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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

INSTRUCCIONES

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0001 LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

INSTRUCCIONES PARA CONSULTAR O UTILIZAR ESTE DOCUMENTO PARA INICIAR EL USO DE ESTE DOCUMENTO ABRALO COMO PRESENTACION A PARTIR DE LA DIAPOSITIVA ACTUAL. EL TEXTO DE LA LEY Y DEL REGLAMENTO DEL “IMPUESTO SOBRE LA RENTA” CONCORDADO, CONTENIDO EN ESTE DOCUMENTO, HA SIDO PREPARADO EN POWER POINT, Y PUEDE SER CONSULTADO SIGUIENDO LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES: EN LAS PAGINAS 0002 A LA 0006 SE ENCUENTRA EL INDICE DE LOS CONTENIDOS RELACIONADOS CON LOS ARTICULOS DE LA LEY Y LA RESPECTIVA PAGINA EN LA QUE SE ENCUENTRA CADA UNO DE LOS ARTICULOS QUE CONFORMAN ESTE TEXTO LEGAL, EN LA SIGUIENTE FORMA:

NORMA LEGAL MATERIA DEL IMPUESTO AL ACCIONAR SOBRE ICONO

PAG. 0006

ARTICULO 1

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PAG. 0006

LO LLEVARA DIRECTAMENTE A LA PAGINA DONDE ESTA EL ARTICULO RESPECTIVO.

EN CADA UNA DE LAS DIAPOSITIVAS EN LAS QUE SE MUESTRA SIGUIENTES ICONOS: PAG. ANTERIOR

IR A

LOS ARTICULOS DEL TEXTO LEGAL, SE ENCONTRARA CON LOS

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( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

PAGINA 0002

INDICE TEMATICO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

NORMA LEGAL

IR A

NORMA LEGAL

IR A

OBJETO

ARTICULO 1

PAG. 0008

REVALUACION A. FIJOS

ARTICULO 14

PAG. 0023

CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 2

PAG. 0008

ARRENDAMIENTO

ARTICULO 15

PAG. 0027

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 3

PAG. 0008

RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA

DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION DEPRECIACIONES REGLA GRAL

ARTICULO 16

PAG. 0028

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 4

PAG. 0015

BASE DE CALCULO

ARTICULO 17

PAG. 0028

SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 5

PAG. 0015

FORMA CALCULAR LA DEPREC.

ARTICULO 18

PAG. 0029

PORCENTAJES DE DEPREC.

ARTICULO 19

PAG. 0030

CASOS DE TRANSFER. Y FUSION

ARTICULO 20

PAG. 0031

AGOTAMIENTO

DE RECURSOS NATURALES RENOV. NO RENOVABLES

ARTICULO 21

PAG. 0031

AMORTIZACION ACT. MINERAS

ARTICULO 22

PAG. 0032

ACTIVOS INTANGIBLES

ARTICULO 23

PAG. 0032

ARTICULO 24

PAG. 0033

DE LAS EXENCIONES ARTICULO 6

RENTAS EXENTAS

PAG. 0017

DEL PERIODO DE IMPOSICION ELEMENTO TEMPORAL HECHO GENERADOR

DEL

ARTICULO 7

PAG. 0021

DE LA RENTA BRUTA PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 8

PAG. 0021

CESION DE DERECHOS, USO Y USUFRUCTO

ARTICULO 9

PAG. 0021

DIVIDENDOS

ARTICULO 10

PAG. 0022

DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 11

PAG. 0022

APORTES DE BIENES

ARTICULO 12

PAG. 0022

FIDEICOMISO

ARTICULO 13

PAG. 0023

DEROGADO

DE LAS GANANCIASY PERDIDAS DE CAPITAL REGLA GRAL GANANCIAS PERDIDAS CÀPITAL

Y

OPERACIONES PERMUTA

O

ARTICULO 25

PAG. 0033

ARTICULO 26

PAG. 0033

VALOR DE LA TRANSFER.

ARTICULO 27

PAG. 0033

COSTO BASE DEL BIEN

ARTICULO 28

PAG. 0034

DE

CAMBIO

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PAGINA 0003

INDICE TEMATICO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

NORMA LEGAL DETERMINACION Y FORMA DE PAGO DEL IMPTO GANANCIAS CAPITAL

ARTICULO 29

DEROGADO

ARTICULO 30

IR A PAG. 0036

ARTICULO 31

RENTA IMPONIBLE

ARTICULO 37B

PAG. 0049

RENTA IMPONIBLE REGIMEN OPTATIVO ART 72 DE ESTA LEY

ARTICULO 38

PAG. 0049

COSTOS Y DEDUCIBLES

ARTICULO 39

PAG. 0063

PAG. 0037

DEROGADO

ARTICULO 40

PAG. 0066

PERSONAS INDIVIDUALES CON MAS DE UNA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA

ARTICULO 41

PAG. 0066

EXPLOTACION PETROLERA

ARTICULO 42

PAG. 0067

GASTOS

NO

RENTAS PRESUNTAS DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 32

PAG. 0038

EMPRESAS DE TRANSPORTE NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA

ARTICULO 33

PAG. 0039

SEGUROS, REASEGUROS Y REAFIANZAMIENTOS

ARTICULO 34

PAG. 0042

PERSONAS INDIVIDUALES EN RELACION DE DEPENDENCIA

PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y SIMILARES

ARTICULO 35

PAG. 0042

NOTICIAS INTERNACIONALES

DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO

ARTICULO 36

PAG. 0042

DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE RENTAS DE PERSONAS INDIVIDUALES EN RELACION DE DEPENDENCIA CREDITO A IMPUESTO

CUENTA

DEL

IR A

PAG. 0036

DE LAS RENTAS PRESUNTAS RENTAS PRESUNTAS POR INTERESES Y POR FACTURAS ESPECIALES

NORMA LEGAL

ARTICULO 37

ARTICULO 37A

PAG. 0043

PAG. 0047

ARTICULO 43

PAG. 0067

TIPO IMPOSITIVO Y REGIMEN PARA PERSONAS INDIVIDUALES Y JURICAS POR ACTIVADES MERCANTILES Y OTROS ENTES O PATRIMONIOS AFECTOS

ARTICULO 44

PAG. 0070

TIPO IMPOSITIVO Y REGIMEN PARA PERSONAS INDIVIDUALES O JURIDICAS NO MERCANTILES

ARTICULO 44A

PAG. 0071

PERSONAS NO DOMICILIADAS

ARTICULO 45

PAG. 0073

LIBROS Y REGISTROS

ARTICULO 46

PAG. 0075

SISTEMAS DE CONTABILIDAD

ARTICULO 47

PAG. 0077

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PAGINA 0004

INDICE TEMATICO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

NORMA LEGAL OBLIGACION DE PRACTICAR INVENTARIOS Y FORMA DE CONSIGNARLOS

ARTICULO 48

VALUACION DE INVENTARIOS

ARTICULO 49

GASTOS EN ACTIVIDADES AGRICOLAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION Y SIMILARES

IR A

NORMA LEGAL DEROGADO

IR A

ARTICULO 58

PAG. 0090

FORMA DE PAGO

ARTICULO 59

PAG. 0090

PAG. 0078

PLAZOS PARA EL PAGO

ARTICULO 60

PAG. 0090

ARTICULO 50

PAG. 0080

IMPUESTO DEFINITIVO SOBRE LA RENTA BRUTA

ARTICULO 51

PAG. 0080

PAG. 0078

LOTIFICACIONES

ARTICULO 52

PAG. 0082

IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y SERVICIOS PRESTADOS AL EXTERIOR

ARTICULO 53

PAG. 0082

PAGOS TRIMESTRALES

ARTICULO 61

PAG. 0091

RENTAS PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, BINGOS O EVENTOS SIMILARES

ARTICULO 62

PAG. 0093

RETENCIONES

ARTICULO 63

PAG. 0094

DEROGADO

ARTICULO 64

PAG. 0097

DEROGADO

ARTICULO 65

PAG. 0097

ARTICULO 66

PAG. 0097

DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y DEL PAGO DEL IMPUESTO DECLARACION JURADA Y ANEXOS

ARTICULO 54

PAG. 0083

RETENCIONES EXPORTACIONES

DECLARACION ESPECIAL POR ACTIVIDADES

ARTICULO 55

PAG.0084

RETENCIONES SOBRE RENTAS DE ASALARIADOS

ARTICULO 67

PAG. 0098

ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCION DE RETENCIONES EFECTUADAS EN EXCESO A LOS ASALARIADOS

ARTICULO 68

PAG. 0102

INTERMEDIARIOS

ARTICULO 69

PAG. 0104

JURADA CESE

CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION JURADA

ARTICULO 56

PAG. 0085

PERSONAS INDIVIDUALES QUE TRABAJAN EN RELACION DE DEPENDENCIA

ARTICULO 57

PAG. 0087

SOBRE

PAG. ANTERIOR

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PAGINA 0005

INDICE TEMATICO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

NORMA LEGAL

IR A

NORMA LEGAL

IR A

DE LOS CREDITOS DEL IMPUESTO REGLA GENERAL

ARTICULO 70

PAG. 0105

PAGOS EN EXCESO Y SU TRAMITE PAGOS EN EXCESO

ARTICULO 71

PAG. 0106

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO REGIMEN OPTATIVO PAGO DEL IMPUESTO

DE

ARTICULO 72

ORGANO DE APLICACION

ARTICULO 73

PAG. 0112

CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LAS INFORMACIONES

ARTICULO 74

PAG. 0112

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ART. 75 TRANS

DEROGADO

ART. 76 TRANS

APLICACIÓN DE NORMAS DEPURACION DE LA DOCUMENTACION DE ARCHIVOS

ART. 77 TRANS ART. 78 TRANS

ARTICULO 79

PAG. 0116

DE LOS EPIGRAFES

ARTICULO 80

PAG. 0117

DE LAS DENOMINACIONES

ARTICULO 81

PAG. 0117

PARA EFECTOS APLICACIÓN DE IVA………

ARTICULO 81A

PAG. 0118

NORMAS QUE SE DEROGAN

ARTICULO 82

PAG. 0119

VIGENCIA

ARTICULO 83

PAG. 0119

REGLAMENTO

ARTICULO 19

PAG. 0119

DEROGATORIAS

ARTICULO 20

PAG. 0119

VIGENCIA

ARTICULO 21

PAG. 0119

ART. TRANS

33

PAG. 0120

APLICACIÓN GRADUAL DE LA DISMINUCIÓN DE TARIFAS

ART. TRANS

34

DEROGADO

ARTICULO 35

PAG. 0121

TRANSITORIO

ARTICULO 36

PAG. 0121

SUPRESIÓN DE EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO

ARTICULO 37

PAG. 0121

PAG. 0108

DEL ORGANO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS

COMPENSACION DE PERDIDAS DE OPERACION

REGLAMENTO

ADECUACIÓN IMPOSITIVOS

PAG. 0115

A

PERIODOS

PAG. 0120

PAG. 0115 PAG. 0116 PAG. 0116

PAG. ANTERIOR

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( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

PAGINA 0006

INDICE TEMATICO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

NORMA LEGAL

IR A

DEPURACION DE ARCHIVOS

ART. TRANS

38

PUBLICACIÓN DEL TEXTO ORDENADO DE LA LEY

ARTICULO 39

PAG. 0123

REGLAMENTO

ARTICULO 40

PAG. 0123

VIGENCIA

ARTICULO 41

PAG. 0123

EXENCION DE REMESAS DE INTERESES AL EXTERIOR

ARTICULO 12

PAG. 0124

VIGENCIA

ARTICULO 8

PAG. 0124

TRANSITORIO. PERIODO DE LIQUIDACIÓN EXTRAORDINARIO

ART. TRANS

VIGENCIA

ARTICULO 26

PAG. 0125

VIGENCIA

ARTICULO 2

PAG. 0125

VIGENCIA

ARTICULO 3

PAG. 0125

DEBERES DE SAT

ARTICULO 3

PAG. 0125

VIGENCIA

ARTICULO 4

PAG. 0125

25

PAG. 0123

PAG. 0124

PAG. ANTERIOR

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( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

CONSIDERANDOS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0007 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

REGLAMENTO REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

(ACTUALIZADO A MAYO 2006)

DECRETO NÚMERO 26-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

(ACTUALIZADO A MAYO DE 2006)

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 206 - 2004 Palacio Nacional: Guatemala, 22 de julio de 2004

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar, modernizar y simplificar la estructura impositiva para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, e incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación de los tributos; CONSIDERANDO: Que para lograr tales propósitos, es necesario introducir un mayor grado de equidad al Impuesto Sobre la Renta, ampliando la base de dicho tributo con la finalidad de evitar su erosión, y cumplir con los principios de generalidad y capacidad de pago,

El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 18-04 del Congreso de la República, ha introducido varias reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, que hacen necesario adecuar las normas reglamentarias a las disposiciones legales. Por lo anterior, con la finalidad de desarrollar en forma clara y ordenada las disposiciones reglamentarias, es necesario emitir un nuevo Reglamento, que garantice la correcta aplicación de las últimas reformas que se han incorporado a la Ley. POR TANTO:

POR TANTO, En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Articulo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,

DECRETA:

ACUERDA:

La siguiente:

Emitir el siguiente, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAG. ANTERIOR

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CAPITULO -

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. DEL SUJETO

PAGINA 0008 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

CAPITULO I

CAPÍTULO I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

ARTICULO 1. Objeto. Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Este Reglamento desarrolla los preceptos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y norma lo relativo al cobro administrativo del impuesto y los procedimientos respectivos.

ARTICULO 2. Campo de aplicación. Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional. CAPITULO II DEL SUJETO ARTICULO 3. Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o bienes que se refieren a continuación, se consideran como sujetos del Impuesto Sobre la Renta: los fideicomisos, los contratos en participación, las copropiedades, las comunidades de bienes, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, la gestión de negocios, los patrimonios hereditarios

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CAPITULO -

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0009 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

indivisos, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. Todas las personas individuales que cumplan la mayoría de edad (18 años), al obtener su Cédula de Vecindad deberán inscribirse en el Registro Tributario Unificado para que la Administración Tributaria les asigne Número de Identificación Tributaria (NIT), aún cuando en esa fecha no estén afectas al pago de uno o más impuestos vigentes. La Superintendencia de Administración Tributaria en coordinación con las municipalidades, deberá establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT) y la extensión de la constancia respectiva se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad.

CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES Y DE RESPONSABLES ARTÍCULO 2. INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LOS RESPONSABLES. Para su inscripción ante la Administración Tributaria, los contribuyentes y los responsables suministrarán, en su caso, originales y fotocopias simples, salvo aquellos casos en que se requiere copia legalizada, devolviéndose los primeros luego de su cotejo, de los siguientes documentos: 1.

Personas individuales que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias: a)

Cédula de Vecindad.

b)

Pasaporte si fuere extranjero.

c)

Certificación emitida por la Dirección General de Migración, en el caso de extranjeros, si fueren residentes en el país.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

PAGINA 0010

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

2.

Personas individuales que mercantiles ni agropecuarias:

desarrollan

actividades

no

a)

Cédula de Vecindad o pasaporte si fuere extranjero. Y,

b)

Cuando sea profesional, constancia de ser colegiado activo.

3.

Personas individuales que obtengan ingresos por servicios prestados exclusivamente, en relación de dependencia: Cédula de Vecindad o Pasaporte, si fuere extranjero.

4.

Personas Jurídicas que desarrollan actividades mercantiles, incluyendo las agropecuarias: a)

Testimonio de la escritura pública de su constitución;

b)

Patente de Comercio de Sociedad y Patente de Empresa; o certificación extendida por el Registro Mercantil, en la que conste la fecha de su inscripción provisional. Y,

c)

Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal, debidamente inscrito en el registro que corresponda.

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PAGINA 0011

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

5.

Personas Jurídicas mercantiles:

que

desarrollan

actividades

no

a)

Documento de constitución debidamente inscrito en el Registro Civil, o en el registro que corresponda, conforme a la naturaleza de sus actividades.

b)

Estatutos cuando no estén incluidos en el documento de constitución y, cuando corresponda, Acuerdo Gubernativo que los aprobó, indicando la fecha de su publicación en el Diario de Centro América; y,

c)

Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal debidamente inscrito en el Registro Civil, o en el registro que corresponda.

6.

Sucursales, agencias, subsidiarias, representantes de casas matrices del exterior y establecimientos permanentes de las mismas, que operen en el país: a)

Certificación del Registro Mercantil en la que conste su inscripción definitiva; y,

b)

Documento en el que conste el nombramiento del Representante Legal, debidamente inscrito en el registro que corresponda.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0012 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

Para los efectos del impuesto, se entiende por establecimiento permanente propiedad de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien inmueble, plantación, negocio o explotación de recursos naturales, almacén u otro local fijo de negocios, de prestación de servicios y uso de tecnología y cualquier otra forma de empresa o actividad económica, que obtengan rentas en Guatemala. Las entidades mencionadas en este numeral, que obtengan autorización especial del Registro Mercantil para operar temporalmente en el país, deberán inscribirse al régimen del Impuesto sobre la Renta acompañando copia legalizada de dicha autorización y del nombramiento de su representante legal. 7.

Fideicomisos, contratos de participación, copropiedades, comunidades de bienes encargos de confianza o de gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas: Deberán acreditar su inscripción en el Registro que corresponda, si procede, de conformidad con la legislación aplicable, presentando fotocopia legalizada del acto o contrato de su creación.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0013 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

Todos los contribuyentes y los responsables a que se refiere este artículo, al inscribirse para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, deberán consignar en el formulario de inscripción, el régimen de determinación y pago del impuesto por el que optan, su período de liquidación definitiva anual y los otros datos requeridos en el mismo por parte de la Administración Tributaria. La inscripción de las personas que se indican en este artículo podrá operarse, aún en los casos en que no se presenten los siguientes documentos: Patentes de comercio de Sociedad y de Empresa y el documento donde conste la representación legal que se indican en los incisos respectivos, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentarlos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su inscripción en el registro que corresponda. La Administración Tributaria, conforme a la naturaleza propia de la actividad económica y de la forma de organización del contribuyente, podrá solicitar el acreditamiento de otros requisitos. ARTÍCULO 3. INSCRIPCIÒN DE PERSONAS INDIVIDUALES QUE CUMPLAN LA MAYORÍA DE EDAD. Para los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la ley, la Administración Tributaria proveerá a las municipalidades los elementos necesarios para incluir en el Registro Tributario Unificado, a las personas que cumplan la mayoría de edad y obtengan primera cédula de vecindad. Dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada mes, las municipalidades informarán a las oficinas tributarias de su jurisdicción, para los efectos de la actualización del Registro Tributario Unificado. PAG. ANTERIOR

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DEL SUJETO

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0014 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO ARTÍCULO 4. ENTIDADES ESTATALES Y DE CAPITAL MIXTO. Los Organismos del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las municipalidades y sus empresas, deberán inscribirse como contribuyentes con calidad de exentos y para cumplir con las obligaciones que como responsables tengan ante la Administración Tributaria, cuando así corresponda, conforme a la Ley y este Reglamento. Para dichos efectos proporcionarán la información requerida en el formulario para inscripción y actualización de contribuyentes en el Registro Tributario Unificado, acompañando al mismo, fotocopia simple del nombramiento de su Representante Legal. Las personas jurídicas cuyo capital esté integrado por aportaciones públicas y privadas, o sea de capital mixto, deberán inscribirse siempre como contribuyentes y también como responsables en su carácter de agentes de retención. ARTÍCULO 5. ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN. Los contribuyentes y los responsables inscritos en el régimen del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento, están obligados a actualizar cualquier cambio que se produzca en sus datos de inscripción, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el cambio. Para los efectos de la actualización del registro, deberán presentar el formulario que proporcionará la Administración Tributaria, acompañando la documentación legal que respalde el cambio en los datos de inscripción.

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Los datos de inscripción también podrán ser actualizados por la Administración Tributaria, conforme lo consignado por los contribuyentes en las declaraciones anuales a las que se refiere el artículo 54 de la ley. Para la actualización de la actividad económica principal, se considerará el listado que la Administración Tributaria emita y publique. VOLVER AL INDICE

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CAPITULO -

RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0015 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

CAPITULO III RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA ARTICULO 4. Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarías, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos. ARTICULO 5. Situaciones especiales. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca: a) Los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, que los sectores público y privado paguen a sus representantes o dependientes en el país o en el extranjero. b) Los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Guatemala, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico. c) Todo pago o créditos por concepto de regalías y por asesoramiento técnico, financiero, administrativos o de otra índole, que se preste desde el exterior a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Guatemala.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA

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LEY

REGLAMENTO

d) Las rentas provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, incluso las de la simple remisión de los mismos al exterior, realizada por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales o jurídicas del extranjero. e) Las primas de seguros cedidas a compañías extranjeras por reaseguros o retrocesiones y los pagos por reafianzamientos. f) Las rentas provenientes del servicio de transporte de carga y del servicio de transporte de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Los provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. g) Las rentas obtenidas por agencias, sucursales, agentes de compras, representantes u otros intermediarios de empresas extranjeras, domiciliadas o no en Guatemala, así como las comisiones obtenidas por tales agencias o representantes, por las operaciones hechas en el país, o por la contratación de servicios de cualquier naturaleza. h) Las rentas provenientes de la producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotape", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable. PAG. ANTERIOR

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CAPITULO -

DE LAS EXENCIONES

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LEY

REGLAMENTO

i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios y retribuciones por concepto de gastos de representación, bonificaciones, aguinaldos o dietas que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país, a miembros de directorios, consejeros y otros organismos directivos que actúen en el exterior. j) Rentas provenientes de espectáculos públicos, tales como cines, teatros, club nocturno y similares; y k) Rentas provenientes de la explotación de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares y los premios que se perciban. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES

CAPÍTULO III DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 6. Rentas Exentas. Están exentas del impuesto: a) Las rentas que obtengan los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos. b) Las rentas que obtengan las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país y los centros educativos privados como centros de cultura. c) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio social, culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias,

ARTÍCULO 6. ACREDITAMIENTO DE LA BASE LEGAL. Las personas a que se refieren los incisos c), d), ll) y o) del artículo 6 de la Ley, deben describir y acreditar ante la Administración Tributaria, la situación que justifique aplicar la disposición legal que establece la exención correspondiente. Dicho acreditamiento lo deberán hacer efectivo, al momento de su inscripción. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

deportivas, políticas, profesionales, sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio provengan de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias y que se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. d) Las rentas que obtengan las instituciones religiosas, cualquiera sea su credo, en cuanto a las que obtengan directamente por razón del culto y de la asistencia social o cultural que presten, siempre que se destinen exclusivamente a los fines de su creación. e) Los intereses y las comisiones de préstamos contratados en el exterior por los organismos del Estado, las municipalidades y sus entidades. f) Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad producida por accidente o enfermedad; ya sea que los pagos sean únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias. g) Los pagos en concepto de indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado. h) Las indemnizaciones por seguros de daños.

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DE LAS EXENCIONES

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LEY

REGLAMENTO

i) Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad, y siempre que no sean guatemaltecos. j) Las remuneraciones por servicios técnicos prestados por personas no domiciliadas en el país al Gobierno o instituciones oficiales, cuando dichas remuneraciones fueren pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales. Asimismo, las remuneraciones a personas individuales o a personas jurídicas, no domiciliadas en el país, por la prestación de servicios técnicos, científicos y de consultoría a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, las municipalidades y sus empresas, cuando sean pagadas con recursos externos provenientes de donaciones. k) Los importes recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones. l) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales y jurídicas o los entes y patrimonios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, domiciliados en el país, de otros contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyan dichos dividendos y participaciones hayan pagado el total del impuesto que les corresponda de acuerdo con esta ley, y que la operación esté legalmente documentada. ll) Las rentas de las comunidades indígenas y de las empresas agrícolas de parcelarios, legalmente reconocidas.

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DE LAS EXENCIONES

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LEY

REGLAMENTO

m) Los aguinaldos hasta el cien por ciento (100%) del sueldo mensual, la bonificación anual establecida por el Decreto Número 42-92 del Congreso de la República, así como las jubilaciones, pensiones y montepíos originados en Guatemala. n) Las rentas y prestaciones en dinero que paguen, en concepto de seguridad social, todas las instituciones autorizadas a sus asegurados, afiliados y beneficiarios, por cualquiera de los riesgos o contingencias cubiertos por el respectivo régimen. o) Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados, y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas, intereses y ganancias de capital provenientes de operaciones con terceros, estarán afectas al impuesto establecido en esta ley p) Los sueldos y salarios, viáticos, gastos de representación, compensación por costo de vida y cualquier otra remuneración de los funcionarios y agentes diplomáticos y consulares acreditadas por el Gobierno de Guatemala ante gobiernos extranjeros y organismos internacionales, que residan en el exterior; y los gastos de representación y viáticos de los funcionarios, dignatarios y empleados del Gobierno que asistan oficialmente al exterior.

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DEL PERIODO DE IMPOSICION. DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO V DEL PERIODO DE IMPOSICION ARTICULO 7. Elemento temporal del hecho generador. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece la presente ley. CAPITULO VI DE LA RENTA BRUTA ARTICULO 8. Principios generales. Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza; gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición. ARTICULO 9. Cesión de derechos, uso y usufructo. Forman parte de la renta bruta los ingresos provenientes de la cesión de derechos de cualquier naturaleza, como los de autor, de llave, marcas, patentes, regalías, similares; y los provenientes de obligaciones de no hacer o por el no ejercicio de una actividad. También constituye renta bruta para el beneficiario, el uso y usufructo, cuando el propietario de un bien cede a título gratuito el derecho de uso y usufructo del mismo en favor de un tercero y conserva la nuda propiedad de dicha cesión. A los efectos de esta ley se considera que el fruto del bien se debe atribuir al usufructuario, si la cesión se realizara a titulo oneroso y el importe percibido o devengado por tal cesión constituirá renta bruta para el cedente.

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DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 10. Dividendos. Para los efectos de esta ley, se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones. Se consideran también dividendos las cantidades que las sucursales paguen o abonen en cuenta a sus casas matrices, así como las distribuciones que efectúen los fiduciarios. ARTICULO 11. Dividendos o participaciones en especie. Cuando una persona jurídica distribuya en especie dividendos o participaciones sociales, debe incluir como ganancia o pérdida, la diferencia entre el monto de dichos dividendos o participaciones, y el valor de adquisición o producción de las especies distribuidas, menos en su caso, las depreciaciones respectivas, hasta la fecha de la distribución. ARTICULO 12. Aporte de bienes. Cuando se aporten bienes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas y cuando la contraprestación se reciba en acciones, participaciones o derechos, el aportante debe computar como renta bruta la diferencia entre el valor asignado a los bienes aportados y el de adquisición o producción, menos el valor total no depreciado o amortizado de los mismos, a la fecha en que se realice el aporte. Para los activos fijos revaluados se atenderá a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de esta ley. Si la operación constituye una de las acciones indicadas en el artículo 25 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

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DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

En caso de disolución de personas jurídicas y de los entes y patrimonios indicados en el artículo 3 de esta ley, al efectuarse la distribución de los bienes a sus socios, accionistas, o integrantes, constituye renta bruta para estos, la diferencia entre el valor comercial de tales bienes a la fecha de adjudicación y el valor residual que los mismos tengan para la empresa a la misma fecha. ARTICULO 13. Fideicomiso. Para los efectos de esta ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus fideicomitentes y fiduciarios. De las rentas que obtenga el fideicomiso, no son deducibles las distribuciones de beneficios a los fideicomisarios u otros beneficiarios del fideicomiso. Cuando por cualquier circunstancia se liquide un fideicomiso, deberá determinarse su renta y pagarse el impuesto resultante, antes de distribuir a cada uno de los integrantes del mismo, la parte que les corresponde de los bienes fideicometidos y de los beneficios obtenidos; constituyen renta bruta para los beneficiarios, la diferencia entre el valor comercial que posean los mismos, a la fecha en que se adjudiquen y, su valor residual. ARTICULO 14. Revaluación de activos fijos. Las personas individuales y las jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, podrán revaluar los bienes que integran su activo fijo, siempre que paguen sobre el monto de dichas revaluaciones un Impuesto Sobre la Renta por revaluación del cero por ciento (0 %) cuando se trate de bienes inmuebles, y del diez por ciento (10 %) para los otros activos fijos. Dichas

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CAPITULO -

DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superávit de capital por revaluación que permita cuantificar su monto. Para efectuar las revaluaciones y aplicar las depreciaciones sobre los activos revaluados, se observarán las normas siguientes: a)

El valor de la revaluación será el precio de mercado de los bienes, a la fecha en que se efectúa la revaluación, sobre la base del avalúo practicado por valuadores autorizados. En el caso de bienes inmuebles, para que surta efectos la revaluación, el reavalúo deberá inscribirse en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Unico sobre Inmuebles. Si no se efectúa la inscripción del reavalúo en la matrícula fiscal conforme a lo dispuesto en esta literal, el monto de la revaluación quedará afecto al Impuesto Sobre la Renta.

b)

Para establecer la base imponible del Impuesto Sobre la Renta por revaluación de activos, a los nuevos valores que se asignen a los bienes por aplicación de lo dispuesto en el inciso a) precedente, se les restará el valor en libros que tengan los mismos en el balance de cierre del último período de imposición.

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DE LA RENTA BRUTA

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PAGINA 0025 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY c) La depreciación anual sobre los activos fijos que fueron objeto de revaluación, cuando corresponda, se efectuará de acuerdo con los porcentajes de depreciación a que se refiere el artículo 19 de esta ley, y se aplicará el porcentaje de depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado. d) El pago del Impuesto Sobre la Renta por revaluación se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la fecha en que contablemente se registren las revaluaciones efectuadas y se consignará en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva en el cual se realizó la revaluación, como renta no afecta y acreditando que se pagó el Impuesto Sobre la Renta por revaluación o acompañando copia del documento que acredite que se ha revaluado en la matrícula fiscal el inmueble, según el caso.

REGLAMENTO

CAPÍTULO IV DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS FIJOS, DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL Y DEL TRANSPORTE NO DOMICILIADO EN GUATEMALA ARTÍCULO 7. REVALUACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. De conformidad con el artículo 14 de la Ley, el pago del Impuesto Sobre la Renta por Revaluación, se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la fecha en que contablemente se registren las revaluaciones efectuadas, utilizando el "Formulario para Determinación y Pago del Impuesto Sobre la Renta por Revaluación de Activos", el cual proporcionará la Administración Tributaria y a la vez constituirá recibo de pago. En los casos de revaluación de bienes inmuebles, para que la revaluación no cause el pago del impuesto deberá acompañarse al formulario antes mencionado, la certificación de la inscripción del reavalúo en la matrícula fiscal de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Único sobre Inmuebles. La certificación de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser emitida por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o la municipalidad que administre el Impuesto Único sobre Inmuebles, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de inscripción. La petición se considerará resuelta favorablemente, si concluido dicho plazo no se extiende la certificación correspondiente. En este caso la Administración Tributaria aceptará como constancia la solicitud de inscripción presentada y de oficio requerirá la inscripción del reavalúo del inmueble a las instituciones antes mencionadas. PAG. ANTERIOR

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DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no efectuó la inscripción del reavalúo conforme lo exige la Ley, procederá al cobro el Impuesto Sobre la Renta, considerando renta imponible el monto de la revaluación, y aplicará las multas por omisión del pago del impuesto, los intereses y recargos conforme al Código Tributario. El monto de la revaluación y el impuesto pagado, se consignarán en la Declaración Jurada del período de liquidación definitiva anual, durante el cual se realizó la revaluación, como renta no afecta.

e)

Cuando se enajene cualesquiera de los bienes revaluados, se considerará ganancia de capital la diferencia entre el valor de la enajenación del bien y el valor en libros del bien en la fecha de la enajenación, más los gastos establecidos en el inciso b) del artículo 28 de esta ley.

También podrán revaluar sus bienes inmuebles las personas individuales que no estén obligadas a llevar contabilidad según el Código de Comercio, pagando el Impuesto Sobre la Renta por revaluación del cero por ciento (0 %) sobre el valor del bien inmueble revaluado, conforme el inciso a) de este artículo.

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CAPITULO -

DE LA RENTA BRUTA

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LEY

REGLAMENTO

Las revaluaciones de activos que se efectúen por simples partidas de contabilidad, no se consideran como renta bruta, ni estarán afectas al Impuesto Sobre la Renta por revaluación, pero al enajenarse, la diferencia entre el valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes estará afecta al impuesto que conforme a esta ley recae sobre las ganancias de capital. A los efectos de la presente ley, estas últimas revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superávit por revaluación de activos, que permita cuantificar exactamente su monto. El superávit por revaluación no podrá distribuirse como utilidad. Si se enajenan bienes no revaluados, la ganancia de capital será la diferencia entre el valor de la enajenación y el costo base del bien determinado de acuerdo con el artículo 28 de esta ley. ARTICULO 15. Arrendamiento. En los casos de inmuebles urbanos o rurales, el arrendante debe considerar como renta bruta: a) El valor del arrendamiento, ya sea en dinero o en especie. b) Las sumas percibidas o devengadas de los arrendatarios por el uso de los muebles y accesorios o servicios que preste el propietario. Los arrendantes que reciban arrendamientos en especie deben tomar como renta bruta el valor de los bienes recibidos. Dicho valor se determinará, considerando el precio de venta de tales bienes a la fecha de su recepción.

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DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION

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LEY

REGLAMENTO

Las personas que subarrienden inmuebles urbanos o rurales deben considerar como renta bruta los valores recibidos por el subarrendamiento, deduciendo en forma proporcional su propio costo de arrendamiento para determinar su renta neta y aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones precedentes. CAPITULO VII DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION ARTICULO 16. Regla general. Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite esta ley, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangibles, propiedad del contribuyente y que son utilizados en su negocio, industria, profesión, explotación o en otras actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas. Cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un período de imposición la cuota de depreciación de un bien, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir tal cuota de depreciación en períodos de imposición posteriores. ARTICULO 17. Base de cálculo. El valor sobre el cual se calcula la depreciación es el de costo de adquisición o de producción o de revaluación de los bienes y, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición de ser usados. Sólo se admitirán depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores PAG. ANTERIOR

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION

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LEY

REGLAMENTO

de activos que fueren activos fijos depreciables y que se hubieren revaluado y se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley. Para determinar la depreciación sobre bienes inmuebles estos se toman por su costo de adquisición o construcción. En ningún caso se admite depreciación sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor del edificio y mejoras, se presume salvo prueba en contrario, que éste es equivalente al 70% del valor total del inmueble, incluyendo el terreno. Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables, cualquiera sea el origen de su financiamiento, la depreciación se calcula sobre el saldo no depreciado más el valor de las mejoras, y se considera para sus efectos la parte pendiente de la nueva vida útil, establecida para el bien. ARTICULO 18. Forma de calcular la depreciación. La depreciación se calcula anualmente, previa determinación del período de vida útil del bien a depreciar, mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en esta ley. En general, el cálculo de la depreciación se hará usando el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición o producción del bien a depreciar, el porcentaje fijo y constante que corresponda, conforme las normas de este artículo y el siguiente.

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DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION

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LEY

REGLAMENTO

A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestren que no resulta adecuado el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes amortizables empleados en el negocio o actividad, la Dirección puede autorizar otros métodos de depreciación. Una vez adoptado o autorizado un método de depreciación para determinada categoría o grupo de bienes, regirá para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Dirección. ARTICULO 19. Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación: a) Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras. 5% b) Arboles, arbustos, frutales, otros árboles y especies vegetales que produzcan frutos o productos que generen rentas gravadas, con inclusión de los gastos capitalizables para formar las plantaciones. 15% c) Instalaciones no adheridas a los inmuebles; mobiliario y equipo de oficina; buques - tanques, barcos y material ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre. 20% d) Los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semiremolques, contenedores y material rodante de todo tipo, excluyendo el ferroviario. 20%

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DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION

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LEY

REGLAMENTO

e) Equipo de computación, incluyendo los programas. 33.33% f) Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería, y similares; reproductores de raza, machos y hembras. En el último caso, la depreciación se calcula sobre el valor de costo de tales animales menos su valor como ganado común. 25% g) Para los bienes no indicados en los incisos anteriores. 10% ARTICULO 20. Casos de transferencia y fusión. En el caso de transferencia de bienes a cualquier título, incluso por fusión de personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, la depreciación o amortización se calculará sobre el valor de compra o adquisición del bien depreciable por el contribuyente, o, en caso de fusión, sobre el saldo no depreciado del bien para la entidad fusionada. ARTICULO 21. Agotamiento de recursos naturales renovables y no renovables. Para determinar la cuota anual de amortización; en los casos de explotaciones forestales o similares, se considerará: a) El costo unitario determinado en función de la producción estimada total. Para el efecto, se dividirá el costo total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y de los otros bienes del activo fijo depreciable, más en su caso, el valor abonado por la concesión o cesión; entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya calculado extraer. PAG. ANTERIOR

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CAPITULO -

DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION

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PAGINA 0032 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY b)

REGLAMENTO

El costo unitario así determinado, se multiplicará por el total de unidades obtenidas de la explotación en cada ejercicio anual de imposición gravable y el monto resultante constituirá la cuota anual de amortización a deducir, a partir del primer ejercicio en que se inicie la extracción.

ARTICULO 22. Amortización aplicable a los gastos de exploración en las actividades mineras. Los gastos de exploración serán deducibles por una sola vez o en cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del período anual de imposición en que se inicie la explotación. ARTICULO 23. Activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, como las marcas de fábrica o de comercio, los procedimientos de fabricación, las patentes de invención, los derechos de propiedad intelectual, las fórmulas y otros activos intangibles similares, podrán deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período que dependerá de las condiciones de la adquisición o creación del activo intangible de que se trate, y que no puede ser menor de cinco (5) años. El costo de los derechos de llave efectivamente incurridos podrá amortizarse por el método de la línea recta en un período mínimo de diez (10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS . DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL

CAPITULO -

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO VIII DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS ARTICULO 24. Derogado. CAPITULO IX DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL ARTICULO 25. Regla general. La ganancia o pérdida resultante de la transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales o jurídicas, cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos, constituye ganancia o pérdida de capital. Para estos efectos, no se considera el resultado de las operaciones efectuadas con bienes muebles del hogar y de uso personal del contribuyente o de sus familiares dependientes. ARTICULO 26. Operaciones de cambio o permuta. En las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se encuentran sujetas al pago del impuesto y cada una debe establecer, con arreglo a las disposiciones de este capítulo, su ganancia o pérdida de capital por la transferencia de los bienes cambiados o permutados. Para determinar el resultado de la operación, se considerará el mayor valor comercial que le adjudiquen las partes a los bienes objeto de la transacción. ARTICULO 27. Valor de la transferencia. El valor de la operación es el convenido por las partes, el que debe ser igual al consignado en el instrumento que se otorgue y no podrá ser menor al valor que corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma. PAG. ANTERIOR

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LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS) LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL

LEY

PAGINA 0034 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

REGLAMENTO

ARTICULO 28. Costo base del bien. Para determinar la ganancia o pérdida de capital, se admiten las deducciones siguientes:

a) El costo del bien, que se establece así: i) Para las personas jurídicas y para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad según el Código de Comercio, el costo base del bien inmueble será el valor de su adquisición, más el valor de las mejoras incorporadas al mismo, comprobadas con la documentación fehaciente, menos las depreciaciones acumuladas y contabilizadas hasta la fecha de enajenación, tanto sobre el valor original del bien como de las mejoras que se le incorporaron. Si se trata de activos fijos que hayan sido revaluados, se estará a lo que establece el inciso e) del artículo 14 de esta ley. Para estos efectos, se entiende por mejoras todas aquellas ampliaciones y otras inversiones, que prolonguen la vida útil del bien y aumenten su valor y que no fueron consignadas como gasto deducible en ejercicios de imposición anteriores. Las mejoras se consideran incorporadas en cualquiera de las etapas en que se encuentre la construcción de la obra o el bien de que se trate, hasta la fecha de la enajenación.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL

PAGINA 0035 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

ii) Para las restantes personas individuales no incluidas en el inciso i) precedente, el costo del bien inmueble, será el valor de adquisición más el de la construcción o mejora, en su caso, menos las depreciaciones acumuladas que correspondan o el valor que haya sido revaluado de conformidad con el artículo 14 de esta ley, siempre y cuando se haya pagado el impuesto por revaluación o se haya revaluado en la matrícula fiscal el inmueble, según el caso. iii) Para los casos de enajenación de acciones o participaciones sociales, su valor será el establecido en libros, sin incluir las reservas por revaluación. iv) Para los demás derechos y bienes se tomará el valor de adquisición menos la amortización o depreciación que les corresponda según el caso. v) Para los bienes y derechos adquiridos por donación, legado o herencia, el costo será el de adjudicación para el donatario, legatario, derechohabiente, según el caso.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO -

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL

PAGINA 0036 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

b) Los gastos incurridos para efectuar la transacción, tales como comisiones de compra y de venta, gastos notariales, de registro y otros. Todos los gastos se limitarán como máximo al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la enajenación. ARTICULO 29. Determinación y forma de pago del impuesto sobre ganancias de capital. Las ganancias de capital estarán gravadas con un impuesto del diez por ciento (10%) de dichas ganancias, a excepción de los contribuyentes que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 72, que pagarán conforme lo dispuesto en dicho artículo. Para estos contribuyentes, las pérdidas de capital solamente se pueden compensar con ganancias de capital. La pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a la deducción o crédito alguno de este impuesto, y puede utilizarse solamente para compensar ganancias de capital que se produzcan en años posteriores, hasta por un plazo máximo de cinco años, contados desde el año en que se produjo la pérdida. Si al concluir el plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no podrá deducirse por ningún motivo.

ARTÍCULO 8. FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL. Para los efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta por ganancias de capital a que se refiere el artículo 29 de la Ley, los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen general establecido en el artículo 44 de la ley, aplicarán la tarifa del diez por ciento (10%), a la base imponible, dicho resultado se pagará mensualmente en el formulario que proporcionará la Administración Tributaria, al costo de su impresión o por los otros medios que ésta determine. De igual manera, si el contribuyente opta por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley, deberá sumar el resultado de la ganancia de capital, a la renta imponible determinada conforme los artículos 38 y 39 de la Ley y pagar el impuesto aplicando el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%), conforme lo establece dicho artículo.

ARTICULO 30. Derogado.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0037 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO X DE LAS RENTAS PRESUNTAS ARTICULO 31. Rentas presuntas por intereses y por facturas especiales. Rentas presuntas por intereses: Para los efectos de esta ley en todo contrato de préstamo cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta neta por interés, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del préstamo, la tasa máxima activa bancaria vigente durante el período de liquidación definitiva anual. Los beneficiarios de intereses que sean personas domiciliadas en el país, los deben incluir en su declaración anual como parte de su renta que soportó la retención definitiva por aplicación del Impuesto sobre Productos Financieros, cuando proceda, en la proporción correspondiente a lo percibido en cada uno de los períodos de liquidación anual durante los cuales esté vigente la operación generadora de intereses. Por su parte, los prestatarios deberán efectuar las retenciones que corresponda en los casos que proceda conforme a la ley. Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: En las facturas especiales que se emitan de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta imponible del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si se trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%), si la factura especial se emite por la prestación de servicios.

ARTÍCULO 9. RENTA PRESUNTA EN FACTURAS ESPECIALES Las personas individuales o jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor, de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben retener con carácter de pago definitivo, el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible presunta del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si se trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%) si la factura especial se emite por la prestación de servicios, y aplicar la tarifa del treinta y uno por ciento (31%), que a partir del uno de julio del dos mil cuatro, quedó establecida en el artículo 72 de la Ley.

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

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PAGINA 0038 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

Las personas individuales o jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener con carácter de pago definitivo el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible presunta indicada en el párrafo anterior la tarifa del impuesto establecida en el artículo 72 de esta ley. En cada factura especial que emitan por cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, deberán consignar el monto del impuesto retenido y la copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención de este impuesto, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. ARTICULO 32. Renta presunta de los profesionales. Cuando un profesional universitario obligado a presentar declaración del impuesto no la presente, y requerido por la administración tributaria, no cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de ser requerido, se aplicarán las normas del Código Tributario para la determinación de oficio de la renta sobre base presunta. En los casos que el profesional no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume de derecho que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión, una renta imponible de veinte mil quetzales (Q.20,000.00) mensuales, que se aplicará a cada uno de los meses no prescritos, por los cuales no haya presentado declaraciones.

ARTÍCULO 10. RENTA PRESUNTA DE LOS PROFESIONALES. De conformidad a lo que establece el artículo 32 de la Ley, los profesionales a quienes aplica, la determinación de la obligación tributaria, sobre la base presunta de veinte mil quetzales (Q 20,000.00) mensuales, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, son aquellos que se encuentran en el régimen que establece el artículo 44 “A” de la Ley. En este caso, se aplicará el tipo impositivo del cinco por ciento (5%) a la renta imponible presunta. Los profesionales que se encuentren en el régimen optativo del artículo 72 de la Ley, se les determinará la obligación tributaria, conforme la determinación de oficio que establece el Código Tributario y se le aplicara el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%).

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CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

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PAGINA 0039 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY La renta imponible mencionada, se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de egresado o más de sesenta y cinco años de edad. La determinación de oficio que se aplique conforme a lo dispuesto en este artículo, no libera al profesional de la obligación de declarar la totalidad de sus rentas gravadas. De no hacerlo, quedará sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria para determinar la renta imponible sobre base cierta. ARTICULO 33. Empresas de transporte no domiciliadas en Guatemala. Las personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que presten servicios de transporte, deben efectuar un pago igual al cinco por ciento (5%) del importe bruto de los fletes de carga y pasajes de fuente guatemalteca, como pago definitivo del impuesto, a través de sus representantes domiciliados en Guatemala. A este efecto, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca: a) El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. b) El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala.

REGLAMENTO

La disminución de la renta imponible presunta en un cincuenta por ciento (50%), se aplicará cuando el profesional tenga menos de tres años de egresado de la universidad, aunque no se hubiere colegiado y para los profesionales extranjeros se considerará la fecha de reconocimiento por la Universidad de San Carlos de Guatemala, conforme a lo que dispone la Ley de la materia.

ARTÍCULO 11. PAGO DEL IMPUESTO DEFINITIVO DE TRANSPORTISTAS NO DOMICILIADOS EN GUATEMALA. Conforme el artículo 33 de la ley, las personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que presten servicio de transporte, deberán pagar el cinco por ciento (5%) del importe bruto de los fletes de carga y pasajes de fuente guatemalteca, con carácter de pago definitivo del impuesto. Para establecer el importe bruto tanto de transportes de carga y determinar el impuesto a enterar mensualmente sus agentes o representantes en el país y quienes les contraten directamente, procederán así: 1)

Para los casos de venta de pasajes, sus agentes o representantes en Guatemala, son responsables del pago del impuesto y por el ingreso de las retenciones practicadas o que debieron practicar, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes, excluido el Impuesto al Valor

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CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

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PAGINA 0040 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

c) El monto que las personas no domiciliadas dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que éstas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. El cinco por ciento (5%) de la suma de las rentas a que se refieren los incisos anteriores, constituye el impuesto a pagar, con carácter definitivo. Los agentes o representantes en Guatemala, de las empresas de transporte no domiciliadas en el país, pagarán el impuesto por cuenta de éstas, dentro del plazo de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que percibieron o devengaron las rentas. Las personas individuales y las personas jurídicas que contraten directamente el servicio de transporte, y que paguen o acrediten rentas por pasajes o fletes a transportistas domiciliados en el exterior, así como los agentes o representantes de las empresas beneficiarias de las rentas a que se refiere este artículo, son responsables por el ingreso en tiempo de las retenciones practicadas o que debieron practicar y por el pago del impuesto a cargo del transportista, respectivamente. En las declaraciones aduaneras de importación, de exportación o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual debe ser exigido por la aduana correspondiente.

Agregado y el Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales. El impuesto así determinado, lo pagarán dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las rentas o las mismas se paguen o acrediten en cuenta, el acto que ocurra primero. 2)

En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la tarifa del flete adicionarán los recargos y gastos que se trasladan al usuario del transporte, tales como recargos por combustibles, gastos y servicios de puertos, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad, penalizaciones, y fluctuaciones en el tipo de cambio de la moneda.

3)

Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca, incluya el cobro de fletes terrestres o aéreos prestados en Guatemala, el importe bruto establecido conforme al numeral 2 de este artículo, restarán el valor del flete terrestre o aéreo prestado por el transportista guatemalteco, siempre que se encuentre respaldado por la factura legalmente autorizada por la Administración Tributaria.

4)

Los representantes en Guatemala de propietarios de empresas de transporte no domiciliados en el país, para determinar el impuesto a pagar mensualmente, aplicarán la tasa de cinco por ciento (5%) al monto total de los fletes obtenidos por intermediación en cada mes, conforme a los numerales 2 y 3 anteriores. Al impuesto así determinado podrán restar lo que haya sido descontado por las personas que contraten directamente con la empresa de transporte. El plazo para el pago del impuesto será dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente.

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CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

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PAGINA 0041 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO 5)

Quienes contraten en forma directa el servicio de transporte de carga con propietarios de empresas de transporte domiciliadas en el exterior, retendrán el impuesto que resulte de aplicar la tasa de cinco por ciento (5%). Dicho impuesto lo pagarán dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se devengaron las rentas o estas fueron pagadas o acreditadas en cuenta.

6)

Para los efectos del control y fiscalización de las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas de transporte no domiciliadas en el país, sus agentes o representantes en Guatemala, deberán llevar un registro que contenga la información siguiente: a)

Nombres y apellidos completos de la persona individual o razón o denominación social de la persona jurídica.

b)

Nombre completo de la empresa de transporte.

c)

País de origen de la empresa, domicilio fiscal y comercial.

d)

Nombre del Representante Legal.

e)

Informe mensual sobre el itinerario del transporte de carga, de puertos guatemaltecos hacia el exterior.

f)

Listado de Carta de Porte, Conocimiento de Embarque, Guía aérea o su equivalente en función del medio de transporte, separado por empresa en forma alfabética.

g)

Valor del flete cargado al usuario. Y,

h)

Registro mensual del pago del cinco por ciento (5%) del Impuesto Sobre la Renta, por cuenta de la empresa de transporte no domiciliada.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO - DE LAS RENTAS PRESUNTAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0042 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO Por los ingresos percibidos por cuenta de los transportistas domiciliados en el exterior, no presentarán declaración anual del impuesto, por cuanto la retención que deben practicar en la fuente se entera mensualmente y tiene el carácter de pago definitivo del impuesto a su cargo.

ARTICULO 34. Seguros, reaseguros y reafianzamientos. En el caso de las empresas domiciliadas en el exterior que obtengan ingresos por concepto de primas de seguros, reaseguros, retrocesiones, y reafianzamientos, se trate de todos o de cualesquiera de los conceptos mencionados, la renta imponible equivale al diez por ciento (10%) de los respectivos ingresos brutos de tales conceptos.

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY

ARTICULO 35. Películas cinematográficas y similares. Constituye renta imponible el treinta por ciento (30%) de los importes brutos que obtienen las personas propietarias de empresas productoras, distribuidoras o intermediarias domiciliadas en el exterior, por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, para televisión, "vídeo-tape", radionovelas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas, "cassettes", tiras de historietas, fotonovelas, y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, que se exhiban, transmitan o difundan en la República, cualquiera que sea la forma de la retribución. ARTICULO 36. Noticias internacionales. Se presume de derecho una renta imponible igual al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtienen las empresas domiciliadas en el exterior, que suministran noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquiera que sea la forma de retribución.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO - DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0043 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

En los casos previstos en los artículos 34 y 35 de esta ley y primer párrafo de este artículo, la persona individual o jurídica que pague tales rentas, debe presentar declaración jurada, retener y pagar con carácter definitivo el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible establecida, la tarifa de treinta y uno por ciento (31%). El pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que se percibieron o devengaron dichas rentas. CAPITULO XI DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE ARTICULO 37. Renta neta de personas individuales en relación de dependencia. Constituye renta neta para las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones y gastos de representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones, incluida la creada por el Decreto Número 78-89 del Congreso de la República, y otras remuneraciones similares. La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones: a) La suma única de treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) en concepto de deducciones personales, sin necesidad de comprobación alguna. b) Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Previsión Militar, por jubilaciones, pensiones y montepíos; PAG. ANTERIOR

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO - DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE

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PAGINA 0044 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

las primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personales y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de bancos, conforme la legislación aplicable. Los reintegros de seguros de vida no dotales que las compañías de seguros efectúen a sus asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se produzcan, con excepción de las indemnizaciones que se efectúen por seguros de accidentes personales y de gastos médicos. c) El monto de las pensiones alimenticias fijadas por tribunal de familia y mientras sus efectos se mantengan. d) Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, entidades y asociaciones de carácter religioso, y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales. En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o

ARTÍCULO 18. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Para que proceda aceptar como gasto deducible las donaciones a que se refieren los artículos 37 literal d) y 38 literal s) de la Ley, éstas deberán acreditarse mediante documento contable que compruebe el ingreso de la donación a la entidad beneficiaria. Dicha donación no podrá ser mayor del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales, con excepción de las donaciones que se efectúen a las asociaciones y fundaciones no lucrativas científicas y culturales y a las universidades. Si la donación consiste en derechos o bienes, la deducción no puede exceder del costo de adquisición o de construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda, a la fecha de su donación. PAG. ANTERIOR

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PAGINA 0045 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación. Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, las iglesias, las entidades y asociaciones de carácter religioso y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar contabilidad completa, inscribirse como contribuyentes en el Registro Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual con los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la otorgó y de encontrarse indicios de defraudación tributaria, se presentará la denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.

e) Los gastos médicos pagados en Guatemala por el sujeto de gravamen, así como los pagados en beneficio de su cónyuge o conviviente o de sus hijos menores de edad o discapacitados, entendiéndose por gastos médicos: Los honorarios de profesionales médicos debidamente colegiados, por servicios, consultas, dictámenes, diagnósticos, tratamientos, excepto medicinas; y atención médica; lo pagado por exámenes de

REGLAMENTO Para los efectos de acreditar las donaciones, constituirá documento contable: 1.

Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloría General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del Estado, las municipalidades y sus entidades.

2.

El recibo emitido por la entidad beneficiaria, para el caso de entidades no gubernamentales, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la entidad beneficiaria; b)

Domicilio Fiscal;

c)

Número de identificación tributaria (NIT);

d)

Número correlativo del documento;

e)

Fecha de emisión del documento

f)

Nombre, razón o denominación social del donante;

g)

Número de identificación tributaria (NIT), del donante;

h)

Domicilio Fiscal del donante; e,

i)

Descripción del bien o monto de la donación en números y letras.

Los datos a que se refieren los incisos del a) al d), siempre deben estar impresos en los recibos elaborados por la imprenta.

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REGLAMENTO

laboratorio de toda índole, tales como: exámenes radiológicos, patológicos, radiografías, gastroscopías, exploraciones, sonogramas, tomografías y cualesquiera otros procedimientos, exámenes o estudios, sean o no invasivos del cuerpo humano; lo pagado por concepto de tratamientos, internamientos o estadías en hospitales y centros de salud, incluyendo pero no limitando a lo pagado por pensión, servicios de enfermería y otras atenciones semejantes, siempre que el pago sea hecho directamente al hospital o centro de salud en el cual haya sido recluido o tratado el sujeto de gravamen o cualquiera de sus parientes indicados arriba y que dicho hospital o centro de salud se encuentre debidamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; lo pagado por concepto de honorarios de cirujanos, anestesiólogos y asistentes a salas de operaciones y por intervenciones quirúrgicas de toda clase y naturaleza, por uso de quirófanos y otros pagos semejantes; los gastos de traslado, uso de ambulancia y otros medios de transporte por razón médica del sujeto de gravamen o de sus expresados parientes, así como gastos causados en salas y tratamientos de emergencias; y los gastos ocasionados por rehabilitación y tratamientos de fisioterapia, siempre que hayan sido hechos por prescripción o recomendación médica. Para la deducibilidad de los gastos médicos expresados, los mismos deberán ser debidamente justificados con las facturas legales correspondientes. f)

Las rentas exentas. PAG. ANTERIOR

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PAGINA 0047 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO CAPÍTULO V DE LAS DEDUCCIONES

ARTICULO 37 “A”. Crédito a cuenta del impuesto. Las personas individuales a que se refiere el artículo 37 de la ley, tendrán derecho a un crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período.

ARTÍCULO 12. CRÉDITO POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme el artículo 37 “A” y último párrafo del 44 “A” de la Ley, la "Planilla para el Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA)", que el contribuyente debe presentar a la Administración Tributaria, deberá contener los datos siguientes: 1.

2.

Identificación del contribuyente: a)

Nombres y apellidos completos.

b)

Número de Identificación Tributaria (NIT). Y,

c)

Período de liquidación definitiva anual.

Identificación del patrono: a)

Nombres y apellidos completos, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. Y,

b)

Número de Identificación Tributaria (NIT).

3.

Nombres y apellidos completos o nombre comercial si el emisor es persona individual; razón o denominación social o nombre comercial, si se trata de persona jurídica.

4.

Número de Identificación Tributaria (NIT), del emisor (vendedor).

5.

Fecha de emisión y número correlativo de la factura.

6.

Descripción general de los bienes y servicios adquiridos.

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LEY

En caso que este crédito supere el Impuesto sobre la Renta a pagar, el excedente no generará derecho a devolución alguna. Este crédito se comprobará mediante la presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas o tiquetes, que estarán sujetos a verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. La planilla deberá presentarse ante dicha Superintendencia dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, en el caso de las personas individuales que obtienen sus ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia. En el caso de las personas individuales que deben presentar declaración jurada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, también deberán presentar la planilla dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año. El reglamento establecerá los datos que debe comprender la planilla. Los contribuyentes están obligados a conservar en su poder los originales de las facturas o tiquetes que sirvieron de base para determinar el crédito por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos no prescritos. La no presentación de la planilla, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año o la carencia de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta.

REGLAMENTO 7.

Valor total de las compras por facturas, las que ya incluyen al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

8.

Total de las compras gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas durante el período de liquidación definitiva anual del contribuyente.

9.

Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual.

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 “A” precitado de la ley, el cual requiere del detalle de facturas, las emitidas por un mismo proveedor no podrán ser consolidadas en un solo renglón. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) acreditable al Impuesto Sobre la Renta, es el pagado durante el período de liquidación definitiva anual de este último, en la adquisición de los bienes o servicios adquiridos por el contribuyente para su uso personal y el de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período. Al valor así determinado se sumará el IVA pagado por la adquisición de vehículos terrestres usados, de conformidad con la tarifa específica contenida en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes que se desempeñen en relación de dependencia y las personas individuales que deben presentar declaración jurada anual, deberán presentar a la Administración Tributaria, la planilla para el crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año y deberán entregar copia de la misma a su patrono para los efectos de determinar y liquidar su impuesto definitivo. En todos los casos, los contribuyentes están obligados a conservar en su poder las facturas que sirvieron de base para calcular el crédito del Impuesto al Valor Agregado, hasta que opere el período de prescripción. Dicho crédito será improcedente si la planilla a que se refiere el artículo 37 “A” no se presenta dentro del plazo antes señalado o cuando al ser requeridas las respectivas facturas, los contribuyentes no las presenten ante la Administración Tributaria.

ARTICULO 37 “B”. Renta Imponible. Constituye renta imponible la diferencia entre la renta bruta y las rentas exentas, salvo los regímenes específicos que la presente ley establece.

ARTÍCULO 13. RENTA IMPONIBLE. Las personas individuales o jurídicas que opten por los regímenes establecidos en los artículos 44 y 44 “A” de la Ley, determinarán su renta imponible restando a su renta bruta las rentas exentas, según el artículo 37 “B” de la Ley.

ARTICULO 38. Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:

En el caso de las personas que se desempeñan en relación de dependencia determinarán su renta imponible según lo establece el artículo 37 de la Ley. Para los que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley, deberán determinar su renta imponible conforme a los artículos 38 y 39 y a este resultado sumar las ganancias de capital.

a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado. b) Los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares.

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LEY c)

REGLAMENTO

Los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias.

d) Los sueldos, sobresueldos, salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada y establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros. Sin embargo, estas deducciones pueden limitarse total o parcialmente, si no se comprueba que corresponden a trabajos realmente desempeñados, necesarios para la obtención de rentas gravadas, y que los gastos son proporcionales al tiempo aplicado a la labor, o a la cantidad y calidad del trabajo y a la importancia del negocio; todo ello, cuando se trate de remuneraciones para: i) Empleados en general; ii) Socios o consejeros de sociedades anónimas, o administradores de sociedades en comandita por acciones, que sean sus principales accionistas. La deducción máxima por estos conceptos se limitará a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre las ventas o ingresos brutos, siempre que se haga y pague la retención correspondiente; iii) Cónyuges y parientes consanguíneos dentro de los grados de ley, de tales socios, consejeros o administradores. La deducción máxima por estos conceptos se limitará en cada caso, a la mayor retribución asignada en la nómina de empleados sin ninguna vinculación de parentesco. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

e) Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, -IGSS-, Instituto de Recreación de los Trabajadores, -IRTRA-, Instituto Técnico de Capacitación, INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios, establecidos por ley; y las cuotas pagadas a la asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social y científicas; a las universidades y a la entidades gremiales y culturales, debidamente autorizadas. Las primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, pensiones y jubilaciones, que sean de capitalización individual; así como las primas de seguros médicos para trabajadores. f) Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral, o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales. Tales deducciones serán procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en los planes mencionados en el inciso siguiente o en su caso, en las primas de seguro que cubran los riesgos respectivos por tales prestaciones. Todo dentro del procedimiento y formas que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 14. INDEMNIZACIONES Y RESERVAS PARA INDEMNIZACIONES. Conforme al inciso f) del artículo 38 de la Ley, son deducibles las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral o las asignaciones para formar la reserva para atender su pago. Tal reserva acumulada no excederá del monto del pasivo laboral por concepto de indemnizaciones. Las deducciones son alternativas, el contribuyente tiene derecho a elegir entre deducir como gasto el monto de la indemnización efectivamente pagada, o la imputación a la reserva constituida. Si la reserva realmente acumulada no alcanzare para cubrir el pago de dichas indemnizaciones, la diferencia también será deducible como gasto del ejercicio. Una vez elegido el método de deducción directa o de reserva, éste solamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria y sólo en los casos que se justifique la necesidad del cambio y que el contribuyente demuestre el efecto fiscal del mismo en su solicitud. En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

g) Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones, montepíos, o planes de seguros de retiro, conforme lo establezcan las normas de los planes respectivos. h) Las sumas que inviertan en la construcción, mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas, hospitales, servicios de asistencia médica y salubridad, medicinas, servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares; se exceptúa, cualquier pago o compensación que los trabajadores efectúen a sus patronos por tales prestaciones, en cuyo caso estos últimos lo restarán de las deducciones. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, a la suma mayor invertida en beneficio gratuito de los trabajadores, que no sean parientes del contribuyente dentro de los grados de ley, persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. i) El valor de las tierras laborales que los propietarios de empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, al valor mayor de las tierras adjudicadas a trabajadores que no sean parientes del contribuyente, persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica sujeto del impuesto. j) Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en caso de muerte exclusivamente; siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

También se podrá deducir las primas que se abonen por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente, mientras dure la relación laboral. Las deducciones previstas en este inciso, sólo serán aplicables, si el seguro se contrata en beneficio exclusivo del empleado o trabajador dependiente o de sus parientes, y no se trate de seguros que cubran el cónyuge o parientes del contribuyente, dentro de los grados de ley, que sea persona individual o de los socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. k) Los alquileres de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta. l) El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes. ll) Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos cuando no constituye costo, los recargos e intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las municipalidades o sus entidades.

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LEY

REGLAMENTO

m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos; los intereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías; los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, así como los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora. No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Se exceptúan los intereses que las instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de

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LEY

REGLAMENTO

Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los intereses que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado de Valores y Mercancías, los cuales sí constituyen gastos deducibles n) Los pagos por primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas. ñ) Las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobadas, y las producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente; por la parte de cualquiera de tales pérdidas no cubiertas por seguros o indemnizaciones, y siempre que no se hayan tomado como gasto deducible por medio de ajustes en los inventarios.

ARTÍCULO 15. PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, ROTURAS Y MERMAS. Para efecto de la deducción a la Renta Bruta, establecida en el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley, se observará lo siguiente: 1.

En los casos de extravío, rotura o daño de bienes, se deberá comprobar mediante acta notarial la cual se suscribirá con la participación del contribuyente o su Representante Legal y la persona responsable del control y guarda de los bienes, en la fecha en que se descubra el o los faltantes. En los casos de delitos contra el patrimonio, la comprobación se hará mediante certificación de la autoridad policial, con la copia sellada por la fiscalía o el tribunal correspondiente de la querella o denuncia presentada, juntamente con copia de las pruebas aportadas si las hubiere. En ambos casos el contribuyente deberá acompañar copia legalizada de los documentos antes mencionados, a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta.

2.

En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como pérdidas deducibles deberán ser

En el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente.

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LEY

REGLAMENTO comprobados mediante la intervención de un auditor fiscal de la Administración Tributaria, quien juntamente con el contribuyente o su Representante Legal suscribirán el acta respectiva, en la que se hará constar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario. Si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, no se efectuara la intervención de auditor fiscal, la deducción será válida si se levanta acta notarial del hecho y se presenta declaración jurada ante la Administración Tributaria informando lo ocurrido. 3.

Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes, serán deducibles, siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo acompañar a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, el dictamen respectivo, emitido por un experto profesional e independiente o por institución competente, en el cual hagan constar las mermas que se produzcan, para que la Administración Tributaria pueda verificar tal información en cualquier momento.

4.

No es aceptable la formación de reservas o provisiones para cubrir posibles pérdidas, por los conceptos indicados en los incisos anteriores, por no estar prevista en la Ley la formación de reservas para eventos futuros o inciertos.

Los documentos probatorios exigidos en los numerales anteriores, respaldarán las operaciones contables que deberán registrarse en la fecha en que se produzcan los hechos y no al final del ejercicio. PAG. ANTERIOR

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LEY

o) Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 16. REPARACIONES Y MEJORAS PERMANENTES. A los efectos de lo dispuesto en el inciso o) del artículo 38 de la Ley, son gastos deducibles los de mantenimiento, conservación y de reparaciones del bien, que permitan mantenerlo en buen estado de utilización. Las erogaciones capitalizables por concepto de mejoras permanentes que impliquen modificaciones de la contextura primitiva del bien y que prolongue su vida útil, serán consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible como gasto. En los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios como propietarios únicamente de la construcción, la deberán registrar como activo fijo, en la cuenta construcciones en propiedad ajena, y podrán depreciar el valor de la misma aplicando el porcentaje de depreciación establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley, siempre que el valor de la construcción no fuere compensado por los arrendantes.

p) Las depreciaciones y amortizaciones necesarias para compensar el desgaste, deterioro o agotamiento de los bienes o derechos, de acuerdo con el régimen que se establece en el Capítulo VII de esta ley.

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LEY

REGLAMENTO

q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo.

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LEY r) Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables, establecidas por ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias, de las compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y prestamo, y otras similares.

s) Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso, y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales. En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación. Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, las iglesias, las entidades y asociaciones de carácter religioso y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar contabilidad completa, inscribirse como contribuyentes en el Registro Tributario Unificado y presentar declaración

REGLAMENTO ARTÍCULO 17. DEDUCCIÓN DE ASIGNACIONES PARA FORMAR RESERVAS TÉCNICAS Y MATEMÁTICAS. A los efectos de la deducción a que hace referencia el inciso r) del artículo 38 de la Ley, deberán considerarse tanto las asignaciones para formar las reservas técnicas como aquellas destinadas a formar las reservas matemáticas, que ordenan las leyes especiales de la materia y las respectivas bases actuariales, computables como previsión de los riesgos en las operaciones ordinarias de las compañías de seguros y de fianzas, de ahorro, de capitalización, de ahorro y préstamo y otras similares. ARTÍCULO 18. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Para que proceda aceptar como gasto deducible las donaciones a que se refieren los artículos 37 literal d) y 38 literal s) de la Ley, éstas deberán acreditarse mediante documento contable que compruebe el ingreso de la donación a la entidad beneficiaria. Dicha donación no podrá ser mayor del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales, con excepción de las donaciones que se efectúen a las asociaciones y fundaciones no lucrativas científicas y culturales y a las universidades. Si la donación consiste en derechos o bienes, la deducción no puede exceder del costo de adquisición o de construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda, a la fecha de su donación. Para los efectos de acreditar las donaciones, constituirá documento contable:

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LEY

jurada anual con los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la otorgó y de encontrarse indicios de defraudación tributaria, se presentará la denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.

REGLAMENTO

1.

Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloría General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del Estado, las municipalidades y sus entidades.

2.

El recibo emitido por la entidad beneficiaria, para el caso de entidades no gubernamentales, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la entidad beneficiaria; b)

Domicilio Fiscal;

c)

Número de identificación tributaria (NIT);

d)

Número correlativo del documento;

e)

Fecha de emisión del documento

f)

Nombre, razón o denominación social del donante;

g)

Número de identificación tributaria (NIT), del donante;

h)

Domicilio Fiscal del donante; e,

i)

Descripción del bien o monto de la donación en números y letras. Los datos a que se refieren los incisos del a) al d), siempre deben estar impresos en los recibos elaborados por la imprenta.

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LEY

REGLAMENTO

t) Los honorarios, comisiones, reembolsos de gastos deducibles y similares por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, prestado en el país o desde el exterior. Para estos efectos se entiende como asesoramiento todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado; siempre que sea necesario y se destine a la generación de rentas gravadas y se haga y pague la retención correspondiente. Con relación a los pagos por los conceptos citados, que se realicen por prestaciones efectuadas desde el exterior, la deducción total de ellos, no deberá exceder del uno por ciento (1%) de la renta bruta o el quince por ciento (15%) del monto de los salarios pagados a los trabajadores guatemaltecos; se escogerá el mayor de estos conceptos. u) Los gastos generales y de venta, incluidos los de empaque y embalaje. v) Los viáticos comprobables incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente. Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al

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LEY

REGLAMENTO

exterior; siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas gravadas. El monto total de estas deducciones no deberá exceder el cinco por ciento (5%) de la renta bruta. w) Las regalías pagadas por el uso de marcas y patentes de invención inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, fórmulas, derechos de fabricación, que se destinen a generar rentas gravadas y que se realicen y paguen las retenciones correspondientes. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio del contrato que se suscriba, en el cual debe establecerse el monto y las condiciones de pago al beneficiario. x) Los gastos por concepto debidamente comprobados.

de

publicidad

y

propaganda

y) Los gastos de organización, los cuales se amortizaran mediante cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales; y z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.

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LEY

ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas Para los contribuyentes que realicen inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, los gastos no deducibles serán únicamente los gastos financieros incurridos por la obtención de los recursos utilizados para la realización de esas inversiones. Dichos gastos no deducibles se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 19. COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR RENTAS GRAVADAS Y EXENTAS. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas sujetas a liquidación definitiva anual, rentas gravadas con pago del Impuesto Sobre la Renta con carácter definitivo, y rentas exentas, aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos en forma directa. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de las rentas mencionadas en el párrafo anterior, deberán distribuirse en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas. Para los contribuyentes que inviertan en actividades de fomento de vivienda mediante cédulas hipotecarias, serán no deducibles los gastos financieros incurridos por la obtención de los recursos utilizados para realizar dichas inversiones. Los gastos se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.

b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.

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LEY

REGLAMENTO

c) Las bonificaciones o participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o altos ejecutivos con base en las utilidades. d) Los intereses que excedan el límite fijado en el inciso m) del Artículo 38 de esta ley; las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el dueño único de empresas o negocios. Toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas. Las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios. Asimismo, los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias, y las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros a cuenta de utilidades o retorno de capital. e) Los gastos de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar, los resultados de una y otra clase de inversiones. f) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes.

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LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0065 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO

g) Las pérdidas por diferencias de cambio en la adquisición de divisas para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. h) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; e i) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el setenta por ciento (70%) del total de dichos gastos y depreciaciones. j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados.

ARTÍCULO 20. COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR INICIO DE ACTIVIDADES Y DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS. Para los efectos del artículo 39 literal j) de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley, tendrán derecho a deducir de la renta bruta hasta el noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos relacionados con los ingresos gravados. De presentarse algún excedente, se imputará como gasto deducible del período de liquidación definitiva siguiente. En la determinación de los costos y gastos no se considerarán dentro del noventa y siete por ciento (97%) aquellos que por su naturaleza en la liquidación definitiva son costos y gastos no deducibles.

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LEY Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes.

REGLAMENTO

En el caso de los contribuyentes que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos gravados, dicho porcentaje lo obtendrán de sumar al total de ingresos por servicios prestados la diferencia entre el total de ventas de bienes y sus costos. El resultado de esta suma, se dividirá entre el total de ingresos brutos, para obtener el porcentaje del margen bruto.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. ARTICULO 40. Derogado. ARTICULO 41. Personas individuales que tengan más de una actividad generadora de renta. Las personas individuales que tengan más de una fuente generadora de renta, pagarán el impuesto conforme lo establece el artículo 43 de esta ley, por los ingresos provenientes de su trabajo en relación de dependencia. Por sus otros ingresos, determinarán su renta y aplicarán la tarifa que les corresponda según el régimen que les sea aplicable conforme a los artículos 44, 44 “A” y 72 de esta ley.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 42. Explotación petrolera. Los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación petrolera, establecerán su renta neta con sujeción a las normas especiales previstas en la Ley de Hidrocarburos. En consecuencia, las normas de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio. CAPITULO XII DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO ARTICULO 43. Personas individuales que se desempeñan en relación de dependencia. Las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, deben calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: INTERVALOS DE RENTA IMPONIBLE De más de

a

IMPUESTO A PAGAR

Importe fijo

Más

Sobre el excedente de renta imponible de

1. Q. 0.00

Q. 65,000.00

Q.

0.00

15 %

Q.

0.00

2. Q. 65,000.00

Q. 180,000.00

Q.

9,750.00

20 %

Q.

65,000.00

3. Q. 180,000.00

Q. 295,000.00

Q. 32,750.00

25 %

Q. 180,000.00

4. Q. 295,000.00

en adelante

Q. 61,500.00

31 %

Q. 295,000.00

CAPÍTULO VII PERÍODO DE LIQUIDACIÓN, DE LAS DECLARACIONES JURADAS Y SUS ANEXOS ARTÍCULO 26. PERÍODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL, PERÍODO EXTRAORDINARIO Y DECLARACIÓN JURADA. Conforme a los artículos 43 y 72 de la Ley, el período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Los contribuyentes están obligados a presentar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres meses del año calendario, es decir, durante los meses de enero, febrero y marzo, una declaración jurada de la renta obtenida durante el año calendario anterior, determinando y pagando el impuesto correspondiente. La presentación de la declaración y en su caso el pago del impuesto, deberán efectuarse en los bancos del sistema u otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o mediante otros medios que autorice la Administración Tributaria. Las cantidades que se reporten en dicha declaración, deberán ser enteras, aproximándose a la unidad monetaria inmediata superior cuando la fracción sea mayor de cincuenta centavos de quetzal. Los períodos de liquidación definitiva anual, serán extraordinarios cuando: PAG. ANTERIOR

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LEY El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de renta imponible de cada intervalo, según la escala anterior. Para dichos contribuyentes el período de liquidación definitiva del impuesto es anual, principiando el uno de enero y terminando el treinta y uno de diciembre de cada año. En el caso de períodos de actividades menores de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa que corresponda según la escala anterior, para determinar el impuesto anual. Este impuesto se dividirá proporcionalmente entre el tiempo de duración del período menor al año y el resultado constituirá el impuesto a pagar, que no será mayor del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible.

REGLAMENTO a) Se realicen actividades temporales menores a un año. Dicho período iniciará y concluirá en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, en cuyo caso deberán solicitar previamente a la Administración Tributaria, la autorización respectiva. b) Inicien actividades en fecha posterior al uno de enero. Dicho período de liquidación definitiva anual se computará desde la fecha de inicio de actividades hasta la fecha del cierre del primer período impositivo. c) Cesen actividades antes del treinta y uno de diciembre. Dicho período de liquidación definitiva anual se computará desde la fecha de inicio del período impositivo hasta la fecha de cese total de actividades. d) Inicien actividades no temporales, en fecha posterior al uno de enero y cesen las mismas, por cualquier circunstancia, antes del treinta y uno de diciembre. Dicho período de liquidación definitiva anual, se computará desde la fecha de inicio de las actividades hasta la fecha del cese total de las mismas. Para los casos establecidos en las literales a), c) y d), la declaración jurada deberá presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley. ARTÍCULO 28. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA. No deberán presentar declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, mientras no medie requerimiento expreso de la Administración Tributaria:

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LEY

REGLAMENTO 1. Las personas individuales, que trabajen en relación de dependencia, que no desarrollen actividades empresariales u otras actividades lucrativas y cuyos ingresos anuales totales no superen la suma única de treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) en concepto de deducción personal, a que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la Ley. 2. Las personas individuales o las jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que obtengan exclusivamente rentas gravadas sujetas a retención definitiva del impuesto. 3. Los asalariados, cuando se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente. En caso contrario, deberán presentar declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta ante la Administración Tributaria, únicamente para completar el pago del impuesto respectivo, debiendo entregar copia de la misma al patrono para los efectos de la liquidación definitiva del impuesto. Para tener derecho a efectuar en la declaración jurada, la deducción por el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta por el Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con la presentación de la planilla para el crédito por Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo establecido en el artículo 37 “A” de la Ley, lo cual es independiente de que posteriormente presenten la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta. 4. Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que obtengan autorización de la Administración Tributaria para efectuar el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto, conforme el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o patrimonios afectos. Las personas individuales o jurídicas constituidas al amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere al artículo 37 ¨B¨, una tarifa del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante el régimen de retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Estas personas, entes o patrimonios deberán indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las cajas fiscales el cinco por ciento (5%) o que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%). Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, retendrán sobre el valor de los pagos, cuando el contribuyente indique en las facturas que emite, que está sujeto a la retención del cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley.

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY

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LEY

REGLAMENTO

Si el contribuyente vende bienes, presta servicios o realiza su actividad mercantil con personas individuales que no lleven contabilidad, o si no se le hubiere retenido el impuesto, deberá aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención, y pagar el impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que emitió la factura respectiva, utilizando los formularios que proporcionará la administración tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que ésta determine. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley. ARTICULO 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas individuales o jurídicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas así como las personas jurídicas no mercantiles domiciliadas en el país que presten servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de arrendamiento, deberán pagar el impuesto aplicando a la renta imponible a que se refiere el artículo 37 “B” de esta ley, el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes a que se refiere este artículo indicarán en las facturas que emitan que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%).

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 “A” DE LA LEY

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LEY

REGLAMENTO

Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a personas individuales o jurídicas no mercantiles, domiciliadas en el país, que presten los servicios indicados en el primer párrafo de este artículo, retendrán sobre el valor de los pagos o acreditamientos el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley. Cuando las personas descritas en el primer párrafo de este artículo presten servicios a personas individuales que no lleven contabilidad completa, o cuando por cualquier causa no se les hubiere retenido el impuesto, deberán aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención y pagar el impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que emitió la factura respectiva o percibió el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporcionará la administración tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que ésta determine. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley. Las personas individuales a las que se refiere este artículo, que opten por el régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72, podrán aplicar a su renta las deducciones a que se refiere el artículo 37 de esta ley y tendrán derecho al crédito a cuenta del impuesto establecido en el artículo 37 “A”.

ARTÍCULO 12. CRÉDITO POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme el artículo 37 “A” y último párrafo del 44 “A” de la Ley, la "Planilla para el Crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA)", que el contribuyente debe presentar a la Administración Tributaria, deberá contener los datos siguientes: 1.

Identificación del contribuyente: a)

Nombres y apellidos completos.

b)

Número de Identificación Tributaria (NIT). Y,

c)

Período de liquidación definitiva anual.

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LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO REGLAMENTO

2.

ARTICULO 45. Personas no domiciliadas. El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes; y el impuesto así determinado tendrá carácter de pago definitivo

Identificación del patrono: a)

Nombres y apellidos completos, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. Y,

b)

Número de Identificación Tributaria (NIT).

3.

Nombres y apellidos completos o nombre comercial si el emisor es persona individual; razón o denominación social o nombre comercial, si se trata de persona jurídica.

4.

Número de Identificación Tributaria (NIT), del emisor (vendedor).

5.

Fecha de emisión y número correlativo de la factura.

6.

Descripción general de los bienes y servicios adquiridos.

7.

Valor total de las compras por facturas, las que ya incluyen al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

8.

Total de las compras gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas durante el período de liquidación definitiva anual del contribuyente.

9.

Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual.

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LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

a) El diez por ciento (10%) sobre pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de intereses, pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el país; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios; y las rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos. Se exceptúan los dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios, cuando se acredite que los contribuyentes que distribuyen dichos beneficios han pagado efectivamente el total del impuesto que les corresponde, de acuerdo con esta ley;

REGLAMENTO

ARTÍCULO 21. IMPUESTO A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA. Para los efectos de la correcta aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 45 de la Ley y artículo 12 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, el impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca percibidas o acreditadas en cuenta el porcentaje del diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo. Se exceptúan los pagos o acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de prestamos otorgados por instituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamente registradas como tales en el país de origen; y, por las de carácter multilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior; siempre que dichos prestamos sean destinados para la producción de rentas gravadas y que las divisas provenientes de tales préstamos, hayan sido negociadas o se negocien directamente con el Banco de Guatemala o por medio de los bancos y de otras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar en cambios, conforme el régimen cambiario vigente.

b) El treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de honorarios; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de regalías y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fábrica; así como por el asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, pagado a empresas o personas jurídicas; y, c) El treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca, no contemplada en los incisos anteriores PAG. ANTERIOR

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LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

Los agentes o representantes en el país de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, o las personas individuales o jurídicas que contraten directamente con los mismos, deberán retener el impuesto y enterarlo en los bancos del sistema o instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria para recaudar impuestos, dentro del plazo de los quince (15) primeros días hábiles del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se percibieron o devengaron las rentas. ARTICULO 46. Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales contribuyentes también podrán llevar su contabilidad por procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que garanticen la certeza legal y cronológica de las operaciones y permitan su análisis y fiscalización. Para los efectos de esta ley, también quedan comprendidas en estas disposiciones las personas individuales o jurídicas que se dedican a actividades agrícolas o ganaderas. Los contribuyentes que no estén obligados por la ley a llevar contabilidad completa, excepto las personas que obtienen ingresos en relación de dependencia, deberán llevar como mínimo un libro de registro diario de ingresos y egresos de caja, y un libro de inventarios, en el que deben anotar sus bienes y deudas existentes al comienzo y al cierre de cada período de imposición. Se exceptúan de esta disposición, quienes ejercen profesiones liberales.

REGLAMENTO

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY

ARTÍCULO 27. ANEXOS A LA DECLARACIÓN JURADA DE RENTA. Conforme a los artículos 46 y 54 de la Ley, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acompañar a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente: 1.

Balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de costo de producción cuando corresponda, debidamente auditados por un Contador Público y Auditor externo o empresa de auditoria independiente, en ambos casos, el dictamen emitido deberá estar firmado y sellado por el profesional que lo emitió.

2.

El detalle de la información complementaria requerida por la Administración Tributaria.

3.

La información documental acompañar el contribuyente.

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necesario

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LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, deben preparar y adjuntar a su declaración jurada el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos; todos, a la fecha de cierre de cada período de liquidación definitiva anual. Además, deberán suministrar las informaciones complementarias contables y tributarias que solicite la Dirección. Para los efectos tributarios, deberán conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los períodos no prescritos.

REGLAMENTO

Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere el numeral 1 de este artículo, deben adjuntarse a la declaración jurada, únicamente por los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa y se acojan al régimen optativo establecido por el artículo 72 de la Ley. La información a que se refiere el numeral 2 de este artículo, debe adjuntarse a la declaración jurada, por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa. Cuando los contribuyentes presenten por medios electrónicos, conforme lo autorice la Administración Tributaria, los anexos o documentos de soporte que por disposición legal o reglamentaria deban acompañar a la declaración jurada, deberán presentarlos igualmente en forma electrónica junto con la misma. En este caso, los originales en papel de los anexos, documentos de soporte y dictamen de los estados financieros auditados, deberán permanecer en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deben exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria. Cuando se trate de anexos que deben ser auditados por un profesional o empresa de auditoría independiente, el contribuyente o responsable debe manifestar bajo juramento en su declaración electrónica, que los documentos originales en papel obran en su poder.

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LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

REGLAMENTO CAPÍTULO VI SISTEMAS DE CONTABILIDAD

ARTICULO 47. Sistema de contabilidad. Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de imposición, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos, como para los egresos, excepto en los casos especiales autorizados por la Dirección. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo percibido; pero una vez escogido uno de ellos, solamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Dirección. Las personas jurídicas, cuya fiscalización esté a cargo de la Superintendencia de Bancos, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de imposición; de acuerdo con el sistema contable de lo devengado o lo que haya sido efectivamente percibido.

ARTÍCULO 22. CAMBIO DE SISTEMA DE LO DEVENGADO AL DE LO PERCIBIDO O VICEVERSA. Para que la Administración Tributaria autorice un cambio del sistema de contabilidad de lo devengado al de lo percibido o viceversa, conforme al artículo 47 de la Ley, el contribuyente deberá solicitarlo por escrito, adjuntado la información siguiente: 1.

La actividad económica principal a que se dedica.

2.

Si el inventario es necesario para determinar la renta neta de la actividad económica antes indicada.

3.

La razón por la cual solicita el cambio del sistema contable.

4.

Los ajustes que se harán para reflejar en la contabilidad el cambio de sistema, detallando las partidas contables que se consignarán y sus efectos fiscales.

La Administración Tributaria, previo a resolver verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización correspondiente regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 48. Obligación de practicar inventarios y forma de consignarlos. Todo contribuyente que obtenga renta de la producción, extracción, manufactura o elaboración, transformación, adquisición o enajenación de frutos o productos, mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, está obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones y al cierre de cada período de imposición. Para los efectos de establecer las existencias al principio y al final de cada período de imposición, el inventario a la fecha de cierre de un período debe coincidir con el de la iniciación del siguiente. Los inventarios deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría contable y con la indicación clara de la cantidad total, unidad que se toma como medida, denominación o identificación del bien y su referencia, precios de cada unidad y valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado. ARTICULO 49. Valuación de inventarios. Para cerrar el ejercicio anual de imposición, el valor de la existencia de mercancías deberá establecerse con algunos de los siguientes métodos: 1)

Para empresas industriales, comerciales y de servicios:

a) Costo de producción o adquisición. Este se establecerá a opción del contribuyente, al considerar el costo de la última compra o, el promedio ponderado de la existencia inicial más las compras del ejercicio a que se refiere el inventario. Igual criterio se aplicará para la valoración de la materia prima y demás insumos físicos.

ARTÍCULO 23. VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos de autorizar un cambio de sistema de valuación de inventarios, conforme al artículo 49 de la Ley, el contribuyente debe proporcionar la información siguiente: 1.

La clase de bienes del inventario respecto de la cuál se solicita el cambio de sistema de valuación.

2.

El sistema de valuación utilizado.

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LEY

La valoración de la existencia de productos elaborados o semi-elaborados y de bienes y servicios intermedios utilizados en la producción, se determinará también aplicando uno de los dos criterios indicados precedentemente. b)

Precio del bien.

c)

Precio de venta menos gastos de venta; y

d)

Costo de producción o adquisición o costo de mercado, el que sea menor Una vez adoptado cualesquiera de estos métodos de valoración, no podrá ser variado sin autorización previa de la Dirección y deberán efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los procedimientos que disponga el reglamento, según las normas tecnicas de la contabilidad. Autorizado el cambio, se aplicará a partir del ejercicio anual de imposición inmediato siguiente. Los inventarios deberán indicar en forma detallada la cantidad de cada artículo, su clase y su respectivo precio unitario.

REGLAMENTO

3.

Las razones para solicitar el cambio.

4.

Las partidas contables de los ajustes que se efectúen con motivo del cambio solicitado y sus efectos fiscales.

La Administración Tributaria, previo a resolver verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio.

En la valoración de los inventarios no se permitirá el uso de reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden. 2)

Para la actividad pecuaria: La valuación de existencias en establecimientos ganaderos, deberá, efectuarse considerando algunos de los siguientes métodos: PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

a) Costo de producción. b) Costo estimativo o precio fijo. c) Precio de venta para el contribuyente; y d) Costo de adquisición. Los ganaderos de ganado de engorde, optarán por el método de precio de venta, o de costo de adquisición. Sin embargo, los reproductores comprados para sementales, incluidas las hembras reproductoras, deberán registrarse contablemente como activo fijo depreciable. ARTICULO 50. Gastos en actividades agrícolas. En las actividades agrícolas, los gastos que se efectúen en un cultivo pueden ser deducidos en el período de imposición en que se incurran o paguen; según se haya adoptado el sistema de lo devengado o lo percibido, o ser diferidos y deducidos en el período de imposición, en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si los ingresos se obtienen en diferentes períodos de imposición, el contribuyente puede adoptar el sistema o método de lo percibido o devengado; pero una vez adoptado uno de ellos, el mismo regirá para los ejercicios siguientes y no se podrá cambiar sin autorización de la Dirección. ARTICULO 51. Empresas de construcción y similares. Las empresas de construcción o que realicen trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las empresas similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de imposición, deben establecer su renta neta del período correspondiente, mediante la aplicación de cualesquiera de los métodos siguientes:

ARTÍCULO 24. CAMBIO DE SISTEMA CONTABLE DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y DE LA CONSTRUCCION. Los contribuyentes que se dediquen a las actividades agrícolas y de la construcción, a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley, cuando soliciten autorización para el cambio de sistema contable, deberán observar el procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 21 de este Reglamento. ARTÍCULO 25. RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. La Administración Tributaria deberá resolver respecto del cambio del sistema contable y de valuación de inventarios solicitado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, notificando al contribuyente la resolución de autorización o denegatoria que corresponda

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LEY

REGLAMENTO

a) Asignar el porcentaje de renta estimada para toda la obra, al monto total efectivamente percibido de renta bruta durante el período impositivo. b) Asignar como renta bruta del período, la proporción que corresponda a lo realmente ejecutado y que devengó a su favor. A dicha renta bruta deberá deducirse el monto de los costos y gastos incurridos efectivamente en el período. c) Asignar como renta bruta lo que correspondió percibir en el período, según el contrato de obra y, a dicho monto, deducir los costos y gastos efectivamente realizados en el mismo período; y d) Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período. Para tal renta, deberá deducirse el costo y gastos realizados en el mismo período. En cualesquiera de los casos mencionados, al terminarse la construcción de la obra deberá efectuarse el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las operaciones realizadas de ventas y de costo final de la construcción. Para los casos en que el propietario sea también el constructor de la obra, la renta neta de los ejercicios posteriores al de su finalización, se determinará en la proporción correspondiente, considerando el costo y gastos de construcción como factor fijo, apropiándolos y deduciéndolos del monto de las ventas de cada ejercicio. Si se trata de obras que se realicen en dos períodos de imposición, pero su duración total no excede de doce meses, el resultado puede declararse en el período de imposición en que se termina la obra.

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REGLAMENTO

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Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcción de obras civiles y obras públicas en general; y sólo podrá ser cambiado con autorización previa de la Dirección y regirá para el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. ARTICULO 52. Lotificaciones. La ganancia obtenida por la venta mediante la lotificación de terrenos con o sin urbanización, se considerará renta ordinaria y no ganancia de capital y la misma estará constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo de adquisición a cualquier título, más las mejoras introducidas en su caso, hasta la fecha de lotificación o urbanización. Cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiere optado el contribuyente para el resto de sus operaciones, los resultados provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido. El valor de las áreas cedibles a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas escolares, deportivas, áreas verdes, centro de recreo, y reservas forestales, se considera incorporado al costo del área vendible y, en consecuencia, su deducción no procede efectuarla separadamente, por tal concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal. ARTICULO 53. Importaciones, exportaciones y servicios prestados al exterior. En el caso de importaciones, el precio o valor CIF de las mercancías, no puede ser superior a la suma que resulte de adicionar a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen, los gastos de transporte y seguro incurridos hasta su llegada al país.

ARTÍCULO 37. EXPORTACIONES. Para los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley, el precio de las mercancías exportadas se calculará de acuerdo a la investigación de precios internacionales a la fecha de embarque. Sin embargo, cuando exista contratación de exportaciones a futuro, el precio de la mercancía exportada se calculará conforme al precio de cotización internacional a futuro a la fecha de contratación que tenga la mercancía, el cual deberá constar en el contrato respectivo. En todos los casos, se restará a dichos precios los gastos de transporte, seguros y otros gastos que afecten a dichas mercancías hasta el lugar de destino. PAG. ANTERIOR

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El precio de las mercancías exportadas se calculará de acuerdo a la investigación de precios internacionales a la fecha de embarque. Sin embargo, cuando exista contratación de exportaciones a futuro, el precio de la mercancía exportada se calculará conforme al precio de cotización internacional a futuro a la fecha de contratación que tenga la mercancía, el cual deberá constar en el contrato respectivo. En todos los casos, se restará a dichos precios lo gastos de transporte, seguros y otros que afecten a dichas mercancías hasta el lugar de destino. Dichos precios se expresarán en quetzales y se le liquidarán las divisas al tipo de cambio que rija el día de la liquidación. La Dirección queda facultada para efectuar las investigaciones que estime convenientes, con el objeto de determinar la renta obtenida y la renta imponible. CAPITULO XIII DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Y DEL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 54. Declaración jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo con el artículo 56 de esta ley, deberán presentar ante la administración tributaria, dentro de los primeros tres meses del año calendario, una declaración jurada de la renta obtenida durante el año anterior. Esta declaración deberá presentarse bajo juramento de decir verdad, aun cuando se trate de personas cuyas rentas esten parcial o totalmente exentas, o cuando, excepcionalmente, no haya desarrollado actividades durante el período de liquidación definitiva anual.

ARTÍCULO 27. ANEXOS A LA DECLARACIÓN JURADA DE RENTA. Conforme a los artículos 46 y 54 de la Ley, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acompañar a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente: 1.

Balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de costo de producción cuando corresponda, debidamente auditados por un Contador Público y Auditor externo o empresa de auditoria independiente, en ambos casos, el dictamen emitido deberá estar firmado y sellado por el profesional que lo emitió.

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LEY Con la declaración jurada deberán acompañarse los anexos, de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento y, cuando corresponda, el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, debidamente auditados por un profesional o empresa de auditoría independiente, conforme el párrafo final del artículo 46 de esta ley. Los estados financieros que se acompañen a la declaración jurada, deberán coincidir con los registrados en el libro de balance y con los estados financieros que deban publicarse. La declaración jurada y sus anexos deben ser firmados por el contribuyente, por su apoderado, por su representante legal o por los demás responsables que establece esta ley y el Código Tributario. A dicha declaración se acompañarán las constancias de retención y los recibos de pago del impuesto que correspondan, salvo cuando se presenten por medios electrónicos, en cuyo caso los conservarán en su poder a disposición de la Administración Tributaria. ARTICULO 55. Declaración jurada especial por cese de actividades. Debe presentarse una declaración jurada especial y extraordinaria, con las formalidades exigidas en el artículo 54 de esta ley y pagarse el impuesto, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca el cese total de actividades del contribuyente. Para el cese de actividades, la fecha será la del día en que se produzca tal hecho. En el caso de fallecimiento del contribuyente, quienes tengan la calidad de responsables conforme el Código Tributario, deberán comunicarlo y acreditarlo ante la Dirección y presentar la declaración jurada, así como pagar el impuesto correspondiente al período normal de imposición, en la misma fecha y forma en que le hubiera correspondido hacerlo al

REGLAMENTO

2.

El detalle de la información complementaria requerida por la Administración Tributaria.

3.

La información documental que estime necesario acompañar el contribuyente. Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere el numeral 1 de este artículo, deben adjuntarse a la declaración jurada, únicamente por los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa y se acojan al régimen optativo establecido por el artículo 72 de la Ley.

La información a que se refiere el numeral 2 de este artículo, debe adjuntarse a la declaración jurada, por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa. Cuando los contribuyentes presenten por medios electrónicos, conforme lo autorice la Administración Tributaria, los anexos o documentos de soporte que por disposición legal o reglamentaria deban acompañar a la declaración jurada, deberán presentarlos igualmente en forma electrónica junto con la misma. En este caso, los originales en papel de los anexos, documentos de soporte y dictamen de los estados financieros auditados, deberán permanecer en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deben exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria.

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LEY causante. Al cumplir lo anterior, se consignarán los mismos derechos y obligaciones tributarias que correspondían al fallecido y así deberá procederse hasta que se dicte la resolución definitiva en el proceso sucesorio.

ARTICULO 56. Contribuyentes no obligados a presentar declaración jurada. No deberán presentar declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, mientras no medie requerimiento expreso de la Dirección: a) Las personas individuales que se desempeñan exclusivamente en relación de dependencia y cuyos ingresos totales anuales no superen la suma de la deducción que establece el inciso a) del artículo 37 de esta ley.

REGLAMENTO Cuando se trate de anexos que deben ser auditados por un profesional o empresa de auditoría independiente, el contribuyente o responsable debe manifestar bajo juramento en su declaración electrónica, que los documentos originales en papel obran en su poder.

ARTÍCULO 28. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA. No deberán presentar declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, mientras no medie requerimiento expreso de la Administración Tributaria: 1.

Las personas individuales, que trabajen en relación de dependencia, que no desarrollen actividades empresariales u otras actividades lucrativas y cuyos ingresos anuales totales no superen la suma única de treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) en concepto de deducción personal, a que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la Ley.

2.

Las personas individuales o las jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que obtengan exclusivamente rentas gravadas sujetas a retención definitiva del impuesto.

3.

Los asalariados, cuando se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente. En caso contrario, deberán presentar declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta ante la Administración Tributaria, únicamente para completar el pago del impuesto respectivo, debiendo

b) Las personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que obtengan exclusivamente rentas gravadas sujetas a retención definitiva del impuesto. c) Las personas individuales que se desempeñan exclusivamente en relación de dependencia, cuando se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente. En caso contrario, deberán presentar la declaración jurada a la Dirección, pagando el impuesto resultante, y d) Los pequeños contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que tengan autorización de la Dirección para el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto.

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LEY

REGLAMENTO

entregar copia de la misma al patrono para los efectos de la liquidación definitiva del impuesto. Para tener derecho a efectuar en la declaración jurada, la deducción por el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta por el Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con la presentación de la planilla para el crédito por Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo establecido en el artículo 37 “A” de la Ley, lo cual es independiente de que posteriormente presenten la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta. 4.

Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que obtengan autorización de la Administración Tributaria para efectuar el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto, conforme el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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LEY ARTICULO 57. Personas individuales que trabajan en relación de dependencia. Quienes se desempeñen en relación de dependencia, deberán presentar ante el patrono o empleador una declaración jurada al inicio de sus actividades laborales, exclusivamente por los ingresos que perciban de dicha actividad laboral, en los formularios que proporcionará la Dirección, en la cual deberán constar como mínimo los datos siguientes: a) Nombres y apellidos completos del empleado. b) Domicilio Fiscal. c) Número de identificación tributaria. Si no lo tuviere, deberá obtenerlo de la Dirección. d) Nombres y apellidos completos, o razón social y domicilio fiscal de otros empleadores, si los tuviere. e) Monto de los sueldos y salarios que estima percibirá durante el período, y f) Crédito estimado por Impuesto al Valor Agregado, el cual se determina así: multiplicando el cincuenta por ciento (50%) del total de las rentas netas del trabajador por la tarifa del Impuesto al Valor Agregado. El monto del crédito así estimado se multiplica por el porcentaje de acreditamiento que establece el artículo 37 “A”, según el período por el cual está presentando la declaración jurada ante el patrono y el resultado constituirá el monto del crédito estimado por Impuesto al Valor Agregado que deberá incluir en dicha declaración, el cual queda sujeto a la liquidación del período de que se trate.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN JURADA DE ASALARIADOS Y RETENCIONES. Las personas individuales que perciban remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo en relación de dependencia, superiores a los treinta y seis mil quetzales (Q.36,000.00) anuales, deben presentar ante su patrono una declaración jurada al inicio de sus actividades laborales, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley. El patrono actuará como agente de retención del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley. Las personas individuales que presten servicios en relación de dependencia, a los Organismos del Estado y a sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, también deben cumplir con las normas establecidas en este Reglamento. De conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley, las personas individuales que trabajen en relación de dependencia y además obtengan rentas por otros ingresos, estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 44, 44 ¨A¨ y 72 de la Ley. Además de lo anterior, las personas individuales que se desempeñen exclusivamente en relación de dependencia, deberán presentar una declaración jurada cuando no se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente correspondiente a la liquidación definitiva anual. También, las personas individuales que tengan más de una actividad generadora de renta, procederán de conformidad con el artículo 54 de la Ley. PAG. ANTERIOR

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LEY Cuando por cualquier circunstancia se modifique cualesquiera de los datos arriba indicados, el empleado deberá informar de ello mediante la presentación de una nueva declaración jurada en formulario oficial ante su empleador, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que se produzca el cambio.

REGLAMENTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley, la Dirección de Contabilidad del Estado, los empleados o funcionarios públicos de los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, que tengan a su cargo el pago de sueldos y demás remuneraciones, afectas a retenciones de conformidad con la Ley, tienen obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda y presentar a la Administración Tributaria, la declaración jurada de las retenciones efectuadas. ARTÍCULO 33. ASALARIADOS QUE TENGAN MÁS DE UN PATRONO. Cuando el trabajador tenga más de un patrono, presentará la declaración jurada a que hace referencia el artículo 31 de este Reglamento, ante el patrono o empleador que le pague o acredite la mayor remuneración anual. Para determinar la renta neta total, en dicha declaración indicará el monto de cada una de las retribuciones que recibe de los otros patronos; asimismo, sus correspondientes nombres y apellidos completos, razón o denominación social de la entidad, según corresponda y NIT. Simultáneamente, el trabajador deberá presentar a sus patronos que le paguen o acrediten remuneraciones menores, fotocopia del formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención. ARTÍCULO 34. IMPRESIÓN DE FORMULARIOS. Los formularios de declaraciones juradas y constancias de las retenciones del impuesto, que la Administración Tributaria establezca para uso oficial, podrán ser impresos por los propios agentes de retención, quienes podrán reportar la información requerida en los mismos, utilizando medios computarizados. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO En estos casos, la información de cada formulario debe coincidir con la oficial y guardar estrictamente el orden correspondiente. Los agentes de retención que quieran optar por la utilización de sistemas computarizados para reportar la información, deben requerir la aprobación previa a la Administración Tributaria y utilizar el formato magnético que ésta determine.

ARTÍCULO 47. TRANSITORIO. AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN DE FORMULARIOS. Los contribuyentes que posean autorización para la impresión de los formularios por sistema computarizado a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, podrán seguir imprimiendo los mismos con base a dicha autorización, siempre y cuando se ajusten al diseño y características de los nuevos formularios oficiales que para el efecto emita la Administración Tributaria.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 58. Derogado. ARTICULO 59. Forma de pago. El impuesto, sus intereses y multas, deben pagarse en las cajas fiscales de la Dirección, o en las Administraciones Departamentales de Rentas que corresponda, en efectivo o mediante cheque de la cuenta bancaria personal del contribuyente o del responsable, según el caso, o enviando cheque de la cuenta bancaria personal por correo certificado con aviso de recepción. También podrán pagarse en los bancos del sistema habilitados para esa situación. ARTICULO 60. Plazos para el pago. El impuesto que resulte de las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 54, 55, 61 y 72 de esta ley, deberá pagarse juntamente con la presentación de las declaraciones juradas, dentro de los plazos establecidos en dichos artículos para la presentación de las mismas. Todo otro pago de impuesto, intereses y multas, determinados o aplicados con previa audiencia por la Dirección, deben efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que el contribuyente o responsable quede legalmente notificado de su obligación. Si interpone recursos, la deuda por tales conceptos será exigible a partir del día siguiente en que quede firme la resolución o la sentencia respectiva, y debe pagarse dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes, de la fecha en que se produce tal acto.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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CAPITULO - IMPUESTO DEFINITIVO SOBRE LA RENTA BRUTA

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LEY CAPITULO XIV IMPUESTO DEFINITIVO SOBRE LA RENTA BRUTA ARTICULO 61. Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al régimen optativo establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán realizar pagos trimestrales en concepto de Impuesto Sobre la Renta. Para el efecto, podrán determinar el pago trimestral sobre una de las siguientes formas:

a) Efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible. El impuesto se determinará conforme lo establece el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes que elijan esta opción, deberán acumular la ganancia o pérdida obtenida en cada cierre trimestral, en el trimestre inmediato siguiente; b) Sobre la base de una renta imponible estimada en cinco por ciento (5%) del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusión de las rentas exentas y las ganancias de capital. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinará conforme lo establece el artículo 72 de esta ley; y, c) Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el período de liquidación definitiva anual anterior. En el caso de que el período anterior fuere menor de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa correspondiente.

REGLAMENTO CAPÍTULO VIII PAGOS TRIMESTRALES Y RETENCIONES ARTÍCULO 29. PAGOS TRIMESTRALES. De conformidad con el artículo 61 de la Ley, los contribuyentes, excepto los que obtengan ingresos exclusivamente en relación de dependencia, los que paguen el impuesto conforme a los regímenes establecidos en los artículos 44 y 44 “A” de la Ley, y los pequeños contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan autorización de la Administración Tributaria para el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto, deberán realizar pagos trimestrales en concepto del Impuesto Sobre la Renta; para lo cual se observarán los procedimientos siguientes: 1. Los contribuyentes que opten por efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones, para determinar el pago trimestral, deberán acumular la ganancia o pérdida fiscal obtenida en cada cierre trimestral, al trimestre inmediato siguiente. A la renta imponible determinada en cada trimestre, se le aplicará la tarifa que establece el artículo 72 de la Ley para determinar el monto del impuesto, al cual se acreditará el impuesto determinado y pagado en el trimestre inmediato anterior, y la diferencia constituirá el impuesto a pagar correspondiente a dicho trimestre. El cuarto pago trimestral se liquidará en la declaración jurada que corresponda al período de liquidación definitiva anual. Al formulario de declaración jurada de pago trimestral, deberá adjuntarse el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos, de cada cierre contable parcial o liquidación preliminar de operaciones. PAG. ANTERIOR

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

CAPITULO - IMPUESTO DEFINITIVO SOBRE LA RENTA BRUTA

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LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY

Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los incisos anteriores, no podrá ser variada sin la autorización previa de la administración tributaria. El pago del impuesto se efectuará por trimestres vencidos y se liquidará en forma definitiva anualmente. El pago del impuesto trimestral se efectuará por medio de declaración jurada y deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre que se pagará cuando se presente la declaración jurada anual correspondiente, dentro de los tres primeros meses del año. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el Impuesto Sobre la Renta del referido período anual de liquidación.

REGLAMENTO

Los contribuyentes que obtengan ingresos sujetos a retención con carácter de pago definitivo del impuesto, rentas no afectas a esta retención y rentas exentas, para calcular el pago trimestral del impuesto, deberán deducir los costos y gastos que afectan a cada una de las rentas. Cuando no pueda comprobarse la relación directa de costos y gastos entre las rentas sujetas a retención definitiva, las rentas no sujetas a retención definitiva y las exentas; éstos se distribuirán en forma proporcional al total de ingresos del contribuyente. 2. Sobre la base de una renta imponible estimada en cinco por ciento (5%) del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusión de las rentas exentas y las ganancias de capital. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinará conforme lo establece el artículo 72. 3. Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el período de liquidación definitiva anual anterior. En el caso de que el período anterior fuere menor de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa correspondiente. ARTÍCULO 30. ENTREGA DE LOS PAGOS TRIMESTRALES. El pago del impuesto se efectuará por trimestres vencidos, dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la finalización del trimestre que corresponda, por medio de declaración jurada, que al mismo tiempo constituye recibo de pago. El cuarto pago trimestral se liquidará en la declaración jurada que contiene la liquidación definitiva anual del impuesto, la cual se presentará dentro de los tres primeros meses del año calendario. PAG. ANTERIOR

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

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LEY

REGLAMENTO

La declaración jurada correspondiente a los pagos trimestrales deberá presentarse aún en el caso en que no resulte impuesto a pagar, por no haberse obtenido rentas o por haberse determinado pérdida fiscal en el cierre contable parcial o en la liquidación preliminar, efectuada de conformidad con lo estipulado en el inciso a) del artículo 61 de la Ley. Estas declaraciones podrán presentarse por los medios electrónicos que autorice la Administración Tributaria, aplicando las disposiciones que se establecen en el artículo 26 de este Reglamento. La declaración jurada deberá ser presentada y el pago hacerse efectivo, aún en el caso de trimestres que resulten incompletos por el inicio o cese de actividades.

ARTICULO 62. Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares. Las personas que perciban rentas en concepto de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos, o por eventos similares, deberán efectuar un pago igual al diez por ciento (10%) sobre el importe neto de los premios percibidos en efectivo, con carácter de pago definitivo del impuesto. En el caso de premios que no sean en efectivo, el impuesto se aplicará sobre el valor comercial del derecho o del bien objeto del premio.

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LEY

REGLAMENTO

Las personas individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta premios en concepto de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto, sobre el importe neto de los premios que paguen o acrediten, y deberán entregar a los contribuyentes, en el momento de efectuar el pago o el acreditamiento del premio, la constancia de retención correspondiente, en la que deberán indicar: El nombre y apellidos, domicilio fiscal y NIT del contribuyente que soportó la retención a que se refiere éste artículo, el importe neto del premio pagado o acreditado, la tarifa del diez por ciento (10%) aplicada y el monto del impuesto retenido con carácter de pago definitivo. Las retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley.

NOTA: VER PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO EN LA CONCORDANCIA QUE SE HACE PARA EL ARTICULO 67 DE LA LEY SOBRE RETENCIONES DE RENTAS A LOS ASALARIADOS, VALIDO TAMBIEN PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY

Los ingresos percibidos que hayan sido objeto de retención del impuesto con carácter de pago definitivo, conforme a lo establecido en éste artículo, deberán consignarse en la declaración jurada anual como ingresos que ya pagaron el impuesto. ARTICULO 63. Retenciones. Al pagarse o acreditarse en cuenta rentas afectas y sujetas a retención, ésta debe practicarse mediante deducción de los montos por los conceptos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley, y enterarse en las cajas fiscales dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron los acreditamientos en cuenta o se realizaron los pagos de las rentas, y acompañar una declaración jurada correspondiente a las retenciones efectuadas a los beneficiarios domiciliados en el país, y otra declaración jurada por las retenciones correspondientes a beneficiarios no domiciliados en Guatemala.

ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. De conformidad con el artículo 63 de la Ley, y los artículos 25, 26, 28 y 29 del Código Tributario, los agentes de retención están obligados a: 1.

Efectuar las retenciones sobre las rentas afectas, de acuerdo con la ley.

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LEY

REGLAMENTO 2.

Extender y entregar a los contribuyentes, cuando corresponda, las constancias de las retenciones efectuadas, dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de efectuado el pago o acreditamiento en cuenta de la renta. Para el efecto, los agentes de retención deberán consignar toda la información que se requiera en los formularios oficiales.

3.

En el caso de retenciones practicadas a asalariados, podrá reemplazarse la constancia mensual antes mencionada, por la boleta de liquidación del pago o copia del cheque "voucher" correspondiente, pero en este caso, deberá emitirse una constancia global del impuesto retenido durante todo el período, dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se efectúe el último pago mensual del período de liquidación definitiva anual del asalariado.

4.

Enterar las sumas retenidas, en los bancos del sistema y demás entidades autorizadas para el efecto por la Administración Tributaria, mediante declaración jurada en papel o en la forma que esta autorice y dentro de los plazos y condiciones establecidos en la ley y en el artículo 30 de este Reglamento.

5.

Devolver a los contribuyentes asalariados los montos de las retenciones practicadas en exceso durante el período de imposición. El agente retenedor, procederá a efectuar las devoluciones entre el uno (1) de enero y el catorce (14) de febrero de cada año. El total devuelto deberá descontarse

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LEY

REGLAMENTO de las retenciones correspondientes a los meses sucesivos a aquel en que efectúo las devoluciones, hasta agotar el saldo. De producirse este caso deberá informarse a la Administración Tributaria al presentar la declaración jurada anual de conciliación de las retenciones, estableciendo el monto devuelto. En este mismo período deberá proporcionar a la Administración Tributaria un detalle de las devoluciones efectuadas. Dicho detalle contendrá como mínimo:

En lo casos en que el agente de retención tome a su cargo el pago del impuesto que deba pagar el contribuyente, para los efectos de establecer el monto de la retención, deberá incrementarse la renta en el monto correspondiente al impuesto.

a)

Nombres y apellidos completos del asalariado;

b)

Número de identificación tributaria (NIT), del asalariado;

c)

El monto de la retención devuelta; y,

d)

La firma del asalariado a quien se devolvió el excedente.

ARTÍCULO 40. PAGO DEL IMPUESTO POR CUENTA DE TERCEROS. A los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo 63 de la Ley, cuando una persona individual o jurídica en su calidad de agente de retención, se haga cargo del pago del impuesto que le corresponde a un contribuyente, sea éste domiciliado o no en el país, para establecer la suma del impuesto a retener, al monto de la renta pactada se le sumará el monto del impuesto cuyo pago asumió el agente de retención. En consecuencia, en la factura que emita el contribuyente deberá incluirse el monto del impuesto asumido y pagado. Para el agente de retención que hubiere asumido y pagado el impuesto, éste constituirá gasto deducible para determinar su renta imponible. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO Si el contribuyente beneficiario de la renta fuere domiciliado en el país, consignará ésta en su declaración jurada anual, como ingresos que ya pagaron el impuesto.

En los casos de cancelación en especie entre contribuyentes, o cuando por modalidad especial de la operación no se pague en efectivo o acredite directamente la renta sujeta a retención, el agente de retención debe, dentro del plazo de diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la operación, pagar la retención en efectivo e informar a la Dirección el nombre y apellido completos o razón social, NIT y domicilio del beneficiario, cantidad de la especie entregada, el valor comercial de la misma y el concepto por el cual se efectúa la entrega. Los agentes de retención deberán presentar una declaración jurada anual, que contenga una conciliación de las retenciones efectuadas a empleados en relación de dependencia, acompañando la nómina de empleados y los salarios pagados durante el año calendario anterior. Dicha declaración deberá presentarla, a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año. En caso de no presentarse esta declaración, se aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario o en el Código Penal. ARTICULO 64. Derogado. ARTICULO 65. Derogado ARTICULO 66. Retenciones sobre exportaciones. Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Acumulados 269-92, 326-92, 35292 y 41-93, publicada el 17 de marzo de 1994. PAG. ANTERIOR

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LEY

ARTICULO 67. Retenciones sobre rentas de los asalariados. Con excepción del caso establecido en el artículo 56, inciso a), de esta ley, toda persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Igual obligación aplica a los empleados o funcionarios públicos, que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. La retención también se aplicará a las personas que además de obtener rentas en relación de dependencia, obtienen rentas de otras fuentes, pero sólo en la parte que corresponda a los ingresos en relación de dependencia. En el reglamento se indicará la forma y los procedimientos para practicar y pagar las retenciones. No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros, que integran las representaciones oficiales en la República o, formen parte de organismos internacionales, a los cuales esté adherida la República. Lo anterior, no excluye a los empleados guatemaltecos que laboren para tales misiones, agencias y organismos, de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar el impuesto.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 31. PAGOS DE LAS RETENCIONES Y PRACTICADAS Y PAGOS DIRECTOS. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 31, 33, 44, 44 “A”, 45, 62 y 67 todos de la Ley, se procederá así: Las retenciones deberán practicarse en el momento en que los agentes de retención paguen las rentas o las acrediten en cuenta del beneficiario, conforme a los artículos de la Ley precitados. Cuando los ingresos gravados no fueren objeto de retención, el contribuyente debe pagar el impuesto directamente a la Administración Tributaria. Las retenciones efectuadas o los pagos directos deben enterarse mediante declaración jurada en los bancos del sistema u otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o mediante otros medios que autorice la Administración Tributaria dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron, se emitió la factura respectiva o percibió el ingreso, según corresponda. Cuando las retenciones se hayan efectuado conforme el artículo 45 de la ley, deberán enterarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicaron. En ambos casos se utilizará el formulario de declaración jurada que para el efecto proporcione la Administración Tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que ésta determine.

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LEY

REGLAMENTO Toda persona obligada a practicar retenciones sobre pagos o acreditamientos en cuenta, deberá emitir y entregar a los retenidos constancias de retención, utilizando para ello los formularios que la Administración Tributaria proporcione, o los que la misma le hubiere autorizado imprimir por medios computarizados. Dichas constancias no deberán emitirlas en el caso de facturas especiales, conforme lo establece el artículo 31 de la ley. Copia de dichas constancias deberá acompañarse a la declaración jurada mensual de retenciones. Quienes obtengan la autorización para imprimir las constancias y quienes presenten la declaración jurada en forma electrónica, podrán sustituir dichas copias, empleando medios magnéticos o electrónicos en su caso; utilizando el formato y los procedimientos que la Administración Tributaria apruebe. En ambos casos, las copias en papel deberán permanecer en poder de los retenedores a disposición de la Administración Tributaria. ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO DE RETENCIONES A LOS ASALARIADOS. El patrono que actúe como agente de retención, para los efectos de proyectar la renta imponible y calcular la retención del impuesto de cada trabajador, procederá en la forma siguiente: 1.

Para proyectar la renta neta, determinará el monto de las remuneraciones del trabajador para el período de liquidación correspondiente. Si el trabajador ha declarado percibir remuneraciones provenientes de otros patronos, éstas deben adicionarse para obtener la renta neta.

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LEY

REGLAMENTO 2.

La renta imponible la determinará restando a la renta neta, las deducciones permitidas en el artículo 37 de la Ley, excepto la correspondiente a donaciones y gastos médicos, respecto de los cuales procederá conforme lo establece el numeral 5 de este artículo.

3.

Para determinar el impuesto, a la renta imponible establecida en el numeral 2 precedente, se aplicarán las tarifas del impuesto establecidas en el artículo 43 de la Ley.

4.

No obstante que el derecho al crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado, debe establecerse al finalizar el período de liquidación definitiva anual mediante la planilla a que se refiere el artículo 37 “A” de la ley; al total del impuesto determinado conforme el numeral 3 anterior, deberá restarse un estimado del crédito por el Impuesto al Valor Agregado, el cual se determinará, multiplicando el total de la renta neta del trabajador, por el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado vigente.

5.

Para establecer la suma que deberá retenerse en cada mes al trabajador, el impuesto determinado de conformidad con el párrafo anterior, se dividirá entre el número de meses que resten para la conclusión del período anual de imposición. Dicha suma sólo podrá variar cuando se modifiquen las remuneraciones o las deducciones, o cuando el trabajador demuestre con la documentación legal correspondiente, que su crédito de Impuesto al Valor Agregado ha superado el estimado del período anual. No son proyectables las donaciones y lo gastos médicos a que se refieren lo incisos d) y e) del artículo 37 de la Ley, sin embargo el patrono los

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LEY

REGLAMENTO considerará para redeterminar el impuesto a retener mensualmente a partir del mes en que los mismos sean documentados por los respectivos empleados. Para tales efectos se considerará el valor de los gastos, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. 6.

Al finalizar su período de liquidación definitiva anual, el trabajador deberá presentar al patrono, a efecto de que éste haga los ajustes correspondientes y determine el impuesto definitivo, copia de la planilla para el crédito por Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

En los casos en que se produzca el cese de relación laboral del trabajador antes de la finalización del período de liquidación definitiva anual, el patrono deberá proporcionar al empleado sus constancias de retención para que éste presente la declaración jurada ante la Administración Tributaria por el período de liquidación definitiva anual correspondiente, conforme al artículo 54 de la Ley. Cuando el empleado cambie de patrono o empleador, deberá informar al nuevo patrono sobre las rentas y retenciones que le efectuó su anterior patrono o empleador, para los efectos de la liquidación del período de liquidación definitiva anual. Cumplido lo anterior no deberá presentar la declaración jurada anual correspondiente. El trabajador queda obligado a presentar ante su patrono, una nueva declaración jurada, cuando tenga modificaciones en las deducciones permitidas, o cambio en las remuneraciones percibidas, dentro del plazo de veinte (20) días de ocurridas las mismas. Lo anterior tendrá por efecto el cálculo del nuevo impuesto a pagar y la modificación del monto a retener mensualmente. PAG. ANTERIOR

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LEY

ARTICULO 68. Acreditamiento y devolución de retenciones efectuadas en exceso a los asalariados. Los agentes de retención, cuando comprueben al hacer la declaración jurada anual de las retenciones practicadas, que efectuaron retenciones en exceso a cualesquiera de sus asalariados, deberán proceder a devolverles a éstos las sumas retenidas en exceso, e informarán de ello a la Dirección en detalle y por cada asalariado, antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada anual, en los formularios que se proporcionará. Al mismo tiempo, los agentes de retención, descontarán el total de tales sumas devueltas a los contribuyentes, del monto que les corresponda pagar por concepto de las retenciones del mismo mes calendario en que se realicen dichas devoluciones o de los siguientes, hasta reunir el valor de tales devoluciones.

REGLAMENTO

Si vencido el plazo de 20 días antes mencionado, el empleado no presenta una declaración sobre las modificaciones a sus sueldos y salarios mensuales pagados por el patrono que deba actuar como agente de retención, así como cuando se produzca cambio de la tasa del Impuesto al Valor Agregado, el patrono procederá a determinar el nuevo monto a retener en forma mensual.

ARTÍCULO 36. BASE PARA LA RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. Para los efectos del impuesto, el importe de la retención de los casos de pagos o acreditamientos en cuenta a beneficiarios domiciliados en el exterior, la misma deberá efectuarse tomando como base el equivalente en quetzales de las divisas respectivas, considerando el tipo de cambio para la compra que el retenedor acredite haber utilizado, o el publicado por el Banco de Guatemala, conforme las regulaciones cambiarias que se encuentren vigentes, a la fecha del pago o a la fecha del acreditamiento en cuenta, según el caso.

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LEY

REGLAMENTO Para los mismos efectos, en la fecha en que perciban rentas de fuente guatemalteca, se consideran domiciliadas en el exterior las personas jurídicas constituidas en el extranjero y las personas individuales extranjeras. Se consideran domiciliados en Guatemala, salvo prueba en contrario, a los extranjeros que hubieren residido ininterrumpidamente en el país por más de un año y que realicen los trámites necesarios para permanecer y trabajar legalmente en el mismo, conforme constancia que deberá acompañar al comprobando respectivo el agente retenedor. Cumplido lo anterior podrá otorgárseles Número de Identificación Tributaria al retenido. En el caso de guatemaltecos que retornen al país para residir en forma permanente en el mismo, se considerarán domiciliados en Guatemala cuando así lo informen a la Administración Tributaria o presenten a su empleador o patrono la declaración a la que se refiere el artículo 57 de la ley. Se consideran domiciliados en el exterior, salvo prueba en contrario, a los guatemaltecos que a la fecha en que perciban rentas de fuente guatemalteca, hubieran residido en el extranjero por más de seis meses.

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LEY

REGLAMENTO

En todos los casos, los agentes de retención, en general, entregarán a los contribuyentes a quienes les retengan el impuesto, dentro de los veinte (20) días hábiles inmediatos siguientes de efectuado el acreditamiento o el pago de la renta, las constancias correspondientes, que indiquen el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y NIT del contribuyente que soportó la retención, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada, la tarifa aplicable y el monto retenido por impuesto. Si no se entrega a los contribuyentes las constancias aludidas, se impondrá al agente de retención una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto retenido. Los contribuyentes a quienes se les efectúen retenciones y no obtengan, de los agentes de retención en los plazos citados, las constancias de las retenciones practicadas, informarán de ello a la Dirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días inmediatos siguientes de practicadas. ARTICULO 69. Intermediarios. Cuando los bancos del sistema, comerciantes o cualquier clase de persona individual o jurídica, entes o patrimonios citados en el Artículo 3 de esta ley, en su carácter de intermediarios, administradores, agentes financieros o mandatarios, paguen, pongan a disposición, o acrediten en cuenta a terceras personas, rentas sujetas a retención conforme a esta ley; estarán actuando como agentes de retención y deberán enterar el impuesto.

ARTÍCULO 38. RETENCIONES PRACTICADAS POR INTERMEDIARIOS. Conforme el artículo 69 de la Ley, las personas individuales o jurídicas que paguen, remesen, pongan a disposición o acrediten en cuenta a terceras personas, rentas sujetas a retención en la fuente, deberán actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, excepto en los casos que la retención ya se hubiera practicado y enterado a la Administración Tributaria, situación que deberán acreditar los interesados con la copia de la declaración jurada y del comprobante de pago correspondiente, el cual el agente de retención o de percepción del impuesto deberá remitir a la Administración Tributaria con detalle independiente, junto con la declaración jurada mensual de las retenciones que en el mismo mes hubiere practicado en su carácter de agente de retención o de percepción. PAG. ANTERIOR

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LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

CAPITULO - DE LOS CREDITOS DEL IMPUESTO

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO XV DE LOS CREDITOS DEL IMPUESTO ARTICULO 70. Regla general. Los contribuyentes que conforme a esta ley están obligados a prestar declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, tienen derecho a deducir del impuesto que corresponda al período anual de imposición, las sumas siguientes:

ARTÍCULO 41. CRÉDITOS DE IMPUESTO. Para los efectos del artículo 70 de la Ley, las deducciones del impuesto se aplicarán en la liquidación definitiva anual en el siguiente orden:

a) La totalidad de las retenciones que se les efectuaron sobre las rentas atribuibles al período de imposición al que corresponde la declaración jurada de renta.

Las personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios mencionados en los artículos 44 y 44 ¨A¨, cuando hubieren optado por el régimen establecido en el artículo 72d (sic) de la ley, determinarán el impuesto en su declaración jurada anual, aplicando a la renta imponible la tarifa del 31% establecida en el artículo referido.

b) Los pagos efectuados a cuenta del período de imposición correspondiente a la declaración jurada, y c) El Crédito a cuenta por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios, durante el período de liquidación definitiva anual, conforme a lo establecido en los artículos 37 “A” y 41 de esta ley.

Al saldo resultante adicionarán el Impuesto Sobre la Renta proveniente de ganancias de capital, si las tuvieren, obteniendo así el impuesto neto del período, al que podrán restar el monto de los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectivamente realizados, el total de las retenciones acreditables y el monto de otros créditos, cuando corresponda. El saldo resultante, constituirá el impuesto a pagar o el crédito a favor del contribuyente.

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LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

CAPITULO - PAGOS EN EXCESO Y SU TRÁMITE

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PAGINA 0106 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO XVI PAGOS EN EXCESO Y SU TRÁMITE ARTICULO 71. Pago en exceso. Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su declaración jurada anual y podrán solicitar en dicha declaración, su acreditamiento al pago trimestral del impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual, o bien presentar a la Dirección solicitud de devolución.

ARTÍCULO 42. DE LO PAGADO EN EXCESO. Para los efectos del artículo 71 de la Ley en sus párrafos quinto y sexto, los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso y siempre que su derecho no haya prescrito, de conformidad con lo que establece el Código Tributario, podrán solicitar la devolución a la Administración Tributaria.

En los casos de pagos en exceso de intereses y multas, deberán presentar a la Dirección, la correspondiente solicitud de devolución.

La petición de devolución está sujeta a ser revisada por la Administración Tributaria; que podrá rechazarla parcial o totalmente, debiendo notificar al contribuyente o responsable de los ajustes que formule. Cuando procedan las devoluciones se harán utilizando el fondo especial al que se refiere el último párrafo del artículo 71 de la Ley.

Si el contribuyente que solicite la devolución de lo pagado en exceso, adeudare tributos, intereses o multas, previo a efectuar la devolución solicitada, la Dirección realizará la compensación respectiva entre los débitos y créditos del contribuyente. Los contribuyentes o responsables que soliciten el acreditamiento de lo pagado en exceso, podrán efectuar dicho acreditamiento a los pagos trimestrales del impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual, que tengan que realizar al día siguiente de presentada la declaración jurada.

La Administración Tributaria deberá resolver y ordenar la devolución, dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud. Si no resuelve y notifica al contribuyente dentro de dicho plazo, se tendrá por resuelta en sentido desfavorable, para el sólo efecto que los solicitantes opten por interponer el recurso de revocatoria o esperar la emisión y notificación de la resolución correspondiente.

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LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS)

CAPITULO - PAGOS EN EXCESO Y SU TRÁMITE

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LEY

REGLAMENTO

Las devoluciones que soliciten los contribuyentes o responsables, se efectuarán en efectivo. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá proceder a su devolución dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud de devolución. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto de que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido dicho plazo, la Superintendencia no emite y notifica la resolución respectiva. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en caso que existan ajustes notificados al contribuyente o responsable por el impuesto establecido en esta ley y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Las devoluciones en efectivo se realizarán en cada caso contra un “Fondo especial” que llevará la Dirección, con la identificación del ejercicio anual de liquidación definitiva y de los conceptos de impuesto, intereses y multas. Para atender las devoluciones de pago en exceso del impuesto, la Dirección Técnica del Presupuesto deberá constituir un fondo rotativo por la suma que determine el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en las solicitudes que deberá presentar la Dirección.

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LEGISLACION TRIBUTARIA ( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS) LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

CAPITULO IMPUESTO

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REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL

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LEY CAPITULO XVII REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 72. Régimen optativo de pago del impuesto. Las personas jurídicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, así como los otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, y las personas individuales o jurídicas enumeradas en el artículo 44 “A”, podrán optar por pagar el impuesto aplicando a la renta imponible determinada conforme a los artículos 38 y 39 de esta ley, y a las ganancias de capital, el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%). En este régimen, el impuesto se determinará y pagará por trimestres vencidos, sin perjuicio de la liquidación definitiva del período anual.

REGLAMENTO CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 43. RÉGIMEN OPTATIVO DE PAGO DEL IMPUESTO. Conforme el artículo 72 de la Ley, las personas individuales y jurídicas domiciliadas en Guatemala y los otros patrimonios afectos siguientes a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley, que desarrollan actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, y las personas individuales o jurídicas enumeradas en el artículo 44 “A” podrán optar por pagar el impuesto aplicando a la renta imponible determinada conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley, y a las ganancias de capital, el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%). Los contribuyentes que se acojan a este régimen de pago del impuesto, determinarán y pagarán la obligación a su cargo mediante declaración jurada que deberán presentar por trimestres vencidos. Los contribuyentes que opten por este régimen deben cumplir con lo siguiente: 1. Llevar contabilidad completa en libros habilitados por la Administración Tributaria y autorizados por el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley. 2. Realizar los pagos trimestrales a que se refiere el artículo 61 de la Ley.

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LEY

REGLAMENTO 3. Presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 54 de la Ley, calculando y pagando el impuesto. Adjunto a la misma deberá presentar sus estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría independientes. 4. Presentar, adjunto a la liquidación definitiva anual, información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período fiscal, en medios magnéticos o electrónicos de uso común y en las formas que para el efecto defina la administración tributaria. 5. Consignar en las facturas que emita por sus actividades comerciales la frase “sujeto a pagos trimestrales”. Los contribuyentes que opten por este régimen deberán presentar aviso a la Administración Tributaria durante el primer mes de vigencia del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República, que reforma la Ley o al inscribirse como entidad nueva ante la Administración Tributaria.

El período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año y deberá coincidir con el ejercicio contable del contribuyente. Para el caso de contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un año, la administración tributaria, a solicitud de los mismos, podrá autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los cuales iniciarán y concluirán en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, respectivamente.

ARTÍCULO 26. PERÍODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL, PERÍODO EXTRAORDINARIO Y DECLARACIÓN JURADA. Conforme a los artículos 43 y 72 de la Ley, el período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Los contribuyentes están obligados a presentar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres meses del año calendario, es decir, durante los meses de enero, febrero y marzo, una declaración jurada de la renta obtenida durante el año calendario anterior, determinando y pagando el impuesto correspondiente. La PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO presentación de la declaración y en su caso el pago del impuesto, deberán efectuarse en los bancos del sistema u otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o mediante otros medios que autorice la Administración Tributaria. Las cantidades que se reporten en dicha declaración, deberán ser enteras, aproximándose a la unidad monetaria inmediata superior cuando la fracción sea mayor de cincuenta centavos de quetzal. Los períodos de liquidación definitiva anual, serán extraordinarios cuando: a) Se realicen actividades temporales menores a un año. Dicho período iniciará y concluirá en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, en cuyo caso deberán solicitar previamente a la Administración Tributaria, la autorización respectiva. b) Inicien actividades en fecha posterior al uno de enero. Dicho período de liquidación definitiva anual se computará desde la fecha de inicio de actividades hasta la fecha del cierre del primer período impositivo. c) Cesen actividades antes del treinta y uno de diciembre. Dicho período de liquidación definitiva anual se computará desde la fecha de inicio del período impositivo hasta la fecha de cese total de actividades. d) Inicien actividades no temporales, en fecha posterior al uno de enero y cesen las mismas, por cualquier circunstancia, antes del treinta y uno de diciembre. Dicho período de liquidación definitiva anual, se computará desde la fecha de inicio de las actividades hasta la fecha del cese total de las mismas. Para los casos establecidos en las literales a), c) y d), la declaración jurada deberá presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

Los contribuyentes que opten por este régimen, deberán cumplir con lo siguiente: 1. Llevar contabilidad completa en libros habilitados por la administración tributaria y autorizados por el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley. 2. Realizar los pagos trimestrales a que se refiere el artículo 61 de esta ley. 3. Presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 54 de esta ley, calculando y pagando el impuesto. Adjunto a la misma deberá presentar sus estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría independientes. 4. Presentar, adjunto a la liquidación definitiva anual, información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período fiscal, en medios magnéticos o electrónicos de uso común y en las formas que para el efecto defina la Administración Tributaria. 5. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades comerciales la frase “sujeto a pagos trimestrales”. Únicamente a los contribuyentes que adopten este régimen, les son aplicables las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, cuando corresponda. Para optar por este régimen, los contribuyentes deberán presentar previamente un aviso a la administración tributaria, durante el primer mes de vigencia de esta ley o al inscribirse como entidad nueva ante la administración tributaria. Quienes opten por este régimen podrán cambiarlo únicamente previo aviso presentado en el mes anterior al inicio del año calendario. PAG. ANTERIOR

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CAPITULO DEL ORGANO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO XVIII DEL ORGANO DE APLICACION DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS ARTICULO 73. Organo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, la administración del impuesto Sobre la Renta, que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de dicho impuesto. Por excepción, la fiscalización de la renta obtenida por los contribuyentes que sean instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras, afianzadoras, bolsa de valores, casas de cambio y corredores de bolsa, se efectuará por la Superintendencia de Bancos, la que deberá formular los ajustes al impuesto, otorgará las audiencias a evacuar, por las instituciones sujetas a su fiscalización, ejercerá las atribuciones y empleará los mismos procedimientos que se establecen en esta ley, y los pertinentes del Código Tributario, que se confieren a la Administración Tributaria. Cumplidas estas actuaciones, cursará el expediente a la Dirección, para que dicte la resolución correspondiente. ARTICULO 74. Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones relativas a la aplicación del impuesto de esta ley, que obren en la Dirección, en el Ministerio de Finanzas Públicas y en la Superintendencia de Bancos, tienen carácter confidencial.

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CAPITULO DEL ORGANO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS

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LEY

REGLAMENTO

Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control del impuesto, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción del impuesto. No rige esta prohibición en los casos en que los contribuyentes y responsables autoricen por escrito y en forma auténtica su divulgación. Lo anterior no impide la publicación de datos estadísticos, siempre que se hagan de tal forma, que no pueda identificarse a los contribuyentes y responsables o al personal del órgano de aplicación.

CAPÍTULO X DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ENTIDADES QUE ACTÚAN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 44. RESPONSABILIDAD DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y AUDITORES Y DE LOS PERITOS CONTADORES. Los Contadores Públicos y Auditores, y los Peritos Contadores, inscritos ante la Administración Tributaria como tales, son responsables por las operaciones contables registradas, por cualquier otra documentación que certifiquen o dictaminen, según corresponda, en su calidad de Contador del contribuyente.

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LEY

REGLAMENTO

ARTÍCULO 45. INFRACCIONES SANCIONADAS POR EL CODIGO PENAL. En los casos en que por su actuación, los profesionales, los Contadores Públicos y Auditores, Peritos Contadores, y las entidades que prestan servicios de auditoria pudieran incurrir en infracciones sancionadas por el Código Penal, se certificará lo conducente al juez competente. ARTÍCULO 46. REGISTRO DE CONTADORES. La Administración Tributaria llevará un Registro de Contadores, en el cual están obligados a inscribirse todos los Contadores Públicos y Auditores y los Peritos Contadores, facultados para ejercer su profesión y actuar ante la misma. El Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, deberá enviar mensualmente a la Administración Tributaria un listado de los Contadores Públicos y Auditores colegiados activos.

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CAPITULO - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

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LEY

REGLAMENTO

CAPITULO XIX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 75. Transitorio. Compensación de pérdidas de operación. La norma sobre compensación de pérdidas de operación, a que se refiere el Artículo 24 de esta ley, se aplicará sólo a las que se produzcan en los períodos de imposición que se inicien después de la fecha de entrada en vigencia de la Ley. ARTICULO 76. Derogado.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 77. Derogado.

ARTICULO 78. Transitorio. Depuración de la documentación de archivos. Se autoriza a la Dirección General de Rentas Internas para que, a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa y dos, y dentro del plazo de seis meses contado de dicha fecha, proceda a la destrucción de las declaraciones juradas, anexos y otra documentación del impuesto sobre utilidades y beneficios de capital, así como del Impuesto Sobre la Renta, recibidos de los contribuyentes o responsables antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, toda vez no se encuentren en proceso de fiscalización o de cobranza en la vía administrativa o judicial, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Esta disposición también se aplicará a las declaraciones juradas de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, que se hayan acogido al régimen de regularización tributaria, Decreto 68-91. ARTICULO 79. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir el reglamento de esta Ley, dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días contados a partir de su publicación, bajo pena de aplicar las sanciones de rigor a los funcionarios que así no lo hicieran.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 80. De los epígrafes. Los epígrafes que encabezan los artículos de la presente ley, no tienen carácter interpretativo.

ARTICULO 81. De las denominaciones. Para la correcta interpretación de esta ley se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:

ARTÍCULO 51. DE LAS ABREVIATURAS. Para los efectos de su correcta interpretación, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando en este Reglamento se utilicen las expresiones:

a)

"La ley" o "de la ley", se refiere al presente decreto.

1.

b)

"El reglamento" o "del reglamento", se refiere al reglamento de la presente ley.

"La Ley" o "de la Ley", se refiere al Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas.

2.

c)

"El impuesto" o "del Impuesto", se refiere al Impuesto Sobre la Renta.

"El impuesto" o "del impuesto", se refiere al Impuesto Sobre la Renta.

d)

"El Ministerio" o "Ministerio", se refiere al Ministerio de Finanzas Públicas.

3.

"De este Reglamento" o "del Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo.

e)

"La Dirección” o administración tributaria, se refiere a la Dirección General de Rentas Internas.

4.

"Administración Tributaria", se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria.

f)

"Administraciones Departamentales de Rentas", se refiere a las Administraciones Departamentales de Rentas Internas de la Dirección General de Rentas Internas. PAG. ANTERIOR

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LEY ARTICULO 81 “A”. Para los efectos de la aplicación de los artículos alusivos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se sustituyen en los artículos que anteceden, la palabra “comprobante”por “factura”.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 49. TRANSITORIO. PERÍODO EXTRAORDINARIO Y CRÉDITO DE IVA A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS INDIVIDUALES. Las personas individuales que se acojan al régimen establecido en el artículo 72 de la Ley y las que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, presentarán una declaración jurada por el período extraordinario del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004. Asimismo, tienen derecho en el período mencionado a aplicar el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios, efectuados durante ese período, observando lo que establece el artículo 37 “A”. ARTÍCULO 50. TRANSITORIO. DEDUCCIONES PERSONALES NO COMPROBABLES PARA PERSONAS INDIVIDUALES QUE SE DESEMPEÑAN EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O PERSONAS INDIVIDUALES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES NO MERCANTILES. Para efectos del período extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, quienes se desempeñen en relación de dependencia y quienes opten por el régimen previsto en el artículo 72 de la ley, estarán obligados a presentar la declaración correspondiente, cuando sus ingresos superen el cincuenta por ciento (50%) del monto de la deducción establecida en el artículo 37 literal a) de la Ley. Asimismo, se aplicará como deducible el cincuenta por ciento (50%), del monto de deducción personal sin necesidad de comprobación alguna, que indica la última norma antes citada. PAG. ANTERIOR

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LEY

ARTICULO 82. Normas que se derogan. Se deroga el Decreto Número 59-87 del Congreso de la República y todas sus reformas, con excepción de lo que establece el inciso a) del Artículo 77 de esta Ley. Asimismo, se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 83. Vigencia. La presente ley empieza a regir el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y deberá ser publicada en el diario oficial.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 52. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 596-97 y sus reformas, así como todas las disposiciones de igual jerarquía que se opongan al presente Reglamento. ARTÍCULO 53. VIGENCIA. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado.

ARTICULO 19. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República) Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir las modificaciones al reglamento de esta ley. ARTICULO 20. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República) Derogatorias. Se derogan los Artículos 33, 64 y 76 de esta ley. Asimismo, se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. ARTICULO 21. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República) Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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LEY

CAPITULO - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

REGLAMENTO

ARTICULO 34. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Aplicación gradual de la disminución de tarifas. Con la finalidad de evitar distorsiones bruscas en los niveles de recaudación del impuesto, por efecto de las rebajas de tarifas que se establecen en la reforma de los artículos 43, 44 y 45 incisos c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 del Código Tributario, al impuesto que se determine por aplicación de la tarifa del veinticinco por ciento (25%), que se dispone en dichos artículos e incisos, los contribuyentes adicionarán un recargo en los porcentajes y períodos de liquidación definitiva anual siguientes: Veinte por ciento (20%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

b)

Diez por ciento (10%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTICULO 33. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Adecuación a períodos impositivos. Los contribuyentes que tengan autorizados períodos de liquidación definitiva anual diferentes a los establecidos en el artículo 7 de la ley, deberán optar por uno de éstos, pero concluirán el período anual de liquidación que anteriormente tenían autorizado, en congruencia con las disposiciones del Código Tributario. En consecuencia, deberán presentar una liquidación extraordinaria que les permita adecuarse al nuevo período por el que opten, la que comprenderá de la fecha de inicio del período de imposición que tenían autorizado hasta el último día del mes inmediato anterior al inicio del nuevo período por el que opten.

a)

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LEY

REGLAMENTO

Concluidos los períodos a que se refiere el inciso b) anterior, no se aplicará recargo. ARTICULO 35. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 36. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal, que establece el Decreto Número 31-96 del Congreso de la República, determinado y pagado durante el año mil novecientos noventa y siete por contribuyentes que sean agencias, sucursales de sociedades constituidas en el extranjero legalmente autorizadas para operar en el país, o sociedades mercantiles propiedad de extranjeros, podrá acreditarse el Impuesto Sobre la Renta determinado y efectivamente pagado durante el período de liquidación definitiva anual que venza en cualquier fecha del año mil novecientos noventa y siete. Si resultare pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente no tendrá derecho a devolución ni a crédito alguno. ARTICULO 37. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Supresión de exenciones, exoneraciones y deducciones del impuesto. Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Número 57-95 del Congreso de la República, que amplió los beneficios del Decreto Ley Número 20-86 a fuentes energéticas de cualquier naturaleza; Decreto Número 40-71 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco del

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LEY

REGLAMENTO

Ejército; Decreto Número 25-79 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; Decreto Ley Número 383, Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto número 99-70 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, BANDESA; y, Decreto Número 14-71 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones. Las derogatorias anteriores prevalecen sobre lo dispuesto en el artículo 6, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, en el caso de las instituciones bancarias, continuarán vigentes hasta el vencimiento del período de liquidación definitiva anual que esté corriendo al iniciar su vigencia la presente ley. Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación.

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 38. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Depuración de archivos. Se autoriza a la Dirección General de Rentas Internas para que, a partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y dentro del plazo de seis meses contados de dicha fecha, proceda a la destrucción de las declaraciones de los contribuyentes para determinar impuesto, sean o no juradas, sus anexos y otra documentación relacionada, del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, recibidos de los contribuyentes o responsables antes del uno (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), toda vez no se encuentre en proceso de fiscalización o de cobranza en la vía administrativa o judicial, a la fecha en que inicie su vigencia esta ley. ARTICULO 39. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Publicación del texto ordenado de la ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá publicar en el diario oficial, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto, el texto ordenado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, que incorpore las reformas contenidas en el Decreto Número 61-94 del Congreso de la República y las introducidas por el presente Decreto. ARTICULO 40. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de ésta ley; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del inicio de la vigencia de ésta ley. ARTICULO 41. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Vigencia. El presente decreto entra en vigencia el uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete, previa publicación en el diario oficial. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 12. (Del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República) Exención De remesas de intereses al exterior. Se exceptúan del impuesto del diez por ciento (10%) que establece el inciso a) del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los pagos o acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamente registradas como tales en el país de origen; y, por las de carácter multilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior, siempre que dichos préstamos sean destinados para la producción de rentas gravadas y que las divisas provenientes de tales préstamos, hayan sido negociadas o se negocien directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos y de otras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar en cambios, conforme el régimen cambiario vigente. ARTICULO 8. (Del Decreto Número 33-2001 del Congreso de la República) Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 25. (Del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República). Transitorio. Período de liquidación extraordinario. En virtud de las modificaciones establecidas en el presente decreto, para los contribuyentes que se acojan al régimen establecido en el artículo 72 y las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia de acuerdo al artículo 43, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que previo a la vigencia de ésta ley tuvieren el período de liquidación anual del 1 de julio al 30 de junio, se establece un período extraordinario de liquidación definitiva del impuesto, comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

ARTÍCULO 48. TRANSITORIO. PERÍODO DE LIQUIDACIÓN EXTRAORDINARIO. Para los efectos de lo que establece el artículo 25 del Decreto número 18-04 del Congreso de la República, los contribuyentes que previo a la vigencia de dicho Decreto, tuvieren el período de liquidación anual del 1 de julio al 30 de junio y que se acojan al régimen de tributación establecido en el artículo 72 de la Ley, para el acreditamiento al período de liquidación extraordinario de los pagos trimestrales correspondientes a los meses de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2004, deberán efectuar los pagos de dichos trimestres cuando corresponda o proceder conforme lo establece el artículo 11 literal b) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. PAG. ANTERIOR

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LEY

REGLAMENTO

ARTICULO 26. (Del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entra en vigencia el día uno de julio de dos mil cuatro. ARTICULO 2. (Del Decreto Número 33-04 del Congreso de la República de Guatemala). Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. ARTICULO 3. (Del Decreto Número 24-2005 del Congreso de la República de Guatemala). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO 3. (Del Decreto Número 77-2005 del Congreso de la República de Guatemala). La Superintendencia de Administración Tributaria velará porque la presente norma se aplique en concordancia con la legislación vigente. ARTÍCULO 4. (Del Decreto Número 77-2005 del Congreso de la República de Guatemala). El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil seis y deberá ser publicado en el Diario Oficial.

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LEGISLACION TRIBUTARIA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

( TEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO CONCORDADOS) LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

PAGINA 0126 LUIS LUIS ROBERTO ROBERTO CONTRERAS CONTRERAS VILLEGAS VILLEGAS

LUIS ROBERTO CONTRERAS VILLEGAS

LEY PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

REGLAMENTO

COMUNÍQUESE,

OSCAR BERGER PERDOMO

EDMOND MULET PERSIDENTE EVELIO JUAN FUENTES OROZCO

EVERARDO RAMIREZ YAT

SECRETARIO

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

María Antonieta de Bonilla MINISTRA DE FINANZAS PÚBLICAS Secretario General de la Presidencia de la República. Jorge Raúl Arroyave Reyes

PUBLIQUESE Y CUMPLASE SERRANO ELIAS El Secretario General de la Presidencia de la República ANTULIO CASTILLO BARAJAS

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