INCOMPETENCIA DE NO FUNCIONARIOS PARA FIRMAR INFORMES TÉCNICOS PRECEPTIVOS EN LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y PARA INTERVENIR EN LAS INSPECCIONES URBANÍSTICAS. NULIDAD Y PENALIDAD. ‐CASO DE LOS ARQUITECTOS HONORÍFICOS Y /O ASESORES URBANÍSTICOS EXTERNOS CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS‐
ÍNDICE Introducción De los nombramientos de funcionarios La facultad inexistente de informar preceptivamente en asuntos urbanísticos de los técnicos no empleados públicos. Alcance del contrato de prestación de servicios. Consecuencias de la ausencia de informes preceptivos. Sobre la declaración de compatibilidad municipal. Responsabilidad administrativa y penal Fernando Jabonero Orasio, impresiones de un ciudadano de a pie
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Firmado digitalmente por Fernando Jabonero Orasio Nombre de reconocimiento (DN): cn=Fernando Jabonero Orasio, o, ou,
[email protected], c=ES Fecha: 2015.04.17 08:58:30 +02'00'
INTRODUCCIÓN.‐ Se circunscribe este escrito al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, pues la normativa aplicable –caso de los diferentes reglamentos de disciplina urbanística, RDU‐ difiere según el territorio, aunque en nada sustancial, siendo aplicable perfectamente lo que se dirá a las restantes Comunidades Autónomas dado que, en el fondo, el asunto tratado concierne a la incompetencia de personas no facultadas para llevar a cabo las funciones públicas que se dirán y en eso la referencia siempre es la legislación básica estatal, como es el caso del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Contratos del Sector Público. Para que el enfoque de este escrito quede fundamentado de modo firme, se constata que, desde su primera formulación en 1998, la ley regional que regula, con distintas denominaciones, la gestión de la actividad urbanística, establece en su art. 2: 1.‐ La actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo es una función pública, cuyo cumplimiento corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna. 2.‐ La función pública de ordenación urbanística supone la atribución a la Administración en cada caso competente de las potestades necesarias para su completo y eficaz desarrollo de acuerdo con sus fines y, en todo caso, de las siguientes:…”
Por tanto, TODA la actividad administrativa que concierne al urbanismo está declarada de modo explícito como una función pública y conlleva el ejercicio de potestades públicas y por ello en ningún trámite puede intervenir normativamente persona alguna que no reúna
la condición de FUNCIONARIO y en su caso, de AUTORIDAD, exigencia que entronca con el artículo 103.3 de la Constitución Española, que a su vez enlaza con su art. 23.2 que establece el derecho de todos los españoles a acceder en IGUALDAD DE CONDICIONES al ejercicio de la función pública. En lo que afecta a este escrito, es el caso de los firmantes de informes preceptivos y de los inspectores urbanísticos, que sin excusa deben de ser funcionarios lo que es una exigencia que se explicita, por ejemplo, en el artículo 41 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y que deben de acceder a su puesto de trabajo bajo las condiciones que garantizan las exigencias constitucionales de capacidad y concurrencia competitiva. En refuerzo de lo expuesto las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000 y 235/2000 profundizan en ello; ante la evidencia de que los sistemas de provisión y cobertura de los puestos de trabajo públicos debe de ser estatutaria, se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), referencia normativa básica comprensiva de todo lo que concierne al fondo del asunto aquí tratado. Desde el punto de vista subjetivo, se concreta el alcance de este escrito a técnicos privados, por diferenciarlos de los públicos municipales, en adelante “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES”, que realizan informes preceptivos e inspecciones urbanísticas en numerosos Ayuntamientos sin ser empleados públicos, a saber: 1. los llamados “arquitectos honoríficos” 2. los técnicos con un contrato de prestación de servicios
Con lo explicitado podría darse por alcanzado el punto final de este escrito: los citados no son empleados públicos y por ello no pueden realizar tales funciones públicas, cosas que hacen, sin base legal alguna, de modo
habitual. No obstante, es conveniente desmenuzar metodológicamente el trasunto de un fenómeno que siendo rechazado y rechazable pervive, sin más explicación que el abuso de poder y la corrupción urbanística en muchos Ayuntamientos y que hasta en la Fiscalía y de los Juzgados es exculpado atropellando la normativa e incluso inventando la figura del “funcionario honorífico municipal”, lo que es un despropósito sumado al soporte connivente y prevaricador de Alcaldes y Secretarios Municipales, quienes imponen, contra legem, que tareas reservadas a funcionarios… las realicen no funcionarios. Se ha constatado hasta en aberrantes autos judiciales e incluso en boca de un miembro del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha lo cual nos lleva a dudar de la “calidad profesional” de tales altos funcionarios del Estado. Así que ¡en qué manos queda gestionar tan delicado asunto cuando es denunciado! Al efecto de distinguir entre empleado público y asesor externo, se desglosan los siguientes hechos diferenciadores, empezando con que el asesor es un CONTRATISTA, no empleado: El trabajador presta el servicio personalmente en beneficio de la empresa. Incluso en la Administración Pública se somete a un régimen de incompatibilidad. Se retribuye trabajador mediante salario, en general fijo durante periodos iguales. El trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales. El contrato laboral podrá ser a término fijo o a término indefinido
Se pacta para una labor específica, desarrollada acorde a la experiencia y capacidad del contratista. Sin incompatibilidad ni límite para actuar para otras administraciones. Su remuneración es por honorarios: a tanto alzado por periodo o por obra o por acto atendido No se genera el pago de prestaciones sociales ni derecho a cobrar el paro. El contrato por prestación de servicios es temporal y limitado en cuanto a las renovaciones. La afiliación a la La afiliación a la seguridad social es por seguridad social la deberá cuenta de la empresa. hacer el contratista.
Se puede establecer un No hay lugar a periodo de periodo de prueba. prueba.
Para adelantarnos a interpretaciones torcidas e interesadas sobre los “honoríficos” que se sacan a colación con frecuencia sin un mínimo fundamento, se deja constancia de que existe una normativa para regular el reconocimiento público de méritos personales que devienen en la distinción de honor de Hijos Adoptivos y Predilectos y denominaciones asimilables que en ningún caso facultan a nadie para el desempeño de tareas públicas; es el caso, por ejemplo, del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Albalate de Zorita, en cuyo art.1 consta: “La aprobación del presente Reglamento se fundamenta en los artículos, 4 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 50.24 y 189 a 191 del Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen que las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, previos los trámites necesarios que se establecen en este Reglamento especial”, y que
en su artículo 2 dice: “La concesión de títulos, honores y condecoraciones que pueden ser otorgados por el Ayuntamiento, a fin de premiar o reconocer las actuaciones que puedan ser merecedoras de las mismas, serán las siguientes: Título de Hijo Predilecto, Título de Hijo Adoptivo, Título de Alcalde Honorario, Título de Visitante Ilustre y La Medalla del Municipio”
Como se ve, es un proceder reglado. Pues bien, en el caso de los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” citados, el único trámite realizado es el que obedece, sobre todo, a la voluntad torcida del Alcalde.
¿Qué motiva la existencia y permanencia de “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” que suplantan funciones públicas en los Ayuntamientos? Aunque lo que sigue no sea la pauta general en todos sus extremos, sí se puede afirmar sin faltar a la verdad que muchos de los comentarios son aplicables a numerosos ayuntamientos. Para empezar, muchas actuaciones de los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” son reprochadas por sus colegas de profesión cuyos trabajos se ven afectados y retrasados, con frecuencia maliciosa e interesadamente, por quien es incompetente para ello, pero que viene impuesto por el Alcalde; ante tal escenario hasta acaban dejando el camino libre para el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL”, que es de lo que se trata: acopiar trabajos profesionales a partir de su ilegal posición para que se “cobre” por las tareas que desempeña. El proceder de muchos “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” es un escándalo tal que hasta los Colegios de Arquitectos, sin éxito como a menudo ocurre cuando se trata de combatir la corrupción, pues de corrupción se trata, advirtieron con no visar los trabajos de “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES”. Véase la circular del COACM, Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha, de 31‐1‐ 2007 y el informe del CSCAE, Consejo Superior de los Colegios de Arquitecto de España, que empieza: “La práctica colegial viene en los últimos años poniendo de manifiesto un incremento de situaciones irregulares, derivadas del incumplimiento del régimen de Incompatibilidades profesionales y deber de abstención de los Arquitectos que prestan sus servicios a Administraciones Públicas, en especial a Ayuntamientos, bien sea en calidad funcionarial, laboral u “honorífica”.
Es cierto que se refiere a la compatibilidad, cosa por lo demás improcedente pues las declaraciones de compatibilidad no pueden hacerlas los Plenos Municipales y mucho menos exigirlos los Colegios de Arquitectos, dado que la competencia de aquellos para pronunciarse sólo abarca a los empleados públicos y precisamente los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” no lo son –se detallará según fundado informe del Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación de Toledo‐. La actitud del CSCAE y de los Colegios territoriales dista mucho de ser eficaz, pues como Entidades de Derecho Público están obligadas a un contundente rechazo de las conductas de sus colegiados cuando trasgreden la ley y como se verá esto se produce incluso en el ámbito penal; pues bien, tal contundencia es inexistente y ni siquiera se tramitan denuncias instadas ante sus Comisiones Deontológicas. Tal iniciativa de los Colegios estaba abocada al fracaso desde su concepción dado que, para empezar y como detalle de la penetración de las actividades aquí comentadas, hasta el Presidente de la Demarcación de Toledo ha resultado ser Arquitecto Honorífico… en dos ayuntamientos a la vez y en la de Guadalajara tres vocales son o han sido “honoríficos” y han sido elegidos a la vez que la actual Presidenta de esta Demarcación –su candidatura de 2012 figuraba con los citados incluido otro colega de Pastrana que no salió elegido‐ cuyos trabajos profesionales en Pastrana han sido cuestionados desde la Junta de Comunidades, como es el caso de usurpaciones de viales contempladas en proyectos firmados por ella. En la actualidad se tramita un contencioso por un procedimiento sancionador en una de sus obras y otro de revisión, por otorgarse licencia a un proyecto suyo ilegal, debería haberse
iniciado pero el Alcalde no accede a ello aunque se trata de una usurpación lucrativa de suelo de los sistemas generales. Ya se ve por quien velan algunos alcaldes. Para el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” de un Ayuntamiento, la motivación para asentarse y permanecer en él es, ante todo, económica, en base a la alta probabilidad de acopiar desde su posición, con evidente abuso y colaboración connivente del Alcalde y del Secretario Municipal, cuantos posibles trabajos profesionales pasen por sus manos. Ello es bien conocido por los constructores que trabajan en esos municipios, quienes terminan por recomendar a sus clientes, mirando ante todo por la buena marcha de su negocio, que el proyecto lo haga el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” pues así todo irá sobre ruedas y, de paso, repercutirá en beneficio del propio constructor que se hará valer ante el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” por lo que se cobra antes o después su propia recomendación. Como se aprecia, se crea una urdimbre de intereses privados contra el interés general, de manera que el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL”, además de llevárselo crudo, dicho sea en términos coloquiales, queda investido de una potestad ilegal pero “reglada” o convenida en el círculo de los interesados: rechazar, ralentizar o acelerar los procedimientos en los que interviene como falso técnico municipal aportando falsos informes preceptivos, en contra o a favor de lo solicitado según le convenga a él e incluso al alcalde, lo que en nada rechazan ni el Secretario Municipal ni el Alcalde, quien hace valer, cuando le sea requerido, su conducta, sin más prevaricadora, aludiendo a que “siempre ha resuelto sobre el otorgamiento de licencias mediando los oportunos informes técnico y jurídico”, lo que es una falsedad rotunda pues
el aludido informe técnico es inexistente por incompetencia de quien pretende firmarlo como técnico municipal… sin serlo. Para el Alcalde, la motivación para mantener a esos profesionales al frente del urbanismo municipal, como jefe de la Oficina Técnica Municipal, es controlar ilegalmente el urbanismo, al margen de la normativa, y ello con una clara finalidad política de rédito electoral (dar una licencia ilegal, con silencio cómplice de todos los que concurren en su otorgamiento, garantiza el voto de un grupo de votantes siendo que todas las licencias informadas por “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” son ilegales y hasta es delictiva su concesión) a lo que se puede agregar, sin margen de error, el desarrollo de conductas incardinadas en la “corrupción municipal urbanística” (Véase Pastrana, en dónde se conceden licencias para edificar en suelo no urbanizado sin que el “honorífico” informe en contra, sino todo lo contrario, o que el proyecto contemple usurpación de viales y que todos los intervinientes miren para otro lado votando a favor solicitudes ilegales de licencia). También los particulares se “aprovechan” de la situación como figura en un anuncio de venta de solar en Nueva Sierra, Albalate de Zorita, con referencia a que el proyecto lo hace la Arquitecta Municipal, que no lo es en realidad, lo que evidentemente se agrega con el fin de poner de manifiesto una ventaja importante si tal parcela se adquiere. Engaños, fraudes y trapisondas. Para el éxito y regocijo completo de todos los que resultan beneficiados por tal estado de cosas, a los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” se les hace valer desde el Ayuntamiento como genuinos arquitectos municipales, a todos los efectos y ante cualquier instancia, con pleno conocimiento de la ilegalidad que supone, incluidos los Servicios de Fomento de la Junta
de Comunidades, de la Comisión Provincial de Urbanismo y del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha, que, asombrosamente, no oponen nada ante ello. Tal exhibición, mediando certificación del Secretario Municipal, de la aparente condición legal de tales técnicos y de sus actos supone una clara manifestación erga omnes de una ilegalidad patente, grosera y delictiva. Como ”arquitecto municipal” figura el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” en infinidad de documentos oficiales, como por ejemplo en Actas de Plenos Municipales y en certificaciones, como las de los Secretarios Municipales de Pastrana que llegan a los Juzgados induciendo a error a jueces y a fiscales en un claro abuso de la presunción juris tantum que supone la oportuna firma del Secretario Municipal que da fe del contenido de esos documentos, que no cuestionan sus destinatarios, sin dejar de ser sino una falsedad del certificante. ¿Es que un fiscal, si le llega un escrito que menciona, es un decir, al Arquitecto Municipal de Fuentelviejo (50 habitantes), no sospecha de entrada que es extraño que ese Ayuntamiento tenga tal empleado público? En tal caso, ¿qué habilidad indagatoria tiene tal fiscal o cualquier otro funcionario al que se le allega tal información? Delinquir… para ahorrar. Como disculpa para justificar tal estado de cosas se repite, sin fundamento legal alguno, la cansina invocación al ahorro que suponen los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” para el Ayuntamiento como si precisamente a muchos corrompidos por actuaciones urbanísticas les importase un bledo la sanidad de las finanzas locales que ellos mismos administran. Injustificable todo ello pues en ausencia de Técnico Municipal el Alcalde debe sin excusa solicitar la suplencia de un Técnico competente de su Diputación, que debe de
procurarlo. Si fuera por ahorro, entonces prescíndase también del Secretario Municipal, que cobra más que nadie, y reemplácese por un recién licenciado en Derecho que cobre por horas y sólo por comparecer en los Plenos, que lo demás lo puede hace cualquier administrativo. A ver si hay narices para ello. Mafia urbanística local. En resumen, se viene a instaurar una especie de sociedad irregular de intereses particulares multilateral, una “mafia” en términos coloquiales, con el Alcalde y el citado profesional como pilares de la misma, con el oportuno apoyo y bien parecer de los promotores‐constructores que por interés ilegítimo y para congraciarse e integrarse, también encargan trabajos propios, lo que termina por derivar en conductas delictivas como la usurpación de funciones y la prevaricación al menos, a lo que habría que añadir el acceso ilegal a datos personales cuya custodia corresponde al Secretario Municipal. Con frecuencia en virtud de tan peculiar asociación el alcalde termina, o empieza, por ser beneficiario: cohecho en cualquiera de sus modalidades. Y en medio de todo, mirando a otra parte, el Secretario Municipal que debiera denunciar todo a la Fiscalía por concurrir delitos contra la Administración Pública conocidos en el ejercicio de sus funciones. Estado de derecho paralelo. Con todo lo dicho se termina de consolidar un estado de derecho municipal paralelo, incompatible con la legalidad, que consagra una situación de hecho en la que conviven en placentera impunidad el delito y la nulidad de pleno derecho, a la vez que se arrasan derechos personales como por ejemplo: el inspector urbanístico tiene la facultad para inspeccionar desde dentro de una propiedad particular, como es el caso de una obra o de una
edificación en presunta ruina sin permiso del juez. Abundando en la potestad de inspección, ésta es una actividad de intervención limitadora de derechos, con el fin de determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de una actividad determinada y sin duda alguna una limitación de derechos no queda ni puede quedar legalmente bajo el criterio de nadie ajeno al Estado. La inspección, en particular la urbanística, está sujeta a los principios de legalidad, objetividad, eficacia, celeridad, congruencia, proporcionalidad, transparencia y secreto. En cuanto al principio de objetividad, de él derivan importantes consecuencias en orden al personal inspector, dirigidas a garantizar su cualificación y su imparcialidad, íntimamente ligado a la necesaria sujeción de este personal al Estatuto funcionarial. Es primordial la responsabilidad directa del Alcalde bajo cuyas órdenes directas se llevan a cabo las inspecciones de los citados falsos Arquitectos Municipales. Por ejemplo, en Pastrana se han dado licencias de inicio de actividad sin inspección real, previo envío, por orden del Alcalde, de los documentos correspondientes al estudio del “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” que los remitió firmados. De tal manera queda recogido en la sentencia 214/14 de 27‐6‐2014 del Juzgado de lo Contencioso de Guadalajara Núm. Uno, en donde queda dicho: ”Ante la pericial de la parte recurrente no podemos dar ninguna eficacia a la información del técnico municipal que ha comparecido en las actuaciones, y para ello es suficiente traer a colación la última parte de su declaración en el acto del juicio y en cuya conformidad podemos concluir que se pasó de una instalación provisional a una
instalación definitiva;… especialmente que NO COMPROBÓ QUE LO EJECUTADO SE ADAPTARA A LO PROYECTADO." La alusión al “técnico municipal” no es sino consecuencia de “colar” al juez un engaño que respalda el Secretario Municipal respecto de la verdadera condición del aludido técnico. En virtud del caso acabado de referir se puede afirmar, como en otros muchos casos: 1. Que el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” comparece en los tribunales como “técnico municipal”, siendo ello falso. 2. Que el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” no pone reparos a informar a favor en expedientes en los cuales se contraviene y de qué manera el POM, lo cual le pone en la antesala de la aplicación del art. 320 del C. penal por informar a favor cuando lo real es que se contraviene la normativa. 3. Que el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” informa a la carta, sin comprobar que lo ejecutado es acorde a lo autorizable e informando según conviene al Alcalde.
Sobre las plantillas de personal. Dentro del organigrama municipal de cada Ayuntamiento, accesible debido a la publicación anual de las Plantillas Municipales, destacan los Servicios, Gerencias u Oficinas Técnicas Municipales, en adelante la OTM para todas las denominaciones, en las cuales se integran orgánicamente los responsables de los servicios urbanísticos. Se adelanta que la mayoría de los Ayuntamientos no tienen personal de plantilla que esté afecto a una OTM pues por su tamaño y presupuesto no mantienen una OTM ni siquiera con una persona a tiempo parcial. Son precisamente los Ayuntamientos en los que con facilidad se impone el Mal del Arquitecto Honorífico. Para estos casos la legislación establece, como se ha dicho, que la
Diputación tiene competencia y está obligada a suplir con sus funcionarios las tareas propias de los miembros de una OTM, que para el objetivo de este escrito se concretan en la información preceptiva técnica y en la llevanza de inspecciones urbanísticas junto con el levantamiento de las actas de inspección y de los correspondientes informes de inspección, siendo las actas obligatorias y los informes opcionales y en todo caso basados en el contenido del acta de inspección. Una aproximación al concepto de documento público hay que encontrarla en el Código Civil y en su Ley de Enjuiciamiento. El art 1216 del CC cataloga como documentos públicos “los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley” y de este concepto pueden derivar algunas consecuencias, por una parte que el documento público ha de provenir de un notario o funcionario público. En segundo lugar, que el notario o funcionario sea competente, es decir que tenga la atribución específica para ello. Tercero, que la emisión del documento sea efectuada con las solemnidades requeridas. Desde luego que firmar un Acta de Inspección es una verdadera intrusión en una tarea reservada a funcionarios; sin más, una usurpación de funciones. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art 317 enumera los documentos que a efectos de prueba en el proceso se consideran públicos; y el punto 5: “Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”. Para terminar este punto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 contiene que “…ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios…., tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y
con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas”. Por tanto si se quiere mantener el carácter probatorio de la actuación inspectora ha de ser ejercida por funcionarios públicos, en aras de una imparcialidad20 recogida en el art 103 CE. Además de funcionario se requiere al personal inspector, aptitud, conocimiento, y formación adecuada al sector en el que opera. De este modo, los documentos que redacten estos empleados públicos podrán asumir fuerza probatoria y ello de acuerdo con la línea jurisprudencial consolidada que afirma la prevalencia del dictamen pericial sobre el resto de los medios. El Arquitecto Municipal, AM en adelante, es el profesional funcionario que formando parte de la OTM ejerce funciones técnicas urbanísticas como el asesoramiento, la información, preceptiva o no, la inspección y las demás tareas propias de su oficio como la realización de proyectos de obras municipales; en cualquier caso las que corresponden al puesto de trabajo que ocupa. Sólo el AM debe firmar un escrito en el que se precise la firma de funcionario técnico urbanístico, responsabilizándose de su contenido. El AM siempre pertenece a la plantilla municipal y goza de independencia y autonomía funcional respecto de la organización política municipal, cosa que no ocurre con los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES”; es conocido que el primer acto organizativo de un nuevo Alcalde en un pueblo con “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” es desprenderse del técnico externo anterior y sustituirlo de inmediato por uno de su cuerda, sin más mérito ni publicidad ni concurrencia. El AM emite sus informes al amparo de una competencia funcionarial ligada a las características de su puesto de trabajo y para
nada puede ni debe de vincularse más que a la objetividad y al servicio público. Ocupa una dependencia municipal y está sujeto al horario común de los empleados públicos, goza de complementos salariales de destino y productividad, se le pagan las cuotas de la seguridad social… y todo por ser empleado. El AM será profesionalmente competente, lo cual se habrá acreditado en el proceso, público de selección –oposición, concurso,..‐ y también por razón del puesto que ocupa –en base a que tal puesto de trabajo tenga atribuidas unas tareas concretas y no otras‐ . Es abundante la información al respecto de la función pública que afecta al AM. La función pública incluye el ejercicio de potestades como la de certificar en general, la facultad de calificar, la defensa del país, el orden público, las potestades de deslinde y recuperación, el establecimiento de impuestos, las facultades de juzgar, sentenciar y condenar, la de legislar, la defensa patrimonial en cada ámbito en el que el Estado se manifiesta. Son las llamadas genéricamente facultades y potestades públicas. Una vez identificada una facultad o una potestad pública, el modo de ejercerla es mediante la creación de puestos de trabajo que se ocupan por empleados públicos: plazas de jueces, de inspectores de hacienda, de sanidad, urbanísticos, profesores, policías,... La regulación de los empleos públicos queda establecida en el Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP. Existen cuatro niveles de empleados públicos, como se recoge en el artículo 8 del EBEP: 1. Funcionario 2. Funcionario interino 3. Personal Laboral
4. Personal eventual, que incluye al personal de confianza
En todos los casos debe mediar una convocatoria pública para cubrir las plazas o puestos de trabajo. Sólo en el caso del personal de confianza cabe la incorporación de empleados a ocupar puestos públicos sin mediar un proceso público de selección; el personal de confianza no puede realizar tareas entendidas como funciones o potestades públicas y cesa de modo automático cuando lo hace quien le nombró. Las competencias de los funcionarios, término que proviene de función y por ello se asume que existe una función previamente identificada a desempeñar que se cubrirá con un puesto de trabajo que desempeñará un funcionario, comprenden el desempeño de las funciones públicas como las señaladas; son las tareas reservadas a funcionarios. El personal laboral y el eventual no podrán realizar tareas reservadas a funcionarios que sin embargo transitorio sí podrán realizar los funcionarios interinos. Es la diferenciación fundamental entre los distintos tipos de empleos públicos y así queda establecida en el artículo 9 del EBEP: 1. “Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”
Recuérdese: debe de haber un nombramiento legal, lo que excluye de modo explícito cualquier otro acto que pretendidamente se quiera hacer pasar por “nombramiento”, que es exactamente lo que ocurre con los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” cuando se les pretende nombrar como “Técnicos Municipales”. En cuanto a los interinos, podrán reemplazar a los funcionarios de carrera en los puntos tasados del artículo 10 del EBEP, empezando porque exista una plaza vacante de funcionario de carrera (letra a). Por tanto, no podrá crearse una plaza de funcionario interino directamente sino que interinamente podrá ocuparse una plaza preexistente de funcionario. (Este es el caso irregular de convocatoria para cubrir la plaza de arquitecto municipal con un funcionario interino en la Mancomunidad Campiña Baja y en Pioz, ambas ilegales, ambos en Guadalajara) En cuanto al acceso al empleo público, en los artículos 55 y siguientes del EBEP se concreta que en la selección de empleados públicos se procederá que manera que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como : a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Los órganos de selección deberán ser colegiados, no unipersonales, y deberán de ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, lo que excluye que de los mismos formen parte cargos electos por el mero hecho de serlo, de manera que explícitamente “El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”, según el art. 60.2 del EBEP. Sólo, pues, los funcionarios pueden formar parte del órgano de selección. Finalmente, la condición de personal funcionario de carrera se adquiere una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
Incomprensiblemente, hasta hay jueces que, en un alarde de ignorancia inadmisible que por ello se trastoca en incompetencia profesional, se tragan que lo actuado por el Pleno en el caso de los “arquitectos honoríficos” es un nombramiento por parte de “autoridad competente”. Y no digamos de fiscales que hasta toleran la situación aludiendo a los “funcionarios honoríficos municipales”. Como se aprecia es imprescindible la publicación del nombramiento en el Diario Oficial correspondiente. No se conoce caso alguno en el que el “nombramiento” de ningún honorífico o de cualquier asesor externo urbanístico haya sido publicado jamás en un Diario Oficial, básicamente por la razón de que no son empleados públicos, y en su virtud, si se pretendiera, por decir algo, que el “honorífico” fuera funcionario faltaría tal
trámite esencial. Y por supuesto que en ninguno de tales casos se ha superado una prueba selectiva ni se ha realizado una convocatoria pública para cubrir una plaza. Competencias y Potestades municipales. Los Ayuntamientos son competentes para determinadas funciones públicas, entre las que destaca todo lo referente al urbanismo local, incluido su planeamiento con salvedades como se dirá después. Las potestades básicas del ámbito local son: • Las potestades reglamentaria y de auto organización. Las potestades tributaria y financiera. • La potestad de programación o planificación. • Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. • La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. • Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. • La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. • Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Además, también lo son aquellas potestades que las leyes sectoriales les confieran y en particular la competencia urbanística que incluye el otorgamiento de licencias urbanísticas y la inspección urbanística dentro de cada término municipal. Solo en situaciones de inactividad como la que contempla el art. 180 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha puede perderse una o varias de las potestades urbanísticas hasta que se subsane su irregular
desempeño por los responsables municipales, lo que suele ser lo común en el caso de expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística de los que muchos alcaldes se desentienden pues a veces el candidato a ser sancionado forma parte de la peculiar “mafia urbanística local”.
1.‐ De los nombramientos de funcionarios Una de las cosas más llamativas que se producen con carácter previo al inicio de actividades del “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” es lo que sin fundamento alguno se identifica como su nombramiento; se acaba de referir lo que es un nombramiento reglado de funcionario, que nada tiene que ver con lo que sigue. Hay Secretarios Municipales que sin empacho certifican que unas inspecciones las ha realizado un “Técnico Municipal”, lo cual es una rotunda falsedad rotunda saben que tales técnicos no constan en la Plantilla Municipal, agregando también que adquirieron tal condición como consecuencia de “nombramiento” del Pleno lo que sería ilegal pues bien sabe el Secretario que el Pleno carece de competencia para nombramientos de personal, por lo que su conducta pasa de connivente a la de cooperador necesario respecto de la responsabilidad personal del “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” máxime cuando consiente que en trámites administrativos figuren escritos de tales profesionales que se incorporan, burlando la ley, como si fueran suscritos por funcionarios. Así se engaña a todo el que se cruza en su camino incluidos jueces y fiscales por no hablar del vecino de turno. Al efecto de establecer el marco de la consideración de funcionario, conviene
distinguir los dos ámbitos en los que se define al funcionario, comúnmente denominado “funcionario público” (una redundancia dado que el funcionario es “empleado público”): a. Desde el punto de vista del Derecho Administrativo: El procedimiento de acceso al ejercicio de facultades y potestades públicas es el establecido en el EBEP respecto de cada una de los tipos empleado público, siempre satisfechas las exigencias constitucionales igualdad, mérito y capacidad (artículos 23 y 103 de la CE). Sólo cabe como excepcionalidad la contemplada respecto del “personal de confianza” que se encuadra en la categoría de personal eventual y que en cualquier caso cesa necesariamente con la autoridad que lo nombra –véase el margen de discrecionalidad en cuanto al personal de confianza de los ayuntamientos por rango de población, en ningún caso posible en municipios de menos de 2000 habitantes‐. El nombramiento de empleado público se perfecciona con la publicación de la facultad para ejercer en el puesto de trabajo en el Diario Oficial correspondiente; por ejemplo, el nombramiento de Secretario Municipal. La publicación habilita para la toma de posesión de la plaza de funcionario. b. Desde el punto de vista del Derecho Penal, la condición de funcionario se concreta en lo establecido en el artículo 24. del Código Penal, que establece que se adquiere la condición de funcionario por elección, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente. Ninguna de las tres opciones concurren en los técnicos que nos ocupan. En relación a lo establecido en el artículo 24, conviene concretar que en cuanto a los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” que operan en el entorno de los ayuntamientos la firma de un contrato de prestación de servicios no es un nombramiento pues el Alcalde que lo firma no es competente para nombrar a quien precisamente está llamado a realizar funciones públicas entre ellas la inspección urbanística,
que debe de ser un funcionario. Como bien define el término el asesor externo… es externo y su no pertenencia a la plantilla municipal le excluye de la consideración de “empleado público municipal” careciendo por ello de competencia el Alcalde para nombrarlo. Es un proveedor/contratista cuya mercancía es el conocimiento de cuestiones urbanísticas. Es frecuente que ilegal y pomposamente se someta a la consideración del Pleno Municipal una moción para votar a favor de que un determinado profesional sea “nombrado” “arquitecto honorífico”. Lo primero a valorar, para desacreditar de forma radical tal proceder, es que el Pleno no es una autoridad, ni competente ni no competente, pues las Autoridades son personas físicas; en ningún caso son Autoridad los órganos colegiados de que formen parte autoridades. Se dice que se le nombra “arquitecto honorífico” lo que es ilegal por falta de competencia del Pleno para ello puesto que el Pleno, respecto de la Plantilla Municipal, no tiene más competencia que aprobar su estructura y los fondos que la soporten; sólo eso. El Pleno, si pretendiera realizar un nombramiento para cubrir un empleo municipal incurriría, en la persona de quienes votaran a favor, en prevaricación y en nombramiento ilegal y lo mismo puede decirse del Alcalde si pretendiera que la firma de un contrato de prestación de servicios habilita para realizar funciones reservadas a un funcionario público. c. Desde el punto de vista laboral, el asesor externo contemplado en este escrito es un profesional para el que el desempeño de las tareas que se concretan en su contrato son unas más dentro de las que realiza habitualmente en virtud de su titulación. De hecho, no se conoce ningún profesional que sólo se dedique profesionalmente a ser asesor externo u honorífico; para ellos tal actividad es una más y si pueden lo son en dos o más municipios. Acuden a lo sumo unas horas a la semana; cobran, pero no siempre, una cantidad modesta y, en todos los casos, no
figuran en la Seguridad Social con cargo a la Entidad Local y si se prescinde de sus servicios no pueden cobrar el subsidio de desempleo, cosa que sí puede hacer un empleado laboral o eventual. Sin nada pendiente de tramitar ni van al Ayuntamiento o directamente actúan por vía telemática.
¿Cuál es la realidad de la actividad y fines de estos técnicos externos? La realidad socialmente contrastada y conocida es que, salvadas las excepciones que sean precisas, el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” ocupa una posición de dominio, orientada al beneficio personal, en cuanto a la actividad urbanística municipal, de modo que las obras de particulares y las públicas terminan, o al menos se intenta por su parte, encauzadas a través de su oficina profesional o de otro compañero de profesión. Además, tal y como se ha denunciado desde los propios Colegios Profesionales y sobre lo que se ha pronunciado en varias ocasiones el mismo Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, CSCAE, en la práctica lo actuado desde tal posición de dominancia altera las reglas de juego de la sana competencia profesional, y también el mercado, y por ello los precios, degenerando en un monopolio de hecho que termina por encarecer los proyectos y su control y el de las obras realizadas. Y todo ello con el debido compadreo, connivencia, del Alcalde y hasta del Secretario Municipal quien rara vez opone un reparo de los que le faculta la ley al efecto de que conste advertida la manifiesta ilegalidad que supone la aportación de falsos informes preceptivos en el trámite de otorgamiento de licencias y en la realización de inspecciones urbanísticas; es decir, se ampara, cuando debiera prohibirse, un proceder reprobable desde el punto de vista ético, profesional, administrativo e incluso penal pues concurren, por la conducta
habitual de tales técnicos, alcaldes y secretarios varios tipos delictivos como usurpación de funciones públicas, prevaricación, acceso ilegal a datos de carácter personal, nombramiento ilegal, y su aceptación así como malversación de caudales públicos e incluso administración desleal.
2.‐ La facultad inexistente de informar preceptivamente en asuntos urbanísticos de los técnicos no empleados públicos 1. Desde la perspectiva de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (EBEP), y el RDU de Castilla la Mancha de 26 de abril de 2011. El escenario generalmente es un municipio pequeño, por lo general de menos de 5.000 habitantes con, como se argumenta en calculada rutina, recursos insuficientes para tener un Arquitecto Municipal en su Plantilla de Personal; ante ello, que carece siempre de fundamento pues si no hay técnico municipal se puede y debe requerir de la Diputación un técnico funcionario suplente, hay excepciones clamorosas como el caso del Ayuntamiento de Yuncos, Toledo, en donde hay dos arquitectos honoríficos siendo que tiene más de 12.000 vecinos y que cuenta con más de 15 millones de euros de presupuesto anual. No menos llamativo es el caso de Almonacid de Zorita, con casi cuatro millones de euros de presupuesto municipal para unos 800 vecinos –uno de los mayor ratio por vecino en España‐ y que también gasta en toros más del doble de los que costaría un funcionario a media jornada en una plaza de Arquitecto Municipal.
En tales municipios, como ya se ha adelantado, se argumenta que ante la carencia de presupuesto municipal se faculta ilegalmente, aludiendo a un acto de “nombramiento”, mediante la figura del “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL”, a un profesional, por lo general un arquitecto superior, que termina por realizar tareas como la información preceptiva y la llevanza de inspecciones urbanísticas de todo tipo como las previas y obligatorias al otorgamiento de las licencias de primera ocupación o las de inicio de actividad, de las que lo primero a resaltar es que el acta de inspección es un documento público con presunción de veracidad que en ningún caso puede ser firmada por alguien que no es funcionario; sin embargo el contrato de prestación de servicios recoge hasta la obligación, ilegal desde luego, de hacerlo el “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL”. Se da el caso de que en ocasiones el contrato ni siquiera lo firma un profesional sino una sociedad profesional, como en Yebra en 2011. De este modo se llegarían a dar situaciones como que se acepte que una empresa privada levante un pretendido documento público, cosa de todo punto de vista rechazable por ilegal y hasta delictivo. En caso de existir un contrato de prestación de servicios se ha seguido un procedimiento en cierta medida reglado, en ningún caso asimilable a un contrato laboral, extendido entre el Alcalde y el profesional al alcance de las competencias o atribuciones que establece el art. 21.ñ de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, LBRL, Artículo 21 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: ñ) ...
‐que se encuentra derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («B.O.E.» 31 octubre). Vigencia: 30 abril 2008‐.
Por tanto, los contratos firmados desde la entrada en vigor de esta ley no podrán ser firmados al amparo de tal punto ñ. La referida Disposición derogatoria establece: Derogación normativa: Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes: ….. b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos: Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p).
El competente para firmar el contrato, dentro de unos límites en cuanto a plazos e importes es el Alcalde. 2. Desde la perspectiva de la ley de contratos del Sector Público (LCSP) y respecto de los contratos de prestación de servicios, se establece:
lo que puede hacer un “arquitecto honorífico” desde el punto de vista profesional puede ser llevado a cabo en el seno de un Ayuntamiento por el mismo técnico que a todas luces carece de competencia para ello. A tal efecto, en la misma LCSP se contiene: Artículo 301. Contenido y límites. LCSP 1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. 4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.
Por ello, todo aquello que suponga una incursión por parte de un “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” en un trámite que corresponda a la actividad propia de un funcionario – una función o una potestad pública‐ será ilegal y en su caso podrá ser constitutivo de delito de usurpación de funciones públicas aparte de inocular de nulidad el procedimiento administrativo.
Artículo 10. Contrato de servicios. Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
Finalmente, tratándose de servicios profesionales y no siendo funcionarios, los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” suelen eludir su deber colegial de visar los informes que firman en los municipios en que están presentes.
Y en el citado anexo, referido a las actividades técnicas urbanísticas se comprende: Servicios a
3. Alcance del contrato de prestación de servicios
que se refiere el artículo 10 12
Servicios de arquitectura …
Es decir, se podrán contratar cualesquiera servicios de arquitectura, lo que incluye la consultoría y la asesoría. Ahora bien, no todo
Como ya se ha citado, existen unas limitaciones que por exclusión de las actividades que comprenden el ejercicio de funciones públicas, incluyen las actividades que pueden contemplarse a través de las cláusulas del contrato de prestación de
servicios. Así, es frecuente que se incluyan en el contrato actividades como: 1. La realización de informes de obras mayores, resolver cuestiones de planeamiento y en general todos los de carácter o implicaciones urbanísticas 2. Realizar labores de inspección siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento 3. Asesoramiento y asistencia técnica en urbanismo y edificación 4. Elaboración de pliegos de condiciones, memorias y anteproyectos 5. Seguimiento de obras municipales y monumentos históricos 6. Informes de valoración y medición 7. Comparación de ofertas 8. Informes de ruina 9. Estudios de parcelación 10. Estado de edificaciones
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que modificó la Ley de contratos de 1995, suprimió la posibilidad de celebración de contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa, supresión mantenida en el texto refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio y también en las sucesivas modificaciones de la LCSP. Es decir, no cabe resquicio para que nadie se cuele en las plantillas públicas a partir de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios. Por tanto, los contratos de prestación de servicios firmados desde la entrada en vigor del Decreto legislativo 2/2000, son una contratación laboral en fraude de ley, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; dicha relación laboral puede reputarse como “indefinida”, que no fijo de plantilla, estando obligado el Ayuntamiento a la cobertura de dicha plaza, que habrá de
someterse a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad del acceso al empleo público. Con carácter general, un arquitecto municipal genuino y por ello funcionario realiza funciones instrumentales de carácter técnico, como redactar, en su caso ejecutar, y proponer a la aprobación de las autoridades competentes cualquier clase de documentos, instrumentos de planeamiento o proyectos de índole urbanística, por lo que participa en el ejercicio de una potestad pública como es el urbanismo en defensa de los intereses generales, por lo que dicho puesto debe sin excusa estar desempeñado por funcionario de carrera. Véase al efecto el citado art. 301 de la LCSP sobre la prohibición que afecta a la contratación de labores que implican el ejercicio de potestades públicas. Las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia, ejercen la dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución urbanística para exigir y asegurar que ésta sea conforme a los instrumentos de planeamiento y a los acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, a los correspondientes proyectos técnicos de obras aprobados. Esta intervención es al menos doble: 1. Previa, a través del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística. 2. Postrera, mediante la inspección al menos por una vez de que lo ejecutado es conforme a la normativa aplicable a la obra y a las determinaciones de la licencia.
También la Administración tiene facultad para intervenir en cualquier momento en cuento tenga conocimiento de la posible comisión de irregularidades en el desarrollo de una obra amparada por licencia. Repárese en que cada obra mayor al menos se debe de realizar una
inspección urbanística y que obliga a levantar un acta considerada documento público son presunción juris tantum. Es inadmisible que esa inspección y esa acta corran a cargo de uno de los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES”; directamente es constitutivo de delito de usurpación. Es en este plano de desempeño de funciones públicos en el que un AM está facultado para asumir la inspección para la protección de la ordenación urbanística, que es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legalidad y el planeamiento urbanístico. El Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla la Mancha, de 26/4/2011 en el artículo 41, respecto a la inspección urbanística, dice: “El personal de Inspección Territorial de la Administración de la Junta de Comunidades, y el propio de los Municipios y de otras Entidades Locales deberá contar necesariamente de la condición de funcionario y estará provisto de un documento oficial que acredite esta condición ante las autoridades, Organismos, entidades urbanísticas colaboradoras, promotores, empresarios de obras, técnicos directores de obras, empleados y particulares. Las personas inspeccionadas tendrán derecho a exigir la exhibición de la acreditación referida en el apartado anterior en las visitas de inspección.”
Las funciones inspectoras se encomiendan a los inspectores, a todos los efectos agentes de la autoridad (art. 45.1 del Reglamento). Por tanto, si la instrucción se encomienda al arquitecto municipal, lo que será ineludible dada su especialidad en relación con la materia objeto de las infracciones urbanísticas, este deberá ser funcionario público.
Por último, se derivarían responsabilidades en el caso de que el arquitecto honorífico o el asesor externo asumieran funciones instructoras de expedientes sancionadores por no ser funcionarios. Tal requisito se establece en garantía del presunto responsable de la infracción urbanística, en base al carácter objetivo e imparcial del funcionario que instruye el expediente. Dicha inobservancia incurriría en infracción, por nulidad, del ordenamiento jurídico (artículo 63 Ley 30/1992), resultando de aplicación el régimen general de recursos administrativos, y como resultado la anulación de la sanción. Desde el punto de vista de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ‐LCSP‐ (en los mismos términos que su antecedente, el art. 196.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, aprobado por el RDLeg. 2/2000, de 16 de junio), en virtud de la cual no pueden ser objeto de contratos de servicios "los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos". El fundamento de la disposición tiene causa en el hecho de que las potestades públicas son inalienables, intransmisibles e irrenunciables por parte de su titular. Por tanto, los contratos de prestación de servicios serán nulos en la medida que contengan cláusulas como “realización de informes para otorgamiento de licencias” y “realización de inspecciones urbanísticas”, sin perjuicio de la responsabilidad penal por realizar tareas reservadas a funcionarios.
4. Consecuencias de la ausencia de informes preceptivos
Por su claridad y porque es un documento emitido por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. CSCAE, siendo concordante en general con todo lo establecido en copiosa documentación, aportamos el contenido que sigue acomodándolo al objeto del presente escrito, cuya fuente se puede localizar en esta página: http://coacm.org/pdf/descargas/documentos/infor metecnicosmunicipales.pdf
“Necesidad preceptiva de emitirse informes técnicos en los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas” El procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas está sujeto 1. a las disposiciones generales de los procedimientos administrativos a que se refiere el Titulo VI de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre 2. y también las prescripciones de la legislación sobre régimen local y en última instancia a las reglas particulares que se determinan en las distintas normativas urbanísticas autonómicas, dado que son las corporaciones locales las que ostentan la competencia propia al respecto,
Por tanto, el procedimiento en cuestión ha de atenerse a las determinaciones de la Ley 30/92 en la que el artículo 82 señala que a los efectos de la resolución del procedimiento se solicitarán “aquéllos informes que sean preceptivos por disposiciones legales (…), citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos”. Por tanto, los informes técnicos aludidos son imprescindibles, preceptivos en nomenclatura legal, para llegar a resolver, lo que quiere decir que en su ausencia no puede haber resolución y que si la hay se incurre en nulidad (art 63.3 de la ley 30/92) aunque puede concurrir prevaricación del art. 404 del Código penal
pues se resuelve sabiendo que no existe un informe preceptivo, un trámite esencial para resolver. La ausencia de informe puede deberse a dos causas: 1. A que el informe no exista materialmente y que por tanto su ausencia es palmaria e incontrovertida. No es el foco de este escrito 2. A que se suple por un documento inadmisible; como es el caso de que el mismo no vaya firmado por un funcionario público competente o su equivalente de que vaya firmado por persona incompetente.
En ambos casos el procedimiento debe suspenderse y esperar a que se aporte el inevitable, por preceptivo, informe técnico firmado por funcionario competente. En el caso que nos ocupa es fácil de hacerlo correctamente: requerir su aportación por un técnico funcionario de la Diputación y sin excusa que valga. La legislación de régimen local, y en concreto, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, establece el marco general del procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, precisando su artículo 9.1.1º que si la solicitud de licencia se refiere “a la ejecución de obras o instalaciones” se deberá acompañar proyecto técnico con los ejemplares para cada uno de los organismos “que hubieren de informar la petición”. Y el artículo 21 del mismo texto reglamentario precisa el alcance de las comprobaciones que deben efectuarse por las Corporaciones Locales en los expedientes de concesión de licencias urbanísticas. En el ámbito de la normativa estatal, el Reglamento de Disciplina Urbanística 2187/1978 de 23 de Junio, norma supletoria, en su artículo 4 dispone que el procedimiento
de otorgamiento de las licencias “se ajustará a lo establecido en la legislación de régimen local” y añade en el apartado 2 que “en todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico, cuando la entidad otorgante cuente con los servicios correspondiente (…)”. Prevé, además, que el Ayuntamiento pueda solicitar de su Diputación Provincial que tuviese establecido el servicio de asistencia urbanística a los municipios, caso común en toda España, el correspondiente informe si no contase servicios técnicos propios, que es el escenario que concurre en cuanto al alcance de este escrito: no se puede reemplazar un informe preceptivo por un escrito emitido por un “FALSO ARQUITECTO MUNICIPAL” al amparo de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios. En el mismo sentido se pronuncian los actuales Reglamentos de Disciplina Autonómicos (art. 29.3 del RDU de Castilla la Mancha): “El informe o informes técnicos deberán emitirse con carácter previo al jurídico, y deberán ser redactados por personal titulado competente, o en caso de ausencia de éste, por el personal con igual cualificación de la correspondiente Diputación Provincial”
Para cerrar el círculo de la competencia para emitir informe técnico preceptivo en el otorgamiento de licencias, se repite que la facultad de recurrir a la Diputación es normativa y obligatoria, además de ser una competencia que debe respetarse por el Ayuntamiento afectado y hacerse valer desde la Diputación. Los manuales del Concejal de las Diputaciones recogen la competencia propia de emisión de informes urbanísticos.
En el ámbito de la normativa autonómica urbanística, encontramos en todas las disposiciones, sean con rango legal o reglamentario, referencias a la necesidad de emitirse informes técnicos preceptivos en los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas, con el contenido que tasado que se contiene en la propia norma. De esta exposición inicial normativa se extrae una conclusión que no admite discusión: en los expedientes o procedimientos administrativos de otorgamiento de las licencias urbanísticas, necesariamente tienen que emitirse los correspondientes informes técnicos (además del informe jurídico), que son en consecuencia preceptivos, si bien no vinculantes (artículo 83.1 de la Ley 30/1992); de tal manera que la ausencia de tales informes determinaría la nulidad del acto administrativo producido por la Administración tal y como ha destacado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Marzo de 2001 (RJ 2001/1206). Y, como consecuencia de ello, la tarea de realizar los informes técnicos preceptivos en los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas determina que no cualquier técnico está facultado para emitir dichos informes, si no única y exclusivamente aquéllos que por su especialidad y nivel de titulación reúnan las condiciones legales habilitantes en el ámbito de la estructura orgánica municipal.
5.‐ Sobre la declaración de compatibilidad municipal Una de las derivas más curiosas a las que ha conducido la permanencia de “FALSOS
ARQUITECTOS MUNICIPALES” en los ayuntamientos ha sido la exigencia por parte de los Colegios de Arquitectos de la declaración expresa de compatibilidad de tales profesionales en relación a cada actuación profesional en el término municipal del Ayuntamiento en el que figuran. Viene al dedo un informe jurídico emitido por el Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación de Toledo, de 10 de mayo de 2013. En definitiva, se argumenta en tal informe emitido a partir de la consulta de un Alcalde de un pueblo de la provincia de Toledo: a) Que el Personal Municipal queda sujeto al sistema de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones Públicas, conforme a su artículo 2.1, letra c) b) Si el Arquitecto Municipal ocupara una plaza correspondiente a uno de los cuatro niveles del art. 8 del EBEP, cabe, , el pronunciamiento del Pleno al efecto de aceptar/rechazar una solicitud de compatibilidad. Si se acepta la solicitud en los términos y condiciones de los artículos 14 y siguientes de la Ley 53/84, ello les habilitará para realizar labores profesionales privadas en el ámbito municipal. c) En el caso de los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” en ningún caso resulta de aplicación el citado régimen legal porque las normas que garantizan la imparcialidad, independencia y objetividad exigible a los profesionales que contratan con la Administración se encuentran recogidas en la legislación de contratos del sector público, y porque la utilización por el Ayuntamiento de los denominados “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” es en sí misma una evidente actuación alegal al :wq y, por tanto, rechazable desde un punto de vista estrictamente jurídico, al enfrentar dicha práctica administrativa con el deber legal impuesto a la Administración en orden a garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de objetividad sometimiento a la legalidad.
y
su
Así, está fuera de lugar el pronunciamiento del Pleno sobre la compatibilidad o no para ejercer tareas privadas porque los citados profesionales resultan ser ajenos a la necesidad de obtener compatibilidad por parte del Ayuntamiento; otra cosa será lo que las normas deontológicas colegiales pudieran exigir al respecto.
6. Responsabilidad administrativa y penal Las actuaciones referidas de los “FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES” son: 1. Constitutivas de un delito de usurpación de funciones públicas (art. 402 del Código Penal) con los alcaldes y secretarios como cooperadores necesarios (Véase la sentencia del TS contra un funcionario del Ayuntamiento de Guillena metido a guardia municipal siendo simplemente administrativo pero también funcionario). En particular, la usurpación se manifiesta en la firma del Acta de Inspección considerada un Documento Público y además con presunción de veracidad. 2. Constitutivas de un delito de prevaricación en la persona de quienes resuelven los expedientes sabiendo que quien informa no es competente. Como cooperador necesario aparece el Secretario Municipal. 3. En cuanto al inadmisible nombramiento, si se ha pretendido por el Pleno o por el Alcalde realizarlo, es a todas luces ilegal y concurre prevaricación en los que votan a favor y como cooperador necesario el Secretario. Por parte del técnico la aceptación de un nombramiento ilegal es también delictiva. 4. Las resoluciones son nulas de pleno derecho pudiendo con ello activarse el derecho del perjudicado a ser indemnizado. En tal caso
se puede repercutir la responsabilidad a los que causaron la nulidad. Véase lo que al efecto se contiene en este escrito de lo informado por la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España 14 de Marzo de 2001 (RJ 2001/1206) Abundando en la NULIDAD la ley 30/92 determina las causas tasadas de Nulidad de Pleno Derecho de las Resoluciones Administrativas. En relación al “nombramiento” y actividades vedadas a los falsos Arquitectos Municipales prácticamente concurren TODAS. Véase según desglose del artículo 62 de la ley: 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: • a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los derechos del art. 23 son susceptibles de amparo constitucional, según se establece en el art. 41 de la Lay del Tribunal Constitucional y por ello los aludidos nombramientos falsos y los actos basados en ese nombramiento lesionan derechos fundamentales • b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Ni el pleno ni el Alcalde pueden nombrar funcionarios por lo que las actuaciones realizadas por los falsos Arquitectos Municipales reservadas a funcionarios son carentes de toda competencia así como las resoluciones subsiguientes adolecen del defecto de ser adoptadas en ausencia de un requisito esencial • c) Los que tengan un contenido imposible. • d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. La concurrencia del delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del C. P. es definitiva en este sentido, bien en grado de autor o de cooperador necesario • e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. En modo alguno un falso informe preceptivo puede dar validez a una resolución • f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Se comenta solo • g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Es de aplicación lo dispuesto en las leyes de regulan la actividad urbanística 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. No hace falta mayor esfuerzo para encuadrar la actividad y el nombramiento de los falsos Arquitectos Municipales en este punto 2.