INTERES BANCARIO CORRIENTE, TASA MÁXIMA REMUNERATORIA, USURA Concepto del 14 de abril de 2008

INTERES BANCARIO CORRIENTE, TASA MÁXIMA REMUNERATORIA, USURA Concepto 2008008666-001 del 14 de abril de 2008. Síntesis: Las tasas máximas del interés

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INTERES BANCARIO CORRIENTE, TASA MÁXIMA REMUNERATORIA, USURA Concepto 2008008666-001 del 14 de abril de 2008.

Síntesis: Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por tratarse de una función exclusiva y permanente que le asignó la Ley 31 de 1992, en el artículo 16. La certificación respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado periodo es la tasa de referencia fijada por el legislador para que la autoridad penal establezca si a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en el art. 305 del Código Penal se incurrió en la comisión del delito de usura, por haberse percibido o cobrado una utilidad o ventaja que supere en la mitad dicho interés.

«(…) comunicación radicada con el número citado al rubro, mediante la cual formula diversas inquietudes relativas a las tasas de interés, las cuales serán absueltas en el orden propuesto: 1. “Cuáles son las tasas máximas de interés corriente o de plazo que los bancos y/o entidades financieras pueden cobrar legalmente por préstamos de libre destinación o crédito de consumo?”. Se debe advertir que las entidades financieras se encuentran en libertad de fijar las tasas de interés de todos sus productos de captación y colocación, siempre y cuando en sus operaciones se respeten los límites legales, pues por la naturaleza privada de la actividad empresarial que ejercen están amparadas de modo general en sus negocios por el postulado de la autonomía de la voluntad contractual 1. Sobre esta materia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, obrando en condición de cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración, rindió concepto el 7 de julio de 2000 ante el Ministro de Hacienda de la época. En dicha oportunidad expresó el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo que las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por tratarse de una función exclusiva y permanente que le asignó la Ley 31 de 1992, en el artículo 16, así:

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Cabe recordar que nuestra Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. En ese terreno el Estado tiene la función de evitar o controlar cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado, correspondiendo al legislador delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social (art. 333).

“Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: “(…) “e) Señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación”. Indica el Consejo de Estado en el dictamen a que hemos hecho referencia y en relación con las mencionadas atribuciones que el legislador otorgó a la Junta Directiva del Banco de la República para el manejo de la política crediticia, que en tanto dicha autoridad monetaria no opte por fijar las tasas máximas remuneratorias que puede cobrar el sistema financiero, en el margen de la autonomía y discrecionalidad con que cuenta para determinar la conveniencia y oportunidad de una decisión de tal índole, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que no se pueden cobrar o percibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura. En forma adicional, le informamos que el histórico de las tasas de interés bancario corriente y de la usura certificadas por esta Superintendencia a partir de 1971 hasta la fecha, discriminada en términos de interés anual efectivo, puede ser consultado en nuestra página de Internet www.superfinanciera.gov.co en la ruta Establecimientos de Crédito/ Cifras Económicas y Financieras/ Información Periódica / Mensual / Tasas de Referencia/ Mensual/ Histórico Tasas de Interés Bancario Corriente y Libre Asignación / Histórico Tasa de Usura. 2. “Qué diferencia hay entre dichas tasas y las de usura, en el entendido que no son iguales o las mismas”. Sobre el particular, son procedentes los siguientes comentarios: a) Interés bancario corriente. El artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, dispone en su inciso primero que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario

corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. Ahora bien, el interés bancario corriente “(‘...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. “De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. “Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica. ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., art.885); finalmente en los casos de mora de obligaciones comerciales (…) 2 b. Usura Al respecto, cabe señalar que la usura es un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 305 y en él se consagra: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979.

“Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes “(Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007”. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del interés bancario corriente cobrado por los bancos durante determinado periodo es la tasa de referencia fijada por el legislador para que la autoridad penal establezca si a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas se incurrió en la comisión del delito de usura, por haberse percibido o cobrado una utilidad o ventaja que supere en la mitad dicho interés. De otra parte y en torno al tema, es de advertir que con la expedición del Decreto No. 519 de 2007, el Gobierno Nacional determinó que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente que cobran los bancos contemplando las dos modalidades de crédito que establece el artículo 2º del citado decreto, de acuerdo con la siguiente descripción: “1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Crédito de consumo y ordinario: “a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; “b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. “Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la

modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. “Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación”. Y en lo tocante a los efectos de las certificaciones del interés bancario corriente, el artículo 3º del mismo decreto dispone: “En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. “En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario. “Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. “Parágrafo 2°. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley”.

3. “Es cierto que existen unos márgenes de fluctuación máximos y mínimos dentro de los cuales los bancos y/o financieras pueden fijar tasas a su libre decisión”. Ciertamente, en la actualidad las tasas de interés que se pueden pactar en un negocio generalmente fluctua entre el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario y la tasa de usura, con la advertencia de que las mismas deban sujetarse a los límites legalmente establecidos en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal. 4. “Cuando se considera que las citadas entidades sobrepasan las tasas máximas autorizadas por la Ley o fijadas por el Banco de la República “. En relación con su inquietud y en consideración a lo previsto en el artículo 305 del Código Penal, cabe anotar que la realización de las conductas contempladas en dicho precepto que constituyan la percepción o cobro de utilidad o ventaja2 que supere los límites en el consagrados puede dar lugar a la imposición de las penas respectivas y (con sujeción a los criterios indicados en el decreto antes citado, de acuerdo con la naturaleza de la obligación). Por último, le informo que si considera que un establecimiento de crédito ha incurrido en una conducta como la descrita, le sugerimos acudir ante el defensor del cliente de la respectiva entidad, quien en su condición de vocero de la misma debe resolver las quejas que se presenten de conformidad con lo señalado en el Decreto 690 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de instaurar una queja formal ante esta Superintendencia, enviando la comunicación a la Calle 7 No. 4 – 49 de esta ciudad o por medio del e-mail [email protected].

(…).»

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