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Juicio de amparo número de origen: 1048/2012 Expediente auxiliar: 285/2013 Quejosa: (1**********).
Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero SENTENCIA Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1048/2012 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el número de registro 285/2013; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de agosto de dos mil doce, la señora (1**********), por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son las siguientes: a) SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. b) DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. c) DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. d) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. e) JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”. “IV.- ACTOS RECLAMADOS: Lo son los siguientes: 1.- LA ORDEN DE RESTRICCIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO respecto de la toma de agua identificada
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con la cuenta (2**********) a nombre de (1**********) con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL. Acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 2.- La omisión de dar cumplimiento al artículo 177, primer párrafo, del Código Financiero (sic) del Distrito Federal, acto que atribuyo en cuanto a su omisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 3.- La falta de determinación del crédito fiscal respecto de la toma de agua identificada con la cuenta (2**********) a nombre de (1**********) con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL. Acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 4.- El artículo 177, primer párrafo, del Código Financiero (sic) del Distrito Federal, acto que atributo en cuenta a su expedición a la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en cuanto a su promulgación al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 5.- La notificación de fecha 25 de julio de 2012, acto que se atribuye al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE 2
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MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes. SEGUNDO. Prevención al escrito inicial de demanda de amparo. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce, el juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el inicio del conocimiento del juicio en que se actúa, lo registró con el número de expediente 1048/2012; y, previno a la peticionaria de amparo, para que con fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV, 120 y 146, todos de la Ley de Amparo, realizara lo siguiente: “PRIMERO.- Toda vez que en el capítulo de actos reclamados señala como autoridad responsable en el inciso a), al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, manifieste a quién señala como autoridad responsable dentro de dicho Sistema de Aguas, apercibida que de no hacerlo se tendrá como autoridad responsable al titular de la misma. SEGUNDO.- En el capítulo de actos reclamados señala con el número uno, la orden de restricción del servicio hidráulico; especifique en dónde se contempla dicha orden, es decir, en qué oficio, acuerdo o resolución; apercibida que de no hacerlo no se le tendrá como acto reclamado. TERCERO.- Aclare el acto que reclama marcado con el número tres del capítulo respectivo, toda vez que por una parte indica que el mismo consiste en la falta de
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determinación del crédito fiscal y después manifiesta que atribuye dicho acto en cuanto a su emisión al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, apercibida que de no hacerlo no se le tendrá como acto reclamado. CUARTO.- Toda vez que de los anexos que exhibe se advierte que el citatorio de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada ambos de veintiséis del mismo mes y año, fueron realizados por (4**********), adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, sin que lo haya señalado como autoridad responsable en el capítulo respectivo, manifieste si es su voluntad señalarlo como autoridad responsable, apercibida que de no hacerlo no se le tendrá con tal carácter ni como actos reclamados los que deriven de la misma”. El requerimiento anterior, fue desahogado por la quejosa mediante escrito de veinticuatro de agosto de dos mil doce, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil doce, el juez Federal que comenzó el discernimiento del presente juicio de amparo, admitió a trámite la demanda; solicitó a las autoridades responsables sus informes con justificación; y, entre otras cuestiones, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. CUARTO. Ampliaciones de la demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, el apoderado legal de la quejosa, señaló como autoridad responsable al Jefe de la Oficina de Atención al
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Público “Market Place” del Sistema de Aguas de la ciudad de México. Al respecto, el secretario encargado del despacho del Juzgado Federal de origen, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, tuvo como autoridad responsable al Jefe de la Oficina de Atención al Público “Market Place” del Sistema de Aguas de la ciudad de México, de ahí que, le solicitó su respectivo informe con justificación. Por diverso escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinte de noviembre de dos mil doce, el apoderado de la peticionaria de amparo, formuló ampliación de demanda en los términos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son las siguientes: a) SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. b) JEFE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO “MARKET PLACE” DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. “IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo son los siguientes: 1.- LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO QUE ORIGINA EL CORTE DE SUMINISTRO HIDRÁULICO Y SU CUANTIFICACIÓN, respecto de (1**********), con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL, acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. En vista de lo que antecede, el juez de Distrito que comenzó el trámite de este juicio, mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil doce, solicitó a la quejosa aclarara su ampliación de demanda en los términos siguientes: “ÚNICO.- Manifieste a quién señala como autoridad responsable dentro del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; es decir, si es al titular de dicha 5
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dependencia o alguna otra y en caso de ser este último supuesto, proporcione mayores datos a fin de emplazarla a juicio; apercibida que de ser omisa este Juzgado de Distrito se pronunciará conforme a derecho corresponde”. El apoderado legal de la quejosa, por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, desahogó el requerimiento en el sentido de señalar como autoridad responsable al titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el juez Federal de origen, tuvo como nuevo acto reclamado la determinación del crédito que origina el corte del suministro hidráulico y su cuantificación; y, requirió al titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México, para que rindiera su informe justificado. Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, vistas las manifestaciones de la autoridad responsable Jefe de la Oficina de Atención al Público “Market Place” del Sistema de Aguas de la ciudad de México, señaló que atribuye el acto reclamado consistente en la determinación del crédito que origina el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, al Director General, Director de Atención, y a la señora (5**********) dependiente, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México.
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Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil trece, el juez de Distrito que inició el conocimiento del juicio de amparo en que se actúa, tuvo por ampliada la demanda respecto a las autoridades precisadas en el párrafo que antecede, y las requirió para que rindieran su informe justificado. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, el juez Federal de origen, entre diversas cuestiones, requirió a la peticionaria de amparo, para el efecto de que manifestara si era su deseo tener como autoridades responsables al Secretario y a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos
de
la
Consejería
Jurídica,
ambos
del
Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, el apoderado legal de la solicitante de amparo, por oficio presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, manifestó que sí era su deseo tener a las autoridades en cita como responsables en el presente juicio, de ahí que, mediante acuerdo de veinte de marzo del mismo año, les requirió sus informes con justificación. QUINTO. Celebración de la audiencia constitucional y remisión del
juicio de amparo a éste
órgano
jurisdiccional. Continuando con la tramitación del juicio de amparo, previos diferimientos, el tres de junio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia constitucional al tenor del acta correspondiente y, con fundamento en el punto quinto del Acuerdo General 20/2009, punto quinto del Acuerdo 19/2010, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en el oficio STCCNO/2359/2013, de tres de junio de 7
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dos mil trece, el juez de Distrito, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de que pronunciara sentencia, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, Sede Canoa número 79, con Residencia en el Distrito Federal, el diez de junio del presente año, remitido a este juzgado de Distrito, el mismo día, asignándole el número de registro 285/2013. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, es legalmente competente para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 y 114, fracciones I y, II, de la Ley de Amparo1; en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de febrero de dos mil trece, en el que, en el punto quinto, establece la integración de los Centros 1
Con fundamento en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación a través del “Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, que dispone: “TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”, todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo que se invocan en la presente sentencia se refieren a la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, y sus subsecuentes decretos de reformas.
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Auxiliares Regionales, precisando en el numeral 1, que este Juzgado Federal, es parte del Centro Auxiliar de la Primera Región; asimismo, de conformidad con el Acuerdo General 13/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 20/2009, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran; primero del Acuerdo General 48/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región y el oficio STCCNO/2356/2013, de tres de junio de dos mil trece, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en que comunicó que este órgano judicial que apoyará en el dictado de sentencias a los Juzgados Cuarto y Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que se resuelve un juicio de amparo del índice del primero de los citados. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Con fundamento en lo previsto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece: “Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; (…)”. Así, del estudio integral que se hace al escrito inicial de demanda y las diversas ampliaciones, se tienen como actos reclamados destacados2: 2
Sirve de apoyo, la tesis P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 181810, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 255, que a la letra señala: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación
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1.
De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
La discusión, aprobación y expedición del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del
Código
Fiscal
del
Distrito
Federal,
específicamente el artículo 177, párrafo primero. 2. Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se reclama:
La promulgación y orden de publicación del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del
Código
Fiscal
del
Distrito
Federal,
específicamente el artículo 177, párrafo primero. 3. Del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, se reclama:
El refrendo del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal. 4. De la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, se reclama:
La publicación del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal. 5. Del Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se reclama:
La emisión del oficio (6**********), fechado el
veintinueve de junio de dos mil doce, en que se ordena la clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”.
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restricción del servicio hidráulico. 6. De (4**********), personal habilitado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se reclama:
La ejecución de la orden de restricción del
servicio hidráulico, mediante citatorio de veinticinco de julio de dos mil doce, y acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada, ambas de veintiséis del mismo mes y año. 7. Del Director General del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama:
La orden de restricción del servicio que aparece
en el oficio (6**********), fechado el veintinueve de junio de dos mil doce. 8. Del jefe de la Oficina de Atención al Público “Market Place” del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama:
La determinación del crédito que originó el corte
del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). 9. De (5**********), dependiente del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama:
La determinación del crédito que originó el corte
del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). 10. Del titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama:
La determinación del crédito que originó el corte
del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). TERCERO. Certeza de los actos. Ahora procede pronunciarse respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados.
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Inexistencia de actos. Las autoridades responsables Titular, Director General, jefe de la Oficina de Atención al Público
“Market
Place”,
y
la
señora
(5**********),
dependiente, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México, en sus informes justificados (fojas 194 y 195, 64 y 65, 142 y 143, y 227 y 228, del presente expediente respectivamente), manifestaron que no son ciertos los actos que de ellas se reclaman, precisados en el considerando inmediato anterior. Al respecto, se tiene que de las constancias de autos que la suscrita jueza Federal tiene a la vista al momento de resolver la presente controversia, a las que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos
129,
197
y
202,
del
Código
Federal
de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, segundo párrafo, no se desprende la existencia de la determinación de crédito que originara el corte del suministro hidráulico y su cuantificación en la toma con número de cuenta (2**********) de la que se duele la quejosa. Si bien es cierto, obra en autos el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, en él, no se determina crédito alguno, pues únicamente contiene una orden de restricción del servicio hidráulico (foja 9 de este expediente), motivado en la circunstancia de registrar, la cuenta número (2**********), un adeudo por la cantidad (7**********), por omisión en el pago por derechos de suministro de agua. En efecto, el oficio de mérito es del tenor siguiente: “DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS Orden de Restricción del Servicio Hidráulico OFICIO: (6**********) 12
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CUENTA: (2**********) México, D.F., a 29 de junio de 2012 (1**********) Y/O AL USUARIO DE LA TOMA (3**********) Derivado de que la cuenta No. (2**********), a su cargo registra un adeudo en cantidad de (7**********) a la fecha, por omisión en el pago de los derechos por suministro de agua, esta autoridad, debidamente acreditada, procede a la restricción del servicio hidráulico de la cuenta referida, con base en lo siguiente: El Sistema de Aguas de la Ciudad de México es un Órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, autoridad fiscal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 44 y 122, párrafos primero y segundo y cuarto, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) y Base tercera, fracción I, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 87, primer párrafo, 91, 94 y 95, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 2°, cuarto párrafo, 5°, segundo párrafo, 6°, 12, segundo párrafo, 15, fracción IV y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 12, 13, 16, fracciones IX, XXVIII y XXIX, 54, 61, fracción IV, 88 y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal; 1, 4, 6 y 7, fracción VII, 8, 39, 56, inciso c), 73, fracción III, 172, fracción I, inciso a), 174, fracción I, 176, fracción XI, 177, primer párrafo, 327, del Código Fiscal del Distrito Federal, 11°, segundo y tercer párrafo, 2°, 3°, fracción IV, 7°, fracción IV, último párrafo, 8°, 200, fracción V, 203, fracción XII y XIV y 203 bis, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; por lo que: (…) PRIMERO.- El predio es abastecido del suministro hidráulico por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de manera continua y permanente a través de la toma de agua que tributa con el número de cuenta (2**********), de uso doméstico, mismo que a la fecha 13
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presenta falta de pago o entero oportuno en términos de los ordenamiento antes citados (…). SEGUNDO.- La falta de pago o entero de los derechos por suministro de agua emitidos por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico, relativo a la toma de agua ubicada en el domicilio que se indica, en el que se encuentra instalado el medidor número (8***********), que tributa con el número de cuenta de referencia, de acuerdo a nuestro sistema electrónico, dentro del mes siguiente al bimestre a declarar, por ello existe un crédito fiscal por la cantidad de (7**********), correspondiente a derechos emitidos, aclarando que los derechos y accesorios serán actualizados y determinados hasta la fecha en que sea realizado su pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Fiscal del Distrito Federal. TERCERO.- En virtud de la falta de pago, el crédito fiscal de referencia se ha hecho exigible de conformidad con el artículo 372 del Código aludido, y que independientemente de su cobro por medio del procedimiento de ejecución, procede a la restricción del servicio hidráulico con base al artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se ordena la restricción del servicio hidráulico y se acredita a (…) para que en forma indistinta, conjunta o separadamente se constituyen en el domicilio del deudor para que se haga saber personalmente la presente orden y, en su caso, proceda a la restricción de los servicios hidráulicos (…)”. La transcripción que se hace del contenido del oficio reclamado, permite establecer que: a)
Se ordena la restricción del servicio hidráulico por registrar un adeudo en cantidad de (7**********).
b)
Precisa que la falta de pago es respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 14
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1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico. c)
Se aclara que los derechos y accesorios serán actualizados y determinados, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Fiscal del Distrito Federal.
d)
Destaca que, independientemente de su cobro por medio del procedimiento de ejecución, procede
a
la
restricción
del
servicio
hidráulico. e)
Finaliza el oficio acreditando a diversos servidores públicos para que se constituyan en el domicilio
del
deudor
y
procedan
a
la
restricción de los servicios hidráulicos. Las circunstancias expuestas permiten concluir que el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, sólo contiene una orden de restricción del servicio hidráulico, mas no la determinación de un crédito fiscal por concepto de pago de derechos por suministro de agua, así como sus accesorios y actualización, que es uno de los actos que la quejosa reclama de manera destacada. En cuanto a las demás constancias que dieron origen al oficio de referencia, y que se encuentran glosadas en autos, se refieren a un citatorio, acta de notificación, acta circunstanciada, estado informativo y consulta del padrón de la cuenta (2**********), por lo que es incuestionable que no existe en el sumario medio de prueba alguno que justifique la aseveración que hace la peticionaria de amparo sobre la existencia del crédito fiscal reclamado, así como tampoco, ofreció elemento de convicción alguno que sea conducente para tal efecto.
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Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: 199523 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo V, Enero de 1997 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/84 Pág. 245 “ACTO RECLAMADO. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO RECABARLO DE OFICIO, CUANDO TANTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO EL QUEJOSO OMITEN EXHIBIRLO. Si bien es cierto que atento lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo (cuya reforma fue publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación), el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y las estime necesarias para la resolución del asunto, sin embargo, esta obligación opera cuando el Juez constitucional, previo el examen del acto reclamado, advierte que determinada constancia o constancias sirvieron de fundamento a la responsable para emitir dicho acto, o bien, cuando en el juicio de donde el mismo emana, obran pruebas que resultan indispensables para fallar el juicio de amparo; pero no ocurre así, cuando el Juez responsable y el quejoso omiten exhibir el auto combatido, es decir, no se trata de pruebas, sino del propio acto reclamado. Asumir un criterio contrario, equivaldría a ignorar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, que ante la falta del informe justificado de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, corresponde al quejoso la carga procesal de demostrar 16
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su inconstitucionalidad, aportando por lo menos, el auto que reclama”. Por todo lo que antecede, ha lugar a sobreseer en el juicio, por lo que hace al acto reclamado consiste en la determinación de un crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número
de
cuenta
(2**********),
de
las
autoridades
responsables Titular, Director General, jefe de la Oficina de Atención al Público “Market Place”, y la señora (5**********), dependientes, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México, dado que no existe, con fundamento en el numeral 74, fracción IV, de la Ley de Amparo3. Apoya lo que antecede, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Octava Época Registro: 213793 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.72 K Pág. 254 “JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente el juicio de amparo cuando a la fecha de presentación de la demanda no existía el acto reclamado, por lo que es correcto el sobreseimiento decretado con fundamento en la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia del acto reclamado debe analizarse con relación a la fecha de la presentación de la demanda, y no por hechos 3
Artículo 74.- Procede el sobreseimiento: (…) IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. (…)
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posteriores a ésta, ya que de lo contrario la sentencia tendrá que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron origen al juicio de garantías”. Actos ciertos. Por su parte, las autoridades responsables Asamblea Legislativa del Distrito Federal (autoridad que si bien, fue omisa en rendir su informe respecto a la ampliación de demanda, tal como se decretó en el acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, por parte del juez federal de origen, lo cierto es que, rindió su respectivo informe por lo que hace al escrito inicial de demanda de amparo, y al no haberse efectuado ampliación respecto de los actos de ella reclamados, es que es de tomarse en consideración el referido informe); Jefe de Gobierno del Distrito Federal representado por la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal; y, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, representado por la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en sus informes justificados (fojas 28 y 29, 66 a 68 y 294 del presente expediente, respectivamente),
expresaron
en
el
ámbito
de
sus
atribuciones, que son ciertos los actos que ellas se reclaman,
consistentes
en
la
discusión,
aprobación,
promulgación, orden de publicación y refrendo, del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente por lo que hace al artículo 177, párrafo primero. Existencia que además está comprobada en términos de
los
artículos
86
y
88,
del
Código
Federal
de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que indican que las leyes no son objeto de prueba. Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
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Época: Décima Época Registro: 2000100 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. II/2012 (10a.) Pág. 2908 “LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA BASTA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 93 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establece que las leyes y decretos expedidos por dicho órgano legislativo, para efectos de su "debida aplicación y observancia", serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en tanto que su publicación en el Diario Oficial de la Federación es únicamente para "su mayor difusión", por lo que para su validez y vinculación, es innecesario que se publiquen en este último medio de difusión oficial. La anterior interpretación se fortalece si se atiende a la exégesis teleológica del citado precepto, en la que se considera que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los gobernados, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poder cumplirlas, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, ya que en nuestro país se sigue el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial como el Diario Oficial en materia Federal y la Gaceta Oficial del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que 19
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los habitantes de la entidad federativa puedan conocer la ley y, por ende, verse obligados por ella; de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación sólo constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa”. Por su parte, la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en su informe justificado (fojas 268 a 270 del expediente en que se actúa), manifestó, entre diversas cuestiones, lo siguiente: “En mi carácter de Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, niego el acto reclamado, toda vez que el mismo es ambiguo e impreciso; ya que si bien es cierto, que esta Dirección General tiene a su cargo entre otras atribuciones que le señala el artículo 114, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la de llevar a cabo la publicación, difusión y distribución de todos aquellos ordenamientos jurídicos y administrativos que deban regir en el ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; también lo es que la parte quejosa debió precisar la fecha en que, según dice, se publicó el código que menciona, lo que no sucedió en la especie; tratándose, en consecuencia, de un acto meramente presuntivo”. De la transcripción anterior, se aprecia que la autoridad responsable en cita, expresó que tiene a su cargo entre otras atribuciones que señala el artículo 114, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la de llevar a cabo la publicación, difusión y distribución de todos aquellos ordenamientos jurídicos y administrativos que deban regir en el ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por tanto, al estarse reclamando en el presente juicio, la constitucionalidad del numeral 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, es que se igual forma, se
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combate su publicación, la que correspondió a la autoridad responsable de referencia. De manera que, contrario a lo que manifiesta en su informe justificado, el acto que se le reclama, consistente en la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, es cierto. Apoya lo que antecede, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Octava Época Registro: 211004 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Común Tesis: Pág. 391 “ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe”. Ahora, por lo que hace a las autoridades responsables Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la ciudad de México, y el señor (4**********), personal 21
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habilitado por el Sistema de Aguas de la ciudad de México, al rendir sus informes con justificación (fojas 62 y 63 y 54 y 55 de este expediente respectivamente), expresaron que son ciertos los actos que de ellas se reclaman, consistentes, por lo que hace al primero de los citados, en la emisión del oficio (6**********), fechado el veintinueve de junio de dos mil doce, en que se ordena la restricción del servicio hidráulico; y, en lo conducente al segundo, en la ejecución de la orden de restricción del servicio hidráulico, mediante citatorio de veinticinco de julio de dos mil doce, y acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada, ambas de veintiséis del mismo mes y año. Certeza que se corrobora con las constancias de autos que la suscrita jueza de Distrito tiene a la vista al momento de dictar la presente sentencia, a las que, como se dijo en líneas precedentes, se otorga valor probatorio pleno, de modo que, los actos de referencia son ciertos. Por su aplicación, es de invocarse la jurisprudencia número doscientos setenta y ocho del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 917812, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Común, sección jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice 1917-2000, página 231, de rubro y texto siguientes: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”. CUARTO. Análisis de causales de improcedencia. Sentada la certeza e inexistencia de los actos de autoridad reclamados,
se
procede
a
analizar
las
causas
de
improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que de 22
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oficio las advierta esta Juzgadora, en términos de la última parte del artículo 73, de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial II.1o. J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, registro 222780, de la Octava Época, Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito,
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, VII, mayo de 1991, página: 95, materia(s): Común, de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. Sentado lo anterior, se tiene que las autoridades responsables Jefe y Secretario del Gobierno del Distrito Federal, en sus informes justificados, expresaron que consideran que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, ya que la accionante de amparo no formula conceptos de violación para combatir lo actos que de ellas reclama. En primer lugar, es menester tener en consideración lo que establecen los numerales 73, fracción XVIII, y 116, fracción V, los dos de la ley de la materia, que se leen: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: (…) XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición”. “Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (…) V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del 23
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artículo 1°, de esta ley; (…)”. De los numerales transcritos se advierte que el juicio de amparo resulta improcedente en aquellos casos en que el quejoso no exprese conceptos de violación. Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar qué se entiende por concepto de violación, para los efectos del juicio de amparo; con ese propósito, se toma en cuenta el criterio que informa la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: 191384 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Pág. 38 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los 24
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conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo”. En la jurisprudencia del rubro anotado, se sostiene que por concepto de violación se debe entender el argumento en el que se mencione la lesión o agravio que el quejoso considera le causa el acto reclamado y los motivos que originaron ese agravio. Luego, del escrito inicial de demanda de amparo se advierte que en el primer concepto de violación, que la quejosa argumenta que el artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, viola en su perjuicio el artículo
1,
de
la
Constitución
Federal,
al
estársele
restringiendo su derecho a obtener agua lícitamente, cuando lo procedente es que se le cobre a través de los mecanismos de ley el uso y suministro de agua, pero es ilegal que se le restringa, pues eso afecta gravemente su salud. De los argumentos reseñados y sin prejuzgar sobre su eficacia, se advierte que, contrariamente a lo que sostienen las responsables, sí se expresaron conceptos de violación en contra del artículo 177, párrafo primero, del Código Fiscal del Distrito Federal y, si bien es cierto, no se formularon de manera específica por lo que se refiere al 25
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refrendo, promulgación y orden de publicación, ello no impide examinar la constitucionalidad del citado precepto legal. Consideración que se apoya en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Séptima Época Registro: 232290 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 187-192, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Pág. 63 “LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTA INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demanda se señaló como acto reclamado la expedición de la ley y se llamó a juicio al Congreso que la expidió, expresándose conceptos de violación en contra de dicha expedición, no hay impedimento para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se hayan expresado conceptos de violación respecto del acto de promulgación por vicios propios, pues habiéndose oído a las autoridades responsables expedidoras del ordenamiento combatido incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley”. Por lo anterior, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 116, fracción V, en relación al 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Por su parte, al autoridad responsable (4**********), personal habilitado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en su informe justificado, consideró que en el caso, cobra actualización la causa de improcedencia contenida en la fracción XV, del numeral 73, de la Ley de Amparo, ya que 26
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la solicitante de amparo debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, antes de acudir al amparo. En primer lugar, se debe tener en consideración lo que instituye el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, que se lee: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: (…) XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley”. De conformidad con el artículo que antecede, el juicio de amparo es improcedente cuando procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos, siempre que conforme a la ley del acto pueda ser suspendido su efecto, sin exigir mayores requisitos para conceder la suspensión que en la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, es infundada la causal de improcedencia planteada, en razón de que una excepción al principio de definitividad se actualiza cuando en el juicio de amparo se impugnan leyes con motivo del primer acto de aplicación, pues así fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a.
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LVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Julio 2000, página 156, que dice: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”.
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Como se lee, en el referido criterio se arribó a la conclusión de que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se impugnan leyes con motivo del primer acto de aplicación, como en la especie en que, en el oficio reclamado se cita como fundamento el artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, de ahí que, la solicitante de amparo, se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad. Al no quedar pendiente de estudio diversa hipótesis de improcedencia, se prosigue con el examen de fondo en el juicio. QUINTO. Estudio de la constitucionalidad del artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal. Por cuestión de método, se inicia con el tema relativo a la constitucionalidad del artículo 177, párrafo primero, del Código Fiscal del Distrito Federal, del cual la quejosa en los conceptos de violación relativos de su escrito inicial de demanda, expresa que se viola en su perjuicio el artículo 1, de la Constitución Federal, por las razones fundamentales siguientes: a) El uso y disfrute del agua como elemento vital es un derecho humano reconocido en la Constitución Federal. b) El artículo que se tilda de inconstitucional establece que se puede restringir el servicio hidráulico de suministro de agua, que se traduce en que no recibe el líquido vital. c) El artículo de referencia, instituye que se evite a la quejosa el acceso a obtener agua lícitamente, cuando lo procedente es que se cobre a través de los
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mecanismos de ley el uso y suministro de agua, pero no su restricción, lo que afecta su salud. Ahora bien, en primer lugar es menester tener en consideración las cuestiones siguientes: El agua es un recurso natural limitado (tratándose de la utilizada para consumo humano), así como un bien público fundamental para la vida y la salud, ya que, es el principal e indispensable componente del cuerpo humano, así como esencial para la supervivencia todas las formas de vida conocidas. El ser humano no puede vivir sin beberla más de cinco o seis días sin poner en peligro su vida. El cuerpo humano tiene un 75 por ciento de agua al nacer y cerca del 60 por ciento en la edad adulta. Aproximadamente el 60 por ciento de esta agua, se encuentra en el interior de las células (agua intracelular), el resto (agua extracelular) es la que circula en la sangre y baña los tejidos4. En ese entendido, cabe precisar que los seres humanos además de necesitar el agua para sobrevivir, es decir, de manera directa, por ser necesaria tanto para su consumo personal, así como para la elaboración de los alimentos; también, es indefectible para su consumo indirecto, esto es, para sus necesidades de higiene (lavarse los dientes, bañarse, descargar el mingitorio, por mencionar algunas), y así, mantener una vida saludable, lo que le da la calidad de ser un líquido vital, se insiste, para todo ser vivo. De manera que, al ser el agua la esencia de la vida, es decir, de preponderante importancia para la existencia del ser humano, es que su consumo, saneamiento y distribución deben ser materia de protección del Estado. 4
Gideon E. Nelson. “Principios De Biología Enfoque Humano”, Editorial Limusa, México, 2002, 2da edición.
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En esa línea de análisis, se tiene que la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas en su 108ª sesión plenaria de veintiocho de junio de dos mil diez, emitió la resolución A/RES/64/2925, mediante la cual, determinó lo siguiente: “1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos (…)”. De lo que antecede, se advierte que la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas, no se limitó a reconocer el acceso al agua potable y saneamiento como un derecho humano, sino que fue mas allá al reconocer que dicho derecho es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Entonces, el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición para la realización de otros derechos humanos, como el derecho humano a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la vivienda, a la alimentación y a la salud. Al respecto, es importante tener en cuenta lo que instituyen los numerales 25, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por México, publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno; y, 11 y 12, del Pacto Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, suscrito por México, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que se leen: “Artículo 25. 5
La resolución de referencia, puede ser consultada en la página web https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml
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1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. “Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. “Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”. 32
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“Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. El primer dispositivo legal transcrito, para lo que aquí es de interés, se desprende que todo ser humano, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Por su parte, el numeral 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instituye que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, y debe estar protegido por la ley. Por lo que hace al artículo 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, medularmente, se observa que dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, precisando que el Estado debe velar por que las personas tengan una alimentación, vestido y vivienda adecuados, (Observaciones generales
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N° 4 (1991) y N° 12 (1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)6. Asimismo, el derecho humano al agua, se encuentra estrechamente asociado con el derecho al más alto nivel posible de salud, contemplado en el citado numeral 12, del ordenamiento normativo internacional en cita (Observación general N° 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)7, En vista de lo que antecede, y ante la estrecha relación del derecho al agua para el aseguramiento de los derechos humanos entre otros, de vida, salud, alimentación, vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, aprobó la Observación
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El número 8, apartado b), de la Observación general N° 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dice: “(…) 8. Así pues, el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: (…) b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia (…)”. Por su parte, el número 6, de la Observación general N° 12, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “(…) 6. El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole (…)”. 7 El párrafo primero, de la Observación general N° 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…)”.
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general N° 15 sobre el derecho al agua8, en la cual, en el punto 2, fijó una definición de lo que debe entenderse por derecho humano al agua, siendo la siguiente: “(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica (…)”. De lo que antecede, se desprende que el derecho humano al agua es el derecho de toda persona, sin excepción alguna, de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, tal como lo dispone el artículo 4°, de la Constitución Federal, párrafo sexto, que se transcribirá con posterioridad. Ahora bien, es importante destacar, que el modo en que se ejerza el derecho al agua debe ser sostenible, es decir, que puedan satisfacerse las necesidades de la población actual
y
local,
sin
comprometer
la
capacidad
de
generaciones futuras o de poblaciones de otras regiones de satisfacer sus necesidades, de ahí que, el derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, no obstante, en la Observación general N° 15, sobre el derecho al agua, se aprecia lo siguiente: “(…) 12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:
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La observación general en cita, puede ser consultada en la página web https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml.
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a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no
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deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”. De lo que antecede, se advierte que en todo momento, el agua debe ser disponible, de calidad y accesible. La disponibilidad radica en que el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, los que comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (este tópico, se tratará más adelante, por su trascendencia en la resolución del presente juicio de amparo), siendo posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. Por lo que hace a la calidad, se tiene que el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microrganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas, aunado a que debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, en lo que respecta a la accesibilidad, se refiere a que el agua y las instalaciones y servicios de agua 37
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deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado, que presenta cuatro dimensiones intercaladas: - Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. - Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos humanos. - No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. - Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Entonces, los Estados deben garantizar a todas las personas el acceso continuo al agua, y la cantidad disponible 38
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debe ser adecuada, es decir, debe ser una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, esto es, el acceso al agua necesaria para mantener la vida, la salud y, para satisfacer las necesidades básicas, sin conferir a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua, que comprende el consumo, saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica, ajustada para la dignidad, la vida y la salud humanas. Lo adecuado del agua, no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades, sino ir más allá y reconocer el agua como un bien social y cultural, y no como un bien fundamentalmente económico. Por otro lado, de la referida Observación general N° 15, sobre el derecho al agua, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se desprende lo siguiente: “20. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. a) Obligación de respetar 21. La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. Comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua, por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o mediante el empleo y los ensayos de armas, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos 39
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armados, en violación del derecho internacional humanitario. 22. El Comité observa que durante los conflictos armados, las situaciones de emergencia y los desastres naturales el derecho al agua abarca las obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional humanitario. Ello incluye la protección de objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, incluidas las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de regadío, así como la protección del medio natural contra daños generalizados, graves y a largo plazo y la garantía de que los civiles, los reclusos y los presos tengan acceso al agua potable. b) Obligación de proteger 23. La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. 24. Cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir esos abusos debe establecerse un sistema normativo eficaz de conformidad con el Pacto y la presente Observación general, que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento. c) Obligación de cumplir. 40
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25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. 26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. 27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de
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gastos de agua en comparación con los hogares más ricos”. De la anterior transcripción, se observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece que el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes. En primer lugar, la obligación de respetar, la que se traduce en exigir a los Estados partes, como México, que se abstengan de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua, esto es, abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas habituales o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva. Después, se encuentra la obligación de proteger, la que exige que los Estados que impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua (por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre). La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua. Por último, está la obligación de cumplir, que se subdivide en las obligaciones de: facilitar, promover y garantizar.
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La obligación de facilitar, requiere que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La de promover, impone al Estado la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Y, la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. Por tanto, la obligación de cumplir exige que los Estados adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. De manera que, el Estado Mexicano, debe adoptar medidas deliberadas y concretas, dirigidas a la plena realización del derecho humano al agua, garantizando que el suministro de agua para cada persona deba ser continuado y suficiente para cubrir los usos personales y domésticos, salubre y aceptable; los servicios de abastecimiento de agua y el saneamiento deben ser físicamente accesibles y asequibles para todos.
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De todo lo que antecede, se tiene que el derecho humano al agua, se inserta en los derechos fundamentales indispensables, tanto para asegurar un nivel de vida adecuado, que salvaguarde la salud, el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, así como para proteger el derecho humano a la vida, particularmente porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, ya que, como quedó precisado en líneas anteriores, es el principal e indispensable componente del cuerpo humano, y es imprescindible para la sobrevivencia, el aseo y la limpieza del ser humano, lo que garantiza un nivel óptimo de salud. Al respecto, se tiene que en la reforma constitucional al artículo 4°, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce9, se adicionó el párrafo sexto, para quedar: “Artículo 4. (…) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. (…)”. De la transcripción del párrafo del dispositivo legal en cita, se observa que el Estado Mexicano, en cumplimiento con las obligaciones internacionales adquiridas, estableció que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y 9
Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden subsecuentes, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce.
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saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Entonces, ahora que el Estado Mexicano reformó el artículo 4° constitucional, para establecer como derecho humano de primordial importancia que toda persona tiene acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, es menester determinar qué se entiende por dichas cuestiones. De manera que, el acceso al agua de los gobernados en el Estado Mexicano, debe ser garantizado de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, lo que se traduce, en que en todo momento, los ciudadanos mexicanos deben contar con un acceso al agua que cumpla con dichas características, lo que será asegurado por el propio Estado. Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Décima Época Registro: 2001560 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.) Pág. 1502 “AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de 45
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Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido, conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana”. Por otro lado, es de suma transcendencia destacar que por el excesivo costo que genera al Estado suministrar el agua a toda la población, dado que, requiere de una compleja conjunción de actos y materiales de alto costo a fin de lograr 46
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su captación, conducción, saneamiento y distribución, es que al ser el agua, un bien de dominio de la Nación, de conformidad con el numeral 27 constitucional, párrafo primero, se hace necesario su cobro, lo que en México, específicamente en el Distrito Federal, por ser el que ocupa en el presente juicio, se tiene como el pago de un derecho10. En ese entendido, el cobro por el suministro de agua, debe tenerse como el cobro de un derecho en términos fiscales sui géneris, porque atendiendo a las características especiales
del derecho humano al agua,
considerarse
el
costo
del
servicio
no
prestado
podrá por
la
administración pública para el cálculo de su importe. Lo anterior es así, ya que de acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precios de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten, debiendo calcular su importe en términos del costo que el servicio prestado genera a la administración pública. Con relación a este tipo de contribuciones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que satisfacen los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional11, si existe un equilibrio 10
La Ley Federal de Derecho, es su artículo 1°, establece lo siguiente: “Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”. 11 “Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
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razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Así, los derechos se distinguen de los impuestos, debido, fundamentalmente, a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta que en el caso del derecho al agua implica además, la obligación del Estado de asegurar
su
suministro
en
forma
suficiente,
salubre,
aceptable y asequible; mientras que los segundos –los impuestos-, se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coinciden con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: 196934 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: P./J. 2/98 Pág. 41 “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en
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materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos”. Cabe aclarar que, en el caso, se trata de derechos fiscales cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado; esto es, “derechos por servicios”, tal como se aprecia de la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Novena Época Registro: 200083 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 41/96 Pág. 17 “DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las 49
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características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA 50
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REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo”. No obstante lo anterior, es decir, que el importe de los derechos se debe calcular tomando en cuenta el costo del servicio prestado por los organismos operadores, lo cierto es que, tratándose del derecho (en términos fiscales) por el 51
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suministro del servicio público de agua (derecho al agua) tiene que ser un cobro de un derecho “fiscal” siu generis porque dadas las características de ser un recurso vital, natural y escaso, el Estado tiene la obligación de que el derecho humano al agua sea suficiente, salubre, aceptable y asequible, entonces, para la determinación de su importe, debe existir una excepción a las reglas generales que para su cálculo contempla la doctrina jurídico-fiscal y la legislación al respecto (pago de derechos). De ahí que, en términos de la Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, debe tomarse en consideración la capacidad contributiva del receptor del servicio público de agua, aunque de un análisis costo beneficio pudiera resultar no redituable para el Estado cobrar muy poco (o incluso una suma de dinero insignificante) por el suministro de agua en comparación con el alto costo que tiene proporcionar el mismo, ya que, del derecho humano al agua, tiene que salvaguardarse ante todo su uso racional, de manera que, por un lado, si no se cobrara por el suministro de agua, se insiste, su uso podría tornarse irracional, lo que no es permisible, pero por el otro, no podría cobrarse lo que al Estado le cuesta su suministro, porque hay personas con mayores necesidades y de casi nulo ingreso, a las que sin duda debe darse especial prioridad, por lo tanto, la prestación del servicio público del agua, se debe cobrar en proporción a sus ingresos, que son especialmente bajos. En suma, tratándose del derecho humano al agua, y de la cuota que se pague, no puede atenderse al costo que el suministro de agua representa para la administración pública, sino a la capacidad contributiva del gobernado, dado que, razonar en sentido contrario, significaría marginar aún más 52
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lugares
y
comunidades
que
están
en
situación
de
vulnerabilidad, con lo que el Estado violaría el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal, ya que, no podrían tener acceso al derecho humano al agua, por tanto, por la importancia de dicho derecho, para el cálculo de la cuota que habrá de cubrirse, debe tomarse en consideración el ingreso de las personas, pero subrayándose que siempre tiene que tener un costo para los usuarios, y así, proteger su uso racional. El hecho de que su cobro sea en función a su uso, ya fue determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª./. 200/200612, quien estableció, entre diversas cuestiones, que para el cobro del suministro de agua, debe tomarse el volumen de agua 12
La tesis de referencia, es de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: 173576 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 200/2006 Pág. 553 “DERECHO SOBRE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE PREVÉ ESE NUMERAL PARA CALCULAR EL VOLUMEN USADO, EXPLOTADO O APROVECHADO. A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término "indistintamente" en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos sobre agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley (misma que está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, consistentes en realizar los pagos, contar con medidores y tenerlos en buen funcionamiento, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura; asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor), la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado, explotado o aprovechado, a saber, el volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; la información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase o cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal, sin que exista un orden de preferencia entre ellos, pero tomando en consideración que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, se deberá realizar la determinación presuntiva como convenga a las características de las variadas situaciones que puedan presentarse, de manera razonable y lógica”.
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utilizado, sobre todo tratándose del uso doméstico del liquido vital. Asimismo, en la diversa tesis 2ª. CLXV/2000, instituyó que es posible que se establezcan diversas tarifas por el suministro de agua, tomando en consideración las diferentes circunstancias que pudiesen acontecer (tomas de uso doméstico,
popular,
doméstico
residencial,
comercial,
industrial o de inmuebles del sector público)13. Por consiguiente, respecto al costo que debe tener el servicio de suministro de agua, como quedó precisado en 13
El criterio en cita es de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: 190640 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLXV/2000 Pág. 423 “AGUA POTABLE. EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO NÚMERO 8 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996, QUE ESTABLECE DIVERSAS TARIFAS PARA CALCULAR EL MONTO DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AQUÉLLA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. Conforme a lo dispuesto en las cuatro fracciones que integran el referido precepto legal, para calcular el monto de los derechos por el servicio de suministro de agua potable son aplicables diversas tarifas con diferentes estructuras de rangos y tasas, dependiendo de que el vital líquido se obtenga de tomas para uso doméstico popular, doméstico residencial, comercial o industrial, o de inmuebles del sector público. Ante ello, atendiendo al criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 4/98, visible en la página 5 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 1998, cuyo rubro dispone: "DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.", debe concluirse que las tarifas establecidas en el referido precepto, no son violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que, por una parte, respecto de los contribuyentes que reciben el servicio de una toma del mismo tipo, la aplicación de una cuota diferente atendiendo al volumen consumido de agua se justifica por la circunstancia de que mientras mayor sea el consumo del vital líquido, el costo por metro cúbico también se incrementará, pues ante la escasez de ese recurso, su mayor consumo provoca renovar los gastos para su captación y suministro, por lo que la actividad de la administración encaminada a la prestación de ese servicio no implica un esfuerzo uniforme; y, por otra parte, la aplicación de una tarifa diferente atendiendo al tipo de toma de agua se justifica por el hecho de que en razón del destino que se dé a ésta el costo de su suministro tampoco será el mismo, pues al existir entre los diversos grupos de usuarios del servicio una propensión a utilizar en promedio diferentes volúmenes de agua, dependiendo del tipo de toma, serán mayores o menores los recursos que el Estado debe destinar para procurar la continuidad del servicio de que se trata”.
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líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en la Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, debe ser asequible y no debe comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos humanos, según el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el costo de agua no debe superar el tres por ciento de los ingresos de la unidad familiar14. En otras palabras, el cobro por el suministro de agua, es indispensable para que el Estado pueda controlar el uso racional de agua, ya que el agua es un recurso limitado, fundamental para la vida y la salud, al ser el principal e indispensable componente del cuerpo humano, así como esencial para la supervivencia todas las formas de vida conocidas, por tanto, es importante que el Estado establezca políticas públicas para su cuidado, porque de no ser así, se haría un uso irracional de dicho recurso natural vital para la vida en general. Entonces, el hecho de que el suministro de agua, genere un importe proporcional y equitativo a los ingresos de los contribuyentes, salvaguarda que su uso sea eficiente y racional, pues esto es obligación de los usuarios del agua, así como del Estado es deber su suministro de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. En efecto, de ser gratuito el servicio de agua, no representaría el incentivo de su uso racional y por el contrario,
al
no
ponerle
un
costo
económico,
se
desperdiciaría en formas impermisibles, precisamente por ser un líquido vital, y además un bien natural escaso, incluso por el sobrecalentamiento global. 14
El mencionado dato puede consultarse en la página http://www.undp.org/content/undp/es/home/search.html?q=coste+agua+
55
web
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En ese orden de ideas, al ser necesario un cobro por el suministro y saneamiento de agua por parte del Estado, es que se genera una obligación por parte de los ciudadanos que pagarlo. Ahora se pasará al estudio de la constitucionalidad del artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal. Una vez precisado lo anterior, es necesario responder, para definir si el artículo en mención, es o no constitucional ¿qué sucede cuando una persona no sufraga el pago del derecho por el suministro de agua en el Distrito Federal?, ¿se le debe suspender el suministro de agua?, ¿si así lo contempla la ley, es constitucional?, ¿la ley debe dejar un mínimo vital para el uso doméstico para que sea constitucional? El artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal15, del que se analiza su constitucionalidad en el juicio en que se actúa, dice: “ARTICULO 177.- En caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, o bien, cuando la autoridad haya determinado importes adicionales a pagar por parte de los contribuyentes y que los mismos omitan el pago en los plazos indicados el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico. Del mismo modo, tratándose de usuario no doméstico que no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, la autoridad fiscal 15
Cabe precisar, que la peticionaria de amparo alega la inconstitucionalidad del primer párrafo, del artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, sin embargo, a efecto de estar en posibilidad de analizar su constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente considerando, esto es, atendiendo a si vulnera o no el derecho humano al agua en contra de la quejosa, es menester tomar en cuenta el contenido de todo el dispositivo legal.
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también podrá suspender el servicio de descarga a la red de drenaje, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, fracción V de la Ley de Aguas del Distrito Federal. En el caso de los usuarios con uso doméstico y de aquellos que tengan ambos usos, doméstico y no doméstico simultáneamente, el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 437 de este Código. Igualmente, queda obligado dicho órgano para suspender o restringir el servicio, cuando se comprueben modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice el agua suministrada por el Distrito Federal a través de tomas conectadas a la red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o bien, se destruyan, alteren o inutilicen los aparatos medidores o impidan u obstaculicen la instalación o sustitución de los mismos. Cuando se comprueben tomas o derivaciones no autorizadas o con uso distinto al manifestado, previo requerimiento al contribuyente para que acredite la legal instalación y funcionamiento de la toma, se procederá a la supresión de la misma. Cuando se suspenda o restrinja alguno de los servicios hidráulicos, para su restablecimiento, previamente se cubrirán los derechos y accesorios legales que se hubiesen generado, por la omisión del pago, así como aquellos que correspondan a su reinstalación, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 181, según el caso. El Sistema de Aguas, restablecerá los servicios hidráulicos una vez cubiertos los derechos de agua y accesorios legales que se hubiesen generado por la omisión del pago, así como los costos de reinstalación de los servicios, en los casos en que el usuario opte por realizar el pago en parcialidades, la reinstalación de los 57
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servicios se hará una vez cubierta la primera parcialidad a que se refiera la autorización respectiva. No obstante lo anterior, la autoridad quedará facultada para suspender o restringir nuevamente el servicio, a partir del día siguiente a aquel en que deba hacerse el pago de una parcialidad, y el usuario entere un importe menor a ésta, u omita el pago de la misma. Estarán exentos de la restricción del servicio los jubilados, pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad, las madres jefas de familia y las personas que pertenezcan a pueblos indígenas, acreditándolo con el documento oficial correspondiente. Para los efectos del párrafo anterior, las personas a que se hace referencia deberán acreditar que son propietarios del inmueble en que se ubica la toma y tienen alguna de las calidades aludidas. Las jefas de familia acreditarán su condición mediante declaración bajo protesta de decir verdad. En estos casos el valor catastral del inmueble de uso habitacional no deberá exceder de la cantidad de $952,270.28”. Del texto legal transcrito, para lo que aquí es de interés, se aprecia que en caso de que los contribuyentes no paguen los derechos por el servicio de agua a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados o se omitan el pago en los plazos indicados, el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico. Por otro lado, en el caso de los usuarios con uso doméstico y de aquellos que tengan ambos usos, doméstico y no doméstico simultáneamente, el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo
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dispuesto por el artículo 43716, del mismo ordenamiento legal. Estarán exentos de la restricción del servicio los jubilados, pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad, las madres jefas de familia y las personas que pertenezcan a pueblos indígenas, acreditándolo con el documento oficial correspondiente. Ahora bien, de lo asentado a lo largo del cuerpo del presente considerando, se advierte que de acuerdo con lo instituido específicamente en la Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en todo momento, las personas deben tener acceso al agua de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, entonces, si bien, no hay una prohibición al corte del suministro de agua por falta de pago, lo cierto es que, sí existen limites y condiciones a esta medida.
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ARTÍCULO 437.- Las notificaciones a las que se refiere el artículo 434, para su validez deberán contener: I. Los fundamentos jurídicos: indicar los artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la notificación que se practica, y II. Motivación: a). Fecha en la que se practica la diligencia de notificación, considerando el mes, día y año; b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, delegación y código postal; c). Nombre y domicilio de la persona a notificar; d). Nombre de la persona que va a realizar la notificación, y e). Firma del notificador, del notificado o de la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella digital. En el caso de que el notificado o quien reciba la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador asentará la causa, motivo o razón de tal circunstancia, sin que ello afecte la validez de la notificación. Tratándose de la notificación personal a que se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados se deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción, tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre que éste se haga del conocimiento de la autoridad.
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Lo anterior es así, porque la citada Observación general, subraya que en ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del “mínimo indispensable” de agua, por consiguiente, la cantidad de agua de que dispone una persona
puede
reducirse,
sin
embargo,
no
puede
suspenderse totalmente. Por lo que hace al “mínimo básico o indispensable” a que se refiere la Observación general en mención, es menester considerarlo como lo que se conocer en el orden constitucional mexicano como el derecho al “mínimo vital”, el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad –que habrá de definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento-, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, por mencionar algunos.),
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De manera que, el derecho al mínimo vital se establece como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 199017, ha establecido:
"la
obligación
mínima
generalmente
es
determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, éste parámetro constituye el derecho
al
mínimo
vital,
el
cual
coincide
con
las
competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias
para
evitar
que
la
persona
se
vea
inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: 17
La Observación general en mención, puede ser consultada en la página web http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Shrc-gencomments.html
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Época: Décima Época Registro: 2002743 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.4o.A.12 K (10a.) Pág. 1345 “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. En el orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o "mínimo existencial", el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos 62
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Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: "la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene 63
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un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso”. En ese entendido, el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, solamente será constitucional si contempla un mínimo vital que no restrinja el Estado, a pesar de que no se pague la cuota correspondiente a la prestación del servicio público al agua, esto es así, porque la Organización Mundial de la Salud (OMS), precisó que entre cincuenta y cien litros de agua por persona al día, son necesarios para satisfacer las necesidades humanas más básicas18, por lo tanto, el Estado Mexicano debe ejercer acciones para garantizar a todos gobernados, en todo momento, la cantidad esencial mínima de agua. En diverso orden de ideas, se tiene que la citada reforma
al
artículo
4°
constitucional,
se
relaciona
estrechamente con la reforma al artículo 1° del mismo cuerpo normativo19 (artículo constitucional que estima vulnerado la quejosa en su contra con la emisión del acto reclamado por parte de las autoridades responsables), que dice: “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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El citado dato, puede ser consultado en la página web http://www.who.int/research/es/ 19 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I, del Titulo Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Del dispositivo constitucional transcrito, se aprecia que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Así, en el último párrafo está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente
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contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos, en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar. De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho derecho constitucional se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país. Debe ponerse de relieve que la igualdad y la no discriminación se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los destinatarios de la norma, y no así de sus otras situaciones particulares tales como económicas, de negocios, de mercado, materiales, por mencionar algunas. El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o
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económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: I.
Por un lado, un mandamiento de trato igual en
supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, II.
Por otro lado, un mandato de tratamiento
desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. El
principio
de no
discriminación,
por ser una
manifestación del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades. Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal, en su artículo 4°, establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
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derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas20. Así, la finalidad del derecho fundamental de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga, también lo deberá obtener otro gobernado que se encuentre en igualdad de circunstancias. Por tanto, implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica
que
el
legislador
puede
crear
categorías
o
clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional, discriminatoria de las personas. En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen: 1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al derecho fundamental de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
20
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
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2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier
desigualdad
de
trato,
sino
sólo
aquellas
desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma. 3. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente
discriminaciones
entre
situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma
forma
situaciones
discrepantes
o
carezca
de
razonabilidad. Al respecto tienen relevancia la tesis 2ª.LXXXII/2008 y la jurisprudencia número 1ª./J. 81/2004, donde la Segunda y Primera Salas, ambas del Máximo Tribunal de Justicia del país respectivamente, explican ese tema: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos 69
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constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”. “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si 70
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bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”. De esta forma, para el control de la constitucionalidad
de las normas que se estiman violatorias del derecho constitucional de igualdad, conviene observar los criterios orientadores siguientes: A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual conviene: a)
Señalar si la diferencia normativa persigue una
finalidad constitucionalmente aceptable; 71
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b)
Si la diferenciación cuestionada es adecuada para
el logro del fin legítimo buscado; c)
Finalmente, debe determinarse si la medida
legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar. Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, consultable en la página 427, que dice: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición 72
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constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”. De lo que antecede, se advierte que, toda persona que
viva en el territorio del Estado Mexicano, de conformidad con el numeral 1° constitucional, debe gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y en los
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tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así pues, el derecho humano al agua es un derecho reconocido constitucionalmente (artículo 4° de la Constitución Federal), así como internacionalmente (numerales 25, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por eso, tanto la peticionaria de amparo, como todos los gobernados, tiene el derecho a disfrutar del liquido vital en todo momento, o al menos de la cantidad mínima necesaria
para
subsistir,
de
manera
que,
si
un
contribuyente no da cumplimiento a su obligación del pago del suministro de agua, conforme a lo plasmado a lo largo de este considerando, la ley no puede contemplar la suspensión de forma total y definitiva del servicio, sino que debe proporcionársele el “mínimo básico” diario para su subsistencia. Razonar
en
sentido
contrario,
esto
es,
estimar
constitucional que se suspenda totalmente el suministro de agua a la solicitante de amparo por falta de pago, vulneraría en su contra el derecho fundamental al agua, lo que contraería una violación de igual manera a los derechos humanos de vida, salud, alimentación, vivienda digna, por mencionar
algunos,
y
el
Estado
Mexicano
tanto
constitucionalmente, como convencionalmente, está obligado a salvaguardar la protección de los derechos humanos.
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Ahora bien, el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, como ya se señaló con antelación, respecto al uso doméstico del agua, instituye que el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 437, del mismo ordenamiento legal, de ahí que, a juicio de la suscrita jueza Federal, respeta los parámetros constitucionales
y
lineamientos
internacionales
que
al
respecto se han establecido, pues hace una diferenciación entre los contribuyentes de uso doméstico y no doméstico, estableciendo para el uso doméstico, que sólo se podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, por tanto, no vulnera el derecho humano al agua, y en vía de consecuencia, tampoco los diversos derechos fundamentales de vida, salud, alimentación, vivienda digna, y de igualdad, desarrollados en este considerando. En tales condiciones, al resultar constitucional el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión. SEXTO. Análisis de la legalidad de los diversos actos reclamados. Ahora, se estudiará la legalidad del oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, y de los actos de notificación que son materia del segundo, tercero y quinto conceptos de violación del escrito inicial de demanda, en los que la amparista argumenta que se violan las derechos
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constitucionales
previstos
en
los
artículos
14
y
16
constitucionales, por las siguientes razones: a) La
orden
de
restricción
contenida
en
el
oficio
(6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, no se encuentra debidamente fundada ni motivada. b) Las autoridades responsables violan en su contra el derecho constitucional de audiencia, al no tramitar el procedimiento de restricción de suministro hidráulico conforme a la ley aplicable, pues no se le permitió determinar si es jefa de familia, jubilada o de la tercera edad. c) No fue notificada legalmente el veinticinco y veintiséis de julio de dos mil doce, lo que se traduce en una violación al derecho humano de legalidad. Con el propósito de pronunciarse sobre los anteriores argumentos, es pertinente tener en cuenta el contenido de los numerales 14 y 16, de la Constitución Federal, que dicen: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”. “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”. En el primer dispositivo enunciado se establece el derecho genérico de seguridad jurídica, que se traduce en el hecho de que los procedimientos y los actos pronunciados por las autoridades respectivas, deben emitirse conforme a las disposiciones exactamente aplicables al caso concreto, y sus determinaciones deben ser dictadas acorde a la 76
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interpretación jurídica de la ley, y que a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción al derecho constitucional en comento. Resulta necesario mencionar que la función que ejerce el acto en el entramado administrativo, se convierte en elemento sustancial del ordenamiento jurídico, ya que, desde su surgimiento, el acto administrativo fue concebido como el mecanismo de relación entre la administración pública y los particulares, de manera que, la expresión de la actuación administrativa produjera certeza en las determinaciones que contenía dicho acto, por eso, el acto administrativo se dirige a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones que el propio acto reconoce o crea, cumpliendo una esencial función de clarificación y equilibrio de las relaciones jurídicas, precisamente al servicio de la seguridad jurídica. Asimismo,
contiene
el
derecho
fundamental
de
audiencia, que se integra por cuatro derechos específicos de seguridad jurídica concurrentes, los cuales son: a)
Un juicio previo al acto privativo;
b) Seguido ante tribunales previamente establecidos; c)
Con el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y,
d) Conforme a las leyes vigentes con anterioridad al hecho. El primero de estos derechos específicos se encuentra en la expresión "mediante juicio", lo que implica que para que un acto no sea violatorio del derecho fundamental de audiencia, debe ser precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia. El juicio puede ser
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llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o judicial, según el tipo de bien afectado por la privación. El segundo, relativo a los tribunales previamente establecidos, se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales estatales como a las autoridades administrativas. El tercero, referido a las formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado. El cuarto y último derecho específico hace referencia a la no retroactividad de las leyes. El derecho constitucional de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad; el acto en que ha de respetarse la garantía de audiencia debe ser de carácter privativo y constituir el fin último, definitivo y natural del acto impugnado. Ahora, dicha prerrogativa impone la obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para garantizarla, entre las cuales se encuentran las siguientes: - Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, así como de la cuestión que habrá ser objeto de debate; - Que se le otorgue la posibilidad de defenderse a través de un sistema de pruebas; - Que tenga la oportunidad de formular alegatos. - Que se dicte resolución, sobre las cuestiones debatidas. Consideración que se obtiene de la jurisprudencia número I.7o.A.J/41, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la 78
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Federación y su Gaceta, XXVIII, Agosto de 2008, Página 799, la cual es del rubro y texto siguiente: “AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre 79
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las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas”. Se concluye entonces que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca garantizar el derecho de toda persona a ser oída en un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El derecho público subjetivo que se consagra en el numeral 16 constitucional, en términos generales estatuye el derecho constitucional de legalidad, que establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico de un Estado de derecho, el que todo acto de molestia dirigido a los gobernados esté fundado y motivado. De modo que, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. 80
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En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables; y, b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Octava Época Registro: 216534 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Pág. 43 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, 81
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propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”. Precisado lo anterior, se procede al estudio del argumento sintetizado en el inciso a), asentado en líneas precedentes, y en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido. En primer lugar, es importante retomar lo que establece el numeral 177, párrafo primero, del Código Fiscal del Distrito Federal, citado en párrafos anteriores, en el cual, en su texto, se observa que dice “En caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, (…) suspenderá los servicios hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico”. De lo que antecede, se advierte que el primer párrafo del artículo de referencia, instituye que se suspenderá el suministro de agua por falta de pago, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico. Ahora bien, del oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, transcrito en el considerando cuarto del
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presente fallo, de los puntos primero, segundo y tercero, medularmente, se observa lo siguiente: “(…) PRIMERO.- El predio es abastecido del suministro hidráulico por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de manera continua y permanente a través de la toma de agua que tributa con el número de cuenta (2**********), de uso doméstico, (…). SEGUNDO.- La falta de pago o entero de los derechos por suministro de agua emitidos por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico, (…). TERCERO.- En virtud de la falta de pago, el crédito fiscal de referencia se ha hecho exigible de conformidad con el artículo 372 del Código aludido, y que independientemente de su cobro por medio del procedimiento de ejecución, procede a la restricción del servicio hidráulico con base al artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. (…)”. De la transcripción anterior, para lo que aquí es de interés, se desprende lo siguiente: 1. El número de cuenta (2**********), a nombre de la quejosa, es de uso doméstico. 2. La restricción del servicio hidráulico se hizo con base al artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. De manera que, como lo aduce la peticionaria de amparo, el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, no se encuentra debidamente fundado, ya que, el numeral 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, se refiere a la restricción del servicio por falta de pago cuando se trate de usuarios con uso no doméstico, lo
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que en el caso no acontece, dado que, como se aprecia del oficio de referencia, la quejosa es una usuaria con uso doméstico, por tanto, el párrafo legal del artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, empleado por el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la ciudad de México, no es aplicable al caso concreto, pues el que se debió emplear es el párrafo tercero, lo que orillará a que no le suspendan el suministro de agua si no que se lo reduzcan al mínimo vital. Por otro lado, de la transcripción que antecede, se aprecia que el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ordenó la suspensión del servicio de suministro de agua que se otorga en el inmueble ubicado en (3**********), Distrito Federal, según la cuenta (2**********), por la omisión del pago de los derechos por el servicio de suministro de agua doméstico, respecto de los períodos 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico, por la cantidad de (7**********). En esa tesitura, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, el precepto relativo del Código Fiscal del Distrito Federal (el cual como quedó precisado, es aplicable en un diverso párrafo) y de la ley de Aguas del Distrito Federal, y se haya motivado en la falta de pago de los señalados bimestres correspondientes a los ejercicios de mil diez y dos mil once, generando un adeudo por la cantidad de (7**********), la autoridad responsable de mérito, en primer lugar, omitió pormenorizar la fórmula que utilizó para establecer cuál fue el consumo de agua por uso doméstico, correspondiente a cada uno de los bimestres 84
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precisados en la resolución impugnada, respecto de los cuales se presentaba un adeudo. Esto es, al emitir el oficio reclamado, omitió precisar cuál fue el método que se allegó para establecer el consumo de agua y el monto correspondiente por cada bimestre, pues se concretó a señalar una determinada cantidad, sin justificar su cuantificación, ni precisar como arribó a la conclusión que de ese monto del adeudo fue de (7**********). Lo anterior es así, en virtud de que dicha autoridad, en el oficio que se examina, se limitó a señalar que ante la falta de pago de los derechos por suministro de agua por uso doméstico, respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, relativo a las tomas de agua ubicadas en el domicilio del predio que defiende la quejosa, existe un adeudo por la cantidad ya señalada, que hacía procedente imponer la suspensión del servicio hidráulico. Como se ve, la autoridad determinó la existencia de un adeudo respecto de los bimestres en alusión relativo a la toma de agua ubicada en el domicilio del predio que defiende la quejosa; sin embargo, no precisó a cuanto ascendía el monto
emitido
por
cada
uno
de
los
periodos
determinados, a fin de que -la solicitante de amparoestuviere en aptitud de conocerlos, lo que la deja en estado de indefensión al desconocer el monto por cada bimestre y el consumo de agua que dieron origen al adeudo en que motiva su actuación la autoridad que emitió la orden. Sin que sea óbice a lo anterior, que en su informe justificado el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México haya exhibido como pruebas, 85
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entre otras, la consulta al padrón y el estado de cuenta informativo, en los cuales se desprenden diversos datos respecto de las tomas que defiende la quejosa, ya que de éstos no se desprenden con claridad los adeudos respecto al pago por el suministro de agua, aunado a que la motivación del acto reclamado debe estar en el acto de molestia y no en uno diverso. Por tanto, la falta de motivación de la resolución reclamada es evidente, en virtud de que la orden de suspensión del servicio de suministro de agua decretada por la autoridad derivó de un adeudo que se fijó a cargo de la peticionaria de amparo, por un total de (7**********), sin que en el oficio reclamado se explicaran las razones, causas y circunstancias particulares que permitieron determinar el saldo por el monto arriba indicado, lo que hace evidente que carece de los requisitos de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener. Se debe precisar que la autoridad responsable, una vez fundando y motivando debidamente el acto reclamado, deberá exhortar a la quejosa al pago del suministro de agua, porque como se vio a lo largo de esta sentencia, es necesario su cobro para evitar su uso irracional, y todos los gobernados deben participar para su uso racional, pero la autoridad no debe suspender totalmente su suministro solo reducirlo al mínimo vital. En consecuencia, deviene fundado el concepto de violación que se analiza y de conformidad con lo que establece el artículo 80, de la Ley de Amparo, ha lugar a
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conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. SÉPTIMO. Efectos de la concesión de amparo. De manera que, por las consideraciones jurídicas plasmadas en el considerando inmediato anterior, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deje sin efectos el acto reclamado consistente en el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, que ordena la suspensión del servicio hidráulico de la toma de agua que tributa con el número de cuenta (2**********), y en su lugar emita uno nuevo debidamente fundado y motivado. .
Concesión que se hace extensiva a los actos de
ejecución reclamados al personal adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad de México (4**********), toda vez que derivan de un acto declarado inconstitucional. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 565, número de Registro: 394,521, Materia(s): Común, Séptima Época, Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito,
Fuente:
Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, página: 376, de rubro y texto: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de 87
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tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.” Al resultar suficientes para otorgar la protección constitucional los conceptos de violación analizados, es innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos de inconformidad, con apoyo en la jurisprudencia 107, página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 155, 192, 193 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio por lo que hace al acto reclamado consiste en la determinación de crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********), de las autoridades responsables Titular, Director General, jefe de la Oficina de Atención al Público “Market Place”, y (5**********), dependiente, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a al señora (1**********), en contra de la constitucionalidad del artículo 177, del Código Fiscal del
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Distrito Federal, en términos de los razonamientos invocados en el considerando quinto del presente fallo. TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la señora (1**********), por las consideraciones vertidas en el considerando sexto de la presente sentencia, para el efecto precisado en último considerando del presente fallo. Notifíquese; personalmente por conducto del juzgado del conocimiento, en virtud de que este órgano jurisdiccional no cuenta con actuarios judiciales para que lleven a cabo la notificación de mérito, ya que en términos del Acuerdo General 20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que se dicta la sentencia de amparo, procede se devuelva el juicio por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal, quien a su vez lo entrega a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que lo remita al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que acuerde la recepción de autos y ordene la notificación de la sentencia con la que culminó el juicio de amparo que fue remitido para su resolución a este juzgado auxiliar, de ahí el lapso de tiempo que pasa entre el dictado de la sentencia y su notificación (esto último sólo para efectos informativos a las partes). Asimismo, dese de alta en el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anótese en el libro de registro; y, en acatamiento a lo dispuesto en el punto quinto, inciso 6 del Acuerdo General 20/2009 del Pleno 89
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del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, remítase este expediente junto con el disquete que contenga el archivo electrónico de esta sentencia, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región Sede Canoa, número 79, debiendo quedar testimonio de ella en el cuaderno auxiliar 285/2013, del índice de este juzgado. Así lo resolvió Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, hoy veinticuatro de junio de dos mil trece, en que lo permitieron las labores del juzgado, quien actúa asistida del secretario, que da fe. PGV/masm
Razón. En esta fecha se gira el oficio 359-2013, para devolver al juzgado de origen, el expediente del juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que antecede. Conste.
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