JUZGADO DE CONTROL N 4 C O R D O B A

JUZGADO DE CONTROL N° 4 CORDOBA PROTOCOLO DE:.................................................... TOMO:...............................................

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JUZGADO DE CONTROL N° 4 CORDOBA PROTOCOLO DE:.................................................... TOMO:...................................................................... FOLIO:...................................................................... SECRETARIA: Mónica Sabbatini

Córdoba,

15

de Noviembre de dos mil once.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “CANOVAS BADRA, Hugo Ignacio p.s.a. Robo Calificado por el uso de armas” (Expte.C-96/09, SAC Nº 219098), a fin de resolver la situación legal de Luis Omar Farías, argentino, de cincuenta y dos años de edad, de estado civil casado, policía retirado, nacido en la ciudad de Córdoba, el día diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, domiciliado en calle 25 de mayo 193, 3º piso, Dpto B, Bº Centro de esta ciudad, hijo de Stalin e Hipólita Petronila López, D.N.I. Nº 12.509.452. DE LOS QUE RESULTA: El veinte de diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las diecisiete horas con cuarenta minutos, el imputado Crio. Inspector de la Policía de la Provincia de Córdoba, Luis Omar Farías, el que por ostentar la mayor jerarquía habría estado a cargo del operativo policial llevado a cabo en calle Piedra Labrada Nº 8080, Bº Villa 9 de Julio de esta ciudad, del que habrían resultado la muerte de David Ernesto Moreno y lesionados Juan Marcelo Fregenal, Rubén Daniel Fosarelli y Luciana Parra, por perdigones de municiones PG. Así las cosas, Luis Omar Farías, quien habría tenido a su cargo, en interés del servicio público la custodia y preservación de la escena del crimen, habría violado el deber de cuidado sobre la preservación adecuada de la misma, toda vez que no habría dispuesto la colocación del cordón criminalístico para resguardar y evitar la contaminación de todos los elementos probatorios hasta la llegada al lugar del hecho de personal de Policía Judicial. Y CONSIDERANDO: I) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: En oportunidad de ejercer su defensa material, con la debida asistencia legal, Luis Omar Farías dijo que “…niega que en la emergencia haya actuado violando los deberes profesionales de diligencia y prudencia en tan difícil misión de jefe del operativo designado a contener coactivamente los disturbios masivos de la protesta social…” (fs.351/353).

II) PRUEBA VALORADA: Obran en autos los siguientes elementos de prueba: Testimonial: de Mario Sergio Ledesma (fs.38, 136/137 y 189), de Cristian Maximiliano Alonso (fs.39/44, 139 y 144), de Gustavo Julio González (fs.45/46 y 132/133), de Walter Ramón Díaz (fs.159 y 179/181), de Raúl Hernán Cortez (fs.160 y 182/185), de Lito Maturano (fs.161/163), de Lucindo Omar Miranda (fs.164/167), de José Mario Mansilla (fs.168/171), de Marcelo Alejandro Díaz (fs.172/178), de Víctor Hugo Juncos de fs 186/188, de Yanina Isabel Campos de fs. 307, de Miguel Ángel Zarate de fs. 308, de Ezequiel Alejandro Quevedo de fs. 309, de Héctor Gustavo Barrionuevo de fs. 314/316, de Martín Diego Barrionuevo de fs. 317/318; CARPETAS DE PRUEBA Nº 1-2-3: VILLAGRA, Sandro Alejandro (fs. 13/16 Jefe Grupo G.I.); SANTANDER, Diego Andrés (fs. 07/08 - personal P.P.N.); GONZALEZ, Gustavo Julio (fs. 09/150 - Jefe Sector P.P.N. Distrito 8); BARRIONUEVO, Héctor Hugo (fs. 16 testigo); BARRIONUEVO, Martín Diego (fs. 17/19 - testigo); LEDESMA, Mario Sergio (fs. 20/21-22/24 - testigo); TELLO, Jesús Luis (fs. 25/26 - testigo);

FOSSARELLI, Rubén Daniel (fs. 27-28/30 -

testigo, víctima); PARRA, Luciana (fs. 31-32/34 - testigo, víctima); FREGENAL, Juan Marcelo (fs. 35/38-39/41- testigo víctima); BARCO, Miguel Ángel (fs. 42/45 testigo); TELLO, Diego Marcelo (fs. 46/47 - testigo); TELLO, Guillermo Jesús (fs. 48/50 - testigo); PIS, Omar Manuel (fs. 51/ - personal U.R. 7º); ROMERO, Francisco Luis (fs. 52/53 - personal U.R. 7º); BRIDOUX, Mónica Beatriz (fs. 54/55 - testigo); CORDOBA, Oscar Darío (fs. 56/testigo); SOSA, Flavio Daniel (fs. 318/319 - Instr. Esc. de Pol.); LOPEZ OLMEDO, Diego Martín (fs. 57/59-60/62 personal P.P.N.); FLORES, Marcelo Gustavo (fs. 63/65-66/69 - personal P.P.N.); RAMOS, Rubén Alberto (fs. 70/73 - personal P.P.N.); ZARRATINI, Carlos Alberto (fs. 747/77 - personal P.P.N.); STRADA, Claudia Karina (fs. 78/79-80/81 - personal P.P.N.); OLIVA, Víctor Hugo (fs. 82/83 - personal P.P.N.); OLMOS, José Luis (fs. 84/85 - personal P.P.N.); OLMOS, Fernando Javier (fs. 86/87 - personal P.P.N.);

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VALLE, Juan Carlos Fabián (fs. 88/90 - personal P.P.N.); ARROYO, Omar Fortunato (fs. 91/93- personal P.P.N.); PEREYRA, Ramón Ricardo (fs. 94/96 personal P.P.N.); CAMARA, Daniel Gustavo (fs. 97/98 - personal P.P.N.); ASSOLINI, Gabriel José Alfredo (fs. 99/102 - personal P.P.N.); CAUDANA, Jorge Américo (fs. 103/106 - personal P.P.N.); SPADACHINI, Aldo Ezequiel (fs. 107/110 - personal P.P.N.);

MITELSKY, Iván Sergio (fs. 111/113 - personal

P.P.N.); ALANIZ, Paola Deolinda (fs. 114/116 - personal P.P.N.); DRAGONETTI, Juan Pablo (117/120- 121/122 personal P.P.N.); ACEVEDO, José Ángel (fs. personal G.I.); DURAN, Domingo Mario Oscar (fs. 612/615 - personal G.I.); GARCIA, Claudio Alejandro (fs. 618/620 - personal G.I.); PEÑALOZA, Waldo Hernán (fs. 621/623 - personal G.I.); SANCHEZ, Cristian David (fs. 627/629 personal G.I.); ALDERETE, Rubén Alfredo (fs. 631/634 - personal G.I.); BRITOS FERREYRA, Diego Sebastián (fs. 635/637 - personal G.I.); PINO, Rubén Alberto (fs. 123/124 - Perito Balístico); GOMEZ, Luis Alejandro (fs. 125/128 - testigo); ALARCON, Norma Estela (fs. 129/131 - testigo); CAMINOS, Julio César (fs. 132/136 - testigo); BARRIONUEVO, Cristóbal Candelario (fs. 137/138 - testigo); DIEZ, Carlos Maria (fs. 139/140 - testigo); NAVARRO, Rubén Enrique Ramón (fs. 780/783, 817/821 y 1134 - comisionado C.I.C.); FERRARIS, Manuel Ricardo (fs. 141/145 - testigo); ZULIANI, Nelly del Valle (fs. 146/150 - testigo); MALDONADO de FERRARIS, Mercedes Melisa (fs. 151/154 - testigo); VEGA, Víctor Manuel (fs. 155/158 - testigo); MARTINEZ, Edgar Alejandro (fs. 159/162 testigo); MARTINEZ, Rosa Elena (fs. 835/841 - madre David Moreno); CACCIAGUERRA, Ricardo Manuel (fs. 163/165-166 - Méd. Forense); DIAZ, Marcelo Alejandro (fs. 170/172 - Armero P.P.N.); LANGUE, Walter Rubén (fs. 173/176 - Armero P.P.N.); LEON, Héctor Omar (fs. 177/178 - Armero P.P.N.); VERGARA, Paola Lorena (fs. 179/181-182/184 - testigo); CAMINOS, Carlos Darío (fs. 185/188 - testigo); MOYANO, Gabriel (fs. 189/191 - testigo); CASTRO,

Maria Elena Roxana (fs. 192/197 - testigo); BONGIANINO, Ricardo Alfredo (fs. 198/199 - médico ECCO); DECIMA, Diego Germán Carlos (fs. 200/201 - chofer ECCO); TULIAN, Juan Domingo (fs. 202/208- testigo); VELEZ, Pablo Rosendo (fs. 209/211 - enfermero ECCO); BARRIONUEVO, Héctor Gustavo (fs. 212/214 testigo); ; JUAREZ, Liliana Edith (fs. 215/218 - testigo); FRANCO, Liliana Ramona (fs. 219/221 - enfer. dispens.); MANSILLA de ROMERO, Olga Lamar (fs. 222/224 - méd. dispens.); ALMADA, José Luis (fs. 225/226 - com. C.I.C.); POSADAS de BENAVIDEZ, Beatriz del Rosario (fs. 227/229 - testigo); HEREDIA, Claudia Silvina (fs. 230/234 - testigo); GOROSITO, Marta Estela (fs. 235/238 - testigo); CASTILLO, Cintia Alejandra (fs. 239/242 - testigo); ACOSTA, Maria Alejandra (fs. 243/244 - testigo); ACOSTA, Rosa Ramona (fs. 245/247 testigo); FERRARIS, Jesús Fernando (fs. 248/250 - testigo); VERGARA, Vanesa Elizabeth (fs. 251/253 - testigo); LUNA, Oscar Nicolás (fs. 254/259-260- personal P.P.N.); PEREZ, Pedro Hernán (fs. 261/267 - personal P.P.N.); DIAZ, Carlos Alberto (fs. 268/270 - personal P.P.N.); ALONSO, Cristian Maximiliano (fs. 1211/1216 - personal P.P.N.); TELLO, Bernardino Mercedes (fs. 271 - testigo); SORIA, Gustavo Alfredo (fs. 272/273 - pers. Div. Arm. y Equipo); DIAZ, Walter Ramón (fs. 274/275 - pers. Div. Arm. y Equipo); CORTEZ, Raúl Hernán (fs. 276/277 - pers. Div. Arm. y Equipo); QUEVEDO, Osvaldo Adrián (fs. 278/280 personal G.I.); HEREDIA, Daniel Gustavo (fs. 281/287 - 2º Jefe Prec. 33º); GONZALEZ, Ángel Gabriel (fs. 288/292 - personal P.P.N.); GARCIA VILLEGAS, Rodrigo Gonzalo (fs. 293/296 - personal P.P.N.); BARRIONUEVO, Merenciano José (fs. 297/300 - Jefe Prec. 34º); CARDOZO, Enrique Leovigildo (fs. 301/302 Jefe Prec. 31º); Lito Maturano de fs. 303/305, de Lucindo Omar Miranda de fs. 306/308-309, de José Mario Mansilla de fs. 310/313, de Esteban Aníbal Oviedo de fs. 314/316 –empleado de policía judicial, de Marcelo Alejandro Díaz de fs. 317/323 (cumplía la función de armero al momento del hecho), de Walter Ramón

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Díaz de fs. 324/326, de Raúl Hernán Cortez de fs. 327/330, de Miguel Romero de fs. 331/332, de Adolfo Bergese (médico forense) de fs. 333/334, de Diego Martín López Olmedo de fs. 335/401 –a la fecha del hecho cumplía funciones en la Pat Prev Norte del Distrito 8 bis, con base en Villa Allende- de Sandro Alejandro Villagra (personal de Guardia de Infantería) de fs. 1/6, de Daniel Sebastián Báez de fs. 403/406 (se encontraba en el dispensario el día 20.12.01) de Cintia Carolina López de fs. 407/409 (pareja de Báez), de Aldo Hugo Medrano de fs. 402 – comisionado-, de Héctor Francisco de Uriarte de fs. 410/411, Víctor Manuel Vega de fs. 413; y demás constancias de autos. DOCUMENTAL-INSTRUMENTALINFORMATIVA -PERICIAL: Informe de la Policía de la Provincia de fs. 2296/305, Acta de Inspección Ocular de fs. 20/21-69-131, Croquis de fs. 23-71, copias del libro de novedades de la Base Liniers PP Norte de fs. 24/25, Informe de la P. P. Norte de fs. 26 138, copia certificada de acta de aprehensión de fs. 190 copia certif. de inf médico de Ledesma de fs. 191, Desgrabación del audio del programa de Radio Mitre “Aquí Petete” de fs. 192/195, copias de libros de guardia de fs. 196/290. CARPETAS DE PRUEBA Nº 1-2 Y 3: Certificados de fs. 415/416, Oficio de Patrulla Preventiva Norte de fs. 417-418, Oficio de la Guardia de Infantería de fs. 44, Recorte periodístico de fs. 57, Fotocopias Libro de Novedades de las Cabinas de la Patrulla Preventiva Distrito VIII (fs. 33/34); Fotografías (fs. 68/76, 78/86); Croquis Planimétrico (fs. 77, 87 y 902); Informes Técnicos Químicos de fs. 428, Informe técnico médico de fs. 130, Informe Balístico (fs. 419/422); Fotocopias del Libro de Comunicaciones de los Distrito VIII y VIII Bis y Unidades Especiales (fs. 161/165); Autopsia (fs. 423/424), Ampliación Protocolo de Autopsia de fs. 167, Acta de Secuestro de fs. 425; filiación morfocromática de fs 426, Oficio de la GI de fs. 155, Informe del Centro de Comunicaciones de fs. 161/165, Nómina Personal policial de fs. 168, acta de secuestro e inspección ocular de fs 201/206, copia certificada de acta de nacimiento

de Moreno de fs. 213, Partida de Defunción (fs. 429); Acta (fs. 430/432); Carpeta fotográfica a fs. 433/452; Pericia Balística a fs. 453/498; acta de secuestro de fs. 499, Actas de allanamiento de fs. 1342, Informes médicos a-- fs. 500/512, Copias certificadas de remitos de fs. 1751, Pericia médica de Adolfo I. Bergese y Héctor de Uriarte de fs. 513, Ampliación Informe médico N° 271/04 realizado por Adolfo Bergese de fs. 514, Dictamen Pericial Balística de fs. 515/552, Croquis de fs. 1974, pericia balística de perito de control de fs. 553/586 , Acta de Reconstrucción del hecho de fs. 592/598, y demás constancias de autos. III) El Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito III, 7º turno, instó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado Farías, en base a las siguientes consideraciones “Que a fs.386 de las presentes actuaciones comparecen los Dres. José Antonio Buteler y Julio Antonio Loza, abogados defensores del imputado Luis Omar Farías y manifiestan “que vienen por este acto a acompañar en autos comprobante de pago del monto mínimo de la multa prevista para la figura típica prevista en el artículo 255 –último párrafo del C.P., por la suma de pesos setecientos cincuenta ($750)…”. A fs. 387 obra tasa de justicia cuyo número de comprobante es 00416433, en la que consta como contribuyente al imputado Luis Omar Farías y realización del depósito por la suma de pesos setecientos cincuenta siendo la fecha del mismo el día 22.12.09. Considerando que a Luis Omar Farías se le atribuye la supuesta comisión de un hecho calificado como “Violación de los Medios de Prueba Culposo” previsto en el art. 255 último párrafo de C.P., toda vez que el encartado ostentaba la mayor jerarquía y por lo tanto a su cargo se encontraba el operativo policial llevado a cabo en calle Piedra Labrada Nº 8080 de Bº Villa 9 de julio de esta ciudad, por perdigones de municiones “PG”. Luis Omar Farías, tenía a su cargo, en interés del servicio público, la custodia y preservación de la escena del crimen, violando el deber de cuidado sobre la preservación adecuada de la misma, ya que no dispuso la colocación del cordón

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criminalístico para resguardar y evitar su contaminación de todos los elementos probatorios hasta la llegada al lugar del hecho de personal de Policía Judicial. Su conducta derivó en que solamente se haya procedido al secuestro de una posta de goma -tal y como da cuenta el acta de Inspección Ocular y secuestro de fs.20-, cuando ha quedado acreditado que hubo varios disparos con munición A.T. como así también que la muerte del menor Moreno como las lesiones sufridas por Parra, Fosarelli y Fregenal lo fueron por munición P.G. cuyas vainas no fueron secuestradas. Dicha ausencia de vainas servidas dificultó (sin impedir) la individualización del arma que efectuó dichos disparos e impidió determinar qué armas se dispararon y cuáles no, como así también cuáles dispararon cartuchos A. T. y cuáles cartuchos PG (tal y como lo señalan los peritos balísticos a fs. 520 de la carpeta de prueba nº 3). Los peritos balísticos realizaron la siguiente apreciación “es incomprensible que en un hecho de tal envergadura, el Personal Policial que participó en el mismo, sólo se haya preocupado por secuestrar una posta de goma, próxima a dónde había caído David Moreno, desestimando por completo la importancia del elementos de mayor importancia del cartucho de escopeta “la vaina servida”, más en personal familiarizado con las características y uso de este tipo de armamento…” -fs.520-. Y esta observación que hacen los peritos es aún más llamativa si se tiene en cuenta que según testimonios hasta el día siguiente había vainas servidas tiradas en el lugar. Así, respecto a que en el lugar hubo varios disparos tenemos el testimonio de: Gustavo Julio González quien refirió (fs.45/46) “…por lo que se intensificó la represión con una tanda de disparos de balas de goma, y desde el grupo de revoltosos partieron dos o tres estampidos secos, al parecer de arma de fuego, lo que provocó que se efectuara una segunda andanada de disparo de escopeta con munición de goma…”; de Gustavo Julio González fs. 12/13 –carpeta de prueba Nº 1- quien dijo “…Que después se comenzaron a escuchar disparos de todos lados…” Osvaldo Adrián

Quevedo de fs. 1281 –prestó servicios en la Guardia de Infantería- quien señaló que para el declarante el primer disparo fue desde su derecha, pero ahí nomás vinieron todos los otros. Rodrigo Gonzalo García Villegas de fs. 1297 “…que el declarante en ese momento estaba prestando servicios de guardia en la PPN del Distrito 8…que el primer disparo que se escuchó lo sorprendió al declarante porque no se imaginó que alguien iba a hacerlo; que ese primer disparo vino desde su izquierda, es decir del lado del frente del Minisol, si no ha sido hecho sobre la misma vereda ha sido a un metro de la vereda sobre la calle. Y luego se comenzaron a escuchar disparos de todos lados; que duraron muy poco. Que cree que los disparos duraron hasta que el declarante llegó hasta la altura de a mitad del Minisol…”. Manuel R. Ferraris a fs. 144 vta. dijo “…que recién al otro día se acercó a la esquina viendo la sangre. Que sobre la esquina de Piedra Labrada y Tupac Yupanqui y sobre la vereda, se veían balines de goma por todos lados. Que eran muchos pero no sabe cuántos. Que no vio balines de plomo. Que también vio que había tacos de escopeta disparados de color verdecito y marrón clarito, pero no puede decir cuántos…”. A lo que se suman los testimonios de Osmar Fortunato Barrionuevo –fs.91/93 Carpeta de Prueba Nº 1, de Ramón Ricardo Pereyra de fs. 94/96, de Iván Sergio Mitelsky de fs. 111/113, Carpeta de Prueba Nº 1, de Paola Deolinda Alaniz de fs. 114/116, de Juan Pablo Dragonetti de fs. 117/120 Carpeta de Prueba Nº 1, de Luis Alejandro Gómez de fs. 125/128 Carpeta de Prueba Nº 1, de Norma Estela Alarcón de fs. 129/131, de Julio César Caminos (fs.132/136 Carpeta de Prueba Nº 1), de Víctor Manuel Vega de fs. 155/158, de Edgar Alejandro Martínez de fs. 159/162, de Paula Lorena Vergara de fs. 182/184, de Carlos Darío Caminos fs.185/188, de Gabriel Moyano de fs. 189/191, de María Elena R. Castro de fs. 192/197, de Beatriz del Rosario Posadas de Benavides de fs. 227/229, de Claudia Silvana Heredia de fs. 230/234, de María Alejandra Acosta de fs. 243/244, Rosa Ramona Acosta de fs. 245/247, de Jesús Fernando Ferraris de fs. 248/250, de Vanesa Elizabeth Vergara de

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fs. 251/253. Tampoco se resguardó dicha escena de la presencia de civiles, así: Julio César Caminos (fs. 132/136 de Carpeta de Prueba Nº 1) refiere “…que la gente mostraba cartuchos disparados. Que ahí vio que había cartuchos de color gris, rojo, azul. Que esa gente que juntó cartuchos eran gente del barrio…”. Nelly del Valle Zuliani (fs.149), señaló “…que al día siguiente… levantó de la vereda de su casa unos seis casquillos de metal de dos centímetros más o menos cada uno, con números atrás, no recuerda qué números, unos diez casquillos de plástico más grandes y vacíos que tenían la punta cortada, de color verde flúor, otros rojos y otros blancos transparentes. Además levantó un montón de bolitas de goma, no sabe cuántas pero sus hijos las habían juntado en una bolsita y eran muchas. Que todo eso que levantó luego los tiró…Además no sabe si eso que levantó fue del día que falleció David Moreno o de la noche anterior, porque la noche anterior fue una batalla campal porque le habían hecho un boquete al súper…”. Mercedes Melisa Maldonado de Ferraris (fs.151/154 Carpeta de Prueba Nº 1) manifestó “…que por su casa al día siguiente sólo vio bolitas de goma. Que no vio que hubiera bolitas de metal. Que fue lo único que vio en el piso…”. Claudia Silvina Heredia de fs. 230/234 declaró “…que salió y estaba todo más tranquilo. Que fue por Tupac Yupanqui hasta Piedra Labrada. Que seguían ahí parados todavía los policías y los de infantería. Que cuando llegó a Piedra Labrada la dejaron pasar, observando que en la esquina de Piedra Labrada y Tupac Yupanqui, del mismo lado en que está la remisería, sobre la vereda, había coágulos de sangre…”. Esteban Aníbal Oviedo de fs. 314/316 –empleado de policía judicial- describió: “…que fue por la tarde cerca de las cinco o seis, pero todavía era de día, que no recuerda haber visto orificios, por el tiempo transcurrido, pero que la cooperación efectuada por el declarante fue sólo en la calle, en virtud de que ése es el lugar en que el personal policial le indicó que había ocurrido el hecho…Que cuando llegó al lugar del hecho todavía se encontraban manifestantes que estaban bastante exaltados, que había

pibes chicos que arrojaban piedras, que había todavía una situación de conflicto…que en el lugar en el cual cooperó fue en una esquina, donde había una mancha de sangre, que ayudó a planimetría a medir, que recuerda que había uno de los manifestantes (civiles) que tenía en su mano un cartucho y decía “con esto lo mataron al chico”…”. El hecho atribuido a Farías calificado legalmente como Violación de los Medios de Prueba Culposo –art. 255 2º párrafo del CP- se encuentra reprimido con la pena única de multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos. Que el imputado en forma voluntaria ha oblado el mínimo de dicha pena y atento que las presentes actuaciones se encuentran en la etapa de investigación penal preparatoria, cumpliéndose por lo tanto, los requisitos establecidos por el art. 64 del C.P. y no resultando procedente la aplicación de los incs. 1º, 2º y 3º del art. 350 del CPP, corresponde tener por extinguida la pretensión penal punitiva emergente del delito que se le atribuye a Luis Omar Farías, en orden a lo dispuesto por los arts. 64 del C.P. y 350 inc. 4º del C.P.P.” IV) Analizadas las constancias de autos, estimo que la instancia de sobreseimiento debe prosperar. El Sr. Fiscal de Instrucción le atribuyó a Luis Omar Farías el delito de Violación de Medios de Prueba Culposo (ver art. 255, 2º párrafo del C.Penal). El análisis del material probatorio colectado permite tener por acreditado, que durante el desarrollo de los acontecimientos del día 20 de diciembre de 2001, en Bº Villa 9 de julio de esta ciudad, el Crio. Luis Farías estaba a cargo del operativo. Esto fue indicado por Gustavo González (fs.11 de la Carpeta de Prueba Nº 1), Diego López Olmedo (ver fs.59 de la Carpeta de Prueba I), Marcelo Flores (fs.63 de la Carpeta de Prueba Nº 1), Carlos Zarratini (fs.75, de la Carpeta de Prueba Nº 1), Gabriel Assolina (fs.100, Carpeta de Prueba Nº 1) y Paola Alanis (fs.114 de la Carpeta de Prueba Nº 1). También, Sandro Villagra, de la Guardia de Infantería, dijo que fue el Crio. Farías, quien le pidió que formara el grupo y diera la orden de

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avanzar y dispersar el tumulto; como así también que se quedaran allí porque aparentemente el herido había fallecido y finalmente, por radio, recibió la directiva por parte de Farías que se fueran a la U.J. Homicidios a informar sobre lo sucedido (fs.2 y 3 de la Carpeta de Prueba Nº 1). En atención a lo reseñado, Farías era quien tenía a su cargo la preservación y vigilancia de todos los elementos de prueba que se encontraban en el lugar y que permitirían dilucidar lo ocurrido. En efecto “…incurren en el delito previsto en el art. 255 del Cód. Penal los policías que, en momentos en que se encontraban de servicio, después de frustrar un asalto contra dos transeúntes permitieron la partida de los damnificados juntos con los objetos del delito y pese a que la ley procesal le encomendaba a ellos expresamente esa función de cuidado y vigilancia; pues adquieren por voluntad de la ley el carácter de depositarios de los efectos sin que se requiera una disposición expresa que les confiera tal condición…” (TSJ, Sala Penal, 26/05/04 “Sasia, Jorge A.”; Lexis nros. 1/70019534-2, 1/70019534-3, 1/70019534-4 y 1/70019534-1, citados por Buompadre Jorge; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, pág. 440, Edit. Hammurabi, año 2011). Por otra parte, debe indicarse que Farías no fue quien llevó a cabo dolosamente alguna de las conductas típicas descriptas por la norma bajo análisis, sino quien por negligencia o imprudencia, permitió que distintos elementos probatorios fueran manipulados y sacados de la escena del hecho. En este punto repárese que el acta de inspección ocular da cuenta que en la esquina de Piedra Labrada y Tupac Yupanqui, se secuestraron perdigones de goma (fs.20), siendo que las heridas que sufrieran entre otros Parra, Fregenal, Fosarelli y que le provocaran la muerte a David Moreno, habrían sido provocadas por postas de plomo. Por otra parte, el día 29 de diciembre de ese año, es decir, 9 días después del episodio, personal de policía judicial, secuestró postas de goma y un taco interno de

cartucho 12/40 que fueron encontrados y recogidos de la vía pública (ver fs.420 de la Carpeta de Prueba Nº 3). A su vez, de los testimonios recogidos se desprende que después de ocurrido el hecho, gente del barrio juntó cartuchos (ver testimonio de Julio Caminos –fs.135 de la Carpeta de Prueba Nº 1-); Nelly Zuliani, indicó que al día siguiente levantó de la vereda de su casa, unos seis casquillos de metal de dos centímetros más o menos cada uno, unos diez casquillos de plástico más grandes y vacíos de color verde flúor, un montón de bolitas de goma, todo lo que levantó lo tiró (ver fs.149 de la Carpeta de Prueba I); Mercedes Maldonado dijo que por su casa, al día siguiente, sólo vio bolitas de goma (fs. 151/154 de Carpeta de Prueba I); Esteban Oviedo, integrante de policía judicial, señaló que cuando llegó al lugar del hecho, se encontraban manifestantes que estaban bastante exaltados, que había pibes chicos que arrojaban piedras, había una situación de conflicto, el lugar en el que cooperó fue en una esquina, donde había una mancha de sangre, ayudó a planimetría a medir, recuerda que había uno de los manifestantes, que tenía en su mano un cartucho y decía con esto lo mataron al chico (ver declaración de Esteban Oviedo fs. 314/316 de la Carpeta de Prueba II). El comportamiento negligente o imprudente por parte del encargado de la custodia, permitió la manipulación y supresión de elementos de prueba. Y en tal sentido, se ha dicho que “...el delito de supresión de medios de prueba en el art. 255 del Cód. Penal se consuma en cuanto se quebranta al custodia bajo al cual se hallaban los objetos destinados a servir de prueba, por lo que el hecho de que se recuperen y reconstituyan no remite a la tentativa (art. 42 del Código citado)...” (Cam. Acus. Córdoba, 29/5/95, Napoli, Luis A., LLC, 1996145, citado por Buompadre Jorge, op. cit., pág. 441). En atención a ello, comparto la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, así como los argumentos que vertiera, respecto de la conducta

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de Luis Omar Farías, delito que se encuentra reprimido únicamente con pena de multa de $750 a $12.500. El art. 64 del C.Penal, establece que la acción penal de los delitos reprimidos con multa se extingue, mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente. A fs. 367 el imputado Luis Omar Farías ofreció pagar voluntariamente el monto mínimo de la multa establecida como pena del delito que se le atribuye, y a fs. 387 de autos obra boleta de depósito por la suma de pesos setecientos cincuenta, correspondiente al monto mínimo de la multa con la que se encuentra reprimido el delito atribuido a Farías. En atención a que el pago de la multa se realizó durante el trámite de la investigación penal preparatoria, entiendo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 64 del C.Penal para que opere la extinción de la acción penal por oblación de multa. En este sentido, “…el significado de la expresión mientras no se haya iniciado el juicio, tal como se lo emplea en el art. 64 del C.Pen., sólo puede referirse al debate conforme aparece regulado en el art. 407 del C.PPN…” (C. Nac. Casación Penal, Sala 2º, 13/10/98, Fourcade, Daniel O., LNO nro. 70001314, citado por Romero Villanueva, Horacio J., en “Código Penal de la Nación Anotado”, 2º edición, pág. 244, Edit. Lexis Nexis, 2006). Por todo lo expuesto, corresponde sobreseer parcialmente la presente causa a favor de Luis Omar Farías, ya filiado, por el hecho que se le atribuye calificado legalmente como Violación de medios de Prueba Culposo (art.255 último párrafo del C.Penal), por haberse extinguido la pretensión penal, conforme lo dispuesto por los arts. 350 inc. 4º del C.P.Penal y 64 del C.Penal. A mérito de lo reseñado, y normas legales citadas; RESUELVO: Sobreseer parcialmente la presente causa a favor de Luis Omar Farías, ya filiado, por el hecho

que se le atribuye calificado legalmente como Violación de medios de Prueba Culposo (art.255 último párrafo del C.Penal), por haberse extinguido la pretensión penal, conforme lo dispuesto por los arts. 350 inc. 4º del C.P.Penal y 64 del C.Penal. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y FIRME REMÍTASE.-

Ante mi:

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