LA CIUDADANÍA LABORAL ANDINA : DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA COMUNIDAD ANDINA

LA “CIUDADANÍA LABORAL ANDINA”: DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA COMUNIDAD ANDINA Guido Mendoza Fantinato Obra suministrada por e

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LA “CIUDADANÍA LABORAL ANDINA”: DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA COMUNIDAD ANDINA

Guido Mendoza Fantinato

Obra suministrada por el autor a la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA “CIUDADANÍA LABORAL ANDINA”: DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA COMUNIDAD ANDINA

Guido Mendoza Fantinato(1)

Según el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, Tratado Constitutivo de la Comunidad Andina, este proceso de integración "…tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano...Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión"(2). Y el artículo 2 de este Tratado señala que el desarrollo equilibrado y armónico “debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto bruto interno, la generación de nuevos empleos y la formación de capital”. Como se puede observar, por su importancia y enorme significación económica y social, la generación de empleos y la temática laboral en general han estado presentes desde los orígenes mismos del proceso andino de integración hace más de 4 décadas. En este contexto, además, es importante tener en cuenta que estos grandes postulados del Acuerdo de Cartagena se inscriben en el objetivo general del proceso de integración de perfeccionar progresivamente la plena vigencia de la libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios que corresponden a las 4 libertades económicas fundamentales al interior del espacio comunitario de casi 100 millones de habitantes que comparten actualmente Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Como veremos a continuación, éste es el marco general que ha permitido adelantar en los últimos años importantes logros normativos en la construcción de las bases de una próxima armonización laboral a nivel de la Comunidad Andina. Sin embargo, la profundización de estos avances dependerá en gran medida del consenso político que a futuro puedan alcanzar los Países Miembros para orientar el proceso andino de integración hacia la construcción de una política comunitaria en materia social y, específicamente, en materia de empleo.

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Es importante recordar que los Países Miembros han aprobado estos avances en materia laboral principalmente a través del mecanismo legislativo supranacional de la Comunidad Andina(3) que se traduce en la aprobación de normativa comunitaria de aplicación inmediata y de efectos prevalentes sobre las normas laborales nacionales, y que se puede resumir en el siguiente esquema: 1.- El Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la CAN, en coordinación con los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, adelantaron en los últimos años los principales criterios sociolaborales que de manera consensuada comparten los 4 Países Miembros. La Secretaría General de la Comunidad Andina, como órgano técnico ejecutivo del proceso, se ha basado principalmente en dichos criterios especializados para formular sus propuestas de normas supranacionales ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. 2.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha aprobado las principales normas andinas supranacionales, denominadas Decisiones, en esta materia. 3.- Próximamente se deberá sumar a este mecanismo el Convenio Simón Rodríguez, Foro Andino de Debate en materia sociolaboral, integrado de manera tripartita y paritaria por el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la CAN y los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos. Dicho Convenio será el encargado de definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la seguridad y salud en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales, así como los otros temas sociolaborales que puedan identificar los Países Miembros. Debe subrayarse que las propuestas que formule este Convenio no tendrán carácter vinculante y deberán seguir, para su aprobación, el trámite entre la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores descrito en el punto 2. Es importante tener en cuenta que el Protocolo Sustitutorio de este Convenio, suscrito en el año 2001, no ha podido entrar en vigencia aún en vista que no se ha completado la ratificación correspondiente por parte de todos los Países Miembros(4). Sin embargo, estos tres sectores han adelantado importantes acciones consensuadas mientras se completa dicho trámite de ratificación, como la realización de las Conferencias Regionales Andinas sobre el Empleo (que discute periódicamente temas de primer nivel de importancia para la Comunidad Andina en materia laboral), así como la puesta en vigencia del Observatorio Laboral Andino (OLA) donde se presentan los principales indicadores sociolaborales del proceso andino de integración. Es conveniente resaltar que estos dos esfuerzos preparatorios son acciones tripartitas que lideran de manera conjunta los Ministerios de Trabajo y los principales gremios empresariales y sindicales de los 4 Países Miembros de la Comunidad Andina(5).

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Articulación de los aspectos laborales a nivel de la Comunidad Andina Debe subrayarse que los responsables directos en la ejecución de las políticas laborales son los Países Miembros. Sin embargo, como veremos a continuación, la Comunidad Andina ha iniciado importantes avances destinados al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos y protección del trabajador andino en el marco de los derechos que brinda la ciudadanía andina para los casi 100 millones de habitantes de los 4 Países Miembros. Quizá el elemento más emblemático de estos derechos queda reflejado en el reconocimiento del trato de nacional (es decir, que los trabajadores de los Países Miembros tienen los mismos derechos que el trabajador nacional) cuando se suscribe un contrato laboral bajo relación de dependencia en el territorio de cualquiera de los 4 Países Miembros(6). A partir del reconocimiento del trato nacional para los trabajadores andinos y en la medida que se avance en el objetivo de perfeccionar la libre circulación y establecimiento de personas en el territorio de la Comunidad Andina (donde el apoyo del Convenio Simón Rodríguez como privilegiado foro de discusión de los grandes temas sociolaborales de este proceso de integración jugará un papel central), la futura profundización de estos derechos laborales podría desarrollarse hasta en 4 grandes niveles: a) La construcción de un mercado laboral andino (con disposiciones supranacionales en materias estratégicas como el empleo y donde el principio rector sea el trato nacional); b) La necesaria coordinación de las legislaciones nacionales en materia laboral a fin de configurar paulatinamente un sistema de relaciones laborales amparado por la normativa supranacional de la Comunidad Andina; c) La coordinación de las políticas sociales de los Países Miembros vinculadas a la temática sociolaboral y del empleo así como la correspondiente articulación de sus legislaciones nacionales; y d) Fortalecimiento y profundización de la ciudadanía andina a través del respeto a los derechos laborales fundamentales reconocidos en el espacio de la Comunidad Andina.

Los derechos laborales reconocidos por la normativa de la Comunidad Andina En la actualidad, como veremos a continuación, tenemos una extensa lista de derechos laborales que ya son reconocidos a los trabajadores andinos por normas comunitarias vinculantes y de aplicación directa en los Países Miembros, con efectos prevalentes sobre cualquier norma nacional que se les oponga o colisione.

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Por razones metodológicas, proponemos comunitarios de la siguiente manera(7):

agrupar

estos

derechos

laborales

I – Sobre las facilidades para la generación del vínculo laboral en el territorio comunitario 1. El ingreso y permanencia del trabajador andino se realizará en coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada País Miembro y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la legislación nacional en la materia. (Decisión 545, Artículo 9). 2. El trabajador andino, al ingresar en calidad de tal a otro País Miembro o al aceptar un contrato de trabajo bajo relación de dependencia en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración Laboral correspondiente, para efectos de su registro y control subsiguiente por parte de los organismos nacionales competentes (Decisión 545, Artículo 9). 3. Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus trabajadores que migren al territorio de otro País Miembro se hallen en posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina (Decisión 545 Artículo 14). 4. Los Países Miembros están obligados a instalar o reforzar los servicios administrativos que proporcionen a los trabajadores andinos la información necesaria para circular y permanecer en cualquiera de los Países Miembros (Decisión 545, Artículo 19). 5. Los Países Miembros no podrán adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los trabajadores andinos (Decisión 545, Artículo 20 literal b). II – Sobre las características de la relación de trabajo amparada por la normativa comunitaria 1. Se considera trabajador andino a todo aquel nacional de un País Miembro que cuente con un contrato de trabajo bajo relación de dependencia en el territorio de otro País Miembro. Quedan excluidos de esta condición el empleo en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional. Igualmente están excluidos de este ámbito los servicios profesionales, los trabajos por cuenta propia y demás actividades afines que no cuenten con el vínculo laboral bajo relación de dependencia (Decisión 545, Artículos 1 y 2). 2. La Oficina de Migración Laboral de cada uno de los Países Miembros expedirá la documentación que califique la condición de trabajador migrante andino y facilitará la información necesaria para su incorporación al trabajo así como las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en dicho País (Decisión 545, Artículo 9).

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3. Cada País Miembro concederá las prestaciones sanitarias y económicas al trabajador andino de acuerdo con su propia legislación (Decisión 583, Artículo 4). III- Sobre la igualdad de trato laboral en el territorio de la Comunidad Andina 1. Se reconoce el principio de igualdad de trato o trato nacional a todos los trabajadores andinos, así como a sus beneficiarios, en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual (Decisión 545, Artículo 10; Decisión 583, Artículo 1 literal a). 2. En el territorio de la Comunidad Andina se reconoce la libertad de circulación de los trabajadores andinos. En tal sentido, se permite la libre movilidad para la entrada y salida del trabajador migrante y de su cónyuge o la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable en cada País Miembro, produzca efectos equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados, y de los mayores solteros en condición de discapacidad, y de sus ascendientes y dependientes, a los fines de facilitar su reunión y de conformidad con la legislación nacional de los Países Miembros (Decisión 545, Artículos 12 y 20, literal a). 3. Se reconoce la libertad de transferencia de los fondos provenientes del trabajo realizado por el trabajador andino, con la observancia de las disposiciones legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales o de órdenes judiciales (Decisión 545, Artículo 13 literal a). 4. Las rentas provenientes del trabajo del trabajador andino sólo serán gravadas en el País Miembro en el cual las obtuvo (Decisión 545, Artículo 13 literal c). 5. El trabajador andino tiene libre acceso ante las instancias administrativas y judiciales competentes para ejercer y defender sus derechos (Decisión 545, Artículo 13 literal d). 6. En ningún caso la situación migratoria de un ciudadano andino ni la posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del País Miembro correspondiente (Decisión 545, Artículo 15). IV - Sobre el desarrollo de las relaciones laborales 1. Se garantiza el derecho al pago de las prestaciones sociales al trabajador andino que trabaje o haya trabajado en los territorios de los otros Países Miembros, de conformidad con la legislación de los Países Miembros (Decisión 545, Artículo 13 literal f). 2. El trabajador andino tendrá derecho a la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia y los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por los Países Miembros (Decisión 545, Artículo 9).

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3. El trabajador andino tiene la libertad de transferencia de los fondos provenientes de su trabajo, con la observancia de las disposiciones legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales o de órdenes judiciales (Decisión 545, Artículo 13 literal a). 4. Se garantiza la libertad de transferencia de las sumas adeudadas por el trabajador andino a título de una obligación alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de impedimentos (Decisión 545, Artículo 13 literal b). A tal efecto, los exhortos librados entre los jueces de los Países Miembros serán ejecutados sin necesidad de homologación o exequátur. La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de trabas o impedimentos. V- Sobre la cobertura de seguridad social en el territorio comunitario 1. Se garantiza el derecho de los trabajadores andinos y sus beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad social durante su residencia en otro País Miembro (Decisión 583, Artículo 1 literal b). 2. Se garantiza a los trabajadores andinos la conservación de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones a los sistemas de seguridad social de los Países Miembros (Decisión 583, Artículo 1 literal c). 3. Se reconoce el derecho a percibir las prestaciones sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia o estada del trabajador andino y sus beneficiarios en el territorio de otro País Miembro, de conformidad con la legislación del País Miembro donde desarrolla su actividad laboral (Decisión 583, Artículo 1 literal d). 4. La cobertura de seguridad social será aplicable a los trabajadores andinos afiliados a un régimen de pensiones de reparto, capitalización individual o mixtos, establecido o por establecerse por alguno de los Países Miembros para la obtención de las prestaciones económicas por vejez o jubilación, invalidez o muerte, de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro (Decisión 583, Artículo 9). 5. Las prestaciones sanitarias, incluidas las de emergencia y urgencia médica, serán otorgadas al trabajador andino, así como a sus beneficiarios que se trasladen con él, de conformidad con la legislación del País Miembro donde desempeñe su actividad laboral (Decisión 583, Artículo 7). 6. Los períodos de seguro cotizados por el trabajador andino en un País Miembro se sumarán a los períodos de seguro cotizados en los demás Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones sanitarias o económicas (Decisión 583, Artículo 8). 7. Las Instituciones Competentes de los Países Miembros establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones económicas del trabajador andino o de sus beneficiarios que residan en el territorio de otro País Miembro (Decisión 583, Artículo 14).

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8. Las prestaciones económicas reconocidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro País Miembro no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el trabajador andino o sus beneficiarios residan en otro País Miembro, sin perjuicio de los gastos por transferencia o tributos que ello implique (Decisión 583, Artículo 15).

VI- Sobre los derechos de seguridad y salud en el trabajo 1. En los centros de trabajo de los Países Miembros se deberán adoptar medidas para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador, mediante la aplicación de medidas de control y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (Decisión 584, Artículo 2). 2. Los Países Miembros deberán implementar o perfeccionar sus sistemas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, mediante acciones que propugnen políticas de prevención y de participación del Estado, de los empleadores y de los trabajadores (Decisión 584, Artículo 2). 3. En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo (Decisión 584, Artículo 4). 4. Los Países Miembros establecerán servicios de salud en el trabajo, que podrán ser organizados por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el sector público, por las instituciones de seguridad social o cualquier otro organismo competente o por la combinación de todos ellos (Decisión 584, Artículo 5). 5. Los Países Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para reforzar sus respectivos servicios de inspección de trabajo a fin de que éstos orienten a las partes interesadas en los asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, supervisen la adecuada aplicación de los principios, las obligaciones y derechos vigentes en la materia y, de ser necesario, apliquen las sanciones correspondientes en caso de infracción (Decisión 584, Artículo 10). 6. Todo trabajador tendrá acceso y se le garantizará el derecho a la atención de primeros auxilios en casos de emergencia derivados de accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. (Decisión 584, Artículo 15). 7. Todos los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen su salud, seguridad y bienestar (Decisión 584, Artículo 18). 8. Los trabajadores tienen derecho a estar informados sobre los riesgos laborales vinculados a las actividades que realizan (Decisión 584, Artículo 19). 9. Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a solicitar a la autoridad competente la realización de una inspección al centro de trabajo, cuando

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consideren que no existen condiciones adecuadas de seguridad y salud en el mismo (Decisión 584, Artículo 20). 10. Sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores. En tal supuesto, no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave (Decisión 584, Artículo 21). 11. Los trabajadores tienen derecho a cambiar de puesto de trabajo o de tarea por razones de salud, rehabilitación, reinserción y recapacitación (Decisión 584, Artículo 21). 12. Los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados de los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral. Asimismo, tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados (Decisión 584, Artículo 22). 13. El empleador deberá garantizar la protección de los trabajadores que por su situación de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo (Decisión 584, Artículo 25). 14. Cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el período de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos. En cualquier caso, se garantizará a la trabajadora sus derechos laborales, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros (Decisión 584, Artículo 27). 15. Se prohíbe la contratación de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La legislación nacional de cada País Miembro establecerá las edades límites de admisión a tales empleos, la cual no podrá ser inferior a los 18 años (Decisión 584, Artículo 28). 16. Previamente a la incorporación a la actividad laboral de niñas, niños y adolescentes, el empleador deberá realizar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias (Decisión 584, Artículo 29). 17. Los empleadores serán responsables de que a las niñas, niños y adolescentes trabajadores se les practiquen exámenes médicos de preempleo, periódicos o de retiro. Cuando los mayores de 18 años pero menores de 21 estén realizando trabajos considerados como insalubres o peligrosos, de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional, los exámenes periódicos deberán efectuarse hasta la edad de 21 años, por lo menos cada año (Decisión 584, Artículo 30).

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Los Principios Rectores de la “Ciudadanía Laboral Andina” Adicionalmente a esta extensa lista de derechos laborales supranacionales reconocidos por la normativa de la Comunidad Andina, es importante subrayar que en julio de 2002 el Consejo Presidencial Andino aprobó la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos(8). Dicho documento, si bien no tiene carácter vinculante, estableció al más alto nivel importantes compromisos del proceso andino de integración con los derechos humanos fundamentales, avalando por supuesto varios derechos laborales que ya hemos mencionado. De manera preliminar, a partir de los compromisos asumidos en la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos así como en la obligatoriedad de la normativa comunitaria vigente, proponemos agrupar los principales derechos laborales reconocidos a los trabajadores de la Comunidad Andina en ocho grandes principios rectores que conformarían, por su importancia y amplitud, la llamada “Ciudadanía Laboral Andina”:

1. Derecho a trabajar en el país de la Comunidad Andina elegido por el trabajador. 2. Libertad para elegir un empleo y derecho a una remuneración justa bajo el principio del trato nacional en cualquier País Miembro. 3. Derecho a la seguridad social, según los sistemas vigentes en cada País Miembro. 4. Derecho a la sindicalización y negociación colectiva en cualquier País Miembro. 5. Igualdad de trato laboral entre hombres y mujeres. 6. Respeto a condiciones básicas de seguridad y salud en los centros de trabajo. 7. Protección laboral especial para los niños, los adolescentes y las madres en los períodos de gestación y lactancia. 8. Protección de los trabajadores que sufren alguna discapacidad.

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A manera de conclusión La extensa lista de derechos laborales fundamentales reconocidos por la Comunidad Andina que acabamos de revisar constituirían, por su importancia y amplitud, las bases de la naciente “Ciudadanía Laboral Andina” y representan entonces el primer paso para asegurar la construcción de un gran mercado andino de trabajo con pleno reconocimiento a los derechos laborales fundamentales en el contexto de la próxima concreción de la libre circulación y establecimiento de los ciudadanos comunitarios andinos en el territorio de los 4 Países Miembros(9). Estos conceptos cobran importancia estratégica ante la evidencia de los principales indicadores laborales que se vienen analizando en los últimos meses y que muestran una potencialidad enorme de este mercado de trabajo, al verificarse la tendencia a una distribución complementaria de la mano de obra que reforzaría positivamente los esfuerzos nacionales de desarrollo.(10) Frente a este panorama, la temática laboral, regida en sus grandes lineamientos al interior de la Comunidad Andina por la normativa de carácter supranacional y de efectos jurídicos vinculantes para los Países Miembros en horizontes previsibles de mediano y largo plazo, se presenta entonces como un eslabón fundamental en la construcción de dos grandes tareas impostergables del proceso andino de integración: garantizar una mejor inserción de los cuatro Países Miembros en el escenario internacional y, al mismo tiempo, trabajar por la efectiva superación de la enorme brecha social interna (pobreza, exclusión e inequidad social) para posibilitar mejores oportunidades a sus habitantes. Por tanto, consolidar las bases de un mercado laboral andino con pleno respeto a los derechos laborales fundamentales ya reconocidos por la normativa supranacional de la Comunidad Andina y adaptado a los nuevos desafíos de una economía internacional altamente interdependiente que privilegia la estabilidad de las políticas de mediano y largo plazo más allá de las fronteras estrictamente nacionales, resulta en estas circunstancias una inmejorable oportunidad para los 4 Países Miembros de potenciar conjuntamente sus políticas nacionales inclusivas y de desarrollo social en beneficio de casi 100 millones de personas.

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NOTAS

(1) Funcionario de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Las opiniones vertidas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan posiciones institucionales de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

(2) Acuerdo de Cartagena, suscrito en mayo de 1969, por Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú. La República Bolivariana de Venezuela se adhirió a este proceso de integración entre los años 1973-2006. Por su parte, Chile se separó del proceso en octubre de 1976 y se reintegró posteriormente como País Asociado en el año 2006. Actualmente, también son Países Asociados de la CAN los 4 Países Miembros de MERCOSUR: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

(3) Reconocido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

(4) El Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez fue suscrito en el año 2001 en reemplazo del anterior Convenio Simón Rodríguez suscrito en 1973 y cuyas actividades estaban paralizadas desde inicios de la década de 1980. Según el artículo 13 de dicho Protocolo este instrumento internacional entrará en vigencia una vez haya sido ratificado por todos los Países Miembros. A la fecha, sólo está pendiente completarse el trámite de ratificación por parte de Colombia.

(5) A la fecha, y desde el año 2004, se han realizado cinco Conferencia Regionales Andinas sobre el Empleo en diferentes ciudades andinas. Y desde el año 2008 está en funcionamiento el formato virtual del Observatorio Laboral Andino (OLA) en el siguiente portal web: www.comunidadandina.org/camtandinos/ola

(6) Según el artículo 10 de la Decisión 545 “Instrumento Andino de Migración Laboral”. Al mismo tiempo, hay que tomar en cuenta que esta Decisión, en su artículo 2, establece claramente los casos que quedan excluidos de su aplicación: el empleo en la Administración Pública y aquellas

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actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.

(7) Tener en cuenta que algunas normas sociolaborales de la Comunidad Andina, como el “Instrumento Andino de Migración Laboral” (Decisión 545) y el “Instrumento Andino de Seguridad Social” (Decisión 583) aún se encuentran en la fase de reglamentación para alcanzar su plena operatividad.

(8) SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. “Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos”. Lima, julio de 2002.

(9) Los “Instrumentos Sociolaborales de la Comunidad Andina” donde están contenidos los principales derechos laborales reconocidos al interior de la Comunidad Andina, son: la Decisión 545 “Instrumento Andino de Migración Laboral” que establece la igualdad de trato y oportunidades para todos los trabajadores andinos con vínculo laboral bajo relación de dependencia en el espacio comunitario; Decisión 583 “Instrumento Andino de Seguridad Social” que garantiza la portabilidad de los beneficios sociales y de asistencia médica de un País Miembro a otro; y Decisión 584 “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo” que garantiza el respeto a condiciones básicas de seguridad ocupacional en los centros de trabajo de los 4 Países Miembros.

(10) Se sugiere revisar el artículo del autor: “Indicadores convergentes y fortalezas del mercado laboral de la Comunidad Andina”, publicado el día 23 de diciembre de 2011 en el blog: www.guidomendozafantinato.com

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