ISBN CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012

Primera edición Abril de 2013 ©Derechos reservados conforme a la Ley, por los Autores y por la Empresa Editorial. EDICIONES FISCALES ISEF, S.A. Av. d

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Primera edición Abril de 2013

©Derechos reservados conforme a la Ley, por los Autores y por la Empresa Editorial. EDICIONES FISCALES ISEF, S.A. Av. del Taller No. 82 P.A. Col. Tránsito Deleg. Cuauhtémoc C.P. 06820, México, D.F. Tel. Conmutador: (55) 5096-5100 Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, sin la autorización escrita de los Autores o de esta Empresa Editorial. Número de Registro de la CANIEM 564

ISBN-978-368-726-773-7

CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012. LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA SON RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES.

IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO

DATOS DEL AUTOR LIC. ALEJANDRO PONCE RIVERA  Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM.  DIRECTOR GENERAL DE “DEFENSA FISCAL, GRUPO JURIDICO”, CON COBERTURA NACIONAL.  37 años dedicado a la materia fiscal.  56 años de edad.  Especialista en Fiscal-Penal.  Experto en la detección y prevención de discrepancia fiscal, lavado de dinero y delitos fiscales.  Consultor en estrategias de pago a plazos y otras alternativas legales para contribuyentes endeudados.  Consultor para ordenar la situación patrimonial de los contribuyentes, con el propósito de reducir las pérdidas de bienes y dinero ante posibles eventualidades fiscales futuras.  Autor de 15 libros y coautor de 18 más, todos en materia de Defensa Fiscal.  Co-titular del Programa Radiofónico “NUEVA DEFENSA FISCAL” que se transmite los miércoles de 10:30 a 12:00 horas, por www.argoscursaradio.com  Miembro Fundador y Vicepresidente de la Barra Poblana de Abogados, A.C.  Creador y pionero de la NUEVA DEFENSA FISCAL.  Conferencista a nivel nacional en materia de Defensa Fiscal.  Colaborador en diversas revistas especializadas en cuestiones fiscales.

 Fue asesor fiscal de infinidad de organismos empresariales en varios Estados de la República.  Fue Abogado Dictaminador, Jefe de Grupo y Subjefe de Departamento en la SHCP (de 1977 a 1982).  Fue Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala Regional Metropolitana del antes H. Tribunal Fiscal de la Federación (de 1982 a 1984).  Fue Subdirector de Juicios Fiscales Federales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (en 1984 y 1985).  Durante veintiseis años ha sido catedrático a nivel Licenciatura, Especialidad y Maestría en diversas universidades del País. E-mail: [email protected] [email protected] VISITE NUESTRA PAGINA EN INTERNET: www.defensa-fiscal.com.mx Tels.: 01-55-5543-5378 y 01-55-5687-0184

DATOS DEL AUTOR LIC. ALEJANDRO PONCE RIVERA Y CHAVEZ  Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana Puebla.  DIRECTOR ADJUNTO DE “DEFENSA FISCAL, GRUPO JURIDICO”, CON COBERTURA NACIONAL.  16 años dedicado a la materia fiscal.  Coautor de 18 libros en materia de Defensa Fiscal.  Co-titular del Programa Radiofónico “NUEVA DEFENSA FISCAL” que se transmite los miércoles de 10:30 a 12:00 horas, por www.argoscursaradio.com  Conferencista a nivel nacional en materia de Defensa Fiscal.  Miembro Fundador de la Barra Poblana de Abogados, A.C.

DEDICATORIA A LOS HOMBRES DE BUENA VOLUNTAD

“Gracias a DIOS Esta vida es como un juego Una aventura emocionante Que debe disfrutarse a plenitud Pero de la que nadie sale vivo Pues es temporal y transitoria La muerte no es el fin Nos volveremos a encontrar Por eso, actuando con inteligencia Y en nuestro propio beneficio Acumulemos sólo lo que nos llevaremos Y no lo que dejaremos al partir”.

“Si no es necesario Nunca lo haré Pero, si es necesario Y DIOS me lo permite ¡Claro que lo haré!”

INDICE INTRODUCCION ABREVIATURAS CAPITULO I.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

31

1.

Contribuyente: toda persona física que tiene actividad económica, esté o no inscrita en el RFC.

35

2.

Actualmente se privilegia no tanto la fiscalización de los ingresos, sino la de las erogaciones o salidas de dinero.

38

3.

Discrepancia fiscal.

40

4.

Casos en que la discrepancia tipifica un delito equiparable a defraudación fiscal.

45

5.

Depósitos bancarios superiores a $ 1’151,000.00 en un ejercicio fiscal de personas físicas no inscritas en el RFC o de las que no están obligadas a llevar contabilidad.

46

6.

Información que proporcionan al SAT los notarios y corredores públicos desde 2004.

51

7.

Reportes de operaciones que realizan a la SHCP las instituciones financieras desde 2004.

53

7.1

Reportes de operaciones inusuales.

55

7.2

Reportes de operaciones relevantes.

56

7.3

Reportes de operaciones en efectivo con dólares de EUA.

58

8.

Información que proporcionan al SAT las distribuidoras y los comerciantes de vehículos.

59

9.

Informes que desde el año de 2008 proporcionan ante el SAT los contribuyentes que reciben de sus clientes más de $ 100,000.00 con dinero en efectivo.

61

10.

La vigilancia que las autoridades ejercen sobre todas las personas que tienen y gastan dinero, inscritas o no en el RFC, no es algo novedoso que vaya a iniciarse en octubre de 2013, sino es algo que ya se viene haciendo desde hace algunos años. Sólo es un paso más, de otros que faltan aún.

CAPITULO II.

GENERALIDADES DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO

64 69

1.

Artículo 400 Bis del CPF.

73

2.

Jurisprudencia que se refiere al cuerpo del delito de lavado de dinero.

76

3.

Lavado de dinero: delito fiscal.

77

4.

Lavado de dinero y defraudación fiscal.

77

5.

Delito grave.

78

6.

Sin derecho a la libertad provisional bajo caución.

78

7.

Aseguramiento de bienes o negociaciones objeto o producto del lavado de dinero.

79

8.

Penas aplicables al delito de lavado de dinero.

82

9.

Enajenación de los bienes decomisados.

82

9.1

El SAE realiza la enajenación.

83

9.2

Precio de enajenación

84

9.3

Destino del producto de la enajenación.

87

9.3.1 Reembolso de gastos de administración y enajenación.

87

9.3.2 Remanente por partes iguales a PGR, PJF y secretaría de salud.

88

10.

Beneficiario real del decomiso de los bienes.

89

11.

Personas que están en riesgo de ser ubicadas en lavado de dinero.

92

CAPITULO III.

LEY FEDERAL PARA LA IDENTIFICACION Y PREVENCION DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA

95

1.

Su contenido.

95

2.

Su publicación en el DOF.

97

3.

Su entrada en vigor.

97

4.

La publicación de su reglamento en el DOF.

97

5.

Entrada en vigor de su reglamento.

97

6.

Entrada en vigor de la obligación de presentar avisos y de las restricciones al uso del dinero en efectivo.

98

7.

Actividades vulnerables.

98

8.

Montos que deben rebasarse en un lapso de 1 a 6 meses.

98

9.

Obligaciones legales a cargo de las personas que tienen y gastan dinero, cuando celebren operaciones con sujetos que realizan actividades vulnerables.

102

CAPITULO IV.

1.

2.

3.

NEGOCIOS QUE REALIZAN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS (CASINOS, ENTRE OTROS)

107

Compra de boletos, fichas, etc., para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, o la recepción o cobro de premios, con valor menor a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013): Obligación de identificar al participante, sin recabar copia de su identificación.

108

Venta de boletos, fichas, etc., para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, o la entrega o pago de premios, con valor igual o superior a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del participante.

109

Venta de boletos, fichas, etc., para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, o la entrega o pago de premios, con valor igual o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013): Obligación de reportar al participante ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

109

CAPITULO V.

1.

NEGOCIOS QUE EMITEN TARJETAS DE SERVICIOS O DE CREDITO (TIENDAS DEPARTAMENTALES, ENTRE OTROS)

111

Tarjetas de servicios o de crédito con gasto acumulado menor a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013): Obligación de identificar al cliente, sin recabar copia de su identificación.

112

2.

3.

4.

Tarjetas de servicios o de crédito con gasto acumulado igual o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del tarjeta-habiente

113

Tarjetas de servicios o de crédito con gasto acumulado igual o superior a 1,285 veces el SMGDVDF ($ 83,216.60 en 2013): Obligación de reportar al cliente o tarjeta-habiente ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

114

Relación de negocios con el tarjeta-habiente.

115

CAPITULO VI. 1.

2.

3.

NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN TARJETAS PRE-PAGADAS

117

Tarjetas pre-pagadas con importe menor a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013): Obligación de identificar al comprador, sin recabar copia de su identificación.

117

Tarjetas pre-pagadas con importe igual o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del comprador.

118

Tarjetas pre-pagadas con importe igual o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013): Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

118

CAPITULO VII. 1.

2.

NEGOCIOS QUE EMITEN Y COMERCIALIZAN CHEQUES DE VIAJERO

121

Obligación de identificar al comprador en todas las adquisiciones de cheques de viajero, sin importar el importe de la operación, recabando copia de la identificación.

121

Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando la venta de cheques de viajero tenga un importe igual o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013).

122

CAPITULO VIII. NEGOCIOS QUE CELEBRAN OPERACIONES DE MUTUO O DE GARANTIA, Y QUE OTORGAN PRESTAMOS, CON O SIN GARANTIA (CASAS DE EMPEÑO, ENTRE OTROS) 1.

Obligación de identificar al deudor en todos los mutuos o préstamos que se otorguen, con o sin garantía, sin importar el importe de la operación, recabando copia de la identificación.

125

125

2.

Obligación de reportar al cliente o deudor ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando el mutuo o préstamo otorgado tenga un importe igual o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013).

126

3.

Relación de negocios con el cliente o deudor.

128

CAPITULO IX.

1.

2.

3.

NEGOCIOS QUE VENDEN A CREDITO SUS MERCANCIAS, CON O SIN GARANTIA (MUEBLERIAS, TIENDAS DE ELECTRODOMESTICOS, ENTRE OTROS)

129

Obligación de identificar al deudor en todos los créditos que se otorguen, con o sin garantía, sin importar el importe de la operación, recabando copia de la identificación.

129

Obligación de reportar al cliente o deudor ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando el crédito otorgado tenga un importe igual o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013).

130

Relación de negocios con el cliente o deudor.

132

CAPITULO X.

1.

NEGOCIOS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCION O DESARROLLO DE INMUEBLES (ARQUITECTOS, CONSTRUCTORAS, ENTRE OTROS)

133

Obligación de identificar al cliente en toda construcción o desarrollo de bienes inmuebles, sin importar el monto de la operación, recabando copia de la identificación.

134

2.

3.

Obligación de reportar al cliente ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando la construcción o desarrollo de bienes inmuebles tenga un importe igual o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013).

135

Relación de negocios con el cliente.

136

CAPITULO XI.

1.

2.

NEGOCIOS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACION EN LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD O CONSTITUCION DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES, QUE INVOLUCREN OPERACIONES DE COMPRA O VENTA (INMOBILIARIAS Y AGENTES O CORREDORES INMOBILIARIOS)

139

Obligación de identificar al vendedor y al comprador en toda transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, sin importar el monto de la operación, recabando copia de sus identificaciones oficiales.

140

Obligación de reportar al comprador y al vendedor ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles tenga un importe igual o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013).

141

CAPITULO XII.

1.

2.

3.

NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN DIRECTAMENTE O COMO INTERMEDIARIOS, METALES PRECIOSOS, PIEDRAS PRECIOSAS, JOYAS O RELOJES (JOYERIAS)

143

Ventas de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, con valor menor a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013): Obligación de identificar al comprador, sin recabar copia de su identificación.

144

Ventas de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, con valor igual o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del comprador.

145

Ventas de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, con valor igual o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013): Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

145

CAPITULO XIII. NEGOCIOS QUE SUBASTAN Y COMERCIALIZAN OBRAS DE ARTE (GALERIAS DE ARTE) 1.

147

Ventas de obras de arte con valor menor a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013): Obligación de identificar al comprador, sin recabar copia de su identificación.

147

Ventas de obras de arte con valor igual o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del comprador.

148

Ventas de obras de arte con valor igual o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013): Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

148

CAPITULO XIV. NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES

151

2.

3.

1.

Ventas de vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, con valor menor a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013): Obligación de identificar al comprador, sin recabar copia de su identificación.

152

2.

Ventas de vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, con valor igual o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del comprador.

152

Ventas de vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, con valor igual o superior a 6,420 veces el SMGDVDF ($ 415,759.20 en 2013): Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

153

3.

CAPITULO XV.

1.

NEGOCIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE BLINDAJE DE VEHICULOS TERRESTRES, NUEVOS O USADOS, Y DE INMUEBLES

155

Blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles, con valor menor a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013): Obligación de identificar al comprador, sin recabar copia de su identificación.

155

2.

Blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles, con valor igual o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del comprador.

156

Blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles, con valor igual o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013): Obligación de reportar al comprador ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

156

CAPITULO XVI. NEGOCIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRASLADO O CUSTODIA DE DINERO O VALORES

159

3.

1.

2.

3.

Obligación de identificar al cliente en todos los servicios de traslado o custodia de dinero o valores, sin importar el monto de la operación, recabando copia de la identificación.

159

Servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con valor igual o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013): Obligación de reportar al cliente ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

160

Relación de negocios con el cliente.

161

CAPITULO XVII. PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (SIN MEDIAR RELACION LABORAL CON EL CLIENTE) 1.

2.

163

Obligación de identificar al cliente en todos los casos en que el prestador de servicios profesionales independientes prepare para un cliente cualquiera de las operaciones descritas al inicio de este capítulo, sin importar el monto, mediante el cobro de honorarios, sin llevarlas a cabo en nombre y representación del cliente, por no ser su apoderado o representante legal, recabando copia de la identificación.

164

Obligación de reportar al cliente ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo cuando el prestador de servicios profesionales independientes prepare y lleve a cabo en nombre y representación del cliente, cualquiera de las operaciones descritas al inicio de este capítulo, por ser su apoderado o representante legal, sin importar el monto, mediante el cobro de honorarios.

165

3.

Relación de negocios con el cliente.

CAPITULO XVIII. NOTARIOS PUBLICOS 1.

2.

2.

169

En todos los casos, el notario público tiene la obligación legal de identificar al cliente, recabando copia de su identificación, la que debe agregar a su protocolo.

170

Obligación del notario público de reportar a los comparecientes ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo en todos los casos, sin importar el monto de la operación.

171

CAPITULO XIX. CORREDORES PUBLICOS 1.

167

177

En todos los casos, el corredor público tiene la obligación legal de identificar al cliente, recabando copia de su identificación, la que debe agregar a su protocolo.

178

Obligación del corredor público de reportar a los comparecientes ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo en todos los casos, sin importar el monto de la operación.

178

CAPITULO XX.

ASOCIACIONES Y SOCIEDADES SIN FINES DE LUCRO QUE RECIBEN DONATIVOS

183

Donativos con importe menor a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013): Obligación de identificar al donante, sin recabar copia de su identificación.

183

Donativos iguales o superiores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del donante.

184

Donativos iguales o superiores a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013): Obligación de reportar al donante ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

184

CAPITULO XXI. AGENTES O APODERADOS ADUANALES

187

1.

2.

3.

1.

En los casos descritos en este apartado, el agente o apoderado aduanal sólo tiene la obligación de identificar al importador, sin recabar copia de su identificación.

189

2.

En los casos descritos en este apartado, el agente o apoderado aduanal tiene la obligación de recabar copia de la identificación oficial del importador, y la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

CAPITULO XXII.

1.

2.

3.

4.

190

NEGOCIOS QUE CONCEDEN DERECHOS PERSONALES DE USO O GOCE DE BIENES INMUEBLES (ARRENDADORES DE INMUEBLES)

193

Arrendamiento de inmuebles, con renta hasta por un monto equivalente a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013): Obligación de identificar al arrendatario, sin recabar copia de su identificación.

193

Arrendamiento de inmuebles, con renta mensual por un monto superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013): Obligación de recabar copia de la identificación oficial del arrendatario.

194

Arrendamiento de inmuebles, con renta mensual igual o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013): Obligación de reportar al arrendatario ante la SHCP mediante la presentación del aviso respectivo.

195

Relación de negocios con el arrendatario.

196

CAPITULO XXIII.

RESTRICCIONES LEGALES AL USO DEL DINERO EN EFECTIVO

199

1.

Límites legales al uso del dinero en efectivo.

200

2.

Infracción y multa por no respetar las restricciones al uso del dinero en efectivo.

203

CAPITULO XXIV. 1.

2.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

205

Conclusiones.

205

1.1

Leyes novedosas.

205

1.2

Acciones novedosas de la autoridad.

206

1.3

Necesidad de una nueva conducta de todas las personas físicas.

207

Recomendaciones.

207

2.1

207

Para el presente y futuro.

2.2

2.1.1 Para las personas físicas inscritas en el RFC.

207

2.1.2 Para las personas físicas no inscritas en el RFC.

208

Para el pasado.

208

INTRODUCCION En el Número Especial 7 de la Revista “Proceso” de diciembre de 2000, página 7, se publicó el artículo de Pascal Beltrán del Río, “Las definiciones”, que consignó: “Convencido, como lo estaban otros panistas tradicionales, de que el lenguaje y algunas acciones de Vicente Fox estaban lesionando su imagen como candidato presidencial, César Leal Angulo buscó al guanajuatense para aconsejarle un cambio de estrategia. Pero la respuesta que obtuvo de Fox no sólo le hizo cambiar su punto de vista, sino que LO SIGUE MARAVILLANDO AL DIA DE HOY: ‘Mira –le dijo Fox a Leal–, LA SOCIEDAD MEXICANA ESTA DIVIDIDA EN CINCO CAPAS, ATENDIENDO A LOS DOS BIENES QUE DAN ESTATUS A LA GENTE: LA EDUCACION Y EL DINERO’. ‘ALLA ARRIBA, LA NATA DE LA SOCIEDAD, es UNA PEQUEÑA CAPITA de mexicanos que TIENEN EDUCACION Y DINERO’. ‘LUEGO, ABAJITO, SIGUE UNA CAPA GRUESA, MUY GRUESA, de mexicanos que TIENEN EDUCACION PERO NO TIENEN DINERO’. ‘DESPUES VIENE UNA CAPITA, AFORTUNADAMENTE MUY DELGADA, QUE ALGUN DIA HABRA QUE DESMANTELAR, DE LOS QUE TIENEN DINERO PERO NO TIENEN EDUCACION; ESOS SON MUY PELIGROSOS’. ‘Le sigue una CUARTA CAPA de mexicanos, que yo le llamo del río, del aluvión, y son los que han oído hablar de Winston Churchill, pero no están seguros si se trata de un primer ministro británico o de una marca de puros; ahí cunden el rumor, la intriga, el desentendimiento, la desesperanza, la desorientación, AUNQUE HAY ALGO DE EDUCACION’.

‘LA ULTIMA –continuó Fox– ES UNA CAPA MUY GRUESA, CON 40% DE LOS MEXICANOS, en donde no se oye más ruido que el de la tripa, porque se están muriendo de hambre. ESA ENORME CAPA no sabe, NO TIENE EDUCACION NI DINERO, y ahí vive el PRI. Ahí tiene asentadas las cuatro grandes patas el dinosaurio, porque esa capa se manipula, se engaña, se presiona y se atropella. Esa capa no tiene capacidad de reaccionar’. Propuso el candidato: ‘Déjenme a mí que le hable a esa capa’”. Dos observaciones: a) De las dos primeras capas y de las dos últimas que describió, Vicente Fox no formuló juicios de valor, no manifestó si eran buenas o malas. Unicamente de la tercera capa expresó que “ESOS SON MUY PELIGROSOS”. Es decir, LOS MEXICANOS QUE TIENEN DINERO PERO NO TIENEN EDUCACION, ESOS SON MUY PELIGROSOS. Vicente Fox no explicó por qué motivo considera que los mexicanos que tienen dinero pero no tienen educación son muy peligrosos. ¿Será porque ellos dan empleo a millones de mexicanos que forman parte de la cuarta capa que describe? b) De las dos primeras capas y de las dos últimas que describió, Vicente Fox no manifestó para nada si debían ser apoyadas o atacadas. Unicamente de la tercera capa expresó que “ALGUN DIA HABRA QUE DESMANTELAR”. Es decir, LA CAPITA DE MEXICANOS QUE TIENEN DINERO PERO NO TIENEN EDUCACION, ALGUN DIA HABRA QUE DESMANTELARLA, es decir, ALGUN DIA HABRA QUE QUITARLE SUS BIENES. ¿Por qué dijo Fox que los mexicanos que integran la tercera capita a que se refiere, TIENEN DINERO PERO NO TIENEN EDUCACION? Bueno, para Fox estos mexicanos supuestamente no tienen educación porque no tienen estudios a nivel de especialidad, maestría o doctorado en prestigiadas universidades del extranjero, tratándose de mexicanos que, sin tener un entorno favorable en su infancia, gracias a su trabajo, tenacidad, inteligencia y ahorro, entre otras muchas cualidades más, han salido adelante formando honestamente un capital y patrimonio cuantiosos, por ejemplo, personas que tienen fábricas, comercios, que son arrendadores, que son representantes legales y socios o accionistas de personas morales, que son profesionistas (médicos, arquitectos, odontólogos, abogados, contadores públicos, etc.), mexicanos comunes y corrien-

tes, cuyo único pecado es no formar parte del selecto grupo de los grandes dueños del capital nacional y mundial, motivo por el cual se les considera peligrosos, por lo que algún día habrá que desmantelarlos, precisamente privándolos de su patrimonio. Al desmantelar a la tercer capita, quitándole sus bienes, por vía de consecuencia se afectará a la cuarta capa, ya que gran parte de los integrantes de esta cuarta capa trabajan para los mexicanos que conforman la tercera capita, por lo que quedarán sin trabajo y sin ingresos, incorporándose junto con los integrantes de la tercera capita a la ya de por sí muy gruesa quinta capa, la cual se incrementará considerablemente en los próximos años. Ahora bien, LOS BIENES QUE SE LE QUITEN A LA TERCERA CAPITA, ¿A QUE OTRA CAPA PASARAN? Obviamente, LOS BIENES QUE SE LE QUITEN A LOS MEXICANOS QUE FORMAN PARTE DE LA TERCERA CAPITA, NO PODRAN SER ADQUIRIDOS POR LAS CAPAS MENCIONADAS EN SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO LUGAR, por la sencilla razón de que las mismas NO TIENEN DINERO. Entonces pues, LOS BIENES QUE SE LE QUITEN A LOS MEXICANOS QUE FORMAN PARTE DE LA TERCERA CAPITA, NECESARIAMENTE PASARAN A MANOS DE LA PEQUEÑA CAPITA DE MEXICANOS QUE TIENEN EDUCACION Y DINERO, que describió en primer lugar Fox, primera capita que los adquirirá casi regalados. De la quinta capa descrita, enorme capa con 40% de los mexicanos, que no tiene educación ni dinero, Vicente Fox para nada manifestó que quisiera ayudarlos para salir adelante, pues únicamente propuso: “DEJENME A MI QUE LE HABLE A ESA CAPA”. Más claro ni el agua. Todo parece indicar que a los mexicanos que integran la tercera capita a que se refiere Fox, QUE TIENEN DINERO PERO QUE SUPUESTAMENTE NO TIENEN EDUCACION, TRATARAN DE DESMANTELARLA, OBVIAMENTE PRIVANDOLA DE SUS BIENES Y DINERO, PRECISAMENTE A TRAVES DE LA APLICACION DE LAS LEYES QUE COMBATEN EL DELITO DE LAVADO DE DINERO. Si tú y tu familia tienen dinero, pero supuestamente no tienen educación, por no tener maestrías y doctorados en universidades del extranjero, pero sobre todo, por no formar parte del grupo selecto que integran los dueños del gran capital nacional y mundial, te conviene leer este libro, para conocer los peligros que te acechan, presupuesto indispensable para que con tu inteligencia, sabiduría y buena voluntad, puedas salvarte y conservar en los próximos años

tus bienes, dinero y libertad, en beneficio del País, de los mexicanos y de la economía nacional. Y si el contenido de este libro te convence, recomiéndalo a tus conocidos (familiares, vecinos, colegas, competidores, socios, proveedores, clientes, amigos, etc.), porque entre más mexicanos conozcamos los graves peligros que el Lavado de Dinero representa para los mexicanos comunes y corrientes que todavía tienen dinero y bienes, y para el País, más posibilidades tendremos de salvarnos como pueblo, en beneficio de las próximas generaciones, ya que si “dos cabezas piensan más que una”, obviamente millones de cabezas piensan más y mejor que una. En el capítulo I se formula el planteamiento del problema que se analiza en este libro, precisándose que actualmente contribuyente es toda persona que tiene actividad económica, es decir, que tiene bienes y maneja dinero, aunque no esté inscrita en el RFC; que actualmente las autoridades hacendarias fiscalizan, no tanto los ingresos, como las erogaciones que realizan las personas, motivo por el cual todos debemos cuidar que nuestras erogaciones jamás superen los ingresos que declaramos fiscalmente, aparte de que las personas que no están inscritas en el RFC, y que no declaran ingresos, no deben realizar erogaciones porque corren el peligro de ser ubicadas en Discrepancia Fiscal y/o Lavado de Dinero; analizamos la Discrepancia Fiscal y otras facultades legales que recientemente se han otorgado a las autoridades para revisar, determinar créditos fiscales y cobrárselos a las personas físicas que tienen actividad económica sin estar inscritas en el RFC; y realizamos un breve recorrido por todas las atribuciones legales que desde hace muchos años (2004) tienen las autoridades hacendarias para fiscalizar a todas las personas, inscritas o no en el RFC, que celebran operaciones ante notarios o corredores públicos, que son clientes o usuarios de las Instituciones Financieras (entre ellas las instituciones bancarias), que adquieren vehículos, y que realizan pagos superiores a $ 100,000.00 con dinero en efectivo, espionaje que realizan las autoridades fiscales sobre todas las personas que tienen bienes y dinero, aunque no estén inscritas en el RFC, cuidando que estas últimas no se enteren de ello, lo que desafortunadamente han logrado hasta la fecha actual, en que casi nadie sabe de la existencia de este marcaje personal que se realiza sobre toda la actividad económica que desarrollamos cada uno de los mexicanos. En el capítulo II se realiza un estudio sobre las generalidades del delito de Lavado de Dinero, mencionando el precepto legal que lo tipifica; analizando una Jurisprudencia que se refiere al cuerpo del delito de tal ilícito; el cual materialmente es un delito fiscal; señalando que desde el año de 2008 cuando se incurre en Lavado de Dinero legalmente se considera que también se incurrió en defraudación fiscal, motivo por el cual el inculpado puede ser procesado y sentenciado como culpable por la comisión de ambos delitos;

precisándose que se trata de un delito grave, respecto del cual no existe el derecho a la libertad provisional bajo caución; indicándose que desde que empieza a investigarse la PGR puede asegurar los bienes del sospechoso, quien ya no podrá disponer de ellos desde ese momento, mismos que se decomisarán al dictarse sentencia condenatoria, entre otras penas que se le impondrán al sentenciado (prisión de 5 años a 15 años y multa de 1,000 a 5,000 días multa), demostrándose plenamente cómo este delito de Lavado de Dinero está estructurado de tal manera que permita privar de su patrimonio a todos los mexicanos que todavía tienen bienes y dinero, pero no en beneficio del País, de la economía nacional o de los mexicanos, especialmente de los que menos tienen, sino en beneficio de los grandes dueños del capital nacional y mundial, que a través del SAE los adquirirán prácticamente regalados, a precios irrisorios, quedando evidenciada la iniquidad y maldad de todo este entramado “legal”. En el capítulo III, se precisa cuál es el contenido de la LFPIORPI, en qué fecha se publicó en el DOF, cuándo entrará en vigor, en qué fecha se publicará su reglamento y cuándo entrará en vigor este último, cuándo entrarán en vigor la obligación de presentar Avisos y las restricciones al uso del dinero en efectivo, cuáles son las Actividades Vulnerables, y qué obligaciones legales tendrán las personas que tienen y gastan dinero al realizar operaciones con sujetos que realizan Actividades Vulnerables. En los capítulos del IV al XXII se analizan cada una de las distintas Actividades Vulnerables que se contemplan y reglamentan en la LFPIORPI, precisándose en qué casos los sujetos que las realizan deben recabar copia de la identificación de sus clientes o usuarios (personas que tienen y gastan dinero, como tú); en qué casos deberán reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de Avisos; y en qué supuestos existirá “Relación de Negocios”, casos en los cuales el negocio investigará cuál es la actividad u ocupación del cliente o usuario, recabando como mínimo fotocopias de los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados ante el RFC, pudiendo recabar mayor información y documentación, dependiendo de cada caso concreto. En el capítulo XXIII se analizan las restricciones al uso del dinero en efectivo, mencionando los límites que impone la Ley, la infracción que se configura cuando no se respetan esos límites, y la excesiva multa aplicable en esos casos. Finalmente, en el capítulo XXIV se consignan conclusiones y recomendaciones, con el propósito de que todos los mexicanos hagamos lo correcto para que nadie sea sorprendido en Lavado de Dinero, para que a nadie se le decomisen sus bienes ni se le prive de su libertad, y como consecuencia de ello, los próximos años sean de tranquilidad y prosperidad para nuestro pueblo.

En este libro se utiliza el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que durante el año de 2013 asciende a la cifra de $ 64.76. El contenido de este libro persigue que todos los mexicanos que tienen y gastan dinero conserven su patrimonio y libertad en los años por venir, presupuesto indispensable para que nuestro País salga adelante, en beneficio de las próximas generaciones. En fin, “el que tenga ojos que vea, el que tenga oídos que escuche, y el que tenga entendimiento que analice”.

ABREVIATURAS CFF

Código Fiscal de la Federación

CFPP

Código Federal de Procedimientos Penales

CPF

Código Penal Federal

DOF

Diario Oficial de la Federación

DSMGVDF

Días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

GAFI

Grupo de Acción Financiera Internacional

IDE

Impuesto a los Depósitos en Efectivo

IETU

Impuesto Empresarial a Tasa Unica

ISR

Impuesto Sobre la Renta

IVA

Impuesto al Valor Agregado

LFAEBSP

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

LFPIORPI

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

LIDE

Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

LIETU

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica

LISR

Ley del Impuesto Sobre la Renta

LIVA

Ley del Impuesto al Valor Agregado

PGR

Procuraduría General de la República

PJF

Poder Judicial de la Federación

REPECOS

Personas Físicas con Actividad Empresarial que Tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes

RFC

Registro Federal de Contribuyentes

SAE

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

SAT

Servicio de Administración Tributaria

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SMGDVDF

Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal

“El papel de los medios en una democracia es inquirir, cuestionar, ofrecer múltiples puntos de vista sobre un mismo hecho. Evitar, en suma, unanimidad o uniformidad de criterios. Tiene razón Mill en su ensayo Sobre la Libertad cuando afirma: ‘REVELAR AL MUNDO ALGO QUE LE INTERESA PROFUNDAMENTE Y QUE HASTA ENTONCES IGNORABA, DEMOSTRARLE QUE HA SIDO ENGAÑADO EN ALGUN PUNTO VITAL PARA SUS INTERESES TEMPORALES O ESPIRITUALES, ES EL MAYOR SERVICIO QUE UN SER HUMANO PUEDE PRESTAR A SUS SEMEJANTES’. Ese, y no otro, es el papel que debe prestar la prensa independiente a los ciudadanos”. Ernesto Villanueva. “La política de comunicación del nuevo gobierno”. PROCESO, Semanario de Información y Análisis, No. 1261. 31 de diciembre de 2000. pp. 42 y 43.

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CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La realidad fiscal actual es totalmente diferente de la que operaba hace apenas unos años. Los cambios recientes en el ámbito fiscal han sido radicales, tanto en el contenido de las Leyes, como en la operación y actuación de las autoridades fiscales, y en los criterios que sostienen nuestros Tribunales. Desafortunadamente, los asesores fiscales (contadores públicos y abogados fiscalistas), y con mayor razón los contribuyentes, más aún los que ni siquiera están inscritos en el RFC, no se han percatado de ello y, como consecuencia de ese desconocimiento, el comportamiento de los particulares y de sus asesores fiscales sigue siendo el mismo, no de hace algunos años, sino que sigue siendo el mismo de hace décadas, comportándonos como si nada hubiera cambiado y todo siguiera igual que en ese entonces. De continuar así, como pueblo corremos el peligro de que quienes todavía tienen dinero y bienes en la actualidad, los pierdan en los próximos años, en casos excepcionales junto con su libertad, lo que de ocurrir generará mucho sufrimiento y dolor en ese ser humano, pero también en su familia y seres queridos, y desde luego en sus colaboradores, empleados, proveedores y, en general, en toda la sociedad, porque cada persona que tiene dinero y bienes, aunque no lo desee intencionalmente, de manera necesaria actúa como un redistribuidor de la riqueza, ya que al tener negocios operando genera empleos (dando sustento a sus trabajadores y sus familias), compra a proveedores (quienes a su vez cubren sus necesidades y además también generan fuentes de trabajo), adquiere bienes y servicios (lo que significa ingresos para otras personas que también cubren sus necesidades y generan fuentes de trabajo), y paga contribuciones (aportando al gasto público en beneficio de los que menos tienen, para la infraestructura del País y para el sostenimiento del gobierno), nada de lo cual podrá seguir ocurriendo si ese ser humano, de la noche a la mañana, pierde su patrimonio y, en casos extremos también su libertad, quedando claro que los efectos perjudiciales de este suceso no se limitan a la persona directamente afectada y a su familia, sino que trascienden a toda la

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sociedad y repercutirán en el futuro del País y en la vida de las nuevas generaciones que vienen detrás de nosotros. Se dice que “no puedes arrancar una flor sin afectar a las estrellas”, y de manera similar podemos sostener que “no puede privarse de su patrimonio a una persona sin afectar a toda la sociedad, en especial a los que menos tienen”, porque aun a estos últimos, de alguna manera, necesariamente llega una derrama, por mínima que sea, proveniente de las personas que tienen bienes y dinero. Para salir adelante como País y como pueblo, lo que debemos perseguir y provocar es que todos tengamos trabajo, para subsistir y progresar por nuestros propios méritos, ganando el sustento con el sudor de nuestra frente, que según la Biblia es la voluntad de Dios, sabedores de que El no se equivoca, siendo una ruta equivocada el perseguir y provocar intencionalmente que todos los que tienen bienes y dinero los pierdan, ya que generalizar la pobreza no beneficia a nadie, excepto a quienes a precios insignificantes adquieran los bienes que nos quiten a todos, concentrándose así la riqueza cada vez más en menos manos. La finalidad última de la LFPIORPI, conocida coloquialmente como “Ley Anti-lavado”, no es lograr el crecimiento en todos los órdenes de cada uno de los mexicanos y del País, sino fundamentalmente privar de su dinero y bienes a todos los mexicanos que todavía los tienen, no para destinarlos al gasto público en beneficio de los que menos tienen o para la infraestructura que requiere el País, sino para que a través del SAE, se malbaraten en favor de los grandes dueños del capital nacional y mundial, quienes los adquirirán a precios verdaderamente insignificantes, con el agravante de que del poco dinero que se obtenga, una parte se destinará a la Empresa privada (contratada por el SAE) que realizó su venta, otra porción se quedará en poder del SAE como contraprestación por haber administrado dichos bienes mientras se enajenaban, y el excedente se dividirá en tres partes iguales, una para la PGR, otra para el PJF, y la tercera para la Secretaría de Salud, esta última que por Ley está obligada a destinar esos recursos necesariamente a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes, siendo absurdo que legalmente se privilegie y se ponga hasta arriba a los adictos, por encima de la salud de los niños, las mujeres y los adultos mayores. Ni una cama de hospital, ni un medicamento, menos aún instrumental y equipos médicos o quirúrgicos podrán ser adquiridos, de la misma forma en que ningún médico o enfermera podrán ser contratados con esa insignificante tercera parte que le corresponde a la Secretaría de Salud, ya que el segundo párrafo del artículo 182-R del CFPP de manera increíble y absurda dispone que “Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán

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destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes”. Pongamos un ejemplo para que quede clara la iniquidad y maldad de estas disposiciones “legales”: Si a una persona sentenciada como culpable por haber cometido el delito de Lavado de Dinero, el Juez Penal le decomisa un inmueble, previamente asegurado por la PGR, que tiene un valor real de mercado de $ 10’000,000.00, dicho bien será transferido al SAE para que éste lo enajene, quien a su vez encomendará la enajenación de dicho inmueble a una empresa particular, esta última que lo pondrá a la venta con base en un avalúo realizado por el SAE donde se asigna a dicho bien el falso valor insignificante de $ 400,000.00, con base en el cual lo adquiere un comprador, dentro de un lote formado por mil o más inmuebles. Del ingreso obtenido de $ 400,000.00, por ejemplo, corresponderán $ 65,000.00 por concepto de comisión a la empresa particular que realizó su enajenación; otros $ 65,000.00 se los quedará el SAE como contraprestación por haber administrado dicho inmueble mientras se enajenaba, y los $ 270,000.00 restantes se dividirán en tres partes iguales, correspondiéndole a la PGR la cifra de $ 90,000.00, otra cantidad igual para el PJF, y la tercera suma semejante para la Secretaría de Salud, esta última que por Ley está obligada a destinar esos $ 90,000.00 necesariamente a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes, siendo absurdo que legalmente se privilegie y se ponga hasta arriba a los adictos, por encima de la salud de los niños, las mujeres y los adultos mayores. Del desarrollo integral de este caso particular se conoce que el pueblo no se benefició en nada con el decomiso de dicho inmueble, que la Hacienda Pública tampoco obtuvo ventaja alguna ya que ni un peso ingresó a la recaudación fiscal, por lo que nada se destinará al gasto público (ni en beneficio de los que menos tienen ni en inversión para la infraestructura del País), que la empresa particular que realizó la enajenación del inmueble y el SAE cobraron las comisiones modestas que correspondieron en proporción al reducido precio de venta, y que la PGR, el PJF y la Secretaría de Salud, cada uno recibió la limosna de $ 90,000.00, resultando el verdadero beneficiario de todo este entramado legal el exclusivo integrante del gran capital nacional o mundial, que pagando la insignificante cantidad de $ 400,000.00 se apropió “legalmente” de un inmueble que realmente tiene un valor de mercado de $ 10’000,000.00. Multiplicada esta transacción por millones de operaciones similares, ya podemos imaginar las ganancias multimillonarias que los dueños del gran capital nacional y mundial obtendrán en los próximos años al adquirir pagando centavos, los millones de bienes que serán decomisados a los mexicanos con el pretexto legal de que están “lavando dinero”.

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Lo anterior sin duda alguna ocurrirá en los próximos años, tal y como está perfectamente planeado, si los mexicanos que tienen bienes y dinero, al no ser alertados o advertidos por la autoridad, que intencionalmente trata de mantenerlos en el desconocimiento de estas nuevas reglas, continúan comportándose de la misma manera en que lo hicieron hace décadas, convencidos de que es imposible que todo cambie de manera tan radical, caso en el cual, la autoridad los sorprenderá fuera de lugar, fuera de la ley, tendrá elementos para denunciarlos, investigarlos, procesarlos y sentenciarlos como culpables por la comisión del delito de Lavado de Dinero, por lo que ya tendrá pretexto “legal” para decomisarles sus bienes, como paso previo indispensable para transferirlos a los dueños del gran capital nacional y mundial, quienes los adquirirán prácticamente regalados, pagando precios irrisorios, lo que explica que sea precisamente el gran capital mundial, a través del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el que “sugiere” (impone) a todos los Países del mundo, entre ellos México, las reglas con base en las cuales debe combatirse con contundencia el Lavado de Dinero. Afortunadamente, para determinar si la tragedia anteriormente descrita ocurrirá o no en el futuro, la última y definitiva palabra la tienen los mexicanos que todavía poseen dinero y bienes, ya que si inteligentemente deciden hacer lo correcto y apegado a derecho de ahora en adelante, y si además corrigen legalmente su pasado reciente, cuando las autoridades los investiguen para determinar si están o no lavando dinero, saldrán ilesos de esa molestia, conservando su patrimonio y su libertad, como consecuencia de tener una situación económica, patrimonial, contable y fiscal apegada a derecho. Como se verá más adelante, el Lavado de Dinero es un delito que se comete cuando se utilizan recursos de procedencia ilícita, es decir, cuando se utiliza dinero que no ha sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, en pocas palabras, cuando se utilizan recursos producto de la evasión fiscal. Todos los que pueden ser ubicados en Lavado de Dinero, están en esa riesgosa posición por tener una situación fiscal irregular. En este orden de ideas, la pregunta obligada es: ¿Cómo puede una persona salirse del Lavado de Dinero? Y la respuesta única es: Regularizando su situación fiscal, desde luego, conforme a estricto derecho, y no incurriendo en mayores ilegalidades. Si todos los mexicanos que tienen bienes y dinero, de ahora en adelante llevan y tienen una situación fiscal apegada a derecho, y a la brevedad posible, antes de que la autoridad inicie una investigación por Lavado de Dinero, espontáneamente regularizan su situación fiscal respecto de su pasado reciente, nadie podrá ser denunciado, investigado, procesado ni sentenciado como culpable

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por la comisión del delito de Lavado de Dinero, consecuentemente a nadie se le decomisarán sus bienes, todos los mexicanos conservarán su dinero, su patrimonio y libertad, el pueblo en su conjunto se verá beneficiado, y las futuras generaciones tendrán un mañana promisorio. Espero que la siguiente información te convenza de que, por propia conveniencia, y actuando con inteligencia, te conviene tener una situación fiscal totalmente apegada a derecho, tanto de ahora en adelante, como en tu pasado reciente. 1.

CONTRIBUYENTE: TODA PERSONA FISICA QUE TIENE ACTIVIDAD ECONOMICA, ESTE O NO INSCRITA EN EL RFC

Anteriormente, contribuyente era la persona que realizaba actividades gravadas (empresariales, comerciales, de prestación de servicios personales independientes, de arrendamiento de bienes, etc.), que como consecuencia de ello obtenía ingresos y utilidades, y que por tal motivo debía pagar contribuciones. Lo anterior cambió drásticamente, sobre todo a partir del 1 de octubre de 2006, fecha en que entró en vigor la reforma al primer párrafo del artículo 107 de la LISR, para disponer desde entonces que “Cuando una persona física, AUN CUANDO NO ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:”, ya que con base en este texto legal toda persona física, aunque no esté inscrita en el RFC, si realiza erogaciones (gastos, adquisición de bienes, depósitos bancarios o en inversiones financieras, etc.), automáticamente es contribuyente, por lo que es fiscalizado por la autoridad fiscal, puede ser revisado, se le pueden determinar créditos fiscales, mismos que también se le pueden cobrar a través del procedimiento administrativo de ejecución. Desde luego, realizan gastos, adquieren bienes, y efectúan depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, las personas que tienen bienes y manejan dinero, es decir, las personas que tienen actividad económica, y de ahí que actualmente podamos definir como Contribuyente a la persona que tiene actividad económica, es decir, a la persona que tiene bienes y maneja dinero, y que como consecuencia de ello, realiza gastos, adquiere bienes, y efectúa depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, mencionando lo anterior a manera de ejemplo entre infinidad de erogaciones más que pueden realizarse.

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Corrobora lo anterior el tercer párrafo que el 1 de enero de 2008 se adicionó a la fracción III del artículo 59 del CFF, que dispone actualmente que “También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $ 1’151,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes… son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones”. Cuando entró en vigor este párrafo en 2008 se consignó la cifra de $ 1’000,000.00, la cual actualizada a la presente fecha equivale a $ 1’151,000.00. Entonces pues, si una persona que no está inscrita en el RFC, durante el año de 2012 realizó depósitos en su cuenta bancaria en cifra de $ 1’500,000.00, aunque la misma no realice alguna actividad gravada, por el solo hecho de no estar inscrita en el RFC, esos depósitos en cantidad de $ 1’500,000.00 legalmente se consideran valor de actos o actividades, por lo que la autoridad fiscal le podrá determinar un crédito fiscal por concepto de IVA, a la tasa del 16%, en cifra histórica de $ 240,000.00, misma que cobrará obviamente más actualización, recargos moratorios y multa, debiendo precisarse que entre más tiempo se tarde la autoridad en cobrar esa cantidad, mayor será el importe cobrado, como consecuencia de que la actualización y los recargos se generarán por un lapso más prolongado, debiendo tenerse presente que en términos del segundo párrafo del artículo 67 del CFF, cuando las personas no están inscritas en el RFC el plazo de la caducidad es de 10 años, que es el lapso de que dispone la autoridad para determinar el crédito fiscal que nos ocupa. Asimismo, siguiendo con nuestro ejemplo, la autoridad podrá determinar a cargo de la persona no inscrita en el RFC otro crédito fiscal por concepto de IETU en cifra de $ 141,750.00, ya que esos depósitos en cantidad de $ 1’500,000.00 legalmente se consideran ingresos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la LIETU en el sentido de que “Los contribuyentes podrán optar porque las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley”, la autoridad fiscal aplicará a los depósitos bancarios en cifra de $ 1’500,000.00 el coeficiente del 54%, obteniéndose una base gravable de $ 810,000.00, la que se multiplicará por la tasa del 17.5%, obteniéndose la suma de $ 141,750.00 por concepto de IETU histórico a cargo, mismo que cobrará obviamente más actualización, recargos moratorios y multa. En este ejemplo, la persona no tiene actividad gravada, no obstante lo cual, por no estar inscrita en el RFC, y aun así manejar una

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cuenta bancaria en la que durante el año de 2012 realizó depósitos en cantidad de $ 1’500,000.00 (superior a $ 1’151,000.00), automáticamente la autoridad fiscal considera que esos depósitos son ingresos (por lo que le cobra IETU) y que son valor de actos o actividades (por lo que le cobra IVA), determinándole créditos fiscales por concepto de dichos impuestos respectivamente en cifras históricas de $ 141,750.00 y $ 240,000.00, en total $ 381,750.00, misma que cobrará a través del procedimiento administrativo de ejecución más actualización, recargos, multas y gastos de ejecución. Desde luego, efectúan depósitos en cuentas bancarias las personas que manejan dinero, es decir, las personas que tienen actividad económica, y de ahí que insistamos en que actualmente podemos definir como Contribuyente a la persona que tiene actividad económica, es decir, a la persona que tiene bienes y maneja dinero, y que como consecuencia de ello, realiza gastos, adquiere bienes, y efectúa depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, mencionando lo anterior a manera de ejemplo entre infinidad de erogaciones más que pueden realizarse. Las autoridades fiscales saben que las grandes evasiones de impuestos difícilmente pueden ser detectadas en los contribuyentes que están inscritos en el RFC, ya que éstos cuentan con asesores contables que por lo menos cuidan que los ingresos declarados más o menos cuadren con los gastos realizados, motivo por el cual las últimas reformas legales más importantes, no van dirigidas en contra de los contribuyentes inscritos en el RFC, sino en contra de las personas físicas no inscritas en el RFC, que manejan bienes y dinero, donde la autoridad sabe que puede encontrar las grandes evasiones fiscales, como es el caso de la reforma y de la adición que se comentan en este apartado. Y para sorprender mejor a las personas físicas no inscritas en el RFC que tienen bienes y dinero, y descubrir más fácilmente sus grandes evasiones fiscales, las últimas reformas fiscales dirigidas en contra de ellas se están disfrazando de penales, aparentemente encaminadas a combatir el narcotráfico, secuestro y demás actividades criminales violentas y peligrosas, como ocurre con la LFPIORPI que se analiza en este libro, publicada en el DOF el 17 de octubre de 2012, que entrará en vigor el 17 de julio de 2013, que sin duda alguna es una ley fiscal disfrazada de penal, pues en esta Ley se impone a ciertos contribuyentes, que realizan actividades gravadas que se califican como vulnerables, entre otras, la obligación de presentar Avisos ante la SHCP para reportar a sus clientes, gente común y corriente que tiene bienes y dinero (empresarios, comerciantes, arrendadores, socios, accionistas, representantes legales de personas morales, médicos, arquitectos, odontólogos, abogados, contadores, etc., y a sus familiares y seres queridos), dependencia fiscal que podrá formular requerimientos o practicar visitas de verificación a esos contribuyentes para corroborar que

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estén cumpliendo con las obligaciones que les impone esa Ley, y autoridad que en su momento podrá comparar el importe total de gastos reportados respecto de una persona específica, contra el total de ingresos gravados y exentos manifestados por la misma en sus declaraciones de contribuciones, y que si descubre que la persona realizó erogaciones que superan el total de sus ingresos declarados, ya podrá denunciarla ante la PGR por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, como ocurrió en el caso de la maestra Elba Esther Gordillo, que está siendo procesada por Lavado de Dinero, no por haber desviado recursos del Sindicato de Maestros, sino por haber realizado durante los años de 2009, 2010 y 2011 gastos millonarios que rebasan con exceso los ingresos declarados fiscalmente en esos años, $ 1’100,000.00 según las autoridades, debiendo tomarse nota de que la maestra Gordillo está siendo procesada por Lavado de Dinero no obstante que jamás se ha dicho que sea narcotraficante o secuestradora, lo que corrobora que el Lavado de Dinero no necesariamente está vinculado al narcotráfico o al secuestro, ya que se trata materialmente de un delito fiscal que se comete cuando se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. Queda claro que las últimas reformas fiscales dirigidas en contra de las personas físicas no inscritas en el RFC que tienen bienes y dinero, se están disfrazando de penales, y así seguirá ocurriendo cada vez más, por lo que habrá que estar alertas al respecto. 2.

ACTUALMENTE SE PRIVILEGIA NO TANTO LA FISCALIZACION DE LOS INGRESOS, SINO LA DE LAS EROGACIONES O SALIDAS DE DINERO

La autoridad sabe y está perfectamente consciente de que es materialmente imposible determinar con precisión el importe exacto de los ingresos que obtiene una persona, ya que aun en el supuesto caso de que le asignara un inspector que la vigilara permanentemente, lo más seguro es que en breve tiempo ya se habrán hecho amigos, y ya habrán pactado algún arreglo para que se reporten parcialmente los ingresos obtenidos, desde luego a cambio de la entrega de una módica mordida. ¿Cómo saber con precisión la cantidad exacta que obtienen por concepto de mordidas, los visitadores, notificadores y ejecutores fiscales deshonestos, que claro que los hay? Imposible saberlo. Pero todo lo que entra tiene que salir, todo ingreso que se obtiene tiene que gastarse, y en este segundo aspecto las personas son más confiadas y descuidadas, y por lo tanto dejan más rastros o huellas. Desde luego, para que las salidas o gastos sean más rastreables, lo ideal es que se efectúen a través de cheques, transferen-

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cias electrónicas de fondos, tarjetas de débito, tarjetas de crédito, monederos electrónicos, tarjetas pre-pagadas, en fin, con dinero electrónico, motivo por el cual la banca (casi en su totalidad propiedad de capital extranjero) y las autoridades trabajan arduamente y en todos los frentes para tratar de erradicar y eliminar el uso del dinero en efectivo, pues la utilización de este último es difícil de rastrear, lo que dificulta conocer con precisión lo que gasta o eroga cada persona. En estas condiciones, desde hace algunos años el Legislador Federal y las autoridades fiscales están dando mayor importancia a la fiscalización de los gastos, de las erogaciones y de las salidas de dinero, que a los ingresos, y prueba de ello la constituyen, por un lado, las reformas que ha sufrido el artículo 107 de la LISR a partir del 1 de octubre de 2006 y del 5 de junio de 2009, que se refieren a la Discrepancia Fiscal, la cual se configura cuando una persona, aun cuando no esté inscrita en el RFC, realizó en un año de calendario EROGACIONES SUPERIORES a los ingresos que declaró en ese mismo año y, por otra parte, el tercer párrafo que el 1 de enero de 2008 se adicionó a la fracción III del artículo 59 del CFF, que legalmente considera que son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, los DEPOSITOS BANCARIOS (que en el segundo párrafo del artículo 107 de la LISR se consideran EROGACIONES) superiores actualmente a $ 1’151,000.00 que una persona física no inscrita en el RFC realice en un ejercicio fiscal. Queda claro que todas las personas físicas debemos cuidar exageradamente nuestros gastos, erogaciones y salidas de dinero, utilizando en todos los casos dinero que ya fue declarado fiscalmente como ingreso exento o gravado, de tal suerte que jamás nuestras erogaciones superen a nuestros ingresos declarados, con lo cual nunca podrá atribuírsenos Discrepancia Fiscal ni Lavado de Dinero, ya que ambas figuras jurídicas son lo mismo, constituyendo las dos caras de una misma moneda, según se demuestra a continuación. Desde luego, las personas físicas no inscritas en el RFC nunca deben realizar erogaciones, pues por no declarar ingresos fiscales siempre incurrirán en Discrepancia Fiscal, y consecuentemente en Lavado de Dinero, a menos que el dinero que utilicen les sea previamente traspasado de cuentas bancarias o de inversiones financieras de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado (padres o hijos), y estos últimos a su vez sí hayan declarado el dinero traspasado como ingresos gravados o exentos en sus declaraciones de contribuciones (parte final del segundo párrafo del artículo 107 de la LISR). Parece difícil, pero no lo es tanto. Todo es cuestión de poner orden en nuestras cosas, porque si continuamos con una situación económica, patrimonial, contable y fiscal desordenada, los únicos

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beneficiados serán los integrantes del gran capital nacional y mundial que el día de mañana, como consecuencia de nuestro desorden (no necesariamente de nuestra mala fe) podrán “comprar” a precios irrisorios lo que con tanto esfuerzo, trabajo y ahorro hemos adquirido, después de que nos haya sido decomisado con el pretexto “legal” de que utilizamos “recursos de procedencia ilícita”. Desde luego que existen narcotraficantes, secuestradores, asaltantes, tratantes de menores de edad, y demás criminales peligrosos que atentan contra todos los valores de la sociedad, y a ellos debe aplicárseles todo el peso de la Ley, pero si tú no estás en ese supuesto, por propia conveniencia debes hacer lo correcto para que no sean tú y tus familiares a quienes les quiten todo, mientras que los narcotraficantes, secuestradores y demás criminales peligrosos siguen como si nada, disfrutando de sus ganancias, esas sí verdaderamente ilícitas. 3.

DISCREPANCIA FISCAL

El 1 de octubre de 2006 se reformó el artículo 107, párrafos primero y segundo, de la LISR para disponer lo siguiente: “ARTICULO 107. Cuando una persona física, AUN CUANDO NO ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación. II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días. III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

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Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos EN CUENTAS BANCARIAS o en inversiones financieras…”. Desde el 1 de octubre de 2006 las personas físicas NO INSCRITAS EN EL RFC también pueden incurrir en Discrepancia Fiscal, y desde esa fecha legalmente también se consideran erogaciones los DEPOSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. A partir del 5 de junio de 2009, la parte inicial del segundo párrafo del artículo 107 de la LISR dispone que “Para los efectos de este artículo TAMBIEN se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras…”. Hasta el 4 de junio de 2009, el segundo párrafo del artículo 107 de la LISR enumeraba en forma LIMITATIVA las erogaciones, consignando que sólo tenían tal calidad los gastos, las adquisiciones de bienes, y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. Lo anterior cambió a partir del 5 de junio de 2009, ya que desde esta fecha el segundo párrafo del artículo 107 de la LISR enumera de manera ENUNCIATIVA, a manera de ejemplo, como algunas erogaciones específicas a los gastos, las adquisiciones de bienes, y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, pero dejando la puerta abierta para que TODA SALIDA DE DINERO legalmente se considere como erogación para efectos de la Discrepancia Fiscal. A continuación se mencionan, a manera de ejemplo, algunas salidas de dinero que hasta el 4 de junio de 2009 no se consideraban erogaciones para efectos de la Discrepancia Fiscal, pero que a partir del 5 de junio de 2009 ya se toman en consideración para determinar si una persona física incurre o no en Discrepancia Fiscal, insistiendo en que toda salida de dinero del patrimonio de la persona física, por el concepto que sea, se considera erogación para efectos de la Discrepancia Fiscal: a) Pagos de saldos de tarjetas de crédito; b) Adquisición de tarjetas de pre-pago; c) Pago de contribuciones, aprovechamientos y productos federales, estatales y municipales; d) Adquisición de cheques de viajero;

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EDICIONES FISCALES ISEF e) Aportaciones al capital social de las personas morales (aportaciones de socios o accionistas en la constitución de una persona moral, aportaciones para futuros aumentos de capital social y aumentos de capital social); f) Préstamos de dinero (a favor de personas morales y de personas físicas); g) Pago de préstamos o deudas; h) Donativos de dinero (a favor de personas morales y de personas físicas); i) Pago de órdenes de pago o de cheques de caja; j) Salidas de dinero que quedan registradas en bases de datos; k) En general, toda salida de dinero que deje huella y sea rastreable.

Queda claro que cualquier salida de dinero del patrimonio de la persona física que deje huella y que sea conocida por la autoridad fiscal a partir del 5 de junio de 2009 se considera erogación para efectos de la Discrepancia Fiscal, lo que ratifica la necesidad y conveniencia de que las personas físicas que tienen actividad económica, se inscriban en el RFC y declaren correctamente sus ingresos, tanto los gravados como los exentos, y que con dinero declarado fiscalmente realicen todas esas salidas de dinero que dejan huella, hecho lo cual se eliminará la posibilidad de incurrir en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero. Por tanto, SI UNA PERSONA NO INSCRITA EN EL RFC EN UN AÑO DE CALENDARIO REALIZA GASTOS (pago de teléfonos fijos o celulares, de suministro de energía eléctrica, etc.), ADQUISICIONES DE BIENES (vehículos, inmuebles, etc.), DEPOSITOS EN CUENTAS BANCARIAS (cuentas de cheques supuestamente “personales”, tarjetas de débito, etc.), DEPOSITOS EN INVERSIONES FINANCIERAS (Casas de bolsa), O REALIZA CUALQUIER EROGACION DISTINTA DE LAS ANTERIORES QUE DEJE HUELLA (pagos de saldos de tarjetas de crédito; adquisición de tarjetas de pre-pago; pago de contribuciones, aprovechamientos y productos federales, estatales y municipales; adquisición de cheques de viajero; aportaciones de socios o accionistas en la constitución de una persona moral, aportaciones para futuros aumentos de capital social y aumentos de capital social; préstamos de dinero a favor de personas morales y de personas físicas; pago de préstamos o deudas; donativos de dinero a favor de personas morales y de personas físicas; pago de órdenes de pago o de cheques de caja; salidas de dinero que quedan registradas en bases de datos; etc.), todas estas operaciones

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legalmente se consideran “EROGACIONES”, y si éstas son superiores a los ingresos declarados en ese mismo año (que siempre van a ser superiores porque las personas físicas no inscritas en el RFC no declaran ingresos en el año de calendario), la diferencia se considera DISCREPANCIA FISCAL, y si en el reducido plazo legal de quince días hábiles la persona física no inscrita en el RFC no formula inconformidad o no prueba el origen de la DISCREPANCIA FISCAL, ESTA SE ESTIMARA INGRESOS DE LOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO IX DEL TITULO IV DE LA LISR EN EL AÑO DE QUE SE TRATE Y SE FORMULARA LA LIQUIDACION RESPECTIVA, EN LA CUAL SE LE DETERMINARA UN CREDITO FISCAL POR CONCEPTO DE ISR, ACTUALIZACION, RECARGOS Y MULTA. Queda claro que todas las personas físicas no inscritas en el RFC que indebidamente realizan gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, o cualquiera otra erogación que deje huella, necesariamente incurren en DISCREPANCIA FISCAL, ya que las personas no inscritas en el RFC no declaran ingresos en el año de calendario, por lo que todo el importe de sus gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, y demás erogaciones que dejan huella, constituyen DISCREPANCIA FISCAL y en su momento van a ESTIMARSE INGRESOS DE LOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO IX DEL TITULO IV DE LA LISR EN EL AÑO DE QUE SE TRATE Y SE FORMULARA LA LIQUIDACION RESPECTIVA. Por tanto, es importante que a partir de ahora las personas físicas no inscritas en el RFC no realicen gastos, ni adquisiciones de bienes, ni depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, ni salidas de dinero distintas que dejen huella, ya que en una revisión la autoridad fiscal puede considerar todas esas operaciones como erogaciones, por lo que podrá determinar créditos fiscales por concepto de ISR, más actualización, recargos y multa, en términos del artículo 107 de la LISR. Pero no basta con ajustar nuestra actuación a derecho de aquí en adelante, ya que es necesario además que todas las personas físicas no inscritas en el RFC, revisen su pasado, por lo menos en los ejercicios que no han caducado (últimos 10 años), de tal suerte que si en ese período han realizado gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, y desde el 5 de junio de 2009 cualquier salida de dinero que deje huella, con el consejo de asesores fiscales expertos en estas complejas cuestiones ESPONTANEAMENTE REGULARICEN SU PASADO AL MENOR COSTO ECONOMICO QUE LO PERMITAN LAS LEYES FISCALES, para evitar que pueda determinárseles Discrepancia Fiscal o Lavado de Dinero, lo que pondría en serio peligro la conservación de su patrimonio y libertad.

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En conclusión, todos los gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, y demás salidas de dinero que dejan huella, legalmente se consideran erogaciones realizadas por la persona física no inscrita en el RFC, por lo que puede ser ubicada en Discrepancia Fiscal. Situación similar se presenta con las personas físicas sí inscritas en el RFC que indebida y equivocadamente realizan erogaciones superiores a los ingresos que declaran, motivo por el cual, para evitarlo, estas últimas siempre deben declarar fiscalmente ingresos gravados y exentos superiores a la suma total de las erogaciones que realizan en un año de calendario, que justifiquen suficientemente su nivel de vida, a fin de que nunca incurran en Discrepancia Fiscal. Corren el riesgo de ser ubicadas en Discrepancia Fiscal las personas físicas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: a) Personas físicas no inscritas en el RFC, que no declaran ingresos fiscalmente, y que no obstante ello, realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias e inversiones financieras, etcétera. b) Personas físicas inscritas en el RFC que realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias e inversiones financieras, y realizan otras salidas de dinero que dejan huella, con un importe total que supera con exceso el total de ingresos fiscalmente declarados en ese año de calendario. c) Los socios o accionistas de personas morales que no declaran ingresos ni pagan impuestos, no obstante lo cual realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias o inversiones financieras, incluso realizan préstamos o aportaciones para futuros aumentos de capital social a la persona moral, etcétera. d) Las personas físicas, inscritas o no en el RFC, que manejan cuentas bancarias supuestamente “personales”. e) Los REPECOS que realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias o inversiones financieras, entre otras erogaciones, con importe total que supera con exceso los ingresos manifestados en ese régimen fiscal. f) Los contribuyentes que venden sin factura. g) Los contribuyentes que compran facturas. h) Los contribuyentes que venden facturas.

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i) Los servidores públicos que reciben el “diezmo” o mordidas, y sus prestanombres (familiares). 4.

CASOS EN QUE LA DISCREPANCIA TIPIFICA UN DELITO EQUIPARABLE A DEFRAUDACION FISCAL El artículo 109, fracción I, del CFF dispone lo siguiente: “ARTICULO 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. …En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.

La Discrepancia Fiscal tipifica el delito equiparable a la defraudación fiscal previsto en la parte final de la fracción I del artículo 109 del CFF, cuando el contribuyente que incurre en ella es: a) Socio o accionista de personas morales (dividendos). b) Profesionista que preste servicios personales independientes (médicos, arquitectos, abogados, contadores públicos, etcétera). c) Empresario, independientemente de que tribute como REPECO, o dentro del régimen intermedio o del régimen general de ley. El último párrafo del artículo 109 del CFF indica que “No SE FORMULARA QUERELLA, SI QUIEN ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES, ENTERA ESPONTANEAMENTE, CON SUS RECARGOS, EL MONTO DE LA CONTRIBUCION OMITIDA O DEL BENEFICIO INDEBIDO ANTES de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales”. Por tanto, es importante que a partir de ahora los socios o accionistas de personas morales, los profesionistas (médicos, arquitectos, abogados, contadores públicos, etc.), y las personas físicas dedicadas a actividades empresariales, no realicen gastos, ni adquisiciones de bienes, ni depósitos en cuentas bancarias o

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en inversiones financieras, ni salidas de dinero distintas que dejen huella, con un importe total anual que supere el total de ingresos fiscalmente declarados en ese mismo año de calendario, ya que en una revisión la autoridad fiscal puede considerar todas esas operaciones como erogaciones, por lo que podrá determinar créditos fiscales por concepto de ISR, más actualización, recargos y multa, en términos del artículo 107 de la LISR, y en ciertos casos, cuando lo considere procedente, podrá incluso formular querella por la probable comisión del delito equiparable a la defraudación fiscal previsto en el artículo 109, fracción I, del CFF. Pero no basta con ajustar nuestra actuación a derecho de aquí en adelante, ya que es necesario además que todos los socios o accionistas de personas morales, los profesionistas (médicos, arquitectos, abogados, contadores públicos, etc.), y las personas físicas dedicadas a actividades empresariales, revisen su pasado, por lo menos en los ejercicios que no han caducado (últimos 5 años si es que han presentado declaraciones del ejercicio, o últimos 10 años si no han presentado declaraciones del ejercicio), de tal suerte que si en esos períodos han realizado gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, y desde el 5 de junio de 2009 cualquier salida de dinero que deje huella, con importe total anual que supere el monto total de los ingresos fiscalmente declarados en ese año de calendario, con el consejo de asesores fiscales expertos en estas complejas cuestiones ESPONTANEAMENTE REGULARICEN SU PASADO AL MENOR COSTO ECONOMICO QUE LO PERMITAN LAS LEYES FISCALES, para evitar que pueda determinárseles Discrepancia Fiscal y el delito equiparable a la defraudación fiscal previsto en el artículo 109, fracción I, del CFF, lo que pondría en serio peligro la conservación de su patrimonio y libertad. 5.

DEPOSITOS BANCARIOS SUPERIORES A $ 1’151,000.00 EN UN EJERCICIO FISCAL DE PERSONAS FISICAS NO INSCRITAS EN EL RFC O DE LAS QUE NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD

El 1 de enero de 2008 entró en vigor un nuevo tercer párrafo que se adicionó a la fracción III del artículo 59 del CFF que dispone que “TAMBIEN SE PRESUMIRA QUE LOS DEPOSITOS QUE SE EFECTUEN EN UN EJERCICIO FISCAL, CUYA SUMA SEA SUPERIOR A $1’000,000.00 EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UNA PERSONA QUE NO ESTA INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O QUE NO ESTA OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, SON INGRESOS Y VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES POR LOS QUE SE DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES”. La cifra de $ 1’000,000.00 que se menciona en esta disposición legal, actualmente asciende al monto actualizado de $ 1’151,000.00, por lo que en este libro se utilizará esta última cantidad.

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Por cuenta bancaria “personal”, normalmente se entiende aquélla a la cual supuestamente la autoridad fiscal no tiene acceso, es decir, aquélla que aparentemente la autoridad fiscal no puede revisar, por lo que la persona física que la maneja deposita en ella dinero que no se declara fiscalmente, confiada en que de esos depósitos jamás se enterará el Fisco. Pues bien, desafortunadamente esas cuentas bancarias supuestamente “personales” no existen en la realidad, ya que todas las cuentas bancarias son fiscales, en tanto que las autoridades fiscales pueden revisarlas, en términos de los artículos 107, segundo párrafo, de la LISR, y 59, fracción III, tercer párrafo, del CFF, siendo conveniente que salgamos de ese engaño. Por otro lado, a las personas físicas no inscritas en el RFC que tienen bienes y dinero, podemos clasificarlas en los siguientes dos grupos: a) Las INFORMALES, que son aquellas que realizan actividades gravadas (empresariales, comerciales, arrendamiento, etc.) sin estar inscritas en el RFC; y b) Los PRESTANOMBRES, que son aquellas que manejan a su nombre el dinero que evaden fiscalmente otros contribuyentes (el cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, los empleados, etc., que a su nombre manejan los bienes y el dinero producto de la evasión en que incurre el contribuyente). En su mayoría, los INFORMALES manejan bienes y dinero con montos reducidos, siendo los PRESTANOMBRES quienes manejan bienes y dinero con montos millonarios producto de la gran evasión fiscal, y contra estas personas se dirigen precisamente las más recientes reformas fiscales (artículo 107 de la LISR y tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del CFF), y desde luego la LFPIORPI, que se analiza en este libro, y que entrará en vigor el 17 de julio de 2013. Con estos antecedentes, continuamos con el desarrollo de este tema. Esta fue la ADICION A LAS LEYES FISCALES MAS IMPORTANTE EN EL AÑO 2008, YA QUE AFECTA A MILLONES DE PERSONAS NO INSCRITAS EN EL RFC, O INSCRITAS PERO QUE NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (EMPLEADOS, SOCIOS Y REPECOS), QUE MANEJAN CUENTAS BANCARIAS EN LAS QUE REALIZAN DEPOSITOS EN UN EJERCICIO FISCAL SUPERIORES A $ 1’151,000.00, ESTANDOSE EN PRESENCIA DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA SUMAMENTE INTELIGENTE QUE PERMITIRA A LAS AUTORIDADES FISCALES COMBATIR CON EFICACIA LA EVASION FISCAL, AL OTORGARLE HERRAMIENTAS LEGALES PARA

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REVISAR LAS CUENTAS BANCARIAS SUPUESTAMENTE “PERSONALES” QUE MANEJAN PERSONAS FISICAS QUE NO ESTAN OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIONES PERIODICAS DE CONTRIBUCIONES. Se destaca la habilidad con la que el Ejecutivo Federal y las autoridades fiscales manejaron la difusión de las reformas fiscales para el año 2008, ya que lograron que esta importantísima adición pasara desapercibida, que nadie hablara de ella, y que los destinatarios de la misma (personas físicas no inscritas en el RFC, y las inscritas que no están obligadas a llevar contabilidad, como empleados, socios, accionistas y REPECOS) no tengan noticias de su existencia, incluso en la actualidad. Las autoridades fiscales saben perfectamente que LA EVASION FISCAL IMPORTANTE (CUANTIOSA) NO SE DA POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RFC QUE ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES PERIODICAS, NI A TRAVES DE SUS CUENTAS BANCARIAS FISCALES, por lo que están conscientes de que dicha evasión no puede detectarse ni combatirse a través de la revisión a la contabilidad de dichos contribuyentes inscritos. Las autoridades fiscales saben que LA EVASION FISCAL IMPORTANTE SE REALIZA A TRAVES DE PERSONAS FISICAS NO INSCRITAS EN EL RFC (INFORMALES O PRESTANOMBRES), O DE PERSONAS INSCRITAS QUE NO TIENEN OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD (EMPLEADOS, SOCIOS, ACCIONISTAS Y REPECOS), Y QUE ADEMAS DICHA EVASION SE EFECTUA MEDIANTE EL USO DE DINERO EN EFECTIVO O DE CUENTAS BANCARIAS SUPUESTAMENTE “PERSONALES”, motivo por el cual las últimas reformas fiscales (desde la del año 2004) se han dirigido a otorgar más atribuciones legales a las autoridades fiscales para revisar la situación fiscal de las personas físicas no inscritas en el RFC o inscritas pero que no están obligadas a llevar contabilidad, y para combatir y erradicar el uso del dinero en efectivo y el manejo de las cuentas bancarias supuestamente “personales”. El Fisco tiene detectadas dos prácticas ilegales que los contribuyentes inscritos en el RFC que presentan declaraciones periódicas, utilizan para evadir el pago de las contribuciones a su cargo: la venta sin factura de sus bienes y servicios, y la compra de facturas para artificialmente incrementar sus deducciones y el IVA acreditable. Y también sabe el fisco que el dinero que se obtiene como resultado de ambas prácticas ilegales (en efectivo o en cheques provenientes de cuentas bancarias supuestamente “personales”), generalmente se deposita en cuentas bancarias supuestamente “personales” aperturadas a nombre de personas físicas no inscritas en el RFC (familiares) o a nombre de personas inscritas en el RFC que no están obligadas a llevar contabilidad (empleados, representantes

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legales, socios o accionistas), en las que se depositan cantidades importantes, muchas veces millonarias durante un ejercicio fiscal. Precisamente para combatir la evasión fiscal antes descrita, se ha promovido la inclusión en nuestra legislación vigente de la importante disposición que se comenta en este apartado. En estas condiciones, cuando la autoridad fiscal detecte, gracias a los reportes de operaciones relevantes e inusuales que presentan las Instituciones Financieras (a que nos referimos en el apartado 7 de este capítulo), y a la información anual del IDE recaudado prevista en la fracción VII del artículo 4 de la LIDE, que le envían las instituciones bancarias, que una persona física no inscrita en el RFC, o inscrita pero que no tiene obligación de llevar contabilidad, maneja una cuenta bancaria supuestamente “personal” en la que durante un ejercicio fiscal realizó depósitos actualmente superiores a $ 1’151,000.00, podrá iniciarle el ejercicio de sus facultades de comprobación, practicándole una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, durante la cual le aplicará el tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del CFF, motivo por el cual, por un lado, PRESUMIRA QUE DICHOS DEPOSITOS BANCARIOS SUPERIORES A $ 1’151,000.00 SON INGRESOS POR LOS QUE SE DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, POR LO QUE DETERMINARA CREDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE ISR E IETU, ACTUALIZACION, RECARGOS Y MULTAS y, por otra parte, PRESUMIRA QUE DICHOS DEPOSITOS BANCARIOS SUPERIORES A $ 1’151,000.00 SON VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES POR LOS QUE SE DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, POR LO QUE TAMBIEN DETERMINARA UN CREDITO FISCAL POR CONCEPTO DE IVA, ACTUALIZACION, RECARGOS Y MULTA. Por ejemplo, durante el año 2012 todo lo que se obtuvo por las ventas sin factura y lo que se recuperó por la compra de facturas, se depositó en una cuenta bancaria supuestamente “personal” aperturada a nombre de la esposa del representante legal de la contribuyente, persona física que no está inscrita en el RFC, resultando que en el ejercicio fiscal se realizaron depósitos en cantidad total de $ 10’000,000.00. Con fundamento en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del CFF, la autoridad fiscal presumirá que los depósitos bancarios en cantidad de $ 10’000,000.00 son valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, por lo que multiplicará dicha suma por la tasa del 16%, obteniendo la cantidad de $ 1’600,000.00 por concepto de IVA cobrado, la cual se determinará íntegramente a la persona física no inscrita en el RFC, ya que no tendrá IVA acreditable, obviamente más actualización, recargos y multa.

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Igualmente, con fundamento en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del CFF, la autoridad fiscal presumirá que los depósitos bancarios en cantidad de $ 10’000,000.00 son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. Ahora bien, a los ingresos presuntos en cantidad de $ 10’000,000.00, les aplicará el coeficiente de utilidad fiscal del 20% previsto en el primer párrafo del artículo 90 de la LISR, toda vez que al no estar inscrita en el RFC la persona física no tiene una actividad gravada manifestada ante el RFC, por lo que no puede aplicársele ninguno de los coeficientes específicos previstos en las nueve fracciones del artículo 90 de la LISR, obteniéndose una utilidad fiscal presunta en cifra de $ 2’000,000.00, a la que se le aplicará la tarifa del 30% del ISR, determinándose un ISR histórico a cargo en suma de $ 600,000.00, más actualización, recargos y multa. Por otro lado, y en relación al IETU, a los ingresos presuntos en cantidad de $ 10’000,000.00, les aplicará el coeficiente del 54% previsto en el segundo párrafo del artículo 19 de la LIETU, obteniéndose una base gravable presunta en cifra de $ 5’400,000.00, a la que se le aplicará la tasa del 17.5 vigente en el año 2012, determinándose un IETU a cargo en suma de $ 945,000.00, más actualización, recargos y multa. En el ejemplo que nos ocupa, al resultar mayor importe del IETU ($ 945,000.00), ese será el impuesto que deberá pagar el contribuyente, en lugar del ISR ($ 600,000.00). En este ejemplo, la persona física no inscrita en el RFC tendría a su cargo IETU histórico en cantidad de $ 945,000.00 e IVA histórico en cifra de $ 1’600,000.00, más actualización, recargos y multas, independientemente de que la SHCP decida o no formular en su contra denuncia por Lavado de Dinero y/o querella por defraudación fiscal, quedando clara la gravedad de las consecuencias legales actualmente previstas para las personas físicas no inscritas en el RFC o inscritas pero que no tienen obligación de llevar contabilidad, que manejan cuentas bancarias supuestamente “personales” en las que realizan en un ejercicio fiscal depósitos superiores a $ 1’151,000.00, lo que se agrava por el hecho de que las personas que se encuentran colocadas en esta peligrosa situación pueden ser cientos de miles o incluso algunos millones, ya que es mayor el número de las cuentas bancarias supuestamente “personales” que el de las fiscales, aparte de que se maneja más dinero en las primeras que en las segundas. De lo anterior se llega a las siguientes conclusiones: a) Si una persona no inscrita en el RFC o inscrita pero que no tiene obligación de llevar contabilidad, maneja cuentas bancarias supuestamente “personales”, en las que en un ejercicio

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fiscal realiza depósitos actualmente hasta por $ 1’151,000.00, la autoridad podrá determinarle un crédito fiscal por concepto de ISR, más actualización, recargos y multa, con fundamento en el artículo 107 de la LISR, que reglamenta la Discrepancia Fiscal. b) En cambio, si una persona no inscrita en el RFC o inscrita pero que no tiene obligación de llevar contabilidad, maneja cuentas bancarias supuestamente “personales”, en las que en un ejercicio fiscal realiza actualmente depósitos superiores a $ 1’151,000.00, la autoridad podrá determinarle créditos fiscales por concepto de ISR o de IETU y de IVA, más actualización, recargos y multa, con fundamento en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del CFF que silenciosamente entró en vigor el 1 de enero de 2008. Para no verse involucradas en problemas fiscales de esta índole, la personas físicas no inscritas en el RFC, y las inscritas pero que no están obligadas a llevar contabilidad (empleados, socios, accionistas y REPECOS), no deben manejar cuentas bancarias a su nombre, y mucho menos efectuar en ellas depósitos superiores a $ 1’151,000.00 en un ejercicio fiscal. No hay de otra. Bajo advertencia no hay engaño. Actuemos con inteligencia, sabedores de que “es mejor prevenir que lamentar”, sobre todo cuando se trata de nuestros seres queridos y de nosotros mismos. 6.

INFORMACION QUE PROPORCIONAN AL SAT LOS NOTARIOS Y CORREDORES PUBLICOS DESDE 2004

En El Economista del 5 de febrero de 2001, página 17, se publicó el artículo de Ana María Rosas “Hacienda debe checar joyerías y notarías por lavado”, que consignó que “La Procuraduría General de la República y la Secretaría de Hacienda han iniciado un análisis conceptual sobre lo que implicaría REVISAR LAS OPERACIONES SOSPECHOSAS (TRANSACCIONES POR MAS DE 10,000 DOLARES) QUE REALIZAN LAS… NOTARIAS PUBLICAS, a fin de elaborar un nuevo ordenamiento para detectar el Lavado de Dinero en estas actividades”. En esta regulación para combatir el Lavado de Dinero, puede detectarse fácilmente la Discrepancia Fiscal, ya que ambas figuras jurídicas son exactamente lo mismo. El 6 de enero de 2004 entraron en vigor dos párrafos, noveno y décimo, que se adicionaron al artículo 27 del CFF, que modificados el 29 de junio de 2006 actualmente disponen: “Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMAS FEDATARIOS DEBAN PRESENTAR LA INFORMACION RELATIVA A LAS OPERACIONES CONSIG-

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EDICIONES FISCALES ISEF NADAS EN ESCRITURAS PUBLICAS CELEBRADAS ANTE ELLOS, RESPECTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN EL MES INMEDIATO ANTERIOR, DICHA INFORMACION DEBERA SER PRESENTADA A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES SIGUIENTE ANTE EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior DEBERA CONTENER, AL MENOS, LA INFORMACION NECESARIA PARA IDENTIFICAR A LOS CONTRATANTES, A LAS SOCIEDADES QUE SE CONSTITUYAN, EL NUMERO DE ESCRITURA PUBLICA QUE LE CORRESPONDA A CADA OPERACION Y LA FECHA DE FIRMA DE LA CITADA ESCRITURA, EL VALOR DE AVALUO DE CADA BIEN ENAJENADO, EL MONTO DE LA CONTRAPRESTACION PACTADA Y DE LOS IMPUESTOS QUE EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CORRESPONDIERON A LAS OPERACIONES MANIFESTADAS”.

Cuando entraron en vigor los aludidos párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF, el informe que debían proporcionar los fedatarios públicos era anual, pero a partir del 29 de junio de 2006 dicho informe es mensual, lo que es posible gracias a la tecnología de punta con que cuenta el SAT que le permite darle seguimiento a todas las operaciones que realizan los particulares, prácticamente en tiempos reales. Desde junio de 2006 los fedatarios públicos informan al SAT de todas las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se realizan. Por tanto, desde el año de 2004 los notarios públicos y los corredores públicos han estado reportando a todos sus clientes y comparecientes ante el SAT, en 2004 y 2005 anualmente, y a partir de junio de 2006 mensualmente, sin que los sujetos reportados lo sepan, ya que dichos fedatarios jamás los han alertado al respecto, quedando claro que las autoridades fiscales ya tienen en su poder mucha información de los particulares, inscritos o no en el RFC, misma que podrán utilizar en el momento en que lo decidan, para determinar si los sujetos revisados están en Discrepancia Fiscal y/o en Lavado de Dinero. Información relacionada con la consignada en este apartado se proporciona en los capítulos XVIII y XIX de este libro.

NUEVA LEY ANTI-LAVADO 7.

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REPORTES DE OPERACIONES QUE REALIZAN A LA SHCP LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DESDE 2004

Actualmente, la SHCP ya no tiene necesidad de solicitar información a las Instituciones de Crédito por conducto de la CNBV, sobre los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones que realicen los contribuyentes, inscritos o no en el RFC, ya que desde el año 2004 todas las Instituciones Financieras, entre ellas las de Crédito, están legalmente obligadas a reportar a la SHCP, casi de inmediato, cualquier operación de sus usuarios y clientes respecto de la cual exista la sospecha de que se están utilizando recursos de procedencia ilícita, es decir, dinero que no se ha declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, reportes que se realizan a espaldas de los clientes y usuarios, ya que las Instituciones Financieras, sus directivos y empleados, tienen expresamente prohibido alertarlos. Por ello, realizar operaciones en las Instituciones Financieras utilizando dinero que no ha sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, es riesgoso, pues seguramente todas las personas, inscritas o no en el RFC, que lo han hecho desde el año 2004 ya están reportadas ante la SHCP, por lo que urge que se evite incurrir a futuro en tales prácticas ilegales, aparte de que resulta necesario regularizar espontáneamente el pasado reciente (los ejercicios y años que no han caducado), antes de que la autoridad fiscal inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, para no poner en peligro nuestro patrimonio y libertad, y los de nuestros seres queridos. En el DOF del 28 de enero de 2004 se publicaron las reformas y adiciones a los siguientes preceptos legales, relacionadas con el Lavado de Dinero: artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, 52 Bis-4 de la Ley del Mercado de Valores, 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Las Instituciones Financieras y personas obligadas a cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos precisados en el párrafo anterior, son las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado, las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, las Administradoras de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión y las Sociedades de Inversión, las Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles, las Instituciones de Fianzas y los agentes de fianzas, las Institucio-

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EDICIONES FISCALES ISEF

nes y Sociedades Mutualistas de Seguros y los agentes de seguros, las Organizaciones Auxiliares del Crédito y las Casas de Cambio, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y los transmisores de dinero. El nuevo marco jurídico que reglamenta el proceder de las Instituciones Financieras y personas mencionadas en el párrafo que antecede, las obliga a vigilar todas las operaciones realizadas por sus clientes y usuarios para detectar operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita, es decir, operaciones realizadas con dinero producto de la evasión fiscal, que no ha sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, por lo que si una persona, inscrita o no en el RFC, realiza operaciones ante las Instituciones Financieras utilizando dinero que no ha sido declarado fiscalmente, necesariamente ha sido o será reportada ante la SHCP, por lo que urge eliminar tales prácticas ilegales a futuro, y regularizar espontáneamente el pasado reciente (los ejercicios y años que no han caducado), para no poner en peligro la conservación de nuestro patrimonio y libertad, y los de nuestros seres queridos. Todas las personas, inscritas o no en el RFC, que manejan dinero y realizan operaciones ante las Instituciones Financieras, sin que lo sepan, sin que se den cuenta, sin que nadie se los pueda informar, están siendo totalmente fiscalizadas por la SHCP, a fin de detectar operaciones de Lavado de Dinero, las cuales se producen siempre que se utilizan recursos que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, motivo por el cual dichas personas no pueden justificar su legítima procedencia. En el DOF del 14 de mayo de 2004 se publicaron 9 Resoluciones por las que se Expidieron las Disposiciones de Carácter General aplicables a todas las Instituciones Financieras, emitidas el 11 del mismo mes y año por el titular de la SHCP. Todas estas Resoluciones contienen Disposiciones de Carácter General SIMILARES. En el DOF del 28 de noviembre de 2006 se publicaron las nuevas DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, que sustituyen a las publicadas el 14 de mayo de 2004. Estas Disposiciones tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos mínimos que las instituciones bancarias deben observar para prevenir, detectar y reportar los actos u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos del Lavado de Dinero.

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7.1. Reportes de Operaciones Inusuales En la página de Internet de la SHCP, Inteligencia Financiera, Reportes, Recepción, el 9 de marzo de 2013, aparece publicado un informe sobre los REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES efectuados por las Instituciones Financieras hasta diciembre de 2012, consignándose en su parte conducente lo siguiente: “Reportes de Operaciones Inusuales: De acuerdo con las disposiciones emitidas por la SHCP en la materia, esta categoría comprende, en general, a aquellas operaciones, actividades, conductas o comportamientos que no concuerden con los antecedentes o actividades conocidas o declaradas por los respectivos clientes de las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquellas que, por cualquier otra causa, esas instituciones o sujetos consideren que los recursos pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos… 400 Bis del Código Penal Federal –relativos… al lavado de dinero– o cuando se considere que los recursos pudieran estar destinadas a favorecer la comisión de los delitos señalados en este párrafo”. En pocas palabras, operaciones inusuales son aquéllas respecto de las cuales no existe una explicación que las justifique. Por ejemplo, si el cuenta-habiente manifestó que es ama de casa o estudiante, que no está inscrito en el RFC, que no tiene actividad gravada, que no presenta declaraciones de contribuciones, ¿cómo es posible que realice depósitos bancarios con un monto aproximado de $ 1’000,000.00 mensuales? En dicho informe se indica que las Instituciones Financieras han efectuado 432,169 REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES durante los años del 2004 al 2012:

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EDICIONES FISCALES ISEF Año

Número de Reportes

Reportes Diarios (entre 365 días)

2004

29,904

82

2005

63,674

174

2006

56,659

155

2007

38,400

105

2008

36,934

101

2009

52,958

145

2010

46,876

128

2011

49,501

136

2012

57,263

157

Total

432,169

En este caso se reporta a las personas, quedando claro que a la presente fecha existen 432,169 personas reportadas por las Instituciones Financieras por estar realizando operaciones inusuales, las cuales en su momento podrán enfrentar problemas de Lavado de Dinero, o por lo menos de Discrepancia Fiscal, aclarando que ninguna de las personas físicas reportadas lo sabe, ya que se trata de información confidencial que se oculta a todos. Este promedio diario no se consigna en las estadísticas publicadas, sino que lo hemos obtenido tomando en consideración todos los días del año, para darnos una idea de la cantidad de reportes que diariamente se envían a la Unidad de Inteligencia Financiera. 7.2. Reportes de Operaciones Relevantes En la página de Internet de la SHCP, Inteligencia Financiera, Reportes, Recepción, el 9 de marzo de 2013, aparece publicado un informe sobre los REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES efectuados por las Instituciones Financieras hasta diciembre de 2012, consignándose en su parte conducente lo siguiente: “Reportes de Operaciones Relevantes: De acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la materia, esta categoría comprende, en general, a todas aquellas operaciones con las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones, realizadas con billetes y monedas de curso legal en México o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas de

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platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares estadounidenses, independientemente de que puedan estar vinculados con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita…”. En pocas palabras, son operaciones relevantes las que se realizan con dinero en efectivo, billetes y monedas, de curso legal en México o en cualquier otro País, así como con cheques de viajero, monedas de platino, oro y plata, por un monto igual o superior a 10,000 dólares americanos. En dicho informe se indica que las Instituciones Financieras han efectuado 47’500,000 REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES durante los años de 2004 a 2012: Año

Número de Reportes

Reportes Diarios (entre 365 días)

2004

3’100,000

8,493

2005

5’100,000

13,973

2006

5’600,000

15,342

2007

6’100,000

16,712

2008

6’500,000

17,808

2009

4’400,000

12,055

2010

4’600,000

12,603

2011

6’200,000

16,986

2012

5’900,000

16,164

Total

47’500,000

En este caso se reportan operaciones, quedando claro que a la presente fecha existen 47’500,000 operaciones reportadas, por lo que las personas físicas que las realizaron en su momento podrán enfrentar problemas de Lavado de Dinero, o por lo menos de Discrepancia Fiscal, aclarando que ninguna de las personas físicas reportadas lo sabe, ya que se trata de información confidencial que se oculta a todos. Este promedio diario no se consigna en las estadísticas publicadas, sino que lo hemos obtenido tomando en consideración todos los días del año, para darnos una idea de la cantidad de reportes que diariamente se envían a la Unidad de Inteligencia Financiera.

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EDICIONES FISCALES ISEF

7.3. Reportes de Operaciones en Efectivo con Dólares de EUA En la página de Internet de la SHCP, Inteligencia Financiera, Reportes, Recepción, el 9 de marzo de 2013, aparece publicado un informe sobre los REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE EUA efectuados por las Instituciones Financieras hasta diciembre de 2012, consignándose en su parte conducente lo siguiente: “Reportes de operaciones en efectivo con dólares de EUA De acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Casas de Cambio deberán remitir un reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente: Tratándose de clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares. Tratándose de usuarios, por un monto igual o superior a doscientos cincuenta dólares”. Todas las personas que en calidad de usuarios de una Institución Financiera, utilizan 250 dólares americanos en efectivo en alguna transacción, son sospechosas de estar lavando dinero. ¿Qué narcotraficante va a ir a una Institución Financiera para realizar una operación utilizando la insignificante cantidad de 250 dólares americanos en efectivo? Esto demuestra que en México, todas las personas que tienen algo de dinero, por ejemplo, 250 dólares americanos en efectivo, son sospechosas de lavar dinero, siendo falso que esta reglamentación se dirija exclusivamente en contra de narcotraficantes, secuestradores, tratantes de menores de edad, etc., ya que en realidad se dirigen en contra de toda la población que todavía tiene dinero, poco o mucho, pero que todavía tiene dinero. En dicho informe se indica que las Instituciones Financieras han efectuado 16’800,000 REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE EUA del mes de julio de 2010 a diciembre de 2012:

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Año

Número de Reportes

Reportes Diarios (entre 365 días)

2010

3’700,000

20,109*

2011

7’100,000

19,452

2012

6’000,000

16,438

Total

16’800,000

* El período comprende 184 días (de julio a diciembre de 2010)

En este caso se reportan operaciones, quedando claro que a la presente fecha existen 16’800,000 operaciones reportadas, por lo que las personas físicas que las realizaron en su momento podrán enfrentar problemas de Lavado de Dinero, o por lo menos de Discrepancia Fiscal, aclarando que ninguna de las personas físicas reportadas lo sabe, ya que se trata de información confidencial que se oculta a todos. Este promedio diario no se consigna en las estadísticas publicadas, sino que lo hemos obtenido tomando en consideración todos los días del año, para darnos una idea de la cantidad de reportes que diariamente se envían a la Unidad de Inteligencia Financiera. Desde 2004 nos están reportando las Instituciones Financieras, y nadie lo sabe. Y lo mismo se pretende que ocurra con los reportes que con base en la LFPIORPI que se analiza en este libro, muchos contribuyentes empezarán a realizar a partir de octubre de 2013 mediante la presentación de Avisos ante la SHCP, para que las personas físicas reportadas no lo sepan, como tampoco saben que desde 2004 las Instituciones Financieras, y los notarios y corredores públicos las han reportado, resultando evidente la intención de las autoridades de que todo este espionaje se realice a espaldas de las personas que todavía tienen y gastan dinero, para que puedan ser sorprendidas en Lavado de Dinero, y así las autoridades ya tengan pretexto para decomisarles su patrimonio, como paso previo indispensable para que, a través del SAE, se “vendan” a los integrantes del gran capital nacional y mundial a precios irrisorios, quienes los adquirirán prácticamente regalados. 8.

INFORMACION QUE PROPORCIONAN AL SAT LAS DISTRIBUIDORAS Y LOS COMERCIANTES DE VEHICULOS

La Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que estuvo vigente desde el año de 1981 y hasta el año de 2011, disponía en su artículo 17 que “LOS FABRICANTES, ENSAMBLADORES Y DISTRIBUIDORES AUTORIZADOS, ASI COMO LOS COMER-

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EDICIONES FISCALES ISEF

CIANTES EN EL RAMO DE VEHICULOS, TENDRAN LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR A LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A MAS TARDAR EL DIA 17 DE CADA MES, LA INFORMACION RELATIVA AL PRECIO DE ENAJENACION AL CONSUMIDOR DE CADA UNIDAD VENDIDA EN TERRITORIO NACIONAL EN EL MES INMEDIATO ANTERIOR, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa”. En el lapso comprendido de 1981 a 2011, cuando una persona física, inscrita o no en el RFC, adquirió un vehículo, LOS FABRICANTES, ENSAMBLADORES Y DISTRIBUIDORES AUTORIZADOS, ASI COMO LOS COMERCIANTES EN EL RAMO DE VEHICULOS, TENIAN LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR A LA SHCP, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES SIGUIENTE, LA INFORMACION RELATIVA AL PRECIO DE ENAJENACION DE DICHA UNIDAD VENDIDA. En estas condiciones, si durante el período comprendido de 1981 a 2011, una persona física adquirió un vehículo y lo pagó de contado, la SHCP lo supo en su momento a más tardar el día 17 del siguiente mes, por lo que mientras no se extingan por caducidad sus facultades de comprobación y determinación de créditos fiscales (5 últimos años para las personas físicas inscritas en el RFC y últimos 10 años para las no inscritas), las autoridades fiscales podrán comparar esa erogación con los ingresos declarados en ese mismo año, y si esa erogación junto con todas las demás realizadas durante el año de calendario resultan superiores a los ingresos declarados en ese mismo año, la autoridad ya podrá iniciar la investigación respectiva para determinar si existe o no Discrepancia Fiscal o Lavado de Dinero, este último cuya acción penal se extingue por prescripción en el término de 10 años. La adquisición de vehículos siempre debe realizarse por personas físicas inscritas en el RFC, debiendo pagarse su precio con dinero que ya se declaró fiscalmente como ingreso gravado o exento, pues en caso contrario la persona física no inscrita en el RFC, o inscrita pero que usa dinero producto de la evasión fiscal, corre peligro de que se le determine Discrepancia Fiscal o Lavado de Dinero, con los consecuentes problemas fiscales y penales que conllevan. Pueden tener problemas de Discrepancia Fiscal o de Lavado de Dinero las personas físicas no inscritas en el RFC que durante los últimos 10 años han adquirido vehículos a su nombre, independientemente de que los hayan pagado con efectivo o con cheques de cuentas bancarias supuestamente “personales” o “no fiscales”, por

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lo que es importante que de manera preventiva corrijan fiscalmente su pasado por los últimos 10 años que aún no caducan. Información relacionada con la consignada en este apartado se proporciona en el capítulo XIV de este libro. 9.

INFORMES QUE DESDE EL AÑO DE 2008 PROPORCIONAN ANTE EL SAT LOS CONTRIBUYENTES QUE RECIBEN DE SUS CLIENTES MAS DE $ 100,000.00 CON DINERO EN EFECTIVO

Muchas personas comentan, ante las medidas legales y controles tecnológicos que en los últimos años ha implementado el SAT para combatir y erradicar la evasión fiscal, que no nos queda otra opción que regresar al pasado y volver a guardar el dinero debajo del colchón y gastarlo en efectivo. Conscientes de lo anterior, desde el año de 2008 las autoridades fiscales implementaron medidas legales para detectar y sancionar lo anterior. Así, a partir del 1 de enero de 2006 se adicionó la fracción XIX del artículo 86 de la LISR, que dispone que las PERSONAS MORALES están obligadas a INFORMAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN EL QUE SE REALICE LA OPERACION, “… DE LAS CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ASI COMO EN PIEZAS DE ORO O DE PLATA, CUYO MONTO SEA SUPERIOR A CIEN MIL PESOS…”, agregándose en el segundo párrafo de esta fracción XIX que “La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 69 del CFF establece que “El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados…”, mientras que su segundo párrafo señala que “La reserva a que se refiere el párrafo anterior NO SERA APLICABLE TRATANDOSE DE LAS INVESTIGACIONES SOBRE CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 400 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, QUE REALICE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO…”, aclarando que el artículo 400 Bis del CPF contempla el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, mejor conocido como Lavado de Dinero.

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Queda claro que la fracción XIX del artículo 86 de la LISR está relacionada con las investigaciones que realiza la SHCP sobre Lavado de Dinero. También, a partir del 1 de enero de 2006 se adicionó la fracción VI del artículo 97 de la LISR, que dispone que las PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS están obligadas a INFORMAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN EL QUE SE REALICE LA OPERACION, “… DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ASI COMO EN PIEZAS DE ORO O DE PLATA, CUYO MONTO SEA SUPERIOR A CIEN MIL PESOS”, agregándose en el segundo párrafo de esta fracción VI que la información a que se refiere dicha fracción estará a disposición de la SHCP EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 69 DEL CFF, quedando claro que esta fracción VI está relacionada con las investigaciones que realiza la SHCP sobre Lavado de Dinero. Igualmente, a partir del 1 de enero de 2006 se reformó la fracción VII del artículo 133 de la LISR, para agregar que las PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES también están obligadas a presentar y mantener a disposición del SAT la información a que se refiere la FRACCION XIX DEL ARTICULO 86 DE LA LISR, es decir, a INFORMAR AL SAT A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN EL QUE SE REALICE LA OPERACION, “… DE LAS CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ASI COMO EN PIEZAS DE ORO O DE PLATA, CUYO MONTO SEA SUPERIOR A CIEN MIL PESOS…”, quedando claro que esta reforma está relacionada con las investigaciones que realiza la SHCP sobre Lavado de Dinero. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2006 se adicionó la fracción V del artículo 145 de la LISR, que dispone que las PERSONAS FISICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES están obligadas a INFORMAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN EL QUE SE REALICE LA OPERACION, “… DE LAS CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL, ASI COMO EN PIEZAS DE ORO O DE PLATA, CUYO MONTO SEA SUPERIOR A CIEN MIL PESOS”, agregándose en el segundo párrafo de esta fracción V que la información a que se refiere dicha fracción estará a disposición de la SHCP EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 69 DEL CFF, quedando claro

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que esta fracción V está relacionada con las investigaciones que realiza la SHCP sobre Lavado de Dinero. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2006 se adicionó el artículo 154 Ter de la LISR, que dispone que las PERSONAS FISICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES están obligadas a INFORMAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL EN EL QUE SE REALICE LA OPERACION, “… DE LAS CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ASI COMO EN PIEZAS DE ORO O DE PLATA, CUYO MONTO SEA SUPERIOR A CIEN MIL PESOS…”, agregándose en el segundo párrafo de este artículo que la información a que se refiere el mismo estará a disposición de la SHCP EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 69 DEL CFF, quedando claro que este artículo está relacionado con las investigaciones que realiza la SHCP sobre Lavado de Dinero. Coincidente con lo anterior, a partir del 29 de junio de 2006 se adicionó la fracción XXXI al artículo 81 del CFF, por lo que es infracción “No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154 Ter de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea”, la cual en términos de la fracción XXXI del artículo 82 del CFF se sanciona con multa “De $ 124,990.00 a $ 177,950.00…”. Si una persona física realiza el pago en efectivo de estas contraprestaciones superiores a $ 100,000.00, pudiera enfrentar en el futuro problemas de Discrepancia Fiscal o de Lavado de Dinero, si los contribuyentes a quienes les efectúa el pago la reportan ante el SAT, lo que seguramente harán para evitar ser sancionados con la onerosa multa cuyo monto va de $ 124,990.00 a $ 177,950.00. Si indebidamente las personas físicas realizan gastos con monto superior a $ 100,000.00, pagándolos con dinero en efectivo (billetes y monedas) que no ha sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, están en grave peligro de incurrir en Lavado de Dinero o en Discrepancia Fiscal, esta última que en ciertos casos está tipificada como delito equiparable a la defraudación fiscal. Información relacionada con la consignada en este apartado se proporciona en el capítulo XXIII de este libro.

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10. LA VIGILANCIA QUE LAS AUTORIDADES EJERCEN SOBRE TODAS LAS PERSONAS QUE TIENEN Y GASTAN DINERO, INSCRITAS O NO EN EL RFC, NO ES ALGO NOVEDOSO QUE VAYA A INICIARSE EN OCTUBRE DE 2013, SINO ES ALGO QUE YA SE VIENE HACIENDO DESDE HACE ALGUNOS AÑOS. SOLO ES UN PASO MAS, DE OTROS QUE FALTAN AUN La gente común y corriente (empresarios, industriales, comerciantes, arrendadores, socios o accionistas y representantes legales de personas morales, médicos, arquitectos, abogados, contadores públicos, etc., y sus familiares y seres queridos), en su inmensa mayoría ni siquiera se ha percatado de la manera en que sus gastos se vigilarán con mayor intensidad a partir de octubre de 2013, gracias a la aplicación de la LFPIORPI que entrará en vigor el 17 de julio de 2013, y los pocos que lo perciben tenuemente, consideran que se trata de la primera medida legislativa que se implementa para vigilar los gastos que realizan las personas físicas que todavía tienen dinero y patrimonio, lo que es una percepción equivocada, ya que como ha quedado demostrado a lo largo de este capítulo, lo cierto es que desde el año de 2004 las autoridades han establecido un marcaje personal sobre los gastos y erogaciones que realizan todas las personas físicas que tienen bienes y dinero, inscritas o no en el RFC, y algo importante, sean particulares o servidores públicos. La Discrepancia Fiscal y el Lavado de Dinero no son figuras jurídicas en las que sólo puedan incurrir los particulares, ya que también pueden hacerlo los servidores públicos, incluso los de más alto nivel, estos últimos a quienes en las disposiciones jurídicas aplicables se les denomina “Personas Políticamente Expuestas”, dentro de las cuales encontramos en primer lugar al propio Presidente de la República, a su cónyuge, y a los familiares de ambos, quienes desde luego también son vigilados en sus erogaciones, aunque por obvias razones tal información de momento no se utilice en su contra. Después, sólo Dios sabe qué ocurrirá. Lo anterior corrobora que el delito de Lavado de Dinero no es una creación de los mexicanos, sino una “sugerencia” del gran capital mundial a través del GAFI. Algunas personas expresan que las disposiciones legales relativas al combate del Lavado de Dinero debieran aplicarse en primer lugar en contra de los servidores públicos corruptos, lo que desde luego es imposible que ocurra, por la sencilla razón de que para que pueda detectarse, perseguirse y sancionarse el Lavado de Dinero en que incurren los particulares, decomisándoles sus bienes, es indispensable la concurrencia, participación y colaboración de prácticamente todas las autoridades del País, tanto federales, como estatales y municipales, las cuales cooperarán con entusiasmo y dedicación siempre y cuando consideren que esas disposiciones

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no los afectarán a ellos nunca, pues de otra suerte, por propia conveniencia, tratarían de sabotear la aplicación de tales disposiciones legales, lo que obviamente no conviene al gran capital mundial. El artículo 6, fracción III, de la LFPIORPI señala que la SHCP tendrá, entre otras, la facultad de “III. Coordinarse con OTRAS AUTORIDADES SUPERVISORAS Y DE SEGURIDAD PUBLICA, NACIONALES… para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;”. El primer párrafo del artículo 7 de la LFPIORPI indica que la PGR “… contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita”, agregando en su segundo párrafo que “La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República”. El artículo 8, fracciones VIII, X y XI, de la LFPIORPI dispone lo siguiente: “ARTICULO 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes: ......................................................................................... VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; ......................................................................................... X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, Y A OTRAS AUTORIDADES, ORGANISMOS PUBLICOS AUTONOMOS, INCLUSO CONSTITUCIONALES, y a aquellas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una

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EDICIONES FISCALES ISEF investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría; XI. Celebrar convenios con LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ACCESAR DIRECTAMENTE A LA INFORMACION DISPONIBLE EN LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DEL PAIS, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; .......................................................................................”.

El artículo 45 de la LFPIORPI dispone en su primer párrafo que la SHCP y la PGR “… en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de LAS AUTORIDADES FEDERALES, así como para celebrar convenios con los ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, a efecto de corroborar la información referida”, agregando en su segundo párrafo que la SHCP y la PGR “… podrán celebrar convenios con las AUTORIDADES que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota”. Finalmente, el primer párrafo del artículo 51 de la LFPIORPI indica que “Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el BANCO DE MEXICO… proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley”, agregando en su segundo párrafo que “Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento”, indicando en su último párrafo que “El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el BANCO DE MEXICO y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren”.

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Queda claro que para que la SHCP y la PGR puedan ejercer las facultades que se les confieren en la LFPIORPI, requieren de la cooperación de todas las autoridades del País, federales, estatales y municipales, motivo por el cual para que estas últimas colaboren incondicional y decididamente resulta indispensable que las mismas se sientan inmunes, que estén convencidas de que no corren peligro de que dicha Ley pueda ser aplicada también en su contra, pues de otra suerte, si se percatan de que tal Ley los puede afectar a ellos o a sus familiares, sin duda alguna, por propia conveniencia, tratarían de sabotear la aplicación de tal Ley, lo que obviamente no conviene a los intereses del gran capital mundial, motivo por el cual es de preverse que en los primeros años las disposiciones legales que reglamentan la detección, persecución y sanción del Lavado de Dinero, se aplicarán casi en exclusiva en contra de los particulares, pero transcurridos los años, cuando casi todos los particulares hayan sido despojados de sus bienes a través de su decomiso y, consecuentemente, cuando ya no sean indispensables ni útiles dichos servidores públicos, ese será el momento en que las disposiciones legales que reglamentan la detección, persecución y sanción del Lavado de Dinero, también les serán aplicables a todas las autoridades, federales, estatales y municipales, y a sus familiares, que indebida y equivocadamente se encuentren en Lavado de Dinero, obviamente decomisándoles su patrimonio. Del decomiso de los bienes adquiridos con recursos de procedencia ilícita nadie se salvará, ni los particulares ni las autoridades, ni siquiera las de la PGR o de la SHCP, estas últimas que mientras sean indispensables y útiles serán intocables, pero que cuando ya no lo sean inevitablemente también vivirán en carne propia las graves consecuencias aplicables a quienes realizan operaciones con recursos de procedencia ilícita. De momento, algunos años estaremos divididos, de un lado los particulares, perseguidos y sancionados por lavar dinero, y de otra parte las autoridades, como investigadores, acusadores y jueces, pero al final, después de que todos pasen a la báscula, otra vez estaremos unidos, pero ahora en la pobreza, en la desgracia, y en el dolor y sufrimiento que ello conllevará. Y para dividirnos temporalmente aún más, el artículo 182-R del CFPP dispone que del remanente que quede de los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, entre otros, por el delito de Lavado de Dinero, después de cubrirse su comisión a la empresa particular que los enajenó, y de pagarse la contraprestación que corresponde al SAE por haber administrado los bienes decomisados hasta su enajenación, de dicho remanente una tercera parte corresponderá a la PGR (que fue la que integró y consignó la averiguación previa, y que fue el fiscal que acusó al inculpado durante el proceso), y otra tercera parte será para el PJF (que fue el que dictó la sentencia condenatoria), de donde re-

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sulta que dichas dependencias se beneficiarán económicamente cada vez que se dicte una sentencia condenatoria de Lavado de Dinero, por lo que con verdadero ahínco y entusiasmo trabajarán para decomisar el dinero y bienes de sus compatriotas, con la vana esperanza de que tal ocupación será eterna (que no lo será), ignorando que los verdaderos ganadores de toda esta iniquidad serán los integrantes del gran capital nacional y mundial que, a través del SAE, adquirirán a precios irrisorios los bienes decomisados, prácticamente regalados, concentrándose la riqueza cada vez más en menos manos, remitiéndonos a lo expresado en la introducción de este capítulo I. “Divide y vencerás”. Exactamente lo que está haciendo el gran capital mundial para a largo plazo apoderarse del dinero y bienes de todos los mexicanos, sean ahora particulares o autoridades. Debemos recordar que en esta nave que se llama México, no hay pasajeros, que todos somos tripulantes, y que al final, todos compartiremos el mismo destino. Ojalá Dios ilumine nuestro entendimiento para que todos, particulares y autoridades, como pueblo hagamos lo correcto y salgamos avante. Simplemente recordemos que “La unión hace la fuerza”. Entonces pues, la LFPIORPI no es el primer paso que se da para vigilar a las personas que tienen y gastan dinero, sean particulares o servidores públicos, sino uno más, desafortunadamente no el último, porque vendrán muchos más. Pero todo ello no nos perjudicará como pueblo, si cada uno de los mexicanos, actuando con sabiduría, desde ahora regulariza conforme a estricto derecho su situación fiscal y la de sus familiares y seres queridos, no sólo en los años por venir, sino también en su pasado reciente. Como pueblo, tenemos la última palabra. De nosotros depende el futuro. Ojalá hagamos lo correcto.

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CAPITULO II GENERALIDADES DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO El Lavado de Dinero es un delito fiscal que se comete siempre que equivocadamente se utilizan dinero o bienes producto de la evasión fiscal. Prueba de ello la constituye el hecho de que dicho delito de Lavado de Dinero se estableció por primera vez en nuestro País en el año de 1990, precisamente en el artículo 115 Bis del CFF, lo que confirma que se trata de un delito fiscal, mismo que desde el año de 2004 fiscaliza precisamente la SHCP, a través de su Unidad de Inteligencia Financiera. El 14 de mayo de 1996, el delito de Lavado de Dinero se trasladó del artículo 115 Bis del CFF al artículo 400 Bis del CPF, lo que se aprovechó para realizar 5 cambios substanciales: A. Se incrementó considerablemente la pena de prisión aplicable, pues la prevista en el artículo 115 Bis del CFF estipulaba encarcelamiento de 3 años a 9 años, la cual se aumentó en el artículo 400 Bis del CPF a prisión de 5 años a 15 años. ta.

B. Se adicionó una sanción pecuniaria de 1,000 a 5,000 días mul-

C. Se estableció como pena adicional el decomiso del dinero y bienes objeto o producto del delito de Lavado de Dinero. D. Se consignaron como penas especiales para los SERVIDORES PUBLICOS ENCARGADOS DE PREVENIR, DENUNCIAR, INVESTIGAR O JUZGAR LA COMISION DE DELITOS, que incurran en la comisión del delito de Lavado de Dinero, las siguientes: a) Prisión de 7 años y medio a 22 años y medio; b) De 1,500 a 7,500 días multa; y c) Inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos de 7 años y medio a 22 años y medio.

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E. Se transformó de delito que se perseguía por QUERELLA de la SHCP, a delito que se persigue por DENUNCIA, con lo cual se impide legalmente que el inculpado pueda ser PERDONADO, al tratarse el Lavado de Dinero de un delito que se persigue de oficio. Asimismo, desde el 14 de mayo de 1996, el traslado del delito de Lavado de Dinero del artículo 115 Bis del CFF al artículo 400 Bis del CPF, se utilizó por las autoridades para empezar a difundir la idea falsa de que el delito de Lavado de Dinero se creó para combatir el narcotráfico mediante el aseguramiento y decomiso del dinero y de los bienes que provienen de esa actividad delictiva. Por ello, la mayoría de la gente equivocadamente piensa que el Lavado de Dinero sólo puede ser cometido por narcotraficantes, secuestradores y demás criminales peligrosos, por lo que se considera a sí misma totalmente ajena a la probable comisión de este delito, estando convencida de que jamás podrá ser denunciada, investigada, consignada, procesada o sentenciada por incurrir en Lavado de Dinero. Esto provoca que nadie se interese por conocer el delito de Lavado de Dinero, al considerarlo totalmente lejano de su vida y ajeno a su destino. Sin embargo, es importante saber que actualmente, y cada vez con mayor intensidad, este delito se utiliza y se utilizará para combatir el manejo en cualquier forma del dinero y de los bienes que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, primero con el aseguramiento y posteriormente con el decomiso de dichos bienes y dinero que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos. Todas las personas físicas que de alguna forma manejan y utilizan dinero o bienes, necesariamente deben conocer a fondo el delito de Lavado de Dinero, de tal suerte que EN NINGUN CASO MANEJEN O UTILICEN DINERO O BIENES QUE NO HAN SIDO DECLARADOS FISCALMENTE COMO INGRESOS GRAVADOS O EXENTOS, PUES DE HACERLO CORREN PELIGRO DE ENFRENTAR EN UN FUTURO PROXIMO PROBLEMAS DE LAVADO DE DINERO, CON LA CONSECUENTE PERDIDA DE SU PATRIMONIO Y LIBERTAD. Cuando una persona física se ve involucrada como inculpado en una averiguación previa por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, desde ese momento corre el riesgo de que sus bienes y dinero sean ASEGURADOS, caso en el cual quedarán automáticamente inmovilizados y ya no podrá disponer de ellos. ¿De qué le servirá tener, por decir algo, varios inmuebles e inversiones financieras con un monto de 30 millones de pesos, si todo ello ha

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sido asegurado, y ya no puede disponer de nada, ni siquiera para pagar los honorarios de un abogado particular que lo defienda? Si posteriormente el procesado es sentenciado como culpable de la comisión del delito de Lavado de Dinero, sus bienes y dinero le serán DECOMISADOS, caso en el cual perderá su libertad y su patrimonio. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que en materia de Lavado de Dinero, la única asesoría legal eficaz es la PREVENTIVA, pues si el particular es descubierto fuera de lugar, con irregularidades graves, manejando bienes y dinero que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, la asesoría o defensa legal REPARATIVA que utilice estará condenada al fracaso desde un principio, al no poder borrar la realidad y, como consecuencia de ello, no poder demostrar su inocencia. Debe tenerse presente que todo el gobierno (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) está trabajando coordinadamente y con intensidad para lograr que a la brevedad posible los procesos penales sean orales y breves, de tal suerte que en una sola audiencia se desahoguen todas las pruebas y se dicte sentencia. Bajo ese marco legal novedoso, el inculpado por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, si equivocadamente no utilizó asesoría legal PREVENTIVA, y efectivamente manejó dinero y bienes que no fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, en el proceso oral sumario no podrá desvirtuar las imputaciones que se le formulen, las cuales además estarán perfectamente documentadas con todos los reportes que recibe la SHCP, motivo por el cual, no obstante la asesoría legal REPARATIVA que contrate para que supuestamente lo “defienda” durante el proceso, finalmente será sentenciado como culpable, por lo que queda claro que EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO, ES MEJOR PREVENIR QUE LAMENTAR. Desafortunadamente en México los particulares no tienen arraigada una benéfica cultura de “PREVENCION”, por un lado, porque en el pasado la autoridad jamás ha vigilado estrechamente el comportamiento de los gobernados, quienes han tenido manga ancha y manos libres para incurrir en las ilegalidades que se les ocurrieran, sin pagar las consecuencias legales respectivas y, por otra parte, porque también en el pasado, cuando la autoridad los descubría fuera de lugar, con conductas ilegales, irregulares y probablemente delictivas, como consecuencia del entorno corrupto imperante, gracias a una mordida o gratificación económica el problema desaparecía, todo lo cual hacía innecesario que los particulares fueran PREVISORES, pues por más líos en que se metieran, siempre había una forma de salir bien librados, por lo que, ¿para qué perder tiempo y dinero previniendo?

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Desde hace algunos años (2004 para ser exactos), las cosas están cambiando, se están transformando, y en un futuro no muy lejano, si la autoridad descubre a los particulares fuera de lugar, manejando dinero y bienes que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, sufrirán con rigor las consecuencias de su ilegal comportamiento, perdiendo no sólo su patrimonio, sino también temporalmente su libertad, por lo que por propia conveniencia, actuando con inteligencia, más les vale a los particulares ajustar desde ahora su actuación a derecho, utilizando sólo dinero y bienes que ya han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos. Quien se quiera pasar de listo, supuestamente engañando a la autoridad, únicamente se estará engañando a sí mismo, pues actualmente, como se observa en este libro, la autoridad ejerce un marcaje personal sobre cada uno de nosotros, por lo que cualquier desviación de nuestra conducta será fácilmente detectable de inmediato, pues vivimos prácticamente en casas de cristal, en donde ya nada hay oculto para la autoridad. Quien no lleve una situación fiscal totalmente apegada a derecho, y en todas sus operaciones utilice dinero y bienes declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, en el pecado de no prevenir llevará la penitencia de perder su patrimonio, y temporalmente su libertad. Muchas personas no toman en serio las advertencias que las autoridades formulan en el sentido de que combatirán con contundencia el Lavado de Dinero, ya que consideran que es imposible que las autoridades judiciales procesen a los millones de personas físicas que desafortunadamente, por desconocimiento, incurren en Lavado de Dinero, argumentando que los procesos penales se prolongan muchos años, por lo que por falta de tiempo no podrá procesarse a todas las personas que lavan dinero, respecto de lo cual se manifiesta que desde hace algunos años los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a nivel federal están trabajando coordinadamente para que pronto llegue el día en que los procesos penales sean orales y se resuelvan en una sola audiencia, caso en el cual sí podrá ser posible que en breve lapso sean procesados y sentenciados como culpables, los millones de personas físicas que equivocadamente incurren en Lavado de Dinero. Igualmente, muchas personas no toman en serio las advertencias que las autoridades formulan en el sentido de que combatirán con contundencia el Lavado de Dinero, ya que consideran que eso es imposible porque no existen cárceles suficientes para recluir en prisión a los millones de personas físicas que desafortunadamente, por desconocimiento, incurren en Lavado de Dinero, respecto de lo cual se manifiesta que desde hace algunos años legalmente se ha

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creado a la figura del “Juez de Ejecución de Sentencias”, cuya labor primordial es la de pre-liberar a los sentenciados como culpables, para que puedan purgar su condena de prisión en libertad. Así las cosas, cuando una persona sea sentenciada como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, ya decomisados sus bienes y dinero, y habiendo sido sentenciada a determinado número de años de prisión, por ejemplo, 5 años, casi de inmediato dicho sentenciado será citado por el Juez de Ejecución de Sentencias, quien le informará que toda vez que es la primera vez que delinque, que el delito no fue efectuado con violencia, que ha observado buena conducta durante su reclusión, etc., se ha tomado la decisión de pre-liberarlo para que purgue su condena de prisión en libertad, simplemente reportándose mensualmente al reclusorio, lo que incluso podrá hacer vía internet, para lo cual se le proporcionará la dirección de correo electrónico respectiva, poniéndolo de inmediato en libertad, lo que harán con todos los sentenciados como culpables por Lavado de Dinero, a quienes ya se les hayan decomisado sus bienes y dinero, para que su espacio físico en la prisión quede libre, y pueda ser ocupado por otro particular que todavía tiene bienes y dinero, convirtiéndose los presidios prácticamente en “moteles”, donde los procesados y sentenciados permanecerán únicamente el tiempo estrictamente necesario para que sus bienes y dinero les sean decomisados, ocurrido lo cual los liberarán casi de inmediato, por lo que claro que sí es posible que en breve lapso sean procesados y sentenciados como culpables, los millones de personas físicas que equivocadamente incurren en Lavado de Dinero. 1.

ARTICULO 400 BIS DEL CPF

El delito de Lavado de Dinero, desde el 14 de mayo de 1996, está contemplado en el artículo 400 Bis del CPF, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 400 BIS. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

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EDICIONES FISCALES ISEF La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario”.

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Del primer párrafo del artículo 400 Bis del CPF queda claro que para incurrir en este delito, el sujeto activo debe realizar CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: ADQUIRIR, ENAJENAR, ADMINISTRAR, CUSTODIAR, CAMBIAR, DEPOSITAR, DAR EN GARANTIA, INVERTIR, TRANSPORTAR O TRANSFERIR, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, DE ESTE HACIA EL EXTRANJERO O A LA INVERSA, RECURSOS (DINERO), DERECHOS O BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA, CON CONOCIMIENTO DE QUE PROCEDEN O REPRESENTAN EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILICITA. Lo anterior puede sintetizarse de la siguiente manera: PARA INCURRIR EN EL DELITO DE LAVADO DE DINERO EL SUJETO ACTIVO DEBE INCURRIR EN LA SIGUIENTE CONDUCTA: MANEJAR O UTILIZAR EN CUALQUIER FORMA, EN TERRITORIO NACIONAL, DINERO O BIENES, CON CONOCIMIENTO DE QUE PROCEDEN O REPRESENTAN EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILICITA. Siempre que una persona física, por sí o por interpósita persona, en territorio nacional utiliza o maneja bienes o dinero, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, puede incurrir en la probable comisión del delito de Lavado de Dinero. Para no incurrir en el delito de Lavado de Dinero es importante que todos los bienes y dinero que las personas físicas manejen o utilicen en territorio nacional, procedan y representen el producto de una actividad lícita, dinero y bienes que además hayan sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de que se les atribuya la probable comisión de este delito. Del análisis al penúltimo párrafo del artículo 400 Bis del CPF antes reproducido, se conoce que para efectos del delito de Lavado de Dinero se entiende que son producto de una actividad ilícita, el dinero y los bienes cuando no pueda acreditarse su legítima procedencia, precisándose que no puede acreditarse su legítima procedencia cuando no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos. Para incurrir en el delito de Lavado de Dinero no es necesario que la PGR acredite plenamente ante el Juez Federal que el dinero y los bienes utilizados provienen o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún otro delito, en tanto que BASTA Y SOBRA CON QUE EL INCULPADO NO PUEDA ACREDITAR SU LEGITIMA PROCEDENCIA PARA QUE LEGALMENTE SE ENTIENDA QUE DICHOS BIENES Y DINERO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILICITA.

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Es decir, para incurrir en el delito de Lavado de Dinero no es necesario que la PGR acredite plenamente ante el Juez Federal que el inculpado es narcotraficante, secuestrador, asaltante, etc., como tampoco es indispensable que se acredite que los bienes y dinero utilizados provienen o representan las ganancias derivadas del narcotráfico, secuestro, robos, etc., en tanto que BASTA Y SOBRA CON QUE EL INCULPADO NO PUEDA ACREDITAR SU LEGITIMA PROCEDENCIA, PARA QUE LEGALMENTE SE ENTIENDA QUE DICHOS BIENES Y DINERO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILICITA. La única forma de demostrar la legal procedencia de los recursos utilizados, es acreditando que fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, motivo por el cual cuando no se demuestre que los recursos sí fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, los mismos legalmente serán considerados como recursos de procedencia ilícita. 2.

JURISPRUDENCIA QUE SE REFIERE AL CUERPO DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO

El H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ha sostenido la Tesis de Jurisprudencia No. I. 2o.P. J/13, que dice: “Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: I. 2o.P. J/13 Página: 629 OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO. Para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, párrafo primero, del Código Penal Federal, no es imprescindible que se demuestre la existencia de un tipo penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del mismo artículo, BASTA QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS Y QUE EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE LA DUDOSA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS PARA COLEGIR LA ILICITUD DE SU ORIGEN; de otra manera, la intención del legislador de reprimir tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plenamente el ilícito que dio origen a esos recursos.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1418/99 Amparo directo 1422/99 Amparo directo 1426/99 Amparo directo 1430/99 Amparo directo 1462/99”. De acuerdo con el criterio sostenido en esta Tesis de Jurisprudencia, para que se acredite el cuerpo del delito de Lavado de Dinero, no es indispensable que se demuestre la existencia de un tipo penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del artículo 400 Bis del CPF, BASTA QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS Y QUE EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE LA DUDOSA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS PARA CONCLUIR LA ILICITUD DE SU ORIGEN. Se insiste en que la única forma de demostrar la legal procedencia de los recursos utilizados, es acreditando que fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, motivo por el cual cuando no se demuestre que los recursos sí fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, los mismos legalmente serán considerados como recursos de procedencia ilícita. A la maestra Elba Esther Gordillo la están procesando por Lavado de Dinero por haber realizado gastos y erogaciones millonarios que superan con exceso los ingresos declarados en los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, en cifra total de $ 1’100,000.00, lo que corrobora la veracidad de lo aquí señalado. 3.

LAVADO DE DINERO: DELITO FISCAL

De lo hasta aquí expuesto, queda claro que aunque el Lavado de Dinero, desde el 14 de mayo de 1996 está contemplado en el artículo 400 Bis del CPF, lo cierto es que materialmente sigue siendo un delito fiscal que se comete cuando indebidamente se utilizan dinero o bienes producto de la evasión fiscal, que no han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos. Por ello, la única forma de no cometer este delito es manteniendo en todo momento una situación fiscal regular, apegada a derecho, motivo por el cual es necesario y conveniente que en todas nuestras operaciones utilicemos dinero y bienes declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos. 4.

LAVADO DE DINERO Y DEFRAUDACION FISCAL

El tercer párrafo del artículo 108 del CFF, desde el 1 de enero de 2008 dispone lo siguiente:

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EDICIONES FISCALES ISEF “El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita”.

Queda claro que desde el año de 2008, cuando se comete el delito de Lavado de Dinero, legalmente se presume que también se incurre en el delito de defraudación fiscal, motivo por el cual ambos delitos se podrán perseguir simultáneamente, lo que significa que la persona física que equivocadamente incurra en Lavado de Dinero, podrá ser procesada también por defraudación fiscal, y en caso de no desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen, podrá ser sentenciada como culpable por la comisión de ambos delitos, imponiéndosele por un lado las penas del delito de Lavado de Dinero (prisión de 5 años a 15 años, multa de 1,000 a 5,000 días multa y decomiso de los bienes y dinero objeto o producto del delito), y por otra parte las penas del delito de defraudación fiscal (prisión dependiendo del monto de lo defraudado y la reparación del daño), lo que complicará gravemente la situación del sentenciado, pues tendrá problemas para cubrir la reparación del daño (pagar las contribuciones adeudadas, más actualización, recargos y multas), cuando sus bienes y dinero habrán sido previamente decomisados por el delito de Lavado de Dinero. Para no vivir este calvario, lo mejor es que desde ahora todas las personas físicas que tienen bienes y dinero, inscritas o no en el RFC, espontáneamente regularicen su situación fiscal, para ajustarla a estricto derecho, sin incurrir en mayores ilegalidades, con lo cual no estarán ubicadas en Lavado de Dinero y, consecuentemente, tampoco en defraudación fiscal. 5.

DELITO GRAVE

El artículo 194, fracción I, inciso 33), del CFPP dispone que “Se califican como delitos GRAVES, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:… 33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;”. 6.

SIN DERECHO A LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION

El artículo 399, fracción IV, del CFPP indica que “Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo soli-

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cite, si se reúnen los siguientes requisitos:… IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194”. Como el delito de Lavado de Dinero es calificado como GRAVE en el artículo 194, fracción I, inciso 33), del CFPP, los inculpados no tienen derecho de obtener su libertad provisional bajo caución, por lo que deben enfrentar el proceso recluidos en prisión. 7.

ASEGURAMIENTO DE BIENES O NEGOCIACIONES OBJETO O PRODUCTO DEL LAVADO DE DINERO

El artículo 40, primer párrafo, del CPF, en su parte conducente dispone que “… Las autoridades competentes PROCEDERAN AL INMEDIATO ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES QUE PODRIAN SER MATERIA DEL DECOMISO, DURANTE LA AVERIGUACION O EN EL PROCESO…”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 181 del CFPP señala que “Los… OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO… SERAN ASEGURADOS a fin de que no… desaparezcan…”, agregándose en su segundo párrafo que “Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste LOS BIENES a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento…”. El aseguramiento de los recursos, derechos y bienes objeto o producto del delito de Lavado de Dinero, se encuentra reglamentado en los artículos 182, y del 182-A al 182-R del CFPP. Desde la averiguación previa, el Ministerio Público de la Federación puede ASEGURAR LOS RECURSOS, DERECHOS Y BIENES del inculpado por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, por lo que a partir de ese momento ya no podrá disponer de ellos, según lo señalado en el tercer párrafo del artículo 182-C del CFPP que indica que “Los bienes ASEGURADOS no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios… durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal…”. El artículo 182-D del CFPP dispone que “Se hará constar en los REGISTROS PUBLICOS que correspondan…: I. EL ASEGURAMIENTO de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia…”.

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El artículo 182-E del CFPP dispone que “A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen”. El artículo 182-G del CFPP, en su primer párrafo señala que “La moneda nacional o extranjera que se asegure… será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación”. En el mismo sentido, el artículo 182-H del CFPP dispone que “La AUTORIDAD JUDICIAL o el MINISTERIO PUBLICO que ASEGURE DEPOSITOS, TITULOS DE CREDITO y, en general, cualesquiera BIENES o DERECHOS relativos a OPERACIONES, que las INSTITUCIONES FINANCIERAS establecidas en el país celebren con sus CLIENTES, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para EVITAR QUE LOS TITULARES RESPECTIVOS REALICEN CUALQUIER ACTO CONTRARIO AL ASEGURAMIENTO”. Igualmente, el artículo 182-L del CFPP establece que “Los INMUEBLES que se ASEGUREN podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles NO PODRAN ENAJENAR O GRAVAR LOS INMUEBLES A SU CARGO, Y EN CASO DE QUE GENEREN FRUTOS O PRODUCTOS, ESTARAN OBLIGADOS en los términos de los artículos 12… de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público…”, artículo 12 que dispone en su primer párrafo que “A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen”, agregándose en su segundo párrafo que “En todo caso, LOS RECURSOS QUE SE OBTENGAN de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y EL REMANENTE, si lo hubiera, SE DEPOSITARA EN EL FONDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 89…”. El artículo 182-M del CFPP se refiere al ASEGURAMIENTO de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas, y el artículo 19 de la LFAEBSP dispone en su primer párrafo que “El SAE nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley”, agregando en su segundo párrafo que “El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias… para mantenerlos en operación y buena marcha…”. Finalmente, el artículo 21 de la LFAEBSP señala que “El administrador tendrá

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independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el SAE…”. Así pues, todos los recursos, derechos y bienes del inculpado por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, desde la averiguación previa pueden quedar asegurados, ocurrido lo cual, de nada le servirá ser propietario de inmuebles, negociaciones, inversiones, etc., pues ya no podrá disponer de ellos, ni disfrutar de sus frutos, productos o rendimientos. Es importante señalar que el primer párrafo del artículo 182-A del CFPP dispone que “La AUTORIDAD JUDICIAL o el MINISTERIO PUBLICO que DECRETEN EL ASEGURAMIENTO deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición… una copia certificada del acta… para que manifieste lo que a su derecho convenga”, agregándose en su tercer párrafo que “En la notificación deberá APERCIBIRSE al interesado o a su representante legal, que DE NO MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, en un término de NOVENTA DIAS NATURALES siguientes al de la notificación, LOS BIENES CAUSARAN ABANDONO A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL”, de donde resulta evidente la importancia de que el interesado o su representante legal manifiesten en todos los casos, dentro del término de 90 días, lo que a su derecho convenga, para que los bienes asegurados no causen abandono a favor del gobierno federal. Lo anterior complica gravemente, no sólo la vida del inculpado, sino incluso la existencia y subsistencia de su familia, pues aparte de que el indiciado está recluido en prisión, sin derecho de obtener su libertad provisional bajo caución, adicionalmente su familia no puede disponer de su patrimonio, ni disfrutar de sus frutos, productos o rendimientos. Si asegurados sus recursos, derechos y bienes, el inculpado ya no puede disponer de ellos, ni de sus frutos, productos o rendimientos, probablemente la familia no tendrá dinero para contratar y pagar a un abogado que se haga cargo de su defensa particular, lo que dificultará y probablemente imposibilitará que pueda acreditarse su inocencia, por lo que en la mayoría de los casos será sentenciado como culpable, perdiendo su libertad de 5 años a 15 años, y perdiendo su patrimonio, el cual le será decomisado.

82 8.

EDICIONES FISCALES ISEF PENAS APLICABLES AL DELITO DE LAVADO DE DINERO

A la persona física que sea sentenciada como responsable por la comisión del delito de Lavado de Dinero se le impondrán las siguientes penas: A. Prisión de 5 años a 15 años. B. Multa de 1,000 a 5,000 días multa. El segundo párrafo del artículo 29 del CPF precisa que “…El DIA MULTA equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos”. C. Decomiso de los recursos, derechos y bienes objeto o producto del delito de Lavado de Dinero. El artículo 24, apartado 8, del CPF incluye entre las penas al “DECOMISO DE… OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO”. El primer párrafo del artículo 40 del CPF dispone en su parte inicial que “Los instrumentos del delito, así como las COSAS QUE SEAN OBJETO o producto DE EL, se decomisarán si son de uso prohibido. SI SON DE USO LICITO, SE DECOMISARAN CUANDO EL DELITO SEA INTENCIONAL…”, como ocurre con el delito de Lavado de Dinero que es intencional. El artículo 182-Q del CFPP señala que “La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, PODRA DECRETAR EL DECOMISO DE BIENES…”. Así pues, en la sentencia que condene al procesado como culpable de la comisión del delito de Lavado de Dinero, la autoridad judicial decretará el decomiso de los recursos, derechos y bienes objeto o producto del delito, por lo que el sentenciado habrá perdido, no sólo su libertad, sino también su patrimonio. 9.

ENAJENACION DE LOS BIENES DECOMISADOS

El 17 de junio de 2003 entró en vigor la nueva LFAEBSP, aplicable a los recursos, derechos y bienes asegurados y decomisados por el delito de Lavado de Dinero. El primer párrafo del artículo 31 de la LFAEBSP dispone que “Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley… tienen por objeto ENAJENAR… LOS BIENES QUE SEAN TRANSFERIDOS AL SAE…”.

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Por su parte, el artículo 1, fracción I, de la LFAEBSP señala que “La presente Ley… tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes: I. LOS… DECOMISADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERALES;”, agregándose en su segundo párrafo que “Los bienes a que se refiere este artículo DEBERAN SER TRANSFERIDOS AL SAE… CUANDO ASI LO ORDENEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES…”. Queda claro que los bienes decomisados en los procedimientos penales federales deben ser transferidos por la autoridad judicial al SAE, para que este último los enajene. 9.1. El SAE Realiza la Enajenación Como ya se precisó, los bienes decomisados en los procedimientos penales federales son enajenados por el SAE. El tercer párrafo del artículo 1 de la LFAEBSP dispone que “El SAE podrá… ENAJENAR… directamente los bienes que le sean transferidos… así como encomendar a TERCEROS la ENAJENACION…”, agregando en su cuarto párrafo que “… los TERCEROS a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales… SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER DESIGNADAS OTRAS PERSONAS PROFESIONALMENTE IDONEAS”. En El Economista del 20 de diciembre de 2004, página 12, se publicó el artículo de Verónica Reynold Reyes “Deberá crear el SAE ‘un mercado de terceros’”, que consignó que “El principal reto del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para el 2005, será CREAR UN VERDADERO MERCADO DE TERCEROS ESPECIALIZADOS y el aparato de supervisión adecuado, pues sólo así podrá dar cumplimiento al mandato recién establecido por el Congreso”, agregándose que “Sin embargo, EL SAE, reconoce el director corporativo de Asesoría Jurídica de la entidad, Pedro Maceiras Campero, ES UNA INSTITUCION CHICA EN CUANTO A INFRAESTRUCTURA, POR LO QUE ‘INMINENTEMENTE’ BASA SU OPERACION EN TERCEROS ESPECIALIZADOS PARA LA… ENAJENACION DE BIENES”, funcionario que comentó que “podemos recibir sin límite alguno, pero el chiste es tener el sistema EN DONDE PODAMOS RECIBIR MILLONES Y MILLONES DE BIENES, MIENTRAS SE TENGA UN MERCADO, LOS TERCEROS y la capacidad de supervisión interna”. Es claro que la supuesta PREFERENCIA que se consigna en el cuarto párrafo del artículo 1 de la LFAEBSP es teórica, pues en la práctica casi en todos los casos se designan a “… OTRAS PERSONAS PROFESIONALMENTE IDONEAS” para llevar a cabo la ena-

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jenación de los bienes transferidos al SAE, quienes no lo hacen gratuitamente, sino de manera onerosa. Coincidente con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 38 de la LFAEBSP dispone que “El SAE PODRA ENCOMENDAR LA ENAJENACION DE LOS BIENES… a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales, O A PERSONAS, EMPRESAS O INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROMOCION Y VENTA DE LOS MISMOS, cuando estime que su intervención, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios”. 9.2. Precio de Enajenación El artículo 36 de la LFAEBSP dispone que “El SAE podrá VENDER los BIENES que le sean transferidos, CUANDO EL PRECIO SEA IGUALO SUPERIOR AL DETERMINADO POR UN AVALUO VIGENTE, O BIEN SEA EL OFRECIDO POR EL MERCADO, SIEMPRE Y CUANDO, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LA VENTA SE REALICE MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION PUBLICA O SUBASTA…”. Para que los bienes no tengan que venderse a un precio igual o superior al determinado por un avalúo vigente, y puedan venderse al insignificante precio ofrecido por el mercado (los compradores integrantes del gran capital nacional o mundial), lo único que tiene que hacer el SAE es REALIZAR LA VENTA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION PUBLICA O SUBASTA, y con este sencillo requisito ya los bienes podrán prácticamente “regalarse” a quienes los adquieran. Así, regresando al ejemplo analizado al inicio del capítulo I de este libro, un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00 se valuó por el SAE en $ 400,000.00. El primer párrafo del artículo 38 de la LFAEBSP señala que “El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos: I. Licitación Pública; II. Subasta; III. REMATE; o IV. ADJUDICACION DIRECTA”. El REMATE se encuentra reglamentado en los artículos del 55 al 67 de la LFAEBSP, disponiendo el artículo 57 que “Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien”. En el ejemplo descrito, si un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, se valuó en $ 400,000.00, será postura legal en la primera almoneda la que cubra $ 266,666.66, y si sólo se formula una postura legal, esa será la ganadora, por lo que el bien se ena-

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jenará en $ 266,666.66, cifra menor al valor de avalúo actualizado, quedando clara la falsedad del señalamiento contenido en el artículo 36 de la LFAEBSP en el sentido de que “El SAE podrá VENDER los BIENES que le sean transferidos, CUANDO EL PRECIO SEA IGUAL O SUPERIOR AL DETERMINADO POR UN AVALUO VIGENTE…”, ya que en este supuesto el inmueble habrá sido vendido a un precio menor al determinado por el avalúo vigente. El artículo 59 de la LFAEBSP dispone que “SI EN LA PRIMERA ALMONEDA NO HUBIERE POSTURA LEGAL, SE CITARA A OTRA… En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, CON DEDUCCION DE UN VEINTE POR CIENTO”, quedando claro que en la segunda almoneda el bien se enajenaría a un precio todavía menor. El artículo 60 de la LFAEBSP señala que “SI EN LA SEGUNDA ALMONEDA NO HUBIERE POSTURA LEGAL, SE CITARA A LA TERCERA… y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. EN CADA UNA DE LAS ALMONEDAS SE DEDUCIRA UN CINCO POR CIENTO DEL PRECIO QUE, EN LA ANTERIOR, HAYA SERVIDO DE BASE”. Así pues, entre más almonedas existan, los bienes se enajenarán casi regalados, a precios insignificantes. Agrava lo anterior el contenido del artículo 68, fracción IV, de la LFAEBSP que indica que “Los bienes podrán enajenarse MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA… en los siguientes casos:… IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, REMATE EN PRIMERA ALMONEDA o a licitación pública, NO SE HAYAN VENDIDO;”. Retomando nuestro ejemplo, si un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, tiene un valor de avalúo actualizado de $ 400,000.00, será postura legal en la PRIMERA ALMONEDA la que cubra $ 266,666.66, y si NO SE VENDE EN ESA PRIMERA ALMONEDA, en términos del artículo 68, fracción IV, de la LFAEBSP, EL SAE PUEDE AUTORIZAR A LAS PERSONAS, EMPRESAS O INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROMOCION Y VENTA DE LOS MISMOS, A ENAJENAR EL BIEN MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA. En esta ADJUDICACION DIRECTA, el bien ya no se enajena a un precio que se apoye en el valor de avalúo actualizado, en tanto que se enajena a un VALOR DE MERCADO, es decir, AL VALOR QUE FIJA EL MERCADO (LOS COMPRADORES), el cual obviamente siempre será muy inferior al valor de avalúo actualizado. En El Economista del 20 de diciembre de 2004, página 12, se publicó el artículo “Obligados a ser más eficientes”, que consignó que “El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es definido

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como el agente encargado de ‘REINTEGRAR EMPRESAS Y BIENES IMPRODUCTIVOS A LA ECONOMIA, Y GENERAR INGRESOS AL GOBIERNO POR SU VENTA y recuperación’”, agregando que “SE INTRODUCE EL CONCEPTO DE VALOR DE MERCADO A FIN DE SUSTITUIR EL AVALUO…”. Asimismo, en El Economista del 20 de diciembre de 2004, página 12, se publicó el artículo de Verónica Reynold Reyes “Deberá crear el SAE ‘un mercado de terceros’”, que consignó que “Lo relevante de estas reformas, dice Maceiras Campero, es facilitar la operación del SAE AL INTRODUCIR EL CONCEPTO DE VALOR DE MERCADO, de ahí que se esperan mayores ingresos y una disminución importante en gastos de administración”. Los bienes decomisados en los procedimientos penales federales se enajenarán, no al precio de avalúo, sino al valor de “MERCADO”, es decir, al valor que fijen los compradores, el cual obviamente será muy inferior al de avalúo, pues es imposible que los compradores ofrezcan pagar como precio la cantidad de $ 1’000,000.00 para adquirir un bien que fue valuado en tan solo $ 400,000.00, de donde resulta evidente la falsedad del señalamiento en el sentido de que gracias al valor de mercado “… se esperan mayores ingresos…”. Siguiendo con nuestro ejemplo, si un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, tiene un valor de avalúo actualizado de $ 400,000.00, será postura legal en la PRIMERA ALMONEDA la que cubra $ 266,666.66, y si NO SE VENDE EN ESA PRIMERA ALMONEDA, en términos del artículo 68, fracción IV, de la LFAEBSP, EL SAE PUEDE AUTORIZAR A LAS PERSONAS, EMPRESAS O INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROMOCION Y VENTA DE LOS MISMOS, A ENAJENAR EL BIEN MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA, ya no a precio de avalúo, sino al VALOR DE MERCADO, POR LO QUE SI EN LA PRIMERA ALMONEDA NADIE QUISO OFRECER $ 266,666.66, EL VALOR DE MERCADO PUEDE SER DE $ 200,000.00, por decir algo. El artículo 41 de la LFAEBSP dispone que “En las ventas que realice el SAE, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la VENTA EN VARIAS EXHIBICIONES…”, mientras que el cuarto párrafo del artículo 43 de la LFAEBSP señala que “Se dará POSESION DE LOS BIENES INMUEBLES dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, SALVO QUE SE TRATE DE OPERACIONES A PLAZO, EN CUYO CASO LA POSESION SERA OTORGADA DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES AL MOMENTO DE CUBRIR EL PRIMER PAGO”.

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En el ejemplo que hemos venido comentando, puede ocurrir que el inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, se enajene MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA al insignificante VALOR DE “MERCADO” DE $ 200,000.00, CANTIDAD QUE ADEMAS EL COMPRADOR PUEDE PAGAR, por decir algo, EN OCHO EXHIBICIONES MENSUALES, CADA UNA DE $ 25,000.00, CASO EN EL CUAL SE LE DARA POSESION DEL INMUEBLE, NO HASTA QUE ESTE CUBIERTA LA TOTALIDAD DEL PAGO, SINO DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES AL MOMENTO DE CUBRIR EL PRIMER PAGO DE $ 25,000.00. En el ejemplo que se analiza, si el inmueble decomisado al sentenciado como culpable de la comisión del delito de Lavado de Dinero, tiene un valor real de mercado de $ 10’000,000.00, y finalmente se enajena mediante adjudicación directa en tan solo $ 200,000.00, precio insignificante que además se paga en abonos mensuales, eso significa que del valor real de mercado del inmueble decomisado SE PERDIO LA CIFRA DE $ 9’800,000.00. ¿Adónde fue a parar? Bueno, esta cantidad de $ 9’800,000.00 que perdieron el sentenciado y el SAE, LA GANA EL PARTICULAR QUE COMPRA DICHO INMUEBLE, PUES CON SOLO PAGAR $ 200,000.00, INCLUSO EN ABONOS, OBTIENE DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES AL MOMENTO DE CUBRIR EL PRIMER PAGO DE $ 25,000.00, LA POSESION Y LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE QUE EN REALIDAD VALE $ 10’000,000.00. El decomiso de los recursos, derechos y bienes objeto o producto del Lavado de Dinero, gracias al cual los mexicanos perderán su patrimonio, no beneficia al gobierno ni al pueblo, sino a unos cuantos millonarios mexicanos y extranjeros (integrantes del gran capital nacional y mundial) que adquirirán casi regalados esos recursos, derechos y bienes decomisados. 9.3. Destino del Producto de la Enajenación El producto de la enajenación de los bienes decomisados tiene el siguiente destino. 9.3.1. Reembolso de gastos de administración y enajenación El primer párrafo del artículo 89 de la LFAEBSP dispone que “A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta… así como a los frutos que generen los bienes que administre el SAE, SE DESCONTARAN LOS COSTOS DE ADMINISTRACION, GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS BIENES, HONORARIOS DE COMISIONADOS ESPECIALES QUE NO SEAN SERVIDORES PUBLICOS ENCARGADOS DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, ASI COMO LOS PAGOS DE LAS RECLAMA-

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CIONES PROCEDENTES QUE PRESENTEN LOS ADQUIRENTES O TERCEROS, POR PASIVOS OCULTOS, FISCALES O DE OTRA INDOLE, ACTIVOS INEXISTENTES, ASUNTOS EN LITIGIO Y DEMAS EROGACIONES ANALOGAS A LAS ANTES MENCIONADAS O AQUELLAS QUE DETERMINE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION U OTRO ORDENAMIENTO APLICABLE”. Queda claro que los recursos (dinero) obtenidos por la venta de los bienes decomisados en los procedimientos penales federales se destinarán en primer lugar AL PAGO DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACION, GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS BIENES, HONORARIOS DE COMISIONADOS ESPECIALES QUE NO SEAN SERVIDORES PUBLICOS ENCARGADOS DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, ASI COMO LOS PAGOS DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES QUE PRESENTEN LOS ADQUIRENTES O TERCEROS, POR PASIVOS OCULTOS, FISCALES O DE OTRA INDOLE, ACTIVOS INEXISTENTES, ASUNTOS EN LITIGIO Y DEMAS EROGACIONES ANALOGAS A LAS ANTES MENCIONADAS O AQUELLAS QUE DETERMINE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION U OTRO ORDENAMIENTO APLICABLE. En el ejemplo que hemos venido manejando, los $ 200,000.00 obtenidos por la enajenación mediante adjudicación directa del inmueble decomisado (que tiene un valor real de mercado de $ 10’000,000.00), se destinan en primer lugar a pagar los conceptos mencionados en el párrafo que antecede, mismos que, por decir una cifra, ascienden a $ 110,000.00, quedando un remanente de tan solo $ 90,000.00. 9.3.2. Remanente por partes iguales a PGR, PJF y Secretaría de Salud El segundo párrafo del artículo 89 de la LFAEBSP dispone que “Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los bienes administrados por el SAE, SE DESTINARAN A UN FONDO, EL CUAL CONTARA CON DOS SUBCUENTAS GENERALES, UNA CORRESPONDIENTE A LOS FRUTOS Y OTRA A LAS VENTAS”. En el ejemplo que nos ocupa, quedó un remanente de $ 90,000.00, que se destina al fondo que se menciona en el segundo párrafo del artículo 89 de la LFAEBSP. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 89 de la LFAEBSP dispone que “Cada SUBCUENTA GENERAL contará con SUBCUENTAS ESPECIFICAS correspondientes… a cada uno de los PROCEDIMIENTOS DE VENTA indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el TRASPASO de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas”.

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Por fin, el cuarto párrafo del artículo 89 de la LFAEBSP dispone que “Los recursos de las SUBCUENTAS ESPECIFICAS, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos…”. Por su parte, el artículo 182-R del CFPP dispone en su primer párrafo que “LOS RECURSOS QUE SE OBTENGAN POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES DECOMISADOS EN PROCESOS PENALES FEDERALES, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, SERAN ENTREGADOS conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, EN PARTES IGUALES, AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LA SECRETARIA DE SALUD”, agregándose en su segundo párrafo que “Los recursos que correspondan a la SECRETARIA DE SALUD deberán destinarse a PROGRAMAS DE PREVENCION Y REHABILITACION DE FARMACODEPENDIENTES”. Concluyendo con nuestro ejemplo, resulta que del remanente de $ 90,000.00, el SAE entregará $ 30,000.00 al PJF, $ 30,000.00 a la PGR, y $ 30,000.00 a la Secretaría de Salud, esta última que no podrá destinarlos a la adquisición de medicamentos, instrumental quirúrgico, etc., en beneficio del pueblo, ya que forzosamente deberá destinarlos a “PROGRAMAS DE PREVENCION Y REHABILITACION DE FARMACODEPENDIENTES”. 10. BENEFICIARIO REAL DEL DECOMISO DE LOS BIENES En el ejemplo descrito en los puntos 9.2. y 9.3. que anteceden, al sentenciado como culpable de la comisión del delito de Lavado de Dinero, se le decomisó un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, que fue adquirido en abonos por el comprador en el insignificante precio de $ 200,000.00 (recibiendo regalados $ 9’800,000.00), de los cuales $ 110,000.00 se destinaron a pagar los servicios de todos los que intervinieron en la administración y enajenación del inmueble decomisado, recibiendo el PJF, la PGR y la Secretaría de Salud, cada uno la cantidad de $ 30,000.00, sin que esta última pueda destinarlos a la adquisición de medicamentos, instrumental quirúrgico, etc., en beneficio del pueblo, ya que forzosamente deberá destinarlos a “PROGRAMAS DE PREVENCION Y REHABILITACION DE FARMACODEPENDIENTES”. ¿Quién se benefició con todo esto? ¿El gobierno? ¿El pueblo? El verdadero beneficiado de todo esto, es el INTEGRANTE DEL GRAN CAPITAL NACIONAL O MUNDIAL QUE CON SOLO PAGAR $ 200,000.00, INCLUSO EN ABONOS, DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES AL MOMENTO DE CUBRIR EL PRIMER PAGO DE $ 25,000.00, RECIBIO LA POSESION Y PROPIEDAD DE

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UN INMUEBLE QUE EN REALIDAD VALE $ 10’000,000.00, SIN QUE EL PUEBLO RECIBA UN SOLO BENEFICIO, PUES DE ESOS $ 200,000.00 NO SE DESTINA UN SOLO PESO A EDUCACION, CARRETERAS, INFRAESTRUCTURA, ETC., quedando claro cómo gracias al Lavado de Dinero, y al decomiso de los recursos, derechos y bienes objeto o producto del mismo, se privará a los mexicanos de su patrimonio, no para beneficio del pueblo ni del gobierno, sino para el mayor enriquecimiento de un número reducido de millonarios mexicanos y extranjeros, con lo cual cada vez más se acumulará en menos manos la riqueza de nuestro País. En el ejemplo descrito, el sentenciado pierde un inmueble con valor real de mercado de $ 10’000,000.00, de los cuales la PGR, el PJF y la Secretaría de Salud en conjunto sólo obtienen la limosna de $ 90,000.00, mientras que el adquirente de ese inmueble recibe regalados $ 9’800,000.00. Por lo tanto, no obstante que en los próximos años millones de mexicanos perderán sus recursos, derechos y bienes gracias a su decomiso, la recaudación del fisco seguirá siendo reducida, pues ni un solo peso que se obtenga por la enajenación de dichos recursos, derechos y bienes decomisados, se destinará al fisco ni al gasto público, resultando evidente que los verdaderos beneficiados serán los pocos millonarios mexicanos y extranjeros que los obtengan casi regalados, mientras el pueblo en nada se verá beneficiado, ya que el dinero destinado al gasto público seguirá siendo escaso. En El Economista del 20 de diciembre de 2004, página 12, se publicó el artículo de Verónica Reynold Reyes “Deberá crear el SAE ‘un mercado de terceros’”, que consignó que Pedro Maceiras Campero, director corporativo de Asesoría Jurídica del SAE comentó que “podemos recibir sin límite alguno, pero el chiste es tener el sistema EN DONDE PODAMOS RECIBIR MILLONES Y MILLONES DE BIENES, MIENTRAS SE TENGA UN MERCADO, LOS TERCEROS y la capacidad de supervisión interna”, de donde queda claro que serán millones y millones los particulares que perderán sus bienes, mismos que pasarán a manos de unos cuantos a los insignificantes valores de mercado que fijarán los propios compradores. Queda claro que indebidamente los bienes embargados se enajenan por el SAE, no con base en el valor de avalúo, sino con base en el valor de “MERCADO”, aclarando que el “MERCADO” LO CONFORMAN LOS COMPRADORES, por lo que son éstos quienes fijan el precio de los bienes decomisados, que obviamente siempre es muy inferior al valor de avalúo. Por ejemplo, un inmueble decomisado que tiene un valor real de mercado de $ 10’000,000.00, que es valuado en tan solo $ 400,000.00, puede ser enajenado por el SAE en $ 200,000.00, con el pretexto de que ese es su valor de “mercado”, resultando que el adquirente obtiene un inmueble con un valor real de mercado de $ 10’000,000.00 pagando únicamente

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$ 200,000.00. Es realmente impresionante la inteligencia, sabiduría e iniquidad de estas medidas, gracias a las cuales “LEGALMENTE” se priva a los mexicanos de su patrimonio, el que pasa casi regalado a manos de unos cuantos. En fin, ésta es una manifestación de la glorificada “globalización”. En El Economista del 20 de diciembre de 2004, página 12, se publicó el artículo “Obligados a ser más eficientes”, que consignó que el SAE “Dispone de 471,206 bienes inmuebles para su venta…”. Por otro lado, en El Economista del 30 de septiembre de 2009, página 13, se publicó el artículo “Bienes decomisados. Capta el SAE $ 18,000 millones en siete años”, que consignó que “En casi siete años de vida que tiene el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), ha captado recursos por 18,000 millones de pesos por la administración, liquidación y subasta de MERCANCIA QUE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA INCAUTA AL CRIMEN ORGANIZADO y la Secretaría de Hacienda detiene en las Aduanas. De acuerdo con información del organismo federal, que encabeza Luis Miguel Alvarez, se ha vendido tal cantidad de bienes que se llenaría 17 veces el Estadio Azteca y todos sus estacionamientos. Se trata de mercancía que va desde una pluma, obras de arte, automóviles, joyas, aeronaves, furgones, embarcaciones, ingenios azucareros y hasta un panteón… En lo que va del 2009, el organismo federal ha obtenido 2,600 millones de pesos mediante dos subastas presenciales y diversas de tipo electrónico, las cuales se llevan a cabo cada 15 días. EN EL 2008, LA INSTITUCION OBTUVO MAS DE 60 MILLONES DE BIENES, POR LOS QUE CAPTO 537.9 MILLONES DE PESOS, 315.7 MILLONES DE PESOS CORRESPONDIERON A LA COMERCIALIZACION DE VEHICULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES Y MERCANCIA DIVERSA Y 222.2 MILLONES DE PESOS RESULTARON DE LA VENTA DE INMUEBLES, REVELA EL INSTITUTO”. De lo antes narrado se conoce que para el 20 de diciembre de 2004, el SAE expresamente reconocía que tenía 471,206 bienes inmuebles para su venta, los cuales con toda seguridad ya han sido vendidos, aclarando que los inmuebles realmente vendidos por el SAE a la presente fecha deben superar con mucho esa cifra, al sumárseles los inmuebles que se le han transferido del 20 de diciembre de 2004 al día de hoy. Pero supongamos que en toda su vida el SAE sólo ha vendido los 471,206 bienes inmuebles mencionados. Por otro lado, el 30 de septiembre de 2009 se expresó que en casi 7 años de vida que tiene el SAE, ha captado recursos por 18,000 millones de pesos por la administración, liquidación y subasta de mercancía que la PGR incauta al crimen organizado y la SHCP detiene en las Aduanas. ¡Sólo 18,000 millones de pesos!

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Dividiendo los 18,000 millones de pesos obtenidos por el SAE durante sus primeros 7 años de vida, entre los 471,206 bienes inmuebles que tenía en su poder el 20 de diciembre de 2004, suponiendo que fueran los únicos bienes que había vendido para el 30 de septiembre de 2009, se tiene que cada bien inmueble habría sido “vendido” en $ 38,199.85, un verdadero regalo, inmuebles que no se venden en forma individual, para que ningún mexicano común y corriente pueda adquirirlos, sino que se enajenan por lotes, por decir algo, de 1,000 inmuebles, para que sólo los dueños del gran capital, tanto nacional como mundial, tengan acceso a ellos. El 30 de septiembre de 2009 se publicó que de acuerdo con el SAE, “… que encabeza Luis Miguel Alvarez, se ha vendido tal cantidad de bienes que se llenaría 17 veces el Estadio Azteca y todos sus estacionamientos. Se trata de mercancía que va desde una pluma, obras de arte, automóviles, joyas, aeronaves, furgones, embarcaciones, ingenios azucareros y hasta un panteón…”, precisándose que “… EN EL 2008, LA INSTITUCION OBTUVO MAS DE 60 MILLONES DE BIENES, POR LOS QUE CAPTO 537.9 MILLONES DE PESOS…”. En 2008 se vendieron más de 60 millones de bienes (vehículos, aeronaves, embarcaciones, inmuebles y mercancía diversa), por los cuales se obtuvieron sólo 537.9 millones de pesos. Dividiendo los 537.9 millones de pesos obtenidos, entre 60 millones de bienes enajenados (aunque fueron más), se obtiene que cada bien enajenado se vendió en promedio a un precio de $ 8.96. Queda claro que el decomiso de bienes dentro de los procesos penales por Lavado de Dinero, y su posterior transferencia al SAE para que éste los enajene, no beneficia al fisco, ni al gobierno, ni a los que menos tienen, ni a la economía nacional, sino a los dueños del gran capital nacional y mundial, que a precios irrisorios los adquieren, con lo cual injustamente la riqueza nacional se está concentrando cada vez más en menos manos. En El Economista del 12 de enero de 2010, página 21, refiriéndose a Moisés Saba, se publicó el artículo “Quedan pendientes proyectos. Sus pasos por el sector inmobiliario”, que consignó que “En el 2006 adquirió 5,000 inmuebles que puso en venta el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario”. ¿A qué precio los habrá adquirido? 11. PERSONAS QUE ESTAN EN RIESGO DE SER UBICADAS EN LAVADO DE DINERO a) Personas físicas no inscritas en el RFC, que no declaran ingresos fiscalmente, y que no obstante ello, realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias e inversiones financieras, etcétera.

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b) Personas físicas inscritas en el RFC que realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias e inversiones financieras, y realizan otras salidas de dinero que dejan huella, con un importe total que supera con exceso los ingresos fiscalmente declarados en ese año de calendario. c) Los socios o accionistas de personas morales que no declaran ingresos ni pagan impuestos, no obstante lo cual realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias o inversiones financieras, incluso realizan préstamos o aportaciones para futuros aumentos de capital social a la persona moral, etcétera. d) Las personas físicas, inscritas o no en el RFC, que manejan cuentas bancarias supuestamente “personales”. e) Los REPECOS que realizan gastos, adquieren bienes, manejan cuentas bancarias o inversiones financieras, entre otras erogaciones, con importe total que superan con exceso los ingresos manifestados en ese régimen fiscal. f) Los contribuyentes que venden sin factura. g) Los contribuyentes que compran facturas. h) Los contribuyentes que venden facturas. i) Los servidores públicos que reciben el “diezmo” o mordidas, y sus prestanombres (familiares).

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CAPITULO III LEY FEDERAL PARA LA IDENTIFICACION Y PREVENCION DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA Este nuevo ordenamiento legal se conoce coloquialmente como Ley Anti-Lavado. 1.

SU CONTENIDO

Sobre la base de que para la Ley y para la autoridad absolutamente todas las personas que tienen y gastan dinero son sospechosas de incurrir en el delito de Lavado de Dinero, en este nuevo ordenamiento legal se establecen mecanismos para que la SHCP detecte a todas las personas que realizan gastos, especialmente en cantidades importantes de dinero, precisamente a través de sus propios proveedores, quienes legalmente tendrán la obligación de llevar un registro de todas las operaciones que realicen con cada uno de sus clientes desde la primera operación que efectúen, y hasta por el lapso de los últimos 6 meses; quienes en ciertos casos además estarán obligados a recabar copia legible de su identificación oficial; quienes en otros casos tendrán la obligación legal de investigar cuál es su actividad u ocupación recabando para ello por lo menos los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados en el RFC; y quienes en determinados casos deberán reportar a sus clientes ante la SHCP mediante la presentación de Avisos, de tal suerte que la autoridad permanentemente sepa qué personas realizan gastos en sumas cuantiosas, y además conozca con precisión la cuantificación exacta de esos gastos recurrentes. Para ese efecto, en la LFPIORPI se identifican diversas actividades en las cuales normalmente se utilizan cantidades importantes de dinero, y en donde la autoridad sospecha que las personas incurren en Lavado de Dinero con montos cuantiosos, a las que denomina Actividades Vulnerables, mismas que se analizan en los capítulos del IV al XXII de este libro. A los sujetos que realizan las denominadas “Actividades Vulnerables”, legalmente se les imponen diversas obligaciones, entre las que destacan la de identificar a sus clientes o usuarios recabando

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copia de su identificación oficial; en “Relaciones de Negocios”, la de solicitar información sobre su actividad u ocupación (basándose entre otros en los Avisos de Inscripción y de Actualización de Actividades presentados en el RFC); la de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación soporte de la Actividad Vulnerable y de la que identifique a sus clientes o usuarios, debiendo conservarla de manera física o electrónica por un plazo de 5 años; la de brindar facilidades para que se lleven a cabo las visitas de verificación que practique la SHCP; y la de presentar los Avisos ante la SHCP reportando a sus clientes y usuarios en el tiempo y forma que señala la Ley. En la LFPIORPI también se establecen restricciones al uso del dinero en efectivo, señalándose límites máximos a su uso en determinadas Actividades Vulnerables, como por ejemplo en la compraventa de inmuebles; vehículos; relojes, joyería, Metales Preciosos, Piedras Preciosas; obras de arte; boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, la entrega o pago de premios; el servicio de blindaje; compraventa de partes sociales o acciones de personas morales; y el arrendamiento de inmuebles, vehículos y blindaje. Asimismo, en la LFPIORPI se indica que son infracciones el incumplimiento a las obligaciones legales señaladas dos párrafos atrás y a las restricciones al uso del dinero en efectivo mencionadas en el párrafo que antecede, destacando por sus montos excesivos las multas previstas para las infracciones consistentes en no presentar los Avisos ante la SHCP o presentarlos extemporáneamente con un retraso mayor a 30 días, y en no respetar las restricciones al uso del dinero en efectivo. En esta LFPIORPI se pretende detectar a las personas que gastan dinero en montos importantes, cuantificando con precisión los importes gastados, precisamente a través de sus proveedores (sujetos que realizan Actividades Vulnerables), quienes deben identificarlos y reportarlos mediante la presentación de Avisos ante la SHCP, sin alertarlos para nada, ya que existe obligación legal de guardar absoluta reserva, de tal suerte que las personas que gastan dinero jamás se enteren de este marcaje personal que la SHCP efectúa permanentemente sobre los gastos que realizan, todo ello encaminado a detectar cuando dichas personas estén incurriendo en el delito de Lavado de Dinero, por utilizar dinero producto de la evasión fiscal al realizar esos gastos, lo que resulta evidente cuando los gastos efectuados ascienden a un monto total que supera el total de ingresos declarados fiscalmente como gravados o exentos. La aplicación de esta LFPIORPI permitirá que la SHCP identifique y localice a las personas físicas, inscritas o no en el RFC, que realizan gastos que superan con exceso los ingresos fiscalmente

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declarados como gravados o exentos, ocurrido lo cual ya estará en condiciones de presentar la denuncia de hechos respectiva ante la PGR por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero, esta última a quien también se otorgan atribuciones legales en la LFPIORPI para que pueda integrar adecuadamente su averiguación previa a la brevedad posible, hecho lo cual ya podrá consignarla ante el Juez Federal, quien tendrá elementos suficientes para librar la orden de aprehensión en contra de la persona investigada, y cuando por fin ésta sea aprehendida e ingresada a prisión, ahí se iniciará el calvario antes descrito para el inculpado y su familia. Pero nada de lo anterior ocurrirá si actuando de manera inteligente y previsora, ahora que no existe alguna investigación iniciada, todas las personas físicas que tienen bienes y dinero, inscritas o no en el RFC, asesoradas por abogados especialistas en estas complejas cuestiones, espontáneamente regularizan conforme a estricto derecho su situación fiscal, obviamente sin incurrir en mayores ilegalidades, saliéndose del Lavado de Dinero, hecho lo cual no correrán peligro alguno en el futuro de perder su patrimonio y libertad. 2.

SU PUBLICACION EN EL DOF La LFPIORPI se publicó en el DOF del 17 de octubre de 2012.

3.

SU ENTRADA EN VIGOR

El Artículo Primero Transitorio de la LFPIORPI indica que dicha Ley entrará en vigor a los 9 meses siguientes al día de su publicación en el DOF. Ahora bien, tomando en consideración que la LFPIORPI se publicó en el DOF del 17 de octubre de 2012, es claro que dicha Ley entrará en vigor el 17 de julio de 2013. 4.

LA PUBLICACION DE SU REGLAMENTO EN EL DOF

Asimismo, el Artículo Segundo Transitorio de la LFPIORPI señala que el Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la LFPIORPI dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 17 de julio de 2013, a más tardar el 16 de agosto de 2013. 5.

ENTRADA EN VIGOR DE SU REGLAMENTO

En los Artículos Transitorios del Reglamento de la LFPIORPI, se consignará con toda precisión la fecha en que entrará en vigor, pudiendo ser al día siguiente de su publicación en el DOF, o en una fecha posterior que expresamente se señale.

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6.

ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR AVISOS Y DE LAS RESTRICCIONES AL USO DEL DINERO EN EFECTIVO

El Artículo Quinto Transitorio de la LFPIORPI dispone que “Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley”. Por tanto, los Avisos empezarán a presentarse 60 días después de que entre en vigor el Reglamento de la LFPIORPI, al igual que las restricciones al uso del dinero en efectivo también se aplicarán después de transcurrido dicho lapso. 7.

ACTIVIDADES VULNERABLES

“Actividades Vulnerables” son aquéllas en las cuales normalmente se utilizan cantidades importantes de dinero, y en donde la autoridad sospecha que las personas incurren en Lavado de Dinero con montos cuantiosos, mismas que se analizan en los capítulos del IV al XXII de este libro. 8.

MONTOS QUE DEBEN REBASARSE EN UN LAPSO DE 1 A 6 MESES

En las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, respecto de cada una de las diferentes Actividades Vulnerables que ahí se reglamentan, se consignan cantidades de dinero diferentes equivalentes a determinados números de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como presupuesto para que surjan las obligaciones legales tanto de recabar copia de la identificación oficial del cliente o usuario, como la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación de un Aviso. Las cantidades de dinero diferentes equivalentes a determinados números de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se mencionan en cada una de las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, se refieren a montos mensuales, motivo por el cual si durante un mes específico las operaciones que se realizan con un cliente o usuario determinado no rebasan esos montos, el sujeto que realiza Actividades Vulnerables no tendrá en ese mes la obligación legal de recabar copia de la identificación oficial del cliente o usuario, ni la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación de un Aviso. Precisamente así lo dispone la parte inicial del penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI, que señala que “Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna…”.

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Son sujetos que realizan Actividades Vulnerables los que celebran las operaciones que se analizan en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, mismos que se mencionan en los capítulos del IV al XXII de este libro, es decir, los siguientes: a) Negocios que realizan juegos con apuesta, concursos o sorteos (casinos, entre otros). b) Negocios que emiten tarjetas de servicios o de crédito (tiendas departamentales, entre otros). c) Negocios que comercializan tarjetas pre-pagadas. d) Negocios que emiten y comercializan cheques de viajero. e) Negocios que celebran operaciones de mutuo o de garantía, y que otorgan prestamos, con o sin garantía (casas de empeño, entre otros). f) Negocios que venden a crédito sus mercancías, con o sin garantía (mueblerías, tiendas de electrodomésticos, entre otros). g) Negocios que prestan los servicios de construcción o desarrollo de inmuebles (arquitectos, constructoras, entre otros). h) Negocios que prestan los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre bienes inmuebles, que involucren operaciones de compra o venta (inmobiliarias y agentes o corredores inmobiliarios). i) Negocios que comercializan directamente o como intermediarios, metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes (joyerías). j) Negocios que subastan y comercializan obras de arte (galerías de arte). k) Negocios que comercializan y distribuyen vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres. l) Negocios que prestan el servicio de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles. m) Negocios que prestan el servicio de traslado o custodia de dinero o valores. n) Profesionistas que prestan servicios independientes (sin mediar relación laboral con el cliente).

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ñ) Notarios públicos. o) Corredores públicos. p) Asociaciones y sociedades sin fines de lucro que reciben donativos. q) Agentes o apoderados aduanales. r) Negocios que conceden derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles (arrendadores de inmuebles). Retomando el tema, se hace notar que la disposición legal contenida en la parte inicial del penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI, reproducida con antelación, es parcialmente falsa, ya que aunque LOS ACTOS U OPERACIONES QUE SE REALICEN CON UN CLIENTE O USUARIO ESPECIFICO SEAN POR MONTOS INFERIORES A LOS SEÑALADOS EN LAS 15 FRACCIONES DEL ARTICULO 17 DE LA LFPIORPI, el sujeto que realiza Actividades Vulnerables sí está obligado a llevar un control de las operaciones que realice con todos y cada uno de sus clientes y usuarios, desde la primera operación que se celebre con cada uno de ellos (aunque tengan un monto inferior a los señalados en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI), por lo menos solicitándoles que le proporcionen su nombre completo, y que se identifiquen ante él con alguna credencial oficial vigente (aunque no recabe copia de ella), para verificar fehacientemente que el nombre proporcionado es verdadero, cargando en el software que lleve cada operación celebrada a nombre del cliente o usuario que corresponda, pues sólo de esta manera dicho sujeto que realiza Actividades Vulnerables, podrá detectar cuando el monto acumulado en un mes de las operaciones realizadas con un cliente o usuario específico ya es igual o superior a los señalados en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI y, consecuentemente, podrá conocer cuando ya tiene la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial, o cuando ya tiene la obligación legal de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del Aviso respectivo. Entonces pues, los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, a partir de la entrada en vigor de la LFPIORPI, deberán tener un software que les permita cargar cada operación que realicen, sin importar su monto, exactamente a nombre del cliente o usuario que realizó la operación, de tal suerte que cada vez que dicho cliente o usuario realice una nueva operación, en ese momento el sujeto que realiza Actividades Vulnerables pueda conocer su historial del mes en curso, para saber si con esta nueva operación ya se igualan o se superan los montos señalados en la fracción aplicable del artículo 17 de la LFPIORPI y, consecuentemente, determinar si ya tiene la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial o inclu-

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so la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del Aviso respectivo. Sin embargo, en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI, se indica que “… No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un período de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley”, de donde se desprende que realmente las cantidades de dinero diferentes equivalentes a determinados números de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se mencionan en cada una de las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, se refieren a montos correspondientes a un plazo máximo de 6 meses de calendario, motivo por el cual si dentro del lapso máximo de 6 meses las operaciones que se realizan con un cliente o usuario específico no rebasan esos montos, el sujeto que realiza Actividades Vulnerables no tendrá la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial, ni la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación de un Aviso, pero cuando dentro de ese plazo máximo de 6 meses las operaciones que se realizan con un cliente o usuario específico sí igualen o rebasen esos montos, el sujeto que realiza Actividades Vulnerables ya estará legalmente obligado a recabar copia de su identificación oficial o incluso a reportarlo ante la SHCP mediante la presentación de un Aviso, aclarando que si por no llevar esos controles, no se percatara de que ya se igualaron o rebasaron los montos consignados en la Ley, y no presentara el Aviso respectivo, en este supuesto se haría acreedor por cada Aviso no presentado a una multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor. Entonces pues, los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, a partir de la entrada en vigor de la LFPIORPI, deberán tener un software que les permita cargar cada operación que realicen, sin importar su monto, exactamente a nombre del cliente o usuario que realizó la operación, de tal suerte que cada vez que dicho cliente o usuario realice una nueva operación, en ese momento el sujeto que realiza Actividades Vulnerables pueda conocer su historial correspondiente a los últimos 6 meses, para poder detectar si con esta nueva operación ya se igualan o se superan los montos señalados en la fracción aplicable del artículo 17 de la LFPIORPI y, consecuentemente, determinar si ya tiene la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial o incluso la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del Aviso respectivo.

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Por tanto, las personas que tienen y gastan dinero, y que celebran operaciones con los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, también deben llevar un control permanente de las operaciones que han efectuado con ellos en los últimos 6 meses, para saber con toda claridad qué sujetos los reportan, con qué importes y con qué frecuencia, desde luego utilizando en todas las operaciones que realicen dinero declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, para que jamás sean ubicadas en Lavado de Dinero, no importando los Avisos que sus proveedores presenten reportándolas ante la SHCP. De lo anterior queda claro que los montos consignados en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, supuestamente mensuales, en realidad son semestrales, pues para determinar si se igualan o rebasan debe tomarse en consideración el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses. Ahora bien, los montos consignados en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, pueden igualarse o rebasarse tomando en consideración el importe acumulado de las operaciones realizadas en 1, 2, 3, 4, 5 ó 6 meses, dependiendo del mes en que se igualen o rebasen esos montos. En estas condiciones, si los montos consignados en las 15 fracciones del artículo 17 de la LFPIORPI, se igualan o rebasan por ejemplo al segundo mes, a más tardar el 17 del mes siguiente el sujeto que realiza Actividades Vulnerables deberá reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del Aviso respectivo, y al siguiente mes después de igualados o rebasados los montos, dicho sujeto que realiza Actividades Vulnerables deberá iniciar un nuevo conteo respecto de ese cliente o usuario, a quien deberá nuevamente reportar ante la SHCP cuando en un plazo máximo de 6 meses vuelva a igualar o rebasar los montos aludidos, de tal suerte que la SHCP siempre tenga información actualizada de todos los clientes o usuarios de los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, mismos que se analizan en los capítulos del IV al XXII de este libro. 9.

OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LAS PERSONAS QUE TIENEN Y GASTAN DINERO, CUANDO CELEBREN OPERACIONES CON SUJETOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES VULNERABLES

Cuando una persona que tiene y gasta dinero efectúa una operación con un sujeto que realiza Actividades Vulnerables, por ejemplo, cuando compra vehículos, joyas, obras de arte, etc., la misma tiene la obligación legal de proporcionar toda la información y documentación que le solicite el proveedor, pues el primer párrafo del artículo 21 de la LFPIORPI claramente dispone que “Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcio-

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narán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece”. Si la persona que tiene y gasta dinero, al intentar realizar una operación con un sujeto que realiza Actividades Vulnerables, por ejemplo, cuando desea comprar un vehículo, si se niega a proporcionar la información y documentación que le solicita el negocio que vende vehículos, este último deberá abstenerse de efectuar la venta, ya que el segundo párrafo del artículo 21 de la LFPIORPI claramente dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables DEBERAN ABSTENERSE, SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, DE LLEVAR A CABO EL ACTO U OPERACION DE QUE SE TRATE, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior”. Al identificarse, los clientes o usuarios deben proporcionar fotocopia perfectamente legible de una identificación oficial vigente auténtica y verdadera, ya que la SHCP podrá solicitar al sujeto que realiza Actividades Vulnerables que le proporcione dicha fotocopia, a través de un requerimiento escrito o durante una visita de verificación, lo anterior en términos del artículo 25 de la LFPIORPI. La identificación oficial debe ser auténtica y verdadera, y la fotocopia debe ser perfectamente legible, porque si al recabar del sujeto que realiza Actividades Vulnerables esa fotocopia proporcionada por el cliente o usuario, la SHCP descubre que la identificación oficial es falsa o que la fotocopia proporcionada es totalmente ilegible, en este caso podrá presentar denuncia de hechos ante la PGR en contra del cliente o usuario por la probable comisión del delito previsto en el artículo 62, fracción I, de la LFPIORPI, que dispone que “Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien: I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos… documentación… imágenes QUE SEAN FALSOS, O SEAN COMPLETAMENTE ILEGIBLES, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;”. La SHCP y la PGR podrán corroborar la autenticidad o falsedad de las identificaciones oficiales proporcionadas por los clientes o usuarios en fotocopia a los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, consultando directamente los sistemas de las autoridades que las hayan expedido, lo anterior en términos del artículo 45 de la LFPIORPI, que en su primer párrafo dispone que “La Secretaría y la Procuraduría… están legalmente facultadas y legitimadas… para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información

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referida”, agregando en su segundo párrafo que “La Secretaría o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota”, de tal suerte que la SHCP y la PGR podrán consultar la autenticidad o falsedad de las identificaciones oficiales proporcionadas en fotocopia por los clientes o usuarios, expedidas por la autoridad que sea, desde su escritorio, vía internet, a través de sistemas de consulta remota, de donde resulta evidente la necesidad y conveniencia de que los clientes o usuarios siempre proporcionen a los sujetos que realizan Actividades Vulnerables fotocopia perfectamente legible de identificaciones oficiales auténticas y verdaderas, para no verse posteriormente involucrados en procesos penales por la probable comisión del citado delito previsto en el artículo 62, fracción I, de la LFPIORPI. Asimismo, toda la información y documentación que los clientes o usuarios proporcionen a los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, debe ser verdadera, auténtica y perfectamente legible, por ejemplo, deben ser verdaderos y auténticos los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC que los clientes o usuarios exhiban en fotocopia para acreditar cuál es su actividad u ocupación cuando establecen una “relación de negocios” con el sujeto que realiza Actividades Vulnerables, ya que el primer párrafo del artículo 46 de la LFPIORPI indica que “La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley”. Por su parte, el artículo 8, fracciones VIII, X y XI, de la LFPIORPI dispone que la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la PGR tendrá entre otras las siguientes facultades: “........................................................................................ VIII. ESTABLECER MECANISMOS DE CONSULTA DIRECTA DE INFORMACION que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, EN LAS BASES DE DATOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; .........................................................................................

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X. REQUERIR INFORMES, DOCUMENTOS, OPINIONES Y ELEMENTOS DE PRUEBA EN GENERAL A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, Y A OTRAS AUTORIDADES, ORGANISMOS PUBLICOS AUTONOMOS, INCLUSO CONSTITUCIONALES… XI. CELEBRAR CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ACCESAR DIRECTAMENTE A LA INFORMACION DISPONIBLE EN LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DEL PAIS, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;”. Queda claro que la PGR tendrá facultades legales para requerir y obtener información de cualquier persona que tiene y gasta dinero, y que celebra operaciones con los sujetos que realizan Actividades Vulnerables, absolutamente de todas las autoridades del País, federales, estatales y municipales, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y de todos los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del País, por lo que cada persona que tiene y gasta dinero será vigilada estrechamente por todas las autoridades, resultando evidente la necesidad y conveniencia de que en todas las operaciones que se realicen se utilicen recursos que ya fueron declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, para no enfrentar futuros problemas de Lavado de Dinero.

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CAPITULO IV NEGOCIOS QUE REALIZAN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS (CASINOS, ENTRE OTROS) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que participan en la realización de juegos con apuesta, concursos o sorteos, incurren en Lavado de Dinero al comprar los boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para participar en ellos, por utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse al no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que realizan juegos con apuesta, concursos o sorteos, en todos los casos la obligación legal de identificar a los participantes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El primer párrafo de la fracción I del artículo 17 de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, “I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:”, agregando en su segundo párrafo que “LA VENTA DE BOLETOS, FICHAS O CUALQUIER OTRO TIPO DE COMPROBANTE SIMILAR para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como EL PAGO DEL VALOR QUE REPRESENTEN DICHOS BOLETOS, FICHAS O RECIBOS o, en general, LA ENTREGA O PAGO DE PREMIOS y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos…”.

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Por lo tanto, los negocios que se dedican a realizar juegos con apuesta, concursos o sorteos, vigilarán a las personas que participan en ellos, tanto al momento de comprar y pagar los boletos o fichas, como al momento de recibir y cobrar premios, lo que harán de la siguiente manera, acumulando en un solo total tanto el importe de los boletos o fichas comprados como el importe de los premios recibidos, a fin de determinar si se rebasan o no las cifras expresamente consignadas en la LFPIORPI. 1.

COMPRA DE BOLETOS, FICHAS, ETC., PARA PARTICIPAR EN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, O LA RECEPCION O COBRO DE PREMIOS, CON VALOR MENOR A 325 VECES EL SMGDVDF ($ 21,047.00 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL PARTICIPANTE, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el participante realice su primera compra de fichas o boletos, si la operación tiene un valor menor a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese participante. Igualmente, cuando el participante reciba y cobre premios, el negocio deberá verificar en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, y si hasta ese momento las operaciones realizadas de compra de boletos y fichas y de recepción y cobro de premios tiene un valor acumulado en los últimos 6 meses menor a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013), al momento de entregar el premio el negocio sólo está obligado a identificar al participante de la manera descrita en el párrafo que antecede, cargando este cobro de premio a nombre de dicho participante en sus controles informáticos. Cada vez que el participante realice compras posteriores de fichas o boletos, o reciba y cobre premios, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en los párrafos que anteceden, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin las compras realizadas

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y los premios recibidos acumulados sean equivalentes o superiores a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013). 2.

VENTA DE BOLETOS, FICHAS, ETC., PARA PARTICIPAR EN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, O LA ENTREGA O PAGO DE PREMIOS, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 325 VECES EL SMGDVDF ($ 21,047.00 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL PARTICIPANTE

Cuando las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados en los últimos 6 meses por fin sean equivalentes o superiores a 325 veces el SMGDVDF ($ 21,047.00 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del participante para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

VENTA DE BOLETOS, FICHAS, ETC., PARA PARTICIPAR EN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, O LA ENTREGA O PAGO DE PREMIOS, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 645 VECES EL SMGDVDF ($ 41,770.20 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL PARTICIPANTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados en los últimos 6 meses asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho participante ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del participante, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, aparte de que la reincidencia en esta infracción es causa de revocación de los permisos de juegos o sorteos, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas y sanciones, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados por fin ascendieron a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF

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($ 41,770.20 en 2013), respecto de ese participante iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados por fin ascendieron a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho participante nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras de boletos o fichas realizadas y los premios recibidos acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que participan en juegos con apuestas, concursos o sorteos, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes participen en juegos con apuestas, concursos o sorteos, al comprar boletos o fichas siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO V NEGOCIOS QUE EMITEN TARJETAS DE SERVICIOS O DE CREDITO (TIENDAS DEPARTAMENTALES, ENTRE OTROS) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que utilizan tarjetas de servicios o de crédito expedidas por tiendas departamentales y otros negocios distintos de las entidades financieras, para realizar sus transacciones (adquisición de bienes y servicios), al pagar los saldos que resultan a su cargo incurren en Lavado de Dinero, por utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse al no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos de las entidades financieras) que emiten habitual o profesionalmente tarjetas de servicios o de crédito, en todos los casos la obligación legal de identificar a los tarjeta-habientes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción II, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “II. La emisión… habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito… que no sean emitidas… por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: EL EMISOR… de dichos instrumentos MANTENGA UNA RELACION DE NEGOCIOS CON EL ADQUIRENTE; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos…”. Por su parte, el artículo 3, fracción XII, de la LFPIORPI indica que “Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:… XII. RELACION DE NEGOCIOS, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente…”.

112 1.

EDICIONES FISCALES ISEF TARJETAS DE SERVICIOS O DE CREDITO CON GASTO ACUMULADO MENOR A 805 VECES EL SMGDVDF ($ 52,131.80 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL CLIENTE, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente solicita, tramita y obtiene su tarjeta de servicios o de crédito, independientemente del importe del gasto mensual que realice, por propia seguridad el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, en este caso recabando copia de la misma, como también copia de un comprobante domiciliario reciente, pues debe entenderse que otorgará una línea de crédito al tarjeta-habiente y, por lo tanto, debe verificar perfectamente su identidad y tener un domicilio dónde notificarle los estados de cuenta, y donde localizarlo y emplazarlo en caso de promover algún juicio en su contra. Por lo demás, desde el momento en que el cliente utilice su tarjeta de servicios o de crédito para realizar su primera adquisición de bienes o servicios, si el gasto realizado tiene un valor menor a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), el negocio sólo está legalmente obligado a identificar al tarjeta-habiente, sin necesidad de recabar copia de su identificación oficial, desde luego cargando el gasto realizado a la tarjeta de ese cliente. Y cada vez que el cliente utilice su tarjeta de servicios o de crédito para realizar adquisiciones de bienes o servicios posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, sin necesidad de recabar copia de su identificación oficial, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin los gastos realizados sean equivalentes o superiores a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013). Aunque en los dos párrafos de la fracción II del artículo 17 de la LFPIORPI se alude al “gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta”, en este capítulo no nos referimos al “gasto mensual acumulado”, en virtud de que en el penúltimo párrafo de dicho artículo 17 se indica que “Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una per-

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sona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un período de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley”, de donde queda claro que si el gasto mensual es inferior a los montos señalados en la fracción II del artículo 17 de la LFPIORPI, no dará lugar a obligación alguna, pero si el tarjeta-habiente realiza gastos por una suma acumulada en un período de 6 meses que supere los montos establecidos en la citada fracción II, en este caso sí podrán ser considerados como operación sujeta a la obligación de presentar Aviso. Se hace notar que en este caso no interesa el importe de los pagos que realiza el tarjeta-habiente, sino el gasto realizado a través de la utilización de la tarjeta de servicios o de crédito. 2.

TARJETAS DE SERVICIOS O DE CREDITO CON GASTO ACUMULADO IGUAL O SUPERIOR A 805 VECES EL SMGDVDF ($ 52,131.80 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL TARJETA-HABIENTE

Cuando el gasto acumulado en los últimos 6 meses por fin sea equivalente o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del cliente para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. Precisamente, el artículo 17, fracción II, primer párrafo, de la LFPIORPI indica que para efectos de dicha Ley se entiende que es actividad vulnerable, y por tanto objeto de identificación, “… En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal…”, mientras que el artículo 18, fracción I, de la LFPIORPI señala que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como RECABAR COPIA DE LA DOCUMENTACION;”, de donde queda claro que los negocios que emiten tarjetas de servicios o de crédito, en todos los casos en los que el gasto acumulado del cliente dentro de un período máximo de 6 meses, sea igual o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), deberán recabar copia de la identificación oficial del tarjeta-habiente.

114 3.

EDICIONES FISCALES ISEF TARJETAS DE SERVICIOS O DE CREDITO CON GASTO ACUMULADO IGUAL O SUPERIOR A 1,285 VECES EL SMGDVDF ($ 83,216.60 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE O TARJETA-HABIENTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el gasto acumulado en los últimos 6 meses ascienda a un importe total equivalente o superior a 1,285 veces el SMGDVDF ($ 83,216.60 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho tarjeta-habiente ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del cliente, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el gasto acumulado por fin ascendió a un importe total equivalente o superior a 1,285 veces el SMGDVDF ($ 83,216.60 en 2013), respecto de ese tarjeta-habiente iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses el gasto acumulado nuevamente ascienda a un importe total equivalente o superior a 1,285 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el gasto acumulado por fin ascendió a un importe total equivalente o superior a 1,285 veces el SMGDVDF ($ 83,216.60 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho tarjeta-habiente nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses el gasto acumulado nuevamente ascienda a un importe total equivalente o superior a 1,285 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que manejan tarjetas de servicios o de crédito de tiendas departamentales y de otros negocios distintos de las Entidades Financieras, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el

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Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes manejen tarjetas de servicios o de crédito de tiendas departamentales y de otros negocios distintos de las Entidades Financieras, siempre deberán pagar sus saldos utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 4.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL TARJETA-HABIENTE

Cuando se adquiere una tarjeta de servicios o de crédito se establece una relación de negocios entre el emisor de la tarjeta y el cliente o tarjeta-habiente, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente. Corrobora lo anterior lo expresado en el primer párrafo de la fracción II del artículo 17 de la LFPIORPI, en el sentido de que se entiende como actividad vulnerable “II. La emisión… habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito… que no sean emitidas… por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: EL EMISOR… de dichos instrumentos MANTENGA UNA RELACION DE NEGOCIOS CON EL ADQUIRENTE…”. Por su parte, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se tramite, se obtenga y se utilice una tarjeta de servicios o de crédito de tiendas departamentales y de otros negocios distintos de las Entidades Financieras, el establecimiento que la emite, solicitará al cliente o tarjeta-habiente información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero con el cual se

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pagarán los saldos adeudados que se generen con el manejo de dicha tarjeta, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes manejen tarjetas de servicios o de crédito de tiendas departamentales y de otros negocios distintos de las Entidades Financieras, siempre paguen sus saldos a cargo utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO VI NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN TARJETAS PRE-PAGADAS Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que utilizan tarjetas pre-pagadas, al comprarlas incurren en Lavado de Dinero por utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse al no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos de las Entidades Financieras) que comercializan habitual o profesionalmente tarjetas pre-pagadas, en todos los casos la obligación legal de identificar a los adquirentes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción II, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “II. La emisión… habitual o profesional… de tarjetas prepagadas… que no sean… comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades:… su comercialización se haga de manera ocasional…”. 1.

TARJETAS PRE-PAGADAS CON IMPORTE MENOR A 645 VECES EL SMGDVDF ($ 41,770.20 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente compra su primera tarjeta pre-pagada, si la operación tiene un valor menor a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe

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coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente realice compras posteriores de tarjetas pre-pagadas, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013). 2.

TARJETAS PRE-PAGADAS CON IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 645 VECES EL SMGDVDF ($ 41,770.20 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL COMPRADOR

Cuando el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del comprador para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

TARJETAS PRE-PAGADAS CON IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 645 VECES EL SMGDVDF ($ 41,770.20 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al

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SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), respecto de ese comprador iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de tarjetas pre-pagadas nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho comprador nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de tarjetas pre-pagadas nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que compran tarjetas pre-pagadas, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes utilicen tarjetas pre-pagadas, al comprarlas siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO VII NEGOCIOS QUE EMITEN Y COMERCIALIZAN CHEQUES DE VIAJERO Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que compran cheques de viajero incurren en Lavado de Dinero, al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos de las Entidades Financieras) que emiten y comercializan habitual o profesionalmente cheques de viajero, en todos los casos la obligación legal de identificar a los compradores, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción III, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras”. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR EN TODAS LAS ADQUISICIONES DE CHEQUES DE VIAJERO, SIN IMPORTAR EL IMPORTE DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente realiza su primera compra de cheques de viajero, sin importar el importe de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando co-

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pia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente realice compras posteriores de cheques de viajero, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los cheques de viajero comprados sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013). 2.

OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO LA VENTA DE CHEQUES DE VIAJERO TENGA UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 645 VECES EL SMGDVDF ($ 41,770.20 EN 2013)

Asimismo, en términos del artículo 17, fracción III, segundo párrafo, de la LFPIORPI,cuando el importe acumulado de los cheques de viajero comprados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los cheques de viajero comprados sea equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), respecto de ese comprador iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de cheques de viajero nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los cheques de viajero comprados por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF ($ 41,770.20 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y

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el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho comprador nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de cheques de viajero nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 645 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que compran cheques de viajero, con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes utilicen cheques de viajero, al comprarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO VIII NEGOCIOS QUE CELEBRAN OPERACIONES DE MUTUO O DE GARANTIA, Y QUE OTORGAN PRESTAMOS, CON O SIN GARANTIA (CASAS DE EMPEÑO, ENTRE OTROS) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que en calidad de deudores celebran operaciones de mutuo o que obtienen préstamos, con o sin garantía, incurren en Lavado de Dinero, al realizar el pago de dichos mutuos o préstamos con dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos de las Entidades Financieras) que habitual o profesionalmente ofrecen operaciones de mutuo o de garantía, o que otorgan préstamos, con o sin garantía, en todos los casos la obligación legal de identificar a los deudores, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción IV, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos… con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras;”. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL DEUDOR EN TODOS LOS MUTUOS O PRESTAMOS QUE SE OTORGUEN, CON O SIN GARANTIA, SIN IMPORTAR EL IMPORTE DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Desde el momento en que el deudor celebra el primer contrato de mutuo u obtiene el primer préstamo, con o sin garantía, sin importar el importe de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le

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solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente celebre otros contratos de mutuo u obtenga otros préstamos posteriores, con o sin garantía, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los contratos de mutuo celebrados o préstamos obtenidos sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013). Sin importar el monto de la operación, legalmente se considera que el otorgamiento de préstamos, con o sin garantía, es una actividad vulnerable, en la que existen altas probabilidades de que los clientes o deudores incurran en Lavado de Dinero, motivo por el cual, en todos los casos el prestamista o acreedor debe identificar al cliente o deudor, recabando copia de su identificación oficial. El que obtiene un préstamo, debe pagarlo, y al cubrirlo puede utilizar dinero lícito (declarado fiscalmente) o dinero ilícito (no declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento), motivo por el cual la autoridad quiere tener perfectamente identificadas a todas las personas que obtienen y pagan préstamos, para poder investigarlas posteriormente y determinar si han incurrido o no en Lavado de Dinero, máxime que la persona que obtiene y paga préstamos, normalmente lo hace de manera recurrente, y no en forma aislada, por lo que en su historial puede encontrarse el manejo de sumas de dinero en montos considerables. 2.

OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE O DEUDOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO EL MUTUO O PRESTAMO OTORGADO TENGA UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013)

Asimismo, en términos del artículo 17, fracción IV, segundo párrafo, de la LFPIORPI,cuando el importe acumulado de los contratos de mutuo celebrados o préstamos obtenidos en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF

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($ 103,939.80 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho cliente o deudor ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del deudor, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los contratos de mutuo celebrados o de los préstamos obtenidos sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), respecto de ese deudor iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los contratos de mutuo celebrados o de los préstamos obtenidos nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los contratos de mutuo celebrados o de los préstamos obtenidos por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho deudor nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los contratos de mutuo celebrados o los préstamos obtenidos acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que en calidad de deudores celebran contratos de mutuo u obtienen préstamos, con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes en calidad de deudores celebren contratos de mutuo u obtengan préstamos, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denun-

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ciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 3.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL CLIENTE O DEUDOR

Cuando se celebra un contrato de mutuo o se obtiene un préstamo, con o sin garantía, se establece una relación de negocios entre el negocio que otorga el mutuo o préstamo y el cliente o deudor, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente. Ahora bien, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se celebren contratos de mutuo o se obtengan préstamos, con o sin garantía, de sujetos distintos de las Entidades Financieras, el negocio que otorga los mutuos o préstamos, solicitará al cliente o deudor información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero con el cual se pagarán tales mutuos o préstamos, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes celebren contratos de mutuo u obtengan préstamos, con o sin garantía, siempre los paguen utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO IX NEGOCIOS QUE VENDEN A CREDITO SUS MERCANCIAS, CON O SIN GARANTIA (MUEBLERIAS, TIENDAS DE ELECTRODOMESTICOS, ENTRE OTROS) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que obtienen créditos, con o sin garantía, incurren en Lavado de Dinero, al realizar el pago de dichos créditos con dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos de las Entidades Financieras) que habitual o profesionalmente otorgan créditos (que venden a crédito sus mercancías), con o sin garantía, en todos los casos la obligación legal de identificar a los deudores, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción IV, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “IV. El …otorgamiento de… créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras;”. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL DEUDOR EN TODOS LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN, CON O SIN GARANTIA, SIN IMPORTAR EL IMPORTE DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Desde el momento en que el deudor obtiene el primer crédito, con o sin garantía, sin importar el importe de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identifica-

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ción oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente obtenga otros créditos posteriores, con o sin garantía, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los créditos obtenidos sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013). Sin importar el monto de la operación, legalmente se considera que el otorgamiento de créditos, con o sin garantía, es una actividad vulnerable, en la que existen altas probabilidades de que los clientes o deudores incurran en Lavado de Dinero, motivo por el cual, en todos los casos el acreedor debe identificar al cliente o deudor, recabando copia de su identificación oficial. El que obtiene un crédito, debe pagarlo, y al cubrirlo puede utilizar dinero lícito (declarado fiscalmente) o dinero ilícito (no declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento), motivo por el cual la autoridad quiere tener perfectamente identificadas a todas las personas que obtienen y pagan créditos, para poder investigarlas posteriormente y determinar si han incurrido o no en Lavado de Dinero, máxime que la persona que obtiene y paga créditos, normalmente lo hace de manera recurrente, y no en forma aislada, por lo que en su historial puede encontrarse el manejo de sumas de dinero en montos considerables. 2.

OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE O DEUDOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO EL CREDITO OTORGADO TENGA UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013)

Asimismo, en términos del artículo 17, fracción IV, segundo párrafo, de la LFPIORPI,cuando el importe acumulado de los créditos obtenidos en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho cliente o deudor ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del deudor, Aviso que

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necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los créditos obtenidos sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), respecto de ese deudor iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los créditos obtenidos nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los créditos obtenidos por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho deudor nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los créditos obtenidos acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que en calidad de deudores obtienen créditos con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes en calidad de deudores obtengan créditos, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

132 3.

EDICIONES FISCALES ISEF RELACION DE NEGOCIOS CON EL CLIENTE O DEUDOR

Cuando se obtiene un crédito, con o sin garantía, se establece una relación de negocios entre el negocio que otorga el crédito y el cliente o deudor, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente. Ahora bien, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se obtengan créditos, con o sin garantía, de sujetos distintos de las Entidades Financieras, el negocio que otorga los créditos solicitará al cliente o deudor información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero con el cual se pagarán tales créditos, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes obtengan créditos, con o sin garantía, siempre los paguen utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO X NEGOCIOS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCION O DESARROLLO DE INMUEBLES (ARQUITECTOS, CONSTRUCTORAS, ENTRE OTROS) En El Economista del 10 de octubre de 2008, página 15, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Proponen crear ley contra el lavado de dinero”, que consignó que “… se busca vigilar más de cerca a los negocios de bienes raíces… ya que estas actividades son las más vulnerables para lavar dinero, ya que se manejan grandes cantidades de dinero en efectivo, mencionó Peniche Espejel…”, funcionario de la PGR. Queda claro que en las autoridades existe la convicción de que gran parte de las personas que construyen o desarrollan inmuebles, incurren en Lavado de Dinero al realizar el pago del precio con dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que habitual o profesionalmente construyen o desarrollan bienes inmuebles, en todos los casos la obligación legal de identificar a los clientes, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción V, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles…”.

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EDICIONES FISCALES ISEF OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL CLIENTE EN TODA CONSTRUCCION O DESARROLLO DE BIENES INMUEBLES, SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Cuando un cliente contrata los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, sin importar el monto de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente contrate servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013). Sin importar el monto de la operación, legalmente se considera que la prestación de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles es una actividad vulnerable, en la que existen altas probabilidades de que los clientes incurran en Lavado de Dinero, motivo por el cual, en todos los casos la constructora o desarrolladora debe identificar al cliente. El que contrata los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles debe pagar el precio, y al cubrirlo puede utilizar dinero lícito (declarado fiscalmente) o dinero ilícito (no declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento), motivo por el cual la autoridad quiere tener perfectamente identificadas a todas las personas que contratan la prestación de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, para poder investigarlas posteriormente y determinar si han incurrido o no en Lavado de Dinero, máxime que en estas operaciones se manejan sumas de dinero en montos considerables.

NUEVA LEY ANTI-LAVADO 2.

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OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO LA CONSTRUCCION O DESARROLLO DE BIENES INMUEBLES TENGA UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 8,025 VECES EL SMGDVDF ($ 519,699.00 EN 2013)

Asimismo, en términos del artículo 17, fracción V, segundo párrafo, de la LFPIORPI,cuando el importe acumulado de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho cliente ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del cliente, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), respecto de ese cliente iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho cliente nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que contratan la prestación de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles

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con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes contraten la prestación de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 3.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL CLIENTE

Cuando se contrata la prestación de los servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, se establece una relación de negocios entre el negocio que presta dichos servicios y el cliente que los contrata, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente, pues toda construcción o desarrollo requiere de una inversión de tiempo más o menos prolongado. Ahora bien, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se contraten servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, el negocio que los preste solicitará al cliente información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero con el cual se pagarán tales servicios, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes contraten servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, siempre los paguen utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los

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que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XI NEGOCIOS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACION EN LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD O CONSTITUCION DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES, QUE INVOLUCREN OPERACIONES DE COMPRA O VENTA (INMOBILIARIAS Y AGENTES O CORREDORES INMOBILIARIOS) En El Economista del 10 de octubre de 2008, página 15, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Proponen crear ley contra el Lavado de Dinero”, que consignó que “… se busca vigilar más de cerca a los negocios de bienes raíces… ya que estas actividades son las más vulnerables para lavar dinero, ya que se manejan grandes cantidades de dinero en efectivo, mencionó Peniche Espejel…”, funcionario de la PGR. Queda claro que existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que compran o venden inmuebles, incurren en Lavado de Dinero, por un lado, al realizar el pago del precio con dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento y, por otra parte, al no declarar fiscalmente el importe del precio cobrado. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que habitual o profesionalmente prestan los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, en todos los casos la obligación legal de identificar a los compradores y vendedores, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción V, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de BIENES INMUEBLES O DE INTERMEDIACION EN LA TRANSMISION

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DE LA PROPIEDAD O CONSTITUCION DE DERECHOS SOBRE DICHOS BIENES, EN LOS QUE SE INVOLUCREN OPERACIONES DE COMPRA O VENTA DE LOS PROPIOS BIENES POR CUENTA O A FAVOR DE CLIENTES DE QUIENES PRESTEN DICHOS SERVICIOS”. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL VENDEDOR Y AL COMPRADOR EN TODA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES, SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE SUS IDENTIFICACIONES OFICIALES

Cuando se prestan los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, sin importar el monto de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificar tanto al vendedor como al comprador, para lo cual les preguntará su nombre completo, y les solicitará que muestren alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de esas personas. Cada vez que el vendedor o el comprador contraten servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses por dicha persona, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de dichas operaciones sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013). Sin importar el monto de la operación, legalmente se considera que la prestación de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles es una actividad vulnerable, en la que existen altas probabilidades de que los compradores o los vendedores incurran en Lavado de Dinero, motivo por el cual en todos los casos los negocios que prestan este servicio deben identificar al comprador y al vendedor. El comprador que contrata los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles debe pagar el precio, y al cubrirlo puede utilizar dinero lícito (declarado fiscalmente) o dinero ilícito (no declarado fiscalmente, ni como ingreso gra-

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vado ni como ingreso exento), y el vendedor que contrata dichos servicios, puede o no declarar fiscalmente el precio cobrado, motivo por el cual la autoridad quiere tener perfectamente identificadas a todas las personas que contratan la prestación de estos servicios para poder investigarlas posteriormente y determinar si han incurrido o no en Lavado de Dinero, máxime que en estas operaciones se manejan sumas de dinero en montos considerables. 2.

OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR Y AL VENDEDOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES TENGA UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 8,025 VECES EL SMGDVDF ($ 519,699.00 EN 2013)

Asimismo, en términos del artículo 17, fracción V, segundo párrafo, de la LFPIORPI, cuando el importe acumulado de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los últimos 6 meses, sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador o vendedor ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador o del vendedor, o de ambos, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles sea equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), respecto de ese comprador o vendedor iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de di-

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cho cliente nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 8,025 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que contratan la prestación de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes contraten la prestación de los servicios de intermediación en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, al pagar el precio del inmueble siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, y al cobrar el precio siempre deberán declarar fiscalmente ese ingreso, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XII NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN DIRECTAMENTE O COMO INTERMEDIARIOS, METALES PRECIOSOS, PIEDRAS PRECIOSAS, JOYAS O RELOJES (JOYERIAS) En el Reforma del 4 de noviembre de 2004, página 7A, se publicó el artículo de Vanessa Beltrán “Avanza México vs. Lavado”, que consignó que “… el titular de la Unidad de Banca y Ahorro de Hacienda, Luis Mancera de Arrigunaga, dijo que esta dependencia regulará en el futuro las transacciones que realicen JOYEROS… como parte de las acciones para combatir el lavado de dinero…”. En El Sol de Puebla del 5 de noviembre de 2004, página 1/H, se publicó el artículo de Lorena Gaona “Reconoce México que no cumple reglas ‘antilavado’”, que consignó que “En ese tenor, el subsecretario de Hacienda consideró fundamental impulsar la adecuación del marco jurídico a fin de contar con un régimen preventivo y homogéneo de lavado de dinero…”, agregando que “Se están evaluando detenidamente, todas las acciones que se llevarán a cabo en esta materia, COMO LA DE PROMOVER LA REVISION EN LAS TRANSACCIONES DE LOS JOYEROS, pero todavía están siendo trabajadas estas acciones”. En esta regulación para combatir el Lavado de Dinero puede detectarse fácilmente la Discrepancia Fiscal. Queda claro que en las autoridades existe la convicción de que gran parte de las personas que compran metales preciosos (oro, plata y platino, según el artículo 3, fracción IX, de la LFPIORPI), piedras preciosas (aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros, según el artículo 3, fracción X, de la LFPIORPI), joyas o relojes, incurren en Lavado de Dinero al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que se dedican a la comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en todos los casos la obligación legal de identificar a los clientes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última

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pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción VI, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, “VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquéllos en los que intervenga el Banco de México”. 1.

VENTAS DE METALES PRECIOSOS, PIEDRAS PRECIOSAS, JOYAS O RELOJES, CON VALOR MENOR A 805 VECES EL SMGDVDF ($ 52,131.80 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente realiza su primera compra de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, si la operación tiene un valor menor a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente realice compras posteriores de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de las tarjetas pre-pagadas compradas sea equivalente o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013).

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VENTAS DE METALES PRECIOSOS, PIEDRAS PRECIOSAS, JOYAS O RELOJES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 805 VECES EL SMGDVDF ($ 52,131.80 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL COMPRADOR

Cuando el importe acumulado de los metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes comprados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 805 veces el SMGDVDF ($ 52,131.80 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del comprador para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

VENTAS DE METALES PRECIOSOS, PIEDRAS PRECIOSAS, JOYAS O RELOJES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de los metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes comprados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes comprados sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), respecto de ese comprador iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente.

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Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes comprados por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho comprador nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que compran metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes compren metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XIII NEGOCIOS QUE SUBASTAN Y COMERCIALIZAN OBRAS DE ARTE (GALERIAS DE ARTE) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que compran obras de arte, incurren en Lavado de Dinero al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que se dedican a la subasta y comercialización habitual o profesional de obras de arte, en todos los casos la obligación legal de identificar a los compradores; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción VII, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal”. 1.

VENTAS DE OBRAS DE ARTE CON VALOR MENOR A 2,410 VECES EL SMGDVDF ($ 156,071.60 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente realiza su primera compra de obras de arte, si la operación tiene un valor menor a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para

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verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente realice compras posteriores de obras de arte, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de las obras de arte compradas sea equivalente o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013). 2.

VENTAS DE OBRAS DE ARTE CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 2,410 VECES EL SMGDVDF ($ 156,071.60 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL COMPRADOR

Cuando el importe acumulado de las obras de arte compradas en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del comprador para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

VENTAS DE OBRAS DE ARTE CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 4,815 VECES EL SMGDVDF ($ 311,819.40 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de las obras de arte compradas en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o

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más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de las obras de arte compradas sea equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), respecto de ese comprador iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de obras de arte nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de las obras de arte compradas por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho comprador nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de obras de arte nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que compran obras de arte, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes compren obras de arte, al pagarlas siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XIV NEGOCIOS QUE COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES En El Economista del 10 de octubre de 2008, página 15, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Proponen crear ley contra el lavado de dinero”, que consignó que “… se busca vigilar más de cerca a los negocios… de compra y venta de vehículos, ya que estas actividades son las más vulnerables para lavar dinero, ya que se manejan grandes cantidades de dinero en efectivo, mencionó Peniche Espejel…”, funcionario de la PGR. Queda claro que en las autoridades existe la convicción de que gran parte de las personas que compran vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, incurren en Lavado de Dinero al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que se dedican a la subasta y comercialización habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, en todos los casos la obligación legal de identificar a los compradores; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción VIII, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal”.

152 1.

EDICIONES FISCALES ISEF VENTAS DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES, CON VALOR MENOR A 3,210 VECES EL SMGDVDF ($ 207,879.60 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente realiza su primera compra de vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, si la operación tiene un valor menor a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente realice compras posteriores de vehículos, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los vehículos comprados sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013). 2.

VENTAS DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 3,210 VECES EL SMGDVDF ($ 207,879.60 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL COMPRADOR

Cuando el importe acumulado de los vehículos comprados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del comprador para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación.

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VENTAS DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 6,420 VECES EL SMGDVDF ($ 415,759.20 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de los vehículos comprados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 6,420 veces el SMGDVDF ($ 415,759.20 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho comprador ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del comprador, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los vehículos comprados sea equivalente o superior a 6,420 veces el SMGDVDF ($ 415,759.20 en 2013), respecto de ese comprador iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de vehículos nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 6,420 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los vehículos comprados por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 6,420 veces el SMGDVDF ($ 415,759.20 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho comprador nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses las compras acumuladas de vehículos nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 6,420 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que compran vehículos, nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo

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considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes compren vehículos, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XV NEGOCIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE BLINDAJE DE VEHICULOS TERRESTRES, NUEVOS O USADOS, Y DE INMUEBLES Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que contratan el blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que se dedican a prestar habitual o profesionalmente el servicio de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, y de inmuebles, en todos los casos la obligación legal de identificar a los clientes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción IX, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal”. 1.

BLINDAJE DE VEHICULOS TERRESTRES, NUEVOS O USADOS, Y DE INMUEBLES, CON VALOR MENOR A 2,410 VECES EL SMGDVDF ($ 156,071.60 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL COMPRADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el cliente contrata el primer blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, o de inmuebles, si la operación tiene un valor menor a 2,410 veces el SMGDVDF

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($ 156,071.60 en 2013), el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente contrate servicios de blindaje de vehículos terrestres o de inmuebles posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los servicios de blindaje contratados sea equivalente o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013). 2.

BLINDAJE DE VEHICULOS TERRESTRES, NUEVOS O USADOS, Y DE INMUEBLES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 2,410 VECES EL SMGDVDF ($ 156,071.60 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL COMPRADOR

Cuando el importe acumulado de los servicios de blindaje contratados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 2,410 veces el SMGDVDF ($ 156,071.60 en 2013), en ese preciso momento el negocio está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del cliente para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

BLINDAJE DE VEHICULOS TERRESTRES, NUEVOS O USADOS, Y DE INMUEBLES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 4,815 VECES EL SMGDVDF ($ 311,819.40 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL COMPRADOR ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de los servicios de blindaje contratados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho cliente ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá

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presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del cliente, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los servicios de blindaje contratados sea equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), respecto de ese cliente iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de blindaje contratados acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los servicios de blindaje contratados por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho cliente nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de blindaje contratados acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 4,815 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que contratan los servicios de blindaje de vehículos terrestres y de inmuebles, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes contraten servicios de blindaje de vehículos terrestres o de inmuebles, al pagarlos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XVI NEGOCIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRASLADO O CUSTODIA DE DINERO O VALORES Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que utilizan el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios (distintos del Banco de México y de las instituciones dedicadas al depósito de valores) que prestan habitual o profesionalmente el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, en todos los casos la obligación legal de identificar a los clientes, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción X, primer párrafo, de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderá Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, “X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquéllos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores”. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL CLIENTE EN TODOS LOS SERVICIOS DE TRASLADO O CUSTODIA DE DINERO O VALORES, SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA OPERACION, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Cuando un cliente contrata el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, sin importar el monto de la operación, el negocio está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el negocio deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página elec-

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trónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que el cliente contrate servicios de traslado o custodia de dinero o valores posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), el negocio sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los servicios de traslado o custodia de dinero o valores contratados sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013). Sin importar el monto de la operación, legalmente se considera que la prestación del servicio de traslado o custodia de dinero o valores es una actividad vulnerable, en la que existen altas probabilidades de que los clientes incurran en Lavado de Dinero, motivo por el cual, en todos los casos el negocio debe identificar al cliente. El que contrata el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, puede encargar el traslado o custodia de dinero o valores lícitos (declarados fiscalmente) o de dinero o valores ilícitos (no declarados fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento), motivo por el cual la autoridad quiere tener perfectamente identificadas a todas las personas que contratan la prestación del servicio de traslado o custodia de dinero o valores, para poder investigarlas posteriormente y determinar si han incurrido o no en Lavado de Dinero, máxime que en estas operaciones se manejan sumas de dinero en montos considerables. 2.

SERVICIOS DE TRASLADO O CUSTODIA DE DINERO O VALORES, CON VALOR IGUAL O SUPERIOR A 3,210 VECES EL SMGDVDF ($ 207,879.60 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de los servicios de traslado o custodia de dinero o valores en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), el negocio estará legalmente obligado a reportar a dicho cliente ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del cliente, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el negocio no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de

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la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los negocios, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los servicios de traslado o custodia de dinero o valores sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), respecto de ese cliente iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de traslado o custodia de dinero o valores acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los servicios de traslado o custodia de dinero o valores por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el negocio deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y el negocio el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho cliente nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los servicios de traslado o custodia de dinero o valores acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que utilizan los servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con importes que rebasan el límite que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes utilicen los servicios de traslado o custodia de dinero o valores, siempre deberán encargar el traslado o custodia de dinero o valores de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 3.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL CLIENTE

Cuando se contrata la prestación del servicio de traslado o custodia de dinero o valores, se establece una relación de negocios entre el negocio que presta dicho servicio y el cliente que los contrata, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidia-

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na, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente, pues normalmente quien contrata este servicio lo requiere de manera permanente y recurrente. Ahora bien, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se contrate el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, el negocio que lo preste solicitará al cliente información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero y de los valores que se van a trasladar o custodiar, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes contraten el servicio de traslado o custodia de dinero o valores, siempre encarguen el traslado o la custodia de dinero o valores de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pero declarados fiscalmente, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XVII PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (SIN MEDIAR RELACION LABORAL CON EL CLIENTE) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que compran, venden, adquieren o ceden derechos reales o personales (incluido el arrendamiento) sobre inmuebles; que tienen recursos, valores y demás activos; cuentas bancarias, de ahorro o de valores; que realizan aportaciones de capital o de cualquier otro tipo de recursos para constituir, operar y administrar sociedades mercantiles; que constituyen, escinden, fusionan, operan y administran personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles;incurren en Lavado de Dinero, al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a las personas físicas y morales que prestan servicios profesionales de manera independiente (no como empleados), y que preparan o llevan a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las operaciones descritas en el párrafo que antecede, en todos los casos la obligación legal de identificar a sus clientes, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El contenido de este capítulo tiene aplicación cuando el prestador de servicios profesionales independientes es persona física, pero también cuando es persona moral, con el requisito de que cuando quien preste los servicios profesionales independientes sea una persona física, esta última no tenga una relación laboral con el cliente, es decir, no sea su empleado. Por tanto, los empleados que intervengan en la preparación de las operaciones descritas en el primer párrafo de este capítulo, que realice su patrón (persona física o moral) no tienen obligaciones a su cargo derivadas de la LFPIORPI, ya que esta última no les es aplicable.

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Las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17, fracción XI, incisos del a) al e), de la LFPIORPI, son la prestación de servicios profesionales independientes consistentes en preparar para un cliente, o llevar a cabo en nombre y representación de dicho cliente, cualquiera de las siguientes operaciones, sin importar su monto: a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos reales o personales (incluido el arrendamiento) sobre éstos. b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes. c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores. d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles. En El Economista del 13 de octubre de 2008, página 21, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Detectan medios para lavar dinero”, que consignó que “Otra forma es que los ‘lavadores’ se acercan a empresas con problemas económicos, les ofrecen dinero y se convierten en sus socios. En breve tiempo, retiran sus recursos y desaparecen”. e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. En todo este capítulo nos vamos a referir a las Actividades Vulnerables descritas en los incisos del a) al e) del párrafo que antecede, mencionándolas de manera genérica para facilitar su lectura y comprensión. 1.

OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL CLIENTE EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES PREPARE PARA UN CLIENTE CUALQUIERA DE LAS OPERACIONES DESCRITAS AL INICIO DE ESTE CAPITULO, SIN IMPORTAR EL MONTO, MEDIANTE EL COBRO DE HONORARIOS, SIN LLEVARLAS A CABO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CLIENTE, POR NO SER SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL, RECABANDO COPIA DE LA IDENTIFICACION

Siempre que el prestador de servicios profesionales independientes prepare para un cliente cualquiera de las operaciones descritas al inicio de este capítulo, sin importar el monto, mediante el cobro de honorarios, sin llevarlas a cabo en nombre y representación del cliente, por no ser su apoderado o representan-

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te legal, dicho prestador de servicios está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el prestador de servicios deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, recabando copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese cliente. Cada vez que posteriormente el cliente contrate la prestación de servicios profesionales independientes relacionados con cualquiera de las operaciones descritas al inicio de este capítulo, sin importar el monto, mediante el cobro de honorarios, sin llevarlas a cabo en nombre y representación del cliente, por no ser su apoderado o representante legal, dicho prestador de servicios sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede. Precisamente, el artículo 17, fracción XI, primer párrafo, de la LFPIORPI dispone que para efectos de dicha Ley se entiende que es actividad vulnerable, y por tanto objeto de identificación, “XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:”, descritas en la parte inicial de este capítulo, de donde queda claro que todos los prestadores de servicios profesionales independientes que preparan para sus clientes (sin llevarla a cabo en su nombre y representación) alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, sin importar su monto, realizan una actividad vulnerable, por lo que en todos los casos deben identificar al cliente, verificando su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, y recabando copia de dicha documentación. 2.

OBLIGACION DE REPORTAR AL CLIENTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO CUANDO EL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES PREPARE Y LLEVE A CABO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CLIENTE, CUALQUIERA DE LAS OPERACIONES DESCRITAS AL INICIO DE ESTE CAPITULO, POR SER SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL, SIN IMPORTAR EL MONTO, MEDIANTE EL COBRO DE HONORARIOS

El artículo 17, fracción XI, último párrafo, de la LFPIORPI dispone que la prestación de servicios profesionales independientes consis-

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tentes en preparar alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, sin importar su monto, serán objeto de Aviso ante la SHCP cuando el prestador de servicios también realice directamente dichas operaciones, actuando en nombre y representación del cliente por ser su apoderado o representante legal, Aviso que deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del cliente, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el prestador de servicios no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los prestadores de servicios profesionales independientes, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. Si el prestador de servicios sólo prepara las operaciones antes descritas, pero no las lleva a cabo directamente en nombre y representación del cliente, por no ser su apoderado o representante legal, sólo tiene la obligación legal de identificarlo,verificando su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, y recabando copia de dicha documentación. Pero si el prestador de servicios, además de preparar las operaciones antes descritas, también las lleva a cabo directamente en nombre y representación del cliente, por ser su apoderado o representante legal, en este caso tendrá, además de la obligación legal de identificarlo,verificando su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, y recabando copia de dicha documentación, la de reportarlo ante la SHCP mediante la presentación del Aviso respectivo. El prestador de servicios lleva a cabo directamente en nombre y representación del cliente las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, por ser su apoderado o representante legal, cuando firma los documentos, actas, contratos, escrituras, etc., que se elaboren al respecto, ostentándose como apoderado o representante legal de su cliente. Ahora bien, cada vez que el cliente contrate al prestador de servicios profesionales independientes, para que este último prepare y realice directamente alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, sin importar su monto, actuando en nombre y representación del cliente por ser su apoderado o representante legal, el prestador de servicios presentará otro Aviso, y así sucesivamente.

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De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que realizan alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, sin importar su monto, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes realicen alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pero declarados fiscalmente, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 3.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL CLIENTE

Cuando se contrata la prestación de servicios profesionales independientes, se establece una relación de negocios entre el prestador de servicios y el cliente que los contrata, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente, pues normalmente quien contrata estos servicios los requiere de manera permanente y recurrente. Ahora bien, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se contraten servicios profesionales independientes para preparar y/o llevar a cabo alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, el prestador de servicios solicitará al cliente información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál

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es el origen del dinero que se va a utilizar en dichas operaciones, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que quienes contraten servicios profesionales independientes para preparar y/o llevar a cabo alguna de las operaciones descritas en la parte inicial de este capítulo, siempre utilicen recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XVIII NOTARIOS PUBLICOS Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que celebran operaciones de cualquier índole ante notario público, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar en esas operaciones dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los notarios públicos, en todos los casos la obligación legal de identificar a sus clientes, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción XII, Apartado “A”, de la LFPIORPI dispone lo siguiente: “ARTICULO 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: ......................................................................................... XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su

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EDICIONES FISCALES ISEF caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal; b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso; c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso. .......................................................................................”.

1.

EN TODOS LOS CASOS, EL NOTARIO PUBLICO TIENE LA OBLIGACION LEGAL DE IDENTIFICAR AL CLIENTE, RECABANDO COPIA DE SU IDENTIFICACION, LA QUE DEBE AGREGAR A SU PROTOCOLO

Siempre que una operación se celebra ante la fe de un notario público, éste debe identificar a los comparecientes, recabando copia de su identificación oficial, para verificar la identidad de quienes

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se obligan o adquieren derechos ante él, para lo cual les pregunta su nombre completo, y les solicita que muestren alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el notario público debe verificar además que la misma esté vigente, lo que puede hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, desde luego recabando copia de la misma, como también copia de un comprobante domiciliario reciente, pues en las actas que levanta necesariamente se consigna el domicilio de los comparecientes, lo anterior sin importar el monto de la operación, e incluso aunque no tenga importe alguno, como lo es el otorgamiento de algún poder. 2.

OBLIGACION DEL NOTARIO PUBLICO DE REPORTAR A LOS COMPARECIENTES ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO EN TODOS LOS CASOS, SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA OPERACION

En términos del artículo 17, fracción XII, Apartado “A”, incisos del a) al e), de la LFPIORPI, los notarios públicos deberán reportar a los comparecientes ante la SHCP mediante la presentación de Avisos en los siguientes casos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles (excepto garantías que se constituyan en favor de Instituciones Financieras u organismos públicos de vivienda), cuando el precio pactado, el valor catastral o el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior a 16,000 veces el SMGDVDF ($ 1’036,160.00 en 2013). b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas, cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013). En El Economista del 13 de octubre de 2008, página 21, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Detectan medios para lavar dinero”, que consignó que “Otra forma es que los ‘lavadores’ se acercan a empresas con problemas económicos, les ofrecen dinero y se convierten en sus socios. En breve tiempo, retiran sus recursos y desaparecen”.

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d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles (excepto los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de Instituciones Financieras u organismos públicos de vivienda), cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013). e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Aparentemente, en principio los notarios públicos sólo deben reportar ante la SHCP a sus clientes y comparecientes mediante la presentación de los respectivos Avisos en los casos descritos en los 5 incisos que anteceden, con la salvedad de que finalmente se señala que los notarios públicos deberán seguir reportando ante la SHCP a sus clientes y comparecientes mediante la presentación de los respectivos Avisos en todos los casos, sin importar el tipo de operación ni el monto de la misma, ya que en el último párrafo del artículo 24 de la LFPIORPI se indica que “A los notarios… se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales”. Queda claro que a los notarios públicos se les tendrá por cumplida la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI, cuando presenten las declaraciones informativas previstas en las leyes fiscales (párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF), de tal suerte que cuando presenten dichas declaraciones informativas previstas en las leyes fiscales automáticamente quedarán relevados o liberados de la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI. Los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF disponen lo siguiente: “Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios… deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

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La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas”. Estas disposiciones fiscales entraron en vigor desde el 5 de enero de 2004, y en aquel entonces la información debía ser proporcionada por los notarios públicos anualmente durante el mes de febrero del año siguiente, y a partir del 29 de junio de 2006 se reformaron para consignar que la información debe proporcionarse mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente. En los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF no se establece excepción alguna, motivo por el cual desde el año de 2004 los notarios públicos han reportado ante el SAT, primero anualmente y después mensualmente, absolutamente todas las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, sin importar su tipo, naturaleza o monto, quedando claro que el artículo 27, párrafos noveno y décimo, del CFF es más estricto y exigente que la LFPIORPI. Por tanto, la obligación legal contenida en la LFPIORPI, que exige que los notarios públicos reporten a sus clientes y comparecientes ante la SHCP mediante la presentación de Avisos, no es novedosa, ya que los notarios públicos han estado reportando a sus clientes y comparecientes desde el año de 2004, y no únicamente en las operaciones que de manera limitativa se mencionan en la LFPIORPI, sino en todas las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, sin importar su tipo, naturaleza o monto, quedando claro que el artículo 27, párrafos noveno y décimo, del CFF es más estricto y exigente que la LFPIORPI, motivo por el cual, en el último párrafo del artículo 24 de la LFPIORPI se indica que “A los notarios… se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales”, ya que las declaraciones informativas que los notarios públicos presentan ante el SAT desde el año de 2004 son más estrictas y completas que los Avisos que se contemplan en la LFPIORPI, pues en dichas declaraciones informativas se reportan absolutamente todas las operaciones celebradas ante notario público, sin excepción alguna.

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Lo novedoso será que si en las declaraciones informativas que presenta el notario público mensualmente, omite reportar alguna de las operaciones descritas en los incisos del a) al e) del Apartado “A” de la fracción XII del artículo 17 de la LFPIORPI, o presenta dicha declaración informativa con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado por cada operación de esas no reportada con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, aparte de que en caso de reincidencia la SHCP informará a la autoridad competente para supervisar la función notarial a efecto de que proceda a la cesación del ejercicio de la función del notario y la consecuente revocación de su patente, por lo que obviamente los notarios públicos, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas y sanciones, claro que presentarán todas las declaraciones informativas mensuales previstas en los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF, en las que incluirán los Avisos de las operaciones descritas en los incisos del a) al e) del Apartado “A” de la fracción XII del artículo 17 de la LFPIORPI. Desde luego, los notarios públicos jamás han informado a sus clientes y comparecientes de que desde el año de 2004 los han reportado ante el SAT, ni los han aconsejado para que en todas las operaciones que realizan ante ellos utilicen dinero de procedencia lícita, por haber sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, motivo por el cual sus clientes y comparecientes ignoran que desde el año de 2004 han sido reportados ante el SAT. Queda claro que desde 2004 el SAT, que forma parte de la SHCP, ha tenido, tiene y seguirá teniendo en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que celebran operaciones ante notario público, de cualquier tipo, naturaleza y monto, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes celebren operaciones ante notario público, de cualquier tipo, naturaleza y monto, siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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Adicionalmente, quienes han celebrado operaciones ante notario público desde el año 2004 hasta el 2013, si consideran que han utilizado recursos que pudieran ser catalogados por la autoridad como de procedencia ilícita, por no haber sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, sería conveniente que espontáneamente regularizaran su situación fiscal durante esos años, antes de que la SHCP o la PGR inicien alguna investigación, para que no corran el riesgo de ser investigados, denunciados, procesados y sentenciados como culpables por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurrió en 2004 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2014, y así sucesivamente.

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CAPITULO XIX CORREDORES PUBLICOS Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que celebran operaciones de cualquier índole ante corredor público, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar en esas operaciones dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los corredores públicos, en todos los casos la obligación legal de identificar a sus clientes, recabando copia de su identificación oficial y, en ciertos casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El artículo 17, fracción XII, Apartado “B”, de la LFPIORPI dispone lo siguiente: “ARTICULO 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: ......................................................................................... XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: ......................................................................................... B. Tratándose de los corredores públicos: a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así

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EDICIONES FISCALES ISEF como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado. .......................................................................................”.

1.

EN TODOS LOS CASOS, EL CORREDOR PUBLICO TIENE LA OBLIGACION LEGAL DE IDENTIFICAR AL CLIENTE, RECABANDO COPIA DE SU IDENTIFICACION, LA QUE DEBE AGREGAR A SU PROTOCOLO

Siempre que una operación se celebra ante la fe de un corredor público, éste debe identificar a los comparecientes, recabando copia de su identificación oficial, para verificar la identidad de quienes se obligan o adquieren derechos ante él, para lo cual les pregunta su nombre completo, y les solicita que muestren alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el corredor público debe verificar además que la misma esté vigente, lo que puede hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, desde luego recabando copia de la misma, como también copia de un comprobante domiciliario reciente, pues en las actas que levanta necesariamente se consigna el domicilio de los comparecientes, lo anterior sin importar el monto de la operación. 2.

OBLIGACION DEL CORREDOR PUBLICO DE REPORTAR A LOS COMPARECIENTES ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO EN TODOS LOS CASOS, SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA OPERACION

En términos del artículo 17, fracción XII, Apartado “B”, incisos del a) al d), de la LFPIORPI, los corredores públicos deberán reportar a los comparecientes ante la SHCP mediante la presentación de Avisos en los siguientes casos:

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a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 en 2013). b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles. En El Economista del 13 de octubre de 2008, página 21, se publicó el artículo de Lourdes Contreras “Detectan medios para lavar dinero”, que consignó que “Otra forma es que los ‘lavadores’ se acercan a empresas con problemas económicos, les ofrecen dinero y se convierten en sus socios. En breve tiempo, retiran sus recursos y desaparecen”. c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable pueden actuar. d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable pueden actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Aparentemente, en principio los corredores públicos sólo deben reportar ante la SHCP a sus clientes y comparecientes mediante la presentación de los respectivos Avisos en los casos descritos en los 4 incisos que anteceden, con la salvedad de que finalmente se señala que los corredores públicos deberán seguir reportando ante la SHCP a sus clientes y comparecientes mediante la presentación de los respectivos Avisos en todos los casos, sin importar el tipo de operación ni el monto de la misma, ya que en el último párrafo del artículo 24 de la LFPIORPI se indica que “A los… corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales”. Queda claro que a los corredores públicos se les tendrá por cumplida la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI, cuando presenten las declaraciones informativas previstas en las leyes fiscales (párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF), de tal suerte que cuando presenten dichas declaraciones informativas previstas en las leyes fiscales automáticamente quedarán relevados o liberados de la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI.

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Los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF disponen lo siguiente: “Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los… corredores… deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas”. Estas disposiciones fiscales entraron en vigor desde el 5 de enero de 2004, y en aquel entonces la información debía ser proporcionada por los corredores públicos anualmente durante el mes de febrero del año siguiente, y a partir del 29 de junio de 2006 se reformaron para consignar que la información debe proporcionarse mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente. En los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF no se establece excepción alguna, motivo por el cual desde el año de 2004 los corredores públicos han reportado ante el SAT, primero anualmente y después mensualmente, absolutamente todas las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, sin importar su tipo, naturaleza o monto, quedando claro que el artículo 27, párrafos noveno y décimo, del CFF es más estricto y exigente que la LFPIORPI. Por tanto, la obligación legal contenida en la LFPIORPI, que exige que los corredores públicos reporten a sus clientes y comparecientes ante la SHCP mediante la presentación de Avisos, no es novedosa, ya que los corredores públicos han estado reportando a sus clientes y comparecientes desde el año de 2004, y no únicamente en las operaciones que de manera limitativa se mencionan en la LFPIORPI, sino en todas las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, sin importar su tipo, naturaleza o monto, quedando claro que el artículo 27, párrafos noveno y déci-

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mo, del CFF es más estricto y exigente que la LFPIORPI, motivo por el cual, en el último párrafo del artículo 24 de la LFPIORPI se indica que “A los… corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales”, ya que las declaraciones informativas que los corredores públicos presentan ante el SAT desde el año de 2004 son más estrictas y completas que los Avisos que se contemplan en la LFPIORPI, pues en dichas declaraciones informativas se reportan absolutamente todas las operaciones celebradas ante corredor público, sin excepción alguna. Lo novedoso será que si en las declaraciones informativas que presenta el corredor público mensualmente, omite reportar alguna de las operaciones descritas en los incisos del a) al d) del Apartado “B” de la fracción XII del artículo 17 de la LFPIORPI, o presenta dicha declaración informativa con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado por cada operación de esas no reportada con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, aparte de que en caso de reincidencia en presentar extemporáneamente los Avisos o presentarlos sin los requisitos de ley, se cancelará definitivamente la habilitación otorgada al corredor público, por lo que obviamente los corredores públicos, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas y sanciones, claro que presentarán todas las declaraciones informativas mensuales previstas en los párrafos noveno y décimo del artículo 27 del CFF, en las que incluirán los Avisos de las operaciones descritas en los incisos del a) al d) del Apartado “B” de la fracción XII del artículo 17 de la LFPIORPI. Desde luego, los corredores públicos jamás han informado a sus clientes y comparecientes de que desde el año de 2004 los han reportado ante el SAT, ni los han aconsejado para que en todas las operaciones que realizan ante ellos utilicen dinero de procedencia lícita, por haber sido declarado fiscalmente como ingreso gravado o exento, motivo por el cual sus clientes y comparecientes ignoran que desde el año de 2004 han sido reportados ante el SAT. Queda claro que desde 2004 el SAT, que forma parte de la SHCP, ha tenido, tiene y seguirá teniendo en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que celebran operaciones ante corredor público, de cualquier tipo, naturaleza y monto, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023.

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Por ello, quienes celebren operaciones ante corredor público, de cualquier tipo, naturaleza y monto, siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. Adicionalmente, quienes han celebrado operaciones ante corredor público desde el año 2004 hasta el 2013, si consideran que han utilizado recursos que pudieran ser catalogados por la autoridad como de procedencia ilícita, por no haber sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, sería conveniente que espontáneamente regularizaran su situación fiscal durante esos años, antes de que la SHCP o la PGR inicien alguna investigación, para que no corran el riesgo de ser investigados, denunciados, procesados y sentenciados como culpables por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurrió en 2004 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2014, y así sucesivamente.

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CAPITULO XX ASOCIACIONES Y SOCIEDADES SIN FINES DE LUCRO QUE RECIBEN DONATIVOS Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que realizan donativos en favor de asociaciones y sociedades sin fines de lucro, incurren en Lavado de Dinero al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a las asociaciones y sociedades sin fines de lucro que reciben donativos, en todos los casos la obligación legal de identificar a los donantes; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El primer párrafo de la fracción XIII del artículo 17 de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, “XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal”. 1.

DONATIVOS CON IMPORTE MENOR A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL DONANTE, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el donante entrega su primer donativo, si la operación tiene un valor menor a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), la asociación o sociedad sin fines de lucro donataria está legalmente obligada a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es

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la Credencial para Votar, en este caso la donataria deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese donante. Cada vez que el donante entregue donativos posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), la donataria sólo está obligada a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de los donativos entregados sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013). 2.

DONATIVOS IGUALES O SUPERIORES A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL DONANTE

Cuando el importe acumulado de los donativos entregados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), en ese preciso momento la donataria está legalmente obligada a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del donante para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación. 3.

DONATIVOS IGUALES O SUPERIORES A 3,210 VECES EL SMGDVDF ($ 207,879.60 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL DONANTE ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de los donativos entregados en los últimos 6 meses sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), la donataria estará legalmente obligada a reportar a dicho donante ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del donante, Aviso que necesariamente será presentado ya que si la donataria no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionada con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor del donativo, la que resulte mayor, por lo que obviamente las donatarias, para

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no hacerse acreedoras a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de los donativos entregados sea equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), respecto de ese donante iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los donativos entregados acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de los donativos entregados por fin ascendió a un monto equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 la donataria deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y dicha donataria el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de dicho donante nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses los donativos entregados acumulados nuevamente asciendan a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que entregan donativos, con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes entreguen donativos siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XXI AGENTES O APODERADOS ADUANALES Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que celebran operaciones de importación ante agentes o apoderados aduanales, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar en esas operaciones dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los agentes o apoderados aduanales, en todos los casos la obligación legal de identificar a los importadores; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. te:

La fracción XIV del artículo 17 de la LFPIORPI dispone lo siguien“ARTICULO 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: ......................................................................................... XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

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EDICIONES FISCALES ISEF b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;”.

Esta fracción XIV, por un lado, se refiere a la importación de las siguientes mismas mercancías que se analizan en los capítulos XII, XIII y XIV de este libro: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo XIV de este libro). b) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior a 485 veces el SMGDVDF ($ 31,408.60 en 2013) (capítulo XII de este libro). c) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013) (capítulo XIII de este libro). De tal suerte que la persona que compre estos bienes, si lo hace en territorio nacional será reportada por su vendedor nacional ante la SHCP en los términos descritos en los capítulos XII, XIII y XIV de este libro, y si lo hace en el extranjero, será reportada ante la SHCP por el agente o apoderado aduanal a través del cual realice su importación en los términos de este capítulo.

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Asimismo, esta fracción XIV, por otra parte, se refiere a la importación de las siguientes mercancías que están íntimamente relacionadas con las Actividades Vulnerables que se analizan en los capítulos IV, V, VI y XV de este libro: a) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo IV de este libro). b) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulos V y VI de este libro). c) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo XV de este libro). 1.

EN LOS CASOS DESCRITOS EN ESTE APARTADO, EL AGENTE O APODERADO ADUANAL SOLO TIENE LA OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL IMPORTADOR, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

En este apartado nos referimos a las importaciones de los siguientes bienes: a) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea menor a 485 veces el SMGDVDF ($ 31,408.60 en 2013) (capítulo XII de este libro). b) Obras de arte, cuyo valor individual sea menor a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013) (capítulo XIII de este libro). Desde el momento en que el importador realice la primera importación de cualquiera de los bienes descritos en los incisos a) y b) que anteceden, si la operación tiene un valor menor a los montos ahí mencionados, el agente o apoderado aduanal está legalmente obligado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el agente o apoderado aduanal deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, hasta este momento sin necesidad de recabar copia de la misma, y en sus controles informáticos deberá cargar esta operación a nombre de ese importador.

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Cada vez que el importador realice operaciones posteriores de cualquiera de los bienes descritos en los incisos a) y b) que anteceden, mientras las operaciones acumuladas en los últimos 6 meses sean menores a los montos ahí mencionados, el agente o apoderado aduanal sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, verificando en cada ocasión el acumulado de las operaciones realizadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin el importe acumulado de las importaciones realizadas de cualquiera de los bienes descritos en los incisos a) y b) que anteceden, sea equivalente o superior a los montos antes mencionados. 2.

EN LOS CASOS DESCRITOS EN ESTE APARTADO, EL AGENTE O APODERADO ADUANAL TIENE LA OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL IMPORTADOR, Y LA DE REPORTARLO ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

En este apartado nos referimos a las importaciones de los siguientes bienes: a) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior a 485 veces el SMGDVDF ($ 31,408.60 en 2013) (capítulo XII de este libro). b) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior a 4,815 veces el SMGDVDF ($ 311,819.40 en 2013) (capítulo XIII de este libro). c) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo XIV de este libro). d) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo IV de este libro). e) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulos V y VI de este libro). f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes (capítulo XV de este libro). En los casos descritos en los 6 incisos que anteceden, los agentes o apoderados aduanales están legalmente obligados a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del importador para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, des-

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de luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación, aparte de que deberán reportarlo mediante la presentación del respectivo Aviso, con la salvedad de que en el último párrafo de la fracción XIV del artículo 17 de la LFPIORPI se indica que “Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, ATENDIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY”, precepto legal que en su segundo párrafo dispone que “Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso”, de donde queda claro que el Reglamento de la LFPIORPI deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de la obligación de presentar Avisos, el cumplimiento en tiempo y forma que los agentes o apoderados aduanales realicen de otras obligaciones a su cargo establecidas en las leyes especiales, entre ellas la Ley Aduanera, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por la LFPIORPI. Queda claro que a los agentes o apoderados aduanales se les tendrá por cumplida la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI, cuando proporcionen la misma información al cumplir en tiempo y forma otras obligaciones a su cargo establecidas en las leyes especiales, entre ellas la Ley Aduanera, de tal suerte que cuando los agentes o apoderados aduanales cumplan con esas otras obligaciones legales a su cargo, automáticamente quedarán relevados o liberados de la obligación de presentar los Avisos a que se refiere la LFPIORPI. Por tanto, la obligación legal contenida en la LFPIORPI, que exige que los agentes o apoderados aduanales reporten a los importadores ante la SHCP mediante la presentación de Avisos, no es novedosa, ya que los agentes o apoderados aduanales han estado reportando a los importadores en cumplimiento a otras obligaciones a su cargo establecidas en las leyes especiales, entre ellas la Ley Aduanera. Lo novedoso será que si en la información proporcionada al cumplir en tiempo y forma otras obligaciones a su cargo establecidas en las leyes especiales, entre ellas la Ley Aduanera, los agentes o apoderados aduanales omiten reportar alguna de las operaciones descritas en los incisos del a) al f) mencionados al inicio de este Apartado 2, o dicha información la proporcionan con un retraso de 30 días o más, podrán ser sancionados por cada operación de esas

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no reportada o reportada con un retraso de 30 días o más, con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, aparte de que en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones consistentes en presentar extemporáneamente los Avisos o en presentarlos sin reunir los requisitos de Ley, o si la infracción cometida es la consistente en no presentar los Avisos, la SHCP informará a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta cancele la autorización otorgada al agente o apoderado aduanal infractor, por lo que obviamente los agentes o apoderados aduanales, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas y sanciones, claro que proporcionarán en tiempo y forma la información que les exigen otras leyes especiales, entre ellas la Ley Aduanera, en las que incluirán los Avisos de las operaciones descritas en los incisos del a) al f) de la fracción XIV del artículo 17 de la LFPIORPI. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todas las personas que realizan importaciones de las mercancías descritas en los incisos del a) al f) de la fracción XIV del artículo 17 de la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes realicen importaciones, de cualquier tipo, naturaleza y monto, siempre deberán utilizar recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. Adicionalmente, quienes han realizado importaciones desde el año 2004 hasta el 2013, si consideran que han utilizado recursos que pudieran ser catalogados por la autoridad como de procedencia ilícita, por no haber sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, sería conveniente que espontáneamente regularizaran su situación fiscal durante esos años, antes de que la SHCP o la PGR inicien alguna investigación, para que no corran el riesgo de ser investigados, denunciados, procesados y sentenciados como culpables por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurrió en 2004 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2014, y así sucesivamente.

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CAPITULO XXII NEGOCIOS QUE CONCEDEN DERECHOS PERSONALES DE USO O GOCE DE BIENES INMUEBLES (ARRENDADORES DE INMUEBLES) Existe la convicción en las autoridades de que gran parte de las personas que toman en arrendamiento inmuebles, pagando rentas mensuales con montos elevados, incurren en Lavado de Dinero, al utilizar dinero cuya legal procedencia no puede demostrarse por no haber sido declarado fiscalmente, ni como ingreso gravado ni como ingreso exento. Por lo anterior, en la LFPIORPI se impone a los negocios que se dedican a dar en arrendamiento inmuebles, en todos los casos la obligación legal de identificar a los arrendatarios; en ciertos casos la obligación legal de recabar copia de su identificación oficial y, en otros casos, la de reportarlos ante la SHCP mediante la presentación de los Avisos respectivos, a fin de que esta última pueda investigarlos cuando lo considere oportuno para determinar si están incurriendo o no en Lavado de Dinero. El primer párrafo de la fracción XV del artículo 17 de la LFPIORPI señala que para efectos de dicha Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, “XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación”. 1.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CON RENTA HASTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013): OBLIGACION DE IDENTIFICAR AL ARRENDATARIO, SIN RECABAR COPIA DE SU IDENTIFICACION

Desde el momento en que el prospecto de arrendatario solicita, tramita y celebra contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble, independientemente del importe de la renta mensual que se pacte, por propia seguridad el arrendador está legalmente obli-

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gado a identificarlo, para lo cual le preguntará su nombre completo, y le solicitará que muestre alguna identificación oficial para verificar la veracidad del nombre proporcionado, cuidando que la fotografía que aparece en la identificación oficial que se exhibe coincida con los rasgos fisonómicos de la persona que la muestra, y si la identificación oficial exhibida es la Credencial para Votar, en este caso el arrendador deberá verificar además que la misma esté vigente, lo que podrá hacer consultando la página electrónica http://listanominal.ife.org.mx, en este caso recabando copia de la misma, pues debe entenderse que dará en arrendamiento un inmueble y, por lo tanto, debe verificar perfectamente su identidad. Por lo demás, desde el momento en que el arrendatario paga la primera renta mensual, si el importe de la misma tiene un valor menor a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el arrendador sólo está legalmente obligado a identificar al arrendatario, sin necesidad de recabar copia de su identificación oficial, desde luego cargando la renta mensual pagada a nombre de ese arrendatario. Y cada vez que el arrendatario realice pagos mensuales de renta posteriores, mientras las operaciones acumuladas sean menores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), el arrendador sólo está obligado a identificarlo de la manera descrita en el párrafo que antecede, sin necesidad de recabar copia de su identificación oficial, verificando en cada ocasión el acumulado de las rentas mensuales pagadas en los últimos 6 meses, para poder detectar cuando por fin los pagos de las rentas mensuales sean superiores a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013). 2.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CON RENTA MENSUAL POR UN MONTO SUPERIOR A 1,605 VECES EL SMGDVDF ($ 103,939.80 EN 2013): OBLIGACION DE RECABAR COPIA DE LA IDENTIFICACION OFICIAL DEL ARRENDATARIO

Cuando el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas en los últimos 6 meses por fin sea superior a 1,605 veces el SMGDVDF ($ 103,939.80 en 2013), en ese preciso momento el arrendador está legalmente obligado a recabar una copia perfectamente legible de la identificación oficial del arrendatario para que la misma obre en el expediente que se abra a su nombre, la que deberá conservar durante el lapso de 5 años y, desde luego, que deberá mostrar o exhibir ante la SHCP cuando ésta lo solicite a través de un requerimiento o de una visita de verificación.

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ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CON RENTA MENSUAL IGUAL O SUPERIOR A 3,210 VECES EL SMGDVDF ($ 207,879.60 EN 2013): OBLIGACION DE REPORTAR AL ARRENDATARIO ANTE LA SHCP MEDIANTE LA PRESENTACION DEL AVISO RESPECTIVO

Asimismo, cuando el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas en los últimos 6 meses ascienda a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), el arrendador estará legalmente obligado a reportar a dicho arrendatario ante la SHCP mediante la elaboración de un Aviso, mismo que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, en el cual deberán incluirse los datos generales del arrendatario, Aviso que necesariamente será presentado ya que si el arrendador no presenta el Aviso o lo presenta extemporáneamente con un retraso de 30 días o más, podrá ser sancionado con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor, por lo que obviamente los arrendadores, para no hacerse acreedores a esas exorbitantes multas, claro que presentarán todos los Avisos. El mes siguiente al en que el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas en los últimos 6 meses por fin ascendió a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), respecto de ese arrendatario iniciará nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas nuevamente ascienda a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. Por ejemplo, si el 14 de noviembre de 2013, por decir algo, el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas en los últimos 6 meses por fin ascendió a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 en 2013), en este caso, a más tardar el 17 de diciembre de 2013 el arrendador deberá presentar el Aviso ante la SHCP, y dicho arrendador el 1 de diciembre de 2013 deberá iniciar respecto de tal arrendatario nuevamente el conteo, y cuando dentro de un lapso de 6 meses el importe acumulado de las rentas mensuales pagadas nuevamente ascienda a un importe total equivalente o superior a 3,210 veces el SMGDVDF, otra vez se presentará un nuevo Aviso, y así sucesivamente. De esta manera la SHCP tendrá en su poder la información siempre actualizada de todos los arrendatarios de bienes inmuebles que pagan rentas con importes que rebasan los límites que marca la LFPIORPI, para que cuando lo considere oportuno y conveniente

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inicie la investigación para determinar si la persona investigada está o no lavando dinero, debiendo tenerse presente que la acción penal prescribe en 10 años, por lo que el Lavado de Dinero en que se incurra en 2013 podrá ser perseguido por la SHCP incluso hasta el 2023. Por ello, quienes tomen en arrendamiento bienes inmuebles, siempre deberán pagar las rentas mensuales utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos, pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal. 4.

RELACION DE NEGOCIOS CON EL ARRENDATARIO

Cuando se celebra un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble se establece una relación de negocios entre el arrendador y el arrendatario, ya que se trata de una relación establecida de manera formal y cotidiana, y no de un acto u operación celebrados ocasionalmente, pues los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles normalmente tienen una vigencia de varios meses o años. Por su parte, el artículo 18, primer párrafo, fracción II, de la LFPIORPI dispone que “Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:… II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, SE SOLICITARA AL CLIENTE O USUARIO LA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD U OCUPACION, BASANDOSE ENTRE OTROS, EN LOS AVISOS DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE ACTIVIDADES PRESENTADOS PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES;”. Entonces pues, cuando se solicite, se tramite y se celebre un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, el arrendador solicitará al arrendatario información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, por lo menos en los Avisos de Inscripción y Actualización de Actividades presentados para efectos del RFC, pudiendo solicitar mayor información y documentación, por ejemplo, declaraciones periódicas de contribuciones, estados de cuenta bancarios, etc., lo anterior encaminado a determinar cuál es el origen del dinero con el cual se pagarán las rentas mensuales que se generen durante la vigencia del contrato, de donde resulta evidente la importancia y necesidad de que los arrendatarios de bienes inmuebles siempre paguen sus rentas mensuales utilizando recursos de procedencia lícita, entendiendo por éstos los que han sido declarados fiscalmente como ingresos gravados o exentos,

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pues de otra suerte se corre el riesgo de ser investigado, denunciado, procesado y sentenciado como culpable por la comisión del delito de Lavado de Dinero, que se configura siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fiscal.

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CAPITULO XXIII RESTRICCIONES LEGALES AL USO DEL DINERO EN EFECTIVO Muchas personas, de toda clase (empresarios, comerciantes, arrendadores, representantes legales y socios o accionistas de personas morales, profesionistas, informales, personas inscritas o no en el RFC) ante las novedosas medidas legislativas aprobadas en los últimos años, en especial la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, manifiestan que con ello lo único que va a ocurrir es que la gente vuelva a utilizar el dinero en efectivo, por lo que predicen que van a disminuir las cuentas bancarias y el dinero que se maneja a través de ellas, y que muchos contribuyentes inscritos en el RFC incluso van a trasladarse a la informalidad, considerando que la solución adecuada para eludir o evadir al fisco es manejar sólo dinero en efectivo en todas nuestras transacciones, e incluso realizarlas desde la informalidad. Desafortunadamente las ideas reproducidas en el párrafo anterior son equivocadas, ya que el Fisco, previendo esa reacción de los contribuyentes, con toda oportunidad ha ido instrumentando medidas legales que actualmente le permiten combatir también con eficacia el uso del dinero en efectivo, sobre todo si éste no se declara fiscalmente como ingreso gravado o exento. Quienes inocentemente quieran escapar por la puerta falsa de utilizar en todas sus operaciones dinero en efectivo, que no se declara fiscalmente como ingreso gravado o exento, se encontrarán con la desagradable sorpresa de que también ahí los estará esperando la autoridad fiscal para con todo rigor aplicarles la Ley. A las medidas legislativas previamente incorporadas a nuestro Sistema Jurídico, se agregarán las restricciones al uso del dinero en efectivo contempladas en la LFPIORPI, que entrarán en vigor en octubre de 2013.

200 1.

EDICIONES FISCALES ISEF LIMITES LEGALES AL USO DEL DINERO EN EFECTIVO

El artículo 32 de la LFPIORPI dispone lo siguiente: “ARTICULO 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes: I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre BIENES INMUEBLES por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, ya sean AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; III. Transmisiones de propiedad de RELOJES, JOYERIA, METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS, ya sea por pieza o por lote, y de OBRAS DE ARTE, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; IV. Adquisición de boletos que permita participar en JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; V. Prestación de SERVICIOS DE BLINDAJE PARA CUALQUIER VEHICULO de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, PARA BIENES INMUEBLES por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

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VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los TITULOS REPRESENTATIVOS DE PARTES SOCIALES O ACCIONES DE PERSONAS MORALES por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o VII. Constitución de DERECHOS PERSONALES DE USO O GOCE de cualquiera de los BIENES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación”. Queda claro que a partir de octubre de 2013 entrarán en vigor y serán obligatorias las siguientes restricciones legales al uso del dinero en efectivo (monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos): A. Se podrá liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago con dinero en efectivo, hasta en cantidad menor al equivalente a 8,025 veces el SMGDVDF (hasta menos de $ 519,699.00 en 2013), en la COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. B. Se podrá liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago con dinero en efectivo, hasta en cantidad menor al equivalente a 3,210 veces el SMGDVDF (hasta menos de $ 207,879.60 en 2013), en los siguientes casos: a) En la COMPRAVENTA DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES. b) En la COMPRAVENTA DE RELOJES, JOYERIA, METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS. c) En la COMPRAVENTA DE OBRAS DE ARTE. d) En la ADQUISICION DE BOLETOS PARA PARTICIPAR EN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, Y EN LA ENTREGA O PAGO DE PREMIOS. e) En la PRESTACION DE SERVICIOS DE BLINDAJE PARA VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES.

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f) En la COMPRAVENTA DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE PARTES SOCIALES O ACCIONES DE PERSONAS MORALES. g) En el ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES, Y DE BLINDAJE PARA DICHOS VEHICULOS. En todos los casos antes descritos, excepto en el mencionado en el inciso g) de la Letra B, las restricciones y los límites al uso del dinero en efectivo SE APLICAN POR OPERACION, por ejemplo, en una operación de compraventa de joyas, lo más que se puede pagar con dinero en efectivo es hasta menos de $ 207,879.60 en 2013, pero si durante el mismo mes se realiza otra operación de compraventa de joyas con el mismo cliente, en esta segunda operación otra vez lo más que se podrá pagar con dinero en efectivo es hasta menos de $ 207,879.60 en 2013, y así en cada operación de compra de joyas subsecuente, aunque se realicen dentro del mismo mes. En cambio, en el caso descrito en el inciso g) de la Letra B que antecede, las restricciones y los límites al uso del dinero en efectivo SE APLICAN POR OPERACION Y POR MES. Por ejemplo, si en el arrendamiento de un edificio, la renta mensual pactada es de $ 400,000.00, lo más que se puede pagar mensualmente en efectivo sería hasta una cantidad menor de $ 207,879.60 en 2013, y la diferencia mensual tendría que cubrirse con cheque o en transferencia electrónica de fondos. Sin embargo, si se tienen dos contratos de arrendamiento, incluso con el mismo arrendador, y las dos rentas mensuales pactadas fueran cada una de $ 400,000.00, lo más que se puede pagar mensualmente en efectivo en cada una de ellas sería hasta una cantidad menor de $ 207,879.60 en 2013 (en total una cantidad menor de $ 415,759.20), y la diferencia mensual en cada contrato tendría que cubrirse con cheque o en transferencia electrónica de fondos. Pueden surgir infinidad de dudas respecto de la aplicación de estas restricciones al uso del dinero en efectivo, tanto para el cliente o usuario que paga, como para el proveedor que cobra, caso en el cual será conveniente que se obtenga la opinión de abogados fiscalistas expertos en estas complejas cuestiones, relacionadas con la interpretación y aplicación de la LFPIORPI.

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INFRACCION Y MULTA POR NO RESPETAR LAS RESTRICCIONES AL USO DEL DINERO EN EFECTIVO

Si no se respetan los límites y restricciones al uso del dinero en efectivo analizadas en el punto 1 que antecede, se incurrirá en la infracción prevista en el artículo 53, fracción VII, de la LFPIORPI, que dispone que “Se aplicará la multa correspondiente a quienes:… VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley”, la cual, en términos del artículo 54, fracción III, de la LFPIORPI se sancionará con multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 DSMGVDF (de $ 647,600.00 a $ 4’209,400.00 de acuerdo al SMGDVDF en 2013), o del 10% al 100% del valor de la operación, la que resulte mayor. Queda claro que cuando no se respeten los límites y restricciones al uso del dinero en efectivo analizadas en el punto 1 que antecede, se incurrirá en la infracción mencionada en el párrafo anterior, la cual se sanciona con una multa mínima de $ 647,600.00 en 2013, que puede ser mayor dependiendo de cada caso concreto, no obstante que el pago con dinero en efectivo en exceso haya sido, por decir algo, tan solo de $ 1,000.00, quedando clara la importancia de no infringir en ningún caso los límites y restricciones legales al uso del dinero en efectivo, por mínima que sea la suma excedente. Por ejemplo, si en la compraventa de un inmueble, el comprador paga y el vendedor recibe como pago la cantidad de $ 520,000.00 en 2013 con dinero en efectivo, no obstante que el límite en el uso de efectivo es hasta menos de $ 519,699.00 en 2013, al haber un pago y un cobro en efectivo en exceso en cifra de $ 301.00, a cada uno, comprador y vendedor, la SHCP impondrá a cada uno la multa mínima en cifra de $ 647,600.00 en 2013, que sumadas hacen un total de $ 1’295,200.00, no obstante que el pago y el cobro en exceso con dinero en efectivo haya sido de tan solo $ 301.00. Se incurrirá en la infracción que nos ocupa, y ambas partes de la operación (cliente o usuario y proveedor) se harán acreedores a la imposición de las multas excesivas que nos ocupan, en los siguientes casos: A. Cuando paguen o reciban el pago con dinero en efectivo de una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 veces el SMGDVDF ($ 519,699.00 o más en 2013), en la COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. B. Cuando paguen o reciban el pago con dinero en efectivo de una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 veces el SMGDVDF ($ 207,879.60 o más en 2013), en los siguientes casos: a) En la COMPRAVENTA DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES.

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b) En la COMPRAVENTA DE RELOJES, JOYERIA, METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS. c) En la COMPRAVENTA DE OBRAS DE ARTE. d) En la ADQUISICION DE BOLETOS PARA PARTICIPAR EN JUEGOS CON APUESTA, CONCURSOS O SORTEOS, Y EN LA ENTREGA O PAGO DE PREMIOS. e) En la PRESTACION DE SERVICIOS DE BLINDAJE PARA VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES. f) En la COMPRAVENTA DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE PARTES SOCIALES O ACCIONES DE PERSONAS MORALES. g) En el ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, DE VEHICULOS, NUEVOS O USADOS, AEREOS, MARITIMOS O TERRESTRES, Y DE BLINDAJE PARA DICHOS VEHICULOS. Por tanto, es inconveniente tener dinero en efectivo en cantidades importantes, ya que a partir de octubre de 2013 no podrán gastarse, como consecuencia de las limitaciones y restricciones al uso del dinero en efectivo antes analizadas.

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CAPITULO XXIV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Con lo examinado en este libro se comprende fácilmente que estamos inmersos en una nueva realidad fiscal que obliga a arribar a conclusiones novedosas y a formular recomendaciones inéditas, acordes con el actual entorno que nos envuelve. Debe tenerse presente que la Discrepancia Fiscal y el Lavado de Dinero son exactamente lo mismo, motivo por el cual las personas que están en Discrepancia Fiscal están lavando dinero, y quienes están en Lavado de Dinero también están en Discrepancia Fiscal. 1.

CONCLUSIONES

Actualmente todas las personas físicas, inscritas o no en el RFC, estamos en la mira permanente de las autoridades, quienes conocen absolutamente todos nuestros movimientos, por lo que cualquier desviación o irregularidad en la que incurrimos de inmediato es detectada y, con toda seguridad, antes de que se extingan sus facultades legales, las autoridades procederán en nuestra contra para que respondamos legalmente por nuestro indebido proceder, por lo que más nos vale ajustar a derecho en todo momento nuestra actuación. Ya no podemos escondernos entre la multitud, ni pasar desapercibidos. La tecnología y la informática actuales nos ponen al descubierto a todos, por lo que, sin excepción, incluidos los servidores públicos y políticos, somos como libros abiertos ante la autoridad, quien fácilmente descubrirá a quienes indebidamente incurran en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero, por lo que es conveniente cuidar nuestro comportamiento para que jamás incurramos en tales conductas ilícitas, si es que queremos conservar nuestro patrimonio y libertad, y los de nuestros seres queridos. 1.1. Leyes Novedosas Como se ha visto a lo largo de este trabajo, desde 2004 están vigentes disposiciones legales totalmente novedosas que otorgan amplias facultades legales a las autoridades para detectar, investigar, combatir y sancionar con contundencia la Discrepancia Fiscal y

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el Lavado de Dinero, que desafortunadamente las personas físicas no conocen, ni siquiera los contadores públicos y los abogados fiscalistas, por lo que lamentablemente estamos indefensos ante la autoridad. En octubre de 2013 entrarán en vigor las novedosas disposiciones legales contenidas en la LFPIORPI, que se analizan en este libro, motivo por el cual urge que nos pongamos al corriente, y que conozcamos a fondo esas novedosas disposiciones legales, pues sólo de esa forma podemos percibir los graves peligros que nos acechan, como requisito indispensable para posteriormente buscar y encontrar las soluciones apegadas a derecho que nos salven en lo individual y como nación. 1.2. Acciones Novedosas de la Autoridad Actualmente la autoridad lleva a cabo acciones legales para vigilar estrechamente a todas las personas físicas, estén o no inscritas en el RFC, para descubrir de inmediato cuando incurran en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero. Se supervisan todas las operaciones que se celebran ante notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, para investigar el origen del dinero y de los bienes que se manejan en esas transacciones; se vigilan todas las operaciones que se realizan a través de las Instituciones Financieras, para conocer qué cantidades de dinero se utilizan, para posteriormente investigar su origen; se da seguimiento a toda clase de gastos y adquisiciones que se efectúan con tarjetas de crédito, de débito y monederos electrónicos, etc., y a partir del 5 de junio de 2009, toda salida de dinero del patrimonio de las personas físicas, por el motivo que sea, se considera erogación para efectos de la Discrepancia Fiscal, de tal suerte que las autoridades conocen prácticamente cada paso que dan las personas físicas, estén o no inscritas en el RFC. A partir de octubre de 2013, las autoridades vigilarán los gastos que todas las personas físicas, inscritas o no en el RFC, realicen al participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; al utilizar tarjetas de servicios o de crédito expedidas por tiendas departamentales; al comprar tarjetas pre-pagadas, cheques de viajero, bienes inmuebles, vehículos, nuevos o usados, terrestres, marítimos o aéreos, metales preciosos, piedras preciosas, joyas, relojes, obras de arte; al celebrar operaciones de mutuo o al obtener préstamos o créditos, con o sin garantía; al construir o desarrollar bienes inmuebles; al contratar el servicio de blindaje de vehículos o de bienes inmuebles; al contratar el servicio de traslado o custodia de dinero o valores; al realizar operaciones ante notarios y corredores públicos; al realizar importaciones a través de agentes o apoderados adua-

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nales; al entregar donativos a asociaciones y sociedades sin fines de lucro; en ciertos casos al contratar la prestación de servicios profesionales de manera independiente; y al tomar en arrendamiento bienes inmuebles; todo lo cual con mayor razón obliga a que todas las personas físicas, incluidos los servidores públicos, entre ellos el propio Presidente de la República, los gobernadores de los Estados, los presidentes municipales, y desde luego sus familiares, nos esforcemos por llevar una conducta económica, patrimonial y fiscal intachable, para jamás incurrir en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero, si es que queremos conservar nuestro patrimonio, libertad y tranquilidad, y los de nuestros seres queridos, pues nadie escapa a la estrecha vigilancia que actualmente se ejerce. 1.3. Necesidad de una Nueva Conducta de Todas las Personas Físicas Sean particulares o servidores públicos, todas las personas físicas deben modificar radicalmente su conducta a partir de ahora, de tal suerte que en todas sus operaciones sólo manejen dinero que ya fue declarado para efectos fiscales, como ingresos gravados o exentos, desde luego, previa inscripción en el RFC, pues sólo así podrán estar libres de enfrentar problemas de Discrepancia Fiscal o de Lavado de Dinero. Las personas físicas no inscritas en el RFC que manejan dinero o bienes, y las personas físicas inscritas en el RFC que manejan dinero y bienes que no han declarado fiscalmente como ingresos gravados o exentos, corren verdadero peligro de enfrentar en el futuro problemas penales de Discrepancia Fiscal o de Lavado de Dinero, con la consecuente pérdida de su patrimonio y libertad, por lo que ambas anormalidades deben evitarse a toda costa. 2.

RECOMENDACIONES 2.1. Para el Presente y Futuro 2.1.1. Para las personas físicas inscritas en el RFC

Las personas físicas inscritas en el RFC deben cuidar que las erogaciones que realicen en un año de calendario nunca sean superiores a sus ingresos declarados en ese mismo año, para no incurrir en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero. Todas las personas físicas inscritas en el RFC, incluidos los socios o accionistas de las personas morales, deben declarar ingresos suficientes que justifiquen su nivel de vida y las erogaciones que realizan, especialmente las que dejan huella, como lo son las celebradas ante fedatarios públicos; las adquisiciones de vehícu-

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los; los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras; las que se realizan a través de tarjetas de débito, de crédito y de monederos electrónicos; los gastos de servicios telefónicos y de suministro del servicio de energía eléctrica; los pagos de predial, agua, tenencia; y las novedosas que se analizan en este libro. 2.1.2. Para las personas físicas no inscritas en el RFC Las personas físicas no inscritas en el RFC, que por lo mismo no declaran ingresos ni pagan contribuciones, jamás deben realizar erogaciones (gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, a partir del 5 de junio de 2009, cualquier salida de dinero de su patrimonio por el motivo que sea, y a partir de octubre de 2013 las erogaciones novedosas que se analizan en este libro), ya que si lo hacen incurrirán forzosamente en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero, a menos que las realicen utilizando dinero exento (herencia o legado, donativos, préstamos, premios, etc.) que puedan comprobar documentalmente a satisfacción de las autoridades. Todas las personas físicas que tienen actividad económica, por manejar dinero y bienes, deben ajustar su actuación a derecho, para lo cual deben estar inscritas en el RFC, declarar correctamente todos sus ingresos y pagar las contribuciones a su cargo, hecho lo cual, con dinero declarado fiscalmente como ingresos gravados o exentos, deben realizar sus gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, y demás erogaciones, incluidas las novedosas que se analizan en este libro, pues sólo así conservarán su patrimonio y libertad, y los de sus seres queridos. 2.2. Para el Pasado Las personas físicas, inscritas o no en el RFC, que han tenido actividad económica (por manejar bienes y dinero) en los ejercicios fiscales respecto de los cuales todavía no se extingue por prescripción la acción penal por la probable comisión del delito de Lavado de Dinero (los últimos 10 años), deben revisar su pasado y si detectan irregularidades es conveniente que las corrijan espontáneamente antes de que la autoridad fiscal inicie alguna investigación al respecto, a fin de que se eviten problemas fiscales, patrimoniales e incluso penales, desde luego al menor costo económico que lo permitan las leyes fiscales, lo que es posible si se cuenta con la adecuada asesoría legal de abogados fiscalistas expertos en estas complejas cuestiones. En estos casos la única asesoría fiscal legal eficaz es la PREVENTIVA, pues una vez iniciada alguna investigación, si la persona física

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revisada efectivamente se encuentra en Discrepancia Fiscal o en Lavado de Dinero, todo lo que diga será utilizado en su contra, por lo que en lugar de que sus manifestaciones reduzcan o eliminen el problema, desafortunadamente lo agravarán, convirtiéndolo en algunos casos incluso en asunto penal, por lo que en breve lapso podrá perder sus bienes y, en casos extremos, también su libertad. En fin, “el que tenga ojos que vea, el que tenga oídos que escuche, y el que tenga entendimiento que analice”.

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