La calle de todos los días: Rostros, gritos y policías

La calle de todos los días: Rostros, gritos y policías Álvaro Paniagua Núñez Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica Dirección d

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La calle

de todos los días: Rostros, gritos y policías

Álvaro Paniagua Núñez

Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica Dirección de Promoción y Divulgación 2008

323.4 D313c

Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica. Área Promoción y Divulgación de Derechos Humanos La Calle de todos los días : rostros, gritos y policías / Alvaro Paniagua Núñez. – 1a. ed. – San José, C.R. : Defensoría de los habitantes de la República de Costa Rica, 2007. 392 p. ; 21 x 13 cm. – (Comunidad; n.1) ISBN 978-9968-39-015-6

1.

Derechos humanos – Poblaciones discriminadas. I. Paniagua Núñez, Alvaro. II. Título.

Esta es una producción de la Dirección de Promoción y Divulgación de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica. Director y editor: Vernor Muñoz La presente edición fue aprobada por el Consejo Editorial de la Defensoría de los Habitantes, en su sesión No. 1 del 16 de octubre de 2007. Hecho el depósito de ley. Se autoriza la reproducción parcial de este libro, siempre que se cite la fuente. EJEMPLAR GRATUITO. PROHIBIDA SU VENTA. Diseño y diagramación: Bach. Alejandro Brenes Giró Imprenta Nacional

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Presentación La labor de la Defensoría de los Habitantes se aboca primordialmente a la protección de los derechos e intereses de las y los habitantes, partiendo siempre del principio de la dignidad inherente que ostentamos todas las personas por el hecho de ser humanos o humanas. Para tal efecto y por mandato de su ley de su ley constitutiva, la Defensoría vela porque el funcionamiento del sector público, se de en el marco de los dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, del cual son parte los instrumentos internacionales de derechos humanos. La Defensoría tiene el deber, además, de educar, promover y divulgar los derechos humanos de las y los habitantes. En este sentido, el ejercicio, la promoción y la vivencia de los derechos humanos, resulta de gran valor para su comprensión instrumental y de ahí, para hacer sentir la voz de las personas que sufren algún tipo de discriminación y que enfrentan diversas formas de exclusión social. Evidenciar esas situaciones e impulsar cambios estructurales con miras a la emancipación de tales prácticas, es una tarea que se impone cada día con mayor fortaleza. Ciertamente, es una labor difícil, pero la hemos asumido con valentía, vehemencia y sin deseos de retroceder. No es posible ignorarla en este mundo globalizado que, por su lógica de expansión, implica la diversidad no solo económica, sino también étnica, cultural, social y política de los pueblos. De ahí nuestro compromiso de seguir trabajando en alcanzar mayores niveles de reconocimiento, justicia y equidad, dentro de una sociedad plena de “colores humanos” como la costarricense. La discriminación es una diferenciación injusta y odiosa. Históricamente, se ha utilizado para justificar la exclusión, la dominación y la supremacía. Es diferenciar en forma negativa, es violencia –física o emocional-, es separar y señalar; es 5

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aislar y abandonar; la discriminación es injusta y cruel en cualquiera de sus formas, porque implica el menoscabo de ese tesoro humano que es la individualidad y con ello la dignidad de la persona; esa esencia única de cada quien, siempre propia, diferente y maravillosa. Desde nuestra institución, en innumerables ocasiones hemos sido la voz, el color, la nacionalidad, el idioma, la juventud, la “cordura”, los oídos, las manos, el transporte, el acceso, la silla de ruedas; y el cántaro que trata de evitar el ahogo de la libertad; ese instrumento necesario para evitar que la libertad de las y los habitantes, sea incompleta e inundada por el menoscabo de sus derechos humanos en nombre de las diferencias absurdas y groseras. En el presente trabajo se rescata el trabajo de defensa de derechos que, desde la Defensoría de los Habitantes, ha realizado el sociólogo Álvaro Paniagua, en procura de que las autoridades policiales y otras respeten los derechos de las personas que son discriminadas por motivos contrarios a la dignidad humana. En tal sentido, es un reconocimiento a un trabajo sensible, solidario y comprometido, pero también es un homenaje a todas esas personas “distintas”, que han sido discriminadas de una u otra forma por el “Sistema” y de quienes hemos sido un instrumento para la lucha por la defensa de sus derechos humanos.

Ciudadana Lisbeth Quesada Tristán Defensora de los Habitantes de la República

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A modo de introducción La calle es el afuera; abarca las calles y las avenidas, los bulevares, las aceras, los caños, los parques, las plazas, los puentes, los lotes baldíos, algunos espacios privados de uso público, como los cines, los comercios y los bares, y llega hasta la ventanilla a la que acudimos a tramitar, a pagar o a quejarnos, con una ficha en la mano. Puede decirse que es el espacio público por excelencia. La calle no tiene dueño, porque es de todos y todas. Para algunos es el espacio que está entre su casa y el lugar de trabajo o de estudios u otros; pero para muchos, la calle es más que una vía de tránsito o al que acuden por unas horas, es su lugar de trabajo, de convivencia y hasta de pernoctación porque duermen “donde los agarre la noche”. A no ser que queramos y podamos aislarnos entre cuatro paredes, la calle es inevitable. Tenemos que salir a ella para ir al trabajo, a estudiar, a comprar, a recrearnos, a encontrarnos con otras personas, y, durante el trayecto nos exponemos, inevitablemente, a múltiples riesgos. Sin embargo, algunas personas, por las particulares condiciones o situaciones que las caracterizan: la edad, el sexo, la nacionalidad, la orientación sexual, la situación social u otras, están más expuestas a los riesgos. No me refiero específicamente al riesgo de sufrir un accidente, o al peligro de ser asaltados, sino al de ser víctima de un abuso de autoridad. Es decir, a ese acto en el que la seguridad se trastoca en inseguridad, en el que la libertad es avasallada por una autoridad invasiva, en el que se le violan los derechos humanos a la persona abusada. La diferencia entre un accidente y una violación de derechos está en que ésta última obedece, enteramente, a un acto conciente e intencional, mientras que el primero es fortuito. El accidente no ocurre porque uno sea quien es, a no ser que uno sea el que lo provocó; la violación sí. La violación de derechos no es causada por la presunta vulnerabilidad de 7

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la víctima, es el agresor el que la vulnerabiliza al despojarla de sus derechos y libertades. En la calle confluyen la gente y la policía, los derechos y los deberes; pero es la imposición desmedida de la autoridad la que tiende a antagonizarlos, sobre todo cuando la autoridad se ejerce guiada por prejuicios y estereotipos, en lugar del respeto para armonizar los derechos de unos con los de los otros. El deber de la autoridad no es un fin en sí mismo, es un medio para garantizar que las personas respeten mutuamente sus derechos y para que acaten sus deberes, por eso debe hacerlo respetando los derechos de unos y otros, de lo contrario se deslegitima. Como sociedad hemos acordado depositar esa autoridad en el Estado; por tal razón resultan doblemente reprobables la violaciones de derechos perpetradas por las y los servidores públicos, sea cual sea su rango y la forma en que sean nombrados, pues constituyen abusos de la autoridad que les ha sido confiada para que la ejerzan, exclusivamente, en la protección de nuestros derechos. Sin embargo, el pacto constitucional parece no ser suficiente, pues paradójicamente es necesario vigilar que los encargados de velar por el cumplimiento de la ley lo hagan dentro de los parámetros de la legalidad, es decir, controlar el control, para garantizar el respeto de los derechos de las personas ante las actuaciones y omisiones ilegales del Estado. Los derechos humanos les estorban a quienes tiranizan la autoridad y tuercen la ley para satisfacer sus ambiciones de poder, porque prefieren creer que los derechos son concesiones del Estado, y que la persona es persona por bautizo legal. Les molesta que la gente sepa que los derechos humanos son atributos que tenemos todas las personas por el hecho de ser humanos o humanas, les molesta porque la consciencia de los derechos humanos implica la posibilidad de exigirlos, de cuestionar la autoridad ilegítima y de creer y crear un orden social sin represión ni alienación. 8

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Es cierto que los abusos de autoridad no son cometidos solo por la Policía1, sino también por el personal de instituciones públicas como el Ministerio de Salud, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Vivienda, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, el Patronato Nacional de la Infancia y otras tantas más. Sea por negligencia, displicencia o por ineficiencia, cuando evaden su responsabilidad legal de atender los problemas sociales, dejando que se criminalice el desempleo como vagancia, la pobreza como delincuencia, la explotación sexual como prostitución, la farmacodependencia como narcotráfico, la indigencia como elección personal, la protesta social como atentado al orden constitucional; dejando que la justicia penal llene las cárceles de pobres, dejando que la Policía sea el cuerpo de choque para repeler los problemas sociales, mediante redadas de “limpieza social” o dispersando la disconformidad con gases lacrimógenos. A esto último se debe, en parte, que las quejas por abusos de autoridad que con mayor frecuencia recibe la Defensoría de los Habitantes sean contra la Policía. Lo particular del caso es que son presentadas por gente joven (menores de edad y adolescentes), por trabajadoras sexuales (mujeres y travestis), vendedores ambulantes, ocupantes de tierras (precaristas), migrantes y manifestantes públicos. Gente cuyo único “crimen” es querer ser diferentes, expresarlo y salir a darse una vuelta por la calle; gente que “se gana la vida” vendiendo chucherías, lápices, frutas, verduras o un rato de placer en la calle; gente que “se quedó en la calle”, gente obligada a migrar dentro de su propio país como otros que vienen de otros países, desplazados por el sistema económico; gente que lo único que quiere es construir un rancho para poder dormir bajo un techo, aunque sepan que el suelo es “propiedad” de otro que no lo necesita; gente que convierte la calle en un referendo al 1 El término Policía se utilizará para designar a las policías reconocidas en la Ley General de Policía: Seguridad Pública (antiguas Guardia Civil, Guardia de Asistencia Rural, y de Fronteras), Control de Drogas, Control Fiscal, Seguridad del Estado (DIS), Tránsito, Migración y la Penitenciaria; así como a las policías municipales y a la Policía Judicial (Organismo de Investigación Judicial).

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protestar contra las políticas gubernamentales; gente que vive en la calle porque ya no tiene donde más; gente discriminada por las condiciones de vida que no ha elegido pero que les son impuestas. Por último, por la gente que trabaja en la calle como policía, vigilando a toda esa otra gente, tan vulnerables y tan excluidos como los vigilados, porque el uniforme no los hace ni peores ni mejores. Pero por ese “misterioso” proceso que provoca el poder, a algunos de ellos el uniforme los hace sentirse diferentes y hasta superiores, y entonces se sienten autorizados para estigmatizar como habituales, delincuentes, subversivos, peligrosos o sospechosos a esos otros y otras. Es en la calle donde la Policía entra en contacto con las personas que transitan, trabajan y pernoctan en ese espacio, pero ese contacto no tiene porque ser violatorio de derechos, ni causante de temor, de hecho no siempre lo es, pues la idea es que la policía inspire protección, colaboración y seguridad. Los informes finales emitidos por la Defensoría de los Habitantes, que se incluyen en este libro, ilustran diferentes motivos de violaciones de derechos contra las personas, fueron elaborados por el autor en su condición de defensor de derechos en la Defensoría de los Habitantes. De previo a la emisión de cada informe final, fueron debidamente revisados y aprobados por el Defensor o la Defensora de los Habitantes, del periodo en el que se notificaron2. La selección constituye solo una muestra de los innumerables casos resueltos por la Defensoría, cada uno con sus propias particularidades, delante de los cuales están las personas que se atrevieron a denunciar la violación de sus derechos; de ahí que no cabe hablar de casos importantes, sino más 2 Para efectos de esta publicación, en todos los casos se omite el nombre de las personas denunciantes, así como el de las denunciadas, por respeto a su identidad. Asimismo, se cambió el tiempo verbal de algunos párrafos para actualizar la redacción, pero sin cambiar el sentido original de lo resuelto.

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bien de casos ejemplificantes3, cuya resolución ameritó un análisis sociojurídico basado en el paradigma de los derechos humanos. De previo a pasar a los casos que se expondrán, resulta oportuno referirse a algunos aspectos relacionados con la función policial y los derechos afectados por la omisión o la actuación de tales autoridades.

La función de la Policía. Las funciones generales de la policía se establecen en el párrafo primero del artículo 12 de la Constitución Política, que señala claramente: “Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias”; estas atribuciones fueron incorporadas literalmente en el artículo 2 de la Ley General de Policía. Asimismo en los artículos 12, 139 y 140 de la Carta Magna se especifica que el Poder Ejecutivo está facultado para disponer de las fuerzas policiales necesarias a efecto de velar por el orden público, la defensa y la seguridad del país. Es decir, que le corresponde desarrollar una labor fundamentalmente preventiva, de vigilancia y de conservación del orden público; y, extraordinariamente, realiza una función auxiliar a la policía judicial (Código Procesal Penal, Arts. 162-163). Luego, todas las personas que trabajan como policías son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad, que deben observar y cumplir la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. Y, como cualquier funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, deben acatar los trámites, los plazos y demás requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los habitantes. Además, pueden hacer 3 Valga señalar que la sola presentación de una queja ante la Defensoría de los Habitantes no constituye un indicador de una violación de derechos, pues en algunos casos los hechos denunciados no se constatan, sea por falta de elementos probatorios, o porque la persona denunciante desconocía el alcance de sus derechos y de sus deberes.

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uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, proporcional y racionalmente, y en la medida en que se requiera (Ley General de Policía, Arts. 2, 4 y 10). Debido a esto, es necesario formar al personal policial en el respeto de los derechos humanos y con estricto apego a los principios democráticos. Pero también es necesaria su regulación, control y fiscalización, de manera que se permita al habitante reivindicar sus derechos, cada vez que un agente abuse de su autoridad. Por desconocimiento de la ciudadanía o por utilización indebida del Gobierno de turno, en algunas ocasiones, se le exige a la Policía la ejecución de funciones para las que no tiene ninguna atribución legal, ni la especialidad necesaria para afrontarlas; por ejemplo, cuando se pretende que resuelva problemas de índole social, en tales circunstancias se la utiliza como fuerza de choque para reprimir manifestaciones de descontento de sectores de la población que sienten que la administración gubernamental les lesiona sus derechos o intereses, o cuando se pretende disminuir la sensación de inseguridad ordenándole a la policía que detenga a todas las personas que les resulten sospechosas.

La libertad personal. Si tenemos que pedirle permiso al Estado para ejercer la libertad es porque no somos libres. Sin embargo, la mayoría de las personas valoran la libertad como un derecho humano imprescindible e innegociable, tanto así que muchas de ellas estarían dispuestas a dar su vida por ella. De hecho, el ideal de la libertad es manipulado políticamente para emprender y justificar guerras, y para fomentar odios, desigualdades y prejuicios en los que se asientan los regímenes discriminatorios. Todo ello pese a que, además, en las democracias de mercado, la libertad se reduce a “elegir” entre una u otra mercancía, incluidos en estos la diversidad de servicios. 12

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En el ordenamiento jurídico costarricense, la libertad está tutela en la Constitución Política de la República, en la que se establece: “Toda persona es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes” (Art. 20). La libertad de tránsito, por su parte, es una extensión de la libertad personal, pues supone el derecho irrestricto que tiene el individuo para trasladarse o permanecer en cualquier sitio. La Constitución la desarrolla así: “Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país” (Art. 22). Obsérvese que la única restricción constitucional es que la persona esté libre de responsabilidad, por ejemplo, que no sea perseguida por la comisión de algún tipo de delito. Esto es así porque, aún cuando la libertad del individuo constituye un derecho imprescriptible e inalienable, está sujeta al ejercicio de la libertad de los demás. Es decir, que el límite de su práctica lo fija el ejercicio que de ella hacen las otras personas, pero si no existe una conducta que se presuma delictiva la libertad personal no puede ser coartada. Por lo tanto, no es aceptable que una persona sea detenida por la policía si no existe una causa penal en su contra o un indicio delictivo comprobado que la incrimine. Los derechos fundamentales, que son los reconocidos en la Constitución, se tutelan especialmente en la jurisdicción constitucional mediante el recurso de Hábeas Corpus, que protege la libertad de tránsito de las personas y extensivamente la integridad física y otros derechos. Dicho recurso se deriva de la obligación del Estado de proporcionar un recurso eficaz contra toda privación de libertad ilegítima, especialmente de la que se ejecuta al margen del proceso penal. 13

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Es oportuno reiterar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra la libertad personal en cuatro instrumentos básicos: la Declaración Universal, la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana o Pacto de San José4. La importancia de este derecho humano es tal que figura entre los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.” (Art. 9) Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es tratado con más especificidad: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” (Art. XXV). Por su parte, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es desarrollado ampliamente como Derecho a la Libertad Personal en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 4 Pueden consultarse la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 3), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Arts. 1 y 25), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 5 incisos 1 y 2, Art. 7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9, inciso 1).

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2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantía que asegure su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (Art. 7). Obsérvese que primeramente se reconoce el derecho a la libertad, condicionado a las limitaciones legales y constitucionales y con arreglo a los procedimientos 15

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establecidos; caso contrario la detención devendría en arbitraria. Sin embargo, en caso de que la detención resultare procedente, se indica el deber de informarle a la persona detenida las razones de la misma, de notificarle el cargo que se le imputa, y de ponerla sin demora alguna ante un juez o autoridad competente; y, en tales circunstancias, se reconoce el derecho a interponer un recurso de hábeas corpus si considera que la detención es ilegal. En términos similares es tratado este derecho en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, en cuanto al derecho de no ser detenido arbitrariamente, la Constitución Política de la República establece: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito del juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente in fraganti, pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del Juez competente dentro del término de veinticuatro horas.” (Art. 37) Consecuentemente, la detención de cualquier persona que se realice en supuestos diferentes de los anteriormente indicados, resulta necesariamente inconstitucional y por lo tanto arbitraria. En forma correspondiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que las detenciones arbitrarias son inconstitucionales debido a lo siguiente: “(E)l artículo 37 de la Constitución Política faculta la detención de las personas sólo en los casos en que se tengan indicios comprobados de que se ha cometido un hecho delictivo y que en el mismo tuvo participación 16

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culpable dicha persona” (Voto Nº 1246-91 del 3 de julio de 1991). “(E)sta Sala ha indicado que el plazo de veinticuatro horas sólo deberá ser utilizado por las autoridades policiales cuando fuere razonablemente necesario dilatar ese plazo para entregar al detenido a la autoridad judicial competente. En efecto, la obligación de toda autoridad encargada del orden público de poner al detenido a la orden de juez competente, dentro de un plazo perentorio de veinticuatro horas, es una garantía para la libertad e integridad personales del detenido y nunca debe entenderse esa disposición como una asignación de competencia. Por consiguiente, la autoridad, vinculada a esa limitación temporal de su poder, está obligada a actuar con diligencia y prontitud a fin de que la detención no se prolongue innecesariamente. Si aún dentro del plazo de veinticuatro horas la demora injustificada para poner al detenido a disposición de autoridad competente configura una lesión del derecho del detenido a su libertad y seguridad con mucha mayor razón, se presenta una situación de esta naturaleza cuando la policía excede sobradamente ese plazo de manera injustificada como sucede en el caso sub examine. En efecto, ni la presunta peligrosidad del sujeto, que en todo caso no es la policía administrativa la llamada a determinar, ni el que la sede del juzgado competente se encuentre en otro lugar distinto al del detenido, justifica que la policía mantenga privado de libertad y sin orden escrita de Juez competente a un ciudadano más allá del plazo constitucionalmente autorizado” (Voto No 1994-94 del 27 de abril de 1994). “A criterio de esta Sala en los casos en que la identidad no esté directamente rela­cionada con la investigación de un hecho delictivo, ya sea ante la policía o los órganos judiciales, el derecho de abstención establecido en el artículo 36 de la Consti­tución Política no exime a los habitantes de la República del deber de identificarse, 17

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cuando las autoridades públicas, en el ejercicio legal de sus cargos, así lo soliciten. Desde luego que esa obligación no faculta a las autoridades para que en forma indis­criminada y sin justificación razonable soliciten la identidad de las personas y menos aún las detengan por su negativa a identifi­carse, caso en que frecuentemente incurren las autorida­des de policía al solicitar a los transeúntes los documentos de identi­ficación, sin motivo razonable alguno, pues no se tiene indicio suficiente para atribuirle la comisión de un hecho cons­titutivo de delito” (Voto Nº 3406-93, del 16 de 1993). “(E)n caso de que el hecho atribuido sea una contravención, sólo procede la aprehensión del contraventor durante el tiempo absolutamente indispensable para ser puesto a la orden del Alcalde que corresponda conocer del caso, y cuando dicho funcionario no esté a disposición, sólo durante el necesario para recabar los datos personales del aprehendido a efecto de hacer efectiva su presentación con posterioridad, cuando la oficina judicial se encuentre abierta”. (Voto Nº 1700-92 del 24 de junio de 1992). “El artículo 37 de la Constitución Política protege a los ciudadanos de todas aquellas detenciones que se produzcan sin que se haya ‘comprobado’ la existencia de un indicio inicial de que se ha cometido delito, esto es, sólo es posible -constitucionalmente hablandodesarrollar una actividad de investigación mínima que permita verificar el indicio de que se ha cometido delito. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, la existencia de un indicio comprobado se entiende como la constatación de una información objetiva, capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva, lo que implica que el solo hecho de existir una denuncia formal, y menos aún, por las meras sospechas no se puede detener a ninguna persona, ni siquiera por un corto lapso, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Ya esta Sala en otra oportunidad ha manifestado que 18

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es comprensible que las autoridades administrativas -en algunos casos- no están en posibilidad de calificar una determinada conducta, y ello, de manera alguna le impide actuar en resguardo del orden, la salud pública o los derechos de terceros, siempre y cuando exista un indicio comprobado de que una conducta lesiva de esta naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna va a evitar un daño mayor.” (Voto Nº 6600-96, del 6 de diciembre de 1996) Obsérvese que la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la detención es un procedimiento dependiente de las necesidades del proceso penal, de ahí que no deba concebirse como una práctica de prevención social, pues de acuerdo con la legislación procesal penal la privación de la libertad opera siempre ex post facto, o sea, cuando el delito se ha cometido o está a punto de cometerse (se excepciona la detención del reo prófugo) y se trata de una medida transitoria e inmediata. Más aún, en aquellos casos en que el delito no está sancionado con pena privativa de libertad, o cuando se trata de una simple contravención, la autoridad policial sólo puede disponer la comparecencia del imputado mediante citación ante la autoridad correspondiente (Código Procesal Penal, Arts. 267 y 268). Siguiendo esta línea explicativa es importante referirse a la diferencia entre aprehensión y detención. Respecto a la primera, el artículo 235 del Código Procesal Penal señala que la aprehensión procede solo cuando se cumplen las siguientes condiciones: “Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aún sin orden judicial, cuando: a) Haya sido sorprendido en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo. 19

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b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de su captura. Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.” Entiéndase por indicio comprobado toda información proveniente de fuente fidedigna o confiable que haga concluir racionalmente que un sujeto puede ser el autor de determinado delito. Luego, por delincuente in fraganti a aquel que es sorprendido en el momento mismo de cometer el hecho punible, inmediatamente antes o después. Y por in fraganti cuando se tienen objetos o se presentan rastros que hagan presumir vehementemente que el aprehendido acaba de participar en un hecho delictivo (Art. 236), pero esto no legitima la practica de cacheos, pues si no hay indicios de la comisión de un delito o una denuncia, la prueba sería ilegítima. 20

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Y, en cuanto a la detención el artículo 237 señala: “El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando: a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. b) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares. c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona. La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.” En consecuencia debemos entender por detención ilegal o arbitraria todos aquellos actos ordenados y practicados por autoridades administrativas, policiales o judiciales, e incluso particulares que violan tanto los principios como las normas del régimen constitucional de libertad, inspirado fundamentalmente en los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, en los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 21

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Compréndase que si bien la acción policial contra la delincuencia resulta necesaria, debe ejecutarse siempre dentro del marco estricto de la legalidad vigente, y teniendo siempre presente el respeto de los derechos humanos; de lo contrario, la irracionalidad policial se torna maníaca, discriminatoria y prejuiciosa. El deber policial de garantizar la seguridad pública no puede justificarse en la supuesta peligrosidad de determinadas personas, esa actitud es la que induce a la Policía a perseguir a las y los jóvenes sólo porque se visten extravagantemente -es decir, a la moda-, o porque se tatúan, usan aretes y piercings, y cortes de pelo no-convencionales, como si la “facha” (apariencia personal) fuera un signo delictivo y no un rasgo personal garantizado por el derecho a la personalidad; a detener a las trabajadoras del sexo (mujeres adultas y travestis adultos), como si la prostitución fuera un delito, pero dejan marchar con prontitud a quienes viven de su explotación y a los clientes de esas personas, a veces niñas o niños, siendo que el proxenetismo sí es un delito; a detener a las personas sólo porque andan por sectores donde se vende “la posible droga”, siendo que esos sectores son los barrios urbano-pobres donde reside casi el 25% de la población que está bajo la línea de pobreza. La clave para dilucidar este asunto está en la distinción entre culpabilidad y peligrosidad, la cual ha sido claramente desarrollada por la Sala Constitucional: “Costa Rica es una República democrática, libre e independiente, dice el artículo 1 de nuestra Carta Magna. Como toda democracia, nuestro sistema parte de la base de que los ciudadanos somos libres, y es esa libertad la que nos permite escoger la forma en que queremos desarrollar nuestras vidas. Podemos aprovechar esa libertad para desarrollar lo mejor de nuestras cualidades y capacidades, o bien para desperdiciarlas, lo cual también es parte del ejercicio de esa libertad. Escojamos uno u otro 22

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camino, lo importante es que, en una democracia, quiénes somos o queremos ser, es una decisión personal y no del gobernante de turno. Libertad esencialmente significa libertad de acción y elección, se puede utilizar para bien o para mal, y quien decida escoger un camino contrario al orden social o a la moral y las buenas costumbres, estará sujeto a las consecuencias que la ley señala, pues de otra forma, esa libertad ocasionaría un caos social. En síntesis, cada cual puede vivir su vida como lo desee, dentro de las limitaciones propias que impone la vida en sociedad, restricciones que son nada más que las necesarias para su misma supervivencia y la vigencia de sus valores democráticos y constitucionales.” “(E)l ciudadano sólo es responsable por lo que hace y no por lo que es, y conforme al principio de tipicidad, sólo puede ser castigado por lo que hace, si esa conducta está previa y claramente descrita en la ley. En síntesis, no toda conducta que dañe la moral, el orden público o a terceros, es susceptible de ser sancionada, sino únicamente aquellas que el legislador ha previsto expresamente en la ley. El artículo 39 de la Constitución es la base del sistema penal costarricense, y es claro -según lo ha interpretado ya esta Sala en su sentencia número 88-92-, que en nuestro medio el sistema penal está basado en criterios de culpabilidad y no de peligrosidad, de tal forma que sólo se es responsable si se es culpable y se es tal en el tanto de culpa con que se haya actuado” (Voto Nº 7549-94. Los subrayados no corresponden al original). Sin embargo, todavía hoy, es frecuente escuchar a algunos policías decir que la Sala Constitucional prohibió las detenciones arbitrarias, pero no las retenciones ni las aprehensiones, por lo que siguen efectuando privaciones de libertad por “sospechas” y “para investigación”. Y, cuando se le pregunta a esos policías las razones por las cuales ejecutan detenciones sin motivo justificado, responden que lo hacen 23

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por órdenes superiores, o bien porque tienen instrucciones de “limpiar las calles después de las diez de la noche”. Por último, es dable recordar que los derechos humanos son atributos que tenemos todas las personas por nuestra condición de seres humanos; independientemente de la edad; del sexo; de la orientación sexual; de los rasgos, del color y la contextura física; del idioma; de la nacionalidad; de la clase social; de las creencias, la fe religiosa o las ideas políticas que tengamos, porque se basan en el principio de que todas las personas poseemos una dignidad humana inherente. Además, que su protección y promoción son obligación del Estado, por ende, es inconcebible y condenable que éste nos los viole o permita que nos sean violados, más grave aún que nos despoje de ellos y nos impida defenderlos y exigírselos, porque son nuestros.

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I. Abusos de autoridad contra personas jóvenes y menores de edad. “Si deseamos y queremos vivir en una sociedad más promisoria debemos soñar con un presente y un futuro con dignidad para los niños, las niñas y los/as adolescentes”. Jorge Delgado

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os derechos y libertades de las personas jóvenes y de las menores de edad son irrespetados por la Policía, cuando su actuación es motivada por estereotipos basados en la apariencia, en la actitud o en comportamientos propios de la niñez y la adolescencia. La situación se agrava cuando la Policía se parcializa a favor del agresor, inculpando a la víctima; por ejemplo, en casos de explotación sexual o en situaciones de riesgo social. Ante estas denuncias, la Defensoría de los Habitantes le ha advertido a la Policía que con ese tipo de actuaciones incurre en una inobservancia de los preceptos constitucionales, de los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Código de la Niñez y la Adolescencia, y de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al violarles sus derechos a la protección especial, a la intimidad, a la integridad y a la libertad personal. Las campañas de promoción de derechos realizadas por la Defensoría de los Habitantes, por instituciones públicas como el Patronato Nacional de la Infancia y por varias organizaciones de la sociedad civil, en las que se ha brindado especial importancia a la capacitación de la Policía, han contribuido a garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia, disminuyendo con ello la recepción de este tipo de quejas. 25

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Como se indicó anteriormente, los casos que se presentan constituyen una muestra de las numerosas quejas que, en diferentes ocasiones, ha investigado la Defensoría de los Habitantes; constituyen una muestra de la criminalización policial de la juventud, agravada por la estigmatización de las comunidades en las que residen como delictivas, sobre todo cuando se trata de barriadas urbano-pobres. 1. Abuso de Autoridad en las inmediaciones de las Fiestas de Zapote.

La Defensoría de los Habitantes recibió de parte de (...), una queja en la que manifestó su disconformidad por la actuación de varios funcionarios de la Reserva Policial del Ministerio de Seguridad Pública, debido a que el 3 de enero de 1999, aproximadamente a las 11:00 p.m., su hijo (...), de dieciséis años de edad, había sido agredido brutalmente y detenido por funcionarios policiales, en las inmediaciones de las Fiestas Populares de Zapote. Señaló que su hijo, junto con unos amigos, se dirigían hacia iban de regreso hacia la casa cuando fueron interceptados por un gran número de policías de la Reserva, quienes sin motivo alguno los golpearon con las varas policiales en forma brutal, tanto en la vía pública como dentro de un “cajón” (vehículo policial) y contra el filo de la puerta del “cajón” que utilizaron para trasladarlos a la Comisaría. Que una vez en la Comisaría los trataron fuertemente de palabra y no les permitieron realizar ninguna llamada telefónica; y que, después de tenerlos detenidos por varias horas en la Tercera y Sexta Comisaría, los lanzaron a la calle a las 3:00 a.m. del siguiente día. Agregó, que a consecuencia de lo anterior, su hijo fue internado en el Hospital Calderón Guardia en el Area de Neurocirugía, en donde le realizaron un TAC, determinándose que la pérdida del habla, de la conciencia, la memoria y las convulsiones que le daban eran consecuencia de los golpes que le habían propinado en su cabeza. 26

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Respecto a tales hechos las autoridades informaron a la Defensoría de los Habitantes que el joven había sido agredido y detenido por miembros de la Reserva de la Fuerza Pública, con la colaboración de miembros de la Dirección de Patrullas. Que los miembros de la Reserva de la Fuerza Pública no eran funcionarios laborales del Ministerio de Seguridad Pública. Que los testigos señalaban que el agresor había sido el reservista (...), y que, una vez que sean recopiladas las pruebas, se enviaran al Ministerio Público porque tal persona no tenía relación laboral con el Ministerio. Que se había abierto un expediente administrativo contra el funcionario policial (...), por negligencia en sus funciones al no remitir al joven a un centro de salud. Igualmente contra (...), pero que ese funcionario había dejado de trabajar para el Ministerio de Seguridad Pública, de ahí que la causa debía ser archivada. Del análisis de la denuncia presentada en contraposición con los informes suministrados por las autoridades denunciadas, se desprendieron como hechos constatados: - Que miembros de la Reserva de la Fuerza Pública y funcionarios de la Policía Administrativa agredieron y detuvieron arbitrariamente al joven. - Que funcionarios de la Dirección de Patrullas participaron en la detención arbitraria del joven y se negaron a remitirlo a un centro de salud, cuando éste lo solicitó; por el contrario lo trasladaron al Archivo Policial. Además, se determinó que el Departamento de Inspección Policial debía profundizar la investigación de los siguientes hechos: La agresión física contra el joven cuando fue introducido en la Radiopatrulla y, posteriormente, durante el traslado a la Caseta Nº 12 y al Archivo Policial; y la agresión verbal contra el joven en el Archivo Policial y negativa de los funcionarios de esa dependencia a prestarle la ayuda médica necesaria -luego de la paliza recibida-, a dejarlo ejercer su derecho a realizar una llamada telefónica y a, 27

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irresponsablemente, someterlo a una situación de riesgo social al liberarlo a las tres de la mañana lejos de su hogar -después de haber comprobado que efectivamente no existían registros policiales en su contra-. Se observa, entonces, que de los hechos denunciados por la denunciante las autoridades policiales aceptaron que efectivamente el joven había sido agredido y detenido por miembros de la Reserva de la Fuerza Pública y por funcionarios de diferentes unidades policiales administrativas. Sin embargo, la investigación de los hechos denunciados no permitió individualizar a los agresores directos, de ahí la necesidad de que fueran investigadas cada una de las actuaciones de las diferentes instancias policiales que se vieron involucradas en la detención del joven, desde el momento en que fue detenido y agredido hasta el momento en que fue puesto en libertad, sin dejar de considerar las secuelas que sufrió su integridad física y psicológica. Para tal efecto, se advirtió al Departamento de Inspección Policial que debía tomar en cuenta que en este tipo de casos, en el que se contraponen la versión de los hechos del denunciante con la de las autoridades, se presentan dificultades probatorias, de ahí que resultaba necesario reconceptualizar la metodología de valoración de las pruebas que se recibían. Esto pues no es posible abocarse a la búsqueda de pruebas de alta precisión donde sólo las partes estuvieron presentes, de manera que deben buscarse otros elementos de carácter indiciario que en conjunto con otros elementos sean capaces de dar cuenta de la existencia del hecho. En relación con los hechos constatados la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Primera: Acerca de la debida protección de los derechos y libertades de las personas menores de edad por parte del Estado y la Sociedad: 28

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La Constitución Política de la República clara y enfáticamente establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a la protección especial para las personas menores de edad. Artículo 51.- La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. En forma correlativa, en el Código de la Niñez y la Adolescencia se establece al respecto: Artículo 4. Políticas estatales. Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población. De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas. (El énfasis no corresponde al original) Luego, entre los derechos y libertades estipuladas en ese Código y que particularmente le habrían sido violados al joven están: Artículo 15. Derecho al libre tránsito. 29

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Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes. Artículo 19. Derecho a protección ante peligro grave. Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes. Artículo 24. Derecho a la integridad. Las personas menores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. Al joven se le violó su derecho al libre tránsito porque fue detenido arbitrariamente en las inmediaciones del lugar donde se celebran los Festejos Populares de Zapote, mientras se dirigía con un grupo de amigos hacia su hogar –consta en los informes del Ministerio de Seguridad Pública que fue detenido durante varias horas y que fue trasladado de una unidad policial a otra-. Se le violó, además, su derecho de protección porque a pesar de estar en una peligrosa situación para su salud no fue atendida su solicitud de auxilio y porque fue dejado en libertad en un momento y lugar de alto riesgo social. Y se le violó su derecho a la integridad porque fue sometido a una paliza física brutal, a golpes directos en la cabeza contra un vehículo policial y a insultos; agréguese a esto, también, que fue violada su libertad, su imagen, su identidad, su pensamiento, su dignidad y sus 30

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valores al ser detenido simplemente para ser investigados sus antecedentes, sin que existieran indicios suficientes de que hubiese cometido un delito -hecho que tampoco habría justificado el trato inhumano y degradante que recibió-, como quedó demostrado al ser puesto en libertad. Segunda: Acerca de las atribuciones y principios fundamentales de la actuación policial. Lo señalado en el apartado anterior evidencia que los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía y los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública incurrieron en faltas graves, pues con la violación de los derechos fundamentales del joven se excedieron en sus atribuciones y pasaron por alto los principios que siempre y en todo momento deben guiar la actuación policial, según así se estipula en la Ley General de Policía. Específicamente las atribuciones transgredidas fueron las siguientes: Artículo 8.- Atribuciones. Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: a) Resguardar el orden constitucional. (…) c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. (…) l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los 31

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detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones. La violación de derechos fundamentales atenta directamente contra el orden constitucional. En modo alguno se puede justificar este tipo de violaciones como un mecanismo para garantizar el orden público, cuando precisamente con ellas se está alterando y violentando la paz social. La situación se agrava cuando los responsables directos de una violación de derechos son disculpados impunemente porque de forma negligente no se realizaron los debidos controles para poder identificarlos. Obviamente en este tipo de situaciones el Ministerio de Seguridad Pública no debe evadir la responsabilidad moral, civil y judicial por los actos arbitrarios en que incurrieron sus colaboradores y funcionarios. Esto pues, la Administración Pública se encuentra sometida a un régimen de responsabilidad objetiva, que la hace responder por todos los actos, omisiones o actuaciones materiales que lesionen derechos subjetivos. Luego, los principios de actuación policial que fueron dejados de lado por los colaboradores y funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública son: Artículo 10.- Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos. c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad políticopartidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias. Además, proteger las 32

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libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos. d) Emplear la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones. (…) h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida. (…) m) En el momento de interrogar a alguna persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra. La violación de derechos en cuestión implicó una inobservancia no sólo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, sino también de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, y del Código de la Niñez y la Adolescencia. El resto de Principios de Actuación Policial citados, que no fueron respetados, sólo evidencia la magnitud del agravio cometido contra el joven. Pero además de lo estipulado en la propia Ley General de Policía, con ocasión de anteriores violaciones a los derechos de las personas menores de edad por parte de funcionarios policiales (Expedientes 0367-0294 y 1632-2295), en 1997, el Ministerio de Seguridad Pública informó a esta Defensoría que conjuntamente con la Segunda Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Nacional de Aprendizaje había emitido un “Manual Básico de Autoridades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes” y que se habían 33

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organizado varios talleres de capacitación para funcionarios policiales con el fin de que conocieran la temática tratada en dicho Manual (Oficio No. 0277-97 DM: 21/01/97) La Defensoría de los Habitantes reconoció la importancia y utilidad de dicho Manual como instrumento de capacitación y orientación para los funcionarios policiales pues les proveía de herramientas prácticas para atender diferentes situaciones relacionadas con personas menores de edad. En este sentido, el Manual destacaba la imagen del policía como un servidor público, y fomentaba la percepción de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos sociales de derecho. Además, explicaba quiénes son los niños, las niñas y los adolescentes en situación de vulnerabilidad, por qué deambulan por las calles, y cómo ayudarlos. De particular importancia es el apartado en que se explica cuáles situaciones no deben ser consideradas como infracciones y cómo atenderles cuando cometen una infracción a la ley. En relación con este último punto el Manual señala: “Si entra en contacto con un niño, niña o adolescente que ha cometido una infracción, usted debe tomar en cuenta: - Que la detención es la última medida que debe aplicar el Servidor Público, porque el contacto con la autoridad lo puede marcar de por vida, de una forma negativa, más aún sí por lo que se le detiene es una falta de poca gravedad. - Que aunque haya cometido una infracción, es un niño o una niña, una persona que se está formando, que va a estar muy asustado por lo que hizo y esto lo podría hacer reaccionar agresivamente. - Que como Servidor Público, usted debe evitar la violencia, física o verbal, máxime si se trata de un niño, niña o adolescente. - Todo niño, niña y adolescente, tienen derechos, que se deben acatar. 34

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- En todas las medidas que se tomen concernientes a los niños y las niñas, debe privar su interés superior. Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. - Ningún niño podrá ser sometido a torturas o malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. - Los niños y niñas menores de 12 años que infrinjan la ley, deben ser remitidos de forma inmediata a la orden del Juzgado Penal Juvenil, el cual remitirá según sea el caso, al Patronato Nacional de la Infancia. Art. 6 de la Ley Penal Juvenil. - El adolescente, menor de dieciocho años y mayor de doce años, sólo puede ser aprehendido “en flagrancia” por la policía, o sea en el momento de cometer la infracción o el delito. No puede ser detenido por “sospechas”, ni otras situaciones que no sean delito o contravenciones. - El adolescente que es aprehendido por la Policía por haber cometido una infracción a la ley, y sea mayor de doce años y menor de dieciocho años, debe ser puesto de inmediato a la orden del Juez Penal Juvenil. Art. 42 de la Ley Penal Juvenil. - Ningún niño, niña o adolescente, menor de dieciocho años, puede ser encarcelado en un lugar de adultos, no deben tener contacto ni físico ni verbalmente con adultos. Art. 27 de la Ley Penal Juvenil. - En todo caso, se debe dar al niño, niña o adolescente menor de dieciocho años el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten y que ésta sea tomada en cuenta. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. - En caso de que usted tenga duda sobre si el joven aprehendido es mayor o menor de edad, recuerde que debe presumir la minoridad. Art. 5 de la Ley Penal Juvenil. - Infórmese bien de la situación, tomando en cuenta la versión de los hechos que da el niño, niña o adolescente. Art. 24 de la Ley Penal Juvenil. 35

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- Bajo ninguna circunstancia el o la adolescente debe ser “esposado”, excepto por fuerza mayor o por la propia seguridad del joven. - Debe respetar su intimidad. No se puede “requisar” en la vía pública, tampoco intimidarlo ni insultarlo. Art. 20 de la Ley Penal Juvenil. - Se debe suponer inocente el adolescente de los hechos que se le atribuyen, hasta que un Juez declare lo contrario. Art. 15 de la Ley Penal Juvenil. - En ningún caso, el niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, que sea detenido, puede ser incomunicado. Art. 41 de la Ley Penal Juvenil.” (Págs. 12 a 14) La actuación de los reservistas de la Fuerza Pública y de los diferentes funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública, que intervinieron en la detención brutal y arbitraria del joven, evidencia el desconocimiento -voluntario o involuntariode cada uno de estos principios legales de actuación policial, de ahí que resulte urgente y necesario que el Ministerio de Seguridad Pública emprenda un proceso de reforzamiento en la capacitación de los reservistas de la Fuerza Pública, y de los funcionarios policiales y administrativos. Así mismo, es necesario que amplíe la investigación disciplinaria a todos los funcionarios de ese Ministerio que estuvieron en contacto con el joven, pues no pueden alegar desconocimiento de su deber de velar por el interés superior que las leyes otorgan a las personas menores de edad, incluyendo a los funcionarios que tienen la responsabilidad de supervisar las actuaciones del personal a cargo. Tercera: Acerca de las funciones y responsabilidades de los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía: La Ley General de Policía establece que la Reserva de las Fuerzas de Policía es un cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honorem, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que puede ser convocado y organizado por el Presidente de la República para atender estados de 36

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emergencia o situaciones excepcionales (Artículos 33 y 34). Aún cuando no se incluye la Reserva dentro de las Fuerzas de Policía, se establecen los siguientes requisitos para sus miembros: Artículo 36. Requisitos Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos. Por otra parte, el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública establece las siguientes funciones para esa instancia policial: Artículo 41. Además de los deberes y atribuciones que corresponden a las Fuerzas de Policía en general, conforme a los extremos de la Ley General de Policía Nº 7410, específicamente le corresponde a la Reserva de las Fuerzas de Policía: a) Coordinar con las autoridades de policía, labores de vigilancia y protección en los centros urbanos, para preservar la seguridad de los ciudadanos y sus bienes. b) Cooperar para el mantenimiento de la tranquilidad y el orden público, procurando ejercer especial actividad y colaboración con los naturales desórdenes civiles y conflagraciones. Artículo 42. La Reserva de las Fuerzas de Policía, depende de la Dirección General de la Guardia Civil y estarán a cargo de una Dirección y Subdirección General, que tendrán las siguientes funciones: 37

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a) Planificar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las actividades y operaciones que por competencia legal correspondan realizar a la Reserva. b) Establecer los canales de comunicación adecuados para mantenerse debidamente informados sobre los eventos relacionados a su materia y a la seguridad ciudadana en general. c) Planificar y coordinar con otras autoridades los operativos policiales y de patrullaje necesarios para el logro de los objetivos institucionales. (…) e) Establecer los controles internos necesarios para garantizar la eficiencia del servicio y el cumplimiento de instrucciones, reglamentos y planes establecidos, así como también los aspectos éticos y morales de la función. (…) g) Coordinar con los otros entes policiales, aquellas informaciones y otros elementos importantes que pudieran resultar de interés para la seguridad ciudadana. (…) i) Supervisar la debida custodia de detenidos, denunciantes, testigos y cualquier otro ciudadano nacional o extranjero que por la diligencia policial, esté temporalmente bajo su responsabilidad. (…) j) Observar el cumplimiento del artículo 10 inciso m) de Ley General de Policía y velar por lo Derechos y la Dignidad Humana de los detenidos. (…) l) Realizar el óptimo reclutamiento, selección y entrenamiento del personal, observando al efecto dispuesto en el título tercero de la Ley General de Policía. (…) m) Confeccionar y mantener actualizado el Manual de Procedimientos de los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía. n) Emitir amonestaciones orales o escritas por faltas leves, sin más trámite que concederle previamente audiencia al subordinado y procediendo a dejar constancia de lo resuelto en el expediente particular que sobre cada integrante llevará la Sección Administrativa. Es decir, que el ingreso a la Reserva de las Fuerzas de Policía implica una cuidadosa selección y cumplimiento de 38

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los requisitos exigidos a cualquier persona que solicite el ingreso a la Guardia Civil; esto es, someterse a los exámenes médicos y psicológicos de rigor, dos cartas de recomendación, no contar con antecedentes penales, demostrar capacidad moral y física, y aprobar el Curso Básico Policial. Ahora bien, aún cuando en el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales se especifican como funciones de la Reserva de las Fuerzas de Policía el coordinar y cooperar con las autoridades de policía y recibir de estas las instrucciones pertinentes cuando participan en operativos policiales, estas funciones están en flagrante contradicción con el carácter transitorio y de cuerpo auxiliar extraordinario destinado a la atención de estados de emergencia o situaciones excepcionales establecidos en la Ley General de Policía -entre las que no califican los tradicionales Festejos Populares que se celebran todos los años en la ciudad de San José-, pues la labor de vigilancia y protección de centros urbanos, la de preservar la seguridad de los ciudadanos y sus bienes, y la de mantener la tranquilidad y el orden público, son labores permanentes que el Estado debe garantizar a los habitantes por medio de la organización de las fuerzas de policía. La Reserva de las Fuerzas de Policía no está autorizada para efectuar operativos en forma independiente, y en los casos en los que las autoridades policiales soliciten su apoyo, deben brindarlo apegados estrictamente a los principios que orientan la actuación policial. Por lo tanto, el Ministerio de Seguridad Pública no puede evadir la responsabilidad por las actuaciones policiales que delega en la Reserva de las Fuerzas de Policía, aduciendo que no pertenecen a la Fuerza Pública por el hecho de que no exista relación laboral, pues con mucho más razón deberían las autoridades policiales vigilar las actuaciones de los reservistas, dado que no son personas nombradas por el Poder Ejecutivo ni formadas plenamente dentro del régimen policial. Resulta claro, además, que no se está ante 39

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un problema administrativo disciplinario como el que deriva de una relación de función pública, pero sí ante un conflicto con cuerpos policiales a los cuales el órgano competente reconoce y autoriza actuar. Tampoco puede disculparse la arbitraria actuación de los reservistas argumentando que son personas con un “enorme espíritu de colaboración” (Ministerio de Seguridad Pública, oficio Nº 1140-98 DM: 24/12/98), y que actúan de manera gratuita. Ciertamente es muy loable su espíritu de colaboración, pero la evocación del bien no justifica la crueldad en el castigo, ni mucho menos la trasgresión de la ley. El espíritu de colaboración debe responder a una vocación filantrópica de servicio al prójimo, dirigida hacia la construcción de una sociedad cada vez más humana; y, en modo alguno, para canalizar o justificar prejuicios y actitudes prepotentes, como las que se visualizan en la brutal detención del joven. Por otra parte, con motivo de la investigación de actuaciones anteriores de la Reserva de las Fuerzas de Policía, el Ministro de Seguridad Pública, señaló al respecto lo siguiente: “En la actualidad las actuaciones de los Reservistas se han limitado a los siguientes campos: Atención de Emergencias; Acción Cívica por medio de actividades de capacitación; Actividades de Seguridad Ciudadana. Es importante mencionar que en los próximos días se implementará un nuevo sistema de trabajo en el que todas las actividades que realice la Reserva cuenten con una orden de operaciones con el visto bueno de Planes y Operaciones. La reserva de la Fuerza Pública cuenta con un grupo de funcionarios del Ministerio de Seguridad que se encargan de realizar tareas de administración, planificación y actividades de capacitación, así como participan en los operativos policiales que se organizan para situaciones o épocas 40

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como pagos de aguinaldo, fiestas populares, emergencias, etc.” (Ministerio de Seguridad Pública, oficio Nº 1140-98 DM: 24/11/98) De acuerdo con lo señalado por el Ministro de Seguridad, la actuación de la Reserva en las Fiestas Populares de Zapote, el 3 de enero de 1999 –fecha en la cual fue detenido arbitrariamente el joven-, clasificaría como un operativo de “seguridad ciudadana”, ordenado por el Departamento de Planes y Operaciones de ese Ministerio. Esto implica que la investigación de las actuaciones arbitrarias en que incurrieron los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía, debe abocarse no sólo al análisis objetivo de las circunstancias en que se dio el acto, para determinar si obedeció a una actuación individual o a una colectiva; sino también a las órdenes emitidas por la Dirección General de la Fuerza Pública –específicamente conforme con la orden de Operaciones- y al acatamiento de las mismas por parte de Dirección General de la Reserva de las Fuerzas de Policía. Sin embargo, aún cuando se presuma que la actuación arbitraria de uno o más miembros de la Reserva pudo responder a motivaciones individuales difíciles de responsabilizar, las instancias directivas no pueden evadir la responsabilidad que les corresponde de velar porque las actuaciones de sus subordinados se den obligadamente en el marco del respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes; entre las cuales, particularmente, debe señalarse el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, en acatamiento a lo estipulado en la Ley General de Policía la Reserva de las Fuerzas de Policía debería actuar sólo cuando la convoque el Presidente de la República y para atender únicamente estados de emergencia o situaciones excepcionales. En este sentido, por Ley la Reserva de las Fuerzas de Policía no se encuentra autorizada para intervenir en eventos 41

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públicos, como los Festejos Populares de fin de año sin contar con la convocatoria del Presidente de la República. Cabe agregar que en este tipo de eventos participan con todo derecho diversos sectores poblacionales –como niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, discapacitados, etc.- cuya atención requiere de funcionarios policiales debidamente capacitados en el conocimiento y respeto absoluto de los derechos fundamentales de las personas. Nunca tampoco el Ministerio de Seguridad Pública puede disculpar la actuación de los reservistas aduciendo escasez de personal, porque el derecho a la seguridad es un derecho que el Estado debe garantizar a todos y cada uno de los contribuyentes. A este derecho debe aunarse el derecho de contar con una policía capacitada debidamente en la aplicación y el respeto de los Derechos Humanos, acorde con la ideología del pueblo costarricense, por lo tanto el Ministerio de Seguridad Pública no puede ni debe delegar sus deberes en personas que no han recibido la debida formación policial. Con base en las consideraciones anteriores, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública5: - Que continuara la investigación disciplinaria contra el funcionario policial identificado como el responsable de la negligencia, al no remitir al joven agredido a un centro de salud. - Que investigara el abuso de autoridad cometido por los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía, les impusiera las amonestaciones pertinentes, les revocara el reconocimiento como reservistas y remitiera oportunamente las pruebas e indicios recopilados al Ministerio Público. 5 Informe Final con Recomendaciones del expediente N° 07035-22-99, correspondiente al oficio N° 08488-99-DHR del 12 de octubre de 1999.

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- Que ampliara la investigación disciplinaria a todos los funcionarios policiales que estuvieron involucrados en el abuso de autoridad. - Que ordenara una investigación para determinar si el proceso de selección y capacitación de los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía se ajustaba a los requisitos estipulados en la Ley General de Policía; y sobre si los registros necesarios para el control de las operaciones de esa instancia policial auxiliar eran llevados adecuadamente. - Que ordenara a la Escuela Nacional de Policía que implementara un Plan de Capacitación urgente para los funcionarios de las unidades policiales involucradas, de manera que se les brindaran los conocimientos teóricoprácticos necesarios para atender situaciones en las que se vieran involucradas personas menores de edad. - Que emitiera una circular dirigida a todas las unidades policiales, en la que se indicara: Que la Reserva de las Fuerzas de Policía es un cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honorem, destinado únicamente a la atención de estados de emergencia o situaciones excepcionales, al cual no puede delegarse el deber permanente que tienen las Fuerzas de Policía de vigilar y conservar la seguridad pública. 2. Abuso de autoridad en barrio La Tabla, de San Rafael Arriba de Desamparados.

La Defensoría de los Habitantes recibió de parte de la señora (...) una denuncia en contra de la actuación del Ministerio de Seguridad Pública, en la que manifestó que el viernes 3 de marzo del 2000, aproximadamente a las 8 y 25 de la noche, se presentó la Policía al Barrio La Tabla a realizar un supuesto operativo. Que su hijo (...), de 15 años de edad, regresaba de estudiar de la casa de una compañera de colegio, pero que al 43

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llegar al frente de su casa de habitación -a pesar de que vestía su uniforme de colegio- fue interceptado por dos funcionarios policiales. Que ante los gritos de auxilio de su hijo, ella salió de la casa y pudo ver a dos policías maltratando a su hijo -uno de ellos practicándole un candado chino casi sofocándolo-, al tratar de auxiliar a su hijo, uno de los policías le dijo que sólo querían su identificación. Mientras ella fue a buscar la identificación, llegaron otros tres policías. Al salir, nuevamente de la casa, vió que esposaban a su hijo y entre los cinco se lo llevaban detenido. Como a pesar de las esposas, le iban estrujando la garganta, ella trató de intervenir a favor de su hijo, pero la amenazaron con detenerla y le dijeron que no pensaban detenerlo pero que ahora sí lo iban a hacer. Dentro de una de las patrullas pudo identificar al funcionario policial (...), presuntamente a cargo del operativo, quien le manifestó alzando los hombros que no podía hacer nada. Que su hijo fue llevado a la Delegación Cantonal de San Juan de Dios, adonde acudió ella con otros vecinos. Lo dejaron en libertad a los 20 minutos, sin formularle ningún tipo de cargo ni darle ninguna explicación por el abuso de autoridad. Una vez liberado se dió cuenta que lo habían agredido, presentaba moretes en los brazos y le habían roto la boca. Que los policías enviaron un reporte policial del suceso al Colegio Roberto Gamboa, en donde estudiaba su hijo, y que como consecuencia el director del colegio lo iba a expulsar, hecho que no se consumó por el momento gracias a que ella puso la denuncia del abuso de autoridad ante la Defensoría de los Habitantes. Con base en el análisis de la información suministrada por el denunciante y por las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública se constataron los siguientes hechos: - El 3 de marzo del 2000, aproximadamente a la 8:30 p.m., el joven fue detenido ilegalmente, frente a su casa de habitación en Bº La Tabla, por policías (...) de las delegaciones de Desamparados y de Turrubares, porque andaba en un área donde se vende la posible droga, le pidieron que se identificara y mostrara lo que tenía en los 44

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bolsillos, a lo que el joven se negó aduciendo que era menor de edad y estudiante del Colegio Roberto Gamboa, y ante lo cual los policías sospecharon que andaba en algún ilícito, lo requisaron, le decomisaron “dos envolturas para la posible marihuana”, y se lo llevaron detenido para identificarlo. - La madre del joven, junto con otros vecinos de la comunidad, se encontraban presentes en el momento de la detención de su hijo. - Las “dos envolturas para la posible marihuana”6 decomisadas por los policías el 3 de marzo -según así consta en el Informe Policial Nº 48136 y en el Acta de Decomiso Nº 23410-, fueron presentadas tres días después a la Fiscalía de Desamparados, el 6 de marzo. El acta no fue firmada por el joven. Posteriormente, dos meses después, el 8 de mayo del 2000, el Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del O.I.J., determinó que las envolturas contenían 0.41 gramo de marihuana. - El 7 de marzo del 2000, el policía (...), de la Departamental de San José, involucró al joven en la comisión de un presunto delito, sin que hubiese sido probado, y reveló públicamente su nombre, al informarle al Director del Liceo Roberto Gamboa Valverde, que le habían “encontrado 2 envolturas de la posible marihuana”. - El 20 de marzo del 2000, el policía (...), Delgado Distrital de San Juan de Dios, quien no estuvo en el momento de la detención del joven, al rendirle un informe a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Seguridad Pública, informó que al joven le habían decomisado “2 puchos7 de la posible marihuana”. - Existe una causa contra el joven en el Juzgado Penal Juvenil porque se le imputa haber infringido la Ley de 6 Las envolturas para enrrolar tabaco, marihuana o cualquier otra yerba son unos pequeños rectángulos de papel de arroz o de maíz, son conocidas comercialmente como “boletas” y pueden adquirirse, sin ninguna restricción, en las tiendas que venden productos para fumar o guardar tabaco, como puros, cigarrillos, tabaco para enrrolar, pipas, boquillas, cigarreras, encendedores, etc. 7 Un “pucho” es una pequeña cantidad de tabaco, marihuana o cualquier otra yerba, suficiente para enrrolar como mínimo un cigarrillo o “puro”.

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Psicotrópicos, dado que las dos envolturas que la policía le quitó resultaron contener 0,41 gramo de marihuana. En relación con los hechos constatados la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Primera: Sobre el Procedimiento de Aprehensión de Personas Menores de Edad. En reiteradas ocasiones y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional la Defensoría de los Habitantes ha señalado al Ministerio de Seguridad Pública, que si bien las autoridades policiales están facultadas para investigar y perseguir el delito, deben hacerlo dentro del más absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas. Sobre todo cuando se trata de personas menores de edad, para quienes la sociedad costarricense -sabiamente visualizando en ellas su futuro- se ha comprometido a garantizarles una protección especial, la cual es de acatamiento absolutamente obligatorio para todas las autoridades públicas. Precisamente sobre este asunto, a modo de recordatorio e instrucción, el 13 de mayo de 1999, el Ministro de Seguridad Pública había ordenado a todas las personas que laboraban en la policía civil: “En atención a las recomendaciones emanada por la Defensoría de los Habitantes, en la ejecución del deber de los efectivos policiales y en atención de las denuncias de la ciudadanía, sírvanse tomar nota y cumplir a cabalidad con: Que en la atención a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia los funcionarios policiales están obligados a proteger, auxiliar y orientar, adecuada y oportunamente, a todas las personas menores de edad sin distinción alguna. (…)” (Circular Nº 588-99 DM. El énfasis no corresponde al original) 46

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Sin embargo, y aún cuando el artículo 37 de la Constitución es claro al señalar que “nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito…”, las detenciones ilegales de personas menores de edad, por motivos inconstitucionales y discriminatorios como “sospechas”, “investigación”, “apariencia”, y ahora hasta por vivir en áreas donde se vende “la posible marihuana”, continúan efectuándose cotidianamente, violentando con esto los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables y desprotegidos. Además, este tipo de problemas se manifiestan en diferentes localidades, independientemente de la extracción socioeconómica de los habitantes; de ahí que resulta preocupante para la Defensoría de los Habitantes que las personas que laboran como policías aduzcan circunstancias de este tipo para justificar detenciones ilegales. Este tipo de actuaciones refleja una fuerte carga de prejuicios y estereotipos que el Ministerio de Seguridad Pública debe procurar identificar y trabajar mediante capacitación, para contar con personas policías sensibles, concientes, consecuentes y respetuosas de los derechos y libertades de las personas, y que cuya actuación coadyuve en la construcción de una sociedad más justa y equitativa. El joven fue detenido frente a su casa de habitación, 175 oeste de la pulpería “La nueva”, en Bº La Tabla en San Rafael Abajo de Desamparados -esa es la dirección que la madre del joven señaló para notificaciones y esa es la dirección que anotaron los policías en el Informe de la Fuerza Pública y en el Acta de Decomiso. Sin embargo, los policías señalan que lo detuvieron porque andaba “en un área donde se vende la posible droga”. Le pidieron que se identificara y mostrara lo que tenía en los bolsillos, el joven les explicó que era menor de edad y estudiante del Colegio Roberto Gamboa, pero a los policías ésta respuesta les pareció “irrespetuosa” y sospecharon que andaba en algún ilícito. La alusión a que el joven “ocultaba” su uniforme de colegio bajo una camisa azul, tampoco resulta aceptable, pues eran las 8:30 de la noche, es normal que 47

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a esas horas las personas utilicen prendas de vestir como camisas de manga larga, abrigos, etc., para protegerse del frío. Además, si los policías se refieren al uniforme de colegio es porque de alguna manera se lo vieron. Procedieron a detenerlo utilizando la fuerza, a lo que el joven respondió en defensa de su integridad personal, su madre y el señor (...) -un vecino que se apersonó a esta Defensoría- declararon que al joven lo sofocaron practicándole un “candado chino”, lamentablemente debido a los escasos recursos de la familia no pudieron llevarlo a la Medicatura Forense. Fue esposado y se lo llevaron detenido para identificarlo, a pesar de que en el acto estaban presentes la madre del joven -que había corrido a buscar la Partida de Nacimiento- y los vecinos de la comunidad. Fue requisado y le decomisaron “dos envolturas para la posible marihuana”. De nuevo es necesario reiterar y rememorar lo señalado con ocasión de anteriores violaciones de derechos a las personas menores de edad por parte de funcionarios policiales (Expedientes 0367-02-94, 1632-22-95 y 7035-22-99). En 1997, el Ministerio de Seguridad Pública informó a esta Defensoría que conjuntamente con la Segunda Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Nacional de Aprendizaje habían emitido un “Manual Básico de Autoridades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes” y que se habían organizado varios talleres de capacitación para funcionarios policiales con el fin de que conocieran la temática tratada en dicho Manual (Ministerio de Seguridad Pública, oficio No. 0277-97 DM: 21/01/97) La Defensoría de los Habitantes reconoció la importancia y utilidad de dicho Manual como instrumento de capacitación y orientación para las personas policías pues les proveía de herramientas prácticas para atender diferentes situaciones relacionadas con personas menores de edad. En este sentido, el Manual destacaba la imagen del policía como un servidor público, y fomentaba la percepción de los niños, las niñas y 48

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los adolescentes como sujetos sociales de derecho. Además, explicaba quiénes son los niños, las niñas y los adolescentes en situación de vulnerabilidad, por qué deambulan por las calles, y cómo ayudarlos. De particular importancia es el apartado en que se explica cuáles situaciones no deben ser consideradas como infracciones y cómo atenderles cuando cometen una infracción a la ley. El procedimiento que emplearon los funcionarios policiales que detuvieron al joven violó el procedimiento de aprehensión legal, implicó una inobservancia no sólo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, sino también de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley de Justicia Penal Juvenil y del Código Procesal Penal, específicamente en los artículos 181 sobre la legalidad de la prueba, 186 sobre el procedimiento de levantamiento del acta, y 189 sobre el procedimiento de requisa que debe ser realizada ante un testigo que no sea policía. Al detener violenta e ilegalmente al joven los policías le violaron su derecho a la libertad de tránsito, le exigieron identificación a una persona menor de edad, no escucharon sus explicaciones, lo asustaron provocando que reaccionara en defensa propia en forma agresiva, lo detuvieron por sospechas, le pidieron que mostrara lo que portaba en sus bolsillos sin haberle encontrado in fraganti cometiendo algún ilícito, utilizaron desproporcionadamente la fuerza cinco policías contra un joven menor de edad, no respetaron la presencia de la madre del menor, lo esposaron, se lo llevaron detenido para identificarlo estando la madre ahí presente, lo requisaron y le encontraron dos envolturas “para la posible marihuana”. La Sala Constitucional al respecto ha señalado: “Tampoco resulta legítima la detención de “sospechosos”, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos 49

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aún para la prevención de delitos…” (Voto 946-98. Los énfasis no corresponden al original). En este mismo sentido ha señalado que: “la policía administrativa no puede simplemente por sospecha derivada de la omisión de exhibir la cédula de identidad conducir a un ciudadano hasta las oficinas o comisaría más cercana para revisar el archivo policial, ya que esa actuación es ilegítima, al no contarse con la fundamentación necesaria, lo que provoca una privación de libertad anormal” (Voto 916-96). Aún más, “la Sala reitera su ya consolidada jurisprudencia en el sentido de que la policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque al Delegado le pareció que era conveniente consultar al archivo policial, o porque estaba cerca de donde había rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política” (Voto N° 083-94. El énfasis no corresponde al original). Segunda: Sobre la infracción no probada y la afectación del derecho a la privacidad y a la imagen. En el Informe de la Fuerza Pública a la Autoridad Judicial Nº 48136 confeccionado por los policías que detuvieron al joven, sin fecha, presentado a la Fiscalía de Desamparados hasta el 6 de marzo del 2000, los policías consignan: “Constatando el porque de su actitud pudimos quitarle dos envolturas de la posible marihuana”. En ningún momento anotan los policías que hayan detenido al joven por haberlo encontrado consumiendo marihuana en la vía pública, o vendiéndola, simplemente señalan que después de haberles parecido sospechoso le quitaron “dos envolturas de la posible marihuana”, ni siquiera se afirma que se le decomisó marihuana. No fue detenido en flagrancia, fue detenido por sospechas. 50

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Las personas tienen derecho a contar con una policía profesionalizada, que por lo menos pueda identificar las características principales de las diferentes sustancias consideradas como drogas ilícitas, para que consignen esos datos en el Acta de Decomiso. No es posible que las personas sean privadas de su libertad porque a la policía le parece que una sustancia es una “posible droga”. En el Acta de Decomiso Nº 23410, presentada a la Fiscalía de Desamparados hasta el 6 de marzo del 2000, a pesar de que la detención ocurrió el 3 de marzo, los policías anotaron únicamente: “Dos envolturas de la posible marihuana”. Aunque los policías no explican cómo y dónde le quitaron las dos envolturas al joven, de cualquier manera resulta ilegal, porque un adolescente no puede ser requisado en la vía pública, igual si lo detuvieron para identificarlo, estando la madre ahí presente, y que después en la unidad policial en ausencia de testigos lo hayan requisado. Aunadas a las irregularidades que han sido señaladas tenemos que los policías le quitaron al joven, dos envolturas, y que las presentaron tres días después a la Fiscalía de Desamparados. Las cuales, cinco meses después, se determinó que contenían 0,41 gramos de marihuana. La existencia y origen de las envolturas que después devinieron en envoltorios y la cantidad de la sustancia que contuvieran no absuelve de responsabilidad a los policías del abuso de autoridad que cometieron contra el joven. Además, presentaron las envolturas en la Fiscalía de Desamparados y no ante el Juzgado Penal Juvenil que era en donde correspondía. Debe llamarse la atención por cuanto el asunto es presentado como una infracción a la Ley de Psicotrópicos en donde el ofendido es “la salud pública”, como si en efecto el joven hubiese incurrido en la comisión de un grave delito. Sin 51

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pretender incurrir en una actitud displicente por lo que hoy es una insignificante cantidad de marihuana y que mañana si no se toman las medidas preventivas del caso podría convertirse en una adicción lamentable, pero a sabiendas que las medidas represivas en sustitución de las comprensivas pueden generar en jóvenes fuertes sentimientos de incomprensión, de rechazo, de aislamiento, de rebeldía injustificada, alojando resentimientos y renegamientos que les imposibilitan el desarrollo adecuado de sus aptitudes, considérese entonces la Resolución Nº 69 de la once horas y treinta minutos del 9 de abril de 1991, del Tribunal Superior Penal de Cartago, cuando señala: “Los delitos de tráfico de drogas se establecen para proteger en primer término y en una forma abstracta a la Salud Pública, pero también al consumidor real o potencial y sería absurdo sancionar a la víctima. El bien jurídico tutelado primordialmente es la salud de los ciudadanos, de ahí que mal se podría interpretar la norma si se concluyese también por la represión de la víctima.” La tenencia de la droga sólo puede ser punible cuando excede el marco privado del uso personal. No consideramos que la cantidad de marihuana decomisada al imputado (veintiocho gramos de picadura de marihuana) y la pastilla ya referida ni por las circunstancias en que se mantenía existiera o no un verdadero peligro de suministro contra las personas y creemos su versión en el sentido de que él es un drogadicto y esa cantidad la necesitaba para satisfacer sus necesidades personales de la droga y de ahí que consideramos que hizo bien el Ministerio Público al no referirse a tales actitudes del aquí encartado.” (Los énfasis no corresponden al original) Obviamente el caso del joven (...) es diferente del de la persona imputada en el caso citado, quien adujo ser un 52

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drogadicto, y por lo tanto los jueces consideraron que 28 gramos de marihuana (una onza) no era una cantidad suficiente como para acusarlo de traficante, ni de dañar la Salud Pública. La diferencia entre 0,41 gramos y 28 gramos es bastante significativa, pero si fuera el caso, al ser menor, el criterio sobre la cantidad para uso personal también sería válido. El consumo de drogas no es considerado un delito, porque de hecho algunas de ellas se prescriben con fines médicos para tratar dolencias físicas y mentales; además, se reconoce que el tema de las drogas “constituye una problemática que va más allá de los individuos que abusan de ellas, para adquirir las dimensiones de un problema ecológico, político y económico que tiende a marcar severamente los destinos de algunas sociedades.”8. Desde esta perspectiva se ha considerado que cuando el consumo llega a constituirse en un problema que afecta la salud de las personas, la solución efectiva es el tratamiento y no la represión ni la estigmatización marginalizadora. Peor aún, violando la presunción de inocencia y atribuyéndose potestades que son únicamente de los jueces, el policía (...), de la Departamental de San José se atrevió a enviar una nota al Director del centro educativo donde estudia el joven, refiriéndole hechos que no está autorizado a divulgar a personas ajenas al asunto pues se encuentran en etapa de investigación (Art. 10, Inc. g de la Ley General de Policía), son hechos no probados, que no están juzgados, y con ello no sólo violó la privacidad y la imagen del joven (...) al hacer público su nombre (Art. 25 y 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia), sino que instó en perjuicio del joven la actividad administrativa del Ministerio de Educación Pública, lo que prácticamente deviene en una grave lesión a su derecho a la educación. 8 Bejarano, Julio y otros (1996). Consumo de drogas en Costa Rica: resultados de la encuesta nacional. San José (Costa Rica): IAFA, 101 P.

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Tercera: Derechos de las personas Adolescentes y Sistema Educativo. Ante los perjuicios que podrían acarrearle al joven (...) el abuso de autoridad que sufrió y el informe que remitió la policía al colegio, resulta oportuno recordar los derechos que la sociedad y el Estado le garantizan a las personas adolescentes por medio del Código de la Niñez y la Adolescencia. El artículo 56 establece el derecho al desarrollo de potencialidades: “Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad”, a la vez, el numeral 57 se refiere a la permanencia en el sistema educativo: “El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo”. Luego, en relación con las medidas correctivas en el sistema educativo, señala el artículo 60: “El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios: (…) c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos”, y el artículo 68 párrafo segundo dispone: “Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso 54

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y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor”. Por otra parte en el Reglamento de Evaluación de Aprendizajes, decreto 27680-MEP, publicado el 10 de marzo de 1999, se consideran faltas muy graves, las establecidas en el artículo 78, según el cual “se considerarán faltas muy graves, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que se enumeran en el artículo 55 de este reglamento o en el Reglamento Interno de la institución y que no estén calificados como faltas leves o graves. Tales incumplimientos comprenden: (…) g) Consumir, distribuir o inducir a otros al uso de cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución o en actividades extracurriculares convocadas oficialmente”. (El énfasis no corresponde al original) Dado el interés y preocupación manifiesta de la señora (...) en el futuro educativo de su hijo, resulta oportuno considerar lo señalado en el artículo 93 relacionado con la entrevista personal, como espacio comprensivo y de respeto: “Por entrevista personal se entenderá el acto en que el educador y los funcionarios competentes de la institución, intercambian verbalmente con los padres de familia o encargados información relativa al estudiante, con el propósito de que la institución y el hogar unan sus esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que el estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter”. Con la interposición de la denuncia ante esta Defensoría, la señora (...) evitó la expulsión de su hijo del centro educativo, pues con base en el informe de la policía el director del centro educativo habló en un primer momento de expulsión, aclarando posteriormente que se refería a una acción correctiva. Aún así, dado que el joven fue detenido violenta y arbitrariamente, y que las “envolturas” le fueron quitadas ilegalmente, las medidas correctivas no cabrían porque objetiva y probadamente no hay nada que corregir. Por ello, esta Defensoría considera acertada la decisión del director 55

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del colegio al no haber aplicado ninguna medida disciplinaria, en apego a los derechos de las personas adolescentes y respetando el debido proceso. En lo que se refiere a la solicitud de colaboración que el Liceo Roberto Gamboa realizó a la policía para que mantuviera una presencia preventiva en las afueras del centro educativo, es parte de los deberes de colaboración que la policía debe prestarle a las comunidades, y sobre todo a las instituciones educativas. Lo que no queda claro es ese compromiso de la policía de informarle al Liceo sobre las actuaciones de lo/as estudiantes dentro y fuera de la institución, pues esto puede propiciar la lesión de los derechos y los intereses de las personas jóvenes; por el contrario, la policía debe protegerlas, auxiliarlas y velar porque en las inmediaciones del centro educativo se mantengan condiciones de seguridad adecuadas. Las personas adultas que, además, laboran como policías son visualizadas por las personas adolescentes como figuras de autoridad ante las que reaccionan con malestar o agresivamente, porque sienten que van a ser reprendidas, sobre todo en contextos geográficos que reflejan la violencia de la desigualdad social, en los que la droga más que un negocio es un escape de la realidad, en los que el robo es una alternativa de sobrevivencia, en los que el analfabetismo, el desempleo, el hambre, la explotación sexual y la enfermedad no son la excepción sino la norma. Valga señalar lo que en casos similares la Sala Constitucional ha señalado: “La actividad desplegada por el personal administrativo y docente de una institución educativa para prevenir los problemas que se derivan del consumo de drogas, estupefacientes y actividades conexas, son no sólo actividades convenientes, sino necesarias y debidas. (…) Por su parte el Reglamento de Disciplina, Conveniencia 56

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y Méritos Estudiantiles lo que sanciona es la inducción al uso de drogas, y con base en ello es que el Comité Disciplinario impone la sanción. (…) Con base en ello se debió adoptar otro tipo de medidas, en especial, de carácter orientador, a efectos de que conductas como las achacadas al menor no se presenten en el centro de enseñanza, todo ello en coordinación y con la cooperación de los padres del menor. La aplicación de sanciones sin relación de proporcionalidad con la falta cometida dan lugar a la desproporción y a la injusticia, la cual produce mayores implicaciones negativas que las que se pretende evitar.” (Voto 1126-93. Los énfasis no corresponden al original) La Defensoría de los Habitantes insta al personal del Liceo Roberto Gamboa para que, conjuntamente con lo/as estudiantes, los padres y las madres de familia, profesionales en prevención de la violencia y el delito del Ministerio de Justicia y Gracia, la Defensoría de los Habitantes y las personas policías realicen un acercamiento para compartir impresiones acerca de los principales problemas comunales que afectan las condiciones de seguridad en ese centro educativo, las inmediaciones y, por supuesto, a la/os estudiantes; para que la policía les explique a lo/as jóvenes qué es lo que pueden hacer y lo que no deben hacer, les aclare dudas y se generen actitudes de confianza, de manera que empiecen a ver en la policía a personas amigas. Pero para ello las personas policías deben tener muy claro que son simples depositarias de la autoridad, y que ese respeto ciego que exigen a su autoridad muchas veces los hace incurrir en un irrespeto a lo/ as habitantes. El reconocimiento de derechos y deberes es un proceso educativo mutuo y cotidiano. Este acercamiento podría ser incorporado en los proyectos preventivos que realiza el Liceo Roberto Gamboa. Con base en las consideraciones anteriores, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría 57

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de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:9 - Que ordenara la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios policiales (...), por haber interceptado por sospechas al joven (...) para solicitarle su identificación y que mostrara lo que portaba en los bolsillos, haberlo agredido físicamente, haberlo requisado, haberlo privado de libertad para “identificarlo”, y haberlo esposado, el día 3 de marzo del 2000, aproximadamente a la 8:30 p.m., frente a su casa de habitación en Bº La Tabla, en San Rafael Debajo de Desamparados, en presencia de la madre del menor y los vecinos de la comunidad, y, en consecuencia, imponerles las sanciones disciplinarias que correspondan. - Que ordenara la apertura de un procedimiento administrativo en contra del policía (...) por las irregularidades cometidas en la confección del Informe de la Fuerza Pública Nº 48136, y por haber presentado ese Informe y el Acta de Decomiso Nº 23410 tres días después a la Fiscalía de Desamparados, siendo que lo decomisado involucraba a una persona menor de edad e implicaba una infracción legal, y, en consecuencia, imponerle las sanciones disciplinarias que correspondan. - Que ordenara la apertura de un procedimiento administrativo en contra del policía (...), de la Departamental de San José, pues involucró al joven (...) en la comisión de un presunto delito, sin que sea un hecho probado, y reveló públicamente su nombre, al informarle al Director del Liceo Roberto Gamboa Valverde, que le habían “encontrado 2 envolturas de la posible marihuana”. 9 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 09045-22-2000-QJ, notificado mediante oficio Nº 09595-200-DHR del 6 de noviembre del 2000.

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Asimismo, se le sugirió al Director del Liceo Roberto Gamboa: - Considerar la posibilidad de convocar a la Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito, al Área de Prevención del Patronato Nacional de la Infancia, al Área de Prevención del Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, al Departamento de Planes y Operaciones del Ministerio de Seguridad Pública, al Área de Protección Especial de esta Defensoría, a lo/as estudiantes, a los padres y a las madres de familia, para que participen en un encuentro cuyo objetivo sea el de dialogar acerca de los principales problemas comunales que afectan las condiciones de seguridad en ese centro educativo, sus inmediaciones y, por supuesto, a la/os estudiantes; para que la policía les explique a lo/as jóvenes qué es lo que puede hacer y lo que no debe, les aclare dudas y se generen actitudes de confianza, de manera que identifiquen en la/os policías a personas abocadas a servir a las comunidades. Además, el Informe Final se puso en conocimiento del Juzgado Penal Juvenil para lo correspondiente. 3 Abuso de autoridad en Santa Elena de Monte Verde de Puntarenas.

El 6 de setiembre del 2000 una habitante de Santa Elena de Monteverde, quien solicitó mantener la confidencialidad de su nombre, por temor a algún tipo de represalias, presentó una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes en contra de un Grupo Especial de Operaciones de la Fuerza Pública. La denunciante indicó que dicho grupo policial llegó a la comunidad e hizo detenciones y requisas violando los derechos de los detenidos, ya que siendo personas menores de edad no les permitieron llamar a sus padres. Además, denunció que a raíz de lo acontecido cambiaron al comandante del 59

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lugar y que el nuevo comandante (delegado policial) había asumido una posición sumamente altanera y prepotente. Valga señalar que, sobre el mismo asunto, en la edición del diario Al Día, del 7 de setiembre del 2000, se informó que un comando de operaciones especiales de la Fuerza Pública había realizó un operativo en Monteverde de Puntarenas, en el cual -según declararon las personas afectadas a la prensa- se les detuvo para ser investigadas, las cachearon en la vía pública, no les explicaron el motivo de la detención, los policías se negaron a identificarse, les gritaron, amenazaron y acallaron con prepotencia, las llevaron al Puesto Policial en donde les ordenaron desnudarse y las requisaron corporalmente, por igual, tanto a mujeres como a hombres, a personas adultas y a personas menores de edad (a estas últimas no las dejaron llamar por teléfono), las dejaron encarceladas y al siguiente día las liberaron sin formularles cargos. Del análisis de la denuncia presentada en contraposición con los informes suministrados por las autoridades denunciadas, se desprendieron como hechos constatados: - El 24 de agosto del 2000 un Grupo Especial de Operaciones (GEO) de la Policía Civil realizó un operativo en la comunidad de Monteverde, en donde detuvo “para investigación” a varias personas menores de edad porque las encontraron detrás de bares, supuestamente fumando “la posible marihuana”, o a altas horas de la noche en bares, olorosos a licor, o en actitudes “sospechosas”, y no se llamó a los padres ni madres de estas personas. Supuestamente, a estas personas les practicaron cacheos públicos, las trataron prepotentemente, las amenazaron, las requisaron desnudas en la Delegación local, y no les formularon cargos. - El 24 de agosto del 2000, el Intendente (...) detuvo a una persona menor de edad, en un bar de la comunidad de Santa Elena, porque supuestamente se encontraba 60

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consumiendo “la posible marihuana”, porque le encontró en una caja de fósforos un envoltorio de papel conteniendo “posible marihuana” y por “la falta de ser menor y permanecer en un bar a esa hora”. En el Parte Policial Nº 93918 y el Acta de Decomiso Nº 46663 aparecen claramente el nombre y los apellidos de la persona menor de edad, su edad y la dirección de su domicilio. - El Ministro de Seguridad Pública solicitó al Departamento Legal Disciplinario que realizara una investigación sobre los hechos denunciados, sobre la formación ilegal del Grupo Especial de Operaciones y sobre la violación al derecho a la imagen, la privacidad y a la confidencialidad de las personas menores de edad. En relación con los hechos constatados la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Primera: Sobre las detenciones colectivas conocidas como “redadas”, el derecho de no ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito y el derecho de no sufrir tratos crueles y degradantes. En reiteradas ocasiones y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional la Defensoría de los Habitantes ha señalado al Ministerio de Seguridad Pública, que si bien las autoridades policiales están facultadas para investigar y perseguir el delito, deben hacerlo dentro del más absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, y aún cuando el artículo 37 de la Constitución es claro al señalar que “nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito…”, las detenciones ilegales de personas, por motivos inconstitucionales y discriminatorios como “sospechas”, “investigación”, “apariencia”, o por estar consumiendo “la posible marihuana”, continúan efectuándose cotidianamente, violentando con esto 61

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los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables y desprotegidos. La “Respuesta a la Opinión Pública” emitida desde el fax de la Sexta Región de la Policía, y firmada por el Intendente (...), es un claro ejemplo de lo anterior. Es un discurso que trata de justificar lo injustificable recurriendo a juicios moralistas, criminalizantes y autocompasivos. Desde ese discurso el policía se presenta como un funcionario digno, honesto, leal, disciplinado, honorable y cargado de mística, a quien por tales cualidades no se le pueden cuestionar sus actuaciones. Pero tales cualidades no son exclusivas de la policía, al menos la dignidad y la honorabilidad son atribuciones y derechos humanos, la honestidad un deber social, la disciplina y la mística -entendidas como responsabilidad y respeto- actitudes necesarias para vivir y superarse, y la lealtad cada quien se la debe primero a sí mismo antes de asegurársela a otros. El sacrificio laboral es una cuestión totalmente personal a la que ningún funcionario público debe apelar, pues nada ni nadie lo obliga, ya que por su trabajo la sociedad en general le paga un salario. En ese mismo discurso se apela al cumplimiento de la ley, pero el Parte Policial Nº 93918 evidencia un claro divorcio entre los actos y la ley. La detención ilegal fue encubierta con el término “traslado”, y como si el procedimiento fuera correcto se admite que las personas fueron trasladadas a la delegación policial para investigarlas. Además, se le confeccionó un parte policial a una persona menor de edad por permanecer en un bar a las once de la noche, pero no al dueño del bar. Por otra parte, contrario a lo alegado por el Intendente, respecto a que las personas menores de edad no solicitaron avisar a sus padres ni madres para que no se enteraran de que consumían drogas, en dicho Parte Policial -confeccionado a una persona menor de edad- aparecen anotados el nombre, los dos apellidos, la edad, y la dirección de la persona detenida. En todo caso, el notificar a los padres y las madres no es un asunto de voluntad o de consideración 62

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personal, sino un deber policial, el deber de proteger a las personas menores de edad. De nuevo es necesario reiterar y rememorar lo señalado con ocasión de anteriores violaciones de derechos a las personas menores de edad por parte de funcionarios policiales (Expedientes 0367-02-94, 1632-22-95, 7035-22-99, y 9045-22-2000). En 1997, el Ministerio de Seguridad Pública informó a esta Defensoría que conjuntamente con la Segunda Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Nacional de Aprendizaje habían emitido un “Manual Básico de Autoridades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes” y que se habían organizado varios talleres de capacitación para funcionarios policiales con el fin de que conocieran la temática tratada en dicho Manual (Oficio No. 0277-97 DM: 21/01/97). La Defensoría de los Habitantes reconoció la importancia y utilidad de dicho Manual como instrumento de capacitación y orientación para las personas policías pues les proveía de herramientas prácticas para atender diferentes situaciones relacionadas con personas menores de edad. En este sentido, el Manual destacaba la imagen del policía como un servidor público, y fomentaba la percepción de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos sociales de derecho. Además, explicaba quiénes son los niños, las niñas y los adolescentes en situación de vulnerabilidad, por qué deambulan por las calles, y cómo ayudarlos. De particular importancia es el apartado en que se explica cuáles situaciones no deben ser consideradas como infracciones y cómo atenderles cuando cometen una infracción a la ley. Sin embargo, a pesar del valor de lo indicado en dicho Manual, actuaciones como las denunciadas en el presente caso denotan el desconocimiento de la policía -en este caso de un jefe policial- no sólo de ese Manual, sino de las leyes que debe cumplir. 63

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Por su parte, respecto a las detenciones ilegales la Sala Constitucional ha señalado: “Tampoco resulta legítima la detención de “sospechosos”, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos aún para la prevención de delitos…” (Voto Nº 946-98.). En este mismo sentido ha señalado que: “la policía administrativa no puede simplemente por sospecha derivada de la omisión de exhibir la cédula de identidad conducir a un ciudadano hasta las oficinas o comisaría más cercana para revisar el archivo policial, ya que esa actuación es ilegítima, al no contarse con la fundamentación necesaria, lo que provoca una privación de libertad anormal” (Voto Nº 916-96). Aún más, “la Sala reitera su ya consolidada jurisprudencia en el sentido de que la policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque al Delegado le pareció que era conveniente consultar al archivo policial, o porque estaba cerca de donde había rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política” (Voto N° 083-94.). De estos pronunciamientos se sustrae cuál es el procedimiento de detención legal. Luego, en lo que se refiere a las requisas el artículo 189 del Código Procesal Penal es claro al respecto: “El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. 64

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Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.” (El énfasis no corresponde al original) Es decir, que proceden únicamente cuando existen indicios suficientes de que la persona ha cometido un delito, de lo contrario resultan crueles y degradantes, y lesionan la dignidad y la intimidad de las personas. Por último, mediante la investigación “Las redes del orden”, realizada en 1997, la Defensoría de los Habitantes demostró que en la mayoría de los operativos denominados “redadas”, apenas un mínimo porcentaje de los individuos que se capturan tienen cuentas pendientes con la justicia. El resto, los inocentes, son sometidos a la humillación de ser detenidos en público, sin razón alguna, obligados a mantenerse por largas horas en las “perreras” y en las celdas policiales, hasta que algún funcionario tenga “la bondad de ordenar su liberación”. Las “redadas” constituyen un procedimiento ilícito que no contribuye a resolver el problema de la delincuencia, son detenciones colectivas o sucesivas de personas, pero su ilegalidad no radica solo en el hecho de que sean colectivas -lo cual agrava la situación- sino en que son injustificadas, discriminatorias y contrarias a los derechos humanos. En atención a lo anterior, el 21 de enero de 1997, la entonces Ministra de Seguridad Pública, emitió una circular dirigida a los directores y comandantes de la Fuerza Pública a través de la cual les recordó lo señalado por la Sala Constitucional mediante el Voto 3311-94: “La Constitución Política no autoriza arrestos genéricos e indiscriminados, sino aquellos claramente definidos y previa comprobación de indicio de la comisión de un ilícito.” (El énfasis corresponde al original) Lamentablemente, desde el mes de marzo del 2000, esta Defensoría ha recibido un número significativo y preocupante 65

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de quejas de parte de habitantes que están siendo detenidos colectivamente, con el motivo ilegal de detención “para ser investigados”. El operativo policial realizado el 24 de agosto del 2000 en Santa Elena de Monteverde demostró que este tipo de actuaciones, en las que se realizan detenciones colectivas no son efectivas, por el contrario, incrementan el sentimiento de inseguridad en las personas, pues se violentan sus derechos, y se deteriora la imagen de seguridad y protección que debe inspirar la policía. De hecho, según consta en los documentos analizados, el saldo del operativo fue la confección de un Parte Policial, desestimado posteriormente. Por otra parte, si los policías de Santa Elena conocen el lugar -como lo afirmó el Intendente-, entonces para qué intervenir la comunidad con un grupo especial de operaciones, conformado por funcionarios ajenos a las particularidades y la dinámica socio-cultural de la comunidad? Preocupa, además, que la persona a la que se le dio la responsabilidad de jefear el personal policial que actuó en Santa Elena llame a este tipo de actuaciones “nuestras funciones” y “operativo de rutina” (Parte Policial Nº 93918) Tales operativos se realizan con frecuencia -según así lo indicó el Comandante (...)- y son denominados en el medio policial como: “fuerzas de tarea” que se conforman para operar en las áreas donde se ha detectado un mayor índice de acciones delictivas. “Estas fuerzas de tarea, se conformaban por pequeños grupos de efectivos tomados de distintos destacamentos policiales específicamente para la diligencia de determinada área y día” (Oficio Nº DR-6-125-10-00: 17/10/00) La Defensoría de los Habitantes sostiene el criterio de que este tipo de operativos son contraproducentes como método para garantizar el derecho a la seguridad, pues debido a ellos se incurre en la lesión de los derechos de los sectores sociales más desprotegidos y estigmatizados. 66

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Valga señalar que aunque se solicitó al Ministro de Seguridad Pública (Oficio Nº PE-348-00, notificado vía fax el 07/09/00) referir el nombre de todos los funcionarios que participaron en el operativo policial, la formación policial que han recibido, las órdenes que recibieron, los motivos por los cuales fue trasladado supuestamente el Delegado Policial de Santa Elena, y las copias de los partes policiales y actas de decomiso que debieron ser confeccionadas, el informe recibido no informó ni aportó estos elementos. Segunda: Sobre la violación al derecho a la imagen, la intimidad y la confidencialidad. Sobre la violación al derecho a la imagen, la intimidad y la confidencialidad esta Defensoría emitió la resolución Nº 09952-26-2000-QJ del 6 de noviembre del 2000, en la cual se dispuso: “(L)a Ley de Justicia Penal Juvenil dispone en su artículo 10 que “(d)esde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial.”. Son garantías fundamentales y especiales del proceso penal juvenil como tal, así como en las diligencias previas a éste, el derecho a la privacidad y el principio de confidencialidad, contenidos en los artículos 20 y 21 de la Ley antes citada; a diferencia del de adultos que es, en esencia y por principio, público. Para una mayor y mejor comprensión del presente análisis, a continuación se transcriben, en lo conducente, los artículos referidos: 67

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“Artículo 20.- Derecho a la Privacidad Los menores de edad tendrá derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. Artículo 21.- Principio de confidencialidad. Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad (...)” La idea de incorporar en la Ley de Justicia Penal Juvenil disposiciones para la protección de la identidad de la persona menor de edad, presuntamente involucrada en hechos delictivos, se basa en el criterio de que, justamente por encontrarse esa persona aún inmersa en un proceso de desarrollo biológico, psicológico y social, está más abierta al cambio y, por ende, tiene mayores posibilidades de éxito en su rehabilitación o resocialización. Lo anterior, a su vez, encuentra plena coincidencia con la finalidad de la legislación penal para personas menores de edad, que a la par de la sanción de la conducta antijurídica, procura también la formación integral de ese grupo social, así como su reinserción en la familia y en la sociedad. Desde este punto de vista, el trato diferenciado que se observa en los artículos anteriormente transcritos, lejos de ser una debilidad o permisividad de la ley, se constituye en elemento necesario para impedir que el proceso de desarrollo integral y reinserción social se vea amenazado por el estigma o etiquetamiento social de la persona menor de edad como “delincuente”. Además, es un mecanismo de prevención de la publicidad de hechos o noticias difamantes, con los efectos adversos 68

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que ello conlleva para el honor y buen nombre de la persona menor de edad, especialmente en aquellas situaciones donde éste sea sobreseído. Sin embargo, la protección de los elementos de la personalidad del niño, niña y adolescente, trasciende el ámbito penal y es incorporado en otras legislaciones relativas a la niñez y la adolescencia, fundamentadas también en la doctrina de la protección integral. En el caso de nuestro país, el Código de la Niñez y la Adolescencia reconoce a las personas menores de edad, el derecho “a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; (...), así como al resguardo de su honor y reputación...” (Arts. 25 y 26, Código de la Niñez y Adolescencia). Pero también, el cuerpo normativo antes citado, se refiere de manera específica a la esfera de lo penal. Así, en su numeral 27, respecto del derecho a la imagen, dispone: “Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.” Dado que las consideraciones esgrimidas son válidas para el presente caso pues existe un fax probatorio encabezado con la 69

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siguiente información: “REGION PACIFICO CENTRAL P.R. Nº DE TEL: 6399249 07 SEP. 2000 29:38 PM” recibido en el diario Al Día, por medio del cual se hace público el nombre de una persona menor de edad, a la que se inmiscuye en la comisión de un delito, procede entonces aplicar el mismo criterio que fue utilizado en la resolución citada y, por ende, estimar este aspecto con fundamento en las mismas consideraciones, esto es, reiterarle al Ministro de Seguridad Pública la necesidad de: “Programar cursos de capacitación sobre derechos de niñez y adolescencia, dirigidos a los funcionarios de las distintas delegaciones de la Fuerza Pública, donde se trate el tema del resguardo de los elementos de la personalidad de esta población” (Resolución Nº 09952-26-2000: 06/11/00), ello a sabiendas de que el Ministro ordenó al Director General de la Fuerza Pública, que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta recomendación (Oficio Nº 2756-2000 DM: 09/11/00) y que el Comandante (...), en condición de Director General de la Fuerza Pública a.i., remitiera la orden al Director de la Academia Nacional de Policía, para que coordinara la programación de los cursos recomendados. Sin embargo, aunque esta Defensoría reconoce los esfuerzos realizados por el Ministerio de Seguridad Pública por capacitar el personal policial por medio de la Academia Nacional de Policía, es sabido también que aproximadamente el 70% del personal policial no ha sido capacitado en esa Academia, ante lo cual -dado que el Estado tiene el deber impostergable de garantizar el pleno respeto de los derechos a lo/as habitantes- ese centro educativo podría recurrir al personal policial que ya ha sido capacitado, en coordinación con los policías-abogados, para impartir en todas las unidades policiales cursos de capacitación sobre el asunto recomendado y en aquellos hechos que comete la policía con más frecuencia: tipos de abusos de autoridad, faltas e irrespeto a los habitantes, solicitud de identificación injustificada, detenciones ilegales por “sospechas” o para “investigación”, y requisas; hechos que por lo general van ligados a discriminaciones y estigmatizaciones por razones de 70

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edad, de orientación sexual, del color de la piel, la condición socioeconómica o el lugar de residencia. Con base en las consideraciones anteriores la Defensoría de los Habitantes le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:10 - Que ordenara el cese de los operativos denominados “Fuerzas de Tarea” dado que este tipo de métodos policiales implica la detención colectiva de habitantes “para ser investigados” sin indicios comprobados de que hayan cometido faltas o delitos, lesionándoles por lo tanto sus derechos constitucionales. - Que le diera seguimiento al procedimiento administrativo que lleva el Departamento Disciplinario Legal bajo el expediente 1922-2000 en contra del Intendente (...) por sus actuaciones en el operativo efectuado el 24 de agosto del 2000, en Santa Elena de Monteverde.

10 Informe Final con recomendaciones del expediente Nº 09930-22-2000-QJ, notificado mediante oficio 11279-2000-DHR del 21 de diciembre del 2002.

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II. Abusos travestis.

de

autoridad

contra

personas

“Señor: ¿Quién peca más, el que peca por la paga o el que paga por pecar? (Sor Juan Inés de La Cruz)

Las denuncias por violaciones a la libertad de tránsito y a la integridad personal de las personas travestis por parte de la policía, constituyeron un preocupante motivo de denuncia hasta el año 2004. La policía justificaba su actuación en las denuncias de los vecinos de los sectores en los que los travestis ofrecían sus servicios sexuales; pero ésta justificación era totalmente inválida pues no es violentando los derechos de unos como se protegen los de los otros, sino, y por el contrario, mediante un proceso de conciliación de derechos que garantice la restitución de un orden público civilista. Con base en tal criterio, la Defensoría de los Habitantes sostuvo que la Policía debía aunar esfuerzos con las instituciones sociales pertinentes para garantizar a todos los habitantes sin distinción de género, sexo, orientación sexual, edad, clase o ideología, su derecho a la seguridad. La disminución de este tipo de quejas no significa que se hayan superado los motivos que las causaban, porque la paz no siempre garantiza que no se continúen cometiendo violaciones de derechos humanos; a veces el silencio es señal de acallamiento forzoso. 1. Detenciones arbitrarias en la ciudad de Alajuela.

El 9 de febrero de 1999 la Defensoría de los Habitantes recibió de parte un habitante travesti una queja en la que manifestó su disconformidad por la actuación de los funcionarios policiales de la Comandancia de Alajuela. Específicamente señaló que, desde hacía varios años, laboraba durante la noche junto con otros travestis en las inmediaciones del mercado de Alajuela. 73

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Propiamente en el sector comprendido entre el almacén El Agricultor e Importadora Buda y, entre ésta y la Zapatería Mayorga. Pero que, sin embargo, el 4 de febrero de 1999, a las 9:35 p.m., había sido interceptado frente a Importaciones Buda, en la ciudad de Alajuela, por unos funcionarios policiales quienes le exigieron la presentación de su cédula de identidad, le requisaron su bolso en plena vía pública y lo trasladaron en un vehículo policial a la Comandancia de Alajuela, en donde recibió todo tipo de humillaciones verbales de parte de los policías que ahí se encontraban, y que el oficial (...) había ordenado que lo introdujeran en el calabozo, de donde fue sacado y puesto en libertad hasta las 11:40 p.m. Agregó que este tipo de detenciones arbitrarias forma parte de una actitud persecutoria, de parte de la policía de Alajuela, contra las personas travestis, pues de enero a la fecha él y otros travestis han sido detenidos aproximadamente en seis ocasiones, siempre para ser meramente investigados. Además, que ésta situación de persecución responde, en parte, al desconocimiento que tienen algunos funcionarios del proceso de diálogo propiciado por la Defensoría de los Habitantes, en 1997, entre la entonces Gobernación de Alajuela y los representantes locales del Ministerio de Seguridad Pública, y entre cuyos logros estuvo el delimitar una zona de tolerancia y el cese de las detenciones arbitrarias. Dado que la queja fue admitida para su investigación se procedió a solicitar al Ministerio de Seguridad Pública un informe sobre los hechos denunciados. Posteriormente, con base en el análisis de la información recibida, se emitieron las siguientes consideraciones: Primera: Los hechos denunciados por (...), ante la Defensoría de los Habitantes, contra las autoridades policiales fueron los siguientes: Detenciones arbitrarias frecuentes; Requisas corporales y de pertenencias personales en la vía pública; Agresiones verbales y amenazas; y Persecución policial. 74

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Sobre tales hechos las autoridades policiales señalaron que: - Según el Rol de Servicio, el 4 de febrero de 1999, los funcionarios policiales (...), estuvieron asignados a la Radiopatrulla No. 08-1552, de las 18:00 horas a. 02:00 del 5 de febrero. Al ser las 22:07, según lo anotado por el efectivo (...) en el Libro de Ingreso de Vehículos, ingresó dicha radiopatrulla con dos aprehendidos. Sin embargo, el Oficial de Guardia (...) no anotó, en el Libro de Novedades e Ingreso y Egreso de Aprehendidos, el nombre de las dos personas aprehendidas. - El oficial (...) salió de la Base en la Unidad 238 a las 19:12 horas del 4 de febrero y regresó hasta las 00:20 horas del 5 de febrero, por lo que no se encontraba en la Base como lo afirma el denunciante. - La situación obedece a las constantes quejas de los ciudadanos contra los travestis, particularmente (el denunciante), pues en busca del sexo remunerado muestran sus partes íntimas a los transeúntes y les tocan los genitales; y que no se ubican en una zona específica sino en diferentes partes de la ciudad. De ahí que hayan tenido que proceder a su aprehensión por faltas a la moral y las buenas costumbres. - Los travestis amparados a su negocio cometen asaltos, robos y otros que son denunciados en la Base Policial. En consecuencia, la Defensoría estimó que existían indicios suficientes para que el Ministerio de Seguridad Pública emprendiera una investigación exhaustiva de los siguientes hechos: - La detención arbitraria de (...), el 4 de febrero de 1999, aproximadamente a las 21:35 horas en las inmediaciones del mercado de Alajuela, por los oficiales (...). Quien fue trasladada a la Comandancia de esa ciudad, en donde ingresó a las 22:07 horas, sin ser anotado su nombre -por una omisión del Oficial de Guardia- en el Libro de Novedades, y al parecer tampoco la hora de salida, aunque 75

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afirma que fue dejada en libertad al ser las 23:40 horas de ese día. Al respecto, el señor Ministro de Seguridad Pública informó que no se realizó un parte policial porque cuando se trata de una contravención y el ofendido no se presenta a firmar la denuncia, el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, si el nombre de (...) no fue anotado en el Libro de Novedades tampoco lo fue la causa de detención, por lo tanto no se puede afirmar que fue detenida por cometer una contravención y tampoco que fue dejada en libertad porque el presunto ofendido no se presentó a firmar la denuncia. - La persecución policial contra las personas travestis por parte de algunos funcionarios policiales de la Comandancia de Alajuela. Sobre esto obsérvese que inclusive el Primer Comandante de Alajuela señala que los travestidos “no se ubican en una zona específica de la ciudad”, como si estuvieran obligados a hacerlo, como si no gozaran del derecho que tiene todo habitante de transitar y permanecer en cualquier sitio del país, y por si fuera poco les atribuye una serie de conductas ilícitas. Si el comportamiento de estas personas, como el de cualquier otra, es constitutivo de contravenciones o delitos el deber de la Fuerza Pública es únicamente el de proceder conforme lo señala el Código de Procesal Penal: ponerlos a disposición de los Tribunales de Justicia, y nunca coartar arbitrariamente su libertad de tránsito por razones de moral pública, pues el comercio sexual entre personas adultas no es un delito en nuestro régimen jurídico. - El procedimiento de aprehensión y detención que están utilizando los funcionarios policiales de la Comandancia de Alajuela. Esto porque si efectivamente como lo manifiestan los travestis, los detienen para indagar sus antecedentes, a requisarlos en plena vía pública, a revisarles sus pertenencias, a irrespetarles su género con gestos y palabras soeces y encerrarlos en calabozos, sin que existan indicios suficientes de que hayan cometido 76

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un delito -situación que se vería agravada en los casos en que la persona lo que ha cometido es una contravención-, estarían cometiendo el delito de abuso de autoridad. Segunda: Las detenciones arbitrarias, agresiones y persecución contra las personas travestis en la ciudad de Alajuela por parte de los funcionarios policiales de la Comandancia de esa ciudad, denunciadas el 10 de febrero de 1999, fueron prácticamente las mismas denunciadas en 1996; sobre las cuales, la Defensoría, emitió el Informe Final No. 1311-22-96, del 17 de marzo de 1997. En esa ocasión la Defensoría de los Habitantes recomendó al Ministerio de Seguridad Pública que promoviera el diálogo con las personas travestis, junto con la entonces Gobernación de esa provincia, esta Defensoría y las instituciones competentes, a fin de encontrar soluciones negociadas al conflicto que se había suscitado. Como producto del proceso de diálogo que se emprendió, las autoridades policiales y las personas travestis delimitaron una zona de tolerancia en las inmediaciones del mercado de Alajuela. Tómese en cuenta que en esa zona no sólo ejercen la prostitución algunos travestis, sino que también lo hacen mujeres, y, sin embargo, no se conocen opiniones ni a favor ni en contra de su actividad. En todo caso, como es sabido la prostitución no es una práctica que este penalizada en nuestro país. Cabe señalar al respecto que, como en esa ocasión, actualmente la Defensoría junto con la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, la Policía de Tránsito, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia, la Asociación de Travestis, el Centro Coordinador de Evangelización y Realidad Social, y la Asociación de Vecinos de la Clínica Bíblica ha emprendido acciones interinstitucionales tendientes a mejorar las condiciones de seguridad en el sector del Barrio La Dolorosa en la ciudad de San José, así como para identificar alternativas que contribuyan a dignificar la calidad de vida de las personas 77

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que lamentablemente han encontrado en la prostitución una fuente de ingresos. La Defensoría de los Habitantes mantiene el criterio de que el acercamiento a la población travesti implica un proceso de establecimiento de condiciones de confianza y respeto, pues constituye un sector sujeto de estigmatizaciones y discriminaciones homofóbicas, que ha sido relegado a la explotación sexual como forma de sobrevivencia. Sin embargo, dado que este tipo de problemáticas tiene profundas raíces sociales y culturales cuya resolución depende en algunos casos de medidas de mediano y largo plazo, y reconociendo que la situación de inseguridad pública ha alcanzado niveles críticos en algunos sectores urbanos en los que se mezclan diferentes protagonistas sociales: vendedores de droga, explotadores sexuales, proxenetas, asaltantes, mujeres en prostitución, personas menores de edad explotadas sexualmente, travestis, clientes, transeúntes y agresores homofóbicos, la Defensoría reconoce la necesidad de que las Fuerzas de Policía asuman la labor preventiva que les corresponde por medio de una presencia policial civilista. Para tal efecto sería pertinente y oportuno que las diferentes instancias policiales aunaran esfuerzos entre sí y con las instituciones sociales pertinentes para conjuntamente garantizar a todos los habitantes su derecho a la seguridad. La presencia policial debe tener un carácter estrictamente civilista y preventivo, abocado al servicio, nunca persecutorio ni violento; el olvido -voluntario o involuntario- de este principio básico de actuación policial es el que ha obligado a la Defensoría de los Habitantes -en reiteradas ocasionesha recordarle a los funcionarios policiales que el derecho a la libertad de tránsito es un derecho consagrado en la Constitución Política de la República, en la cual literalmente se señala que toda persona “…puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad..” (Art. 22), sin distinción de género, sexo, edad o ideología. 78

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A la vez, el artículo 37 de la Carta Magna reconoce el derecho a la libertad de las personas y para tal efecto señala claramente el procedimiento que deben seguir las autoridades cuando realicen la detención de una persona: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.” Y para que no quede duda alguna respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional ha señalado: “Es irrelevante, desde todo punto de vista, el lugar donde alguien se encuentre, el aspecto personal que tenga, u otras circunstancias deleznables, pues no hay una discrecionalidad otorgada a la autoridad por la Constitución Política, que textualmente manda: “nadie podrá ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito…” (S.C.V. 540-95. El énfasis no corresponde al original) Además, “…la policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque el Delegado le pareció que era conveniente consultar el archivo policial, o porque estaba cerca de donde había los rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política.’ (S.C.V. 0083-94. El énfasis no corresponde al original) Aunado a lo anterior tenemos que, según los principios fundamentales de la actuación policial, estipulados en el artículo 10 de la Ley General de Policía, en el cumplimiento de sus funciones los miembros de las fuerzas de policía deberán: 79

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“Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.” Es decir, que la legislación constituye el marco estricto en el que debe darse toda actuación policial. La razón de ser de la Ley es la de ordenar y regular de forma justa las diferentes relaciones que establecen las personas entre sí, las cuales son titulares tanto de derechos como de deberes; de ahí que el cumplimiento de la ley demande no sólo del control de los actos considerados ilícitos, sino también la prevención de este tipo de actos –como corresponde a la Fuerza Pública-, pero también le compete a la Fuerza Pública la protección de los derechos e intereses de los habitantes sin realizar ningún tipo de discriminación contraria a la dignidad humana. Tercera: Si efectivamente como lo indicó el Primer Comandante de Alajuela, los ciudadanos alajuelenses se quejaban de algunas actitudes inmorales cometidas presuntamente por personas travestis, y denunciaban una serie de hechos ilícitos que se cometían en el sector del mercado de esa ciudad, se le recordó que era atribución de la Fuerza Pública -otorgada por la Ley General de Policía-: ‘Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.’ (Art. 8) En este sentido cabe la posibilidad de que la Comandancia de Alajuela tome la iniciativa de conformar un equipo de trabajo, conjuntamente con otras instancias policiales, como la Policía Municipal, la Policía de Control de Drogas, el Departamento de Planes y Operaciones, etc., y los representantes locales de instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia, del Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Salud, etc., y representantes de organizaciones de la sociedad civil, de manera que conjunta y coordinadamente se aboquen a la proposición y ejecución de medidas integrales que contribuyan 80

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a garantizar una verdadera calidad de vida para todos los habitantes de la ciudad de Alajuela. Con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:11 - Que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario contra los policías (...), por las actuaciones constatadas y se les impusieran las sanciones correspondientes. - Que la Escuela Nacional de Policía realizara una evaluación de los conocimientos que tenían todos los funcionarios de la Comandancia de Alajuela, sin distinción de rango, sobre: los Derechos y Garantías Individuales establecidos en la Constitución Política de la República; los procedimientos y motivos legales por los que procede la aprehensión o detención de las personas, estipulados en el Código Procesal Penal; y sobre los Principios Fundamentales de la Actuación Policial indicados en la Ley General de Policía. Y que, de acuerdo con los resultados, realizara una actividad de capacitación puntual y específica para los funcionarios policiales de la Comandancia de Alajuela. - Que instara a la Comandancia de Alajuela para que participara, coordinara y aunara esfuerzos con otras instancias policiales, instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil, tendiente todo ello a la proposición y ejecución de planes de acción, de manera que se generaran medidas y respuestas integrales, sostenibles y satisfactorias a las necesidades de seguridad de los habitantes de la ciudad de Alajuela. 11 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 07184-22-99, notificado mediante oficio Nº 07235-99 DDR del 2 de septiembre de 1999.

81

Álvaro Paniagua Núñez

2. Detenciones arbitrarias en barrio La Dolorosa y en el parque Morazán.

La

Defensoría

de

los

Habitantes

admitió

para

su

estudio e investigación varias quejas presentadas por personas transgenéricas (travestis), que laboraban como trabajadoras del sexo en Bº Laberinto, en Bº La Dolorosa y en las inmediaciones del parque Morazán de San José, relacionadas con las actuaciones en su contra por parte de funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública y de la Municipalidad de San José. Específicamente fueron conocidas las siguientes denuncias: Dado que las denuncias se referían a la actuación de funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Municipal de San José, se solicitó al Ministro de Seguridad Pública, y al Jefe de la Policía Municipal de San José, la presentación de los informes correspondientes. Además, el 13 de abril del 2000, el Lic. Alvaro Paniagua, funcionario del Área de Protección Especial de la Defensoría, realizó una visita de inspección a la Quinta Comisaría, en donde revisó el Libro de Aprehensiones pudiendo comprobar -según se puede observar en el siguiente cuadro- que sólo en los primeros 10 días del mes de abril hubo siete redadas, que afectaron a 201 habitantes, la mayoría sin que se les hubiese confeccionado un parte policial. 82

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías DEFENSORIA DE LOS HABITANTES SAN JOSE: REDADAS REALIZADAS POR LA FUERZA PUBLICA DEL 1º DE ABRIL AL 10 DE ABRIL DEL 2000 Nº

Fecha de la redada

Duración de la redada

Nº de personas detenidas

1.

S. 01 - D. 02

21:30 P.M. - 03:15 A.M.

58

2.

V. 07

00:00 P.M. - 01:20 A.M.

15

3.

V. 07 - S. 08

20:40 P.M. - 01:05 A.M.

21

4.

S. 08

11:30 A.M.

10

5.

S. 08

21:00 P.M. - 23:45 P.M.

32

6.

D. 09

18:15 P.M. - 23:30 P.M.

49

7.

L. 10

21:00 P.M. - 00:15 M.N.

16

7

TOTAL

-

201

Fuente: Elaboración propia basada en el Libro de Aprehensiones del Puesto en Tránsito (UTP) de la Quinta Comisaría. Nota: En la mayoría de los casos en la columna del libro en la que se debe anotar la unidad móvil que realizó la detención se señaló: “operativo”. Así mismo, en la columna en la que se debía anotar el motivo de detención, anotaron: Migración, Archivo Policial, Reseña o Ministerio Público; es decir, que el motivo de detención fue el de “Investigación”.

Valga señalar que, el 19 de mayo del 2000, la Defensoría de los Habitantes puso en conocimiento del Ministro de Seguridad Pública la situación detectada, con el fin de que considerara la gravedad de las lesiones que producía este tipo de prácticas ilegales sobre el régimen constitucional costarricense, y para que, en consecuencia, ordenara medidas de seguridad respetuosas de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, no fue recibida respuesta alguna sobre el particular. Con base en el análisis de la información recopilada la Defensoría de los Habitantes concluyó lo siguiente: - El 18 de diciembre de 1999 los habitantes (...) fueron detenidos, en las inmediaciones del Colegio Superior de Señoritas en San José, presuntamente porque habían cometido un robo. Al respecto los oficiales (...), de la Quinta Comisaría, confeccionaron el Parte Policial Nº 57183, las Actas de Secuestro Nº 22645, 22597 y 225999, y dos informes para la Fiscalía de Turno de Guadalupe, 83

Álvaro Paniagua Núñez

uno firmado por los policías y el otro por el denunciante del robo. Durante la acción se dio un forcejeo entre los policías y los denunciantes, que provocó la denuncia por abuso de autoridad ante la Defensoría de los Habitantes y ante el Organismo de Investigación Judicial, sin embargo, las versiones resultaron contrapuestas, y no se aportaron elementos probatorios suficientes para determinar la verdad real de los hechos. En cuanto a las acusaciones y a la validez del procedimiento policial empleado corresponde a las instancias judiciales la resolución definitiva. - El 31 de diciembre de 1999 el habitante (...) fue detenido, en las inmediaciones del Cine Variedades en San José, presuntamente porque se estaba masturbando en la vía pública, al respecto los oficiales (...), de la Policía Municipal de San José, confeccionaron el Parte Policial Nº 11853, y el Acta de Registro Nº 10672, por Actos Obscenos e Irrespeto a la Autoridad. Durante la acción se produjo un forcejeo entre los policías y el denunciante, por lo que éste interpuso una denuncia por abuso de autoridad ante esta Defensoría y ante el Organismo de Investigación Judicial, sin embargo, las versiones resultaron contrapuestas, y no se aportaron elementos probatorios suficientes para determinar la verdad real de los hechos. En cuanto a las acusaciones judiciales corresponde a las instancias judiciales la resolución definitiva. - El 19 de marzo del 2000, entre las 21:25 y las 23:30 horas, se efectuó un “operativo” para “reseña”, cuyo saldo fue la detención de 39 personas quienes estuvieron detenidas lapsos de cinco minutos -según el registro- mientras se verificaron sus antecedentes. Sin embargo, aunque el habitante (...) denunció haber sido detenida ese día, su nombre no apareció registrado en el Libro de Entradas y Salidas correspondiente a ese día. - El 19 de marzo del 2000 el habitante (...) fue detenido ilegítimamente por los oficiales (...), de la Quinta Comisaría, 84

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

y trasladado a la Caseta 12, donde permaneció por 5 minutos -según el registro- mientras se le investigaba, y, posteriormente, fue liberado sin que se le formulara ningún parte policial. - El habitante (...) denunció que el 28 de marzo del 2000 fue detenido durante un operativo policial, y que fue llevado a la caseta Nº 12 en donde fue encerrado en una celda junto con 25 o 30 personas, durante varias horas y recibió toda clase de insultos; sin embargo, su nombre no apareció registrado en el Libro de Entradas y Salidas correspondiente a ese día. - El 7 de abril del 2000, se efectuó un “operativo” para revisar antecedentes en el “Archivo Policial”, cuyo saldo fue la detención de 67 personas; sin embargo, aunque el habitante (...) afirma que fue detenido, su nombre no apareció registrado en el Libro de Entradas y Salidas correspondiente a ese día. - El 4 de mayo del 2000 el habitante (...) fue detenido, en las inmediaciones del Bar Key Largo en San José, en donde se encontraba desempeñándose como trabajadora sexual. El policía (...) de la Quinta Comisaría, le solicitó la cédula de identidad, acto que el denunciante le cuestionó pues no estaba cometiendo ninguna falta ni delito; además, le explicó que ellos (los travestis) habían tenido una reunión con representantes del Ministerio de Seguridad Pública en la Defensoría de los Habitantes, en la cual se habían tomado varios acuerdos, entre los cuales estaba el establecimiento de una tregua durante ese fin de semana mientras se ratificaban los acuerdos. Aún así, fue detenido y trasladado a la Quinta Comisaría en donde permaneció dos horas, mientras se le confeccionaba un parte por Faltas a la Autoridad. - El 2 y el 3 de junio del 2000, el habitante (...) fue detenido en las inmediaciones del Parque Morazán en San José. El 85

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primer día presuntamente por actos obscenos e irrespeto a la autoridad -según así consta en el Parte Policial Nº 21283-, y el segundo día, por el supuesto robo de un teléfono celular -según consta en los Partes Policiales 18894, 18895 y 20524, debidamente firmados por los policías y por el denunciante del robo-. Dado que según el habitante (...) las detenciones respondieron a una persecución montada por la Policía Municipal en su contra, interpuso una denuncia por abuso de autoridad ante esta Defensoría y ante el Organismo de Investigación Judicial, sin embargo, las versiones resultaron contrapuestas, y no se aportaron elementos probatorios suficientes para determinar la verdad real de los hechos. En cuanto a las acusaciones y a la validez del procedimiento policial empleado corresponde a las instancias judiciales la resolución definitiva. - El 15 de julio del 2000 el habitante (...) fue detenido en las inmediaciones del Parque Morazán en San José, presuntamente porque fue descubierto intentando asaltar a un transeúnte que se encontraba en estado de ebriedad. Al respecto fue confeccionado el Parte Policial Nº 89619, cuya versión de los hechos se contrapone a la del denunciante, por lo que al no existir elementos probatorios suficientes para determinar la verdad real de los hechos, corresponderá a las instancias judiciales la resolución definitiva sobre las acusaciones policiales formuladas. En relación con los hechos constatados la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Única.- Sobre las particularidades que median en la detención de Personas Travestis: El artículo 37 de la Constitución es claro al señalar que “nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito”, sin embargo, las detenciones ilegales por 86

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

motivos inconstitucionales y discriminatorios como son: para “reseña” o “archivo policial” por “sospechas”, “investigación”, la “apariencia”, por vivir “en un área donde se vende la posible marihuana”, por tener la piel “de color negro” o por “vestirse de mujer” continúan efectuándose. Este tipo de procedimiento policial violenta los derechos fundamentales de algunos sectores poblacionales, que son discriminados por ser “diferentes” a la “mayoría” de la población. Sectores obligados a soportar el estigma de ser considerados como peligrosos, drogadictos o delictivos, sumidos en la exclusión de las posibilidades que el Estado debe garantizar a todas las personas sin ejercer ningún tipo de discriminación contraria a la dignidad humana, y, peor aún, inducidos a la larga a adoptar estrategias de sobrevivencia delictivas. En ocasiones anteriores, esta Defensoría ha señalado que este tipo de actuaciones denota una fuerte carga de prejuicios y estereotipos en el personal policial, por lo que el Ministerio de Seguridad Pública debe procurar identificar y trabajar esas deficiencias formativas mediante capacitación, para contar con personas policías sensibilizadas, conscientes y respetuosas de las diferencias sociales, económicas, políticas, culturales, étnicas, sexuales y genéricas, es decir, respetuosas de los derechos y libertades de todas las personas, para que su actuación coadyuve, día a día, en la construcción de una sociedad más justa y equitativa. Si bien es cierto, no fue posible determinar la verdad real de los hechos en todas las denuncias analizadas, porque las versiones resultaron contrapuestas, hay algunos elementos que motivan una reflexión más amplia. Por ejemplo, en la denuncia Nº 9046-22-2000, interpuesta por (...), los policías elaboraron un informe para la Fiscalía y pusieron a firmar al afectado del supuesto robo, el hecho se constata al verificar que el afectado no podía conocer los nombres completos de los supuestos asaltantes como aparecen en el informe. 87

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Luego, en las denuncias Nº 9219-22-2000, 9230-22-2000, y 9311-22-2000, interpuestas por (...), los denunciantes no aparecen registrados en el Libro de Entradas y Salidas de la caseta Nº 12 de la Quinta Comisaría, sin embargo, el no registro es precisamente uno de los hechos denunciados por las personas travestis contra esa Caseta en particular. Tómese en cuenta, además, que aunque los denunciantes no aparecen registrados, el 19 de marzo y el 7 de abril el Ministerio de Seguridad Pública realizó operativos tipo “redada” y que los números de los vehículos policiales indicados por los denunciantes coinciden con los que participaron en esos operativos. La primera redada se realizó entre las 21:25 y las 23:30 horas, del 19 de marzo, la orden de detención fue: “operativo”, para: “reseña”, y participaron las unidades 298, 226 y 232. En total se detuvo a 39 personas, quienes estuvieron detenidas lapsos de cinco minutos -según el registro- mientras se verificaban sus antecedentes. Aunque el denunciante no aparece registrado, sí se reporta a (...), quien interpuso la denuncia Nº 9310-22-2000, pues fue detenido ilegítimamente ese día para ser investigado -tal y como lo admite el Ministerio de Seguridad Pública-. La segunda redada se realizó el 7 de abril, igualmente por orden de “operativo”, para “archivo policial”, y participaron las unidades 298 y 233. En total se detuvo a 67 personas para investigar sus antecedentes. Aunque no aparece registrado el nombre del denunciante sí aparece el de otra persona travesti. Particularmente, en el caso de la detención de (...) el informe del Ministerio de Seguridad Pública señala que “en la zona donde se reúnen los travestis, se dan problemas delictivos tales como: asaltos, venta y consumo de drogas, etc., por lo que resulta necesaria la acción de la policía.” (Oficio 886-2000 DM) La situación no es desconocida por esta Defensoría, y por ello en su momento se procuró desarrollar una intervención interinstitucional en la zona, en el marco de la cual la participación de los cuerpos de policía se remitiera a cumplir con la función preventiva que les corresponde, 88

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

el Patronato Nacional de la Infancia a garantizar que no se dieran situaciones de explotación sexual contra personas menores de edad y la Municipalidad de San José a mejorar las condiciones infraestructurales. En modo alguno, una situación de inseguridad pública puede justificar acciones que devengan en violaciones de los derechos de ningún habitante. Por otra parte, la Policía Municipal de San José debe revisar algunos argumentos que utiliza para justificar la detención de personas. Por ejemplo, en el Parte Policial Nº 21283 confeccionado al denunciante (...), el 2 de junio del 2000, los policías señalan que “al ver nuestra presencia tomaron actitudes deshonestas, levantándose las faldas, procedimos a llamarles la atención (a los travestis) e indicarles que no se permite que estén a altas horas de la noche en grupos numerosos ya que los mismos estaban alterando el orden público”. Enhorabuena la actitud preventiva de llamar la atención sobre una conducta que afecta los derechos de los demás habitantes; sin embargo, por sí sola la aglomeración de personas en grupos numerosos no es ilegal, por lo que no puede ser prohibida; si la policía sostiene este tipo de argumentos eventualmente con sus actuaciones podrían incurrir en una violación de los derechos fundamentales de las personas. Ciertamente, el denunciante no fue detenido por este hecho y sino por faltas a la autoridad, pues supuestamente asumió una actitud agresiva contra los policías, pero la resolución de estos hechos le corresponde a la autoridad judicial. Igualmente sucede con la segunda detención que sufrió el señor (...), la madrugada del 3 de junio del 2000, en el informe Nº AL-PM-012-2000 se señala que fue detenido “por cuanto se le solicitó identificación al mismo y no quiso identificarse, por lo tanto se le trasladó para ser indagado como corresponde”, pero lo cierto del caso es que fue detenido porque un transeúnte lo acusó de haberle robado un teléfono celular. 89

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Resulta preocupante que aunque reiteradamente la Sala Constitucional y la Defensoría de los Habitantes han señalado a los cuerpos de policía sobre este tipo de actuaciones que son inconstitucionales igual los siguen realizando. Al respecto la Sala ha señalado: “Tampoco resulta legítima la detención de sospechosos, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos aún para la prevención de delitos…” (Voto 946-98). En este mismo sentido, “la policía administrativa no puede simplemente por sospecha derivada de la omisión de exhibir la cédula de identidad conducir a un ciudadano hasta las oficinas o comisaría más cercana para revisar el archivo policial, ya que esa actuación es ilegítima, al no contarse con la fundamentación necesaria, lo que provoca una privación de libertad anormal” (Voto 916-96). Aún más, “la Sala reitera su ya consolidada jurisprudencia en el sentido de que la policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque al Delegado le pareció que era conveniente consultar al archivo policial, o porque estaba cerca de donde había rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política” (Voto N° 083-94). Además, “…en los casos en que la identidad no esté directamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo, ya sea ante la policía o los órganos judiciales, el derecho de abstención establecido en el artículo 36 de la Constitución Política no exime a los habitantes de la República del deber de identificarse, cuando las autoridades públicas, en el ejercicio legal de sus cargos, así lo soliciten. Desde luego que esa obligación no faculta a las autoridades para que en forma indiscriminada y sin justificación razonable soliciten la identidad de las personas y menos aún las detengan por su negativa a identificarse, caso en que frecuentemente incurren las autoridades de policía al solicitar a los transeúntes los documentos de identificación, sin motivo razonable alguno, pues no se tiene indicio suficiente para atribuirle la comisión de un hecho constitutivo de delito.” (Voto Nº 90

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3406-93) Y propiamente en lo que se refiere a las redadas: “La Constitución Política no autoriza arrestos genéricos e indiscriminados, sino aquellos claramente definidos y previa comprobación de indicio de la comisión de un ilícito.” (Voto 3311-94. Los énfasis corresponde al original) Por su parte, la Defensoría de los Habitantes ha demostrado que “este tipo de operativos son contraproducentes como método para garantizar el derecho a la seguridad, pues debido a ellos se incurre en la lesión de los derechos de los sectores sociales más desprotegidos y estigmatizados” (Resol. 9930-22-2000) Por ende, el 21 de diciembre del 2000, se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública que ordenara el cese de los operativos denominados “Fuerzas de Tarea” dado que ese tipo de métodos policiales implica la detención colectiva de habitantes “para ser investigados” sin indicios comprobados de que hayan cometido faltas o delitos, lesionándoles sus derechos constitucionales. Pero también ha sostenido esta Defensoría que la presencia policial preventiva es más efectiva, pues no sólo disuade al posible contraventor o al delincuente, sino que fortalece el sentimiento de seguridad en los habitantes; además, que en aquellos casos en que los habitantes sean sorprendidos cometiendo faltas o delitos lo que corresponde es la emisión de los partes policiales correspondientes o la remisión a las autoridades judiciales, tal y como lo establece la ley. Y en este punto es necesario reiterar que los cuerpos de policía no pueden detener a una persona simplemente porque su actitud les parece sospechosa, solicitarle la cédula de identidad, trasladarlo a una unidad policial para indagarlo en el Archivo Policial, y formularle un parte por “irrespeto a la autoridad” cuando la persona ha reaccionado indignada por habérsele privado de su libertad de tránsito. Tómese en cuenta que en estos casos lo señalado por la Sala Constitucional: “En nada cambia la resolución de este asunto el hecho de que el amparado se haya dado a la fuga y empujado 91

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a uno de los oficiales al momento de ser detenido, según versión de la autoridad recurrida, en razón de que ya se había consumado la ilegítima privación de libertad en su perjuicio y por lo tanto se había conculcado un derecho fundamental, puesto que se le había impedido su libertad de tránsito previamente y por un motivo -que como se ha dicho- no es razonable a juicio de este Tribunal, toda vez que los hechos que a criterio del recurrido constituyeron una actitud sospechosa que llevó a los oficiales a pedir la identificación del amparado, en forma alguna configuran un indicio suficiente para atribuirle la comisión de un hecho constitutivo de delito y por tanto que hicieran legítima la aprehensión.” (Voto 2890-97: 27/05/97) Esta última situación es precisamente la que medió en la denuncia Nº 9309-22-2000 interpuesta por (...), quien fue detenido ilegítimamente en las inmediaciones del Parque Morazán, por “faltas a la autoridad”, según la versión de las autoridades; sin embargo, del Parte Policial Nº 77921 se deriva que le solicitaron la cédula de identidad sin motivo razonable alguno, privándolo de su libertad de tránsito. La situación se agrava por el hecho de que por la supuesta contravención fue trasladado a la caseta Nº 12, en donde debió permanecer de las 22:35 hasta las 00:25 horas del día siguiente. Téngase en cuenta que si bien los habitantes están obligados a portar su cédula de identidad, ello de acuerdo con la normativa del Tribunal Supremo de Elecciones, la Ley General de Policía no establece como función de la policía el que ande verificando que los habitantes porten su cédula de identidad. Por lo tanto, el no portarla no puede constituirse en un motivo de detención. La portación de la cédula de identidad constituye una protección para los habitantes, pues en los casos en que eventualmente se ven inmiscuidos en la presunta comisión de un delito les permite identificarse. Un aspecto al que el Ministerio de Seguridad Pública debe prestarle una particular atención es a la situación reiteradamente 92

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denunciada en la caseta Nº 12 de la Quinta Comisaría. No sólo se han denunciado actos de presunta corrupción por parte de los policías -ciertamente sin individualizar a los responsablescomo cobro de dinero para obtener la libertad, sino también humillaciones, amenazas, insultos y hasta abusos sexuales. Y en este punto, es necesario señalar, que las denuncias por este tipo de hechos no han sido presentadas únicamente por personas travestis. La situación amerita de una intervención urgente y efectiva de manera que se garantice el respeto de los derechos humanos de las personas que por una u otra razón deben permanecer aprehendidas temporalmente, mientras se les confecciona un parte policial o se les remite a las autoridades judiciales. Por último, y en relación con lo señalado en el Oficio 0133-2000 U.T.P.M., del 12 de abril del 2000, suscrito por (...) Primer Comandante de la Quinta Comisaría, acerca de que: “Una vez que se procedió a aprehender a los responsables de los delitos de robo agravado y resistencia agravada, estos se comenzaron a golpear en la radiopatrulla indicando que nos iban a denunciar en la Defensoría y la Corte ya que el Licenciado Alvaro Paniagua les había dicho que cada vez que nosotros los detuviéramos nos denunciaran.” Al respecto es necesario aclarar que la detención ocurrió el 18 de diciembre de 1999, mientras que el denunciante (...) interpuso la denuncia ante esta Defensoría el 7 de marzo del 2000, asimismo, que el Lic. Alvaro Paniagua conoció al denunciante el 28 de febrero del 2000, durante un taller promovido por esta Defensoría para identificar los principales problemas y soluciones de la población travesti. De ahí que la afirmación del Comandante sobre la mención al Lic. Paniagua es improcedente, al no corresponder en tiempos. Al personalizar la respuesta a una solicitud de información sobre hechos denunciados ante esta Defensoría, el Ministerio de Seguridad Pública incurre en una falta de objetividad inconveniente. Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría 93

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de los Habitantes le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:12 - Que ordenara una estricta supervisión de las actuaciones del personal policial destacado en la Caseta Nº 12 de la Quinta Comisaría, de manera que se garantizara que en el Libro de Entradas y Salidas quedara registrado claramente el nombre completo de todas las personas que son aprehendidas o detenidas, el día exacto, la hora exacta de entrada, la hora exacta de salida, la móvil responsable, el responsable de la orden y el motivo legal de detención, asimismo que para cada caso fuera formulado diligentemente el informe policial correspondiente. - Que ordenara la apertura de los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes para analizar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los policías (...), por haberle solicitado la cédula de identidad sin motivo razonable alguno y detenido ilegítimamente al habitante (...), el día 19 de marzo del 2000, en las inmediaciones del Colegio Superior de Señoritas. - Ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario para analizar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el policía (...), destacado en la Quinta Comisaría, por haber solicitado la cédula de identidad sin motivo razonable alguno y detenido ilegítimamente al habitante (...), el 4 de junio del 2000, a las 22:35 horas en las inmediaciones del Parque Morazán en San José. Asimismo, le recomendó al Jefe de la Policía Municipal de San José: 12 Informe Final con Recomendaciones de los expedientes N° 09046-22-2000-QJ, 9060-22-2000, 9219-22-2000, 9230-22-2000, 9309-22-2000, 9310-22-2000, 9311-22-2000, 9513-22-2000, 9693-22-2000, notificado mediante oficio N° 03845-2001-DHR del 12 de mayo del 2001.

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La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

- Que emitiera una circular a todo el personal policial recordándole que no pueden detener a las personas simplemente porque su actitud o apariencia les parece sospechosa, ni solicitarles la cédula de identidad sin indicio comprobado de haber cometido un delito, ni trasladarlas a una unidad policial para investigar sus antecedentes en el Archivo Policial. 3. Trabajo sexual y derechos humanos.

La Defensoría de los Habitantes admitió para su estudio e investigación varias quejas de parte de personas travestis, quienes manifestaron laborar como trabajadores del sexo en las ciudades de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, por malos tratos, amenazas, detenciones arbitrarias, discriminación y persecución de parte de funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública y de la Municipalidad de San José. A la vez, se recibió una queja de parte de un grupo de vecinos de la ciudad de Cartago, residentes en las inmediaciones de la escuela Padre Peralta, quienes se manifestaron disconformes con el hecho de que un grupo de travestis ofrecieran servicios sexuales en las afueras de sus casas, pues realizaban necesidades fisiológicas y actos sexuales en la vía pública. Agregaron que la situación había empeorado con la llegada de más travestis, pues se desnudaban en plena calle sin respetar a nadie, se vendía drogas y llegaban automóviles con música a todo volumen a altas horas de la noche. Además, que cuando algún vecino les hacía alguna observación sobre su comportamiento, los travestis adoptaban una conducta violenta, proferían amenazas de muerte, y le quebraban los vidrios a las viviendas. Por último, indicaron que habían realizado varias gestiones ante el Ministerio de Seguridad, la Municipalidad, el Ministerio de Salud y el PANI -pues aparentemente había travestis menores de edad-, y que se habían realizado algunos operativos, vigilancias y otras acciones en procura de que la situación no se convirtiera en un conflicto mayor. 95

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Con base en el análisis de las quejas recibidas en contraposición con los informes brindados por las autoridades públicas, se estimaron como constatados los siguientes hechos: - En abril del 2004 el Ministerio de Seguridad Pública aumentó la presencia policial, por medio de patrullajes y de personal a pie, en los alrededores del mercado de Alajuela, zona en el cual ofrecen servicios sexuales algunas personas travestis, con la finalidad de prevenir que se cometieran faltas a la moral, desórdenes públicos y delitos contra la propiedad. - En abril del 2004 la Policía Municipal de San José realizó un censo de la población travesti que ofrece servicios sexuales en barrio Amón de San José, “con el fin de identificar a todas estas personas ya que teníamos una alta incidencia criminal”. - La Viceministra de Seguridad Pública ordenó que se investigara una denuncia interpuesta por el Movimiento Costarricense de Lucha Contra el V.I.H., cuyos resultados indicaron que los funcionarios policiales destacados en la ciudad de Heredia no habían incurrido en ninguna actuación irregular. - En agosto del 2004 la Policía de Seguridad Pública destacada en la ciudad de Cartago, realizó varios operativos interinstitucionales en los alrededores de los Tribunales de Justicia en esa ciudad, zona en la cual ofrecían servicios sexuales algunas personas travestis, con la finalidad de prevenir que se cometieran faltas a la moral, amenazas, desórdenes públicos, y perturbaciones a la tranquilidad. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, se emitieron las siguientes consideraciones: 96

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

Primera: Acerca del trabajo sexual desde el punto de vista de los derechos humanos. La actividad laboral denominada “trabajo sexual” debe entenderse como la realizada exclusivamente por personas adultas; se trata de una actividad que legalmente no está prohibida, y que usualmente es conocida con el término “prostitución. Desde un punto de vista meramente comercial, consiste en la oferta de determinados servicios sexuales ante la demanda de estos, que como cualquier otra actividad comercial podría estar regulada y controlada, sobre todo porque por lo general se ofrece en la vía pública -aunque también se ofrece en espacios privados o a domicilio-, donde el trato se establece de individuo a individuo. De hecho, la exhibición sugestiva del cuerpo humano desnudo o semidesnudo con el propósito de provocar estímulos sexuales tampoco está prohibida, pero si regulada comercialmente (patente) y laboralmente (contrato). En esta categoría cabe incluir los “shows” que se presentan en los clubes nocturnos, así como las películas y las revistas pornográficas; donde a las personas que venden estos servicios sexuales se les denomina: “bailarinas” o “modelos”. En estos casos, la diferencia está en que la persona le vende sus servicios (exhibición) a un intermediario (comerciante) que, a su vez, los vende a una colectividad anónima. De manera que si la venta de servicios sexuales en la vía pública o en espacios privados, de persona a persona, estuviera regulada y controlada mediante una normativa específica, tanto las autoridades municipales, policiales y judiciales, como las personas que ofrecen este tipo de servicios sabrían a que atenerse, en materia de sus derechos y de sus deberes. Sin embargo, el hecho de que la prostitución no esté prohibida, y que sea una actividad privada a la que las personas mayores de edad deciden dedicarse en ejercicio de su 97

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derecho a la libertad personal, desde el punto de vista de una moral basada en la irrenunciabilidad y el respeto de los derechos humanos, no justifica que las personas denigren su dignidad ofreciéndose como meros objetos de consumo, y que como tales se exhiban públicamente, violentando los derechos y los deberes en los que otras personas basan su desarrollo personal y la convivencia social. Pero igualmente reprochable resulta la conducta de quienes sólo buscan un objeto para satisfacer sus apetitos sexuales, pues no sólo invisibilizan la condición de trabajador/a sexual de la persona que les vende el servicio, sino que tampoco les importa si se los brindan en un sitio público. Esta situación se torna violentadora de los derechos de terceras personas debido a que los servicios sexuales no sólo se ofrecen en la vía pública, sino también porque, en muchas ocasiones, es ahí donde se brindan. Aunque esta modalidad disminuye los costos del servicio, y aunque se realiza en horas de la noche, se prolonga hasta la madrugada atrayendo al sitio una numerosa clientela que, junto con los transeúntes (curiosos y agresores machistas), propician escándalos en horas de la madrugada. La situación se agrava aún más, cuando estas actividades se desarrollan en barrios residenciales, en los que las personas están descansando; quienes se sienten amenazados e indefensos. Ante estas situaciones la Policía tiene el deber legal de actuar, en auxilio de las y los vecinos de estos residenciales, a disgusto de algunos/as trabajadores/as sexuales pues la clientela opta por alejarse del sitio, y por esto mismo en algunas ocasiones se han suscitado conflictos con la Policía. Precisamente, entre los fines que justifican la existencia de la ley, está la limitación de este tipo de conductas, en aras de que la convivencia social, sea respetuosa, armoniosa e igualitaria. Las normas que resulta necesario crear para regular algunas actividades sociales no deben tener una finalidad represora sino preventoria, deben ser delimitadoras de lo permitido y de lo prohibido. Correspondientemente, en las regulaciones 98

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específicas se deben estipular claramente los requisitos y los procedimientos para el ejercicio de lo permitido, y las sanciones ante el incumplimiento, quedando la represión penal supeditada al incumplimiento grave de la norma. Valga señalar, en este sentido, que el paradigma definitorio de la ley en un Estado social y democrático de derecho no puede ser otro que el de los derechos humanos. Una reglamentación para el ofrecimiento de servicios sexuales en la vía pública permitiría controlar y regular el número y la distribución de personas trabajadoras sexuales. Autorizándolas a que ofrezcan sus servicios, por ejemplo, en las zonas comerciales de las ciudades; y prohibiéndoles que lo hagan públicamente en las zonas residenciales. La autorización implicaría, además, un reconocimiento de su condición de trabajadoras/es sexuales, con lo cual podrían tener acceso a la seguridad social en la categoría de trabajadoras/es independientes. Y, con más razón, podrían demandar la protección de las autoridades policiales -siendo que su condición sería la de contribuyentes patentados que se encuentran trabajando-; eliminándose así la recurrente confrontación entre policías y trabajadoras/es sexuales, y disminuyendo los abusos de que se acusan unos a otros. Por último, como no existe una ley mediante la cual se le reconozca la condición de trabajadoras sexuales a las personas que laboran ofreciendo servicios sexuales, lo hacen en una situación de riesgo, expuestas a que los intermediarios (propietarios de establecimientos comerciales en los que se “facilitan” servicios sexuales, quienes para evitar ser acusados de proxenetismo operan como bares, hoteles, clubes nocturnos, agencias turísticas, salas de masajes, etc.) las exploten laboralmente y hasta las conviertan en esclavas sexuales; expuestas a los maltratos y abusos de los o las clientes; y expuestas a las agresiones de personas –particulares o policiales- cuando actúan guiadas por prejuicios sexuales. 99

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El reconocimiento legal de la condición laboral de las personas trabajadoras sexuales es una tarea pendiente para las autoridades legislativas; si bien tal reconocimiento podría suscitar una amplia polémica nacional, deberá guiarse por el criterio de progresividad que ha orientado el reconocimiento y respeto de los derechos humanos a grupos poblacionales específicos, en este caso caracterizados por su opción laboral. Segunda: Análisis general de los motivos de las quejas. Efectivamente, como así lo reclama una persona travesti, mediante oficio Nº 11310-2002-DHR del 12 de diciembre del 2002, correspondiente al Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 11827-22-2001-QJ, la Defensoría delos Habitantes previno a las autoridades policiales del Ministerio de Seguridad Pública, debido a que al detener arbitrariamente a las personas travestis en la ciudad de Alajuela estaban incurriendo en una violación de su derecho a la libertad. Las observaciones realizadas, en esa ocasión, sobre los procedimientos que deben acatar las autoridades policiales para que sus actuaciones no resulten ilegales; así como sobre los derechos de las personas trabajadoras del sexo que deben serles reconocidos y respetados, sin discriminarlas por su opción laboral, resultan enteramente válidos para cualquier denuncia por la detención arbitraria que sea conocida por esta Institución, se trate o no de una persona trabajadora sexual. El conocimiento de las conductas tipificadas como faltas y como delitos demarcan, legalmente, los deberes que todas las personas tienen para con las otras personas y con la sociedad en general; y como unos de los fines de la Policía es el de hacer cumplir la ley, sus actuaciones deben sujetarse estrictamente a los procedimientos establecidos, de manera que con sus actuaciones no incurran en violaciones de los derechos de las personas; que devengan, contradictoriamente, en violaciones de la ley. Luego, si todas las personas están sujetas a la ley, la Policía está autorizada para proceder a 100

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detenerlas si las encuentra in fraganti cometiendo algún tipo de falta o delito, confeccionarles un parte policial, y ponerlas, si así procediera, a la orden de las autoridades judiciales. Sin embargo, las personas no pueden alegar que la presencia policial afecta sus derechos, pues si no están cometiendo ningún tipo de falta o delito no tendrían por qué perturbarles la presencia de la Policía; luego, si indirectamente los intereses de las personas trabajadoras sexuales se ven afectados porque la presencia policial aleja su clientela, por tales motivos la Policía no puede ni debe dejar de cumplir con sus deberes, menos aún cuando se utilizan sitios públicos para ofrecer servicios sexuales de carácter privado. Aunque esto pudiere resultar causa de disgusto, tampoco justificaría una actitud irrespetuosa hacia las autoridades policiales. Resulta dable recalcar que la presencia policial sólo debe limitarse a prevenir la comisión de faltas y delitos, por lo que si incurren en amenazas, ofensas y otras agresiones para persuadir a una persona trabajadora sexual de que abandone determinado sitio público, cometerían un abuso de autoridad, pues estarían violándole a esa persona sus derechos a la libertad y a la integridad personal. Además, su actitud iría en detrimento de la imagen protectora y respetuosa que la Policía debe preservar y transmitir, tan necesaria cuando requiere estrechar lazos de comunicación con las personas. Este es el tipo de queja más frecuente que manifiestan las personas trabajadoras sexuales que laboran en las ciudades de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, lamentablemente es difícil de constatar, pues las versiones de los hechos se contraponen. Corresponde entonces a las jefaturas policiales identificar y proponer las necesidades de capacitación en sensibilización de derechos, y realizar procesos de inducción previos a los operativos policiales que garanticen que el personal a su cargo sea respetuoso de los deberes de la Policía y de los derechos de todas las personas sin realizar ningún tipo de discriminación, 101

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por la edad, el sexo, la nacionalidad, la orientación sexual, la opción laboral, la situación socioeconómica, la apariencia personal, la condición de discapacidad, ni por cualquier otro motivo contrario a la dignidad humana. En ocasiones anteriores ante algunos conflictos que se han suscitado entre la población travesti y los/as vecinos/as de algunas zonas residenciales, en las que ofrecen servicios sexuales, la Defensoría le ha recomendado a las autoridades policiales del Ministerio de Seguridad Pública que mediante el diálogo procuren encontrar soluciones negociadas al conflicto. En atención a lo recomendado se han involucrado otras instituciones públicas, como las municipalidades, el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de Salud y otras instancias policiales, y esto ha devenido en un mejoramiento de las condiciones de seguridad y tranquilidad en las zonas residenciales. En tales iniciativas le corresponde a las autoridades públicas la delicada tarea de equilibrar, mediante acciones respetuosas y concientizadoras, los derechos que las partes en conflicto alegan como violentados: los vecinos/ as por parte de las personas travestis, y estas por parte de la Policía. Por último, resulta reprochable que la Policía Municipal de San José haya realizado un “censo” de la población travesti que ofrece servicios sexuales en barrio Amón de San José, “con el fin de identificar a todas estas personas ya que teníamos una alta incidencia criminal”, pues este tipo de acciones policiales viola, en particular, los derechos a la intimidad y a la presunción de inocencia, al generalizar indiscriminadamente una condición de criminalidad en una población, a la vez, deviene en una discriminación por la orientación sexual y por la opción laboral de las personas travestis. 102

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Con fundamento en lo dispuesto en su ley constitutiva y en las consideraciones expuestas la Defensoría de los Habitantes le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:13 - Que girara instrucciones a la Escuela Nacional de Policía para que identificara las necesidades formativas del personal policial, en todos los grados y regiones, en materia de no-discriminación, y, conforme a esto, ejecutaran actividades de capacitación (actualización y reforzamiento), orientadas a garantizar: 1) la comprensión teórica y práctica de las atribuciones y deberes de la Policía, y 2) el respeto real de los derechos de todas las personas sin realizar ningún tipo de discriminación, basada en la edad, el sexo, la nacionalidad, la orientación sexual, la opción laboral, la situación socioeconómica, la apariencia personal, la condición de discapacidad física o psicológica, o en cualquier otra condición contraria a la dignidad de las personas. Y, al Jefe de la Policía Municipal de San José: - Que eliminara de los registros policiales de la Policía Municipal de San José cualquier información referente a la orientación sexual de las personas, especialmente la que haya sido recopilada con fines criminalísticos, relacionando discriminatoriamente la identidad de las personas travestis con la comisión de presuntos delitos.

13 Informe Final con Recomendaciones de los expedientes Nº 16791, 16804, 17137 y 17351-22-2004-QJ, notificado mediante oficio Nº 05268-2005-DHR del 31 de mayo del 2005.

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III. Torturas y abusos de autoridad contra transeúntes, vecinos y demás personas solo por su apariencia “sospechosa” u otros motivos inconstitucionales. “Es que la ley no nos deja trabajar” (¿?) Un Policía.

Las quejas recibidas por violaciones a la libertad y la integridad de las personas se refieren a detenciones arbitrarias, a torturas y a otras agresiones físicas o psicológicas propinadas por la Policía a las o los habitantes simplemente porque su apariencia les pareció “sospechosa”, o para “investigarlos”, o “por andar por un lugar peligroso”, o “por no andar la cédula” o... “para hacerlos hablar”. Reiteradamente la Sala Constitucional y la Defensoría de los Habitantes le han advertido a las autoridades policiales que todos estos motivos de detención son inconstitucionales porque se incurre en una violación de los derechos humanos y fundamentales de las personas. 1. La detención y tortura de un habitante de Upala “para hacerlo hablar”.

La Defensoría de los Habitantes recibió de parte de (...) una denuncia en la que manifestó que el domingo 30 de abril del 2000, aproximadamente a las 8 de la noche, se encontraba participando en una actividad de la Iglesia, frente al salón comunal, cuando llegó la policía de Upala. Que él se dirigió a orinar por el redondel, y cuando regresaba, un policía alto, moreno y de unos 38 años, le dijo que se metiera dentro de una patrulla tipo pick-up, mientras le metía en el abdomen el cañón de un arma que parecía una M16. Que el capitán (...) le preguntó que si él era “Pelón”, a lo que él respondió que sí, porque así lo conocen en la comunidad. Que después montaron detenido a un muchacho menor de edad, de nombre 105

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(...), y se los llevaron rumbo a Canalete. Que el capitán le dijo que iban a ir a hablar, pero después empezó a intimidarlo, le preguntaba que si él era el jefe de una pandilla que apedreaba las lámparas del alumbrado público y otros daños; a lo que él le respondió que no sabía de qué le estaba hablando; pero que el capitán le respondió que ahorita se iba a dar cuenta de qué le estaba hablando, y lo trató de “comemierda”. Que antes de llegar a la escuela de Canalete detuvieron el carro y los policías se bajaron a conversar entre ellos; luego los bajaron a la fuerza, los catearon -siempre con el arma contra el cuerpo y amenazándolos-, revisaron los asientos y se los llevaron. Que se dirigieron hacia donde le dicen El cachete, camino a Cecilia, cogieron por unos naranjales, salieron adonde hay un rótulo que dice Santa Clara, agarraron la pista y llegaron a Los Ángeles de Moreno Cañas, pasaron un puente en mal estado, y ahí el capitán ordenó que se detuvieran. Que lo bajaron, lo llevaron detrás del carro y le dijeron: “Ahora sí vas a hablar”; entonces el capitán le ordenó a dos de los policías que lo golpearan. Los policías obedecieron y comenzaron a darle culatazos en el estómago, hasta que cayó al suelo. Que les pidió que no le golpearan más el estómago porque padecía de úlcera, pero a cambio uno de los policías le dijo que se la iba reventar y le propinó una patada. Le pusieron el cañón de un arma en la oreja y le dijeron que lo iban a matar como a un perro si no hablaba, pero como él no sabía de qué hablaban, les respondía que lo mataran. Que los otros dos policías son (...), a quienes él conoce, por lo que no lo golpearon, que se quedaron con el muchacho menor de edad a quien amenazaron de hacerle lo mismo si no hablaba en el momento. Que después de golpearlos los quisieron dejar ahí tirados pero los dejaron subirse al cajón y los bajaron en el cruce de Delicias; de ahí caminaron al centro donde consiguieron que los llevaran a Upala. Posteriormente, (...) aportó copia de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Auxiliar de Upala, el 2 de mayo del 2000, en la que solicitó “que estos hechos sean investigados porque en realidad estos guardias abusaron de su autoridad 106

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al torturarme de esa manera.” La denuncia fue tomada por (...) Fiscal Auxiliar de Upala. Además, le hicieron exámenes en Medicatura Forense, los cuales supuestamente no aparecerían por lo que el juicio estaba detenido. Dado que la queja fue admitida para su investigación, se solicitaron los informes respectivos al Ministerio de Seguridad Pública y a la Fiscalía General de la República. Posteriormente, con base en el análisis de la denuncia y de la información recibida, se estimaron como constatados los siguientes hechos: - El domingo 30 de abril del 2000, aproximadamente a las 8 de la noche, frente al salón comunal de Upala, los policías (...), detuvieron arbitrariamente al señor (...), lo trasladaron a un lugar despoblado en donde lo amenazaron e intimidaron con arma de fuego, le propinaron culatazos y patadas en el estómago y lo trataron con palabras ofensivas. - El Capitán de policía (...) negó los hechos denunciados y con base en ello el Ministro de Seguridad Pública solicitó, el 12 de octubre del 2000, a esta Defensoría desestimar la queja. - El denunciante presentó, el 2 de mayo del 2000, una denuncia por abuso de autoridad, contra los policías (...), en la Fiscalía de Upala; sin embargo, como los acusados carecían de juzgamientos y aceptaron los hechos como constaban en la acusación, el 21 de agosto del 2001, el Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela les concedió el Instituto de Suspensión del Proceso a Prueba, por un plazo de dos años; ello a pesar de que el ofendido no estuvo de acuerdo. - El Ministerio de Seguridad Pública no ha tomado las medidas administrativas correspondientes, a pesar de 107

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que los policías (...) admitieron haber cometido el delito de abuso de autoridad. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Única: Análisis del caso concreto. Los hechos denunciados por (...) contra los policías (...), constituyen un claro abuso de autoridad que amenazó su derecho humano a la vida, pues se le amenazó con armas de fuego; asimismo, se le violaron sus derechos a la libertad y a la seguridad (DUDH14: Art. 3), al trasladarlo a un lugar alejado y no a una delegación policial, sin que se le expusiera el motivo de su detención. Se le sometió a torturas, a tratos crueles e inhumanos (DUDH: Art. 5; PIDCP15: Art. 7), al ser pateado y golpeado con la culata de un arma de fuego varias veces en el estómago, para que confesara unos supuestos hechos que se le atribuían. Fue detenido arbitrariamente sin que existieran indicios comprobados de que hubiese cometido algún delito (DUDH: Art. 9; PIDCP: Art. 9 y 10), y los policías actuaron con base en las supuestas denuncias de unos vecinos; todos motivos de detención que reiteradamente la Sala Constitucional ha advertido que resultan inconstitucionales: “Conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito (...) por lo que se ha dicho que la simple denuncia, sin ningún otro elemento que le sirva de sustento, no constituye motivo suficiente para restringir la libertad personal. Tampoco resulta legítima la detención de ‘sospechosos’, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos aún para la prevención de delitos…” (Voto N° 946-98. Los énfasis no corresponden 14 Léase: Declaración Universal de Derechos Humanos. 15 Leáse: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

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al original); en este mismo sentido que: “ninguna persona puede ser detenida porque se le encuentra simplemente ‘sospechosa’, sin que se sepa a qué atribuir esa sospecha ya que constitucionalmente hablando debe tratarse de una sospecha de haber cometido delito...” (Voto 217-96). En resumen, se le violaron sus derechos a la integridad y a la libertad personal (CADH16: Art. 5 y 7), violaciones que sus ofensores admitieron ante el Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela como requisito para que se les concediera el Instituto de Suspensión del Proceso a Prueba, y sin que el plan de reparación propuesto resarciera directamente a la víctima. Considérese, además, que de acuerdo con lo señalado en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se entiende por tortura “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin (...)” (Art. 2). Claramente denunció el denunciante que, después de haber sido obligado a subirse a un vehículo policial, el capitán lo intimidó, lo ofendió, lo trasladó a un lugar lejano y le ordenó a dos policías que lo golpearan para que hablara, quienes procedieron a golpearlo con la culata de un arma larga de fuego y a patearlo en el estómago. Además, él solicitó a la Fiscalía de Upala que investigara el abuso que se cometió en su contra por las torturas que le infligieron los policías. Sin embargo, aún cuando la Convención categoriza la tortura como un delito, la denuncia fue investigada en los Tribunales de Justicia como delito de “abuso de autoridad”. Es importante señalar -a efecto de las medidas administrativas que sean tomadas-, que los responsables del delito de tortura son: 16 Léase: Convención Americana sobre Derechos Humanos, entró en vigor el 18 de julio de 1978.

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“a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan; b. Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a, ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.” (Art. 3). Ahora bien, al admitir ante el Tribunal Judicial de Alajuela los hechos de que se les acusaba, los funcionarios policiales reconocieron haber infringido el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, específicamente los artículos 1, 2, 3, 5 y 8, referentes al cumplimiento de los deberes que les impone la ley, al respeto y protección de la dignidad humana, al uso de la fuerza, a infligir o tolerar actos de tortura, y al respeto de la ley y de dicho Código; y, por supuesto, los Principios Fundamentales de la Actuación Policial establecidos en la Ley General de Policía (Art. 10, Incs. a, d, i, k, l y m), referentes a la observancia de la normativa vigente, al empleo de la fuerza, al deber de denunciar delitos, a no acatar órdenes lesivas de garantías constitucionales, a la invocación de la obediencia debida, y a la obligación de exponer el motivo de detención, con lo cual quedan expuestos a que se les aplique lo dispuesto en el artículo 65 de dicha ley, referente a las faltas graves. Entiéndase, además, que de haber sido inocentes, no tenían porque presentar ningún plan de reparación; por el contrario, como funcionarios policías obligados a respetar el ordenamiento jurídico vigente y de velar porque sea respetado, debieron procurar que el proceso judicial llegara hasta sus últimas consecuencias, de manera que quedara probada enteramente su inocencia, y limpia su honra personal y policial. Observa, además, esta Defensoría que a pesar de que en sede judicial los ofensores admitieron los hechos de los que 110

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se les acusaba, en octubre del 2000, el Cap. (...) le negó a su superior inmediato que se hubiese maltratado física o verbalmente al Sr. (...), alegando que no era su política, ni la de la Unidad Policial a su cargo, “el maltratar a las personas, ni violar los derechos humanos” (Oficio Nº 1640-PFU-2000: 03/01/2000); sin embargo, admitió haberlos violado ante un tribunal judicial. Pero, más preocupante resulta el hecho de que el Ministro de Seguridad Pública, sin haber ofrecido las pruebas de descargo pertinentes, se limitara a transcribir el informe del Cap. Reyes González y solicitara a esta Defensoría la desestimación de la denuncia (Oficio Nº 2546-2000 DM: 12/10/2000). Luego, consciente de la violación de sus derechos civiles, el Sr. (...) procuró su exigibilidad denunciando los hechos ante los Tribunales de Justicia (DUDH: Art. 8); sin embargo, como ha sido señalado, los ofensores presentaron un plan de reparación que fue avalado y ligeramente modificado por el fiscal y por la jueza, a pesar de la inconformidad manifiesta de la víctima, tal y como así quedó consignado en el Acta de Suspensión del Proceso a Prueba. No cuestiona esta Defensoría el procedimiento seguido, pues se ajusta a lo dispuesto en ese momento en el artículo 25 del Código Procesal Penal, referente a la procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba, en donde no se tomaba como condición indispensable para otorgar tal beneficio el que la víctima manifestara su conformidad. Empero, acertadamente, con posteridad, el Código fue modificado17, disponiéndose la conformidad de la víctima como condición indispensable, lo cual constituye un avance en materia de reconocimiento de los derechos de las víctimas de delitos, acorde con lo señalado en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder18 17 Modificado mediante Ley 8146 del 30 de octubre del 2001. 18 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985.

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y una limitación a la impunidad que, eventualmente, podría acarrear un uso abusivo de este tipo de beneficios, en aras de aligerar los procesos judiciales. Por último, dado que se ha constatado que el Ministerio de Seguridad Pública no ha tomado las medidas administrativas correspondientes contra los funcionarios policiales (...), a pesar de que admitieron los hechos que se les imputaron ante el Tribunal Judicial de Alajuela y de que la falta califica como grave, debe abrirse un procedimiento disciplinario en el Departamento Disciplinario Legal para que se sienten las responsabilidades que procedan. Por lo tanto, con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se recomendó19 al Ministro de Seguridad Pública: - Que ordenara la apertura de un procedimiento administrativo contra los funcionarios policiales (...), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley General de Policía, referente a los delitos vinculados con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, inflingidas al señor (...), el 30 de abril del 2000, en Upala de Alajuela. - Que ordenara una investigación para determinar las causas por las cuales el Departamento Disciplinario Legal no emprendió una investigación administrativa de los hechos denunciados, tendiente a fortalecer los canales de comunicación entre las autoridades judiciales y las policiales, y garantizar con esto la efectividad de la justicia administrativa; específicamente, en lo referente a todos aquellos casos en que funcionarios/as policiales 19 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 09941-22-2000-QJ notificado mediante oficio N° 05672-2003-DHR del 4 de junio del 2003.

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sean denunciados judicialmente por sus actuaciones u omisiones. Al denunciante se le sugirió que recurriera a la Oficina de la Defensa Civil de las Víctimas, para que lo orientaran y valoraran su caso, a efecto de que pudiera incoar las acciones resarcitorias que resultaran pertinentes. 2. Detención y requisa arbitraria en un bar en Barrio Cuba.

La Defensoría de los Habitantes recibió de parte de la señora (...) una denuncia en la que manifestó que el viernes 13 de julio del 2001, a las 10:30 p.m., se encontraba en el Bar La Aurora, ubicado 15 metros al sur de la fabrica Leonisa, en Barrio Cuba, cuando entraron dos policías municipales, un hombre y una mujer. La mujer policía procedió a requisar a su amiga (...) de forma grotesca, ya que no se limitó a una requisa superficial sino que le toco sus órganos sexuales y sus senos. Que al ver el tipo de requisa, ella se negó, por lo que procedieron a detenerla y esposarla sin tener razones para sospechar que ella hubiera cometido algún ilícito. Que la entregaron a la Fuerza Pública, la subieron a la fuerza en un vehículo policial tipo pick up, levantándola por los brazos y las piernas, la tiraron al cajón del vehículo, ocasionándole golpes en su brazo y glúteo izquierdo. Que su esposo la siguió en un taxi pero no pudo darle alcance al pick up por la alta velocidad, siendo esto un riesgo para su integridad física al estar esposada en un cajón abierto. Que su esposo tuvo que buscarla por distintas delegaciones ya que no le dijeron a cual se dirigían. Que la llevaron a la Delegación de Paso Ancho, junto con un hombre que habían detenido. Una vez ahí le quitaron las esposas, la bajaron del carro y la mantuvieron privada de libertad mientras supuestamente investigaban si tenía antecedentes, hasta la 1:00 a.m. cuando la dejaron en libertad. Que el lunes 16 de julio presentó la denuncia en la Policía Municipal de San José y, el día siguiente, se presentó a Inspección Policial del Ministerio de Seguridad, donde no 113

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se negaron a tomarle la denuncia alegando que había sido un operativo coordinado por la Policía Municipal; le dijeron que de acuerdo con su declaración, lo actuado era totalmente normal. Dado que la denuncia fue aceptada para su estudio e investigación se procedió a solicitar los informes respectivos a las autoridades policiales denunciadas. Posteriormente, con base en el análisis de la denuncia y de los documentos recibidos se estimaron como constatados los siguientes hechos: - El 13 de julio del 2001, la Policía Municipal de San José conjuntamente con la Fuerza Pública, realizó un operativo “preventivo” en los barrios del sur: Cristo Rey, Barrio Cuba y Sagrada Familia, por lo que ingresaron a algunos establecimientos comerciales para verificar que tuvieran los permisos y patentes al día; sin embargo, como en el bar La Aurora, aparentemente -según lo expresado por el Ministro de Seguridad Pública-, habían habido problemas de consumo y venta de drogas ilícitas procedieron a requisar superficialmente a las personas que se encontraban en dicho lugar. - El 13 de julio del 2001, ingresaron al bar La Aurora, la oficial (...) y el oficial (...), de la Policía Municipal de San José; y como a la oficial le pareció sospechoso que cuando entró al bar, la señora (...), se levantó y dirigió apresuradamente hacia el servicio sanitario, la siguió, le pidió que se identificara, le practicó una requisa superficial y como no le encontró nada le dijo que se retirara. En ese momento salía del servicio sanitario la denunciante, la señora (...), a quien -sin que tampoco existiera indicio comprobado de que hubiese cometido algún tipo de delito-, le pidió que se identificara y le dijo que la iba a requisar, pero como se negó y se mostró molesta la puso a la orden de la Fuerza Pública. 114

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- La señora (...) fue trasladada en la móvil Nº 678, tipo pick-up abierto, a cargo de los oficiales (...), ambos de la Fuerza Pública, a la unidad policial Delta Cuatro (Paso Ancho) en donde permaneció detenida, pero como la Policía Municipal no se presentó a firmar ningún parte policial fue dejada en libertad. - Que por hechos similares a los investigados, el 16 de julio del 2001, fue interpuesta la denuncia Nº 021-2001 ante la Policía Municipal de San José, por parte de la Sra. (...), quien se encontraba el 13 de julio del 2001, en el Bar La Aurora, en compañía de la denunciante; sin embargo, el 10 de agosto del 2001, la Asesoría Legal solicitó a la Jefatura de la Policía Municipal el archivo del expediente, pues consideró que existía una seria duda acerca de la participación de la oficial (...) en los hechos denunciados; todo ello a pesar de que la funcionaria justificó su actuación señalando sencillamente que sólo había cumplido con su deber, de que habían otros policías presentes y de que consta en registros policiales el nombre de la persona que fue detenida. Dadas las constataciones expuestas y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Primera: Objeto de la queja: Alega la denunciante que el 13 de julio del 2001, aproximadamente a las 10:30 p.m., estando en el bar La Aurora, presenció cuando la policía municipal (...) le practicó una requisa a su amiga (...), tocándole sus órganos sexuales y los senos, por lo que cuando le dijo que se identificara y que la iba a requisar a ella, se negó, por lo que sin razones de que hubiese cometido algún tipo de delito la esposó y la entregó a la Fuerza Pública. Siendo subida a la fuerza, y maltratada durante el traslado en un pick-up a la Delegación Policial de Paso Ancho. 115

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Segunda: Análisis del caso concreto: En concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes reiteradamente le ha advertido a las autoridades policiales que si bien están facultadas para investigar el delito, deben hacerlo dentro del más absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, y aún cuando el artículo 37 de la Constitución es claro al señalar que “nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito”, las detenciones a las delegaciones policiales, llámense trasladados o aprehensiones, por motivos inconstitucionales como sospechas; investigación de antecedentes; la apariencia personal; por vivir, estar o transitar por áreas donde se vende la posible marihuana, continúan efectuándose cotidianamente, violentando con esto los derechos fundamentales de los sectores poblacionales estereotipados como delictivos. Tal es el caso de las personas de las barriadas urbano-pobres, quienes además de estar expuestos a este tipo de acoso discriminatorio pareciera que deben soportarlo sin protestar, pues de lo contrario son acusados de faltas a la autoridad cuando se atreven a reclamar sus derechos. El presente caso pone en evidencia que la oficial (...) y el oficial (...), de la Policía Municipal de San José, procedieron guiados por una actitud arbitraria y estereotipada contra la denunciante, quien se encontraba departiendo con su amiga (...), en el bar La Aurora en Barrio Cuba. De hecho, en su informe refiere que actúo por sospechas: “al ingresar una mujer que tengo entendido se llama (...) al vernos se paró de la mesa en la que se encontraba a un paso muy rápido y en una actitud muy sospechosa se dirigió al servicio sanitario de mujeres por lo cual la seguí al servicio sanitario, le pedí que se identificara por lo cual ella hizo, luego le hice un cacheo superficial, el cual está permitido por la ley, y al no encontrarle nada le dije que se retirara.” Y reafirma su actuación: “En cuanto a la amiga de (...) de nombre (...) ella se encontraba en el servicio sanitario, abrió la puerta y 116

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en cuanto me vio que yo estaba afuera cerró nuevamente la puerta, a los 5 minutos salió, fue cuando le pedí que se identificara a lo cual ella se negó y me habló de muy mala manera diciéndome que yo no era nadie para pedirle identificación, motivo por el que le pedí que por favor se identificara por segunda vez y a la vez le dije que le iba a hacer un cacheo superficial.” Lo anterior denota un desconocimiento absoluto de los procedimientos de aprehensión y de requisa, sobre los cuales la Sala Constitucional ha señalado: “Tampoco resulta legítima la detención de ‘sospechosos’, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos aún para la prevención de delitos” (Voto 946-98. El énfasis no proviene del original). En este mismo sentido ha señalado que: “la policía administrativa no puede simplemente por sospecha derivada de la omisión de exhibir la cédula de identidad conducir a un ciudadano hasta las oficinas o comisaría más cercana para revisar el archivo policial, ya que esa actuación es ilegítima, al no contarse con la fundamentación necesaria, lo que provoca una privación de libertad anormal” (Voto 916-96). Aún más, “la policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque al Delegado le pareció que era conveniente consultar al archivo policial, o porque estaba cerca de donde había rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política” (Voto N° 083-94. El énfasis no corresponde al original). Luego, sobre las requisas a las que el personal policial denomina “cacheo superficial”, como las que usualmente realiza en lugares públicos buscando evidencias para justificar sospechas infundadas, y que aunque las encuentre resultan ilegalmente obtenidas, el artículo 189 del Código Procesal Penal es claro al respecto: 117

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“El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.” (El énfasis no corresponde al original) Es decir, que las requisas, la igual que las detenciones, proceden únicamente cuando existen indicios suficientes de que la persona ha cometido un delito, de lo contrario resultan degradantes y lesionan la dignidad y la intimidad de las personas. Se entiende, además, que este tipo de cacheos procedería únicamente cuando la persona es legítimamente detenida para verificar que no porte objetos con los cuales podría poner en peligro su vida, la de otras personas detenidas o la de los custodios. Por lo tanto, la intervención en la denunciante por parte de la oficial, se basó en que su actitud le pareció sospechosa, de ahí que considerara que podía solicitarle la identificación y requisarla, pasando por alto el procedimiento legal establecido. Situación que se agravaría con la detención ilegítima, el maltrato que la denunciante alega que sufrió durante el traslado, y el hecho de que la oficial no se presentara a firmar el parte policial contra la denunciante. En cuanto al proceder del oficial municipal, aún cuando alegó que no participó en la detención, la oficial señaló que se encontraba ahí presente, y si bien se abstuvo de requisar a las afectadas, en su condición de policía no podía sencillamente 118

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mantener una actitud pasiva y tolerante ante una situación de ilegalidad. Con ocasión de situaciones de inseguridad pública, la Defensoría de los Habitantes le ha recomendado a instituciones como el Ministerio de Seguridad Pública, la Municipalidad de San José, el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de Salud, entre otras, que aúnen esfuerzos, de manera que realicen intervenciones interinstitucionales, donde cada cual actúe según sus competencias legales pero coordinadamente, efectivizándose con esto la calidad de la intervención pública en asuntos que no deben resolverse, única y exclusivamente, por la policía. Este tipo de intervenciones son llamadas por la policía “operativos preventivos”, y con ellas se han realizado excelentes intervenciones de regulación y control de establecimientos comerciales, de prevención de situaciones de riesgo social, y de reforzamiento de la presencia institucional, en la Zona Roja de San José, y en otras regiones del país. Pero este tipo de operativos requiere de un proceso previo de inducción, de manera que el personal de cada una de las instituciones públicas participantes tenga claros los objetivos de la actividad, de lo contrario se dan situaciones como la acontecida en el bar La Aurora en Barrio Cuba, en detrimento de los derechos de las personas y comprometiendo la imagen y la labor de las instituciones participantes. En este sentido, ni la Policía Municipal de San José ni el Ministerio de Seguridad Pública deben evadir su responsabilidad en el asunto, achacándose la detención el uno al otro, menos aún negarse a investigar la actuación del personal policial que sea denunciado. Aún cuando la Fuerza Pública trasladó a la denunciante debido a que la oficial municipal la acusó de irrespeto a la autoridad, y de que la dejó en libertad por no presentarse la oficial a firmar el parte policial; la denunciante también se quejó del maltrato recibido durante el traslado a la Delegación Policial, y aunque el Ministro de Seguridad Pública, alegó que el vehículo pick-up en el que fue trasladada no desarrolla grandes velocidades, 119

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lo cierto es que resulta sumamente riesgoso para la vida de cualquier persona tener que viajar esposada en el cajón de este tipo de vehículos, máxime si se toma en cuenta que la prohibición de viajar en el cajón de los vehículos particulares tipo pick-up se basa precisamente en la situación de riesgo. Si tal prohibición rige para los vehículos particulares con mucho más razón debe regir en los vehículos oficiales, siendo que el Estado debe ser garante del derecho a la vida; además de que la prohibición se basa en una situación real de riesgo y no en el tipo de uso que se le dé al vehículo. Además, claramente establece el artículo 124 de la Ley de Tránsito, en lo que nos interesa: “se prohíbe a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. Asimismo, es prohibido viajar en los estribos o fuera de la cabina destinada al transporte de los pasajeros…” (Los énfasis no corresponden al original) Por último, observa esta Defensoría que en la desestimación “por seria duda” que realizó la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Municipal de San José, 22 días después de que la señora (...) interpuso la denuncia (Criterio Legal Nº CL-034AL-PM-2001: 10/08/01), no se entrevistó al oficial (...), siendo que la misma oficial afirmó que estuvo presente en el lugar de los hechos; ni se verificó con la Fuerza Pública si fue la denunciante la que fue detenida; tampoco se consideró el hecho de que la oficial en cuestión ingresara al bar solicitando identificaciones y practicara requisas contra personas acerca de quienes no existía indicio comprobado de que hubiesen cometido algún tipo de delito, alegando que tal proceder es legal; y, por último, que se achaque la responsabilidad total de la detención a la Fuerza Pública cuando se derivó de la actuación arbitraria de la Policía Municipal. Estas incongruencias ponen en duda la objetividad de los procedimientos que utilizó la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Municipal de San José para determinar la verdad real 120

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de los hechos denunciados; pero aunque por la premura de la desestimación no fueron tomados en cuenta, constituyen elementos a considerar en el procedimiento administrativo que deberá abrir la Policía Municipal contra los oficiales responsables de la detención arbitraria de la denunciante, a propósito de su denuncia ante esta Defensoría. Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Alcalde Municipal de San José:20 - Que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario contra la oficial municipal (...), por haber detenido por sospechas a (...), a quien le exigió su identificación personal, y que se dejara practicar un cacheo superficial, sin que existiera indicio comprobado de que hubiese cometido algún tipo de delito, y por no haberse presentado a firmar parte policial alguno en la Delegación Policial de Paso Ancho; dilatando con esto, innecesaria e injustificadamente, su privación de libertad. - Que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario contra el oficial municipal (...), para determinar objetivamente su grado de responsabilidad en la detención arbitraria de (...), sin que existiera indicio comprobado de que hubiese cometido algún tipo de delito. Y al Ministro de Seguridad Pública le recomendó: - Prohibir el traslado de personas aprehendidas o detenidas a cualquier unidad policial en el cajón de vehículos oficiales tipo pick-up, de acuerdo con lo estipulado al respecto en el artículo 124 de la Ley de Tránsito. 20 Informe final con recomendaciones del expediente Nº 11662-22-2001, notificado mediante oficio Nº 07301-2002-DHR del 16 de agosto del 2002.

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3. El Puesto de Control Policial de Tuba Creek: Una frontera interna.

La Defensoría de los Habitantes admitió para su estudio e investigación una queja presentada por (...) en la que manifestó su disconformidad debido a que en el Puesto Policial de Tuba Creek, ubicado entre Penshurt y Bribrí, en la provincia de Limón, los policías detenían los buses que iban hacia la ciudad de Limón, ingresaban al bus, le solicitaban la identificación a algunos pasajeros y les revisaban sus pertenencias personales. Señaló que siempre andaban chalecos puestos, tapándoseles el nombre que está indicado en el uniforme y cuando se les pedía el nombre se negaban de forma grosera. Agregó que normalmente actuaban de forma agresiva, por lo que las personas se sentían intimidadas, acosadas, como si fueran delincuentes comunes -sobre este punto presentó un escrito firmado por 32 vecinos de Amubri de Talamanca-. En relación con su disconformidad, adjuntó copia del parte policial que le formularan el 5 de junio del 2003, en el Puesto de Tuba Creek, en el que los policías indicaron lo siguiente: “(N)os encontramos a un señor que al momento de identificarlo como de costumbre se hace en este Puesto de Revisión, este señor se niega a identificarse y a la misma manifestando que el no tiene por qué identificarse y que es una majadería y necedad de los policías de estar fastidiando, que él es educador, pero no presenta ningún documento que lo acredite, todo lo hacía gritado y agresivamente contra nosotros, por tal motivo lo bajamos del bus y procedimos a comunicarle a los superiores lo sucedido en el Puesto, con este señor. (...) Cabe destacar que no es la primera vez que este señor hace esto, y siempre tiene la costumbre de decirnos que somos nosotros los que nos debemos identificar.” (Los énfasis no corresponden al original). Valga señalar que la Defensoría le explicó al denunciante que la revisión policial que se realizaba en dicho Puesto era 122

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con fines migratorios y para evitar el tráfico ilegal de armas y drogas, pero claro está que debía realizarse dentro de un marco del respeto a los derechos de las personas; sin embargo, los vecinos de Amubri de Talamanca, que se sentían afectados por el trato, la solicitud de identificación y la revisión de sus pertenencias solicitaron la intervención de la Defensoría para que en el país se siguiera viviendo en paz, tranquilidad, con plena libertad, privacidad y libre desplazamiento dentro del territorio nacional. Con base en el análisis de la denuncia y de los informes presentados, la Defensoría de los Habitantes estimó como constatados los siguientes hechos: - Que en la carretera que pasa por la localidad de Tuba Creek de Cahuita de Limón, la Policía de Seguridad Pública tiene un Puesto para controlar el contrabando de mercadería, el flujo migratorio irregular, el tráfico de armas y el de drogas ilícitas, para lo cual detienen los vehículos automotores que van hacia la ciudad de Limón, les solicitan la identificación a las personas y realizan una revisión superficial de los vehículos. - Que, el 5 de junio del 2003, en el Puesto de Tuba Creek fue aprehendido el señor Ricardo Valverde Vega, debido a que se negó a identificarse, le confeccionaron un parte policial por la negativa a identificarse, en una hoja de papel corriente, y lo trasladaron al Juzgado Contravencional de Bribrí. Dadas las constataciones expuestas y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente se realizaron las siguientes consideraciones: Única: Análisis del caso concreto. Sobre la aprehensión de que fue objeto (...), el 5 de junio del 2003, en el Puesto de Revisión de Tuba Creek, debido a que fue interpuesto un 123

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recurso de Hábeas Corpus en su favor, la Sala Constitucional señaló: “Estima este Tribunal que la restricción de la que fue objeto el amparado no resulta ilegítima, pues resulta razonable la exigencia de identificación en una zona fronteriza como Tuba Creek, y ante la negativa del amparado, acompañada de palabras fuertes y agresivas. Tampoco lesiona sus derechos fundamentales el traslado a la Delegación Policial para la confección del parte policial acerca de los hechos ocurridos, pues se prolongó por el tiempo necesario para levantarlo, dado que éste se negaba a dar sus datos. Asimismo se aprecia que oportunamente fue trasladado al Juzgado Contravencional de Bribrí, donde llegó a las 10:10 a.m. Tampoco se constata en esta sede que fuera objeto de maltrato o agresión, pues el recurrido en su informe afirma que los oficiales lo niegan enfáticamente. En todo caso, si el amparado estima que los hechos ocurridos constituyen abuso de autoridad, debe acudir a denunciarlo en la vía penal, en resguardo de sus derechos. Por todo lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone” (Voto Nº 2003-05237 del 17/06/2003). Comparte esta Defensoría las consideraciones de la Sala Constitucional en lo referente a las razones que legitimaron la aprehensión del denunciante; pues dada la finalidad de los puestos policiales en las carreteras nacionales, eventualmente, resulta necesario solicitar los documentos de identificación a las personas que pasan por estos puestos y revisar superficialmente los vehículos en los que se transportan. Sin embargo, también es importante tener presente que el Puesto de Tuba Creek no es un Puesto de Frontera, en el que todas las personas deban identificarse como parte del control migratorio; sino que es un Puesto de Revisión, ubicado aproximadamente a 30 kilómetros al noroeste de la frontera con la República de Panamá. 124

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Sin embargo, la Sala Constitucional también señaló que si el denunciante consideraba que se había cometido un abuso de autoridad en su contra podía interponer una denuncia en la sede penal. Esta salvedad aplica a la presente queja cuyo alcance es administrativo. De manera que el hecho de que la Sala Constitucional haya declarado sin lugar el recurso, no implica que todos los hechos denunciados deban ser desestimados, y sino y sólo aquellos en los que el quejoso aludía violación de sus derechos fundamentales, pues por respeto a su competencia jurisdiccional sólo sobre estos debía pronunciarse dicho tribunal, tal cual lo hizo. Por ende, el Ministerio de Seguridad Pública no debe desconocer, y mucho menos desestimar, el hecho de que la queja fue respaldada por 32 habitantes de la comunidad de Amubri de Talamanca, quienes manifestaron su disconformidad por la molestia que les causa el tener que identificarse, cada vez que pasan por el puesto de Tuba Creek con rumbo hacia la ciudad de Limón. Acerca de este asunto el Ministerio de Seguridad Pública no emitió ninguna consideración, aún cuando debería de tener muy presente el sentir de las personas, pues la razón de ser de ese Ministerio no son las medidas de seguridad en sí mismas, sino el garantizarle el derecho a la seguridad a las personas a través del servicio de seguridad pública. En este sentido, la metodología policial de evaluar la efectividad del servicio cuantitativamente de acuerdo con el número de acciones: cantidad de mercadería, de armas, y de drogas ilícitas decomisadas o de personas aprehendidas- resulta insuficiente, si tales acciones no se sopesan cualitativamente con el criterio de las personas que resultan afectadas o beneficiadas con las medidas. Se entiende, claro está, que en la etapa de definición de las medidas de seguridad deberían de tomarse en cuenta las necesidades objetivas de las personas (seguridad personal y de los bienes), pero también resulta imprescindible conocer el criterio de diferentes personas, de manera que las medidas resulten acordes con las 125

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particularidades sociales y culturales de las personas, y no a las de una generalidad nacional, estandarizada y masificada, en la que se invisibiliza la diversidad que caracteriza a la sociedad costarricense. El Puesto de Revisión de Tuba Creek opera como una frontera interna para las y los habitantes de las comunidades indígenas del Valle de Talamanca (Suretka, Gavilán Canta, Amubri, Bratsi, Bribrí y otras); de las comunidades agrícolas de la ribera del Río Sixaola (Sixaola, Daytonia, Paraíso y otras) y de las comunidades de la costa caribeña sur (Manzanillo, Punta Uva, Cocles, Puerto Viejo, Hone Creek, Puerto Vargas, Cahuita, Bordon, Tuba Creek y otras), quienes se desplazan diariamente por ese Puesto hacia sus centros de trabajo, de educación, de salud, o a realizar trámites judiciales, administrativos, comerciales o personales en la ciudad de Limón, teniendo que identificarse obligatoriamente en el mismo. Igual sucede con quienes ingresan a cualesquiera de esas localidades, adscritas al cantón de Talamanca, como si por este solo hecho deban darle explicaciones a la policía acerca “de dónde vienen” y “adónde van”. Ciertamente, la situación no resulta tan perjudicial para las personas que se desplazan en sus propios vehículos, pues si por algún motivo olvidaron sus documentos de identidad (en otro bolso, pantalón, etc.) -como le puede suceder a cualquier persona-, sencillamente se parquean mientras las autoridades policiales verifican la información; pero si esta eventualidad le sucede a una persona que se desplaza en autobús, este no está obligado a esperarla mientras se realiza la verificación, esto deviene en una afectación de sus intereses, pues no sólo le significa un atraso de tiempo, sino también de dinero al tener que pagar otro autobús. La situación se torna más delicada para las personas menores de edad que viajan solas, lo cual pueden hacer con todo derecho, si no portan algún documento de identidad, pues se ven sometidas a un interrogatorio, que el Ministerio denomina “una entrevista simple y amigable”, pero que no necesariamente es percibida de esta manera por estas personas. 126

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Observa, además, esta Defensoría que si el habitante manifiesta algún grado de disgusto, sea por su carácter, por el tedio que le causa este control cotidiano u otra circunstancia personal -como sucedió en la presente queja-, se le confecciona un parte por la negativa a identificarse. Téngase presente que el quejoso es una persona conocida por la policía, pues en el Informe Policial los policías anotaron: “Cabe destacar que no es la primera vez que este señor hace esto”. En relación con la intervención, la Directora de Apoyo Legal alega que consiste en una entrevista “simple y amigable para generar confianza”; pero la rutina diaria de solicitar la identificación a todas las personas que vienen en todos los buses, autos y demás vehículos puede ocasionar que la entrevista se convierta también en una labor tediosa y monótona, y, por ende, carente de “amigabilidad”. Preocupa a esta Defensoría que el Ministerio de Seguridad Pública reconozca que de 8 policías destacados en el Puesto, en setiembre del 2003, sólo uno había realizado el Curso Básico Policial. La importancia de este curso radica en que el personal policial adquiere formación básica en materia de derechos humanos, de legislación general y especial (derechos de las personas indígenas; de las personas menores de edad; de las personas migrantes; así como en detección de drogas ilícitas, de armas y de recursos naturales; etc.), y en técnicas policiales (informes policiales, decomisos, uso de armas de fuego, etc.). No pone en duda esta Defensoría la utilidad y necesidad de los puestos policiales como el de Tuba Creek, pero en vista de la gran cantidad y diversidad de habitantes que diariamente tienen que pasar por el mismo e identificarse, resulta injustificable que el Ministerio pretenda legitimar la actividad calificándola sencillamente como “típica y natural”. Las actuaciones policiales deben procurar garantizar el máximo respeto de los derechos de las personas y, a la vez, causarles la mínima afectación. Para ello se requiere que los procedimientos policiales sean revisados, evaluados 127

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y mejorados periódicamente, tomando en consideración no sólo las necesidades criminológicas de seguridad pública, sino también el sentir de las y los habitantes, pues para las personas es que existen las medidas de seguridad, y las personas son las que les dan razón de ser; por tanto, su punto de partida (definición) y de destino (ejecución) deben ser las personas. Por tales razones (el respeto de derechos y la prevención policial), deben asignarse recursos humanos especializados en el Puesto de Revisión de Tuba Creek, y proveerlo de dispositivos tecnológicos que faciliten la detección de posibles actividades ilícitas, sin afectar los derechos e intereses de los y las habitantes. Por último, en relación con el cuestionamiento a la forma en que se confeccionó el parte policial, la Directora Policial de Apoyo Legal alega que no es necesario que tenga el membrete policial y que incluso se puede realizar en una hoja cualquiera. Respecto a la confección del Informe Policial, en el Manual de Apoyo al Personal de la Fuerza Pública, emitido por la Academia Nacional de Policial, se indica: “Documento elaborado por un policía, mediante el cual, pone en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, todo lo relacionado con un hecho delictivo. Este documento, a pesar de ser un informe preliminar, debe poseer todos los elementos necesarios para que constituya la realidad más cerca de los hechos cometidos. El informe policial debe ser redactado por el policía que realice el cumplimiento, y de ser posible en el mismo lugar de los hechos. Este deberá contener como mínimo la siguiente información: 128

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- Nombre y número de cédula de identidad de la persona actuante. - Identificación de la Unidad Policial a la que pertenece. - Datos de la persona denunciada (nombre, número de cédula de identidad21, domicilio, teléfono, ocupación y edad, entre otros). - Datos del ofendido (nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, ocupación y edad, entre otros). - Datos del denunciante (nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, ocupación y edad, entre otros). - Datos de los testigos de los hechos, si los hubiera. - Pruebas materiales del hecho (descripción). - Descripción de los hechos (narración breve, pero precisa y completa de todos los acontecimientos que se pusieron en conocimiento, o fueron observados por el oficial a cargo). - Lugar de los hechos (provincia, cantón, distrito y dirección exacta) - Fecha - Hora de los hechos. - Firma del denunciante. - Firma del testigo. - Firma de la autoridad actuante.” A la vez, entre las recomendaciones sobre los cuidados que se deben tener al confeccionar un Informe Policial, se indica en el Manual: “Se debe confeccionar un original y al menos tres copias del parte policial”. En el presente caso, el Parte confeccionado cumplió con los requisitos y recomendaciones de la Academia; sin embargo, el hecho de que los Partes tengan que realizarse en hojas de papel corriente dificulta la posibilidad de confeccionarlos con tres copias, una de las cuales puede solicitar la persona a la 21 Debería indicarse: Cédula de identidad, pasaporte, cédula de residencia u otro oficialmente válido

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que se le confeccionó, en procura de hacer valer su derecho de defensa. Además, cuando los Partes se confeccionan en los formularios diseñados para el efecto, se posibilita su ubicación por medio del consecutivo, y con ello el control de la actividad u omisión policial; a la vez, se facilita la consignación de la información requerida. Con base en estas razones resulta obvio que los partes policiales forman parte de los mecanismos de control tanto interno como externo de la actividad administrativa policial, por lo que el Ministerio de Seguridad Pública debe emitirlos en formularios oficiales, membreteados y numerados, a la vez que confeccionados siguiendo la guía de consignación de información que indica la Academia Nacional de Policía. Con esto no sólo se garantiza a las personas su derecho de denuncia y defensa ante las actuaciones u omisiones de la policía lesivas de sus derechos, sino también la transparencia de las actuaciones policiales y la efectividad de su labor como paso inicial de los procesos judiciales. Por tanto, con base en las consideraciones emitidas y lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:22 - Que en atención al respeto por la diversidad sociocultural de las y los habitantes del cantón de Talamanca, al deber de garantizar el respeto de los derechos de las y los habitantes en general, y al interés por la efectividad de la labor preventiva de la policía, asignara en el Puesto de Revisión de Tuba Creek personal policial con formación en derechos humanos, legislación especial y técnicas policiales preventivas; y lo proveyera de dispositivos tecnológicos que facilitaran la detección de posibles actividades ilícitas, minimizando con ello las molestias 22 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 15153-22-2003-QJ, notificado mediante oficio 08810-2004-DHR del 16 de setiembre de 2004.

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y afectaciones de los derechos e intereses de las personas. - Que girara instrucciones a los departamentos correspondientes para que los Partes Policiales se emitieran en formularios oficiales, membreteados, numerados consecutivamente y confeccionados siguiendo la guía de consignación de información que indica la Academia Nacional de Policía, para garantizarle a las y los habitantes su derecho de denuncia y defensa ante posibles actuaciones u omisiones de la policía lesivas de sus derechos, la transparencia de las actuaciones policiales y la efectividad de la labor policial como paso inicial de los procesos judiciales. 4. Abuso de autoridad contra un policía.

La Defensoría de los Habitantes recibió del policía (...), una denuncia en la que manifestó que el 27 de octubre del 2000, aproximadamente a la cinco y media de la tarde, se encontraba con sus dos hijos menores de edad haciendo fila en el cajero automático del Banco Nacional, ubicado frente al Hospital San Juan de Dios, cuando dos policletos, lo llamaron y le dijeron que lo iban a requisar y a quitarle un cuchillo deportivo que andaba en una cartuchera colgando en la faja del pantalón. Que como él es policía, aunque andaba de civil pues era su día libre, se identificó con los compañeros, y les dijo que si querían requisarlo que no lo hicieran en la vía pública, por lo que les propuso que fueran a la caseta de policía más cercana y que tenían que hacerle un acta de decomiso por el cuchillo. Que junto con sus dos hijos y los dos policletos se encaminaron hacia la caseta de policía, pero los policías empezaron a mandar códigos por radio; por lo que se quitó la “mariconera” que andaba, con algún dinero y el cuchillo, y se la dio a su hijo mayor. Que llegaron varias patrullas, de una de las cuales se bajó el policía (...), a quien procuró explicarle que él no era ningún maleante y que si quería 131

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que lo requisara; pero lo agarró violentamente, lo esposó, le dio varios rodillazos en el estómago y las rodillas, lo tiró al suelo, le apretó la garganta con la bota, y lo agarró a patadas. Todo ello delante de sus hijos y mientras los transeúntes le gritaban a los policías que ya no lo golpearan más. Que luego lo montaron en una patrulla y se lo llevaron a la Quinta Comisaría, mientras sus hijos se quedaron solos, pero gracias a una excompañera de la Academia Nacional de Policía, que estaba en el lugar de los hechos, los trasladaron a la Quinta Comisaría. Que en la comisaría fue recibido por el capitán (...), quien lo trató mal de palabra llamándolo: “Nica hijueputa, muerto de hambre.”, esto por cuanto le habían llegado con la versión de que había cortado con el puñal a los policletos. Que le dijeron que lo iban a matar a golpes, y lo hicieron, pues lo agarraron a patadas entre todos, incluido el capitán, quien, además, le propinó varios golpes con la mano abierta en la boca. Fue hasta que alguien dijo que él era policía, que dejaron de golpearlo, entonces lo trataron de: “Hijueputa guanacasteco que jugaba de hombre”. Que lo pasaron al Segundo Circuito Judicial con un informe en el que decía que él “se cagaba en la Fiscal, en la policía, y etc., etc.”. Pero él en la Comisaría escuchó cuando dijeron que lo “gancearan” (poner cosas no ciertas), “que le hicieran un buen informe”. Por lo que cuando tuvo que hablar con la fiscal, negó los cargos y se negó a declarar, pues no era cierto lo que decía en ese informe. Dadas las evidentes agresiones que había sufrido fue remitido a la Medicatura Forense. Agregó que mientras estuvo en la Fiscalía, estuvo acompañado sólo por el policleto que lo detuvo, sin esposas, y mostró nuevamente su credencial de policía. Como a sus hijos los pasaron a la Quinta Comisaría, le quitaron la “mariconera” al hijo mayor, y desaparecieron los dos mil quinientos colones que llevaba en ella. Que su esposa se enteró de la situación y fue por los niños gracias a que en el lugar de los hechos habían algunos excompañeros de la Academia que le avisaron; sin embargo, más allá de esto no pudieron hacer nada en su favor. 132

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Con base en el análisis de la denuncia y de los informes aportados por el Ministerio de Seguridad Pública, la Defensoría de los Habitantes estimó como constatados los siguientes hechos: - El 27 de octubre del 2000, el denunciante fue interceptado por los policías (...) debido a que portaba un cuchillo dentro de una cartuchera pero visiblemente, lo que devino en que se suscitara –en circunstancias poco claras- su detención de manera violenta por parte del policía (...). - Al denunciante le fue decomisado un cuchillo con una hoja de 12 cms. de largo, empuñadura de 9 cms., y funda de color negro, debido a que lo portaba visiblemente. - Con motivo de la supuesta agresividad del denunciante le fue confeccionado un Parte Policial y se le puso a la orden del Ministerio Público, a propósito de lo cual le fue abierta la causa Nº 00-202820-275-PE; en la cual, el 12 de febrero del 2001, las partes acordaron conciliar. - A la vez, el denunciante presentó la denuncia Nº 000-00-19962 ante el O.I.J., correspondiente a la Causa Nº 00-019733-042-PE, por abuso de autoridad contra (...) y otros, a efecto de la cual fue valorado el 28 de octubre del 2000, en el Hospital de Liberia, y el 31 de octubre del 2000, en la Clínica Médico Forense, determinándose que presentaba lesiones leves, sin posibles secuelas; como así lo confirmaron posteriormente las autoridades médicas en una nueva valoración. - El denunciante presentó una denuncia por las agresiones sufridas ante la Sección de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad Pública. Dadas las constataciones expuestas y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: 133

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Única: Análisis del caso concreto: El Ministerio de Seguridad Pública alegó que la intercepción policial contra el denunciante obedeció inicialmente a que portaba un cuchillo de manera visible. Al respecto, la Ley de Armas y Explosivos vigente indica claramente que no es de aplicación para cuchillos de caza o para la práctica de un deporte; es decir, que estos no califican como armas prohibidas (Art. 8). Además, que no se concede permiso para la portación de armas cortantes, punzantes o contundentes en un poblado, y que aquellas cuya hoja exceda los nueve centímetros se considerarán prohibidas (Art. 48); pero entiéndase bien que este artículo se refiere a las armas consideradas prohibidas. Sin embargo, se impondrá una pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública a aquellas personas que porten un arma blanca cuya hoja exceda los doce centímetros (Art. 97). Ahora bien, la descripción que se realiza del cuchillo que portaba el denunciante en el Acta de Decomiso no es lo suficientemente clara como para afirmar que se trataba de un cuchillo de caza (arma blanca) u otro tipo de cuchillo que calificara como arma prohibida; o sea que los policías –en aras de la prevención e investigación que alegan como justificación a su actuación- debieron solicitar respetuosamente al denunciante que les mostrara el cuchillo, el cual portaba debidamente enfundado, para verificar que calificara o no como arma prohibida. Ya que si se trataba de un cuchillo deportivo no procedía su decomiso pues la hoja no excedía los doce centímetros (Art. 97). Pero lo que le indicaron es que se lo decomisarían, a lo que se negó si antes no le extendían la respectiva Acta de Decomiso, con el consiguiente traslado –a pie porque supuestamente no había una patrulla en las cercanías- hasta la caseta policial más cercana, aproximadamente a un kilómetro del lugar donde se encontraban (del Hospital San Juan de Dios hasta la Caseta 12 ubicada en Barrio México), a lo que no podía negarse, a pesar de que según manifestó estaba esperando a su esposa, 134

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

y no podía dejar a sus dos hijos menores de edad solos en el lugar. Esta Defensoría sostiene que este tipo de procedimiento –la confección de Actas de Decomiso, al igual que los Partes Policiales-, deviene en una afectación y puede conducir a situaciones en las que se vean amenazados los derechos de los habitantes, pues les genera contratiempos al tener que trasladarse hasta la unidad policial más cercana, prácticamente en calidad de detenidos. Valga señalar que en este sentido, con anterioridad, la Defensoría de los Habitantes le ha manifestado al Ministerio de Seguridad Pública la necesidad de que la policía cuente con un tipo de instrumento de registro y control de faltas y contravenciones, sin que el procedimiento afecte las libertades de los habitantes. Luego, a partir del momento en que el denunciante inició el traslado a pie hasta la Caseta 12, junto con sus hijos y los policletos, los hechos posteriores no son del todo claros, pues las versiones de las partes se contraponen. Los policletos afirman que el denunciante se refirió a que también era policía en el sentido de que por ello podía hacer lo que le diera la gana; sin embargo, él se refiere a esto como un elemento de confianza y responsabilidad en que sabía lo que estaba haciendo, y que no estaba cometiendo ninguna falta por andar visiblemente un cuchillo que no calificaba como arma prohibida. Más grave aún resulta la supuesta manifestación de agresividad que le achacan al denunciante, en el sentido de que atacó a los dos policletos con el cuchillo. Pero ninguno de los policías presentó un dictamen médico-legal en el que sustentaran la versión de sus hechos. Por el contrario, de acuerdo con las versiones que constan en el expediente penal correspondiente a la sumaria Nº 00-19733-042-PE en el que figura la declaración de los hijos, la esposa y algunos conocidos del denunciante, el agredido fue él y no los policías; 135

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sin embargo, no corresponde a esta Defensoría manifestarse sobre el fondo del asunto, ya que al estar planteada una denuncia en sede judicial, es a estas a las que les corresponde pronunciarse sobre los mismos. Pero dejando de lado el eventual altercado que pudiese haberse suscitado, lo cierto es que –de acuerdo con los dictámenes médicos presentados por el denunciante- durante su detención se hizo un uso desproporcionado de la fuerza. Considérese que al menos hubo cinco policías involucrados directamente en la detención (...), más otros policías a los que hizo referencia el denunciante como conocidos suyos de la Academia Nacional de Policía que fueron quienes le ayudaron a trasladar a sus hijos y a contactar a su esposa. Sin embargo, a pesar de que había suficientes policías, el procedimiento de aprehensión descrito por el denunciante fue altamente violento y humillante, no propio de policías civilistas, pues lo que procedería –si es que el denunciante se hubiere puesto violento- era su inmovilización hasta que fuese liberada la agresividad que lo embargaba. Por último, el denunciante señaló que quien lo agredió mayormente fue el policía (...), pero sobre el particular no constó en la Defensoría informe alguno en que dicho funcionario negara su participación en los hechos, tampoco constó el informe en el que el policía (...) se refiriese a las agresiones y ofensas proferidas al denunciante en la Quinta Comisaría, por lo tanto, se recomendó que el Departamento Disciplinario Legal investigara tales hechos para sentar las responsabilidades correspondientes. Con fundamento en las consideraciones emitidas y en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los 136

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Habitantes de la República se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:23 - Que velara porque la investigación de la denuncia planteada por el denunciante, el 1º de noviembre del 2000, ante la Sección de Asuntos Internos, contemplara la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de los policías (...) por aprehensión arbitraria y abuso de autoridad. - Que verificara que los procedimientos físico-teóricos de aprehensión que empleaban los funcionarios policiales de la Quinta Comisaría se apegaran estrictamente a criterios que garantizan la debida protección y respeto de los derechos humanos.

23 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 10278-22-2000-QJ, notificado mediante oficio Nº 02703-2002-DHR del 10 de abril del 2002.

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IV. Violaciones de derechos a las personas por su orientación sexual. “El derecho a determinar libremente la propia orientación sexual y a expresarla sin temor son derechos humanos en el más pleno sentido de la palabra” Amnistía Internacional

La discriminación en razón de la orientación sexual de las personas atenta contra los principios de igualdad, de libertad y de expresión. En este sentido, la Defensoría de los Habitantes ha sostenido el criterio de que la orientación sexual de las personas, sea hacia el otro sexo, el mismo sexo o ambos, constituyen un asunto privado en el que se deben seguir las reglas establecidas en la Constitución Política y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, la actitud conservadora a ultranza hace caso omiso de los preceptos constitucionales, irrespetando el ámbito privado en el cual lo que no está prohibido está permitido, en tanto no sea contrario a la moral universal, al orden público civilistademocrático y a las buenas costumbres que garantizan una interrelación respetuosa entre los y las habitantes Este tipo de discriminación está relacionada con la concepción reduccionista de la sexualidad que imponen algunas ideologías religiosas; las cuales, en su afán controlador, se empeñan en limitarla a su función reproductiva de la especie, oficializando su control a través de instituciones tradicionalistas como el matrimonio, pero limitado estrictamente a que sea entre un hombre y una mujer. Pese a la represión; la sexualidad, al igual que la afectividad y la racionalidad, forma parte integral de la personalidad humana. Su desarrollo pleno requiere de la satisfacción de necesidades humanas básicas como la intimidad, el placer, la ternura y el cariño, que van mucho más allá de la simple cópula reproductiva. Por ende, el reconocimiento de estas necesidades debe traducirse en el reconocimiento de derechos sexuales; y, particularmente, del derecho a la libertad de orientación sexual. 139

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1. Discriminaciones homofóbicas en Quepos: El boicot al Festival Gay-Lésbico de 1998.

La Defensoría de los Habitantes recibió una queja del Representante Legal del Hotel Casa Blanca de Manuel Antonio S.A., en la que manifestó que, el 4 de junio de 1998, la Municipalidad de Aguirre, había celebrado una sesión pública con carácter de Cabildo Abierto, en la cual los representantes municipales hicieron una llamada a la persecución de la minoría gay-lésbica. Agregó que dicha sesión no fue convocada adecuadamente, pues únicamente se informó verbalmente a la gente de Quepos que estaba a favor de la persecución contra gays y lesbianas; y que los responsables de la convocatoria hicieron llegar, a la sesión, varios estudiantes del colegio de Quepos, quienes respaldaron públicamente la posición municipal, y que estos niños que tenían entre 4 y 15 años fueron instruidos para cantar: “homosexual no se nace, se hace”. Que, de hecho, cuando el Presidente de la Asociación Triángulo Rosa intervino en la sesión -la cual pudo grabar en parte-, al rememorar la matanza de homosexuales realizada por Adolfo Hitler en los años cuarenta, fue interrumpido por un señor que manifestó que lo que hacía falta en Costa Rica era un Hitler, y que fue apoyado por los estudiantes, con aplausos y cantando: “Hitler, Hitler, Hitler...”. Y que cuando salió del edificio municipal corrió el peligro de ser agredido físicamente por parte de varios fanáticos que se situaron frente a esas instalaciones. Que, sin embargo, la mayoría de los vecinos de Quepos no están de acuerdo con la posición municipal, más bien se quejan de que dicha entidad no quiere solucionar los verdaderos problemas de la zona, como son: la corrupción, la violación de las leyes de las zonas marítimas y urbanísticas, la deforestación y el narcotráfico. Admitida la queja para su investigación y valoración, se procedió a solicitar los informes correspondientes a la Municipalidad de Aguirre y al Liceo de Quepos. Posteriormente, con base en el análisis de los hechos denunciados y de la información 140

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recopilada, la Defensoría de los Habitantes consideró como constatados los siguientes hechos: - El 4 de junio de 1998, a las quince horas, en el Salón Municipal de Quepos, la Municipalidad de Aguirre realizó la Sesión Extraordinaria Nº 10, para dar atención al público. En dicha sesión fueron conocidos 15 asuntos diferentes. Dado que la sesión se realizó para dar atención al público, condición reglamentada y establecida previamente por el Concejo Municipal, no fue necesario realizar una convocatoria previa. La constatación de estos hechos por medio de los informes recibidos de parte de la Presidenta del Concejo Municipal (Oficios sin número, recibidos el 05/06/98 y el 31/07/98) y del Acta de la Sesión Municipal Extraordinaria Nº 10, indican que en tal fecha no se realizó en la comunidad de Quepos ningún Cabildo Abierto, ni que los habitantes de la comunidad desconocían la realización de tal sesión. - Entre los asuntos conocidos en dicha sesión estuvo la solicitud presentada por los profesores (...), en representación del Liceo de Quepos -designados para tal efecto por la Directora de dicho centro educativo-, quienes se hicieron acompañar de algunos estudiantes de la institución, para que -dentro de las actividades del proyecto de lucha contra el dengue- la Municipalidad aporte la maquinaria necesaria para drenar una laguna que está ubicada detrás del Gimnasio del Liceo, y así eliminar ese foco de proliferación de zancudos. El Concejo Municipal mediante acuerdo Nº 11 trasladó la gestión al Alcalde, para que realizara las coordinaciones requeridas tendentes a resolver el problema planteado. Esta gestión del Liceo de Quepos, justificó la presencia de los estudiantes de dicho centro educativo en la Sesión Municipal Nº 10, al menos durante la presentación de la gestión que era de interés para su centro educativo. 141

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- Respecto a los cantos que supuestamente emitieron los estudiantes del Liceo de Quepos, sobre que “homosexual no se nace, sino que se hace”, y reivindicando a Adolfo Hitler, como se indicó anteriormente, la calidad de la grabación aportada por (...) impidió verificar que tales cantos fueron emitidos, pues realmente no se escuchan. En los momentos en que supuestamente fueron realizados, lo que se escucha es una gran algarabía en la que participan jóvenes y adultos, mujeres y hombres. Esto implica que es imposible señalar a los estudiantes como responsables únicos y específicos de tales interrupciones. De hecho, en la trascripción literal que realizó la Asociación Triángulo Rosa de la grabación tampoco quedaron registrados tales cantos. - Durante la presentación de la solicitud de denegatoria de permiso para que el Festival Cumbre Gay Lésbico no se realizara públicamente en Quepos, planteada por los señores (...) y otros vecinos no especificados, el expositor hizo referencia a la presencia de los estudiantes del Liceo de Quepos y a la de la Directora de ese centro educativo. Sin embargo, como fue constatado, la presencia de los estudiantes no puede interpretarse estrictamente como de apoyo a la solicitud que realizaron dichos señores. Por su parte, la Directora del Liceo de Quepos, admitió que su presencia en la sesión respondió al llamado de protesta realizado por algunos vecinos en contra de la actividad, como una ciudadana más; pero como consta en su informe, en el Acta de la Sesión y en la grabación auditiva, en la Sesión ella no expresó su opinión sobre el Festival. - En lo que se refiere al supuesto llamado a la persecución de la minoría gay-lésbica de Costa Rica emitido por la Municipalidad de Aguirre, en el acta de la Sesión Municipal del 4 de junio de 1998, se constató que el 142

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Concejo Municipal únicamente acordó tomar en cuenta la sugerencia presentada por los vecinos referida a la denegación de permiso para que el Festival Gay-Lésbico se realice públicamente. Sin embargo, se constató que, a través de los medios de comunicación colectiva escritos y visuales, algunos funcionarios de dicha municipalidad expresaron públicamente y de antemano a la posible solicitud para realizar el Festival, que denegarían el permiso porque consideraban que la actividad atentaba contra sus principios, su idiosincrasia y sus creencias religiosas. - Como fue señalado, en la Sesión Municipal en cuestión el Concejo Municipal conoció 14 asuntos diferentes, cuatro de estos asuntos correspondieron a solicitudes de reparación de caminos, uno para construcción de capilla, uno para instalación de paja de agua, una solicitud de material de construcción, dos por contaminación auditiva, dos para actividades deportivas, uno para vivienda, y uno para una actividad turística: El Festival Gay-Lésbico. Con base en las constataciones expuestas la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Primera: La libertad de reunión es un derecho reconocido tanto en la Constitución Política de la República, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 26 de la Carta Magna señala al respecto: “Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. 143

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Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.” En este mismo sentido, el inciso 1 del artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.” El Festival Cumbre Gay-Lésbica Costa Rica 98 es una actividad organizada y promocionada por una empresa turística de carácter privado, por tanto si las actividades del Festival eventualmente fueran a realizarse en recintos privados no requerirán de ninguna autorización previa. Además, como bien es señalado en el párrafo segundo del artículo 28 de la Carta Magna: “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.” La promoción que internacionalmente se ha realizado del Festival ha sido en términos de un paquete turístico que contempla actividades eco-turísticas y recreativas. El hecho de que sea presentado como una actividad primordialmente para gays y lesbianas no contraviene ninguno de los artículos constitucionales citados puesto que como también lo garantiza la Constitución Política de la República: “Artículo 33: Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Considérese, además, sobre este punto lo estipulado en la Ley General de Administración Pública: “Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, 144

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su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” “Artículo 17.1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido. 2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres.” (Los énfasis no corresponden al original) Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como El Pacto de San José, porque precisamente fue adoptada en nuestro país el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, señala sobre la libertad de pensamiento y de expresión: “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 145

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b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.’ 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otro medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” (Los énfasis no corresponden al original) En este sentido, las declaraciones que ha realizado el Alcalde de Aguirre, a través de los medios de comunicación colectivos escritos y visuales, respecto a que denegará el permiso para que el Festival sea realizado públicamente, en razón de que es una actividad para personas gays y lesbianas, son discriminatorias y atentan contra los principios de igualdad, de libertad y de expresión que la legislación nacional e internacional garantizan a todas las personas, y que los funcionarios públicos, en particular, están obligados a defender, respetar y promocionar. De ahí que el alcance de las declaraciones del señor Alcalde resulten inconvenientes, precisamente porque al provenir de una persona con investidura de autoridad pública, podrían 146

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prestarse a mala interpretación de parte de algunas personas, y con esto exaltar y/o justificar la adopción de cualquier tipo de medida en contra de la actividad o sus participantes, como las que ya de hecho han amenazado con realizar algunos vecinos de la comunidad, y que se niegan a especificar. Segunda: El acatamiento de las leyes constituye un deber al que todos los habitantes están sujetos, y al que especialmente están obligados los funcionarios públicos. Esto implica que la Constitución Política, así como los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, y las demás leyes, constituyen el marco estricto del accionar de los funcionarios públicos. Acerca de este punto, la Carta Magna señala: “Artículo 11: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.” (Los énfasis no corresponden al original) Complementariamente, la Ley General de la Administración Pública, estipula:, en el artículo 113, que: 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando este en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en 147

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ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” (Los énfasis no corresponden al original) Valga señalar que en este tipo de asuntos es difícil precisar el contenido de conceptos jurídicos indeterminados como el de moral y el de orden público, puesto que en la representación de los intereses de la comunidad, se ha de atender a todas las manifestaciones de los distintos sectores de la población. En este sentido, se advierte que en los medios de comunicación colectiva han quedado plasmadas las diversas reacciones de diferentes habitantes de la comunidad de Quepos ante el Festival Gay-Lésbico, tanto a favor como en contra, sin que pueda en forma apriorística afirmarse lo que es congruente o contrario a la moral o el orden público. Al respecto, resulta interesante citar las declaraciones de la Directora Ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo, a través de Telenoticias de Canal 7, quien con motivo de la realización del Festival Cumbre Gay-Lésbico indicó: “Hay restricciones para ciertas personas, para venir a Costa Rica y son restricciones de tipo migratorio. El que un grupo de lesbianas, o un grupo de homosexuales, quieran usar nuestro territorio para hacer un congreso, para hacer un congreso o para venir a conocer nuestra tierra,... ellos no tienen ningún impedimento de poder venir a Costa Rica. Nosotros no tenemos ninguna objeción, ni ninguna dificultad en decir que todos los turistas que quisieran venir a Costa Rica son muy bien venidos.” Es criterio de esta Defensoría que las “diversas reacciones” existentes ante las diferencias que caracterizan los distintos sectores sociales son las que, precisamente, han motivado el desarrollo de los Derechos Humanos hacia un proceso de reconocimiento a la especificidad y a las particularidades de esos sectores, como garantía de satisfacción de sus derechos fundamentales, de ahí que lo que corresponde a los funcionarios públicos es abocarse a la conciliación de las 148

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diversas reacciones comunales y nacionales, en el marco del respeto de los derechos e intereses de los habitantes, exaltando el espíritu de libertad, igualdad, tolerancia y respeto por las diferencias. A su vez, esta Defensoría reitera, que el ejercicio de los derechos fundamentales de cada uno de los habitantes debe darse dentro de los límites del ordenamiento jurídico cuya observancia es obligatoria para todos los sectores sociales. Por lo tanto, con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, se le recomendó al Alcalde y al Concejo Municipal de Aguirre24: - Que velaran porque las manifestaciones provenientes de funcionarios de esa corporación municipal fueran conforme a los principios de la función pública y los derechos fundamentales de los habitantes. - Que coadyuvaran en la conciliación de los distintos intereses comunales con el propósito de garantizar la tolerancia y el respeto de los derechos fundamentales, el bienestar general y el orden público para todos los habitantes de su cantón.

24 Informe Final con Recomendaciones del Nº 05056-22-98, notificado mediante oficio Nº 08263-98-DHR del 25 de agosto de 1998.

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V. Abusos de manifestantes.

autoridad

contra

personas

“Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)

Cuando las personas se manifiestan públicamente, sea para protestar contra una política gubernamental que consideran lesiona sus derechos, o para reclamar la falta de políticas que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos, o inclusive para apoyar la propuesta electoral de quienes aspiran a administrar la República, las personas están haciendo uso de la libertad de expresión y del derecho de reunión. Pero suele suceder en estos casos que los simpatizantes con determinada causa, no lo hagan individualmente, sino que sientan la necesidad imperiosa de manifestar su sentir, a favor o en contra, en forma simultánea y colectiva. La causa los une, y se convierten en una multitud que se concentra y se desplaza por el espacio público. El sufragio como mecanismo de participación política colectiva no es suficiente para que las personas puedan participar y expresar su parecer sobre los asuntos públicos de su interés, a lo largo de los períodos gubernamentales, precisamente porque es un mecanismo diseñado para ejecutarse cada cuatro años, y con la finalidad específica de nombrar a las personas que ejercerán las diputaciones y la presidencia de la República. La designación popular no implica ni un contrato irrevocable ni un cheque en blanco, como lo demuestran acontecimientos históricos nacionales como la Guerra Civil de 1948, cuando una fracción emergente de la clase política sublevó al pueblo contra los gobernantes, bajo la consigna de la liberación nacional; tal visión no fue compartida por quienes en ese momento detentaban el poder político y económico; pues desde su concepción ideológica se trataba 151

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de subversivos que atentaban contra el orden constitucional que los sostenía en el poder. En procura de garantizar el efectivo derecho a la participación política, evitando las confrontaciones violentas, es necesaria la institucionalización de mecanismos de participación ciudadana que garanticen una distribución equitativa del poder político. En tanto, resulta comprensible que las personas ejerzan su derecho de expresión para exigirle a los administradores del Estado que gobiernen democráticamente, manifestándoselos públicamente. 1. Manifestaciones estudiantiles contra la aprobación del proyecto de ley denominado “Combo ICE”.

Con motivo de una manifestación de protesta que realizaron los estudiantes de la Universidad de Costa Rica y de otros centros educativos de secundaria, el 22 de marzo del 2000, en las inmediaciones de la Fuente de la Hispanidad en San Pedro de Montes de Oca, en contra de la aprobación en primer debate legislativo del “Proyecto de Ley para el Mejoramiento de los Servicios Públicos de Electricidad y Telecomunicaciones y la Participación del Estado”, denominado popularmente como “Combo ICE”, la Defensoría de los Habitantes recibió varias denuncias por actuaciones policiales abusivas. Dado que las denuncias fueron admitidas para su investigación y estudio, se procedió solicitó al Ministro de Seguridad Pública la presentación de los informes correspondientes. Adicionalmente, la Defensoría de los Habitantes tuvo acceso a un volante distribuido por los funcionarios policiales a las personas manifestantes, por medio del cual les advirtieron lo siguiente: “Que de conformidad con los artículos 22 y 28 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el derecho de trasladarse libremente sin entorpecer el libre tránsito, así como MANIFESTAR SUS OPINIONES PACIFICAMENTE. 152

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Que de conformidad con el Artículo 140, Incisos 6 y 16 de la Constitución Política ES FACULTAD de este Ministerio disponer de la Fuerza Pública para MANTENER EL ORDEN PUBLICO Y LA PAZ SOCIAL. EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE: Que en cumplimiento de lo anterior, de conformidad con el artículo 254 del Código Penal, sin perjuicio de sanciones más graves, por el solo hecho de entorpecer el ORDEN PUBLICO, quien realizare esa conducta, puede ser detenido en flagrancia y ser condenado a prisión de hasta DOS AÑOS. NO SE DEJE MANIPULAR.” (Los énfasis corresponden al original) Además, se tuvo acceso a las resoluciones 2000-02870, 2000-02872, 2000-02873, 2000-03015 y 2000-03020 de la Sala Constitucional mediante las cuales se resolvieron con lugar los recursos de hábeas corpus presentados a favor de las personas detenidas el día 22 de marzo del 2000, en las inmediaciones de la Fuente de La Hispanidad, cuando se encontraban protestando contra dicho proyecto de ley. Del análisis de los documentos recopilados la Defensoría de los Habitantes concluyó: - Que el 22 de marzo del año en curso, los estudiantes universitarios (...) junto con otros estudiantes de la Universidad de Costa Rica, que se encontraban manifestándose en forma pacífica contra la aprobación en primer debate legislativo del Proyecto de Ley de Modernización del ICE, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. 153

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- Que a pesar de que a criterio del Ministerio de Seguridad Pública los estudiantes fueron aprehendidos porque se encontraban incurriendo en los delitos de obstrucción de la vía pública y alteración del orden público, fueron puestos en libertad, no se les confeccionaron los informes policiales que corresponderían, ni fueron puestos a la orden de las autoridades judiciales respectivas. En relación con los hechos constatados la Defensoría de los Habitantes emitió las siguientes consideraciones: Única: Sobre el objeto de discusión de las quejas recibidas, el Defensor Adjunto de los Habitantes, interpuso un Recurso de hábeas corpus ante la Sala Constitucional, a favor de (...), el cual fue resuelto mediante voto Nº 2000-02874, de las ocho horas con cincuenta y un minutos, del catorce del 14 de abril del 2000, en el cual dispuso: “I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: A las 16:15 horas del veintidós de marzo del dos mil entró a la Quinta Comisaría una unidad con veintidós aprehendidos en la manifestación de la Fuente de la Hispanidad a la orden del Coronel Martín Arias, y a las 16:25 horas entraron ocho aprehendidos más al mando del mismo coronel (informe a folio 12 y copia del folio 49 del libro de registro de novedades, a folio 16). Los aprehendidos EDUARDO LEON QUIROS, CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, FEDERICO DE FARIA CASTRO, MANUEL FALLAS QUESADA, LUIS GERARDO FIGUEROA, IVAN MONTERO FONSECA, HENRY VARGAS MOREIRA, LEONEL CENTENO CENTENO, DENIS JIMENEZ ARCE, RICARDO CHINCHILLA ARLEY, 154

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MARIO CHACON BUSTAMANTE, IBAR SEQUEIRA CHACON, HENRY VARGAS MOREIRA, JOHNATHAN SOLANO BLANCO, ALLAN QUESADA MONGE, ESTEBAN MICHELINO MARIN, OSVALDO ROJAS JIMENEZ, FEDERICO CHAN NAVARRETE, JOSE MIGUEL SALAS DIAZ, CHARLES VEIMAN ECHEVERRIA, ANDRES GOMEZ MELENDEZ, PABLO CHAVERRI CHAVES, JOSUE AREVALO VILLALOBOS, JOSE MANUEL ACUÑA ROJAS, LEONARDO MERINO TREJOS, PABLO LEITON MATA, CARLOS M. SANTAMARIA QUESADA, LUIS GUSTAVO TERCERO SEGURA, JOSE PABLO COTO ROJAS, MICHAEL LEE VARGAS, salieron de la Comisaría indicada a las 18:15 horas (informe folio 12 y copia de libro de actas número 1003 a folio….) II.- El Ministro de Seguridad al rendir su informe indica que efectivamente, aproximadamente a las 14:00 horas del 22 de marzo del año en curso, por orden del Director de la Fuerza Pública efectivos de la misma se apersonaron cerca de la rotonda de la Fuente de la Hispanidad y en las vías aledañas donde se encontraban manifestantes, entre estudiantes universitarios, empleados del Instituto Costarricense de Electricidad y público en general, quienes tenían obstruidas esas vías al tránsito vehicular. Argumenta que ante la resistencia a la autoridad, algunos manifestantes fueron aprehendidos y trasladados a la Quinta Comisaría, específicamente 30 personas –primero 22 y luego 8-, quienes, de conformidad con el registro de novedades ingresaron a las 16:15 y 16:25 horas y salieron de la Comisaría a las 18:15 horas. Esto último queda, además, acreditado con la copia del libro de registro de novedades a folio 49 y la copia del libro de actas número 1003, que constan en autos. III.- Sobre iguales argumentos y en relación con algunos de los mismos amparados emitió pronunciamiento la Sala en la sentencia número 2868-00, sin que hasta el momento exista motivo alguno para variar de criterio. Así las cosas, en 155

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cuanto a ellos deberá el recurrente estarse a lo ahí resuelto. En lo que atañe a las demás personas que no figuraron como amparados en el expediente en el cual recayó ese fallo, con iguales argumentos la Sala acoge el presente recurso. Por tanto: Estese el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2000-002868 de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de marzo del dos mil. Igualmente, en cuanto a los amparados no contemplados en ese fallo, con iguales argumentos se declara con lugar este recurso y en consecuencia se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” Lo resuelto en la sentencia Nº 2000-002868 fue lo siguiente: “II.- Sobre los hechos notorios. No obstante lo informado por la autoridad recurrida en el informe, se tiene como evidencia para la resolución de este recurso, dada su naturaleza, y como acreditado para dictar esta sentencia, por ser un hecho público y notorio, que el Ministro de Seguridad Pública, entrevistado por el servicio de noticias de un canal de televisión, al serle trasmitidas algunas de las imágenes captadas sobre la actuación policial el día de los hechos, afirmó que ni él ni nadie en su Ministerio había dado instrucciones para que las autoridades de policía procedieran como mostraban las imágenes, las cuales fueron también claras en presentar a algunos efectivos policiales agrediendo innecesariamente a algún manifestante el día en que se sucedieron los hechos a que se refiere este recurso. Hay que agregar, incluso, que el Ministro ofreció investigar esos hechos. En lo que se refiere al recurso, véase que dentro de los escuetos alegatos expuestos por 156

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el recurrente a favor de los amparados, es que éstos fueron agredidos por la policía y detenidos diversos transeúntes. Las autoridades policiales cometieron un exceso en el tratamiento de las protestas que realizaban ese día, contra el proyecto de ley llamado “combo energético”, una serie de manifestantes, “entre estudiantes universitarios, empleados del ICE y público en general” (según refiere en su Informe el señor Ministro, folio 6). III. Sobre el fondo. Corresponde a la Sala determinar si hubo quebrantamiento a la integridad física y libertad de los amparados con los hechos que sirven de base a esta habeas corpus, específicamente en lo que se refiere a la proporcionalidad de las actuaciones policiales respecto de las protestas por la aprobación en el primer debate del llamado “combo energético”. Sorprende a la Sala, que en el caso a que se refiere este hábeas corpus se actuara con extrema diligencia y sin reparo de formas o medios, para abrir las vías públicas que se dice estaban obstruidas, mientras que era obvio que no se había procedido igual en días muy recientes, cuando se trató de hechos similares en los que participaron agricultores del área de Cartago y se cerró la comunicación de una importante vía, en el Alto de Ochomogo, y con ello, hasta el suministro de combustible, con el claro deterioro que ello pudo provocar a las diferentes actividades productivas y económicas, para no indicar el normal desarrollo de nuestro país. En ese caso, no obstante la seriedad de los hechos, las autoridades dieron un margen de al menos cuarenta y ocho horas, durante las cuales hubo conversaciones, o al menos “contactos” de todo tipo y la situación se manejó con suficiente prudencia, al punto de que el despeje de las vías ocurrió sólo cuando era claro que había un principio de acuerdo para “negociar” entre el Poder Ejecutivo y representantes de aquéllos. Vistos en retrospectiva ambos hechos, se nota un trato diferenciado que no encuentra justificación en las explicaciones que ha rendido el Ministro a la Sala, pues la presencia de la policía, según se evidencia del informe lo era para despejar la vía 157

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pública. Como se ve, en uno y otro caso, la presencia de los vigilantes tuvo distinto objetivo en aquél hecho era estar presente, en el segundo, lo fue despejar los manifestantes de una de las vías capitalinas. De esta forma, contrastan ambos acontecimientos, cuando se había bloqueado el paso entre Cartago y nuestra ciudad capital, y el otro, una vía cercana a San José, pero valga decir, no la única. Lo dicho no implica, obviamente, que la Sala niegue atribuciones al Poder Ejecutivo o a la policía para hacer cumplir el orden público, porque la Constitución Política es clara al respecto (artículos 12 y 140 inciso 6°). En este sentido, la Sala en su sentencia No. 4541-95, estableció: “SEGUNDO.- No puede escapar de un primer examen que el artículo 140 inciso 6°, de la Constitución Política, cuando le atribuye a aquél “mantener el orden y la tranquilidad de la Nación”, acto seguido agrega (y) “tomar las providen­cias necesarias para el resguardo de las libertades públicas”. En ese mismo sentido lo dispone el artículo 1° de la Ley General de Policía (N.° 7410), puesto que no se trata de mantener el orden y la tranquilidad a cualquier trance o de cualquier manera, si es que -además- nuestra sociedad está organizada como un Estado democrático y constitucional de derecho. El artículo 2° de esa Ley General de Policía indica que los miembros de las fuerzas de policía “son simples depositarios de la autoridad”. El artículo 3° remarca que las fuerzas encargadas de la seguridad pública “tendrán carácter eminentemente policial”, mientras que el artículo 4° indica que “estarán al servicio de la comunidad”, agregando que “se encargarán de vigilar, conser­var el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídi­co”. De la novísima normativa citada, podemos concluir en que lo que la Sala conoce y resuelve en los recursos acumulados, es la proporcionalidad de los medios utilizados en el mantenimiento del orden público por parte de agentes del Ministerio recurrido.” 158

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Lo que ha de entenderse con lo expresado, es que en un Estado democrático de derecho como el nuestro, hasta el ejercicio de una competencia constitucional tan importante como la señalada, requiere de un auto control y una disciplina de la autoridad, para no caer en tentaciones, incluso provocaciones, así como distracciones de los principios fundamentales por los que rigen las fuerzas de policía, que a la larga causan un daño social más importante que el que se pretende salvaguardar. En otras palabras, se hace clara alusión a la necesaria profesionalización de la Policía, la cual no solo está llamada a actuar con proporcionalidad en determinados acontecimientos, sino que también a discriminar situaciones que necesariamente impliquen “proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos” (numeral 10 inciso b) de la Ley General de Policía), los cuales reconoce esta Sala, se constituyen –en momentos de graves vicisitudes sociales- en valores y estándares de suma fragilidad. Por ello, según se infiere del artículo 10 inciso d) de la ley citada, “En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones…”. Esta norma fundamental entroniza el principio de proporcionalidad con que se quiere que la policía actúe en un Estado de Derecho, como el nuestro. Así, no desconoce esta Sala, que en determinados supuestos en que hay participación de turbas o muchedumbres, y en el que se aconseja la intervención policial ésta debe evaluar mesuradamente su actuación, pues no es lo mismo un disturbio que una protesta organizada, y relacionándola directamente con la proporción del daño que se prevé puede ocasionar ésta a otros bienes superiores de la Nación, o lo que es lo mismo, que se ocasiona en general al país. No se trata, pues, de fórmulas únicas en el modo de operar de la policía, pues ello puede variar de caso en caso. En todo momento la situación ha de ser abordada profesionalmente, con la mejor técnica policial, y los abusos cometidos han 159

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de determinarse a posteriori. Por ello, es que tampoco quiere decir la Sala que cualquier asunto público haya de derivar en manifestaciones que entorpezcan el libre tránsito y ocupaciones ordinarias de personas que por cualquier motivo no estén involucradas en ello, sino simplemente que el derecho a disentir no puede reducirse a un sentimiento íntimo que no pueda trascender o hacerse manifiesto y que impida algo como “las manifestaciones” que tienen que ver con este recurso, pues eso sería prácticamente dejar sin contenido un derecho a expresarse en público y sin violencia sobre los asuntos más importantes, aquellos que tienen que ver sobre lo que entendemos como un futuro mejor o más feliz para nuestra sociedad. Como corolario de lo anterior, ha de tolerarse en estos casos, el mal menor de una protesta y no el mal mayor de un disturbio, por una apresurada y desmedida actuación de la autoridad. IV.- Sobre la detención que sufrieron los amparados, el recurrido no ha informado expresamente a la Sala, pero de la lectura de su respuesta se infiere que no han sido formulados cargos que ameritaran actuación de la justicia penal en el caso. Y según se ha tenido por probado en esta sentencia, hubo agresión policial a personas que según se alega, transitaban por el lugar, siendo que se afectó la integridad física y emocional de las personas que se manifestaban en las inmediaciones de la Fuente de la Hispanidad, quedando, como se informó, no solo detenidos, sino que también, golpeados con las llamadas “macanas”. Todo lo anterior, con infracción de los artículos 22, 28 y 37 de la Constitución Política. En conclusión, con la observación de que situaciones como las que están a la base de este recurso no las vivía el país en muchísimo tiempo, en aras de un señalamiento a la actuación equilibrada y debidamente orientada de las autoridades de policía, la Sala estima que el recurso debe ser declarado con lugar como en efecto se dispone.” 160

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Dada la validez de las consideraciones del Tribunal Constitucional para el presente caso, por cuanto los hechos son similares a los denunciados ante esa instancia, procede aplicar el mismo criterio utilizado y, por ende, estimar esta resolución con fundamento en las mismas consideraciones. Por lo tanto, con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:25: - Que le diera seguimiento a los procesos de investigación contra los funcionarios policiales (...), por las agresiones denunciadas por (...), ocurridas el 22 de marzo del 2000, en las inmediaciones de la Fuente de la Hispanidad en San Pedro de Montes de Oca, y sentar las responsabilidades del caso en los plazos conferidos por ley. 2. Manifestaciones de los pescadores artesanales del Golfo de Nicoya:

La Defensoría de los Habitantes recibió de (...), en representación de la Comisión de Pescadores/as Artesanales del Golfo de Nicoya, una denuncia en contra de la actuación de la Fuerza Pública durante un bloqueo que realizaron, en la carretera Interamericana, en Chomes de Puntarenas, el 23 de abril del 2003, como medida de presión para que el Gobierno atendiera algunos problemas que los afectaban como sector de pescadores artesanales. Específicamente la denunciante manifestó: Que tuvieron que recurrir al bloqueo de la carretera interamericana como medida de presión para ser escuchados por el Gobierno; pues, el 9 de abril del 2003, le habían enviado una carta a la Presidenta de la República en ejercicio, en 25 Informe Final con Recomendaciones de los expedientes N° 9122-22-2000-QJ, 9145-22-2000-QJ, 9181-22-2000-QJ, 9206-22-2000-QJ y 9238-22-2000-QJ notificado mediante oficio N° 15540-2000-DHR del 29 de diciembre del 2000.

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la que le expusieron los problemas que les ocasionaba la decisión del MINAE de retirarles los permisos para sacar combustible de RECOPE y sobre los que les producía el uso de gasolina teñida, tanto al ambiente como a los motores de sus embarcaciones. Sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna; tanto así que, de hecho, el 23 de abril, mediante carta, le comunicaron al Presidente de la República los motivos por los cuales habían decidido recurrir a tal medida de presión. Reconoció, la denunciante, que en 3 oportunidades los policías les advirtieron que levantaran el bloqueo, pero a la tercera les dieron menos de 15 minutos para que decidieran sentarse a negociar, y cuando se estaban retirando hacia la bomba de gasolina, llamando a la gente por medio de megáfonos, les empezaron a disparar y se vinieron tras ellos. Les dispararon bombas incluso dentro de la bomba de gasolina, y en la Clínica de Chomes, de donde los doctores los echaron a las cuatro de la tarde. Inclusive les lanzaron pedradas. Además, los policías persiguieron a la gente por los potreros (que son propiedad privada), entre 5 y 6 kilómetros, hasta Chomes, y a los que alcanzaban los garroteaban y esposaban, como si quisieran matarlos. Las bombas lacrimógenas fueron las que incendiaron los potreros, pero los acusaron ante la Fiscalía de haber sido ellos los que los incendiaron. Fueron innecesariamente agresivos, pudiendo recurrir a otros métodos. En reacción, intentaron bloquear la vía dos veces más, pero solo una vía, sin embargo, les dispararon gases de una vez. Luego, que entre las personas afectadas estuvo el joven menor de edad (...), quien -según manifestaron algunos testigos presenciales-, fue perseguido, detenido y golpeado por la Fuerza Pública; además, que se le mantuvo detenido desde las cinco de la tarde hasta las ocho y media de la noche, y a pesar de haber manifestado que le dolía la cabeza y empezó a vomitar, no se le prestó el auxilio requerido hasta que convulsionó y perdió el conocimiento, siendo trasladado al Hosp. Monseñor Sanabria y, posteriormente, al Hosp. México. Por último, que en la misma celda metieron a hombres, mujeres y menores de edad. En el primer levantamiento detuvieron a 22 personas. Los primeros entraron entre 3 y 4 162

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de la tarde y los últimos salieron como a la 1 de la mañana, pues tuvieron que esperar a que los abogados firmaran los partes policiales. Manifiestan que entre los policías que los trataron mal, mientras estuvieron detenidos, estaban (...). Además, que entre las personas afectadas por los gases lacrimógenos estuvieron una mujer embarazada y un bebé. Dado que la Defensoría tuvo conocimiento de que se había suscitado un enfrentamiento violento entre la Policía y un grupo de pescadores del Golfo de Nicoya, a la altura de Chomes de Puntarenas, con el saldo de varias personas heridas, y que el sector pesquero, además, había solicitado la intervención inmediata de la Institución, se realizaron varias gestiones previas a la investigación de los hechos denunciados: Reunión en Caldera de Puntarenas: El 24 de abril del 2003, en Puerto Caldera, el Defensor de los Habitantes, conjuntamente con el diputado (...), firmó como garante los “Acuerdos Bilaterales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Sector Pesquero Nacional.” Los acuerdos fueron establecidos entre el Vice-Ministro de Agricultura y Ganadería, el Vice-Ministro de Ambiente y Energía, la Presidenta Ejecutiva del INCOPESCA, en representación del Gobierno de la República con los representantes del sector pesquero. Reunión en la Isla de Chira y Costa de Pájaros: Dado que los pescadores artesanales del Golfo de Nicoya manifestaron a esta Defensoría, que si bien habían firmado los acuerdos de Caldera, algunos de sus problemas y necesidades no estaban ahí expresados, el 28 de abril del 2003 se realizaron reuniones en las comunidades de Isla de Chira y de Costa de Pájaros, en las que las y los habitantes tuvieron la oportunidad de exponer las diferentes situaciones que les afectaban. Específicamente en relación con la queja que motivó la apertura del presente expediente, se recibieron declaraciones de parte de algunas de las personas que resultaron afectadas el día de los hechos. Las declaraciones fueron trasladadas al 163

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Ministerio de Seguridad Pública para que rindiera un informe sobre cada uno de los hechos denunciados. Documentos solicitados: Dado que la denuncia fue admitida para su estudio e investigación, se procedió a solicitar a las instituciones y funcionarios/as que intervinieron en los hechos denunciados la presentación de los informes correspondientes. Otras gestiones: En relación con unos casquillos que le entregaron los denunciantes al personal de esta Institución, el 21 de mayo del 2003, manifestando que los habían recogido en la carretera y en algunos potreros aledaños, el día de los hechos, después de la intervención policial; se consultó a la Dirección General de Armamento Con base en el análisis de la información obtenida, se estimaron como constatados los siguientes hechos: - Que el 23 de abril del 2003 se suscitó un enfrentamiento violento entre un numeroso grupo de personas que se dedican a la pesca artesanal en el Golfo de Nicoya y la policía administrativa, cuando esta última intervino para levantar un bloqueo que realizaron, los primeros, en la Carretera Interamericana, a la altura de la comunidad de Chomes de Puntarenas, en protesta contra el Gobierno por algunos problemas que afectaban sus derechos e intereses. - Que la policía apercibió a las personas manifestantes de que levantaran el bloqueo de la carretera, y les comunicó que en Puntarenas se había conformado una comisión Gobierno-Pescadores para negociar los asuntos que los afectaban; pero como se negaron a levantar el bloqueo la Policía optó por dispersarlas lanzando gases lacrimógenos, lo que devino en el enfrentamiento violento; el cual se suscitó al menos en tres ocasiones, pues las personas manifestantes reintentaron bloquear la carretera; dejando 164

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los hechos como saldo varias personas heridas –tanto entre los manifestantes como entre los policías- y 45 aprehendidas. - Que entre las 16:00 y 16:30 fue atendido por la Cruz Roja (...) pues presentaba una posible fractura de brazo derecho, pero no se le pudo trasladar de inmediato al hospital, debido a que se encontraba detenido (Parte Policial Nº 203206), y la policía no quiso prestar un oficial; siendo trasladado al Hospital Monseñor Sanabria hasta las 19:20 horas. La versión de los hechos rendida por la Cruz Roja coincide con la de las personas detenidas. Además, en la Clínica de Chomes fueron atendidos dos funcionarios policiales no identificados, debido a golpes recibidos; y se trasladaron al Hospital Monseñor Sanabria las siguientes personas: (...). - Que a las 17:25 horas fue detenido el joven (...), a las 19:15 horas sufrió una crisis convulsiva, a las 19:40 horas fue atendido por un paramédico policial que le colocó un separador en la boca para que no se mordiera la lengua; a las 20:00 horas fue trasladado por la Cruz Roja al Hospital Monseñor Sanabria. Lo anterior, a pesar de que la unidad de la Cruz Roja se había presentado a la delegación de Chomes a las 19:20 horas, a recoger a (...) y de que las personas que se encontraban detenidas habían alertado a la policía sobre el estado de salud del joven. Ingresó al hospital puntarenense presentando paro respiratorio y crisis convulsiva; siendo, posteriormente, trasladado al Hospital México en donde falleció, el 25 de agosto del 2003, debido a una hemorragia cerebral intraparenquimatosa y otra intraventricular; por lo que, desde el punto de vista médico-legal, la causa de su muerte se diagnosticó como natural. - Que el cuerpo del joven (...) presentaba equimosis (moretones causados por golpes), excoriaciones en la espalda y hemorragias escasas en el cuello que si bien, 165

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desde el punto de vista médico-legal, no estuvieron relacionadas con la causa de su muerte, coinciden con la versión de varias personas manifestantes acerca de que en el momento de su detención fue golpeado por la policía. - Que a las 18:15 horas permanecían detenidas 24 personas en la Delegación de Judas de Chomes, entre las que aparecen registradas (...); quienes declararon que estuvieron con (...), que lo escucharon quejarse, pero que la policía decía que se estaba haciendo, le derramaron un vaso con agua a los pies y no le prestaron la atención oportuna. - Que la Policía lanzó gases lacrimógenos en los terrenos de la Clínica de Chomes, propiamente en la entrada principal, el patio, el parqueo y las zonas verdes; y el gas penetró por los ventanales y puertas a toda las áreas de servicios, afectando a las y los usuarios (niños/as, mujeres y adultos mayores) y al personal. - Que, a pesar de los gases lacrimógenos, la Clínica de Chomes se mantuvo abierta, y atendió a las personas afectadas y heridas. - Que aunque algunas personas manifestantes se refugiaron de la policía en la Clínica de Chomes, el personal médico o administrativo no les entregó a ningún manifestante para que lo detuvieran. - Que una persona, ajena a la Policía, provocó un incendio en las inmediaciones de la clínica por lo que fue puesto a la orden del Juzgado Penal de Puntarenas. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: 166

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Primera: Acerca del derecho a la protesta pública y pacífica, en relación con la labor policial de mantenimiento del orden público. El derecho a la protesta es un derecho derivado del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y del derecho de reunión, a los cuales solo mediante ley pueden imponérseles restricciones (Convención Americana de Derechos Humanos: Arts. 13 y 15; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Arts. 19 y 21; y Constitución Política de la República: Arts. 26 y 29), mismas que se admiten en interés de la seguridad nacional o del orden público, para proteger la salud, la moral pública o los derechos y libertades de los demás. Sin embargo, en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) de la Procuraduría General de la República no se registra ninguna normativa para regular el ejercicio de este derecho. Antes de que entrara en vigencia el actual Código Municipal, los permisos para realizar desfiles, espectáculos públicos o concentraciones políticas eran otorgados por las gobernaciones provinciales, pero a partir de 1998, este tipo de competencias fueron trasladadas a las municipalidades; pero las manifestaciones de protesta no califican dentro de estas categorías. Una protesta pública no se compara con una procesión o un desfile -como los cívicos- ni con un espectáculo público -como un festival, un carnaval o un tope-, por lo que no cabe exigirle a las personas manifestantes la presentación de requisitos burocráticos. Además, resulta contradictorio que las personas tengan que tramitar un permiso para protestar, ante las autoridades gubernamentales que son precisamente ante las que requieren protestar. Si la finalidad de una protesta es la de exigirle al Gobierno, sea el central o uno local, la solución urgente de determinada problemática, debería de bastar con el comunicado público de la actividad, para que las autoridades tomen las medidas precautorias necesarias, de manera que se minimice el impacto que pudiere causar la actividad sobre los derechos de terceras personas. 167

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A pesar de lo anterior para la policía cualquier manifestación de protesta constituye una obstrucción ilegal de la vía pública, si las personas manifestantes no tienen una autorización. Ciertamente el Código Penal penaliza los “desórdenes” como una contravención contra el orden público, con cinco a treinta días multa: “3) Al que, en lugar público o de acceso público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.” (Art. 386.1), y se penaliza la “obstrucción de la vía pública” como un delito común: “Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.” (Art. 256 Bis); pero lo que hay que tener claro y presente es que si una protesta pública se realiza pacíficamente no puede calificársele de desorden ni de obstrucción de la vía pública, pues resulta inevitable que un numeroso grupo de personas no obstruya de alguna forma una vía pública, más aún cuando estas forman parte del “espacio público”, en el que se hace “pública” la manifestación. Por otra parte, en un régimen democrático de derecho como el costarricense el carácter civilista es tácito pero obligatorio en la interpretación y aplicación de la ley, por ende, las autoridades policiales deben velar porque imperen una seguridad, una tranquilidad y un orden público, de carácter civilista. Es decir, que la Policía debe abocarse a garantizar que todos los y las habitantes puedan ejercer sus derechos, pero bajo ninguna circunstancia puede arrogarse el derecho de enarbolar la defensa de los derechos de unos contra los de los otros asumiendo un papel coercitivo. El hecho de que un grupo de pescadores del Golfo de Nicoya decidiera, el 23 de abril del 2003, realizara una protesta contra el Gobierno, consistente en un bloqueo de la carretera interamericana a la altura de Chomes de Puntarenas, porque consideraron que no les estaba garantizando efectivamente sus derechos, no los hace perder su condición de “ciudadanos” 168

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ni les diezma sus derechos y libertades. En este sentido, la Policía debe tener en cuenta que no es solo el mantenimiento del orden público, del libre tránsito y de la seguridad ciudadana la que debe orientar su actuación –como fue consignado en la Orden de Operaciones Nº 277-2003-G3-, y sino que tal labor debe realizarla en apego estricto a la protección de los derechos y libertades de todas las personas, sin distingo alguno, sea que se encuentren protestando o no; pues, por principio, la Policía debe mantener una actitud neutral e imparcial (Ley General de Policía, Art. 10. Inc. c). Por esta misma razón, son atribuciones de la policía la protección de las libertades ciudadanas, de la dignidad de las personas y de los derechos humanos (Idem ant.: Art. 10 inciso b); pues estas “se constituyen -en momentos de graves vicisitudes sociales- en valores y estándares de suma fragilidad. Por ello, según se infiere del artículo 10 inciso d) de la ley citada: En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones…. Esta norma fundamental entroniza el principio de proporcionalidad con que se quiere que la policía actúe en un Estado de Derecho, como el nuestro.” (Voto 2000-02870: 31/03/00. El énfasis no corresponde al original). La fuerza, entonces, es el último recurso y como tal es de uso restringido. En el caso que nos atiene consta que la Policía de previo a que se suscitara el bloqueo de la carretera se apersonó al lugar, manteniéndose como observadora y que, antes de recurrir al uso de la fuerza, conversó –en varias ocasiones- con los pescadores, comunicándoles que se había conformado una comisión negociadora en Puntarenas, por lo que les solicitó que desistieran de obstruir la vía pública. Sin embargo, como los pescadores persistieron en la obstrucción de la vía pública -y así lo admiten-, la Policía procedió a dispersarlos lanzando gases lacrimógenos, para poder levantar el bloqueo. Luego 169

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de esto, en el transcurso del día, los manifestantes intentaron, al menos en dos ocasiones más, bloquear nuevamente la vía pública, ante lo cual la Policía procedió a lanzar gases lacrimógenos. La persistencia tanto de los manifestantes en bloquear la carretera, como de la Policía en desbloquear la vía pública, devino en una confrontación violenta, cuyo saldo negativo fue la detención de al menos 45 manifestantes, de varios heridos –manifestantes y policías-, una muerte relacionada con los hechos, y un número indeterminado de personas ajenas al conflicto que resultaron afectadas por las acciones de los manifestantes y las medidas policiales. Ahora bien, siendo que los manifestantes obstaculizaron el tránsito vehicular no sólo mediante la concentración de las personas sino también obstruyendo la carretera con diferente tipo de objetos (llantas viejas, etc.) -como así puede observarse en las noticias que se publicaron en la prensa26- y que la policía les previno que en tal caso debía tomar acciones para levantar el bloqueo, legalmente procedía la aprehensión de todas aquellas personas que persistieran en la obstrucción o se resistieran a la acción policial, para ponerlas a las órdenes de las autoridades judiciales, tal y como se hizo, según así consta en los registros e informes policiales. Empero, la confrontación suscitada tuvo consecuencias negativas sobre la población en general debido a que el bloqueo se realizó a la altura de Chomes (un poblado localizado a la orilla de la carretera interamericana), en donde hay una clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, centros educativos de primaria y secundaria, varios establecimientos comerciales, entre estos una gasolinera, y, por supuesto, casas de habitación. Además, al bloquearse la carretera interamericana se produjo un gran congestionamiento de vehículos particulares, de carga y de transporte público, 26 Diario La Extra, jueves 24 de abril del 2003, pág. 14; y La Prensa Libre, jueves 24 de abril del 2003, pág. 8.

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que aumentó la concentración de personas en el sitio de los hechos. De manera que al lanzarse los gases lacrimógenos no sólo resultaron afectadas las personas manifestantes, sino también las de la comunidad y las que se encontraban esperando que se restableciera el tránsito vehicular. No consta que la policía alertara a la comunidad acerca de que iba a lanzar gases, para que tomara las medidas precautorias pertinentes. En ese contexto, el lanzamiento de los gases aunado a la detención de algunas personas, devino en un disturbio que alentó la confrontación violenta entre la policía y los pescadores. Si bien, en tales situaciones resulta difícil controlar las acciones individuales de los integrantes de cada uno de los bandos, poniéndose en riesgo los propósitos que los alientan; la policía, bajo ninguna circunstancia, puede apartarse de sus atribuciones. “Esto significa que no es posible que el medio para garantizar la tutela de derechos y libertades de unos sea, precisamente, la trasgresión de los derechos y libertades fundamentales de los otros.” (Voto 200-3020: 14/04/00). En este mismo sentido no resulta aceptable que la intervención de la Unidad de Intervención Policial (U.I.P.), especializada en el manejo de disturbios, provoque o incremente la magnitud de un disturbio. Los gases lacrimógenos provocaron un grave desorden público debido a que la policía los lanzó indiscriminadamente, cayendo no sólo sobre la carretera –que es donde cumplían el propósito de despejarla- sino también en la gasolinera -poniendo en peligro la seguridad de todas las personas que se encontraban en las inmediaciones-; en las afueras de establecimientos comerciales y de casas de habitación; así como frente a la entrada y en las zonas verdes de la clínica de Chomes, afectando seriamente al personal de salud, a las personas usuarias –en particular a un grupo de escolares-, y los servicios de salud que ahí se prestan. Además, en el caos ocasionado tanto manifestantes como espectadores corrieron a refugiarse de los gases y de la policía antidisturbios -que los persiguió incluso por algunos potreros-; particularmente en la clínica, contribuyendo a 171

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alterar los servicios que ahí se prestan. Alteración que se vio acrecentada con el incendio de un lote colindante con la clínica, perpetrado presuntamente por personas particulares. Téngase presente, además, que los informes de atención médica evidencian que algunos dispositivos de gas lacrimógeno fueron lanzados directamente contra las personas causándoles golpes y quemaduras. Asimismo, tanto en la Clínica de Chomes como en el Hospital Monseñor Sanabria se atendió a varias personas que presentaban traumas óseos ocasionados, presuntamente, con varas policiales en el momento en que procuraban detenerlas. En síntesis, en cuanto al lanzamiento de gases lacrimógenos la policía actuó desordenada e imprudentemente, provocando un disturbio que incrementó las desavenencias del bloqueo de la carretera, afectando seriamente a las personas que estudian, trabajan y/o viven en la comunidad de Chomes de Puntarenas, a quienes no se les alertó de la medida que se iba a emprender para que tomaran las precauciones oportunas. Segunda: Sobre el deber de las autoridades policiales de proteger la integridad física de las personas aprehendidas. La policía tiene el deber de “(c)uidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.” (Ley General de Policía, Art. 10, Inc. h). En el caso del fallecimiento del joven (...) la policía justificó su actuación arguyendo que fueron las otras personas que estaban detenidas las que les indicaron que el joven estaba teniendo un ataque de epilepsia, procediendo a coordinar con un paramédico de la Unidad de Intervención Policial la atención médica. Pero la versión del Director de 172

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la Sexta Región Policial, en cuanto a la hora en que tuvieron conocimiento del estado de salud del joven, se contradice con la de varias personas detenidas, quienes insisten en que en varias ocasiones el joven le manifestó a la policía que tenía un fuerte dolor de cabeza, que pedía agua, hasta que sufrió una crisis convulsiva. Así las cosas, en el informe rendido por el analista policial (...) a dicho Director policial le precisó que a las 19:15 horas recibieron aviso del ataque que estaba sufriendo, por lo que procedieron a coordinar con la Cruz Roja y mientras tanto le solicitaron autorización al Director de la Unidad de Intervención Policial (U.I.P.) para que lo revisara el paramédico de esa dependencia, quien lo atendió a las 19:40 horas. Sin embargo, según el Libro de Guardia de la Delegación, la Cruz Roja se presentó a las 19:20 horas a trasladar al hospital a otra persona detenida, acerca de quien desde las 16:00 horas le habían advertido a la policía que requería ser trasladada al hospital, por una posible fractura del brazo; pero la policía les había indicado que se encargaría del traslado, negándose a prestar un oficial para el traslado, y no haciéndolo, tanto así que horas después tuvieron que solicitar el servicio de la Cruz Roja. Obsérvese que la Cruz Roja se presentó a realizar este traslado, minutos después de que la policía tuvo conocimiento de la crisis convulsa que estaba sufriendo el joven. Luego, en el informe presentado por el Director Regional al Ministro de Seguridad le precisa que la alerta del estado de salud joven la recibieron a las 19:15 y le detalla que según el paramédico que atendió al joven presentaba “64 pulsaciones por minuto, 11 respiraciones por minuto, la pupila dilatada, así como la mandíbula rígida, situación que le estaba provocando daños en su lengua, por lo que hubo que colocarle un separador para liberar la misma”, mientras que en el informe que remitió a esta Institución, sobre este aspecto se limita a señalar que “los signos vitales estaban estables y que tenía reacción en sus pupilas.”, el traslado al hospital se efectuó 173

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hasta las 20:00 horas, habiendo estado detenido desde las 17:00 horas aproximadamente. Tanto el caso de (...) como el de (...) evidencian que hubo un retardo indebido en la atención del estado de salud que la policía le debe brindar a las personas bajo su custodia. Ambas personas fueron detenidas entre las 16:00 y las 17:00 horas, pero fueron trasladadas al hospital varias horas después. En el caso de (...), desde horas antes la Cruz Roja había advertido a la policía que debía ser trasladado al hospital, y en el caso del joven (...), las personas que estuvieron detenidas con él insisten en señalar que desde horas antes se quejaba de un fuerte dolor de cabeza, pero la policía le prestó atención hasta que sufrió una crisis convulsiva. Tómese en cuenta, además, que (...) –según el dictamen médico legal- presentaba esquímosis y excoriaciones en la espalda y hemorragias en el cuello, que a criterio del patólogo no tuvieron relación con la muerte, pero coinciden con la versión de una de las personas detenidas (...) que afirma que iba huyendo de la policía, junto con Víctor, por unos potreros, cuando a este último lo alcanzaron, y vio como entre varios policías lo golpeaban. Según el dictamen médico legal la causa de la muerte fue un hematoma cerebral intraparenquimatosa y una hemorragia intraventricular; en otras palabras, una aneurisma cerebral; por lo que, médicolegalmente, es calificada como “natural”. Esto último debido a que la aneurisma es un padecimiento que consiste en “la distensión permanente de una arteria, provocada por una debilidad de sus paredes (…) Puede deberse a defectos congénitos en la capa muscular de la arteria que, al ser sometida a presión sanguínea, da lugar a un globo (aneurisma saculado). Este tipo de aneurismas suele presentarse en las arterias del encéfalo.”27 27 Gustavo Castillo R., Dr. “Aneurisma”. Entorno Médico. Sociedad Civil. En: http://www.entornomedico.org/salud/saludyenfermedades/alfa-omega/aneurisma.html

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Por otra parte, el tipo de gas lacrimógeno que utiliza el Ministerio de Seguridad Pública para dispersar manifestaciones públicas es el conocido como CS, químicamente llamado ortoclorobencilidenmalononitrilo, el cual es un agente lacrimógeno, irritante y estornudante, de acción rápida pero adherente a la ropa, y otras estructuras, como muebles. Es el tipo de gas más frecuentemente utilizado por las policías de diferentes países, y los síntomas a su exposición incluyen severa irritación de los ojos, piel y mucosas; ardor intenso de la piel y garganta; estornudos, tos y sensación de constricción en el pecho; dolor de cabeza; rinorrea; excesiva salivación; dolor en los ojos; eritema de los párpados y blefaroespasmo.28 No cuestiona esta Defensoría el dictamen médico legal, pero sí es importante apuntar que el joven, antes de fallecer, estuvo expuesto a una situación sumamente tensa y tóxica; primero a una fuerte exposición e inhalación de gases lacrimógenos, luego al traumatismo de la detención policial y después a varias horas de detención; además, presentaba evidencia de golpes en la espalda y en el cuello. Factores que aunados al padecimiento de una aneurisma latente, demandaban de una atención médica urgente e inmediata. El Ministerio de Seguridad Pública debe tomar nota de esta situación y asumirla como una lección aprendida, pues no es la primera vez que, tras la utilización de gases lacrimógenos, se suscita el lamentable fallecimiento de una persona29. Si bien es imposible prever o chequear el estado de salud con el que se presentan las personas a protestar, se deben tomar las previsiones necesarias para atender cualquier emergencia médica que se presente, sea que la requieran las personas que se encuentran protestando o el personal 28 Graciela Lois, “Información sobre el gas lacrimógeno utilizado en Argentina” Derechos Human Rights Argentina y Equipo Nizkor. En: www.derechos.org/nizkor/arg/doc/gas.html 29 Durante el desalojo de una finca conocida como “El Bambusal” en Río Frío de Sarapiquí, el 19 de julio del 2001, en el que la policía utilizó gases lacrimógenos, falleció uno de los ocupantes, como consecuencia –de acuerdo con el dictamen médico legal- de una hemorragia pulmonar debida una infección de leptospira. El asunto fue conocido bajo expediente Nº 11212-22-2001; sin embargo, los ocupantes denunciaron que fue golpeado por una bomba de gas lacrimógeno y que se asfixió en el rancho improvisado en el que vivía.

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policial. Es injustificable que a sabiendas de que se iba a suscitar el posible bloqueo de la carretera Interamericana, por un numeroso grupo de personas –como así lo sabía la policía-, y que eventualmente iban a tener que recurrir al uso de gases lacrimógenos en el área de la comunidad de Chomes; en la Orden de Operaciones –subtitulada “Alerta de manifestaciones”-, entre las tareas específicas de las diferentes dependencias policiales que intervinieron no se señalaran los canales de comunicación con otras instituciones, como la Cruz Roja y los centros de salud –para que estuvieran preparados para atender cualquier eventualidad-, ni con los centros educativos, otras dependencias públicas y la población de la comunidad –para que tomaran las medidas previsoras del caso-. Alegará el Ministerio de Seguridad Pública que en las Ordenes de Operaciones sólo se consigna lo referente a las coordinaciones policiales, pero ante una situación en la que se ve comprometida la seguridad no sólo de las partes que entran en conflicto, sino también la de terceras personas ajenas al conflicto, como la población de Chomes, por lo que tal coordinación previa con autoridades eventualmente relacionadas debió haberse realizado. De no haber sido porque en Chomes hay una clínica del Seguro Social habría habido que trasladar hasta el Hospital Monseñor Sanabria, en Puntarenas, una cantidad de personas mucho mayor, y quizás las consecuencias hubiesen sido aún más lamentables. Esto a pesar de que dicha clínica, en determinados momentos, quedó paralizada por los gases lacrimógenos que lanzó la policía en sus zonas verdes, la entrada y otras áreas externas. No es posible que la policía –según se da a entender en los informes recibidos- contara sólo con un paramédico, cuyo servicio debía ser autorizado por el Director de la Unidad de Intervención Policial. Fue hasta que ese paramédico indicó que el joven Espinoza Medina tenía que ser trasladado de urgencia al hospital, que se atendió la emergencia, porque -como consta- la policía tuvo conocimiento de la crisis convulsiva que sufría a las 19:15 horas, pero la ambulancia salió de esa Delegación a 176

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las 19:20 horas con otra persona herida; no fue sino hasta después de las 19:40 –una vez que lo había valorado el paramédico- que la policía llamó de nuevo a la Cruz Roja; siendo que cuando el joven ingresó al Hospital Monseñor Sanabria había sufrido un paro respiratorio. Todo ello a sabiendas de que sólo se contaba con una ambulancia para trasladar hasta el hospital más cercano a todas las personas que resultaron afectadas por los gases lacrimógenos o por los golpes que recibieron en el enfrentamiento con la policía; de manera que la ambulancia tenía que ir hasta Puntarenas y retornar por el siguiente paciente. No consta que la policía haya colaborado en el traslado de ninguna persona a los centros de salud más cercanos al lugar de los hechos. La Administración policial debe tener presente que aún cuando no pudieren sentarse las responsabilidades individuales, tiene una responsabilidad objetiva, de modo que queda sujeta a una eventual demanda por daños y perjuicios. Debe la policía, en consecuencia, atendiendo su misión preventiva, asegurar la atención inmediata y urgente de situaciones de emergencia, como las que afectan la salud de las personas, coordinado de previo con las instituciones de salud más accesibles, de manera que estas puedan tomar las medidas necesarias para enfrentar la eventual emergencia. Asimismo, cuando las circunstancia les obliguen a utilizar gases lacrimógenos deberán advertirlo oportunamente no sólo a las personas que se encuentren protestando, sino también a las personas ajenas a la protesta, como lo son las que viven, transitan, estudian o trabajan en determinada comunidad, para que tomen las medidas previsoras del caso. Por ultimo, en relación con la sugerencia del Director de la Región Sexta acerca de que “cada uno de los afectados plantee su denuncia ante el Departamento Disciplinario Legal, identificando a los funcionarios responsables de las presuntas agresiones“, si bien las personas afectadas están en su derecho de hacerlo y el Ministerio de Seguridad Pública 177

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tendría el deber de recibírselas e investigarlas, se le hace saber que las y los habitantes ante los actos, actuaciones u omisiones del sector público que consideren lesivas de sus derechos e intereses –en este caso de la policía administrativa adscrita al Ministerio de Seguridad Pública- pueden presentar sus quejas ante la Defensoría de los Habitantes, en procura de que el funcionamiento de dicho sector se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Como se observa, el ámbito de competencia, investigación y de resolución de la Defensoría de los Habitantes es mucho más amplio que el de un departamento disciplinario, cuya jurisdicción se circunscribe a lo interno de una institución, mientras que el de la Defensoría se extiende al Estado costarricense, cuyo compromiso mayor es el reconocimiento y respeto de los derechos humanos. Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones anteriores y lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Ministro de Seguridad Pública:30 - Que ordenara una investigación disciplinaria por la negligencia de los responsables policiales en facilitar la debida atención médica a las personas que estuvieron bajo su custodia -en particular a (...), quienes fueron detenidos entre las 16:00 y las 17:00 horas, pero fueron trasladadas al hospital horas después-, el 23 de abril del 2003, tras una manifestación de protesta que organizaron los pescadores artesanales del Golfo de Nicoya, en Chomes de Puntarenas. - Ordenar una investigación sobre la actuación de la Unidad de Intervención Policial, particularmente en lo que se refiere a la manipulación de los gases lacrimógenos 30 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 14793-22-2003-QJ notificado mediante oficio 02619-2007-DHR del 18 de marzo del 2004.

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que fueron lanzados para dispersar a las personas que protestaron públicamente, el 23 de abril del 2003, en Chomes de Puntarenas, con la finalidad de evitar los efectos nocivos que puede ocasionar el uso inadecuado de los gases lacrimógenos en las personas; debido a que según los informes de atención médica evidencian que algunos dispositivos de gas lacrimógeno fueron lanzados directamente contra las personas causándoles golpes y quemaduras, así como en las afueras de la Clínica de Chomes, afectando seriamente a las personas usuarias y al personal de salud. - Ordenar al Departamento de Planes y Operaciones que, en adelante, se consigne en las Ordenes de Operaciones, como una de las tareas específicas de las dependencias policiales que correspondan, los procedimientos y responsables de comunicar y coordinar, de previo, la atención inmediata y urgente de las emergencias médicas que se presenten como consecuencia de un operativo policial, particularmente si quedan personas bajo la custodia de la policía. Asimismo deben ser consignados los responsables de alertar a la población en general acerca de que se van a lanzar gases lacrimógenos, a efecto de que oportunamente tomen las medidas previsoras del caso; atendiendo, particularmente, las condiciones del lugar del conflicto, como son la cercanía de centros de población y de establecimientos en los que se brindan servicios públicos.

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VI. Abusos de autoridad contra vendedores ambulantes. “(N)osotros de papá Estado sólo hemos recibido, por ser humildes vendedores, garrote y más garrote.” Un vendedor ambulante31

Las quejas de las y los comerciantes independientes (vendedores ambulantes y estacionarios) fueron de las primeras que conoció la Defensoría de los Habitantes. El motivo principal es el decomiso de mercadería por parte de las autoridades municipales; el cual, en algunos casos, deviene en un forcejeo y enfrentamiento con la Policía Municipal, por lo que a la queja se adiciona la detención y la agresión policial. Por lo general, las quejas no provienen de los vendedores que cuentan con un permiso municipal, excepto cuando la Municipalidad decide trasladar un puesto estacionario a otro punto de la ciudad, y el vendedor no está de acuerdo. Las quejas provienen en su mayoría de las personas que venden sin contar con un permiso municipal, muchas de la cuales son migrantes. Si bien, al menos la Municipalidad de San José, ha ideado zonas de tregua, la apertura de nuevos mercados, y el desplazamiento hacia las Ferias del Agricultor; no siempre las medidas han resultado satisfactorias a los intereses laborales y comerciales de las personas afectadas. De hecho la Defensoría de los Habitantes ha sido llamada a mediar durante diferentes conflictos que se suscitan periódicamente. Conciente de que son el desempleo y la pobreza los que incitan a las personas ha procurarse el sustento de su familia en las calles, como así lo indican las estadísticas oficiales sobre el crecimiento del sector informal, La Defensoría reiteradamente le ha recomendado a la Municipalidad de San José –por ser la capital uno de los lugares de mayor presencia de vendedores 31 Representante de la Asociación Costarricense de Vendedores Ambulantes. En: “Con rostro humano”, La Nación, 11 de marzo del 2003, pág. 16A.

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informales- que revise su política de otorgamiento de licencias para ventas ambulantes y estacionarias, desde la óptica de sus obligaciones como gobiernos locales, del compromiso de construir una sociedad de igualdad de oportunidades para todas las personas sin distinción alguna y, en particular, en atención a las crecientes necesidades socioeconómicas de los grupos poblacionales que viven en situación de exclusión social por diferentes condiciones biopsicosociales (personas adultas mayores, en situación de indigencia, con discapacidad, en situación de explotación sexual, exprivadas de libertad, exfarmacodependientes, mujeres jefas de hogar, o madres adolescentes) de manera que previo estudio socioeconómico se otorgue a estas personas una licencia municipal que les permita desarrollar una actividad laboral dignificante de su vida. La municipalidad se ha reservado el otorgamiento discrecional de tal tipo de permisos. 1. Proliferación de Ventas Ambulantes y Control Policial Municipal.

La Defensoría de los Habitantes admitió para su estudio e investigación varias quejas presentadas por diferentes personas que trabajan como comerciantes informales (vendedores ambulantes), en contra de la Policía Municipal de San José, por decomisos de mercadería, agresiones y detenciones arbitrarias. Adicionalmente a los documentos probatorios aportados por las personas denunciantes, se procedió a solicitar a la Municipalidad de San José la presentación de un informe sobre los hechos denunciados y de los documentos probatorios correspondientes, para cada uno de los casos. Con base en el análisis de la información obtenida mediante las gestiones realizadas se estimaron como constatados los siguientes hechos: 182

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- Que el señor (...) no está autorizado por la Municipalidad de San José para realizar actividades comerciales en la vía pública; por esta circunstancia, en diferentes ocasiones, la Policía Municipal le ha confeccionado partes policiales y actas de decomiso de la mercadería que vende en la vía pública. - El 27 de noviembre del 2002 los policías municipales (...) participaron en un operativo de control de ventas ambulantes sin licencia, en la Avenida Central; y cuando le iban a decomisar la mercadería a un vendedor ilegal, intervinieron -en favor de este último- el señor (...) y una persona menor de edad, suscitándose un enfrentamiento violento, en el que tanto los vendedores como los policías resultaron golpeados. Debido a esto, mediante Parte Policial Nº 34158 y 34159, la Policía Municipal puso al Sr. (...) a la orden de las autoridades judiciales a las que, sin un motivo legal válido, por tratarse de un refugiado colombiano, les solicitaron que lo presentaran ante las autoridades migratorias. - El 17 de diciembre del 2002 los policías municipales (...) le decomisaron 7 antenas, al señor (...). Mediante Parte Policial Nº 36817 y Acta de Decomiso Nº 042501, ese mismo día pusieron la mercadería a la orden del Juzgado Contravencional de San José, debido a que alegaron que las estaba vendiendo en la vía pública obstruyendo el libre tránsito vehicular y peatonal, lo cual resulta contrario a los hechos denunciados por el Sr. (...). - El 20 de mayo del 2003 los policías municipales (...) le realizaron un decomiso, al señor (...). Durante el acto se suscitó un altercado entre el Sr. (...), un grupo de vendedores ambulantes y los policías, en el que tanto el denunciante como los policías resultaron golpeados; además, debido a que se rompió la bolsa en que portaba los artículos sólo le decomisaron los que recogieron del suelo. Mediante Parte Policial Nº 41755 a 41761 y 183

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41767 a 41768, y Acta de Decomiso Nº 038266, pusieron al Sr. (...) y los artículos decomisados a la orden de las autoridades judiciales. Por su parte, el 21 de mayo del 2003, el denunciante presentó queja contra los oficiales ante la Sección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de San José. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Primera: Acerca del control municipal de la proliferación de ventas. El crecimiento del sector informal de la economía, en el cual se incluyen las ventas callejeras en sus modalidades ambulantes y estacionarias, está ligado directamente con el aumento del desempleo, el cual afecta mayormente a las mujeres y a las personas jóvenes32. Es decir, que el trabajo informal se ha convertido en un mecanismo de solución alternativa de las carencias socioeconómicas que ocasiona el desempleo; pero se trata de un trabajo en el que las personas están prácticamente desprotegidas del régimen de seguridad social. Desde la perspectiva dignificadora del trabajo, esta modalidad de inserción en el mercado laboral se conceptualiza como comercio informal; la cual, precisamente por las facilidades que ofrece el trato directo (vendedor-cliente), se ha convertido en una alternativa para todas aquellas personas que son desplazadas o rechazadas del mercado formal de trabajo. Es así como, lógicamente, si el desempleo aumenta la informalidad prolifera. 32 Naciones Unidas. “Panorama Laboral 2002 de América Latina y el Caribe” En: www.nacionesunidas. or.cr/files. El informe completo puede ser consultado en: www.oit.org.pe/spanish/260ameri/publ/ panorama/2002/index.html. Consultado el día 09/07/03.

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Estamos entonces ante una problemática de innegable carácter social, cuyo control y regulación, por parte de los gobiernos locales, demanda de una política responsable y solidaria con las personas que habitan, trabajan y transitan en sus jurisdicciones, y es por esto que tal acción no puede basarse en políticas que dejen amplios márgenes a la valoración subjetiva de los jerarcas municipales, sino que deben reflejar el compromiso ineludible con el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna, en atención particular a su deber de garantizarles sus derechos económicos, sociales y culturales. Esto último en honra a los compromisos asumidos con la aprobación legislativa del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)33, referente a los derechos al trabajo, a la sindicalización, a la seguridad social, a la salud, a un medio ambiente sano, a la alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, a la constitución y protección de la familia; y a la protección especial de la niñez, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico costarricense, dicho instrumento posee rango constitucional, por lo que debe tener especialmente presente lo establecido en su artículo 5: “Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.” 33 Aprobado mediante Ley Nº 7907, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 30 de setiembre del 1999, Nº 190.

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Esto implica que las restricciones y limitaciones a derechos como el del trabajo sólo pueden realizarse mediante ley, y no por medio de reglamentos, acuerdos o directrices. Ahora bien, como consecuencia de la proliferación del comercio informal, reiteradamente la Defensoría de los Habitantes recibe quejas de parte de personas que procuran trabajar como vendedores ambulantes, a pesar de que admiten que lo hacen sin poseer una licencia municipal que los autorice. A propósito de este tipo de quejas, el 10 de agosto del 2001, se le recomendó al Concejo Municipal de San José que revisara la política de otorgamiento de licencias para ventas ambulantes y estacionarias, a la luz de “la condición de esa entidad como gobierno local, del compromiso de construir una sociedad de igualdad de oportunidades para todas las personas sin distinción alguna y, en particular, en atención a las crecientes necesidades socioeconómicas de los grupos poblacionales que viven en situación de exclusión social por diferentes condiciones biopsicosociales” (Oficio Nº 06114-2001-DHR: 10/08/01, del Exp. Nº 10567-22-2001); sobretodo por cuanto los problemas de carácter nacional no pueden ser ajenos a ningún gobierno local, siendo que la división del territorio nacional en cantones solo lo es para efectos de Administración Pública. Sin embargo, el 13 de marzo del 2003, la Sección de Comisiones de la Municipalidad de San José informó que la Comisión de Gobierno y Administración aún se encontraba estudiando las políticas en materia de expedición de licencias de ventas ambulantes, y que no habían podido concluirlo debido a que era “un estudio muy álgido difícil (sic) en tanto alude a varios aspectos a considerar, que no necesariamente dependen únicamente del Concejo Municipal, sino que han de coordinarse con el Despacho del Alcalde y demás instancias involucradas en la materia.” (Oficio Nº SEC-C-324-03: 13/03/03). 186

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Valga señalar que sobre este asunto, en diferentes ocasiones, esta Defensoría ha rebatido varios informes de las Direcciones de Asuntos Legales, la actual de Desarrollo Social, y de la de Urbanismo, en punto a las apreciaciones que realizan sobre la problemática de las llamadas “ventas callejeras”, sobretodo porque en nombre de la ciudadanía pretenden restringirles sus derechos, como si no se tratara también de ciudadanos, o responsabilizarlos de problemas que van desde la estética urbana hasta el incremento de la delincuencia. Luego, en relación con la alusión de la Sección de Comisiones acerca de la necesidad de coordinar con otras instancias involucradas en la materia, claramente fue expresado en el informe del expediente Nº 10567-22-2001 que: “(E)l Código Municipal le da potestades a las municipalidades para convocar a las instituciones públicas que, según sus competencias legales, podrían contribuir en la resolución de determinadas problemáticas, esto implica que el otorgamiento de nuevas licencias municipales no tiene por qué significar una apertura total, pues como bien lo señala la Ley y el Reglamento Municipal, previo al otorgamiento debe realizarse un estudio socioeconómico del solicitante. Es en este punto en el cual deben coadyuvar instituciones sociales como el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de la Condición de la Mujer y el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, poniendo a la disponibilidad de esta iniciativa recursos humanos y financieros de manera que se dirija prioritariamente a las personas que sobreviven y son explotadas en las calles josefinas, en donde recurren a la caridad, a la delincuencia o a la prostitución, muchas de ellas sin más futuro que el horizonte ilusorio de la droga; con ello no sólo cumplirían con un deber moral, sino que también contribuirían a mejorar integralmente las condiciones de seguridad pública, al darle a las personas un medio digno de vivir la vida.” (Informe Final Nº 06114-2001-DHR: 10/08/01). 187

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Retomando lo antes expuesto, resulta oportuno reiterar que la Defensoría de los Habitantes no le cuestiona a esa corporación municipal su discrecionalidad, ni la potestad de definir políticas, tomar acuerdos o de firmar convenios; por el contrario, con base en tales potestades es que la ha instado a revisar, a la luz de una política de solidaridad social, algunos acuerdos que fueron tomados en la década de los años 90; en los cuales, sin ningún estudio técnico que los fundamente en la actualidad, se apega esa corporación municipal para negarse a resolver, algunos casos excepcionales, objetivamente calificables, de personas solicitantes de una licencia municipal, que la requieren para trabajar y no para pedir limosna. Por último, desde una perspectiva estricta de legalidad, como la que le corresponde adoptar al Poder Judicial para resolver las denuncias que interpone la Policía Municipal de San José en contra de las personas que a su criterio “obstruyen la vía pública” y para justificar el decomiso de las mercancías que venden en la vía pública, las sentencias resultan condenatorias porque su marco de resolución se apega a lo que dice la ley; pero desde una perspectiva social de justicia, que no pueden dejar de tener presente los gobiernos locales, moralmente no resulta dable que pretendan superar problemáticas sociales recurriendo a acciones represivas, menos aún con un cuerpo de policía concebido como civilista, y mucho menos cuando las personas que realizan tales actividades no lo hacen con la intención de delinquir, sino de trabajar. Segunda: Acerca de los casos concretos. Observa esta Defensoría que en los casos analizados la Policía Municipal cumplió con los procedimientos pertinentes, pues a los vendedores se les confeccionaron los partes policiales y las actas de decomiso que correspondían, y que estos documentos junto con las mercancías decomisadas se pusieron a las órdenes de las autoridades judiciales. Podría cuestionarse algunas intervenciones, como las que realizan 188

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en los alrededores del mercado central y en el bulevar de la Avenida Central, en la que actuaron directamente contra “vendedores ilegales reconocidos”, pero para justificar su afirmación aportaron copia de partes y actas confeccionadas, en otras ocasiones, a esos mismos vendedores. Sin embargo, se observa que la persistencia de las personas que se dedican a trabajar vendiendo diversos objetos en la vía pública, es calificada por la policía como “reincidencia”, mientras que para tales personas es “persecución”. En este último punto se percibe un problema de falta de información, entre los policías que actúan guiados por su deber y las personas que venden por la necesidad de trabajar; tal problema podría diezmarse significativamente si la Municipalidad de San José realizara una campaña de información sobre su política de comercio informal y colocara señales de reglamentación, por medio de las cuales se demarquen las zonas permitidas y las de prohibición de ventas, según sean ambulantes o estacionarias. Ahora bien, tras la derogación de la figura de ventas ambulantes y la del desacato, la Policía Municipal ha buscado justificación para sus actuaciones en la figura de la obstrucción de la vía pública. Una figura en la que cabe casi cualquier tipo de obstrucción, pues no se especificaron los motivos de acuerdo con su intencionalidad (una procesión, un funeral, una manifestación pacífica, etc.), sino que se requiere la interpretación del operador judicial, según las circunstancias en las que se da el hecho. Sin embargo, la Policía Municipal, recurriendo a argumentos que no vienen al caso, pues son valoraciones subjetivas -como el destacar que en uno de los casos una señora mayor con un niño se tuvo que tirar a la calle en donde casi la golpea un autobus-, interpretan que unas antenas o una bolsa grande o una tabla de artesanía “entorpecen el libre tránsito peatonal causando molestias a los transeúntes.” 189

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La obstrucción del libre tránsito peatonal se debe no sólo a los vendedores ilegales, sino también a los que tienen licencias municipales, pues por no haber aplicado oportunamente el Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias se permitió que crecieran desmedidamente convirtiéndose algunos puestos, literalmente, en minimercados en las esquinas de las aceras de San José. Otros factores que obstruyen el libre tránsito peatonal son: el desorden vial y el irrespeto de las señales de tránsito por parte de los conductores; el tránsito de patrullas y motos policiales por los bulevares, cuando podrían realizarlo a pie; la carga y descarga de mercadería algunas veces en las llamadas “horas pico”; las grandes cantidades de basura que sacan los comerciantes “formales” fuera del horario de recolección; entre otros factores. Todos problemas que de una u otra manera competen a la corporación municipal local, y que debe resolver conjuntamente y no aisladamente, para que sus actuaciones no resulten arbitrarias y discriminatorias. De manera que no debe responsabilizarse a los y las comerciantes informales de todos los problemas que están llamados a solucionar las diferentes dependencias municipales y otras instituciones públicas. Menos aún si no se realiza dentro de un plan interinstitucional orientado hacia tales propósitos, y sino como una mera actividad aislada, que no contribuye a solucionar las causas reales de la problemática en su generalidad. Como se constata en los casos analizados la acción policial en estos casos deviene, por lo general, en altercados violentos, pues como hemos sostenido las personas consideran que están trabajando y que es la policía la que no las deja trabajar, no consideran que estén delinquiendo, y si lo realizan sin una licencia municipal que los autorice lo hacen porque la Municipalidad no se las concede y porque, en todo caso, consideran que no están haciendo algo prohibido. Por tal razón es que se resisten a que la policía les decomise sus mercaderías y hasta admiten haberse enfrentado a golpes con los policías. En tales circunstancias no es de extrañar que resulten lesionados tanto los policías como los vendedores. 190

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Debe advertirle esta Defensoría a la Policía Municipal que en el caso del Sr. (...) incurrió en un acto discriminatorio al solicitarle a las autoridades judiciales, sin un motivo legal válido relacionado directamente con su condición de refugiado colombiano, que lo presentaran ante las autoridades migratorias. Debe tener en cuenta esa dependencia policial que el Estado costarricense tiene el deber de concederle a las personas refugiadas que se encuentren legalmente en el país el trato más favorable posible y ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros; recíprocamente, las personas refugiadas están obligadas a acatar las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público34. Es decir, que si la Policía Municipal determina que una persona refugiada cometió una contravención o un delito debe actuar siguiendo exactamente el mismo procedimiento que utiliza para con los nacionales. Por último, observa esta Defensoría que los Srs. (...) interpusieron denuncias ante la Sección de Asuntos Internos de la Policía Municipal, en las que manifestaron su disconformidad con la actuación del personal policial de esa dependencia; sin embargo, sin que se haya realizado la debida investigación previa para sustentar la apertura o no de un procedimiento administrativo, se limitaron a contraponer la versión de los policías a la denuncia, procediendo a desestimarlas y archivarlas. Debe tener presente dicha Sección que las denuncias de los habitantes tenían una doble pretensión, por una parte se quejaron del decomiso de sus mercaderías, asunto que correspondió resolver a los Tribunales de Justicia, pues para ello se emitieron los partes policiales y las actas de decomiso correspondientes; pero, por otra, denunciaron que fueron maltratados verbal y físicamente durante el acto de decomiso. 34 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, Arts. 2 y 7.

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Ha sido constatado por esta Defensoría que en los casos de los Srs. (...) se suscitaron altercados violentos entre los policías y los vendedores, pero aunque esta Defensoría no determinó elementos suficientes para recomendar la apertura de una investigación administrativa, la Sección de Asuntos Internos si debió haber entrevistado a los testigos, que las partes alegaron poder tener. Téngase presente que, la legitimación del acto de decomiso no legitima la actuación arbitraria, por tanto, debió investigarse la actuación policial; ya en caso de haber ocurrido estaría quedando impune, en detrimento de los derechos de los habitantes afectados y de los deberes de la policía. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se le recomendó al Alcalde Municipal de San José35: - Que le recordara a la Policía Municipal de San José que, de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, deben concederle a las personas refugiadas que se encuentren legalmente en el país el trato más favorable posible, de manera que no deben incurrir en actos discriminatorios como ponerlas a las órdenes de las autoridades migratorias, ni solicitarle a las autoridades judiciales que así lo hagan, como medida conminatoria derivada de la falta de una licencia municipal. - Que le recordara a la Sección de Asuntos Internos de la Policía Municipal que en todas aquellas denuncias interpuestas por los y las habitantes contra actuaciones de esa dependencia municipal, aún cuando se hayan realizado partes policiales y actas de decomiso, y estos se hayan pasado a los Tribunales de Justicia, si las personas denunciantes señalan que recibieron cualquier tipo de maltrato durante la interceptación policial, sus 35 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 13742, notificado mediante oficio Nº 07974-2003-DHR del 29 de agosto del 2003.

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denuncias y las pruebas que puedan aportar deben valorarse siguiendo las disposiciones del debido proceso, de manera que se garantice el respeto a los derechos de los y las habitantes y el cumplimiento de los deberes policiales. - Que realizara una campaña de información sobre la política de comercio informal de esa corporación municipal (requisitos, tipos de permisos, zonas de comercio informal) y colocar señales de reglamentación que indiquen las zonas permitidas y las de prohibición de ventas, según sean ambulantes o estacionarias.

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VII. Abusos de autoridad contra personas ocupantes de tierras (“precaristas”). “La tierra sigue siendo motivo de ambición desmedida para unos y de extrema necesidad para otros” (Carta Pastoral de la Iglesia Católica de Bolivia)

La Defensoría de los Habitantes considera que la ocupación de tierras responde a un problema social de carencia habitacional o de tierra, que no puede ser resuelto únicamente por medio de procedimientos policiales, de ahí que lo conveniente sea que las personas interesadas acudan, en primera instancia, a las autoridades de vivienda o de adjudicación de tierras agrícolas, para que estas resuelvan la necesidad oportunamente, antes de que se presenten los conflictos con los eventuales propietarios de las tierras ocupadas, minimizando con ello la participación de la Policía. Además, la Defensoría ha señalado la necesidad de que ante estos conflictos, se lleven a cabo procesos de mediación y de negociación para evitar el agravamiento de la violencia y las violaciones de derechos humanos. Cuando ha sido inevitable el desalojo de las personas ocupantes, la actuación de la Defensoría ha consistido en verificar que los actos de desalojo se ajusten a los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes. Además, tal y como ha sido recomendado en ocasiones anteriores, constatar que al sitio del desalojo se apersonen las instituciones públicas del Sector Social y del Sector Salud, de manera que se minimicen las condiciones de riesgo en las que quedan expuestas las personas menores de edad, las enfermas y las adultas mayores. 195

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1. El caso de El Bambusal: la exigibilidad del derecho a la tierra.

La Defensoría de los Habitantes recibió de (...) en representación de la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí una solicitud de intervención debido a lo siguiente: Que el 22 de mayo del año 2001 un grupo de aproximadamente 350 familias intentaron tomar la finca El Bambusal, ubicada en Río Frío de Sarapiquí, la cual es reclamada por la Standard de Costa Rica S.A. como de su propiedad. Sin embargo, debido a que la Guardia Civil ya estaba acantonada en el lugar, se quedaron durante mes y medio a orilla de la calle, con la esperanza de que el Instituto de Desarrollo Agrario, les brindara una solución a su demanda de tierra para cultivo. Señalan que la situación data de hace cinco años, cuando como agricultores decidieron organizarse con el fin de obtener una parcela para cultivo. Desde entonces han realizado innumerables visitas y enviado cartas a diferentes instituciones, en especial a la institución a la que por ley le compete velar por el bienestar de los campesinos, o sea, al Instituto de Desarrollo Agrario. Pero, los meses han transcurrido, y en cuatro ocasiones el Presidente Ejecutivo del IDA los ha dejado plantados; además, han enviado cartas al Partido Unidad Social-Cristiana, al Consejo Nacional de Producción, al Ministerio de Trabajo y a la Municipalidad local, quienes les han reconocido la vocación pacifista, la justa lucha por la tierra y la necesidad impostergable de poseerla; sin embargo, la solución no se concreta, y con los años el grupo ha empezado a inquietarse y a perder la esperanza de que por la vía pacífica puedan resolver sus necesidades. Así, por ejemplo, el 12 de abril de 1999, enviaron una carta al Presidente de la República en la que le expusieron la situación y le solicitaron su intermediación para que el IDA les resolviera su necesidad de tierras, pero en respuesta sólo obtuvieron promesas incumplidas. La última gestión realizada fue el 21 de mayo del 2001, cuando enviaron una carta de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea 196

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Legislativa. Aunada a su necesidad de tierras, el año anterior, la Standard efectuó despidos masivos y cambió el modelo de contratación de peones, lo que sólo ha beneficiado a los intermediarios pues contratan extranjeros indocumentados a los que no les pagan las garantías de ley. Muchos de los despedidos son parte de los afectados por el Nemagón y la empresa no ha saldado la deuda moral que tiene para con ellos. Es decir, que en este momento están sin tierra y sin trabajo. Ahora bien, aún cuando el Gerente General de la Standard Fruit Company de Costa Rica, le ha expresado al Presidente Ejecutivo del IDA, que la finca es requerida por la compañía, el Gerente Zonal de esa compañía, actúa al contrario pues en su momento procuró negociarla con el IDA y de hecho se la ha mostrado a empresarios coreanos y terratenientes costarricenses; es decir, que sí está en venta. En todo caso, no resulta satisfactoria la respuesta dada por el Ministro de Agricultura y Ganadería, el 13 de junio del 2001, en el sentido de que si la Standard no quiere vender entonces no hay nada que se pueda hacer respecto a la situación de los campesinos. Demandaron la intervención de la Defensoría de los Habitantes para que oportunamente las autoridades agrarias le brindaran una solución real a su necesidad de tierra para cultivo. En atención a los hechos denunciados se procedió a solicitar y analizar diferentes documentos relacionados con la situación que motivó la queja, asimismo se realizaron varias gestiones de exhortación y facilitación del diálogo con cada una de las partes involucradas en el conflicto y entre sí. Con base en el análisis de la denuncia, las gestiones de mediación realizadas (reuniones e inspecciones in situ) y los informes presentados por las instituciones públicas involucradas en los hechos, se estimaron como constatados los siguientes hechos: - Consta en los documentos analizados que desde el 4 de enero de 1999, la Asociación de Campesinos Unidos de 197

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Sarapiquí ha realizado diferentes gestiones formales ante las autoridades gubernamentales en pos de obtener una parcela de tierra para cultivo; aún cuando en los mismos se hace referencia a gestiones emprendidas varios años atrás. - Que entre mayo y julio del 2001 dicha asociación de campesinos, conjuntamente con la Asociación Nacional de Campesinos de Sarapiquí, se apostaron en la ronda de calle frente a la finca El Bambusal como medida de presión para que el IDA resolviese su demanda de tierra; pero al no recibir una respuesta concreta a mediados de julio del 2001 decidieron ocupar la finca El Bambusal. - Que la finca El Bambusal está comprendida dentro de la finca Nº 082504, ubicada en Horquetas de Sarapiquí, cuya extensión es de aproximadamente 54.490.300,32 metros cuadrados, la cual aparece inscrita en el Registro Nacional a nombre de la Standard Fruit Company. - Que la Standard Fruit Company ha manifestado no estar interesada en vender la finca El Bambusal, ya que manifiestan necesitar el bambú como apuntalador de sus cultivos de banano; de ahí que ha advertido acerca de la posibilidad de cerrar sus operaciones en la zona de Río Frío, si la finca es invadida y las autoridades no actúan, por ende, le ha solicitado al IDA buscar otra alternativa de acuerdo con sus fines institucionales. - Que en 1999 la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí por su cuenta solicitó y obtuvo el apoyo y el compromiso de varios diputados de la zona, del Consejo Nacional de Producción, de la Municipalidad de Sarapiquí, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que fuera adquirido el complejo de fincas conocido como El Mambrú, pero que el IDA desestimó esa alternativa, debido básicamente al estado infraestructural de un puente colgante sobre el río Puerto Viejo, ello a pesar de 198

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que, en esa oportunidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideró que el mismo lo que requería era de algunas reparaciones. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Primera: Acceso a la tierra y pobreza rural. El sector agrícola se encuentra afectado por una crisis que ha repercutido particularmente en las condiciones de vida de los pequeños y medianos productores (campesinos). No sólo de los que se dedican a los productos tradicionales –como tubérculos, verduras, granos básicos o monocultivos como el café-, sino también de los que se dedican a los denominados productos no-tradicionales, que en su momento fueron promocionados como la alternativa de inserción en el mercado globalizado. Ambos tipos de productores han tenido pocas posibilidades de competir con las economías “desarrolladas” en los mercados internacionales, y tampoco las han tenido en su propio mercado, el interno, pues con la apertura comercial y sin barreras proteccionistas, ese mercado ha quedado en manos, igualmente, de los productores externos. Paralelamente, la situación ha conllevado a una restricción en la oferta crediticia para determinadas labores y actividades agrícolas, con la consecuente reducción de la demanda. A la vez, la inversión estatal en infraestructura no ha sido suficiente para garantizarle a los pequeños y medianos productores las condiciones mínimas de competencia con los grandes productores externos e intermediarios nacionales (“industriales”) Inclusive, en este mismo orden, se observa una ausencia de análisis sociales respecto a las repercusiones de la modalidad de desarrollo adoptada sobre el campesinado, particularmente en lo que se refiere a las posibilidades de 199

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acceso a la tierra, como medio de producción que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las del mercado interno; ya que la mayoría de los análisis se centran en los problemas de la producción a nivel macroeconómico, sin considerar que el colectivo social consta de una amplia diversidad de grupos poblacionales con diferentes necesidades y características socioeconómicas que los sitúan en diferentes posiciones, desde las que unos acceden y disfrutan de ciertos derechos y privilegios directamente, mientras otros reclaman el acceso mínimo a las oportunidades que deberían distribuirse equitativamente. A lo anterior debe aunarse el hecho de que desde finales de los años ochenta y principios de los noventa el país procuró ocupar el primer lugar en producción bananera, con lo que se extendieron ampliamente las plantaciones de este cultivo, produciendo un efecto de desplazamiento o de absorción de pequeños y medianos productores que los sumió en situaciones de pobreza rural y otras sociopatías, los obligó a migrar a otras latitudes –en donde han engrosado el sector informal- o los convirtió en obreros bananeros –en donde sobreviven con el salario mínimo de un peón de campo-. Pero a la gravedad de esta situación es necesario aún aunarle los cambios socio-políticos que han transformado la región centroamericana, al menos los de los últimos veinte años, una de cuyas consecuencias ha sido la migración de grandes contingentes de población que buscan oportunidades de vida en los países que parecen estar mejor económicamente, como es el caso de Costa Rica. Este fenómeno ha afectado inevitablemente el mercado de trabajo interno, sobre todo en un país que loablemente reconoce y garantiza el respeto de los derechos humanos a todas las personas sin distinción alguna, pues al no haberse requerido en el pasado controles ni sanciones drásticas a los patrones que contrataban mano de obra indocumentada, su inserción en el mercado nacional ha incidido en la reducción de los salarios en ciertas actividades pues se la subcontrata para evitar el pago de las garantías sociales. 200

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Este panorama de situaciones adversas es precisamente el que denuncian los campesinos de Finca 6 de Horquetas de Sarapiquí, y en el que fundamentan su demanda. Al respecto, coincidentemente, ha apuntado Pedro Tejo Jiménez, Oficial de Asuntos Económicos de la Unidad de Desarrollo Agrícola de la División de Desarrollo Productivo y Empresarial de la CEPAL, a propósito de la pobreza rural en Latinoamérica: “Los factores que prevalecen en la denominada pobreza ‘dura’ que persiste en la región, están constituidos por el escaso e incluso nulo acceso a la tierra que tiene aún un amplio sector de la población rural, en un contexto de fuerte concentración de la tierra, al mismo tiempo que una gran dificultad en el acceso a los mercados de agua, crédito, tecnología y a los servicios básicos. Predominan también las precarias condiciones de empleo, con trabajadores sin contrato y previsión social, y entre ellos se hace cada vez más extensivo el fenómeno de la subcontratación de mano de obra. Subsisten además dentro de la población rural bajos niveles de educación, altas tasas de fecundidad y fuertes migraciones.”36 (Los énfasis no corresponden al original) Es decir, que la demanda de los campesinos de acceso a la tierra se basa y justifica en las condiciones que caracterizan, en la actualidad, la distribución de la tenencia de la tierra, la situación de las condiciones laborales en el mercado de trabajo rural y el acceso a condiciones productivas favorables. Si bien es cierto, podría argüirse que la caracterización del agro latinoamericano no necesariamente coincide con la del agro costarricense, en recientes estudios la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales ha señalado: “La rural es significativamente mayor que la pobreza urbana. En un país como Costa Rica donde al igual que 36 Tejo, Pedro; (2000). “La Pobreza Rural una preocupación permanente en el pensamiento de la CEPAL”, Santiago (Chile): CEPAL, Nº 97, Pág. 29.

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en el resto de Centroamérica todavía conserva una mayor parte de la población de extracción rural, esta constatación es importante. (…) Las diferencias urbano-rurales también en la existencia de una tendencia a la desconcentración geográfica de la pobreza. Distinguida regionalmente la pobreza tiende a ser mayor conforme se distancia de la Meseta Central. (…) La pobreza aumenta en incidencia e intensidad conforme se aleja de la capital y las principales ciudades. Entre 1987 y 1995 el comportamiento espacioterritorial de la pobreza señala (…) que pese a una disminución generalizada en la incidencia de la pobreza no se redefine la mala condición en que se encuentra el agro (…) Esto quiere decir que la probabilidad de caer en la pobreza para las familias costarricenses de la zona rural era 3 veces mayor que el riesgo enfrentado por las familias en la zona urbana. Al finalizar el ciclo en 1995, esa diferencia se había acentuado.”37 Pero el panorama descrito no ha variado significativamente desde 1995, por el contrario, en el último Informe del Estado de la Nación se indica: “Por zonas, tanto en la urbana como en la rural, la estimación de 1999 arroja niveles superiores en la pobreza total y, especialmente, en la pobreza extrema o indigencia. La incidencia de la pobreza sigue siendo mayor en la zona rural.”38 Luego, si bien es cierto, para 1999, en dicho informe se anotaba que: “La apertura comercial no ha causado fuertes reducciones en el empleo y los ingresos agropecuarios. La actividad agropecuaria, productora de bienes transables, puede ser considerada un ‘reservorio’ de pobreza, en el sentido de que gran parte de los ocupados en ella (y sus dependientes) son pobres o apenas superan el umbral de la pobreza, de manera que impactos negativos en ella redundarían inmediatamente 37 Sojo, Carlos; (1997). “Los de en medio: la nueva pobreza en Costa Rica”, 1º ed. Tomo III, San José (Costa Rica): FLACSO-Sede Costa Rica, Pág. 29-31. 38 Proyecto Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible; (2000). Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible: sexto informe 1999. 1º ed. San José (Costa Rica): Proyecto Estado de la Nación, Pág. 100.

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en aumentos de la pobreza.”39 (El énfasis no corresponde al original) Los impactos negativos no se han hecho esperar, durante el año 2000, presenciamos diferentes manifestaciones de presión u ocupaciones de propiedades por parte de varios grupos de pequeños y medianos productores (productores de papa, de chayote, de cebolla, de arroz, de frijoles) en distintas regiones del país, sea demandando tierra o condiciones de producción y comercialización. Estos hechos no sólo ponen en evidencia que la situación de crisis ha persistido, sino también que las autoridades gubernamentales no le han dado una solución efectiva a los problemas que afectan a esos subsectores agrarios. Es, precisamente, en este contexto en donde se ubica la demanda de tierra de los campesinos de Río Frío de Sarapiquí. Segunda: Análisis del caso concreto: La ocupación de la ronda de calle frente a la finca El Bambusal durante aproximadamente dos meses y, posteriormente, de la finca en sí, a mediados de julio del 2001, por parte de cerca de 400 familias, pone en evidencia que el carácter de la medida fue de presión contra el Instituto de Desarrollo Agrario para que les resolviese su demanda de tierra para cultivo, caso contrario hubiesen invadido la finca desde el primer momento. De ahí que la dilucidación de la solución a la problemática va más allá de dirimir si la ocupación fue legal o ilegal, pues ante lo que se está es ante un problema de acceso a la tierra aún no resuelto. Respecto de lo cual, en reiteradas ocasiones, la Defensoría de los Habitantes ha manifestado que este tipo de casos no puede ser resuelto únicamente por medio de procedimientos policiales, y le ha señalado a las personas interesadas que acudan a las autoridades obligadas legalmente a resolver este tipo de demandas -como el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)- para 39 PENDHS, Idem ant. Pág. 110.

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que estas intervengan oportunamente, entablando procesos de mediación y negociación, y se eviten eventuales brotes de violencia y la violación de los derechos de los habitantes. Sin embargo, ha quedado demostrado que las personas afiliadas a la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí que ocuparon la finca El Bambusal han realizado diferentes gestiones ante el Instituto de Desarrollo Agrario y otras instancias públicas, desde principios de 1999, sin que a la fecha hayan recibido una respuesta efectiva a su necesidad de tierra para cultivo. En esta insatisfacción de su demanda de tierra es en la que primordialmente justificaron el acto de ocupación de dicha finca; pero sin dejar de referirse al hecho de que por la crisis del banano son exempleados de la Standard Fruit Company, la que presuntamente los habría despedido por razones de edad, y ante lo cual se muestran molestos, pues además de laborar varios años para esa empresa, algunos incluso –según así lo manifestaron-, fueron afectados de por vida por la aplicación del plaguicida Nemagón. Pero la presión moral, en este último sentido, para que la empresa los resarciera donándoles o vendiéndole al Estado la finca El Bambusal, fue rechazada por la empresa al señalar que a todas las personas despedidas les pagó las prestaciones laborales y que indemnizó a los afectados por el plaguicida citado. Más allá de los reclamos personales, lo cierto del caso es que, tomando en cuenta la vocación agrícola de los demandantes y el manifiesto arraigo a la tierra y a su comunidad, la adquisición de tierra para cultivo es fundamental para que puedan satisfacer, en un primer momento, sus necesidades básicas, y, a posteriori, con un apoyo interinstitucional apropiado, poner al alcance de sus familias las oportunidades necesarias para vivir una vida plena y digna, alejándose de la inminente situación de pobreza en la que podrían caer. 204

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Al respecto, el Instituto de Desarrollo Agrario debe tomar en cuenta que la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí gestionó por su cuenta el apoyo de varios diputados de la zona, del Consejo Nacional de Producción, de la Municipalidad de Sarapiquí, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de quienes obtuvo el compromiso para que fuera adquirido el complejo de fincas conocido como El Mambrú, y para que fuese reparado el puente colgante sobre el río Puerto Viejo, ya que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes consideró, en su momento, que el mismo lo que requería era de reparaciones. De todo lo cual el IDA tiene pleno conocimiento. No obstante y pese a que es el IDA el que cuenta con la potestad de solicitar el apoyo a otras instituciones para concretar la solución de tierra, fueron los campesinos los que por su cuenta lo gestionaron, por lo que a esa Institución sólo le correspondería proceder a formalizar las gestiones pertinentes. En este sentido, la intervención del IDA debe ser inmediata, dándole la prioridad y respeto que merecen las gestiones de los campesinos, pues aunque no puede afirmarse que el IDA no ha atendido en absoluto la solicitud, lo cierto es que, consta en los documentos probatorios que en varias ocasiones los dejaron plantados a ellos y a los diputados que les brindaron su apoyo. Luego, en relación con la propuesta planteada por el IDA, en las reuniones de mediación que se efectuaron durante el mes de julio del 2001, respecto a que fuese la Defensoría de los Habitantes la que se encargara de elaborar un listado de posibles beneficiarios, considera esta Defensoría que la facilitación del diálogo realizada –conjuntamente con el Obispo de la Diócesis de San Carlos-, así como la mediación entre los campesinos y las autoridades agrarias, se enmarcan dentro de sus funciones de defensa de derechos, no así la elaboración de listados de posibles beneficiarios. Menos aún cuando el IDA reconoce que la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí ha realizado gestiones desde hace por lo menos dos años ante esa institución; es decir, que ya deberían de estar dimensionadas las necesidades de este 205

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grupo de campesinos e identificadas las soluciones. Pero, por el contrario, son los campesinos los que se han abocado a proponer soluciones y a buscar los apoyos para concretarlas, sin que el IDA haya presentado alternativas. Legalmente no es posible justificar que la sociedad civil recurra a acciones contrarias al ordenamiento jurídico para presionar a las autoridades gubernamentales -como la ocupación de propiedades privadas o los bloqueos de carreteras-, en reclamo de sus derechos, pero no es posible obviar –como en el presente caso- que los habitantes se vean obligados a realizar ese tipo de actos cuando la Administración no les brinda una atención respetuosa, oportuna y efectiva. Tiene conocimiento esta Defensoría que los campesinos de Río Frío de Sarapiquí han vuelto a recurrir a medidas de presión. Los de la Asociación Nacional de Campesinos de Sarapiquí están apostados en la ronda de calle frente a la finca El Bambusal, y los de la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí ocuparon el complejo de fincas El Mambrú. Como se ha señalado con anterioridad, la adquisición de El Mambrú, si es que sus dueños están interesados en venderla, vendría a solucionar la demanda de tierra que los campesinos unidos de Sarapiquí le han planteado al IDA desde hace varios años, particularmente adquiriendo esa finca. Pero respecto al otro grupo de campesinos, el IDA deberá abocarse a estudiar, analizar y dimensionar las necesidades particulares, en procura de presentarles las alternativas que correspondan, de la forma más clara, razonada y oportuna, para que no queden dudas ni malentendidos que, en un futuro, puedan utilizarse para justificar resurgimientos de una demanda presuntamente insatisfecha. Tercera: Acerca de los deberes de las autoridades gubernamentales agrarias. El Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería señala que tiene como misión el 206

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desarrollo agropecuario y rural, en función del mejoramiento económico y social del país, de la calidad de vida de sus habitantes y la preservación de los recursos naturales, por medio de la ejecución de procesos de generación y transferencia de tecnología, la formulación y operacionalización de políticas agropecuarias y la emisión y aplicación de normas fito y zoosanitarias. Por otra parte, además de las señaladas en otras leyes y disposiciones normativas, entre las funciones que ese Ministerio debe cumplir, y que están relacionadas con la situación analizada, están: - Promover la integración de acciones y planes de las instituciones del Sector Agropecuario. - Facilitar los procesos de adopción de tecnología agropecuarias, con énfasis en las necesidades de los productores y productoras y su inserción, en las cadenas agroalimentaria. - Promover cambios en los productores y productoras agropecuarios, sus familias y sus organizaciones tendientes a fortalecer su gestión productiva, económica, social y ambiental. - Planificar, elaborar e implementar los programas agropecuarios a nivel regional y nacional, para mejorar la prestación de los servicios al productor y productora, tomando en consideración la articulación interinstitucional y sectorial, así como la participación de los grupos y comunidades organizadas. - Promover el desarrollo de un Sistema Nacional de Generación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, que permita la obtención de tecnología apropiada, más endógena y menos dependiente de los recursos externos. - Apoyar los procesos de negociaciones comerciales del país en materia agropecuaria, en la búsqueda para incrementar los niveles de competitividad 207

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de las exportaciones agropecuaria y de contribuir eficazmente al desarrollo de la economía nacional. - Contribuir en el desarrollo agropecuario del país, por medio de impulso de políticas, planes y programas de crédito, fomento a la producción de alimentos y mejoramiento de los procesos de comercialización y procesamiento de los productos agropecuarios. - Impulsar las acciones de coordinación y cooperación necesarias para el desarrollo de las comunidades rurales en materia de salud, educación e infraestructura, principalmente, como prerrequisitos esenciales del desarrollo del agro. - Evaluar los efectos de las políticas económicas del país en el sector agropecuario, principalmente en sus dimensiones económicas y sociales, ambientales en función de ello formular políticas, planes y programas complementarios y compensatorios. - Velar por el uso y manejo apropiado del suelo en aras del desarrollo agropecuario sostenible. De tales funciones resulta claro que al Ministerio de Agricultura y Ganadería le corresponde el planeamiento, ejecución, dirección, promoción, supervisión y coordinación de políticas en favor del desarrollo rural y sus habitantes. A la vez, en 1982, mediante la Ley Nº 6735, el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) se transformó en el actual Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) entre cuyas funciones se destacan las siguientes: - Ejecutar la política del Estado en materia agraria, lo cual hará con la obligada colaboración de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y de las entidades descentralizadas del Estado, cuando se trate de proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobados por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica (OFIPLAN). 208

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- Administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamiento campesinos, colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las normas de la presente ley. - Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad. - Contratar empréstitos internos y externos, destinados a financiar sus programas de desarrollo agrario, de conformidad con la ley. - Cooperar en la conservación de los recursos naturales del país, promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de la propiedad rural. - Fomentar, en colaboración con el organismo competente, la protección de las actividades agropecuarias, mediante la extensión y ampliación de la cobertura de los seguros agrícolas y pecuarios. - Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones de regadío y demás obras de infraestructura que demande el desarrollo agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras con sus recursos propios. - Plantear las acciones reivindicatorias, ante las autoridades competentes, para revertir al Estado las tierras ilegalmente apropiadas. - Estimular la formación de organizaciones sociales, tales como empresas comunitarias de autogestión campesina, cooperativas y otras formas asociativas que se dediquen a las actividades agrarias y agroindustriales, con el propósito de lograr la integración consciente y efectiva de sus miembros - Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación de quienes se dedican a las actividades 209

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agrarias y agroindustriales, con el fin de que la aplicación más eficiente de su trabajo les depare, a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad. - Solicitar, por los canales regulares, el asesoramiento de organismos nacionales e internacionales, para la mejor solución de los problemas y situaciones relacionadas con el sector de su competencia. - Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la aptitud productiva de la tierra en las diferentes zonas del país, a fin de elevar la producción nacional a su más alto nivel. - Realizar las acciones de transformación de la estructura de la tenencia de la tierra, para que cumpla su función social, de acuerdo con sus facultades de afectación, adquisición, expropiación y adjudicación de predios, establecidas en la ley. Resultaría redundante reiterar o repetir en otros términos las funciones que clara y contundentemente asigna la ley al Instituto de Desarrollo Agrario; sin embargo, a pesar de sus facultades legales no ha logrado darle una solución de tierra a los campesinos de Finca 6 de Sarapiquí, a sabiendas de que en su mayoría son padres de familia, en situación de desempleo probablemente permanente, pues la empresa bananera en la que trabajaban -que es la que ocupa una mayor extensión territorial y la principal fuente de empleo en esa región - prescindió de sus servicios, y que la resolución de este tipo de situaciones pasa por el cumplimiento de su función social institucional. En procura de que sus gestiones fuesen más efectivas los campesinos de Finca 6 se organizaron hace dos años en una Asociación -a pesar de que alegan tener cinco años de realizar gestiones ante el IDA-, sin embargo, aunque a ese Instituto le compete la promoción y apoyo de este tipo de organizaciones las gestiones no han fructificado. Pero obsérvese además, 210

La calle de todos los días: rostros, gritos y policías

que ese Instituto está facultado para solicitar empréstitos, para solicitar asesoría, para gestionar ante otras instituciones públicas o destinar sus propios recursos para la construcción de las obras de infraestructura que se requieran; pero el principal argumento que ha objetado el IDA para la compra de la finca El Mambrú, propuesta por los campesinos -en la que no existen las controversias legales de El Bambusal-, ha sido el estado infraestructural de un puente, que fue valorado positivamente, en 1999, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que recientemente fue totalmente reparado, según así lo han informado los campesinos a esta Defensoría. Tómese en cuenta además, que el artículo 4 de dicha ley obliga al IDA a: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda facultado, cuando proceda para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto del conflicto, posteriormente a su finalización.” (Los énfasis no corresponden al original) Además, el artículo 5 de la misma ley indica: “El Instituto deberá ejercitar sus programas de distribución de tierras, de organización de ‘empresas cooperativas de autogestión agraria y agroindustriales y otras formas asociativas de producción’, prioritariamente, en aquellos lugares en donde, los estudios previos del caso, determinen una inconveniente distribución de la tierra, que origina problemas socioeconómicos; y, por su orden, en donde existan núcleos de poseedores en precario, formas de tenencias indirecta de tierras y cualesquiera otras situaciones similares, que evidencien la existencia de problemas sociales y económicos.” 211

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Ante la difícil situación sociolaboral que los aqueja y lo infructuoso que han resultado las gestiones ante el IDA, a lo largo de los años, los campesinos de Finca 6, primero ocuparon la ronda de calle frente a la finca El Bambusal, y, dos meses después, optaron por ocuparla, la cual –según la información suministrada por el Registro Nacional- es propiedad de la Standard Fruit Company. Sin entrar a considerar si la distribución de tierras en la región de Horquetas de Sarapiquí resulta conveniente o no, lo cierto del caso es que son notorias las grandes extensiones que ocupan los cultivos de banano, las cuales –como se ha indicado- constituyen la principal fuente de empleo en esa región. De ahí que cuando el mayor contratista de mano de obra en la región prescinde de los servicios de determinada persona, no resulta fácil para ésta colocarse en alguna otra actividad laboral; menos aún si a esto se le aúnan factores como el oficio empíricamente aprendido, un nivel básico de educación, la edad, el sexo y otros factores que, por supuesto, no deberían de constituirse en limitaciones para obtener un empleo, pero que en la realidad dificultan y hasta niegan la posibilidad de ejercer una actividad remunerada. Ahora bien, aunque los hechos violentos que se suscitaron durante el desalojo de la finca El Bambusal están siendo investigados por esta Defensoría en el expediente Nº 11212-22-2001-QJ, debemos referirnos a la función que le corresponde ejecutar a las instituciones públicas no policiales en este tipo de situaciones. Al respecto ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a 212

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tierras productivas, según proceda.”40 (Los énfasis no corresponden al original) De haber actuado oportuna y efectivamente las instituciones gubernamentales no sólo se habrían evitado los hechos violentos que se suscitaron a mediados de julio del año 2001, durante el desalojo de la finca antes nombrada, y que afectaron tanto a los ocupantes como a los policías, a quienes se envío para que contuvieran con la fuerza una problemática que requiere soluciones de carácter social; sin que después tampoco, las autoridades agrarias por su propia iniciativa adoptaran todas las medidas necesarias para solucionar la situación que motivó el conflicto. Fue a instancias del Defensor de los Habitantes y del Obispo de la Diócesis de San Carlos, que luego de tales hechos, se reactivó el diálogo con los campesinos, y, posteriormente, se reunió a estos con los jerarcas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y del Instituto de Desarrollo Agrario, para aclarar una serie de malentendidos relacionados con la finca El Bambusal, pero lo cierto del caso es que las autoridades agrarias no propusieron ni se comprometieron a buscar una solución efectiva a la demanda de tierras por parte de los campesinos, siendo que son estas las que están obligadas a hacerlo, en aras no sólo de cumplir con las competencias y deberes legales propios del cargo que ostentan, sino también de evitar futuros hechos violentos en esa y otras regiones del país entre quienes reclaman el derecho al acceso a la tierra y al trabajo (los campesinos) y quienes a su vez tienen el deber de proteger los derechos constitucionales de otros particulares (los policías). A futuro, las autoridades agrarias deben tomar en cuenta que para que el diálogo resulte un instrumento efectivo de comunicación y negociación, debe darse una simultaneidad 40 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (1997). “El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos.” Observación general Nº 7. Ginebra (Suiza): Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas.

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proporcional en los compromisos que se acuerden, no siendo dable dejar de buscar soluciones a los problemas que por ley les corresponde conocer y atender, debiendo en todo momento manifestarse la voluntad y la acción necesarias, a fin de promover el surgimiento de distintas alternativas, cuando la complejidad del problema demanda respuestas diversas, y favorecer, de esa forma, la satisfacción de los derechos fundamentales en el marco de nuestro Estado Social de Derecho. Por último, es preciso reiterar y recordar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y al Instituto de Desarrollo Agrario, para que sea tomado en cuenta, que la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí ha gestionado y cuenta con el apoyo y el compromiso de varios diputados de la zona, del Consejo Nacional de Producción, de la Municipalidad de Sarapiquí, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para adquirir el complejo de fincas conocido como El Mambrú, y para reparar el puente colgante sobre el río Puerto Viejo –según el criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes-. De ahí que lo que le corresponde al IDA es proceder a formalizar las gestiones pertinentes, caso contrario, proceder de inmediato a identificar y proponer una nueva alternativa que de solución real a la demanda de acceso a la tierra planteada por los campesinos de Sarapiquí, desde hace varios años, para lo cual deberán de tomar en cuenta, además, la difícil situación socioeconómica que atraviesan, su arraigo a la tierra y a su comunidad. Asimismo, deberá proceder a analizar y dimensionar las necesidades de los campesinos de la Asociación Nacional de Campesinos de Sarapiquí que están apostados en la ronda de calle frente a la finca El Bambusal para identificar e implementar las soluciones que correspondan. Con base en las constataciones realizadas y las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto 214

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en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, se le recomendó41: - Al Ministro de Agricultura y Ganadería: 1) Instar al Instituto de Desarrollo Agrario para que proceda a analizar la posibilidad de adquirir el complejo de fincas conocido como El Mambrú (finca de los Hermanos Rojas), ubicado en Horquetas de Sarapiquí, a efecto de que se proceda a formalizar la adjudicación de esas tierras a los miembros de la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí, en coordinación con los diputados de la zona que han ofrecido su apoyo, del Consejo Nacional de Producción, de la Municipalidad de Sarapiquí, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Caso contrario, que se proceda de inmediato a identificar y proponer una nueva alternativa que de solución real a la demanda de acceso a la tierra planteada por los campesinos desde hace varios años, para lo cual deberán de tomar en cuenta la difícil situación socioeconómica que atraviesan, su arraigo a la tierra y a su comunidad; y 2) Instar al Instituto de Desarrollo Agrario para que proceda a realizar los estudios de valoración de posibles beneficiarios, que le permitan dimensionar las necesidades particulares de los miembros de la Asociación Nacional de Campesinos de Sarapiquí, en función de cuyos resultados deberán formularse las alternativas que correspondan, de la forma más clara, razonada y oportuna. - Y al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario: 1) Proceder a analizar la posibilidad de adquirir el complejo de fincas conocido como El Mambrú (finca de los Hermanos Rojas), ubicado en Horquetas de Sarapiquí, a efecto de que se formalicen los trámites de adjudicación de esas tierras a los miembros de la Asociación de Campesinos Unidos de Sarapiquí, en coordinación con 41 Informe Final con Recomendaciones del expediente Nº 11263-22-2001-QJ, notificado mediante oficio 06441-2001-DHR del 21 de agosto del 2001.

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los diputados de la zona que han ofrecido su apoyo, del Consejo Nacional de Producción, de la Municipalidad de Sarapiquí, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Caso contrario, que se proceda de inmediato a identificar y proponer una nueva alternativa que de solución real, en un plazo razonable, a la demanda de acceso a la tierra planteada por los campesinos desde hace varios años, para lo cual deberán de tomar en cuenta la difícil situación socioeconómica que atraviesan, su arraigo a la tierra y a su comunidad; y 2) Proceder a realizar los estudios de valoración de posibles beneficiarios, para dimensionar las necesidades particulares de los miembros de la Asociación Nacional de Campesinos de Sarapiquí, que se encuentran apostados en la ronda de calle frente a la finca El Bambusal, en función de cuyos resultados deberán formularse las alternativas que correspondan, de la forma más clara, razonada y oportuna. 2. Sobre los recurrentes desalojos en la finca “El Bambusal” en Río Frío de Sarapiquí.

La Defensoría de los Habitantes recibió de (...), representante de las familias campesinas ocupantes de la finca conocida como “El Bambusal”, en Río Frío de Sarapiquí, una denuncia en la que manifestó su disconformidad por la actuación del Ministerio de Seguridad Pública debido a los siguientes hechos: Que el 10 de julio del 2003 el Ministerio de Seguridad Pública inició el desalojo de las familias campesinas ocupantes de dicha finca, sin que para ello presentaran notificación alguna ni ningún otro documento que los autorizara, ni a las familias campesinas ni a los representantes legales, y a pesar de que están vigentes las medidas cautelares de protección que dictara el Juez Agrario de Guápiles, pues si bien las levantó presentaron un Recurso de Revocatoria. Que la acción policial ha consistido básicamente en la destrucción de las áreas 216

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cultivadas, de los animales domésticos y de las viviendas de las familias campesinas, en perjuicio de estas pues la titularidad de la finca y la posesión por parte de las mismas se mantiene en proceso de litigio judicial en el Juzgado Agrario de Guápiles. Que la Sra. (...) ha recibido amenazas, ha sido víctima de acoso y de persecución policial. Que la autoridad policial a cargo del operativo se negó a hablar con ellos para explicarle que había unas medidas cautelares vigentes, y que cuando fue posible hacerlo se limitó a señalar que él sólo estaba cumpliendo órdenes superiores; asimismo, otros efectivos les han manifestado prepotentemente que no tienen por qué darles ninguna explicación. Que el 14 de julio el campesino (...) fue baleado, y como consecuencia de lo cual falleció. Que ese mismo día la policía junto con un funcionario del Acueducto Rural le cortaron el agua al restaurante “El Tucán”, como medida de presión para que los echaran de esa propiedad en la que se refugiaron; a raíz de esto se suscitó un incidente con la policía. Que en la zona circulan vehículos doble cabina sin placas o con placas falsas –según así lo han investigado-, abordados por presuntos policías que los intimidan y amenazan, en horas de la madrugada. Cuestionan, en este sentido, la actuación de la policía privada de la empresa. Que las presuntas evidencias que se han encontrado (bombas caseras, etc.) son falsas y que las han colocado para justificar la represión. Con base en la denuncia en contraposición con la información suministrada por las autoridades policiales y judiciales, la Defensoría estimó como constatados los siguientes hechos: - El 30 de junio del 2003 el Juzgado Penal de Sarapiquí ordenó a la Policía (Fuerza Pública) que procediera al desalojo de la señora (...) y de otras personas que estaban ocupando las fincas inscritas en el Registro Público, Folios Reales Matriculas de Heredia Números 4-82504-000 y 4-18.628-000 (c.c. “El Bambusal”). Además, ordenó que las fincas se pusieran en posesión de la empresa Standard 217

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Fruit Company de Costa Rica S.A., “en su calidad de propietaria registral y actual poseedora” (Resolución de Solicitud de Medida Cautelar, del 30 de junio del 2003, correspondiente al Exp. Nº 03-000413-573-PE). El Juzgado le notificó la Orden a la Policía el 2 de julio del 2003. - El 10 de julio del 2003 la Policía, en acatamiento a la orden judicial del Juzgado Penal de Sarapiquí, procedió al desalojo de las personas que ocupaban “El Bambusal” y a poner la propiedad en posesión de la empresa a nombre de la cual está registrada, procediendo la empresa a disponer de la propiedad. - El 14 de julio del 2003, la Policía acompañó a una persona de la asociación que administra el acueducto local para cortarle el suministro de agua a la propiedad en la que se alojaron las personas que fueron desalojadas, la situación suscitó un violento enfrentamiento con la Policía, en el que resultaron lesionados tanto exocupantes de la finca como policías, y cuyo saldo más grave fue el homicidio del señor (...), con arma de fuego. Asimismo, a las personas que fueron detenidas la Fiscalía de Sarapiquí les impuso medidas cautelares. - El Ministerio de Seguridad Pública estableció un puesto provisional de policías en la zona en la que se ubican las fincas conocidas como “El Bambusal”, hasta febrero del 2004, con la finalidad de impedir que fuesen invadidas nuevamente; mientras que las personas desalojadas permanecieron alojadas en una propiedad conocida como “El Tucán”, frente a “El Bambusal”. - La Dirección de Servicios Privados de Seguridad inspeccionó a las empresas de seguridad contratadas por la empresa Standard Fruit Company, les previno que no podían utilizar un uniforme semejante al de la Policía 218

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de Seguridad Pública, y estas acataron las disposiciones legales. - La investigación del homicidio del señor (...) está a cargo de las autoridades judiciales. Asimismo, no se constataron los siguientes hechos: - Que el desalojo efectuado el 10 de julio del 2003 fuese ilegal debido a que estaban vigentes unas medidas cautelares dictadas por el Juez Agrario de Guápiles, pues aunque fueron levantadas no se había resuelto un Recurso de Revocatoria, presentado el 8 de julio del 2003. - Que la Sra. (...) recibiera amenazas y fuese acosada por la Policía. - Que las autoridades policiales se negaran rotundamente a dialogar con las personas que ocupaban “El Bambusal”, el día del desalojo. - Que las personas que ocupaban las fincas conocidas como “El Bambusal” poseyeran cartuchos de dinamita y botellas con combustible con la intención de utilizarlas en contra de la Policía, pues las encontradas estaban detonadas y no se determinó qué tipo de líquido contenían las botellas. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: El desalojo que efectuó la Policía de Seguridad Pública de las fincas conocidas como “El Bambusal”, el 10 de julio del 2003, se ejecutó en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Penal de Sarapiquí, en el marco de la causa penal Nº 03-000413-573-PE, por Usurpación que se llevaba en contra de (...) y otras personas. 219

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Dado que la Orden contempló la puesta en posesión de la empresa Standard Fruit Company de dichas fincas, esta procedió a limpiar el terreno que había sido ocupado. En la Orden no consta que el Juzgado le solicitara a la Policía que la notificara, lo que consta es que el Juzgado se la notificó a la Policía el 2 de julio del 2003 para que procediera a ejecutarla; de manera que cualquier irregularidad en la notificación de la Orden tenía que ser reclamada ante el Juzgado emisor y no a la Policía. Simultáneamente al proceso penal, las personas demandadas sostienen un reclamo judicial en el Juzgado Agrario de la Zona Atlántica para que se les otorgue la posesión de dichas fincas (Exp. Nº 02-160218-0507-AG), y hasta el 3 de julio del 2003 ese Juzgado había dictado medidas cautelares en su favor. Sin embargo, las mismas fueron levantadas, ante lo cual los representantes legales de las personas ocupantes cuestionan la legalidad del acto de desalojo, pues consideran que al 10 de julio del 2003 las medidas estaban vigentes, ya que no se había sido resuelto un recurso de revocatoria que presentaran ante el Juzgado Agrario. Al respecto, los jueces señalaron que aunque los procesos son independientes hubo comunicación entre ambos, pero que un juez no puede estar sujeto a lo que resuelva otro. Valga señalar, en relación con este último punto, que la Defensoría de los Habitantes por impedimento legal no puede investigar ni pronunciarse sobre asuntos que están siendo tramitados en la vía judicial. En relación con los hechos posteriores al desalojo en cuestión, propiamente los acontecidos el 14 de julio del 2003, cuando la Policía acompañó a una persona de la asociación que administra el acueducto local para cortarle el suministro de agua a la propiedad en la que se alojaron las personas que fueron desalojadas. Si bien el acto devino en un violento enfrentamiento, acerca del cual la versión de la 220

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parte denunciante se contrapone a la de la Policía, lo cierto es que tanto las personas desalojadas como los policías resultaron seriamente lesionados, pero el saldo más grave fue el homicidio del señor Gerardo Moya Solís, con un arma de fuego que luego se desapareció. La investigación de este homicidio está a cargo de las autoridades judiciales, como corresponde legalmente, y la Defensoría de los Habitantes no puede intervenir más que para solicitar información sobre el estado del caso, pero nunca con la pretensión de realizar una investigación paralela. Por último; el dilema judicial en medio del cual han estado las personas que fueron desalojadas de las fincas conocidas como “El Bambusal”, un dilema entre lo penal y lo agrario, o en otras palabras, en ser acusadas ante un juzgado como usurpadoras mientras en otro juzgado reclaman su condición de poseedoras, las motivó a que en abril del 2004, ocuparan nuevamente la finca y que fuesen desalojadas. Si bien, en esa última ocasión no fue planteada formalmente una queja por el desalojo, las personas desalojadas son sabedoras de que las autoridades policiales tendrán que seguir acatando las disposiciones judiciales, hasta que en sede judicial se dirima la controversia sobre la titularidad real de “El Bambusal”. Precisamente sobre este último punto, diferentes organizaciones civiles han instado a la Defensoría de los Habitantes para que intervenga en la resolución de la situación pero sólo los Tribunales de Justicia tienen competencia legal para hacerlo. Sin embargo, hasta la fecha, en reiteradas oportunidades, la Defensoría ha intermediado en la situación en procura de la menor afectación de los derechos e intereses en cuestión, en el marco del Estado Democrático y de Derecho, y de las competencias que le han sido definidas a la Institución. Por lo tanto, con base en lo expuesto, siendo que la Policía de Seguridad Pública, el 10 de julio del 2003, desalojó a las personas que estaban ocupando las fincas conocidas como 221

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“El Bambusal”, en acatamiento de una orden judicial dictada por el Juzgado Penal de Sarapiquí; que las autoridades judiciales se encuentran investigando el homicidio del señor (...); y que la controversia sobre la titularidad de la propiedad de “El Bambusal” corresponde resolverla a las autoridades judiciales agrarias, se procedió al cierre y archivo del expediente42.

42 Informe Final del expediente Nº 15292-22-2003-QJ, notificado mediante oficio N°11605-2004-DHR del 29 de noviembre del 2004.

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VIII Abusos de autoridad contra personas migrantes. “El único temor que yo he llegado a sentir como persona inmigrante fue cuando vino aquí Migración y se llevó a la gente e hizo una gran redada”. Un habitante de La Carpio “ Voces de La Carpio”

El constante desplazamiento de personas extranjeras hacia Costa Rica, en busca de refugio y de mejores condiciones para la vida, desde hace varias décadas, ha endurecido la política migratoria del país. Son frecuentes los operativos policiales de detección de personas indocumentadas, no solo en las fronteras, sino también en las barriadas capitalinas donde estas personas se asientan en condiciones precarias, y hasta en sus lugares de trabajo. Como coordinadora de una instancia interinstitucional e intersectorial denominada Foro de Población Migrante, la Defensoría de los Habitantes ha asumido un papel protagónico en materia de defensa y de promoción de los derechos de las personas migrantes. 1. La redada policial de “La Carpio”: Un caso de detenciones masivas y arbitrarias.

La Defensoría de los Habitantes abrió una investigación de oficio para determinar si durante un operativo policial realizado, el viernes 30 de enero del 2004, en el asentamiento comunal “La Carpio”, situado en el distrito La Uruca de San José, se incurrió en violaciones de los derechos y libertades de las personas. En este mismo sentido, el 3 de febrero del 2003, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, remitió copia de nota suscrita por la Embajada de la República de Nicaragua, relacionada con el operativo policial realizado el 30 de enero del 2004 en la ciudadela La Carpio. Al respecto indicó lo siguiente: 223

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“El objeto de la nota es que se desarrolle una investigación en torno a esos acontecimientos. En tal sentido, es que se solicita la colaboración en cuanto a que, concluida la investigación que lleva a cabo la Defensoría, se nos remitan las conclusiones respectivas para informar y dar respuesta a la nota recibida” (Oficio Nº DGPEDPM-DD.HH 121-2004. Los énfasis no corresponden al original). En resumen, las principales gestiones realizadas fueron: - El 30 de enero del 2004, en horas de la tarde, el Defensor de los Habitantes se apersonó a la localidad de La Carpio, en donde durante una reunión efectuada en la iglesia Católica de la comunidad, brindó información a los y las habitantes sobre el paradero de algunas de las personas que habían sido detenidas por la policía; recogió consultas y quejas sobre la actuación de la policía; y les informó que se abriría una investigación para determinar si la policía había incurrido en violaciones de los derechos y libertades de las personas. - Con base en la información transmitida en el espacio televisivo Noticias Repretel de Canal 6 y Telenoticias de Canal 7, en sus ediciones vespertinas del día 30 de enero del 2004; y en los diarios La Nación (“Fuerte acción policial en La Carpio”: Pág. 14) y La Extra (“620 detenidos en barrida antinica”: Pág. 8), de esa misma fecha; y en las quejas y consultas que fueron recibidas, el día de los hechos, se consideró oportuno y necesario abrir tres investigaciones: una para determinar si se habían respetado los procedimientos de regulación y control migratorio en cada uno de los casos de las personas que fueron detenidas o deportadas (Expediente Nº 16425-22-2004-IO); otra en relación con las consultas y denuncias recogidas en la comunidad (Exp. Nº 16426-22-2004-QJ); y la presente investigación en la que se analiza el operativo realizado, como método policial, 224

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en relación con la posible afectación de los derechos humanos de las personas. - De conformidad con el procedimiento de notificación y solicitud de informes se requirió información al Ministerio de Seguridad Pública, al Organismo de Investigación Judicial, al Patronato Nacional de la Infancia, a la Policía Municipal de San José, y a la Cruz Roja Costarricense. Con base en el análisis de la información obtenida mediante las gestiones realizadas, se estimaron como constatados los siguientes hechos: - El 30 de enero del 2004, a partir de las seis de la mañana, en la localidad conocida como “La Carpio”, el Ministerio de Seguridad Pública, conjuntamente con la Policía Especial de Migración, el Organismo de Investigación Judicial, la Policía Municipal de San José, y el Patronato Nacional de la Infancia, realizó un operativo policial -del tipo conocido como “redada”-, consistente en un “retén” policial en la vía principal de entrada/salida pública a la comunidad y en un “barrido ordenado” de algunos espacios públicos; se indagaron los documentos de aproximadamente 580 personas, tanto de las que estaban en los sitios públicos como de las que se trasladaban a pie, en vehículos o en autobuses y tenían que pasar por el retén, sin que existiera indicio comprobado alguno que las inculpare en la comisión de algún delito o falta. A las personas que por algún motivo le resultaron “sospechosas” a la Policía, les requisaron las pertenencias que portaban y las mantuvieron detenidas colectivamente mientras se les investigó su situación migratoria y si tenían asuntos judiciales pendientes. - El Organismo de Investigación Judicial detuvo a 14 personas con orden de presentación a algún despacho judicial y una con orden de captura que fue remitida a un centro penitenciario, pero las detectó mientras participaba 225

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en el operativo policial tipo “redada” que se realizó, el 30 de enero del 2004, en la comunidad de “La Carpio”. - El Patronato Nacional de la Infancia intervino a 40 personas menores de edad que se encontraban en algunos espacios comunitarios en “La Carpio”; cinco de los cuales quedaron a su cargo mientras se realizaba el trámite de deportación de sus progenitores, pero atendió a estas personas en el marco del operativo policial tipo “redada” que se realizó, el 30 de enero del 2004, en dicha comunidad. - La Policía Municipal de San José no realizó ninguna detención o aprehensión pero colaboró directamente en el operativo policial tipo “redada” que se realizó, el 30 de enero del 2004, en la comunidad de “La Carpio”. - La Cruz Roja Costarricense no participó en el operativo policial realizado en la localidad de “La Carpio”, brindando sus servicios de atención inmediata o de traslado de personas a los centros de salud. - Los operativos policiales tipo “redada”, como el ejecutado el 30 de enero del 2004 en “La Carpio”, forman parte de una estrategia metodológica de intervención que el Ministerio de Seguridad Pública – en forma planificada, continua y conjunta con otras instituciones públicas-, ha ejecutado y pretende ejecutar en diferentes localidades del país calificadas como “criminógenas”; es decir, que constituyen una práctica institucional y sistemática de violación de los derechos humanos. Por otra parte, no se constató que la Policía hubiese realizado algún allanamiento, el 30 de enero del 2004, en la comunidad de “La Carpio”; sin embargo, en algunas tomas televisivas que transmitieron los medios de comunicación colectiva sobre el operativo, se observó a un habitante no identificado, un poco conmocionado y lloroso a quien, aparentemente, la policía le 226

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permitió devolverse a su casa a buscar sus documentos de identificación, pero como no los encontró un policía entró a la casa, lo tomó del brazo y lo sacó para detenerlo. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Primera: Acerca de la inconstitucionalidad de la redada policial realizada en la comunidad de “La Carpio”. El operativo policial realizado el 30 de enero del 2004, en la comunidad conocida como “La Carpio”, en el distrito La Uruca de San José, consistió en una “redada” inconstitucional debido a que en forma masiva, indiscriminada e ilegal la Policía le solicitó a las personas sus documentos de identificación, les requisó las pertenencias personales que portaban, y las detuvo mientras investigaba su situación migratoria o si tenían asuntos judiciales pendientes, sin que existieran indicios comprobados de que las personas afectadas hubiesen cometido algún tipo de delito o falta. El criterio y cuestionamiento que sostiene esta Defensoría sobre este tipo de operativos no es reciente; se fundamenta, como corresponde, en la doctrina de los derechos humanos que protegen la igualdad, la libertad y la integridad de todas las personas sin discriminación alguna contraria a su dignidad humana. Consecuente con esta posición, en 1997, la Institución realizó una investigación a profundidad sobre las redadas policiales, mediante la cual se demostró objetivamente a las autoridades policiales que en la mayoría de las “redadas”, apenas un mínimo porcentaje de las personas detenidas tenían asuntos judiciales pendientes. “El resto, los inocentes, debían someterse a la humillación de ser detenidos en público, sin razón alguna, obligados a mantenerse por largas horas en las ‘perreras’ y en las celdas policiales, hasta que algún funcionario tuviera la bondad de ordenar su liberación. Las ‘redadas’ constituyen un 227

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procedimiento ilícito que no contribuye a resolver el problema de la delincuencia, son detenciones colectivas o sucesivas de personas, pero su arbitrariedad no radica solo en el hecho de que sean colectivas -lo cual agrava la situación- sino en que son injustificadas, indiscriminadas y contrarias a los derechos constitucionales” (Defensoría de los Habitantes. “Las redes del orden”. 1997). Posteriormente, ha sido necesario recordarle periódicamente a los diferentes jerarcas del Ministerio de Seguridad Pública que este tipo de operativos son inconstitucionales. En este sentido, el 19 de mayo del 2000, se le informó, al actual Ministro de Seguridad Pública, que se había constatado que los operativos tipo “redada” habían vuelto a instaurarse en ese Ministerio como un modus operandi cotidiano. Esto pues, desde el mes de marzo de ese año, se había recibido un número significativo de denuncias de parte de varios habitantes que manifestaban haber sido detenidos “para ser investigados”; y porque mediante la revisión del Libro de Aprehensiones de la “Quinta Comisaría” se pudo comprobar que en los primeros 10 días del mes de abril de ese año, habían habido siete redadas, que afectaron a 201 personas, la mayoría sin que se les hubiese confeccionado un parte policial. Además, se le recordó que la Sala Constitucional había señalado que: “La Constitución Política no autoriza arrestos genéricos e indiscriminados, sino aquellos claramente definidos y previa comprobación de indicio de la comisión de un ilícito.” (Voto 3311-94), y acerca de lo cual hasta se había emitido una circular en ese Ministerio (Oficio Nº 178-2000 DM). Nuevamente, el 19 de mayo del 2003, se le cuestionó a dicho Ministro que en la edición del diario La Nación del domingo 18 de mayo del 2003, se había informado que ese Ministerio, junto con la Policía Municipal de San José, el Ministerio de Salud, la Policía Especial de Migración y el Patronato Nacional de la Infancia, habían realizando un operativo “de limpieza” consistente en la revisión de hoteles y otros locales de “la zona roja” de San José, y que de 276 personas que fueron 228

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investigadas sólo contra una existía una orden de captura (Oficio Nº 269-2003). Inclusive en el “Manual de apoyo al personal de la Fuerza Pública”, publicado por la Academia Nacional de Policía, en 1999, acerca de las redadas policiales se indica: “Para la Sala Constitucional, no hay fundamento legal en la Constitución Política que autorice a los miembros de la Fuerza Pública a realizar las redadas; es decir, ‘los arrestos genéricos e indiscriminados’. En razón de ello, lo que procede es la privación de la libertad al tener un indicio comprobado de la comisión de un delito, tal y como lo exige el artículo 37 de la Carta Magna. (Sala Constitucional, voto Nº 3311-94)” Pero a pesar de lo anterior, el Ministro de Seguridad alega en favor de la redada realizada en la localidad de “La Carpio” que el propósito fue el de “detectar y poner a derecho situaciones irregulares en relación con personas y establecimientos comerciales que se encontraban operando al margen de la ley, entre ellas: revisión de patentes, menores en riesgo, órdenes de captura, denuncias de agresión doméstica, denuncias de evasión, control migratorio, etc.” (Oficio Nº 321-2004 DM: 23/02/2004). Resulta indiscutible que las situaciones en las que pretende justificar el Ministro el operativo, deben ser atendidas por las instituciones policiales y no policiales que participaron en el mismo, pero no pueden hacerlo contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, en detrimento de los derechos y libertades de las personas. De hecho esas y otras situaciones son uno de los motivos de queja constante de parte de las y los habitantes, individual y comunalmente, ante esta Defensoría, contra las autoridades policiales cuando estas no actúan oportunamente u omiten actuar. Alega, además, el Ministro de Seguridad que “(e)l operativo se realizó en la vía pública, con estricta observancia del 229

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ordenamiento jurídico, en especial, el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas involucradas y dentro del marco de las convenciones sobre derechos humanos vigentes” (ídem ant.); pero en este punto es necesario aclarar que el respeto de los derechos humanos no se refiere únicamente al trato respetuoso y amable que obligatoriamente deben darle las autoridades policiales a las personas, sino al RESPETO que como autoridades públicas deben de tener con el COMPROMISO del Estado costarricense de RESPETAR todos los Derechos Humanos. La sola detención de las personas, sin que existan indicios comprobados de que hayan cometido algún delito, constituye una violación del derecho humano a la libertad ambulatoria; la cual se agrava si se hace un uso innecesario de la fuerza, en detrimento de su derecho humano a la integridad personal; de manera que aunque se detenga “amable y respetuosamente” a las personas -lo cual resulta contradictorio- se les violan sus derechos, si no existen indicios comprobados de que esa persona haya cometido algún tipo de delito. En estos casos, la razón policial se impone autoritariamente sobre la razón civil. Los derechos humanos son atributos que tienen todas las personas por el sólo hecho de ser personas (Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 1); pero al estar reconocidos en la Constitución Política y garantizados por las leyes, el Estado está obligado a respetárselos a todas las personas sin hacer ningún tipo de distinción que lesione la dignidad humana (Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 1); por esta misma razón en el ordenamiento jurídico costarricense los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional, así como garantía de tutela internacional. Desde este punto de vista no resulta legítimo ni justificable bajo ningún pretexto, que la Policía pretenda prevenir la delincuencia o regular la situación migratoria de las personas, realizando “redadas” para consultar y verificar su 230

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situación judicial o migratoria. A este tipo de técnica policial se le denomina “redada” porque opera como un trasmallo de pesca en el que quedan atrapadas (detenidas) las personas, sin discriminar entre inocentes y culpables de la comisión de un delito, a la orden de la Policía para ser investigadas. La Policía debe investigar para detener al individuo específico y no detener colectivamente para investigar. De hecho, la dinámica del operativo realizado en la barriada “La Carpio” evidencia que desde su planeamiento se ideó como una redada; esto pues, un equipo de trabajo colocó “un retén” en la entrada/salida pública a la comunidad, mientras otros cuatro equipos realizaron “un barrido ordenado” de la comunidad. La intervención policial consistió en solicitarle los documentos de identificación a las personas, consultar si tenían asuntos judiciales pendientes y si se tenía alguna sospecha o sus documentos parecían alterados, falsos o vencidos las trasladaban a “un centro de acopio” migratorio de verificación (Oficio Nº 599-DCLP-2004: 05/03/2004). Esta técnica policial de colocar un retén en la entrada pública de una comunidad y de “barrerla”, solicitándole genérica e indiscriminadamente a las personas que encontraron a su paso los documentos de identificación para consultar si tienen asuntos judiciales pendientes o verificar su situación migratoria, sobrepasa peligrosamente las atribuciones legales de las Policías de Seguridad Pública (Fuerza Pública en general, Dirección de Apoyo Legal, y de las dependencias administrativas: Departamento de Planes y Operaciones y el Centro de Información de la Fuerza Pública), de la Policías Especial de Migración, del Organismo de Investigación Judicial, de la Policía Municipal de San José y del Patronato Nacional de la Infancia. Vehemente y enfáticamente debe condenarse la utilización de este tipo de técnicas policiales pues atentan contra los principios y valores plasmados en la Constitución Política, que son la piedra angular del Estado social y democrático de 231

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derecho costarricense; téngase presente, además, que entre las garantías constitucionales está la libertad ambulatoria, cuya suspensión sólo puede decretarla la Asamblea Legislativa, en casos de evidente necesidad pública relacionada con la seguridad del país. Por otra parte, el hecho de que la redada policial haya sido interinstitucional no la valida como estrategia de atención de las diferentes situaciones de violencia o criminalidad que afectan el derecho a la seguridad pública que tienen las personas que residen en la comunidad intervenida; por el contrario, la agrava. Ciertamente que, en ocasiones anteriores, esta Defensoría le ha recomendado al Ministerio de Seguridad Pública que coordine sus actividades con otras instituciones públicas -particularmente con las que forman parte del Sector Social-, pero ha sido en aras de maximizar los recursos públicos disponibles, y de que determinados problemas de la población -sobretodo los de carácter social-, sean atendidos interinstitucionalmente. El abordaje integral de las necesidades de determinada comunidad demanda de un proceso previo de identificación y priorización de las necesidades específicas y de las causas de los problemas que se detecten, en el que se debe dar una amplia participación a la población, para que los objetivos se orienten hacia la consecución de soluciones sostenibles, mediante la planificación y ejecución de acciones coordinadas y conjuntas entre diferentes instituciones públicas (sociales, económicas, policiales, etc.). No se trata de que diferentes instituciones públicas se pongan de acuerdo para poner al día “su agenda de asuntos pendientes” interviniendo una comunidad en la que se existen problemas y necesidades de diferente índole, que no pueden ser conjuntadas en un objetivo generalísimo como es el de la seguridad pública. Los problemas de una comunidad no deben generalizarse a toda la comunidad categorizándola como “criminógena”, porque con ello se estigmatiza a todos sus residentes como “peligrosos”, como “criminales de hecho 232

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o en potencia” y con ello las autoridades policiales se sienten legitimadas de reprimir antes de prevenir. En este sentido, precisamente, la Policía Judicial (Organismo de Investigación Judicial) no puede justificar, ni participar ni realizar una “redada” para detener a las personas que tienen órdenes de presentación a determinado despacho judicial o de captura, violando el derecho humano a la presunción de inocencia de las personas que ni siquiera han sido acusadas de cometer un delito (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, Art. 14). Aunque por la cantidad de este tipo de asuntos judiciales, ese Organismo tenga que solicitar la colaboración de la Policía de Seguridad Pública, no puede valerse ni apoyar el uso de este tipo de técnicas policiales ilegales para realizar su trabajo. Asimismo, la Policía Municipal de San José aunque alega que sólo prestó labores auxiliares en el operativo, lo cierto del caso es que colaboró directamente con las acciones policiales a sabiendas de que ese tipo de técnica policial es inconstitucional pues implica investigar a las personas sin que existan indicios comprobados de que hayan cometido algún tipo de delito (Circular C-AL-PM-001-2001 del 18 de mayo del 2001). Presuntamente su participación tenía como finalidad la revisión de las patentes de los establecimientos comerciales que hay en la comunidad, pero la Policía Municipal no reportó haber realizado ese tipo de labores; que tampoco habría procedido en el marco de una redada policial. Por su parte el Patronato Nacional de la Infancia, si bien protegió los derechos de cinco personas menores de edad cuyos progenitores iban a ser deportados; también intervino a 40 personas menores de edad que se encontraban en la vía pública, y los llevaron a sus casas para verificar que se estaba cumpliendo la debida función paterna/materna. Sin entrar a profundizar en aspectos como el hecho de que la comunidad de “La Carpio” es una barriada, en donde el espacio interno 233

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de las “casas” (tugurios) se utiliza prioritariamente para dos de las necesidades más básicas: dormir y comer; y en la que a las vías públicas de la comunidad, como la calle o la acera, también se les da un uso múltiple: área de estar, de encuentro, de recreación y de traslado; no resulta extraño que los niños o las niñas salgan a jugar o compartir “en las vías públicas”, sin que ello tenga por qué hacer presumir que sus padres o madres estén incumpliendo con sus deberes. Además, es una barriada en la que prolifera la niñez y la juventud, y en la que residen muchas personas que trabajan en “construcción” y en “servicios domésticos” (Cardona, 2000), por lo que a las seis de la mañana la comunidad está levantada y hay una gran movilidad de personas trasladándose hacia los centros de estudio y los lugares de trabajo. El Patronato Nacional de la Infancia no puede justificar su actuación en la redada policial apelando a su función de protección de los derechos de las personas menores de edad, pues su presencia en el lugar de los hechos no obedeció a una solicitud de protección sino a un mero acompañamiento para la atención de las eventualidades. Además, los niños y las niñas tienen derecho a “transitar por sitios públicos y espacios comunitarios” (Código de la Niñez y la Adolescencia, Art. 15), de manera que el PANI no está facultado para intervenir a cualquier niño o niña que encuentre en las afueras o cercanía de su casa de habitación e interrogarlos acerca de dónde viven, e ir a verificar si los padres/madres estaban cumpliendo con su función paterna/materna, sin que exista un indicio comprobado de que hayan cometido alguna falta al respecto. Menos aún en el marco de una redada policial, en la que intervinieron cientos de policías, a los que los niños y las niñas vieron deteniendo a las personas, algunas probablemente familiares y conocidas, sin saber por qué; de manera que la intervención del personal del PANI, en estas circunstancias, más que de protección puede propiciar una sensación de temor y desconfianza en las personas menores de edad. 234

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Por su parte, el Ministerio de Seguridad Pública debe tener presente que cuenta con las dependencias policiales necesarias, y especializadas, para brindar las diferentes modalidades del servicio de seguridad pública, como son la atención de las denuncias por agresión doméstica; el control y regulación la tenencia prohibida de armas; el consumo y la venta de drogas ilícitas; y la prevención de otras manifestaciones delincuenciales, sin necesidad de recurrir a técnicas policiales violatorias de derechos, como son las redadas. De hecho en la comunidad de “La Carpio” existe una Delegación de la Policía. Cuenta, además, con dependencias administrativas de apoyo policial como el Departamento de Planes y Operaciones para la planificación de operativos policiales, y con la Dirección de Apoyo Legal, entre cuyas funciones esta la de emitir criterios jurídicos relativos a las actuaciones policiales cuando las circunstancias lo ameriten (Ley General de Policía, Art. 38, Inc. c); sin embargo, aún cuando el Ministro asegura que ésta última dependencia estuvo en el operativo, no previno a la Policía acerca de que las actuaciones que estaba realizando eran inconstitucionales. Tengan presente las instituciones públicas mencionadas que, en procura de hacer valer sus derechos, un grupo numeroso de personas que fueron detenidas arbitrariamente durante la redada policial efectuada en “La Carpio” presentaron un recurso de hábeas corpus, y que al respecto la Sala Constitucional consideró: “III.- El 30 de enero de 2004 en el asentamiento La Carpio se efectuaron detenciones masivas de extranjeros, lo que queda demostrado con la cantidad de personas de nacionalidad nicaragüense a favor de quienes se interpone este recurso y que las autoridades admiten haber detenido, así como con la información que difundieron los medios de comunicación nacional acerca de la detención de cerca de seiscientas personas (…) En repetidas ocasiones esta Sala ha recalcado que el 235

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artículo 37 de la Constitución Política, al regular la libertada personal, impone fundamentarse en el indicio comprobado de la comisión de un delito antes de proceder a privar a alguien de ella, lo que prohíbe, consecuentemente, las detenciones colectivas en aras de establecer, con posterioridad a la privación de libertad, si entre los detenidos existen personas que deban ser puestas a la orden de una autoridad judicial o con una situación migratoria irregular” (Voto Nº 2004-02955, de las 11 horas con 7 minutos del 19 de marzo del 2004. Los énfasis no corresponden al original) Este recurso fue declarado con lugar, y se condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, debido a que no se puede regular el ingreso y permanencia de las personas extranjeras mediante redadas policiales pues, de acuerdo con la normativa constitucional e internacional, son incompatibles con los derechos fundamentales. Además, ha quedado constatado que estas redadas policiales forman parte de una estrategia metodológica de intervención que el Ministerio de Seguridad Pública ejecuta -en forma sistemática, continua y conjunta con otras instituciones públicas-, en diferentes localidades del país estigmatizadas como “criminógenas”; en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que residen en tales localidades. Segunda: Acerca del carácter discriminatorio, en perjuicio de las personas migrantes, de la redada policial realizada en la comunidad de “La Carpio”. Si bien fueron abiertos dos expedientes adicionales al presente (Nº 16425-22-2004-IO y 16426-22-2004-IO), en los que se investigaron los quejas específicas de algunas personas migrantes que manifestaron que se les violentaron sus derechos durante la redada policial del 30 de enero del 2004 en “la Carpio”, resulta necesario referirse a la actuación general de la Policía Especial de Migración. 236

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Esta institución policial esta facultada para controlar y regular el ingreso y la permanencia de las personas extranjeras en el país, pero no puede realizarlo mediante “redadas policiales”, menos aún participando en la detención de casi 600 personas para verificar la validez de sus documentos porque le resultaron “sospechosos” y porque viven en lugares de particular concentración de personas extranjeras. No sólo porque se supone que el personal policial de migración está capacitado para reconocer la autenticidad y validez de los documentos que le extiende el Estado costarricense a las personas migrantes; sino porque implicaría que cada vez que le solicitan los documentos a una persona migrante tendrían que detenerla, durante un tiempo indeterminado, mientras los verifican. Por supuesto que en la redada realizada en la “La Carpio” el tiempo de verificación de los documentos se prolongó a varias horas, debido a que fueron detenidas cientos de personas. Pero la Policía esta circunstancia la tenía contemplada de antemano, pues a sabiendas de que en esa comunidad reside un alto porcentaje de personas migrantes había habilitado, de antemano, un “centro de acopio” en las cercanías, al que fueron trasladadas todas las personas cuyos documentos se consideró necesario verificar. Es más, se dispuso la utilización de un número indeterminado de funcionarios policiales, de autobuses, de “cajones” policiales y de patrullas para trasladar a las personas detenidas hasta el centro de verificación de documentos. A estas personas las detuvieron, les quitaron sus documentos de identificación y las recluyeron en un “centro de verificación”, en donde tuvieron que esperar que dos funcionarios de Migración verificaran la autenticidad de sus documentos. Estas particularidades agravan la inconstitucionalidad del operativo, y ponen en evidencia que el operativo tuvo una connotación discriminatoria en razón de la condición “migrante” de las personas que residen en la comunidad de “La Carpio”. 237

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En la comunidad de “La Carpio” más del 50% de la población es de origen extranjero. Este dato no es desconocido para el Ministro de Seguridad Pública, pues alegó conocer un estudio realizado por la Escuela Finca La Caja, en el que se determinó ésta distribución sociodemográfica. Pero a pesar de que esta situación fue prevista por los planificadores del operativo, lo hicieron sin considerar la afectación de los derechos e intereses de las personas migrantes, pues lo que hicieron fue acondicionar un “centro de acopio” al que trasladaron a todas las personas cuyos documentos les resultaran “sospechosos”. Como si no se tratara de personas y si no de cosas, en donde permanecieron detenidas hasta que la policía de migración consideró verificados los documentos; desde la ética de los derechos humanos estos métodos policiales resultan condenables porque menoscaban la dignidad humana. Luego, en procura de justificar la actuación policial apeló el Ministro de Seguridad a los problemas de seguridad identificados en el mencionado estudio: delincuencia, pandillas, violencia intrafamiliar; y a las estadísticas policiales de delitos y contravenciones. Pero ante el cuestionamiento de esta Defensoría acerca del día y la hora del operativo y a la inquietud de qué otras acciones preventivas realiza ese Ministerio para satisfacer la demanda de seguridad de la comunidad, el Ministro no respondió. La redada se realizó un día de pago de salario, y se inició a las seis de la mañana, hora en la cual la mayoría de las personas que fueron detenidas iban hacia el trabajo. En consecuencia, se actuó en un perjuicio a los intereses laborales, todo porque a los planificadores de la redada se les ocurrió hacerla ese día y a partir de esa temprana hora de la mañana. En todo caso, los problemas que tiene la comunidad de “La Carpio” (también conocida como “La Caja”) no los va a solucionar la Policía; menos aún recurriendo a técnicas policiales como las “redadas”. Los problemas de esa comunidad han sido objeto de estudio de prestigiosas instituciones 238

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académicas como la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y la Universidad de Costa Rica (UCR); sin embargo, sus conclusiones y recomendaciones, o no han incidido o no han sido tomadas en cuenta en los planes del gobierno central ni del local en procura de mejorar las condiciones de vida de los y las habitantes de esa comunidad. Precisamente en un estudio publicado por FLACSO, en el 2000, fue señalado: “En La Caja se refleja claramente que ninguna instancia del Estado (Gobierno Central, instituciones descentralizadas o Municipalidad) ha asumido la responsabilidad directa por una solución integral a la problemática que afecta el asentamiento: legalización de la tenencia de la tierra y la vivienda, infraestructura social (educación, salud y seguridad social), infraestructura de servicios básicos para la vivienda; infraestructura urbana general (transporte, teléfonos, alumbrado público, áreas de recreación), mucho menos en relación con la superación de los problemas psicosociales que afectan al asentamiento (drogas, delincuencia, desempleo, ilegalidad migratoria, etc.). Solamente la acción colectiva organizada ha permitido ir superando algunos de los graves problemas que los afectan” (Cardona 2000: 60. Los énfasis no corresponden al original). Asimismo, a propósito del estudio realizado por la UCR, el diario “La Nación” informó: “El ofrecimiento de albergue es solo uno de los hilos de la telaraña de supervivencia tejida por los nicas. Se regalan comida, se prestan dinero, se consiguen trabajo, se cuidan a los hijos, y hasta intercambian ropa, entre otras cosas (…) ‘No le digo que no hayan partes malas; las hay como en todo barrio’, dijo Auxiliadora Maldonado, quien vive en la zona sur del tugurio ubicado en La Uruca. Las calles desiertas, que serían propicios escenarios para atracos, lucen generalmente quietas, según evidenciaron varios recorridos 239

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hechos por un equipo de La Nación. Aún el llamado ‘Callejón de la puñalada’, parece inofensivo durante el día (…) Autoridades y pobladores sí reconocieron que las reyertas callejeras se arman los fines de semana por el consumo de licor. En esos días algunas mujeres, especialmente de origen nicaragüense, son agredidas por sus compañeros.” (La Nación, 09/04/2001) Las instituciones públicas no deben seguir postergando la solución integral de los problemas sociales que afectan a este tipo de comunidades, delegándole a las personas la responsabilidad de tales problemas, pues ello podría incentivar a algunas a recurrir a formas alternativas de sobrevivencia, quizás ilícitas; tampoco pueden pretender las instituciones públicas que atienden estas problemáticas realizando intervenciones conjuntas que no son sinónimo de interinstitucionalidad, sino y solo, evidencia de la ausencia del enfoque integral de derechos en la planificación y ejecución de las políticas públicas encaminadas a superar la pobreza. El clamor de los vecinos/as es por mayor presencia policial, de ahí que resulta injusto e injustificable que –después de la redada- tengan que exclamar resignadamente: “debemos pagar justos por pecadores” (Diario Extra, 31/01/1004: Pág. 8). Los problemas que afectan la seguridad pública de la comunidad, no se van a resolver deteniendo indiscriminadamente a las personas por encima del principio de la presunción de inocencia. Este tipo de medidas deteriora la imagen civilista de la policía, porque criminaliza como delincuentes o sospechosos a todas las personas por igual, en consecuencia dejan de visualizar al policía como un protector, para verlo como un agresor más. La actuación de la policía debe ser un ejemplo educativo para todas las personas del respeto que el Estado costarricense le da a los derechos humanos, un ejemplo que las induzca a comportarse fraternalmente las unas con las otras; y a que visualicen la ley como un método de justicia en el que pueden 240

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encontrar recursos para procurar que el Estado resuelva las necesidades que las apremian, y para resolver pacíficamente algunos conflictos personales, comunales y sociales. Más aún, de no haber sido porque en esa comunidad reside una mayoría de personas migrantes, los resultados del operativo -en relación con el número de personas investigadas-, habrían sido poco menos que significativos. De hecho, aún cuando las propias autoridades reconocen que desde hace tiempo han venido realizando redadas en otras localidades (Guápiles, Alajuela, Grecia, Guanacaste, etc.), no se refieren a los resultados obtenidos ni tampoco han sido noticia para los medios de comunicación. Pero como fue señalado con anterioridad, no está previsto en el ordenamiento jurídico nacional que las instituciones policiales, para el control y la regulación migratoria, puedan detener colectiva e indiscriminadamente a las personas, menos aún “cercando” y “barriendo” una comunidad en la que se tiene conocimiento de que reside una gran cantidad de personas migrantes. La Policía de Migración puede colocar Puestos de Control en los principales puntos de ingreso y egreso del país (fronteras, puertos y aeropuertos) en donde se solicita a todas las personas sus documentos de identificación, de viaje o migratorios; puede, además, organizar operativos de control migratorio, en establecimientos de diversión, de alojamiento, en centros de trabajo y en carreteras nacionales, pero ninguna ley la faculta para montar un “retén” en la entrada pública de una comunidad y “barrerla” deteniendo masivamente durante horas a todas las personas cuyos documentos les resulten sospechosos. El asunto de la irracionalidad, desproporcionalidad e ilegalidad de estas acciones policiales debe analizarse desde la doctrina de los derechos humanos que subyace en los principios y valores de la Constitución Política de la República. En este sentido, una de las características de los derechos humanos 241

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es que son universales; es decir, que valen en Costa Rica y en todas partes. Por esta razón, las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional tienen los mismos derechos que las personas costarricenses, con las excepciones estipuladas en la Constitución y en las leyes que, en todo caso, no pueden contradecirla. Las personas extranjeras ostentan la condición de habitantes. Por esto mismo, debe insistirse, tanto la Constitución como las convenciones de Derechos Humanos (Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, Art. 2), obligan al Estado a respetar y garantizar los derechos humanos a las personas extranjeras. Clara y contundentemente, sobre este punto, señala la Constitución: “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales”. (Artículo 19. Los énfasis no corresponden al original). Resulta claro, entonces, que los y las extranjeras, como es el caso de las personas “migrantes”, tienen derecho a la libertad y, por lo tanto, a no ser detenidas arbitrariamente por motivos inconstitucionales como los que reiteradamente le ha advertido la Sala Constitucional a las autoridades de Policía: “De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, todo ciudadano está obligado a portar su cédula de identidad, esto da derecho a las autoridades policiales para pedir la identificación a cualquier persona, pero en la medida en que exista 242

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motivo suficiente para ello, fundado en la legislación vigente” (Voto Nº 2084-93) “(L)a policía no puede detener a una persona cuando lo tenga a bien, o simplemente porque al Delegado le pareció que era conveniente consultar al archivo policial, o porque estaba cerca de donde había rumores del caso, o porque su aspecto le pareció algo sospechoso, o por motivos como esos, que no guardan relación con lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política” (Voto N° 083-94. Los énfasis corresponden al original). “(L)a policía administrativa no puede simplemente por sospecha derivada de la omisión de exhibir la cédula de identidad conducir a un ciudadano hasta las oficinas o comisaría más cercana para revisar el archivo policial, ya que esa actuación es ilegítima, al no contarse con la fundamentación necesaria, lo que provocó una privación de libertad anormal” (Voto 916-96. Los énfasis corresponden al original); “(T)ampoco resulta legítima la detención de ‘sospechosos’, para posteriormente recabar prueba en su contra, y menos aún para la prevención de delitos…” (Voto N° 946-98. Los énfasis corresponden al original). El Estado está obligado de suplirle documentos de identidad adecuados y confiables tanto a los y las nacionales, como a todas aquellas personas extranjeras a las que se les ha otorgado un permiso para permanecer en el país, de manera que puedan individualizarse a sí mismas e identificarse ante el Estado, cuando así lo requieran. Si bien la negativa a identificarse constituye una contravención, catalogada en el Código Penal como un acto de desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad (Art. 387, Inc. 5), las personas deben hacerlo en el ejercicio de su derecho a la individualización ante las autoridades, que no es otro que el derecho humano al reconocimiento de la personalidad jurídica, pero a la 243

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vez, ello les da derecho a conocer los motivos fundados por los cuales las autoridades policiales les solicitan identificarse. Si los motivos son infundados, o si la policía se niega a expresarlos, y tras de eso se niega a identificarse, y la interpreta como un irrespeto, la intercepción policial es abusiva. La policía puede solicitarle sus documentos de identidad a las personas sólo en casos en que existan motivos suficientes para ello -es decir, cuando existan indicios suficientes de que ha cometido un delito-, y nunca por mera ocurrencia, o por “sospechas” o para investigarlas. Ciertamente, la Policía de Migración está facultada para solicitarle los documentos de identidad a las personas extranjeras, pero no puede hacerlo recurriendo a una redada y un barrido policial, en la que masiva e indiscriminadamente detiene a las personas para verificar sus documentos, pues incurre en una restricción arbitraria de la libertad de estas personas. Respecto al deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a las personas extranjeras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en lo expuesto en los instrumentos y la jurisprudencia internacional, ha manifestado: “(C)on este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental” (OC-18/03, párr. 81: 17/09/2003 Sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados). Asimismo, que “(…) los Estados deben respetar y garantizar los derechos humanos a la luz del principio general y básico de la igualdad y no discriminación. Todo tratamiento discriminatorio respecto de la protección y ejercicio de los derechos humanos generan la responsabilidad internacional de los Estados”. (Idem ant, párr. 96). 244

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Entre las medidas y prácticas que el Estado costarricense debe erradicar del canon de técnicas policiales están las “redadas”, por discriminar sin justificación objetiva y razonable a las personas, restringirles ilegalmente el derecho a la libertad ambulatoria y someterlas a una situación de vulneración de otros de sus derechos, en claro atropello de su dignidad. Este tipo de prácticas policiales no proceden para el control migratorio de las personas extranjeras, independientemente de si su situación migratoria es regular o irregular (indocumentada) pues como lo señala la Corte interamericana de Derechos Humanos: “(L)a situación regular de una persona en un Estado no es condición necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no discriminación, puesto que, como ya se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio. Esto no significa que no podrá iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal. Lo importante es que, al tomar las medidas que correspondan, los Estados respeten sus derechos humanos y garanticen su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa”. (Idem ant. Párr. 118. Los énfasis no corresponden al original). Tampoco pueden los Estados subordinar o condicionar la observancia de este principio de igualdad ante la ley y de no discriminación a la consecución de los objetivos de las políticas públicas de carácter migratorio (Idem ant. Párr. 172), por ende, las autoridades gubernamentales no pueden justificar, validamente, una redada policial como la efectuada en la comunidad de La Carpio, aduciendo que forma parte 245

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de las políticas de control migratorio; menos aún arguyendo que lo hacen con base en las potestades constitucionales y legales que le han sido asignadas a la Policía. Los criterios expresados coinciden con los vertidos por la Sala Constitucional en el voto Nº 2004-02955, de las 11 horas con 7 minutos del 19 de marzo del 2004, en el cual a propósito de la detención masiva de personas migrantes en “La Carpio” y las competencias de las autoridades migratorias consideró: “VI.- Aunque el Estado en ejercicio de su soberanía esta facultado para regular el ingreso y la permanencia de los extranjeros en el país, lo que incluye desplegar controles sobre su situación y disponer aún su deportación o expulsión, cuando proceda, esto no puede hacerlo a través de operativos como el que aquí se cuestiona, con base en la normativa constitucional e internacional y la jurisprudencia arriba citada. Ello no implica cercenamiento alguno de las competencias dichas de las autoridades de migración, pues de la misma forma en que al declararse la incompatibilidad de las denominadas redadas con los derechos fundamentales no se vedó la persecución criminal, así el Estado conserva intactos los medios que el ordenamiento jurídico le autoriza para controlar la migración irregular hacia nuestro país. Solamente que, al ejercerlos, debe –como es natural a toda la actividad estatal- respetar los límites que le señalan los derechos fundamentales.” (Los énfasis no corresponden al original). Tercera: Acerca de las atribuciones preventivas de la Policía de Seguridad Pública. Las atribuciones de la Policía de Seguridad Pública están estipuladas en la Ley General de Policía en la que claramente se indica como parte de sus funciones: “... prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico” (Art. 4); asimismo como parte de 246

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sus atribuciones: “Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y órganos previstos al efecto (Art. 8, Inc. e); y: “Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitir los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda” (Art. 8, Inc. h). La actuación de la Policía de Seguridad Pública es, por tanto, de carácter eminentemente preventivo; pudiendo, eso sí, colaborar con la Policía Judicial, bajo la coordinación de ésta y no al contrario, en la represión de la delincuencia. La Policía es parte de los “recursos extrapenales” con que cuenta el Estado para prevenir el delito; o sea, que los recursos penales son aquellos cuyo objetivo es reprimir el delito. La prevención del delito implica “reducir el riesgo de ser victimizado y/o reducir la sensación personal de temor frente al delito” (Sozzo, 2000). Sin embargo, las funciones, potestades y procedimientos de la policía preventiva (Policía de Seguridad Pública) son diferentes de las de la policía represiva (Policía Judicial); razón por la cual, de hecho, la primera está adscrita al Poder Ejecutivo, mientras que la otra lo está al Poder Judicial. Esto implica, a su vez, que metodológicamente las atribuciones de la Policía de Seguridad Pública deberían de traducirse en objetivos civilistas alcanzables mediante técnicas policiales de carácter preventivo. De hecho la Ley General de Policía estipula que las competencias de la “Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural” -actualmente conocidas como Policía de Proximidad-, son especialmente las de vigilancia general y de seguridad ciudadana (Art. 21). Las acciones policiales para prevenir la delincuencia son apremiantes, pero su persecución debe realizarse mediante técnicas que no lesionen los derechos de las personas, tanto de las víctimas, como de las presuntas agresoras. La Policía 247

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de Seguridad Pública debe tener presente que aunque algunas personas exijan y hasta aprueben métodos fuertes y agresivos para reprimir el delito o para mantener determinado tipo de orden público, el Estado no debe propiciar la violación de los derechos y libertades de las personas. La violencia estatal repercute negativamente en el proceso de integración social de las personas, tornándolas en seres agredidos o en agresores que reproducen esta dinámica en los diferentes escenarios de su vida cotidiana (familiar, comunal, laboral, social, etc.); estas personas, dependiendo de la posición de poder que ostentan o asumen en esos espacios, contribuyen a impulsar la espiral de violencia social, en detrimento de la aspiración de la humanidad de vivir en una sociedad de paz, en la que las desigualdades discriminatorias hayan sido abolidas. Por esta razón, los métodos policiales que violentan los derechos humanos contribuyen a incrementar la sensación general de inseguridad; contrario a lo esperado. La violencia, sea criminal o policial, es agresora, y ninguna es mejor ni peor que la otra; ambas quebrantan la ley y la seguridad de las personas, a las que torna temerosas, las hace perder la confianza en la Policía, y, en última instancia, deviene en una actitud apática hacia el sistema democrático de derecho. Las medidas policiales son el medio de garantizar el servicio público de seguridad, mientras que la seguridad de la personas es sólo la finalidad de las mismas, por ende, para que las medidas satisfagan la finalidad buscada deben ser respetuosas de los derechos y libertades de las personas. Es derecho de toda persona ser protegido por el Estado frente a las acciones de terceras personas que perturben su vida, integridad física o sus derechos, pero esta protección debe darse dentro de un margen de respeto de los derechos humanos. “Importante es mencionar que todos los derechos humanos en definitiva, incluso la presunción de inocencia, emanan del principio de respeto de la dignidad humana 248

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(…) Precisamente la base de la legitimación del Estado de Derecho, es que incluso a aquellos a los que se les acusa de haber quebrantado los derechos humanos o se les ha condenado por ello, debe respetárseles los derechos humanos. Caso contrario, el Estado en el ejercicio del ius puniendi, no podría argumentar ninguna superioridad moral sobre los delincuentes, puesto que se habría puesto al nivel de ellos.” (Llobet, 1998: 52). En relación con la redada policial realizada en “La Carpio”, resulta claro que si la intención hubiese sido demostrarle a la comunidad que la Policía brinda un servicio respetuoso y eficiente de seguridad, habría bastado con que se aumentara la presencia policial en la comunidad. Esto es, utilizar la presencia policial como agente de disuasión del delito, en aquellos focos de la comunidad que previamente han sido detectados como más problemáticos, para desalentar la actividad delictiva. Más aún, ninguna de las actividades que realizaron requería de una redada: detener a personas con asuntos judiciales pendientes, brindar seguridad a las víctimas de violencia doméstica, brindar protección a las personas menores de edad, prevenir manifestaciones de violencia y delincuencia callejera. Las redadas policiales son un bochornoso acto de prepotencia policial, de abuso de autoridad, mediante el cual la Policía escarmienta a las personas, porque a todas las estigmatiza como peligrosamente delictivas, y motivada por esta paranoia irracional se apresura a detenerlas antes de que siquiera hayan pensado en delinquir. La utilización de este tipo de técnicas policiales evidencia que aún quedan en la Policía resabios de un enfoque criminológico que patologizó al delito y al delincuente, y medicalizó las acciones, instando a actuar ante el “estado peligroso” de las personas. Sobre la persistencia de este enfoque criminalizador y excluyente, Sozzo apunta: 249

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“La prevención del delito es, en su significado más simple, la no-producción de un evento y en sí mismo constituye un resultado difícil de evaluar, cuantitativa y cualitativamente. Pero estas técnicas policiales preventivas tampoco contemplan la necesidad de evaluar sus resultados ni predisponen ningún mecanismo de producción de información para hacerlo, salvo las estadísticas (…) tal vez las razones de la subsistencia de la táctica de la sospecha y las técnicas policiales que genera no haya que buscarlas aquí, sino en el juego de consecuencias o efectos sociales que sí produce más allá de las finalidades propuestas y declaradas: El proceso de construcción social e institucional de las imágenes sociales de la sospecha, aplicadas a individuos y poblaciones. Es lo que constituye a las técnicas policiales preventivas en procesos de control social (…) El proceso de formación y reforzamiento del carácter de autoridad de los agentes policiales, capaces de gobernar la vida de los otros, ejerciendo la fuerza y extrayendo deferencia y obediencia de los que constituyen el objeto de las técnicas policiales preventivas (…) En el caso de la detención policial sin orden judicial, la producción de información estadística al respecto, se constituye en un indicador en el interior de las instituciones policiales de la efectividad de cada uno de los segmentos organizacionales, brindando una herramienta para el gobierno del dispositivo institucional que al mismo tiempo puede ser empleada para el desarrollo de campañas dirigidas a la opinión pública, para mejorar la imagen social de las instituciones policiales y reforzar su legitimidad”. (Sozzo, Op. Cit. Ant.) En el marco de un ordenamiento jurídico respetuoso de los derechos humanos no cabe concebir las técnicas policiales preventivas como mecanismos de control social represivo, ni 250

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de coerción discriminatoria y excluyente de ciertos sectores poblacionales –como es el de las personas migrantes-. La orientación de una política de prevención del delito debe ser “integrada”, es decir, interinstitucional, intersectorial e interdisciplinaria, y en la que el enfoque de derechos humanos constituya el eje transversal de cada una de las acciones. Resulta procedente que, en este mismo sentido, el Estado costarricense elabore y ejecute un Plan Integral de Reparaciones para compensar las violaciones de los derechos humanos que les ocasionaron las autoridades policiales a las personas que residen en la comunidad de La Carpio, máxime si la finalidad del operativo policial presuntamente era la de brindar condiciones de seguridad pública en pro del bienestar y la tranquilidad de los y las habitantes de esa comunidad -aunque los resultados hayan devenido en todo lo contrario-. Dicho Plan debe tener carácter integral porque algunos de los problemas que aquejan a la comunidad son de carácter social, económico y cultural (pobreza, violencia intrafamiliar, delincuencia callejera, pandillas juveniles, hacinamiento urbano, inseguridad pública), de manera que no pueden ser atendidos únicamente con medidas policiales, sino que el abordaje debe ser interinstitucional e intersectorial, permitiéndole a las y los habitantes que participen en el proceso identificando las necesidades más urgentes, y abocándose las instituciones públicas (del Gobierno Central y el Local) a planificar y ejecutar, conjuntamente, las medidas específicas que resuelvan las necesidades identificadas. Cuarta: Acerca de la competencia de la Defensoría de los Habitantes y el Derecho a la Información Pública. La Ley de la Defensoría de los Habitantes la faculta para iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público (Art. 12, Inc. 1), 251

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salvo las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones; pero tampoco podrá conocer las quejas sobre las que esté pendiente una resolución judicial, pero podrá investigar los aspectos generales sobre el problema planteado en este tipo de quejas (Art. 19, Inc 2). Asimismo, el Defensor de los Habitantes, el Defensor Adjunto o sus delegados pueden inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las cuales les serán suministradas sin costo alguno (Art. 12, Inc. s). Una vez que se ha iniciado la investigación, se notifica el acto a la dependencia administrativa correspondiente para que “su jefe y el funcionario denunciado obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo perentorio de cinco días hábiles”. (Art. 20). En el caso que nos atiene, y en uso de sus competencias legales, el 12 de febrero del 2004, se le solicitó información detallada al Ministro de Seguridad Pública, sobre la dinámica del operativo policial que se realizó el 30 de enero de ese año, en la comunidad de “La Carpio”, con la finalidad de analizar si el operativo calificaba como una “redada” y de determinar si se habían violado derechos humanos. Empero, aún cuando la información le fue solicitada formalmente, en dos ocasiones (Oficio Nº PE-082-04: 12/02/2004 y Nº 02634-2004-DHR: 18/03/2004) el Ministro se limitó a brindar algunos datos parciales y sobre el resto adujo que no los brindaba pues tal información se enmarcaba en la esfera de competencia de las relaciones exteriores y excedía la esfera competencial de la Defensoría. Lo anterior a sabiendas de que, en cuanto a las obligaciones de los órganos públicos y las sanciones, la Ley de la Defensoría es clara y contundente: 252

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“Artículo 24. Colaboración preferente. 1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar de manera preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones. 2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de confidenciales, de conformidad con la ley.” (Los énfasis no corresponden al original). “Artículo 26. Negativa del funcionario. La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes de la República, la existencia de algún acto material o de alguna actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia. En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República dará cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al Ministerio Público”. (Los énfasis no corresponden al original). Pero el irrespeto a las obligaciones legales a las que está sujeto el Ministro de Seguridad Pública, como funcionario público, se ve agravado debido a que en su criterio: “(L)a información requerida no es de naturaleza pura y simple, sino que constituye información sensible que por razones de lógica y conveniencia no pueden trascender al conocimiento general, por encontrarse de por medio el valor fundamental de la seguridad ciudadana y en 253

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consecuencia, dicha información de naturaleza técnico operativo y de capacidad de respuesta y recurso policial ha de mantenerse dentro de un razonable marco de confidencialidad”. (Oficio Nº 321-2004 DM: 23/02/2004). Este tipo de objeciones no poseen ningún asidero legal, y contrario a la pretensión del Ministro, este tipo de argumentos no solo atenta contra el derecho a la seguridad de los y las habitantes; sino también, en general, contra el conjunto de derechos humanos. Históricamente, el manejo de información policial secreta ha sido una de las estrategias que han utilizado las dictaduras antidemocráticas de América Latina para ocultar las peores violaciones contra los derechos humanos, y evadir impunemente la responsabilidad de sus actos. En un régimen democrático de derecho como el costarricense, en el que la policía está subordinada al poder civil y sus funcionarios son meros depositarios de la autoridad, este tipo de argumentaciones resultan inaceptables; más aún proviniendo del Ministro al cual se le ha delegado la responsabilidad pública de velar porque la Policía observe y respete la Constitución Política y las leyes. Precisamente sobre el derecho al acceso a la información pública o administrativa, la Sala Constitucional ha señalado: “El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a 254

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la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de “no difundir” informaciones o noticias (Voto Nº 2002-03074: 02/04/2002. Los énfasis no corresponden al original). En este mismo sentido, pero haciendo referencia al acceso privilegiado a la información administrativa que el artículo 30 de la Constitución Política le otorga a algunas instituciones públicas para que puedan ejercer sus funciones, la Sala Constitucional ha señalado que este acceso “es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas 255

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y Procedimientos Tributarios), etc.” (Voto Nº 2003-02120: 14/03/2003. Los énfasis no corresponden al original). Debe insistirse, además, en que –según así lo señalado por la Sala Constitucional-: “La Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, faculta a éste órgano para iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público. Y a tal efecto le otorga la potestad de inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones” (Voto N° 2002-07271: 19/07/2002). Por ende, es criterio de esta Defensoría que la negativa del Ministro de Seguridad Pública de facilitar la información solicitada infringió el artículo 30 de la Constitución Política, referente al derecho de acceso a la información administrativa relacionada con asuntos de interés público; asimismo, hizo caso omiso de las disposiciones de la Sala Constitucional, pues: “Dos únicas limitaciones contempla el artículo 30 de la constitución política en cuanto a obtener información de los departamentos administrativos: a) que el asunto sobre el que se requiera información sea de interés público y b) que no se trate de secretos de estado.” (Voto Nº 880-90 y en similar sentido los votos Nº 249-91, 1655-97 y 2002-10574. Los énfasis no corresponden al original) Indiscutiblemente, la redada policial realizada en la comunidad de “La Carpio” califica como un asunto de interés público, tan es así que de forma amplia fue cubierto por los medios de comunicación colectiva, y el Gobierno de la República de Nicaragua, por la vía diplomática, solicitó una explicación al Gobierno de Costa Rica, ya que fueron detenidas cientos de 256

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personas de origen extranjero, en su mayoría nicaragüenses. Ante esto último, lo correspondiente con la política estatal de respeto a los derechos humanos es que la institución nacional especializada en esta materia, la Defensoría de los Habitantes, sea la que investigue las actuaciones de las instituciones públicas involucradas en tales hechos; y que estas colaboren con la investigación y se atengan a lo resuelto. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se recomendó:43: - Al Presidente de la República de Costa Rica: 1). Recordarle al Ministro de Seguridad Pública y a las demás instancias policiales adscritas a la dependencia bajo su responsabilidad, sus deberes constitucionales y legales, debido a que infringió el artículo 30 de la Constitución Política, y el artículo 24 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, al negarse a suministrar información de carácter público a esta Institución. Asimismo, por haber infringido el artículo 37 constitucional, al autorizar la ejecución de una redada policial, el 30 de enero del 2004, en la comunidad de “La Carpio”, en la que se detuvo en forma arbitraria, masiva e indiscriminada aproximadamente a 600 personas, en su mayoría por motivos migratorios, sin que existieran indicios comprobados de que hubiesen incurrido en la comisión de algún tipo de delito o de falta. Y, por ser responsable de que se haya condenado al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, debido a que no puede regular el ingreso y permanencia de las personas extranjeras mediante redadas policiales pues, de acuerdo con la normativa constitucional e internacional, son incompatibles con los derechos fundamentales (Voto Nº 2004-2955 de las 11:07 horas del 19/03/2004), y 2) Elaborar y ejecutar un Plan Integral de Reparaciones para compensar las violaciones de los 43 Informe Final con recomendaciones del expediente Nº 16424-22-2004-IO notificado mediante oficio 05193-2004-DHR del 4 de junio de 2004.

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derechos humanos que les ocasionaron las autoridades policiales a las personas que residen en la comunidad de La Carpio. Dicho Plan debe tener carácter integral porque los problemas que aquejan a la comunidad son de carácter social, económico y cultural (pobreza, violencia intrafamiliar, delincuencia callejera, pandillas juveniles, hacinamiento urbano, inseguridad pública), de manera que no pueden ser atendidos únicamente con medidas policiales, sino que el abordaje debe ser interinstitucional e intersectorial, permitiéndole a las y los habitantes que identifiquen las necesidades más urgentes, y con base en estas las instituciones públicas (centrales y locales), conjuntamente, deben abocarse a planificar y ejecutar las medidas específicas tendentes a su resolución. - Al Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía: 1) Inhibirse de realizar redadas policiales y eliminar de los planes operativos de trabajo del Ministerio a su cargo, este tipo de practica policial, debido a que conlleva a una violación de los derechos constitucionales de las personas al detenerlas arbitraria, masiva e indiscriminadamente, sea para consultar si tienen asuntos judiciales pendientes, verificar su situación migratoria u otros, sin que existan indicios comprobados de que hayan incurrido en la comisión de algún tipo de delito o de falta; 2) Promover una política de prevención del delito de carácter integral, basada en el enfoque de derechos humanos y el concepto de seguridad humana, que sea acorde con el carácter civilista y preventivo que debe caracterizar las actuaciones de la policía de seguridad pública en un régimen social y democrático de derecho. - Al Director General del Organismo de Investigación Judicial, al Director de la Policía Especial de Migración, al Jefe de la Policía Municipal de San José, y a la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia: Inhibirse de participar en la planificación y ejecución de redadas policiales, debido a que este tipo 258

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de técnica policial conlleva a la violación de los derechos constitucionales de las personas, pues se las detiene en forma arbitraria, masiva e indiscriminada, sea para consultar si tienen asuntos judiciales pendientes, verificar su situación migratoria u otros, sin que existan indicios comprobados de que hayan incurrido en la comisión de algún tipo de delito o de falta.

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IX. Violaciones de derechos a las personas en situación de abandono social (indigencia). “Soy producto de una sociedad que se encargó de condenarme y de la mala estructura social” Milton Juan Un indigente de la Zona Roja.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, el riesgo social se refiere a una situación de amenaza a los derechos de las personas, a la que están expuestas en determinadas condiciones sociales, económicas, políticas o culturales; ya sea por su edad, sexo, nacionalidad, orientación sexual, rasgos físicos, estado físico o psíquico, nivel socioeconómico, nivel de educación, estado civil, opción religiosa o creencias, u cualquier otra distinción que implique una discriminación contraria a su dignidad humana. Por su parte, el abandono social (indigencia) constituye una situación violatoria de los derechos humanos de las personas. El hecho de que haya personas viviendo en situación de abandono social constituye una violación a sus derechos humanos, particularmente al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, y a protección especial, tal y como lo establece el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. La Constitución Política de la República considera la familia como el “elemento natural y fundamento de la sociedad” por lo que le otorga un derecho a la protección especial del Estado y lo extiende a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido (Art. 51). 261

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Esa línea de protección ha encontrado sustento en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como son la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Correspondientemente, con la finalidad de facilitar la exigibilidad de tal protección se han promulgado varias leyes específicas, mediante las cuales se han creado diferentes instituciones y establecido mecanismos de protección: Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial; Ley de Creación del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia; Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Código de la Niñez y la Adolescencia; y la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Obsérvese que la tendencia se orientó hacia las mujeres, las personas menores de edad, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, pero para las personas con edades comprendidas entre los 18 y los 65 años cuya situación socioeconómica y de salud las sitúa en estado de abandono social, no se ha avanzado en materia de protección especial. 1. El Hogar de Indigentes El Buen Samaritano: de la caridad voluntaria al bienestar social obligatorio.

El 18 de julio del 2000, la administradora del Hogar de Indigentes El Buen Samaritano, ubicado en la ciudad de Alajuela presentó a la Defensoría de los Habitantes una solicitud de intervención debido a la actuación y omisión de diferentes instituciones públicas. Específicamente manifestó que el Hogar acoge personas desamparadas (indigentes) que viven en las calles de Alajuela, para lo cual obtiene financiamiento de contribuyentes particulares y por medio 262

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de donaciones esporádicas, y que, diariamente, reciben innumerables solicitudes personales e institucionales con el fin de ubicar a personas que viven en las calles, a las que ninguna institución recibe. Pero, contrario a lo anterior –agregó- existen instituciones gubernamentales y autónomas que no se han ajustado a los tiempos actuales y, al no contemplar la atención de estas personas dentro de su normativa, las excluyen de la sociedad, así como a las instituciones que las apoyan, con lo cual los recursos de la asociación se ven mucho más limitados. Detalló, además, los problemas puntuales que se le habían presentado en la Caja Costarricense del Seguro Social, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Salud, la Junta de Protección Social de San José, el Departamento de Instituciones de Bienestar Social del IMAS y la Municipalidad de Alajuela, al acudir a estas instituciones, en busca de apoyo para las personas en situación de indigencia. Dado que la queja fue admitida se procedió a solicitar a los jerarcas de tales instituciones los informes correspondientes. Posteriormente, con base en el análisis de los hechos denunciados y de los informes recibidos, la Defensoría de los Habitantes, constató lo siguiente: - Que debido a que el Hogar de Indigentes El Buen Samaritano no cuenta con una “aprobación de funcionamiento” de parte del Ministerio de Salud, no ha podido suscribir un Convenio de Pago de Pensiones del Régimen No Contributivo con la Caja Costarricense de Seguro Social, ni tampoco obtener la Declaratoria de Utilidad Pública de parte del Ministerio de Justicia. - Que el Ministerio de Salud no le ha extendido la “aprobación de funcionamiento” al Hogar debido a que no existe normativa que regule ni acredite el funcionamiento de establecimientos para personas en condición de indigencia; sin embargo, el mes agosto del 2000, en ese Ministerio se formó una comisión ad hoc con la finalidad 263

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de que, en 90 días hábiles, elabore las normas de habilitación y acreditación para dichos establecimientos. Posteriormente, dicha Comisión se ampliará para dar participación a otras instituciones sociales y organizaciones no gubernamentales, y en un plazo de tres meses se publicará el reglamento respectivo. - Que la Junta de Protección Social de San José no ha beneficiado con donaciones al Hogar porque sostiene el criterio de que las leyes que rigen esa Institución no establecen aportes a programas que atienden indigentes. - Que el Instituto Mixto de Ayuda Social clasifica al Hogar de Indigentes El Buen Samaritano en la categoría de “Otras Instituciones” y condicionó la ayuda a la misma hasta que haya cumplido con los requisitos de habilitación y acreditación del IAFA y del Ministerio de Salud. - Que la Municipalidad de Alajuela ha apoyado con donaciones al Hogar y tiene proyectado adjudicarle una subvención anual del presupuesto municipal para que continúe con la labor de bienestar social emprendida. Con fundamento en lo expuesto y en la labor de Coordinación Interinstitucional e Intersectorial asumida, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: Primera: Personas en situación de indigencia y aportes de la Sociedad Civil. La indigencia alude a una situación de exclusión social a la que se accede por un proceso de proletarización de las condiciones de vida. Usualmente se sinonimiza exclusión social con pobreza, pero se sitúan en planos diferentes. “La exclusión social forma parte de un proceso del cual la pobreza no es sino una manifestación parcial. La exclusión supone una situación de hecho que se da cuando la persona 264

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no puede acceder a los derechos sociales que el Estado y las legislaciones vigentes le garantizan. En este sentido la pobreza es, junto con la precariedad de los tejidos relacionales, su manifestación más visible, pero jamás su esencia.”44 La pobreza se refiere a la dificultad o imposibilidad de acceso a los bienes y servicios propios del nivel medio de bienestar de determinada sociedad, mientras que la exclusión social se refiere a la imposibilidad o incapacidad para ejercer los derechos sociales: al trabajo, a la educación, a la formación, a la cultura, a la salud, a la vivienda digna y a un régimen de protección social. Literalmente la indigencia se refiere a “marginación”, es decir, a una situación de pobreza absoluta o muy severa que es acompañada por reacciones de repulsión, de estigmatización, de criminalización y de segregación espacial por parte de la mayoría de la sociedad. La exclusión social no debe ser conceptualizada como una condición, sino como una situación que deviene de “...una serie de fallos en la cohesión social y que se puede analizar como un itinerario en el cual se van acumulando un conjunto de carencias relacionadas con las diferentes dimensiones de la estructura social. Son carencias que, sumadas, sitúan a las personas en una zona de vulnerabilidad próxima a la exclusión social”45, es decir, fuera del Sistema. Es decir, que las personas que viven en situación de indigencia en las calles de las principales urbes costarricenses son personas carentes de los recursos sociales y económicos necesarios para ejercer sus derechos sociales, económicos y culturales; en razón de lo cual el Estado está obligado a adoptar medidas para garantizar la plena efectividad de los derechos de estas personas. El hecho de que haya personas viviendo situaciones de indigencia implica una violación a sus 44 Morquecho, Jorge (1999) “Intervención Comunitaria en Euskadi: Acercamiento a la Acción Social sobre la Exclusión”, 1º ed., Euskadi: Ararteko (Victoria/Gasteiz), pág. 61 45 Idem ant. Pág. 78

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derechos humanos, particularmente al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, y a protección especial, tal y como lo establece el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”46 En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Una vida libre del temor y la necesidad comporta inevitablemente garantizar los derechos civiles y políticos puesto que a través de la participación popular, quienes son objeto de la negación de sus derechos económicos y sociales, pueden participar en las decisiones que se relacionan con la asignación de los recursos nacionales y el establecimiento de programas sociales, educativos y de salud. La participación popular, objetivo de la democracia participativa, garantiza que todos los sectores sociales participen en la formulación, aplicación y revisión de los programas nacionales. Y, aunque, podría afirmarse que la participación política fortalece la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, también es verdad que la aplicación de esos derechos crea las condiciones para que la población en general sea capaz, es decir, saludable y educada, para participar activa y productivamente en el proceso de toma de decisiones políticas. (…) La pobreza es en parte resultado de la insuficiente dedicación y organización del Estado para proteger y promover los derechos económicos, sociales y culturales. Como se señaló antes, cuando el Estado no garantiza los derechos económicos, sociales y culturales, 46 Suscrito por la Asamblea General de la OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1998 y ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7907, del 3 de setiembre de 1999.

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se está indicando también una falta de garantías civiles y políticas. La capacidad de participar en la sociedad conlleva derechos civiles y políticos, conjuntamente con derechos económicos, sociales y culturales. De ello se desprende que, sin progreso en el área de los derechos económicos y sociales, los derechos civiles y políticos logrados con gran esfuerzo y sacrificio humano, siguen siendo una mera aspiración para los sectores de menos recursos y más bajo nivel de educación. En última instancia, la consolidación de la democracia representativa, meta de todos los Estados miembros, comporta el ejercicio de una participación plena por parte de todos los integrantes de la sociedad.”47 (Los énfasis no corresponden al original) Lamentablemente la situación es un hecho real, el nivel de indigencia registrado en Costa Rica, en 1999, es similar a los que han prevalecido desde 1993, esto es: 6,7% (47.805) de los hogares48, a pesar del notable crecimiento económico que se registró ese año. De ahí que no se pueda equiparar crecimiento económico con desarrollo humano sostenible, pues este último alude a la necesidad de crear mecanismos efectivos de distribución de la riqueza. “Al considerar la población a nivel nacional, un 23,7% de las personas (686.400), casi uno de cada cuatro residentes en territorio nacional, se hallaba en situación de pobreza, y un 7,5% (217.415 personas) en pobreza extrema o indigencia (...) En el caso de la indigencia, el aumento fue muy fuerte: el porcentaje de hogares en situación de indigencia pasó de 2,9% a 4,5%”49 Si a lo anterior se aúna el hecho de que actualmente 3 de cada 4 hogares dependen del salario y que cerca de la mitad de los hogares pobres corresponden a familias cuyo jefe se clasifica 47 CIDH, (1993) “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1993”, OEA/ Serv.L/II 85 rev., 11 de febrero de 1994. 48 Tómese en cuenta que el informe “Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible”, Nº 6, advierte que en el cálculo del porcentaje de indigencia y pobreza no fueron considerados 14,6% de los hogares que reportaron ingreso familiar cero o ignorado. 49 Idem ant. Pág. 99-100.

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dentro de la población flotante, entonces estamos ante un inminente aumento del riesgo de pobreza, que implicaría a su vez un crecimiento del porcentaje de indigencia.50 La visibilización y atención de las personas en situación de indigencia apenas se ha iniciado por parte de las instituciones públicas51, de hecho -como ha sido constatado- en los programas de las instituciones públicas que integran el Sector Social aún no se ha incorporado la categoría “personas en situación de indigencia”. Los pioneros en la atención a este grupo poblacional han sido las organizaciones civiles, en su mayoría de carácter religioso, motivadas por el mandato de “ayudar al prójimo”, ofreciéndole a esta población la posibilidad de satisfacer sus necesidades de refugio y alimentación, y la reinserción social por medio de terapias y la adopción de valores religiosos. En diferentes sectores geográficos: la ciudad de Alajuela, los barrios del sur de la capital y en la “Zona Roja” de San José52, son estas organizaciones las que “han participado en mayor grado para resolver las necesidades vitales, gastando recursos humanos y materiales en satisfacer en alguna medida sus necesidades inmediatas y sustituyendo el papel del Estado, que es al que le corresponde directamente canalizar recursos para resolver las demandas más apremiantes de esta población. Podría decirse que el Estado 50 Cardona, Rokael et al. (2000) “Ciudadanía en Precario: Globalización, desigualdad social y pobreza en Rotterdam y San José”, 1º ed., San José, Costa Rica: FLACSO. Pág. 37. 51 Como antecedente está la Ley de Atención a las Mujeres en Condiciones de Pobreza, Nº 7769, del 24 de abril de 1998 promulgada en respuesta al alto porcentaje de hogares jefeados por mujeres y mediante la cual se desarrolla un programa de capacitación en formación integral. 52 La Defensoría de los Habitantes como promotora de la Comisión Mixta de Acción Integral del Cantón de San José (COMAIC-San José) sostuvo el criterio de que era necesario que “el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Municipalidad (de San José, en este caso) propicien la articulación de las acciones de las diferentes organizaciones no gubernamentales y voluntariado que trabaja en la zona, de modo que el impacto de sus acciones no sea solamente de índole asistencial. Dicha coordinación debería implementar programas sociales focalizados en la dignificación de las condiciones de vida de la población en situación de exclusión social, por causa de pobreza o drogadicción.” (Defensoría de los Habitantes, Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito y Comerciantes Asociados de la Zona Noroeste Metropolitana “Los Imanes de la Zona Roja: entre la Confluencia y la Expulsión” Diagnóstico Situacional, 1999, Pág. 111.)

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delegó su responsabilidad en estos organismos, sin dotarles los recursos necesarios, ni permitirles tampoco jugar un papel de interlocutores de la comunidad, para elaborar verdaderas políticas de desarrollo social que favorezcan a las familias más empobrecidas”, además, se ha observado la ausencia de las municipalidades en la elaboración de las políticas de desarrollo social.53 De hecho, son organizaciones civiles, como la Asociación Hogar de Indigentes El Buen Samaritano las que por medio de la denuncia han exigido el reconocimiento estatal para poder canalizar recursos a una población cuya situación no les permite exigir el respeto y reconocimiento de sus derechos. La visibilización de las personas en situación de indigencia ha sido una visibilización negativa, plagada de estigmatizaciones, criminalizaciones y segregaciones discriminatorias que las han sumido aún más en la invisibilización. Consta a la Defensoría de los Habitantes que algunos sectores de comerciantes han solicitado la intervención de la policía para que “limpie la ciudad”, generando con ello actitudes represivas. De hecho la policía designa a las personas indigentes con el término: “habituales”. Pero la única acepción que admite tal término es que las personas indigentes son habituales a la calle porque ese es el único espacio que tienen para sobrevivir. En respuesta la Defensoría de los Habitantes ha promovido la formación de instancias interinstitucionales e intersectoriales desde las que se aborden integralmente los problemas sociales y económicos de los sectores más desprotegidos. En consecuencia, resulta urgente que las instituciones públicas que integran el Sector Social, junto con las municipalidades y las organizaciones civiles aúnen esfuerzos y definan objetivos en común tendientes a brindar una atención integral a las personas en situación de indigencia, de manera que se les garantice el pleno disfrute de sus derechos sociales, económicos y culturales. 53 Cardona, Rokael et al (2000), Pág. 88.

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Segunda: Acerca del Derecho a la Salud y del Proceso de Habilitación y de Acreditación de Establecimientos para la Atención de Personas en Situación de Indigencia. La salud es un derecho humano definido en el Protocolo de San Salvador, como: “el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, para lo cual los Estados Partes se comprometieron a reconocer la salud como un bien público y a adoptar las siguientes medidas: “a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.” (Art. 10. Los énfasis no corresponden al original) El Estado costarricense reconoce la salud de la población como un bien de interés público cuya garantía la realiza a través del Ministerio de Salud, entidad pública a la que le corresponde definir la política nacional de salud, la normación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud de la población. Como fue analizado con anterioridad, ha sido en respuesta al incremento de personas que viven en situación de indigencia en las calles de las urbes costarricenses que han surgido 270

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diferentes iniciativas civiles, en su mayoría de carácter religioso, y que de forma ambulatoria o estacionaria procuran proveer a este sector poblacional alimentación, vestido, alojamiento, higiene personal, servicios básicos de salud, e incluso terapia y rehabilitación, pues muchas personas indigentes tienen problemas de farmacodependencia o padecen enfermedades físicas y mentales. La situación de indigencia limita el acceso de las personas a los servicios de salud, pues muchas de ellas no cuentan con documentos de identificación para cumplir los formalismos burocráticos, ni con las condiciones personales para exigir sus derechos; además, de que son víctimas de discriminación y marginalización precisamente por el estilo de vida que les da la calle: sin techo, sin cama, sin baño, sin ropa limpia, sin una palabra amable, sin nombre. Sin embargo, aunque sean muy loables las iniciativas civiles de “buena voluntad”, el Estado debe asumir la responsabilidad social que le da su razón de ser, sea directa o indirectamente, alentando, regulando y controlando tales iniciativas, sobre todo cuando reclaman recursos públicos para brindar diferentes servicios a las personas indigentes. No debe tampoco frustrarlas imbuyéndolas en trámites burocráticos, absorbentes de los pocos recursos destinados a la población en extrema pobreza. Por ello debe tenerse presente, que si el Estado “delega” parte de su responsabilidad en las organizaciones civiles esta delegación debe ser proporcional a los recursos que les asigne. Ahora bien, como parte del proceso de regulación y control de los establecimientos en donde se brindan diferentes servicios a las personas indigentes, el 17 de agosto del 2000, fue emitido el Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines, Nº 28828-S, en el que de interés particular para el caso fue estipulado lo siguiente: 271

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“Artículo 1.- Se definen como establecimientos de salud y afines, todos aquellos lugares en los cuales personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, actúan o prestan servicios en materias directamente ligadas con la salud de las personas. En dicha denominación se incluyen los siguientes: a) Establecimientos dedicados a la atención en salud: todos aquellos en los que se realicen actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o donde se preste atención general o especializada a las personas, en forma ambulatoria o interna, para el tratamiento o rehabilitación física o mental de la persona. Quedan incluidos en tal consideración y para los mismos efectos, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y para adultos mayores, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de alcohólicos y farmacodependientes, o pacientes con trastornos de conducta, o para discapacitados mentales y los consultorios profesionales particulares. Los establecimientos mencionados, deberán prestar su servicio en forma exclusiva a la población a la que están destinados, no deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase menores con adultos y no pueden mezclarse diferentes patologías biopsicosociales (ejemplo: niños indigentes con farmacodependientes o adultos mayores). Correspondiente del Ministerio; inspección previa por parte del personal de la Dirección de Servicios de Salud o de las entidades acreditadas para ello; y la correspondiente resolución. Los establecimientos de esta categoría serán controlados periódicamente por las autoridades de salud o inspectores 272

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oficiales, y deberán renovar el permiso cada cinco años (...) Cualquier establecimiento de salud o afín que no haya sido descrito en el anexo 1 deberá realizar el trámite de solicitud de Habilitación indicado para el Grupo A. La Dirección de Servicios de Salud del Ministerio será la que determine en cual de los grupos se incluirá éste.” Los establecimientos que atienden personas en situación de indigencia no están incluidos en el Anexo 1, y tampoco resulta válido forzar estas importantes iniciativas a enmarcarse en una clasificación técnica que parte de “tipos de servicios de salud” y no de un enfoque de atención integral a las necesidades de los diferentes grupos poblacionales. En las personas que viven en situación de indigencia se mezclan diferentes patologías biopsicosociales que deben ser atendidas integralmente, esto es, salud, seguridad social, alimentación, vestido, capacitación, trabajo, alojamiento, identidad. En una palabra, lo que requieren es: dignificación. La edad tampoco perdona a las personas que viven en situación de indigencia, lo que sucede es que las personas menores de edad y las personas adultas mayores no viven situaciones de indigencia, sino de abandono social, esas personas deben ser protegidas obligatoriamente por el Estado. Pero si estas personas acuden a buscar alojamiento, alimentación, vestido y otros servicios en los establecimientos que atienden indigentes es porque al ser personas callejizadas no tienen acceso a los servicios que se brindan en las instituciones que deberían de dárselos, de acuerdo con su edad. Por lo tanto, lo que corresponde es ejercer el deber de protección estatal a los niños, niñas y jóvenes que viven situaciones de abandono, al igual con las personas adultas mayores. Esta última labor podría coordinarse entre los establecimientos que atienden personas indigentes, por una parte, con el 273

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CONAPAM y los establecimientos que atienden personas adultas mayores y, por la otra, con el PANI -siendo esta la institución a la que le corresponde brindarles la protección que requieren- y los establecimientos que atienden a personas menores de edad, de forma que se establezca un mecanismo de remisión de los primeros hacia los segundos. Luego, ciertamente que por medio del estudio exploratorio sobre las características generales de las personas en situación de indigencia que realizó el Ejército de Salvación, en junio del 2000, para el IMAS, se determinó que el 90,4% de las personas indigentes tiene problemas de dependencia a sustancias adictivas, sea alcohol, tabaco o el crack54; pero estos tres tipos de adicciones no pueden ser tratados de la misma forma porque no sólo el estigma y la aceptación social son diferentes, sino que los problemas personales que acarrean son también diferentes. De ahí que el dato no deba generalizarse estigmatizando a todas las personas indigentes como drogadictas. Las dependencias son sólo uno de los tantos problemas que afectan a esta población, además, es necesario diferenciar a quienes la indigencia los llevó a una situación de farmacodependencia, de quienes la farmacodependencia los llevó a una situación de indigencia. Tal diferenciación es de radical importancia en el desarrollo de medidas de Inclusión Social. Por lo tanto, los establecimientos de atención a personas en situación de indigencia no deben ser visualizados como establecimientos de atención a alcohólicos y farmacodependientes, otra cuestión es si como parte de los servicios integrales que prestan se ejecuta un programa de atención especializada para las personas que son víctimas de adicciones a drogas ilícitas o al alcohol, en cuyo caso se requeriría la intervención del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), pues a esta entidad le 54 Artavia, Xinia y Astúa, Ivonne (2000) “María y Somoza: indigentes por condiciones de su vida”. Resumen ejecutivo. San José, Costa Rica: Ejército de Salvación.

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corresponde regular el funcionamiento y asegurar la calidad de los servicios vinculados a la prevención y tratamiento del consumo de drogas (Reglamento general del IAFA, Art. 2, Inc. b) Ahora bien, el Ministerio de Salud ha reconocido que no existe normativa que regule ni acredite el funcionamiento de los establecimientos que atienden población en situación de indigencia. Siendo que tal situación constituye una limitación para que el Hogar de Indigentes El Buen Samaritano pueda tener acceso a ciertas facilidades (Convenio C.C.S.S. Y Declaratoria de Utilidad Pública) y recursos presupuestarios (del IMAS y del IAFA) que les facilite realizar su labor, el Ministerio de Salud deberá dictar con celeridad las normas de habilitación y acreditación para los programas de salud que brindan los establecimientos que atienden personas en situación de indigencia, dándole amplia participación a las organizaciones civiles que tratan con este sector poblacional y a las instituciones públicas del Sector Social, para no omitir aspectos como el detectado en el Reglamento citado. Cabe señalar que en relación con el apoyo presupuestario a este tipo de servicios, la Ley N° 7972 de creación de cargas tributarias a los licores y los cigarrillos, dispone en su artículo 15 incisos c) y d), de recursos para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación cuando se trate de personas farmacodependientes o alcóholicas en estado de indigencia. Tercera: Acerca de la misión de la Junta de Protección Social de San José. La misión de la Junta de Protección Social de San José es la de contribuir al fortalecimiento de la seguridad social y el bienestar social, generando recursos para las instituciones y 275

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organizaciones sociales, estatales y no estatales, mediante la administración eficiente de las loterías nacionales. Desde esta perspectiva social, la Junta no debe alegar que la Asociación Hogar para Indigentes El Buen Samaritano no puede ser beneficiaria de la distribución de los premios prescritos y no vendidos porque en las leyes que rigen esa Institución no se establecen aportes a programas que atienden a indigentes. Como ha sido señalado, las personas que viven en situación de indigencia, son personas excluidas socialmente debido precisamente a que no cuentan con los recursos sociales y económicos necesarios para ejercer sus derechos sociales, económicos y culturales; por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas para garantizar la plena efectividad de los derechos de estas personas. Además, como fue demostrado en el diagnóstico realizado por el Ejército de Salvación: “1. Se observaron 204 hombres y 32 mujeres, para obtener un total de 239 personas, de los cuales 1 es un niño, 13 son adolescentes, 84 adulto/as jóvenes, 67 adulto/as intermedias y 32 adulto/as mayores. (…) 3. Practican alguna actividad económica (mendicidad especialmente), que les genera un ingreso mínimo que en la mayoría de los casos no sobrepasa los 3.000 colones. No cuentan con apoyo estatal ni privado el 85,79% de la población en estudio. 4. De las 76 que reportaron algún tipo de enfermedad -entre las que sobresalen las cardiovasculares y respiratorias- 41 carecen de control médico. 5. En cuanto al disfrute del seguro social 154 de las personas entrevistadas están excluidas de este sistema. 6. El 90,35% tiene problemas de dependencia a sustancias adictivas. Entre ello/as predomina la adicción al alcohol, tabaco y al crack, en ambos sexos y grupos de edad. Del 276

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total de los que ingieren alguna droga, 98 no han recibido tratamiento para recuperarse en alguna ocasión. (…) 9. La mayoría deambulan desde su adolescencia o adultez joven, en la vía pública, tanto en el día como en la noche. 10. Duermen en lotes baldíos (154 personas en condición de indigencia) donde también defecan y orinan (un grupo de 81). Se bañan en espacios facilitados por grupos organizados. (…) 15. Además, se hace alusión a las organizaciones que ofrecen servicios a las personas en condición de indigencia en el Cantón Central de San José, así como a las diferentes ayudas que brindan. Se destaca como 103 personas no se benefician de esta contribución, número que no difiere en un alto porcentaje de las 94 que sí lo hacen, vinculándose a organizaciones como la Puerta Abierta, la Casa de la Misericordia y La Campana. 16. Los tres grupos organizados brindan servicios como alimentación, vestido y aseo, entre otras, los cuales son los tipos de ayuda que más busca esta población, sin estar de por medio el grupo de edad. 17. Las personas en condición de indigencia visitan estas organizaciones una o más veces a la semana.”55 De los datos preliminares de este diagnóstico se desprende que existen varias organizaciones civiles que voluntariamente procuran solventar las necesidades mínimas de las personas en situación de indigencia, para quienes tales organizaciones son la única fuente de ayuda y atención, de ahí la importancia de fortalecer y orientar los programas que brindan estas organizaciones. Además, muchas de estas personas presentan discapacidades mentales y físicas, todas ellas en estado de abandono, sin distinción de edad ni sexo. Téngase en cuenta, además, que el artículo 23 de la Ley 7395, Ley de Loterías, se refiere tanto a programas como a tipos específicos de organizaciones, por lo que si las organizaciones 55 Idem ant.

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que atienden personas en situación de indigencia desarrollan programas como los señalados en dicho artículo podrían ser beneficiarias del producto de los premios prescritos y no vendidos de la Junta. Aún más, la Junta de Protección Social de San José, apegada a su solidaria misión podría seguir el ejemplo del Ministerio de Salud procediendo a incorporar en las normativas que regulan su quehacer las organizaciones que trabajan con personas en situación de indigencia, como una forma de contribuir con el deber del Estado de garantizar a estas personas el pleno disfrute de sus derechos sociales y económicos. Cuarta: Acerca del deber del Instituto Mixto de Ayuda Social con los sectores poblacionales más desprotegidos. El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) fue creado, en 1971, para resolver el problema de la pobreza extrema, es decir, el problema de exclusión social que viven las personas que se encuentran en situación de indigencia, carentes y marginadas de condiciones dignas de existencia, imposibilitadas de exigir los derechos a los que tienen derecho. Para tal efecto, el IMAS debe planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a resolver tal problemática. En este sentido los fines de la institución son claros: “a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos marginados de las actividades económicas y sociales del país; 278

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d) Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la creación de desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos grupos; y g) Coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en esta ley.” Es decir, que la prestación de servicios a las personas en situación de indigencia es una obligación legal para el IMAS. De hecho es la institución rectora en materia de políticas de atención a la extrema pobreza. Por ende, la experiencia obtenida por esa institución, a lo largo de 30 años de existencia, resulta de suma importancia para enfrentar integralmente -como su propia ley lo estipula- el preocupante incremento de población en situación de indigencia, demostrado en el Informe del Estado de la Nación Nº 6. Ahora bien, el IMAS alega que en el Taller “Aunando Esfuerzos para la Atención a Personas en Condición de Indigencia”, efectuado el 30 de junio del 2000, con varias organizaciones no gubernamentales que atienden población en situación de indigencia, se acordó coordinar con el IAFA a fin de que procediera a acreditar aquellos programas que se dirigen a las personas con problemas de adición a drogas, por lo que el Departamento de Instituciones de Bienestar Social apoyará al Hogar de Indigentes El Buen Samaritano “cuando cuente con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, así como 279

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con la acreditación de esa institución. Lo mismo se aplicará para las otras IBS del Area de Otras Organizaciones.” Obsérvese que el IMAS ni siquiera clasifica las organizaciones no gubernamentales que trabajan con personas en situación de indigencia -a pesar de que la ley la aboca a esa población específica-, sino a “otras organizaciones”. Si bien es cierto la acreditación del IAFA y del Ministerio de Salud es de suma importancia para garantizar que a través de las organizaciones no gubernamentales se ofrezcan diferentes servicios a la población indigente, porque el Estado debe regular y controlar la inversión de recursos públicos, pero la resolución de las causas que mantiene a personas indigentes viviendo en tal situación no puede ser delegada enteramente en estas organizaciones, tal responsabilidad le corresponde al Estado, a través del Instituto Mixto de Ayuda Social. El IMAS, de acuerdo con sus fines como ente coordinador, debe velar entonces porque el IAFA y el Ministerio de Salud emitan las normativas para la habilitación y acreditación oportunamente, pues la atención de la población indigente no puede supeditarse a que “las instituciones públicas terminen de descubrirla, de caracterizarla, de visibilizarla, de convertirla en estadísticas”. En tanto, el IMAS debe apoyar y reconocer a las organizaciones no gubernamentales que trabajan con población indigente, en programas de alimentación, vestuario y aseo personal. Tómese en cuenta, como fue señalado con anterioridad y demostrado en el diagnóstico realizado por el Ejército de Salvación, que no toda la población indigente tiene problemas de farmacodependencia, y que el rasgo más característico que presentan es: el abandono social. 280

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Quinta: Acerca de la responsabilidad ineludible de las municipalidades con el bienestar social de lo/as habitantes. La Municipalidad de Alajuela es una institución pública, con carácter de gobierno local, a través de la cual los vecinos residentes del cantón promueven y administran sus propios intereses. En cuanto tal, y de acuerdo con lo estipulado en el Código Municipal, la Municipalidad de Alajuela debe “…fomentar la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.”, para lo cual las instituciones públicas están obligadas a prestarle la debida colaboración (Artículo 5). Así mismo, señala el Código: “La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.” (Artículo 6. El énfasis no corresponde al original). Siguiendo lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se entiende que la participación activa, consciente y democrática que deben fomentar las municipalidades es la que “fortalece la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, (porque) también es verdad que la aplicación de esos derechos crea las condiciones para que la población en general sea capaz, es decir, saludable y educada, para participar activa y productivamente en el proceso de toma de decisiones políticas.”56 Por ende, en tanto los Concejos Municipales y los Concejos Distritales de cada Cantón, propongan y desarrollen acciones conducentes a garantizar el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, estarán contribuyendo no 56 Idem CIDH, 1993.

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sólo a mejorar la calidad de vida de lo/as habitantes, sino que también estarán promoviendo la participación activa y productiva de esto/as en la toma de decisiones. Ahora bien, obsérvese que el Código Municipal obliga no sólo a las municipalidades a coordinar acciones, sino también a “los demás órganos y entes de la Administración Pública”, sean en este caso: el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y el Ministerio de Salud, entre otras que pueden incorporarse a los planes de desarrollo municipal de acuerdo con las necesidades y problemas sociales y económicos que sean detectados, y a las propuestas de solución que se propongan. Por otra parte, tal y como lo advierte el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, por el momento, esa entidad se encuentra limitada legalmente para donar recursos o bienes inmuebles: “Artículo 62.- La municipalidad podrá disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines. Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o contrato que respalde los intereses municipales. Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. 282

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También podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficiencia o servicio social, que presten servicios al respectivo cantón; además, podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.” (Los énfasis no corresponden al original) Sin embargo, resulta muy loable el compromiso de esa entidad municipal con el bienestar de las personas que viven en situación de indigencia al acordar subvencionar las actividades del Hogar de Indigentes El Buen Samaritano en pro de las personas más desprotegidas. Por lo tanto, con base en lo precedente y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes se emitieron las siguientes recomendaciones: - Al Ministro de Salud: Dictar con celeridad las normas de habilitación y acreditación para los programas de salud que brindan los establecimientos que atienden personas en situación de indigencia, dándole amplia participación a las organizaciones civiles que atienden a estas personas, así como a las instituciones públicas cuyas funciones las obligan a garantizarles el pleno disfrute de sus derechos, particularmente a los entes rectores, sean: el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). - Al Gerente General de la Junta de Protección Social de San José: Ordenar al Departamento de Acción Social que reciba las solicitudes que presenten las organizaciones que atienden Personas en Situación de Indigencia puesto que califican como beneficiarias del producto de los premios prescritos y no vendidos, siempre y cuando desarrollen 283

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programas de atención a las patologías biopsicosociales, estipuladas en el artículo 23 de la Ley Nº 7395, Ley de Loterías. - A la Presidenta Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social: Ordenar al Departamento de Instituciones de Bienestar Social que apoye los Establecimientos de Atención a Personas en Situación de Indigencia que presten servicios de alimentación, vestuario y aseo personal a este sector poblacional y que proceda a reconocerlos como tales en la clasificación de Instituciones de Bienestar Social. - Al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela: Incorporar en los Planes de Desarrollo Cantonal la participación y coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y el Ministerio de Salud, entre otras, de acuerdo con las necesidades y problemas sociales y económicos que sean detectados, y a las propuestas de solución que se propongan desde el Concejo Municipal y los Concejos Distritales. 2. Situación de Indigencia y Seguridad Pública en Barrio México.

La Defensoría de los Habitantes recibió de parte de (...) una denuncia en la que manifestó que residía entre calles 14 y 16, avenida 9, en Barrio México, en donde se presentaban los siguientes problemas que afectaban la seguridad pública: - Frente a su casa hay un lote baldío (frente al parque Morelos, dando la vuelta), que taxistas e indigentes utilizan como inodoro, sin importarles si van pasando personas ni los niños/as de la escuela. Asimismo, al Frente está la Asociación Deportiva Barrio México, ahí las personas indigentes pasan durmiendo en cartones, y cuando se 284

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levantan van y le tocan el timbre impertinentemente, le tiran el portón, le han dañado las canoas, le robaron la tapa del cajón de registro, le robaron el bombillo de afuera, y desaparecieron las tapas de las alcantarillas de los caños, la han amenazado para que les de algo -cosa que haría si no la amenazaran-, le han arrebatado el pan cuando viene de la pulpería, hacen sus necesidades fisiológicas en la vía pública; en fin no puede salir ni siquiera a barrer la acera de su casa. - Frente a la acera de su casa parquean buses y camiones -con cargamentos que sueltan malos olores-, los cuales le tapan todo el frente, impidiéndole cruzar la calle y exponiéndola a que la asalten sin que nadie se de cuenta. - Frente al parque Morelos, en una casa les dan de comer y les permiten bañarse a personas “indigentes”, considera que “está bien ese tipo de caridad, pero si por lo menos los rehabilitaran”; y recientemente abrieron un albergue del parque Morelos 25 metros al norte, frente a un restaurante chino, con lo que ha aumentado el número de estas personas en el sector. - El parque Morelos carece de iluminación, lo que contribuye a que por la noche el sector sea oscuro y aumente la inseguridad; en la Policía Municipal de San José le dijeron que no podían hacer nada, pero que iban a hablar con la Sección de Parques, pero la situación continúa igual. - Le ha pedido mayor vigilancia a la Policía Municipal pero le dicen que sólo tienen dos patrullas para todo el sector de Barrio México. Dado que la queja fue admitida para su investigación, se procedió a notificarla al Ministerio de Seguridad Pública, al Ministerio de Salud, a la Municipalidad de San José y a la 285

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Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para que rindieran los informes correspondientes. Asimismo, con la finalidad de observar en el sitio la efectividad de algunas de las medidas adoptadas por las instituciones públicas involucradas en la solución de los hechos denunciados, el 24 de setiembre del 2004, el Soc. Alvaro Paniagua Núñez, funcionario de la Dirección de Protección Especial de ésta Defensoría, realizó un recorrido a pie, de las 12:30 a las 13:30 horas, por el sector de Barrio México en el que reside la persona denunciante, durante el cual observó lo siguiente: - Frente a la casa Nº 1423 -la que la denunciante señaló como su casa de habitación-, ubicada en la avenida 9, entre las calles 12 y 14, el cordón de caño está pintado de amarillo -es decir, que está prohibido estacionar-; y no había -en ese momento- ningún tipo de vehículo ahí parqueado. - Frente a la casa de la denunciante hay un lote baldío (Av. 9, C. 12), pero está cercado con latas de zinc; la cerca se observa bastante deteriorada. Asimismo, un local con un frente amplio en el que se observaron varias personas trabajando, cuyo frente por la noche podría ser utilizado para pernoctar por parte de las personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia. - No se observó que existiera ningún establecimiento para atender personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia. - En el parque Morelos se observó que está dotado con tres lámparas tipo globo, en ese momento apagadas por no ser de noche; sin embargo, en todo el sector comprendido entre las avenidas 7 y 11, y las calles 10 a 16, se observó que existe alumbrado público aproximadamente cada 50 metros, y ya están 286

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colocados los postes y las lámparas del Proyecto de Electrificación Subterránea. - En el sector existen cinco lotes baldíos cercados con malla soldada: 1) Av. 11, C. 12 (casa antigua frente a la escuela); 2 y 3) Avs. 9 y 11, C. 12 (uno al frente y otro contiguo al parque Morelos); 4) Av. 9, C. 12 (esquinero, frente a la casa de la denunciante); y 5) Av. 7, C. 12 (antiguo cine Coliseo). Las cercas son de malla electrosoldada -excepto el ubicado frente a la casa de la denunciante-, de aproximadamente 2 metros de altura; pero tras la misma se observan enmontados. - En el sector existen cuatro lotes baldíos sin cercar: 1 y 2) Av. 7, C. 16 (uno frente al otro, en cada esquina; en el de la esquina suroeste de la cuadra pernoctan algunas personas bajo cartones y plásticos); 3) Av. 7, C. 14 (esquinero); 4) Av. 7, C. 12 (esquinero). - En general, el sector se observa bastante limpio de basura callejera, excepto frente a los lotes que no están cercados. Eso sí, los caños es necesario chapearlos pues en algunos crece zacate, igual que en el parque Morelos. Con base en el análisis de las gestiones realizadas se estimaron como constatados los siguientes hechos: - Frente a la casa de habitación de la denunciante, ubicada en barrio México, propiamente en avenida 9, entre las calles 12 y 14, hay un lote baldío pero está cercado con láminas de zinc. Asimismo, en los alrededores hay cinco lotes que están cercados, mientras que hay otros cuatro que aún no han sido cercados, a saber: en las esquinas de la avenida 7 y la calle 16 (en el de la esquina suroeste de la cuadra pernoctan algunas personas bajo cartones y plásticos); en la esquina de la avenida 7 y la calle 14; y en la esquina de la avenida y la calle 12, los cuales 287

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están enmontados y frente a los cuales se acumula gran cantidad de basura. Al igual, en los caños de la avenida 9, entre las calles 12 y 16, crece la maleza. - El cordón de caño de la acera de la casa de la denunciante está pintado de amarillo; es decir, que es prohibido estacionar cualquier tipo de vehículo en ese sitio. - Los establecimientos en los que se brindaba algún tipo de servicio a las personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia, en los alrededores de la casa de la denunciante fueron clausurados por el Ministerio de Salud debido a que no cumplieron con las condiciones físico sanitarias y de seguridad establecidas en el Reglamento de Construcción y el Reglamento de Servicios de Alimentación al Público. - La iluminación del parque Morelos y de los alrededores fue revisada y reparada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz; se tiene previsto mejorar la iluminación general del sector, a finales del presente año, cuando concluya el Proyecto de Electrificación Subterránea, para lo cual ya están colocados los postes y las luminarias del nuevo sistema de alumbrado público. - Tanto la Policía Municipal de San José como el Ministerio de Seguridad Pública alegan que realizan recorridos por el sector, que han reforzado la presencia policial en los alrededores de la escuela y el kinder, para prevenir diferentes manifestaciones de delincuencia y proteger a las personas. Dadas las constataciones expuestas y, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes consideró: No constan a esta Defensoría las presuntas faltas y delitos de que se acusan a las personas que pernoctan en los 288

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alrededores del parque Morelos en Barrio México, actos que en todo caso corresponde prevenirlos, en primera instancia, a las autoridades policiales; y, en segunda instancia, a las judiciales, todo ello siguiendo los procedimientos que el ordenamiento jurídico dicta al respecto. La queja de la denunciante no versa precisamente sobre la regulación que debe realizar el Ministerio de Salud, conjuntamente con el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, a los establecimientos en los que se brindan atención a las personas en situación de indigencia, o con problemas de farmacodependencia; sin embargo, el Ministerio de Salud le negó el permiso de funcionamiento a dos establecimientos, debido a que no cumplían con los requerimientos que se establecen en los reglamentos que regulan las actividades que se pueden realizar en este tipo de establecimientos. En caso de que hubiesen cumplido con los requisitos legales, no habría ninguna razón válida para que las personas que residen en Barrio México o en cualquier otro lugar, se opongan a la existencia de este tipo de establecimientos de bien social. Pero a pesar de lo anterior, preocupa a esta Defensoría el hecho de que ante la proliferación de personas que pernoctan en las calles de la capital, y de otras ciudades, sea porque se encuentren en situación de indigencia (sin medios para resolver sus necesidades de vivienda, alimentación, vestuario, etc.) o porque tengan problemas de farmacodependencia (adicción al alcohol o al “crack”); el Ministerio de Salud compartiera la preocupación con la Caja Costarricense de Seguro Social y esta se lo trasladara, sin más trámite, al alcalde Municipal de San José “para que mediara en el asunto”. Consta a esta Defensoría que la Municipalidad de San José, desde 1997 a instancias de esta Defensoría, ha venido promoviendo y coordinando varias acciones desde la Comisión Mixta de Atención a la Indigencia en el Cantón de San José (COMAIC-CSJ), conjuntamente con el Ministerio de Salud, el 289

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Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, el Ministerio de Seguridad Pública y varias Organizaciones No Gubernamentales que brindan atención a las personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia; entre las cuales están la capacitación y sensibilización en materia de derechos y de atención, la unificación de criterios de regulación y habilitación, la facilitación de convenios con las clínicas del Seguro Social para que atiendan a estas personas, y se ha valorado la posibilidad de establecer un dormitorio público, como primer paso para emprender el rescate integral de tales personas. Sin embargo, formalmente, no ha sido informada esta Defensoría de la existencia de una política oficial de atención integral a la personas en situación de indigencia, en la que la Caja Costarricense de Seguro Social asuma la responsabilidad rectora que por ley le corresponden en materia de atención en salud a todas las personas sin realizar ningún tipo de discriminación que afrente su dignidad humana, menos aún cuando por razones de pobreza extrema (indigencia) o de farmacodependencia grave no tienen los medios socioeconómicos para pagar la atención en salud. Toma nota esta Defensoría de esta situación y la refiere a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social para que procedan a desarrollar las políticas y acciones pertinentes. Ahora bien, el Estado debe garantizarle a todas las personas que en las vías y otros sitios públicos prevalezcan condiciones de respeto, tranquilidad y seguridad; pero estas condiciones pueden resultar afectadas por la proliferación de personas para quienes las calles se han convertido en su hogar, personas que por diferentes circunstancias son adictas a las drogas y al alcohol, usualmente denominadas “indigentes” por el hecho de pernoctar y vivir en la calle, lo que incluye 290

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realizar sus necesidades fisiológicas y consumir drogas en la vía pública, a la vista y paciencia de las demás personas. Pero, a la vez, le corresponde al Estado garantizarle a estas personas alternativas reales y efectivas para que puedan superar las adicciones que los mantienen en una reprochable situación de exclusión social, en afrenta a su dignidad personal, teniendo que sobrevivir en las calles en condiciones infrahumanas: durmiendo cubiertos con plásticos y cartones, comiendo sobras de los basureros, vistiendo harapos sucios y malolientes, realizando sus necesidades fisiológicas en la vía pública y consumiendo drogas para evadir su triste realidad. El Estado no puede evadir su responsabilidad de garantizarle los derechos humanos a todas las personas, aduciendo -por ejemplo- que algunas personas eligieron un “estilo de vida indigente”; primero, porque las calles no están concebidas para que ninguna persona viva dignamente en ellas (coma, duerma, etc.); y, segundo, porque si hay personas que viven en ellas se debe a que por diferentes circunstancias fueron excluidas del espacio que le corresponde a cada persona en la sociedad, siendo arrojadas al espacio público, del que se sienten apropiadas en detrimento de los derechos de la colectividad, espacio en el que la libertad se convierte en una mera deambulación sin rumbo, y en el que la esperanza de una vida mejor se reduce a la ansiedad de obtener una nueva dosis. Como bien lo indican las autoridades policiales, no tienen potestades para impedirle a las personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia que pernocten en sitios públicos, o para trasladarlas forzosamente a un centro de rehabilitación, si así no lo ha ordenado un juez. Las autoridades policiales sólo pueden intervenir a estas personas cuando hayan cometido una falta o un delito, poniéndolas a la orden de las autoridades judiciales; pero también deben auxiliarlas cuando por la evidente afectación de su estado de salud estén obstruyendo la vía pública, en cuyo caso deben coordinar con las 291

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autoridades de salud para que atiendan la situación. Y si las autoridades de salud se niegan a atenderlas entonces la policía debe denunciarlas. Asimismo, deben estar prestas a atender las solicitudes de cooperación y auxilio que reciban, y mantener una presencia preventiva en las calles para garantizar la tranquilidad y protección de todas las personas. Por último, en cuanto a los lotes baldíos que permanecen sin cercar o mal cercados en el sector del parque Morelos, corresponde a la Municipalidad de San José ejercer sus potestades en contra de los propietarios. Dado que en el sector son notables las gestiones de regulación y mantenimiento urbano, por parte de dicha Municipalidad, las excepciones constatadas (limpieza de la maleza en algunos caños, cercado de algunos lotes baldíos, y acumulación temporal de basura en algunas esquinas) se hacen de su conocimiento para que tome nota de las mismas y proceda conforme. Estas gestiones, aunadas al mejoramiento de la iluminación en el sector, contribuyen a incrementar la sensación de seguridad en las personas que ahí residen. Por lo tanto, con base en lo anteriormente expuesto, siendo que se determinó que el Ministerio de Seguridad Pública, la Policía Municipal de San José, el Ministerio de Salud y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz estaban realizando gestiones tendentes a mejorar las condiciones de seguridad en los alrededores del parque Morelos, en Barrio México, se procedió al cierre y archivo del expediente.57 - A la denunciante se le sugirió comunicarse con las autoridades de tránsito en caso de que estacionaran vehículos frente a la acera de su casa, para que procedieran a removerlos. 57 Informe Final del expediente 15246-22-2003-QJ notificado mediante oficio N° 10725-2004-DHR del 10 de noviembre de 2004

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- A la gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social se le exhortó a que procediera a incorporar en sus políticas, objetivos y compromisos de gestión, de manera que se ejecutaran acciones (programas, campañas, etc.) que garantizaran efectivamente la atención en salud a las personas en situación de indigencia o con problemas de farmacodependencia que deambulan y pernoctan en los sitios públicos de la ciudad de San José u otras ciudades. - A la Municipalidad de San José se le informó: 1) que en las esquinas de la avenida 7 y la calle 16 (en el de la esquina suroeste de la cuadra pernoctan algunas personas bajo cartones y plásticos); en la esquina de la avenida 7 y la calle 14; y en la esquina de la avenida y la calle 12, hay cuatro lotes baldíos sin cercar debidamente, permanecen enmontados y frente a los mismos se acumula gran cantidad de basura.; y 2) que en los caños de la avenida 9, entre las calles 12 y 16, crece la maleza obstruyendo el paso de las aguas, para que procediera conforme sus competencias a ordenar que dichos lotes fueran limpiados y cercados, se recogiera la basura en sus alrededores y se limpiara la maleza de los caños señalados. - Al Ministerio de Salud, al Ministerio de Seguridad Pública, a la Policía Municipal de San José y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se les instó para que continuaran ejecutando las acciones que venían realizando en procura de mejorar las condiciones de seguridad en los alrededores del parque Morelos.

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X. Violaciones de derechos a las personas por su situación socioeconómica. “Ahora qué pasa aquí, aquí nosotros sabemos que no hay escrituras (…) Entonces no podemos ir al gobierno a pedir una partida para hacer esto o para hacer el otro, porque sabemos que no nos lo van a dar.” Doña Isabel. “Voces de La Carpio”

1. La Titulación del Asentamiento La Carpio: El compromiso del Estado de reconocer un derecho.

El 1º de junio del 2004, la Defensoría de los Habitantes en atención a su deber de proteger los derechos de las y los habitantes, convocó a las organizaciones comunales existentes en el asentamiento La Carpio con el propósito de que constituyeran una instancia comunal, colectiva y representativa, que fungiera como vocera de las necesidades y problemas de su comunidad, para canalizarlas hacia las diferentes instituciones públicas cuyas competencias las obligan a atenderlas. Dado que la iniciativa fue acogida, se emprendió un proceso de identificación y priorización de las necesidades y problemas de la comunidad, y, paralelamente, un proceso organizativo que devino en la conformación de un colectivo denominado, actualmente, Consejo Comunal de Desarrollo de La Carpio (CODECA), el cual está integrado por diferentes organizaciones que trabajan en pro del desarrollo comunal, la salud, la educación, la vivienda, la titulación de las propiedades, los servicios públicos, el deporte, la expresión cultural, los valores religiosos, y la seguridad pública. Entre los problemas que son causa de malestar y de reclamo comunal, se detectó el problema de precariedad de la posesión de la tierra y la necesidad de emprender un proceso de ordenamiento y titulación de la finca en la que se asienta la comunidad de La Carpio, desde hace 11 años. La solución 295

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de esta problemática, además, se ha venido postergando, limitándole a las y los habitantes de la comunidad su posibilidad de ejercer todos los derechos que el Estado tiene el deber de garantizarles, como son el derecho a la vivienda digna, a vivir en un ambiente sano y equilibrado, a un acceso digno y seguro a los servicios estatales (agua potable, electricidad, educación, salud, etc.), entre otros. Estas razones justificaron la apertura de una investigación de oficio en cuyos resultados se basan las recomendaciones de esta resolución. En resumen, las principales gestiones realizadas fueron las siguientes: - Con el objetivo de conocer el estado de situación del proceso de ordenamiento y titulación de La Carpio, el Defensor de los Habitantes convocó y se reunió con los titulares del Instituto Mixto de Ayuda Social, del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos y de la Municipalidad de San José. - Asimismo, se recopilaron varios documentos aportados por las organizaciones comunales de La Carpio y se solicitó información al Ministerio de la Presidencia, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Electricidad, sobre el estado de situación del proceso de titulación. Con base en el análisis de la documentación recopilada, y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, la Defensoría de los Habitantes realizó las siguientes consideraciones: 296

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Primera: Acerca de las obligaciones del Estado de garantizar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las personas en situación de pobreza. Las personas que viven en situación de pobreza son personas carentes de los recursos sociales y económicos necesarios para ejercer algunos de sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC); en razón de lo cual el Estado está obligado a adoptar medidas para garantizarles la plena efectividad de estos derechos. En este sentido, el solo hecho de que haya personas viviendo situaciones de pobreza implicaría una violación a sus derechos humanos58, particularmente a los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la vivienda, a la salud, a la alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, y a la protección especial, tal y como lo establecen el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)59. Por ende, a tono con el discurso de derechos humanos, el objetivo de la organización y funcionamiento de la Administración Pública60 debe ser el de garantizarle a todas las personas el goce y ejercicio de sus derechos, en forma integral, pues los derechos humanos son irrenunciables, 58 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto: “La pobreza es en parte resultado de la insuficiente dedicación y organización del Estado para proteger y promover los derechos económicos, sociales y culturales”( CIDH, 1995). 59 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley Nº 4229, del 11 de diciembre de 1968; la Convención Americana mediante ley Nº 4534, del 23 de febrero de 1970; y el Protocolo de San Salvador mediante ley Nº 7907, del 30 de septiembre de 1999. 60 La Administración Pública está constituida por el Estado y por los demás entes públicos (LGAP, Art. 1). La actividad de los entes públicos, en su conjunto, debe estar sujeta a los principios fundamentales del servicio público “para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios” (LGAP, Art. 4).

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indivisibles e interdependientes; todo ello conforme a los principios de progresividad y de no-discriminación61. En este sentido, debe tenerse presente que la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implicó para los Estados Partes el compromiso de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispusieran -tanto por sí mismos como recurriendo a la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas-, para lograr progresivamente, -por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas-, la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos (PIDESC, Art. 2.1.). En el ámbito nacional, la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos está garantizada por la propia Constitución Política de la República. Para mayor claridad, la Sala Constitucional ha señalado al respecto: “(E)n tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N° 5759-93). Por eso algunos 61 Acerca del desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 de la Convención, señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

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estudiosos han señalado que la reforma constitucional de 1989, sobre la jurisdicción constitucional, es tal vez la mayor conquista que desde el punto de vista jurídico ha experimentado Costa Rica, en los últimos cincuenta años.” (Voto Nº 2313-95. Los énfasis no corresponden al original) Ahora bien, aparte de los recursos administrativos y judiciales que las personas pueden interponer para reclamar sus derechos, el Estado costarricense ha desarrollado varias acciones legislativas tendentes a garantizarle los DESC, especialmente, a las personas que viven en situación de exclusión social por causa de la pobreza. A propósito de lo cual, en 1971, fue creado el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El accionar de este Instituto está sujeto, entre otros principios, al deber de promover, elaborar y ejecutar “programas dirigidos a obtener la habilitación o rehabilitación de grupos humanos marginados del desarrollo y bienestar de la sociedad” (Ley Constitutiva del IMAS, Art. 6, Inc. a). Pero más allá del enfoque teórico de la marginalidad-habilitación que incidió en la formulación de este principio; desde el enfoque transversal de derechos humanos es necesario realizar una relectura actualizada de este precepto, entendiéndose que los programas deben estar dirigidos a garantizar el goce pleno de los derechos sociales, económicos y culturales de los sectores poblacionales excluidos del desarrollo. Orientado por este principio, el IMAS debe planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a resolver la problemática de la pobreza, de acuerdo con los siguientes fines: “a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; 299

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c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos marginados de las actividades económicas y sociales del país; d) Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la creación de desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos grupos; y g) Coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en esta ley.” (LCIMAS, Art. 3. Los énfasis no corresponden al original) Es decir, que la formulación y ejecución de programas dirigidos a que las personas en situación de pobreza para que superen las causas de esta condición social, es una obligación legal para el IMAS, como lo es también para las demás instituciones públicas que conforman el Sector Social del Estado; esto es, para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Vivienda, cada cual desde su esfera de competencias, pero de manera articulada, porque la pobreza es un síndrome social que se caracteriza por su multicausalidad, cuyo perfil cuantitativo se percibe en la carencia o insuficiencia de ingresos y en la insatisfacción de las necesidades básicas, de manera que lesiona directamente los derechos sociales, económicos y culturales, y restringe el ejercicio de los derechos civiles y políticos; por ende, 300

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demanda de una intervención integral (interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial). Si bien los derechos lesionados son de diferente índole, y, prácticamente, para cada uno de ellos podemos identificar una institución estatal encargada de atenderlo, la pretensión del caso que nos atiene nos refiere, específicamente, al derecho a la vivienda. Para solucionar los problemas de vivienda del país, en 1986 fue creado el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda62, cuya rectoría corresponde al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), para lo cual se le encomendó la misión de: “promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y el propósito de que las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos, tengan la posibilidad de adquirir casa propia” (LSFNV, Art. 7). Entre sus atribuciones y funciones el BANHVI debe ajustar sus acciones a las políticas, lineamientos y directrices que dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos humanos (LSFNV, Art. 6, Inc. h). Con el objetivo de que el Sistema pudiera cumplir con su finalidad, se crearon a su vez dos fondos: El Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI) para proveer recursos permanentes y del menor costo posible para la financiación de los programas habitacionales del Sistema, canalizados a través del BANHVI (LSFNV, Art. 41); y el Fondo de Subsidios para Vivienda (FOSUVI), con el objetivo “de que las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarios de una vivienda acorde con sus necesidades y 62 La Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (LSFNV), Ley Nº 7052 emitida el 13 de noviembre de 1986; posteriormente ha sido objeto de reformas mediante la Ley Nº 7107 del 4 de noviembre de 1998, la Ley Nº 7208 del 21 de noviembre del 1990, y la Ley Nº 7236 del 10 de mayo de 1991.

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posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice este beneficio” (LSFNV, Art. 46). Resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley del Sistema, las entidades públicas pueden hacer donaciones al Fondo de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice, para que sea éste, a través del BANHVI, el que titule una propiedad a nombre de las personas que la habitan. Además, el BANHVI es la institución facultada para aprobar y otorgar a las familias el beneficio del Fondo, el cual se tramita y califica por medio de determinadas entidades autorizadas (LSFNV, Art. 57). En este mismo sentido, el BANHVI con la autorización de la Junta Directiva, puede destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales del FOSUVI, a subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos y obras de urbanización y construcción necesarias en proyectos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario para las familias de ingreso mínimo. Asimismo, la Junta Directiva puede destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados debidamente organizados en cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad (LSFNV, Art. 59)63. Volviendo al punto de las donaciones que pueden hacer las entidades públicas, como sería el caso de la propiedad del IMAS en la que se asienta la comunidad La Carpio, al BANHVI, en el artículo 4 del “Reglamento al Artículo 4 de la 63 Este artículo fue reformado mediante Ley Nº 8021 del 5 de septiembre del 2000. LG Nº 187 de 29 de septiembre del 2000.

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Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda”64, se establece que: “Las entidades públicas propietarias de bienes inmuebles en los cuales estuvieren ubicados asentamientos humanos en precario o inmuebles susceptibles de ser destinados a la realización de proyectos de vivienda, podrán dar prioridad a este tipo de donaciones, para que se canalicen las mismas hacia las familias beneficiarias de los respectivos proyectos” Disposición que se complementa con lo indicado en el artículo siguiente: “Los bienes inmuebles los destinará a la construcción de viviendas de interés social o a la respectiva asignación de lotes para construir de acuerdo con la legislación y reglamentación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Entendiéndose que en tal caso la asignación y entrega de los lotes a las familias beneficiarias lo será también a título gratuito” (Art. 5). Complementariamente, en el marco de la planificación de las políticas gubernamentales de vivienda, en el 2002 se creó el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos (SVAH)65, con el objetivo fundamental de promover la adquisición de vivienda digna en forma prioritaria por parte de las familias en condición de pobreza extrema y de aquellas familias de ingresos medios. Luego, el Sector está integrado por el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos como ente rector, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Banco Hipotecario de 64 Decreto ejecutivo Nº 24689-H-MIVAH del 29 de septiembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 203 del 26 de octubre de 1995. 65 Decreto Ejecutivo Nº 30.843-MP-MIVAH, del 13 de diciembre del 2002, este decreto derogó el Decreto Ejecutivo Nº 27.352-MP-MIVAH, del 16 de octubre de 1998.

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la Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto de Desarrollo Agrario, y la Caja Costarricense de Seguro Social; y como instituciones de apoyo que pueden ser convocadas cuando se requiera su participación: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, y otras instituciones que determine el Ministro rector. Entre los objetivos de este Sector que lo facultan y obligan a atender los asentamientos humanos informales, el Decreto señala: - Promover la dotación de vivienda digna a aquellas familias en condición de pobreza y pobreza extrema, así como de aquellas que cuentan con ingresos medios o clase media. - Facilitar gradualmente a la población el uso u acceso a asentamientos humanos bien estructurados y provistos de los espacios públicos y privados adecuados para el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. - Promover la atención prioritaria de los sectores sociales más necesitados, en especial a aquellos localizados en asentamientos en precario, condición de tugurio, áreas peligrosas o nocivas (…) - Velar por el desarrollo planificado de los asentamientos humanos, de modo que se respete y mejore el ambiente natural y construido, buscando la mayor participación de los gobiernos locales, la iniciativa privada y los grupos comunales. Para tal efecto, el Sector cuenta con varias dependencias administrativo-técnicas: el Consejo Nacional Sectorial de vivienda y Asentamientos Humanos, entre cuyas funciones está la de analizar y recomendar las propuestas de políticas del Sector; la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, a la que le corresponde, entre otras tareas, la coordinación 304

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de los estudios a escala nacional o regional requeridos para la ejecución, control y evaluación de las políticas, programas y proyectos del Plan Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos; y un Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos al que le corresponde, igualmente entre otras acciones, colaborar con la Secretaría en las investigaciones, diagnósticos, evaluaciones y controles necesarios para la marcha de los programas del Sector, en coordinación con los Comités Sectoriales Regionales. Por último, para la elaboración de los proyectos de vivienda el MIVAH cuenta con instrumentos como las “Especificaciones técnicas y lineamientos para la escogencia de tipologías arquitectónicas para la construcción de vivienda y obras de urbanización”, emitidas mediante la Directriz Nº 27, del 1º de septiembre del 2003. Es decir, que el Estado cuenta con las instancias institucionales y la normativa procedimental necesarias, especialmente creadas, para desarrollar procesos de ordenamiento territorial, de renovación integral urbanística, y de titulación en los asentamientos humanos informales. Segunda: Sobre el surgimiento de los Asentamientos Humanos Informales. El acontecimiento histórico que marcó el paso hacia el “desarrollismo” fue la Guerra Civil de 1948, pues posibilitó la adopción de una serie de medidas sociales, políticas y económicas que propiciaron y aceleraron el desarrollo del capitalismo industrial y del Estado de bienestar. Entre las medidas más significativas y polémicas que se implementaron, se adoptó un modelo de desarrollo con una connotación científico-tecnológica, basado en la “sustitución de importaciones” o de “desarrollo hacia adentro”, que consistió básicamente en la diversificación de la producción agropecuaria, el incentivar nuevos productos de exportación y la apertura a un proceso de industrialización, cuya repercusión 305

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inmediata fue el desplazamiento de grandes contingentes de población rural hacia las ciudades, lo que generó un acelerado proceso de urbanización y una fuerte demanda de vivienda. En este proceso, el Estado ocupó un papel protagónico, como facilitador de las condiciones generales para las nuevas actividades productivas, y para lo cual se abocó a crear una amplia y costosa base de apoyo social, fundando múltiples instituciones de carácter social, funcionalmente descentralizadas, como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), en 1954, para afrontar las demandas de vivienda; y el Instituto Mixto de Ayuda Social, en 1971, para atenuar, disminuir y eliminar las causas generadoras de la pobreza. La dinámica industrializadora de este modelo de desarrollo impulsó un proceso urbanizador que se manifestó en un continuo crecimiento del Area Metropolitana de la capital; que, a su vez, provocó un incremento en el costo de la tierra. Pero, con la crisis económica suscitada a finales de los años 70 y principios de los años 80, se produjo un aumento de la pobreza urbana, la cual aunada a un desfinanciamiento de las instituciones estatales del sector vivienda y a la consecuente desaceleración en la construcción de viviendas de interés social, indujeron las primeras ocupaciones de tierras en la periferia de la ciudad de San José, en donde se desarrollaron grandes asentamientos humanos informales66. A partir de mediados de los años 80, la proliferación de este tipo de asentamientos fue propiciada por una política gubernamental “viviendista”,67 pues se establecieron varios subsidios y garantías crediticias, y se eliminaron los 66 Para la década de los 80’s se contabilizaban 54 asentamientos y a finales de los 90’s existían cerca de 82 a nivel nacional. 67 En particular se le atribuye a la administración gubernamental de Oscar Arias Sánchez (1986-1990), pues en aras de cumplir con la promesa de campaña de construir 80.000 viviendas, creó varios subsidios, facilidades de crédito y se eliminaron los requisitos técnicos; sin embargo, las administraciones gubernamentales posteriores no corrigieron este tipo de políticas, por el contrario canalizaron la presión de la demanda de vivienda permitiendo la constitución de asentamientos humanos informales, los que consolidaron mediante la dotación de servicios públicos e de infraestructura mínima educativa y de salud.

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requisitos municipales para la construcción de proyectos de viviendas de interés social. Esta política hizo a un lado los criterios técnicos requeridos por el ordenamiento territorial y la planificación regional; e incitó la ocupación ilegal de tierras públicas con la venia del Estado, la entrega de las fincas a los dirigentes de las coordinadoras de vivienda68, y la privatización del control de la adjudicación de lotes y viviendas (Zúñiga, 2002). Además, perjudicó severamente la función social del INVU, pues las tierras que poseía el Estado para desarrollar proyectos de vivienda se entregaron anárquicamente. Pero si bien la flexibilización de los requisitos técnicos devino en la dotación de un mayor número de viviendas: “La gran mayoría de las viviendas y decenas de miles de bonos se entregaron para construir en tierras sin urbanizar, sin calles o sistemas de evacuación de aguas negras y aguas servidas, utilizando las acequias y los ríos urbanos como colectores abiertos, sin escuelas o clínicas, desarraigando a miles de familias y concentrándolas en guetos de pobreza hechos de casitas prefabricadas” (Zúñiga, 2002). Luego, en los casos en los que se pudo construir urbanizaciones de interés social las casas se caracterizan por la baja calidad constructiva, los servicios públicos inadecuados, la infraestructura comunal deficiente, la inexistencia de áreas comunales para la recreación; y, cual si fuera poco “se encuentran en estado de informalidad legal, ya que tanto los entes estatales, como los desarrolladores privados que lograron la declaratoria de interés social para sus proyectos, no cumplieron con la formalización legal de éstos entes ante los municipios, con la consecuente entrega de áreas públicas, conforme al Reglamento Nacional de 68 Entre las fincas entregadas están La Capri, Los Guidos, San Pedro de Pavas, Guararí en Heredia y otras en Alajuela y Cartago.

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Fraccionamiento y Urbanizaciones. Esta situación afecta los intereses y derechos ciudadanos de sus propietarios, para efectos de ser registradas legalmente; y no pueden acceder a algunos servicios y programas del Gobierno Local y otras instituciones públicas, para mejoras de su entorno” (Zúñiga, 2002. Los énfasis no corresponden al original). Luego, la panorámica de la pobreza urbana se vio alterada en la década de los 90’s por cuatro acontecimientos (Cardona, 2000: 49): - La constitución de un inmenso asentamiento humano informal con presencia significativa de inmigrantes de otros países, conocido como “La Carpio”. - La expresión organizada de pobladores en búsqueda de superar factores asociados a la pobreza, en territorios que fueron ‘creados’ por las políticas estatales de asentamiento, vivienda y servicios sociales en la década de los ochenta; cual es el caso de Rincón Grande de Pavas. - La continuidad de la movilización territorial de sectores pobres de la ciudad, en busca de tierra y acceso a vivienda. - El aumento de la heterogeneidad de la pobreza en las áreas antiguas de la ciudad, tradicionalmente pobres; es decir, de los Barrios del Sur. Así las cosas, a inicios del siglo XXI el Estado se encuentra frente a casi 100 asentamientos humanos informales (precarios), en su mayoría propiciados por el “clientelismo electoral” ajenas al cumplimiento de los requerimientos legales y técnicos que demanda la planificación urbana; algunos con más de veinte años de haberse fundado, otros como La Carpio consolidados mediante las medidas de protesta que han realizado sus habitantes, en demanda de servicios públicos, educación y salud. Asentamientos en los que el “ordenamiento” territorial ha sido espontáneo, y que se 308

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ha tornado anárquico y hacinado por la continua ocupación de nuevos pobladores; en los que no se ha previsto la evacuación de aguas pluviales ni de las servidas; ni la posible atención de catástrofes naturales o humanas, como los derrumbes, las inundaciones o los incendios; en los que la calle es el único espacio para la interacción vecinal y recreativa; y en los que los servicios estatales se ejecutan en forma igualmente precaria. Tercera: Surgimiento y características del Asentamiento Humano “La Carpio”69. La ocupación de la finca en la que se asentó La Carpio70, se realizó entre noviembre de 1993 y los primeros meses de 1994, la finca tiene una extensión de 62,6 hectáreas y era propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la que no se le daba ningún uso. Aunque el asentamiento es relativamente reciente, y aunque la finca fue ocupada inicialmente sólo por 25 familias, la llegada de familias ha sido masiva, y pese al hacinamiento siguen entrando familias que se ubican en terrenos de total inhabitabilidad o que comparten el terreno en el que residen otras familias. Durante la Administración Gubernamental Figueres Olsen el asentamiento se consolidó, pues mediante presión comunal lograron que el Estado les facilitara, parcialmente, algunos servicios básicos: agua potable, electricidad, una escuela y servicios básicos de salud. Posteriormente, en la Administración Rodríguez Echeverría el Gobierno se comprometió a realizar un programa de titulación de la 69 Algunos datos de este apartado se obtuvieron del estudio: “La Carpio: Estado de situación y elementos para su intervención”, realizado por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en el 2004; el cual, a su vez está basado en otros dos estudios: “La presencia migrante en Costa Rica y su impacto sobre el sector vivienda y asentamientos humanos”, del MIVAH; y “La Carpio: el nudo gordiano del ordenamiento territorial”, realizado en junio del 2003 por Javier Aravena y José Gabriel Román, de la Universidad de Costa Rica. 70 También se le ha denominado “La Caja” porque la finca perteneció a la Caja Costarricense de Seguro Social; y “Don Alejo”, por razones desconocidas. El nombre actual corresponde al apellido de una de las personas que promovió la ocupación de la finca.

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propiedad a cambio de la anuencia de la comunidad a que se instalara un relleno sanitario en una finca contigua. Y, en la Administración Pacheco se conformó una Comisión Interinstitucional integrada por el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Electricidad, con el propósito de implementar un programa de titulación y regularizar el asentamiento, pero la iniciativa se disolvió después de cinco sesiones (MIVAH, 2004). En la actualidad el terreno sigue perteneciendo al Estado, específicamente al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual se lo compró a la Caja Costarricense de Seguro Social, como parte de los compromisos que se asumieron con la comunidad para establecer el relleno sanitario. Entre 1997 y 1998 el Ministerio de la Vivienda realizó un levantamiento del asentamiento, y se han efectuado varios estudios sociológicos por parte de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y la Universidad de Costa Rica, pero los resultados y recomendaciones no se han revertido en una intervención estatal planificada que ordene y regularice legalmente el asentamiento, de manera que los habitantes puedan accesar o exigir condiciones dignas de vida y el Estado asumir la obligación de garantizarle a las y los habitantes sus derechos. En cuanto a las características sociodemográficas de La Carpio, de acuerdo con el censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en el 2000, en el asentamiento vivían 13.469 personas (2942 hogares); un 15.14% de la población era analfabeta; y de 2936 viviendas sólo el 12,53% se encontraban en buen estado. Complementariamente, en ese año el IMAS realizó un censo en el que determinó que un 28,52% de las familias se encontraban en situación de pobreza extrema, un 38,20% en situación de pobreza básica, y un 33,28% no calificaban 310

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como pobres. Estos datos coinciden con la presencia en La Carpio de un sector medio, que incluye cuadros profesionales y técnicos profesionales. Además, el IMAS determinó que un 42,97% de los jefes de hogar eran costarricenses, y el restante 57,03% extranjeros. Asimismo, de acuerdo con la información del Sistema de Información de Población Objetivo (SIPO) del IMAS, en el 2004: - De una muestra de 4325 personas extranjeras, el 52,16% tenían cédula de residencia. - La distribución de las familias en los diferentes caseríos de la comunidad no obedecía a una segregación espacial por nacionalidad. - En cuanto a la percepción de la tenencia de la tierra, el 41,19% de los jefes de familia se consideraban propietarios, un 6,61% como arrendatarios, un 28% viviendo en sitios ajenos, y un 23,6% como precaristas. Por otra parte, en lo referente a las características del terreno en el que se asienta La Carpio, si bien tiene una extensión de 62,6 hectáreas, están afectadas por las áreas de protección de los ríos que la circundan, por una servidumbre eléctrica y la de una presunta carretera intercantonal, y por el área de restricción de un antiguo tajo; es decir, que el 37,7% de la superficie no es utilizable para fines constructivos. Esto implica que en La Carpio solo podrían ubicarse alrededor de 1949 viviendas, en baja densidad, teniendo que reubicarse a 2201 familias, pues según un estudio realizado por FLACSO, en el 2003 había 4150 familias71. El MIVAH considera que esto es “política, económica y socialmente imposible”, pues 71 Debe tenerse presente que las familias que viven en zonas de riesgo no pueden ser desalojadas forzosamente, al respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.” (CDESC, 1997).

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en términos de subsidio de vivienda implicaría una inversión de aproximadamente 9.800 millones de colones (MIVAH, 2004). Como si se tratara de una realidad ajena al Estado, que hubiese surgido por un fenómeno de reproducción espontánea, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH, 2004) caracteriza a La Carpio como: - Un enorme precario en donde no existe ninguna regularización de la tenencia de la tierra para vivienda, servicios y comercio. - El desarrollo del asentamiento se ha hecho al margen de las consideraciones urbanísticas y constructivas. - Solo existe un limitado control por parte del Estado. - Se mantiene una presencia institucional a través de salud, educación escolar y sobre todo de seguridad. - Hay una aspiración comunitaria de control y orden. - Un asentamiento afectado por multiamenazas. Entre las amenazas o riesgos a que está expuesta la población de La Carpio el MIVAH identifica las siguientes: - El número de familias que vive bajo los tendidos eléctricos de alta tensión: 250 mil voltios. - Las rancherías localizadas en las laderas y zonas de influencia de los ríos. - Las letrinas y tanques sépticos construídas y manejadas inadecuadamente; la canalización de aguas servidas y pluviales por caños abiertos; y el mal manejo de la basura y de otros desechos. - La existencia de un acceso único al asentamiento. - Las construcciones realizadas sin ningún tipo de supervisión técnica, al igual que los sistemas de dotación de servicios y de eliminación de excretas. - El hacinamiento, por densidad de población y por número de habitantes por hogar, como consecuencia del alquiler y venta de fracciones de lotes. 312

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- La ausencia de áreas verdes y recreativas. - La circulación de vehículos recolectores de basura por la avenida principal del asentamiento; y los malos olores del relleno sanitario. - La situación de indocumentación de una parte importante de la población. A sabiendas de lo anterior, las recomendaciones del MIVAH apuntan a: - Una presencia más fuerte, efectiva e integral del Estado en la comunidad. - Se diversifique la oferta institucional para la atención de otras problemáticas comunales. - Las acciones inmediatas y a corto plazo se dirijan a la consolidación y formalización comunitaria; las de mediano plazo la atención de las patologías sociales; y las de largo plazo al ordenamiento territorial (titulación y solución del problema habitacional)72. - El protagonismo de los habitantes en el desarrollo de la comunidad. - La elaboración de una legislación aplicable a La Carpio y otros asentamientos similares, que minimice las regulaciones sobre el uso del espacio urbano y la construcción. Lo cierto del caso, como reiteradamente lo han apuntado otros estudiosos de La Carpio, es que ni el Gobierno Central, ni las instituciones descentralizadas, ni la municipalidad local han asumido “la responsabilidad directa por una solución integral a la problemática compleja que afecta el asentamiento: legalización de la tenencia de la tierra y la vivienda, infraestructura social (educación, salud y seguridad social), infraestructura de servicios básicos para la vivienda, infraestructura urbana general (transporte, teléfonos, 72 A criterio del MIVAH las condiciones para desarrollar un proceso de titulación en La Carpio no están dadas, por lo que debe articularse en una propuesta integral de atención, uno de cuyos objetivos sería hacer viable la titulación misma (MIVAH, 2004).

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alumbrado público, áreas de recreación), mucho menos en relación con otras problemáticas sociales que afectan al asentamiento (drogas, delincuencia, desempleo, ilegalidad migratoria, etc.). Solamente la acción colectiva organizada de los habitantes ha permitido ir superando algunos de los graves problemas que los afectan” (Cardona, 2000: 60. Los énfasis no corresponden al original). La burocracia técnica de la actual Administración Gubernamental (2002-2006) se acerca a la realidad de La Carpio, invisibilizando la responsabilidad del Estado en el surgimiento y la consolidación del asentamiento, al haber permitido que se estableciera un asentamiento humano en un terreno no apto, afectado por riesgos naturales (tajos y ríos) y tecnológicos (líneas de alta tensión), y sin establecer una distribución territorial básica; al haberlo dotado de algunos servicios básicos que se ubicaron y se brindan en las mismas condiciones de precariedad. Ante la cual la propuesta gubernamental se reduce a sugerir la formulación de una legislación especial mediante la cual se “legalice” una situación que es superada por la realidad, siendo el remedio propuesto una solución meramente formal. A la vez, se invisibiliza el esfuerzo de las y los habitantes de La Carpio en procura de construir una comunidad en la que se pueda vivir y crecer con dignidad y seguridad, para lo cual solo mediante la protesta organizada han logrado al menos la dotación de esos servicios básicos; de manera que la responsabilidad para ordenar el asentamiento no debe trasladársele a las y los habitantes. Es el Estado el que está obligado a ordenar y titular el asentamiento, sin más demora, en procura de garantizarles a las y los pobladores el goce de sus derechos, sin violárselos durante el proceso, para restableciendo así el estado de derecho en este asentamiento poblacional. 314

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Cuarta: Estado de situación del proceso de titulación del asentamiento La Carpio (Análisis del caso concreto). Las causas inmediatas de la protesta que protagonizaron las y los habitantes de La Carpio, el 31 de mayo del 2004, y que devino en un violento enfrentamiento con la policía, se remontan al año 1993, cuando un grupo de habitantes provenientes de diferentes latitudes nacionales y regionales empezaron a ocupar la finca en la que existe el asentamiento. Las causas estructurales que motivaron a ese grupo de personas a ocupar esos terrenos, a decidir habitarlos y a construir por su cuenta una comunidad, se hallan en la historia de desigualdad que caracteriza las sociedades centroamericanas, de la que no escapa enteramente la costarricense. Pero a estas causas, en el año 2000, se sumó la instalación de un relleno sanitario colindante con la comunidad, cuya administración se le adjudicó a una empresa privada de origen extranjero73. La instalación del relleno sanitario fue muy cuestionada no sólo por La Carpio, sino también por otras comunidades circunvecinas. Pero la población que iba a resultar más afectada era la de La Carpio, pues la única vía de acceso al terreno destinado al relleno, la atraviesa. Esto implicaba que no sólo iban a tener que soportar las desavenencias ambientales que puede provocar un relleno sanitario –emanaciones, plagas, etc.-, sino también el tránsito y la contaminación que provocan los camiones que transportan la basura74. Por entonces la comunidad de La Carpio ya era un precario en proceso de consolidación, pues por medio de protestas organizadas se la había dotado parcialmente 73 Las negociaciones para la instalación del relleno sanitario que colinda con la comunidad de La Carpio se dieron a conocer en abril de 1999. El proyecto fue presentado por las Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., de origen canadiense, bajo el concepto de un Parque Tecnológico Ambiental. 74 Aún cuando la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud y la empresa EBI insistieron en que el relleno cumplía con todas las condiciones técnicas y ambientales, las comunidades aledañas (Residencial Cariari, El Solar, Lomas 2, Rohmoser, Pavas, Los Arcos, Cristal) se opusieron administrativa y judicialmente al relleno alegando la existencia de mantos acuíferos, de tajos, del río Virilla, de poblaciones a menos de 500 metros como la de La Carpio, de hospitales y de los aeropuertos (La Nación: 16/04/1999; 29/03/2000 y 29/05/2000). A pesar de la oposición, el relleno fue inaugurado el 15 de noviembre del 2000 por el Presidente de la República (La Nación: 16/11/2000).

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con algunos servicios públicos. Los fines de la organización comunal las determinaba la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas más apremiantes. Por ende, concientes de su precaria situación, en 1999 las y los habitantes de la comunidad de La Carpio aprovecharon la oportunidad que les brindaba la instalación del relleno sanitario, para evidenciar sus necesidades y negociar con las autoridades gubernamentales los siguientes compromisos75: - Lotificación y entrega de títulos de propiedad a corto plazo. - Instalación de cinco Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS). - Construcción de una nueva escuela. - Asfaltado de la calle principal. - Instalación del alumbrado público. - Contratación de habitantes de La Carpio en el relleno. - Donación por parte de la empresa de una hectárea para un parque de juegos y canchas deportivas. - Establecimiento de un fideicomiso por parte de la empresa (pago de peaje por cada camión que ingresara al relleno) para obras comunales (La Uruca Hoy: Feb./Mar. 2000). Apremiado por encontrar una solución al problema de la basura del cantón de San José, y por los compromisos asumidos en las negociaciones con la empresa que iba a administrar el nuevo relleno, para disminuir la oposición de la comunidad de La Carpio, al 17 de julio del 2000, el Gobierno Central había extendido el alumbrado público a varios sectores de la comunidad de La Carpio, asfaltado la calle principal y una anexa, y construido aulas nuevas para la escuela. Sin embargo, cuatro años después, el 31 de mayo del 2004 –como antes fue apuntado- en la comunidad se realizó una protesta para exigir que se entregaran los títulos de propiedad, 75 Las negociaciones con la comunidad de La Carpio las encabezó Rogelio Pardo Evans, entonces Ministro de Salud; pero de lo acordado, en forma escrita, sólo queda lo informado por la prensa (La Nación: 09 y 10/02/2000).

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se completaran algunas obras de infraestructura comunal y se estableciera un fideicomiso con la empresa que administra el relleno sanitario colindante con la comunidad. Las demandas de la comunidad tienen un sustento real. Mediante el proceso de identificación de necesidades propiciado por esta Defensoría, mismas que se constatan por observación simple del sitio, en materia de infraestructura urbana la comunidad señala como prioridad la construcción y reparación de calles, aceras y caños, y la instalación de alcantarillas. Asimismo, en este mismo orden de necesidades, abogan por: la instalación de áreas recreativas y deportivas; el mejoramiento de la escuela, del servicio de agua potable y del alumbrado público; la instalación de más teléfonos públicos y de casetas policiales; la construcción de una guardería y de un salón comunal; y la dotación de vivienda digna (DHR, 2004; y MIN-008-2004-LA CARPIO: 31/07/2004). Por otra parte, la finca en la que se asienta la comunidad La Carpio, fue comprada con recursos propios por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en noviembre del 2000, con la finalidad de destinarla “única y exclusivamente a la segregación y titulación de sus lotes a sus respectivos habitantes”76. De previo a la compra de la propiedad, el 1º de junio del 2000 el IMAS solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), a la Municipalidad de San José, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), al Ministerio de la Vivienda y Asentamiento Humanos (MIVAH), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), a la Comisión Nacional de Emergencia y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que se pronunciaran sobre la viabilidad de realizar un proyecto 76 Así se lee en el artículo primero, referente al “objeto” del “Convenio de venta suscrito entre el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro Social del inmueble denominado finca Don Alejo en donde se encuentra ubicado la finca La Carpio”, firmado el 15 de noviembre del 2000.

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urbanístico en dicha finca. Al respecto las instituciones citadas manifestaron lo siguiente: - El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que desde hacía un tiempo se facturaba el servicio de agua potable en el asentamiento, pero que faltaba la red de alcantarillado sanitario y un colector cercano para su correcta evacuación (Oficio Nº URB-I-2000-110, del 20 de junio del 2000). - La Municipalidad de San José emitió un certificado de uso del suelo para la finca, e indicó las áreas mínimas y las densidades habitacionales que debían darse (IMAS, Acuerdo CD-540-00, Acta 87-00, del 4 de noviembre del 2000: Considerando Nº 6). - La Compañía Nacional de Fuerza y Luz indicó que no existían líneas de distribución que afectaran el asentamiento (Oficio Nº DPD-088/2000 del 27 de junio del 2000). - El ICE apuntó que el terreno estaba afectado por el paso de dos líneas de transmisión cuya servidumbre de paso era de veinte metros de ancho, por lo que tales áreas debían de ser excluidas del desarrollo del proyecto, correspondiéndole al desarrollador la protección de las torres (IMAS, Acuerdo CD-540-00, Acta 87-00, del 4 de noviembre del 2000: Considerando Nº 8). - El MIVAH comunicó su anuencia a atender el proyecto de vivienda, siempre y cuando las familias calificaran como beneficiarias del bono familiar de vivienda, pero aclaró que ese Ministerio no avalaba la construcción de viviendas en áreas vulnerables. Además, la Dirección de Vivienda realizó un estudio técnico mediante el cual determinó que restando las afectaciones de la finca quedaba un área útil a desarrollar de un 59,87%, la cual podía ampliarse a un 75,82% si se incluía la servidumbre eléctrica, del derecho de vía del anillo periférico y la zona de un antiguo tajo. En consecuencia, recomendó que se atendiera en sitio el asentamiento, se diera solución a la tenencia de la tierra, se evitara el crecimiento del asentamiento, y se 318

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elaborara un diseño de sitio adecuado para conocer la capacidad real del terreno y reubicar a las familias que se encontraban en las zonas de alto riesgo, entre otras recomendaciones (Informe de Inspección de la Finca don Alejo, de septiembre del 2000). - El INVU indicó que la finca estaba ubicada en una zona residencial de alta densidad y que los lotes podían tener un área mínima de 70 metros cuadrados de superficie (Oficio Nº PU-C-D-259-2000 del 19 de julio del 2000). - El MINAE señaló que la finca en la cual se ubicaba el asentamiento estaba fuera de cualquier Area Silvestre protegida o administrada por esa entidad (Oficio Nº OFAU-O-072-2000 del 29 de junio del 2000). - El Departamento de Previsión Vial del MOPT informó que dentro de los planes viales existía un proyecto denominado ‘Anillo Periférico’ el cual de llegar a construirse pasaría por la propiedad en forma parcial (Oficio Nº 2-2828, del 19 de octubre del 2000); sin embargo, a propósito de una situación similar, la Dirección de Asuntos Jurídicos del MOPT, basada en el voto Nº 3293-94 de la Sala Constitucional, había señalado que tales proyectos no representaban limitación alguna, pues no existía obligación legal de reservar áreas para destinarlas a futuras adquisiciones por parte del MOPT (Oficios sin número, del 16 de noviembre del 2000). - La Comisión Nacional de Emergencia remitió informe técnico en el cual señaló el problema de suelos en algunas zonas del inmueble; las mismas habían sido contempladas en el estudio técnico del MIVAH (Oficio Nº CNE-DPM-472-00 del 10 de octubre del 2000). A la vez, la Asesoría Jurídica del IMAS emitió un criterio técnico afirmativo pues se había cumplido con los requisitos legales para la compra de la finca (Informe Técnico A.J. 1574-2000 del 31 de octubre del 2000); y la Subgerencia de Desarrollo Social realizó una valoración social del proyecto y presentó una descripción de las características de las familias que habitaban el inmueble. 319

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A sabiendas de las afectaciones y requerimientos de la finca, advertidos por varias de las instituciones públicas que fueron consultadas, apelando al deber de velar porque a las familias de escasos recursos económicos se les dote de una vivienda digna; y a que, en todo caso, en la finca existía un precario consolidado por cuanto contaba con dotaciones de servicios públicos, instalaciones de atención primaria en salud y centros de educación; y a que los habitantes del asentamiento eran población meta del IMAS pues se determinó que se encontraban dentro de los parámetros sociales y económicos de pobreza, el IMAS acordó comprar la finca77 (IMAS, Acuerdo CD-540-00, Acta 87-00, del 4 de noviembre del 2000: Considerando Nº 27, 28, 29 y 30). Prudentemente, el IMAS, aunque fue la institución a la que le tocó comprar la finca, en el acuerdo de compra dejó consignado: “Tanto la reubicación de la población en zonas de peligrosidad debidamente determinadas, como todos los aspectos referidos a los requerimientos propios para el desarrollo urbanístico del proyecto establecidos en los oficios citados en los considerandos y otros que pudieren surgir, corresponderán por cuenta del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Banco Hipotecario de la Vivienda a través del Programa de Erradicación de Precarios y los entes responsables del desarrollo de este proyecto” (IMAS, Acuerdo CD-540-00, Acta 87-00, del 4 de noviembre del 2000. Los énfasis no corresponden al original). Así las cosas, el día de la inauguración oficial del relleno sanitario, el 15 de noviembre del 2000, como parte del acto las autoridades gubernamentales anunciaron la compra de la 77 La compra fue efectuada con recursos del IMAS con una forma de pago diferido a un plazo de diez años, desglosado en diez cuotas, y se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si bien esta condición constituía un impedimento para poder titularla a nombre de los vecinos de La Carpio, a finales del 2003 el IMAS canceló el monto total adeudado.

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finca don Alejo –así conocida por entonces- propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, como primer paso para adjudicarle la propiedad a los habitantes, y para lo cual se preveía iniciar el proceso de titulación en unos pocos meses.78; sin embargo, al 31 de mayo del 2004 no se había entregado ningún título de propiedad Tras la compra de la finca, el IMAS mantuvo comunicación con la Asociación de Desarrollo Específico Pro-Vivienda y Mejoras Comunales Finca La Caja, y solicitó la colaboración del Ministerio de Seguridad Pública, de Acueductos y Alcantarillados, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y de la Municipalidad de San José para evitar que se deteriorara el asentamiento: ubicación de nuevas familias, alquileres, fraccionamiento de lotes, ventas de lotes o mejoras no autorizadas (IMAS, SN: 05/03/2001). Posteriormente, ante gestión de esa misma Asociación, el 23 de enero del 2003, el Ministro de la Vivienda y Asentamiento Humanos, Lic. Helio Fallas Venegas, le informó a la Junta Directiva de la Asociación lo siguiente: - Que para la definición de una estrategia de atención integral de La Carpio se había solicitado a diferentes instituciones públicas y privadas información sobre los principales problemas existentes y las propuestas de atención conforme a los recursos y posibilidades de cada una, con base en la cual se estaba elaborando una propuesta, cuyo eje fundamental era “la regularización de la tenencia de la tierra a través de un programa de titulación”. - Que para alcanzar tal cometido era necesario realizar un esfuerzo en tres direcciones, en las cuales estaban 78 Acerca de este plan, el 9 de abril del 2001, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) le expresó al diario La Nación que estaban procesando la información de la población y que “sus resultados, para efectos de titulación, estarán en unos pocos meses” (La Nación: 09/04/2001.

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trabajando: 1) crear una estructura de coordinación, con el objetivo de facilitar las acciones a desarrollar a corto y mediano plazo, 2) definir las acciones de carácter técnico y social que permitan conocer las condiciones físicas (características del terreno, notificación, etc.) y sociales (número de familias, condición socioeconómica, etc.), y 3) coordinar y contar con el apoyo de la comunidad en relación con tres tipos de problemas atribuidos al exceso de población: a) el alto grado de hacinamiento, b) el ingreso constante de familias y c) la presencia de graves problemas sociales. “Cada nueva familia que ingrese le impide a usted tener un lote propio” (Oficio Nº DM-0040-2003. Los énfasis no corresponden al original). Valga señalar que en agosto de 1995 los jerarcas del Ministerio de la Vivienda, luego de una fuerte protesta que realizó la comunidad de La Carpio, alegaron que el problema de la titulación se debía a que los terrenos pertenecían a la Caja Costarricense de Seguro Social, y que los jerarcas de esa entidad sólo hablaban de una posible venta pero no se llegaba a nada (La Nación: 24/08/1995); sin embargo, dos años después de que la finca fue adquirida por el IMAS aún no se había iniciado el programa de titulación. Luego, el 23 de abril del 2003, los jerarcas del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, del Ministerio de Salud, del IMAS, del INVU y de la Municipalidad de San José, acordaron la conformación de una comisión interinstitucional de alto nivel para que se encargase de realizar una propuesta de atención integral de La Carpio. La comisión fue coordinada por el IMAS, se avanzó en la definición de un plan de trabajo, y se realizaron algunas acciones puntuales, pero sólo sesionó en cinco ocasiones (MIVAH, 2004). En el marco del trabajo de dicha Comisión, el 12 de enero del 2004, se realizó una reunión en la Casa Presidencial, en la que se dio participación a los representantes de la empresa que administra el relleno sanitario colindante con La 322

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Carpio, y a algunos dirigentes comunales de la Asociación de Desarrollo Integral de La Carpio, de la Asociación Específica Pro Vivienda y de la denominada Comité Cívico, pero aunque presuntamente el objetivo de la reunión era el facilitar un espacio de negociación no lograron ningún acuerdo. Asimismo, la Comisión Interinstitucional realizó una gestión ante la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad, en procura de atender la situación de riesgo a que están expuestas las familias que viven debajo y en áreas de restricción por los tendidos de alta tensión eléctrica. Específicamente el IMAS, conjuntamente con el MIVAH, le propuso al ICE que proporcionara recursos económicos a FOSUVI para la adquisición de un terreno en el que reubicar a tales familias, a cambio de lo cual le traspasaría la propiedad de la zona bajo los tendidos; mientras que la Comisión se encargaría de diseñar el programa de reubicación de las familias, para lo cual el MIVAH les proporcionaría el Bono Familiar de Vivienda, y una vez desalojadas las áreas se le presentarían propuestas al ICE para destinarlas al uso recreativo y deportivo (Oficio Nº DM-0003-2004: 05/01/2004). La Secretaría del Consejo Directivo del ICE le informó al IMAS que había trasladado la solicitud a la Subgerencia de Electricidad y a la Dirección Jurídica, para que en el plazo de un mes presentaran una recomendación de resolución (Oficio Nº 0012-03489-2004, CD-067-2004: 29/01/2004). Posteriormente, durante una reunión que sostuvo el Defensor de los Habitantes con el Lic. Fernando Trejos, entonces Presidente Ejecutivo del IMAS, para conocer las gestiones realizadas por esa institución en relación con la situación de La Carpio, le informó de la gestión realizada ante el ICE y que a la fecha desconocía la resolución definitiva (Min-0072004-LA CARPIO-IMAS: 28/07/2004). Consecuentemente, la Defensoría de los Habitantes le solicitó a la Presidencia Ejecutiva del ICE que le informara sobre el resultado de dicha gestión. Al respecto, esta última informó: 323

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- Que efectivamente el Consejo Directivo había analizado la propuesta pero “con el fin de ampliar el alcance de los estudios realizados, con miras a evaluar alternativas que hagan viable la solución definitiva a este problema, solicitó un informe final que se deberá presentar en el mes de noviembre del presente año”. - Que la seguridad y salud de las personas que transitan o viven bajo el cableado de alta tensión, “se garantiza por medio de las acciones de mantenimiento preventivo que programa la Institución en estas obras (…) Para tal propósito contamos con el consentimiento de los inquilinos con el fin de acceder a las estructuras que se encuentran en estos terrenos”. - Que “el problema suscitado en esta Ciudadela no fue responsabilidad del ICE, sino producto de una invasión de precaristas en la servidumbre de esta línea de transmisión, sin que la Caja Costarricense de Seguro Social, dueña de los terrenos, tomara las acciones correspondientes” (Oficio Nº 0060-51383-2004, PE-290-04: 09/09/2004. Los énfasis no corresponden al original). Resulta claro que el ICE evade la responsabilidad estatal de colaborar en la solución de las necesidades de la población de La Carpio, achacándole la situación a la institución exdueña de los terrenos -a pesar de que tanto el mantenimiento del cableado de alta tensión como de la servidumbre es su responsabilidad, caso contrario no tendría sentido demarcar ninguna servidumbre-, y dándole largas a la resolución de la propuesta que le presentaron el IMAS y el MIVAH. Además, minimiza la situación de riesgo en que viven las familias aduciendo que se le brinda mantenimiento a las estructuras que sostienen el cableado, y que el mismo se realiza con el consentimiento de las personas que viven en tales terrenos. 324

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Retomando el punto de las acciones realizadas por la Comisión Interinstitucional, el 3 de mayo del 2004, la Asociación de Desarrollo Integral de Finca La Caja, le solicitó al Viceministro de la Presidencia una nueva reunión, argumentando que desde la reunión del 12 de enero del 2004 la empresa que administraba el terreno sanitario se negaba a dialogar y a cumplir los compromisos con el desarrollo comunal. La Asociación señaló como puntos a tratar en la reunión: arreglo de caminos, establecimiento de un fideicomiso con la empresa, y reactivación de la Comisión Interinstitucional. La solicitud de la Asociación no recibió ninguna respuesta. La comunidad le aportó copia de dicha carta a la Defensoría como prueba de las diferentes gestiones realizadas ante las autoridades gubernamentales en procura de que fuesen atendidas sus necesidades y problemas. Ante requerimiento de la Defensoría, el Viceministro de la Presidencia informó lo siguiente: Que las reuniones que sostuvieron con los miembros de la Asociación y de la empresa que administra el relleno sanitario “tuvieron como centro de atención los problemas del bloqueo efectuado en esos días en la comunidad de La Carpio y las propuestas de solución relacionadas con el arreglo de caminos y la realización de varias obras para el desarrollo de la comunidad. El tema de la titulación de propiedades nunca fue objeto de estudio” (Oficio Nº DVRQ-662-06-2004: 06/06/2004). Además, el Viceministro le solicitó a la Defensoría que le informara sobre la supuesta petición de ayuda por parte de la comunidad a la Casa Presidencial o a un Ministerio de Gobierno acerca de la necesidad de titular la propiedad, para poder brindar una respuesta sobre este punto. Es decir, que el entonces Viceministro de la Presidencia no tenía claridad sobre los objetivos y el trabajo de la Comisión Interinstitucional, aunque los jerarcas de las instituciones que la conformaban son parte del Consejo de Gobierno. 325

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Ahora bien, como se ha indicado, posterior al enfrentamiento que se suscitó el 31 de mayo del 2004, entre la comunidad y la policía, la Defensoría promovió la constitución de un colectivo de organizaciones comunales denominado, inicialmente, Junta Pro-Desarrollo de La Carpio, por medio de la cual la Defensoría ha tenido la posibilidad de conocer y analizar las distintas necesidades y problemas de la comunidad, y ante los cuales se ha procedido a solicitarle información a las instituciones públicas sobre las gestiones realizadas al respecto. En este sentido y en relación, específicamente, con el proceso de titulación, el Presidente Ejecutivo del IMAS le informó al Defensor de los Habitantes lo siguiente: - Que “la problemática del inmueble de referencia, no puede ser analizada en forma descontextualizada del resto de asentamientos habitacionales que se encuentran en propiedades de mi representada y de instituciones del sector público en general”. - Que “de conformidad con el criterio de nuestros profesionales y lo externado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de San José, dicho inmueble carece de las condiciones técnicas y legales necesarias para su titulación, conforme con los requerimientos propios del ordenamiento urbano; siendo así que para que éste se dé, necesariamente habría que trasladar y reubicar a un considerable número de familias”, para lo cual el IMAS carece de los recursos económicos necesarios. - Que dicha función no es competencia del IMAS, la cual requiere de un esfuerzo conjunto de las instituciones públicas y de la sociedad civil, “siendo más acorde con la rectoría del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos”. 326

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- Que una posibilidad sería la presentación de un Proyecto de Ley para la titulación de La Carpio “como un asentamiento habitacional consolidado, delimitando claramente las áreas objeto de titular, áreas de protección y riesgo, áreas comunales, normas mínimas, densidades y otros aspectos urbanísticos” - Que en forma reiterada el IMAS le “ha manifestado la voluntad de donar dicho inmueble al Fondo de Subsidios de Vivienda del Banco Hipotecario de la Vivienda, para que sea el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, como rector de este sector, quien asuma la coordinación y gerencia el proceso legal que se determine por las autoridades competentes” (Oficio Nº P.E.-110-07-2004 del 02 de julio del 2004). Por su parte, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos le informó al Defensor de los Habitantes: Que desde el año pasado se había conformado una Comisión Interinstitucional presidida por el IMAS, e integrada por el Ministerio de Salud, el ICE, la Municipalidad de San José y el MIVAH con el objetivo de “proponer acciones a realizar en el Asentamiento La Carpio, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de dicho precario” (Oficio Nº DM-0570-2004 del 21 de julio del 2004). Dado que la información aportada por el IMAS y el MIVAH no fue suficiente para satisfacer la pretensión de la comunidad -esto es, que se emprendiera el proceso de lotificación y titulación-, el Defensor de los Habitantes invitó a los jerarcas de las instituciones a una reunión para compartir criterios al respecto. El 28 de julio del 2004 el Defensor de los Habitantes se reunió con el Presidente Ejecutivo del IMAS, quien le confirmó lo informado por escrito previamente acerca de la imposibilidad del IMAS de priorizar La Carpio pues tenía más 327

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de 40 asentamientos en la misma situación; ante lo cual se presentaban dos alternativas: presentar un proyecto de ley para titular La Carpio prácticamente a como estaba; o donarle el terreno a FOSUVI para que lo titulara, de acuerdo con la intención de la compra, la cual no fue para que el IMAS desarrollara un asentamiento (MIN-007-2004-LA CARPIOIMAS: 28/07/2004). En una reunión que se realizó posteriormente, el Gerente General del IMAS confirmó la intención que medió en la compra de la finca por parte de esa Institución, a lo cual se aúna la imposibilidad de otorgar lotes a personas que no califiquen dentro de los parámetros de pobreza extrema, ni de vendérselos si la finalidad no es la de construir una vivienda; es decir, que ni financiera ni técnicamente podría el IMAS desarrollar el proyecto. En consecuencia consideró que FOSUVI debería de recibir la donación del inmueble y que sería oportuno que el Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos recomendara que el caso de La Carpio se incluyera dentro de las políticas del Sector Vivienda. En cuanto a la Comisión Interinstitucional, señaló que había llegado a “un punto muerto” debido a que no tuvo un cometido claro ni sustento jurídico; sin embargo, que si se reactivara el IMAS participaría pero limitándose al ejercicio de sus competencias (MIN-011-2004-LA CARPIOIMAS: 10/08/2004). Luego, el 10 de agosto del 2004, el Defensor de los Habitantes se reunió con el Viceministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, quien sostuvo el criterio de que la titulación en La Carpio no era prioritaria pues antes debían darse algunas condiciones relacionadas con los requisitos mínimos para urbanizar y la reubicación de las familias que viven en zonas de riesgo. Sin embargo, por la inversión financiera que implicaría, considera que la reubicación de tal número de familias es política, económica y socialmente imposible. Agregó que para declarar formalmente el asentamiento como consolidado se requeriría reformar el artículo 61 de la Ley del Sistema 328

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Financiero Nacional para la Vivienda. Si bien reconoció que al IMAS fue a la institución que le tocó comprar la finca, señaló que el MIVAH había advertido que de previo se requería un diseño de sitio, para que el SFNV pudiese intervenir. Por último, manifestó que el IMAS era la institución que debía liderar el proceso, y que debería de reactivarse la Comisión Interinstitucional, para que elaborase un plan con objetivos claros a corto, mediano y largo plazo (MIN-0102004-LA CARPIO-MIVAH: 10/08/2004). Como puede observarse, las autoridades del IMAS y del MIVAH no presentan una propuesta concreta para emprender el proceso de ordenamiento, lotificación y titulación de La Carpio. De hecho evaden la responsabilidad directa en el asunto haciendo referencia a lo que se dio por entendido o se manifestó en el momento de la compra de la finca, olvidando que el único criterio válido para determinar la responsabilidad en este es el que da la ley. Un asunto, además, en el que media la dignificación de las condiciones de vida de aproximadamente 30 mil personas, por lo que no puede postergarse mientras se discute la validez de lo que se dijo en una carta; mientras se siguen realizando censos, diagnósticos, mapas y libros, que si bien indican que la tarea es compleja, no es imposible, y que lo que se requieren son acciones integrales y solidarias, que no pierdan de vista que en La Carpio la casa hay que construirla con la gente adentro, porque después de once años ya es la casa y el barrio de miles de familias; que en su mayoría no pueden pagar ni tienen otro lugar adónde irse a vivir. El IMAS y el MIVAH coinciden en relación con la falta de algunas condiciones técnicas y legales, y supeditan indefinidamente el proceso de titulación a que se den “esas condiciones”, inclusive condicionan la intervención trasladándole parte de la responsabilidad a la comunidad; pero no rinden cuentas sobre de las acciones que están realizando, aunque fuere separadamente, en dirección a la consecución de las condiciones requeridas. Sin embargo, apuestan a la 329

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formulación de un proyecto de ley o a la reforma del artículo 61 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda con el ánimo de declarar “legalmente” el asentamiento La Carpio como “consolidado”, como si en la realidad no lo estuviere, y como si con ello se diera efectiva respuesta a la responsabilidad que les compete en el ordenamiento y la titulación de ese asentamiento. Debe recordarse, en ese sentido, que el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda ya contempla la figura del asentamiento consolidado, definiéndolo en su artículo 2 e incluso regula las condiciones específicas relativas al otorgamiento de créditos y subsidios de las familias que forman parte de él. Téngase presente que -en aras de iniciar el proceso de ordenamiento y titulación-, en relación con el ofrecimiento del IMAS de donar la finca en la que se ubica el asentamiento La Carpio79 a FOSUVI, la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda señala que las entidades públicas pueden hacer donaciones a ese Fondo, sin necesidad de ley especial que lo autorice, para que sea este, a través del BANHVI, el que la titule a nombre de las personas que la habitan. En tal caso al BANHVI le competería aprobar y otorgar a las familias que califiquen el beneficio del Fondo, el cual se tramitaría y calificaría por medio de las entidades autorizadas (LSFNV, Art. 57). En este proceso el IMAS, sin pretender restarle importancia a los subsidios que le esté otorgando a algunas familias en situación de pobreza extrema en La Carpio, debe ejercer su rectoría en la materia instando al Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos –sea facilitándole la información y asesoría necesaria-, para que asuma la responsabilidad que les compete en materia de dotación de vivienda digna y ordenamiento territorial del asentamiento La Carpio. 79 De acuerdo con el Reglamento del Fondo de Subsidios para la Vivienda por asentamiento consolidado se entiende un “conjunto de familias que ha ejercido la posesión de un terreno para fines habitacionales, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo no menor de un año”. La Carpio se fundó en 1993.

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Ahora, de acuerdo con lo indicado en los artículos 4 y 5 del “Reglamento al Artículo 4 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda” el IMAS puede darle prioridad a la donación de la finca en la que está ubicado el asentamiento La Carpio, como primer paso en dirección a garantizarles el derecho a una vivienda digna sea mediante el beneficio que otorga el Sistema a las familias en situación de pobreza o de pobreza extrema; o bien, posibilitándoles el acceso a otros sistemas de financiamiento. Además, el ordenamiento y la titulación del asentamiento posibilitaría su estabilización y, a la Municipalidad de San José, aplicar las regulaciones que rigen en materia de planificación urbana. Valga señalar, además, que de acuerdo con las características socioeconómicas de La Carpio, la titulación del asentamiento resulta acorde con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el cual forma parte del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, relacionados con las políticas de erradicación de precarios: “1.3.5. Dotación de soluciones de vivienda a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema, ubicadas en asentamientos en precario y tugurio, con énfasis en los grupos de alta vulnerabilidad”, y de atención a las familias de ingresos medios: “Fortalecimiento de líneas de crédito para que las familias de ingresos medios y medios bajos tengan acceso a crédito para vivienda, en condiciones favorables de plazos y tasas de interés”. Según el Plan la responsabilidad de caracterizar y atender a estas familias le corresponde al BANHVI, siendo corresponsables el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las municipalidades, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Instituto Costarricense de Electricidad (PND, 2002-2006). Por otra parte, los objetivos del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, cuya rectoría le corresponde al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, encuentran en las características sociodemográficas de la 331

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población y del asentamiento de La Carpio, su razón de ser, pues de acuerdo con los estudios que han realizado el IMAS, el MIVAH y FLACSO en La Carpio, la población se ubica dentro de los parámetros clasificadores de la condición social que utiliza el Estado; la mayoría no cuenta con una vivienda digna; el asentamiento es “un precario” en el que buena parte de la población vive en áreas peligrosas y nocivas, y está consolidado desde finales de los años 90’s. Pero para tal efecto, le correspondería al Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos -coordinado por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos-, en acatamiento de sus funciones, recomendar que el asentamiento de La Carpio sea definido como de atención prioritaria dentro de las políticas del Sector. Los diagnósticos realizados por el personal técnico del MIVAH, por el IMAS y por prestigiosas instituciones académicas (FLACSO, UCR) constituyen valiosos insumos que el Comité Técnico Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos puede utilizar para apoyar la labor de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, en materia de ejecución, control y evaluación del proyecto. Dicha labor podría realizarla en coordinación con la Municipalidad de San José, la sociedad civil organizada (Consejo Comunal de Desarrollo de La Carpio) y otras instituciones públicas y privadas, como así lo posibilita el artículo 16 del Decreto de constitución del Sector. Como puede derivarse de lo expuesto, el MIVAH cuenta con las dependencias institucionales, el marco legal y los instrumentos procedimentales necesarios y adecuados para emprender un proceso de ordenamiento, lotificación y titulación de La Carpio; la constitución de una comisión interinstitucional es totalmente opcional, pues de hecho estaría conformada por las mismas instituciones que forman parte del Sector Vivienda, y se correría el riesgo de duplicar funciones; sin embargo, en caso de que se considere necesaria, por la complejidad de la titulación de La Carpio, debería de ser coordinada por el MIVAH, operar bajo el estricto marco de un 332

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plan de trabajo, y su función sería la de operacionalizar las políticas dictadas por el Sector, y la de facilitar la coordinación de acciones interinstitucionales, proyectando en el tiempo los compromisos institucionales requeridos que permitan trascender los períodos gubernamentales. Las conclusiones siguientes:

del

análisis

realizado

fueron

las

1º- La Carpio es un asentamiento humano informal consolidado que surgió hace 11 años, producto de la invasión, por parte de en un grupo de familias en situación de pobreza, de una finca baldía que era propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, ubicada en el distrito de La Uruca de San José. 2º- A través de los años, el Estado ha coadyuvado en la consolidación del asentamiento La Carpio al dotarlo, parcialmente, con servicios básicos de agua potable, electricidad, alumbrado público, educación, salud y al reconocer, inclusive, diferentes asociaciones vecinales encargadas de promover el desarrollo comunal. Sin embargo, a la fecha, legalmente, el asentamiento está en situación “precaria”, pues no se le han entregado los títulos de propiedad a las personas que lo habitan, ni se ha coordinado un plan de ordenamiento del asentamiento ubicado en terrenos públicos. 3º- El 15 de noviembre del 2000 –en el marco de un proceso de negociación entre el Gobierno y la comunidad para que ésta tolerara la instalación y colindancia con un relleno sanitario-, el Instituto Mixto de Ayuda Social le compró a la Caja Costarricense de Seguro Social, la finca en la cual se asienta la comunidad La Carpio, con la finalidad de que se titulara a nombre de las personas que la habitaban. 4º- Mediante diferentes estudios realizados por el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Comisión Nacional de Emergencia 333

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y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Gobierno cuenta con información suficiente sobre las características sociodemográficas de la población, y sobre la capacidad urbanizable de la finca en relación con las áreas de protección natural y de riesgo habitacional (afectaciones), lo que posibilitaría realizar un diseño del sitio, con base en el cual se podría proceder a ordenar y titular la parte habitable de propiedad a nombre de las y los habitantes de la comunidad, y a reubicar las familias que habitan en áreas de riesgo natural o artificial. 5º- El IMAS alega que la titulación de La Carpio debe ser emprendida por el MIVAH, pues es la entidad rectora en materia de vivienda y de asentamientos urbanos, y porque no todas las personas que residen en la comunidad califican dentro de los parámetros de pobreza extrema, que es la población objetivo del IMAS; por su parte, el MIVAH alega que antes de la compra advirtió sobre la necesidad de realizar un diseño del sitio, y que de previo a la titulación hay que resolver otros problemas en la comunidad; sin embargo, no sólo por ley le corresponde al MIVAH emprender el proceso de titulación, sino también, por un acto de justicia para con las personas que han trabajado durante 11 años en la construcción de un hogar y una comunidad en La Carpio, pues al ser el MIVAH la entidad encargada de promover la dotación de vivienda digna para aquellas familias en condición de pobreza, pobreza extrema y las de ingresos medios, el proceso de titulación beneficiaría a un mayor numero de familias. De ahí que lo procedente sea que el FOSUVI reciba la donación de la finca ofrecida por el IMAS y emprenda el proceso de ordenamiento, titulación y reubicación. En cuanto al alegato de estas instituciones acerca de una presunta desorganización comunal, la misma estaría solventada con la conformación del Consejo Comunal de Desarrollo de La Carpio (CODECA), el cual posibilita la coordinación con las diferentes organizaciones comunales. 334

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6º- La actual situación de precariedad que prevalece en La Carpio propicia que instituciones como el ICE evadan el deber de solidaridad y la responsabilidad social que, como instituciones públicas creadas para promover el bienestar de las personas, tienen ante problemáticas sociales como la que viven las y los habitantes de La Carpio. Esta misma situación impide que la Municipalidad de San José pueda garantizar debidamente varios servicios públicos en la comunidad, y que las y los habitantes se los exijan en su condición de contribuyentes. Es decir, que la situación de precariedad del asentamiento La Carpio es causa de exclusión social, por tanto, de restricción al ejercicio de los derechos que el Estado tiene la obligación de garantizarle a todas las personas sin distinción alguna contraria a su dignidad humana, y una forma de autolimitación del propio Estado en relación con su deber de propiciar las condiciones que garanticen la calidad de vida de todos los y las habitantes del país. 7º- Entre las necesidades identificadas en el asentamiento La Carpio la lotificación y titulación de las propiedades a nombre de las y los habitantes de la comunidad, figura como una de las prioridades. Sin embargo, aunque el Gobierno ha realizado gestiones tendientes a resolverla –como la compra de la propiedad, la formación de una Comisión Interinstitucional y la realización de varios estudios técnicos-, y la comunidad organizada ha mostrado su interés en colaborar para que así se resuelva –aunque ante la prolongada dilación en la resolución de este asunto se han suscitado algunas protestas comunales-; a la fecha, no se cuenta con un plan claro y definido para emprender el proceso de regularización, ordenamiento y titulación del asentamiento. 335

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Con base en las consideraciones y conclusiones expuestas, y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República se recomendó:80 - Al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social: 1) Solicitar la colaboración del Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos para que -en su condición rectora del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos-, gestione la realización de un diseño de sitio (ordenamiento y lotificación) del asentamiento La Carpio, en un plazo razonablemente establecido, y 2) Con base en el diseño de sitio proceder a efectuar las gestiones de titulación que correspondan, a favor de las y los habitantes que se determinen como legítimos poseedores, según cada situación particular. En caso contrario, proceder a gestionar los recursos presupuestarios requeridos para contratar el personal profesional necesario que realice el diseño de sitio y los trámites de inscripción de la finca La Carpio a favor de sus legítimos habitantes (Art. 22 del Reglamento a las Leyes Nº 4760, 7083, 7151 y 7154). - Y, al Ministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos: 1) Apoyar la solicitud que le presente el IMAS, procediendo a realizar las gestiones necesarias ante las dependencias ministeriales bajo su cargo, o ante las demás instituciones que conforman el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, con el objetivo de que se efectúe el diseño de sitio (ordenamiento y lotificación) del asentamiento La Carpio, en un plazo razonablemente establecido, y 2) Presentar ante el Consejo Nacional Sectorial de Vivienda y Asentamientos Humanos un proyecto que contemple la reubicación de las familias que habitan en zonas de riesgo natural o artificial existentes en el asentamiento La Carpio; solicitando que se considere el proyecto como 80 Contra las recomendaciones de la investigación de oficio Nº 17996-22-2004-IO -notificadas mediante oficio 02567-2005-DHR del 17 de marzo del 2005-, el Ministerio de la Vivienda interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue acogido parcialmente, reconsiderándose las recomendaciones, tal y como se citan (Oficio N° 06394-2005-DHR del 1 de julio de 2005).

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de atención prioritaria dentro de las políticas del Sector Vivienda.

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Sobre el autor

Alvaro Paniagua Núñez. Defensor de Derechos Humanos. Licenciado en Sociología en la Universidad Nacional. Master en Derechos Humanos en la Universidad Estatal a Distancia. Sus trabajos como promotor, organizador, capacitador e investigador social en diferentes regiones del país le han permitido conocer de cerca la realidad cotidiana de la población en situación de pobreza, la migrante, la indígena y el campesinado. Sus labores de defensa de derechos, en la Defensoría de los Habitantes, se han abocado a la investigación de los abusos de autoridad policial, las violaciones a los derechos laborales de la policía, la discriminación por orientación sexual, y por la situación de pobreza o indigencia de las personas, entre otras. Asimismo, ha promovido la adopción del enfoque integral de la seguridad humana, mediante la organización y coordinación de instancias interinstitucionales e intersectoriales para abordar planificadamente los problemas y necesidades de los sectores poblacionales discriminados por sus condiciones o situaciones biopsiosociales. Actualmente se desempeña como Director del Área de Protección Especial de la Defensoría de los Habitantes.

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Índice

A modo de introducción..................................................... 7 I. Abusos de autoridad contra personas jóvenes y menores de edad.......................................... 25

2. Abuso de Autoridad en las inmediaciones. Abuso de Autoridad en . de las Fiestas de Zapote............................................... 26 3. Abuso de autoridad en barrio La Tabla,. Abuso de autoridad en ba . de San Rafael Arriba de Desamparados....................... 43 4. Abuso de autoridad en Santa Elena. Abuso de autoridad en Santa . de Monte Verde de Puntarenas..................................... 59 II. Abusos de autoridad contra personas travestis......................................................... 73

1. Detenciones arbitrarias. Detenciones arbitrarias . en la ciudad de Alajuela................................................ 73 2. Detenciones arbitrarias en barrio. Detenciones arbitrarias en barrio . La Dolorosa y en el parque Morazán............................ 82 3. Trabajo sexual y derechos humanos. .Trabajo ........................... sexual y derechos 95 hu III. Torturas y abusos de autoridad contra transeúntes, vecinos y demás personas solo por su apariencia “sospechosa” u otros motivos inconstitucionales.......................... 105

1. La detención y tortura de un habitante. La detención y tortura de un . de Upala “para hacerlo hablar”.................................... 105 2. Detención y requisa arbitraria. Detención y requisa arbitraria . en un bar en Barrio Cuba.............................................113 3. El Puesto de Control Policial de. El Puesto de Control Policial de . Tuba Creek: Una frontera interna................................ 122 4. Abuso de autoridad contra un policía. Abuso de autoridad .......................... 131contra un 349

Álvaro Paniagua Núñez

IV. Violaciones de derechos a las personas por su orientación sexual.......................................... 139

1. Discriminaciones homofóbicas en Quepos:. Discriminaciones homo . El boicot al Festival Gay-Lésbico de 1998.................. 140 V. Abusos de autoridad contra personas manifestantes............................................. 151

1. Manifestaciones contra la aprobación del. Manifestaciones contra l . proyecto de ley denominado “Combo ICE”................. 152 2. Manifestaciones de los pescadores. Manifestaciones de los pescad . artesanales del Golfo de Nicoya.................................. 161 VI. Abusos de autoridad contra vendedores ambulantes............................................ 181 1. Proliferación de Ventas Ambulantes . y Control Policial Municipal.......................................... 182 VII. Abusos de autoridad contra personas ocupantes de tierras (“precaristas”)....................... 195

1. El caso de El Bambusal: la exigibilidad. El caso de El Bambusal: la . del derecho a la tierra.................................................. 196 2. Sobre los recurrentes desalojos en la finca. Sobre los recurrentes d . “El Bambusal” en Río Frío de Sarapiquí...................... 216 VIII. Abusos de autoridad contra personas migrantes................................................. 223

1. La redada policial de “La Carpio”:. La redada policial de “La Carpio . Un caso de detenciones masivas y arbitrarias............ 223 350

IX. Violaciones de derechos a las personas en situación de abandono social (indigencia)................................................................. 261

1. El Hogar de Indigentes El Buen Samaritano:. El Hogar de Indigente . de la caridad voluntaria al bienestar . social obligatorio.......................................................... 262 2. Situación de Indigencia y Seguridad Pública. Situación de Indigenc . en Barrio México.......................................................... 284 X. Violaciones de derechos a las personas por su situación socioeconómica............................ 295

1. La Titulación del Asentamiento La Carpio:. La Titulación del Asenta . El compromiso del Estado de . reconocer un derecho.................................................. 295

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