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JUDICIALES MARTES 10 DE ENERO DE 2023

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CUERPO

Santa Cruz de la Sierra Martes 10 de Enero de 2023

B

NUEVA AUDIENCIA DE REMATE

COMUNICADO La Dirección Departamental del SERECI- SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que: la Sra. ELVA TRUJILLO cuenta con un registro de Nacimiento: Con los siguientes datos: Nombre: ELVA Apellido Paterno: Apellido Materno: TRUJILLO Fecha de nacimiento: 04/08/1997 Nombre del Padre: Nombre de la Madre: AYDA TRUJILLO SUAREZ Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, la Sra. ELVA TRUJILLO ha solicitado el cambio de datos de su registro de nacimiento quedando de la siguiente manera: Nombre: ELVA Apellido Paterno: POMA Apellido Materno: TRUJILLO Fecha de nacimiento: 04/08/1997 Nombre del Padre: CRISPIN POMA LISARZU Nombre de la Madre: AYDA TRUJILLO SUAREZ En la vía administrativa por lo que comunica a Terceros Interesados que conozcan causales con. motivos de oposición a la pretensión a presentarla por Escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en la Secretaria de Dirección, ubicada en la AV. 4 Anillo Radial 27, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la presente publicación.

EL DR. GONZALO GONZALES GARCIA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE CAMIRI, PROV. CORDILLERA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE SABER: Que, dentro del proceso COACTIVO seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA "SAN MARTIN DE PORRES" R.L, contra KENNY ROSS DUCHEN LOZANO, EXP. 191/2017. Se ha señalado NUEVA audiencia de remate para el día JUEVES 26 DE ENERO DEL AÑO 2023 a horas 11:00 am, del bien inmueble de propiedad del Ejecutado KENNY ROSS DUCHEN LOZANO, ubicado en la Zona Villa El Carmen, Calle N° 26, código catastral: Distrito 019, Manzano 0029, Predio 006, con una superficie total de 450.00 M2., registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.07.6.01.0001364. El presente remate se realizara sobre el 100% del avaluó pericial con la rebaja del 20%, cuyo monto asciende a la suma de: CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 94/100 DOLARES AMERICANOS ($US 49.253,94). El remate se llevara a cabo en la fecha v hora señalada, en la secretaria del juzgado ubicado en el segundo piso de la calle capital Ustarez N° 58 de esta ciudad, debiendo publicarse el aviso por una sola vez con cinco días de anticipación. En prensa escrita de difusión nacional así mismo para mayor publicidad en un medio radial y televisivo. Los interesados deberán apersonarse el día y hora señalada, acreditando el depósito del 20% sobre la base del remate. Se designa martillero al notario de fe pública de esta ciudad Dra. SHIRLEY ROCIO MIRANDA MENA. El presente aviso de remate es librado en la ciudad de Camiri, A los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós. D.S.O.

OP-0012404-10-Ene.

OP-12440-10-Ene.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS PRESUNTOS PROPIETARIOS EL ABG. ROBERTO CRUZ HURTADO ROCA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL-COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS. -- HACE SABER: QUE DENTRO DE LA DEMANDA DE USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA QUE SIGUE ARMANDO MERCADO ALARCON CONTRA DE PRESUNTOS PROPIETARIOS Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS, SE HAN PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS. -- SENTENCIA DE FS. 90 A 92 y VLTA. -- SENTENCIA. -- DEMANDANTE: ARMANDO MERCADO ALARCON, representado por su apoderada BLANCA NIEVES MONTEVERDE POÑEZ, conforme al Testimonio Poder Especial Nº 272/2022 de fecha 21 de septiembre de 2022. -- DEMANDADOS: PRESUNTOS PROPIETARIOS y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS representado legalmente por PABLO EDDY GUARISTI PEREDO. -- PROCESO: USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. -- EXPEDIENTE No: 55/2022. -- FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. -- R E S U L T A D O. -- 1) El demandante ARMANDO MERCADO ALARCON, quien actúa mediante su apoderada BLANCA NIEVES MONTEVERDE POÑEZ, mediante el memorial de fs. 42 a 44, manifiesta que: El demandante que representa mediante “DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN Y MEJORAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO” de fecha 20 de mayo de 2011, adquirió de OSCAR SALVATIERRA PEREDO, con C.I. Nº 2964849-SC, el Lote de Terreno de 639.40 metros cuadrados, ubicado en la U.V. 4, Manzana 20, Lote S/N del barrio Fe y Alegría del municipio de Ascensión de Guarayos; añade que por dejadez dicho documento recién fue objeto de Certificación de Firmas y Rúbricas en fecha 06 de julio de 2022, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; menciona que con el tal documento simple, el año 2011 empadronó el referido Lote en la Honorable Alcaldía Municipal de Ascensión de ese entonces, y que la constancia del empadronamiento y del pago de impuesto anual municipal desde la gestión 2011 hasta el 2021, constarían en la CERTIFICACION OF-EX-CER-DCPR Nº 015/22 de 01 de agosto de 2022 emitido el actual Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos; señala que como constancia actual del empadronamiento, también presenta el certificado catastral y el plano de ubicación, ambos de 01 de agosto de 2022, donde puede observarse que el referido Lote de Terreno está ubicado en la U.V. 4, Manzana 20, Lote S/N del barrio Fe y Alegría del municipio de Ascensión de Guarayos y que tiene las siguientes colindancias y medidas: al Norte colinda con CALLE PABLO COCABIYO y mide 23.00 metros; al Sur colinda con SIMEON YEGUANOY y mide 23.00 metros; al Este colinda con MARIA COPA y mide 26.60 metros; y al Oeste colinda con CIRCUNVALACION y mide 29.00 metros; añade que unos meses después de adquirirlo inicié una construcción para poder habitarla, donde construyó los cimientos para una vivienda y la barda perimetral, y que actualmente, en el referido Lote puede observarse los cimientos de la construcción inicial, una barda de construcción antigua, tres bardas de construcción reciente con un portón metálico como entrada y una pilastra para instalación de luz eléctrica; motivo por el que pide que se dicte sentencia declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de PRESUNTOS PROPIETARIOS del inmueble que posee desde hace más de diez años. -- 2) Que, mediante Auto de fecha 11 de octubre del año 2022 cursante a fs. 45 del expediente, se admite la demanda, y están citadas y notificadas legalmente las partes del proceso, el demandante en secretaría del juzgado conforme se evidencia en el formulario de fs. 60, el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos conforme se evidencia en fs. 61, y los PRESUNTOS PROPIETARIOS mediante publicación de edicto de fs. 67 a 68 del expediente. -- 3) Que, mediante decreto de fecha 30 de noviembre del 2022 cursante a fs. 70 se le nombra abogado defensor de oficio para los demandados PRESUNTOS PROPIETARIOS por no haber comparecido ante el juzgado en aplicación a lo establecido por el Art. 78 inc. III) del Código Procesal Civil. -- 4) Que, dentro del plazo de 30 días concedido al Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, tal entidad no contesta ni tampoco se apersona durante la tramitación del proceso, dejando precluir su derecho de defensa. -- 5) En el presente trámite, se han observado los plazos y procedimientos de ley. -- CONSIDERANDO I -- Que, de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente: -- I.1.- PRUEBAS DE CARGO. -- I.1.1.- Original del “DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN Y MEJORAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO” de fecha 20 de mayo de 2011, con Certificación de Firmas y Rúbricas en fecha 06 de julio de 2022, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que acredita la fecha de compra del Lote objeto de la litis, cursante a fs. 1 a 4. -- I.1.2.- Original del CERTIFICADO DE POSESIÓN de fecha 29 de junio de 2022 emitido por la Presidenta de la Junta Vecinal Fe y Alegría, cursante a fs. 5. -- I.1.3.- Original del PLANO DE UBICACIÓN Y USO DE SUELO de fecha 23/03/2022 emitido por la Dirección de Catastro y Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, que acredita la ubicación exacta del Lote, cursante a fs. 6. -- I.1.4.- Original del CERTIFICADO CATASTRAL de fecha 01/08/2022 emitido por la Dirección de Catastro y Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, cursante a fs. 8. -- I.1.5.- Original del PLANO DE UBICACIÓN Y USO DE SUELO de fecha

01/08/2022 emitido por la Dirección de Catastro y Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, cursante a fs. 9. -- I.1.6.- Original de los cinco formularios de Pago de Impuesto Anual a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente a las gestiones 2017 a 2021 del Lote de Terreno objeto de la litis, que acredita el cumplimiento de pago de impuestos, cursante a fs. 10 a 14. -I.2.- PRUEBAS DE DESCARGO. -- I.2.1.- No se presentaron pruebas de descargo. -- I.3.- PRUEBA POR INFORME. -- A continuación se detallan las Certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos: -- I.3.1.- Original del documento CERTIFICACION OF-EX-CERDCPR Nº 015/22 de fecha 01 de agosto de 2022 emitido por el Director de Catastro y Plan Regulador del actual Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, que acredita que el Lote de 639.40 metros cuadrados cuenta con los impuestos pagados desde la gestión 2011 hasta el año 2021, cursante a fs. 7. -- I.3.2.- Informe Técnico de Inspección INF-DC-PR-Nº 30/2022 de fecha 05 de septiembre de 2022, que acredita el valor estimativo del Lote y su antigüedad, cursante a fs. 27. -- I.3.3.- Documento Remite Plano de Ubicación y Certificado Catastral INF-DC-PR-Nº 30/2022 de fecha 05 de septiembre de 2022, que lleva adjunto el Plano de Ubicación y el Certificado Catastral del Lote objeto de la litis, cursante a fs. 29. -- I.3.4.- Documento Remite Certificación INF-DC-PR-Nº 25/2022 de fecha 05 de septiembre de 2022, que certifica que el Lote objeto de la litis no es de propiedad municipal y que se encuentra dentro del área urbana y jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, cursante a fs. 33. -- I.3.5.- Documento Remite Certificación INF-DC-PR-Nº 25/2022 de fecha 05 de septiembre de 2022, que certifica que el Lote objeto de la litis se encuentra empadronado a nombre del demandante ARMANDO MERCADO ALARCON, cursante a fs. 35. -- I.3.- PRUEBAS TESTIFICALES. -- Que los testigos de cargo MARIA MAGDALENA ZEPIAPUCA VACA, MARIA DEL ROSARIO MENACHO VARGAS y SIMEON YEGUANOY OQUENDAQUI, a su turno prestaron declaración testifical sobre el período de posesión del demandante ARMANDO MERCADO ALARCON sobre el Lote objeto de la litis y en lo principal de sus declaraciones, coincidentemente expresaron que conocían que el año 2011 el demandante habría entrado en posesión de tal Lote pues habría empezado la construcción de una vivienda y del embardado perimetral y que la construcción quedo solo en cimiento; que hace unos tres años atrás se habría caído tres de las cuatro bardas perimetrales y que a los pocos meses habría vuelto a levantar las tres bardas caídas y además al frente habría colocado una reja ancha para camiones y como entrada para personas; añaden que regularmente don Armando Mercado Alarcon hace limpiar las malezas y pasto del Lote y su frente, contratando personas para esa limpieza. -- CONSIDERANDO II -- Del análisis de las pruebas y derechos expuestos, al tenor de los artículos 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se tiene la siguiente fundamentación: -- II.1.- De conformidad al artículo 13.I de la C.P.E, todos los derechos reconocidos por la Constitución “son inviolables, universales, indivisibles y progresivos y protegerlos, promoverlos y respetarlos es deber del Estado”, con relación al art. 14.III de la Carta Magna, que indica que: “El Estado garantiza a todas las personas sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la constitución, las leyes y tratados internacionales de derechos humanos”, concordante con el art. 109.I de la C.P.E. que establece que: todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y justiciables y gozan de iguales garantías para su protección. -- II.2.- La S.C. Nº 342/2013, señala que: Valoración integral de la prueba.- Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas. -- II.3.- La pretensión accionada por el demandante ARMANDO MERCADO ALARCON sobre demanda de usucapión decenal o extraordinaria y el mejor derecho sobre las mejoras introducidas, se sustenta en el supuesto hecho fáctico afirmado por la parte demandante, de que tomó posesión de dicho lote de terreno desde mayo del año 2011 mismo que tiene las siguientes características: Lote de Terreno que según mensura actual del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos mide 639.40 metros cuadrados, ubicado en el barrio Fe y Alegría de esta localidad, U.V. 4, Manzana 20, Lote S/N, con las siguientes colindancias y medidas: al Norte colinda con CALLE PABLO COCABIYO y mide 23.00 metros; al Sur colinda con

SIMEON YEGUANOY y mide 23.00 metros; al Este colinda con MARIA COPA y mide 26.60 metros; y al Oeste colinda con CIRCUNVALACIÓN y mide 29.00 metros. Al respecto se debe manifestar que en base a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos de la provincia Guarayos, se evidencia que el demandante ARMANDO MERCADO ALARCON se encuentra empadronado en el catastro municipal y en posesión pública, pacifica, quieta e ininterrumpida por más de 10 años sobre el inmueble objeto de la litis; asimismo se evidencia que los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, las pruebas documentales y testificales de cargo presentados por el demandante, las pruebas por Informe y Certificación, la inspección judicial realizada y los argumentos expuestos en la demanda principal, son coherentes y acreditan los extremos expuestos por el demandante, por lo que la petición del ahora demandante se encuentra enmarcado en las normas legales, pruebas que se aprecian al tenor de lo establecido por los arts. 1.286 del Código Civil y por los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil. -- El Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orientó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el Lote, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”. Este marco orientador fue cumplido a cabalidad y está respaldado por los documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos. -- II.4.- Que el artículo 138 del Código Civil, señala claramente que: “(USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.”; es decir que el demandante ARMANDO MERCADO ALARCON es poseedor desde hace más de diez años del Lote arriba indicado, por lo que no hay ningún impedimento técnico ni legal para dar curso a la petición de usucapión decenal del demandante, por las causas determinadas por ley. -- II.5.- Por su parte, el Art. 19.I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. De igual manera tenemos lo señalado en el Artículo 56.I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Disposiciones legales que nos hablan sobre el derecho que tenemos los ciudadanos para poder ser propietarios de un bien inmueble. Lo señalado por el Art. 105 del Código Civil refiere: “I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...”; el Art. 110 del Código Civil refiere: “(Modos de adquirir la propiedad) La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la Ley.” -- II.6.- Lo que nos permite deducir que del análisis de pruebas documentales, testificales, informes, certificaciones, inspección y los argumentos base de la demanda, se tiene que el Lote de Terreno de 639.40 metros cuadrados, ubicado en, U.V. 4, Manzana 20, Lote S/N del barrio Fe y Alegría de esta localidad del municipio de Ascensión de Guarayos de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, actualmente poseído por el ahora demandante ARMANDO MERCADO ALARCON ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 136 de su Procedimiento, por lo que corresponde estimar favorablemente su pretensión. -- POR TANTO: -- El suscrito Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, niñez y adolescencia, familia e instrucción penal 1° de la provincia Guarayos, con respecto a la demanda cursante de fs. 75 a 77 en primera instancia FALLA: declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por el demandante ARMANDO MERCADO ALARCON contra PRESUNTOS PROPIETARIOS y el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos. -- Las partes que se creyeren agraviadas con la presente resolución, de conformidad con el artículo 261 de la ley 439, tienen el plazo de diez días para interponer recurso de apelación. Las partes quedan legalmente notificadas en la presente audiencia. La audiencia ha concluido. -- REGÍSTRESE ARCHÍVESE COPIA. -- Sentencia Nº 19/2022.- Libro toma de razón Nº 1.- Fdo. Ileg. Abg. Roberto Cruz Hurtado Roca.- JUEZ.- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL-COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1º ASCENSION DE GUARAYOS.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- Fdo. Ileg. Abog. Wilson Terceros Sullca.- SECRETARIO.- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º GUARAYOS.- GUARAYOS – SANTA CRUZ – BOLIVIA.-- &&&&& -- ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, PARA LOS FINES CONSIGUIENTE DE LEY EN EL PRESENTE PROCESO, EL MISMO ES EXTENDIDO EN ESTA LOCALIDAD DE ASCENSIÓN DE GUARAYOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. OP-0012411-10 Ene

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Santa Cruz de la Sierra | Martes 10 de enero de 2023

AVISOS NOTABLES EXTRAVIO

Se ha extraviado el ruat de un vehículo con placa de control 1062PFB, clase: micro, color: rojo combinado, N° Chasis: BB210012229, a nombre de Carlos Alberto Paniagua Guzmán. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. OP-12439-10-Ene.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL SR: WILSON AREVALO ZAMBRANA Y/O REPRESENTANTES GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SECRETARIA MUNICIPAL DE INNOVACION TECNOLOGIA Y PLANIFICACION (SITPLAN) PARA EL SR: WILSON AREVALO ZAMBRANA Y/O REPRESENTANTES, LA ARQ. CARLA PEÑARANDA AÑEZ, ENCARGADA DEL AREA DE GESTION DISTRITAL URBANA ZONA ESTE, DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE INNOVACION, TECNOLOGIA Y PLANIFICACION DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ

DE LA SIERRA, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12, 33 (VI), 34 Y 60 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2341, HACE CONOCER QUE EXISTE EL TRÁMITE VUS-20738/2022, SOLICITADO POR EL SR. CRISTHIAN RUDDY RAMIREZ HUAYTA SOBRE VISADO DE PLANO DE USO DE SUELO A SU NOMBRE, DE UN LOTE UBICADO EN LA ZONA SUD ESTE, U.V. 99, MANZANO 13, LOTE 47, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA Y SEGÚN TITULO DE 225.00 M2., A EFECTO DE QUE SE APERSONE ANTE EL DPTO. DE GESTION DEL DISTRITO MUNICI-

PAL ZONA ESTE, Y PRESENTE SU OPOSICION CON RESPALDO DOCUMENTADO, EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HABILES ADMINISTRATIVOS. ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS OP-12441-10-Ene.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS SOLICITADO: GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA LA SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26° DE LA CAPITAL HACE SABER QUE DENTRO DE LA DILIGENCIA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS seguido POR CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L. REPRESENTADO LEGALMENTE POR ERIK SAMIR SUAREZ FERREIRA A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES.--DEMANDA DE FS. 26 y Vta.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERÍA CIVIL Y COMERCIAL DEL TRIBUNAL; DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ.--- Se Apersona y en la Vía Preparatoria de Demanda Solicita Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de Documento que Indica.- Otrosíes.- Su contenido.--- CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L., legalmente constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, inscrita en el Registro de Comercio bajo la Matricula N° 049376, con N1T N° 1014349020, con domicilio en la avenida Banzer Km 8 14 al Norte, U.v. 342, Mz. 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, representada, legalmente para este acto por Erik Samir Suarez Ferreira, con C.I., No. 4716827 SC, ante su Autoridad con el debido respeto me presento, expongo y pido:--- I. APERSONAMIENTO:-- De conformidad con el artículo 35 parágrafos II y III de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 y en virtud al Instrumento Público No. 335/2022 de fecha 19 de abril de 2022, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública No. 54 de esta Distrito Judicial, soy apoderado legal de la' empresa CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L., por lo que tengo a bien apersonarme ante su Autoridad en tal calidad, solicitando se sirva reconocer mi personería y en consecuencia hacerme conocer ulteriores diligencias del presente proceso.- II. ANTECEDENTES:--- Conforme se acredita mediante Contratos cursante a fojas 1 a 15 del expediente de exordio, sobre Prestación de Servicios de Escolaridad fechado con 28 de enero de 2021, suscrito entre la empresa que represento y el Sr. Guillermo Martin Alva Urrunaga, se tiene que el referido ciudadano de forma libre y espontánea, sin que medie vicio alguno a su consentimiento contratan los servicios educativos y de instrucción que imparte CAMBRIDGE COLLEGE S.RL., en favor de sus hijos para la gestión 2021; y que por medio del citado documento se comprometía a dar estricto cumplimiento a todas las clausulas pactadas.—III. DEMANDA PRELIMINAR:— Al presente y para lo que en derecho pudiera hacer valer; en Diligencia Preparatoria de Demanda y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 306 núm. 2 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, solicito a su Probidad se sirva citar al Sr. GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA, para que concurra a su Despacho a los efectos de reconocer las firmas estampadas en los Contratos de Prestación de servicios de Escolaridad fechados con 28 de enero de 2021, para de este modo poder hacer valer mi derecho en la vía que corresponda.— OTROSÍ PRIMERO.(Generales de Ley del Demandado): En cumplimiento del Núm. 4) del artículo 110 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, las generales de Ley del demandado son: GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y hábil por derecho, con C.l. No. E-10155262., con domicilio real en el Condominio Sevilla Pinatar Álamo No. 9 de esta ciudad capital.—OTROSÍ SEGUNDO.- (Prueba): En calidad de prueba pre-constituida adjunto la siguiente literal:— Contratos de Prestación de Servicios de Escolaridad.— Croquis de ubicación de los domicilios de los demandados.--- OTROSÍ TERCERO.- (Poder de Representación, Matricula de Comercio y N1T):--- Se adjunta Instrumento Público No. 335/2022 de fecha 19 de abril de 2022, Matrícula de Comercio y NIT de la empresa que represento.--- OTROSÍ CUARTO.- (Honorarios):

Honorarios Profesionales de acuerdo a la iguala profesional firmada.--- OTROSÍ QUINTO.- (Domicilió Procesal): Señalo Domicilio Procesal ubicado en el bufete de los abogados que suscriben ubicado en la calle 4 oeste de Equipetrol, entre Enrique Finot y Nicolás Ortiz, Edificio IFE, PB., Of. B de esta ciudad capital, asimismo dirección de correo electrónico [email protected] y cel; 75058023.--- Proveer como se pide, será Justicia...- Santa Cruz de la Sierra, mayo 16 de 2022.--- Fdo. Ilegible Erick S. Suarez Ferreira.--MEMORIAL DE FS. 31.--- SEÑOR JUEZ VIGÉSIMO SEXTO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--- Subsana lo Observado y Pide Admisión de Demanda.--- ERIK SAMIR SUAREZ FERREIRA, de generales de Ley conocidas, en representación del CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L., dentro de la medida preliminar de reconocimiento de firmas signada con el NUREJ 70376891 y exp. 171/2022, ante su Autoridad con el debido respeto, expongo y pido:-- En cumplimiento con el Auto 271/2022 fechado con 18 de mayo de 2022, saliente a fojas 28, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien subsano lo observado señalando el domicilio de demandado ubicado en la zona Norte Uv. SI-4 Mza. 0010, Condominio Sevilla Pinatar Álamo No. 9 de esta ciudad capital; asimismo, en cumplimiento con los establecido en el artículo 307-1 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, se tiene que mediante Contratos cursante a fojas 1 a 15 del expediente de exordio, no cuentan con el respectivo reconocimiento de firmas, por lo que en consecuencia no reúne los requisito exigidos por el artículo 379 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, a la fecha y a los fines de Ley, se pretende constituir el referido documento en instrumento público y demandar un proceso de estructura monitoria (ejecutivo).--- I. PETITORIO:--- Por lo expuesto, pido a su Autoridad solicito a su Probidad se sirva citar al Sr. GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA, para que concurra a su Despacho a los efectos de reconocer las firmas estampadas en los Contratos de Prestación de servicios de Escolaridad fechado, con 28 de enero de 2021.--- Proveer como se pide, será Justicia...--- Santa Cruz de la Sierra, junio 03 de 2022.— Fdo. Ilegible Erick S. Suarez Ferreira.--AUTO Fs. 32.--- Exp. N° 171/2022.--- Santa Cruz de la Sierra, 08 de junio de 2022.— Cumple lo extrañado.— VISTOS: La DILIGF.NCIA PREPARATORIA de fs. 26 y vuelta, Memorial cumple lo extrañado de fs. 31, formulada por CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L., representado legalmente por ERIK SAMIR. SUAREZ FERREIRA con C.l. N° 4716828 S.C., Se admite la misma en cuanto hubiere lugar en derecho, y de conformidad con el art. 306 p.1 núm. 2 y art. 3Ó7 del NCPC, cítese y emplácese a los señores: GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA con C.I. N° E 10155262., a objeto del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas estampadas en el documento privado:--- 1.- (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ESCOLARIDAD), de fecha 28 de enero de 2021 saliente de fs. 2 a 6.--- 2.- (ANEXO A), de fecha 28 de enero de 2021 saliente de fs. 7 a 9.-3.- (CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ESCOLARIDAD), de fecha 28 de enero de 2021 saliente de fs. 10 a 14.- 4.- (ANEXO A), de fecha 28 de enero de 2021 saliente de fs. 14 a 16, a tal efecto se señala audiencia de conocimiento judicial de firma para el día Miércoles 29 de junio de 2.022 a horas 15:00 PM.--- debiendo la citada concurrir al juzgado, y RECONOCER o NEGAR expresamente la firma y rúbrica de los mencionados documentos de fs. 2 a 14, Bajo conminatoria de dar por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del documento, en caso de

incomparecencia conforme lo previene el art. 306.I.2.b) CPC.--- Haciéndose constar que en esta DILIGENCIA PREPARATORIA no se admiten excepciones ni incidente alguno, sino se encuentra permitida únicamente la oposición en su sentido estrictamente formal.--- Resolviendo los otrosí de la demanda de fi. 26 y vuelta, se tiene.--- Al Otrosí 1.- Por Señalado las generales de ley y domicilio de la parte demandada.--- Al Otrosí 2 y 3.- Se tiene presente la documental adjunta.--- Al Otrosí 4.- Se tiene presente referente a los honorarios profesionales.--- Al Otrosí 5.-Por Señalado el domicilio procesal de la parte demandante.--- Nota: la audiencia se llevara a cabo en el edificio Alaska, ubicado la Calle Florida entre la avenidas Cañoto y Calle Sara No. 569; piso 3. Oficina N° 314.--- Regístrese y Notifíquese.--- Fdo. Ilegible Gabriela Melfi Saucedo Chávez - JUEZ Público Civil Comercial 26 de la Capital.--- Fdo. Ilegible Mary Maritza Uribe Condo- SECRETARIA Juzgado Publico Civil Comercial No. 25 de la Capital.- S.L--- Auto No. 309 2022 Registrado Fs. 32 de Libro de Toma de Razón I/22 Conste.--- Fdo. Ilegible k. Melissa Salas M.-Auxiliar del Juzgada Publico Civil y Comercial No. 26 de la Capital.--MEMORIAL DE FS. 58.-- SEÑOR JUEZ VIGÉSIMO SEXTO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--- Solicita Edictos de Prensa.--- ERIK SAMIR SUAREZ FERREIRA, de generales de ley conocidas, en representación del CAMBRIDGE COLLEGE S.R.L., dentro de la medida preliminar de reconocimiento de firmas seguida contra GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA, signada con el NUREJ 70376891 y exp. 171/2022, ante su Autoridad con el debido respeto, expongo y pido:-- En atención al Informe emitido por la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, el cual indica que el Sr. Guillermo Martin Alva Urrunaga no fue hallado en el domicilio certificado y señalado por el SEGIP y SERECI; a los efectos de cumplir con la citación de Ley correspondientes, al amparo de los artículos 306 Núm. 2 inc. b) y 78 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, solicito a su Probidad se sirva ordenar la Citación por Edictos a GUILLERMO MARTIN ALVA URRUNAGA y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio.--- Proveer como se pide, será Justicia...--- Santa Cruz de la Sierra, octubre 20 de 2022.— Fdo. Ilegible Erick S. Suarez Ferreira.--- PROVEÍDO DE FS. 59.— Exp. 171/2022.—, a 21 de octubre de 2021.— En lo principal.- En consideración al memorial que antecede, el informe adjunto por la oficial de diligencias de fs. 61, los informes adjuntos por las instituciones SEGIP Y SERECI, de fs. 73 a 75, y toda vez que el domicilio de los ejecutados es el mismo señalado en la demanda y la parte demandante manifiesta que desconoce el domicilio actual de la parte ejecutada, Cítese al Sr. GUILLERMO MARTIN ALVA ARRUNAGA, mediante edictos de prensa como se solicita, todo en aplicación al art. 78 p. II del nuevo código procesal civil. Ley N° 439, previo juramento de desconocimiento de domicilio por la parte demandante, por Secretaria faccionese el testimonio de edicto correspondiente a los efectos ordenados, debiendo publicarse dos veces con intervalo no menor de 5 días.— Notifíquese.— Fdo. Ilegible Gabriela Melfi Saucedo Chavez-JUEZ Público Civil Comercial 26 de la Capital.— Fdo. Ilegible Tatiana Salguero Castillo - SECRETARIA Juzgado Público Civil Comercial No. 26 de la Capital.— Acta de Desconocimiento de Domicilio de Fs. 62. Santa Cruz de la Sierra 01 de Diciembre de 2022 OP-12443-10,18-Ene.

EDICTO DE PRENSA

PARA: PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUELLAR HURTADO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DOCTORA MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO SOBRE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, SEGUIDO POR JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO CONTRA PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUELLAR HURTADO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, REALIZA LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON LA SENTENCIA DE FS. 141 A 143 VLTA. A PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUÉLLAR HURTADO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, SENTENCIA.- DICTADA EN AUDIENCIA ÚNICA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, EN EL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CRIDAD DE MONTERO DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SOBRE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO CONTRA PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUÉLLAR HURTADO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. RESULTANDO.- I.- Que, JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO con C.I. No. 4547021 S.C., mediante memorial de demanda de fs. 96 a 100, interpone demanda de regularización de derecho propietario, argumentando a dicho efecto que se encuentra en posesión por más de treinta años del bien inmueble en posesión continuada de la Sra. ROGELIA ROJAS PAREDES (su madre), adjuntando certificado de defunción a dicho efecto, señalando que su madre hubo comprado el bien inmueble de la Sra. PALMENIA CUELLAR HURTADO, por acuerdo verbal, quien era reconocida como la propietaria de los terrenos de la zona, posesión que la demandante continuó juntamente con su hermana, quienes le compraron a su madre por contrato verbal. Señala que dicho bien inicialmente le pertenecía a la Sra. Palmenia Cuéllar Hurtado y que fuera comprado a principios de los años 1980, por su señora madre y luego continuada por su persona y su hermana, posteriormente su hermana vendió su derecho de posesión a su persona quedando como única poseedora del bien inmueble siendo reconocida por los vecinos de la zona como única propietaria del bien inmueble descrito, en consecuencia pide se declare probada su demanda luego de la tramitación en la vía extraordinaria y se constituya su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el radio urbano de la ciudad de Montero, Primera Sección, Provincia Obispo Santisteban, Departamento de Santa Cruz, Urbanización "Área central", Zona N-O, Dist. 2, U.V. 6, Mza. 11, Lote No. 35, sobre la calle Alcides Paz No. 215, entre calles Ángel Mariano Cuéllar y Cañoto, con una extensión superficial de 296.76 Mts.2. Fundamenta legalmente su pretensión en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como su art. 93; por otra parte, señala los arts. 24, 87, 88, 106, 110 y 127 del Código Civil y la Ley 247 modificada por la Ley 803, ley 915 y Ley 1227. En definitiva, solicita se declare probada su demanda de regularización individual de derecho propietario sobre inmueble destinado a vivienda y en ejecución de Sentencia se ordene que por el registro de Derechos Reales, se inscriba a su nombre el inmueble motivo de la litis. II.- Admitida la demanda conforme a la Ley 803 de fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, para su tramitación conforme lo establece el art. 3 de la cita ley, es decir como proceso extraordinario, ha sido citado el demandado PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUÉLLAR HURTADO y los PRESUNTOS PROPIETARIOS mediante EDICTOS DE PRENSA, toda vez que se cumplió con la solicitud de certificaciones dispuestas por el art. 78.I del Código Procesal Civil, EDICTOS DE PRENSA previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicaciones que salen de fs. 111 a 112 y posteriormente en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 7.III del Código Procesal Civil se procedió a designar como abogado defensor de oficio de los demandados a la Abog. MA. LIL1AN DAZA TELLEZ, quien citado que fuera, se apersona mediante memorial de fs. 119 y vlta., cumpliendo así con el procedimiento de la materia y mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 124 se señala fecha de audiencia única en proceso extraordinario, misma que habiéndose desarrollado en la referida fecha, en la cual se procede conforme a procedimiento y producida que fuera la prueba documental, testifical e inspección judicial, tal como se evidencia en acta que antecede, corresponde dictar la presente sentencia.---

CONSIDERANDO. I.- Que, la Ley 247, en su art. 1 establece: La presente Lev tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana", del análisis de este texto se puede resallar que el objeto de dicha ley es la regularización del derecho propietario de todas las personales naturales. Siguiendo ese sentido, el art. 2 de la citada norma establece que la finalidad de la misma es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. De lo que se tiene que el objeto y finalidad de la ley en cuestión radica en regularizar, ya sea legal o técnicamente, el derecho propietario de un bien inmueble urbano que esté destinado a vivienda; nótese que la primera característica refiera a la de regularizar, legal o técnicamente el derecho propietario y la segunda característica señala que dicha regularización recaerá sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el que solo se debe demostrar (art. 10 de la ley 247): 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la Presente Ley, 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua, 3) que se encuentre dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologadas, diferenciando estas dos áreas para la regularización que tiene como prohibición que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo o detente el inmueble en calidad de prenda arrendamiento, comodato, anticresis, guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Concluyéndose que lo que se busca con la implementación de la Ley 247, es regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano, destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que poseen títulos sujetos a corrección (entendiendo por título la acepción de documento, mediante mecanismos rápidos y en corto tiempo). II.- En fecha 9 de mayo de 2016 se promulga la Ley No. 803, Ley de Modificaciones a la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 2) parágrafo III establece que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior y el art. 3, establece el procedimiento judicial para la sustanciación del proceso sobre Regularización del Derecho Propietario que debe aplicarse el proceso extraordinario previsto en el art. 369 y siguientes de la Ley No. 439 que ha sido adoptado para la tramitación de la causa. III.- Dentro del presente proceso de Regularización de Derecho Propietario, seguido por la parte actora, se tiene que producida la prueba propuesta por la parte demandante se tiene que la demanda principal manifiesta que la demandante se encuentra en posesión de una superficie de 296.76 mts.2, manifestando también contar con construcciones con anterioridad suficiente para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario. Que, de la revisión de la documental se evidencia que la demandante adjunta la documental suficiente para proceder con la admisión de la demanda en su oportunidad de fs. 1 a 95, entre ellos el registro único PROREVI No. 624317 y posteriormente en audiencia se produce la prueba testifical de los testigos: RULY JUSTINIANO VACA con C.I. No. 4579066 S.C. y ALMEIDA FLORES DE MENDOZA con C.I. No. 3189519, quienes declaran en respaldo a los extremos expresados en la demanda principal. Asimismo, en la audiencia celebrada se lleva a cabo la audiencia de inspección judicial, en la cual se evidencia que el inmueble se encuentra sobre la calle pavimentada, afuera la construcción tiene una barda antigua, una reja de ingreso vehicular, la vereda también tiene cemento, pasto, árboles frutales, ingresando al inmueble en éste se evidencia que tiene un patio con vaciado de cemento, la barda colindante con el vecino cuenta con plantas ornamentales, hay una construcción a mano derecha, una especie de hall a mano derecha y también a mano izquierda, la primera parte cuenta con heladera, motos, un alerito con comedor externo, la primera habitación a mano derecha cuenta con cama matrimonial, ropero, etc., la demandante manifiesta que es su habitación, la segunda habitación sería el comedor, con cocina, afuera hay un hall con mesas y sillas, al fondo hay otro bario y un cuarto de depósito. Que, de lo anteriormente glosado, se evidencia

que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 1283 del Código Civil, puesto que ha demostrado los elementos constitutivos de su estado de posesión, es decir ha demostrado estar ocupando el inmueble objeto de la Litis de buena fe, en forma quieta, pacífica, pública y continuada, además de demostrar tener construcciones habitables y destinadas para vivienda con una antigüedad mayor a cinco años desde la promulgación de la Ley 247, identificando así a tiempo de la inspección judicial y las declaraciones testificales, prueba documental adjunta a la demanda, además de no estar comprendido dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10-II de la supracitada ley, además se ha acreditado que el inmueble de la Litis se encuentra dentro del radio urbano homologado, acreditado por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Montero, cursante a fs. 3, extremos estos que han formado convicción en la suscrita juzgadora para la constitución del derecho propietario sobre el inmueble del presente proceso a favor de la demandante.--POR TANTO. La suscrita Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 4to. De Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda sobre regularización de derecho propietario interpuesta por JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO con C.I. No. 4547021 S.C. contra LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE PALMENIA CUÉLLAR HURTADO y PRESUNTOS PROPIETARIOS, consecuentemente se dispone lo siguiente: 1.- Se declara constituido por ley el Derecho Propietario de JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO con C.I. No. 4547021 S.C, sobre el bien inmueble ubicado en el radio urbano de la ciudad de Montero, Primera Sección, Provincia Obispo Santisteban, Departamento de Santa Cruz, Urbanización "Área central", Zona N-O, Dist. 2, U.V, 6, Mza. 11, Lote No. 35, sobre la calle Alcides Paz No. 215, entre calles Ángel Mariano Cuéllar y Cañoto, con una extensión superficial de 296.76 Mts.2., con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 9.10 ml., colinda con Calle Alcides Paz, al Sur con 9.30 ml. Colinda con Sergio Soliz, al Este con 32.06 ml. Colinda con Luz Marina Alpire Rojas y al Oeste con 32.25 ml., colinda con Arturo Rodríguez, de acuerdo al plano de ubicación que se aprobará por la instancia técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Montero. 2.- Se dispone que, en ejecución de Sentencia, por las oficinas de Derechos Reales se proceda a su registro, sin otro requisito que la propia sentencia ejecutoriada. Por secretaría franquéese el testimonio de Edictos a los fines de las publicaciones correspondientes. Sin costas. Regístrese y Notifíquese. AUTO: Montero, 24 de octubre de 2022. VISTOS: La solicitud efectuada por la parte demandante, quien, exhibiendo la nueva cédula de identidad de la demandante, refiere que la misma ha dejado de contar con EXTENSIÓN, y únicamente es numérica y con código QR. y; Toda vez que, durante toda la tramitación del proceso se detalla como número de cédula de identidad de la demandada el signado en la demanda: "4547021 S.C", que posteriormente fuera modificado sin extensión y con Código QR, únicamente al número "4547021". corresponde realizar la enmienda respectiva, a los efectos del registro correspondiente. Que, el Art. 226.1 del Código Procesal Civil establece; "¿o autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales", norma ésta que otorga la facultad para proceder conforme se ha detallado al exordio. En mérito a lo expuesto, al principio de dirección, así como a la norma citada, de oficio se ENMIENDAN los actuados procesales, incluida la Sentencia dictada, modificándose el número de Carnet de Identidad de la Sra. JULIA ROSALES ROJAS DE HURTADO, habiéndose consignado "4547021 S.C." siendo lo correcto "4547021". Quedando sin modificación alguna los demás términos del proceso. Notifíquese y Regístrese.--FDO. ILEG. DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO. SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO. 1LEG. ABOG. FLORINDA GALLARDO ARIQUE.SECRETARIA EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO. SANTA CRUZ - BOLIVIA. ES TODO CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA. MONTERO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2022. OP-0012410-10-Ene.

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Santa Cruz de la Sierra | Martes 10 de enero de 2023

AVISO DE REMATE

LA SEÑORA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 18 DE LA CAPITAL, DRA. CONSUELO ROSARIO SARAVIA RODRIGUEZ.- Hace saber que dentro del juicio COACTIVO seguido por la COOPERATIVA EL BUEN SAMARITANO SANTA CRUZ LTDA. contra WILDA ARRIAGA SANCHEZ DE MENDEZ Y OTROS, Exp. 68/2018 NUREJ N° 70130813, dispone el remate del 100% del siguiente bien: CARACTERISTICAS Y VALOR DEL BIEN A REMATARSE: Lote de TERRENO, UV. 199-A, MZA. N° 23 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 321,25 Mts2, de propiedad de MENDEZ ARRIAGA WILDA, ROSADO ARRIAGA AGOSTINA FERNANDA, ROSADO ARRIAGA PABLO MANUEL, con Código Catastral N° NSE, registrado en oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el folio con matricula 7.01.2.01.0023595, sobre la base de su valor pericial de fs. 79-84 de obrados en 54.277,50 $us. (CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 5/100 DÓLARES AMERICANOS.), situación impositiva VER FS. 101-104. FECHA Y HORA DEL REMATE: Se señala audiencia de remate para el día martes, 31 de enero de 2023, a horas 9:30, los interesados deberán constituirse en secretaria de este juzgado el día y la hora señalados, previo empoce del 20% exigido por ley. LUGAR DEL REMATE: En la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial N° 18 de la capital, ubicado en el piso uno del Nuevo Edificio Judicial de la Calle La Paz, entre calles Warnes y Ñuflo de Chávez. MARTILLERO JUDICIAL: Previo sorteo, se ha designado martillero a Julio Yamamoto Alvarez, Martillero Judicial N° 18. Santa Cruz de la Sierra, 05 de enero de 2023

OP-0012406-10-Ene.

(PRIMERA AUDIENCIA DE REMATE)

EDICTO DE PRENSA

Para: PRESUNTOS PROPIETARIOS

OP-12446-9 ENE Periódico "LA ESTRELLA DEL ORIENTE" Ofrece los servicios de: Testimonios, Edictos, Interpelaciones, Convocatorias, Comunicados, Extravíos de NIT, Facturas, Estados Financieros, Etc.

EL Msc. DIEGO ARISTÓTELES RODRÍGUEZ ROMERO JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE SAN IGNACIO DE VELASCO, CON ASIENTO JUDICIAL EN ESTA CIUDAD, HACE CONOCER MEMORIAL DE FS 159 Y AUTO DE 160, DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR JUAN MARTÍNEZ JACOME CONTRA PRESUNTOS PROPIETARIOS:--SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL MIXTO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE SAN IGANCIO DE VELASCO.--EXP. 35/2021.--RATIFICA SOLICITUD Y PIDE LO QUE INDICA.--Otrosí.--JUAN MARTÍNEZ JACOME, de generales ya conocidas por su dentro de la demanda de Regulación de Derecho autoridad su juzgado, Propietario incoada ante juzgado con todo respeto digo y pido.--Señor Juez, Toda vez que en 8 de noviembre cumplí con plano hacerle llegar lo extrañado por su autoridad como ser y la Certificación Técnica emitida por el Gobierno Municipal para de esta manera ordenar se me entregue Testimonio de las piezas del referido trámite lo cual adjunto a la presente.--Lastimosamente debido al bloqueo que se está teniendo por más de un mes. En Santa Cruz, mi abogado me hizo llegar el memorial por PDF, evitando más dilataciones dentro del presente caso hecho que no fue aceptado por su autoridad, por lo tanto con todo el esfuerzo de ver que la línea de flota venga al lugar me hizo llegar los originales los cuales adjunto a su rectitud ordene que por que la presente, esperando la del correspondiente secretaria se entrega haga me Testimonio y así pueda terminar de una vez mi tramite con él las oficinas de registro de mi Derecho Propietario ante Derechos Reales.--Otrosí 1ro.- Una vez admitido el memorial, pido ordene que por secretaria de su despacho se desglose y devuelvan los documentos originales adjuntos.--OTROSÍ 2do.- conoceré providencias en la secretaria de su despacho.--San Ignacio de Velasco, 21 de noviembre 2022.- Fdo. Ilegible.- Juan Martínez Jacome, Fdo.

Ilegible.- Marlene Orozco Alpire.--AUTO QUE LE SIGUE.- San Ignacio de Velasco 25 De Noviembre de 2.022--VISTOS: El memorial que antecede y los datos que informan el proceso extraordinario seguido por JUAN MARTÍNEZ JACOME en contra de PRESUNTOS PROPIETARIOS y;--CONSIDERANDO:--Que, dentro de la presente causa se dictó Sentencia declarando probada la demanda, constituyendo y declarando el derecho de propiedad del demandante JUAN MARTÍNEZ JACOME sobre el bien inmueble objeto de la litis, disponiendo que ejecución de sentencia la determinación de los límites y colindancias y;--Que, por memorial que antecede se adjunta Informe Técnico No. 0795/2022 extendido por la Unidad de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, por el cual se determina la ubicación, límites y colindancias del bien inmueble sobre el cual se constituyó y declaro el derecho propietario del ut supra mencionado.--POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial, Partido Laboral y Seguridad Social y Sentencia Penal No. 1 de San Ignacio de Velasco, en virtud al punto 2 de la Sentencia ejecutoriada de fs. 132 a 135vlta., se aclara y complementa la misma, estableciendo que los limites y colindancias del inmueble son: Al Norte: Juan Martínez Jacome y mide 179.98m, al Sur: Ana Cristina Vargas Tapia y otros y mide 198.18, Al Este: Juan Martínez Jacome y mide 114.35m y Oeste con Calle Sin Nombre y otros 134.47m.--Regístrese y Notifíquese.- Fdo. Ilegible.- Msc. Diego Aristóteles Rodríguez Romero.- Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco.--Fdo. Ilegible.- Dr. Jonat Torrico Rojas.- Secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco.--ES CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACIÉNDOSE CONSTAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DE HACER CONOCER EL PRESENTE AL INTERESADO.- SAN IGNACIO DE VELASCO, 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022.--OP-0012271-3,10-Dic.

SENTENCIA

PARA DEMANDADOS: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL EL PUENTE representado legalmente por PROOFEL HUAYLLA ARTEAGA y PRESUNTOS PROPIETARIOS DEMANDANTE: WILFREDO ACEITUNO VASQUEZ. DEMANDADOS: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL EL PUENTE representado legalmente por PROOFEL HUAYLLA ARTEAGA y PRESUNTOS PROPIETARIOS.PROCESO: USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. EXPEDIENTE No: 10/21 FECHA: 22 DE JUMO DE DOSMIL VEINTIDOS. RESULTADO. 1. El señor WILFREDO ACEITUNO VASQUEZ, con el memorial de fs. 25 a 26 y vlta., manifiesta que: En fecha 14 de mayo del año 2006, tomó posesión del lote de terreno con extensión superficial de 778,48 m2, situado en el barrio Santa Rosa, UV-001, manzano-04B, lote No. 006, de esta población, posesión que fue consentida y autorizada por los vecinos y colindantes, asimismo refiere que en dicho predio construyo su vivienda familiar en el cual habita de manera ininterrumpida, quieta, publica, pacífica y continuada, sin que ninguna persona natural o jurídica lo haya perturbado, de modo que no existe ninguna objeción, también alega que el Gobierno Autónomo Municipal El Puente una vez constatado las medidas y colindancias, superficie y consolidación del espacio público, registro el inmueble en el sistema de catastro a nombre de su persona, asignándole el código catastral No. 071503-001-04B-006, así también manifiesta que las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, lo tienen registrado como usuario, posteriormente refiere que el inmueble que posee está completamente consolidado, es decir que cuenta con muros perimetrales alrededor, cuenta con plano de uso de suelo y certificado catastral emitido por el departamento de catastro de urbano del Gobierno Autónomo Municipal El Puente, Inmueble que cuenta con las siguientes características UV. 001, Mza-4B, Lote No. 006, con una superficie de 787,48 m2, mismo que cuenta con las siguientes dimensiones: Al norte con una longitud de 43,40 metros lineales y colinda con el predio de Albilia Olivares (hoy de María Luisa Álvarez), y Hernán Coímbra, al lado sur mide 36.53 metros lineales y colinda con el lote de Ismael Peña (hoy de Florentina Coria Justiniano), al lado este mide 20.00 metros lineales y colinda con los lotes de Leoncio Céspedes (hoy Rosario Escalante Saucedo) y Remigio Chuve, al lado Oeste mide 20.00 metros lineales y con la calle 5 de abril, así también menciona que el entorno físico, cuenta el ancho de calles definidas con rasante municipal, de manera que no existe ninguna afectación a particulares ni al área pública, (demás fundamentaciones legales), motivo por el que pide que se dicte sentencia declarando probada en todas sus partes su demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL EL PUENTE O PRESUNTOS PROPIETARIOS del inmueble que posee.2. De la Admisión, mediante auto No. 5 de fecha 22 de abril del año 2021 cursante a fs. 27 del expediente, se admite la demanda, estando citadas y notificadas legalmente las partes del proceso en secretaria del juzgado conforme se evidencia por los formularios de fs. 28, comisión instruida cursante a fs. 31 a 32 y publicación de edicto de fs. 54 a 55 del expediente. Que.- mediante decreto de fecha 22 de noviembre del 2021 cursante a fs. 63 se le nombra abogado defensor de oficio para los demandados presuntos propietarios por no haber comparecido ante el juzgado en aplicación a lo establecido por el Art. 78 inc. III) del C.P.C. Ley 439. 3. Que, mediante memorial que cursa en fs. 39 y vlta., el demandado PROOFEL HUAYLLA ARTEAGA en calidad de Alcalde Municipal de El Puente, se apersona y contesta la demanda manifestando que: verificada la información cursante en Catastro Municipal se tiene constancia que el contribuyente ahora demandante Wilfredo Aceituno Vásquez, se encuentra registrado como poseedor del predio con código catastral No. 071503-001-04B-006-ELP., con una superficie según mensura de 787,48 m2, cuyo historial impositivo data desde la gestión 2009, asimismo manifiesta que los informes técnicos son los mismos con la documentación que presento el demandante, por lo que refiere que la

petición de usucapión se encuentra dentro de las normas legales y que en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal El Puente y en consecuencia da lugar a la petición a favor del demandante. 4. En el presente trámite, se han observado los plazos y procedimientos de ley.CONSIDERANDO I Que, de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente: 1.1.- PRUEBAS DE CARGO: I.1.1.- Fotocopia de C.I. del demandante Wilfredo Aceituno Vásquez, cursante a fs. 1 del expediente.I.1.2.- Acta de posesión y conformidad de linderos y colindancias, cursante a fs. 2 y vlta.I.1.3.- Fotocopia a color de los testigos de cargo, cursante a fs. 3 a 7.I.1.4.- Certificado catastral cursante a fs. 8.I.1.5.- Plano de ubicación de uso de suelo a nombre del solicitante Wilfredo Aceituno Vasquez, del inmueble ubicado en la zona Sur-Oeste, U.V. 001, manzana 04B, lote No. 006, con una superficie de 787.48 m2, cursante a fs. 9 del expediente.I.1.6.- Boleta de pago de impuesta anual de inmuebles, cursante a fs. 10 a 13.I.1.7.- Contrato de suministro de electricidad # 412496, cursante a fs. 14 y 15.I.1.8.- Aviso de cobranza (CRE) y (COSAAP), cursante a fs. 16 a 22.I.1.9.- Fotografías del inmueble a usucapir 23 a 28.2.1.- PRUEBAS DE DESCARGO: 2.1.1.- Informe técnico U.C.P.R. 009/21 de fecha 04 de agosto de 2021.3.I.- PRUEBA POR INFORME.3.I.1.- Informe pericial de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 78 a 83 3.I.2.- Plano de ubicación y uso de suelo, cursante a fs. 84.3.I.3.- Remisión de informe pericial elaborado por el topógrafo (fs. 85).CONSIDERANDO II Del análisis de las pruebas y derechos expuestos, al tenor de los artículos 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se tiene la siguiente fundamentación: II.1.- De conformidad al artículo 13.I de la C.P.E, todos los derechos reconocidos por la Constitución "son inviolables, universales, indivisibles y progresivos y protegerlos, promoverlos y respetarlos es deber del Estado ", con relación al art. 14.III de la Carta Magna, que indica que: "El Estado garantiza a todas las personas sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la constitución, las leyes y tratados internacionales de derechos humanos", concordante con el art. 109.I de la C.P.E. que establece que: todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y justiciables y gozan de iguales garantías para su protección. II.2.- La S.C. N° 342/2013, señala que: Valoración integral de la prueba: Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

II.3.- La pretensión accionada por el demandado sobre demanda de usucapión decenal o extraordinaria y el mejor derecho sobre las mejoras introducidas, se sustenta en el supuesto hecho fáctico afirmado por la parte demandante, de que tomo posesión de dicho lote de terreno desde el año 2006 mismo que cuenta con una superficie de 778,48 m2, situado en el barrio Santa Rosa, UV-001, Mz.-04B, Lote No. 005. Al respecto se debe manifestar que en base a los informes emitidos por El Gobierno Autónomo Municipal El Puente de la provincia Guarayos, donde se evidencia que el ahora demandante el señor Wilfredo Aceituno Vásquez, evidentemente se encuentra en posesión pacifica sobre el inmueble objeto de la litis, información que consta en los informes técnicos, asimismo se evidencia que los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal El Puente, las pruebas documentales de cargo presentados por el demandante, las pruebas por informe consistente en informe pericial, los argumentos expuestos en la demanda principal y la inspección judicial realizada, son los mismo, por lo que la petición del ahora demandante se encuentra dentro de las normas legales, pruebas que se aprecian al tenor de lo establecido por los arts. 1.286 del Código Civil y por los arts. 134, 144, 145 del Código Procesal Civil. El Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero 2014 orientó que: "En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación..." II.4.- Que el artículo 138 del Código Civil, señala claramente que: (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.; es decir que el señor WILFREDO ACEITUNO VASQUEZ es poseedor de hace más de diez años inmueble arriba indicado, por lo que no hay ningún impedimento para dar curso a la petición de usucapión del demandante, por las causas determinadas por ley. II.5.- Por su parte el Art. 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. De igual manera tenemos lo señalado en el Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se hasa de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Disposiciones legales que nos hablan sobre el derecho que tenemos los ciudadanos para poder ser propietarios de un bien inmueble. Lo señalado por el Art. 105. del Código Civil refiere: "I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...", el Art. 110. del Código Civil refiere: "(Modos de adquirir la propiedad) La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la Ley." II.6.- Lo que nos permite deducir que del análisis de pruebas documentales, informes, inspección y los argumentos base de la demanda, se tiene que el inmueble ubicado en la zona SurOeste, UV. 1, MZ. 4B, Lote No. 6, con una superficie de 778,71 m2., actualmente poseído por el ahora demandante el señor WILFREDO ACEITUNO VASQUEZ ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme los arts. 1283-I del Código Civil, concordante con el art. 136 de su Procedimiento, corresponde estimar favorable su pretensión.POR TANTO El suscrito Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, niñez y adolescencia, familia e instrucción penal 1° de la provincia Guarayos, en primera instancia FALLA declarando, PROBADA la demanda cursante de fs. 25 a 26 y vlta., y su aclaración cursante a fs. 29. REGÍSTRESE ARCHÍVESE COPIA. OP-12445-10-Ene.

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Santa Cruz de la Sierra | Martes 10 de enero de 2023

EDICTO DE PRENSA

PARA: JUAN PARADA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE CONOCER PUBLICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO LEY 247, EXP. N° 101/2019, SEGUIDO POR KATLEN HELEN AÑEZ BERTALET EN CONTRA DE JUAN PARADA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA ÚNICA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, EN EL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE MONTERO, DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SOBRE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR KATLEN HELEN AÑEZ BERTALET contra JUAN PARADA y PRESUNTOS PROPIETARIOS. RESULTANDO: I.- Que, KATLEN HELEN AÑEZ BERTALET, adjuntado las literales de fs. 1 a 21 y con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en su demanda de Fs. 22 a 23 vlta., instaura proceso sobre REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, exponiendo los fundamentos facticos y jurídicos de su pretensión en los siguientes términos: Que, por la documental que se permite arrimar a la demanda acredita que, su persona, conjuntamente a su familia, por más de 12 años habita el bien inmueble motivo de la Litis, mediante posesión de buena fe, libre y pacífica, continua, permanente e ininterrumpida, bien que se encuentra ubicado en la Urbanización "Juan Parada", zona Nor Oeste, Dist. 2, U.V. 32, Manzana 8, Lote 5, Extensión Superficial de 329.51 Mts.2. Manifiesta que ingresó al predio por invitación de sus amigos para poder adquirir dicho predio. Señala tener mejoras, servicios básicos, luz eléctrica, agua potable, además de tres cuartos construidos, un baño higiénico, una cocina, ducha, más su lavandería, predio que se encuentra embardado en todo su perímetro al rededor. La demandante fundamenta su petitorio en la Constitución Política del Estado en su Art. 19, que establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria, en su artículo 56 también establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva siempre que ésta cumpla con una función social, también se encuentra en plena vigencia la modificación de la Ley 247, Ley 803 del 09 de mayo de 2016, misma que tiene por objeto la adquisición del derecho propietario mediante la regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedoras de buena fe, de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en atención a lo cual interpone su demanda de REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO sobre el mencionado bien inmueble, solicitando que cumplidos todos los términos de la ley se declare probada su demanda y en ejecución de sentencia ordene que por el registro de Derechos Reales, se inscriba el mencionado inmueble a su nombre y así quede regularizado y perfeccionado su derecho propietario. II.- Admitida la demanda conforme a la Ley 803 de fecha 26 de septiembre de 2019, para su tramitación conforme lo establece el art. 3 de la cita ley, es decir como proceso extraordinario, ha sido citado al demandado JUAN PARADA así como los presuntos propietarios, tal como consta por Publicaciones Prensa de fs. 57 a 58, publicaciones que fueron precedidas por los correspondientes informes de las autoridades llamadas por ley a proveer los datos relativos al domicilio del demandado, quienes proporcionaron datos que al momento de que el Servidor público asignado se apersonó a buscar

no fueron encontrados. Que, por memorial de fs. 32 se apersona GUSTAVO JAVIER PARADA CUÉLLAR, quien aduce tener legitimación pasiva, a quien se le decreta a fs. 33, que acredite dicho extremo y notificado que fuera no cumplió con dicha observación, en razón a ello, en etapa de saneamiento procesal del presente proceso se ha dictado auto rechazando su apersonamiento. Que, ante la incomparecencia de los demandados, mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 62 de obrados, se les designa abogado de oficio conforme a procedimiento a la Dra. Belén R. Hernández Villarroel, quien mediante memorial de fs. 65, se apersona y contesta la demanda por los demandados. III.- Notificadas las partes con las actuaciones se dicta el proveído de fecha 02 de diciembre de 2021 se señala audiencia y tramitados actuados procesales subsiguientes se celebra la audiencia única extraordinaria en la cual conforme a procedimiento se produce la prueba testifical, así como la inspección judicial. CONSIDERANDO I: I.- Que, la Ley 247, en su art. 1 establece: La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana", del análisis de este texto se puede resaltar que el objeto de dicha ley es la regularización del derecho propietario de todas las personales naturales. Siguiendo ese sentido, el art. 2 de la citada norma establece que la finalidad de la misma es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. De lo que se tiene que el objeto y finalidad de la ley en cuestión radica en regularizar, ya sea legal o técnicamente, el derecho propietario de un bien inmueble urbano que este destinado a vivienda; nótese que la primera característica refiera a la de regularizar, legal o técnicamente el derecho propietario y la segunda característica señala que dicha regularización recaerá sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el que solo se debe demostrar (art. 10 de la ley 247): 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la Presente Ley, 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua, 3) Que se encuentre dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologadas, diferenciando estas dos áreas para la regularización que tiene como prohibición que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo o detente el inmueble en calidad de prenda arrendamiento, comodato, anticresis, guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Concluyéndose que lo que se busca con la implementación de la Ley 247, es regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano, destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que poseen títulos sujetos a corrección (entendiendo por título la acepción de documento, mediante mecanismos rápidos y en corto tiempo). II.- En fecha 9 de mayo de 2016 se promulga la Ley No. 803, Ley de Modificaciones a la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 2) parágrafo III establece que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título

de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior y el art. 3, establece el procedimiento judicial para la sustanciación del proceso sobre Regularización del Derecho Propietario que debe aplicarse el proceso extraordinario previsto en el art. 369 y siguientes de la Ley No. 439 que ha sido adoptado para la tramitación de la causa. CONSIDERANDO II: Que, de lo anteriormente glosado, se evidencia que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 1283 del Código Civil, puesto que ha demostrado los elementos constitutivos de su estado de posesión, es decir ha demostrado mediante la prueba documental arrimada a la demanda cumplir con los requisitos previos para la admisión de la demanda, contando entre ellos con el PROREVI No. 459711. Asimismo conforme a procedimiento ha acreditado estar ocupando el inmueble objeto de la Litis de buena fe, en forma quieta, pacífica, pública y continuada, además de demostrar tener construcciones habitables y destinadas para vivienda con una antigüedad mayor a doce años desde la promulgación de la Ley 247, identificando así a tiempo de la inspección judicial y las declaraciones testificales, además de no estar comprendida dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10-II de la supracitada ley, además se ha acreditado que el inmueble de la Litis se encuentra dentro del radio urbano homologado, acreditado por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Montero, cursante a fs. 18, extremos estos que han formado convicción en la suscrita juzgadora para la constitución del derecho propietario sobre el inmueble del presente proceso a favor de la demandante. POR TANTO. La suscrita Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 4to. De Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda sobre regularización de derecho propietario interpuesta por KATLEN HELEN AÑEZ BERTALET contra JUAN PARADA y PRESUNTOS PROPIETARIOS, consecuentemente se dispone lo siguiente: 1.- Se declara constituido por ley el Derecho Propietario de KATLEN HELEN AÑEZ BERTALET con C.l. No. 6361189 S.C., sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, Urbanización Juan Parada, Zona Nor-Oeste, Distrito 2, U.V. 32, Manzano 8, Lote 5, con una superficie total de 329.51 Mts.2, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 32.81 mts. Colinda con lote No. 4, al Sur con 33.05 Mts., y colinda con Lote 6, al Este con 10.02 Mts. Y colinda con Avenida Ocoró y al Oeste con 10.00 Mts. colinda con Lote 20, dentro de la mancha urbana de Montero, de acuerdo al plano de ubicación que se aprobará por la instancia técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Montero. 2.- Se dispone que, en ejecución de Sentencia, por las oficinas de Derechos Reales se proceda a su registro, sin otro requisito que la propia sentencia ejecutoriada. Por secretaría franquéese el Edicto de Prensa a los fines de la notificación con la presente sentencia. Sin costas. Regístrese y Notifíquese.- FDO ILEG.: DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA, SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- Es cuanto se hace conocer mediante el presente edicto, haciéndose constar la obligación que tienen los ciudadanos de hacer conocer el presente al o los interesados.- Montero, 31 de Marzo de 2022. OP-0012409-10,17-Ene.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL ACUSADO EDUARDO GUZMAN SALAZAR EL DR. GARY M. ROJAS PATZY, JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL, CITA, LLAMA Y EMPLAZA AL ACUSADO EDUARDO GUZMAN SALAZAR, PARA QUE COMPAREZCAN A ESTE JUZGADO A ASUMIR SU DEFENSA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS, EN VIRTUD A LO ESTALECIDO EN EL ART. 165 DEL C.P.P., ASI SE TIENE DISPUESTO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE JOSÉ LUIS CONODRI RÍOS CONTRA EDUARDO GUZMAN SALAZAR, POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, PARA LO CUAL HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES QUE SE HAN DICTADO: ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 10/08/2022 ACTA DE AUDIENCIA DE REPARACIÓN DE DAÑOS EDUARDO GUZMAN SALAZAR CASO 17/22 En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas nueve del día de hoy diez de agosto del año dos mil veintidós, se reunió el Juzgado Primero de Sentencia en lo penal de la capital, conformado por el Sr. Juez Dr. GARY M. ROJAS PATZY y la suscrita secretaria del Juzgado DRA. MARÍA MÓNICA BUSTILLO DELGADO, a objeto de celebrar la AUDIENCIA DE REPARACIÓN DE DAÑOS tal como se tiene dispuesto dentro del proceso de REPARACIÓN DE DAÑOS seguido por RUFINA ZARATE DE BORDA Y ÓSCAR BORDA ZARATE contra EDUARDO GUZMAN SALAZAR. Previo a instalar la audiencia por el señor juez, ordeno se informe por secretaria sobre las notificaciones y presencia de las partes en sala. SECRETARIA: Señor juez tengo a bien informar a su autoridad que para la presente audiencia, las partes se encuentran notificadas, encontrándose presente en sala únicamente la parte civil o victima Sr. RUFINA Zarate de Borda y Sr. Oscar Borda Zarate, ambos asistidos de su abogado patrocinante Dr. Manuel Pinto, no encontrándose presente la parte demandada Sr. Eduardo Guzmán Salazar, es cuanto informo a su autoridad. JUEZ: Se tiene presente el informe de la Srta. Secretaria del juzgado, en tal sentido se cede previamente la palabra a la parte demandante, para que se manifieste respecto a la inasistencia de la parte demandada. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias señor juez, indicar que nosotros hemos hecho la diligencia respectiva de notificación al demandante él siempre ha rehuido a la acción civil, Nos extraña lo que no viene, ni se apersona a arreglar, como hoy está ausente no viene pese a estar citado, por lo que pedimos a su autoridad continúe con el proceso correspondiente, y dictar resolución en base a la solicitud que se enmarca en la reparación de daños. JUEZ: Se tiene presente, indicar que el hecho de que la parte demandada no se ha hecho presente no es un óbice para que la presente audiencia tenga que suspenderse, en tal razón se dispone la prosecución del proceso, iniciando la audiencia de reparación de daños que ha sido impetrad por la Sra. Rufina Zarate de Borda y el Sr. Oscar Borda Zarate, tiene la palabra la parte demandante, para que fundamente su demanda de reparación de daños, tiene la palabra ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANMTE: gracias señor juez, manifestar que mi cliente acá presente la Sra. Rufina Zarate de Borda y Oscar Borda, hijo y esposa del fiado, producto de un accidente de tránsito, en virtud a la declaratoria de herederos y como esposa e hijo se hacen presente en cálida de víctima, en esta reparación de daños civiles, emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada, donde se le ha sentenciado al Sr. Eduardo Guzmán Salazar, y su autoridad mediante un procedimiento abreviado ha dicado una sentencia condenatoria de tres años, a cumplirse en la cárcel de palmasola y cuyo sentenciado se ha acogido al beneficio de la suspensión condicional de la pena, es decir esta libre ya que ha sido notificado a esta audiencia para que se haga presente. Quiero fundamentar legalmente de acuerdo a los antecedentes, que en fecha 19 de junio de 2020, el SR. Eduardo Guzmán ha protagonizado un hecho de transito conducido por un vehículo motorizado, con placa de circulación 1351 ANA, quien colisiono de manera directa al finado Sr. Félix Borda de 60 años, quien con la colisión cayo a la capa asfáltica, directa provocándole la muerte instantánea, es en ese sentido que se apertura al proceso penal, quien ha iniciado ha siendo la clínica manantial, que ha sido atendido directamente por médicos del Medicruz, que tenían en la zona, pero ya él había muerto, Señor juez, de la diligencias de investigaciones del proceso penal que cursa en el expediente, como prueba fundamental, el ministerio público, remitido la acusación contra el Sr. Eduardo Guzmán. Señor juez, el daño o responsabilidad civil señor juez, emerge exclusivamente en virtud a lo que establece el art. 87 del C.P., dice que toda persona responsa penalmente y lo es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causado por el delito, en este caso el Sr. Eduardo Guzmán es el responsable de esta acción, el art. 91 del C.P. establece que la extensión de la reparación civil comprende también la restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, la relación de daño causado y la indemnización de todos los perjuicio causados a víctima o su familia, fijando un monto prudencialmente por el juez, eso establece el código penal.--- Ahora bien señor juez, el art. 14 del C.P.P., establece las acciones que toda comisión de todo delito nace la responsabilidad penal, par al investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de pena, o medida de segundad, y la acción civil para la reparación de los daos y perjuicio emergentes de la acción penal, asimismo el Art. 382 del C.P.P., indica la procedencia, una vez establecida la sentencia condenatoria ejecutoria de sentencia, que se le imponga la medida de seguridad, el querellante o fiscal podrá solicitar ante el juez de sentencia, que ordena la reparación de daño causado o indemnización correspondiente a la víctima; Señor juez, en la responsabilidad civil no solamente emerge del delito que busca indemnizar la acción penal, el daño también del que se hubiera ocasionado el daño.--- Señor juez, en tal sentido vamos a ingresar al petitorio principal, en el cuaderno procesal, cursa un documento transaccional, que mi clientes han firmado con el acusado, Eduardo Guzmán Salazar, en la que ese acuerdo transaccional, él se comprometió a cancelar la suma de $us.- 3500 con la finalidad de cubrir los daños causados en este caso a la Sra. Rufina Zarate, ella es una señora de 62 años de edad, es de la tercera edad, la Sra. ha quedado sin sustento económico y el que le garantizaba era su esposa, él era un carpintero que mantenía para sustento familiar y para su vida de la Sra. ella a la muerte de su esposo ha quedado sin sustento económico, para mantenerse diariamente, los hijos viven en otro lugar no viven con ella, los hijos son mayores de edad, pero ella tiene la necesidad de que se le mantenga, y en conversaciones con el SR. Eduardo Guzmán, si va a reparar ese daño, con la finalidad que se le pueda restituir todos los gastos, y además también para que ella se pueda establecer de manera económica, para que pueda sustituir con ese momento, el Sr. Eduardo Guzmán nunca cumplió, nunca cancelo ese

acuerdo transaccional, el monto de $us.- 3.500 que se ha establecido por el, tal como cursa en el cuaderno procesal, notariado en convenio que se ha establecido en una notaría de Fe Publica.-- Señor juez, en realidad la parte demandante tenemos determinado, en si se ha realizado la compra de un cementerio con un costo $us.- 3500, para que la Sra. entierre a su marido y los demás gastos de sepelio, Compra de cajón, gastos de manteniendo en la atención de los gastos velatorios, transporte de vehículo para el sepelio la gente que se ha llevado, se ha gastado la suma de $US.- 3.500 eso es lo que queremos fomentar, nosotros no hemos sacado ningún recibo, ninguna prueba para poder sostener ese tema, pero se ha evaluado de los gastos que se ha establecido para realizar los gastos de este sepelio que ha generado a la familia en sí sola.--- En consecuencia tenemos y producimos como prueba el documento y el expediente que ursa en obrados, el certificado médico defunción de fecha 19 de junio de 2020, certificado de defunción de fecha 19 de junio de 2020 extendido por el oficial de registro civil,. Copia legalizada del expediente del proceso pena!, extendido por el juzgado 1ro de Sentencia Penal de la Capital, mandamiento de condena, el testimonio N° 476/2020 de fecha 01 de octubre de 2020, consistente en la escritura pública de la declaratoria de herederos de quien en vida fue don Félix Borda, fotocopia de cédula de identidad de la Sra. y de su hijo, certificado de matrimonio de la Sra. y del finado fallecido, acuerdo transaccional de reparación de daño N° 3198/2020 documento de compromiso de pago emitido por notario de Fe Publica N° 39, a cargo de Dra. Yandira Sánchez, que cursa en obrados, y el requerimiento fiscal, y certificado de anotación preventiva del vehículo, clase vagoneta, marca Toyota. Color blanco combinado, modelo 1989, placa de control 1351 ANA, registrado a nombre de Wilber Alegre Olguin, contrato privado de venta de vehículo en fotocopia que cursa en obrados señor juez, que es el vehículo que es acusante del hecho que ha provocado la muerte del Sr. Félix Borda.--- Esas son las pruebas que tengo a bien ratificar y que cursa en el expediente de la demanda de reparación de daños que cursa en su despacho señor juez, por lo que solicito se declare procedente la demanda de reparación de daño y el orden a la oficina de transito el embargo del vehículo, con placa de control 1351 ANA, registrado nombre de Wilber Alegre y para posterior realizar el remate correspondiente y poder cubrir los daños causados a las víctimas, eso es todo señor juez. ESCUCHADO LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y ÚNICA PRESENTE, EL SR. JUEZ PROCEDE A EMITIR LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: Santa Cruz, 10 de agosto de 2022. VISTOS: Dentro de la Demanda de Reparación de Daños que sigue RUFINA ZARATE DE BORDA y ÓSCAR BORDA ZARATE CONTRA EDUARDO GUZMAN SALAZAR y; QUE: Los demandantes inician el presente proceso de reparación de daños, quien basa la fundamentación de su demanda indicando los mismos inician una querella criminal en contra de la EDUARDO GUZMAN SALAZAR por la comisión de' delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado por el art. 261 del código penal, querella que mereció la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2021 en la que se condena a la demandado a la pena de reclusión de TRES AÑOS más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada; emergiendo en consecuencia de la misma la REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, asimismo las costas y gastos del proceso y honorarios profesionales siendo pasibles del resarcimiento económico establecido en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, presentando para el efecto las pruebas que a su criterio son suficientes que demuestran ese daño y su relación con el hecho, amparando su petición en lo establecido en el art. 382 y 383 del código de procedimiento penal.--- Siendo la reparación del daño reclamada por el demandante, según la exposición de la demanda: -Acuerdo transaccional de reparación de daño suscrito entre Rufina Zarate de Borda y el Sr. Eduardo Guzmán Salazar, donde este último se compromete al pago por reparación en el monto de $us.- 3.500. -Certificado Médico único de defunción a nombre del Sr. Félix Borda. -Certificado de Defunción del Sr. Félix Borda. -Copia legalizada de la Sentencia de procedimiento abreviado de fecha 02 de diciembre de 2021. -Escritura Publica N° 467/2020 concerniente a la declaratoria de Herederos. -Certificado de Matrimonio de la Sra. Rufina Borda y Félix Borda. -Fotocopia de cédula de identidad de los demandantes. -Certificado de anotación preventiva del vehículo motorizado con placa de circulación 1351- ANA, EMITIDO POR TRANSITOP DE FECHA 08/07/2020. - Fotocopia simple del contrato de privado de venta del vehículo, suscrito entre Lizet Tania Cuellar Muñoz y el Sr. Eduardo Guzmán Salazar. QUE: Con la demanda de reparación planteada por Rufina Zarate de Borda y Oscar Borda, el demandado Eduardo Guzmán Salazar y auto de admisión de demanda, ha sido legalmente notificado, tal como se acredita mediante diligencias de notificación de fecha 14/06/2022, el mismo que a pesar de haber sido legalmente notificado, no ha presentado contestación aluna. QUE: Los demandados Rufina Zarate de Borda y Oscar Borda Zarate, adjunta fotocopias debidamente legalizadas del fenecido proceso penal tramitado en el Juzgado 1ro de Sentencia de la Capital, en el cual se dictó sentencia en fecha 02 de Diciembre de 2021, en la que se condena al demandado EDUARDO GUZMAN SALAZAR a la pena de reclusión de TRES AÑOS de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, en la que se le declara culpable por el delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal y como responsable civil, de su conducta antijurídica es demandado por daños, perjuicios y costas ocasionadas. QUE; Al haber cumplido la demanda con todas y cada una de las exigencias del Art.384 del Código de Procedimiento Penal, con la que fue debidamente citado el demandado, se dispuso la realización de la audiencia de reparación de daños, a fin de que las partes produzcan sus pruebas con relación a la evaluación de daños y su relación directa con el hecho delictivo. QUE: Los demandantes RUFINA ZARATE DE BORDA Y ÓSCAR BORDA ZARATE, Judicializaron como pruebas de cargo las siguientes: -Acuerdo transaccional de reparación de daño suscrito entre Rufina Zarate de Borda y el Sr. Eduardo Guzmán Salazar, donde este último se compromete al pago por reparación en el monto de $us.- 3.500 -Certificado Médico único de defunción a nombre del Sr. Félix Borda.

-Certificado de Defunción del Sr. Félix Borda. -Copia legalizada de la Sentencia de procedimiento abreviado de fecha 02 de diciembre de 2021. -Escritura Publica N° 467/2020 concerniente a la declaratoria de Herederos. -Certificado de Matrimonio de la Sra. Rufina Borda y Félix Borda. -Fotocopia de cédula identidad de los demandantes. -Certificado de anotación preventiva del vehículo motorizado con placa de circulación 1351- ANA, EMITIDO POR TRANSITOP DE FECHA 08/07/2020. - Fotocopia simple del contrato de privado de venta del vehículo, suscrito entre Lizet Tania Cuellar Muñoz y el Sr. Eduardo Guzmán Salazar. QUE, Por su parte el demando, Eduardo Guzmán Salazar, no ha presentado contestación ni prueba alguna y tampoco se hizo presente en la audiencia de reparación de daños señalada, a pesar de haber sido legalmente notificado. CONSIDERANDO: Que el querellante o víctima (as) del hecho punible puede solicitar la reparación de Daños causados o la indemnización correspondiente conforme al Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, instrumentándose para tal efecto un procedimiento ágil y eficaz para satisfacer las pretensiones del demandante y escuchar los justificativos de la parte demandada y toda vez que la comisión de un delito obliga a reparar ¡os daños y perjuicios que se causan, por lo que la responsabilidad civil no deriva del delito cometido sino del daño que éste ha causado, conforme lo previsto por el Art. 87 del Código Penal, cuando establece que "toda persona que es responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por el delito", concordante con lo establecido por el Art. 91 del mismo cuerpo de leyes, cuando señala que la responsabilidad civil comprende 1.- La restitución de los bienes del ofendido. 2.- La reparación del daño causado y 3.- La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima.--- En el caso de Autos, se ha demandado la Reparación de Daños y perjuicios ocasionados en el juicio penal y costas procesales; y de la evaluación y compulsa de las pruebas producidas en este proceso, asignándoles a cada una de ellas el valor que corresponde conforme a lo previsto por el art. 173 del Procedimiento Penal y en base a las reglas de sana critica, se establece lo siguiente: Hechos probados: 1) Que el demandado EDUARDO GUZMÁN SALAZAR ha sido declarado culpable del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Art. 261 del Código Penal y por resultado, responsable civil por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del mismo. 2) Que, en el juicio oral público y contradictorio precedente de la sentencia se prueba que existió y que hubo la conducta antijurídica. 3) Que, los demandantes durante el transcurso del presente proceso solo han podido acreditar la existencia del acuerdo transaccional firmado entre a Sra. Rufina Zarate de Borda en calidad de Victima y el Sr. Eduardo Guzmán Salazar en calidad de demandado, en el que dé común voluntad acuerdan el pago de $us.- 3.500 como reparación de los gastos que fuera realizado por la Sra. Rufina a la muerte de su esposo Sr. Félix Borda. 4) Que con el hecho delictivo y que fue probado en juicio penal se causó evidente perjuicio al demandante, al haber tenido que interponer querella, acusación y sostener el juicio en todas sus instancias, erogando gastos en el trámite y honorarios profesionales. 5) Que, se acredita el fallecimiento del Sr. Félix Borda, como producto del accidente ocasionado por el demandado EDUARDO GUZMAN SALAZAR. QUE, analizada ésta documental, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada por la cual el Sr. EDUARDO GUZMAN SALAZAR, fue declarado culpable por el delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se le impuso una sanción de TRES AÑOS de reclusión, sentencia que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, se establece como consecuencia legal la vialidad de la reparación de daños que ha sido demandada y ante la evidencia plena de haberse causado daños y perjuicios con la muerte del Sr. Félix Borda, corresponde en derecho, acceder al petitorio incoado.--PARTE DISPOSITIVA.--- POR TANTO.- El suscrito Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y en aplicación del Art. 386 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia FALLA, declarando PROBADA la demanda de Fs. 26 a 29 interpuesta por RUFINA ZARATE DE BORDA Y ÓSCAR BORDA ZARATE, calificándose los daños civiles de la siguiente manera: 1) La suma de $us.- 3.500,00 (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS. Por concepto de reparación de daños 2) La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS por concepto de honorarios profesionales, que se detallan de la siguiente manera: Proceso Penal (culminado) Bs.- 3.500 Proceso de reparación de daño Bs.- 3.000 Mas el 8% del daño calificado Bs.-1948 TOTAL, DE HONORARIOS PROFESIONALES Bs.- 8.448,00 Haciendo un monto total de reparación de daños de TRES MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US.- 3.500,00) y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos, que deberá ser cancelado por el demandado EDUARDO GUZMAN SALAZAR, una vez ejecutoriada la presente resolución dictada, caso contrario deberá ejecutarse de acuerdo a los preceptos del Procedimiento Civil.--- Quedando notificada la partes demandante, con la presente Resolución por su pronunciamiento oral, conforme lo previsto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, debiendo notificarse al acusado, haciéndoles saber a las mismas pueden recurrir de apelación en la vía incidental y en efecto devolutivo en el término de TRES DÍAS conforme al Art. 387 del cuerpo de leyes. Norma aplicable en la presente resolución Art. 386 del Código de Procedimiento Penal.--- Norma aplicable de la presente resolución Art. 386 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Fdo. Ilegible: Dr. Gary Rojas Patzy, Juez Primero de Sentencia Penal de la Capital.--- Fdo. Ilegible: Dra. María Mónica Bustillo Delgado, Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia Penal de la Capital.--OP-12438-10-Ene.

Santa Cruz de la Sierra | Martes 10 de enero de 2023

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EDICTO DE PRENSA

PARA: PARA BERMAN ALVARADO VACA JUZGADO PUBLICO N° 28 EN LO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DEL EXPEDIENTE ORIGINAL N° 431/2019 SOBRE EL PROCESO: ORDINARIO SEGUIDO POR: EDUARDO COLQUE VASQUEZ CONTRA: BERMAN VACA ALVARADO. SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES. SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28 DE LA CAPITAL.ACCION REIVINDICATORIA, POR MEJOR DERECHO PROPIETARIO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.-NUREJ: 70191433 EXP. 82/1S OTROSÍES.- CREACIÓN DE NUREJ.-EDUARDO COLQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad 2829409 SC, mayor de edad hábil por ley, soltero, de ocupación estudiante, con domicilio actual en la calle Guadalquivir casa No. 32, del tercer anillo de esta ciudad, ante usted con respeto expongo y pido: 1. (ANTECEDENTES-DERECHO PROPIETARIO).- Por la documentación que se adjunta a la presente demanda, su autoridad podrá evidenciar, que mi persona es legítimo propietario de un inmueble ubicado en cantón el Palmar Del Oratorio, Manzana C-3, Lote No. 1, con una superficie de 420 mts2, Derecho Propietario inscrito en Derechos Reales, matricula computarizada No. 7.01.1.01.0003690, inscrito en fecha 05-06-1998 conforme tarjeta de propiedad, mediante testimonio de propiedad emitido por Derechos Reales de este municipio. DEL PLANO DE UBICACIÓN Y CERTIFICADO CATASTRAL que adjunto se puede evidenciar mi derecho propietario, en lo que respecta la ubicación planimetría, dimensión con relación al inmueble objeto de la demanda. FORMULARIO DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA; emitido por impuestos nacionales, cuando cumplí los impuestos de ley cuando realice la compra onerosa de mi bien inmueble a mi favor. PLANO DE USO Y SUELO, elaborado con condenadas emitida por el Arquitecto Carlos Terrazas S. levantamiento de plano debidamente certificada por el departamento cartográfico de este municipio, con relación a la ubicación urbana del terreno objeto de la Litis. Finalmente del CERTIFICADO ALODIAL del inmueble, emitido por el titular de Derechos Reales de este municipio, del que se evidencia que dicho inmueble desde la adquisición del predio está debidamente inscrito y perfeccionado en Derechos Reales con todas las formalidades mi favor, en consecuencia es de mi propiedad. Documentos arrimados que hacen plena fuerza probatoria al tenor del art. 1283, 1285, 1286, 1287 y 1289 de la norma sustantiva Civil, concordante con el art. 144.lnc.l, 147 Inc. I, II Y Art. 148 de la norma adjetiva civil. Así mismo prueba idónea que da caución a mi legitimidad. II.- (RELACIÓN DE HECHOS).1.- Señor juez, soy propietario del inmueble materia de mejor derecho de propiedad; cantón el Palmar Del Oratorio, Manzana C-3, Lote No. 1, con una superficie de 420 mts2, Derecho Propietario inscrito en Derechos Reales, matricula computarizada No.7.01.1.01. de la provincia Andrés Ibáñez, actualmente "Barrio Guapuru".- Que en el área de mi terreno se encontraba alambrado, toda la superficie así mismo realice oportunamente mejoras como todo propietario la limpieza y algunas plantaciones frutales. Mi intención cuando adquirí dicho terreno era de construir y estabilizar mi familia, sin embargo por cuestión de economía tuve que migrara emigrar a España para trabajar y así procurarme recursos económicos para así poder realizar la construcción de la casa que tenía planeado, pero cuando volví al país después de tres años, grande fue mi sorpresa cuando me entere que mi inmueble estaba siendo ocupado por gente ajena sin mi consentimiento, por información recibida por los vecinos del lugar, me dicen el terreno ha sido ocupada por diferentes personas y que actualmente el que lo ocupa mi inmueble es el Sr. Berman Vaca Alvarado, recién desde hace 2 o 3 años, como es de suponerse sin ningún sustento legal que ampare esta posesión ilegal de mi inmueble, situación que tiene como consecuencia que mi persona no pueda ejercer plenamente el Derecho Propietario sobre el inmueble ya descrito, no obstante ello que en reiteras oportunidades buque a los detentadores de mi inmueble, sin embargo fue infructuoso, por este motivo acudo a su autoridad para que se me respete el derecho que me asiste, toda vez que previamente en la vía preliminar agote la vía conciliatoria al cual no se hicieron presente. III.- FUNDAMENTOS LEGALES.Con relación a la conciliación.- Señor juez, el Código Procesal Civil art. 292, Ley-439, y a los efectos de los circulares No. 04/2016, 286/2016, nos lleva a las partes a una conciliación previa, bajo la premisa de la cultura de la paz, tal extremo en la vía conciliatoria fue agotada habida cuenta que el demandado fue citado, así mismo nos expresaron el día de su respectiva citación, que acudiría a la audiencia de conciliación sin embargo NO se hizo presente, pese a que se dio un compás de tiempo y espera en sala de audiencia a efecto de poder llegar a un acuerdo entre partes, pero abruptamente no se apersono a mi persona a objeto de solucionar este litigio, es por ello que se agotó la vía conciliatoria. Por \o que pido se proceda con el máximo rigor de la ley a objeto de hacer respetar mi derecho de propiedad. Además que desde-siempre mi persona buscar de manera amigable una conciliación, comenzando en aquel momento que me entere que ingresaron a mi inmueble, puesto que no contaba con recursos económicos a objeto de sobrellevar un juicio Civil de esta naturaleza. Ya que el objetivo de la presente demanda, es ACCIÓN REIVINDICATORÍA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, en ese sentido la restitución de la cosa a su verdadero propietario, de esa manera hacer prevalecer lo que en derecho corresponde conforme mandato del art. 105, inc. I), de la forma sustantiva civil, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD que a la letra señala. La propiedad es un poder jurídico que permite usar gozar y de disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto...., Derecho propietario reconocido por nuestra norma fundamental constitucional, C.P.E. Art. 56, premisa que guarda correcta concordancia en lo que respecta a la propiedad privada. Es por ello que a efecto de materializar mi dominio es decir para garantizar tanto el "corpus", como el "animus" el primero como el elemento material sobre la cosa, el segundo (animus), como el comportamiento del propietario a actuar como tal es decir como dueño, bajo ese razonamiento mi persona realiza y hace público mi derecho propietario a través de la inscripción a la oficina de DERECHOS REALES previo los requisitos aranceles correspondientes, en rigor y cumplimiento del Art. 1538 de la norma sustantiva civil; el cual emana sus alcances mi preferencia frente a terceros, toda vez que a través de esta inscripción y publicidad de mi derecho propietario, surte efectos desde su inscripción frente a estos terceros que alegan una cuestionable posesión, "En otras palabras quiero decir que el único título de derecho propietario sobre bienes sujetos a registro es la inscripción en Derechos Reales". Por tanto la reivindicación de mejor derecho propietario, tiene esos efectos, a objeto de hacer prevalecer este sagrado derecho a la propiedad que se encuentra en manos de un tercero, habida cimenta que dicho derecho jamás le puede corresponder al simple poseedor o detentador. - Que el Dr. Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Boliviano, concordado y anotado Pag. 177.- El mejor derecho de propiedad sobre el inmueble se aprueba con título autentico de dominio, que debe estar inscrito en el registro de Derechos Reales, para obtener la publicidad del caso y con ella surtir efectos trente a terceros. - La propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título y al resolverse que la propiedad litigada corresponde al actor que hizo inscribir su título el registro con preferencia al demandado, cuyo título no se encuentra inscrito, se aplica debidamente a la Ley,(G.J.No.810 p.29). - El Dr. Raúl Romero Sandoval establece en su libro Derecho Civil, Pag. 384 por ejercicio de los Derechos se entiende. l.- EI disfrute de los mismos, es decir, desarrollando los poderes que son el contenido del derecho, (MESSINEO,T.II pg. 17), esto es la acción practica del contenido del derecho mismo (VIELLO); y 2.- El uso de las acciones y derechos que permitan la defensa de un derecho cuando este es violado por un tercero. - Así mismo en su libro Derechos Reales tercera Edición en su Pag. 178;"c (tercer conflicto: una sola de las partes presenta título.- finalmente, el conflicto entre título posesión (el demandante invoca un título y el demandado aduce su posesión) se resuelve a favor del primero. Así pues el título se impone a la posesión "Raúl Romero Sandoval. Del mismo modo el estado Boliviano, hace gala y ratifica estos derechos constitucionales, considerando un Derecho Humano, de tal manera que la: Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptado en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos de la OEA.Art.21 Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene Derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por ley. Que las citadas normas de derecho Internacional, establecen criterios orientados al respecto a los derechos de propiedad, y el respeto al mismo por ser un derecho fundamental que garantiza el habitad de la familia como núcleo esencial en un estado de derecho, habida cuenta que las normas son de orden público y su acatamiento es obligatorio. Fruto de ello la uniforme jurisprudencia en esta materia deja precedente mediante A. S,:786/2015-L sucre 11 de septiembre del 2015:La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoría: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que este

privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex corte suprema de justicia, que es compartida por este tribunal supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tienen la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus"... IV.- PETITORIO.- Por lo anteriormente expuesto, y entendiendo la reivindicación por mejor derecho propietario, como una pretensión jurídica de todo legítimo propietario que en forma injusta, y arbitraria ha sido privado en el ejercicio de su derecho real sobre la cosa. Y con el fin de que judicialmente se me restituya dicho inmueble; Demando en la vía ordinaria la ACCION REIVINDICATORIA, POR MEJOR DERECHO PROPIETARIO, DESOCUPACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE. En aplicación de los art. 24, 56, 115, 410 de la C.P.E. Art. 105,1538, 1289, 1296 del C.C. y en rigor de los Art. 362, 110, 111 del Código Procesal Civil LEY-439; en contra del Señor BERMAN VACA ALVARADO, solicito se admita mi demanda se le imprima el trámite de ley, y en definitiva se dicte SENTENCIA, declarando probada mi demanda principal, con imposición de costas, costos daños y perjuicios y pago de honorarios de asistencia legal de Abogado y demás profesionales que accesoriamente asistan en el desarrollo de este proceso, conforme emana la Ley, y ordene la desocupación y/o desalojo, en el plazo de tres días de mi bien inmueble terreno demandado, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública en caso de resistencia. OTROSI. 1ro.- (GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA).- Formalizo la presente demanda contra: BERMAN ALVARADO VACA, titular de la cédula de identidad 4726572 Sc, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio real D-14 actualmente "Barrio Guapuru" lote 1, Mza. G-3, donde conduciré al oficial de diligencia para su respectiva citación con la demanda. OTROSÍ 2do.- Solicito creación de NUREJ.OTROSÍ 3o- (RATIFICA LAS SIGUIENTES PRUEBAS).- Sin perjuicio de aportar nuevas pruebas bajo el principio de la verdad material, preliminarmente, pido se tenga en calidad de pruebas las siguientes: A).- RATIFICA PRUEBA DOCUMENTAL.- Documentación con el cual pretendo demostrar la inscripción de mi derecho de propiedad. A FOJAS 18, 19, 24, 27 y 28 y siguientes. -Testimonio de compra del inmueble -Plano aprobado a mi nombre (original) -Certificado catastral a mi favor (original) -Constancia de pago de impuesto de transferencia -Fotocopia de mi Cédula de Identidad -Alodial vigente (original) B).- RATIFICA PRUEBAS TESTIFICAL.Al fin de acumular mayores elementos de juicio a su probidad ofrezco las siguientes pruebas testificales: SONIA COLQUE AUCA, titular de la cédula de identidad No. 8186541 SC, soltera de ocupación estudiante con domicilio actual en esta ciudad. MARCELA PAQUITO REYES, titular de la cédula de identidad No. 10366311 Chuq, soltera de ocupación estudiante con domicilio actual en esta ciudad. OTROSÍ 4°.- En mérito al Art. 157 del C.P.C. RATIFICO CONFESIÓN PROVOCADA, en contra de los demandados, a tal efecto adjunto en sobre cerrado el interrogatorio correspondiente, en consecuencia FIJE FECHA Y HORA para su apertura y declaración. OTROSÍ 5°.- Sin perjuicio de exigir nuevos oficios, y a efecto de la verdad material, preliminarmente SOLICITO los siguientes (OFICIOS). 1.- PARA QUE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL PLAN 3000, por sección correspondiente extienda informes y certifiquen: a).- Si el demandado tiene autorización de construcción en el inmueble b).- Realice supervisión y/o inspección de la construcción realizada en el inmueble. 2.- AI SEGIP SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL; para que por la sección correspondiente certifique su último domicilio del demandado. 3.- PARA LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL; para que por sección correspondiente certifique su último lugar de sufragio del demandado. OTROSÍ 6to.- COMO MEDIDA CAUTELAR ESPECIFICA al amparo del art.325 del C.P.C. concordante con el art. 1552 del C.C. pido la ANOTACIÓN PREVENTIVA, de la presente demanda contenciosa, sobre el bien inmueble de mi propiedad, registrado bajo la matricula computarizada 7011010003690. OTROSÍ 7°.- MEDIDAS CAUTELARÉS.- A lo establecido por el art. 310 y lo especifico del art. 336 del C.P.C. y toda vez que se cumple el requisito de VEROSIMILITUD DEL DERECHO DE DEMORA, SOLICITO a su autoridad: 1.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR.- Habida cuenta estando en posesión el inmueble puede con facilidad alterar o modificar de hecho o de derecho el bien inmueble durante la sustanciación del juicio, o en su defecto puede transferir posesión, ante ese peligro latente pido se ordene la PROHIBICIÓN DE INNOVAR, a los efectos del art.336 del C.P.C. 2.2.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.- Se ordene la prohibición de realizar contratos de la cualquier naturaleza (venta, anticresis, hipotecas, permutas y alquileres, etc.) sobre el inmueble objeto de la demanda. OTROSÍ 8°.- (DOMICILIO PROCESAL) Señalo mi domicilio procesal en la calle Alcides de Orbinit oficina No. 1. OTROSÍ 9°.- (HONORARIOS PROFESIONALES).- Nos regiremos conforme arancel fijado por el ilustre Colegio De Abogados de esta ciudad. OTROSÍ 10°.- Adjunto acta de incomparecencia a la conciliación previa (en original) Santa Cruz de septiembre del 2019 Santa Cruz de la Sierra, 26 de septiembre de 2019. Previamente remítase expediente a plataforma para que se crea el NUREJ HIJO. OFICIO N° 958/2019. EXP. N° 82/2018 NUREJ: 70191433 Santa Cruz de la Sierra, 09 de octubre del 2019. Señor.Lic. Olvis Antelo. JEFE DE PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL USUARIO. Presente.REF: SOLICITUD PE NUREJ HIJO.Mediante la presente me dirijo a su autoridad a efectos de poner a su conocimiento del proceso CONCILIACIÓN, seguido por: EDUARDO COLQUE VASQUEZ contra: BERMAN ALVARADO VACA, signado con el Nurej: 70191433 a la fecha han formalizado demanda ORDINARIA por lo que solicito la creación de un Nurej HIJO a fs. 39 vlta. Sin otro particular y agradeciéndole de antemano me despido reiterándole mi más cordial de los saludos. Santa Cruz de la Sierra 17 octubre 2.019. La demanda de acción reivindicatoria por mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble. Se tiene que la acción de reivindicación de acuerdo con el Art. 1.453 C. Civil, es cuando el propietario ha perdido la posesión por alguien que la posee o detenta. En el presente caso, el demandante manifiesta que es POR MEJOR DERECHO PROPIETARIO, dando a entender que el demandado es también propietario. Si fuese así, no podría demandar la acción reivindicatoria, pero sí la demanda, entonces el demandado debe ser un poseedor o detentador y no alguien que alegue también tener derecho propietario. Por tal razón, el demandante debe aclarar estos extremos y, si decide demandar la acción de reivindicación, debe hacerlo contra quien no alegue ser propietario, sino solo poseedor y detentador. En Fs.29 vuelta, en la parte de relación de los hechos, el demandante también manifiesta que el inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro. 7.01.1.01, aspecto que no es posible, debiendo corregir la misma. En su petitorio, el demandante tampoco menciona el Art.1.453 del C. Civil, aspecto esencial en su demanda. Por lo antes manifestado se OBSERVA la demanda de acuerdo con el Art. 113 del CPC, otorgando al demandado el plazo de tres días contados desde su legal notificación, para que subsane la demanda, caso contrario se tendrá como no presentada. SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28° DE LA CAPITAL.CUMPLE LO EXTRAÑADO.- NUREJ: 70191433-1 EXP. 431/19 OTROSIES.- SU CONTENIDO.- EDUARDO COLQUE VASQUEZ, de las generales de ley que cursan en obrados dentro a demanda ORDINARIA de que sigo en contra de BERMAN VACA ALVARADO, ante usted con respeto expongo y pido: Señor juez.Mediante decreto de fecha 17 de octubre del 2019, su autoridad pide aclarar en cuanto a la demanda con pretensiones múltiples. Como demandante, en fiel reflejo de la verdad y aclarando mi demanda pongo en su conocimiento que; no ha habido persona que alegue ser propietario de mi inmueble, si no más al contrario mi propiedad privada se encuentra ocupada solo por el poseedor y detentador demandado. En ese razonamiento SOLICITO y a la misma vez aclaro que la presente demanda sea admitida por ACCIÓN REIVINDICATORÍA, en

consecuencia, dirijo la presente demanda en contra del actual poseedor y detentador BERMAN VACA ALVARADO. Finalmente, mi PETITORIO la deduzco en apego del artículo 1453 (Acción Reivindicatoria) de la norma sustantiva civil. Estando aclarado mi demanda solicito la admisión de mi demanda con la debida aclaración, y pido se continúe conforme a procedimiento. OTROSÍ.- CORRIGE MATRICULA, por una omisión y lapsus calami se insertó la matricula incompleta de mi inmueble, por lo que corrijo y manifiesto que la matricula emitida por Derechos Reales a mi inmueble es el No. 7.01.1.01.0003690, conforme documentación cursante en obrados. Santa cruz 18 de febrero del 2020 Santa Cruz de la Sierra, 19 de febrero de 2020 Se tiene por cumplido en parte lo observado, debiendo cumplir estrictamente con lo establecido en el Art. 111 del Código Procesal Civil. En efecto, se debe tener presente que la conciliación interpuesta es un requisito obligatorio para promoverse la demanda principal en la cual se deberá acompañar el acta expedida y firmada por el conciliador autorizado como lo dispone el Art. 292 del Código Procesal Civil, por lo que así también se debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Art. 110 del mismo cuerpo legal, entre ellos acompañar toda la prueba de la cual se pretende valerse relativa a su pretensión, y no así pretendiendo su ratificación de la anexa en un memorial presentado ante la conciliadora. De lo antes señalado se llega a la conclusión de que son necesarias las aclaraciones señaladas, para evitar las nulidades que son perjudiciales para las partes y sujetos procesales por el tiempo que se pierde pudiendo ser evitado desde un inicio, debiendo aclarar y fundamentar la petición realizada conforme al art. 110-2), 5), 7) y 9) del Código Procesal Civil, por lo cual en razón de obtener mayores datos para mejor proveer y en cumplimiento al art. 1-4) y 8) del Código Procesal Civil, esto por el principio de especificidad puesto que en caso contrario la presente acción no tendría otro camino que su rechazo; en otras palabras no alcanzará el derecho a la tutela judicial y a la sentencia favorable que corresponde al ciudadano y se estaría quebrantando el principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva. En razón a lo brevemente expuesto se conmina a la parte demandante cumpla en un plazo de tres días a partir de su legal notificación para subsanar el mismo, bajo prevenciones de tenerse como no presentada la demanda en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil. SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28° DE LA CAPITAL.-CUMPLE LO OBSERVADO.NUREJ: 70191433-1 EXP. 431/19 OTROSÍES.- SU CONTENIDO.-EDUARDO COLQUE VASQUEZ, de las generales de ley que cursan en obrados dentro a demanda ORDINARIA de que sigo en contra de BERMAN VACA ALVARADO, ante usted con respeto expongo y pido: Señor juez.Mediante decreto de fecha 19 de febrero del 2020, su autoridad pide aclarar en cuanto a la demanda y las pruebas. Cabe recordar señor juez, cursa en obrados la demanda principal y todas las pruebas arrimadas a esta demanda que cursa en obrados arrimados oportunamente. -FS. 25 cursa acta de conciliación en original donde establece la conciliación fallida -FS. 19, 20, 21, 22, 23, 29, 27, 29, 30, 31, 32, (demanda principal y prueba documental testifical) conforme art. 111 Ley 439. -FS. 28 confesión provocada. ASIMISMO; mediante memorial de (cumple lo extrañado), cursante en obrados a fs. 45 se subsano la demanda principal, en su parte observada. CONCLUYENDO. La demanda ha sido presentada legalmente, así mismo sea glosado al expediente todas las pruebas documentales testificales y otros medios probatorios, junto al ACTA DE CONCILIACIÓN FALLIDA, también sea subsanado la demanda en la parte observada. Cumpliendo así todos los requisitos de la demanda conforme el art. 110 -2), 5), 7) y 9) de la Ley 439, así mismo el art. 1-4) y 8) del mismo cuerpo legal. PETITORIO.- En merito a ello me RATIFICO EXPRESAMENTE, a todas las pruebas, señaladas líneas arriba, la demanda principal y la subsanación de la misma. Por lo que SOLICITO la admisión de mi demanda en aplicación del art. 24, 56-II, 115 de la C.P.E. con relación al art. 110, 111 Ley 439. Santa cruz 10 de marzo del 2020 Santa Cruz de la Sierra, 17 de marzo de 2020. Se despacha en la fecha en atención a la nota de secretaría.VISTOS: La demanda de fs. 36-39, memorial de fs. 45, y memorial que antecede, la documental anexa, más el informe de la conciliación previa de incomparecencia, habiendo cumplido los requisitos señalados en el Art.110 del Código Procesal civil, para lo que pudiera corresponder en derecho, se ADMITE la misma, sobre REIVINDICACIÓN interpuesta por EDUARDO COLQUE VASQUEZ, misma que será tramitada en la vía ORDINARIA conforme lo establece el Art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, corriéndose en TRASLADO al demandado: BERMAN VACA ALVARADO, quien deberá contestar la demanda en el PLAZO de treinta días a partir de su legal citación conforme al Art. 125 al 130 y 363.III del Código Procesal Civil, bajo prevenciones de declararla rebelde. Providenciando los otrosí del memorial de demanda de fs. 36-39.Al otrosí 1°.- Por señalado el domicilio y generales de ley del demandado. Al otrosí 2°.- Se encuentra creado. Al otrosí 3°, 4°, y 5°.- Por ofrecida la prueba documental, testifical, inspección judicial, y confesión provocada, con noticia contraria Al otrosí 6o.- Siendo la presente demanda una acción de naturaleza real, de conformidad con el Art. 325 CPC, se dispone la anotación, preventiva sobre el inmueble con MATRICULA 7011010003690. Franquéese fotocopia legalizada de las piezas principales del proceso. Al otrosí 7°.- De conformidad con el art. 310 y ss CPC, se dispone, la prohibición expresa de innovar y de contratar por el demandado sobre el inmueble del presente proceso. Al otrosí 8°.- Por señalado el domicilio procesal. Al otrosí 9°.- Por anunciado en cuanto a honorarios profesionales. Al otrosí 10°.- Se tiene presente. A los otros memoriales, este a la presente admisión. Regístrese, archívese copia.SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28 DE LA CAPITAL.SOLICITA REBELDÍA Y FIJE FECHA Y HORA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.NUREJ: 70191433-1 EXP. 431/19 OTROSIES.- SU CONTENIDO.-EDUARDO COLQUE VASQUEZ, de las generales de ley cursantes en obrados dentro la demanda ordinaria que sigo en contra de BERMAN VACA ALVARADO, ante usted con respeto expongo y pido: Habiendo transcurrido más de 30 días después de su legal citación conforme cursa en obrados, el demandado no contesto la misma conforme el art. 363 inc. III. En ese razonamiento SOLICITO de conforme el art. 364 inc. I DECLARE REBELDÍA del demandado. Así mismo en aplicación del Art. 363 inc. VI convoque a audiencia preliminar. Para el desarrollo y avance del proceso. OTROSÍ 1°.- SOLICITO por secretaria se practique el DESGLOSE de toda la documentación original presentada y en su lugar se queden copias debidamente legalizadas. Mediante decreto de 10 de julio del 2019 su autoridad pide a efectos de Santa cruz 04 de febrero del 2021 Santa Cruz de la Sierra, 09 de febrero de 2021. VISTOS: Los antecedentes del proceso ORDINARIO, memorial que antecede, mediante el cual EDUARDO COLQUE VASQUEZ solicita la declaratoria de rebeldía del demandado BERMAN VACA ALVARADO, y; CONSIDERANDO: Siendo evidente que el nombrado demandado ha sido legalmente citado con la demanda y providencia admisoria, conforme se evidencia por las respectivas diligencia de citación de fs. 55 de obrados, sin que el mismo se hubiere apersonado al proceso asumir su defensa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 364.I del CPC, corresponde declarar su rebeldía conforme lo solicitado, con todas sus consecuencias que conlleva su declaratoria. POR TANTO: Se declara REBELDE al nombrado demandado BERMAN VACA ALVARADO a todos los efectos legales posteriores, debiendo de notificarse con el presente auto por cédula en su domicilio señalado y las posteriores resoluciones se realizarán en secretaria de este despacho. Al otrosí 1°.- En su oportunidad. Regístrese, archívese copia.CORRESPONDE.LAS PRESENTES FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, SON FOTOCOPIAS FIEL DEL EXPEDIENTE ORIGINAL N° 304/2022 SOBRE EL PROCESO: ORDINARIO SEGUIDO POR: EDUARDO COLQUE VASQUEZ., CONTRA: BERMAN VACA ALVARADO. EL MISMO QUE SELLO EN CUMPLIMIENTO DE LA CARTA ACORDADA No. 1/2015 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2015 EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS 02 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022. OP-0012405-10,17-Ene.

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