Instituto Federal Electoral Secretaría Ejecutiva Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación

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Instituto Federal Electoral Secretaría Ejecutiva Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación

Instituto Federal Electoral Secretaría Ejecutiva Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación

Instituto Federal Electoral Consejero Presidente Dr. Leonardo Valdés Zurita

Consejeros Electorales Dra. María Macarita Elizondo Gasperín Mtro. Virgilio Andrade Martínez Mtro. Marco Antonio Baños Martínez Lic. Marco Antonio Gómez Alcántar Dr. Francisco Javier Guerrero Aguirre Mtro. Alfredo Figueroa Fernández Dr. Benito Nacif Hernández Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez

Secretario Ejecutivo

Secretaria Técnica Lic. Rosa María Cano Melgoza Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral

Comité de Información Presidente Ricardo Becerra Laguna Coordinador de Asesores del Secretario Ejecutivo

Integrantes Lic. Jorge E. Lavoignet Vázquez Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral

Lic. Edmundo Jacobo Molina

Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información Presidente Dr. Francisco Javier Guerreo Aguirre Consejero Electoral

Lic. Luis Emilio Giménez Cacho García Director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación Secretaria Técnica Lic. Mónica Pérez Luviano Titular de la Unidad de Enlace

Integrantes C.P. Gregorio Guerrero Pozas Contralor General del Instituto Federal Electoral

Primera edición: Diciembre de 2009 D.R. 2010 © Instituto Federal Electoral

Dr. Oscar Rodríguez Olvera Especialista del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del IFE

Viaducto Tlapan no. 100, Col. Arenal Tepepan, C.P. 14610, México, D.F. ISBN: Impreso en México/Printed in Mexico (Distribución gratuita, prohibida su venta)

Representantes de los Partidos Políticos Nacionales Consejeros del Poder Legislativo

La reproducción total o parcial de contenidos de esta obra es permitida siempre y cuando se cite la fuente original.

En la elaboración de este material colaboraron:

Director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación Lic. Luis Emilio Giménez Cacho García Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral Lic. Mónica Pérez Luviano Lic. Juan Arturo García Ramos Archivo Institucional Prof. Ramona Graciela Arteaga Vigueras Lic. Mireya Quintos Martínez Información Socialmente Útil Lic. Fanny Aimee Garduño Néstor Lic. Ivette Alquicira Fontes Lic. Juan Alberto García Rodríguez Mtro. Teódulo Aquino Cruz Roberto C. De la cruz De los santos Red Nacional de Bibliotecas del Instituto Federal Electoral Lic. David Iván Herrera Martell

Índice Prólogo Introducción Partidos y transparencia: Nuevas Tareas y Nuevas Figuras

Capítulo 3. El procedimiento de gestión de solicitudes de información de los partidos políticos

Capítulo 1. Conceptos básicos de la transparencia

Las autoridades en materia de transparencia........................ 11 Procesamiento de las solicitudes de Información................. 15 El recurso de revisión........................................................... 18 Medios de Impugnación de los partidos políticos frente a las resoluciones del Comité de Información o el Órgano Garante............................................................ 18

Los principios del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública............................................1 Manejo de las diversas clasificaciones de la información....................................................................2 Información Pública................................................................2 Información Confidencial........................................................3 Información Reservada............................................................3 Información Inexistente...........................................................4 Información Voluntaria............................................................4 Capítulo 2. Las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia Obligaciones en el artículo 5 del Reglamento..........................5 Obligaciones en el artículo 59 del Reglamento........................6 Verificación de cumplimiento de obligaciones de transparencia de los partidos políticos................................7 Información pública adicional a las obligaciones reglamentarias........................................................................9

Capítulo 4. Sobre la fundamentación y motivación....... 21 Capítulo 5.Obligaciones de los partidos políticos en materia de archivo Ciclo vital de los documentos............................................... 23 Archivo de trámite............................................................... 23 Archivo de concentración..................................................... 24 Archivo histórico.................................................................. 24 Capítulo 6. Compilación de criterios relevantes Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación... 25

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.... 26 Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral..... 29

Anexo 3

Capítulo 7. Compilación básica de normatividad.......... 37

Anexo 4 Compilación de Normatividad en Materia de Transparencia y Acceso a la Información de Partidos Políticos

Glosario.............................................................................. 39 Bibliografía y fuentes electrónicas.................................. 41 Anexos Anexo 1 Comparativo de las Obligaciones de Transparencia de los partidos políticos en el Reglamento de Transparencia y en el Reglamento de Fiscalización...................................... 49 Anexo 2 Jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación................................................................... 57

Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral....................... 71

Artículo 6º Constitucional.................................................... 93 Declaración universal de los derechos humanos................... 94 Pacto internacional de derechos civiles y políticos................. 94 Convención americana sobre derechos humanos. “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”.............................. 95 Ley Federal de Transparencia................................................ 96 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales........................................................................... 96 Lineamientos en materia de información pública, clasificación y desclasificación, y de datos personales para partidos políticos.......................................................... 98 Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral........................................ 107

Prólogo LA TRANSPARENCIA ALCANZA A LOS PARTIDOS. ¿Quién duda de la absoluta centralidad de los partidos políticos? Los mexicanos bien lo saben: conforme la democracia avanza, los partidos políticos tienden a ocupar un sitio cada vez más importante en el funcionamiento del Estado. Paulatinamente, elección tras elección y reforma tras reforma, dejan de ser aquellas sencillas, voluntarias, asociaciones de ciudadanos, unidos por una idea o una causa, para convertirse en poderosas maquinarias electorales dueñas de facultades políticas exclusivas y decisivas. Desde 1977 (el año inaugural de la transición democrática) se han construido varios de los mecanismos institucionales que cimentaron ese poder, hasta generar en México un típico “Estado de Partidos”1 1) Su rango constitucional, que los dibuja y los protege jurídicamente. De modo descriptivo, porque la Constitución los define como expresión del pluralismo político. De manera programática, porque les asigna la doble tarea de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y de ser instrumentos esenciales de la participación política. En un sentido prescriptivo, porque los ciñe a la Constitución y a la ley, y finalmente, de un modo tutelar, al garantizarles una amplia gama de prerrogativas para su crecimiento. 2) El monopolio de la representación, es decir, los partidos políticos son los únicos vehículos que pueden presentar candidatos

en las elecciones, para cualquier cargo, incluidos los del poder ejecutivo. 3) El sistema proporcional que deja, directamente en manos de los partidos, dos quintas partes de la designación de los diputados y una cuarta de los senadores. 4) Son la fuente exclusiva que construye al poder legislativo, y por tanto, son la verdadera sede de ese poder. 5) Gozan de amplio financiamiento público y de espacios en radio y televisión. 6) Y ejercen facultades legales de primer orden, pues los legisladores y sus bancadas partidistas proponen, acuerdan, nombran, y/o ratifican a ministros y altos funcionarios del gobierno en turno (como el Procurador de la República, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Presidente del IFE, los Consejeros Electorales, etcétera). Todo ello sin contar, claro está, con las facultades clásicas que poseen los grupos parlamentarios, como su capacidad para intervenir en la definición del Presupuesto de la Federación y la emisión de leyes e iniciativas desde el Congreso de la Unión. Como se ve, los partidos dejaron de ser organismos externos o ajenos al Estado, para incorporarse de lleno en su operación diaria y en sus decisiones cruciales. Esta es la realidad material de la democracia mexicana: la representación y el gobierno ya no está en manos de un solo

1 Configuraciones num. 10 y 11. Revista del Instituto de Estudios para la Transición Democrática y de la Fundación Pereyra. Octubre 2002-marzo 2003. pp. 123. México D.F.

partido, sino que son determinados y garantizados por un sistema plural y competitivo de partidos políticos. Así, con tales y tantas atribuciones, se ha vuelto imposible sostener que los partidos son simplemente una “organización libre de ciudadanos” o “una expresión de la sociedad” para convertirse en una parte central del funcionamiento estatal. Ahora bien, si son poderosas organizaciones que residen en el corazón del Estado ¿no deberían estar sujetas a las mismas exigencias que cualquier otra de sus instituciones? ¿no se han convertido en uno de los organismos de “interés público” más conocidos y más importantes para la sociedad? En definitiva y por todo lo que hemos dicho, los modernos partidos políticos ¿no deberían ser sujetos de la transparencia y el acceso a la información pública? En definitiva, estas son las premisas sobre las que se levanta el presente manual. Los partidos mexicanos lo han entendido y han avanzado notablemente en los aspectos esenciales del acceso a la información. Al menos desde la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y luego con la reforma al artículo 6° Constitucional, la exigencia social de transparencia y las respuestas de los partidos ante ella, no han cesado de crecer, lo que se demuestra con un solo dato, de suyo categórico: el incremento de solicitudes de información y el correlativo incremento de respuestas positivas por parte de los partidos políticos. En total, en el primer semestre del 2009, en pleno proceso electoral, el IFE recibió 1,633 solicitudes de información, cifra superior al total de solicitudes recibidas durante todo 2008, y el 89 por ciento de todas ellas fueron respuestas positivas. En el horizonte este hecho no parará, profundizando y expandiendo una nueva cultura en las organizaciones políticas. Al precisar las obligaciones de transparencia de los partidos políticos y al afinar los mecanismos de solicitud de información y de impugnación ante negativas, el legislador completó el círculo

de los derechos del ciudadano para acceder a la información política en manos no sólo de las autoridades, como había sido hasta antes de la reforma, sino también de los partidos políticos como consecuencia lógica y jurídica de su naturaleza de entidades de interés público. Por esa razón esencial, es que se ha dicho que con la instrumentación de estas reformas el proceso electoral de 2009 se llevó a cabo en las condiciones de mayor transparencia de la historia. Por eso, llega a tiempo y es del todo pertinente el instrumento que el Instituto Federal Electoral ha confeccionado para encarar este nuevo reto de nuestra cultura política. Estamos no sólo frente a un manual de carácter técnico, sino más allá ante un verdadero código de buenas prácticas. Este instrumento representa un esfuerzo de las áreas adscritas a esta Unidad; está integrado por cinco capítulos que explican de manera clara y sencilla los conceptos, procedimiento y plazos del trabajo que deben realizar los partidos políticos para el desahogo de solicitudes de información, publicación de contenidos en Internet, difusión de información y manejo de archivos. Todo esto en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Transparencia. No pretende el manual ser un libro de texto, sino una herramienta para el trabajo de los enlaces de transparencia de los partidos políticos, que podrá ser actualizado y mejorado en futuras versiones. Los partidos políticos mexicanos tienen una llave para mejorar el acceso a la información y sus prácticas de transparencia. El avance, de la apertura y de una nueva cultura, ajena al secretismo, continúa. •

Edmundo Jacobo Molina Instituto Federal Electoral Secretario Ejecutivo

introducción PARTIDOS Y TRANSPARENCIA: NUEVAS TAREAS Y NUEVAS FIGURAS En la organización de los partidos políticos hay una nueva figura, la del responsable de la transparencia. Estamos habituados a identificar a quienes ocupan los cargos de autoridad y representación de las organizaciones políticas; reconocemos a dirigentes nacionales, estatales y municipales y entendemos el rol que les corresponde desempeñar en la conducción de las actividades políticas. Asimismo, identificamos a los encargados de mantener en marcha la maquinaria interna, responsables de organización y administración, financieros o tesoreros, encargados de prensa y propaganda, etc. Pero la presencia de encargados de la transparencia en y de sus organizaciones es completa novedad. Hace apenas un par de años prácticamente en ninguna organización política podría encontrarse a una persona identificada como enlace, secretario, director o simplemente responsable de transparencia. Ahora, en todos los partidos políticos con registro hay encargados de esa función y, en muchos casos, no sólo en los órganos centrales de dirección sino también en cada comité estatal e incluso en los organismos municipales. Pero, ¿cuál es la función del responsable de transparencia en un partido político? ¿Por qué es importante la transparencia en los partidos? Si bien no hay respuestas unívocas, es posible señalar básicamente dos hechos que apoyan el surgimiento de esta nueva figura; por una parte, la centralidad que ha cobrado recientemente

en nuestro país y en el mundo el derecho a la información como instrumento de democratización de la vida política; y, por otro, el carácter de instituciones de interés público que, de acuerdo con la Constitución, tienen los partidos políticos en México.

El derecho a la información en el mundo En los últimos años, en prácticamente todas las democracias contemporáneas, se ha extendido el reconocimiento de que el derecho a la información es uno de los componentes centrales para la participación ciudadana en los asuntos públicos. La experiencia histórica muestra que sin una ciudadanía informada de sus derechos y, en general, de los temas que afectan a la colectividad, la vida democrática de las naciones es un concepto hueco. También se acepta cada vez más que en donde no hay un derecho efectivo de los ciudadanos a conocer los asuntos públicos la rendición de cuentas de quienes ostentan cargos de poder y responsabilidad es una completa ficción, y que sin fórmulas de rendición de cuentas hay vía libre para la arbitrariedad, el abuso del poder y la corrupción. El principio de que los gobernantes (electos por voto popular) deben actuar a la luz pública y justificar sus decisiones y actos ante los ciudadanos que les han conferido el mandato no es nuevo; en realidad la rendición de cuentas es consustancial al concepto de democracia moderna.1

1 Un texto muy útil para comprender las implicaciones de este concepto es: Andreas Schedler, ¿Qué es la rendición de cuentas. IFAI, Cuaderno de Transparencia número 3, México, 2008.

Tampoco es reciente el surgimiento de leyes o normas que establezcan que la información que se encuentra en poder de los funcionarios y en los archivos de las dependencias del gobierno sea pública. Este precepto puede encontrarse, por ejemplo, en la legislación sueca de 1766 relativa a la libertad de prensa. Asimismo, en Colombia existen provisiones legales de acceso a la información desde 1888.2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, estableció en su artículo 19 que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Pero lo que sí resulta novedoso es que hoy, como resultado de la expansión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones electrónicas, es técnicamente posible que cualquier ciudadano tenga acceso fácil y rápido a la información gubernamental. En consecuencia se multiplican las reformas legales que han expandido el derecho ciudadano a la información gubernamental no sólo con su reconocimiento jurídico, sino posibilitando los instrumentos organizativos y/o técnicos que permitan el cumplimiento del derecho a la información. Actualmente, más de 70 naciones cuentan con leyes que permiten garantizar el acceso de los ciudadanos a la información pública gubernamental.3

El derecho a la información en México Nuestro país no ha sido ajeno a estos escenarios. En 2002, el Congreso aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental (LFTAIPG), aplicable a todos los organismos de los poderes federales,4 y casi simultáneamente, se aprobaron legislaciones estatales de transparencia en todo el país. Poco tiempo después, la aplicación de estas leyes planteó la necesidad de “armonizar” los principios y los criterios del derecho a la información, por lo que en 2007, los congresos (federal y estatales) recogiendo la iniciativa de varios gobernadores aprobaron el de la información como un derecho fundamental de las personas. La reforma al artículo 6 ° constitucional de ese año precisó los términos mínimos de operación del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las modalidades de protección de la información privada de las personas, así como las obligaciones de todos los entes públicos de custodiar la información que está en su poder. Gracias a esta reforma, tanto el derecho a la información de los ciudadanos como la obligación de transparencia de las agencias gubernamentales pasaron a formar parte del equipaje institucional de la democracia mexicana. Ciertamente, se trata de una operación legislativa que apenas empieza a desplegarse pero que con seguridad tendrá efectos definitivos en la cultura democrática.5

2 Para mayores referencias históricas sobre el concepto puede consultarse: Eduardo Guerrero Gutiérrez, Para entender la transparencia, México, Nostra Ediciones, 2008. 3 Ibid. Pp. 22-24 4 Una descripción del origen de la Ley Federal de Transparencia puede consultarse en: Sergio López-Ayllón, “La creación de la Ley de Acceso a la Información en México”, en Hugo Concha Cantú, Sergio López Ayllón y Lucy Tacher (coords.), Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica. Número 193, 2004, pp. 1-38 5 Las consecuencias de la reforma al artículo 6° constitucional pueden examinarse a detalle en Pedro Salazar Ugarte (coord.), El Derecho de Acceso a la Información en la Constitución Mexicana: razones, significados y consecuencias, México, IFAI-Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, Serie Doctrina Jurídica Número 426.

Los partidos como sujetos obligados Una de las razones que indujeron a la transparencia de los partidos es el hecho de que éstos, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución, son entidades de interés público, lo que significa que si bien no son organismos de gobierno sino asociaciones de ciudadanos conformadas libremente, sí tienen reglas a las que deben ceñirse. Sus dirigentes deben rendir cuentas de su actividad no sólo a los miembros, a través de los órganos internos, sino también a la sociedad por conducto de las autoridades electorales y, a partir de las nuevas reformas, a los ciudadanos por medio del derecho a la información. La razón por la que los partidos no pueden considerarse como una simple asociación de particulares, es que se trata de las únicas instituciones a través de las que los ciudadanos ejercen su derecho a ser electos en cargos de gobierno o de representación popular. Para cumplir con esos fines reciben recursos del presupuesto público y otras prerrogativas, entre las que se cuenta de manera destacada su derecho a realizar propaganda sin costo para ellos en la radio y la televisión. Además, como los partidos tienen como una de sus finalidades constitucionales “promover la participación del pueblo en la vida democrática”, el código electoral los obliga a conducirse siempre conforme a los principios del Estado democrático, incluso en su vida interna. De todo lo anterior se desprende que los partidos políticos deben rendir cuentas, de diversas formas, sobre el uso que hacen de los recursos públicos y sobre la manera en que se conducen internamente para cumplir con sus atribuciones constitucionales.

Ya desde el año de 2002, cuando se aprobó la Ley Federal de Transparencia, los legisladores consideraron importante incorporar en ella la obligación de los partidos y del IFE de hacer públicos tanto los informes financieros como los resultados de las revisiones que realizaran las autoridades electorales. El artículo 11 de la LFTAIPG, establece: “Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales”6 Con este antecedente, es comprensible que en 2007, cuando el Congreso discutió la reforma al artículo 6° constitucional referente al acceso a la información pública gubernamental, varios de sus promotores propusieran que también los partidos políticos nacionales fueran considerados sujetos obligados plenos del derecho de acceso a la información y la transparencia. Y si bien los legisladores concluyeron que no era procedente que la obligación de los partidos quedara plasmada en la Constitución, sí dejaron en claro que como instituciones de interés público estos órganos deberían estar sujetos al derecho a la información. Del dictamen de reforma constitucional de 2007 emitido por la Cámara de Diputados puede destacarse lo siguiente: “... la reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público. Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos…) deben de desarrollar y traducir en sus peculiaridades específicas las bases mínimas constitucionales que se proponen con la adición”.7

6 Artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 7 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2207-II, 6 de marzo de 2007.

Obligaciones de los partidos en la ley electoral El debate constitucional sobre las obligaciones de transparencia de los partidos concluyó que el ordenamiento de aplicación del derecho a la información de éstos debería quedar establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). De suerte que cuando a fines del mismo año de 2007 el Congreso de la Unión debatió la reforma electoral, resultaba obligado incluir un capítulo nuevo para regular el derecho a la información de los partidos y sus obligaciones de transparencia. En el libro segundo del COFIPE, que se ocupa de los partidos políticos nacionales, la reforma incorporó el nuevo capítulo quinto, con cinco artículos, del 41 al 45. Su título es tan novedoso como inequívoco: “De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia”. Los mandatos centrales de este nuevo ordenamiento son:8 • Todas las personas tienen derecho a acceder a la información de los partidos políticos en los términos que señala el Código y los que establezca el Reglamento que al efecto emita el IFE. • Las personas accederán a la información de los partidos mediante solicitudes presentadas al IFE. • En su Reglamento el IFE debe establecer las condiciones, términos y procedimientos que deben seguirse para atender las solicitudes de información de los partidos. • La información de los partidos que habiendo sido solicitada no se encuentre en poder del IFE, debiendo estarlo, debe ser entregada por éstos al solicitante. • El IFE debe difundir en su página electrónica la información pública de los partidos que se encuentre en su poder. • Los partidos políticos quedan obligados a publicar en sus propias páginas electrónicas los documentos correspondientes a

14 conceptos diferentes de información sobre sus actividades públicas y su vida interna. • Los partidos están obligados a mantener actualizada esa información en los formatos que el IFE determine. • Se establecen determinados conceptos de la información de los partidos que no será pública, así como la información que tendrá carácter confidencial o de reserva temporal. • Se faculta al IFE para aplicar sanciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos.

Los partidos en el Reglamento de Transparencia del IFE A partir del mandato de la reforma de 2007, el Consejo General del IFE llevó a cabo una profunda revisión de sus normas en materia de transparencia y acceso a la información. El resultado fue el tercer Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente a partir del 13 de agosto de 2008. En sus aspectos centrales, la nueva versión del Reglamento cumplió con tres tareas: a) amplió las obligaciones de transparencia del IFE y perfeccionó los mecanismos de acceso del público a la información del Instituto y de protección de los datos personales en su poder; b) modificó los órganos de transparencia para adecuarlos a la reforma constitucional, en especial con la creación del nuevo Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información con características de independencia respecto a las autoridades del IFE; y c) desarrolló en un nuevo título, el noveno, las obligaciones de los partidos en materia de derecho a la información, transparencia y protección de datos personales y precisó las reglas y procedimientos a seguir para su cumplimiento.

8. En el apéndice de este Manual puede consultarse íntegramente el texto del libro II, Capítulo Quinto del COFIPE.

El título IX del Reglamento de Transparencia del IFE, con sus 14 artículos, es el mapa de ruta más importante para los responsables de transparencia de los partidos políticos. Las páginas de este Manual muestran que las obligaciones no se limitan a responder solicitudes de información, para lo cual se ha establecido un procedimiento expedito y riguroso, o a publicar una lista pormenorizada de documentos en las páginas de Internet, como mandata el artículo 59 del Reglamento. El derecho a la información pública, también implica la responsabilidad de los partidos políticos en cuanto a la administración y custodia de documentos que ahora son, literalmente, patrimonio público. Al igual que en el caso de los organismos públicos, los archivos de los partidos están ahora sujetos a reglas, legalmente están obligados a preservar (ordenadamente) la información pública, incluso contando con archivos históricos. Por otra parte, se reafirma la clara obligación de proteger la intimidad de las personas cuyos datos personales estén en poder de los partidos. En síntesis, el IFE ofrece con este Manual la información necesaria sobre el conjunto de nuevas obligaciones de los partidos en materia de derecho a la información así como las reglas

y los procedimientos que el Reglamento de Transparencia tiene previsto. Se trata de las herramientas necesarias que permitirán a los enlaces y a los responsables de transparencia en los partidos políticos llevar a cabo su novedosa tarea. El enlace de transparencia, puede tener distinta denominación en cada partido. Aquí lo entendemos como el encargado único de recibir y gestionar los requerimientos de información dentro de la organización hasta que el solicitante obtiene una respuesta conforme a la ley. Es el rostro que el partido político ofrece a la sociedad y a las autoridades al atender las demandas basadas en el derecho a la información. Desde este punto de vista, si en los partidos existen enlaces de transparencia dotados de reconocimiento, autoridad y capacidad operativa, tendremos un testimonio de la voluntad de éstos de no sólo cumplir formalidades de la ley, sino de hacer efectivo el derecho a la información de los ciudadanos. La responsabilidad de los enlaces no es menor. Los gestores de la transparencia tienen la llave maestra para impulsar los valores del derecho a la información en sus partidos. Con ello pueden también contribuir al establecimiento de una nueva relación entre la sociedad y los partidos políticos. •

CAPÍTULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS DE LA TRANSPARENCIA: INFORMACIÓN PÚBLICA, CONFIDENCIAL, RESERVADA, VOLUNTARIA Y DECLARATORIA DE INEXISTENCIA Los principios aplicables del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública

En el Reglamento de Transparencia tenemos como principios los siguientes:

Los principios son los enunciados normativos más generales que al haber sido integrados al Reglamento del IFE en materia electoral se entienden como parte de él. Los principios en Derecho tienen tres funciones primordiales que son de gran ayuda en la materia de transparencia y acceso a la información:

•M  áxima publicidad.- Se refiere a la presunción de que toda información en poder de los partidos políticos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede evitarse sólo en circunstancias muy restringidas definidas por las leyes o el interés público.

1. Permiten comprender las ideas que inspiraron a los legisladores al momento de elaborar las normas. 2. Auxilian a quienes tienen que operar las normas para entender su sentido e interpretarlas correctamente. 3. Ayudan a llenar los posibles vacíos legales a quienes se enfrentan a esa responsabilidad. La aplicación de estos principios en materia de transparencia será fundamental para garantizar los derechos ciudadanos de acceso a la información y protección a los datos personales. Son reglas necesarias para la interpretación a la normativa en la materia y a su vez, son ejes rectores para promover una gestión más eficiente en los procedimientos de apertura de la información que poseen los partidos políticos. Son un complemento de la normatividad existente pero no un enunciado obligatorio.

•Á  mbito limitado de las excepciones.- La divulgación de la información estará justificada a menos que el partido político compruebe, de modo objetivo, por qué se adecua a alguna restricción establecida concretamente en la ley, y que su revelación generaría un perjuicio mayor que el beneficio público que implicaría su divulgación. •G  ratuidad y mínima formalidad.- Este principio se refiere a que la información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía; en consecuencia, la información que posee el partido político como insumo o producto de las decisiones que toma, se obtiene con fondos surgidos a partir de las contribuciones de la sociedad, quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite obtener esa información. De ahí que en la medida en que los ciudadanos pagan sus impuestos, la información producida u obtenida con esos fondos debe estar a su absoluta disposición. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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• Facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega en la información.-Tal principio se refiere a que todos los partidos políticos están obligados a establecer sistemas internos de gestión abiertos y accesibles para garantizar el derecho del público a recibir información.

Manejo de las diversas clasificaciones de la información Como hemos visto, por regla general, toda la información en poder de los partidos políticos tiene el carácter de información pública. La excepción a la regla es aquella información considerada confidencial o reservada por las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conviene distinguir las diferentes clasificaciones de información que se encuentran contempladas en la normatividad para determinar con mayor claridad la información a la que se puede tener acceso, dentro de las cuales tenemos las siguientes:

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Manual de Transparencia para Partidos Políticos

Información Pública El artículo 42, párrafo 2 del Código Electoral considera como información pública de los partidos políticos la que a continuación se enuncia: • Documentos básicos. • Facultades de sus órganos de dirección. • Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general. • Directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales. • Tabulador de remuneraciones. • Plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto. • Convenios de frente, coalición o fusión. • Convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular. • Montos de financiamiento público otorgados mensualmente. • Informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña. • Resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios. • Nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto. • Listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, que reciban apoyo económico permanente del partido político. • Dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes entregados por los partidos políticos. Este listado de información no se debe considerar limitativo, pues como hemos señalado, por regla general toda la información en poder de los partidos políticos tiene el carácter de información pública. Sin embargo, como veremos, la información de esta lista forma parte de la que los partidos deben hacer pública sin que medie petición.

Información Confidencial Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular. En general es confidencial la información referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos. La excepción a esta regla es la información contenida en: • Los directorios del instituto político, • Los padrones de afiliados o militantes establecidas en las obligaciones de transparencia de los partidos políticos; y • Las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contengan el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

Acceso a la Información Confidencial La información confidencial en manos de las autoridades o los órganos responsables de los partidos, no se encuentra disponible para terceras personas, únicamente puede acceder a ella su titular o bien la persona autorizada por él.

Información Reservada La información considerada reservada es aquella que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en el la Ley, el Código y el Reglamento. En el artículo 62, párrafo 3 fracciones I a V del Reglamento, podemos encontrar los criterios para que los partidos políticos puedan reservar información: • La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada. • La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos.

• La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos. • La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos. Además el mismo ordenamiento impone, a los órganos responsables del Instituto Federal Electoral, criterios para reservar información en su poder relativa a partidos políticos. Pueden observarse en el artículo 10, párrafo 3 del Reglamento de Transparencia que ordena la reserva temporal de: • Los procedimientos de queja y los procedimientos de sanción que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, hasta que se emita una resolución por el Consejo. • Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, y la documentación que sirva de insumo para elaborar los dictámenes consolidados de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hasta que el Consejo General emita una resolución. • La información de las auditorías e inspecciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en tanto no se haya emitido una resolución por el Consejo. • La información de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especializado hasta la resolución respectiva por el Consejo En la interpretación de la reserva, debe prevalecer el principio de máxima publicidad, es decir, si bien la reserva de la información corresponde a la delimitación de la información, esta no puede ser discrecional, sino que las causas de una reserva de información deben estar señaladas de manera expresa y específica en la Ley. Es importante tomar en cuenta que para justificar una reserva, no basta que el contenido de la información se refiera a una Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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de las materias reservadas, sino que es necesario además que exista la demostración de un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente los intereses del instituto político.

Por eso, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento de Transparencia del IFE, establecen que ante una declaratoria de inexistencia siempre deberá existir una resolución emitida por el Comité de Información del IFE que sustente dicha declaratoria.

Temporalidad en la Reserva

Información Voluntaria

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contempla en su artículo 15, como regla general, la temporalidad de reserva 12 años. Este plazo puede ampliarse por un periodo igual siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Esto quiere decir que los partidos políticos podrán clasificar la información por un periodo razonable para salvaguardar el interés protegido por la ley, pero una vez agotado este periodo o bien las causas que dieron origen a la clasificación de reserva, la información será desclasificada y pasará al dominio público. En otras palabras, la reserva de información tiene un doble propósito. Por un lado se sustrae al dominio público por un tiempo determinado, y por otro asegura su conservación bajo un régimen especial. Con ello se garantiza un equilibrio entre ciertos intereses legítimos de los partidos políticos y el derecho a la Información.

El Reglamento de Transparencia considera, de manera excepcional, cuatro rubros bajo el concepto de información voluntaria. Consiste en ciertos documentos que los partidos políticos entregan al ciudadano sin que exista una imposición normativa explícita. Este caso está contemplado en el artículo 64 del Reglamento en referencia con los siguientes documentos:

Información Inexistente La información inexistente es, en principio, aquella que no se encuentra en los archivos del partido político. Sin embargo, en el universo del derecho a la información la declaratoria de una información como inexistente no se puede ni se debe utilizar de manera discrecional. Es decir, si la información emana de una obligación legal de transparencia, el instituto político está obligado a generar dicha información aún cuando en el momento de recibir la solicitud no cuente con ella. No puede invocarse arbitrariamente y sin un fundamento su inexistencia ante una solicitud ciudadana o un requerimiento de la autoridad.

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• Los informes parciales de ingresos y egresos que presentan en términos del Código. • Los informes parciales de ingresos y egresos respecto de gastos de precampaña y campaña electoral. • La currícula de todos los candidatos a cargos de elección popular. • La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal.

CAPÍTULO 2 LAS OBLIGACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA El derecho de acceso a la información pública reconoce la potestad que tiene cualquier persona de pedir y recibir información pública en cualquier modalidad en que haya sido generada y almacenada. Puede tratarse de los documentos tradicionales impresos, pero también de archivos digitales, registros magnéticos o de video, etcétera. Además del derecho de solicitar la información que existe en los archivos, las normas de transparencia contienen un mandato para que las instituciones que son sujetos obligados pongan a disposición del público cierta información sin necesidad de que les sea requerida. A la enumeración de esa información que debe publicarse por disposición legal o reglamentaria se le conoce bajo el término genérico de “obligaciones de transparencia”. Conforme al código electoral y al Reglamento las obligaciones de transparencia de los partidos se cumplen por dos vías: a través del portal de internet del Instituto y de los portales de los propios partidos. El Reglamento de Transparencia precisa las obligaciones de transparencia de los partidos políticos en dos artículos, el 5 y el 591

Obligaciones en el artículo 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

El artículo 5 del Reglamento prevé un extenso listado de conceptos de información que tienen el objetivo de informar sobre temas relacionados con el manejo de los recursos financieros, la toma de decisiones y la gestión interna, tanto del IFE como de los partidos. Es interesante tomar en cuenta que en este artículo se combinan obligaciones del Instituto con las de los partidos. Esto significa que el IFE tiene el mandato de obtener y publicar información de los propios partidos políticos. El Reglamento establece el mecanismo a través del cual el Instituto debe requerirles esa información. Los conceptos de información de partidos que deben publicarse en el portal de transparencia del IFE se detallan en las fracciones XXX a XLVII del artículo 5. El procedimiento que se sigue para la publicación de información de los partidos políticos en el portal de transparencia del Instituto es el siguiente: 1. La Unidad de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitan la información a los partidos por conducto de la Unidad de Enlace. 2. Los partidos envían la información a la Unidad de Enlace, y ésta la remite a esos dos órganos para que la revisen y validen.

1 En la compilación normativa que se incluye al final de este manual puede consultarse el detalle de las obligaciones de transparencia contenido en ambos artículos (Anexo1).

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3. Una vez que la información es validada, la UTSID publica la información en el portal de Transparencia. 4. En caso de que la información entregada por los partidos políticos no corresponda a la solicitada o no la hayan entregado en su totalidad, la Unidad de Fiscalización o la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos la solicitará nuevamente. Del procedimiento para la publicación cabe hacer dos consideraciones importantes: a. Los órganos del IFE NO están facultados para modificar la información remitida por los partidos. Se publica la información enviada por éstos y son ellos los responsables de su calidad, validez y vigencia. b. Cada una de las fracciones del artículo 5 describe uno o más documentos, por lo que el cumplimiento implica la publicación de todos y cada uno de ellos. A continuación se presenta un ejemplo de cómo se desglosa el contenido de una fracción del reglamento. La fracción XLII contiene dos tipos de documentos: acuerdos y resoluciones que deben separarse en tres niveles: nacional, local y municipal. La fracción no se puede considerar cumplida a menos que se tenga la información completa. En caso de que la información sea inexistente los enlaces deben informar al IFE para que éste coloque en el portal una nota informativa.

Obligaciones en el artículo 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Siguiendo el mandato del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Transparencia prevé en el artículo 59 la publicación de dieciséis obligaciones de transparencia que los partidos deben cumplimentar en sus portales de Internet. Tales obligaciones resultan relevantes, porque en ellas se establece el compromiso de informar, de manera permanente, sobre la estructura organizativa, los procesos internos de toma de decisiones, la conformación de sus órganos directivos y el manejo de sus recursos económicos, humanos y materiales. El Reglamento precisa las características que debe contener la información y los plazos para su actualización. De acuerdo con el artículo 60 párrafo 2, la información debe publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión. Los partidos políticos deben asegurar la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad de la misma y están obligados a actualizarla semestralmente. La información contenida en el artículo 59, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, también está sujeta a la verificación del IFE. Como en el caso de las obligaciones previstas en el artículo 5, el cumplimiento de cada fracción depende de la publicación de todos los documentos de los distintos niveles organizativos del partido. Cuando la información sea inexistente deberá darse a conocer por medio de una nota aclaratoria.

Información que debe publicarse por cada fracción Artículo

Fracción

Documentos a publicar

Art. 5

XLII. Los acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de dirección de los partidos políticos, a nivel nacional, local y municipal.

Acuerdos a nivel nacional Acuerdos a nivel local Acuerdos a nivel municipal Resoluciones a nivel nacional Resoluciones a nivel local Resoluciones a nivel municipal

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A continuación se presenta un ejemplo del desglose de documentos y niveles que debe contener una fracción para considerarse como cumplida. Información que debe publicarse por cada fracción Artículo

Fracción

Documentos a publicar

Art. 59

IV. El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipa- Directorio nacional les, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales Directorio estatal Directorio municipal y del distrito federal Directorio regional Directorio delegacional

Verificación de cumplimiento de obligaciones de transparencia de los partidos políticos El Reglamento prevé mecanismos a través de los cuales el Instituto deberá colaborar con los partidos para la publicación y verificación de la información. En el siguiente cuadro se presentan los artículos del reglamento que delimitan las funciones de los órganos del Instituto y las gestiones que deben llevar a cabo para la verificación del cumplimiento del Reglamento de Transparencia. Entre las más importantes se encuentran: • L a aprobación de una metodología para la verificación de los portales. • L a realización de una evaluación externa del contenido y presentación de los portales de internet de los partidos; • L a recepción de quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los portales de los partidos, y •R  equerir la información a los partidos a fin de que esté debidamente actualizada. Cuadro 1 Artículos en los que se establecen las actividades a realizar por los órganos responsables del Instituto con respecto a los partidos políticos. ÓRGANO

ARTÍCULO

ACTIVIDADES

Órgano Garante

8.7

El Órgano Garante ordenará, al menos una vez al año, una evaluación externa del contenido, presentación y usabilidad del portal de internet del Instituto y de los partidos políticos. Los resultados se harán del conocimiento del Consejo.

21.1.XII

Proponer la evaluación del portal de Internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos.

8.4.X

Asesorar a los partidos políticos para la actualización de la información en el portal de Internet del Instituto.

8.4.XII

Recibir las quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de Internet del Instituto y de los portales de los partidos políticos.

8.6.V

Evaluar el contenido, presentación y usabilidad de los portales de Internet de los partidos y agrupaciones políticas.

Comité de Publicación y Gestión Electrónica

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8.6.VI

UTSID–UNIDAD DE ENLACE

UNICOM

Reportar las quejas sobre el funcionamiento y actualización del portal de Internet del Instituto y de los portales de Internet de los partidos y agrupaciones políticas.

60.4

Verificar semestralmente el cumplimiento de las obligaciones del artículo 59 del Reglamento.

6.2

Requerir a los partidos la actualización de la información descrita en el artículo 5.

8.5

Hacer llegar al Comité de Publicación y Gestión Electrónica las quejas sobre el funcionamiento y actualización de las páginas electrónicas.

60.3

La unidad de informática del IFE (UNICOM) colaborará con los partidos para la preparación de la información que debe ser publicada en las páginas de internet.

Entre las actividades que actualmente están realizando los órganos del Instituto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia, se encuentran las desarrolladas por el Comité de Publicación y Gestión Electrónica, órgano creado con el objetivo de garantizar que la información publicada en el portal del Instituto tenga una presentación adecuada, un contenido útil y que facilite a los ciudadanos el acceso a la información. Este órgano, encabezado por el Secretario Ejecutivo, tiene entre sus atribuciones:

2. A  partir del mes de noviembre de 2009 fue colocado en la página de inicio del portal de transparencia en la sección “Obligaciones de Transparencia de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas” un formato para la recepción de las quejas y sugerencias de los portales de internet de los partidos políticos. El formato contiene los siguientes campos:

• Asesorar a los partidos políticos para la actualización de información; • Recibir quejas sobre el funcionamiento de las páginas de internet de los partidos; • Realizar una evaluación sobre el contenido, presentación y usabilidad de los portales de Internet de los partidos y agrupaciones políticas; y • Verificar que los partidos den cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 59 del Reglamento. Entre las actividades realizadas por el Comité de Publicación, con el apoyo de la UTSID se encuentran: 1. L a UTSID elabora la propuesta metodológica para la verificación de los portales de internet de los partidos políticos que ha sido aprobada por el Comité. Los resultados de la evaluación serán publicados en el portal de transparencia del Instituto.

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Este formato es el instrumento a través del cual el Comité de Publicación y Gestión Electrónica conoce de las observaciones y propuestas que los ciudadanos hacen en relación con los portales de los partidos.

Información pública adicional a las obligaciones reglamentarias La difusión de la información pública de los partidos políticos en el portal de internet del Instituto y en los suyos, no se limita al Reglamento de Transparencia, ya que existen otros ordenamientos que establecen obligaciones de publicar información. El Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales fija la información que los partidos políticos deben hacer pública a través del portal de internet del Instituto o de sus portales de internet con respecto a la rendición de cuentas sobre las campañas electorales y los procesos internos de selección de candidatos conocidos (como precampañas). Esta información se contiene en el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y puede dividirse en cuatro grupos: 1. L a información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, y que encuadra en el artículo 5 del Reglamento de Transparencia ya citado. Entre la información que debe publicarse se encuentra:

• Informes de auditorías •N  ombres de los responsables de finanzas • L istado de organizaciones que se declaren como adherentes o similares • L imites de cuotas voluntarias o personales • L istado de aportantes

2. L a información que los partidos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe publicarse en sus propios portales de Internet, y que encuadra en el artículo 59 del Reglamento de Transparencia. Entre la información que debe publicarse se encuentra:

•R  eglamentos, acuerdos o disposiciones que regulen su vida interna •D  irectorio de sus órganos de dirección • T abulador de remuneraciones



•M  ontos de financiamiento público • L istado de fundaciones, centros o institutos de investigación

3. L a información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización y que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, que NO está incluida en las fracciones 5 y 59 del Reglamento de Transparencia. Entre la que debe publicarse se encuentra:

• L a información relacionada con los procedimientos de fiscalización • L os listados de proveedores. • E l estado de situación patrimonial • E l inventario de sus bienes • L os montos totales de cuotas de militantes • L os montos recaudados en eventos de autofinanciamiento

4. L a información que es pública y que los partidos están obligados a entregar, cuando medie solicitud de parte, y que NO está incluida en los artículos 5 ó 59 del Reglamento de Transparencia.

• E l padrón de afiliados relacionado con el monto aportado por cada militante u organización. • E l nombre del frente al que pertenezcan

En este apartado se presentó un listado de la información que el Reglamento de Transparencia y el Reglamento de Fiscalización establecen como pública, sin embargo no tiene un carácter limitativo sino enunciativo y los ciudadanos pueden pedir información, aunque no aparezca enlistada en los artículos antes citados. La única información que no es pública es la contenida en el artículo 44 del Cofipe. •

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CAPÍTULO 3 EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Las autoridades en materia de Transparencia Conforme a lo establecido en el artículo 6 ° constitucional y los artículos 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia, el IFE precisa en su Reglamento tanto los procedimientos para acceder a la información como los órganos que tienen la responsabilidad de aplicarlos a plenitud. Cada uno de los órganos tiene atribuciones específicas dentro de un proceso que en conjunto debe asegurar que el acceso a la información pública del IFE y los partidos políticos opere con eficacia y celeridad. El Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información Pública El Órgano Garante es la máxima autoridad de Transparencia dentro del Instituto Federal Electoral. Sus atribuciones de especialización y autonomía con respecto a las autoridades electorales propiamente dichas derivan de una disposición expresa del inciso IV del segundo párrafo del artículo 6 ° constitucional. Está integrado por: •U  n Consejero Electoral, que lo preside y que es nombrado para un período de tres años por dos terceras partes de los votos del Consejo General. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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• E l Contralor General del Instituto quien, a su vez, es designado por la Cámara de Diputados. • Un ciudadano, propuesto por el Consejero Presidente cuyo nombramiento debe ser aprobado por dos terceras partes del Consejo, también para un periodo de tres años. Puede ser reelecto por un periodo igual. • Los representantes de los partidos y los consejeros del Poder Legislativo, que participan con voz pero sin voto. • El Director Jurídico del Instituto quien funge como Secretario Técnico, sin voto.

• P romover la transparencia y acceso a la información tanto en el Instituto como entre los partidos. •R  ecibir los informes trimestrales de actividades de la Unidad Técnica, del Comité y de IFETEL. •A  probar el Informe anual que presente el Comité de Publicación y Gestión Electrónica y remitirlo al Consejo. • P roponer la evaluación del portal de internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos, Proponer modificaciones al marco normativo de transparencia. •R  eportar las posibles irregularidades en que incurran los funcionarios del Instituto encargados de garantizar el derecho de acceso a la información. •D  ar vista de las posibles irregularidades en que incurran los partidos políticos a la Secretaría del Consejo, para que desahogue el procedimiento de sanción que prevé el Código Electoral. El Comité de Información Es la autoridad que, en la estructura administrativa del IFE, confirma, revisa y modifica las respuestas que hacen los responsables del Instituto y los partidos políticos respecto de peticiones de información, en especial cuando éstas implican que no se entregue o se entregue de manera incompleta información pública.

Sus funciones más importantes son:

Se integra por:

•R  esolver los recursos de revisión y reconsideración que le presenten los ciudadanos en relación con las respuestas dadas por los órganos del IFE o los partidos a sus solicitudes de información. • Durante la resolución de los recursos, puede requerir a los partidos políticos y a los órganos del IFE, la información pública que posean. • Vigilar que se cumplan el Código Electoral, la Ley de Transparencia, el Reglamento, los Lineamientos y demás disposiciones en materia de derecho a la información. • Emitir los criterios de interpretación de las normas del IFE en materia de transparencia en el IFE.

•U  n funcionario designado por el Consejero Presidente. •U  n funcionario designado por la Junta General Ejecutiva que preside el Comité. • E l director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación (UTSID). • E l responsable de la Unidad de Enlace que actúa como secretario técnico, sin voto.

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•D  ar vista al Secretario del Consejo de las posibles irregularidades en que incurran los partidos políticos, para que desahogue el procedimiento de sanción previsto en el Código. La Unidad de Enlace La Unidad de Enlace juega el papel de una ventanilla única a través de la cual los solicitantes de información del IFE o de los partidos conducen sus peticiones. Es responsable de dar seguimiento a las solicitudes que se presentan al IFE de modo que su atención quede documentada desde el inicio, debe asegurar también de que se cumplan todos los plazos y mandatos de la Ley y el reglamento en cada solicitud. Está integrada por: Sus funciones principales son: •C  onfirmar, modificar o revocar la clasificación o las declaraciones de inexistencia de la información hecha por los órganos responsables del Instituto y partidos políticos. • S olicitar a los órganos responsables del Instituto, cualquier información temporalmente reservada o confidencial y, en general cualquier documentación. •R  equerir a los partidos políticos la información que posean, vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden al Instituto; aprobar los Lineamientos en materia de archivo, clasificación y protección de datos personales y los demás necesarios para garantizar la transparencia y acceso a la información en el Instituto. • S upervisar las actividades de la Unidad Técnica. • E mitir criterios de interpretación de la normatividad de transparencia a partir de las resoluciones que apruebe, previa aprobación del Órgano Garante. • Dar vista a las instancias competentes de las posibles irregularidades en que incurran los servidores del Instituto encargados de garantizar el derecho de acceso a la información.

Un Titular que además asume la Secretaria Técnica del Comité de información y tres departamentos: A. A  nálisis y seguimiento, encargado de recibir, tramitar y concluir las solicitudes de información ante los órganos responsables. B. Jurídico, encargado de elaborar los proyectos de resolución que se someten al Comité de Información ante clasificaciones o declaratorias de inexistencia.

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C. S eguimiento a partidos políticos, encargado de recibir y tramitar los requerimientos de información hechos por el Comité de Información a partidos políticos. Debe realizar las gestiones necesarias para que los partidos políticos entreguen la información a los solicitantes y, además, colabora con los partidos políticos para el cumplimiento de todas sus obligaciones en materia de derecho a la información. Los órganos responsables de la información de los partidos políticos en el IFE En el ejercicio de sus funciones como autoridad electoral el IFE reúne y conserva una gran cantidad de información relacionada con las actividades de los partidos políticos, que tiene carácter público. La reforma al código electoral que estableció el derecho a la información de los partidos políticos prevé el llamado “procedimiento indirecto” de acceso a la información. Este procedimiento se caracteriza por una definición que establece que en el ámbito federal, cuando alguna persona requiere información pública de los partidos políticos, debe solicitarla al IFE y que éste, antes de turnar la petición al partido, debe revisar si la información se encuentra disponible en el propio Instituto. Las unidades administrativas del Instituto Federal Electoral, que en cumplimiento a sus atribuciones pueden tener información de partidos políticos bajo su resguardo, son dos: la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. A través de ellas se conducen en primera instancia todas las solicitudes de información pública de los partidos.

Las obligaciones y responsabilidades de los partidos políticos en materia de derecho a la información Para el mejor desarrollo de las actividades de aplicación del derecho a la información el reglamento prevé un conjunto de obligaciones y conductas de los propios partidos políticos. En lo fundamental, estas obligaciones están a cargo de los enlaces de transparencia: •C  olaborar a la actualización de la información contenida en el artículo 59, del presente Reglamento. •A  ctuar con diligencia en la clasificación y conservación de la información. •A  segurar el buen manejo de la información que se encuentre bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. •R  ecabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento. •A  ctualizar con oportunidad los índices de información reservada. • F undar y motivar las respuestas de las solicitudes de acceso a la información, cuando se trate de una negativa. •C  ustodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos; •G  uardar la reserva o confidencialidad de los documentos que posean. • E ntregar la información pública que obre en los archivos del partido político o agrupación política nacional. •A  tender los requerimientos de información que formulen el Comité y el Órgano Garante; •A  justarse a los plazos señalados en el Reglamento para atender las solicitudes de información. •C  umplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante. Debe recordarse que cuando el Órgano Garante o el Comité tienen conocimiento o determinan que un partido político puede haber incurrido en responsabilidad, por incumplir alguna de las obligaciones anteriores , independientemente de las del orden

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civil o penal que procedan, deberá notificar al Secretario del Consejo del Instituto, para que inicie el procedimiento sancionador ordinario.

PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 1. C  ualquier persona puede ingresar su solicitud de información mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX-IFE. 2. P uede hacerlo también mediante escrito ante la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral. 3. T ambién puede presentarla ante cualquier partido político. En este caso el partido deberá remitirla a la Unidad de Enlace del Instituto al siguiente día para incorporarla al procedimiento legal.

Procesamiento de las solicitudes de información Al haber sido instaurado el derecho a la información como un derecho fundamental en la Constitución cualquier individuo sin importar el nombre, edad, sexo, condición social, nacionalidad o lugar desde donde hace la petición, tiene derecho a presentar una solicitud de información, relativa al Instituto Federal Electoral y los Partidos Políticos. Para hacerlo no requiere explicar las razones de su interés en la información ni el uso que le dará.

En los tres casos una vez recibida la solicitud de información iniciara el plazo de 15 días con que cuentan los responsables para entregar la información pública. Excepcionalmente, en casos que así lo justifiquen podrá abrirse una ampliación del plazo hasta por un periodo igual. GESTIÓN DE LA SOLICITUD EN EL IFE La Unidad de Enlace es el órgano administrativo interno para recibir y tramitar las solicitudes de información, relativas a información de órganos responsables del Instituto.

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN 1. U  na vez recibida, la petición se turna al Área de Seguimiento y Análisis, que es la encargada de determinar si la solicitud corresponde a un derecho de petición —pregunta o cuestionamiento— o de una solicitud de información propiamente dicha. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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La diferencia entre éstas, consiste en que en el caso del derecho de petición generalmente corresponde a un cuestionamiento hacia un órgano administrativo o partido político, distinto a la petición de información que conforme a la definición legal consiste en “documentos que se generen, obtengan, adquieran transformen o conserven por cualquier título”. Conviene tener presente que la atención de una petición tiene un procedimiento distinto al de las solicitudes basadas en el derecho a la información. PROCEDIMIENTO DE PETICIÓN

SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Como hemos visto, la Unidad de Enlace es el órgano administrativo que recibe y tramita las solicitudes relativas a información de partidos políticos. A ella le corresponde llevar a cabo la segunda fase de la solicitud de información, que se presenta cuando la información que tiene carácter público no se encuentra en poder del Instituto y debe ser requerida al partido.

2. Área de Seguimiento y Análisis, turna la solicitud de información al órgano responsable del Instituto, que tiene un plazo de 10 días hábiles para entregar la información requerida o bien, dentro de los primeros cinco días, notificar a la Unidad de Enlace que clasifica la información como confidencial, temporalmente reservada o en su caso, declara la inexistencia de la información. 3. Una vez clasificada o bien declarada la inexistencia de la información, el Área de Seguimiento y Análisis turna el asunto al Departamento Jurídico que elaborará un proyecto de resolución con efecto —de revocar, confirmar o modificar la clasificación o declaración de inexistencia— que mediante la Secretaria Técnica se someterá para su aprobación al Comité de Información.

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PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA 1. U  na vez que se confirma la declaración de inexistencia de la información hecha por el órgano responsable del IFE, el Comité de Información debe requerirla mediante una resolución al partido. 2. E l requerimiento se realiza por conducto del departamento de seguimiento a partidos políticos. 3. U  na vez notificado, el partido cuenta con diez días hábiles para entregar la información directamente al ciudadano e informar al Comité de Información de su cumplimiento.

A. C  LASIFICACIÓN POR RESERVA, CONFIDENCIALIDAD, O DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN 1. E n el caso de que la información requerida al partido sea considerada por éste como clasificada o inexistente, cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación para informarlo por escrito a la Unidad de Enlace. 2. L a clasificación o declaratoria se turna al departamento jurídico para que elabore el proyecto de resolución que debe ser presentado al Comité de Información.

3. E l Comité de Información deberá confirmar, modificar o revocar la clasificación o declaratoria hecha por el partido político y emitir una resolución. 4. E n caso de que la clasificación o declaratoria sean revocados o modificados el partido tendrá un término no mayor a 15 días hábiles para cumplir la resolución del Comité de Información.

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Consulta al Partido Político

EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En algunos casos el Código o el propio Reglamento especifican que la entrega de cierta información es potestativa para el partido. Cuando se presenta esta circunstancia, en la resolución que confirma la declaratoria de inexistencia hecha por un órgano responsable del IFE el Comité de Información ordenará consultar de manera respetuosa al partido político la posibilidad de la entrega de la información. Este procedimiento de consulta no está sujeto a los términos contemplados para el requerimiento a partidos políticos.

1. C  uando le haya sido notificada la resolución del Comité de Información, el solicitante tendrá un término de 15 días hábiles para presentar el recurso de revisión. 2. C  uando la Unidad de Enlace recibe el recurso de revisión, elabora un informe circunstanciado y lo remite a la Dirección Jurídica del Instituto toda vez que el Titular de dicha dirección funge como el Secretario Técnico del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3. C  uando haya recibido el informe circunstanciado, la Dirección Jurídica notificará a la Presidencia del Órgano Garante la interposición del recurso. Cuando se interponga recurso de revisión en contra de actos de partidos políticos, se deberá informar también al partido para que a su vez elabore un informe circunstanciado en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación. 4. U  na vez agotados los trámites requeridos para el desahogo del recurso de revisión, la Secretaria Técnica elabora el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. L os efectos de las resoluciones del Órgano Garante pueden ser: • Desechar  el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo. • Confirmar  el acto o resolución impugnado. • Revocar  o modificar el acto o resolución impugnado y ordenar lo conducente. 6. U  na vez emitida la resolución se notificará al solicitante, órgano responsable o partido político.

Recurso de Revisión El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública contempla, como medio de impugnación que puede emplear el solicitante en contra de las resoluciones emitidas por el Comité de Información: el Recurso de Revisión ante el Órgano Garante.

Medio de Impugnación de los partidos políticos frente a las resoluciones del Comité de Información o el Órgano Garante Los medios de impugnación en material electoral, son aquellos instrumentos jurídicos —inconformidades— previstos constitucional o legalmente para corregir, modificar, revocar o anular resoluciones electorales administrativos, cuando a criterio del

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partido político agraviado hay deficiencias, errores, inconstitucionalidad o ilegalidad.  El Recurso de Apelación es el medio de impugnación contemplado en los artículos 40 a 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tiene todo partido político frente a las resoluciones que emitan el Comité de Información y el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el órgano jurisdiccional, encargado de velar para que los actos de las autoridades electorales se ajusten invariablemente al derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y legalidad, asegurando así la protección eficaz de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos, particularmente de sus derechos de votar, ser votado y de asociación libre e individual. •

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CAPÍTULO 4 SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN Y LA MOTIVACIÓN En el curso de todo el procedimiento de acceso a la información, los diferentes órganos de autoridad que participan están obligados ante los ciudadanos a actuar siempre conforme a la ley. Para acreditar la legalidad de los actos, toda acción o decisión debe documentarse por escrito en cualquier modalidad e igualmente por escrito debe explicarse su fundamento legal y su motivación. La falta de fundamento o motivación en alguna decisión puede ser motivo de que ésta resulte legalmente inválida. Por eso los enlaces de transparencia de los partidos deberán cerciorarse de que sus respuestas a las solicitudes o requerimientos de información contengan siempre la base legal en que se sostienen (el fundamento) y las razones por las que se considera que esa base legal es aplicable al caso específico que se está tratando (la motivación).

Cuando la respuesta de un partido político ante una solicitud de información no esté debidamente fundada y/o motivada, en especial cuando se trata de negativas a entregar la información solicitada o de inexistencias, el Comité de Información podrá ordenar su modificación. Esto es así porque debe darse a

la solicitante plena certeza de las razones que sustentan el sentido de la respuesta. Para una correcta fundamentación deben tomarse en consideración las normas internas que tenga establecidas el partido. Además, debe explicarse su conformidad con los preceptos específicos del Reglamento de Transparencia del IFE que resulten aplicables a cada caso. Por añadidura debe tenerse siempre presente que una correcta motivación exige que la información solicitada encuadre precisamente en los conceptos descritos en el artículo que se invoca. • Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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CAPÍTULO 5 OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE ARCHIVO Ciclo vital de los documentos La evolución del derecho a la información ha demostrado que uno de los principales obstáculos para que exista la posibilidad real de acceso a los documentos públicos es que éstos se encuentren disponibles y sean fáciles de localizar en un sistema ordenado. Esta es la razón por la cual tanto la reforma al artículo 6° constitucional como las normas de transparencia han definido reglas para los archivos de los sujetos obligados. El Reglamento de Transparencia del IFE así como los Lineamientos para la Organización y Conservación de los Archivos de los partidos políticos aprobados por el Comité de Información1 proporcionan las reglas generales mínimas que deben respetarse en esta materia. En la medida que los partidos políticos apliquen con seriedad estas disposiciones elementales en su organización interna, podrán acreditar en los hechos su genuina vocación de hacer transparente su funcionamiento. Los responsables del archivo de los institutos políticos deben contribuir al pleno cumplimiento de las tareas de control de su documentación, valoración, baja y destino de sus respectivos archivos, mediante la aplicación de los elementos básicos para la organización, funciones y procedimientos de las áreas de Archivos de Trámite, Concentración e Histórico. Para el enlace de transparencia resulta útil conocer el ciclo vital de los documentos, para estar en condiciones de propiciar la integración de un sistema de archivos en su partido.

Archivo de trámite Cada instituto político debe contar con un archivo de trámite (en cada unidad administrativa). Los responsables deben, al menos, adoptar las siguientes medidas para asegurar la custodia, conservación, organización documental y localización expedita de los documentos y expedientes (de acuerdo con las normas internaciones -ISAD G) para asegurar la elaboración de: cuadro general de clasificación archivística; catálogo de disposición documental y guía simple de archivo Asimismo, deben apegarse a los instructivos publicados en el sitio de internet del Instituto Federal Electoral de acuerdo con el Transitorio tercero de los Lineamientos Una vez que se tengan elaborados los instrumentos de control archivístico es necesario contar con un control de gestión documental que registre la recepción y distribución de la correspondencia asegurando la adecuada integración de los expedientes.

1 Los Lineamientos pueden consultarse en la compilación de normativa que aparece en la parte final de este manual.

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Conviene tener presente que los expedientes necesitan ser identificados por una portada o guarda exterior, registrados en un inventario general de expedientes y en uno topográfico para garantizar su localización expedita. El ciclo vital de los documentos inicia cuando se asegura el cumplimiento de los plazos de custodia y conservación conforme a lo establecido en el Catálogo de Disposición Documental; y de conformidad con los artículos 61, párrafo 3, y 72, párrafo 6, del Reglamento. Una vez que se cumplan los plazos establecidos será necesario realizar los Inventarios de transferencia primaria.

Archivo de concentración El archivo deberá adoptar las medidas conducentes para asegurar la custodia y conservación de los documentos de acuerdo con el Catálogo de Disposición Documental, así como prever su localización expedita (mediante la elaboración de un inventario topográfico). También es necesario instrumentar programas propios para la preservación del material, así como proporcionar servicios de préstamo y consulta de los documentos y/o expedientes a las unidades administrativas que lo soliciten.

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Manual de Transparencia para Partidos Políticos

Como parte del ciclo vital de los documentos y de acuerdo con el Catálogo de Disposición Documental es necesario valorar y seleccionar los documentos y/o expedientes que hayan cumplido su plazo de conservación en el archivo de concentración y definir su destino.

Archivo histórico Éste deberá adoptar las directrices adecuadas para garantizar el resguardo, conservación, preservación, organización documental y difusión de los documentos con valor secundario y que representen la memoria histórica del instituto político. Asimismo, la documentación deberá someterse a un proceso de organización documental de acuerdo con la normatividad y criterios en materia de archivo. Es conveniente establecer un programa que permita respaldar los documentos históricos (sistemas ópticos y electrónicos), así como instrumentar programas propios para la preservación de los mismos. •

CAPÍTULO 6 COMPILACIÓN DE CRITERIOS RELEVANTES Resulta útil conocer los principales criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información para los partidos políticos, con el objeto de que los enlaces de transparencia los puedan aplicar para cumplir con el objetivo contemplado en la Constitución, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En tal virtud, enlistamos una compilación de las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (los textos completos podrán ser consultados en el Anexo 2 del presente manual).

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación La jurisprudencia es la correcta interpretación y alcance de los preceptos jurídicos que emite un órgano jurisdiccional. Su observancia es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía (autoridades electorales y partidos políticos) y tiene como finalidad crear certidumbre jurídica para los actores y evitar criterios contradictorios entre quienes aplican las normas de transparencia. El marco jurídico constitucional de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se encuentra, en lo general, en el artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna. En materia electoral, el artículo 99, párrafos quinto y sexto, establece ciertas bases para resolver la contradicción de tesis sobre inconstitucionalidad de actos o resoluciones o sobre la interpretación de preceptos de la Constitución, que se susciten entre las salas del Tribunal Electoral. El marco legal se establece en los artículos 232 a 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero se instrumenta y complementa con la normatividad interna, contenida en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Nombre de la jurisprudencia

Síntesis

PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PORTIDOS POLÍTICOS EN DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES

Los partidos políticos deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben, por lo que se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía. SCJN, Número de Jurisprudencia 146/2005, fecha de aprobación 18/10/2005 Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. TEPJF, Número de jurisprudencia 5/2008, fecha de aprobación 5/03/2008.

INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO

Es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público. TEPJF, Número de Jurisprudencia 4/2009, fecha de aprobación 25/03/2009

DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Todo ciudadano mexicano, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos. TEPJF, Número de Jurisprudencia S3ELJ 58/2002, fecha de aprobación 30/01/2002

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación A diferencia de las jurisprudencias, las tesis únicamente se consideran como criterios orientadores que no tienen obligatoriedad para otros órganos jurisdiccionales de menor jerarquía (autoridades electorales y partidos políticos). El siguiente cuadro sintetiza las jurisprudencias y tesis en materia de transparencia de los partidos políticos.

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Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Nombre

Síntesis

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE

El derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales.

GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL

Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales.

BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL

SCJN, Número de Tesis P. XLV/2000, Fecha de aprobación 7/03/2000

SCJN, Número de Tesis P. LXXXIX/96, Fecha de aprobación 24/08/1996

No existe incompatibilidad o antinomia entre la regla establecida en el artículo 254, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que una vez finalizado el proceso electoral todas las boletas electorales serán destruidas, y la posible viabilidad de acceso a éstas, conforme a la ley federal de transparencia mencionada, pues se trata de ordenamientos que se deben interpretar de manera armónica o sistemática para dar respuesta a la petición de los solicitantes. TEPJF, Número de Tesis V/2007, Fecha de aprobación12/09/2007

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO

La naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna. TEPJF, Número de Tesis XII/2007, Fecha de aprobación12/09/2007

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Nombre de la jurisprudencia

DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO ESTÁ SUJETO A LA CALIDAD O ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SOLICITANTE

Síntesis Para tener derecho de acceso a la información pública no es necesario contar con determinada calidad o profesión, ya que cualquier persona cuenta con interés jurídico para sustentar la petición, porque el derecho a la información se establece como una prerrogativa fundamental de todas las personas, por tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan, por lo que no se condicionará su entrega a motivo o justificación particular. TEPJF, Número de Tesis VI/2007, Fecha de aprobación12/09/2007

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE

Los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. TEPJF, Número de Tesis XV/2009, Fecha de aprobación13/05/2009 Si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral. TEPJF, Número de Tesis S3EL 038/2005, Fecha de aprobación10/09/2004

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO

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El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia constitucional y legal para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral. TEPJF, Número de Tesis S3EL 039/2005, Fecha de aprobación10/09/2004

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Nombre de la jurisprudencia Derecho de acceso a la información pública en materia electoral. subsiste a pesar de la pérdida del registro de las organizaciones de ciudadanos, como partidos políticos nacionales

INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE

Síntesis La pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para reconocer que se trata de sujetos respecto de los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en relación con el uso de los recursos públicos otorgados. TEPJF, Número de Tesis S3EL 040/2005, Fecha de aprobación10/09/2004 Para la configuración de la falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcionar la información provenga de una conducta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta. TEPJF, Número de Tesis S3EL 159/2002, Fecha de aprobación 7/05/2002

INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ES PÚBLICA LA QUE FORMA PARTE DE LA FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PODER DEL PARTIDO POLÍTICO INFORMACIÓN RESERVADA. NO TIENE TAL CALIDAD LA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDO, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL

El Instituto Federal Electoral sólo está obligado a proporcionar, en ejercicio del derecho a la información de un ciudadano, los datos o registros que tenga con motivo de sus facultades de fiscalización, sin estar autorizado para requerir a los partidos y agrupaciones políticas nacionales otra información solicitada por cualquier ciudadano y relacionada con los recursos públicos que aquéllos reciben. TEPJF, Número de Tesis S3EL 041/2005, Fecha de aprobación 10/09/2004 No se debe comprender como información reservada la que esté relacionada con procedimientos cuyas resoluciones o determinaciones finales o concluyentes sean objeto de un medio de impugnación jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sostener que está sub iudice o que no ha concluido el procedimiento de fiscalización. TEPJF, Número de Tesis S3EL 042/2005, Fecha de aprobación 10/09/2004

Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral La siguiente es una compilación de los criterios emitidos por el Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, órganos colegiados encargados de salvaguardar la transparencia y el acceso a la información (los criterios completos se pueden consultar en el Anexo 3 del presente manual). Éstos son resultado de los asuntos presentados ante el Órgano Garante y el Comité de Información y tienen la finalidad de orientar el sentido de sus Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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resoluciones ante la presencia de situaciones análogas a las ya resueltas, contribuyendo así a fortalecer las políticas de transparencia con las que el Instituto Federal Electoral está comprometido. El siguiente cuadro sintetiza los criterios del Órgano Garante y del Comité de Información en materia de transparencia de los partidos políticos. • Criterios emitidos por el Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral Nombre del criterio

Síntesis

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN

El plazo para interponer el recurso de revisión debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la informacióno el vencimiento del plazo para entregar el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 12/05/2004

INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS

Se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones legales.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN

La obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los medios previstos.

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN IMPLÍCITAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. DEBEN TRAMITARSE SEGÚN LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE LA MATERIA

O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 25/11/2004

O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 24/06/2004 Cuando en el escrito por el que se interpuso un recurso de revisión se advierta que el recurrente solicitó información adicional de la que originalmente requirió, se deberá dar vista a la Unidad de Enlace con la solicitud respectiva, con la finalidad de que se le dé el cauce previsto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 17/12/2004

DATOS PERSONALES. ÚNICAMENTE SU TITULAR PUEDE ACCEDER A ELLOS

El Instituto Federal Electoral tiene la obligación correlativa de mantener fuera del alcance de terceros ajenos a los propios titulares, los datos personales. Cabe señalar que un dato personal es información objeto de protección por sí misma, independientemente de si el documento que la contiene soporta, además, otros datos que permitan vincularla con su titular o no. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 12/12/2006

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Nombre del criterio DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LOS PAQUETES ELECTORALES. SU PUBLICIDAD ESTÁ IMPEDIDA POR LA LEY

Síntesis En razón del régimen especial que la normatividad en materia electoral ha determinado para regular la forma, tratamiento, contenido y destino de los paquetes electorales, no es jurídicamente procedente que el Instituto Federal Electoral conceda a los particulares acceso a los documentos contenidos en aquéllos. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 14/12/2006

NOMBRE. NO ES UN DATO PERSONAL Y, POR LO TANTO, NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL

Los nombres no pueden considerarse datos personales, entendidos éstos como información cuya difusión implique daño o menoscabo a la privacidad o intimidad de sus titulares, pues el nombre cumple una función de identificación y diferenciación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas determinadas. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007

INTERÉS O MOTIVACIÓN PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU ACREDITACIÓN ES IRRELEVANTE

Conceder o no acceso a la información, los órganos públicos no deben tener en consideración el interés del solicitante, ni la finalidad que pretenda asignarle a la misma.

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CLASIFICAR, COMO RESERVADAS, LAS CONSTANCIAS QUE POSEA, DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE

Resulta adecuado que los órganos del Instituto en posesión de información, al advertir que la misma se encuentra vinculada directamente a una Averiguación Previa en trámite, la clasifiquen como temporalmente reservada.

INFORMACIÓN. CONDICIONES PARA SU ACCESO CUANDO LA MISMA NO ESTÁ PLASMADA EN DOCUMENTOS, O BIEN, CUANDO SE ENCUENTRA DISPERSA EN VARIOS DE ELLOS

O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007

O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/04/2007 El derecho de acceso a la información no se agota en el simple acceso a documentos, sino que, en determinados casos, implica también la facultad de requerir información que, en la medida de lo posible, satisfaga la necesidad de contar con datos claros, coherentes y comprensibles para los ciudadanos —que por lo general no manejan terminologías especializadas—, de modo que se asegure el eficaz ejercicio de la garantía constitucional, otorgada a toda persona, de estar informada; es decir, de formarse una opinión propia, sustentada en conocimientos ciertos y concretos, que posibilite una toma de decisiones adecuada. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 10/07/2007

INFORMACIÓN RELATIVA AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. DE NO OBRAR EN LOS ARCHIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PODRÁ REQUERIRSE A DICHOS ORGANISMOS

Cuando un ciudadano solicita al Instituto Federal Electoral información relativa al uso de los recursos que reciban los partidos políticos y los datos que se contienen en los archivos de los órganos del Instituto no basten para colmar dicha solicitud, la autoridad comicial federal está en aptitud de requerir la información correspondiente a los partidos políticos. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 30/09/2008

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Nombre del criterio

Síntesis

DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCESO PÚBLICO

Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y el Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos y procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral o por mandato de juez competente. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/12/2008

ACCESO A DATOS RELACIONADOS CON EL PADRÓN ELECTORAL. CASO EN QUE PROCEDE

Cuando el solicitante de información requiere información numérica o de carácter estadístico, relacionada con los datos que obran en el Padrón Electoral —por ejemplo, la cantidad de ocurrencias de algún nombre o apellido en dicho sistema de datos personales— resulta posible concederle acceso a la misma. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/12/2008

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN

El ejercicio del derecho de acceso a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar ese derecho, encuentran su plena y eficaz actualización jurídica en el momento que la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante reproducciones de los registros o asientos de la información requerida, o bien, indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, ya sea que tengan un carácter tangible o bien, un formato electrónico. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 06/11/2008

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO

POSTERIOR SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN EL MISMO SENTIDO. EL CIUDADANO NO PUEDE INCONFORMARSE POR LA RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO A TRAVÉS DE UNA

El cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación por correo electrónico del acto recurrido. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 01/09/2008 Si bien es cierto que la legislación aplicable regula a los sujetos obligados, también es de explorado derecho que los ciudadanos al recibir la respuesta del sujeto obligado, en una primera solicitud de información, debe llevar a cabo el procedimiento señalado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con la interposición del recurso de revisión para inconformarse de la respuesta que reciba, y no así, realizar otra solicitud de la misma información; toda vez que, al no manifestar inconformidad respecto de la primera solicitud de información, se considera que la respuesta recibida ha sido cumplida en sus términos, y por lo tanto satisfactoria para aquél. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 30/09/2008

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Nombre del criterio

VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LIMITACIONES A LA

Síntesis Los partidos políticos pueden entregar su padrón de afiliados, mediante la figura de “versión pública”, la cual únicamente debe consignar los nombres y apellidos —materno y paterno— de todos y cada uno de los militantes, desagregados por Entidad Federativa. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 13/10/2008

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, AÚN CUANDO NO SÓLO SE TRATE DE DATOS A NIVEL FEDERAL. LA UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA DESAHOGARLAS

INCOMPETENCIA. EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESPUESTA EMITIDA A UNA SOLICITUD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL

La Unidad de Enlace tiene la obligación de iniciar el procedimiento para desahogar la solicitud, a pesar de que el requerimiento consista en información relativa al ámbito local de un partido político nacional. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 06/11/2008

El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información carece de competencia para analizar la respuesta que con respecto al derecho de petición otorgó la Unidad de Enlace a la consulta elevada por un ciudadano, pues el recurso de revisión del reglamento en materia de transparencia no es el medio idóneo para obtener su modificación o revocación, ya que el mecanismo de defensa se ejerce a través del juicio de amparo, invocando la violación al derecho público subjetivo por parte de la autoridad, cuando no de respuesta a una solicitud de petición formulada en los términos exigidos por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. O.G.T.A.I, Fecha de aprobación 17/12/2008

Criterios del Comité de Información Nombre del criterio

Síntesis

LA CONFIDENCIALIDAD DEBE INTERPRETARSE DE MANERA RESTRICTIVA Y ESTRICTA AL PROPORCIONAR A LOS PARTICULARES INFORMACIÓN RELACIONADA CON DATOS PERSONALES

En materia de información confi dencial, la interpretación que el Comité de Información debe aplicar debe ser estricta y restrictiva, como una forma de protección de los datos personales. C.I., Fecha de aprobación 24/10/2005

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Síntesis

Nombre del criterio PROCESO DELIBERATIVO COMO CASUAL DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA

Los procesos deliberativos son información temporalmente reservada, en tanto no se asuma una decisión pública definitiva. Una vez que el proceso deliberativo concluya, podrá ponerse a disposición del público. C.I., Fecha de aprobación 01/12/2005

LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, LAS AUDITORÍAS Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS POR MOTIVOS DE FINANCIAMIENTO, NO SE HARÁ PÚBLICA HASTA EN TANTO NO CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RESPECTIVO. DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS. SON CONSIDERADAS INFORMACIÓN RESERVADA

Ante la solicitud de información vinculada con los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales presenten al Instituto Federal Electoral, así como aquella relacionada a las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que señala que dicha información deberá hacerse pública una vez concluido el procedimiento de fiscalización respectivo. C.I., Fecha de aprobación 28/06/2005 El Instituto Federal Electoral no podrá entregar información relativa a un procedimiento que forme parte una averiguación previa. C.I., Fecha de aprobación 25/05/2005

INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS

Cuando concluye el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. En este sentido, se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones legales.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN

La obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los medios previstos.

EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD. NO SÓLO ES UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN, SINO UNA NORMA DE CONDUCTA DIARIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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C.I., Fecha de aprobación 01/12/2005

C.I., Fecha de aprobación 22/06/2005 Dicho principio no sólo contiene una regla de interpretación ante casos de dudas irreductibles en las cuales se debate el acceso o la restricción a la información pública, sino que también se trata de una norma de conducta diaria de los funcionarios públicos del Instituto al momento de responder cualquier solicitud de información, aún y cuando no haya duda en la naturaleza pública de la información. C.I., Fecha de aprobación 24/10/2005

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Nombre del criterio

Síntesis

LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER OBSERVADA EN LA ELABORACIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS QUE CELEBRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es una norma de orden público, cuyas disposiciones no pueden quedar al libre albedrío de los particulares que convengan o contraten con el Instituto Federal Electoral.

LOS DOCUMENTOS TESTADOS EXIGEN QUE SE HAGA REFERENCIA AL FUNDAMENTO LEGAL POR EL QUE SE CLASIFICA PARTE DE LA INFORMACIÓN

CURRICULA VITAE DE PRECANDIDATOS. ENTREGA DE UNA VERSIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTCO NACIONAL

C.I., Fecha de aprobación 06/03/2006

Cuando la información documental permita realizar una versión pública, de conformidad con el artículo 27, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los órganos responsables tienen la obligación de hacer referencia clara y precisa del fundamento legal y/o reglamentario en el que se basa la clasificación. C.I., Fecha de aprobación 06/07/2009 Los partidos políticos no pueden manifestar que toda la información correspondiente a los expedientes de los precandidatos al momento de registrarse se considera como confidencial. No obstante, deben salvaguardarse en todos los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, así como por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en la material. C.I., Fecha de aprobación 10/03/2009

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CAPITULO 7 COMPILACIÓN BÁSICA DE NORMATIVIDAD Resulta de igual forma útil conocer la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información para los partidos políticos, con el objeto de que los enlaces de transparencia los puedan aplicar. En tal virtud, la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública de los partidos políticos puede ser consultada en el Anexo 4. •

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GLOSARIO Para los efectos de este manual, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia ni en otros ordenamientos en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales, se entenderá por: Archivo institucional: Órgano adscrito a la Unidad Técnica, responsable de custodiar, organizar y proteger el acervo documental que se encuentre en los archivos de concentración e histórico del Instituto Clasificación: Acto fundado y motivado que realizan los órganos responsables o los de transparencia para determinar el carácter de reserva o confidencialidad de la información con que cuentan Comité: Órgano colegiado del Instituto, denominado Comité de Información Comité de Publicación: Órgano colegiado del Instituto, denominado Comité de Publicación y Gestión Electrónica COTECIAD: Órgano colegiado del Instituto, denominado Comité Técnico Interno para la Administración de Documentos Enlace de transparencia: Funcionario designado por el titular del partido político, que puede recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, de acceso a datos personales y de corrección de datos personales Enlace web: Funcionario designado por el titular del partido, que puede ser la misma persona que el enlace de transparencia, encargado de verificar que la generación de los contenidos a publicarse estén apegados a la línea editorial, así como gestionar la solicitud de publicación, modificación y retiro de información en la página electrónica del Instituto

Gestor de contenidos: Funcionario designado por el Comité de Publicación, encargado de revisar los contenidos, emitir observaciones, brindar asesoría y capacitación en el procedimiento de publicación electrónica Información: La contenida en los documentos que se generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, debiendo entender por: A. Confidencial:  la entregada con tal carácter por los particulares, incluyendo la del Registro Federal de Electores, la que contenga datos personales y la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos B. Pública: toda la información en poder del Instituto y la establecida con tal carácter en el Código y el Reglamento, en poder de los partidos políticos C. Pública de oficio: la enlistada en los artículos 5 y 59 del Reglamento de Transparencia que debe ser difundida a través de las páginas electrónicas del Instituto y/o de los partidos políticos sin que medie petición de parte D. Reservada:  la indicada en el artículo 10, párrafo 3, del Reglamento de Transparencia E. Voluntaria:  la establecida en el artículo 64, párrafo 1, del Reglamento de Transparencia Manual: Manual de Transparencia para los partidos políticos Obligaciones de transparencia: Las establecidas en los artículos 5, 59 y correlativos del Reglamento de Transparencia y ordenamientos diversos, en relación con la publicación de información de los partidos políticos Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Órganos de transparencia: • Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación, • Unidad de Enlace, • Comité de Información, • Órgano Garante Órgano Garante: Encargado de la Transparencia y el Acceso a la Información Órganos responsables: Los partidos políticos Partidos políticos: Entidades de interés público sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el Código, que hayan obtenido su registro como tales ante el Instituto, así como aquellas que habiendo perdido su registro se encuentren sujetas al procedimiento de liquidación que establece el Código Procedimiento de acceso a la información: Conjunto de acciones que tienen como fin la atención, trámite y respuesta a las solicitudes de acceso a la información

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Manual de Transparencia para Partidos Políticos

Procedimiento de publicación electrónica: Conjunto de acciones cuyo objetivo es poner a disposición de toda persona la información pública que debe ser difundida a través de las páginas electrónicas del Instituto y/o de los partidos políticos Reglamento: Ordenamiento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Unidad de Enlace: Órgano adscrito a la Unidad Técnica, encargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de información que reciba por cualquier medio de ingreso Unidad Técnica: Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación Versión pública: Los expedientes o documentos cuyos originales contienen información clasificada como reservada o confidencial que debe ser omitida para permitir su acceso y ponerla a disposición de los solicitantes

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES ELECTRÓNICAS Libros y estudios Agíss Bitar, Fernando, Fiscalización de los recursos de los partidos políticos: una reflexión sobre la aplicación efectiva de las normas de fiscalización, IIJ-UNAM e IFAI, México, 2008. Bustillos Roqueñi, Jorge y Carbonell, Miguel, Hacia una democracia de contenidos: la reforma constitucional en materia de transparencia, IIJ-UNAM, IFAI e INFODF, México, 2007. Castillo González, Leonel, Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción, TEPJF, México, 2004. Guerrero Gutiérrez, Eduardo, Fiscalización y transparencia del financiamiento a partidos políticos y campañas electorales, ASF, Serie: cultura y rendición de cuentas, número 6, México, 2003. Instituto Federal Electoral, Diagnóstico en materia de transparencia y acceso a la información pública, México, 2004. Orozco Henríquez, José de Jesús, La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional, TEPJF, México, 2004. Peschard, Jacqueline. Transparencia y partidos políticos, IFAI, México, 2005. Rivera Contreras, Mario Alberto (coordinador), Manual para la participación ciudadana en la vigilancia de gobiernos locales:

planeación, presupuesto, gestión municipal, rendición de cuentas, Alianza Cívica, México, 2004. Sánchez C., Fernando F., Fortalecimiento de los partidos políticos en América Latina: institucionalización, democratización y transparencia, IIDH, CAPEL, San José, 2006. Schedler, Andrés, ¿Qué es la rendición de cuentas?, IFAI, Serie cuadernos de transparencia, número 3, México, 2004. Villanueva, Ernesto (coordinador), Derecho de la información: culturas y sistemas jurídicos comparados, IIJ-UNAM, México, 2007. Woldenberg, José, et al., Autoridades electorales y derecho de los partidos políticos en México, TEPJF, México, 2005.

Artículos en revistas Horacio Aguilar Álvarez de Alba, “Transparencia y rendición de cuentas, pilares de una democracia incipiente”, Bien Común, número 133, enero 2006. Rubén Álvarez Mendiola, “Transparencia opaca: los partidos políticos no rinden cuentas”, Etcétera, número 45, julio 2004. Jaime Cárdenas García, “El acceso a la información en los partidos políticos”, Derecho Comparado de la Información, número 6, julio-diciembre 2005. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

41

______ “Transparencia y partidos”, Justicia Electoral, número 21, 2006. Vanesa Díaz, “Límite a la transparencia”, Etcétera, número 70, agosto 2006. ______“Partidos políticos y transparencia”, Etcétera, número 71, septiembre 2006. Ciro Murayama, “Transparencia y partidos”, Nexos, número 375, marzo 2009. Fernando Rey Martínez, “Derecho de información y partidos políticos en España y México”, Derecho Comparado de la Información, número 6, julio-diciembre 2005. Luis Carlos Ugalde, “Partidos sólidos, una necesidad para la gobernabilidad”, Este País, número 164, noviembre 2004. José Enrique Vallarta R., “La fiscalización de los partidos”, Enfoque, número 553, octubre 2004. Ernesto Villanueva V., “A favor de la transparencia en partidos”, Encuestas, número 33, julio 2005.

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Manual de Transparencia para Partidos Políticos

Fuentes electrónicas Autor

Título

Link

Lorenzo Córdova Vianello y Ciro Murayama Rendón

Transparencia y partidos políticos. Los casos de Pemexgate y Amigos de Fox

http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2456/11.pdf

Jacqueline Peschard

Los partidos políticos y la demanda de transparencia

http://www.fundar.org.mx/pdf/pdfsderechoasaber/SEC2%20Jacqueline%20Peschard.pdf

Eduardo Guerrero Gutiérrez

Fiscalización y transparencia del financiamiento a partidos políticos y campañas electorales: dinero y democracia

http://www.asf.gob.mx/pags/archivos/Src/Rc6.pdf

Erica Breth y Julian Quibell

Mejores prácticas de partidos efectivos: manual participativo para partidos políticos

http://www.ndipartidos.org/files/trianglemanualESP.pdf

Sergio López Ayllón y Mauricio Merino Huerta

La rendición de cuentas en México: perspectivas y retos

http://www.programaanticorrupcion.gob.mx/cuadernos_rc/Cuaderno_de_Rendici%F3n_uno.pdf

Transparencia Mexicana

Caja de herramientas para el control ciudadano de la corrupción 2001

http://www.transparenciamexicana.org.mx/publicacionesti/

Santiago Nieto Castillo

Rendición de cuentas y transparencia como elementos para la persistencia democrática

http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1627/22.pdf

Anabel Cruz

Transparencia y rendición de cuentas como soporte de sistemas de confianza

http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument. aspx?docnum=1677516

J. Mark Payne, Daniel Zovatto G., Mercedes Mateo Díaz

La política importa: democracia y desarrollo en América Latina

http://www.idea.int/publications/dem_dev/upload/ La_pol%EDtica_importa_2006_content-2.pdf

Anselmo Flores Andrade

Control y sanción: el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales en México (2000-2005)

http://confines.mty.itesm.mx/articulos8/FloresA.pdf

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Jorge Kristian Bernal Moreno

Interés jurídico y derecho a la información

http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7

Gonzalo Espinosa

Principios de derecho constitucional. Tomo primero: garantías individuales

http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7

Sergio López Ayllón

Democracia y acceso a la información (Colección cuadernos de divulgación sobre aspectos doctrinarios de la justicia electoral, número 9)

http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7

Diego Ernesto Díaz Iturbe (Coordinador)

Métrica de la transparencia en México

http://www.infodf.org.mx/iaipdf/extra/metrica/ Metrica%20_Transparencia%20_Mexico.pdf

Dirección de Evaluación y Estudios

Criterios y metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet

http://www.infodf.org.mx/web/

Instituto de Acceso la Información Pública del Distrito Federal

Transparencia electoral e historia: 19882008, avances y retos

http://www.infodf.org.mx/web/index. php?option=com_content&task=view&id=293&I temid=304

Instituto de Acceso la Información Pública del Distrito Federal

Manual de autoformación en administración de documentos y gestión de archivos (colección capacitación a distancia, número 3).

http://www.infodf.org.mx/capacitacion/publicacionesDCCT/manual3archivo/ManualArchivo.pdf

Instituto de Acceso la Información Pública del Distrito Federal

La transparencia: un asunto de dos

http://www.infodf.org.mx/capacitacion/publicacionesDCCT/Unasuntodedos/unasuntodedos.pdf

Secretaría de la Función Pública

Manual lenguaje claro

http://www.lenguajeciudadano.gob.mx/

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Compilación de normas y criterios en materia de transparencia y acceso a la información pública

http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/MediosPub/PublicacionesDifusion/CompendioNormativo/2008/Presentacion_ vTE08-v1.pdf

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Sitios en materia de transparencia y elecciones Instituto Federal de Acceso a la Información Pública http://www.ifai.org.mx/

Publicaciones http://www.trife.gob.mx/todo2.asp?menu=7

Publicaciones http://www.ifai.org.mx/Publicaciones/publicaciones

Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales http://www.pgr.gob.mx/fepade/

Estudio en materia de Transparencia de otros sujetos obligados por la LFTAIPG http://www.ifai.org.mx/SitiosInteres/estudios

Publicaciones http://www.pgr.gob.mx/fepade/publicaciones/publicaciones.asp

Convenios de colaboración http://www.ifai.org.mx/Convenios Instituto Federal Electoral http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2 Publicaciones http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Acervo_electronico/ Convenios de colaboración http://normateca.ife.org.mx/internet/normaJURIDICO/normaJURIDICO_04.asp

Organizaciones no gubernamentales en materia de transparencia Transparencia mexicana http://www.transparenciamexicana.org.mx/ Colectivo por la transparencia http://www.mexicotransparente.org.mx/m_t/quienes.htm Centro de Análisis e Investigación Fundar http://www.fundar.org.mx/ México abierto http://www.mexicoabierto.org/

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

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Organismos internacionales en materia de transparencia

Instituto Interamericano de Derechos Humanos http://www.iidh.ed.cr/

The International BUDGET Project http://www.openbudgetindex.org/

Instituciones académicas y de investigación

International Foundation of Electoral Systems http://www.ifes.org/ Misión de Observación en la Organización de Estados Americanos OEA http://www.oas.org/electoralmissions/

Instituto de Investigaciones Jurídicas http://www.juridicas.unam.mx/ Centro de Investigación y Docencia Económicas http://www.cide.edu

Materia archivística

Elecciones Canadá http://www.elections.ca/

Archivo General de la Nación http://www.agn.gob.mx/

Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales del Ministerio del Interior de España http://www.mir.es/DGPI/

Material de apoyo http://www.agn.gob.mx/menuprincipal/archivistica/archivistica.html

Comisión Electoral de la India http://eci.nic.in/

Publicaciones http://www.agn.gob.mx/menuprincipal/cultural/publicaciones/ publicaciones.html

Comisión Electoral de los Estados Unidos de América http://www.fec.gov/

Ligas de interés en materia archivística http://www.agn.gob.mx/menuprincipal/ligas/ligasarchivistico.html

Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral http://www.idea.int/

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Web Guía para el desarrollo de sitios web versión 2.0 – Gobierno de Chile http://www.usabilidad.com.mx/blog-de-usabilidad/2007/9/5/ usabilidad-para-portales-de-gobierno-el-ifai-un-estudio-de-c. html Buenas prácticas para el desarrollo de sitios web http://www.usabilidad.com.mx/blog-de-usabilidad/2007/9/5/ usabilidad-para-portales-de-gobierno-el-ifai-un-estudio-de-c. html Estudio en materia de transparencia de otros sujetos obligados por la LFTAIPG http://www.ifai.org.mx/SitiosInteres/estudios

Lenguaje ciudadano www.lenguajeciudadano.gob.mx Material de apoyo h t t p : / / w w w. l e n g u a j e c i u d a d a n o . g o b . m x / i n d e x . php?option=com_content&task=blogsection&id=4&Itemid=26

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Anexo 1 Comparativo de las Obligaciones de Transparencia de los partidos políticos en el Reglamento de Transparencia y en el Reglamento de Fiscalización 1. Información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, y que encuadra en el artículo 5 del Reglamento de Transparencia Artículo 5 del Reglamento de Transparencia

Concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 5 del Reglamento de Transparencia

XXX. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales; así como los resultados de las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, una vez concluido el procedimiento de fiscalización respectivo

35.1.a)

Una vez que el CG apruebe el Dictamen Consolidado y Resolución que ponga a su consideración la Unidad de Fiscalización.

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

XLIV. Los nombres de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos, a nivel nacional, estatal y municipal, tanto en periodo ordinario como en precampaña y campaña electoral

35.1.c).I

Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la información podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la resolución correspondiente.

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

35.1.b)

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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XLIV. Los nombres de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos, a nivel nacional, estatal y municipal, tanto en periodo ordinario como en precampaña y campaña electoral

XLV. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares; así como el listado de sus dirigentes;

XLVI. Los limites de cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas, y

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35.1.c) II. La integración y funcionamiento de la estructura organizacional a que hace referencia el artículo 27.2 del presente reglamento

Art. 27.2 Dentro de los primeros 15 días de cada año, los partidos notificarán a la Unidad de Fiscalización el nombre de los responsables del órgano de finanzas, así como los cambios en su integración, según corresponda. Los cambios que se realicen en el transcurso del año, deberán ser notificados en un plazo máximo de diez días a partir de la designación respectiva.

35.1.e).IV

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

35.1.c).IV

Cuando medie petición de parte, podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el CG no hubiese aprobado la Resolución

No incluye: el listado de sus dirigentes

35.1.e).VII Incluye: el listado de sus dirigentes

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

35.1.c).VII

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

35.1.e).XIII Incluye: los montos máximos que puede aportar los simpatizantes y militantes.

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

XLVII. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas.

35.1.e). XIV

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto.

Información que debe publicarse en la página de Internet del Instituto.

2. La información que los partidos entregan a la Unidad de Fiscalización, que debe publicarse en sus portales de Internet, y que encuadra en el artículo 59 del Reglamento de Transparencia Artículo 59 del Reglamento de Transparencia del Instituto

Concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 59 del Reglamento de Transparencia

Los Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna… No se incluye en el artículo 35: las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.

35.1.e).I

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

IV. El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales de los partidos.

35.1.e). II

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas; No se incluye en el artículo 59: incluyendo sueldos, salarios, prestaciones y bonos.

35.1.e). III

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

IX. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal. No se incluye en el artículo 35: durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

35.1.e). IX

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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XIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

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35.1.c). V

Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la información podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la resolución correspondiente.

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

35.1.c). VI

Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la información podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la resolución correspondiente.

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

35.1.e). XXVI

Deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto

Información que debe publicarse en la página de Internet de los partidos políticos.

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

3. Información que los partidos políticos entregan a la Unidad de Fiscalización y que debe hacerse pública a través del portal de internet del Instituto, que NO está incluida en las fracciones 5 y 59 del Reglamento de Transparencia Artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Información pública

Contenido de Artículo referido

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

35.1.d).I

Los informes preliminares de campaña a que hace referencia el artículo 21.18 del presente Reglamento; y

Art. 21.18 Los partidos políticos deberán presentar un informe preliminar por cada campaña, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año, con base en el formato incluido en el presente reglamento

La Unidad de Fiscalización hará pública, en el portal de internet del Instituto y a través de los mecanismos que considere convenientes, la siguiente información independientemente de que no haya emitido el Dictamen Consolidado ni la Resolución correspondiente por el Consejo General.

35.1.d).II.

Los resultados de los monitoreos muestrales en diarios, revistas y otros medios impresos y anuncios espectaculares, en términos de lo dispuesto en los artículos 13.19 y 20.10 del presente reglamento.

Art. 13.19 […] La Unidad de Fiscalización hará públicos los resultados concentrados de los monitoreos, siempre y cuando no se afecten los procedimientos de fiscalización en curso. La periodicidad para la publicación de la información será aprobada por la misma Unidad de Fiscalización. Art. 20.10 La Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública […] cuyos resultados serán contrastados con lo reportado por los partidos en los informes de ingresos y gastos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular. […] La Unidad de Fiscalización determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreos, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

La Unidad de Fiscalización hará pública, en el portal de internet del Instituto y a través de los mecanismos que considere convenientes, la siguiente información independientemente de que no haya emitido el Dictamen Consolidado ni la Resolución correspondiente por el Consejo General

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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35.1.e).V.

La integración y funcionamiento de la estructura organizacional a que hace referencia en artículo 27.3 del presente Reglamento;

Art.27.3 Los partidos deben contar con una estructura organizacional bien definida y con un manual de operaciones que contenga claramente las funciones de sus áreas en el nivel ejecutivo, que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financiera en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes ante la autoridad electoral.

35.1.e).VI

El listado de militantes del partido a que hace referencia el artículo 3.13 del presente reglamento.

35.1.e).VIII

Los recursos destinados para el funcionamiento de los frentes y coaliciones;

35.1.e).X

El estado consolidado de situación patrimonial, entendido como los resultados totales de los estados financieros

35.1.e).XI

El inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios

35.1.e).XII

El listado de proveedores con los que hayan celebrado operaciones que superen los mil días de salario mínimo, el cual deberá incluir gastos por proveedor con nombre y producto o servicio adquirido

35.1.e).XV

Los montos totales de los pasivos que los partidos políticos reportaron en la presentación de sus informes anuales

35.1.e).XVI

Los montos totales de las cuotas por cobrar

35.1.e).XVII

La información relativa a los créditos bancarios obtenidos mayores a los mil días de salario mínimo, detallando: fecha del crédito, monto, tasa de interés y plazo para el pago

35.1.e).XVIII

Los montos totales de financiamiento obtenidos mediante colectas en la vía pública, detallando, fecha, lugar y, en su caso evento

54

Art. 3.13. […]El órgano de finanzas de cada partido deberá llevar un registro centralizado del financiamiento que provenga de su militancia. […] La relación deberá presentarse totalizada por persona u organización, incluyendo un desglose de cada una de las cuotas o aportaciones que haya efectuado cada organización o persona; el Registro Federal de Contribuyentes; el número de registro en el padrón de militantes […].

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

La información de las fracciones 35.1.e) V, VIII, XII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV y XXV deberá hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto. La Unidad de Fiscalización dentro de los 30 días posteriores a la aprobación de los Dictámenes y Resoluciones correspondientes deberá difundir la información a que se refiere el presente inciso.

35.1.e).XIX

Los montos totales obtenidos en el marco de la realización de eventos de autofinanciamiento;

35.1.e).XX

Los montos totales destinados a la realización de actividades específicas

35.1.e).XXI

Los montos totales destinados para la realización de procesos internos de selección de candidatos y dirigentes

35.1.e).XXII

Los montos de recursos federales destinados a la realización de elecciones locales y viceversa, detallando campaña beneficiada, monto total en efectivo y en especie

35.1.e).XXIII

El número de cuentas bancarias aperturadas en instituciones bancarias

35.1.e).XXIV

Los montos totales destinados al pago de Reconocimientos en Efectivo por Actividades Políticas a cada persona beneficiada, detallando su nombre

35.1.e).XXV

Los gastos destinados a la producción de los promocionales en radio y televisión

4. La información que es pública y que los partidos están obligados a entregar, cuando medie solicitud de parte, y que NO está incluida en los artículos 5 ó 59 del Reglamento de Transparencia. Artículo 35 del Reglamento de Fiscalización

Información pública

Contenido de Artículo referido

Plazos y reglas para la publicación de la información, conforme al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización Reglamento de Transparencia

35.1.c).III

El padrón de militantes del partido a que hace referencia el artículo 3.13 del presente Reglamento

Art. 3.13. […]El órgano de finanzas de cada partido deberá llevar un registro centralizado del financiamiento que provenga de su militancia. […] La relación deberá presentarse totalizada por persona u organización, incluyendo un desglose de cada una de las cuotas o aportaciones que haya efectuado cada organización o persona; el Registro Federal de Contribuyentes; el número de registro en el padrón de militantes […].

Cuando medie petición de parte, se establece de manera enunciativa y no limitativa que la información podrá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Unidad de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen Consolidado o que el Consejo General no hubiese aprobado la resolución correspondiente.

35.1.c). VIII

Nombre del frente al que pertenezcan

Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Información más solicitada de los partidos políticos por la vía de solicitud de acceso a la información N° de solicitudes

Porcentaje

Copias de actas de sesión, convenios de participación con organizaciones de la sociedad civil, acuerdos y minutas, resoluciones de comités ejecutivos.

47

25

Padrón de Militantes y Afiliados

Padrón de militantes y afiliados a nivel nacional, estatal, municipal y distrital.

38

20

Precampañas

Listas de precandidatos, curricula de precandidatos, informe de gastos por proceso interno de selección de candidatos.

32

17

Multitemáticas no consideradas dentro de la obligaciones

Listas finales de formulas de candidatos, saber si los miembros de comité ejecutivo nacional han sido inhabilitados, declaraciones patrimoniales de funcionarios del CEN, nivel de estudios de los integrantes del CEN.

19

10

Financiamiento y Aportaciones

Padrón mensual de aportaciones, recursos recibidos mensualmente por regidores, donaciones de militantes.

10

5

Directorio

Nombres de los presidentes, dirigentes, integrantes de los comités municipales y consejos distritales.

9

5

Informes de Gasto y Fiscalización

Copias de contratos y facturas, presupuesto asignado, nombres de los responsables de recibir los recursos.

8

4

Normatividad Interna

Reglamentos y ordenamientos de la vida y los procesos partidarios.

7

4

Remuneraciones de Funcionarios

Sueldo mensual que reciben los miembros de comités directivos en sus distintos niveles, número de trabajadores de base y salarios.

7

4

Campañas

Nombre y sexo de los candidatos, solicitud de registro de candidatos.

6

3

Derechos de los Militantes y Afiliados

Causas de expulsión de militantes, recursos de inconformidad e impugnaciones recibidas por los órganos de los partidos.

4

2

Derechos Político Electorales del Ciudadano

Registros de militantes, inscripción y baja.

Rubros de clasificación

Información solicitada

Vida Interna y Órganos de Dirección

Nota: clasificación basada en las solicitudes de información recibidas por la Unidad de Enlace del IFE de enero a septiembre de 2009.

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Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Anexo 2 Jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro: 176,674 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Noviembre de 2005 Tesis: P./J. 146/2005 Página: 154 PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los partidos políticos son entidades de interés público que deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía. Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 146/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Tesis de la Suprema corte de Justicia de la Nación Registro: 191,981 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: P. XLV/2000 Página: 72 DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.

para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Registro: 200,111 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: P. LXXXIX/96 Página: 513

Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea

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Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”, respectivamente. Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: “INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.”.

GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO,

DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Nación Jurisprudencia 4/2009 INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.—De la interpretación sistemática de los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 41 al 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el principio de máxima publicidad, se desprende que es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público, porque aun cuando el nombre de una persona es un referente que lo identifica ante los demás, su difusión de manera aislada, como miembro de un partido político, no revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni siquiera asociado con la entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos que componen el concepto domicilio, el cual se integra también con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciudad y código postal, además que, por su generalidad no constituyen datos que revelen de manera fehaciente la identificación de una persona. Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Órgano Garante Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—5 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-137/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.— Unanimidad de votos.— Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2009.— Actor: Carlos Alberto Navarrete Ulloa.— Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.— 28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, María Cecilia Guevara y Herrera, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia 5/2008 PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.— Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe

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hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2005.— Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola.— Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.— 24 de febrero de 2005.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.— Secretario: Joel Reyes Martínez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2006.— Actor: José Julián Sacramento Garza.— Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.— Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.— Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-80/2007.— Actor: Arturo Oropeza Ramírez.— Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.— 17 de febrero de 2007.— Unanimidad de seis votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Sergio Dávila Calderón. La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

S3ELJ 58/2002 DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICOELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— Con fundamento en los artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, todo ciudadano mexicano, como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación políticoelectoral, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos. Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal de los partidos políticos nacionales de comunicar dicha información oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto del Registro Federal de Electores, en el mencionado código electoral no se establece que el correspondiente libro

de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte, en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Esto es así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos que les conciernan. No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un partido político, como el relativo a los integrantes de sus órganos directivos o los procedimientos para la integración o renovación de los mismos, no Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante, hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida, ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los afiliados o miembros del partido. En consecuencia, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo la información que se considere confidencial o restringida, así como la que pueda vulnerar derechos de tercero.

30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis.

Tercera Época:

Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Nación

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.— José Luis Amador Hurtado.— 30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.— Sandra Rosario Ortiz Noyola.— 30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica, que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—

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Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 17-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 58/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, páginas 84-86.

Tesis V/2007 BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL. La interpretación de los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción IX, y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1, 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se concluye que, no existe incompatibilidad o antinomia entre la regla establecida en el artículo 254, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que una vez finalizado el proceso electoral todas las boletas electorales serán destruidas, y la posible viabilidad de acceso a éstas, conforme a la ley federal de transparencia mencionada, pues se trata de ordenamientos que se deben interpretar de manera armónica o sistemática para dar respuesta a la petición de los solicitantes. Lo anterior, en virtud de que la ley federal de transparencia

tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona, de aquella información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, incluido el Instituto Federal Electoral; mientras que el régimen de las boletas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula acerca de su tratamiento y uso. Es por ello que lejos de considerarse contradictorios debe prevalecer una interpretación que permita acudir, en primer término, a la legislación referente al acceso a la información, por ser éste el derecho en cuestión y posteriormente armonizar tales preceptos con aquellos que regulen los actos u objetos de los que trate la información solicitada.

Tesis XII/2007

a respetar el derecho a la información de sus militantes, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político. En atención a lo anterior se encuentran obligados a respetar el derecho a la información.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos están obligados

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1766/2006. Actor: Jaime Delgado Alcalde Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. 25 de enero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado. Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra. Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral. 25 de abril de 2007. Unanimidad de votos Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Rodrigo Torres Padilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Tesis VI/2007 DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO ESTÁ SUJETO A LA CALIDAD O ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SOLICITANTE. De la interpretación de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafos primero y quinto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, parágrafo 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, parágrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se concluye que para tener derecho de acceso a la información pública no es necesario contar con determinada calidad o profesión, ya que cualquier persona cuenta con interés jurídico para sustentar la petición, porque el derecho a la información se establece como una prerrogativa fundamental de todas las personas, por tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan, por lo que no se condicionará su entrega a motivo o justificación particular. Esto se refuerza si se atiende a la cualidad de generalidad de que goza el derecho a la información y, al principio de igualdad, ya que al constituir un derecho fundamental, no cabe supeditarlo a la condición, empleo o profesión del sujeto peticionario o solicitante, o bien, al origen étnico o nacional, género, edad, estado de salud, opinión política o de otra índole incluyendo sus preferencias, el estado civil, posición económica, o cualquier otro aspecto que atente contra la dignidad humana y cuyo objeto sea anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado. Actores: José Daniel

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Lizárraga Méndez y otra. Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral. 25 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Rodrigo Torres Padilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Tesis XV/2009 INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. —De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección. Recurso de apelación. SUP-RAP-130/2008 y acumulado. Actores: Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal

Electoral. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretario: Valeriano Pérez Maldonado. La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. S3EL 038/2005 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho a la información es un derecho fundamental previsto en el artículo 6o., in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente a todo órgano del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 1o., establece como finalidad de dicha ley, proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segundo, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. La información cubierta por este derecho establecido en la ley federal no es cualquier información solicitada por el ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos públicos recibidos por los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional y los preceptos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se justifica en virtud del carácter público de los recursos que se entregan a dichos institutos políticos. Así, el derecho

establecido en el invocado artículo 11, párrafo segundo, presenta ciertos rasgos distintivos: Titular: Todo ciudadano mexicano; sujeto directamente obligado: Instituto Federal Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo; sujetos directa o indirectamente obligados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en su carácter de entidades de interés público y las segundas como formaciones necesarias para la constitución de un partido político; contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa no al uso de cualquier tipo de recursos sino de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, entes políticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores jurídicamente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente en el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (transparencia, rendición de cuentas y, particularmente, la democratización de la sociedad mexicana, así como la plena vigencia del Estado constitucional de derecho, entre otros), el principio de transparencia previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza eminentemente política, al proteger valores consustanciales a un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite establecer que si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 038/2005. S3EL 039/2005 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados

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en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades

de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 039/2005 S3EL 040/2005 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA PÉRDIDA

DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.—La pérdida de registro como partidos políticos, no es obstáculo para reconocer que se trata de sujetos respecto de los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública en materia electoral ante el Instituto Federal Electoral, en relación con el uso de los recursos públicos otorgados, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior es así, en virtud de tener la obligación de conservar la documentación soporte de sus informes por un periodo de cinco años, como deriva de lo prescrito en el artículo 1164 del Código Civil Federal, en relación con los artículos 49-A y 49-B, párrafo 2, incisos d), e), f), g), h) e i), del código federal electoral; 30, párrafos primero a tercero, del Código Fiscal de la Federación, y, mutatis mutandis, con el 26.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, máxime que el ejercicio o disfrute de un derecho fundamental, como lo es el de información, no debe quedar por entero a la disposición de terceros, cuando su satisfacción, en primer término y de manera directa, corre a cargo del sujeto legalmente obligado, como lo es el Instituto Federal Electoral, y de manera indirecta, de los partidos políticos nacionales o de quien legalmente esté obligado a rendir cuentas ante la autoridad electoral. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 040/2005 Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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S3EL 159/2002

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE. Los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral la información o ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el artículo 264, apartado 3, del código citado establece el procedimiento administrativo sancionador electoral mediante el cual el Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones cometidas por las referidas autoridades cuando no proporcionen, en tiempo y forma, la información solicitada por los órganos de dicho instituto. Para la configuración de la falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcionar la información provenga de una conducta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón para reprimirla y sancionarla es precisamente la actitud consciente y antijurídica de la autoridad requerida, que se traduce en una evidente contravención al derecho positivo vigente, o la clara desatención producida por falta de actividad o de cuidado en la actuación de las autoridades. Además, la finalidad del procedimiento no es exclusivamente represiva, sino la de establecer los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el instituto esté en condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones. Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

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Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 152, Sala Superior, tesis S3EL 159/2002. S3EL 041/2005 INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ES PÚBLICA LA QUE FORMA PARTE DE LA FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PODER DEL PARTIDO POLÍTICO. De la interpretación de los artículos 6o., 8o., 35, fracción V, y 41, párrafo segundo, fracciones I a III, en relación con el 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso k); 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 1, fracciones II, incisos c) y g), y III; 49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d), e), f) y g); 82, párrafo 1, inciso i), y 269, párrafo segundo, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3o., fracciones III y IV; 4o., fracciones II y IV, y 61, en relación con el 11 y el 42, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 5o., fracción XXII, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por una parte, debe concluirse que el Instituto Federal Electoral sólo está obligado a proporcionar, en ejercicio del derecho a la información de un ciudadano, los datos o registros que tenga con motivo de sus facultades de fiscalización, sin estar autorizado para requerir a los partidos y agrupaciones políticas nacionales otra información solicitada por cualquier ciudadano y relacionada con los recursos públicos que aquéllos reciben. Lo anterior es así, en virtud de que no se estaría en presencia estrictamente de información pública en términos de la legislación aplicable, en tanto que el sujeto directamente obligado por la ley invocada es la autoridad electoral federal, y los partidos y agrupaciones políticas nacionales sólo

son coadyuvantes de la autoridad, tratándose de su obligación de informar a esta última en los casos, términos y modalidades previstos constitucional, legal y reglamentariamente, sin que sea posible ampliar tal obligación, según la voluntad de cada gobernado, debiendo armonizarse, al efecto, el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la información pública en materia electoral, con el derecho fundamental de los partidos políticos nacionales o las organizaciones de ciudadanos que los sucedan, a no ser indebidamente molestados en su persona, propiedades o posesiones. Una interpretación contraria de los artículos ya citados, podría llevar a considerar que el derecho de acceso a la información relacionada con el uso de los recursos públicos otorgados a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, sólo está condicionado por la solicitud que se presente, es decir, sin importar que guardara relación con los objetivos de la ley y al margen de las atribuciones constitucionales y legales de la autoridad obligada; es decir, los partidos políticos y agrupaciones políticas no están legal y directamente obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Además de lo anterior, si se aceptara que a los institutos políticos se les solicitara información que no ha sido objeto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral, se estaría en presencia de la actualización de un verdadero acto de molestia. Por otra parte, con base en esa fundamentación se colige que el ciudadano tiene acceso no sólo a los informes que presenten los partidos políticos sino a las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos y Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que el Instituto Federal Electoral está impedido para esgrimir que no puede dar a conocer la información requerida por no encontrarse en los archivos del Instituto Federal Electoral, en virtud de que ante la facultad de los partidos políticos (establecida en el artículo 19.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro

de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes), para invitar a sus oficinas al personal de la Comisión de Fiscalización para realizar la revisión correspondiente a cada ejercicio, o bien, enviar la documentación solicitada por el Instituto Federal Electoral a las oficinas del Secretario Técnico de dicha comisión, éstos hubieren optado por que la verificación se llevara a cabo en las oficinas de los partidos políticos, caso en el cual dicha información y la respectiva documentación permanecen bajo la custodia de los partidos, como sus depositarios, porque hubieren solicitado que la revisión de documentación se efectuara en sus oficinas, ya que dicha información forma parte de los registros que documentan el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo del Instituto Federal Electoral, en tanto información que genera el propio instituto. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 041/2005. S3EL 042/2005 INFORMACIÓN RESERVADA. NO TIENE TAL CALIDAD LA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDO, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL. Para efectos de establecer lo que se debe entender por información temporalmente reservada, el alcance jurídico de lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo 2, fracción III, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública se debe limitar a los procedimientos de fiscalización pendientes de concluir ante el Instituto Federal Electoral, mediante una resolución o Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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determinación administrativa que le ponga fin; es decir, no se debe comprender dentro de esa información a la que esté relacionada con procedimientos cuyas resoluciones o determinaciones finales o concluyentes sean objeto de un medio de impugnación jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sostener que está sub iudice o que no ha concluido el procedimiento de fiscalización. En efecto, debe considerarse que la idea de procedimiento de fiscalización corresponde a la facultad que se ejerce por el Instituto Federal Electoral, en tanto conjunto de etapas que debe realizarse ante una autoridad administrativa electoral para la asunción de una determinación sobre los informes de gastos ordinarios o de campaña, mientras que el medio de impugnación jurisdiccional corresponde al término técnico de proceso, como concatenación de actos que se realizan por las partes ante un órgano jurisdiccional

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para la resolución de un litigio o conflicto intersubjetivo de intereses, en la especie en materia electoral, por lo que no se puede incluir un concepto (proceso) dentro de otro (procedimiento), porque técnicamente tienen una naturaleza diversa, razones por las cuales no deben considerarse para justificar su negativa de acceso a la información pública en materia electoral. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004. Jorge Arturo Zárate Vite. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 042/2005. •

Anexo 3 Criterios del Órgano Garante de la Transparencia y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral Criterios del Órgano Garante

Democrática- 12 de mayo de 2004.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El plazo para interponer el recurso de revisión debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información o el vencimiento del plazo para entregar el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales. Lo anterior es así, toda vez que, si bien el artículo 32, párrafo 1, fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el recurso de revisión deberá ser interpuesto ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información, el mismo debe ser leído a la luz de los principios que orientan el derecho a la información, así como de los artículos 49 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, normas originarias, y el criterio que han seguido las diversas legislaciones procesales mexicanas, de comenzar el cómputo de los plazos legales a partir del día siguiente a aquél en que son notificados o hechos del conocimiento del gobernado los actos de autoridad.

INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS. De acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y el Acceso a la Información Pública, cuando concluye el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que ella se contenga. En este sentido, se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si estos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones legales. No obstante, deben salvaguardarse en todos los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos por el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la información relativa al Registro Federal de Electores, en términos de lo establecido por el diverso 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiéndose tomar en cuenta que la difusión de los primeros requiere el consentimiento de sus titulares para poder ser difundidos.

Recurso de revisión CCTAI-REV-003/04.- Recurrente: Partido de la Revolución

Recurso de revisión CCTAI-REV-006/04.- Recurrente: Rogelio Flores Morales- 25 de noviembre de 2004. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. Derivado del artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 21 del reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, los órganos del Instituto están obligados a entregar únicamente la información contenida en cualquier registro que documente el ejercicio de sus facultades o su actividad y que la misma se encuentre en sus archivos. Además, la obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los medios previstos. En tal virtud, si la información se encuentra públicamente disponible en medios impresos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Lo anterior significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar dicha facultad, encuentran su realización fáctica en el momento que el sujeto obligado, a través de las medidas y los canales procedentes, pone a disposición del solicitante los registros o asientos de la información requerida, reproducciones de los mismos o bien, indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, tengan un carácter tangible o bien, un formato electrónico. Recurso de revisión CCTAI-REV-004/04.- Recurrente: Mauricio Navarro Llanas- 24 de junio de 2004. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN IMPLÍCITAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. DEBEN TRAMITARSE SEGÚN LO DISPUESTO

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POR EL REGLAMENTO DE LA MATERIA. Cuando en el escrito por el que se interpuso un recurso de revisión se advierta que el recurrente solicitó información adicional de la que originalmente requirió, se deberá dar vista a la Unidad de Enlace con la solicitud respectiva, con la finalidad de que se le dé el cauce previsto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso de revisión CCTAI-REV-007/04.- Recurrente: Jorge Arturo Zárate Vite- 17 de diciembre de 2004. DATOS PERSONALES. ÚNICAMENTE SU TITULAR PUEDE ACCEDER A ELLOS. Corresponde al Instituto Federal Electoral custodiar los datos personales que obtenga por cualquier medio, evitando propiciar las condiciones para vulnerar el derecho a la privacidad de los particulares, previsto constitucionalmente. Así es, uno de los ámbitos en que se proyecta el derecho a la privacidad, consagrado por los artículos 7º, primer párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está constituido por la información concerniente a las personas —sea que se encuentren identificadas o puedan serlo—, es decir, por los denominados “datos personales”, precisados en los artículos 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, párrafo 1, fracción X del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tanto Ley, en su numeral 18, fracción II, como el Reglamento institucional de la materia en su diverso 9, párrafo 1, fracción II, otorgan a los datos personales carácter confidencial, esto es, que el órgano a quien se han entregado, debe resguardarlos, tratarlos exclusivamente en relación con la finalidad para la cual se han obtenido y, en su caso, conceder acceso únicamente a su titular o al representante legal de éste. Lo anterior implica la obligación correlativa del Instituto Federal Electoral de mantener fuera del alcance de terceros ajenos a los propios titulares, los datos personales.

Cabe señalar que un dato personal es información objeto de protección por sí misma, independientemente de si el documento que la contiene soporta, además, otros datos que permitan vincularla con su titular o no. En ese sentido, cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral niegue a algún solicitante el acceso a datos personales de los cuales no es titular, se ajusta estrictamente a lo previsto por un conjunto sistemático de normas que implican una limitación al derecho genérico de allegarse información, de ahí que en nada se afecta al requirente, pues tal restricción deviene de la norma, no del parecer discrecional de la autoridad. Recurso de Revisión CCTAI-REV-20/06. Francisco Alberto Servín de Alba. 12 de diciembre de 2006. DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LOS PAQUETES ELECTORALES. SU PUBLICIDAD ESTÁ IMPEDIDA POR LA LEY. En razón del régimen especial que la normatividad en materia electoral ha determinado para regular la forma, tratamiento, contenido y destino de los paquetes electorales, no es jurídicamente procedente que el Instituto Federal Electoral conceda a los particulares acceso a los documentos contenidos en aquéllos. En efecto, de una lectura sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 212 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo preceptuado por el artículo 4, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprende que el Instituto Federal Electoral está obligado a acatar los principios constitucionales de la materia comicial —certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos por el artículo 41 de la Ley Fundamental—, sí como el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, contenido en el artículo 99 del mismo ordenamiento; valores de interés público primordial que, a su vez, son presupuesto básico de dos objetivos con cuyo cumplimiento el Instituto

Federal Electoral está compelido a contribuir, en términos de lo señalado por el artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia, a saber: la plena vigencia del estado de derecho y la democratización de la sociedad mexicana. De este modo, al estar previstas en ley diversas obligaciones relacionadas con el tratamiento de los paquetes electorales, tales como su inviolabilidad, su apertura únicamente en casos excepcionales y extraordinarios, y su destrucción al finalizar el proceso electoral, normas que constituyen expresión puntual de los principios antes enunciados, no existe razón alguna que permita al Instituto Federal Electoral, eximirse de su cumplimiento. Lo anterior no impide que el ciudadano pueda conocer la información relacionada con los resultados de los comicios federales, puesto que existe la posibilidad de que acceda al contenido de las actas de escrutinio y cómputo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, tienen carácter público. Recurso de Revisión CCTAI-REV-14/06, José Daniel Lizárraga Méndez; Recurso de Revisión CCTAI-REV-15/06, Alejandro Torres Rogelio; Recurso de Revisión CCTAI-REV-17/06 y su acumulado CCTAI-REV-18/06, María José Lucía Tonda Ribo y otros. 14 de diciembre de 2006. NOMBRE. NO ES UN DATO PERSONAL Y, POR LO TANTO, NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL. Los datos personales son definidos como la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad, según lo dispone el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Pública Gubernamental. Por su parte, el numeral 18, fracción II de la ley en comento, considera a los datos personales como confidenciales, esto es, no susceptibles de acceso público; en función de lo cual, los artículos 20 a 26 del propio ordenamiento establecen una serie de normas tendientes a proteger los datos personales contenidos en los sistemas desarrollados por los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. Todo lo anterior tiene como finalidad fundamental que los datos personales entregados por sus titulares a los órganos públicos, sean objeto de un tratamiento que tenga relación exclusiva con los propósitos para los cuales se hayan entregado y, consecuentemente, sean resguardados de intromisiones indebidas, de modo que se salvaguarde el derecho a la privacidad o intimidad de las personas. En ese sentido, los nombres no pueden considerarse datos personales, entendidos éstos como información cuya difusión implique daño o menoscabo a la privacidad o intimidad de sus titulares, pues el nombre cumple una función de identificación y diferenciación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas determinadas. De igual manera, el nombre no está regulado meramente en función de los intereses personales del sujeto, sino que dicha regulación representa también intereses generales que es necesario proteger, por ejemplo, las medidas de seguridad y de orden íntimamente ligados con la determinación de las personas, sobrepasan los intereses personales del sujeto. Así, por ejemplo, en materia electoral es de interés público saber quiénes participan en las instituciones como en los procesos comiciales, ya sea como autoridades, como integrantes de un partido o de una agrupación política, quienes participan en una campaña electoral o, incluso, quienes contratan con las autoridades; todo ello tiene, además, una finalidad de rendición de cuentas, característica propia de todo régimen democrático de derecho, todo lo cual sería imposible si los nombres de los involucrados permanecieran en secreto. No debe pasar desapercibido que el ya citado artículo 3, fracción II de la Ley de la materia, no menciona expresamente al nombre

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como un dato personal, como sí lo hace con otros atributos de la persona, tales como el domicilio o el patrimonio, de ahí que se pueda colegir válidamente que fue intención del legislador otorgarle carácter público a los nombres de las personas en poder de los sujetos obligados, es decir, a los entes públicos. Afirmar lo contrario iría contra la recta razón, pues ello implicaría que la omisión del nombre del catálogo de datos personales debió obedecer a un olvido inexplicable del legislador, cosa imposible, si se toma en cuenta que la creación de la Ley de la materia consistió en un procedimiento de reflexión y discusión muy amplia, profunda y minuciosa. Consecuentemente, cuando una solicitud de información verse sobre nombres de personas o corporaciones, éstos deberán entregarse al interesado. No obstante, si los nombres requeridos se encuentran en algún sistema o base de datos que contenga información personal, tal como domicilios, números telefónicos, claves de elector, direcciones de correo electrónico u otras similares, procederá entonces elaborar una versión pública del documento, testando dichos datos personales. Recurso de revisión CCTAI-REV-05/05.- Recurrente: Álvaro Delgado Gómez.- 11 de julio de 2005.- Unanimidad de votos. Recurso de revisión CCTAI-REV-06/05 y su acumulado CCTAIREV-07/05.- Recurrente: José Roberto Ruiz Saldaña.- 19 de septiembre de 2005.-Unanimidad de votos. Recurso de revisión CCTAI-REV-03/07.- Recurrente: Laura Guillén.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos. INTERÉS O MOTIVACIÓN PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SU ACREDITACIÓN ES IRRELEVANTE. El artículo 40, párrafos primero y quinto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 20, párrafos 1 y 3 del Reglamento del Instituto Federal

Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que, para conceder o no acceso a la información, los órganos públicos no deben tener en consideración el interés del solicitante, ni la finalidad que pretenda asignarle a la misma. Lo anterior es así, toda vez que el objeto de regulación de la normatividad es la información en poder de los órganos del Estado mexicano, considerada en sí misma, así como las condiciones de acceso a ella; facultad universal y plena, salvo disposición legal expresa. De este modo, los órganos públicos, como en el caso lo es el Instituto Federal Electoral, tienen el imperativo de conceder o no el acceso a la información que poseen, únicamente en función de lo que establezca el conjunto de normas que regulan el tratamiento de la información contenida en cualquier registro documental que el Instituto obtenga, genere, transforme, o en general, que documente el ejercicio de sus atribuciones, a efecto de garantizar el derecho de acceder a ella. Por su parte, los ciudadanos están habilitados para ejercer tal facultad, pero siempre sujetos a la circunstancia apuntada. Consecuentemente, el órgano en posesión de la información —al responder a una solicitud— debe obviar cualquier consideración en torno a la legitimación o interés que pueda tener el promovente, así como las finalidades que pretende asignarle a los documentos que obtenga. En cambio, debe concentrar su acción en verificar la existencia y el estado de clasificación de los datos requeridos, así como la forma en que éstos se encuentran disponibles. Recurso de revisión CCTAI-REV-05/07.- Recurrente: Mario García Sordo.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos. AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CLASIFICAR, COMO RESERVADAS, LAS CONSTANCIAS QUE POSEA, DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE. Dado que todos los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental están constreñidos por igual a observar el conjunto de disposiciones que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Instituto Federal Electoral, como uno de dichos sujetos obligados, es competente para aplicar los supuestos normativos expresos de reserva y confidencialidad de la información que resguarda en sus archivos. Desde esta perspectiva, resulta adecuado que los órganos en posesión de la información, al advertir que la misma se encuentra vinculada directamente a una Averiguación Previa en trámite, la clasifiquen como temporalmente reservada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y III de la Ley de la materia, toda vez que tales disposiciones asignan carácter reservado a las averiguaciones previas y, en general, a toda información cuya divulgación pueda poner en riesgo la investigación de los delitos, pero no sólo eso, la fracción I del artículo 14 indicado, preceptúa que se considerará reservada la información que por disposición expresa de una Ley tenga ese carácter. En ese sentido, el artículo 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos penales dispone que “a las actuaciones de la averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Cabe señalar que la validez de dicha clasificación no requiere, como presupuesto legal, de un acto previo de autoridad diversa, que lo autorice a reservar la información de los oficios de marras — como podría serlo un acuerdo del Ministerio Público declarando reservada la averiguación—, ya que tal carácter se establece por mandato legal expreso y directo, cuyos efectos jurídicos operan de manera inmediata. Por lo demás, debe hacerse hincapié en que clasificar de tal forma la información respectiva, no implica de ninguna manera clasificar como reservada la Averiguación Previa, per se Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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sino sólo información que, obrando en los archivos del Instituto Federal Electoral, está relacionada directamente con esa indagatoria. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que dadas las finalidades y alcances de la legislación en materia de acceso a la información, otorgar a un solicitante los documentos requeridos tiene consecuencias de alcance general, es decir, abarca potencialmente a todos los titulares de la prerrogativa en cuestión. Dicho en otros términos, si se concediera al ahora recurrente acceso a la información que nos ocupa, cualquier otra persona tendría la posibilidad de obtenerla. Esta mera posibilidad causaría, desde luego, un daño probable, presente y específico a la actividad que, en la especie, se encuentra llevando a cabo el Ministerio Público de la Federación, para determinar la existencia de un delito, así como la procedencia de iniciar, en su caso, un proceso penal en contra de uno o varios indiciados, toda vez que, por mandato de la Ley, la actividad investigadora del Ministerio Público requiere necesariamente del sigilo, para cumplir sus objetivos con eficiencia y eficacia. Recurso de Revisión CCTAI-REV-05/07.- Recurrente: Mario García Sordo.- 10 de abril de 2007.- Unanimidad de votos. INFORMACIÓN. CONDICIONES PARA SU ACCESO CUANDO LA MISMA NO ESTÁ PLASMADA EN DOCUMENTOS, O BIEN, CUANDO SE ENCUENTRA DISPERSA EN VARIOS DE ELLOS. Los artículos 3, fracciones III y V, y 42, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 2, párrafo 1, fracciones XII y XV del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública disponen que la información a la que los órganos públicos deben permitir el acceso es toda aquella que conste en documentos que por cualquier título posea el Instituto Federal Electoral en sus archivos. Sin embargo, cuando el número de documentos, su extensión, o la cantidad de datos diversos que el interesado deba consultar para encontrar

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la información puntual de su interés, lo enfrente a limitantes materiales de carácter temporal y económicas que quizá no pueda superar, dicha situación le impedirá conocer los datos que le permitan evaluar fehacientemente el ejercicio de las atribuciones del Instituto y, finalmente, le impedirá ejercer su derecho a la información Por tanto, el derecho de acceso a la información no se agota en el simple acceso a documentos, sino que, en determinados casos, implica también la facultad de requerir información que, en la medida de lo posible, satisfaga la necesidad de contar con datos claros, coherentes y comprensibles para los ciudadanos —que por lo general no manejan terminologías especializadas—, de modo que se asegure el eficaz ejercicio de la garantía constitucional, otorgada a toda persona, de estar informada, es decir, de formarse una opinión propia, sustentada en conocimientos ciertos y concretos, que posibilite una toma de decisiones adecuada. Apoya lo anterior, el hecho de que la propia Ley de la materia expresa que toda interpretación y consecuente aplicación de sus normas no debe propender a la imposición en los hechos de una restricción adicional a las expresamente señaladas, sino que —a la luz del principio de publicidad de la información— el sentido que la autoridad dé a las normas en materia de transparencia deben facilitar y colmar, de la mejor forma posible, los requerimientos del interesado. En ese sentido, debe tenerse en consideración que el ejercicio del derecho a la información contribuye a la conformación de una ciudadanía cada vez más interesada y participativa en los asuntos públicos, de tal modo que garantizarlo en la medida más amplia posible, implica el cumplimiento de una de las finalidades que legalmente le han sido adscritas al Instituto Federal Electoral: el desarrollo de la vida democrática. Además, la publicidad adquiere el rango de mecanismo de control de los actos del Instituto, dando lugar a su ejercicio responsable, en el sentido de rendir permanentemente cuentas frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman. A mayor abundamiento, si la información que posee el Instituto como insumo o producto de las decisiones que toma, se obtiene con

fondos surgidos a partir de las contribuciones de los gobernados, quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite obtener esa información, ésta debe estar a su disposición, con la salvedad de las excepciones estrictamente necesarias. Pero no sólo eso, también se beneficia la actividad cotidiana del Instituto, ya que las opiniones de los ciudadanos pueden orientar las políticas y programas atinentes, detectando tanto posibles inconsistencias como áreas de oportunidad y posibilidades de mejora en los procesos de la gestión pública. En esta medida, la transparencia y la rendición de cuentas pasan necesariamente por la entrega de información lo más apegada posible a las necesidades ciudadanas, en tanto que ejercen un derecho subjetivo público reconocido constitucionalmente y máxime que no se trata de información temporalmente reservada o confidencial. Sin embargo —debe acotarse con toda precisión—, no basta que una persona solicite cualquier información dispersa por su origen y naturaleza para que el Instituto se vea obligado a generar uno o más documentos en donde se concentren los datos respectivos. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en la sentencia recaída a los Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-10/2007 y su acumulado 88/2007, que “los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición, operan con relación al contenido y alcance de la solicitud de información, de forma tal que el ejercicio de la potestad ciudadana, no debe ejercerse de manera indiscriminada, al grado de someter al órgano estatal, a una voluntad desmedida. Es decir, que el derecho de acceso a la información, se garantiza en la medida en que el titular del derecho, lo ejerza en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad, sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al

documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable. En ese sentido, cuando un órgano reciba una solicitud de información con las características antes apuntadas, debe considerar si la misma colma los mencionados requisitos de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto es, que su eventual desahogo —el cual implica llevar a cabo ciertas actividades para generar un producto como el requerido—, sea compatible con las atribuciones y funciones que lleva a cabo, y no represente una carga excesiva para el desarrollo de sus actividades cotidianas, mediante la distracción desproporcionada de recursos humanos y materiales. Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/04.- Recurrente: Jorge Arturo Zárate Vite.- 16 de diciembre de 2004.- Unanimidad de votos. Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/07.- Recurrente: Rafael Bibriesca González.- 3 de julio de 2007.- Mayoría de votos. Recurso de Revisión CCTAI-REV-08/07.- Recurrente: Vanesa Díaz Rodríguez.- 10 de julio de 2007.- Unanimidad de votos. INFORMACIÓN RELATIVA AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. DE NO OBRAR EN LOS ARCHIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PODRÁ REQUERIRSE A DICHOS ORGANISMOS. De una interpretación armónica de los artículos 6°, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso k), 77, 78, 79, 118, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 5, 6 y 68 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que cuando un ciudadano solicita al Instituto Federal Electoral información relativa al uso de los recursos que reciban los partidos políticos y los datos que se contienen en los archivos de Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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los órganos del Instituto no basten para colmar dicha solicitud, la autoridad comicial federal está en aptitud de requerir la información correspondiente a los partidos políticos. Efectivamente, el Instituto Federal Electoral, en tanto que autoridad en materia comicial, tiene encomendada, entre otras, la tarea de fiscalizar el uso de los recursos que reciben los partidos políticos nacionales. De este modo, el Instituto Federal Electoral como parte del Estado Mexicano y uno de los sujetos obligados por la Ley de Transparencia, tiene el deber de permitir el acceso del ciudadano a la información que posea como resultado del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de los órganos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que entre las finalidades del derecho a la información, que de conformidad con el texto constitucional el Estado debe garantizar, destacan —en términos de la ley de la materia— transparentar la gestión pública, favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana. El logro de estas finalidades desde luego incluye a los partidos políticos, dado su carácter de entidades de interés público, cuyos recursos son —en su mayor parte— sufragados por el erario público. En ese sentido, debe considerarse que todos y cada uno de los registros que documenten el ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización y vigilancia de los partidos políticos son públicos y susceptibles de acceso por parte de los ciudadanos, no obstante que dichas organizaciones conserven cierta cantidad de ellos, pues debe estimarse que la conservan únicamente en calidad de depositarios, dado que su titular es la propia autoridad electoral. Así las cosas, cuando un ciudadano solicita información relativa al financiamiento de los partidos políticos nacionales y ésta ha sido objeto directo e inmediato de los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones y la información con que cuentan los órganos competentes del Instituto no basta para dar el adecuado desahogo a

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la petición de mérito y, de este modo, garantizar al interesado su derecho a la información, por lo que resulta posible requerir directamente a los partidos políticos la información atinente, a efecto de entregarla a la brevedad al solicitante. Recurso de revisión CCTAI-REV-08/04.- Recurrente: José Roberto Ruiz Saldaña- 17 de diciembre de 2004. Recurso de revisión CCTAI-REV-04/05.- Recurrente: Carolina Pacheco Luna.- 11 de julio de 2005. Recurso de revisión CCTAI-REV-06/05 y su acumulado CCTAIREV-07/05.- Recurrente: José Roberto Ruiz Saldaña.- 19 de septiembre de 2005. Recurso de revisión OGTAI-REV-15/08.- Recurrente: Carina García - 30 de septiembre de 2008. DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCESO PÚBLICO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y el Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos y procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral o por mandato de juez competente. Establece el mismo artículo en su siguiente párrafo, que los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y

no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales de electores. Lo anterior significa que la regla general en el tratamiento de los datos personales entregados al Registro Federal de Electores consiste en que los mismos serán estrictamente confidenciales, coexistiendo un régimen limitado de excepciones a dicha secrecía. Estas excepciones se podrían clasificar en dos grupos, a saber: el referente a la difusión de los datos y el relativo al acceso a ellos. Por lo que hace a la difusión de los datos personales en poder del Registro Federal de Electores, el código comicial federal prevé únicamente tres supuestos para su procedencia: cuando el Instituto Federal Electoral sea parte en algún juicio, recurso o procedimiento, para cumplir con las obligaciones previstas por el Código en materia electoral, o por mandato de juez competente. Por cuanto al acceso a los datos, éste se encuentra restringido a los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, únicamente para efectos de la revisión del padrón electoral y las listas nominales de electores. Como puede advertirse de estas disposiciones —que son de orden público, en términos de lo preceptuado por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales— en ninguna de sus hipótesis se prevé que un particular pueda tener acceso a los datos del padrón electoral y de las listas nominales de electores, ni aún en el supuesto de que la solicitud respectiva esté basada en un pretendido interés jurídico de carácter litigioso. Recurso de revisión CCTAI-REV-03/05.- Recurrente: Emma Peñalosa Molina.- 11 de julio de 2005. Recurso de revisión OGTAI-REV-16/08.- Recurrente: Alison Elías González - 30 de septiembre de 2008. Recurso de revisión OGTAI-REV-27/08.- Recurrente: José Antonio Tolosa Rodríguez - 1 de diciembre de 2008.

ACCESO A DATOS RELACIONADOS CON EL PADRÓN ELECTORAL. CASO EN QUE PROCEDE. Cuando el solicitante de información requiere información numérica o de carácter estadístico, relacionada con los datos que obran en el Padrón Electoral —por ejemplo, la cantidad de ocurrencias de algún nombre o apellido en dicho sistema de datos personales— resulta posible concederle acceso a la misma, mediante el procedimiento previsto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo anterior, toda vez que dicha información es, en sí misma, diversa de los datos proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de Electores, ya que sólo constituye el resultado de sistematizar estos últimos en cifras numéricas que los representen. Además, la información de mérito no encuadra en ninguna causal de reserva ni de confidencialidad de las previstas por los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 10, párrafo 3 del Reglamento del Instituto en la materia, por lo que el solicitante está en aptitud de obtenerla. Recurso de Revisión CCTAI-REV-07/07.- Recurrente: Rafael Bibriesca González.- 3 de julio de 2007. Recurso de revisión OGTAI-REV-16/08.- Recurrente: Alison Elías González - 30 de septiembre de 2008. Recurso de revisión OGTAI-REV-27/08.- Recurrente: José Antonio Tolosa Rodríguez - 1 de diciembre de 2008. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. El artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 24 del reglamento del Instituto Federal Electoral Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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en la materia, obliga a los órganos del Instituto a entregar la información contenida en cualquier registro que documente el ejercicio de sus atribuciones o su actividad y que éste se encuentre en sus archivos. Los dispositivos mencionados establecen que la obligación de proporcionar la información se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio. De igual forma, las normas aludidas indican que si la información se encuentra públicamente disponible en medios impresos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Lo anterior significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar ese derecho, encuentran su plena y eficaz actualización jurídica en el momento que la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante reproducciones de los registros o asientos de la información requerida, o bien, indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, ya sea que tengan un carácter tangible o bien, un formato electrónico. Recurso de revisión CCTAI-REV-04/04.- Recurrente: Mauricio Navarro Llanas- 24 de junio de 2004. Recurso de revisión CCTAI-REV-01/05.- Recurrente: Leopoldo Regalado Allende.- 20 de mayo de 2005. Recurso de revisión OGTAI-REV-22/08.- Recurrente: Karim Navarro Zamora - 6 de noviembre de 2008. Recurso de revisión OGTAI-REV-23/08.- Recurrente: Patricia Cepeda Gutiérrez - 6 de noviembre de 2008.

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CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO. El plazo para interponer el recurso de revisión debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el impugnante fue notificado por el Instituto Federal Electoral respecto del acto o resolución impugnado; es decir, la respuesta a la solicitud de acceso a la información o el vencimiento del plazo para entregar el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales. Lo anterior es así, toda vez que en el artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública se tiene que el recurso de revisión podrá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de los siguientes actos y hechos: a) La fecha en la que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; b) La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o c) El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales. Pero sólo dos de los supuestos anotados resultan aplicables pues el inciso c) opera únicamente en el caso de que el órgano correspondiente no haya dado respuesta en tiempo, a una solicitud en materia de datos personales. No obstante, debe quedar claro que las hipótesis identificadas con los incisos a) y b) no son potestativas para el ciudadano, porque se conduciría a hacer nugatoria la regla según la cual, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pues los ciudadanos optarían siempre por interponer el recurso a partir de la fecha en que se ostenten sabedores del propio acto, aunque este se realice a través de correo electrónico. Recurso de revisión OGTAI-REV-10/08 y sus acumulados OGTAIREV-11/08 y OGTAI-REV-12/08.- Recurrente: José Luis Amador Hurtado - 1 de septiembre de 2008.

POSTERIOR SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN EL MISMO SENTIDO. EL CIUDADANO NO PUEDE INCONFORMARSE POR LA RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO A TRAVÉS DE UNA. Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental señala que las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso cuando la información se encuentre disponible públicamente, y que el artículo 42 de la misma señala que cuando la información solicitada por la persona ya esté accesible al público en archivos electrónicos disponibles en Internet se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar la información, tales disposiciones no se pueden interpretar en el sentido de que el ciudadano se remita a una respuesta anterior, cuando ésta no contenga la información solicitada. Para que se dé respuesta a una nueva solicitud de información, es necesario que la primera solicitud no haya implicado: a) la entrega de la misma información; b) una misma modalidad de entrega. Cabe señalar que, si bien es cierto, la legislación aplicable regula a los sujetos obligados, también es de explorado derecho que los ciudadanos al recibir la respuesta del sujeto obligado, en una primera solicitud de información, debe llevar a cabo el procedimiento señalado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación a la interposición del recurso de revisión para inconformarse de la respuesta que reciba, y no así, realizar otra solicitud de la misma información; toda vez que, al no manifestar inconformidad respecto de la primera solicitud de información, se considera que la respuesta recibida ha sido cumplida en sus términos, y por tanto satisfactoria para aquél. Recurso de revisión OGTAI-REV-14/08.- Recurrente: Carlos Alberto Navarrete Ulloa - 30 de septiembre de 2008. VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LIMITACIONES A LA. Del contenido de las

diversas ejecutorias, tesis de jurisprudencia y tesis relevantes que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido en materia de acceso a la información pública, así como de los precedentes sentados por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información de este Instituto, en relación con información en poder de los partidos políticos, se concluye que dichos institutos políticos pueden entregar su padrón de afiliados, mediante la figura de “versión pública”, la cual únicamente debe consignar los nombres y apellidos —materno y paterno— de todos y cada uno de los militantes, desagregados por Entidad Federativa. Ello en razón de que existe prohibición para difundir los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado, lo anterior conforme al artículo 63, primer párrafo del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo tanto, el Instituto Federal Electoral, no se encuentra en posibilidades de exigir a los partidos políticos mayores datos, a los ya citados, para hacer entrega de su padrón de militantes. Recurso de revisión OGTAI-REV-18/08.- Recurrente: Carlos Alberto Navarrete Ulloa - 13 de octubre de 2008. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, AÚN CUANDO NO SÓLO SE TRATE DE DATOS A NIVEL FEDERAL. LA UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA DESAHOGARLAS. El artículo 41, en sus párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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señala que a través del Instituto Federal Electoral el ciudadano puede allegarse de información relativa al partido político, teniendo este organismo autónomo la obligación de instaurar los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se deriven sobre la información de los institutos políticos nacionales. En ese sentido, la Unidad de Enlace tiene la obligación de iniciar el procedimiento para desahogar la solicitud, a pesar de que el requerimiento consista en información relativa al ámbito local de un partido político nacional. Por lo tanto, es viable llevar a cabo el procedimiento de acceso a la información de los partidos políticos que establece el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 69, párrafo 5, incisos a) y b). Recurso de revisión OGTAI-REV-25/08.- Recurrente: Edgar Moreno Aguilera - 6 de noviembre de 2008. INCOMPETENCIA. EL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER UN MEDIO DE IMPUGNACION PRESENTADO CONTRA LA RESPUESTA EMITIDA A UNA SOLICITUD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL. A diferencia del derecho de acceso a la información, el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en la formulación de una petición por escrito a la autoridad correspondiente, a la cual deberá recaer una contestación también por escrito; por otro lado el derecho de acceso a la información no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver sobre una determinada petición formulada, sino a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de todas las personas, como cualquier actividad que lleven a cabo las dependencias y entidades —minutas de reuniones, resultados de los proyectos y programas, entre otras— o bien, sobre el desempeño de los servidores públicos —gastos que realizan, versión pública de sus agendas

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laborales, versión pública de su currículo, etcétera—. Por lo tanto constituye requisito indispensable para la tutela del derecho a la información por este Instituto, tal como se establece en la fracción XXI, del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que el ciudadano se allegue de la contenida en los documentos que se generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. Razones por las cuales el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información carece de competencia para analizar la respuesta que con respecto al derecho de petición otorgó la Unidad de Enlace a la consulta elevada por un ciudadano, pues el recurso de revisión del reglamento en materia de transparencia no es el medio idóneo para obtener su modificación o revocación, ya que el mecanismo de defensa se ejerce a través del juicio de amparo, invocando la violación al derecho público subjetivo por parte de la autoridad, cuando no de respuesta a una solicitud de petición formulada en los términos exigidos por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de revisión OGTAI-REV-31/08.- Recurrente: León Ignacio Ruiz Ponce - 17 de diciembre de 2008.

Criterios del Comité de Información LA CONFIDENCIALIDAD DEBE INTERPRETARSE DE MANERA RESTRICTIVA Y ESTRICTA AL PROPORCIONAR A LOS PARTICULARES INFORMACIÓN RELACIONADA CON DATOS PERSONALES. En materia de información confidencial, la interpretación que el Comité de Información debe aplicar debe ser estricta y restrictiva, como una forma de protección de los datos personales. Se entiende como interpretación restrictiva aquella que el Comité realiza sólo respecto del asunto que es motivo de resolución, por lo que el sentido de la misma sólo se circunscribe al caso concreto. En tanto que la interpretación estricta es la

que se acota exactamente a lo que se ha solicitado y de modo taxativo. En este sentido, el Comité de acuerdo a los distintos asuntos que ha resuelto dentro del ámbito de su competencia considera aplicable dicha interpretación en materia de acceso a datos personales los siguientes ejemplos: a) Las causas legales por las cuales se permite tener acceso a datos personales que obran en el Padrón Electoral son sólo aquellas que legalmente se encuentran previstas de modo taxativo y no enumerativo en el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales–. Lo cual significa que fuera de los casos señalados, cuando las solicitudes de acceso a datos personales que obran en el Padrón son formuladas por terceros que no son los titulares de dichos datos o no son los representantes legales de estos titulares, es improcedente la solicitud. Aunado a lo anterior, el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el artículo 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene la obligación de establecer las medidas protectoras de los datos personales que en sus archivos obran con la finalidad de evitar la transmisión indebida y el acceso no autorizado de ellos. Y que, en caso de no cumplirse esta obligación, es factible la actualización de la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 63 de esta Ley, lo que se traduciría en la imputación de responsabilidades administrativas. Por lo anterior, es procedente negar de manera tajante el acceso a este tipo de información confidencial pedida por aquellos solicitantes que no son titulares de los datos personales requeridos y que obran en el Padrón Electoral, toda vez que la misma contiene datos de carácter confidencial que los mismos ciudadanos proporcionaron directamente y bajo el principio de confidencialidad al Registro Federal de Electores. Esta interpretación se colige de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y 9, párrafo 1, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

al establecer que es información confidencial la entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, entre ellos, el Instituto. Asimismo, dicho criterio se refuerza con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Voto. Su confidencialidad y secreto se transgreden si se revelan datos proporcionados por los ciudadanos, fuera de las hipótesis legales permitidas.- “Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente en cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en concreto, aquellos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto voto, emanado de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendiendo este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese Código, por la Ley General de Población en lo referente al registro ciudadano o por mandato de juez competente”. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Recurso de apelación. Sup-rap-004/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 18 de marzo de 1998.- unanimidad de votos.Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 90-91, Sala Superior, tesis s3el 064/98”. Finalmente, este criterio concuerda con el que la Comisión del Consejo General para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública ha determinado bajo el rubro DATOS PERSONALES. LOS ENTREGADOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES Y NO SON SUSCEPTIBLES DE ACCESO PÚBLICO, derivado del Recurso de Revisión CCTAI-REV-03/05.- Recurrente: Emma Peñalosa Molina.11 de julio de 2005. En los casos en que se solicita la síntesis curricular de las personas que fueron designadas Consejeros Electorales a nivel local o distrital y una vez obtenida la autorización por parte de estos funcionarios para la entrega de dicha información, la interpretación restrictiva y estricta se entiende como la puesta a disposición de las síntesis curriculares sólo para el solicitante quien las requirió. Lo cual no significa que la autorización permita la difusión generalizada de dicha información, ni comprende otra clase de documentos a los que pueda aludir la propia síntesis curricular, por ejemplo, las actas de nacimiento. Sesiones ordinarias celebradas los días 18 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 22 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 9 de agosto y 14 de noviembre de 2005. Olimpia González-CI001/2005; Jesús López-CI002/2005; Román Quian Alcocer-CI003/2005; Mahana Melitina Ramírez-CI005/2005; María de la Luz Guillermina Hernández Lefranc-CI044/2005; Cinthya Carolina Rodríguez Yañez-CI045/2005; Omar Castillo Barrón-CI046/2005; Azucena del Rosario Parada Ferrer-CI047/2005; Luís Christopher Villanueva

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Aguilar-CI048/2005; José Luís Ochoa García-CI049/2005; Cinthia Gabriela Gutiérrez García-CI050/2005; Ricardo Manuel Villar Colín-CI051/2005; Edgar Ríos Carmona-CI052/2005; Vanessa López Hernández- CI053/2005; José Alberto Hernández MéndezCI067/2005; Oscar Ricardo González Lino- CI068/2005; Harim Arturo Huitrón Gastelum-CI069/2005; Juan Rosendo Corpus Miranda- CI080/2005; Leonardo Rodríguez Cardona-CI081/2005; Luís Manuel Viernes-CI083/2005; Gloria García Ramírez-CI084/2005; Gilberto Rafael Sevilla Castro-CI085/2005; Tobías Bautista Miranda- CI086/2005; Alicia López Giacinti-CI087/2005; Estuardo del Ángel Lartigue-CI088/2005; Eric Lima Hernández-CI089/2005; Mauricio Alejandro Fuentes Barrón-CI090/2005; Anabel Reyes Sánchez- CI091/2005; Viridiana Sánchez Terán-CI092/2005; Guadalupe Arteaga-CI003/2005; Lilia SCI095/2005; Oscar Francisco García Vilchis-CI096/2005;José Ramón Estrella ParedesCI097/2005; Joaquín Cortés Torres-CI098/2005; Misael Ríos Cruz-CI099/2005; Auri Gabriela Cauich Vázquez-CI100/2005; Jorge Iván Carrillo Morales-CI101/2005; José Luís Mendez Padilla-CI102/2005; Alejandro Barrientos Xolo-CI103/2005;Martín Pascual Benítez-CI104/2005; Guillermo Castellanos HernándezCI105/2005; Claudia Elizabeth Caballero Jiménez-CI106/2005; Elia Tlacomulco Hernández-CI107/2005; Victor David Noguedad Arévalo-CI108/2005; Juan Carlos Hernández Quesada-CI109/2005; Francisco Javier Álvarez Onofre-CI118/2005; Jorge Alberto Sarabia Méndez-CI119/2005; Antonio de Jesús Navarro Santillán-CI120/2005; Vicente Olan Morales-CI121/2005; Edgar Salvador Vázquez Ojeda-CI122/2005; Griselda Figueroa Oropeza-CI123/2005; José Martínez Mendoza-CI124/2005; Jesús González MorenoCI125/2005; Isaac González Cuevas-CI126/2005; Cesar Ovidio Hernández Pérez-CI128/2005; Gibrán Tuxpan Torrijos-CI129/2005; Juan Martín Martínez Santana-CI131/2005; Isaac Fonseca CruzCI132/2005; Diana González Ruiz-CI133/2005; Lizeth Serrano Goiz-CI134/2005; Martha Reyes Zamudio- CI135/2005; Adán Alcalá Ochoa-CI141/2005; Filipo Ocadiz Cruz-CI143/2005; Sandra Yoselín Ocampo Castellanos-CI144/2005; Francisco Javier

Torres Cantoya-CI164/2005; Ana Lilia Jiménez MendozaCI162/2005; Víctor García Escalante-CI159/2005; Mario Alberto López González- CI158/2005; Juan Antonio Santos RodríguezCI157/2005; Blanca Estela Rodríguez Valdéz - CI156/2005; María Angélica Durán Ramírez-CI155/2005; Rocio Daniela Manzanillo Tovar-CI154/2005; Edgar Israel Delgado Martínez-CI153/2005; Katia Pérez Casillas-CI152/2005; Elsa Fernanda Sánchez SolanoCI151/2005; Dorantes Víctor Manuel Echeverría-CI223/2005; Alberto Zúñiga Escamilla-CI224/2005. Sesiones extraordinarias celebradas los días 7 de febrero y 24 de octubre de 2005. Maribel Sánchez Ramos-CI024/2005; Daniel Sánchez Ramos-CI025/2005; José de Jesús Mateos MICIP- CI026/2005; Daniel Morales Gil-CI027/2005; Guillermo Antonio Ramírez Martínez- CI028/2005; Katya Llarely Mora García-CI029/2005; Johana Daniela Nava Sánchez-CI030/2005; Alfonso Andrés Espinosa Ramírez-CI031/2005; René Mejía-CI032/2005; Raymundo Balboa Cruz-CI033/2005; Moisés López Sánchez-CI217/2005; Gloria Baltazar Hernández-CI228/2005; Silvina Prestegui ValenteCI219/2005; Carolina González Flores-CI220/2005. PROCESO DELIBERATIVO COMO CASUAL DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. El Instituto Federal Electoral en el ejercicio de las funciones que constitucional, legal y reglamentariamente le son atribuidas, lleva a cabo diversos procesos de construcción o generación de información pública que, en tanto no adquieren un estado de definitividad, la misma se considera como temporalmente reservada en atención a la causal que la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece como proceso deliberativo: “(...) La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada (...)”. En ese sentido, el Comité de

Información considera procesos deliberativos dos ejemplos que en la resolución de los asuntos de su competencia ha confirmado la clasificación por reserva bajo dicha causal: a) En términos de lo previsto por los artículos 82, párrafo 1, inciso j); 86, párrafo 1, inciso c) y m); y 92, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene la atribución de aprobar el proyecto que le formule la Junta General Ejecutiva para la división del territorio nacional de la República en 300 distritos electorales federales uninominales. En este sentido mientras no se tenga aprobado el proyecto para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales, esta información se considerará reservada; lo anterior en virtud de tratarse de un proceso deliberativo con fundamento en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. b) La información relativa al proceso de designación de Consejeros Electorales Locales, en tanto no se haya concluido, trae aparejado un proceso deliberativo, mismo que en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es causal de reserva. En este sentido, las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso f) y 102, párrafo 3, para designar a los Consejeros Electorales para los Consejos Locales en cada entidad federativa y que se responsabilicen de los procesos electorales federales, son procesos deliberativos que es información temporalmente reservada, en tanto no se asuma una decisión pública definitiva. Una vez que el proceso deliberativo concluya, este tipo de información podrá ponerse a disposición del público en términos del artículo 5º del Reglamento de Transparencia del Instituto. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Sesión ordinaria celebrada el día 7 de septiembre. Raúl Ramírez Águila-CI174/2005; Rubén Blanca Díaz-CI175/2005. Sesiones extraordinarias celebradas los días 7 de febrero de 2005. Hugo Cuitláhuac Hernández Bustamante-CI023/2005 y 1º de diciembre de 2005. Armando Rodolfo Romero BalcázarCI226/2005. LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, LAS AUDITORÍAS Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS POR MOTIVOS DE FINANCIAMIENTO, NO SE HARÁ PÚBLICA HASTA EN TANTO NO CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RESPECTIVO. Ante la solicitud de información vinculada con los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales presenten al Instituto Federal Electoral, así como aquella relacionada a las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que señala que dicha información deberá hacerse pública una vez concluido el procedimiento de fiscalización respectivo. Sesión ordinaria celebrada el día 18 de julio de 2005. Guillermo Alejandro Noriega Esparza-CI150/2005. Sesión extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 2005. Gregorio Cortés Salazar-CI146/2005. DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS. SON CONSIDERADAS INFORMACIÓN RESERVADA. El Instituto Federal Electoral no podrá entregar información relativa a un procedimiento del cual forme parte una averiguación previa, puesto que el artículo 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública Gubernamental señala: “También se considerará como información reservada: III. Las averiguaciones previas”. En tal virtud y con apego al artículo 16, párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos Penales: “A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda”. No obstante lo anterior, con la finalidad de orientar al solicitante de esta clase de información y a efecto de no dejarlo en estado de indefensión se le comunicará que, si desea copia de algún documento relacionado con dicha averiguación, acuda al Ministerio Público respectivo. Lo anterior, encuentra sustento también en un importante antecedente bajo el número de expediente No. CI033/2004, por el cual el Comité de Información en sesión extraordinaria de 6 de agosto de 2004 resolvió respecto del caso denominado “Amigos de Fox” que, “la información de la averiguación previa que obra en el expediente solicitado debe catalogarse como información reservada, basándose para ello en lo dispuesto por el artículo 14, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, siendo que el fundamento jurídico aplicable es el artículo 13, fracción V del ordenamiento en cita, el cual prevé que podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución del los delitos, ante lo cual resulta procedente ordenar que la clasificación de dicho documento se realice con fundamento en el segundo de los preceptos legales mencionados”. Sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2005. Ricardo Magaña Sánchez-CI116/2005.

INFORMACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS HECHOS DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO A TRAVÉS DE MEDIOS LÍCITOS. SE CONSIDERA PÚBLICA PARA EFECTOS DE SU ACCESO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS. De acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y el Acceso a la Información Pública, cuando concluye el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información han desaparecido, ésta podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. En este sentido, se podrá conceder el acceso a los documentos solicitados si éstos ya han sido del conocimiento público a través de medios lícitos o que, en todo caso, no contradigan las disposiciones legales. No obstante, deben salvaguardarse en todos los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos por los artículos 18 y 19 de la Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la información relativa al Registro Federal de Electores, en términos de lo establecido por el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiéndose tomar en cuenta que la difusión de los primeros requiere el consentimiento de sus titulares para poder ser difundidos. Dicho criterio se refuerza con el emitido por la Comisión del Consejo General para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, bajo el mismo rubro del presente y derivado del Recurso de Revisión CCTAI-REV-006/04.Recurrente: Rogelio Flores Morales- 25 de noviembre de 2004. Sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo. Mariana Escobedo Calderón-I041/2005 Sesión extraordinaria celebrada el 1º de diciembre de 2005. Armando Rodolfo Romero Balcázar-CI226/2005.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN. Derivado del artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 21 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, los órganos del Instituto están obligados a entregar únicamente la información contenida en cualquier registro que documente el ejercicio de sus facultades o su actividad y que la misma se encuentre en sus archivos. Además, la obligación de proporcionar el acceso a la información, se tiene por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias por alguno de los medios previstos. En tal virtud, si la información se encuentra públicamente disponible en medios impresos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Lo anterior significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información y por lo tanto el acatamiento de la obligación correlativa a cargo del órgano requerido de garantizar dicha facultad, encuentran su realización fáctica en el momento que el sujeto obligado, a través de las medidas y los canales procedentes, pone a disposición del solicitante los registros o asientos de la información requerida, reproducciones de los mismos o bien, indica su localización a fin de que el peticionario, por sí mismo acceda a ellos, tengan un carácter tangible o bien, un formato electrónico. El anterior criterio es congruente con el correlativo emitido por la Comisión del Consejo General para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública bajo el mismo rubro y derivado del Recurso de Revisión CCTAI-REV-004/04.- Recurrente: Mauricio Navarro Llanas24 de junio de 2004.

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Sesiones ordinarias celebradas los días 25 de mayo y 22 de junio de 2005. Ricardo Magaña Sánchez-CI116/2005; Alejandro Gómez García-CI117/2005. EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD. NO SÓLO ES UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN, SINO UNA NORMA DE CONDUCTA DIARIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los artículos 6º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 4º del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, determinan que en caso de duda, deberá interpretarse el principio que favorezca la máxima publicidad. Sin embargo, el Comité de Información del Instituto considera que dicho principio no sólo contiene una regla de interpretación ante casos de dudas irreductibles en las cuales se debate el acceso o la restricción a la información pública, sino que también se trata de una norma de conducta diaria de los funcionarios públicos del Instituto al momento de responder cualquier solicitud de información, aún y cuando no haya duda en la naturaleza pública de la información. Por ello, en caso de que la información solicitada no corresponda exactamente a un documento ad hoc que obre en los archivos del Instituto, los órganos responsables de proporcionar la información requerida tiene la obligación de proporcionar los documentos varios que le den al interesado los insumos que satisfagan la solicitud, aunque no sean exactamente los documentos requeridos. Sesión extraordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2005. Solicitud de información presentada por la C. Evelyn UsedaCI221/2005. LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER OBSERVADA EN LA ELABORACIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS QUE CELEBRE

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EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es una norma de orden público, cuyas disposiciones no pueden quedar al libre albedrío de los particulares que convengan o contraten con el Instituto Federal Electoral. Si bien es cierto que la propia Ley en cita refiere en los artículos 18 y 19, así como su correlativo el artículo 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que es información confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de los titulares para su difusión, comercialización o distribución, así como aquella que los particulares entreguen con carácter confidencial a los sujetos obligados. También lo es que en una interpretación lógica y sistemática de toda la Ley, la facultad de los particulares de entregar información con el carácter de confidencial tiene limitaciones, a saber: a) La Ley Federal de Transparencia señala inmediata y claramente en el artículo 1º que es una ley de orden público. Y por ley de orden público supone la importancia que tiene en la aplicación e interpretación por encima de intereses particulares. Esto es, el bien común público está por encima incluso de acuerdos de voluntades o relaciones contractuales, por lo que toda cláusula de confidencialidad debe sujetarse y limitarse a la naturaleza de orden público de Ley de Transparencia, y no contradecir sus disposiciones. b) La entrega de información con el carácter de confidencial que hagan los particulares es señaladamente información que pueda afectar sus intereses jurídicos personales (secreto comercial, v.gr.) o su esfera íntima o privada. La interpretación que debe darse a dicha facultad debe restringirse a estos espacios de privacidad, por lo que resulta improcedente calificar de confidencial información que por su naturaleza es esencialmente pública. c) El artículo 6 de la Ley, así como su correlativo artículo 4 del Reglamento del Instituto en la materia, favorecen ante todo el principio de máxima publicidad, por lo que ante la duda del carácter público o confidencial de la información, tendrá prevalencia el primero de ellos. Por lo anterior, tras los casos que el Comité de

Información ha revisado en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas y ante la posibilidad de que el Instituto Federal Electoral celebre diversos contratos con terceros en los que se incluya una cláusula de confidencialidad, se deberá siempre atender el respeto y la observancia a la Ley Federal de Transparencia como una norma de orden público que no puede ser conculcada por acuerdos contractuales o convencionales de confidencialidad. Sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas los días 3 y 6 de marzo de 2006, respectivamente. Ramiro Mendizábal-CI010/2006 LOS DOCUMENTOS TESTADOS EXIGEN QUE SE HAGA REFERENCIA AL FUNDAMENTO LEGAL POR EL QUE SE CLASIFICA PARTE DE LA INFORMACIÓN. Cuando la información documental permita realizar una versión pública, de conformidad con el artículo 27, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los órganos responsables tienen la obligación de hacer referencia clara y precisa del fundamento legal y/o reglamentario en el que se basa la clasificación. Dicha referencia puede hacerse de dos formas con dependencia del volumen o cantidad de fojas de que conste la versión pública y de la diversidad u homogeneidad de la información. La primera manera de hacer la referencia consiste es realizar notas marginales en cada una de las fojas que conforman la versión pública, siempre que el volumen del documento o expediente lo permita, pero en todo caso deberán hacerse las notas marginales cuando sea necesario acudir a diversos fundamentos legales y/o reglamentarios que contemplen distintas razones de clasificación. La segunda forma de proceder consiste en elaborar una carátula de documento o expediente en la que se haga constar el(os) fundamento(s) legal(es) y/o reglamentario(s) que sean aplicables por igual a todas las partes testadas de la versión pública, sobre todo si la cantidad de fojas es considerable y las causas de clasificación de la información sean homogéneas. La

citada carátula del expediente se hará con base en los elementos dispuestos en el artículo Trigésimo Quinto de los Lineamientos Generales de Clasificación y Desclasificación del Instituto Federal Electoral. Sesiones ordinarias de 25 de mayo y 1º de julio de 2006 y extraordinaria de 6 de julio de 2006. Omar Medina Zetina-CI036/2006. Omar Molina Zetina-CI037/2006. César Flores MaldonadoCI038/2006. Froylán Yescas Cedillo-CI039/2006. Ricardo Michel Luna-CI040/2006. Nayeli Edith Yoval Segura-CI041/2006. Miguel García Fernández-CI042/2006. Juan Pablo Ramírez AtishaCI043/2006. Miguel Ortiz Longitud-CI049/2006. Arturo Vázquez Cigarroa-CI059/2006. LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL ESTADO DE SALUD FÍSICO Y/O MENTAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONTIENE INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONFIDENCIAL. Las licencias, incapacidades o constancias médicas expedidas por instituciones públicas de salud y seguridad social que acreditan la ausencia laboral de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral por razones de enfermedad contienen información mixta. Esto es, tanto información de naturaleza pública como información susceptible de clasificarse como confidencial. Dichos documentos contienen datos personales y particularmente información concerniente al estado de salud físico y/o mental, de conformidad con los artículos 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, párrafo 1, fracción X del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra señalan: Datos personales: La información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial o que este referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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creencias o convicciones religiosas o filosóficas, EL ESTADO DE SALUD FÍSICO O MENTAL, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;…”. Si bien es cierto que, algunos datos personales pierden cierta eficacia en cuanto a confidencialidad al tratarse de servidores públicos, esta circunstancia debe interpretarse de manera restrictiva y excepcional. Es tal que, en el caso que nos atañe cualquier individuo puede solicitar información relativa a las ausencias laborales de los servidores públicos, pero si las causas de ausentismo se relacionan con el estado de salud físico y/o mental del servidor público, el sujeto obligado en cuestión deberá ser cuidadoso en delimitar las fronteras entre lo que es factible referirle al solicitante y aquello que por naturaleza personal amerita la protección de la confidencialidad. En opinión del Comité de Información, el criterio que debe seguirse al respecto es el siguiente: por un lado, es información pública conocer sólo la causa genérica de la ausencia laboral de los servidores públicos por motivos de enfermad, sin especificar la dolencia o malestares particulares padecidos por el servidor público. Este acceso a dicha información se sostiene en virtud de la naturaleza pública del sujeto ausente, de la función desempeñada por éste que se ve impedido a ejercerla y porque el servidor público percibe por el trabajo desempeñado una remuneración proveniente del erario público. Pero por otro lado, en esta clase de casos debe considerarse como información confidencial las causas específicas de la ausencia laboral por enfermedad. Esto es, ya que el estado físico y/o mental de las personas es un dato personal, en términos del artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia. Asimismo, debe aceptarse que las licencias médicas forman parte o contienen elementos propios del expediente clínico del titular y que por disposición de la Ley General de Salud en el artículo 77 bis es derecho del paciente y usuario del Sistema Nacional de Salud (entre cuyas instituciones se encuentra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emisor de las licencias médicas objeto de esta resolución)

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exigir la confidencialidad del expediente clínico. Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, establece que es de observancia obligatoria en el territorio nacional y reconoce la obligación profesional y ética del personal médico del Sistema Nacional de Salud y de todos los servidores públicos federales, locales y municipales de guardar la confidencialidad de la información contenida en los expedientes clínicos. Igualmente, resulta aplicable al caso concreto, la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostiene: A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6 de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático”. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad

de los gobernados. Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Por lo tanto, el Comité estima que se debe clasificar parte de la información de dichos documentos como confidencial debido a que contienen datos de carácter personal de conformidad con el artículo 9 del reglamento de la materia que señala: El artículo 9, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Transparencia del Instituto, que dice: “Se considera como información confidencial, la entregada con tal carácter por LOS PARTICULARES al instituto”. Esta disposición, corresponde al artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual establece como información confidencial la siguiente: “I. La entregada con tal carácter por LOS PARTICULARES a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y; II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley”. En tal virtud, el Instituto Federal Electoral como sujeto obligado debe atenerse a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que establece: “Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales, y en relación con éstos, deberán: … VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado”. Por lo anterior y a efecto de no violentar esta disposición y en general el Capítulo IV. Protección de los Datos Personales, del Título Primero de la Ley Federal citada, y no caer en supuestos de responsabilidad a los que se refiere el artículo 63, fracción V, de la misma Ley Federal, el órgano responsable en este caso particular deberá clasificar dicha información como confidencial. Como criterio a

seguir puede considerarse como información pública en dichos documentos la siguiente: •N  ombre de la institución de salud que emitió el documento. •N  ombre del personal médico que se haga constar en el documento, por tratarse de servidores públicos del sector salud. • L a fecha que ampara la ausencia laboral del servidor público. • E l nombre del servidor público a cuyo favor se emite el documento. • L a causa general de la ausencia laboral del servidor público, tal como “ENFERMEDAD”. •D  omicilio, lugar y fecha de expedición del documento. Asimismo, puede considerarse como información confidencial la siguiente: • E l nombre o diagnóstico específico de la enfermedad padecida por el servidor público. • E l tratamiento médico sugerido, si el documento lo indica. • L os nombres y dosificación de los medicamentos recetados, si fuera el caso. Sesión extraordinaria celebrada el día 6 de julio de 2006. C. Israel Carmona Céspedes-CI060/2006. CURRICULA VITAE DE PRECANDIDATOS. ENTREGA DE UNA VERSIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTCO NACIONAL. De una interpretación armónica de los artículos 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 5, 6 y 68 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que cuando un ciudadano solicita al Instituto Federal Electoral información relativa a las curricula vitae de los precandidatos de un partido político nacional, la Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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autoridad comicial federal requerirá la información correspondiente a los partidos políticos cuando no cuente con ésta en sus archivos. En ese sentido, el instituto político no puede manifestar que toda la información correspondiente a los expedientes de los precandidatos al momento de registrarse se considera como confidencial. No obstante, deben salvaguardarse en todos los supuestos, los datos personales confidenciales protegidos por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, así como por el

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Reglamento del Instituto Federal Electoral en la material. Así las cosas, cuando un ciudadano solicita información relativa al curriculum vitae de un precandidato, el partido político debe entregar la versión pública de ese documento al ciudadano solicitante. Resolución CI058/2009.- C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa.- 10 de marzo de 2009.

Anexo 4 COMPILACIÓN DE NORMATIVIDAD EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 6 ° Constitucional La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. T oda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. L a información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DEL MISMO AÑO, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON SIETE FRACCIONES AL ARTÍCULO 6O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.

nes, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Pacto internacional de derechos civiles y políticos Depositario: ONU. Lugar de adopción: Nueva York, Nueva York, E.U.A. Fecha de adopción: 19 de diciembre de 1966. Vinculación de México: 23 de marzo de 1981. Adhesión. Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, en general y 23 de junio de 1981 en México. Publicado en el Diario Oficial de la Federación: 20 de mayo de 1981 y fe de erratas del 22 de junio de 1981. Artículo 19.

TERCERO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.

1. N  adie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. T oda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Artículo 19.

3. E l ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opinio-

a) A  segurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

Declaración universal de los derechos humanos

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b) L a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

2. P ara los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Convención americana sobre derechos humanos. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Conocido como: Pacto de San José Depositario: OEA. Lugar de adopción: San José de Costa Rica. Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969 Vinculación de México: 24 de marzo de 1981. Adhesión. Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, en general y 24 de marzo de 1981 en México. Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de mayo de 1981. PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I ENUMERCIÓN DE DEBERES Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos. 1. L os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar sus libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derecho y libertades. CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. T oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. E l ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y de ser necesarias para asegurar: a) E l respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) L a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

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Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Artículo 11 Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 38

Artículo 41 1. T oda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia. 2. L as personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas. 3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos. 4. C  uando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) t) C  umplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y (…) Capítulo Quinto De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia

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5. C  uando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital. 6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

Artículo 42 1. L a información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. 2. Se considera información pública de los partidos políticos: a) Sus documentos básicos; b) Las facultades de sus órganos de dirección; c) L os reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; d) E l directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales; e) E l tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas; f) L as plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto; g) L os convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h) L as convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; i) L os montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones; j) L os informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos. k) L as resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; l) L os nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto; m) E l listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político; n) E l dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.

Artículo 45

Artículo 43

1. E l incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código.

1. L os partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

Lineamientos en materia de información pública, clasificación y desclasificación, y de datos personales para partidos políticos. Antecedentes

Artículo 44 1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

I. M  ediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se reformaron los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el 134 y se derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el artículo Tercero Transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

2. S erá considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

II. E l 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que introdujo, entre otras, modificaciones a las obligaciones de transparencia del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos nacionales así como a la organización de comisiones del Consejo General.

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Dicho ordenamiento estableció en su artículo Noveno Transitorio que el Consejo General debería dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del Código y expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

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III. E l 10 de julio de 2008, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y el Acceso a la Información Pública, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto del mismo año. Considerando 1. Que de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6º. Constitucional, resulta necesario favorecer el principio de máxima publicidad en las actuaciones del Instituto, teniendo como límites únicamente las causas de reserva que señalan legalmente a los órganos facultados para clasificar y desclasificar la información, por lo que surge la necesidad de establecer los Lineamientos de clasificación de información, con la finalidad de otorgar mayor seguridad al ciudadano sobre la información cuyo acceso estará restringido hasta que las razones que dieron origen a su reserva haya concluido.

Electorales, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los Partidos Políticos, a través del Instituto Federal Electoral. 4. Q  ue para un ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, los Partidos Políticos son considerados como entidades de interés público sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que hayan obtenido su registro como tales ante el Instituto Federal Electoral. 5. Q  ue por Acuerdo del Consejo General CG141/2005 del 29 de junio de 2005, se creó la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación, entre cuyas funciones tiene: coordinar las labores de la Unidad de Enlace, para realizar las gestiones necesarias para garantizar el flujo de la información entre los partidos políticos y los particulares. 6. Q  ue a excepción de la información señalada en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda la Información generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada por los partidos políticos nacionales será información pública.

2. Q  ue la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de 2002, y que en su artículo octavo transitorio establece que los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y la corrección de éstos un año después.

7. Q  ue en términos del marco jurídico contemplado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la información Pública, es responsabilidad de los partidos políticos, del Comité de Información y del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información que la clasificación de la información sea de manera fundada y motivada, que permita la justificación excepcional en las negativas de acceso a la información.

3. Q  ue de acuerdo a lo establecido en el capitulo quinto, artículos 41 al 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

8. Q  ue el periodo de reserva, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Pública Gubernamental, no podrá exceder de doce años; sin embargo, los titulares de órganos responsables procurarán que dicho periodo sea el estrictamente necesario para salvaguardar las causas que dieron origen a la clasificación y revisarán en el momento de la recepción de una solicitud si éstas perduran. 9. Q  ue en términos del artículo 31 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo los titulares o su representante legal podrán presentar ante los partidos políticos, órganos responsables del Instituto o la Unidad de Enlace, previa acreditación, una solicitud de acceso a sus datos personales o de corrección de los mismos que obren en poder de los partidos políticos mediante escrito libre, así como en los formatos y sistemas que apruebe y establezca el Instituto.

materia de información pública, clasificación y desclasificación, y de datos personales para los partidos políticos. De conformidad con los antecedentes, considerandos y los artículos 41 Base V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, fracciones II, V, VI, IX, XII, XIII y XIV, inciso d); 6º, 7º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 61 y Octavo Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y con base en los artículos 41 al 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 31, 59º, 60º, 61º, 62º, 63º,64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y Décimo sexto Transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emite el siguiente: Acuerdo

10. Q  ue no obstante la previsión de la información clasificada, los órganos responsables, el Comité de Información, deberán potenciar y maximizar el acceso a la información, al tener como regla básica de interpretación el principio de máxima publicidad establecido en los artículos 6º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 4º del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la generación de versiones públicas que permitan el acceso a información con las correspondientes secciones testadas por ser información reservada y/o confidencial, tal como lo dispone el artículo 10, párrafo 2, del citado Reglamento. 11. Que con fundamento en el artículo 16 Transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Información tiene como obligación expedir los Lineamientos en

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Único. Se aprueban los Lineamientos en materia de información pública, clasificación y desclasificación, y de datos personales para partidos políticos, en los siguientes términos: Capítulo I. Disposiciones Generales. Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los partidos políticos, clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, la desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Comité de Información revise que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los supuestos establecidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los presentes Lineamientos, los criterios específicos de clasificación y, en su caso otros ordenamientos jurídicos aplicables. Segundo.- Los presentes Lineamientos son de observancia para los partidos políticos, en términos del artículo 3 del Reglamento del Instituto en la materia. Tercero.- Para los efectos de los presentes Lineamientos y en lo que corresponda, se emplearán las definiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, para estos Lineamientos se entenderá por: I. Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la información con que cuenta el partido político es primordialmente pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial por disposición normativa. II. C  lasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee el partido político es temporalmente reservada o confidencial. III. C  ódigo: el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Información confidencial: toda aquella que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado. La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos. VII. Información reservada: aquella que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en el párrafo 3, artículo 62 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. VIII. Información voluntaria: es toda aquella información que los partidos políticos podrán entregar de modo voluntario sin que le imponga tal obligación la normatividad de la materia. IX. L ey: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. X. Lineamientos: los presentes lineamientos.

IV. Comité: el Comité de Información del Instituto Federal Electoral.

XI. Ó  rgano Garante: el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

V. Información: la contenida en los documentos que los partidos políticos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

XII. R  eglamento: el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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XIII. E  nlace de transparencia: funcionario partidista designado por el partido político encargado de recibir y dar trámite a las requerimientos formulados por la Unidad de Enlace.

en el momento que se reciba una solicitud de información, misma que amerite en el caso particular la clasificación que no se efectuó previamente.

XIV. U  nidad de Enlace. Ventanilla única responsable de tener el vínculo directo con el solicitante, recibiendo, concentrando y gestionando las solicitudes de información, de acceso y corrección de datos personales que obren en poder de los partidos políticos nacionales.

En este segundo supuesto, se deberán exponer los motivos que justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del Reglamento en la materia y los presentes Lineamientos.

Capítulo II. Información Pública Difusión de la información a disposición del público. Cuarto.- A excepción de la información señalada en el artículo 44 del Código, toda la información contenida en los documentos que los partidos políticos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo es información pública. Quinto.- La información que se difunda a través del Portal de Internet del partido político, deberá publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión, asegurando la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, actualizándose semestralmente. Capítulo III. De la Clasificación. Sección Primera. De la clasificación y desclasificación de la información. Sexto.- Los partidos políticos serán los responsables de clasificar en primera instancia la información, en los siguientes momentos: a) Como regla general, en el momento en que se genere, obtenga, adquiera o transforme, y b) Excepcionalmente,

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La clasificación de la información puede ser respecto de un documento o de un expediente. Séptimo.- Los partidos políticos serán los responsables de conservar la información clasificada y designar a un responsable para elaborar semestralmente los índices de expedientes reservados. Octavo.- Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada, así como la motivación correspondiente. Por fundamentación se entenderán, los preceptos legales y reglamentarios que justifican la clasificación de la información. Por motivación se entenderán las razones, causas o circunstancias especiales que llevaron al partido político a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. En el caso de información reservada, deberá establecerse el periodo de reserva. Asimismo los partidos políticos deberán tomar en consideración el daño que causaría la difusión de la información a los intereses tutelados señalados en el artículo 62, párrafo 5 del Reglamento, debiendo aportar elementos objetivos que permitan

determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a las funciones del partido político.

El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el expediente o documento.

Noveno.- Se considera como información confidencial para los partidos políticos toda aquella que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado. La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.

Décimo Primero.- La información clasificada deberá integrarse en expedientes cuyas características se determinan en el cuerpo de los presentes Lineamientos, a efecto de conformar los índices de expedientes reservados y las bases de datos personales, a los que se refieren los artículos 17, 23 de la Ley; así como los artículos 66 y 67 del Reglamento.

Por lo que respecta a los datos personales contenidos en el padrón de afiliados o militantes, se estará a lo dispuesto en los Lineamientos de Verificación de los Padrones de Militantes o Afiliados de los partidos políticos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Décimo.- La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Asimismo, el periodo máximo de reserva será de doce años y los partidos políticos procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, se tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación.

Décimo Segundo.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podrán desclasificarse cuando: I. Haya transcurrido el periodo de reserva; II. N  o habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar; III. Cuando por consentimiento expreso del titular de los datos personales o de su representante legal, autorice la difusión de los mismos, por lo que la información pierde el carácter de confidencial. En este caso, la autorización sólo es para el caso específico por el cual se requirió ésta, y IV. De manera voluntaria por parte del partido político. Décimo Tercero.- La desclasificación en caso de información reservada puede llevarse a cabo por: I. El Partido Político; II. El Comité, y III. El Órgano Garante. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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En estos casos, la desclasificación se llevará a cabo en el ejercicio de atribuciones y competencias que les corresponda a cada una de estas instancias. Esto es, el partido político desclasificará en el ejercicio de sus funciones ordinarias. El Comité lo hará en cada caso que resuelva en sesiones o bien, mediante el procedimiento de verificación al que se refiere el artículo 61, párrafo 7 del Reglamento. El Órgano Garante en el ejercicio de sus funciones resolutorias de los recursos de revisión y reconsideración. Décimo Cuarto.- La desclasificación en caso de información confidencial sólo puede llevarse a cabo por autorización expresa del titular de los datos personales o de su representante legal. La autorización sólo surte efecto para el caso concreto por el cual se requiere aquélla. En estos casos, el partido político deberá notificar de ello a la Secretaría Técnica del Comité a la brevedad posible. Décimo Quinto.- Los partidos políticos, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se genere o modifique la desclasificación de información reservada, deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad de Enlace. Sección Segunda. Criterios de Clasificación Décimo Sexto.- Los partidos políticos realizarán la clasificación de la información conforme a los criterios establecidos por los artículos 44 del Código y 62 del Reglamento. Décimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán proponer criterios específicos de clasificación y del procedimiento de verificación a los expedientes reservados.

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Estos criterios serán presentados al Comité dentro de sesión ordinaria y previo aviso a la Secretaría Técnica del Comité para su integración al orden del día. El partido político asistirá a la sesión y expondrá fundadamente la necesidad de adoptar el criterio específico de clasificación propuesto. El Comité de Información deberá aprobar dichos criterios mediante votación mayoritaria. En caso de aprobación, el o los criterios específicos de clasificación deberán hacerse del conocimiento de los partidos políticos por medio de notificación de la Secretaría Técnica del Comité. Sección Tercera. De la Versión Pública. Décimo Octavo.- Cuando un mismo documento contenga información pública e información clasificada como reservada y/o confidencial, dicho documento será público, con excepción de las partes o secciones que los partidos políticos señalen como reservadas o confidenciales, las cuales deberán omitirse de la versión pública, cuidando que el contenido del documento que contenga la información original no se altere en forma alguna. Asimismo, se deberá reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que determinen elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos. Sección Cuarta. De los Índices de Expedientes Reservados. Décimo Noveno.- Cada partido político deberá elaborar semestralmente un índice de los expedientes a su cargo clasificados como temporalmente reservados, que se integrará por rubros

temáticos e indicará el órgano o área que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo o condición de reserva y, en su caso, las partes clasificadas como temporalmente reservadas. Vigésimo.- Los partidos políticos enviarán su índice de expedientes reservados al Comité dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, a fin de mantener actualizado el índice antes mencionado. Vigésimo Primero.- Una vez recibido el índice de expedientes reservados, el Comité de Información, dentro de los diez hábiles siguiente, aprobará el índice materia del presente lineamiento. Por lo que una vez aprobados, los partidos políticos deberán publicarlos en su respectivo Portal de Internet.

cumento fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. IV. P  eriodo de reserva: Se anotará el plazo por el que se mantendrá el documento o las partes del mismo con el carácter de reservado. V. F undamento Legal: Se señalará el nombre del o de los ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción(es) y párrafo(s) con base en los cuales se sustenta la reserva y/o la confidencialidad. VI. M  otivación: Se indicarán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al partido político a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, así como la prueba del daño.

En ningún caso el índice referido será considerado como reservado. Vigésimo Segundo.- Para la clasificación de documentos o expedientes, los partidos políticos utilizarán el formato que para tal efecto la Unidad de Enlace proporcione, asimismo, los expedientes y documentos clasificados deberán contener una carátula. Vigésimo Tercero.- La carátula de los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales indicarán: I. F echa de clasificación: Se anotará la fecha en que se clasifica el documento.

VII. Ampliación del periodo de reserva: En caso de haber solicitado la ampliación del periodo de reserva originalmente establecido, se deberá anotar el plazo por el que se amplía la reserva. VIII. C  onfidencial: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifican como confidenciales. Si el documento fuera confidencial en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información confidencial, se tachará ese apartado.

II. Ó  rgano responsable: Se señalará el nombre del órgano responsable del Partido Político que clasifica.

IX. R  úbrica del titular del órgano responsable del Partido Político: Firma autógrafa del titular del órgano responsable del Partido Político que clasifica.

III. R  eservada: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifican como reservadas. Si el do-

X. F echa de desclasificación: Se anotará la fecha en que la información se desclasifica. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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Vigésimo Cuarto.- Los expedientes y documentos que contengan información clasificada y pública llevarán en su carátula la especificación, por páginas que contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, así como el periodo de reserva. Sección Quinta. Del Procedimiento de Verificación. Vigésimo Quinto.- El Comité, instruirá a la Unidad de Enlace, verificar la clasificación de información que realicen los partidos políticos. El procedimiento de verificación se desahogará de la siguiente manera: I. L a verificación de la clasificación de información que realicen los partidos políticos, se llevará a cabo con una periodicidad de seis meses de año calendario y en forma aleatoria, seleccionando una muestra representativa del índice de expedientes reservados; II. L a Unidad de Enlace elaborará un calendario de revisión que someterá a consideración del Comité de Información quien deberá aprobarlo dentro de los cinco días siguientes al día de su presentación. Una vez aprobado el calendario, la Unidad de Enlace notificará a los partidos políticos, la fecha en que se practicará la revisión correspondiente. III. P osteriormente, solicitará que en un plazo máximo de quince días le sea remitida la documentación en la que consten los fundamentos y la motivación que sustenten que la información determinada tenga carácter reservado; IV. El Comité tendrá que resolver en un término de sesenta días hábiles respecto de la legalidad de la clasificación analizada, que se contará a partir del día siguiente en que la información

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señalada en la fracción previa sea remitida por el partido político correspondiente; y V. Las resoluciones que emita el Comité serán obligatorias para todos los partidos políticos y tendrán que ejecutarse en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de que se notifique por escrito la toma de la decisión. Vigésimo Sexto.- Sin demérito del procedimiento anterior, el Comité, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 18, párrafo 1, fracción l del Reglamento, dictará resolución que confirme o modifique la clasificación y, en consecuencia, niegue el acceso a la información; o revoque la clasificación y conceda el acceso a la misma, tomando en consideración los criterios fijados en los presentes Lineamientos. Capítulo IV. De la Información voluntaria. Vigésimo Séptimo.- Los partidos políticos podrán entregar de modo voluntario la siguiente información: I. L os informes parciales de ingresos y egresos que presentan en términos del Código; II. L os informes parciales de ingresos y egresos respecto de gastos de precampaña y campaña electoral; III. L a currícula de todos los candidatos a cargos de elección popular; IV. La currícula de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal. No obstante lo anterior, la solicitud de información de carácter voluntario se entregará a los solicitantes de conformidad con los términos y plazos aplicables establecidos en el artículo 69 del Reglamento.

TRANSITORIOS Primero.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Comité de Información. Segundo.- La Unidad de Enlace deberá difundir los presentes Lineamientos, a todos los Partidos Políticos. Tercero.- La Unidad de Enlace proporcionará a los partidos políticos nacionales, la asesoría técnica que sea necesaria para dar cumplimiento a los presentes lineamientos. Cuarto.- Por lo que respecta al cumplimiento del índice de expedientes reservados, deberá realizarse de conformidad con el artículo décimo séptimo transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información. Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral. Antecedentes I. M  ediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se reformaron los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el 134 y se derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el artículo Tercero Transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su entrada en vigor. II. E l 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, que introdujo, entre otras, modificaciones a las obligaciones de transparencia del Instituto Federal Electoral y los Partidos Políticos Nacionales así como a la organización de comisiones del Consejo General. Dicho ordenamiento estableció en su artículo Noveno Transitorio que el Consejo General debería dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del Código y expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

III. El 10 de julio de 2008, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y el Acceso a la Información Pública, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto del mismo año. Considerando 1. Q  ue de conformidad con lo que establece el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios. 2. Q  ue de acuerdo a lo establecido en elcapítulo quinto, artículos 41 al 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los Partidos Políticos, a través del Instituto Federal Electoral. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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3. Que para un ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, los Partidos Políticos deben mantener organizados y sistematizados los documentos y expedientes que permitan el registro del quehacer institucional diario y la formación de la memoria histórica. 4. Que los principios referidos en los considerandos anteriores han sido recogidos en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuya reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2008 fundamenta la importancia de la organización, manejo y administración de los documentos y expedientes bajo criterios uniformes que permitan su localización expedita, su disponibilidad e integridad, así como la formación de archivos ordenados y sistematizados. 5. Que el establecimiento de archivos ordenados y organizados sistemáticamente permitirá en un futuro la aplicación de tecnologías de la información en el manejo documental para un mejor y más eficaz funcionamiento del derecho de acceso a la información pública. 6. Que mediante Acuerdo del Consejo General CG141/2005 del 29 de junio de 2005, se creó la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación, que tiene entre otras funciones la coordinación de las labores del Archivo Institucional, la correcta administración y conservación de los acervos documentales y archivísticos del Instituto Federal Electoral y la Presidencia del Comité Técnico para la Administración de Documentos (COTECIAD). 7. Que es atribución del Comité de Información aprobar los Lineamientos en materia de archivos para Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales y los demás que sean necesarios

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para garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. 8. Q  ue las restricciones al derecho de acceso a la información en los casos de documentación reservada y confidencial, requieren conservar y asegurar la información de este tipo de archivos para evitar que la misma se use, oculte, destruya, divulgue o altere indebidamente. 9. C  on motivo de sus funciones, los partidos políticos tienen la obligación de custodiar y conservar la información que tienen bajo resguardo en sus archivos, así como el Catálogo de Disposición Documental, en los plazos establecidos en todos y cada uno de los Lineamientos, relacionados con la materia. 10. Q  ue no obstante no ser normas de observancia obligatoria para el Instituto Federal Electoral ni para los Partidos Políticos , se reconoce la importancia y actualidad de los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, emitidos por el Archivo General de la Nación y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 2004, por lo que se hace necesario complementar la normatividad vigente del Instituto Federal Electoral en materia de archivos. 11. Q  ue en términos del artículo Décimo Sexto Transitorio del Reglamento de la Materia, el Comité de Información debe aprobar los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia del Instituto Federal Electoral. De conformidad con los antecedentes, considerandos y los artículos 41, base V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

41, 42, 43, 44 y 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en el artículo 72 y Décimo Sexto Transitorio del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emite el siguiente: Acuerdo Único. Se aprueban los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos: Capítulo I. Disposiciones Generales. Primero.- Los presentes Lineamientos establecen los criterios generales para la preservación, organización documental y localización de los documentos y/o expedientes que generan los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones legales. Segundo. Para los efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, se entenderá por: I. Administración de documentos. Conjunto de métodos y prácticas destinadas a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización documental, conservación, preservación, localización y destino final de los documentos de archivo. II. A  rchivo. Conjunto ordenado de documentos que una persona, sociedad o institución producen o reciben en cualquier soporte en el ejercicio de sus funciones o actividades.

Lugar donde reúnen, custodian, conservan, organizan, ordenan, clasifican, describen, difunden y consultan los conjuntos (grupos) documentales orgánicos para la gestión administrativa, la investigación y la cultura. III. A  rchivo de Concentración. Unidad responsable de resguardar y administrar los expedientes semiactivos, los cuales permanecen en él hasta su disposición final. IV. Archivo de Trámite. Unidad responsable de la administración de documentos y/o expedientes activos para el ejercicio de las funciones de los Partidos o Agrupaciones Políticas. V. Archivo Histórico. Unidad responsable de organizar, conservar, preservar y divulgar el acervo documental que conforma la memoria histórica de una persona, institución, estado o país. VI. A  sunto. Tema, motivo, argumento, materia, cuestión, negocio o persona de que trata un documento o expediente de archivo y que se genera en consecuencia de una acción o atribución. VII. B  aja documental. Eliminación de aquella documentación que conforme a las normas aplicables haya prescrito en sus valores primarios (administrativos, legales, fiscales o contables) y que no contenga valores secundarios o históricos. El Archivo de Concentración oficializa este proceso con la elaboración de un acta. VIII. C  atálogo de Disposición Documental. Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final.

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IX. C  iclo vital de los documentos. Transición de los documentos y/o expedientes que son generados en el Archivo de Trámite, para después pasar al Archivo de Concentración y concluye el ciclo en el Archivo Histórico o en la baja definitiva. La transición se establece de acuerdo a las vigencias del Catálogo de Disposición Documental. X. C  lasificación archivística. Proceso de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en la estructura funcional del Partido o Agrupación Política Nacional. XI. C  onservación de archivos. Es el resguardo de la documentación en los Archivos de Trámite, de Concentración e Histórico, y se integra por la combinación de la vigencia documental, el término precautorio y el periodo de clasificación de la información (reservada o confidencial). XII. C  ontrol de gestión documental. Aquellas acciones a las que se refieren las fracciones del numeral Sexto de estos Lineamientos. XIII. C  uadro General de Clasificación Archivística. Instrumento archivístico que refleja la estructura de un archivo considerando los siguientes niveles de organización: fondo, sección y serie, con base a las atribuciones y funciones del Partido o Agrupación Política Nacional. XIV. Destino final. Selección en los archivos de trámite o concentración de aquellos expedientes cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja y/o transferirlos al Archivo Histórico. XV. D  ocumentación activa. Aquella necesaria para el ejercicio de las atribuciones de los responsables y de uso frecuente, que se conserva en el Archivo de Trámite de acuerdo al plazo establecido en el Catálogo de Disposición Documental.

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XVI. D  ocumentación histórica. Aquella que contiene valores secundarios; es decir, que son evidencia y testimonio de las acciones y gestión del Partido o Agrupación Política Nacional, por lo que debe conservarse permanentemente en el Archivo Histórico. XVII. D  ocumentación semiactiva. Aquella de uso esporádico que debe conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables en el Archivo de Concentración de acuerdo al plazo establecido en el Catálogo de Disposición Documental. XVIII. D  ocumento. Es toda información registrada, independientemente de su forma y característica de materiales; elaborada, recibida o conservada por una persona, institución u organización en el desempeño de sus actividades. XIX. Documento de archivo. Aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de las facultades y actividades del Partido o Agrupación Política Nacional. XX. D  ocumento electrónico. Información que puede constituir un documento de archivo cuyo tratamiento es automatizado y requiere de una herramienta específica para leerse o recuperarse. XXI. F icha de gestión. Formato con el que se lleva a cabo el control de gestión documental. XXII. F ondo documental: Grupo documental integrado por secciones y series conformadas por conjuntos de documentos o expedientes en cualquier soporte, producidos y recibidos orgánicamente y que posee el archivo de una institución o persona.

XXIII. G  uía Simple de Archivo. Esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de un Partido o Agrupación Política Nacional que indica sus características fundamentales conforme al Cuadro General de Clasificación Archivística y sus datos generales. XXIV. Información. Conocimientos que se documentan en cualquier soporte. XXV. Inventario de Baja Documental. Instrumento de consulta y control que describe los expedientes que su destino final es la baja documental. XXVI. Inventario General de Expedientes. Instrumento de consulta y control que describen los expedientes que conforman las series documentales. XXVII. Inventario Topográfico. Instrumento de consulta y control que describe la ubicación física de la información que se encuentra en cualquier soporte en el Archivo de Trámite, Concentración e Histórico. XXVIII. Inventario de Transferencia. Instrumento de consulta y control que describe los documentos y/o expedientes que cumplieron sus plazos de conservación. XXIX. Número de expediente. Codificación que se le otorga a un asunto y que forma un expediente. XXX. O  rganización Documental. Proceso por el cual los documentos y/o expedientes son: identificados, clasificados, organizados, ordenados y descritos. XXXI. P  lazo de conservación. Periodo de guarda de los documentos y/o expedientes en los archivos de trámite y

concentración; periodo de clasificación de la información (reservada o confidencial). XXXII. P  reservar. Procedimientos y medidas utilizadas para proteger anticipadamente a los documentos y/o expedientes de agentes nocivos. XXXIII. R  eglamento. Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. XXXIV. R  esponsables de archivo. Persona(s) con conocimientos y experiencia en archivística. XXXV. S  ección documental: Subgrupos documentales en el que se divide un fondo. Integrado por series conformadas por un conjunto orgánico de documentos o expedientes en cualquier soporte, producidos y recibidos orgánicamente y que posee el archivo de una institución o persona, integrado por series documental. XXXVI. S  erie documental. Conjunto de documentos o expedientes que refieren asuntos o materias homogéneos producidos en el desarrollo de una misma atribución general por las Unidades Administrativas. XXXVII. S  ignatura Topográfica. Señal conformada por números y/o letras que sirve para identificar físicamente la información que se encuentra en cualquier soporte, y que se ubica en un Archivo de Trámite, Concentración e Histórico. XXXVIII. S  istema de archivos. Integración operativa de todas las unidades de archivo dentro de un marco general coherente y homogéneo. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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XXXIX. T  ecnologías de la información. Estudio, desarrollo, implementación, almacenamiento y distribución de la información mediante la utilización de hardware y software como recursos de los sistemas informáticos. XL. T  ransferencia. Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un Archivo de Trámite al Archivo de Concentración (transferencia primaria) y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del Archivo de Concentración al Archivo Histórico (transferencia secundaria). XLI. T  ransferencia primaria. Traslado controlado y sistemático de expedientes concluidos o cerrados de consulta esporádica de un Archivo de Trámite al Archivo de Concentración. XLII. T  ransferencia secundaria. Traslado controlado y sistemático de expedientes que deben conservarse de manera permanente en el Archivo Histórico, en observancia al Catálogo de Disposición Documental. XLIII. U  nidades Administrativas. Aquellas unidades en las que se dividen orgánicamente las atribuciones, obligaciones y funciones de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales. Entidades responsables de la producción, recepción y uso de documentos y/o expedientes. XLIV. Valor documental primario. Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los Archivos de Trámite o Concentración. XLV. V  alor documental secundario. Condición de los documentos que les confiere características evidenciales, testimoniales e informativas en los Archivos Históricos.

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XLVI. Valoración documental. Actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia. XLVII. Vigencia documental. Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables; dicho periodo es la suma de los plazos de conservación en Archivo de Trámite y Concentración establecidos en el Catálogo de Disposición Documental. Capítulo II. De la Organización de los Archivos. Sección I. Archivos de Trámite. Tercero.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional existirá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite y un responsable de dicho archivo. Los responsables de los archivos de trámite adoptarán al menos las siguientes medidas para asegurar la custodia, conservación, organización documental y la localización expedita de los documentos y expedientes con valor documental primario: I. A  segurar la elaboración de los siguientes instrumentos de consulta y control archivístico; de acuerdo al artículo 72, párrafos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública: a) E l Cuadro General de Clasificación Archivística. b) El Catálogo de Disposición Documental. c) La Guía Simple de Archivo. II. A  segurar que se publique en el portal de transparencia de cada Partido Político la Guía Simple de Archivo.

III. A  segurar el Control de Gestión Documental mediante ficha de control para registrar la recepción y distribución de la correspondencia de entrada y salida. La ficha deberá contener como elementos mínimos de descripción: a) E l número identificador (folio consecutivo de ingreso renovable anualmente); b) El asunto (breve descripción del contenido del documento); c) Fecha y hora de recepción, y d) Generador y receptor del documento (nombre y cargo). IV. Asegurar la adecuada integración de los expedientes. V. Asegurar la elaboración de portada o guarda exterior por cada expediente, la cual debe incluir los siguientes datos de identificación: a) Unidad Administrativa b) Fondo, Sección y Serie c) Número de expediente d) Asunto e) Vigencia documental f) Clasificación: reservado o confidencial VI. A  segurar la elaboración de los Inventarios Generales de Expedientes. VII. A  segurar un Inventario Topográfico para garantizar la localización expedita de los documentos y/o expedientes. VIII. A  segurar el cumplimiento de los plazos de custodia y conservación de la documentación activa conforme al Catálogo de Disposición Documental; y de conformidad con el artículo 61, párrafo 3 y el artículo 72, párrafo 6 del Reglamento.

IX. V  alorar y seleccionar la documentación semiactiva conforme al Catálogo de Disposición Documental. X. A  segurar la realización de los Inventarios de Transferencia Primaria. XI. Solicitar al Archivo de Concentración la transferencia primaria. Sección II. Del Archivo de Concentración. Cuarto.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional existirá un Archivo de Concentración y un responsable de dicho archivo el cual deberá adoptar las siguientes medidas para asegurar la custodia y conservación de los documentos de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental así como su localización expedita: I. R  ecibir la transferencia primaria de la documentación semiactiva conforme al Catálogo de Disposición Documental. II. C  onservar precautoriamente la documentación semiactiva hasta que cumpla su plazo de conservación en el Archivo de Concentración conforme al Catálogo de Disposición Documental o su periodo de reserva. III. Instrumentar sus propios programas para la preservación de los documentos y/o expedientes IV. Proporcionar los servicios de préstamo y consulta de los documentos y/o expedientes que las unidades administrativas soliciten. V. Realizar un Inventario Topográfico para garantizar la localización expedita de los documentos y/o expedientes. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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VI. S olicitar a los responsables de Archivo de Trámite, con el visto bueno de la unidad administrativa que corresponda, la liberación de los expedientes para determinar su destino final. VII. V  alorar y seleccionar los documentos y/o expedientes que hayan cumplido su plazo de conservación en el Archivo de Concentración de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental y definir el destino final conforme a lo siguiente: 1) Transferencia Secundaria.

III. R  ealizar el proceso de organización documental y difundir la documentación con valor histórico. IV. Establecer un programa que permita respaldar los documentos históricos a través de sistemas ópticos y electrónicos. V. Elaborar los siguientes instrumentos de consulta y control archivístico:

a) S olicitar a los responsables de Archivo de Trámite el visto bueno para realizar la transferencia secundaria. b) Realizar el Inventario de Transferencia Secundaria. c) Notificar al Archivo Histórico la realización de la transferencia secundaria. 2) Baja documental. a) Realizar el Inventario de Baja Documental. b) Realizar el Acta de Baja Documental. Sección III. Del Archivo Histórico. Quinto.- En cada Partido y Agrupación Política Nacional se contará con un Archivo Histórico y un responsable, el cual deberá adoptar las siguientes medidas para garantizar el resguardo, conservación, preservación, organización documental y difusión de los documentos con valor documental secundario. I. R  ecibir la transferencia secundaria de la documentación que haya cumplido su vigencia en el Archivo de Concentración y que contengan valor documental secundario;

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II. V  alidar la documentación que deba conservarse permanentemente por tener valores secundarios y haber perdido sus valores primarios;

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a) Guía General b) Inventarios Generales por Expediente c) Catálogos d) Inventario Topográfico VI. E stablecer su propia normatividad y reglamentación para los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes que los usuarios soliciten. VII. Instrumentar sus propios programas para preservación de los documentos y/o expedientes. Capítulo III. De la Conservación de Archivos. Sexto.- El Catálogo de Disposición Documental se apegará en todo momento a los diversos ordenamientos que establezcan los plazos de conservación de documentación para los partidos políticos y agrupaciones políticas, además se establecerán las vigencias de las series documentales, especificando los plazos de conservación, así como su carácter de reserva y confidencialidad.

Para efectos de los periodos de reserva de los expedientes, el catálogo deberá vincularse con el índice de expedientes reservados. A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o el que establezca el Catálogo de Disposición Documental, si éste fuera mayor al primero. Aquellos documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información se conservarán por dos años más a la conclusión de su vigencia documental. Los plazos de conservación se apegarán en todo momento a todos y cada uno de los Lineamientos aplicables a la materia. Capítulo IV. De la Preservación de Archivos. Séptimo.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la preservación de la información y la seguridad de sus soportes, entre otros: I. C  ontar con espacios diseñados y destinados exclusivamente para la recepción, organización, resguardo temporal o definitivo de los documentos, y II. C  ontar con sistemas de control ambiental y de seguridad para preservar los documentos en óptimas condiciones.

Noveno.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos. TRANSITORIOS Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación por el Comité de Información. Segundo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales contarán con un plazo máximo de seis meses para designar a los responsables de sus archivos. Tercero. El Archivo Institucional publicará en el sitio de internet del Instituto Federal Electoral un instructivo para la elaboración de instrumentos de consulta y de control archivístico para los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales, a más tardar en 90 días hábiles posteriores a la publicación de los presentes Lineamientos. Cuarto. El Archivo Institucional proporcionará a los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales la asesoría técnica para la elaboración de los instrumentos de consulta y de control archivístico.

Capítulo V. De los Documentos Electrónicos.

Quinto. Cada Partido y Agrupación Política Nacional deberá contar con el Cuadro General de Clasificación Archivística, el Catálogo de Disposición Documental y Guía Simple de Archivo a más tardar el primer día hábil de 2010.

Octavo.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales tomarán las medidas necesarias para preservar los documentos electrónicos, generados y/o recibidos; cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo, de acuerdo a los criterios que para tal efecto apruebe el Comité de Información.

Sexto. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales deberán contar con la Guía Simple de Archivo respecto de la información generada, obtenida, transformada o conservada por cualquier título antes del 12 de agosto de 2008, a más tardar el primer día hábil de 2010. Manual de Transparencia para Partidos Políticos

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La guía se actualizará cada año para la información generada después del 12 de agosto de 2008. Séptimo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales deberán contar con el Inventario General por Expediente, respecto de la información generada, obtenida, transformada o conservada por cualquier titulo con posterioridad al 12 de agosto de 2008, a más tardar el primer día hábil del mes de abril de 2010.

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Octavo. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales realizarán informes semestrales en materia de Archivo y se publicarán en su portal de internet. Noveno. Los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales deberán contar con los Manuales de Normas y Procedimientos que regulen el ciclo vital de los documentos. •

Esta obra se terminó de imprimir en diciembre de 2009 en los talleres de Acrom Impresores, S.A de C.V. Juan José Eguiara y Eguren No. 127, Col. Viaducto Piedad, 08200 México, D.F. El tiraje consta de 1000 ejemplares.

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