Ius et Praxis ISSN: 0717-2877
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Montaño Pardo, Edgar CORTE SUPREMA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANOS: COMPETENCIAS Y RELACIONES Ius et Praxis, vol. 4, núm. 1, 1998 Universidad de Talca Talca, Chile
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CORTE SUPREMA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANOS: COMPETENCIAS Y RELACIONES
Edgar Montaño Pardo (*)
1. ANTECEDENTES La primera Constitución boliviana fue conocida como Constitución Bolivariana o vitalicia. Redactada por el insigne Simón Bolívar, fue remitida desde Lima a la primera Asamblea Constituyente el mes de junio de 1826. El mencionado proyecto, precedido de un importante mensaje a la nación, fue revisado por el mariscal Antonio José de Sucre - quien ejercía la función de Jefe Supremo de la República - y aprobado, luego de severas críticas y modificaciones, por los primeros legisladores bolivianos. Según esta Constitución, el sistema político de gobierno debía ser popular y representativo. La soberanía emanaba del pueblo y su ejercicio residía en cuatro poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Electoral estaba constituido por un cuerpo electoral, designado por sufragio popular. Se elegía un representante por cada cien habitantes y duraban cuatro años en sus funciones. El Poder Legislativo contaba con tres cámaras: Tribunos, Senadores y Censores, compuesta cada una por veinte miembros. Dos de ellas se renovaban periódicamente, siendo únicamente los Censores vitalicios. Los Tribunos se equiparaban a los Diputados y ejercían durante cuatro años y los Senadores debían tener experiencia en la redacción de Códigos y duraban ocho años en sus funciones. El Poder Ejecutivo estaba conformado por un presidente vitalicio, como Jefe de
(*) Vice Ministro de Derechos Humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. República de Bolivia.
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Estado, sin responsabilidad por sus actos, mientras que el Vice presidente era Jefe de Gobierno. La facultad de juzgar estaba delegada al Poder Judicial. Era independiente y en esta primera etapa, debía ser elegido por el pueblo mediante propuesta al legislativo que era el órgano encargado de designar a jueces y magistrados . La primera magistratura judicial residía en la Corte Suprema de Justicia, conformada a su vez por un presidente, seis vocales y un fiscal. Los magistrados permanecían en sus funciones por tiempo indefinido pudiendo ser removidos por irregularidades en el ejercicio del cargo. No existía una norma específica sobre una atribución de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control de la constitucionalidad. Éste se ejercía por todos los jueces, es decir bajo el sistema de control difuso. Simón Bolívar señaló en esa oportunidad que este proyecto ofrecido a la nueva República, era el más liberal del mundo, siendo las normas, las leyes orgánicas dignas de la más completa civilización.1 Sin embargo, fue un documento impopular debido al artículo 77º que establecía la Presidencia Vitalicia. El espíritu liberal y republicano que primaba entre los asambleístas rechazaba cualquier forma de autoritarismo o probable despotismo. Esta primera Constitución, corregida en 19 artículos, sería posteriormente modificada numerosas veces a lo largo de la vida política boliviana. Guardó, sin embargo, el espíritu republicano de la primera Constitución en cuanto a la forma de gobierno. En 1831, durante el gobierno de Andrés de Santa Cruz, se modificó definitivamente el carácter vitalicio del presidente y se determinó la existencia de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La Constitución Política de 1861, fue la primera en otorgar a la Corte Suprema de Justicia en forma específica la facultad de: "conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes" (art. 65º, inc. 2º). Esta potestad estuvo vigente hasta la última reforma constitucional de agosto de 1994 que, como veremos posteriormente, incluye importante reformas al sistema judicial. Dichas reformas prevén entre otras importantes, la creación del Tribunal Constitucional, objeto de este análisis.
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Trigo, Ciro Félix, Derecho Constitucional Boliviano, Editorial Cruz del Sur, La Paz, Bolivia, p. 113.
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2. MODELOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. EL CASO BOLIVIANO Se conocen varios sistemas y variantes. Entre ellos mencionamos por su importancia: El control legislativo, el control difuso, control concentrado o modelo austriaco y la variante italiana con relación al modelo austriaco. Explicaremos algunos de ellos. El primero tiene su origen en la revolución francesa, de acuerdo a la cual la Asamblea estaba facultada para ejercer el control de la constitucionalidad. De acuerdo a este sistema, el Parlamento tiene esta atribución como órgano que dicta las leyes. Únicamente éste puede constituirse en fiscalizador de la constitucionalidad. El control difuso se originó en Norteamérica, en un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de aquel país, en el caso Madbury vs. Madison. La importancia de este antecedente nos induce a realizar una breve exposición de este caso. John Marshall, Presidente del Tribunal Supremo Norteamericano (1801-1835) quien dictó esta sentencia, determinó que una ley federal podía ser tachada de inconstitucional. Mediante esta justificación se entiende que el Tribunal ostenta la supremacía interpretativa de la Constitución.2 Para explicar este punto analizaremos brevemente la controversia. El 27 de febrero de 1801, cinco días antes de que Thomas Jefferson asumiera la presidencia, se aprobó una ley orgánica para el Distrito de Columbia, la cual autorizaba al presidente la designación de jueces de paz. El presidente saliente, Adams, se apresuró a nombrar 42 de ellos. El Senado confirmó las designaciones, y John Marshall, que se desempeñaba como Secretario de Estado además de Presidente de la Suprema Corte, refrendó los nombramientos. No obstante cuatro de los recién designados nunca recibieron su nombramiento. La noche del 3 de marzo, cuando todavía se firmaban las designaciones, un funcionario del nuevo Presidente, se presentó ante las oficinas del Secretario de Estado para conminarle que dejara de firmarlas, puesto que al haber comenzado el día 4, asumiría la presidencia el nuevo Presidente. La Suprema Corte falló en favor de Marbury y los otros tres designados jueces de
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Baum, Lawrence, El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Editorial Bosch, Barcelona, 1987, p. 37.
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paz. Todos ellos habían adquirido derecho al nombramiento y cargo por cinco años, independientemente de la notificación por parte del Poder Ejecutivo. El control de la constitucionalidad en las primeras constituciones bolivianas fue siempre difuso. Es decir que cualquier autoridad judicial podía ejercer esta facultad con carácter vinculante. Sin lugar a dudas podemos señalar que el modelo boliviano se basó en el modelo norteamericano. Veamos por qué: el control de la constitucionalidad la ejercía la Corte Suprema de Justicia en los procesos de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad; los jueces emitían fallos en los juicios cuyas resoluciones tenían carácter inter partes, no erga omnes. Únicamente se resolvía para el caso particular y debatido, y sólo para él se declaraba la inaplicabilidad de la norma o normas consideradas como inconstitucionales. En contraposición al control "difuso" de los norteamericanos, se instituyó en Austria en 1920, el denominado control concentrado, habiendo sido el maestro Hans Kelsen el inspirador de este proceso. Este modelo fue adoptado por Italia en 1948, Turquía y Yugoslavia en 1963 y por otros países posteriormente. Consiste en otorgar a un determinado órgano el conocimiento de todos los asuntos relacionados con la constitucionalidad de las leyes, privando de esa atribución a los jueces ordinarios. Conforme lo sostiene el ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Dr. Hugo Galindo D., el control se haría "represivo" debiendo ser planteado por la vía de la acción, normalmente por los órganos afectados por el precepto inconstitucional; por tanto la sentencia a dictarse tiene efecto "erga omnes" con carácter general y es constitutiva. La Ley impugnada pierde su eficacia al ser declarada inconstitucional.3 El Profesor Gaona Cruz, al criticar este sistema apunta: "Los partidarios del modelo no tienen en cuenta las contradicciones en que se puede incurrir por vía judicial, cuando una norma subalterna, aunque se declare en jurisdicción distinta ajustada a la ley, pueda luego ser encontrada inconstitucional. O a la inversa, que luego de haber sido anulada por ilegal, resultase constitucional por efectos de la inconstitucionalidad declarada de la ley que determinó su invalidación".4 En cuanto a la variante italiana cabe destacar que fue instituida el año 1948 en una reforma constitucional, la cual contempla la creación de un Tribunal Constitucional. Éste conoce de la acción directa de inconstitucionalidad que puede poner en movimiento al Gobierno central y los gobiernos de las regiones autónomas, cuando se 3
Galindo Decker, Hugo, Tribunal Constitucional, Editorial Jurídica Zegada, La Paz, Bolivia, 1994, pp. 1819.
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Ganoa Cruz, Manuel, Estudios Constitucionales, Editorial Min. Justicia, Bogotá, 1988, p. 45.
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violen leyes nacionales o regionales conceptuadas como opuestas a la Constitución. Se prevé además una vía prejudicial o incidental, también considerada en la nueva legislación boliviana que, como explicaremos más adelante, pone en vigencia al Tribunal Constitucional.
3. ÚLTIMAS REFORMAS CONSTITUCIONALES BOLIVIANAS Mediante Ley de la República Nº 1585, de 12 de agosto de 1994, se aprueban sustanciales reformas a la Constitución Política del Estado (C.P.E.), particularmente en el ámbito judicial. Éstas se remiten al Tribunal Constitucional, al Consejo de la Judicatura y al Defensor del Pueblo (arts. 116º, 119º, 122º y 127º C.P.E.). El Tribunal Constitucional está abocado al control de la constitucionalidad. El Consejo de la Judicatura se constituye en el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Ambos forman parte del Poder Judicial. Finalmente se aprueba la vigencia del Defensor del Pueblo, como órgano que vela por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos con relación a la administración del sector público y, como promotor y divulgador de los derechos humanos. Al presente, los dos últimos poseen sus propias leyes reglamentarias. La Ley reglamentaria del Tribunal Constitucional, ya aprobada al presente en las dos Cámaras, aún no ha sido promulgada como Ley de la República. Existieron diferencias casi insalvables entre las dos Cámaras - hoy felizmente solucionadas -, hecho que no permitió la aprobación casi simultánea de esta ley junto a las otras dos leyes antes mencionadas.
4. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO El art. 228º de la Constitución Política del Estado, afirma la primacía de ésta sobre todas las normas vigentes en el país. Determina: "La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones". La Carta Fundamental boliviana no concibe la posibilidad de que otras normas de carácter internacional, ratificadas por el Poder Legislativo se constituyan jerárquicamente en superiores a la propia Constitución, como ocurre en otros países, donde los tratados o convenciones suscritos por los gobiernos poseen mayor jerarquía. El tratadista argentino, Humberto Quiroga Lavie, define a la
supremacía
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constitucional como "la particular relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado". 5 La idea de la supremacía de la Constitución, conforme sostiene el profesor, Pablo Pérez Tremps,6 aparece en forma más clara y contundente en el continente norteamericano. Pues en los Estados Unidos de Norteamérica la Constitución es definida como "supreme law of the land", es decir como norma fundamental del ordenamiento jurídico del país. La doctrina a este respecto, sostiene que tres fueron las fuentes para establecer tal precepto: La tradición colonial, la estructura federal del Estado y la propia filosofía del constituyente.
5. CONTROVERSIAS EN TORNO A LA INSERCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CARTA FUNDAMENTAL Como ya se ha explicado, desde l994, al haberse reformado la Constitución Política de 1967, se encuentra aprobada la vigencia del Tribunal Constitucional, aunque éste no se halle en funcionamiento. Al momento de realizarse este trabajo la Ley reglamentaria, ha sido aprobada en ambas Cámaras y únicamente resta la sanción y su promulgación. En esta exposición, es nuestro propósito comentar sobre las partes sobresalientes de esta norma. Antes, veamos cuáles fueron las opiniones favorables y desfavorables para la inclusión de este órgano de control en la Constitución reformada. Algunos especialistas en la materia opinaron que debía propenderse a la creación de una Sala Constitucional dependiente de la Corte Suprema de Justicia. Los propugnadores de la creación del Tribunal Constitucional sostenían: 1. La necesidad de descongestionar las labores de la Corte Suprema de Justicia. 2. La importancia de adaptarse a las tendencias modernas proclives a delegar el control de la constitucionalidad de las leyes en un órgano especial, distinto del Tribunal Supremo. 3. La Corte Suprema ya no sería objeto de agravios, como juicios de responsabilidades a los que fueron sometidos sus miembros por fallos anticonstitucionales. 5
Quiroga Lavie, Humberto, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 15.
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Pérez Tremps, Pablo, Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Editorial Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, p. 21.
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4. La creación del Tribunal Constitucional haría posible el estudio integral del Derecho Constitucional. 5. El Tribunal Constitucional hará más efectivo el control constitucional. 6. Los Tribunales constitucionales funcionan en otras latitudes con total solvencia, garantizando la constitucionalidad de las leyes. 7. Se restarían funciones de control de constitucionalidad a la Corte Suprema. 8. Se perfeccionarían los procedimientos de jurisdicción constitucional. 9. El Tribunal Constitucional gozaría de mayor confiabilidad al estar integrado por profesionales idóneos y ajenos a la influencia política partidaria. En cambio, quienes se manifestaban contrarios a la creación del Tribunal Constitucional, sostenían: 1. Se trata de un Cuarto Poder superior a la Corte Suprema de Justicia. Contraviene el art. 2º de la Constitución, el mismo que estatuye la vigencia de tres Poderes. 2. Es un proyecto mal copiado del sistema español. 3. La Corte Suprema quedaría reducida a conocer únicamente asuntos en casación. 4. El sistema imperante ha funcionado bien en el país. 5. El Tribunal Constitucional también conocerá de los recursos directos de nulidad, los cuales no son una atribución exclusiva de la Corte Suprema sino de los tribunales ordinarios. 6. Sería una apostasía jurídica susceptible de ser evitada con la creación de una Sala Constitucional integrada a la Corte Suprema de Justicia. Como puede advertirse, el nacimiento del Tribunal Constitucional generó un verdadero debate en algunas instituciones nacionales. No obstante el Título III, Capítulo I de la Parte Segunda de la Constitución Política del Estado, al referirse al Poder Judicial, en su art. 116º determina que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Juzgados que establece la ley. El mismo artículo señala que el control de la constitucionalidad es ejercido por el Tribunal Constitucional. Sin embargo de la transparencia de los conceptos antes expresados, el art. 119º de la Carta Fundamental ha generado opiniones controversiales, al prescribir: "El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución..." La reacción de los magistrados de la Corte Suprema no se dejó esperar. Unánimemente señalaron, que una vez aprobada la reforma constitucional, se determinaría la independencia de este Tribunal, colocándose en situación de superioridad al Tribunal Cons-
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titucional, conceptuándosele por lo tanto, como un órgano omnímodo. El legislador, al proponer esta independencia, seguramente quiso alejarla de toda influencia del poder político. Una lectura somera de este artículo, sin vincularlo a la descripción del art. 116º puede llevarnos, en efecto, a esta confusión. Es preciso remarcar que el Tribunal Constitucional de ninguna manera puede erigirse en un poder omnímodo o superior a la Corte Suprema o el Consejo de la Judicatura, pues todos ellos forman parte del Poder Judicial, con específicas funciones y atribuciones.
6. COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El Tribunal tiene su sede en la capital de la República, la ciudad de Sucre. Estará integrado por cinco miembros que conforman una sala. Son designados por el Congreso Nacional mediante el voto de dos tercios del total de sus miembros presentes. Los magistrados serán elegidos entre jueces, fiscales, catedráticos y profesionales, con título de abogado en ejercicio idóneo con diez años de experiencia. Los requisitos son, por otra parte, los mismos exigidos para Senadores, es decir, 35 años de edad, ser boliviano de origen, estar inscrito en el registro cívico y no haber sido condenado a pena corporal. Contrariamente a estos últimos, los magistrados ejercen sus funciones por diez años improrrogables, pudiendo ser reelectos sólo después de transcurrido un período. Existe incompatibilidad entre la función de magistrado del tribunal con cualquier otra actividad pública o privada, a excepción de la cátedra universitaria. Los magistrados pueden ser enjuiciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en tal caso se someterán al procedimiento establecido para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer y resolver: a) Los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de Resoluciones. Cuando la acción sea de carácter abstracto y remedial podrá ser interpuesto por el Presidente de la República, un tercio de los Diputados o Senadores o por el Fiscal General de la República. Al respecto la ley aún sujeta a promulgación, establece el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
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b) Los conflictos de competencia, y las controversias entre Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los Departamentos y los Municipios. c) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipios. d) Los recursos contra el establecimiento de nuevos tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos creados, modificados o suprimidos en contravención a la norma constitucional. e) Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o cualquiera de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas interesadas. f) La revisión de los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus. g) Conocer y resolver los recursos directos de nulidad. h) Absolver las consultas efectuadas por el Presidente de la República, el Presidente del H. Congreso Nacional o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre constitucionalidad de una ley, decreto o resolución aplicable al caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional obliga al órgano que efectúa la consulta. i) Los reclamos a vicios procedimentales en los actos reformatorios de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia, con la vigencia plena del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, se reducirá a un tribunal de casación en casos ordinarios y de juzgamiento a algunas autoridades jerárquicas. Veamos cuáles serán algunas de sus principales atribuciones más importantes: a) Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa. b) Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. c) Resolver en única instancia en procesos seguidos contra el Contralor General de la República, Vocales de Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y superintendentes establecidos por Ley.
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d) Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo. e) Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones. 7. LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PARTICULARIDADES Y OBJECIONES Esta Ley fue aprobada en la Cámara de Diputados que actuó como Cámara de origen. Una vez remitida a la Cámara de revisión, es decir la de Senadores, se detectaron algunos artículos conflictivos que fueron resueltos de manera consensuada en las comisiones de Constitución de ambas Cámaras. En el supuesto de que la Cámara de Diputados no estuviera de acuerdo con las reformas propuestas por la Cámara Alta, debería convocarse al Congreso para sancionar dicha ley en sesión plenaria. Para que no queden dudas de ninguna naturaleza, esta Ley, reafirma la total independencia del Tribunal, como parte del Poder Judicial, estando sometido éste, únicamente, a la Constitución Política del Estado. Presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En cuanto a las competencias y atribuciones son casi las mismas señaladas en la Carta Fundamental. Una innovación, sin duda, es la designación de magistrados suplentes. Los legisladores, advertidos que el número de cinco magistrados titulares sería insuficiente para considerar la magnitud de asuntos puestos a su consideración, decidieron aumentar ese número a diez, agregando cinco suplentes. Éstos percibirán el cincuenta por ciento del salario de los miembros titulares mientras no accedan a la titularidad. A este efecto, el Ministerio de Justicia, las facultades de Derecho de las universidades públicas y privadas, así como los colegios de abogados, podrán enviar nóminas de postulantes para su designación. Estos magistrados titulares y suplentes ejercerán sus funciones por un período de diez años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos por delitos cometidos durante su mandato. En caso de juzgamiento serán sometidos a juicio de responsabilidades, similar al previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. La Ley establece la constitución de una Comisión de Admisión compuesta por
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tres magistrados. Todos desempeñarán esas funciones en forma rotatoria y además obligatoria. Como puede advertirse, esta comisión decidirá qué asuntos serán aceptados o rechazados por el Tribunal. El Ministerio de Justicia, como proyectista de la Ley, por promulgarse, observó una grave incongruencia inserta en el artículo 28º de la Ley, producto de las modificaciones efectuada en la etapa de revisión. Este artículo sostiene: "Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Como veremos, posteriormente, este precepto es modificado implícitamente por otra norma. No se otorga a toda persona natural o jurídica la facultad para interponer todos los recursos comprendidos por la Ley (arts. 55º, 59º, 68º), lo contrario representaría poner en zozobra e inestabilidad a toda la estructura jurídica del país. El capítulo III menciona a las excusas. Éstas son procedentes únicamente cuando el magistrado así lo determina, no existe la excusa a petición de parte interesada. Asimismo, se suprimió la posibilidad de plantear recusación. Éste es un recurso reconocido en la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar.7 No parece muy adecuado suprimir la recusación. Es un recurso también aceptado por la Ley de 1997. La eliminación del recurso de recusación, va en contra de los principios procedimentales establecidos por la ley boliviana. La Ley prescribe responsabilidad penal para el magistrado que no se aparte del proceso, existiendo causales para su alejamiento. En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad, reconoce las siguientes: 1. La demanda abstracta o directa de inconstitucionalidad y; 2. El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo. En el primer caso, ésta procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto. En este acápite, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de sus expertos hizo notar la contradicción en que incurriría la norma de aprobarse como estaba siendo discutida, al margen de las recomendaciones de los consultores. Se dijo,
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Esta Ley aprobada el 28 de febrero de 1997 con el Nº 1760, reforma el Código de Procedimiento Civil, el Recurso Directo de Nulidad y Código de Familia.
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con razón, que en el mismo nómen juris se incurría en un error. En nuestra opinión, no puede existir un recurso directo o abstracto, por tratarse de términos contrapuestos. El recurso directo debe ser presentado cuando se transgrede un derecho o garantía fundamental o cuando se viola o usurpa un derecho concreto de las personas. Por el contrario, un recurso abstracto debe interponerse contra una ley o decreto de alcance general que vulnera la Constitución y que en un futuro podría afectar los derechos de las personas en forma individual o de un derecho subjetivo específico. Por otra parte, en franca contradicción con el artículo referido a la legitimación antes enunciada (art. 28º), se establece que para interponer una demanda abstracta o directa de inconstitucionalidad están facultados únicamente: el Presidente de la República, cualquier senador o diputado, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo. Con relación al recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se percibe el error en el que se incurrirá de aprobarse la ley con las reformas sugeridas (art. 59º). El texto prescribe que este recurso procederá en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Señala finalmente que este recurso podrá ser promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Cuestionamos la contradicción entre "indirecto e incidental". Se considera que la calidad de indirecto no podría generar incidente alguno, más aún uno de inconstitucionalidad. Se resta además importancia a una acción constitucional extraordinaria convirtiéndola en un simple incidente. En Bolivia, desde la reforma constitucional de 1967, se introdujo el "Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad" como un recurso concreto, en caso de ser vulnerados los derechos o garantías fundamentales de las personas, como emergencia de la aplicación de una ley, decreto o resolución judicial. Por ello precisamente el Ministerio de Justicia y DD.HH. recomendó que se mantuviera el nombre de: "Recurso Concreto de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad" a fin de que cualquier persona lesionada en sus derechos o garantías fundamentales, pudiese interponer este importante recurso. Como otra modalidad del Recurso Concreto, el Ministerio de Justicia y DD.HH. propuso el "Recurso como Cuestión Previa de Inconstitucionalidad", para que pudiera ser promovido dentro de un proceso judicial o administrativo, por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, cuando se advirtiese la inminencia de una sentencia fundada en una ley o norma inconstitucional.
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Corresponde en este acápite, referirse finalmente al Recurso de Inaplicabilidad que no ha sido considerado por la Ley que comentamos; aunque su vigencia se encuentra establecida en la propia Constitución. El art. 121º parágrafo II sostiene: "La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto, salvo que la sentencia disponga otra cosa". La no consideración de este recurso aparece como una grave contradicción a la propia Constitución. Los recursos directos de nulidad, de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en el futuro serán conocidos por el Tribunal Constitucional. Este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o en contra de los actos de autoridad que no ejerza jurisdicción o potestad de acuerdo a ley. Otro acápite importante se refiere a las impugnaciones que podrá presentar el Poder Ejecutivo contra resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales que sean consideradas contrarias a la Constitución. Parece también importante, permitir por Ley, que cualquier persona goce de suficiente legitimación para interponer recursos en contra de resoluciones congresales que afecten sus derechos o garantías fundamentales. Los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, también serán conocidos por el Tribunal Constitucional. No se han insertado mayores variantes al procedimiento ya conocido en la legislación. El Tribunal Constitucional podrá también absolver consultas sobre inconstitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones planteadas por el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Estas consultas podrán estar también referidas a la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un hecho concreto. En tal caso quedará en suspenso la aplicación de la norma hasta que se absuelva la consulta. De advertirse inconstitucionalidad y en forma previa a su ratificación, los tratados o convenios internacionales, podrán ser remitidos por el Presidente del Congreso ante el Tribunal Constitucional a fin de que este órgano se pronuncie. Esta declaración tendrá efecto vinculante. En cuanto a la vigencia de la Ley, se estipula que la misma entrará en vigor después de transcurrido un año desde la posesión de los magistrados.
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8. CONCLUSIONES Sin duda el sistema del control "concentrado" que se adoptará pronto en Bolivia resultará muy beneficioso para evitar transgresiones de las normas constitucionales. En nuestra opinión resultan válidos los argumentos favorables vertidos en el acápite 5º de este trabajo, en pro de la institucionalización del Tribunal Constitucional, con los que concordamos plenamente. Además de aquellos argumentos favorables, deben agregarse los siguientes: en el modelo austriaco o kelseniano, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional se inicia mediante el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad; pues esta figura se constituye en un procedimiento de impugnación directa. Según el profesor, Francisco Fernández Segado, este procedimiento amplía enormemente las posibilidades de control de la constitucionalidad en cuanto la impugnación de una norma legal, no se vincula a la existencia de una "litis", facilitándose así la anulación de leyes inconstitucionales, que sin embargo, pueden no suscitar controversia.8 Otro aspecto a considerar es el hecho de que en el modelo difuso norteamericano, el juez propiamente no anula la ley, sino que declara una nulidad preexistente, siendo sus efectos retroactivos (efecto "ex tunc") con efecto "inter partes" por la característica de incidental que contiene este recurso. En cambio en el sistema del control "concentrado" la ley impugnada es cancelada definitivamente, teniendo un alcance "erga omnes", vale decir que alcanza a todos aquellos que pudieran ser perjudicados por leyes, decretos o resoluciones contrarias a la Constitución. Por otra parte, no posee, propiamente, un sentido de irretroactividad, es decir se cumple con efectos "ex nunc"; aunque en los sistemas alemán e italiano se retrotraen también estos efectos con característica de "ex tunc". Finalmente, la voluntad del Poder Legislativo de elegir a Magistrados probos e idóneos alejados de toda influencia político partidaria, garantizará la imparcial y eficiencia de quienes estarán abocados a ejercer el control constitucional. Quienes están inmersos en labores y procedimientos judiciales no pueden dejar de reconocer que la influencia partidaria en la designación de jueces y magistrados ha quitado credibilidad a la administración de Justicia. Un Tribunal Constitucional digno de confianza devolverá crédito y optimismo a quienes, desesperadamente, buscan la dignificación de la justicia.
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Fernández Segado, Francisco, Del Sistema Constitucional español, Editorial Dyckinson, 1992, pp. 10461047.
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