L G o L. PROYECTO DE LEY DEL REC VERSION 32 TITULO DISPOSICIONES GENERALE S CAPITULO AMBITO DE APLICACION Art. 1.- AMBITO DE APLICACIÓN

DOCUMENTO FINAL (versión 32 .) PROYECTO DE LEY DEL REC RSO VERSION 32 %e:r - A. TITULO DISPOSICIONES GENERALE S CAPITULO AMBITO DE APLICACION Art.
Author:  David Franco Rey

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DOCUMENTO FINAL (versión 32 .)

PROYECTO DE LEY DEL REC RSO VERSION 32

%e:r -

A.

TITULO DISPOSICIONES GENERALE S CAPITULO AMBITO DE APLICACION Art. 1 .- AMBITO DE APLICACIÓN . -

1

La presente ley se aplica a toda actividad realizada por las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, que usen o aprovechen el agua en cualquiera de su s estados como recurso natural de dominio originario del Estado, en concordancia a lo s Aras. 136 y 171 de la Constitución Política del Estado, Ley de Medio Ambient e disposiciones legales conexas . Sus disposiciones son de necesidad y utilidad pública, de interés social, ecológico, económico, estratégico y geopolítico y su aplicación e s prioritaria a otras leyes relacionadas con el recurso agua . C01VIENTARIO .- Se mejoró la redacción original, se ha incorporado l a concordancia con los Arts .136 y 171 de la CPE que establecen el marco supralega l del cual derivan las regulaciones normativas de la Ley de Aguas . Por l a importancia del recurso se agregó que sus normas son además de interé s estratégico y geopolítico y su aplicación es prioritaria a otras leyes relacionadas con el recurso agua, todo lo que la dá a la ley amplísimo ámbito de aplicación .

CAPITULO OBJETO Art. 2.- OBJETO .- La presente ley tiene por objeto : a) Normar y regular técnica y jurídicamente la obtención, inventariación, preservación , uso y aprovechamiento efectivo, beneficioso, múltiple, sostenible y el acceso socia l equitativo del recurso agua en todo el territorio nacional, con el propósito de mejorar l a calidad de vida, garantizar el bienestar familiar y colectivo y contribuir al desarroll o sostenible de la economía nacional ; b) Promover la planificación del manejo integrado del recurso agua a nivel de Cuencas y Subcuencas hidrográficas, considerando el ordenamiento territorial y la participació n eficaz de la población ; e) Proteger, conservar y recuperar los ecosistemas acuáticos ; d) Normar y regular las concesiones y otorgamiento de derechos de uso y aprovechamiento del recurso agua, su ejercicio, condiciones, pérdida y transferencia ; e) Promover la coordinación entre los organismos estatales, los gobiernos municipales y las organizaciones de concesionarios y usuarios a nivel local, regional y nacional, par a una adecuada gestión del recurso agua ;

Proyecto de gestió n integrada y Pla n Maestro de la Cuenca del Rio Pilcomay o

BIBLIOTECA

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Respetar y garantizar las formas de acceso, manejo y gestión social de las agua s según los usos y costumbres tradicionales y consuetudinarias de los pueblos indígenas , comunidades campesinas y organizaciones campesinas de regantes; Se ha ampliado el objeto de la Ley agregando tres incisos y mejorando el sentido y alcance de los incisos del Proyecto, objeto de la Consultoría . En efecto el inciso a) solo se refería a la regulación técnica - jurídica del uso y aprovechamiento , ignorando etapas previas para el mismo como la obtención, inventariación y preservación del recurso, lo que fue incorporado en el proyecto final, así mismo e n base al Art. 1 se ha implementado este inciso agregando al acceso social equitativ o del recurso agua en todo el territorio nacional, con el propósito de mejorar l a calidad de vida, i garantizar el bienestar familiar y colectivo y contribuir a l desarrollo sostenible de la Economía Nacional, lo que le da un sentido más social a la ley. El inciso b) también ha sido mejorado y ampliado incorporándose en l a modificación al Manejo Integral del Recurso Agua a nivel de cuenca y Subcuenca s

Hidrográficas, considerando el Ordenamiento Territorial y la participación eficaz de la población, con lo que se le da a la planificación un amplio sentido técnico, abarcando todas las áreas bajo la influencia de la Cuenca, en coordinación con e l Ordenamiento Territorial, lo que facilitará en gran medida la participación efica z de la población en el manejo del recurso agua y una equitativa distribución de l mismo. El inciso c) ha sido sustituido por el inciso que figura como d) en el que, al referirs e a normar y regular las concesiones y otorgamiento de derechos, su ejercicio, condiciones, pérdida y transferencia, conlleva que el recurso agua ingresa a l torrente de la circulación económica, como un bien con valor ecológico, económic o y social y que por tanto es objeto de diferentes operaciones y transaccione s comerciales ; sin embargo, no es tan traumático como el inciso c) del proyecto qu e directamente se refiere al mercado de aguas, lo que con la nueva redacción está limitado con una serie de condicionamientos insertos en la Ley del Recurso Agua . Se han incorporado a este Art. 2 del objeto los incisos c) que se refiere a l a protección de los ecosistemas acuáticos ; el inciso d) que determina como uno de lo s objetivos de la Ley el promover la coordinación entre los organismos estatales, lo s gobiernos Municipales y las Organizaciones de Concesionarios y Usuarios y e l inciso f) que emerge del marco supralegal establecido en el Art . 1 y que se refiere a respetar y garantizar las formas de acceso según los Usos y Costumbre s Tradicionales y Consuetudinarios de los Pueblos Indígenas, Comunidade s Campesinas y Organizaciones Campesinas de Regantes . CAPITULO11 1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALE S Art. 3.- PRINCIPIOS DEL RECURSO AGUA . Los principios que orientan la presente ley son : a) El agua es recurso vital, limitado, vulnerable y finito cuya preservació n Y sustentabilidad es tarea fwidamental del Estado, de la sociedad civil y compete a la seguridad nacional ; b) Es un bien social, ecológico y con valor económico cuya ponderación depende de l uso y aprovechamiento que se le asigne;



e) La gestión del recurso agua se basa en el concepto de Cuenca Hidrográfica Integrada ; d) Educar y concientizar que el agua es un eeosistema, elemento base del Medi o Ambiente y aglutinador de los recursos naturales . e) La prioridad del recurso agua es para el consumo humano .

Este Art . Igualmente ha sido mejorado y ampliado en sus incisos : a) se agregó el término "finito cuya preservación y sustentabilidad es Tarea fundamental del Estado, de la sociedad civil ."... Con ello se hace énfasis que este recurso es sumamente delicado y frágil y por ello es que es tarea del Estado y l a sociedad el cuidarlo . b) Se lo ha complementado agregando "cuya ponderación depende del uso que s e le asigne", haciéndose énfasis que el recurso agua es un bien social, ecológico y co n valor económico, cuya ponderación depende del uso que se le asigne." De este principio se desprende una serie de consecuencias favorables al proyecto que dan un verdadero equilibrio a sus normas, evitan interpretaciones interesada s a favor de algunos sectores en desmedro de otros, permitiendo un acceso socia l equitativo al recurso y el consiguiente reconocimiento de derechos, obligaciones , incentivos en obras de infraestructura y otros aspectos, así como el uso y aprovechamiento efectivo, beneficioso, múltiple y sostenible, con el propósito d e mejorar la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible y la consiguient e planificación del recurso . Se amplió el inciso d) agregando al comienzo : "Educar y Concientizar que el agu a es un Ecosistema ...", con lo que su sentido es más comprensible. CAPITULO DEFINICIONE S Se mantiene sin observaciones . Art. 4.- DEFINICIONES .- (Que se encuentran insertas en el Anexo 1 y que forman part e integrante de la presente Ley ) TITULO REGLMEN DEL RECURSO AGU A CAPITULO 1 CUENCAS HIDROGRAFICA S Art. 5.- DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS .1. A nivel continental, de acuerdo al mapa hidrográfico elaborado por el IGIvl y e l Servicio Nacional de Hidrografía Naval, Bolivia pertenece a las Cuencas Vertientes de l Amazonas, del Plata y a la Cuenca Cerrada o Endorreica . II. A nivel nacional, para fines de planificación del uso y aprovechamiento del recurs o agua, sobre la base de las cuencas hidrográficas existentes en el país y para efecto de l a presente ley, estas se las agrupa en las siguientes cuencas regionales : a) Cuenca Hidrográfica Andina ;

b) Cuenca Hidrográfica del Río Beni ; c) Cuenca Hidrográfica del Río Mamoré; d) Cuenca Hidrográfica del Río Itenéz o Guaporé; e) Cuenca Hidrográfica del Chaco. La ubicación geográfica de las cuencas hidrográficas mencionadas se encuentra en el Anexo 11 de la presente ley . HL A nivel departamental, sobre la base de las cuencas mencionadas en el parágrafo II , y para fines de la gestión descentralizada y participativa del recurso agua, se identifica n las subcuencas correspondientes a cada uno de los nueve departamentos del país . Tanto el nombre del Capitulo 1 del Título 11, como el Art . 5 han sido cambiado s por Cuenca Hidrográfica. Aunque pareciera que el cambio de Sistemas por Cuenca s fuera simplemente de forma, es de hacer notar que también es sustancial ya qu e Cuenca a diferencia de Sistema, que solo se preocupa de las corrientes de agua, l a Cuenca abarca toda el área ó zona en la que influye el recurso agua, por cuy a razón su manejo Integral beneficia a todas las actividades que en esa área tiene n relación directa o indirectamente con el recurso agua, lo que conlleva u n Desarrollo Sostenido del área de influencia con la aplicación de las normas de l Ordenamiento Territorial . CAPITULO UTILIDAD PÚBLIC A Art. 6.- UTILIDAD PUBLICA . 1. Son de utilidad pública las obras para : a) La protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrográficas, acuíferos , cauces, vasos y de otros depósitos, así corno también de la infiltración de aguas para l a recarga de los acuíferos y de la derivación de las aguas de una cuenca a otra, o de un a región hidrográfica hacia otra ; b) El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas superficiales o de l subsuelo almacenadas natural o artificialmente, incluidas las limitaciones de extracción , las vedas y las reservas, de acuerdo a la presente ley y su reglamento ; c) La instalación de los dispositivos necesarios para la medición del volumen y l a calidad de las aguas ; d) El tratamiento de las aguas residuales y uso racional dentro de un concepto d e desarrollo sostenible ; e) De prevención y atención de desastres naturales ; f) Las demás construcciones hidráulicas de interés nacional, regional y departamental ; Este Art . ha sido mejorado en su redacción y ampliado en sus incisos, ordenado s en dos parágrafos . En el primer parágrafo se agrega : "Son de Utilidad Pública la s obras para...".



El inciso a) se mantiene en casi toda su redacción con el único cambio d e Hidrológica por Hidrográfica siendo esta última el termino técnico más apropiado , En el inciso b) se mantiene con el simple agregado de que las aguas pueden se r almacenadas "natural o artificialmente" . El inciso c) se lo amplía agregando las demás construcciones Hidráulicas de interé s nacional, regional y departamental y se lo traslada como inciso f) ; se agregan lo s incisos d) y e) que se refieren : d) "El tratamiento de las Aguas residuales y e n uso" ; la incorporación de este inciso responde al espíritu de la Ley que dispone el uso múltiple, el tratamiento de las aguas y el consiguiente uso, lo que además e s consecuente con el principio del Desarrollo Sostenible que fundamenta la Ley d e Aguas . e) "De prevención y atención de desastres naturales", igualmente la justificació n de que se declare de Utilidad Pública estas obras responde a la urgencia de atende r este tipo de fenómenos naturales . II . Las obras y actividades de utilidad pública vinculadas al recurso agua deberán se r objeto de evaluación costo/beneficio, impacto ambiental y social, como requisito previ o a la aprobación, construcción e implementación y, en su caso, la consiguient e indemnización a terceros ; Se incorpora este párrafo a los efectos de establecer requisitos para aprobar, construir o implementar las obras declaradas de Utilidad Pública . TITULO USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA CAPITULO 1 USO Y APROVECHAMIENT O Art. 7.- NORMAS PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO .Los diversos usos, consuntivos y no consuntivos del recurso agua, a los que se refiere e l capitulo II del presente título, se regulan por la Ley del Medio Ambiente, la present e ley, su reglamento y disposiciones legales sectoriales conexas. Este Art . se lo mantiene simplemente agregando a continuación de los diverso s usos "Consuntivos y no consuntivos" . Esta complementación responde al tratamiento tanto económico como d e descontaminación que conllevan estos dos tipos de usos y que tienen efecto en l a fijación de Patentes y Tasas, así como otras consecuencias previstas en la presente ley. Art. 8.- PREFERENCIA DE USO . El uso doméstico y el público para el consumo humano urbano y rural tendrá n preferencia en el uso y aprovechamiento del recurso agua. Para otros usos normados por la presente ley, el uso y aprovechamiento dependerá d e las condiciones de disponibilidad del recurso agua, características físicas, necesidade s socio - económicas y ecológicas y el ordenamiento territorial, dentro el concepto d e manejo integral de cuencas .

Este Art., también se lo ha mantenido en su integridad con las aclaraciones y complementaciones siguientes : el uso público ha sido aclarado en sentido que se refiere para el consumo humano, urbano y rural y se lo complementa al fina l relacionando el uso con el Ordenamiento Territorial y dentro del concepto d e Manejo Integral de Cuencas, conforme a los principios que informa la present e ley. CAPITULO DIVERSOS USO S Art. 9 .- USO DOMESTICO Y USO PÚBLICO PARA EL CONSUMO HUMAN O URBANO Y RURAL . 1 . El derecho de uso y aprovechamiento del recurso agua para fines de uso doméstico y público para el consumo humano urbano y rural se regirá por los principios y normas d e la presente ley y normas sectoriales conexas . Este Parágrafo se lo mantiene con la aclaración de que el uso público es para e l consumo humano tanto urbano como rural. II .- Las concesiones para los servicios de captación, transporte, tratamiento, y distribución de agua potable, de alcantarillado, de recolección y tratamiento de agua s residuales, serán otorgadas por la Superintendencia de Aguas . Igualmente se lo mantiene dándosele una mejor redacción, aclarando que l a concesión de Agua Potable y demás actividades emergentes de ella, la otorg a únicamente la Superintendencia de Aguas, dejándose constancia que no pueden haber dos Superintendencias sobre el mismo Recurso Agua . 111 .- Los concesionarios de derechos de uso y aprovechamiento del recurso agua par a uso público para el consumo humano urbano y rural cualesquiera fuesen su forma d e organización corno persona individual o colectiva, sea de derecho público o privado, s e regirán por la presente ley en concordancia con las normas que regulen el sector d e saneamiento básico . Este Parágrafo se lo mantiene aclarándose que este tipo de usos se rigen por la Ley del Recurso Agua en concordancia con las normas de Saneamiento Básico . Art. 10 .- USO EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, PECUARIAS Y FORESTALES .El derecho al uso y aprovechamiento del recurso agua para actividades agrícolas , pecuarias y forestales, será concedido por la Superintendencia de Aguas, dentro de la s normas de la presente ley, su reglamento, la Ley Forestal, el Ordenamiento Territorial y las disposiciones legales sectoriales conexas, respetando los usos y costumbre s tradicionales y consuetudinarios, conforme a lo previsto en el parágrafo 111 del Art . 56 de la presente ley . Este Art ., ha sido implementado con la referencia al "Ordenamiento Territorial y las disposiciones legales sectoriales conexas respetando los usos y costumbre s tradicionales y consuetudinarios", lo que es consecuente con lo dispuesto en el Art . 1 de la presente Ley, en concordancia con el Art . 56 de la misma y con la necesari a utilización del recurso conforme al Ordenamiento Territorial que refuerza e l Manejo Integral de Cuencas.

Art . 1 1 .- USO ENERGETICO . Las personas individuales o colectivas que aprovechen el recurso agua para l a producción de energía eléctrica se rigen por la presente ley en lo que respecta al recurs o agua y por la Ley de Electricidad . La concesión de derechos para el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua ser á otorgada por la Superintendencia de Aguas en coordinación con la Superintendencia d e Electricidad, conforme a la presente ley, su reglamento y disposiciones legale s sectoriales conexa s Este Art. ha sido modificado aclarándose que la concesión se la otorga por l a Superintendencia de Aguas en coordinación con la Superintendencia d e Electricidad, conforme a la presente ley en lo que respecta al uso del recurso agua , y por la ley de Electricidad, en lo demás ., lo que es comprensible por que el recurs o agua tiene que ser manejado de acuerdo al principio del Manejo Integral d e Cuencas. Art. 12 .- USO MINERO, PETROLERO E INDUSTRIAL ..1- concesionarios mineros que requieran del derecho al uso y aprovechamiento de l recurso agua, obtendrán este a través de concesión otorgada por la Superintendencia d e Aguas, cumpliendo los requisitos y condiciones de la presente ley, y de acuerdo a l a obligación prevista en el Art. 36 del Código de Minería . Este Parágrafo ha sido reformulado para adecuarlo a los principios de la present e ley que establece, que la concesión del Recurso Agua se lo otorga por l a Superintendencia de Aguas, dentro del concepto del Manejo Integral de Cuenca s que es el llamado para normar y regular Técnica y Jurídicamente la Obtención , Inventariación, Preservación, Uso y Aprovechamiento del Recurso Agua, lo qu e conlleva la concesión del recurso por una sola Superintendencia, máxime si e l propio Art . 36 del Código de Minería dispone que el uso del Recurso Aguas s e sujeta a la Ley de Aguas . II.- Las actividades de exploración petrolera que necesiten de uso y aprovechamient o del recurso agua, requieren la autorización de la Superintendencia de Aguas, a lo s efectos de inventariación y planificación del mismo . Para actividades de explotación s e requiera de concesión del recurso agua . Este Parágrafo igualmente ha sido reformulado aclarándose que, el uso y aprovechamiento de Aguas para actividades de exploración requieren d e Autorización solo a efectos de lnventariación y Planificación . En cambio para explotación que conlleva asentamientos humanos estables y hasta la formación d e poblaciones aledañas, el uso y aprovechamiento del recurso que presupone u n periodo más o menos largo requiere de concesión . III.- El uso y aprovechamiento del recurso agua para fines industriales, en todos su s estados, ya se encuentre en la superficie o en el subsuelo, requiere de concesión conforme lo establece la presente ley y su reglamento . Este Parágrafo se lo ha mantenido mejorando su redacción de forma .



IV.- La descarga de aguas residuales resultante del uso y aprovechamiento del recurs o agua en las actividades mineras, petroleras e industriales, deberán cumplir las norma s establecidas en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y la presente ley y su s reglamentos . Este es un nuevo Parágrafo que se justifica por que las actividades en el us o minero, petrolero e Industrial son susceptibles de contaminar el recurso agua . Art. 13 .- USO DE AGUAS MINERALES Y MINERO MEDICINALES . El derecho de uso del recurso agua que contengan en disolución sustancias minerale s útiles para la industria y para la medicina, cualquiera sea su origen o estado, ser á concedido conforme a la presente ley y su reglamento . Se mantiene sin modificación. Art. 14.- USO PARA ACTIVIDADES HIDROBIOLOGICAS, s La explotación, uso y aprovechamiento del recurso agua en actividades hidrobiológicas , se adecuará a las disposiciones contenidas en la Ley del Medio Ambiente, la present e ley, sus reglamentos y disposiciones legales sectoriales conexas . Este Art ., ha sido modificado para referirlo al uso y aprovechamiento del recurs o agua en actividades Hidrobiológicas, que se rige por la presente Ley, com o cualquier otro uso del recurso. En consecuencia la segunda parte de este Art ., h a sido suprimido por estar inmersa en la nueva redacción . Art. 15 .- USOS Y APROVECHAMIENTO PARA LA NAVEGACION MARITIMA , FLUVIAL, LACUSTRE Y FLOTACIO-N . El uso y aprovechamiento del recurso agua corno medio de transporte marítimo, fluvial , lacustre y flotación se rigen por la Ley de Navegación, su reglamento y disposicione s legales sectoriales conexas, en todo lo que no contravenga a la presente ley . sus reglamentos y la ley del Medio Ambiente . Este Art . , hemos agregado el uso y aprovechamiento del agua para la "navegació n marítima" lo que se explica no solo par el derecho inmanente que tiene nuestr o país de recuperar su acceso soberano al mar, sino también porque fuera de la s costas jurisdiccionales el mar es un derecho de la humanidad y por tanto Bolivi a tiene plenos derechos sobre el mismo. En cuanto a su uso y aprovechamiento para la navegación, en todo lo que n o contravenga a la presente ley se rige por la ley sectorial de la Navegación. Art. 16.- USOS TURISTICO Y RECREACIONAL .El uso y aprovechamiento del recurso agua con fines turísticos, deportivos y recreativos , están sujetos a la presente ley y a las disposiciones legales sectoriales conexas . Se mantiene el Art . con modificaciones de forma, suprimiéndose la explotación qu e está implícita en el aprovechamiento, cambiándose normas reglamentaria s especiales por disposiciones legales sectoriales conexas. Art. 17.- USO MULTIPLE .-



El uso y aprovechamiento múltiple del recurso agua conlleva su utilización en vario s usos a la vez, en forma efectiva, beneficiosa y sostenible, conforme a lo previsto en l a presente ley y su reglamento . Este es un nuevo Art ., que se lo introduce cumpliendo el Objeto (Art . 2) de la Ley, y que guarda relación directa con el uso no consuntivo, así como con la obligació n de la descontaminación de las aguas residuales para su uso . CAPITULO III AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTE . ANEA S Art. 18 .- AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEA S .1 . Las aguas superficiales y subterráneas serán objeto de concesión de acuerdo a su us o y aprovechamiento, conforme a la presente ley y su reglamento, respetando usos y costumbres tradicionales y consuetudinarias . Los dos primeros Parágrafos del presente Art. han sido suprimidos por referirse a definiciones que se encuentran en anexo N°1 . El Parágrafo 111 se ha convertido en Parágrafo 1 habiéndosele agregado "respetándose usos y costumbres tradicionales y consuetudinarios" conforme a lo establecido en los Arts . 1 y 56 Parágrafo III d e la presente ley. II . El uso y aprovechamiento del recurso agua, tanto superficial como subterráneo, par a uso doméstico en el área rural y para actividades agropecuarias dentro de la s propiedades clasificadas en los incisos 3 y 4 del Art . 41 de la Ley 1715, Servici o Nacional de Reforma Agraria (INRA) de 18 de octubre de 1996, además de las fuente s de agua para sistemas de riego de carácter comunitario, deberá ser solicitado a l a Superintendencia de Aguas, la que otorgará la concesión y el respectivo Titulo d e Aguas, sin otro requisito de demostrar la propiedad de la tierra por cualquier medi o idóneo . El Parágrafo IV del proyecto se ha convertido en Parágrafo II con la s implementaciones siguientes : Aclarándose que las propiedades clasificadas en e l Art. 41 de la Ley INRA se refieren a las contempladas en los incisos 3 y 4 y qu e para demostrar la propiedad de la tierra es válido cualquier medio idóneo . 111. El uso y aprovechamiento del recurso agua tanto superficial como subterráneo, par a uso doméstico en el área rural y para actividades agropecuarias dentro las propiedade s clasificadas en los incisos 1,2,5 y 6 del Art . 41 de la Ley 1715, Servicio Nacional d e Reforma Agraria (INRA), serán concedidos y reconocidos a través del Título de Aguas , de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del Art . 53 de la presente ley . Este es un nuevo Parágrafo que regula el uso y aprovechamiento del recurso agua , para el uso doméstico en el área rural y para actividades agropecuarias dentro d e propiedades clasificadas en los incisos 1,2,5 y 6 del art . 41 de la Ley 1715 INRA y son diferentes a las de los incisos 3 y 4 del mismo Art . 41, que deben ser concedida s siguiendo el trámite normal de las concesiones . Art. 19 .- EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS . Las autorizaciones de exploración de aguas subterráneas no confieren derechos para el uso y aprovechamiento de las mismas pero darán prioridad al titular de la autorizació n de exploración para el otorgamiento de la respectiva concesión .



Se mantiene sin modificación . Art. 20.- EXTRACCION . Las Comisiones Departamentales de Subcuencas sobre la base de los planes directore s de las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas, determinarán para cada zon a el volumen posible del recurso agua a extraerse y, en caso de aguas subterráneas, el volumen máximo que puede extraerse en un determinado período, el número de pozo s que se podrán perforar, su ubicación, profundidad y demás acondicionamientos d e acuerdo a la presente ley y su reglamento . Se mantiene modificando Sistemas Hidrográficos por Cuencas Hidrográficas , agregando antes del número de pozos que se podrán perforar "el volumen máxim o que puede extraerse en un determinado período", lo que enriquece al present e artículo. Art. 21 .- RESTRICCIONES . 1. No se podrán realizar trabajos de prospección, perforación, excavación o construcció n de galerías filtrantes y tajamares ni extraer aguas subterráneas en terrenos ajenos, salv o autorización expresa del propietario o por necesidad y utilidad pública . Se mantiene con la complementación de "Tajamares" . 11. La construcción de galerías filtrantes en los cauces de ríos y la desecación de pantanos se adecuará al parágrafo IV del Art . 23 de la presente ley . Se mantiene, simplemente cambiándose el N° del Art. de referencia de Adecuación. FU. En ningún caso se permitirá trabajos de perforación que conlleven la contaminación de acuíferos. Este es un Parágrafo que se justifica por el peligro a que están expuestos los acuíferos por las diferentes actividades de explotación de los recursos naturales . Art. 22 .- INSPECCIONES. Los funcionarios de las Comisiones Departamentales de Subcuencas, a través de sus organismos pertinentes, tienen facultades de inspeccionar las obras y actividades d e obtención, conservación, extracción y explotación del recurso agua, sea superficial o subterránea, con la finalidad de llevar registros sobre caudales extraídos y, en caso d e pozos, los niveles estáticos y dinámicos . La Autoridad Departamental del Recurso Agua, sobre la base de normas generales dictadas por la Autoridad Nacional , reglamentará las atribuciones de los inspectores . Se mantiene agregándose las etapas de obtención y conservación que so n necesarias para el uso y aprovechamiento y que se encuentran previstas en el Art . 2 inciso a) referente al objeto de la presente ley. Es de hacer notar que el presente capítulo se lo trasladó delante y en lugar de l capitulo 111 del Título 111 de las obras destinadas a los usos del Recurso Agua y Protección y Control de Inundaciones que estaban mal ubicadas en el Proyecto y que ahora corresponden al próximo capítulo .

CAPITULO IV OBRAS DESTINADAS A LOS -USOS DEL RECURSO AGUA Y PROTECCIO N Y CONTROL DE INUNDACIONE S Art. 23.- INFRAESTRUCTURA HIDRAÚLICA . L Las obras de infraestructura hidráulica para el uso y aprovechamiento del recurs o agua serán autorizadas por la Superintendencia de Aguas respetando los derechos e intereses de terceros, previo informe técnico favorable de la Autoridad de Aguas qu e corresponda, el que deberá considerar el impacto ambiental, social y el análisi s costo/beneficio conforme a reglamento. Este es un nuevo Parágrafo que establece la obligación de requerir autorización d e la Superintendencia de Aguas para obras de infraestructura, la que concederá l a misma previo Informe Técnico de la Autoridad de Aguas que corresponda ; asimismo establece los requisitos que se deben cumplir para tal autorización . II. Se considera de interés, de necesidad y utilidad pública, la promoción y fomento d e la participación privada en el financiamiento, construcción y operación d e infraestructura hidráulica nacional, regional y departamental, así como la prestación d e los servicios respectivos . El Art . 17 del Proyecto se lo convierte en Parágrafo II cambiándose particulares por privadas y agregándose a la Infraestructura Hidráulica Nacional la "Regiona l y Departamental" . III. La infraestructura hidráulica, construida al amparo de los usos y costumbre s tradicionales y consuetudinarios, serán respetadas siempre y cuando no sea n perjudiciales al interés público o afecten a terceros . Este es un nuevo Parágrafo a consecuencia del reconocimiento de Derecho s emergentes de Lisos y Costumbres Tradicionales y Consuetudinarios que hace l a presente ley. IV. Los concesionarios, con autorización de la Superintendencia de Aguas podrá n ejecutar por sí o por terceros, cualquier tipo de obras hidráulicas que requieran para l a explotación, el uso y aprovechamiento del recurso agua en los cauces, vías de transport e fluvial, lacustre, manantiales, pozos activos o en veda y otras fuentes de agua, sin pone r en riesgo la vida de las personas o la seguridad de sus bienes, ni afectar negativament e al medio ambiente, de acuerdo a la presente ley y su reglamento . Este Parágrafo corresponde al Art. 18 bajo el título de Limitaciones del Proyecto , cuya denominación "LIMITACIONES" no guardaba relación con el texto de s u Articulado, habiéndoselo mejorado en su redacción al referirlo a las autorizacione s que requieren estas obras hidráulicas de parte de la Superintendencia de Aguas y mejorado su contenido. Art. 24 .- CONTROL DE INUNDACIONES . Las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas y las Comisione s Departamentales de Subcuencas conjuntamente la Dirección de Defensa Civil , Prefecturas de Departamentos, Municipios y en concertación con las Organizaciones de Concesionarios y Usuarios que representan a la sociedad civil, participarán en l a construcción de obras para el control de inundaciones que permitan la protección de

centros poblados, tierras agrícolas, industriales y en general la vida de las personas y d e sus bienes . Este Art., ha sido mejorado en su redacción acorde con el concepto de Cuenca e n vez de Sistema, donde se hace participar también a los usuarios que , conjuntamente con las autoridades intervienen en la Construcción de obras para e l control de inundaciones y consiguiente protección de centros poblados y otros . Art. 25 .- FISCALIZACION . La Autoridad Nacional del Recurso Agua, en coordinación con la Autorida d Departamental, harán el seguimiento, control y fiscalización de las actividades y construcción de obras hidráulicas mencionadas en los Arts . 18, 19, 20, 21, 23 y 24 de l a presente ley . El Art . 20 referente a Normas Especiales del proyecto ha sido suprimido . En su lugar se ha insertado el presente Art. que es más puntual y se refiere a l seguimiento, control y fiscalización de las obras hidráulicas. TITULOIV PLANIFICACION DEL RECURSO AGUA CAPITIJLOI PLANIFICACION Art . 26.- PLANIFICACION .1. La planificación para el uso y aprovechamiento del recurso agua estará contenida en el Plan Nacional del Recurso Agua . Se mantiene cambiándose Recurso Hídrico por Recurso Agua . II, El Plan Nacional del Recurso Agua será elaborado por la Comisión Nacional d e Cuencas Hidrográficas, sobre la base de los Planes Directores y lineamiento s establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social y bajo las normas del Sistem a Nacional de Planificación (SISPLAN) y deberán responder a los objetivos, políticas , estrategias y requerimientos de los sectores relacionados con el recurso agua, con e l propósito de una mejor obtención, inventariación y preservación del mismo par a optimizar su uso y aprovechamiento dentro del concepto de cuenca integrada y e l ordenamiento territorial . Se toma como base el Parágrafo 1 del Art. 31 del Proyecto Agua, cambiando el término Recurso Hídrico por Recurso Agua, agregando los planes Directores . Se l o implementa al establecer que deberán responder a los objetivos, políticas , estrategias y requerimientos de los diferentes sectores relacionados con el recurso , consecuente con el concepto de Cuenca Integrada y Ordenamiento Territorial, qu e son principios que fundamentan la presente ley . 111. Los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social a cargo de la s Prefecturas de Departamento, deberán contemplar el plan de uso y aprovechamiento de l recurso agua de las respectivas subcuencas, considerando los Planes de Desarroll o Municipal para sustentar los Planes Directores, los mismos que para efectos de s u aplicación flexible podrán tener carácter referencial cuando corresponda .

Se mejora el Parágrafo 111 del Proyecto agregándose los Planes de Desarrollo Municipal para sustentar los planes Directores, disponiéndose que para l a flexibilización de los mismos podrán tener carácter referencial cuand o corresponda . Esta previsión tiene relación con el Manejo Integral de Cuencas y e l Ordenamiento Territorial que en el propósito de mejorar las actividades del área de influencia de la Cuenca, se puede utilizar los planes en proyectos que má s convengan a la región . IV, Los Planes Directores, a nivel regional, serán elaborados por las Comisione s Regionales de Cuencas Hidrográficas sobre las directrices establecidas por la Autorida d Nacional del Recurso Agua, para sustentar el Plan Nacional del Recurso Agua . Este Parágrafo corresponde al Parágrafo 11 del Art . 31 del Proyecto, habiéndos e mejorado en su redacción, cambiándose Sistemas por Cuencas y agregando las "directrices establecidas por la Autoridad Nacional " V. Una vez armonizados, formulados y aprobados mediante Decreto Supremo, el Pla n Nacional del Recurso Agua y los Planes Directores a nivel regional, serán aplicados por las Comisiones Departamentales de Subcuencas . Corresponde al Parágrafo IV del Art. 31del Proyecto que ha sido modificado , estableciéndose que el Plan Nacional debe ser aprobado mediante Decret o Supremo y en ese orden de jerarquía serán aplicados por las Comisione s Departamentales de Subcuencas . VI. La Autoridad Nacional y Departamental del Recurso Agua promoverá la activ a participación de entidades técnicas de apoyo, instituciones académicas y d e investigación y de la sociedad civil representada por las Organizaciones d e Concesionarios y de Usuarios para la formulación de los Planes Departamentales . Este Parágrafo corresponde al Parágrafo V del Art . 31 del Proyecto. Igualmente ha sido mejorado y complementado en su redacción con la inclusión de "Entidade s Técnicas de apoyo, Instituciones Técnicas y de Investigación y de Organizacione s de Concesionarios y Usuarios que participan en la formulación de los plane s Departamentales, de donde nace la Planificación para trascender a nivel Regional y Nacional . VII. Los referidos planes deberán ser revisados y actualizados periódicamente conform e a los siguientes plazos : - Cinco (5) años el Plan Nacional ; - Tres (3) años los Planes Regionales; y - Cada año los Planes Departamentales ; En caso de no efectuarse las revisiones y actualizaciones en los plazos establecidos , éstos seguirán vigentes hasta su modificación Este es un nuevo Parágrafo que conforme a las circunstancias cambiantes de l Desarrollo de la Cuenca y su Manejo Integral obliga a ajustes periódicos de los planes . Nota.- Es de hacer notar que este título está en lugar del Título de Servidumbres, e l que por Sistemática de la Ley ha sido trasladado al Título de Concesiones .



TITULO MARCO INSTITUCIONA L CAPITULO AUTORIDAD NACIONAL DEL RECURSO AGUA

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Art. 27.- AUTORIDAD NACIONAL DEL RECURSO AGUA .L La Autoridad Nacional del Recurso Agua es el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. Sin modificación . II. Sin perder competencia y en ejercicio del principio de imputación funcional, s e encomienda a los Prefectos de Departamento ejercer las funciones de Autoridad de l Recurso Agua a nivel departamental, en concordancia con la Ley de Descentralizació n Administrativa . Sinmodificación . 111. La Autoridad Nacional del Recurso Agua, tendrá como órgano de asesoramiento a l Consejo Consultivo del Recurso Agua y como entidad de apoyo técnico a la Comisió n Nacional de Cuencas Hidrográficas . Se amplía este Parágrafo con la inclusión del Consejo Consultivo como órgano d e asesoramiento Art. 28 .- ATRIBUCIONES . Son atribuciones de la Autoridad Nacional del Recurso Agua, sin perjuicio de las y a establecidas : A fin de no limitar otras atribuciones se ha insertado esta introducción. a) Aprobar las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y normas de alcanc e nacional sobre el régimen del recurso agua de la nación y su gestión racional y sostenible ; Se ha cambiado formular y proponer por "aprobar las políticas..." toda vez qu e son otras instancias las que formulan y proponen las mismas. b) Promover el desarrollo integral de las cuencas hidrográficas y establecer su s lineamientos estratégicos ; Se cambia sólo sistema por cuenca . c) Aprobar el Plan Nacional del Recurso Agua elaborado por la Comisión Nacional d e Cuencas Hidrográficas ; Se cambia Recurso hídrico por Recurso Agua . d) Presidir el Consejo Consultivo del Recurso Agua y la Comisión Nacional de Cuenca s Hidrográficas : Sin modificación .

e) Elevar terna al Presidente de la República, de profesionales idóneos para e l nombramiento del Director Nacional de Cuencas Hidrográficas ; Es una nueva redacción a la original donde se introduce el procedimiento de tern a que es elaborada por la Comisión Nacional de Cuenca y elevada al Presidente a través del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, agregándose que l a misma debe estar integrada por profesionales idóneos . f) Declarar, mediante norma especial, áreas de veda, reservas y protección a determinadas zonas, cuencas, cabeceras de cuenca, afluentes, cuerpos de agua, áreas d e recarga de acuíferos y almacenamientos subterráneos naturales, de acuerdo a informe s técnicos elaborados por la Comisión que corresponda y en coordinación con l a autoridad sectorial pertinente ; Se mantiene agregando al final el requisito de que el proceso esté respaldado po r informes a fin de evitar arbitrariedades . g) Establecer en las riberas de los ríos y en las áreas perimetrales de los lagos, lagunas y manantiales, zonas o áreas especificas de protección del recurso agua ; Sin modificación. h) Promover y fomentar la participación de los representantes de las organizaciones de concesionarios y usuarios que cuenten con personería jurídica reconocida, en la gestió n del recurso agua ; Se complementa al inciso del Proyecto con "Promover la participación no solo de los Concesionarios sino también de los Usuarios" . i) Emitir normas técnicas para la prevención y control de la contaminación del recurs o agua, sobre la base de los informes técnicos de las Comisiones Regionales de Cuenca s Hidrográficas y propuestas por la Comisión Nacional de Cuencas cumpliendo l o dispuesto por la Ley del Medio Ambiente ; Se mantiene con mejor redacción . j) Brindar asesoramiento y apoyo técnico al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en asuntos relacionados a tratados y convenios internacionales sobre el recurs o agua; Se modifica dándole una mejor redacción y sentido, eliminando Agua s Internacionales cuyo término es susceptible de interpretaciones que pueden se r conflictivas. k) Aprobar el presupuesto de la Comisión Nacional de Cuencas y de cada una de la s Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas ; Nuevo inciso que se justifica por sí solo . 1) Obtener recursos de financiamiento interno y externo, para el apoyo y ejecución de programas y proyectos destinados a la obtención, preservación y conservación del recurso agua, así como para la educación en el uso y aprovechamiento racional del mismo;

Nuevo inciso que igualmente se justifica por el objeto y principios de la ley . m) Aprobar los anteproyectos de ley sobre concesiones tramitadas por licitación públic a así como los de revocatoria con indemnización; Nuevo inciso que tiende a proteger los intereses Nacionales, Regionales y de los particulares. n) Otros que se establezcan . Art. 29 .- AUTORIDAD DEPARTAMENTAL DEL RECURSO AGUA .Los prefectos, en concordancia con el numeral II del Art . 27 de la presente ley, ejercerán las funciones de Autoridad Departamental del Recurso Agua . Sin modificación . Art. 30 .- ATRIBUCIONES DE LOS PREFECTOS . Son atribuciones de la Autoridad Departamental del Recurso Agua, sin prejuicio de la s ya establecidas : a) Representar a la Autoridad Nacional del Recurso Agua en su jurisdicción y ejerce r dichas funciones por delegación del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación; Sin modificación . b) Coordinar con las correspondientes Comisiones Regionales de Cuenca s Hidrográficas, la formulación de los Planes Directores, con la participación de l a sociedad civil a través de las organizaciones de concesionarios y usuarios co n personería jurídica reconocida ; Se complementó incorporando a los concesionarios y usuarios, así com o cambiándose Sistemas por Cuencas . c) Ejecutar en coordinación con las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas , organismos sectoriales y los Gobiernos Municipales, acciones de prevención de l a contaminación, saneamiento y control de calidad del recurso agua, en concordancia a l o establecido en la Ley del Medio Ambiente ; Se mantiene con mejor redacción . d) Reconocer personería jurídica a organizaciones de concesionarios y usuarios : Inciso nuevo que concuerda con el principio del Manejo de Cuencas Integrada y l a Participación civil . e) Otras previstas en disposiciones legales sectoriales conexas y en el reglamento de la presente ley. Sin modificació n Nota.- El Art. 36 referente a Aguas internacionales del Proyecto se lo trasladó a l Título X.



SECCION CONSEJO CONSULTIVO DEL RECURSO AGU A Art . 31- CONSEJO CONSULTIVO DEL RECURSO AGUA .-

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1 . Se constituye el Consejo Consultivo del Recurso Agua corno órgano de consulta y coordinación del recurso agua que estará conformado por : Se le dá mejor redacción . a) Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación que lo preside ; b) Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ; e) Ministro de Desarrollo Económico ; d) Ministro de Defensa Nacional ; e) Ministro de Vivienda y Servicios Básicos ; f) Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ; g) Director Nacional de Cuencas Hidrográficas que oficiará como Secretario de l Consejo ; h) Un representante de la Confederación Sindical Única Trabajadores Campesinos d e Bolivia ( C . S .U. T .C.B. i) Un representante de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Bolivian o ( O.B.), j) Un representante de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivi a (C.N.C.B.); k) Un representante de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sis a (F . N. M. C B. S . ) 1) Un representante de la Cámara Agropecuaria Nacional y , m) Un representante de otras organizaciones que se señalan en reglamento . Nota.- En atención que este es el máximo organismo de Consulta y Coordinación de l Recurso Agua, se ha ampliado la conformación de sus miembros del Proyecto, haciend o participar no solo a Ministros, en vez de sus representantes, relacionados con la s actividades sectoriales que usan y aprovechan el recurso agua, sino también, a lo s efectos de dar activa participación a los sectores rurales, se incorpora un representant e por cada una de las siguientes organizaciones: CSUTCB, CNCB, CIDOB, FNMC-BS, y un representante de la Cámara Agropecuaria Nacional, accediendo a la Propuest a (Documento de discusión y consulta de dichas organizaciones campesinas ) Se excluyó a los Directores Regionales y a los representantes de cada Prefectura e n atención que el Director Nacional de Cuencas, que participa en el consejo, com o Autoridad Superior de los Directores Regionales los representa . II. El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación convocará de oficio o a solicitud de los demás miembros del Consejo a reuniones para definir y coordina r acciones, políticas y estrategias sobre el recurso agua así como para evaluar los mismos .



Este Parágrafo II que corresponde al 111 del proyecto, ha sido modificad o suprimiéndose la convocatoria semestral, facultando al Ministro de Desarroll o Sostenible a convocar de oficio o a solicitud de los miembros de dicho consejo, lo que hace más operativo su funcionamiento. SECCION II COMISION NACIONAL DE CUENCAS HIDROGRÁFICA S Art. 32.- CONSTITUCION.Se constituye la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas bajo la dependencia de l Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, como entidad descentralizada, co n autonomía de gestión técnica y cuya organización se regirá de acuerdo a sus estatuto s aprobados por Decreto Supremo. Sin modificación . Art. 33.- DIRECTORIO .El Directorio Nacional de Cuencas Hidrográficas estará constituido por: a) El Ministro de Desarrollo sostenible y Planificación que lo preside ; b) El Director Nacional de Cuencas Hidrográficas como Secretario Ejecutivo ; c) El Viceministro de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal ; d)El Viceministro de Defensa Nacional ; e) El Viceministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ;

0 El Viceministro de Planificación y Ordenamiento Territorial ; g) El Viceministro de Política Exterior ; h) El Viceministro de Energía e Hidrocarburos ; i) El Viceministro de Servicios Básicos : j) El Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil ; k) El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería SERGEOMIN) ; 1) El Director Nacional de Servicio Nacional de Hidrografía y Navegación ; m) El Director Nacional de Servicio Nacional de Meteorología e Hidrologí a (SENAMHI) ; n) El Comandante del Instituto Geográfico Militar (IGM). Se complementa el directorio con la participación de los `1 7icerninistros de las área s que tienen relación con el uso y aprovechamiento del recurso agua . Art. 34.- REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD .La Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas estará dirigida y representada por u n Director Nacional nombrado por Decreto Supremo por un período de siete años de una

tema propuesta por el directorio de la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas al Presidente de la República . El Director Nacional de Cuencas Hidrográficas ejercerá sus funciones a tiemp o completo y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria . Este Art., se lo modifica y complementa estableciendo que el nombramiento se l o hará por Decreto Supremo por un periodo de 7 años de una terna propuesta por l a Comisión Nacional de Cuencas elevada al Presidente a través del Ministro d e Desarrollo Sostenible y Planificación, disponiéndose que sus funciones son a tiempo completo y dedicación exclusiva . Art. 35 .- REQUISITOS Y PROHIBICIONES .1. Para ser Director Nacional de Cuencas Hidrográficas se requiere : a) Tener nacionalidad Boliviana ; b) Ser profesional idóneo especialista en la materia con título en provisión nacional ; e) Tener experiencia en la materia de 10 años. II. No podrán ser nombrados, ni ejercer el cargo de Director Nacional de Cuenca s Hidrográficas : a) El que tuviese conflicto de interés, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las entidades, empresas y cooperativas, que realice n actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del recurso agua, a partir de s u nombramiento yío durante el ejercicio de sus funciones ; b) El que tuviese auto final de instrucción que disponga procesamiento penal o resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a Ley ; e) El que hubiese sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión d e delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta ; d) El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad en línea directa en cualquie r grado o colateral o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, al momento de s u nombramiento, con el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación . Este Art. es nuevo y se justifica por la importancia y responsabilidad del cargo , Art. 36.- ATRIBUCIONES .Las atribuciones de la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas son las siguientes : a) Formular y proponer a la Autoridad Nacional del Recurso Agua, los objetivos , políticas, estrategias y planes sobre el uso y aprovechamiento del recurso agua y s u gestión racional y sostenible ; Este es un inciso nuevo que demuestra la importancia de esta Comisión, estableciendo las fundamentales funciones . b) Elaborar normas técnicas sobre la gestión del recurso agua para su aplicación a nive l nacional ;

Sin modificaciones. c) Formular el Plan Nacional del Recurso Agua; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . d) Establecer las normas técnicas para la elaboración de los Planes Directores de la s Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas ; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . e) Establecer normas técnicas para la prevención y control de la contaminación de l recurso agua, en coordinación con las prefecturas y los organismos sectoriale s competentes ; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . f) Supervisar técnicamente y coordinar el funcionamiento de las Comisiones Regionale s de Cuencas Hidrográficas y de las Comisiones Departamentales de Subcuentas ; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . g) Absolver consultas de las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas y dictaminar en caso de controversia entre ellas ; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . h) Capacitar personal técnico de las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas , Comisiones Departamentales de Subcuencas, Prefecturas, Gobiernos Municipales y otros organismos del sector público y privado, relacionados con el recurso agua ; Sin modificación, se cambia sistemas por cuencas . i) Recopilar, procesar, sistematizar y concentrar a nivel nacional la información sobre e l recurso agua, estableciendo el Sistema Nacional de Información del mismo, al qu e tendrá acceso cualquier persona interesada ; Se complementa con el Sistema Nacional de Informació n j) Proporcionar información técnica sobre el recurso agua a entidades públicas y personas individuales o colectivas ; Se mantiene cambiando personas naturales por individuales . k) Formular el presupuesto para la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas y la s Comisiones Regionales de Cuenca s Inciso nuevo que se justifica por sí mismo . 1) Considerar y evaluar los anteproyectos de ley sobre concesiones tramitados por licitación pública y la revocación de concesiones con indemnización ; Inciso nuevo que garantiza los intereses Nacionales, Regionales y Departamentale s con procedimiento de Licitación Pública y su aprobación por Ley así como proteg e los intereses particulares en revocatoria con indemnización .



In) Promover la participación de la mujer en las distintas instancias de la gestión de l recurso agua ; Inciso nuevo que demuestra la sensibilidad de la ley hacia el género femenino qu e en materia de la gestión del recurso tiene activa e importante participación . n) Otras señaladas por ley. Sin modificación . Art. 37.- ORGANOS TECNICOS DE LA COMISION NACIONAL DE CUENCA S HIDROGRAFICAS . La Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas organizará bajo su dependencia : a) Cinco Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas; b) Nueve Comisiones Departamentales de Subcuencas de acuerdo a la división política del estado ; e) La Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas, las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas y las Comisiones Departamentales de Subcuencas se constituye n en unidad de apoyo técnico a la Autoridad Nacional del Recurso Agua y a la s Autoridades Departamentales del Recurso Agua . Se mantiene simplemente cambiando el orden de ubicación, colocándose primer o las Comisiones Regionales y luego las Departamentales, dejándose constancia qu e este Art. se lo trasladó después de atribuciones de la Comisión Nacional d e Cuencas como corresponde. Así mismo las entidades de Apoyo se las trasladó a l final de las Comisiones. SECCION 1 SUB COMISIONES REGIONALES DE CUENCAS HIDROGRAFICA S Art. 38.- COMISIONES REGIONALES DE CUENCAS HIDROGRAFICAS . Se cambia el título en la parte que corresponde a Sistemas por Cuencas . 1 . Las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas como órgano de apoyo técnic o a la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas y a las Comisiones Departamentale s de Subcuencas, estarán a cargo de los aspectos de investigación, inventariación, registr o y planificación del recurso agua de la cuenca hidrográfica que le corresponda . Se mantiene agregando inventariación . II . Las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas estarán conformadas por : a) El Director Regional que la preside ; b) Los Directores Departamentales que integran la región ; Parágrafo nuevo que establece la estructura y conformación de las Comisione s Regionales.

111. Las atribuciones de las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas serán supervisadas y fiscalizadas por la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográfica s conforme a reglamento aprobado mediante Decreto Supremo . Este Parágrafo que corresponde al II del Proyecto se modifica haciéndose énfasi s en que las comisiones Regionales de Cuencas dependen de la Comisión Nacional d e Cuencas y consiguientemente están fiscalizadas por ésta, conforme a Reglamento . Art. 39.- REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD .Las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas estarán representadas y dirigida s por un Director Regional que será designado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación mediante Resolución Ministerial a propuesta del Director Nacional d e Cuencas ; quien tendrá un periodo de funciones de siete años . El Director Regional ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva , con excepción de la función docente universitaria. Art. nuevo que se justifica por la importancia del cargo . Art. 40.- REQUISITOS Y PROHIBICIONES .1. Para ser Director Regional de Cuencas Hidrográficas se requiere : a) Tener nacionalidad Boliviana; b) Ser profesional idóneo especialista en la materia con título en provisión nacional ; e) Tener experiencia en la materia de 7 años ; II. No podrán ser nombrados, ni ejercer el cargo de Director Regional de Cuenca s Hidrográficas : a) El que tuviese conflicto de interés, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las entidades, empresas y cooperativas, que realice n actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del recurso agua, a partir de s u nombramiento y/o durante el ejercicio de sus funciones ; b) El que tuviese auto final de instrucción que disponga procesamiento penal o resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a Ley ; c) El que hubiese sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión d e delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta ; d) El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad en línea directa en cualquie r grado o colateral o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, al momento de s u nombramiento, con el Director Nacional de Cuencas . Art. nuevo que se justifica por la importancia del cargo . Art. 41 .- ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE CUENCA S HIDROGRÁFICAS . Las Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas, en el ámbito de su jurisdicción , tendrán las siguientes atribuciones :



a) Coordinar, concertar y armonizar técnicamente las normas sobre el manejo del recurso agua, dentro del principio de unidad de cuenca hidrográfica integrada, veland o por la calidad y cantidad del recurso agua ; Se mantiene con el aditamento de "Coordinar, concertar" y el cambio de Sistem a por Cuenca. 13)

Contribuir a la elaboración del Plan Nacional del Recurso Agua y una vez aprobad o el mismo participar en su ejecución ; Sin modificación. c) Formular el Plan Director de Cuenca Hidrográfica dentro del marco del Pla n Nacional del Recurso Agua, tornando en cuenta los proyectos de desarrollo de la s prefecturas, municipios y propuestas de la sociedad civil ubicadas en las respectiva s unidades de cuencas hidrográficas regionales ; Se mantiene cambiando Recurso Hídrico por Recurso Agua y Sistema por Cuenca . d) Proporcionar en forma permanente y sistemática a las Comisiones Departamentale s de Subcuencas que correspondan, toda la información técnica sobre el recurso agua d e la respectiva Cuenca Hidrográfica Regional, con el objeto de elaborar los informe s técnicos destinados a la Superintendencia de Aguas, para efectos de otorgación d e concesiones y autorizaciones ; Se mantiene cambiando Hídricos por Agua y Sistema por Cuenca . el Atender consultas de las Comisiones Departamentales de Subcuencas, prefecturas d e departamento y gobiernos municipales, sobre las discrepancias que pudieran surgir entr e provincias y municipios sobre la gestión del recurso agua y promover la concertación dentro del ámbito de la Comisión Regional de Cuenca Hidrográfico : Se mantiene agregando la función de concertación que es necesaria dentro del Manejo Integral de Cuenca . f) Otros previstos en el Reglamento y disposiciones legales conexas . Sin modificación. SUB SECCION COMISIONES DEPARTAMENTALES DE SUBCUENCA S Art. 42.- COMISIONES DEPARTAMETALES DE SUBCUENCAS .L Las Comisiones Departamentales de Subcuencas como órganos desconcentrados, estrictamente técnicos, dependientes de la Comisión Nacional de Cuenca s Hidrográficas, coordinarán sus actividades obligatoriamente con las respectiva s Comisiones Regionales de Cuencas Hidrográficas a las que pertenecen . Su organizació n se efectuará en concordancia con la Ley de Descentralización Administrativa. Se mantiene cambiando Sistema por Cuenca . II . Las atribuciones de las Comisiones Departamentales de Subcuenca, se regularán po r las disposiciones de la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas y por reglament o aprobado por Decreto Supremo .

Sin modificación . Art. 43 .- REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD . Se amplía el título. Las Comisiones Departamentales de Subcuencas estarán dirigidas y representadas po r un Director Departamental de Subcuentas nombrado por el Prefecto del Departamento , mediante Resolución Administrativa, quien tendrá un período de funciones de cinc o años. Se mantiene agregando el periodo de funciones de cinco años, suprimiéndose l a aprobación del Ministro de Desarrollo Sostenible por efectos de l a descentralización . El Director Departamental de Subcuencas ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria . Se agrega por la importancia del cargo . Art. 44 .- REQUISITOS Y PROHIBICIONES . 1 . Para ser Director Departamental de Subcuencas se requiere : a) Tener nacionalidad Boliviana ; b) Ser profesional idóneo especialista en la materia con titulo en provisión nacional ; e) Tener experiencia en la materia de 5 años . No podrán ser nombrados, ni ejercer el cargo de Director Departamental d e Subcuencas : a) El que tuviese conflicto de interés, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las entidades, empresas y cooperativas, que realice n actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del recurso agua, a partir de s u nombramiento y/o durante el ejercicio de sus funciones ; b) El que tuviese auto final de instrucción que disponga procesamiento penal o resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a Ley ; e) El que hubiese sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión d e delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta:, d) El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad en línea directa en cualquie r grado o colateral o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, al momento de s u nombramiento, con el Prefecto del Departamento . Articulo nuevo que se justifica por la importancia del cargo . Art. 45 .- DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DE SUBCUENCA . Se cambió el nombre del TÍTULO del artículo . El Directorio de la Comisión Departamental de Subcuenta está conformado por :

a) El Prefecto del Departamento que lo preside ; b) El Director Departamental de Subcuenta corno Secretario ; e) El Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente ; d) El Director Departamental de Infraestructura; e) El Director de Desarrollo Productivo ; f) Los representantes de los Municipios en el Consejo Departamental ; g) Un representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos d e Bolivia (C. S .U. T. C,B. ); h) Un representante de la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (C D ) .B,); i) Un representante de la Confederación Nacional de Colonizadores de Bolivi a (C.N.C.B.); j) Un representante de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sis a (F.NM.C-B .S»); k) Un representante de la Organización de Concesionarios con personería jurídica ; 1) Un representante de la Organización de Usuarios con personería jurídica reconocida . Se complementa los miembros del Directorio con la participación de lo s representantes de : CSUTCB, CIDOB, CNCB, FNMCB-BS, concordante con l o dispuesto para el Consejo Consultivo ; asimismo se incorpora a un representante de las Asociaciones de Usuarios por la importancia que tienen en el Manejo de l Recurso Agua . Nota.- el inciso II del art. 49 del Proyecto se traslada a Entidades de Apoyo (Art. 47) Art 46 .- ATRIBUCIONES DE LA COMISION DEPARTAMENTAL DE SUBCUENCA .Son atribuciones de las Comisiones Departamentales de Subcuenca, las siguientes : a) Elaborar de manera participativa los planes departamentales de uso y aprovechamiento del recurso agua corno parte de los Planes de Desarroll o Departamental (PDDES) y dentro del marco de los Planes Directores de las Comisione s Regionales de Cuencas Hidrográficas ; Se mantiene agregando la participación de los diferentes sectores. b) Coordinar con las correspondientes Comisiones Regionales de Cuenca s Hidrográficas la formulación de los Planes Directores ; Se mantiene cambiando sistema por cuenca . c) Desarrollar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional a fin de facilitar e l apoyo efectivo para el cumplimiento de la presente ley y su reglamento ; Inciso nuevo que se justifica por la importancia del tema.

d) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el manejo integra l de cuencas ; Inciso nuevo que se justifica por la importancia del tema. e) Elevar informes técnicos requeridos por la Superintendencia de Aguas para e l otorgamiento de concesiones y autorizaciones ; Sin modificación . f) Realizar inspecciones a las obras y actividades de uso y aprovechamiento del recurs o agua; Sin modificación. g) Inventariar las fuentes de agua superficiales y subterráneas y llevar registros sobr e caudales extraídos y efectuar periódicamente la evaluación de reservas y disponibilida d del recurso agua ; así como levantar el censo de los concesionarios ; Inciso nuevo que se justifica en cumplimiento del objeto de la Ley. h) Atender consultas de los Municipios, Organizaciones de Concesionarios y d e Usuarios con personería jurídica reconocida y de los representantes de organizacione s campesinas, indígenas y colonizadores, sobre las discrepancias que pudieran surgir entr e los municipios, sectores y organizaciones citadas, sobre la gestión del recurso agua a nivel departamental ; Se mantiene agregando a los concesionarios, usuarios y los representante s campesinos, Indígenas y colonizadores, que se justifica por estar contemplados po r la ley . i) Promover y fomentar el establecimiento de organismos técnicos de apoyo a l a Comisión Departamental de Subcuenca ; Inciso nuevo que se justifica por la necesidad del manejo Técnico del recurs o Agua . j) Solicitar declaratoria de emergencia en caso de desastres naturales ; Inciso nuevo que se justifica por la inmediatez de este organismo ante posible s desastres naturales que deben ser reportados oportunamente para efectos de s u inmediato auxilio. k) Promover la participación de la mujer en la gestión del recurso agua dentro de s u jurisdicción. Inciso nuevo que ya está explicado . 1) Proponer el presupuesto de la Comisión Departamental de Subcuenca a la Autorida d Departamental del Recurso Agua ; Inciso nuevo que se justifica por sí sólo . m) Otras señaladas por ley y reglamento .



Inciso nuevo que deja abierta la inclusión de nuevas atribuciones en el reglamento . Art. 47 .- ENTIDADES DE APOYO . 1. Los servicios nacionales relacionados con el recurso agua, órganos técnicos y otra s entidades creadas o por crearse por convenios internacionales o por interés naciona l relacionadas con el régimen del recurso agua, sin perjuicio de sus atribucione s específicas, brindarán apoyo técnico e información con carácter obligatorio v permanente a la Comisión Nacional de Cuencas . IL Las dependencias descentralizadas o desconcentradas, tanto a nivel regional corn o departamental de los servicios nacionales de apoyo, en coordinación con sus respectiva s direcciones nacionales, pondrán, a disposición de las Comisiones Regionales d e Cuencas hidrográficas y Comisiones Departamentales de Subcuencas, s u infraestructura técnica e información disponible en las zonas donde se encuentra n establecidas . 111. Los organismos técnicos de cuencas, serán instancias de consulta, coordinación y concertación entre la Autoridad Departamental de Aguas, los gobiernos locales y lo s representantes de las organizaciones de concesionarios y de usuarios de su jurisdicció n respectiva, con el objetivo de identificar y formular programas, proyectos y accione s para una mejor administración del recurso agua . Estos organismos podrán tener la delimitación territorial que comprenda el áre a geográfica de una o más cuencas relacionadas entre sí . Su organización y funcionamiento, en cada caso, serán propuestos por la Autoridad Departamental d e Agua a la Autoridad Nacional del Agua para su aprobación en los términos de l a presente ley y su reglamento . Este Art., se basa en el Art. 43 del Proyecto que se refiere a las Entidades de Apoy o y en el Parágrafo II del Art . 49 que han sido trasladados por razones d e sistematización al final de este capítulo, dándosele una mejor función puntualizando el apoyo a nivel Nacional, Regional y Departamental . SECCION 111 A CONSULTOR1 Se cambia el Título de Delegación por Consultoría , Art.

CONSULTORIA .-

La Comisión Nacional de Cuencas, las Comisiones Regionales de Cuenca s Hidrográficas y las Comisiones Departamentales de Subcuentas podrán suscribi r convenios y/o contratar los servicios de consultoría a cargo de personas individuales o colectivas idóneas, de acuerdo a sus necesidades conforme a ley . Se mejora la redacción suprimiéndose la facultad de delegar funciones, por la s consecuencias que pueda acarrear . CAPITUL O ORGANO DE REGII LACION Y SUPER ISIO N Art. 49.- SUPERINTENDENCIA DE AGUAS .-

L Se constituye la Superintendencia de Aguas como parte del Sistema de Regulación d e los Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), normado por Ley forestal 1 .700. Sin modificación. II- La Superintendencia de Aguas es el único órgano responsable de regular y supervisa r la otorgación de concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurs o agua, así corno de los respectivos servicios y revocar los mismos . También es e l encargado de establecer servidumbres y expropiaciones, regular y supervisar el mercad o de concesiones de derechos del recuso agua. Se mantiene con modificaciones de forma e implementación . 111 . La organización de la Superintendencia de Aguas, la designación de l Superintendente y las causas de su remoción sé rigen por la Ley 1 .600 en lo conducente , por la Ley del Medio Ambiente y por la presente ley. Se mantiene con modificaciones de forma que le dan mejor comprensión . Art. 50.- ATRIBUCIONES. La Superintendencia de Aguas, tiene las siguientes atribuciones : a) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y su reglamento ; Sin modificación . b) Garantizar los derechos e intereses del Estado, de los concesionarios y de los usuario s coordinando sus acciones con la Comisión Nacional de Cuencas Hidrográficas ; Se mantiene agregando los derechos de tos usuarios, lo que se justifica por ser parte importante de la regulación de la presente ley . c) Otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento del recurso agua, prorrogarlas , renovarlas, y declarar su caducidad y revocatoria, así como velar por el cumplimient o de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, aplicando y efectivizando la s sanciones correspondientes de acuerdo a la presente ley y su reglamento ; Se mantiene con mejor redacción excluyendo nulidad que no corresponde a lo s órganos administrativos sino a los jurisdiccionales . d) Vigilar la correcta prestación de servicios por parte de los concesionarios del recurs o agua y de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora, haciendo cumpli r sus obligaciones contractuales que incluyen el plan de inversiones y el mantenimiento de sus instalaciones , Inciso nuevo que permitirá ejercitar una supervisión y control de servicios que s e prestan a través del uso y aprovechamiento del recurso agua . e) Otorgar autorizaciones; Sin modificación . f) Establecer servidumbres de acuerdo a la presente ley y su reglamentación ; Sin modificación .

g) Llevar el registro público de concesiones y autorizaciones, cambios de uso y d e transferencias de derechos de concesión de aguas, así como de pignoración , servidumbres, de las restricciones y expropiaciones, conforme a la presente ley y s u reglamento ; Se mantiene implementando los actos que pueden ser registrables, lo que enriquec e al proyecto . h) Intervenir las empresas concesionarias del recurso agua bajo su jurisdicció n reguladora y designar a los interventores de acuerdo a la presente ley y su reglamento ; Inciso nuevo al proyecto, aunque se encuentra en la Ley 1600 SIRESE . i) Conocer y procesar las denuncias y reclamaciones presentadas por las organizacione s de usuarios y por los órganos y entidades competentes del Estado ; Inciso nuevo que emerge de las atribuciones fijadas por ley al Superintendente. j) Fijar patentes, tarifas y tasas por el uso y aprovechamiento del recurso Agua y lo s respectivos servicios ; Se mantiene lo propuesto en el inciso b) del proyecto agregando, al comienzo, fija r patentes, tarifas y tasas que corresponden por ley. k) Cobrar y verificar el pago de patentes y tasa de contaminación por el uso y aprovechamiento del recurso agua y de las tarifas por los servicios respectivos , disponiendo su distribución conforme a la presente ley, su reglamento y disposicione s legales sectoriales conexas ; Inciso nuevo que emerge de las atribuciones generales asignadas a este órgan o regulatorio. 1) Aplicar multas y cobrarlas conforme a la presente ley y su reglamento ; Se mantiene lo previsto en le inciso g) del proyecto . m) Delegar sus atribuciones a las Intendencias Departamentales ; Sin modificación. n) Cumplir las normas de regulación y supervisión establecidos en la Ley del Sistem a de Regulación Sectorial (SIRESE) y el Sistema de Regulación de Recursos Naturale s Renovables (SIRENARE) ; Sin modificación . o) Otras señaladas por ley. Sin modificación. Art. 5I .- INTENDENCIAS DEPARTAMENTALES DEL RECURSO AGUA .1 . Bajo la dependencia del Superintendente de Aguas, se organizan nueve Intendencia s Departamentales de Aguas . Sin modificación .



II . Las Intendencias Departamentales de Aguas, por delegación de la Superintendenci a de Aguas, tendrán a nivel departamental, las atribuciones señaladas en el Art . 50 de la presente ley. Sin modificación . CAPITULO ORGANIZACIÓN DE CONCESIONARIOS Y DE USUA IO S Se amplía el capítulo incorporando a los usuarios .

111

Art. 52 .- ORGANIZACIÓN DE CONCESIONARIOS Y DE USUARIOS .1 . Los concesionarios de derechos de uso y aprovechamiento del recurso agua deberá n constituirse en cualquier tipo de personas colectivas previstas en el ordenamient o jurídico. Se cambia la redacción haciendo más imperativa la organización de lo s concesionarios dejándoles en libertad a elegir el tipo de persona jurídica en la que quieran organizarse. II. Los usuarios del recurso agua también deberán constituirse en personas colectiva s previstas en el ordenamiento jurídico . Nuevo Parágrafo cuyo fundamento se encuentra en el anterior. 111 . Ambas organizaciones civiles se constituirán de acuerdo a los usos a los que s e refiere el Cap . II, del Titulo 111 de la presente ley, a efectos de ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones previstas en la presente ley . Se mantiene la última parte del Art . 55 del proyecto agregándose "a efectos d e ejercitar derechos y cumplir obligaciones . "

TITULO ACCESO AL DERECHO SOBRE EL RECURSO AGU A

VI

Se cambia el Título de otorgamiento por Acceso que es más genérico . CAPITULO CONCESIONES DEL RECURSO AGUA

1

Se cambia Recurso Hídrico por Recurso Agua . Art, 53 .- CONCESION DE DERECHOS .1 . El acceso a los distintos usos y aprovechamiento del recurso agua se efectuará a travé s de la concesión otorgada, a personas individuales o colectivas públicas o privadas , mediante resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Aguas que, par a efectos de la presente ley, se denominará Titulo de Aguas, el que en forma clara y estable confiere el derecho de uso, goce y disposición para un uso especifico y/o múltiple del recurso agua. Las concesiones, que por su magnitud, afecten gran parte de la cuenca y que requiera n varias fuentes de agua y sean para uso múltiple, deberán tramitarse mediante licitació n pública nacional o internacional y concederse mediante ley conforme a reglamentos .

Sobre la base del parágrafo del Proyecto se hace una mejor redacción y se l o complementa, enfatizándose que el acceso es a través de la concesión otorgada mediante Resolución Administrativa, la misma que puede ser para uso específico o múltiple del recurso agua ; ésta nueva redacción está acorde al Art. 136 de la C .P.E. y con el inciso a) del artículo 2 de la presente ley, concordante con el Art . 1 7 de la misma ley . Se agrega una segunda parte donde se establece que para obras d e gran magnitud que afecten gran parte de la cuenca y que sean para uso Múltipl e deberá tramitarse mediante licitación pública y autorizarse mediante ley, lo que da garantía y seriedad a estos proyectos . II . Las concesiones podrán ser objeto de transferencia previa autorización de l a Superintendencia de Aguas dentro de los límites, condiciones y procedimiento s establecidos en la presente ley y disposiciones legales conexas . Asimismo podrán se r objeto de pignoración. Este Parágrafo corresponde a la parte final del primer Parágrafo del Art . 56 del proyecto que ha sido desdoblado para su mejor puntualización y comprensión . 111. El otorgamiento de concesiones, su prórroga, renovación, caducidad y revocació n estarán basados en el previo informe técnico de la Comisión Departamental d e Subcuencas de acuerdo a los planes directores de cuencas y los planes departamentale s de uso y aprovechamiento del recurso agua . El Parágrafo Hl del Art . 56 del Proyecto se ha mejorado y complementado , eliminándose anulación que corresponde a la vía jurisdiccional y agregándose que, el informe técnico de la Comisión Departamental de Subcuencas debe sustentars e en los planes directores y en los Planes Departamentales, lo que asegura una mayor seriedad y confiabilidad . IV. Las concesiones serán establecidas en unidad de volumen por unidad de tiempo conforme a reglamento . Sin modificación. V. En reglamento se establecerán los requisitos mínimos indispensables para obtener l a concesión del recurso agua, de acuerdo a su disponibilidad, al tipo de uso , características físicas, necesidades socio-económicas y ecológicas, el ordenamient o territorial y los usos y costumbres imperantes en cada región, en concordancia a l o establecido en el Art . 8 de la presente ley. Parágrafo nuevo que en base al objeto y principios previstos en la presente Ley remite a reglamento el establecimiento de los requisitos mínimos para obtener l a concesión. Art. 54 .- PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES .1. Solicitud de parte interesada . a) La solicitud de concesionarios para el uso y aprovechamiento del recurso agua s e presentará ante la Superintendencia de Aguas adj untando el proyecto correspondient e que contendrá : generales de ley, registro único de contribuyentes, registro de comercio y sociedades por acciones y certificado de solvencia fiscal, plan de manejo del recurso

agua, especificaciones técnicas, socioeconómicas, ambientales y jurídicas conforme a reglamento . Dicha solicitud llevará el cargo de hora, día, mes y año de su presentació n para efectos del derecho preferente y pasará a consideración de la Comisió n Departamental de Subcuenca para su dictamen , b) La Superintendencia de Aguas, sobre la base del dictamen de la Comisió n Departamental de la Subcuenca, otorgará o negará la concesión mediante resolució n administrativa expresa ; e) Para solicitar la concesión de uso y aprovechamiento de aguas Subterráneas, ademá s de cumplir los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, se deber á acreditar ser propietario del terreno donde se efectuará la perforación o contar con l a autorización expresa del dueño . Si las aguas se encuentran en propiedad estatal no s e requerirá de este requisito . II.- Licitación Pública , Este procedimiento sujeto a la presente ley, su reglamento y disposiciones legale s sectoriales conexas se aplicará de acuerdo al parágrafo 1 del Art . 53 de la presente ley . Art., nuevo que establece el procedimiento para el otorgamiento de concesiones e n dos formas : A solicitud de parte interesada y a través de licitación pública, lo qu e no estaba en el proyecto y viene a subsanar una omisión por demás importante. En la solicitud de parte interesada se establecen todos los requisitos tanto formale s como de fondo y, para asegurar su preferencia, la solicitud debe llevar el cargo d e presentación con indicación de hora, día, mes y año. A los efectos de asegurar que la resolución del Superintendente se funde en bases técnicas, se requiere e l dictamen de la Comisión Departamental de Subcuentas y para evitar el atropell o de la propiedad privada, se necesita la autorización del propietario para utilizar e l suelo, en el caso de extracción de aguas Subterráneas cuando se hallen e n propiedad privada, La licitación pública está prevista para el caso concesiones d e gran magnitud y persiguen asegurar el interés nacional, regional o departamental . Art . 55 .- PUBLICACION . La Superintendencia de Aguas publicará mensualmente un extracto de las solicitudes d e concesiones y autorizaciones, conforme a reglamento . Dentro el plazo de 30 días desde la publicación, los interesados podrán hacer las observaciones, impugnaciones o interponer los recursos previstos por ley . Art., nuevo que garantiza derechos de terceros a través de la publicación de lo s

trámites, a efectos de oponer en su caso, las impugnaciones que corresponda . Art. 56.- OTRAS FORMAS DE ACCESO .Otras formas de

acceder al uso y aprovechamiento del recurso agua son las siguientes :

Sin modificaciones . 1. TRANSFERENCIA DE CONCESIÓN . La concesión podrá ser transferida a

cualquiera titulo previa autorización de la Superintendencia de Aguas, manteniendo s u uso actual y los derechos y obligaciones establecidas en el Titulo de Aguas, acreditando

el pago de patentes, tasas y demás obligaciones pecuniarias, con las restriccione s previstas en la presente ley y su reglamento . Se complementa el Parágrafo 1 del proyecto, estableciendo la condición de l a autorización de la Superintendencia de Aguas para transferencia y e l mantenimiento del uso actual en vez del uso original que podría haber sid o cambiado y otros requisitos señalados en el parágrafo . II . SUCESION POR CAUSA DE MUERTE . La concesión será objeto de sucesión po r causa de muerte, conforme a las normas contenidas en el Código Civil y cumpliendo la s condiciones señaladas por la presente ley . Sin modificación . 111. USOS Y CONSTUIVIBRES CONSUETUDINARIOS. Los pueblos indígenas, las comunidades campesinas y quienes detenten derechos de acceso a las fuentes de l recurso agua, según los usos y costumbres tradicionales y consuetudinarios imperante s en cada región, conservarán sus derechos conforme a los referidos usos y costumbres , los que serán legitimados a través del Titulo de Aguas, sin otro requisito que l a presentación de algún documento idóneo que acredite su derecho de uso y costumbr e tradicional y consuetudinario . En reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para demostrar y acredita r los derechos provenientes de los usos y costumbres consuetudinarios, sean estos insitu o derivados. En base al Parágrafo 111 del Art . 57 del proyecto, se hace una nueva redacción má s amplia y comprensible que, en forma expresa se reconocen a los pueblos indígenas , a las comunidades campesinas y a quienes tienen acceso tradicional y consuetudinario al recurso agua, derechos sobre el mismo emergentes de Usos y Costumbres Tradicionales y Consuetudinarios, derivándose a reglamento la s condiciones y requisitos para establecer tales derechos, lo que se encuadra dentr o el marco legal establecido en el Art . 1 de la presente ley . Art. 57 .- CAMBIO DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA .Los concesionarios así como sus sucesores podrán solicitar a la Superintendencia d e Aguas el cambio de uso y aprovechamiento del recurso agua, presentando al efecto e l correspondiente proyecto que debe contener : a) Su factibilidad ; b) El estudio de Impacto Ambiental ; e) Obras de Infraestructura; d) Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento . La Superintendencia de Aguas, con el informe favorable de la Comisión Departamenta l de Subcuencas, previa publicación para fines de oposición una vez cumplidos lo s requisitos previstos en la presente ley y su reglamento, autorizará, mediante resolució n administrativa expresa, el cambio de uso expidiendo el correspondiente Titulo d e Aguas .

El Art. 58 del proyecto ha sido mejorado y ampliado, estableciendo los requisito s para solicitar a la Superintendencia la autorización de cambio de uso y aprovechamiento, así como la intervención de la Comisión Departamental d e Subcuencas que debe emitir el informe técnico correspondiente, así como l a publicación del trámite para fines de oposición . Este nuevo Art. tiene su fundamento por las consecuencias que puedan derivar del cambio de uso y aprovechamiento del agua lo que conlleva rodearle de las seguridades necesarias . Art. 58 . - AUTORIZACIONES . L Además de las concesiones a las que se refiere el Art . 53, la Superintendencia de Aguas, aplicando las mismas normas del articulo indicado, podrá otorgar autorizacione s permitiendo el uso temporal del recurso agua en los casos de : a) Emergencia por fenómenos naturales ; b) Para casos de exploración petrolera conforme se señala en el Art . 12, parágrafo II d e la presente ley ; c) Construcción de obras de ingeniería ; d) Otras situaciones especiales determinadas por la Autoridad Nacional del Recurs o Agua. H. Las autorizaciones no podrán convertirse en concesiones y caducarán ipso-fact o vencido el plazo para el cual fueron otorgadas . Se mantiene excluyendo la palabra temporales para evitar confusión con la s concesiones que también son temporales . Art. 59.- PLAZO DE LAS CONCESIONES YALTTORIZACIONES . 1 . Las concesiones para el uso y aprovechamiento del recurso agua se otorgarán por u n plazo de hasta 4() años, de cuerdo a los usos establecidos en el Titulo 111, Cap . II de l a presente ley . En base al Parágrafo 1 del Art . 60 del proyecto, se mejora la redacción y se reduc e el plazo de hasta 40 años en vez de 50 años . TI . Las autorizaciones que permiten el uso del recurso agua, serán por un plazo de hast a 7 años, dependiendo el tipo de actividad para el que fuere solicitado . Sin embargo, el plazo podrá ser mayor considerando el plan de inversiones propuesto y la programació n escalonada de la construcción en función al sector para el cual es solicitada. Se mantiene la primera parte del Parágrafo 11 del Art . 60 del proyecto complementándoselo con la dependencia del tipo de actividad para que fu e solicitada; disponiéndose que el plazo puede ser mayor considerando al plan d e inversiones. Esta complementación se justifica para incentivar proyectos d e magnitud especialmente en el área de hidrocarburos . HL Las concesiones al fenecimiento de su plazo, podrán ser prorrogadas por períodos d e igual duración, previo informe favorable de la respectiva Comisión Departamental d e Subcuenca, que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos :



a) Observancia estricta del plan de manejo del recurso agua ; b) No haber modificado el tipo de uso y no haber utilizado otras fuentes de agua a la s autorizadas ; e) Evaluación favorable de las condiciones técnicas, sociales, económicas y medioambientales , d) No haber contaminado el recurso agua durante el ejercicio de la concesión y, en s u caso, haber pagado la tasa de contaminación, tomando las medidas de mitigación qu e correspondan por los daños causados ; e) Haber pagado, en forma regular, la patente del recurso agua dentro de los plazo s establecidos en el Título de Aguas, sin caer en mora . Se complementa el Parágrafo M del Art . 60 del Proyecto, con requisitos señalado s en los incisos precedentes que tienden a precautelar el uso del recurso agu a evitando disposiciones discrecionales sobre las prórrogas . Art. 60 .- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.1. DERECHOS: a) Al uso y aprovechamiento especifico y/o múltiple del recurso agua su disposición , conforme a lo establecido en el Titulo de Aguas y de acuerdo a la presente ley y s u reglamento ; b) A construir las obras autorizadas y ejercer los derechos correspondientes ; e) A obtener la constitución de las servidumbres legales que se requieran para el uso y aprovechamiento del recurso agua concedido ; d) Al respeto a las condiciones establecidas en el Título de Aguas ; e) A transferir el Título de Aguas previo informe favorable de la Comisió n Departamental de Subcuentas correspondiente y autorización de la Superintendencia d e Aguas ; f) A obtener prórrogas del plazo de concesión; g) A obten er copias legalizadas del Título de Aguas ; h) A renunciar a las concesiones y a los derechos que de ella deriven; i) A los demás derechos previstos en la presente ley, su reglamento y el Titulo d e Aguas ; Parágrafo nuevo que puntualiza los derechos del concesionario, a diferencia de l proyecto que en su Art . 63 derivaba al Título de Aguas y de acuerdo a reglamento . Tanto los derechos y las obligaciones en una materia tan importante como es el us o y aprovechamiento del recurso agua deben estar establecidos en la ley y no e n otros instrumentos, toda vez que es de la ley de donde emergen los derechos y la s obligaciones . II. OBLIGACIONES :

a) Cumplir lo establecido en la presente ley, su reglamento y las insertas en el Título d e Aguas ; b) Usar y aprovechar el recurso agua de acuerdo al respectivo Titulo de Aguas, a la Ley del Medio Ambiente y a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, previniend o efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimient o de la cuenca; c) Construir las obras hidráulicas de acuerdo con las especificaciones, condiciones y plazos establecidos en las respectivas concesiones y autorizaciones ; d) Operar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas, cuidando po r la estabilidad y seguridad de presas . control de avenidas y otras necesarias para l a seguridad hidráulica ; e) Pagar las Patentes, tasas y tarifas fijadas conforme a reglamento ; f) Cooperar con las autoridades encargadas de efectuar inspecciones de seguimiento y control, proporcionando la información y documentación requerida; g) Cumplir con los requisitos de uso efectivo, beneficioso, eficiente y múltiple de l recurso agua conforme el Título de Aguas, la ley del Medio Ambiente, la presente ley y su reglamento, así como realizar su uso conforme a reglamento ; h) Tomar todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del recurso agua y en su caso proceder a su tratamiento ; i) Mantener limpios y expeditos los cauces, evitando su represamiento, desborde y erosión de los suelos ; j) Afiliarse a las organizaciones de concesionarios o usuarios que corresponda; k) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el Titulo de Aguas la presente ley y su reglamento , Este Parágrafo también es nuevo y se fundamenta en la misma justificación hech a para los derechos . 111 . Los derechos y obligaciones de los concesionarios estarán insertos en el Título d e Aguas conforme a reglamento . Art. 61 .- CAUSALES DE CADUCIDAD Y REVOCATORIA .L- La caducidad y la revocatoria de la concesión serán declaradas por l a Superintendencia de Aguas, sin derecho a indemnización, por las siguientes causales : a) Caducidad : - Falta de ejercicio del derecho concedido de uso y aprovechamiento del recurso agua , por un período de 2 años consecutivos ; - El no hacer uso efectivo y beneficios del recurso agua; - Cuando el concesionario no ejercite la autorización de construcción dentro del plaz o de un año o dentro del plazo establecido en el Título de Aguas .



b) Revocatoria : - Falta de pago de la patente del recurso agua por dos años consecutivos . - Cambio de uso y aprovechamiento del recurso agua no autorizado por l a Superintendencia de Aguas . - Transferencia de la concesión sin autorización de la Superintendencia de Aguas . - Daño ocasionado a otros concesionarios o a terceros, relacionados a flujos de retomo y a la cantidad y calidad del recurso agua que estos reciben, comprobado por la Comisió n Departamental de Subcuenca . - Reincidencia en faltas que motivan sanciones pecuniarias establecidas en el parágraf o 111 del Art . 72 de la presente ley . - Falta de pago de la tasa de contaminación de acuerdo a reglamento . - Cuando el concesionario no efectúe las inversiones programadas en el plazo de un añ o o dentro del plazo establecido en el Título de Aguas . - Cuando afecten volúmenes reconocidos por usos y costumbres tradicionales y consuetudinarios , - En caso de que la Superintendencia de Aguas compruebe el mal uso y aprovechamiento del recurso agua por quienes tengan el derecho de uso y aprovechamiento consuetudinario reconocido en el Título de Aguas . - Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título de Aguas . II. El derecho de concesión se revocará, previa indemnización, en los siguientes casos : a) Por necesidad y utilidad pública, previo informe de la respectiva Comisión Regional de Cuencas Hidrográficas y declaratoria por ley ; b) Por mejor aprovechamiento del recurso agua, de acuerdo al interés regional o nacional y previo informe de la respectiva Comisión Regional de Cuencas Hidrográfica s y declaratoria por ley. El justiprecio para la indemnización lo establecerá la Superintendencia de Aguas . En caso de inconformidad queda expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Las causales de caducidad y revocatoria previstos en este Art . han sido trasladada s del Título X de los recursos legales, Cap. 1 De Las Impugnaciones y Recursos, Arts. 72 y 73 del Proyecto, al Título VI referente al acceso de Derechos sobre el Recurs o Agua, Cap. 1 Concesiones del Recurso, por razones de sistematización toda vez qu e de las concesiones derivan la caducidad y revocatoria y en consecuencia ma l podrían estar estas en otro Título. El Art. 61 que analizamos tiene diferencias con el que corresponde al Proyecto . En efecto en el Parágrafo 1 inciso a) al referirse a la caducidad se resalta la falta de l ejercicio del derecho como causal de la misma y no al cumplimiento del plaz o establecido en el título como lo sostiene el Art. 72 Parágrafo 1 del Proyecto, que no puede ser causal de caducidad sino más bien conclusión de la concesión po r fenecimiento del plazo, cuyo error enmendamos .



En el inciso b) de este Art., al referirnos a la revocatoria, resaltamos clarament e que estas emergen por incumplimiento de obligaciones, lo que la diferencia nítidamente de las caducidades que provienen por el no ejercicio del derecho . Los causales de revocatoria han sido ampliadas en el proyecto final, a fin de proteger los derechos emergentes de usos y costumbres tradicionales y el us o efectivo y beneficioso del recurso como una garantía de aquellos derechos y de l cumplimiento de obligaciones insertas en el Título de Aguas y que responden a l objeto y principios de la presente ley. La revocatoria con indemnización prevista en el Art . 73 del proyecto, también ha sido reformulada y mejorada estableciendo requisitos técnicos a través de informe s de la Comisión Regional de Cuencas Hidrográficas y Declaratoria por Ley qu e aseguran los derechos de terceros y evitan inseguridades para las inversiones . E l justiprecio establecido en el Parágrafo U del Art. 73 del proyecto, también se lo h a rodeado de mayores seguridades y garantías al disponerse que en caso d e inconformidad queda expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Art. 62 .- AUTORIZACION PARA ESTUDIOS EXPLORATORIOS INVESTIGACION ; DERECHO PREFERENTE .-

E

1 . La Superintendencia de Aguas, sobre la base del informe de la Comisió n Departamental de Subcuencas que corresponda a su jurisdicción, otorgará autorizaciones para los estudios de exploración e investigación de aguas subterráneas , con el fin de determinar la existencia de caudales regulables y establecer su potencial d e uso y aprovechamiento, dentro del marco del parágrafo 1 del Art . 1.8 de la presente ley. Se mantiene el Parágrafo del Proyecto (Art . 644) excluyendo las aguas Superficiales. II . El plazo de autorización será de tres (3) años, prorrogable por igual período, previ a justificación por ante la Superintendencia de Aguas . Se modifica el Parágrafo 11 del Art . 64 del proyecto ampliando a tres años previa justificación, lo que responde a los plazos similares en otras actividades sectoriales . 111 . No se podrán otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento del recurso agu a en áreas que cuenten con autorización para estudios de exploración e investigación . Sin modificación . IV. Si los resultados de la exploración fuesen positivos, la persona individual o colectiva autorizada, tendrá el derecho preferente para obtener la concesión . Sin modificación aunque ha sido trasladado al Parágrafo 1V por mejo r sistematización . V. La investigación de de disponibilidad de aguas superficiales es de responsabilidad d e la Comisión Departamental de Subcuenca, quien tiene la obligación de determinar l a existencia de caudales regulables, establecer su inventariación y determinar su potencial . Parágrafo nuevo que además de suplir la exclusión de las aguas superficiales para autorizaciones de estudios exploratorios e investigación, tiende a evitar conductas



monopólicas que bajo el pretexto de estudio de aguas superficiales puede utilizarse para adueñarse de innumerables fuentes de agua. Art. 63 .- CONCESIONES EN COORDINACION CON OTRA S SUPERINTENDENCIAS SECTORIALES . En caso de concesiones para el uso y aprovechamiento del recurso agua en las que po r ley sean aplicables dos o más normas sectoriales, la Superintendencia de Aguas dentr o del marco de dichas normas, podrá otorgar concesión en coordinación con otra s Superintendencias Sectoriales, teniendo prioridad las normas contenidas en la present e ley, debiendo el concesionario cumplir con las disposiciones legales sectoriales qu e correspondan . Se mejora y complementa el Art. 65 del proyecto haciéndose énfasis en l a prioridad de aplicación de la presente ley, cuando el Superintendente tenga qu e otorgar concesiones en coordinación con otras Superintendencias sectoriales ; esta modificación y complementación se fundamenta en el objeto y principios de l a presente ley. Art. 64.- REGISTROS .1 . Toda persona individual o colectiva que obtenga la concesión del Recurso Agu a deberá registrar su Título en la Superintendencia de Aguas, cumpliendo con lo s requisitos exigidos en la presente ley y su reglamento, a partir de cuyo momento s u derecho es oponible a terceros . II. Las personas individuales o colectivas que ostenten derechos de uso y aprovechamiento del recurso agua emergente de usos y costumbres tradicionales y consuetudinarias deberán también registrar sus derechos para los efectos señalados en e l parágrafo anterior conforme a reglamento, dicho registro será de carácter colectivo y gratuito y tiene el mismo valor jurídico que la concesión . Por razones de sistemática jurídica, el Art . sobre registro que se encuentr a previsto en el Art . 61 del proyecto se lo trasladó al final del Título de concesiones , como correspondía, toda vez que esta etapa es la culminación de todo el proces o del acceso al recurso agua. El Art . de referencia ha sido reformulado en dos Parágrafos : en el Parágrafo 1 s e toma como base al Art . 61 del proyecto y se lo mejora, determinándose que a partir del registro, el derecho que otorga la concesión es oponible a terceros ; en el Parágrafo II se prevé el registro de derechos sobre el recurso Agua emergentes d e usos y costumbres tradicionales y consuetudinarios, cuya previsión y normativ a responde a lo previsto por los Art . 1 y 56 Parágrafo Hl de la presente ley . CAPITULO RESTRICCIONES, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONE S Parte del Título IX del proyecto se lo trasladó como capítulo II del Título VI, po r razones de sistemática jurídica, toda vez que las restricciones están íntimament e ligadas con las concesiones. Por otra parte las servidumbres que estaban flotand o como Título V Cap . 1 Art. 26 al 30 han sido trasladas al Título de Concesiones a la s que sirven, finalmente era necesario normar sobre las expropiaciones que tiene n relación directa con las concesiones, de cuya emergencia se ha estructurado est e Cap. II del Título VI.

Art. 65 .- RESTRICCIONES . No se otorgarán concesiones ni autorizaciones sobre el recurso agua, en los siguientes casos: a) Sobre los caudales a ser determinados en el Plan Nacional del Recurso Agua, par a garantizar un adecuado desarrollo económico y social futuro de los asentamiento s humanos localizados aguas arriba de las obras hidráulicas . Estos caudales son considerados reservas ; Se mantiene el Art. 66 inciso a) del proyecto b) En zonas declaradas de protección, veda, áreas de turismo y para la preservación de l equilibrio ecológico ; Se complementa el inciso b) del Art . 66 del proyecto agregándose áreas de Turism o y Preservación del Equilibrio Ecológico, lo que se justifica en función del Manej o Integral de Cuencas . c) Sobre volúmenes efectivamente utilizados por los pueblos y comunidades indígenas , conforme a los usos y costumbre tradicionales y consuetudinarios ; Es nuevo inciso, se fundamenta en el Art. 1 y 56 Parágrafo 111 de la presente Ley . d) Sobre caudales que son necesarios para mantener las condiciones de navegabilidad ; Sin modificaciones. e) Sobre aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes de concesió n no se adecuen a dichos convenios ; Se complementa el inciso d) del Art. 66 del proyecto con adecuación a convenio s internacionales . f) Sobre el caudal mínimo ecológico que deberá estimarse en base a reglamento ; Inciso nuevo que se justifica por el principio del Manejo Integral de Cuencas . g) Cuando implique acumulación del recurso agua que signifique uso monopólico de l agua; Inciso nuevo que se fundamenta en el uso efectivo y beneficioso del recurso agua. h) A personas individuales o colectivas cuyos socios, asociados, accionistas, directores , síndicos, representantes legales o apoderados tengan relación de parentesco d e consanguinidad en cualquier grado en línea directa o hasta el segundo grado inclusiv e en línea colateral o de afinidad, con la Autoridad Nacional de Aguas, Autorida d Departamental de Aguas, miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Cuenca s Hidrográficas, miembros del Directorio del Consejo Consultivo del Recurso Agua , miembros del Directorio de la Comisión Regional de Cuencas Hidrográficas, de l a Comisión Departamental de Subcuencas, Superintendente General del SIRENARE , Superintendente de Aguas y los Intendentes Departamentales de la jurisdicción correspondiente ; Inciso nuevo que evita el tráfico de influencias.

i) A personas individuales o colectivas extranjeras, quienes no podrán obtener baj o ningún título concesiones o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las agua s dentro de los 50 kms . de las fronteras . Inciso nuevo fundamentado en normas constitucionales . Art. 66.- SERVIDUMBRES . La Superintendencia de Aguas podrá imponer servidumbres sobre bienes de propieda d pública o privada, en el marco legal sobre servidumbres determinadas por el Códig o Civil y disposiciones legales administrativas, que se aplicará en lo conducente, sobr e fundos o áreas que sean imprescindibles para la obtención, conservación y preservació n del recurso agua, ecosistemas frágiles, navegación fluvial y lacustre, defensa y protección de riberas, caminos y sendas, sitios de presa, áreas de inundación y embalse , trasvases, acueductos y otras obras hidráulicas, las cuales en su caso, deberán imponerse en coordinación con las Superintendencias Sectoriales. Se mejora la redacción del Art . 26 del proyecto, agregando normas de carácte r administrativo que tienen que ver con la servidumbre, ampliando su beneficio a la s etapas previas del uso y aprovechamiento del agua que son : la obtención , inventariación y preservación del recurso agua, así como para sitios de presa , áreas de inundación y embalse, trasvases y otras obras hidráulicas . Art. 67.- SERVIDUMBRES NATURALES .Se consideran servidumbres naturales a los cauces que discurren por los fundo s superiores hacia los fundos inferiores sin que existan obras de ingeniería artificiales . El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente. Se mantiene el Art. 27 del proyecto, cambiando predios por fundos y agregand o que el propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente bajo pena de indemnización con forme lo prevé el Art . 70 segunda parte .

Art. 68 .- SERVIDUMBRES FORZOSAS .Se podrá establecer servidumbre forzosa sobre los fundos que sirvan para l a construcción de obras hidráulicas, acueductos, derivación de cursos naturales de agua , captación, tratamiento, represamiento, extracción, conducción, drenajes, desecación de pantanos, defensa de riberas, puertos y otras obras complementarias, incluyend o caminos de paso y de vigilancia .

Se mantiene el Art. 28 del proyecto agregando puertos . Art. 69 .- MODIFICACION . Toda modificación en las servidumbres naturales o forzosas que se desee efectuar , deberá contar necesariamente con el consentimiento del propietario del fundo y l a autorización de la Superintendencia de Aguas . Se mantiene agregando "consentimiento del propietario" . Art. 70.- INDEMNIZACION .-



Toda servidumbre voluntaria o forzosa debe ser indemnizada al propietario del fund o sirviente, cuyo monto se establecerá en negociación directa entre el concesionario y e l propietario del bien objeto a servidumbre . En caso de no llegar a un acuerdo, el mont o indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Aguas, de acuerdo a la present e ley, su reglamento y disposiciones legales conexas, quedando expedita, en su caso, l a vía jurisdiccional que corresponda . Las servidumbres naturales no son indemnizables, salvo la modificación que afectase a l fundo sirviente . Se modifica y amplia el Art . 80 del proyecto, disponiéndose que toda servidumbre debe ser indemnizable, cuyo monto se establecerá por negociación entre las parte s o en su defecto será fijado por la Superintendencia de Aguas, dejándose expedita , en su caso, la vía jurisdiccional que corresponda ; las modificaciones a la s servidumbres naturales que afecten al fundo sirviente son indemnizables . Se justifica la modificación de éste Art. por cuanto toda servidumbre presupone una limitación al derecho de propiedad y por ese mismo hecho debe ser indemnizable, sin que se tenga que demostrar el hecho que ocasione perjuicio a l propietario del fundo sirviente. Para asegurar una indemnización justa se dej a expedita la Jurisdicción Ordinaria. Art. 71 .- EXPROPIACIONES .Los derechos sobre uso y aprovechamiento del recurso agua, así como las obra s hidráulicas y fundos que se requieran para el ejercicio de los mismos, son expropiable s conforme a disposiciones legales vigentes, previa declaratoria por ley y just a indemnización, conforme a la presente ley y su reglamento . Es un Art . nuevo que sin apartarse de las reglas comunes en la materia, con lo s requisitos de previa declaratoria por ley y justa indemnización, tiende a garantizar los derechos sobre el uso y aprovechamiento de aguas y las obras hidráulica s construidas al efecto a fin de dar eonfiabilidad a las inversiones. TITULO VII INFRACCIONES, SANCIONE S ADMINISTRATIVAS Y DELITOS De este Título ha sido excluido las Restricciones que se las trasladó al Título VI, referente al acceso al Derecho del Recurso Agua, como corresponde por sistemática jurídica , CAPITULO INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVA S

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Art. 72 .- INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS .1 . INFRACCIONES .- Toda transgresión, violación o incumplimiento a los precepto s establecidos en la presente ley y en el Titulo de Aguas serán considerados infracciones , en tanto no configuren delitos . Se cambia la redacción del Art . 67 del proyecto con esta versión que es más precis a y determinable.

II. SANCIONES .- La Superintendencia de Aguas impondrá sanciones como ser: amonestación escrita, multas que en su caso podrán ser progresivas, revocatoria del derecho de concesión y cancelación de la autorización según la gravedad o grado d e reincidencia, clausura temporal y demolición de obras . El reglamento de la presente le y establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sancione s administrativas . Se mantiene el Parágrafo H del Art. 67 del proyecto, agregando como sanción l a clausura temporal y la demolición de obras, lo que se justifica por la inmediatez y efectividad de la medida . IIL- SANCIONES PECUNIARIAS .- Los concesionarios serán pasibles a sancione s pecuniarias, hasta el 100% del valor de las patentes anuales, por las siguientes causales : Se complementa el Parágrafo 111 del Art . 67, con hasta el 100% del valor d e patentes anuales, con lo que se pone límite a la sanción, evitando manejo s discrecionales sobre las multas . a) Por incumplimiento a los términos establecidos en el Título de Aguas ; Se mantiene modificando concesión por Título de Aguas lo que es más objetivo. b) Transferencia de la concesión a terceros, sin haber cumplido lo determinado en el parágrafo II del Art. 53 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones qu e correspondan ; Se complementa el inciso b) del Parágrafo Hl del Art. 67 del proyecto, agregand o otras consecuencias que derivan de la falta de autorización para la transferencia, como ser la Revocatoria. c) Por el uso del recurso agua en usos distintos a los concedidos y en condiciones no previstas en el Titulo de Aguas, sin haber cumplido con lo establecido en el Art . 57 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan ; Se mantiene el inciso d) del Parágrafo IIE Art . 67 del proyecto, con l a complementación de "Sin perjuicio de otras sanciones que correspondan", qu e también puede ser la Revocatoria . d) Por uso y aprovechamiento del recurso agua que corresponda a quienes tiene n derechos de uso tradicional y consuetudinario sobre el mismo o sobre concesiones o autorizaciones ; Inciso nuevo que tiende a garantizar los derechos sobre el recurso agua emergente s de lisos y Costumbres Tradicionales y Consuetudinarios . e) No cumplimiento de los planes de manejo del recurso agua . Inciso nuevo que tiende al cumplimiento de los planes. IV. La reincidencia de infracciones con sanciones pecuniarias es causal de revocatoria . Parágrafo nuevo que persigue el cumplimiento de las obligaciones previstas en l a presente ley . CAPITULO DELITOS



Art .- 71- DE LOS DELITOS . 1. TIPIFICACION .- Además de los delitos tipificados por el Código Penal y la Ley de l Medio Ambiente, comete delitos contra el recurso agua : a) La resistencia y desobediencia a la autoridad e impedimento o estorbo al ejercicio d e funciones, los actos ejercidos contra los inspectores debidamente acreditados por l a autoridad competente y el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de agua s tipificado en los Art . 150, 160 y 161 del Código Penal, según corresponda ; b) El que alterare la calidad del recurso agua, tanto superficiales como Subterráneas , será sancionado con la privación de libertad de 1 a 10 años ; e) El que alterare o modificare en forma temporal o permanente las plantas d e tratamiento de aguas sin notificar y obtener la autorización correspondiente de la s autoridades competentes, serán sancionados con la privación de libertad de 1 a 4 años ; d) El que construyere obras hidráulicas o utilizare instalaciones sin autorización y e n contravención a normas técnicas que rigen la materia, susceptible de causar daños o contaminación al recurso agua por encima de lo permisible, será sancionado con l a privación de libertad de 1 a 4 años ; e) El que destruyere o inutilizare canales, conductos u otro tipo de obras hidráulicas , será sancionado con la privación de libertad de 1 a 4 años; f) El que descargare sustancias venenosas y/o radioactivas en los cuerpos de agua y colectores sanitarios, será sancionado con la privación de libertad de 1 a 10 años, si n perjuicio de otras penas que correspondan ; g) El que realizare o ejecutare actividades de pesca con explosivos, sustancia s venenosas y otros medios prohibidos serán sancionados con la privación de libertad de 1 a 4 años ; h) El que explotare o comercializare el recurso agua sin concesión, será sancionado co n la privación de libertad de 1 a 4 años. El Art . 68 del Proyecto referente a Delito ha sido reformulado completamente , tipificando como delitos además de los previstos en el Código Penal, nuevas figura s y conductas tales como : resistencia y desobediencia a la Autoridad ; la alteración de la calidad del recurso agua ; la alteración y modificación las plantas d e tratamiento; la construcción de obras hidráulicas ; la utilización del recurso si n autorización; la destrucción o inutilización de canales, el descargue de sustancia s venenosas ylo radiactivas en los cuerpos de agua, la ejecución de actividades d e pesca con explosivos, sustancias venenosas y otros medios prohibidos, o el qu e explotare o comercializare el recurso agua sin concesión, imponiéndose sancione s de uno a cuatro años y en el caso de descargue de sustancias venenosas o radioactivas de uno a diez años. Esta tipificación de delitos que complementan lo s previstos en el Código Penal, se justifican por la imperiosa necesidad de dotar a l Recurso Agua de todos los instrumentos que aseguren el acatamiento de la s normas que regulan el uso y aprovechamiento normal del recurso agua acorde con el objeto, principios y demás regulaciones de la presente ley .

II. AGRAVANTES .- La reincidencia en la comisión de los delitos o la ejecución de lo s mismos por parte del funcionario o servidor público ya sea como autor, encubridor o cómplice de delitos o infracciones tipificadas por la presente ley y disposiciones afines , sufrirá el doble de la pena fijada para el correspondiente delito o infracción . Este es un nuevo Parágrafo que prevé y sanciona la reincidencia y la Comisión d e Delitos e Infracciones por parte de funcionarios y servidores públicos, quiene s sufrirán el doble de la pena fijada para el correspondiente delito o infracción . III. ORDEN PUBLICO Y PROCEDIMIENTO .- Los delitos tipificados en la present e ley son de orden público y están sometidos a la justicia ordinaria . Nuevo Parágrafo que establece la calidad de los delitos contra el recurso agua qu e son catalogados de Orden Público y sometidos a la Justicia Ordinaria . CAPITULO 111 DENUNCIA Art . 74.- OBLIGACION DE DENUNCIAR . De conformidad a lo establecido en le Art . 100 de la Ley 1 .333, todo servidor público , al igual que cualquier persona individual o colectiva, tiene la obligación de denuncia r ante la Autoridad competente, la infracción a las normas establecidas en la presente ley, bajo sanción de multas y sin per juicio de las responsabilidades penales qu e correspondan . Se complementa el Art. 69 del proyecto, agregando las consecuencias de l incumplimiento de la obligación de denunciar con la imposición de multas y si n perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan, con lo que deja de ser un enunciación lírica para convertirse en una obligación . TITULO VIII RECURSOS LEGALE S CAPITULO IM PUGNAC IONES Y RECURSO S Art. 75.- RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO .Se procederá en lo conducente conforme las normas establecidas en la Ley 1 .600 (SIRESE) y normas procedimentales reglamentarias . Sin modificación . Art. 76 .- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Procederá de acuerdo a las previsiones de la Ley del Sistema de Regulación Sectoria l (S1RESE), y normas procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Civil . Se mantiene el Art . 76 del Proyecto, complementándose con la referencia al Códig o de Procedimiento Civil. CAPITULO II CONCILIACION Y ARBITRAJE Art. 77.- CONCILIACION Y ARBITRAJE . -



I. La solución de controversias en materia de aguas, se resolverá necesariamente por l a vía de la conciliación o por la del arbitraje, para lo que se aplicará en lo conducente lo s principios y las normas establecidas en la Ley 1 .770, de 10 de marzo de 1997, e l reglamento de la presente ley y disposiciones legales conexas . Sin modificación . II. Las controversias que no puedan ser resueltas por el conciliador nombrado por las partes después de realizadas las correspondientes audiencias, ingresarán a la vía arbitral . Se modifica el Parágrafo II del Art . 74 del proyecto, en sentido de que, cuando no prospera la conciliación, corresponde el arbitraje y no así la determinación de l a Autoridad Departamental de Aguas . 111. Para la conciliación y arbitraje se designará un tercero imparcial e independiente que podrá recaer sobre personas individuales o colectivas especializadas en medio s alternativos de solución de conflictos . En el caso que en el plazo de treinta (30) días no se llegue a un acuerdo sobre l a designación del conciliador o árbitro, se someterán al organismo de conciliación y arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y a su reglamento . Nuevo Parágrafo que viabiliza el arbitraje. IV Los conflictos sobre el uso y aprovechamiento del recurso agua en las comunidade s campesinas y pueblos indígenas serán resueltos por sus autoridades naturales mediante la conciliación de acuerdo a sus usos y costumbres tradicionales y consuetudinarias . Se mantiene el Parágrafo III del Art . 74 del proyecto mejorando su redacción. CAPITULO III COMPETENCIA JURISDICCIONA L Art. 78.- JURISDICC10N .Todo asunto contencioso sobre los derechos del uso y aprovechamiento del recurs o agua, emergentes de una concesión y que no sean susceptibles de arbitraje, s e substanciaran en la vía jurisdiccional ordinario de acuerdo Código de Procedimient o Civil. Sin modificación . TITULO I X REGIMEN ECONOMICO E INCENTIVO S CAPITULO 1 LA PATENTE DEL AGUA , TASA DE CONTAMINACION Y TARIFA Se complementa el Título con Tarifas . Art. 79.- PATENTE DEL RECURSO AGUA.1. La patente del agua es el valor que se paga anualmente por la concesión que otorga e l derecho del uso y aprovechamiento del recurso agua corno bien social, ecológico y co n valor económico . La patente por su naturaleza no constituye un impuesto y su cobro se

lo efectuará por vía ejecutiva, de suma liquida exigible y de plazo vencido, sin perjuici o de las sanciones establecidas por la presente ley . Se mantiene lo previsto en el Art. 76 del Proyecto, agregándose al final la vía ejecutiva para el cobro de las Patentes, que se justifica por ser un derecho del Estado cuyo pago es la contrapartida al derecho que este le otorga al concesionario. 11. La patente del agua, establecida en unidad de volumen por unidad de tiempo, ser á pagada por todo concesionario a la Superintendencia de Aguas conforme se establece en el Titulo de Aguas, con las excepciones que determina la presente ley y su reglamento . Parágrafo nuevo que establece los parámetros para determinar el monto de la patente, señalando a la autoridad a la que deberá pagarse así como las excepcione s que determina la Ley . Este Parágrafo se fundamenta en los principios de que el agua es un bien social, ecológico y económico y cuya ponderación depende del us o que se le asigne, en concordancia con el uso Consuntivo y no Consuntivo del recurso agua y en relación al reconocimiento de derechos emergentes de Usos y Costumbres Consuetudinarios a favor de los pueblos indígenas, comunidade s campesinas y de Organizaciones de Regantes . Del pago de patentes por las concesiones yio licencias mineras, petroleras y de energí a eléctrica, se destinará una alícuota para cubrir la patente que corresponda por el uso y aprovechamiento del recurso agua, conforme a la presente ley y su reglamento. Esta segunda parte del Parágrafo II, igualmente es nueva y tiende a que se respete al principio que informa la presente ley y que establece como elemento esencial del uso y aprovechamiento del agua, el pago de la patente según los principios previstos en la presente ley. III. Las comunidades indígenas y campesinas que tengan derechos tradicionales y consuetudinarios para el uso y aprovechamiento del recurso agua antes de l a promulgación de la presente ley y efectúen la regularización del registro de su derecho ante la Superintendencia de Aguas, están exentos en forma permanente del pago de l a patente de agua. En caso de contaminación de este recurso, deberán cumplir con l o previsto en el Art . 80 de la presente ley . Se mantiene el Parágrafo III del Art. 76 con una redacción más adecuada , agregándose que la tasa de contaminación debe ser pagada al margen de la exención del pago de patente, cuando corresponda, conforme al Art. 80 de la presente ley. IV. En el reglamento de la presente ley, se determinaran los montos de la patente de us o y aprovechamiento del recurso agua, tomando en cuenta la disponibilidad, los distinto s usos, consuntivos y no consuntivos, y las condiciones socioeconómicas y ecológicas d e las regiones . Nuevo parágrafo que remite a reglamento los procedimientos para determinar el monto de las patentes . V . Mientras se perfeccione el sistema de cálculo para fijar el monto de las patentes , estas serán calculadas tomando en cuenta el costo de las actividades de administración y evaluación del recurso y otros colaterales .

Parágrafo nuevo que viabiliza el cálculo del monto de las patentes en base a parámetros, objetivos fácilmente determinables. Art. 80.- TASA DE CONTAMINACION .1. Toda persona individual o colectiva, publica o privada que ocasionare l a contaminación del recurso agua dentro de lo permisible por la Ley del Medio Ambient e y sus reglamentos, cuyos montos, parámetros y metodología serán determinadas por l a Autoridad Nacional de Aguas y aplicados por la Superintendencia de Aguas, en tanto n o configure delito, pagará la tasa de contaminación prevista en el reglamento de l a presente ley . Parágrafo y disposición nueva que mejora lo previsto en el Art . 77 del Proyecto, estableciendo que el que contamina debe pagar la tasa de contaminación prevista en el reglamento de la presente ley. De la previsión de este parágrafo, se desprend e que existe un límite de contaminación, el mismo que debe ser pagado conforme a los grados de contaminación, en tanto no configure delito . II, La contaminación que configure delito, además de la sanción penal correspondiente , conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, debiend o tomar medidas de saneamiento ambiental . Es un nuevo parágrafo que establece la tipicidad del delito de contaminació n cuando se traspasa el límite permitido por ley, lo que acarrea no sólo la sanció n penal, sino también la indemnización de daños y perjuicios, lo que es explicable y justificable conforme a los principios Generales del Derecho Penal . 111. En todas las actividades que se use y aproveche el recurso agua se deberá tratar e l mismo antes de descargarlo a su cause . Mientras tanto, se presume la contaminación de l recurso y sobre la base de ella se establecerá la tasa de contaminación . Para liberarse de dicha tasa, el concesionario deberá demostrar la descontaminación de l recurso agua a través del análisis correspondiente, efectuado por autoridad competente , conforme a la Ley del Medio Ambiente, la presente ley y su reglamento.

Es también nuevo parágrafo que, al establecer la presunción de la contaminació n del agua por simple utilización, pretende educar a los usuarios a aplicar método s adecuados de descontaminación, lo que, además de redundar en beneficio del Medio Ambiente, relevará del pago de la tasa de contaminación presunta. Art. 81 .- TARIFA . La tarifa es la retribución que paga el usuario al concesionario por el suministro de l recurso agua y los servicios correspondientes ; su cobro se lo efectuará por vía ejecutiva , de suma líquida, exigible y de plazo vencido . La fijación de la tarifa se basa en los principios de: eficiencia económica, igualdad y proporcionalidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, la misma que será establecida por la Superintendencia de Aguas, cuyo s parámetros y metodología serán determinadas por la Autoridad Nacional de Aguas e n concordancia con las disposiciones legales sectoriales, la presente ley y su reglamento .



Art., nuevo que establece las tarifas como una retribución que paga el usuario a l concesionario por el Recurso Agua y los correspondientes servicios, en base a lo s principios en que se funda, cuyo cobro se lo puede obtener por la vía ejecutiva, po r la propia naturaleza de los servicios . Art. 82 .- FONDO.1. Siendo de interés del Estado la obtención, inventariación y preservación del recurs o agua, así como la educación y concientización de la población, que asegure su uso y aprovechamiento dentro los principios que establece la presente ley, el Estado destinar á recursos de financiamiento interno y externo a través del Fondo que corresponda, con e l objeto de apoyar proyectos sobre la materia, especialmente de poblaciones menores y en el área rural conforme a reglamento . II . Para tal efecto, se establecerá un programa nacional adecuado que contenga política s y estrategias, que permita el uso y aprovechamiento del recurso agua dentro del marc o de las políticas integrales de desarrollo de este sector. Este programa nacional, contará con el soporte financiero proveniente de un a participación porcentual del pago de patentes, tasas, multas y otros instrumento s económicos establecidos en la presente ley y su reglamento . 111. La Autoridad Nacional del Recurso Agua y la Superintendencia de Aguas , fiscalizarán los recursos asignados al referido Fondo . Art. nuevo que se fundamenta por sí mismo, al perseguir los objetivos qu e contiene. CAPITULO INCENTIVOS Art. 83 .- INCENTIVOS .1. El Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá, mediante disposicione s legales, mecanismos de fomento e incentivos para los planes, programas y proyecto s públicos y/o privados que contribuyan a la construcción de obras hidráulicas para l a obtención, preservación, uso y aprovechamiento del recurso agua, así como para e l tratamiento y descontaminación de las aguas residuales y para la prevención d e desastres naturales . Se mantiene el Art . 78 del proyecto, complementándose con las obras para l a obtención, inventariación y preservación del recurso agua que también deben se r incentivados. II . Para apoyar el desarrollo agroindustrial en áreas deprimidas, la Autoridad Naciona l de Aguas, con el informe favorable de la Comisión Nacional de Cuencas, podr á gestionar ante la autoridad competente los incentivos, entre ellos, la excensión del pag o de patenles según corresponda de acuerdo a reglamento a favor de las cooperativas y/o empresas agropecuarias que construyan su propia infraestructura hidráulica para riego . Parágrafo nuevo que establece una de las formas de incentivo en actividade s agropecuarias en zonas deprimidas . TITULO X OTRAS DISPOSICIONES

Art. 84.- CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE EL RECURSO AGUA.El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto corno órgano competente para negocia r y suscribir tratados y convenios internacionales, en estricta concordancia con la s políticas sobre la materia formuladas por la Autoridad Nacional del Recurso Agua , dentro del mareo de la presente ley, formulará, coordinará y ejecutará la política exterio r del Estado sobre el recurso agua . Sin modificación el Art. 36 del proyecto que fue trasladado a este Título . Art. 85 .- COORDINACION CON ORGANISMOS DE CARÁCTE R INTERNACIONAL . Las organizaciones existentes o que se creen con carácter binacional o multinacional , para el desarrollo integral de cuencas hidrográficas transfronterizas sin perjuicio de su s atribuciones especificas, manteniendo su propio patrimonio, presupuesto, objetivos , funciones y organización, de acuerdo a su norma especial de constitución, deberá n coordinar sus actividades con las Comisiones Regionales de cuencas Hidrográficas . Se mantiene el Art. 76 del Proyecto, con el cambio de cuencas de carácte r Internacional por la de cuencas hidrográficas transfronterizas, cuyo término e s más conveniente y resguarda los intereses del recurso agua dentro el territori o nacional. Art. 86.- INTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO, La actual Superintendencia de Aguas constituida y organizada por la Ley 1 .600 (SIRESE), se transforma en Intendencia Nacional y Sectorial de Saneamiento Básico , bajo la dependencia de la Superintendencia de Aguas constituida por la presente le y dentro del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) , creado por la Ley Forestal N° 1 .700 de 12 de julio de 1996 . Se modifica el Art. 80 del proyecto, referente a la Superintendencia d e Saneamiento Básico que se transforma en Intendencia de Saneamiento Básico, e n atención de que no pueden existir dos Superintendencias sobre el mismo recurso . Art. 87.- ENTIDAD HIDROGRAFICA Y DE NAVEGACION .1. Mientras subsista el financiamiento asignado por el Gobierno de Bélgica y l a correspondiente contraparte para el funcionamiento del Servicio de Mejoramiento de l a Navegación Amazónica (SEMENA), este servicio continuará sus actividades bajo s u actual organización, debiendo coordinar las mismas con la nueva entidad constituida e n el parágrafo II del presente artículo, para, posteriormente y en forma gradual, integrars e al Servicio Nacional de Hidrografia y Navegación . Parágrafo nuevo que garantiza el funcionamiento de SEMENA mientras subsist a el financiamiento exterior, normando su incorporación al nuevo organismo que se crea en el siguiente parágrafo . 11. Se constituye el Servicio Nacional de Hidrografía y Navegación como organism o técnico, científico y operativo del Estado, en sustitución del Servicio Nacional d e Hidrografía Naval (SNHN) y el servicio de Mejoramiento de la Navegación Amazónic a (SEMENA)„ bajo la dependencia del Ministerio que se indique mediante Decret o Supremo, debiendo cumplir sus funciones en coordinación con la Autoridad Nacional

de Aguas y autoridades sectoriales que correspondan, conforme a la presente ley y s u Reglamento . Este parágrafo mantiene el parágrafo 1 del Art. 81 del proyecto, que crea el Servicio de Hidrografía y Navegación en sustitución del Servicio de Hidrografí a Naval y de SEMENA, disponiendo que su dependencia se determinará por Decret o Supremo . III. Los planes, programas y proyectos, incluyendo el presupuesto, el patrimonio y acciones de los órganos que se fusionen de acuerdo a los parágrafos precedentes, así como los convenios nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera, e n virtud de la fusión, serán traspasados al Servicio Nacional de Hidrografía y Navegació n y asumidos con todos los derechos y obligaciones previstas en los respectivo s convenios, para cuyo efecto se deberán elaborar los presupuestos requeridos y adopta r las medidas necesarias . Se mantiene el parágrafo II de Art . 81 del proyecto, con el aditamento de que se elabora los presupuestos respectivos y se adoptan las medidas necesarias, lo que e s totalmente comprensible dado que las Instituciones para su funcionamient o requieren de presupuesto. IV. La Comisión Nacional de Cuencas requerirá del Servicio Nacional de Hidrografía y Navegación (SNHN) informes técnicos sobre el uso del recurso agua para l a navegación, así como para otros usos . Se mantiene el Parágrafo III del Art. 81, con el aditamento de "para otros usos", l o que le da una mayor amplitud y flexibilidad. V. Mediante decreto supremo se aprobará la organización, funcionamiento y financiamiento del Servicio Nacional de Hidrografía y Navegación, así como su s estatutos . Sin modificación . TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 88.- ADECUACION.1. Los actuales concesionarios del recurso agua, dentro del plazo de 3 años de la publicación de la presente ley, deberán adecuar sus derechos y registrarlos conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento . Se mantiene el Art . 82 con una mejor redacción . II. Las comunidades indígenas y campesinas, con derechos de uso tradicionales y consuetudinarios sobre el recurso agua, deberán dentro del plazo de los tres años , señalados en el parágrafo anterior, tramitar la obtención del respectivo Título de Agua s y registrarlo conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, a los efecto s del reconocimiento de los derechos tradicionales y consuetudinarios que les asisten, en la medida del uso real y efectivo del recurso agua . En caso de no hacerlo, l a Superintendencia de Aguas procederá de oficio .



Este un parágrafo nuevo, que es consecuencia del reconocimiento de derecho s sobre el recurso agua emergentes de los lisos y Costumbres Tradicionales y Consuetudinarios en favor de los pueblos indígenas y comunidades campesinas . Art. 89 .- RECURSOS FINANCIEROS .Entre tanto la Superintendencia de Aguas, constituida por la presente ley, s é autofinancie con sus propios recursos, el Tesoro General de la Nación cubrirá sus costo s de funcionamiento, pudiendo captar recursos de entes financiadores para s u fortalecimiento institucional . El funcionamiento de los organismos dependientes de l a Autoridad de Aguas, será financiado por el Presupuesto General de la Nación . Se mantiene el Art . 83 del proyecto con redacción más adecuada . Art. 90.- REGLAMENTO .L El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda encargado de elabora r en el plazo de 180 días. el reglamento a la presente ley. Sin modificación. II . Los reglamentos sectoriales serán elaborados por los respectivos ministerios dentro el marco de la presente ley y su reglamento y en coordinación con el Ministerio d e Desarrollo Sostenible y Planificación. Sin modificación . Art. 91 .- ABROGACIONES Y DEROGACIONES . Quedan abrogadas y derogadas las siguientes disposiciones legales : 1. ABROGADAS.- Ley de Aguas de 1906 ; - Ley 1039, de 6 de Diciembre de 1988, que sustituye el CEPIMA por Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica (SEMENA) , II. DEROGADAS. - Inciso 6 del Art . 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (I1'\ RA), Le y 1715 de 18 de octubre de 1996 ; - Art.37 del Código de Minería ; Ley 1777 , - Sección III del Capítulo 111, del Titulo III, del libro Artículos 153 al 157 del Código Civil, Decreto Ley N' 12760 de 6 de agosto de 1975 . III.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley . Pase al Poder Ejecutivo, para los fines Constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional .

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