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Voces: CONTRATOS RURALES - CONTRATOS AGRARIOS - ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES - LEY APLICABLE - EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA CUESTIONES DE COMPETE

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Voces: CONTRATOS RURALES - CONTRATOS AGRARIOS - ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES - LEY APLICABLE - EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA JURISDICCIÓN Partes: Navercai S.A. c/ Anino Santiago Víctor | ordinario Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: C Fecha: 18-mar-2011 Cita: MJ-JU-M-65204-AR | MJJ65204 Producto: SOC,MJ La finalidad agroeconómica del contrato de “feed loot”, sumada a que dicho sistema se muestra sucedáneo del arrendamiento rural, conducen a considerar a aquél como alcanzado por la ley de arrendamientos y aparcerías rurales, y por tanto insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto cualesquiera cláusula que importe la prórroga de jurisdicción. Sumario: 1.-La modalidad contractual denominada en el medio económico-rural argentino con la expresión en idioma inglés feed lot o feedlot - destinada a la alimentación del ganado, específicamente bovino, en lotes de hacienda-, no se encuentra regida como contrato nominado en la ley 13246, aun teniendo presente sus reformas. 2.-La modalidad de alimentación ganadera conocida como feed lot se comenzó a utilizar en nuestro país hace algunos lustros y hoy se halla muy difundida particularmente en la región de la pampa húmeda y, en términos generales, en todas las áreas de explotación ganadera. La alimentación de la hacienda bovina por ese método consiste en alojar al ganado en un establecimiento consagrado a brindarle, fundamentalmente en la etapa final de engorde, cuidados veterinarios y alimentos balanceados, permitiendo de ese modo disponer de mayores espacios para la ganadería extensiva o la agricultura. 3.-La técnica de feed lot comporta un sistema de engorde intensivo de ganado mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en espacios reducidos. 4.-El empleo del feed lot ha incidido en tiempo reciente significativamente en la formación de precios en los remates de hacienda vacuna en el mercado de Liniers. 5.-Es propio de un contrato de feed lot - por el cual una persona recibe onerosamente un lote de

hacienda para su alimentación intensiva y engorde en un corral- su finalidad agroeconómica y desde esa perspectiva, encaja en la previsión legal del art. 1 de la ley 13246, según la cual dicha normativa se aplica a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica . 6.-El paulatino avance de la alimentación por feed lot revela que se viene produciendo en la actividad agropecuaria argentina un reemplazo del uso extensivo de tierra, que, según parece, se destina cada vez más frecuentemente a la agricultura. Por ese motivo, parecería que el contrato de feed lot viene a ocupar el lugar del arrendamiento rural en cuanto éste pueda destinarse, desde el plano económico, al engorde tradicional o extensivo de ganado bovino. Esa circunstancia hace pensar en que detraer al feed lot de la aplicación de la ley 13246 -y sus reformas- llevaría a dejar en gran medida sin sentido a dicho régimen, inspirado en preservar el orden público en el ámbito de la actividad agropecuaria. 7.-La finalidad agroeconómica del contrato de feed loot , sumada a que dicho sistema se muestra sucedáneo del arrendamiento rural, conducen a considerar a aquél como alcanzado por la ley de arrendamientos y aparcerías rurales, en todo cuanto sea pertinente, en los términos de su art. 1. 8.-Al ser operativa en este caso la ley 13246, hay que tener en cuenta que ésta declara insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción (art. 17 ). Dicha prohibición de órden público, se mantiene vigente y tiende proteger a la parte más débil del contrato en todos los casos en que esa diferenciación sea posible. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2011. Y VISTOS: 1.Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 220/1, por la cual el Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia por aquél articulada. Para así decidir, el primer sentenciante sostuvo que las partes habían pactado la prórroga de jurisdicción en los contratos celebrados entre ellas. El previo dictamen de la Fiscalía ante la primera instancia se había inclinado por admitir la excepción (v. fs. 218). 2.El demandado se agravia por cuanto considera que los contratos base del reclamo del actor -destinados a la entrega de hacienda a este último en sistema de hospedaje de animales conocido como "feed lot"- son de naturaleza económico-agropecuaria, por lo que se encuentran regidos por la ley 13.246 (ley de arrendamientos y aparcerías rurales). Aduce, asimismo, que dicha normativa previó la nulidad de las cláusulas de prórroga de jurisdicción (art. 17 ley cit.). De otro lado, también sostiene que las cláusulas aludidas de prórroga de jurisdicción son "abusivas" por tratarse de contratos de adhesión. 3.La Sra. Fiscal ante la Cámara opinó que debía confirmarse la resolución apelada teniendo especialmente en cuenta el carácter mercantil de la relación contractual aquí en tela de juicio, la condición de empresa comercial de la actora y el hecho que el contrato de "feed lot" no se encuentra regido por la ley 13.246 (v. dictamen de fs. 242/3). 4.i)La Sala considera admisible el recurso.Ciertamente, la modalidad contractual denominada en el medio económico-rural argentino con la expresión en idioma inglés "feed lot" o "feedlot" - destinada a

la alimentación del ganado, específicamente bovino, en lotes de hacienda-, no se encuentra regida como contrato nominado en la ley 13.246, aun teniendo presente sus reformas. Tal modalidad de alimentación ganadera se comenzó a utilizar en nuestro país hace algunos lustros y hoy se halla muy difundida particularmente en la región de la pampa húmeda y, en términos generales, en todas las áreas de explotación ganadera. La alimentación de la hacienda bovina por ese método consiste en alojar al ganado en un establecimiento consagrado a brindarle, fundamentalmente en la etapa final de engorde, cuidados veterinarios y alimentos balanceados, permitiendo de ese modo disponer de mayores espacios para la ganadería extensiva o la agricultura (v. para la finalidad, alcances y ventajas del "feed lot" el sitio web de la "Cámara Argentina de Feedlot"). La técnica de "feed lot" comporta un sistema de engorde intensivo de ganado mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en espacios reducidos, según una definición brindada en un caso por la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen (v. Pastorino, Leonardo F.: "Actualidad en Derecho Agrario y de los Recursos Naturales Renovables", Lexis Nexis Buenos Aires (LNBA), 2007-12). Si bien en el caso allí referido se puso en tela de juicio la cuestión ambiental derivada de la instalación de establecimientos de "feed lot", vale aquella descripción como conceptualización genérica de dicho mecanismo de alimentación ganadera. El empleo del "feed lot"ha incidido en tiempo reciente significativamente en la formación de precios en los remates de hacienda vacuna en el mercado de Liniers (v. La Nación, 12.3.11, Sección "Campo", p.4). De todo ello surge que es propio de un contrato de "feed lot" - por el cual una persona recibe onerosamente un lote de hacienda para su alimentación intensiva y engorde en un corral- su finalidad agroeconómica. Desde esa perspectiva, encaja en la previsión legal del art. 1 de la ley 13.246, según la cual dicha normativa se aplica "a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica". Asimismo, el paulatino avance de la alimentación por "feed lot" revela que se viene produciendo en la actividad agropecuaria argentina un reemplazo del uso extensivo de tierra, que, según parece, se destina cada vez más frecuentemente a la agricultura. Por ese motivo, parecería que el contrato de "feed lot" viene a ocupar el lugar del arrendamiento rural en cuanto éste pueda destinarse, desde el plano económico, al engorde tradicional o extensivo de ganado bovino. Esa circunstancia hace pensar en que detraer al "feed lot" de la aplicación de la ley 13.246 -y sus reformas- llevaría a dejar en gran medida sin sentido a dicho régimen, inspirado en preservar el orden público en el ámbito de la actividad agropecuaria (v. Brebbia, Fernando P. - Malanos, Nancy L.: "Tratado teórico-práctico de los contratos agrarios", Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 31/35). Con el carácter de orden público atribuido a la ley de arrendamientos y aparcerías rurales coincide el dictamen de la Sra. Fiscal General ante la Cámara. La finalidad agroeconómica del contrato que nos ocupa, sumada a que el sistema de "feed lot" se muestra sucedáneo del arrendamiento rural, conducen a considerar a aquél como alcanzado por la ley de arrendamientos y aparcerías rurales, en todo cuanto sea pertinente, en los términos de su art. 1.ii)Aquí se halla en tela de juicio la competencia de este fuero para entender en la demanda de cobro del precio derivado de un contrato de "feed lot" (v. fs. 180).

En los contratos invocados por la demandante, se han incluido cláusulas de "foro prorrogando" (prórroga de jurisdicción; v. fs. 21 y fs. 25; reservadas en el sobre con documentación) en favor de la jurisdicción ordinaria de esta ciudad. Ahora bien, al ser operativa en este caso la ley 13.246, hay que tener en cuenta que ésta declara "insanablemente nulas" y carentes "de todo valor y efecto" "cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción" (art. 17). En dicha disposición fue fundada la excepción de incompetencia (v. fs. 193). Por cierto, la finalidad de dicha prohibición pudo haber sido otra al tiempo de sancionarse la ley 13.246, que había previsto un fuero agrario (administrativo) a través del funcionamiento de "Cámaras Paritarias" por medio de una normativa que, tiempo después, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional en el conocido caso "Fernández Arias c. Poggio". El motivo de la declaración de inconstitucionalidad radicó en que esa normativa no contemplaba la posibilidad de un control judicial suficiente de las sentencias dictadas por dichas "Cámaras Paritarias", por lo que quedaban conculcadas las garantías constitucionales. Tal vez esa circunstancia pudo suscitar dudas en la doctrina sobre si subsiste vigente la prohibición de prórroga de jurisdicción, pero es dable entender que se mantienen la vigencia y los alcances de orden público de dicha declaración de nulidad -no derogada- a los fines de proteger a la parte más débil del contrato en todos los casos en que esa diferenciación sea posible (v. al respecto, ob. cit., p. 38/40). A favor de entender vigente la prohibición de prórroga de jurisdicción se expidió la Cámara Nacional en lo Civil, a través de su Sala E por fallo del 24.9.2004 in re "Arias Hermanos S.A. c.Soria, Carlos Alberto y otro". Pues bien, las cláusulas existentes en los contratos sobre prórroga de jurisdicción no son operativas a los efectos de este caso, que no es de la competencia de este fuero en razón del lugar, debido a la prohibición no supletoria de tales cláusulas en los contratos alcanzados por la ley 13246. En esas condiciones, la excepción es admisible. No impide arribar a esa conclusión lo dispuesto por el art. 1, 2do. párr., del dec.-ley 1638/63, el cual, al ser derogado el denominado fuero agrario, estableció que los juicios a iniciarse deberían serlo ante los tribunales provinciales que correspondan de acuerdo con las normas vigentes en cada jurisdicción. Esa disposición -que remite a los respectivos ordenamientos para fijar la competencia en razón del lugar no inhibe la prohibición de los desplazamientos de competencia a causa de pactos de foro prorrogando. Tampoco obsta a admitir la excepción la circunstancia de tratarse la actora de una sociedad comercial o de una empresa mercantil, datos que la Sra. Fiscal General ha tomado como premisa segunda -sobre el final de su dictamen- para aconsejar el rechazo del recurso. Aquí no se halla en tela de juicio la competencia en razón de la materia, sino en razón del lugar, por lo cual la comercialidad del tipo societario de la demandante no es extremo pertinente en cuanto aquí se debate. Lo mismo cabe decir de la alusión de la Sra. Fiscal acerca del fin comercial de la actividad agropecuaria. 5.Dada la forma como aquí se decide, corresponde modificar el pronunciamiento sobre las costas de la excepción, que, en primera instancia, fueron impuestas a cargo de la demandada. No se desconoce el debate que puede generar la cuestión sobre los alcances de la ley 13246 en un contrato como el aquí tratado. Por eso, estima la Sala que las costas de la excepción deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2do.párr., CPCC). El mismo criterio es aplicable a las de Alzada. 6.Por ello, oída la Sra. Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE: Hacer lugar al recurso y, en

consecuencia, revocar la resolución de fs. 220/1. Se admite por la presente la excepción de incompetencia. Costas de ambas instancias en el orden causado. Hágase saber a la Sra. Fiscal en su público despacho, a cuyo fin remítansele las presentes actuaciones, sirviendo la presente de nota de remisión. Hecho, devuélvanse al Juzgado interviniente a sus efectos, con la documentación venida en vista, y encomendándole al Sr. Juez cursar las notificaciones del caso. El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolu ción de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10. Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 249/53 de los autos de la materia. Juan R. Garibotto José Luis Monti Alfredo A. Kölliker Frers Manuel R. Trueba (h) Secretario

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