Jaime Moreno Verdejo Fiscal

LAS REFORMAS LEGALES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR. VALORACIÓN DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL OPERADA POR LA LEY 38/2002, DE

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LAS REFORMAS LEGALES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR. VALORACIÓN DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL OPERADA POR LA LEY 38/2002, DE INTRODUCCIÓN DE LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITOS Y DEL JUICIO INMEDIATO DE FALTAS

Jaime Moreno Verdejo Fiscal

LAS REFORMAS LEGALES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR. VALORACIÓN DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL OPERADA POR LA LEY 38/2002, DE INTRODUCCIÓN DE LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITOS Y DEL JUICIO INMEDIATO DE FALTAS

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. NUEVA OFENSIVA LEGAL CONTRA EL MALTRATO: BREVE REFERENCIA A LAS REFORMAS LEGALES. 1. Reforma de la LECrim operada por la Ley 38/2002 y LO 8/2002, introductoras del nuevo procedimiento de juicio rápido por delitos y juicio inmediato por faltas. 2. Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del CGPJ (BOE de 15 de abril de 2003) sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica. 3. Orden de Protección. 4. Proyecto de Ley Orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. 5. Proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. 6. Anteproyecto de reforma de la prisión provisional. III. VALORACIÓN DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS JUICIOS RÁPIDOS EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA FAMILIAR. IV. REESTRUCTURACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL PARA EL ADECUADO TRATAMIENTO JURISDICCIONAL DEL MALTRATO FAMILIAR: NECESIDAD DEL DEBATE SOBRE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS.

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I.

INTRODUCCIÓN

En la evolución de la respuesta legal y judicial al maltrato familiar es posible diferenciar tres fases o etapas. Un primer momento comprendería hasta el año 1998. Como es sabido, el tratamiento específico de los malos tratos habituales en el ámbito familiar se introdujo en el Código penal en virtud de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que dio redacción al art. 425, hoy ya derogado, precedente inmediato del art. 153 que se recogió en el CP de 1995. Pues bien, tales preceptos dedicados al castigo del maltrato habitual –arts. 425 y 153– se vieron muy limitados en su aplicación: entre los años 1989 a 1998 apenas en contadas ocasiones se aplicó el tipo que castigaba el maltrato habitual (concretamente, no más de 10 veces en ese período de casi 10 años). Una fase muy diferente se abre a partir de 1998. El maltrato familiar dejará de ser considerado como una cuestión perteneciente a la intimidad familiar para entenderse como una cuestión de Estado, a la que se dedica plena atención por los poderes públicos. Desde 1998 muchos factores inciden en el cambio radical en la percepción del problema, así, sin ánimo exhaustivo, cabe señalar como tales: la Circular 1/1998 de la Fiscalía General; la creación de los Servicios de Violencia familiar en las Fiscalías; la creación de los Registros de causas de maltrato en cada Fiscalía; la reforma operada en el CP por la LO 14/1999, de 9 de junio, que, entre otras modificaciones, da nueva redacción al art. 153; el informe de 21 de marzo de 2001 del CGPJ sobre esta materia; el aumento considerable del número de denuncias y de condenas por malos tratos, etc. Como prueba de la importante evolución producida a partir de 1998 basta reparar en la existencia desde dicha fecha de numerosas sentencias en las que se aplica el art. 153 CP, efectuando una interpretación de dicho precepto que, en la mayoría de las resoluciones, supera el entendimiento anterior de los problemas jurídicos que el tipo encierra. Y ello ha venido alimentado por la existencia de una reciente y clara línea jurispruden294

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cial sobre el maltrato habitual expresada en las sentencias del Tribunal Supremo 1060/1996, de 20 de diciembre; 645/1999, de 29 de abril; 834/2000, de 19 de mayo; 927/2000, de 24 de junio; 1161/2000, de 26 de junio; 1208/2000, de 7 de julio; 1366/2000, de 7 de septiembre; 20/2001, de 21 de junio y 20/2002, de 22 de enero, entre otras varias. En todo caso conviene recordar que la pena del art. 153, que impide el acceso a la casación por atribuir el enjuiciamiento del delito del art. 153 a los Juzgados de lo Penal (salvo que en el caso concreto exista conexidad con otro delito que sí permita el acceso a casación), dota de singular valor a los citados pronunciamientos del Tribunal Supremo. En el indicado período, por tanto, se han despejado bastantes de las cuestiones que venían enturbiando esta materia. No todas y, si se quiere, ni siquiera las más importantes; pero sí, al menos, algunas interpretaciones jurídicas del art. 153 que dificultaban enormemente la aplicación de este tipo penal. Ahora bien, un tercer y último período se ha iniciado en este año 2003. Pese al cúmulo de medidas y de atención que se ha dispensado al maltrato familiar las cifras arrojan una situación que continúa siendo preocupante. De ahí que recientemente se haya abierto un período que calificaría de «nueva ofensiva legal», caracterizado por la adopción de una serie de medidas legislativas, algunas ya en vigor, otras en fase de elaboración legislativa, y de determinadas iniciativas institucionales. A dicha ofensiva legal suma sus esfuerzos la interesante iniciativa del CGPJ y de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Sociales, consistente en la creación del Observatorio de Violencia Doméstica, impulsor, por medio de su Presidenta la Vocal del CGPJ Montserrat Comas de Argemir, de este Congreso. Aprovecho la ocasión, al tiempo que agradezco la invitación que me he sido cursada para participar en este Congreso, para expresar mi creencia de que el Ministerio Fiscal, por su estructura organizativa y experiencia en este tipo de delitos, no puede dejar de prestar su apoyo al Observatorio a través de su completa integración en el mismo. 295

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II. NUEVA OFENSIVA LEGAL CONTRA EL MALTRATO: BREVE REFERENCIA A LAS REFORMAS LEGALES

En esta fase actual de importantes reformas legislativas parece oportuno destacar las siguientes: 1.

Reforma de la LECrim operada por la Ley 38/2002 y LO 8/2002, introductoras del nuevo procedimiento de juicio rápido por delitos y juicio inmediato por faltas

La entrada en vigor se ha producido el pasado 28 de abril. Sobre su valoración nos detendremos específicamente en el siguiente apartado. 2.

Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del CGPJ (BOE de 15 de abril de 2003) sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica

Dicha Instrucción establece nuevos criterios a los que habrán de adaptarse las normas de reparto antes del 28 de abril, según los cuales al Juzgado de Guardia corresponde la tramitación de las causas por juicio rápido y de los juicios de faltas inmediatos; fuera de lo cual el Juzgado de Instrucción que hubiere incoado causa de cualquier tipo por este tipo de hechos con anterioridad conocerá de los procesos penales que se incoen contra el mismo autor por hechos cometidos contra alguno de los miembros del núcleo familiar, aunque en la causa inicial se hubiere dictado archivo, apertura de juicio oral o sentencia condenatoria o absolutoria. Por otra parte, la Instrucción prevé la creación de un Registro informatizado en cada Decanato de los Juzgados, expresando los datos que habrá de contener el mismo. Se dispone su carácter reservado, sin perjuicio de que pueda ser consultado por cualquier órgano jurisdiccional y por el Ministerio Fiscal. Se anuncia, asimismo, la futura creación por disposición general de un Registro único de ámbito nacional, al que lógicamente debe tenderse me296

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diante la integración no sólo de estos sino también de los actualmente existentes en las Fiscalías. Las dos reformas aludidas ya se hallan actualmente en vigor. Junto a ellas existen otras en tramitación, con previsión de próxima entrada en vigor, a las que nos referiremos. 3.

Orden de Protección

La entrada en vigor se prevé anterior al verano de 2003. El texto de la Proposición de ley 122/000300 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la regulación de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica establece las siguientes modificaciones: — Se modifica el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos: «Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art. 544 ter de la presente Ley».

— Se añade un nuevo art. 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado en los siguientes términos: «1. El Juez de guardia podrá dictar orden de protección para las víctimas de la violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, libertad sexual, la libertad o la seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 153 del Código penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima. 297

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2. La adopción de esta orden de protección podrá ser acordada de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el art. 262 de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales públicos o privados que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección. 3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante cualquier Autoridad Judicial, o bien ante el Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Oficinas de Atención a la Víctima o ante los servicios sociales de los Ayuntamientos o de las Comunidades Autónomas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al Juez competente. En todas estas instituciones y servicios públicos se deberá informar a las víctimas de la violencia doméstica de la posibilidad de solicitar la orden de protección, así como de las consecuencias de la misma, poniendo a su disposición formularios para canalizar la solicitud. 4. Recibida la solicitud de la orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a la víctima, o en su caso su representante legal, el solicitante y el agresor, asistido de Abogado, a una audiencia, a los efectos de acordar, en su caso, medidas cautelares penales y medidas provisionalísimas del orden civil para la adecuada protección de la víctima. Esta comparecencia coincidirá con la audiencia prevista en el art. 505 o, en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley, con la audiencia del art. 798. Si el hecho fuera constitutivo de falta, el Juez se pronunciará sobre las medidas que resulte procedentes en el acto de juicio de faltas. 5. Las medidas cautelares penales podrán consistir en cualquiera de las previstas en la legislación procesal penal, y se adoptarán atendiendo fundamentalmente a la gravedad 298

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de los hechos y a la necesidad de protección integral de la víctima. 6. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal y por el Ministerio Fiscal, cuando hubiere hijos menores o incapaces, siempre que no hayan sido previamente acordadas por un Juzgado de Primera Instancia. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos, régimen de prestación de alimentos, así como cualquier otra disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas de carácter civil acordadas tendrán una vigencia temporal de treinta días. Dentro de este plazo deberán ser ratificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que deba conocer del correspondiente procedimiento de familia. 6. La orden de protección será comunicada inmediatamente por el Juez a la víctima, así como a las Administraciones competentes para la adopción de medidas de protección social, sean éstas de asistencia social, jurídica, sanitaria y psicológica o de cualquier índole. 7. La orden de protección implicará el deber de informar a la víctima sobre la situación procesal del imputado, a los efectos de conocer el alcance y vigencia de las medidas de protección adoptadas. Este deber de información alcanzará también a la situación penitenciaria del condenado, a cuyo efecto se dará cuenta de la orden de protección a la Administración Penitenciaria. 8. La orden de protección deberá ser anotada en el Registro Nacional de Violencia Doméstica. 9. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores».

A la Orden de Protección se dedica específicamente otra de las ponencias de este Congreso. 299

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4.

Proyecto de Ley Orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros Este proyecto prevé la reforma de los siguientes preceptos del CP. — Se modifica el art. 153 que queda redactado como sigue: «El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito dentro de este Título o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando en ambos casos el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años.»

— Se modifica el art. 173 que queda redactado como sigue: «1. El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación 300

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especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.»

— Se deroga el último párrafo del apartado 2 del art. 617. 5.

Proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal — Se modifica el art. 617 que queda redactado como sigue: «1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días.»

— Se modifica el art. 620 que queda redactado como sigue: «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.° Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.° Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. 301

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Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

A través de estos dos proyectos de modificación del CP se produce una importantísima modificación de la normativa penal sobre maltrato familiar. La novedad principal estriba en la consideración siempre como delito de cualquier agresión física, causante o no de lesión, cometida contra alguna de las personas definidas en el nuevo y más amplio círculo de protegidos que recoge el art. 173 proyectado. Sobre la conversión de toda falta de maltrato físico en delito la FGE señala en su informe al Anteproyecto de medidas concretas: «En cuanto al art. 153 en su nueva versión, la decisión legislativa que recoge el Anteproyecto es ciertamente novedosa, pues en combinación con la supresión del párrafo segundo del art. 617 supone un notable endurecimiento de la respuesta penal y punitiva respecto de la situación anterior. La solución adoptada implica la supresión de las faltas de violencia física ejercida sobre el círculo de sujetos pasivos definido en el nuevo art. 173.2 del Código penal. Toda agresión física –incluso aislada–, cause o no lesión, producida en este ámbito pasa a ser considerada delito, posibilitando la descarga de toda una batería de instrumentos cuya aplicación no es posible en la vigente normativa. Entre las ventajas de una solución de estas características, habría que destacar, especialmente y como principal novedad, la posibilidad de aplicación de las medidas cautelares del art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que 302

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indudablemente constituye un refuerzo del entramado protector de la víctima. Es indudable que la lacra social que se pretende erradicar requiere una contundente respuesta del ordenamiento jurídico y que una decidida acción en esta materia es imprescindible por parte de los agentes encargados de su cumplimiento. La nitidez del mensaje de «tolerancia cero» aparece en esta solución de una manera palmaria. Sin embargo, la observación de indudables beneficios en esta solución no debe ocultar la percepción de los riesgos que entraña, pues cabría suscitar serias dudas sobre la proporcionalidad de esta opción, que puede posibilitar una reacción no acorde con la entidad en esencia del hecho, por cuanto no se deja resquicio a un tratamiento como infracción leve de ningún tipo de maltrato de obra aún producido de una forma episódica o aislada. En dicha medida, puede resultar aconsejable, y así se sugiere, modular la respuesta, introduciendo algún tipo de objetivación de la conducta constitutiva de delito que vaya más allá de la referencia a la recepción de la acción por la condición del sujeto pasivo de la misma, concediendo, en suma, un campo aplicativo a una falta residual».

E insiste la FGE, en referencia a la modificación del art. 617, en su informe al Anteproyecto de reforma general del CP, al decir: «La principal modificación del art. 617 no viene tanto de la mano de este Anteproyecto, que se limita a variar la pena sustituyendo la de arresto de fin de semana por la de localización permanente, sino por el Anteproyecto de medidas concretas en relación con la violencia doméstica, objeto de anterior informe por la Fiscalía General. Por ello, conviene recordar ahora la advertencia sobre posible quiebra de la proporcionalidad que puede representar el hecho de que cualquier conducta lesiva, golpe o maltrato de obra sin causación de lesión, producida entre las personas comprendidas en el nuevo art. 173, sea, en todo caso, constitutiva de delito. Parece oportuno establecer alguna cláusula de rebaja para dotar de una cierta flexibilidad a esta reforma que, en su literalidad y pese al buen propósito de 303

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respetar el principio de «tolerancia cero», puede implicar la consideración de delito inexorablemente a hechos, aún aislados, aún de corta o escasísima gravedad, por la mera razón de haber sido producidos en el ámbito de una relación familiar o de otro tipo comprendida en el citado art. 173. No cabe desconocer, ello es evidente, la importantísima lacra que representa la violencia familiar, pero con ello no puede perderse de vista que tal fenómeno se caracteriza por la nota de su repetición o habitualidad –lo que la jurisprudencia ha acuñado en sus últimas resoluciones bajo la noción de «la creación de un clima de temor en las relaciones familiares»–, y no cabe equiparar a dicha conducta la de quien en una ocasión y por primera y única vez pueda maltratar de obra sin causar lesión o causando una de escasa gravedad. Con la reforma de los arts. 173, 153 y este 617 se estaría reputando delito, por verlo gráficamente con un ejemplo, los empujones que pudieran producirse entre hermanos».

La reforma establece también otras novedades de importancia. Se amplía el círculo de los sujetos amparados en el art. 173. Con respecto a la regulación del aún vigente 153 se han añadido las siguientes personas: descendientes (lo que incluye a los nietos, antes excluidos por falta de mención expresa); hermanos; hijos mayores que no conviven con el agresor; personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de convivencia habitual; personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (residencias de ancianos, guarderías, etc). Se modifica la colocación del precepto en el CP. Frente a la criticada ubicación del contenido del vigente art. 153 del Código penal entre los delitos de lesiones, el Proyecto opta por ubicar el delito de ejercicio habitual de la violencia doméstica entre los delitos contra la integridad moral. Desde el punto de vista punitivo debe resaltarse la previsión específica de las penas de privación a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. 304

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6.

Anteproyecto de reforma de la prisión provisional

Con carácter general se establece en el Anteproyecto, al redactar el art. 503 LECrim, la posible aplicación de la medida de prisión provisional en los casos en que el hecho delictivo tuviere señalada una pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión o inferior si existieren antecedentes por delito doloso. De ser varios los hechos imputados se tomará en cuenta la suma de penas. A tenor de la pena que fija el art. 173 (no así la falta reconvertida en delito del proyectado 153), será posible legalmente la adopción en maltrato habitual de esta medida. De otra parte, se prevé la reforma del art. 544 bis. El texto proyectado dice: «En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el art. 505 de esta Ley para la adopción de la prisión provisional en los términos del art. 503 o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar».

Sobre esta proyectada modificación del art. 544 bis, la FGE en su informe al Anteproyecto ha efectuado las siguientes precisiones: «Se regula en este nuevo apartado la consecuencia procesal derivada del incumplimiento por parte del inculpado de las medidas cautelares acordadas, en relación con alguno de los delitos a que se refiere el art. 57 CP, en virtud del art. 544 bis (prohibición de residir en un determinado lugar, de acudir a determinados lugares, de aproximarse a determinadas personas o de comunicarse con ellas). Aunque el elenco de delitos del art. 57, en los que cabe acordar alguna de tales medidas, no se restringe a la violencia intrafamiliar, sin embargo, es en este campo donde se suscita la 305

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cuestión con mayor relevancia práctica. Basta señalar que, desde el punto de vista estadístico –según datos extraídos de los informes de los Servicios de Violencia Familiar y recogidos en la Memoria de la Fiscalía General de 2002–, las medidas cautelares adoptadas en violencia familiar se han venido incrementando notablemente. La comparación entre las medidas de prohibición de acercamiento, de comunicación o de residencia en los tres últimos años revela que fueron adoptadas 173 en el año 1999, 592 en el año 2000 y 834 en el año 2001, lo que representa un importantísimo aumento en la aplicación de medidas protectoras de la víctima. Algunos informes de los Servicios de Violencia Familiar incluso denuncian un cierto mecanicismo o automatismo en la adopción de la medida al tiempo que, por el contrario, subrayan las dificultades para la vigilancia de su efectivo cumplimiento y, en su caso, una inadecuada respuesta a tal infracción. En consecuencia, en términos generales, se considera acertada la regulación específica de esta materia y el mayor rigor que se deriva del texto del proyecto en este punto. Sin perjuicio de ello, el precepto proyectado sugiere una serie de cuestiones. El texto señala la necesidad de convocar la comparecencia para “la adopción de la prisión provisional en los términos del art. 503 o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal”. Resulta absolutamente acertado e indudable, lo que se desprende además del régimen general del art. 505, que la comparecencia será necesaria para acordar –también en estos casos– la prisión provisional. Igualmente, aunque el texto no lo diga expresamente, para acordar la libertad con fianza del inculpado, pues ello deriva del art. 505. Ahora bien, también exige el precepto proyectado la previa comparecencia en el caso de que –tras el incumplimiento de la medida inicialmente acordada– se haya de adoptar “otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal». Algunas cuestiones merecen indicarse sobre este punto: a) El modo en que ha quedado redactado el texto debe ser mejorado ya que puede parecer de la simple lectura que la comparecencia es obligada cuando se haya de adoptar una medida 306

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mas limitativa que la de prisión, lo cual es indudablemente un error de redacción, dada la dificultad para imaginar una medida que conlleve mayor limitación de libertad que la propia prisión provisional. Sin duda el texto quiere referirse a la adopción de una medida más limitativa que la incumplida. b) No cabe desconocer el efecto pedagógico e incluso preventivo que el hecho de la comparecencia supone. Ahora bien, su exigencia en estos casos, con exclusivo fundamento en el mero hecho del incumplimiento de la primera y cuando la nueva medida a imponer no sea la de prisión o libertad con fianza, no está totalmente justificada (por ejemplo, según el proyecto sería necesaria la comparecencia para acordar la prohibición de acudir a una ciudad si antes se incumplió la prohibición de acudir a un barrio, o cuando incumplida la medida de aproximarse a determinadas personas se sustituya ésta por una medida de prohibición de aproximación con más limitaciones de distancia o de personas). Debe además repararse en que tramitándose la violencia doméstica a través del procedimiento para el enjuiciamiento de juicio rápido (art. 795 de la Ley 38/2002) se producirá normalmente la petición de medidas y su adopción en todos estos casos en la comparecencia única y continuada regulada en los arts. 798 y ss. de la citada Ley para resolver sobre la procedencia del procedimiento de juicio rápido y en tal caso de apertura de juicio oral, calificación, conformidad, etc. c) Aun cuando el art. 505 –a diferencia del vigente art. 504 bis 2– ya no alude a la obligación de comparecer del Fiscal, abriendo al parecer así la posibilidad de que éste interese en la comparecencia lo pertinente mediante el empleo de tecnologías que eviten un desplazamiento a esos solos efectos, no cabe olvidar que las comparecencias de medidas suponen una importante carga de trabajo, no tanto por su contenido, sino fundamentalmente por la estructura organizativa territorial y la ausencia de medios que permitan evitar el desplazamiento del Fiscal a estos solos efectos a los órganos más distanciados de las sedes de las Fiscalías. Por ello, el incremento de las comparecencias posibles no parece conveniente en estos casos. d) En la Segunda Reunión de los Fiscales encargados de los Servicios de Violencia Familiar, celebrada en noviembre de 307

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2002, se acordó (punto 39 de las conclusiones aprobadas) que “Se aprecia innecesario modificar la oficialidad actual de la adopción de las medidas cautelares para someterla a la petición de parte y la celebración de vista” (aún cuando esta conclusión no fue aprobada por unanimidad). Por todo ello se sugiere no exigir un régimen de comparecencias en estos casos diferente del general que se propone: limitado a los casos de prisión o de libertad provisional con fianza. Por otra parte, la relación de circunstancias que menciona el precepto para la valoración de la medida que haya de sustituir a la incumplida (“incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias”) no han de ser exclusivas sino que deben ser complementadas con las que de por sí se señalan en el art. 503 y, especialmente, la relativa a la evitación de que el imputado cometa otros hechos delictivos (art. 503.2). Se estima que, cuando menos, esta última circunstancia debiera ser expresamente mencionada en el art. 544 bis junto con las restantes. En este sentido conviene resaltar que en la Segunda Reunión de los Fiscales encargados de los Servicios de Violencia Familiar, ya citada, se acordó (punto 5 de las conclusiones aprobadas) que: “Circunstancia expresamente a tener en cuenta para la solicitud de la prisión provisional será el quebrantamiento de la medida cautelar, especialmente en aquellos supuestos en que el quebrantamiento se haya aprovechado para delinquir nuevamente”. En otro orden de cosas y en relación a la última mención del precepto (“…sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar”), se estima oportuno apuntar –a los efectos correspondientes en relación con la proyectada modificación del Código penal que parece correrá paralela a ésta– que la consideración penal del hecho del incumplimiento de la medida como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP (con pena de multa aparejada) frente a la más grave conducta de delito de desobediencia del art. 556 (que lleva señalada pena de prisión), aconseja la modificación de este extremo en el Código penal. En este sentido en la citada Segunda Reunión de los Fiscales encargados de los Servicios de Violencia Familiar se acordó (punto 37 de las conclusiones) que “la pena por el delito de 308

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quebrantamiento debe ser al menos la misma que corresponde al delito de desobediencia, lo cual lo aconsejan, además de razones de justicia material y política criminal, la mayor facilidad para decretar en caso de quebrantamiento la prisión provisional del imputado”, añadiéndose en el punto 38 de las conclusiones que: “Se considera que debiera establecerse un subtipo agravado de quebrantamiento de medida cautelar cuando la misma se hubiera dictado en causa por alguno de los delitos recogidos en el art. 57 del CP”.»

III. VALORACIÓN DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS JUICIOS RÁPIDOS EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA FAMILIAR

Al momento de celebrarse este Congreso (12 y 13 de junio de 2003) apenas ha transcurrido un mes y medio desde la entrada en vigor de la reforma de la LECrim por la que se ha introducido el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (Ley 38/2002 y LO 8/2002, vigentes desde el pasado 28 de abril). Por ello, debe ante todo advertirse que es pronto para efectuar una valoración precisa. No obstante sí es posible efectuar una primera impresión en relación con los datos con los que ahora se cuenta. Los datos que he reunido –extraídos de los que se aportan por las Fiscalías a la Inspección Fiscal– se refieren a la evolución de este procedimiento en el primer mes, junio, de su implantación. En el cuadro siguiente se exponen los datos referidos a algunas de las principales ciudades respecto de las cuales se han obtenido datos más fiables y en relación con el número de Diligencias Urgentes incoadas, número de causas calificadas por el Fiscal por juicio rápido, porcentaje de causas que han terminado por medio de conformidad privilegiada con sentencia del Juez de Instrucción de Guardia en la que se opera una rebaja de un tercio de la pena (art. 801), y porcentaje de asuntos en materia de violencia familiar incoados en relación con el total de los juicios rápidos. 309

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JUICIOS RÁPIDOS EN EL MES DE JUNIO DE 2003

Madrid Barcelona Valencia Bilbao Palma Mallorca Las Palmas Alicante Zaragoza Málaga Granada Coruña

Número Diligencias Urgentes incoadas

Número Diligencias urgentes calificadas

Porcentaje de sentencias de conformidad (art. 801)

Número y porcentaje de Diligencias Urgentes por violencia familiar

362 551 349 168 298 297 254 110 324 223 136

198 396 219 77 187 162 172 54 190 103 99

61% 55% 75% 72% 68% 64% 76% 60% 66% 80% 50%

24 – 6,6% 9 – 2,2% 6 – 3% 1 – 1,3% 3 – 2% 12 – 7% 7 – 4% — 10 – 5% 3 – 3% 2 – 2%

Es posible destacar, no sólo de los datos del anterior cuadro sino también de las impresiones ofrecidas por la práctica desde la nueva regulación, cuatro puntos importantes: a) Resulta significativo el porcentaje de sentencias de conformidad –no inferior en ningún caso de los expuestos al 50%–. El hecho de tratarse de asuntos de muy poca complejidad y que tras ser calificados tienen prevista la celebración del juicio oral en pocos días hace difícil que el Letrado del acusado y éste no acepten una conformidad que implica una rebaja del tercio de la pena. En determinados asuntos, especialmente el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, esta conformidad privilegiada está siendo aplicada con mucha frecuencia. b) El esfuerzo del Ministerio Fiscal para la aplicación de la ley es enorme y se halla directamente relacionado con la ruptura de la estructura territorial del Ministerio Público. 310

Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

En los datos extraídos del Protocolo General para la implantación de los juicios rápidos cabe observar que: — en 10 grandes ciudades (Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Málaga, Zaragoza, Palma Mallorca, Bilbao, Alicante y Granada) se tramita el 49% de las causas del total nacional. En estas diez ciudades la organización del sistema de guardia, con un total de 30 Juzgados de guardia al día, se ve favorecida por hallarse los juzgados de Guardia centralizados en la capital, y son atendidos por un total de 30 Fiscales de guardia al día. — en los partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción, en total 411 juzgados en toda España, se tramita el 48% de las causas penales. Para atender las diligencias urgentes de juicios rápidos de esos 411 Juzgados de guardia son necesarios otros tantos Fiscales, muchos de los cuales precisan desplazarse desde la sede de la Fiscalía a la de dichos juzgados, a veces con desplazamientos largos y costosos, para practicar una sencilla y breve diligencia o actuación procesal. — en los partidos judiciales con Juzgado de Instrucción único, en total 105 en toda España, se tramita casi el 3% de las causas penales. Para su atención se precisan 105 Fiscales que, en cualquier momento, pueden ser avisados para comparecer a los largo de la guardia permanente de estos juzgados para practicar, tras el correspondiente desplazamiento, una actuación procesal. Como se desprende de lo anterior, la estructura territorial de los partidos judiciales, anticuada y desfasada, condiciona sobremanera el esfuerzo del Fiscal, que se ve aumentado por circunstancias ajenas a la mera actuación procesal. La organización de la oficina de la Fiscalía para lograr la disponibilidad del Fiscal para acudir eventualmente a las actuaciones en el Juzgado que requieran de su presencia y, en ese caso, la llegada al Juzgado para la practica de una diligencia, convierten en mucho más gravosa la mera infraestructura que la diligencia procesal en si. Con una estructura territorial 311

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en el resto de España similar a la de las diez grandes ciudades citadas, es decir, con unos partidos judiciales muy amplios, casi uniprovinciales, con sede de los Juzgados en la capital de la provincia o en aquellas otras grandes ciudades de la provincia, se estaría disminuyendo el número de Juzgados de guardia y de Fiscales de guardia a límites increíbles, y facilitando enormemente su tarea por la sencillez de las condiciones de la misma. c) La ejecución de las sentencias de los juicios rápidos, respecto de lo que no existe previsión especial alguna, a excepción de la atribución al Juez de Instrucción en caso de sentencia de conformidad del art. 801 de la decisión sobre sustitución de la pena o suspensión condicional, presenta el riesgo de que pueda acabar convirtiéndose esa fase de ejecución en el cuello de botella de los juicios rápidos. d) En materia de violencia familiar la previsión del art. 795 LECrim de que se tramitarán como juicio rápido los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 153 CP, se ha saldado en el primer mes con las cifras que se señalan en el cuadro anterior. En todo caso esas cifras son poco indicativas de la situación actual de los juicios rápidos en materia de violencia familiar. Por ello, resulta de interés, además, tener presentes las siguientes consideraciones. En la segunda reunión de Fiscales encargados de los Servicios de Violencia familiar, en noviembre de 2002, se estableció como conclusión n.° 54, y a modo de previsión ante la inminente entrada en vigor del nuevo procedimiento, que «Se rechaza, salvo en los casos que resulte posible, la viabilidad en general del juicio rápido para los delitos de violencia doméstica –no así para las faltas– especialmente en los casos de violencia psíquica y se estima más oportuna la celeridad en la tramitación preferente recomendada en el informe de marzo de 2001 por el Consejo General 312

Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

del Poder Judicial. Se precisan informes psicológicos que no es posible concluir en los plazos que exige la regulación del juicio rápido al margen de la necesidad en ocasiones de maduración psicológica de la víctima para afrontar el propio juicio oral». La Circular 1/2003 de la Fiscalía General, advirtiendo de la posible dificultad para reunir el material probatorio de la habitualidad de la conducta durante el período de guardia del Juzgado, señalaba sobre este punto en su apartado III que: «Resulta oportuno destacar que el delito de violencia familiar habitual (art. 153 CP) presenta no pocas dificultades para su instrucción en el plazo del servicio de guardia. Ello se debe a varios factores reconducibles al diseño típico del art. 153, que alberga numerosas cuestiones de acumulación de causas y de concursos de infracciones; a la necesidad de periciales médicas complejas, máxime aún en supuestos de violencia psíquica; y –en definitiva– a la circunstancia de tratarse de hechos que se prolongan en el tiempo, con los que se vulneran importantes derechos fundamentales no sólo de un sujeto sino, generalmente, de un círculo de perjudicados más amplio que el sujeto lesionado o golpeado, y en los que deben calibrarse muy detenidamente determinadas circunstancias –familiares, laborales, económicas, sociales, etc.– para incidir acertadamente en su resolución. Con todo, la importancia de la tramitación de los hechos incardinables en la violencia familiar como diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido, aún cuando posteriormente hubiere de entenderse que no son suficientes las diligencias practicadas –a tenor del art. 798.2.2.°– y debiera ordenarse la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado, estriba en dos circunstancias –posibilitadas y favorecidas por la regulación de las diligencias urgentes– que se reputan muy positivas: — La absoluta conveniencia de una respuesta judicial inmediata, procurando una atención judicial a la víctima, que se ha decidido a denunciar los hechos, que no admita dilación alguna. Las diligencias urgentes cumplen dicho objetivo pues en el propio servicio de guardia y con «la participación activa del Ministerio Fiscal» (art. 797.1) será posible y absolutamente 313

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conveniente que se proceda a recibir declaración al denunciado y a los denunciantes (art. 797.1. 3.a y 4.a) –siendo especialmente importante la posibilidad de valorar la conveniencia de preconstituir la prueba conforme al art. 797.2 ante la eventualidad de futuras retractaciones–, que sean examinados por el médico forense tanto las víctimas como la persona denunciada (art. 797.1.2.b) y que se recaben cuantas otras diligencias se estimen oportunas (797.1.9.a), ordenando así y aligerando la instrucción. — La inmediata resolución sobre adopción de medidas cautelares en aras a dar protección a las víctimas. Ello aparece propiciado por la necesidad de celebrar en el servicio de guardia la comparecencia del art. 798.1, siendo ésta una ocasión magnífica para extender dicha comparecencia a la alegación, prueba y valoración sobre medidas cautelares, tanto por el efecto pedagógico que para los maltratadores puede implicar la celebración de comparecencia en estos casos, como por la instauración de un momento específico y cronológicamente cercano a la denuncia para resolver sobre esta cuestión, y ello aunque la medida a adoptar sea, generalmente, alguna de las previstas en el art. 544 bis LECrim que no exigen comparecencia (a diferencia de la prisión y libertad con fianza) y son adoptables de oficio».

Al margen de las cifras del cuadro expuesto, la práctica en relación con los hechos de violencia familiar en el procedimiento de juicio rápido es la siguiente: realmente existe una dificultad en el período de guardia para la acumulación de causas si existen denuncias anteriores o para la consecución de determinadas pruebas, sobre todo informes periciales complejos, de ahí que, salvo en casos de cierta sencillez en los que no existen denuncias anteriores repartidas a otros Juzgados, casos en los que se ha procedido a calificar por delito, en los restantes o bien se produce la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas para completar la instrucción (art. 798.1.2.°) o se produce, supuesto éste más frecuente, la transformación en juicio de faltas que se enjuicia seguidamente o en corto plazo. El porcentaje mayor de causas se están convirtiendo, pues, en juicio de faltas. A ello contribuye no sólo la dificultad 314

Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

para acreditar en guardia la prueba de la habitualidad sino también el hecho de que la defensa enseguida se orienta en el curso de las diligencias urgentes a la consecución de una conformidad como falta o a una transformación en dicho procedimiento para la inmediata celebración del juicio. Ello supone que se está llevando frecuentemente como falta, por tanto como hecho aislado de violencia, supuestos que, en bastantes casos, no son sino episodios de una reiterada situación de clima sostenido y habitual de maltrato, con el consiguiente defecto de que se tramita lo que es (delito de violencia habitual) como lo que no es (mero acto aislado constitutivo de falta). La solución no nos parece acertada aun cuando con ello pueda verse la ventaja de que se obtiene un castigo inmediato de la conducta, lo que se refuerza más aún cuando entre en vigor la reforma del CP que eleva a delito la falta de maltrato del art. 617 cometida entre las personas del círculo de protegidos del art. 153. Cierto es también que nada impide en un segundo momento acumular las causas, aún con condena, para integrar un procedimiento por el delito de maltrato habitual del art. 153, pero esta posibilidad sólo resulta real desde el punto de vista práctico si a las causas ya existentes se les añade una nueva por virtud de una nueva denuncia y el descubrimiento de la anterior por consulta del Registro de causas, y no es oportuno atajar la situación de maltrato habitual a la vista de la reiteración de denuncias. Con todo lo anterior, si se atiende a la circunstancia de que quien se decide a denunciar un acto de violencia familiar normalmente lo hace cuando ya existe un rosario de actos anteriores que permiten predicar la existencia de habitualidad, parece oportuno incoar diligencias urgentes, en las que lo importante es practicar de inmediato una serie de diligencias, adoptar medidas cautelares y protectoras de las víctimas y si cabe calificar por delito de maltrato habitual, y en caso de que no se pueda agotar la instrucción convertir en previas; sin que la solución práctica de acudir al juicio de faltas nos parezca acertada, entre otras razones ya que en faltas no es posible adoptar medidas cautelares y porque, aun tras la reforma del CP, la falta elevada a delito del futuro 153 tiene una menor gravedad que el supuesto del maltrato habitual del futuro 173, lo que, 315

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sin duda, incide en la adopción y mantenimiento de medidas y en la imposición en su caso de la pena procedente.

IV. REESTRUCTURACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL PARA EL ADECUADO TRATAMIENTO JURISDICCIONAL DEL MALTRATO FAMILIAR: NECESIDAD DEL DEBATE SOBRE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS

La Fiscalía ha establecido en la Circular 1/1998 una organización específica para abordar el tratamiento de los malos tratos familiares. Dicha organización parte de la idea de la necesidad de inmediación y cercanía del Fiscal con el órgano judicial que conoce de un asunto de esta naturaleza. De ahí que la Fiscalía General expresara su parecer acerca de la inconveniencia de creación de una Fiscalía Especial con ámbito territorial único (1), habiéndose optado por un modelo organizativo diferente: en cada Fiscalía existe un Fiscal encargado de dirigir el Servicio de violencia familiar, que en algunas Fiscalías está compuesto por más de un Fiscal y, por último, merece señalarse que en algunos Destacamentos de Fiscalías se ha implantado dicho Servicio. (1) Sobre la cuestión de la conveniencia de crear una Fiscalía Especial de malos tratos única para todo el territorio –cuestión que ha saltado en alguna ocasión a los medios de comunicación– la Fiscalía General del Estado dirigió informe en 1998 al Ministerio de Justicia, a petición de dicho Ministerio, en el que se exponían determinadas razones contrarias a tal solución. Dichas razones fueron reproducidas en la Circular 1/98 que estimaba «... absolutamente desaconsejable, por contraproducente, la creación de una Fiscalía Especial. Baste ahora señalar –se razonaba– que las dos Fiscalías Especiales actualmente existentes se justifican por la existencia, en los fenómenos que tratan de combatir –el narcotráfico y la corrupción–, de tramas organizativas de cierta complejidad que extienden sus efectos no sólo al ámbito territorial de varias Fiscalías sino a terceros países. Las anteriores circunstancias no concurren, en modo alguno, en los comportamientos violentos que ahora analizamos. Por el contrario, la respuesta del Ministerio Fiscal será más eficaz si se produce desde la cercanía que proporciona la actuación del Fiscal adscrito al Juzgado que conozca de la causa».

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Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

Las dificultades de esa organización de la Fiscalía se evidencian ante la atribución del conocimiento de los asuntos de maltrato familiar a todos y cada uno de los órganos judiciales penales del ámbito de la Fiscalía; a lo que se une la necesaria coordinación con los órganos judiciales civiles –Juzgados de 1.a Instancia o de Familia donde los haya– en tanto pueden conocer de asuntos matrimoniales muy relacionados con supuestos de maltrato. En esa situación, el Fiscal encargado de Violencia familiar no puede asumir personalmente el conocimiento de todos los asuntos de maltrato sino erigirse en coordinador de la labor del resto de Fiscales que puedan, a través del Juzgado de cuyo despacho se encargan, intervenir en este tipo de delitos. La respuesta organizativa del CGPJ hasta ahora ha venido representada por la iniciativa adoptada mediante acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 1999, que ha convertido en Juzgados «especializados» en malos tratos familiares los Jugados n.° 5 de Alicante, n.° 4 de Orihuela y n.° 5 de Elche. En el informe sobre malos tratos del CGPJ, aprobado el 22 de marzo de 2001, se efectúan consideraciones de interés sobre estos aspectos organizativos. Tales consideraciones son de un triple orden: — La necesidad de establecimiento de reglas de reparto atribuyendo el conocimiento de los distintos hechos que integran la habitualidad en favor del órgano judicial primero en conocer de alguno de ellos. A ello ha dado respuesta la Instrucción 3/2003 ya citada. — La importantísima actuación del Juzgado de Guardia. Ello cobra significado a través de la reforma de la LECrim por las Leyes 38/2002 y 8/2002. — Un pronunciamiento favorable a la creación de Juzgados especializados (2). (2) En el apartado 5.B)a) del referido Informe, que lleva por rubrica «Especialización de Juzgados», se señala: «Esta importancia cuantitativa que el problema de la violencia doméstica ha adquirido en la sociedad de nuestros días y la previsión de que las cifras de agresiones denunciadas se incrementen –como consecuencia de

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La cuestión acerca de la conveniencia o no de la creación de Juzgados especializados en esta materia se revela, pues, como una de las principales medidas de carácter organizativo actualmente planteadas. En todo caso, la iniciativa exige un estudio pormenorizado de la cuestión y, sin duda, la atribución de medios y apoyo decidido de los órganos que a modo de experiencia pudieran ir creándose para evitar extraer erróneas conclusiones sobre su funcionamiento. En la segunda reunión de los Fiscales de Violencia familiar, en noviembre de 2002, no se obtuvo una postura unánime sobre la bondad de esta medida. De ese modo se acordó, conclusión n.° 77 que «Antes de su posible instauración conviene meditar la eficacia y la posibilidad de la existencia de Juzgados especializados en violencia doméstica en todas las localidades donde se reclamaría su presencia». Considero conveniente abordar con seriedad y profundidad este debate que ya se anunció por el CGPJ en su citado informe. Si antes me refería a la, a mi juicio, necesaria reordenación de los partidos judiciales y adaptación de su circunscripción territorial, para conseguir la mayor centralización de juzgados y aprovechamiento de servicios comunes y proximidad de los mismos, en materia de violencia familiar la cuestión se agudiza si cabe. La especialización de Juzgados con remodelación de su circunscripción territorial a quienes se atribuya en exclusiva el conocimiento de todos los asuntos de malos tratos reportaría indudables ventajas: se establecería una estructura organizativa paralela a la de la Fiscalía de modo tal que el Fiscal encargado del Servicio de Violencia familiar podría conocer personal y directamente de todos los asuntos de esta naturaleza; se justificaría más fácilmente la existencia de equipos de apoyo a tal Juzgado con personal especializado en este tipo de asuntos; igualmente se facilita la la mayor mentalización social respecto de la cuestión– hasta aproximarse al número de agresiones realmente producidas, determinan la necesidad de especializar Juzgados en esta materia, reconvirtiendo los existentes o, en su caso, creando los Juzgados de Violencia Doméstica en el número que se estime procedente».

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Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

coordinación con servicios asistenciales, policiales, médicos y con la jurisdicción civil. Ahora bien, la cuestión no es tanto la especialización o no –respecto de la cual existen ya muchas opiniones favorables– sino quizá la determinación del ámbito territorial de tales Juzgados; es decir, si han de ser constituidos con un ámbito territorial coincidente con el de cada partido judicial, en cuyo caso tal vez sólo habrían de justificarse en grandes capitales de provincia ya que en otros partidos judiciales no parece que el volumen de asuntos justifique algo más que la simple ordenación de reparto de asuntos, lo que deja subsistentes los problemas antes enunciados al tratar de los juzgados de guardia y los juicios rápidos; o si, por el contrario, procede la creación de un único juzgado especializado de ámbito uniprovincial, lo que exigiría reforma mediante Ley Orgánica (en tanto afectaría al derecho al juez ordinario, en relación con el art. 81 CE), permitiría la intervención y atención absoluta e inmediata del Fiscal encargado del Servicio de Violencia Familiar de cada provincia, y, por contra, obligaría a las víctimas y en general a todos los intervinientes en el procedimiento a desplazarse desde cualquier punto de la provincia al Juzgado radicado en la capital. La experiencia iniciada en los tres Juzgados de Alicante ha sido valorada por el Fiscal encargado del Servicio de Violencia Familiar de aquella Fiscalía en la respectiva Memoria (3). Sin duda sus (3) En el informe remitido a la Fiscalía General por el Fiscal, Sr. Alcazar Sanz, encargado del Servicio de Violencia Familiar de Alicante, se muestra partidario de la especialización de Juzgados y analiza las carencias que a su juicio han llevado a un funcionamiento desigual de los tres hasta ahora creados. Se indica en el informe –que por su interés ahora se transcribe– que desde la experiencia personal como Fiscal encargado del despacho del Juzgado de Instrucción 5 de los de Alicante y Coordinador de la Violencia Familiar en la provincia, no puedo sino solicitar, no sólo el mantenimiento de los Juzgados de Violencia Familiar, sino su extensión a todo el territorio nacional como medio eficaz de respuesta ante este fenómeno, criterio que no sólo mantiene el informante, sino que es clamor general en agentes sociales intervinientes ante este problema, por cuanto, una vez solventados problemas, tanto de inicio como sobrevenidos, supone una respuesta uniforme y mucho más inmediata.

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Congreso «Violencia Doméstica» Los tres Juzgados no han llevado en exclusiva esta materia sin que hasta ahora, los tres existentes en la Provincia no son sino Juzgados Ordinarios, que se encargan, además de la competencia ordinaria para el conocimiento de todo tipo de asuntos, de acoger todas las denuncias que se producen en su partido judicial referidas a Violencia Familiar. Para su funcionamiento adecuado y racional –prosigue el informe– ha de realizarse un estudio serio y exhaustivo de lo que supone la carga real de trabajo asumida, ya que en todas las denuncias formuladas hay una víctima y un agresor perfectamente conocido con las características especiales que presenta (denuncias que se retiran, peticiones constantes de medidas y ayuda al Instructor, dificultades en la Instrucción para recibir declaración a víctimas y agresores, que habitualmente continúan viviendo juntos, etc) que suponen un aumento de trabajo insospechado y que ha supuesto en los tres Juzgados de la provincia un casi colapso del despacho ordinario. Indica el informe que ha de darse un apoyo decidido a este tipo de Juzgados para procurar que la carga competencial que asumen (cualquier hecho violento entre las personas del art. 153, por tanto desde una falta hasta un homicidio y no sólo los delitos de maltrato habitual del art. 153) sea debidamente ponderado para liberarles de otras cargas de trabajo que permitan dispensar a esta competencia el tiempo de atención y despacho que precisa. No se puede obviar el que fueron los Magistrados titulares quienes voluntariamente, y solo ellos, ya que se ofreció a toda la Comunidad Valenciana, quienes aceptaron el reto, con las promesas de la liberación de parte de la competencia ordinaria, que ha sido escasa, y el apoyo de personal con medios informáticos y equipos especializados de apoyo (compuestos por asistentes sociales, psicólogos, etc.), que, en realidad, han quedado reducidos a casi nada. Se indica, a título de ejemplo el Juzgado de Instrucción n.° 5 de Alicante; la única liberación competencial que ha supuesto a este órgano judicial, aunque ha sido parecida a los otros dos, ha sido la no entrada de querellas, que por reparto hubieran sido unas veinte durante el año 2000, y estadísticamente, por el contrario, no toda violencia familiar, pero sí muy importante, ha sufrido un aumento de un 28% en Diligencias Previas, un 19,9% en Procedimientos Abreviados, una 46,4% en Juicios de Faltas y un 50% en Juicios de Jurado. Por ello, a juicio del Fiscal encargado de tales Juzgados, estas razones, y no la inutilidad de estos Juzgados, es lo que ha llevado a que no hayan alcanzado su finalidad en forma completa. El n.° 4 de Orihuela aduce como una de las razones de su traslado inminente la del colapso del Juzgado y el n.° 5 de Elche, tras el traslado del titular en verano del 2000, está servido aún por una Juez en Provisión Temporal por no haberse solicitado en concurso ordinario, cuando tradicionalmente las plazas de esta población han sido cubiertas sin problemas. Por último el titular del Juzgado n.° 5 de Alicante, al parecer, ha solicitado a la Junta de Jueces de esta población que se le libere de esta competencia y se vuelva al reparto ordinario.

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Las reformas legales en relación a la violencia familiar. Valoración…

consideraciones revisten especial interés en tanto material de trabajo para analizar no sólo la conveniencia de especialización de Juzgados sino, además, en tal caso, la necesaria dotación de cobertura suficiente a los mismos ya que la naturaleza y singularidad del fenómeno de violencia doméstica precisa de una atención inmediata y auxilio de personal especializado.

A pesar de las trabas que han sufrido estos tres Juzgados, lo cierto es que, como comenzaba al principio de este informe, creo que deben mantenerse y potenciarse.

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