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad, siendo este último el único punto debatido por la Representante convencional del demandado, que atribuye la responsabilidad del accidente a la culpa exclusiva de actor, quien supuestamente no tomo las debidas precauciones, de velocidad y atención, colisionado contra el vehículo detenido del demandado.

Al respecto resulta pertinente aclarar que en virtud a lo dispuesto en los arts. 1846 y 1847 del CC Paraguayo, y a la Teoría de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la utilización de la cosa más peligrosa (en el caso de autos el camión), compete a los demandados acreditar efectivamente la culpa del actor, en razón a que se invierte la carga de la prueba, conforme la imputación legal realizada por las normas antes citadas.

En ese sentido con las pruebas producidas en autos, no se pudo acreditar efectivamente la culpa exclusiva del actor o de un tercero en el hecho, es más, los elementos arrimados nos llevan a concluir que el accidente ocurrió por culpa y responsabilidad del Sr. Antonio Ramón Dotto González, quien al perder el control de su vehículo ingreso al carril contrario, produciéndose el accidente -una vez detenido o no-, lo cual no resta ninguna responsabilidad en razón a que debía mantener su vehículo en condiciones adecuadas para circular, generando además un peligro aun encontrándose detenido en el carril contrario de una Avenida tan transitada, hechos sobradamente constatados en autos, con las testificales y fotografías presentadas y agregadas.

En cuanto a los demás elementos de la responsabilidad civil, el daño, la antijuridicidad y la relación de causalidad entre el daño y el hecho, estos se hallan debidamente acreditados según las tomas fotográficas, las facturas, el presupuesto del Taller Caravaca S.A., el relato del hecho de las partes, los testigos y el parte policial, los cuales son generalmente coincidentes, así como con los demás elementos de pruebas agregados y admitidos en autos.

El Quantum Indemnizatorio no fue objeto de la presente apelación -nada dijo el recurrente al respecto-, sin embargo del estudio del Acuerdo y Sentencia recurrido, se desprende el acertado criterio expuesto por el Tribunal de Apelación, que de conformidad al art. 452 del CC y el cual con posterioridad al análisis del dictamen pericial, del presupuesto emitido por el taller Caravaca y del informe presentado por Toyotoshi, fija la suma de Sesenta y Cinco Millones de Guaraníes (65.000.000. Gs.), en concepto de Indemnización por la reparación integral del vehículo siniestrado. Además comparto plenamente el criterio adoptado en relación al monto otorgado en concepto de movilización, ya que teniendo en cuenta el

trajinar diario normal, resulta satisfactoria la suma de Guaraníes cincuenta mil (Gs. 50.000) por día, y tal es así que dicho monto no fue atacado por el actor.

En lo atinente al daño moral, resulta innegable que no fue ni remotamente probado, en razón a que este, es producto de una aflicción emocional, que constituya un perjuicio anímico, el cual debe ser acreditado incuestionablemente, hecho que no acontecido en el caso de autos. Con relación a los intereses, corresponde confirmarlos, ya que el porcentaje establecido resulta de los usos habituales en el ámbito financiero y en el ámbito judicial, fijados conforme lo peticionado en el escrito de promoción de demanda, específicamente a fs. 32.

Por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas y de conformidad a las normas legales traídas a colación, corresponde confirmar in totum el falló apelado, haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Roberto Concepción González Rivarola.

Por último, conforme dispone el principio General establecido en el art. 192 del CPC y en concordancia con lo dispuesto por el art. 205 del mismo cuerpo legal, deben imponerse las costas en esta instancia a la perdidosa. Es mi voto.

El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, si bien me permito realizar algunas manifestaciones, especialmente respecto al factor de atribución de la responsabilidad civil en el caso que nos ocupa.

Se debate en autos la responsabilidad civil emergente de la colisión vehicular ocurrida el 27 de julio de 2004, a las 16:00 aproximadamente, sobre la Avda. España -en las proximidades de la calle San Rafael- de esta Capital, entre un camión Chevrolet al mando del accionado y una camioneta Toyota Land Cruiser Prado, del año 1997, propiedad del actor.

De las características de dichos rodados, se percibe que si bien el Camión Chevrolet es de tamaño ligeramente superior al Toyota Land Cruiser, no podemos soslayar que este es un vehículo todo terreno, de porte importante, gran potencia y capacidad de carga. En estas

condiciones, mal podría fundarse la responsabilidad emergente en la teoría objetiva del riesgo creado, ya que ambos automotores crean un riesgo similar en el tránsito vehicular; consecuentemente, la responsabilidad emergente debe ser analizada en función al factor subjetivo de atribución de la responsabilidad civil, es decir, la culpa de los agentes intervinientes. En el mismo sentido se han expresado ya nuestros tribunales sosteniendo: “En los casos de colisión entre dos automotores de tamaños más o menos similares, la cuestión debe decidirse rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores. En este supuesto la responsabilidad no puede fundarse en el riesgo creado, porque los dos vehículos crean riesgos de tal modo que este fundamento de la responsabilidad queda neutralizado”. (Ac. y Sent. N° 0014/2000/01, 17/03/2000, TApel. Itapúa, S. 1).

A fin de dilucidar la culpa de los agentes intervinientes, corresponde abocarnos al análisis de las condiciones en que ha ocurrido la colisión de los rodados. La parte actora sostiene que el camión Chevrolet del demandado sufrió el desprendimiento de su rueda delantera, por lo que -interponiéndose indebidamente en el camino del actor- ingresó en el carril contrario, embistió la camioneta del actor y, tras arrastrarla unos metros, chocó finalmente contra la muralla de un frentista, fs. 27. Por su parte, el accionado sostuvo que, tras sufrir un percance accidental -la pérdida de una rueda-, su vehículo chocó contra la muralla de un frentista, donde quedó varado y fue luego embestido por la camioneta del actor, fs. 44/45.

De las expresiones así vertidas, se observa diáfanamente que el único aspecto controvertido fue cuál de los rodados embistió al otro. Sin embargo, sabido es que la culpa en el tránsito vehicular no puede ser atribuida por el mero hecho de quien choca a quien; sino que existen reglas de transito encaminadas a garantizar el orden y la seguridad del tráfico. Por consiguiente, la culpa debe ser analizada a la luz del incumplimiento de estas reglas.

Conforme al reconocimiento expreso del propio demandado, realizado incluso ante esta instancia (fs. 265 vlto.), el camión a su mando sufrió el desprendimiento de una rueda mientras circulaba por la Avda. España, cuya gran afluencia vehicular es notaria y de

público conocimiento. En virtud de ello, el accionado perdió el control de su rodado y fue a parar contra la muralla de un frentista, fs. 44/45. Consecuentemente, no cabe duda de que el accionado, conductor de dicho camión, incumplió gravemente el Reglamento General de Tránsito para la Ciudad de Asunción -arts. 27, 43 y demás concordantes-, al no cerciorarse de las condiciones en que dicho rodado se encontraba, agravando, por su negligencia y ligereza, los riesgos inherentes al tráfico; más aún en arterias de innegable afluencia vehicular como lo es la Avda. España de esta Capital.

Por lo demás, de la posición en que quedó la camioneta Toyota tras la colisión, que puede ser observada en la fotografía de f. 18 -reconocida expresamente por el accionado a fs. 45-, y de las testificales rendidas a fs. 93, 102, 128, 129, se desprende que la colisión se produjo en medio de la calzada -Avda. España-. Consecuentemente, el debate en torno a quién chocó a quién debe tener en cuenta el hecho de que, como lo dijera la alzada (fs. 254) y como lo indica la propia apelante en su transcripción de declaraciones testificales (fs. 265 vlto./266), es dudoso si el camión Chevrolet se hallaba en movimiento o definitivamente detenido, ya que algunas deposiciones transcriptas refieren de velocidad normal de ambos vehículos, véanse, por ejemplo, las testificales de Mirta Isolina Monges Ramírez (fs. 92), quien sostiene “que se le salió una rueda al camión y por eso se atravesó al otro carril y le agarra a la camioneta medio de costado”. La misma reconstrucción ofrece Nelson Antonio Alvarenga (fs. 93, aclarando luego que el camión sale al paso de la camioneta).

La testigo invocada por el apelante no solo indica que ambos vehículos se hallaban en movimiento, sino que además considera, que en su opinión, la culpa la tuvo “el del camión grande” (fs. 102), por lo que en definitiva empeora la posición de quien invoca esta deposición. Carlos Bernardo Espinoza Correa, quien presenció el accidente, manifiesta la impresión de que es el camión quien perdió el control (fs. 128).

En estas condiciones, resulta claro que la apreciación de la alzada, en cuanto a las testificales, se ajusta a las probanzas rendidas, ya que tiene en cuenta el hecho de que los testigos no son uniformes en cuanto a la velocidad excesiva y, más genéricamente, al movimiento de los vehículos; mientras que parte del punto clave de que el camión de la

apelante se hallaba en mal estado de manutención, lo que se evidencia por el desprendimiento de la rueda que pasó al carril contrario, seguida por la totalidad del camión Chevrolet, circunstancia esta, reiteramos, admitida por el propio recurrente (fs. 265 vlto.), lo que incumple el elemental deber de preservación del riesgo que incumbe a quienes intervienen en la circulación vehicular, conforme con el art. 27 de la Ordenanza Municipal de la Ciudad de Asunción N° 27/94, y es elemento harto suficiente para atribuir la culpa del ilícito en la forma decidida por el Tribunal de Apelación.

A ello no obsta la invocación que hace la recurrente, a fs. 266, de los daños sufridos por su representado, puesto que una vez decidida que la culpa del ilícito es atribuible a su parte, es obvio que los daños que del ilícito pudieran derivarle a su agente le son única y exclusivamente a él imputables. La afirmación según la cual “... debiendo ser considerado a mi representado como la víctima en este accidente de tránsito” (fs. 266) no es jurídicamente atendible, puesto que la víctima, en los supuestos de responsabilidad civil, no es quien sufre daño a secas, sino quien sufre perjuicios como consecuencia del actuar ilícito ajeno, o de personas que no están comprendidas dentro de su esfera jurídica de influencia. Quien sufre daños por su propio accionar culposo no puede lamentar, en derecho, agravio alguno. Por consiguiente, no habiéndose expresado agravio alguno respecto a los daños y su cuantificación, lo que incluso fue desdeñado expresamente en el recurso (fs. 266), donde se manifestó: “esta representación considera innecesario referirse a los montos que fuera fijado por la Cámara en concepto de Daños y Perjuicios”, lo que impide revisar la sentencia apelada a tal respecto, conforme con el art. 420 del CPC, corresponde confirmar la sentencia en estudio. Finalmente, las costas de esta instancia deberán ser impuestas al recurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. En estos términos adhiero al voto del preopinante. El Dr. Garay manifestó: Para que exista obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual, deben cumplirse determinados presupuestos: I) La antijuricidad o hecho antijurídico; II) Factor de atribución de responsabilidad, entendiéndose como el que vincula el hecho antijurídico con el sujeto; III) El daño, es decir, el perjuicio causado en la persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión; IV) Nexo causal, que permite vincular el hecho antijurídico con el daño; y V) el quantum del daño.

En el sub examine, el accionante sostuvo que el hecho que su camión haya ingresado al carril opuesto -debido a que salió de su lugar una de las ruedas del vehículo- además de ser un percance imprevisible, no ha sido la causa del accidente ya que cuando se produjo el siniestro el camión estaba quieto, según expuso. Al afirmar dicho extremo, el accionado está refiriendo que no hay culpa de parte suya, y al sostener que ese hecho -el ingreso del camión al carril opuesto- no ha sido la causa del accidente, negó la existencia del nexo causal entre ese hecho y el daño. Se aprecia pues, que no existe controversia respecto al ingreso del camión al carril opuesto, hecho generador. Tampoco hay discusión acerca de si el actor ha sufrido daño o no, pues las partes también están de acuerdo en que si lo ha sufrido. Lo que se discute es si ese hecho se ha producido por culpa del demandado y su vinculación con el daño. Para dilucidar dicha cuestión, conviene establecer la normativa que rige la materia. Si bien, a la fecha existe la Ordenanza Municipal N° 479/10 (Reglamento General de Tránsito), no es aplicable al caso, ya que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ordenanza Municipal N° 21/94. Así, el art. 27 de la Ordenanza Municipal N° 21/94, reza: “Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor. También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita”. Dicha normativa, además de atribuir responsabilidad solidaria tanto al propietario como al conductor del vehículo, invierte la carga de la prueba en el sentido de que son aquellos los que tienen que probar que tales infracciones, derivadas del mal estado y condiciones del vehículo, no les son imputables. Caso contrario, deberá presumirse que si le son imputables, con lo cual se determina su culpabilidad. Tal como refiriéramos antecedentemente, el demandado -conductor del vehículoreconoció expresamente que ingreso al carril opuesto, en contramano; también asumió que el camión perdió una rueda, sosteniendo que fue un percance accidental no previsible. Surge pues, que al haber confirmado el demandado que el camión se encontraba en mal estado, debió acreditar que la culpa no fue suya, circunstancia que no aconteció.

El art. 43 de la citada Ordenanza Municipal establece que el conductor de un automóvil tiene el deber de mantener el perfecto dominio de su vehículo, circunstancia que repetimos- no se dio, pues de lo contrario el neumático nunca se hubiese desprendido. Con ello, el estado natural de la cosa riesgosa se agrava representando peligro mayor para el tránsito vehicular. Para determinar si el ingreso del camión al carril opuesto causado por el desprendimiento de uno de los neumáticos, además de

hecho antijurídico cuya culpa es atribuible al

demandado, tiene vinculación con el daño alegado por el actor, debemos remitirnos a las probanzas del Juicio.

A fs. 92 obra declaración testifical de Mirta Isolina Monges Ramírez, quien al momento de responder la 3ª pregunta dijo: “Yo estaba parada esperando la línea 30 para ir hacia a Luque, en ese Ínterin venía de hacia Luque con dirección a Asunción, una camioneta roja, creo que era Toyota Land Cruisser, el señor no venía muy fuerte, del lado opuesto venia un camión de carga con una velocidad no tan fuerte pero en un momento le salió una rueda al camión y por eso se atravesó al otro carril y le agarra a la camioneta de costado y va a parar a una muralla”. A fs. 93, el testigo Nelson Antonio Alvarenga sostuvo (tercera pregunta): “Tengo conocimiento, venía un camión Chevrolette de hacia Sacramento del centro en un momento dado se desprende la rueda del lado izquierdo del camión de carga, se adelanta la rueda y choca por una muralla de la compañía Esso, en donde yo me encontraba de guardia, el camión Chevrolet como consecuencia de esto pasa el otro carril, tras agarrar a la camioneta marca Toyota Prado que venía en dirección opuesta, dejándola de costado. Como consecuencia de esto, el camión va a parar sobre la vereda de la empresa Esso, en donde recalco yo estaba haciendo guardia”. A fs. 102, la testigo Nilda Raquel Cárdenas Colmán dijo: “Venia la camioneta roja, que era linda, venia de hacia Luque creo, y del otro lado venia un camión grande, yo estaba en el lugar esperando que vengan a buscarme, luego el camión grande perdió su rueda delantera del lado izquierdo, creo que como consecuencia de eso, el camión desvió y se fue a investir por la camioneta roja, le agarro la parte del costado y el camión fue a parar sobre la vereda”. Esa testigo, al igual que Mirta Isolina Monges Ramírez y Nelson Antonio Alvarenga, sostienen que el accidente se

produjo como consecuencia de la pérdida de la rueda del camión Chevrolet, y que fue este el que impactó con la camioneta Toyota.

A fs. 128 obra declaración testifical de Carlos Bernardo Espinoza Correa, quien dijo (sexta pregunta): “Creo que la camioneta vino y chocó por el camión, creo que era una Toyota Runner”. Ese testigo fue el único que no afirmó que el desprendimiento de la rueda de la camioneta Chevrolet fue la causa del accidente. Sin embargo, en ningún momento afirmó que la camioneta estaba quieta al momento del impacto, como lo ha mencionado la Juez de Primera Instancia. El testigo que señaló que el camión había frenado fue Raúl Martin Ybáñez Osnaghi, quien -como se dijo- fue el que atribuyó como causa del accidente al desprendimiento de la rueda. A fs. 129, el testigo Raúl Martin Ybáñez Osnaghi (sexta pregunta) dijo: “así como yo pude percibir estaban involucrados dos vehículos, un camión de color rojo con carrocería de madera al cual se le desprendió la rueda y una camioneta color bordó, marca Toyota. La causa fue el desprendimiento de la rueda del camión, este frenó y la camioneta le chocó el lado derecho, es decir, embistió en la puerta y parte del tanque de combustible del camión del lado derecho, no en el frente del camión”. Ese testigo, a diferencia de los demás, sostiene que fue la camioneta Toyota la que embistió al camión Chevrolet, luego de que se haya frenado. Sin embargo, coincide en que la causa del accidente fue el desprendimiento de la rueda del camión Chevrolet, dando a entender así que el camión había ingresado de golpe al carril contrario, y que si bien su conductor ha podido frenar, este hecho se ha producido tan rápido que no ha dado chance a que la camioneta Toyota pueda aminorar la marcha, lo que provocó que esta (la camioneta Toyota) chocase contra el camión. Pero aún así no desaparece el nexo causal entre la infracción culposa cometida por el demandado (hecho antijurídico) y el daño que ha sufrido el actor. Muy por el contrario, el nexo causal, al parecer de ese testigo, se encuentra patente porque, a pesar de haber mencionado que fue la camioneta Toyota la que embistió al camión Chevrolet, sostuvo que la causa del accidente fue el desprendimiento de la rueda del camión Chevrolet. Evidentemente, atribuye culpabilidad al conductor del camión Chevrolet porque de lo contrario no hubiese señalado que la causa fue el desprendimiento de la rueda del camión Chevrolet.

Por lo demás, no hay demostración plausible que el actor llevara velocidad no permitida dentro de la Ciudad. Es más, todos los testigos manifestaron que ambos vehículos conducían a velocidad prudencial, excepto la declaración de Mirta Isolina Monges Ramírez, quien sostuvo que la velocidad era “un poquito fuerte”. Pero tal aseveración, resulta contradictoria por cuanto antes había dicho que ambos vehículos llevaban velocidad exigua. Surge, entonces, que al no haber probado que el accionante conducía a velocidad no permitida dentro de la Ciudad, sumado al hecho que cuatro de los cinco testigos señalaron que la causa del accidente fue el desprendimiento de la rueda del camión Chevrolet, siendo uno de ellos el propuesto por la Parte demandada, se llega a la conclusión razonable de presumir, opinar, admitir y asumir que la infracción culposa del accionado está vinculada con el daño producido al actor. Se puede aseverar pues que existe obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual, por parte de Antonio Ramón Dotto González a Roberto Concepción González Rivarola, razón por la cual debe pasarse al análisis de la existencia de los daños resarcibles y su quantum. Se había dicho que el actor reclamaba la suma de Gs. 123.200.000, o lo que en más o menos se considere, más intereses. En concepto de daño material la suma de Gs. 74.000.000 (mano de obra: Gs. 26.000.000; repuestos, partes y Gs. 48.000.000), por privación de uso de rodado Gs. 9.200.000, y por daño moral, Gs. 40.000.000. En Segunda Instancia, la accionante no solicitó el rubro por “Desvalorización del rodado”, por lo que el rechazo de ese rubro ha quedado confirmado.

El rubro por daño material comprende: 1) repuestos y 2) mano de obra. Respecto a la mano de obra, el Dictamen pericial presentado a fs. 200/211, estima los gastos en Gs. 26.000.000. El Taller Caravaca S.A. ha informado, en su Nota de fecha 23 de marzo de 2006 (fs. 154), que el monto total que el actor tuvo que pagar por la reparación de su vehículo (mano de obra) asciende a Gs. 21.180.000. En lo atinente a los gastos por repuestos, el referido Dictamen pericial estima en la suma de Gs. 48.000.000. Sin embargo, de las Notas obrantes a fs. 146 (Toyotoshi S.A.) y fs. 150 (Taller Aníbal), se constata que lo abonado en dicho concepto, asciende a Gs. 19.495.277 (Gs. 10.745.864 + Gs. 5.752.413 + 2.997.000). Si bien

esas Notas hacen referencias a montos inferiores a los estimados por el Perite, carecen de fuerza probatoria por no acompañar al promover demanda, quedando como únicos documentos probatorios, las facturas agregadas a fs. 22/6, que tampoco tienen virtualidad jurídica, por no haber sido reconocidas en Juicio, según lo establecido en el art. 307 del CPC. No obstante, como se ha demostrado el daño ocasionado por el demandado, y teniendo que el perjuicio fue reparado, según las declaraciones de los testigos Octavio Eleuterio Cáceres Ferreira y Gladys Raquel González López (séptima pregunta (fs. 91 y 95), el monto indemnizatorio debe ser fijado de conformidad con el art. 452 del CC. En ese orden, atendiendo la entidad del daño, evidenciado a través de muestras fotográficas, resulta ajustado a Derecho fijar la suma de Gs. 21.000.000, en concepto de reparación, y por repuestos la de Gs. 19.000.000, totalizando la suma de Gs. 40.000.000. En cuanto al rubro de privación de uso del rodado, el actor solicitó la suma de Gs. 100.000 por día, basándose en viajes que ha tenido que hacer por ser Contador de distintos clientes. Pretendió probar ese extremo a través de informes remitidos por sus clientes, que procesalmente no está permitido. En efecto, la circunstancia alegada no puede ser probada vía informativa sino por la testifical, extremo que no aconteció. En estas condiciones, deben considerarse los gastos de uso ordinario que oscilan en la suma de Gs. 75.000 diarios, para el pago de un transporte de similar comodidad a la de camioneta, sea taxi o un remis. Esa suma multiplicada por 45 días -que es lo que, aproximadamente, tardarla la reparación del rodado en cualquier taller mecánico calificado- asciende a la suma de Gs. 3.375.000. Respecto a daño moral, la accionante solicito' la suma de Gs. 40.000.000, sustentada en: “... la tremenda afección a mis sentimientos y tranquilidad emocional que me ocasionó tal aparatoso accidente. Cualquier conductor espera que observando las reglas de tránsito, en circunstancias absolutamente normales de tiempo y lugar, no tenga que sufrir ningún accidente a pesar de que por sí sólo el tránsito terrestre es peligroso. Por eso debemos extremar cuidado al conducir. Nunca pensé lo que me ocurrió, pues fue a decir verdad, como en las películas... Al susto inicial siguió, la desazón de ver a mi vehículo en el estado en que quedó, la desilusión de ver prolongarse el tiempo de reparación dado los graves desperfectos sufridos y por sobre todo la absoluta desesperanza en obtener voluntariamente

del demandado, tan solo el intento o la predisposición de resarcirme de los daños sufridos, mostrando su total desinterés y evidente intención de rehuir su responsabilidad...” (fs. 31). Ningún accidente de tránsito es halagüeño al espíritu. Litigar por varios años no es el mejor ejercicio para lo anímico, psíquico, emociones, estremecimientos, angustias, preocupación, intranquilidad y reconcomio (impaciencia o agitación por una molestia o ansiedad moral). Se aprecia pues, que existe daño moral que debe ser resarcido y estimado de conformidad a lo dispuesto en el art. 452 del CC, resultando que la suma de Gs. 40.000.000, solicitada por el accionante, se encuentra ajustada a Derecho. En lo concerniente a intereses, cabe señalar que en materia de obligaciones derivadas de ilícitos, dichos accesorios empiezan a computarse desde la fecha del siniestro. Sin embargo, el actor peticionó intereses de manera discriminada: los daños materiales desde la fecha de pago de los trabajos, y la privación de uso del rodado desde la fecha de acaecer el siniestro. Es por eso, que en virtud al Principio de congruencia son esos cómputos los que deben ser fijados. En consecuencia, la suma de Gs. 40.000.000 en concepto de daños materiales devengará interés del 2 % mensual, el cual es corriente en el mercado, desde la fecha de pago de los trabajos hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, la suma de Gs. 2.275.000 (privación de uso de vehículo) y Gs. 40.000.000 (daño moral) generará interés del 2 % mensual desde la fecha de ocurrir el siniestro (27 de julio de 2004) hasta el efectivo pago. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar parcialmente el Fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por la suma total de Gs. 82.250.000, más intereses legales, detallados antecedentemente. En cuanto a las Costas, corresponde imponer al vencido, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto. Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, por la Abog. M. D. R. B. Confirmar el Ac. y Sent. N° 119, de fecha 11 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Imponer costas en esta Instancia al recurrente. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-

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