INFORME EJECUTIVO NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA LABORAL Marzo 2012 JURISPRUDENCIA JUDICIAL

INFORME EJECUTIVO NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA LABORAL Marzo 2012 _____________________________________________________________________________________

1 downloads 156 Views 561KB Size

Recommend Stories


JURISPRUDENCIA JUDICIAL
JURISPRUDENCIA JUDICIAL JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA Y CORTE DE APELACIONES CÓDIGO TRIBUTARIO “Industrial Molina Limitada con Servicio de Impuestos I

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA Abril 2005 Novedades Legislativas en materia catastral aplicables desde el 1 de enero de 2005 La Ley 2/2004, de Presupu

Story Transcript

INFORME EJECUTIVO

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA LABORAL Marzo 2012 ______________________________________________________________________________________________________________________________________ 1

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

1

2

JURISPRUDENCIA JUDICIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL 2193-2012 09.03.2012

CORTE SUPREMA ROL 6159-2011 06.03.2012

MATERIA

RESUMEN

INCIDENCIA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. LIMITACIÓN DE EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO LABORAL.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el art. 470 CT, en juicio ejecutivo laboral, por demanda contra ISAPRE en liquidación tras convenio concursal, por diferencias de prestaciones laborales ya pagadas, referida a los montos que exceden las preferencias establecidas por las normas civiles de prelación de créditos. La requirente, que es la ejecutada, señala que la aplicación del art. 470 CT crea un privilegio para este caso, al impedir oponer la excepción establecida en el art. 464 N° 7 CPC (por existir una Escritura Pública de Avenimiento), se les reconoce un privilegio en desmedro de los acreedores preferentes, generando las infracciones a la Carta Fundamental. Para el TC no es decisiva la aplicación del art. 470 CT para la resolución del proceso pendiente, ya que la norma regula excepciones oponibles a la demanda ejecutiva y la controversia a resolver por la C.A. recae en las atribuciones del Juez de Cobranza Laboral. Este reproche de inconstitucionalidad no implica una contradicción directa entre el precepto legal y la Constitución Política, sino un conflicto de correcta interpretación de la ley, competencia de los jueces del fondo. Se acoge rec. casación en el fondo deducido por demandada solidaria, en contra de la sentencia que declaró el despido injustificado y nulidad del despido del trabajador e hizo extensiva la responsabilidad en las indemnizaciones debidas, a la recurrente. Fallo recurrido incurre en un error al aplicar el artículo 183-B CT, pues no existe subcontratación entre las codemandadas y no procede declarar la responsabilidad solidaria.

En Juicio ejecutivo laboral, sólo puedan oponerse las excepciones de pago, novación, remisión y transacción, cuando el título ejecutivo es una sentencia firme; no siendo aplicable las excepciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

El vínculo entre la dueña de un inmueble entregado en concesión a una empresa de alimentación, no origina relación de subcontratación, si no se ha producido una externalización de algún

3

CORTE SUPREMA ROL 7312-2011 23.02.2012

4

CORTE DE TEMUCO ROL 19-2012 29.02.2012

A.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. DESPIDO INJUSTIFICADO. INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES

DE

RECURSO DE NULIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

Vinculación entre demandada principal y recurrente no es subcontratación, porque el servicio prestado por la empresa empleadora no tiene relación con algún aspecto del proceso productivo de la empresa contratante de los servicios de ésta. Se acoge rec. de casación en el fondo interpuesto por demandada contra fallo de apelación que, haciendo compatibles las reparaciones por despido injustificado y la compensación de las remuneraciones, la condena al pago de ambas, contrariando expresamente el art. 176 CT. Sentido del art. 176 CT es claro, al definir los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones. La indemnización consistente en el pago de las remuneraciones a que se habría tenido derecho el trabajador de haber sido respetado el contrato por el demandado, como aquellas que tienen su origen en el despido sin aviso previo y en los años de servicio, son una sanción para el empleador. Pero el pago de estos, son incompatibles con la compensación de las remuneraciones, porque son sanciones pecuniarias que emanan de un mismo hecho; en este caso, la terminación de la relación laboral por culpa del empleador.

proceso productivo de la primera en la segunda.

Se rechaza rec. de nulidad interpuesto por demandada, pues la valoración de la prueba, efectuada en el fallo, no incurre en una transgresión de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos o técnicos afianzados. En la sentencia se concluye que no habiéndose acreditado los hechos fundantes de la carta de despido, es improcedente efectuar alguna calificación de las causales invocadas para poner término al contrato de trabajo, debiendo declararse el despido como injustificado. El art. 456 CT exige dos cosas al juzgador: 1) Respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzados. 2) Expresión de las razones que le han conducido a asignar valor o a desestimar las pruebas rendidas, de manera que el examen

No habiéndose acreditado los hechos fundantes de la carta de despido, es improcedente efectuar alguna calificación de las causales invocadas para poner término al contrato, debiendo declararse el despido como injustificado.

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

No son compatibles las indemnizaciones por despido injustificado y la compensación de remuneraciones.

2

5

6

CORTE DE SANTIAGO ROL 66-2012 24.02.2012

A.

CORTE DE COYHAIQUE ROL 2-2012 20.02.2012

A.

DE

DE

RECURSO DE NULIDAD. PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL. DESPIDO. DISCRIMINACIÓN LABORAL. DERECHO A SINDICALIZACIÓN.

RECURSO DE NULIDAD. SANCIÓN ADMINISTRATIVA. RECURSO DE RECLAMACION. DIAS CORRIDOS.

conduzca lógicamente a la conclusión que lo convence. Se rechaza rec. de nulidad interpuesto por demandada contra sentencia que estableció que despido de la demandante fue a causa de discriminación por sindicalización, pues en la sentencia no concurren vicios de nulidad que aduce el recurrente. Los criterios del art. 2° CT, son más restringidos que el derecho a la no discriminación laboral consagrado en el art. 19 N° 16, inc. 3°, de la Carta Fundamental. Sin embargo, esta norma debe ser interpretada extensivamente, considerando que los criterios enunciados no contienen definición alguna, debe concluirse que el despido de un trabajador aforado en un proceso de negociación colectiva reglada, es un acto de discriminación. El juez determinó la existencia de la conducta ilícita laboral, y al fijar el sentido y alcance del art. 485 CT, éste no se apartó de su tenor literal. Sin desconocer que la desvinculación de un trabajador aforado puede también ser constitutiva de una práctica antisindical y desleal, en los términos previstos en los artículos 292 y sgtes. del CT, ello no obsta para determinar en juicio que este hecho es un acto concreto de discriminación laboral. En relación a la causal del artículo 478 letra b) CT, el recurrente plantea que yerra la sentenciadora al resolver la petición subsidiaria de la demandante, declarando que el despido que afectó al actor es injustificado, basado en que la carta no describiría con precisión los hechos fundantes de la misma. A este respecto añade que su parte probó fehacientemente la efectividad de los hechos invocados en la comunicación de rigor y que a pesar de haber sido desechada las otras alegaciones sobre vulneración de garantías constitucionales y aceptado otros hechos de su defensa, igualmente condenó a su parte al pago de las costas de la causa. Se rechaza rec. de nulidad interpuesto por demandante contra sentencia que, alega, ha incurrido en las infracciones del art. 478 letra e), en relación con el art. 459 N° 6, ambas del CT. El sentenciador analiza las peticiones solicitadas, atendiendo a

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

Los criterios de discriminación laboral del CT, son más restringidos que el derecho a la no discriminación laboral reconocido en la Carta Fundamental. Sin embargo, esta norma debe ser interpretada extensivamente, considerando la falta de definición de los criterios enunciados en ella. Así, se concluye que el despido de un trabajador aforado en un proceso de negociación colectiva reglada, constituye un acto evidente de discriminación laboral.

Plazo para deducir rebaja o reconsideración de la multa impuesta por la DT, es de 30 días corridos. No

3

7

CORTE DE ANTOGASTA ROL 1-2012 20.02.2012

A.

DE

RECURSO DE NULIDAD. NULIDAD DEL DESPIDO. DESPIDO INJUSTIFICADO. COTIZACIONES PREVISIONALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SUBCONTRATANTE.

8

CORTE DE A. CONCEPCIÓN ROL 347-2011 31.01.2012

DE

RECURSO DE NULIDAD. DESAHUCIO. CAUSALES DEL RECURSO.

circular de la DT vigente desde el 14.06.2010, que señala que el plazo de 30 días para la reconsideración de multa, es de días corridos y es un plazo fatal, según sostiene la Contraloría General de la República, apoyándose en Dictamen 6485 DT, que reitera este criterio. Se acoge el rec. de nulidad interpuesto por demandada contra sentencia que acoge despido injustificado de la demandante y declara la nulidad del mismo, ya que infringido la ley en su pronunciamiento, debiendo establecerse responsabilidad solidaria en el pago de cotizaciones por existir régimen de subcontratación. El límite temporal fijado en la Ley N° 20.123, para la responsabilidad solidaria, como el tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no impide extender los efectos de la sanción del artículo 162 CT, a la empresa principal, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que favorecen a estos. Las cotizaciones previsionales del demandante que han originado la sanción del art. 162 CT, corresponden al período en que opera el régimen de subcontratación, por lo se establece responsabilidad solidaria. Se rechaza rec. de nulidad interpuesto por demandada que alega que la sentencia incurre en infracción de garantías constitucionales e infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, basada en los art. 477 y art. 478 letra b) y c) CT. El recurrente sostiene que, la carta de despido del actor, al no ser operario o trabajador, no debe cumplir los requisitos del art. 161 CT; si bien el actor ocupaba un cargo de jefatura en el área de administración de la Planta quesera de Los Ángeles, que implicaba representación, no consta que haya tenido facultades generales de administración.

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

se aplazará en caso de recaer su término en un día festivo. 4

Se establece la responsabilidad solidaria en el pago de las cotizaciones previsionales por el período en que opera el régimen de subcontratación.

No es acertado recurrir de nulidad laboral, fundando la impugnación sobre vicios sustantivos y adjetivos sin que se subordine una causal a la otra. Ello, porque supone una contradicción lógica evidente.

9

CORTE DE A. SANTIAGO ROL 846-2011 25.01.2012

DE

RECURSO DE NULIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

10

CORTE DE A. SANTIAGO ROL 622-2011 10.01.2012

DE

RECURSO DE NULIDAD. JORNADA DE TRABAJO. SEMANA CORRIDA. REMUNERACION VARIABLE. GRATIFICACIONES Y BONOS.

Las causales de nulidad de la sentencia invocadas del art. 477 CT, en lo referido a la infracción constitucional y legal, y la del art. 478 letra c), discurren para este caso, exclusivamente, sobre cuestiones de derecho. Así, los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para el Juez ad quem, quien sólo deberá definir la correcta aplicación de las normas legales y constitucionales a los hechos que están acreditados ante juez a quo. Por otro lado, la causal de la letra b) del art. 478, persigue la alteración de los hechos que el tribunal dio por acreditados. Entonces, la invocación de estas causales en la forma que se ha hecho constituye un error, ya que las causales por su propia naturaleza son incompatibles y el sentenciador ad quem, por falta de competencia, no puede conocer de él y resolverlo. Se acoge rec. de nulidad interpuesto por demandado contra sentencia que interpretó de forma amplia el Convenio Colectivo suscrito con trabajadores, sin atender al tenor literal utilizado en él y que evidencia la voluntad de las partes, condenándolo al pago. La interpretación de un contrato colectivo, el juez del fondo para determinar la voluntad de las partes, debe considerar, ante el desacuerdo de los contratantes, el texto íntegro y sentido de la cláusula controvertida, respetando la naturaleza de la obligación. Según el tenor literal de las palabras usadas total o permanente, de evidente contenido técnico jurídico fijado en la ley 16.744 y el Decreto N° 109, del Min. del Trabajo y Previsión Social, permiten asignar a la cláusula en disputa el alcance coherente para respetar los derechos y obligaciones de que da cuenta la convención: el empleador se obligó a contratar un seguro para cubrir el riesgo de invalidez total, definida en el art. 39 de la ley 16.744. Se rechaza rec. de nulidad interpuesto por demandada, contra sentencia que, alega, incurre en las infracciones del inc. 1°, art. 477, y del art. 478, letra b), en relación al art. 45 CT y a la ley 20.281. Es correcta la interpretación y aplicación del art. 45 del CT realizada por el juez, pues de la norma se puede concluir que

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

5

El convenio colectivo de un contrato de trabajo debe interpretarse conforme al tenor literal de las palabras y los conceptos empleados, atendiendo a la voluntad de las partes y sin ampliar infundadamente las obligaciones contraídas por ellas.

Para recibir el beneficio de la semana corrida, no se requiere que concurran de forma copulativa, el hecho de que el trabajador sea remunerado por día y que

no son requisitos copulativos el ser remunerado por día el trabajador y tener un sueldo de carácter mixto; por el contrario, el legislador amplio la institución de semana corrida a trabajadores que laboran bajo regímenes de sueldo variable. No es acertado atribuir el carácter de sueldo base o fijo, a pagos realizados por la demandada al actor por conceptos de bonos. Por tanto, es absolutamente aplicable el art. transitorio de la Ley 20.281, según el cual aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada norma tuvieran pactado un sueldo base menor a un ingreso mínimo mensual se les debía ajustar la diferencia con cargo a los emolumentos variables.

sus remuneraciones sean de carácter mixto.

6

DICTAMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS

1

2

DICTÁMENES Y NORMAS ADMIN. SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ORD.: N° 074666 05.12.2011

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ORD.: N° 074337 05.12.2011

MATERIA

RESUMEN

INCIDENCIA

PLAZO TRAMITACIÓN DE LICENCIA MÉDICA POR EL EMPLEADOR.

La interesada expone que su trabajadora se encuentra con licencia médica desde el mes de junio del año 2011, por enfermedad consistente en tumor maligno de mama. Su médico tratante le extiende licencias médicas cuando va a control con anticipación, no coincidiendo la fecha de emisión de ella con la fecha de indicación de reposo. La empleadora al recibir las licencias, las gestiona en la Oficina de la Subcomisión respectiva, en la que se niegan a recibirlas con fecha anterior al inicio del reposo, lo que implica un incumplimiento de lo prescrito en el art. 13 del D.S. N°3, de 1984, del MINSAL, que la obliga a presentar la licencia ante el organismo pertinente, dentro de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción del documento. Los interesados exponen que la CCAF no ha cursado su solicitud de subsidio de cesantía porque no tienen finiquito, ya que la empresa les informó verbalmente a sus trabajadores, que cerraba.

Empleador debe gestionar la licencia médica dentro de 3 días hábiles contados desde la recepción de los documentos, sin importar la fecha de inicio del reposo.

SUBSIDIO DE CESANTÍA SI LA EMPRESA QUE CIERRA NO REALIZA FINIQUITO A TRABAJADORES.

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

Requisitos de procedencia del subsidio de cesantía: 1) Estar cesante por causas ajenas a la voluntad del

3

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ORD.: N° 068049 07.11.2011

OPORTUNIDAD DE DENUNCIA DE SINIESTRO. SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

4

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ORD.: N° 058901 27.09.2011

RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL. AVAL DE CRÉDITO SOCIAL.

El art. 43 del DFL N°150 de 1981, del MINTRA, establece que para tener derecho al subsidio de cesantía se requiere entre otros requisitos: 1) Estar cesante por causas ajenas a la voluntad del trabajador, 2) Tener un mínimo de 52 semanas o 12 meses de cotizaciones dentro de los dos años anteriores a la cesantía, y 3) Estar inscrito en el registro de cesantes que lleva cada Municipalidad. Aunque los trabajadores no tengan finiquito, si cumple con los demás requisitos, tienen derecho al subsidio de cesantía. El interesado consulta como paciente privado en Mutual, por una caída de altura golpeándose la cadera y ambas rodillas. Tres meses después reingresa a la Mutual con la DIAT de la empresa, en ella se indica que tal caída había tenido un origen laboral, por lo que le corresponde atención en los términos de la ley 16.744. El art. 5 de la ley 16744 señala que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Asimismo, el art. 71 del D.S. N° 101 de 1968, del Min. del Trabajo y Prev. Social, obliga al empleador a denunciar, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido, todo accidente o enfermedad del trabajador que pueda provocarle incapacidad o muerte. En caso de omitir denuncia oportuna se expone a sanciones pecuniarias contenidas en el art. 80 de la ley 16.744, incluso si la lesión se calificara como de origen común. El interesado fue aval de un préstamo que solicitó una persona en CCAF. Luego el deudor principal pagó el saldo con un nuevo crédito, siguiendo como aval en el nuevo préstamo, sin haber firmado documento ni haber consentido en este nuevo pacto. Las Circulares N°2757 y N°2052 del 2011, instruyen en esta materia, que el pagaré no debe incluir cláusulas que expresen que el aval acepta eventuales modificaciones del monto del crédito, provenientes de consolidación de préstamos vigentes del deudor principal u otras similares, tales como las renovaciones, prórrogas, repactaciones o esperas, que con o sin abono, pueden concederse al deudor principal, manteniendo el aval su responsabilidad hasta el pago total de

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

trabajador, 2) Tener un mínimo de 52 semanas o 12 meses de cotizaciones dentro de los dos años anteriores a la cesantía, y 3) Estar inscrito en el registro de cesantes que lleva cada Municipalidad. El empleador está obligado a denunciar al organismo administrador respectivo y a derivar al trabajador al servicio asistencial que corresponda, por todo accidente o enfermedad del trabajador, dentro de 24 horas de conocido el siniestro.

Desde el 01.12.2011 el pagaré correspondiente a un préstamo otorgado por una CCAF, no debe incluir cláusulas que expresen que el aval acepta eventuales modificaciones del monto del crédito, que se originen por la sola voluntad del deudor principal.

7

la deuda. Las Circulares no se aplican a este caso, ya que la vigencia corresponde a créditos otorgados desde el 01.12.2011. 8

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

PROYECTOS DE LEY BOLETÍN N° 8160-13 05.03.2012

MATERIA PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA CONCEPTO DE ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL COMO BASE DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.

2

8161-13 05.03.2012

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA JORNADA LABORAL DE TRABAJADORES DE HOTELES, RESTAURANTES Y CLUBES.

3

8199-13 14.03.2012

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DERECHO A TUTELA JUDICIAL DE LA PERSONA AFECTADA POR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN O

1

RESUMEN ART. 1°: Modifíquese el art. 41 del CT de la siguiente forma: a) eliminándose en su inc. 2° las frases, "de movilización" y "de colación" b) intercálese entre la voz "caja," y la palabra "de" la conjunción copulativa "y". ART. 2°: Agréguese al art. 172 del CT el siguiente inc. 2° nuevo, pasando el actual 2° a ser el 3° y así sucesivamente: "Asimismo, para el cálculo de la indemnización prevista en este artículo se considerará parte integrante de la última remuneración mensual las asignaciones o bono que el empleador otorgare al trabajador por concepto de movilización y colación.” ART. ÚNICO: Elimínese el art. 27 del CT y reemplácese por el siguiente art. 27 nuevo. Art. 27. Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes le será aplicable lo dispuesto en el inciso 1° del art. 22 sin distinción; sin embargo, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público- exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina- , la jornada podrá extenderse sin que deban permanecer más de 10 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. Las horas que excedan la jornada ordinaria de trabajo señalada en el art. 22 serán pagadas como horas extraordinarias. En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá fundadamente si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inc. 1° de este art. Se establece un procedimiento para los conflictos derivados de conductas discriminatorias de las establecidas en el inc. 4° del art. 2° del CT, y lesivas a los derechos de intimidad o privacidad, que tengan lugar en la etapa previa a la contratación laboral, incluyendo entrevistas y toma de test sicológicos. En caso de ser

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

INCIDENCIA De convertirse en ley este proyecto, el empleador deberá incluir en la base de cálculo de la última remuneración para determinar la indemnización por años de servicio, las asignaciones otorgadas al trabajador por concepto de movilización y colación. De convertirse en ley este proyecto se reduce la excesiva jornada laboral de 60 horas semanales que existe actualmente para este rubro; permitiendo, en casos excepcionales, en que sea necesaria una jornada extensa, que las que excedan las 45 horas semanales sean pagadas como horas extras sin sobrepasar nunca las 10 horas diarias.

De convertirse en ley este proyecto existirá un procedimiento judicial especial que permitirá obtener la tutela de los

9

4

8200-13 14.03.2012

5

8206-13 19.03.2012

6

8212-13 20.03.2012

VULNERACIÓN DE SU INTIMIDAD O PRIVACIDAD EN UN PROCESO PREVIO A LA CONTRATACIÓN LABORAL PROYECTO DE LEY FIJA UN MÍNIMO A LAS ASIGNACIONES COMPENSATORIAS QUE ESTABLECE EL INC. 3°, ART. 8° CT.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFEREDADES PROFESIONALES. INCORPORA EN LA CONSTITUCIÓN CRITERIOS REGIONALES EN LAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES MÍNIMAS Y SEGURIDAD SOCIAL.

acreditadas dichas conductas se condenará al empleador a pagar al afectado una indemnización equivalente a tres ingresos mínimos mensuales y a pagar una multa de 5 a 150 UTM a beneficio fiscal. El CT art. 8º, inc. 3°, dispone que no dan origen al contrato de trabajo los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de práctica profesional. Sin embargo, en la parte final del inc., se impone una obligación al empleador respecto al estudiante en práctica: proporcionar el beneficio de la colación y movilización o pagar una asignación compensatoria por tales beneficios, lo que no constituye remuneración para ningún efecto. La asignación compensatoria a que se refiere no ser inferior al treinta y tres por ciento del ingreso mínimo mensual. El objeto de este proyecto es establecer expresamente en la ley la transmisibilidad del daño moral padecido por un trabajador que fallece por accidente o enfermedad profesional, a sus herederos o continuadores patrimoniales. Esto, extendiendo el ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo al conocimiento de las acciones de víctimas por repercusión. El objeto de este proyecto es la regionalización del sueldo mínimo y de todos los beneficios de seguridad social, que permita compensar las innumerables diferencias entre las Regiones de Chile. Entre otras modificaciones, agréguese la siguiente parte final al numeral 6° del art. 65: En el establecimiento de dichas disposiciones y de los instrumentos que sirvan para determinar los beneficiarios deberán considerarse especialmente las características de las distintas regiones del país de forma que las prestaciones respectivas tengan un poder adquisitivo equivalente en todo el territorio nacional.

Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes - Santiago Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364

derechos fundamentales vulnerados en etapa preocupacional. De convertirse en ley este proyecto, la asignación compensatoria no podrá ser inferior al 33% del ingreso mínimo mensual.

De convertirse en ley este proyecto, los herederos del trabajador fallecido podrán accionar contra quien corresponda por daño moral. De convertirse en ley este proyecto, el sueldo mínimo será diferenciado para cada Región del país.

10

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.