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EN LO PRINCIPAL:
INTERPONE RECURSO DE INAPLI INCONSTITUCIONALIDAD; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA OS; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN QUE INCIDE EL PRECEPTO LEGAL; TERCER OTROSÍ: SE TRAIGA A LA VISTA EXP JUDICIAL EN QUE INCIDE EL RECURSO; CUARTO OTROSÍ: SOLICIT QUINTO OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE Y SEÑALA FORMA NOTIFICACION.
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CARLOS ANDRÉS JOFRÉ OJEDA, Ex-Cabo 1° de Carabineros, identidad N° 10.966.071-K, domiciliado para estos efectos en Avenida Larrain 6642, oficina 411 comuna de La Reina, quien fuera de dotación de la 4° Comisaría de Molina, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Curicó, Cedula de Identidad 10.966.071K, ambos con domicilio para todos los efectos legales en calle Avda. Larraín N° 6642, oficina 411, comuna de La Reina, Región Metropolitana, a su Excelencia con respeto digo: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República y en el artículo 79 y siguientes de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, vengo en entablar acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, publicada con fecha 7 de marzo de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 73 del Decreto N° 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, publicado el 3 de enero de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, cuya aplicación incide en el recurso de protección que se sigue ante la Ilustrísima Corle de Apelaciones de Santiago, causa Rol Protección N° 31747-2016, caratulado "JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES /CARABINEROS DE CHILE", y que, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán, resulta contrario a la Constitución Política de la República y a las garantías contempladas en ella.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En el mes de noviembre de 2014 sentí un fuerte dolor en su zona lumbar, mientras desarrollaba servicios operativos. Con el único fin de permanecer en sus funciones, concurrió al Consultorio más cercano en dos oportunidades; una en el mes de noviembre y otra en diciembre, ambas del año 2014. 2.- Pese a la ingesta de analgésicos, la molestia continuó, razón por la que el Cabo 1° Carlos Jofré Ojeda debió acudir al Hospital del Curicó. En el recinto hospitalario fue atendido por el Doctor Rodrigo Telgie Morales quien le diagnosticó "LUMBAGO NO ESPECIFICADO" prescribiendo siete días de licencia médica. Adicionalmente, el doctor Telgie Morales me ordenó que me practicara una resonancia magnética. Dicho examen se realizó el 30 de diciembre de 2014, arrojando como resultado: "CONDROS1S Y
PROTUSI6N INTERVERTEBRAL L5-S1; HNP L5-S1 PARASEGITAL MEDIAL". 3.- Se hace presente a S.S. que, en primera instancia, hice todo lo posible por atenderme con un facultativo de la Institución de Carabineros de Chile, no obstante, por tratarse de vísperas de Navidad, no pude ser examinado por dichos especialistas puesto que el 1
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profesional médico Institucional se había retirado temprano a s 4.- Con posterioridad, fui atendido por el Doctor Maturana, facultativo Institucional dependiente de la Prefectura de Talca, quien me derivó al servicio de Neurocirugía. 5.- A continuación, fui citado por la Comisión Médica Local de Carabineros del Maulé, sesión en la que se dispuso que Cabo 1° debía obtener una hora médica con Neurocirugía. 6.- Obedeciendo la orden impartida por la Comisión Médica Local, con fecha 12 de febrero de 2015, fui atendido por el médico particular Pedro Guerrero Coldre, profesional en convenio con Carabineros de Chile. F Pibe)
cultativo emitió un informe complementario, agregando 27 días de licencia médica, di niendo que debía mantenerme en espera de una hora médica en el área de Neurocirugía del Hospital de Carabineros, toda vez que debía ser intervenido quirúrgicamente, riesgo que debía ser asumido por la institución, tal como lo había dispuesto la Comisión Médica Local, antes de resolver mi situación. 8.- A pesar de que el Cabo 1° se encontraba en lista de espera para ser atendido por Neurocirugía y estando pendiente la resolución de su caso clínico por parte de la Comisión Médica Local, con fecha 27 de mayo de 2015, fui citado por la Comisión Médica Central. 9.- El día señalado en el punto anterior, la Comisión Médica Central, evaluó in situ mi situación, determinando que las disposiciones médicas anteriores eran improcedentes, descartando que el funcionario debía ser visto y atendido por un neurocirujano, tal como lo prescribía el informe del doctor Guerrero Coldre. 10.- En esa línea, la Comisión Médica Central, especificamente, su Presidente, me ordenó que debía obtener una nueva hora médica, pero en esta oportunidad con el servicio de Traumatología de Columna. 11.- Por esta nueva instrucción del Presidente de la Comisión Médica Central, se me informó de la decisión al neurólogo del Hospital de Carabineros, doña Pilar Peredo. La profesional, con fecha 2 de marzo de 2015, derivándome, mediante nueva Interconsulta, al servicio de Traumatología de columna, quedando en lista de espera. 12.- Mientras estaba en lista de espera en el Servicio de Neurocirugía, se logró conseguir una hora en el Servicio de Traumatología de Columna para el día 12 de agosto de 2015. 13.- Como se mencionó con antelación, y siguiendo exclusivamente las instrucciones de la Comisión Médica Local, tomé una hora médica con la neuróloga del HOSCAR, Doctora Piar Peredo, quien lo derivó a la Clinica del Dolor, con el Doctor Luis Palavecinos Silva, hora que se concretó a las 12:30 horas del día 25 de Junio de 2015. 14.- Sin embargo, y sorpresivamente, a las 17:50 horas, del mismo día 25 de junio de 2015, fui notificado de la Resolución Exenta N° 1445, emanada de la Comisión Médica Central con fecha 18 de junio de 2015. En virtud de la citada resolución, se determinó que padecía de enfermedades de origen natural, de pronóstico curable y no invalidantes, a saber: "Síndrome de Dolor Lumbar Crónico, Discopatla y Artrosis Facetaría L5-S1 y Obesidad", lo cual ha desencadenado en la declaración de mi Imposibilidad Física y proposición de mi retiro temporal de Carabineros de Chile. 2
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15.- Lo anterior, reitero, pese a que mi caso clínico aún uelto por la Comisión Médica Local y que la propia Comisión Médica Ce técnica, había dispuesto que debía obtener hora médica en el servicio de Trauma logia de Columna, hora que sólo se concretarla con fecha 12 de agosto del año 2015. 16.- Haciendo uso de la instancia reglamentaria, esta parte dedujo Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta dictada por dicho cuerpo colegiado, con fecha 6 de julio de 2015, el cual dio origen a la dictación de la Resolución Exenta N° 1815, de fecha 10 de agosto de 2015, que confirmó la Resolución Exenta N° 1445, por padecer atologías de origen natural, no modificables con el reposo laboral prolongado y por no berse presentado antecedentes médicos suficientes que permitan innovar y acreditar la ción de las afecciones del Cabo 1° Carlos Jofré.
49, . 15 de septiembre de 2015 esta parte es notificada de la Resolución N° 91, de fecha 1 - septiembre de 2015, emanada del Prefecto de la Prefectura Curicó N° 13, en la que se dispone el Retiro Temporal por Incapacidad Física. Como resultado de esta Resolución, dejo de percibir mis remuneraciones y derechos previsionales de salud, quedando en la más absoluta indefensión. 18.- Con todo, luego de que fui tratado por distintos especialistas y fue sometido a una intervención quirúrgica, fue dado de alta, con fecha 15 de octubre de 2015, por el Capitán de Sanidad Doctor Ricardo Palavecino Silva. De este modo, he recuperado mi salud para desarrollar plenamente sus labores policiales. 19.- Es del caso dejar constancia que él doctor de Carabineros don Ricardo Palavecino Silva, en su calidad de especialista médico de Carabineros de Chile, es la persona idónea para evaluar el real estado de salud del paciente médico, en razón de ser un miembro activo de esa institución, y médico tratante del afectado. 20.- El atta médica fue debidamente acreditada mediante informe médico de alta emanado del mismo facultativo dispuesto por la propia Comisión Médica Central y que señala: wEi paciente Carlos Jofré Ojeda fue dado de alta el día de hoy de su dolor lumbar discógeno luego de un tratamiento post operatorio" 21.- A mayor abundamiento, con fecha 21 de octubre de 2015, la Kinesióloga y Terapeuta Manual Sandra Parada Pérez, otorgó el alta médica de tratamiento kinesiolófflico al Cabo 1° Carlos Jofré Ojeda, como sigue: "En tratamiento desde 09.09.2015 hasta 21.10.2015". ''Objetivo del Tratamiento: Sedar dolor, flexibilizar y fortalecer musculatura y estabilizar columnas "Dolor EVA: 2/10 EN MOV." 'INFLAMACIÓN/AUMENTO DE VOLUMEN: NO 'MOVILIDAD ARTICULAR: OK.° "TROFISMOIFUERZA MUSCULAR: BIEN" "Otros: EL PACIENTE COMPLETA SU TRATAMIENTO, SE LE DAN INDICACIONES PARA CONTINUAR CON EJERCICIOS EN LA CASA, SIN DOLOR.' 22.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, a través de Recurso de Revisión, se solicitó que se me volviera a examinar en virtud de los informes de alta médica descritos con antelación, atendida la circunstancia médica que se encuentra totalmente recuperado para asumir sus funciones. Asimismo, se pidió citar a nueva audiencia y a evaluación médica. 23.- Finalmente, con fecha 22 de marzo de 2016 la Comisión Médica Central de 3
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Carabineros, pronunciándose respecto del referido recurso, dict 388, notificada de manera ilegal por parte de este organismo, 2016.
enta N° abril de
24.- En esta última Resolución, la Comisión Médica Central no tuvo en consideración ninguno de los antecedentes aportados, resolviendo: A) Declarase no apta la salud del Ex Cabo 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES por padecer de "Síndrome de dolor lumbar crónico, Discopatia y artrosis facetaria L5-S1 y obesidad, patologías de origen natural, no compatibles con el cargo, por no aportar antecedentes clínicos suficientes '1>
ue permitan acreditar la recuperación de las afecciones por las cuales se declaró imposibilidad física, no encontrándose apto para cumplir funciones de Orden y uridad en Carabineros de Chile. B) Ratifícanse las Resoluciones Exentas (R) N° 1445, echa 18.06.2015 y N° 1815, de fecha 10.08.2015, ambas de dicha Comisión Médica. isión de la Comisión Médica Central se transforma en arbitraria puesto señala Infe orme Evaluación d Clínica N° 184/2015, de fecha 21 de abril de 2015, emitid ctio Doctor CONRADO ARRIAGADA MORA, Asesor Traumatológico de la entidad técnica médica. Este informe tiene una data de DOS MESES anteriores al conocimiento de su existencia de esta parte. Asimismo, habría un supuesto Informe Médico Preliminar N° 28, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la Comisión Médica Local -CUATRO MESES antes del conocimiento de su existencia por este compareciente. 26.- Cabe precisar que ambos pronunciamientos médicos nunca me han sido exhibidos y tampoco, surgiendo el absurdo jurídico que el informe de Evaluación Clínica emana de un facultativo especialista distinto al ordenado por la Comisión Médica Local y a la totalidad de los especialistas que han tenido como su paciente. Luego, ambos informes médicos, básales de la decisión adoptada en mi contra, nunca me fueron notificados. 27.- Como puede advertirse, siempre me sometí al criterio técnico del Presidente de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, con el objeto de obtener un resultado rápido, eficaz y eficiente respecto de su situación clínica. Es tanto así que, de buena fe, solicité una hora médica en la especialidad de Traumatología de Columna, la que se concretaría con fecha 12 de agosto de 2015, sin embargo, jamás Imaginé que con fecha 18 de junio de ese año, el mismo ente técnico que le habría dado una instrucción, cambiaría postura, sin esperar el resultado médico, proponiendo que fuera eliminado de las filas de la Institución por incapacidad Física y Retiro Temporal. 28.- En virtud de lo anterior, la Comisión Médica Central instruyó se remitiera la Resolución Exenta N° 388 a la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, a objeto de que ésta proceda a hacer su entrega en sobre cerrado a mi apoderado. 29.- Carabineros de Chile se basa en la norma contenida en el artículo 64 de la Ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, de fecha 7 de marzo de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que por este acto se recurre y que dispone: "A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley ".
30.- En el mismo sentido se pronuncia el articulo 73 del Decreto N° 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de 4
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cional: A la A Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá ex el examen del personal, a lin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Asimismo existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se miran por las normas que establezca el reglamento respectivo. La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República". Chile, publicado el 3 de enero de 1992, del Ministerio "‹1
31.- Por la citada norma aquellos funcionarios que padezcan alguna enfermedad que, a juic -xclusivo de la Comisión Médica Central, haga inconveniente su permanencia en el cargo, • uedan ser dados de baja de la institución con efectos inmediatos, esto es, sin un miento previo, legalmente tramitado, que demuestre la afección que le asiste al ario, tal como exige actualmente el texto constitucional. como una expresión de la exclusividad establecida en las normas legales que se pide su inaplicabilidad por ser inconstitucionales, el artículo 10 del Reglamento e las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile dispone que una vez emitido el informe definitivo de la Comisión Médica, éste hará plena prueba de las lesiones o enfermedad de las cuales deje constancia el informe y no podrá ser modificado ni siquiera por otros antecedentes médicos o técnicos. 33.- Por lo anterior, es que con fecha 21 de abril del presente año fue presentado Recurso de Protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el que en principio fuera declarado inadmisible por la Ilustrísima Corte, para luego ser declarado admisible en virtud del Recurso de Reposición y Apelación en subsidio presentado por esta parte, quedando actualmente vigente bajo la causa Rol Protección 31747-2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 34.-El señalado recurso fue interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 388, que declara no apta mi salud por padecer de "SÍNDROME DE DOLOR LUMBAR CRÓNICO, DISCOPATIA Y ARTROSIS FACETARIA L5-S1 y OBESIDAD" en cuanto por ella le son vulneradas las garantías constitucionales del Artículo 19, numerales 1, 2, 3, inciso segundo y sexto y 24 de la Constitución Política de la República.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INAPUCABILIDAD Tanto el artículo 93 de la Constitución Política de la República, en su inciso 11, como la Ley Orgánica Constitucional establecen los requisitos para que los requerimientos por inaplicabilidad de una norma sean admitidos a tramitación y acogidos por este Excelentísimo Tribunal. Estos son: la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto; que la impugnación esté fundada razonablemente; y que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.
1.- PRECEPTOS LEGALES CUYA INAPUCABILIDAD SE SOLICITA En este caso el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita a través de este requerimiento es el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, del año 1990, que constituye la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 del Decreto N° 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y 5
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Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros d de Ley N° 2, publicado el 3 de enero de 1992, del Ministerio
con Fuerza cional .
El articulo 64 de la ley orgánica citada prescribe que: "A la Comisión Médica Central de
Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo Imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley". ,.?( anterior el artículo 73 del D.F.L. N° 2 correspondiente al Estatuto del Personal ros de Chile, el cual dispone: "A la Comisión Médica Central de Carabineros fisi
exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad necer en el servido o determinar la afección que lo imposibilita para
e o, Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo. La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República. Las normas legales precitadas, en el caso concreto, vulneran las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, incisos segundo y sexto, y 24° del artículo 19, todos de la Carta Fundamental, por las razones que se expondrán a lo largo de esta presentación. Previo análisis, es importante hacer presente que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961, en su artículo 9 dispone que para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere, entre otros requisitos, tener salud compatible con el ejercicio del cargo, lo que en la práctica se traduce en la realización de un examen clínico y físico completo, al postular, que permita tener seguridad para detectar aquellas enfermedades de mayor incidencia. Fuí sometido a todos los exámenes de rigor al momento de postular a Carabineros de Chile no afectándome patología alguna. El artículo 33, del mismo cuerpo legal, establece que el personal de Carabineros tiene derecho a licencias o subsidios, asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a las reglas vigentes. En armonía con lo anterior, el artículo 2° de la Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile señala que, en cumplimiento de su misión, la Comisión Médica Central debe observar las reglas del debido proceso y las de la legalidad vigente, generando las facilidades del caso, para que el personal afectado por sus Resoluciones pueda aportar los antecedentes que estime pertinentes y solicitar reconsideración de sus pronunciamientos. Además, en el artículo 5, letra e) prescribe que el organismo técnico de Carabineros de Chile le corresponde: 'Emitir informes técnicos, proponiendo cambio de Escalafón o
funciones, temporal o permanentemente, por problemas de salud que afecta a determinado personal, pero que no se encuentra imposibilitado para continuar en la institución". Lo anterior es reiterado por el artículo 12 del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, de 1988.
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Finalmente, el artículo 5, del Reglamento de Sumarios A Carabineros N° erío de Defensa, 15, aprobado por Decreto N° 118, de fecha 7 de abril de establece: "Los sumarios solo podrán ser originados por de las siguientes b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes". causales* Como puede apreciarse, la legislación dota al organismo técnico de una facultad de tipo discrecional cuyo ejercido lo autoriza para calificar la capacidad física del personal de la institución de Carabineros de Chile a fin de determinar la permanencia en el servicio. Sin embargo, como discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, se debe concluir que su ejercicio por parte de la autoridad, esto es, de la Comisión Médica Central de Carabineros, se encuentra sometido a exigencias, parámetros y límites. inconstitucionalidad de las normas recurridas se fundamenta en la vulneración de ntías protegidas a nivel constitucional, toda vez que afecta el derecho a defensa ica del funcionario de Carabineros, el derecho a aportar pruebas, el derecho a ugnar los actos que la afectan, en cuanto con ello se vulnera el debido proceso, to que entrega la calificación médica y la decisión respectiva exclusivamente a la Médica Central, sin ajustarse a un sumario administrativo, tal como señala el ;59 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15, y descarta lets tod ad de que el informe de la Comisión pueda ser modificado, ni siquiera por otros antec dentes de índole médica o técnica. La decisión afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al impedirme una adecuada defensa, privándome de su fuente laboral con el solo mérito de dicha Resolución. De acuerdo al articulo 1° de la "Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile", la Comisión Médica Central es un órgano resolutivo que tiene por misión practicar el examen del personal de la institución que se encuentre enferma o haya sufrido un accidente en actos del servicio, para establecer si su salud es o no recuperable; determinar, si procede la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en Carabineros de Chile, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, pero que no lo imposibiliten para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones debidamente fundadas, sobre estas materias. A partir de esta atribución de monitoreo del estado físico de los miembros de Carabineros de Chile, se ordena el conjunto de atribuciones que le corresponde a la Comisión Médica Central. Ésta es esencial en la determinación de la aptitud física y psíquica exigible para el desempeño del servicio policial que debe cumplir cada integrante de Carabineros durante toda su carrera profesional. A modo ejemplar la Comisión puede: 1) establecer la capacidad física del personal para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él; 2) determinar la clase de invalidez que imposibilite al personal para continuar en el servido activo a consecuencia de enfermedades o lesiones sufridas en actos del servicio; 3) estudiar los antecedentes relativos a las situaciones que afecta al personal por enfermedades profesionales; 4) clasificar las lesiones de importancia sufridas por el personal en accidentes ocurridos en actos de servicios, entre otras. A través de la Resolución Exenta N° 388, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile resolvió y declaró que no poseía una capacidad física para permanecer en el cargo, afectándole para todos los efectos legales y reglamentarios una SALUD NO APTA que le impedía realizar de forma continua las funciones policiales y administrativas previstas en el Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, W 10. 7
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De esta resolución decisoria se derivan importantes con o que el informe de la Comisión Médica Central es vinculante y desfavo porque, en primer término, provoca mi salida de la Institución y por consiguiente la pérdida de mi remuneración y de los todos los derechos y beneficios médicos que me asisten. Adicionalmente, este acto administrativo es determinante, puesto que no podrá ser modificado ni aun por otros antecedentes de índole médica o técnica. Al tratarse de un acto administrativo de trámite que se inserta en un proceso administrativo, el cual será formalizado posteriormente mediante la correspondiente Resolución que me da de baja, no es susceptible de control alguno, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Por tanto, ni siquiera la Contraloría General de la República podrá revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que hayan sustentado los informes de la citada Comisión.
NERACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
prender el ordenamiento jurídico como un conjunto de normas dispuestas de ibrm , de modo tal que la Constitución Política de la República representa la norma supgma es fundamento de validez de las demás normas, las cuales no podrán ser contrarias a ella ni a otra norma de mayor jerarquía. Este principio de jerarquía normativa ha sido ampliamente estudiado y aceptado, desde su formulación por el jurista alemán Hans Kelsen.
2.1.- Articulo 19 N° 3: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos
En concordancia con el principio de jerarquía normativa, el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental consagra el principio de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en virtud del cual "Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma en que la ley señale....". Esta norma asegura el acceso a un debido proceso, el cual en el caso de marras no ha sido respetado. Entendemos por un proceso legalmente tramitado aquel que contiene todas las garantías establecidas por el legislador, de modo tal que sea un procedimiento racional y justo, tal y como lo dispone la Carta Magna en su articulo 19, N° 3, inciso 6: °Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".
En el mismo sentido la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, indica en su articulo 36, inciso primero: "La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades Institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo."
Cuando la regulación administrativa determina efectos de gravamen tan significativos como la baja o retiro del personal, determinados "exclusivamente" por la Comisión Médica Central, nos encontramos con una decisión que no está acompañada de un procedimiento que permita ejercer un derecho a defensa jurídica. Lo anterior se ve agravado ya que, tratándose de un integrante afecto al Código de Justicia Militar y a la doctrina castrense, constituye una severa falta a la disciplina militar porque es una forma de alterar el "conducto regular" e Importa una falta grave que pesa sobre un el funcionario en cuanto a no cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes superiores". (Artículo 7 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11). Entonces, judicializar un asunto que le 8
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afecta en cuanto personal de servicio activo, puede Ile trata de evitar mediante un debido proceso, esto es, la ba
efecto que se
A pesar de que la Constitución, ha dispuesto reducir el derecho de defensa a un margen menor tratándose del personal que integra las instituciones jerarquizadas, obedientes y disciplinadas, ella no autoriza a suprimir el derecho o a limitarlo de manera tal que se afecte su contenido esencial generando indefensión. De igual forma, el derecho a defensa incluye un tema fundamental, esto es, la posibilidad procesal de presentar evidencias y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. En este caso, tratándose de un informe sobre mí persona, existe un único medio de prueba acreditado y no desvirtuable que es el informe de la Comisión Médica Central.
ción de los principios de imparcialidad y conclusivo de la Ley N° 19.880 o administrativo tiene como finalidad dictar un acto decisorio, debiendo estar fundamentado en base al procedimiento. Así se desprende de la lectura de los artlulos y 11 de la Ley N° 19.880, los que cito a continuación: Artículo 8. Principio conclusivo. "Todo el procedimiento administrativo está destinado a -
que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad."
Articulo 11. Principio de Imparcialidad. "La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación -
del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legitimo ejercicio así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.°
El principio de probidad que señala la citada disposición, consiste, según el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575 Orgánica de Bases de la Administración del Estado, en que la función pública debe ser ejercida "con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". Lo que refuerza la idea de que el contenido y fundamento de
las decisiones que adopta la Administración solo se conciben dentro de un procedimiento. En el mismo sentido los artículos 16 y 41, inciso 4, de la Ley 19.880, los que disponen: Artículo 16.- Principio de Transparencia y de Publicidad. "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él."
Inciso 4 del artículo 41: 'Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada." Se desprende de lo anterior, que solo con posterioridad a un proceso que otorgue al afectado las garantías que dispone el ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto las características de ser racional y justo, es posible llegar a la convicción de que le asiste al afectado una incapacidad que le impide permanecer en la Institución. 9
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En tal sentido y respecto de la exigencia de fundar, la ntra • : en Dictamen N° 11.158 de fecha 30 de marzo de • • s,,1
de la República pronunciado: "La
mencionada exigencia (de fundar) tiene por objeto ase r que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional, y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en la misma situación." Por lo expuesto, sp desprende que el hecho de resolver respecto de una incapacidad que, a juicio de la Comisión Médica Central, me impide permanecer en Carabineros, antes de haberse desarrollado y concluido un procedimiento, contraviene el principio de establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, por el cual aquellas imparcial resoliatin ue limiten, restrinjan, priven o perturben los derechos de los particulares, debe s fundamentos en virtud de los cuales se ha dictado el acto decisorio, entos solo pueden ser extraídos de un procedimiento legalmente NIT" ,r tra -• coanterioridad a éste. ‘41.
•
El informe del órglo gglonico ha sido formulado sin tomar en consideración los antecedentes aportados obviando completamente mi alta médica, que tal como se dijo en el cuerpo de esta presentación, fue debidamente acreditada mediante informe médico de alta emanado del mismo facultativo dispuesto por la propia Comisión Médica Central y que señala: "El paciente Carlos Jofré Ojeda fue dado de alta el día de hoy de su
dolor lumbar discógeno luego de un tratamiento post operatorio' Tampoco fui citado por ningún especialista para entrevistarme, no se me solicitaron exámenes médicos adicionales y tampoco se realizó el correspondiente sumario administrativo. La decisión de la Comisión Médica Central se sustentó únicamente en la potestad que le confiere el artículo 64, en concordancia con el artículo 73, en virtud de los cuales se la faculta a examinar al personal institucional. Normas de igual tenor, contenidas en D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ya fueron objeto de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional, el 29 de junio de 2011, cuando la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca dedujo requerimiento respecto del artículo 237, en causa Rol N° 304-2011, caratulada "Lorena Paz Pérez Ramirez con Ejercito de Chile", el cual fue acogido por este Excelentísimo Tribunal Constitucional. Los artículos declarados inconstitucionales por este Tribunal son los siguientes Artículo 232 del D.F.L. N° 1, prescribe: "Tanto los accidentes ocurridos en acto de servicio
como las enfermedades derivadas de éste y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la ocie se tramitará conforme lo dispuesto en la reglamentación correspondiente". Artículo 237 del mismo cuerpo legal agrega: "Las enfermedades invalidantes de carácter
permanente e que se refiere la Ley N° 18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley N° 19.465 y las que determine el reglamento correspondiente.
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La existencia de estas enfermedades, como esim permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándo q do y que, además, le significa la perdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificadas exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el Informe que emite dicha Comisión para acredite la existencia de todos estos requisitos"-
2.2.- Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: La igualdad ante la ley.
"En Chile no pise su te Ni la ley Ñt
ona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que da libre. Hombres y mujeres, son Iguales ante la ley. alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". (1 U
En la especie 4 víiei j derecho a igualdad ante la ley , puesto que se le trató de un modo diverso de aq I ralmente utilizado. En principio correspondía iniciar una investigación sumaria administrativa, para determinar y constatar la afección que padece el Cabo Jofré, tal como dispone el artículo 5, del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15, de 1982. O bien, tal como establece el artículo 5, letra e) en correspondencia con el artículo 12 del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, de 1988, el organismo técnico tiene la facultad de proponer cambio de funciones, temporal o permanentemente, en caso de existir problemas de salud que afecten a determinado personal, pero que no se encuentre imposibilitado para continuar en la Institución, tal como lo certifica el diagnóstico médico realizado por el Dr. Ricardo Palavecino, entregado a la Comisión Médica Central. Nada de lo anterior, en la especie, se cumplió, existiendo un abuso de autoridad. La Comisión Médica Central, sin contar con mayores antecedentes ni exámenes adicionales, ni el alta médica del Cabo 1°, aplicó una medida de separación de la institución dejando a Jofré Ojeda en la absoluta indefensión, privándome de continuar con mis labores profesionales y de los beneficios médicos que me asisten.
2.3.- Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República: "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Claramente se puede apreciar, que la resolución de la Comisión Médica Central, ha vulnerado la integridad física y psíquica, no solo por la afectación de pasar por este proceso, sino que también, por desconocer que ha sido dado de alta y que se encuentra totalmente recuperado. Además, no se me ha permitido efectuar planteamientos, consideraciones, pruebas o antecedentes, y cuyo resultado ha sido imposible impugnar por vías administrativas.
2.4.- Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales."
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Los funcionarios de carabineros cuentan, como todo tra adtb derecho sobre sus o lo remuneraciones y demás derechos previsionales, los que uentran establecidos tanto en su Ley Orgánica como en su Estatuto.
Artículo 33 del D.F.L.
N° 2 de 1968, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile: 'El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo. El monto del sueldo de cada categoría o grado será el que determine la ley."
Artículo 33 de la L N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros: "E/ personal de Carabinerostien mecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al arado de su qratificacio En caso /3 sueldo integil, h
demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones. .' =ndios de carácter general o especial que correspondan. d o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su uperación de su salud.
Las remuneraciones serán inembarqables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%. Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como el feriado anual, permiso con o sin qoce de remuneraciones, licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario, equipo v alimentación fiscal. El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a las normas legales vigentes. El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal." En virtud de las disposiciones citadas, los funcionarios de Carabineros de Chile cuentan con el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, derecho protegido a nivel constitucional en virtud del número 24 de su articulo 19, y con una serle de derechos previsionales, también protegidos a nivel constitucional, ahora en la letra h del numeral 7 de su articulo 19, las normas señaladas disponen; Artículo 19 N° 24: "La constitución asegura a todas las personas: 24.- "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales."
Artículo 19 N° 7, letra h: "La constitución asegura a todas las personas: 7.- "E/ derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales," Sumado a lo anterior, por lo dispuesto en el N° 26 del mismo artículo, la Constitución otorga a las personas: Artículo 19 N° 26: ta seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio." Pues bien, como ya hemos señalado en un principio, el efecto que sigue a mi baja, es la pérdida del cien por ciento de mis remuneraciones y derechos previsionales. En tal 12
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sentido, se vulnera el derecho a la propiedad garantiz: eti o artículo 19 N° 24 o, de nuestra Constitución Política, por cuanto se priva de la °. de las remuneraciones de un funcionario a pesar de no existir una resolución fundada en un proceso previo legalmente tramitado. Visto todo lo anterior y a modo de conclusión, en el caso particular, junto con la vulneración de las garantías constitucionales, principios jurídicos y preceptos legales que la aplicación de la norma objeto del recursos trae aparejada, al Carabinero Carlos Jofré Ojeda, se le ha dejado sin su fuente de trabajo y sustento, sin previsión de salud, quedando en una situación de completa vulnerabilidad producto de una norma inconstitucional que no respeta los estándares mínimos exigidos en un Estado de Derecho a la hora de dictar una Resolución. Se representy entísimo Tribunal, que atendidos todos y cada uno de los fundamentos ' y derecho aportados en lo principal y cuerpo del presente requerimien piicable la norma legal y reglamentaria impugnada en el caso en estudio, to• 'Varía al afectado en una situación de indefensión económica y previsional abs o no mantiene los años de servicios necesarios para pensionarse y paliar el "e Gjp que le ha causado.
3.- NORMATIVA QUE SUSTENTA EL PROCEDIMIENTO Y LAS SOLICITUDES QUE EN ÉSTE SERÁN FORMULADAS. Respecto de la normativa que sustenta el procedimiento, el N° 6 del articulo 93 de nuestra Constitución Política de la República señala: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional:-.60.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la Inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;".
Agrega, en su inciso undécimo: "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el Juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabNdad por inconstitucionalidad."
Por su parte, la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional señala en sus artículos 79 inciso 1 lo siguiente: "En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión."
En relación a la legitimidad de esta parte para demandar, el artículo 79 inciso 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone: "Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.."
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Respecto de la solicitud de traer a la vista el ex recurso, los articulo 37 y 82 de la citada Ley N° 17.99
en que incide el
Articulo 37.- "El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca.
Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad, organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime" Artículo 82.- Tate ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las
exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y, e tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratad' • • ; defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acomead bunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorga ,:asados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. .a , acen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos Zo.4 efectos legales.gt9 Acogido a tramitación, el flburibbonstitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio péhdiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 el Tribunal acoge la solicitud ,dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco dlas. Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente." Respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento, los artículos 38 y 85, de la Ley N° 17.997, indican: Articulo 38.- "Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan
al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarías desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso." Artículo 85.- "La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de
inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejada sin efecto en cualquier estado del proceso. El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo fundado.." Respecto de la solicitud de alegatos, el articulo 43 de la citada Ley Orgánica Constitucional indica: 14
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Artículo 43.- "El Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los números 2, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del artículo 31:" . '` POR TANTO, En virtud de los hechos y argumentos aquí expuestos, lo dispuesto en los artículos 93 N° 6 de nuestra Constitución Política de la República y artículo 79 y siguientes de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en la normativa citada y demás normas aplicables. RUEGO, a este Excelentísimo Tribunal dé curso al presente Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando en definitiva inaplicable en el juicio actualmente seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Protección N° 31747-2016, el precepto legal contenido en el artículo 64 de la Ley N° 18.961, del año 1990, que constituye la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 del Decreto N° 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, publicado el 3 de enero de 1992, del Ministerio de '"' < ^sa Nacional, por cuanto resultan ser contrarios a nuestra Constitución Política drhíri riblica y a las garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, así co s leyes y principios jurídicos imperantes en nuestro Estado de Derecho, res do inarmónico con nuestro ordenamiento jurídico, espurio e inicuo. Atendid a hecho cierto y objetivo, que su aplicación en mi caso particular, implicaría plano, en la absoluta indefensión económica y en sus derechos previsionales prop s a la salud. Cumpla su Excelencia de este modo su juramento de guardar la Constitución y las leyes de la República y reestablezca así el imperio del derecho. --
PRIMER OTROSÍ: Solicito a su Excelencia tener por acompañados los siguientes documentos: 1.- Certificado emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el cual acredita la existencia de la gestión pendiente en la que incide este requerimiento. 2.- Copia simple de la Resolución Exenta N° 388, de fecha 22 de marzo de 2016, emanada de Carabineros de Chile, Dirección de Salud y Sanidad, Comisión Médica Central. 3.- Copia simple de la Resolución Exenta N° 1815, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de Carabineros de Chile, Dirección de Salud y Sanidad, Comisión Médica Central. 4.- Copia simple de la Resolución Exenta N° 1445, de fecha 18 de junio de 2015, emanada de Carabineros de Chile, Dirección de Salud y Sanidad, Comisión Médica Central
SEGUNDO OTROSÍ: A su Excelencia respetuosamente solicito la suspensión del procedimiento seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Protección N° 31747-2016, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República, y en los artículos 37 y 82 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Lo anterior por cuanto la norma que la Ilustrísima Corte tendrá a la vista al momento de resolver el litigio es, a juicio de esta parte, contraria a nuestra Constitución Política, y por tanto, resulta necesario suspender la obligación de aplicarla hasta que su Excelencia determine en definitiva si la norma recurrida resulta o no conforme con la Constitución. Actualmente la causa de protección se encuentra en estado de ser vista ... 15
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ALÁ.", TERCER OTROSÍ: A su Excelencia solicito se traiga a la vista el ex
ente judicial en que incide el recurso, causa Rol Protección N° 31747-2016 seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 85 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
CUARTO OTROSÍ: A su Excelencia solicito tenga a bien conceder alegatos conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. QUINTO OTROSÍ: Solicito a su Excelencia tener presente que me patrocina en estas gestiones y confiero poder al abogado don JUAN LUIS JOSE RAILEF BALMACEDA, cedula de identidad N° 12.431.533-6, domiciliado en Avenida Larrain 6642, oficina 411 comuna de La Reina. Asimismo solicito forma especial de notificación al correo electrónico jrailefb@grNail -
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Autorizo la firma de don CARLOS ANDRÉS JOFRÉ OJEDA, RUN N° 10.966.071-K. Al dorso queda fotocopiado en su anverso, el RUN del firm te, el eske se devuelve al interesado. En Villa Alemana, Repúbli hi e, 23 de a de 2 016 .mva. -
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CERTIFICO: Que el recurso de protección Ingreso Corte N° 31.7472016 caratulado CARLOS ANDRES JOFRE OJEDA/CARABINEROS DE CHILE, se encuentra en tramitación. Que la causa fue suspendida para la vista del recurso con fecha 26 de agosto del presente, radicada en la Sexta Sala de esta Corte. Que la causa se encuentra en tramitación y lista para ser puesta en tabla agregada. Que el abogado don Juan Luis Railef Balmaceda, actúa como abogado y apoderado de don Carlos Andres Jofre Ojeda en esta causa y que el domicilio de ambos para los efectos del recurso es calle Valentín Letelier N° 1373, oficina 307, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Que don Carlos Andres Jofre Ojeda tiene la calidad de parte recurrente de autos. Santiago 1 de septiembre de 2016. N°Protección-31747-2016.
SECRETARIA
CARABINEROSDE CHILE DIRECCIÓN DE SANIDAD COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
DECLARASE NO APTA LA SALUD DEL EX - CABO 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES.
RESOLUCIÓN EXENTA NR0313/4 SANTIAGO,
2 2 tiAR. 2016
VISTOS: a.) Lo establecido en los Artículos 64°, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 73° del D.F.L.(I) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal, que otorgan a la Comisión Médica Central de Carabineros atribuciones respecto al examen del personal de la Institución a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio. b.) Lo establecido en el Artículo 2 °, del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, fijado por el Decreto N° 4, de 06 de enero de 1988, del Minísterio de Defensa Nacional Subsecretaria de Carabineros. c.) La Resolución N° 1600 de fecha 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1.- Que, visto en Sesión en Pleno N° 19 de fecha 22 de febrero de 2016, esta Comisión Médica Central integrada por los Oficiales de Sanidad que suscriben, se constituyó con el objeto de pronunciarse nuevamente sobre la capacidad física del Ex - Cabo 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N° 10.966.071-K), quien fuera de dotación de la 4° Comisaria "Molina", dependiente de la Prefectura de Carabineros "Curicó". 2.- Que, de acuerdo con los antecedentes que conforman la historia clínica del referido paciente, en su oportunidad se declaró su Imposibilidad Física proponiéndose su retiro absoluto, mediante Resolución Exenta (R) N° 1445, de fecha 18.06.2015, de esta Comisión Médica Central, con diagnóstico de "SÍNDROME DE DOLOR LUMBAR CRÓNICO", "DISCOPATÍA Y ARTROSIS FACETARIA L5-S1" y "OBESIDAD". 3.- La Resolución Exenta (R) N° 1815, de fecha 10.08.2015, de esta Comisión Médica Central, por medio de la cual se mantuvo a firme la declaración de Imposibilidad Física del Ex Cabo 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES. —
4.- El Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el Abogado Juan Luis Railef Balmaceda ante esta Comisión Médica Central, en representación del Ex Cabo 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES con fecha 15.12.2015. —
8. El Informe de Evaluación N° 553, de fecha 23.12.2015, emitido por el Teniente (S) José Marin Carvajal, Asesor Médico de este Organismo Técnico. -
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RESOLUCIÓN EXENTA e NRO. 319° .4
SE RESUELVE:
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A) DECLÁRASE NO APTA la salud del Ex — Cabo 1° JOFRE OJEDA CARLOS ANDRES (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N° 10.966.071-K), quien fuera de dotación de la 4° Comisaria "Molina", dependiente de la Prefectura de Carabineros "Curicó", por padecer de "SÍNDROME DE DOLOR LUMBAR CRÓNICO", "DISCOPATIA Y ARTROSIS FACETARIA L5-S1" y "OBESIDAD", patologías de origen natural, no compatibles con el cargo, por no aportar antecedentes clínicos suficientes que permitan acreditar la recuperación de las afecciones por las cuales se declaró su imposibilidad física, no encontrándose apto para cumplir funciones de Orden y Seguridad en Carabineros de Chile. B) RATIFICANSE las Resoluciones Exentas (R) N° 1445, de fecha 18.06.2015 y N° 1815, de fecha 10.08.2015, ambas de esta Comisión Médica Central. C) REMÍTASE original del presente documento a la Prefectura de Carabineros "Santiago Oriente", a objeto proceda a hacer entrega en sobre cerrado al apoderado del interesado Abogado Juan Luis Railef Balmaceda, domiciliado en Avda. Larrain N° 6642, Oficina 411, comuna de La Reina, sector territorial de su dependencia.
PAR MIS AMO ES Mayor (S) de Carabineros E COMISI N MEDIC CENTRA S
RODOLFO DEL VALLE SALINAS Teniente (S) de Carabineros JEFE SERVICIO MEDICINA SECRETARIO TÉCNICO C.M.C.
WILLIAM JADRESIN RIBO Médico D.F.L.N° 1 de Carabineros JEFE SERVICIO PSIQUIATRÍA (S)
CARABINEROS DE CHILE COMISION MÉDICA CENTRAL REGISTRO SEL% 1-
3 0 MAR 2016
FOLIO N°
5.15b.:*.
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A
CARABINEROS DE CHILE DIRECCIÓN DE SALUD Y SANIDAD COMISIÓN MÉDICA CENTRAL MANTIENESE A FIRME DECLARACIÓN DE IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y PROPOSICIÓN DE RETIRO TEMPORAL DEL CABO 1° JOFRÉ OJEDA CARLOS ANDRÉS. RESOL. EXENTA (R)
SANTIAGO,
14 A60. 2015
VISTO 4: a.) La facultad concedida a la Comisión Médica Central, por los Artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, de 1990, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto de su Personal, que determinan que le corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio, o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. b.) El Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, aprobado por el Decreto N° 4, de 6 de enero de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional - Subsecretaria de Carabineros. c.) La Resolución N° 1.800, de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma razón.
CONSIDERANDO: 1.) Que, en Sesión N° 122 de fecha 15 de julio de 2015, esta Comisión Médica Central, se constituyó con el objeto de pronunciarse nuevamente sobre la capacidad física del Cabo 1° JOFRÉ OJEDA CARLOS ANDRÉS (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N° 10.966.071 K), de dotación de la 4ta, Comisarla Molina, dependiente de la Prefectura de Carabineros Curicó. -
2.) Que, según Resolución Exenta ® N° 1445 de fecha 18.06.2015, de esta Comisión Médica Central, se declaró que el Cabo 1° JOFRÉ OJEDA no poseía una capacidad física para permanecer en el servicio, afectándole para todos los efectos legales y reglamentarios una IMPOSIBILIDAD FÍSICA por padecer de patologías de exclusivo carácter natural, de pronóstico curables y no invalidantes que lo imposibilitaban temporalmente para el servicio, atendido que le impedían realizar de forma continua las funciones policiales y administrativas previstas en el Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, N° 10.
3.) El Recurso de Reposición presentado por el Abogado PEDRO BUSTAMANTE DONOSO, en representación del Cabo 1° JOFRÉ OJEDA, recepcionado en esta Comisión Médica Central con fecha 06.07.2015, en contra de la citada Resolución Exenta O.
4.) Que, con fecha 15 de julio de 2015, fue evaluada nuevamente la historia clínica completa del Cabo 1° JOFRÉ OJEDA, por esta Comisión Médica Central, determinándose en definitiva que posee una salud incompatible con el servicio en Carabineros de Chile, por padecer de patologías de origen natural, no modificables con el reposo laboral prolongado. .1/
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