JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON SENTENCIA: 00234/2016 Juzgado de lo mercantil de León Proc.: CONCURSO VOLUNTARIO 1205/08 Deudora: RECUPERACIÓN M

0 downloads 24 Views 259KB Size

Story Transcript

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL LEON SENTENCIA: 00234/2016 Juzgado de lo mercantil de León Proc.: CONCURSO VOLUNTARIO 1205/08 Deudora: RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS SA SENTENCIA nº 234/16 Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Arraiza Jiménez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León, los presentes autos de procedimiento de concurso voluntario 1205/2008 de RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS SA . En León, a 18 de febrero de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En fecha 11 de enero de 2010 este Juzgado dictaba sentencia por la que se aprobaba la propuesta de convenio formulada por la concursada . SEGUNDO. En fecha 3 de agosto de 2015 la representación de la concursada presentaba propuesta de modificación del convenio referido en el apartado precedente. TERCERO. Conferido traslado a las partes para formulación de impugnación de la lista de acreedores acompañada a la propuesta de modificación, se tramitaron dos incidentes a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA y RECINVER SL que fueron resueltas mediante sentencias de este juzgado de 4 y 5 de enero de 2016. CUARTO. En fechas 25 y 26 de enero de 2016 las representaciones procesales de CAJAMAR CAJA RURAL SCC, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y RECINVER SL presentaron escritos de oposición a la modificación propuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal establece que “en caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el 30 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento, calculado conforme al texto definitivo del informe de la administración concursal, podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por esta Ley. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación, así como de un plan de viabilidad. Mientras se encuentre en trámite una modificación del convenio, conforme a esta disposición, ningún acreedor podrá instar la declaración de incumplimiento, en los términos de los artículos 140 y 142 de la Ley Concursal. Asimismo, iniciado este procedimiento de modificación, quedarían en suspensión las declaraciones de incumplimiento previamente solicitadas.

De la solicitud se dará traslado, según los casos, al deudor y a los acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de diez días manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta. El deudor o acreedores proponentes, junto a su solicitud de modificación del convenio o los no proponentes, dentro de los cinco días siguientes al traslado de la propuesta de modificación, podrán presentar al Juzgado escrito de oposición a la valoración contenida en el texto definitivo del informe de la administración concursal indicando la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y solicitando la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a la modificación propuesta. Al escrito de oposición se deberá acompañar los documentos justificativos de su pretensión, incluidos, en el caso de garantías reales, los previstos en el artículo 94.5 de la Ley Concursal. El Juez acordará la suspensión del plazo para aceptar y tramitará la oposición con arreglo a lo previsto para el incidente concursal. En caso de que se presentaran varios escritos de oposición, se podrán acumular por el Juez del Concurso tramitándose conjuntamente. Contra la sentencia que dicte el Juez fijando el valor actual del crédito de que se trate no cabrá recurso alguno. En la sentencia el Juez acordará alzar la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a la modificación de convenio propuesta”. Y añade que “para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores que representen las siguientes mayorías de pasivo calculadas con arreglo a la lista definitiva de acreedores modificada, en su caso, conforme a lo dispuesto en este apartado: a) En el caso de acreedores ordinarios: 1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.a). 2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.b). b) En el caso de acreedores privilegiados: 1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2 para la modificación de las medidas previstas en la letra a).1.º anterior. 2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2, para la modificación de las medidas previstas en la letra a).2.º anterior. El cómputo de las anteriores mayorías se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134. El Juez dictará sentencia aprobando o denegando la modificación del convenio en el plazo de diez días. Solo podrá aprobar la modificación cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado. Si se aprobase la modificación, sus efectos se extenderán a los acreedores con créditos privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a favor de la misma y a los acreedores subordinados. Si se denegase, declarará el incumplimiento del convenio con los efectos del artículo 140 de la Ley Concursal. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este precepto”. SEGUNDO. En el supuesto de autos, la propuesta de modificación del convenio tiene el siguiente contenido:

“RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS SA, propone a sus acreedores ordinarios una carencia de un año y pago de sus créditos, sin quita alguna, en el término de nueve años, por el 38,94% de la deuda y el resto, es decir, el 61,06%, mediante su conversión en créditos participativos, quedando los acreedores subordinados afectos por la misma espera establecida para los acreedores ordinarios y privilegiados que se adhieran al convenio”. Es decir, se plantea una propuesta de modificación que requiere de la adhesión del 75% del pasivo ordinario, de acuerdo con el artículo 124.1.b) de la LC, al superar las esperas el plazo de 5 años previsto en el apartado a) para la exigencia de una mayoría inferior. Y al respecto, el pasivo ordinario que recoge el listado definitivo de acreedores, una vez incorporado el resultado de los incidentes de impugnación promovidos, asciende a 92.745.485,58 euros, de donde la aprobación de la modificación propuesta requiere de la adhesión de acreedores ordinarios por importe conjunto de 69.559.114,10 euros. En efecto, la confusa redacción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo se presta a diferentes interpretaciones, en la medida en que no ofrece la claridad precisa en relación con el pasivo a tener en cuenta, es decir, si debe considerarse la totalidad del pasivo o si por el contrario ha de valorarse únicamente el pasivo ordinario para la aprobación de la modificación y el privilegiado para la extensión de sus efectos a los acreedores que integran cada una de sus clases, lo cierto es que una hermenéutica lógica, teleológica y sistemática de la disposición abona la primera tesis, toda vez que el propósito que subyace a la citada disposición, que puede fácilmente advertirse de la lectura de la exposición de motivos de la Ley 9/2015, es el de ofrecer a los concursados sujetos a convenios aprobados con anterioridad a su entrada en vigor la posibilidad de acogerse a los márgenes más amplios de contenido que introduce la reforma, con el fin de agotar las posibilidades de conservación de aquellas empresas intrínsecamente viables, de manera que bajo tal apreciación ninguna lógica tendría la aplicación de un régimen de mayorías diferente del que introduce la reforma para la aprobación de las propuestas de convenio, regulación que no exige la obtención de las mayorías exigidas sobre el total pasivo, sino únicamente sobre el ordinario, salvo que la propuesta de modificación contemple el caso –no concurrente en el supuesto de autos- de extensión de los efectos de la modificación a los acreedores privilegiados. Al respecto, en la escritura de propuesta de modificación de convenio concursal de 20 de julio de 2015, acompañada a la solicitud presentada por la concursada, resulta que formularon adhesión las siguientes entidades: -BANCO SABADELL SA, que en la lista definitiva tiene reconocido (con las entidades absorbidas CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y BANCO HERRERO) un crédito de 6.879.518,34 euros. -BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, que en la lista definitiva tiene reconocido (con la entidad absorbida BANCO PASTOR) un crédito de 12.344.718,97 euros. -IBERAVAL SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA, que en la lista definitiva tiene reconocido un crédito de 407.615,03 euros. -CAIXABANK SA, que en la lista definitiva tiene reconocido (con las entidades absorbidas LA CAIXA, CAJA BURGOS y BARCLAYS BANK) un crédito de 11.190.226,25 euros. -BANKIA SA, que en la lista definitiva tiene reconocido (con las entidades absorbidas CAJA MADRID y BANCAJA) un crédito de 6.199.242,18 euros. -BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, que en la lista definitiva, una vez sustanciado el incidente de impugnación resuelto mediante sentencia de este juzgado de 4 de enero de 2016, tiene reconocido un crédito de 12.428.054,86 euros.

-AIQUON CAPITAL (LUX) Sarl, adquirente, en virtud de escritura de compraventa de créditos de 18 de junio de 2014, de crédito reconocido a CAIXA CATALUNYA por importe de 542.334,48 euros. -ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, que en la lista definitiva tiene reconocido (con las entidades absorbidas CAIXA GALICIA y CAIXANOVA) un crédito de 14.713.994,34 euros. -YORK GLOBAL FINANCE 53 Sarl, que en la lista definitiva tiene reconocido un crédito de 2.172.441,48 euros. -BNP PARIBAS FORTIS BANK NV/SA, que en la lista definitiva tiene reconocido un crédito de 922.687,78 euros. -BANKINTER SA, que en la lista definitiva tiene reconocido un crédito de 2.891.579,43 euros. Total: 70.602.412,90 euros. Resulta pues que la propuesta de modificación del convenio viene acreditada por la adhesión de acreedores titulares de créditos que en su conjunto representan más del 75% del pasivo ordinario, una vez verificado el trámite de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe definitivo de la administración concursal, de modo que resta determinar si las medidas propuestas garantizan la viabilidad del concursado, requisito cuya concurrencia resulta de más que difícil examen, toda vez que en puridad ninguna medida puede resultar de tal punto eficaz que permita considerar ex ante garantizada la viabilidad de la concursada, por lo que más que en términos de garantía debe examinarse en clave de posibilidades de éxito de las medidas propuestas. Y al respecto, la solicitud de modificación subraya que las dificultades económicas por las que atraviesa la concursada derivan, además de la caída de la demanda de materias primas, de un lado del vencimiento de los créditos aplazados en el convenio original, y de otro de la imposibilidad de obtención de financiación adicional, problemas ambos que se neutralizan con la modificación propuesta, al posponer el vencimiento de los créditos e implicar nuevamente a las entidades bancarias en su refinanciación. Además, el apoyo masivo de dichas entidades abonan la emisión de un juicio indiciario favorable a la viabilidad económica de la sociedad, sin que por otra parte se hayan articulado por los acreedores argumentos de oposición a la concurrencia de tal presupuesto, con la única excepción de RECINVER SL, que afirma que la falta de inclusión de su crédito en la propuesta de modificación priva de viabilidad al proyecto, en la medida en que este juzgado estimó su impugnación y acordó la inclusión del crédito insinuado por aquella, y el plan de viabilidad acompañado por la concursada no puede garantizar la liquidez precisa para la atención de dicho crédito. Y tal argumento no puede ser considerado, toda vez que, tal como es de ver en la sentencia por la que se estimaba la referida impugnación, el crédito titulado por RECINVER SL no es de carácter dinerario, sino que consiste en una obligación de hacer, en concreto de la aportación de fincas de la titularidad de la concursada, que no precisa de tesorería para su cumplimiento, por lo que en definitiva, debe acordarse la modificación propuesta. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO Acuerdo la modificación de la propuesta de convenio aprobada mediante sentencia de este juzgado de 11 de enero de 2010, en los siguientes términos:

“RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS SA, propone a sus acreedores ordinarios una carencia de un año y pago de sus créditos, sin quita alguna, en el término de nueve años, por el 38,94% de la deuda y el resto, es decir, el 61,06%, mediante su conversión en créditos participativos, quedando los acreedores subordinados afectos por la misma espera establecida para los acreedores ordinarios y privilegiados que se adhieran al convenio”. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días. Así lo acuerdo, mando y firmo El Juez

El Letrado A. J.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.