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UNIÓN EUROPEA SECCIÓN NÚMERO 1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER HORIZONTAL CONTROL GENERALES
Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 338, de 22 de diciembre de 2005, pág. 1)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 12, Considerando lo siguiente: (1)
Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria es asegurar un nivel elevado de protección de la salud pública, según se establece en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2). Los riesgos microbiológicos de los productos alimenticios constituyen una de las principales fuentes de enfermedades de origen alimentario para las personas.
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Los productos alimenticios no deben contener microorganismos ni sus toxinas o metabolitos en cantidades que supongan un riesgo inaceptable para la salud humana.
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El Reglamento (CE) nº 178/2002 establece requisitos generales de seguridad alimentaria, en virtud de los cuales no se comercializarán alimentos que no sean seguros. Los explotadores de las empresas alimentarias tienen la obligación de retirar del mercado alimentario los alimentos que no sean seguros. Para contribuir a la protección de la salud pública y evitar las diferencias de interpretación, es necesario establecer criterios de seguridad armonizados sobre la aceptabilidad de los alimentos, en particular en lo que se refiere a la presencia de ciertos microorganismos patógenos.
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Los criterios microbiológicos sirven también de orientación sobre la aceptabilidad de los productos alimenticios y sus procesos de fabricación, manipulación y distribución. La utilización de criterios microbiológicos debería formar parte integrante de la aplicación de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP) y de otras medidas de control de la higiene.
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La seguridad de los productos alimenticios se garantiza principalmente mediante un enfoque preventivo, como la adopción de buenas prácticas de higiene y la aplicación de procedimientos basados en los principios HACCP. Los criterios microbiológicos pueden usarse en la validación y verificación de los procedimientos HACCP y otras medidas de control de la higiene. En consecuencia, es conveniente fijar criterios microbiológicos que definan la aceptabilidad de los procesos, así como criterios microbiológicos para la seguridad de los alimentos que establezcan un límite por encima del cual un producto alimenticio deba considerarse contaminado de forma inaceptable con los microorganismos para los que se han fijado los criterios.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 852/2004, los explotadores de las empresas alimentarias deben cumplir los criterios microbiológicos. Ello implica efectuar pruebas para comparar con los valores establecidos para los criterios, mediante la toma de muestras, la realización de análisis y la aplicación de acciones correctoras, de conformidad con la legislación alimentaria y las instrucciones de la autoridad competente. Conviene, por tanto, establecer medidas de aplicación relativas a los métodos analíticos, incluido, si fuera necesario, el margen de error de la medición, el plan de muestreo, los límites microbiológicos y el número de unidades analíticas que deberían ajustarse a dichos límites. Conviene, asimismo, establecer medidas de aplicación relativas al producto alimenticio al que se aplica el criterio, los puntos de la cadena alimentaria en los que se aplica el criterio y las medidas que deben tomarse cuando se incumpla éste. Entre las medidas que deben adoptar los explotadores de las empresas alimentarias para garantizar el cumplimiento de los criterios
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que definen la aceptabilidad de un proceso se cuentan, entre otras, controles de las materias primas, de la higiene, de la temperatura y de la vida útil del producto. (7) El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), exige a los Estados miembros que garanticen la realización de controles oficiales con regularidad, basándose en los riesgos y con la frecuencia apropiada. Dichos controles deberán realizarse en las fases adecuadas de la producción, la transformación y la distribución de los alimentos, para asegurarse de que los explotadores de las empresas alimentarias cumplan los criterios establecidos en dicho Reglamento. (8)
La Comunicación de la Comisión sobre la estrategia comunitaria para fijar criterios microbiológicos para los productos alimenticios (4) describe la estrategia para establecer y revisar los criterios en la legislación comunitaria, así como los principios para su desarrollo y aplicación. Dicha estrategia debe aplicarse al establecer los criterios microbiológicos.
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El Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública (SCVPH) emitió un dictamen el 23 de septiembre de 1999 sobre la evaluación de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano. El Comité destacó la importancia de basar los criterios microbiológicos en la determinación formal del riesgo y en principios internacionalmente aprobados. El dictamen recomienda que los criterios microbiológicos sean pertinentes y eficaces en lo que se refiere a la protección de la salud de los consumidores. El Comité propuso algunos criterios revisados como medidas provisionales, a la espera de determinaciones formales del riesgo.
(10) Asimismo, el Comité emitió a la vez otro dictamen sobre Listeria monocytogenes. En él se recomendaba como objetivo que la concentración de Listeria monocytogenes en los alimentos se mantuviera por debajo de 100 ufc/g. El Comité científico de alimentación humana (SCF) respaldó estas recomendaciones en su dictamen de 22 de junio de 2000. (11) El Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública adoptó un dictamen sobre Vibrio vulnificus y Vibrio parahaemolyticus los días 19 y 20 de septiembre de 2001. El Comité afirmaba que las pruebas científicas disponibles no apoyan el establecimiento de criterios específicos para los patógenos V. vulnificus y parahaemolyticus
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en el pescado y en el marisco. Recomendaba, sin embargo, que se establecieran códigos de prácticas para garantizar la aplicación de buenas prácticas de higiene. (12) Los días 30 y 31 de enero de 2002, el Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública emitió un dictamen sobre los virus de Norwalk (NLV, norovirus) en el que afirmaba que los indicadores fecales convencionales no son fiables para demostrar la presencia o ausencia de NLV, y que basarse en la eliminación de los indicadores bacterianos fecales para determinar los períodos de depuración del marisco no es una práctica segura. El Comité recomendaba asimismo utilizar E. coli, en lugar de coliformes fecales, al aplicar indicadores bacterianos, para indicar la contaminación fecal en las zonas de cría de marisco. (13) El Comité científico de alimentación humana adoptó el 27 de febrero de 2002 un dictamen sobre las especificaciones para la gelatina en lo que se refiere a la salud de los consumidores. El Comité afirmaba que los criterios microbiológicos fijados en el anexo II, capítulo 4, de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/ 662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (5), son excesivos respecto a la salud de los consumidores, y consideraba suficiente aplicar un criterio microbiológico obligatorio exclusivamente para la salmonela. (14) Los días 21 y 22 de enero de 2003, el Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública emitió un dictamen sobre la E. coli verotoxigénica (ECVT) en los productos alimenticios en el que concluía que es poco probable que la aplicación de normas microbiológicas para ECVT O157 en el producto final produzca reducciones significativas del riesgo asociado para los consumidores. No obstante, el establecimiento de directrices microbiológicas destinadas a reducir la contaminación fecal a lo largo de la cadena alimentaria puede contribuir a reducir los riesgos para la salud pública, incluido el riesgo relacionado con la ECVT. El SCVPH determinó las siguientes categorías de alimentos en los que la ECVT supone un riesgo para la salud pública: carne de vacuno y, posiblemente, carne de otros rumiantes, cruda o poco hecha; carne picada y carne de vacuno fermentada y sus productos derivados; leche cruda y productos a base de leche cruda, y productos frescos, en particular semillas germinadas y zumos de frutas y hortalizas no pasteurizados.
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(15) Los días 26 y 27 de marzo de 2003, el SCVPH adoptó un dictamen sobre las enterotoxinas estafilocócicas en los productos lácteos, en particular en el queso. El Comité recomendó revisar los criterios para los estafilococos coagulasa positivos en el queso, en la leche cruda destinada a ser transformada y en la leche en polvo. Asimismo, deben establecerse criterios para las enterotoxinas estafilocócicas en el queso y la leche en polvo. (16) El Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública adoptó un dictamen los días 14 y 15 de abril de 2003 sobre las salmonelas en los productos alimenticios. Según dicho dictamen, entre las categorías de alimentos que pueden plantear un alto riesgo para la salud pública se encuentran la carne cruda y algunos productos destinados a ser consumidos crudos, los productos a base de carne de ave crudos y poco cocinados, los huevos y los productos que contengan huevos crudos, la leche no pasteurizada y algunos productos derivados. Las semillas germinadas y los zumos de fruta no pasteurizados también son fuente de preocupación. El Comité recomendó que la decisión sobre la necesidad de criterios microbiológicos se tome basándose en su capacidad de proteger a los consumidores y su viabilidad. (17) El 9 de septiembre de 2004, la Comisión técnica de peligros biológicos (Comisión BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre los riesgos microbiológicos en los preparados para lactantes y preparados de continuación. La Comisión concluyó que Salmonella y Enterobacter sakazakii son los microorganismos más preocupantes en los preparados para lactantes, preparados para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados de continuación. La presencia de dichos agentes patógenos supone un riesgo considerable si las condiciones después de la reconstitución permiten su multiplicación. Las enterobacteriáceas, presentes más a menudo, podrían usarse como indicador del riesgo. La EFSA recomendó que se efectuaran controles y pruebas de enterobacteriáceas tanto en el entorno de fabricación como en el producto acabado. Sin embargo, además de especies patógenas, la familia de las enterobacteriáceas incluye también especies medioambientales que aparecen con frecuencia en el entorno de fabricación sin plantear ningún riesgo para la salud. Por lo tanto, la familia de las enterobacteriáceas puede usarse para la vigilancia habitual y, en caso de que se manifieste su presencia, pueden iniciarse controles de agentes patógenos específicos. (18) Todavía no se han establecido directrices internacionales para los criterios microbiológicos en lo que se refiere a muchos productos alimenticios. Sin embargo, para el establecimiento
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de los criterios microbiológicos la Comisión ha seguido la directriz del Codex Alimentarius «Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos CAC/GL 21 — 1997», así como las recomendaciones del Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública y del Comité científico de alimentación humana. Se han tenido en cuenta las especificaciones del Codex relativas a los productos lácteos en polvo, alimentos para lactantes y niños de corta edad y los criterios sobre la histamina para algunos peces y productos de la pesca. La adopción de criterios comunitarios debería favorecer los intercambios comerciales, al proponer requisitos microbiológicos armonizados para los productos alimenticios y sustituir los criterios nacionales. (19) Los criterios microbiológicos establecidos para algunas categorías de productos alimenticios de origen animal en las directivas que fueron derogadas por la Directiva 2004/41/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6), deben revisarse, y deben fijarse nuevos criterios de acuerdo con las recomendaciones científicas. (20) Los criterios microbiológicos establecidos en la Decisión 93/51/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativa a los criterios microbiológicos aplicables a la producción de crustáceos y moluscos cocidos (7), se han incorporado en el presente Reglamento, por lo que conviene derogar la citada Decisión. Dado que la Decisión 2001/471/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (8), se deroga con efectos a partir del 1 de enero de 2006, conviene incorporar al presente Reglamento los criterios microbiológicos establecidos para las canales. (21) El productor o el fabricante de un producto alimenticio debe decidir si el producto está listo para ser consumido como tal, sin necesidad de cocinado u otro tipo de elaboración para garantizar su seguridad y el cumplimiento de los criterios microbiológicos. Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
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de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (9), el modo de empleo de un producto alimenticio debe figurar obligatoriamente en el etiquetado en caso de que, de no haberlo, no se pudiera hacer un uso adecuado del producto. Los explotadores de empresas alimentarias deben tener en cuenta el modo de empleo en cuestión a la hora de tomar una decisión sobre las frecuencias de muestreo adecuadas para los controles con criterios microbiológicos. (22) La toma de muestras del entorno en donde se llevan a cabo los procesos de producción y transformación en la industria alimentaria es un instrumento útil para identificar y prevenir la presencia de microorganismos patógenos en los productos alimenticios. (23) Los explotadores de las empresas alimentarias deben decidir por sí mismos, como parte de sus procedimientos basados en los principios de HACCP y otros procedimientos de control de la higiene, la frecuencia necesaria de la toma de muestras y de realización de pruebas. No obstante, en algunos casos puede ser necesario establecer frecuencias de muestreo armonizadas a escala comunitaria, sobre todo para garantizar el mismo nivel de controles en toda la Comunidad. (24) Los resultados de las pruebas dependen de los métodos analíticos utilizados y, por lo tanto, cada criterio microbiológico debe asociarse a un método de referencia determinado. No obstante, conviene que los explotadores de empresas alimentarias puedan usar métodos analíticos diferentes de los métodos de referencia, en particular métodos más rápidos, siempre que estos métodos alternativos produzcan resultados equivalentes. Asimismo, a fin de garantizar una aplicación armonizada, debe definirse un plan de muestreo para cada criterio. Es necesario, sin embargo, permitir el uso de otros sistemas de muestreo y de pruebas, incluido el uso de organismos indicadores alternativos, a condición de que proporcionen garantías equivalentes de seguridad alimentaria. (25) Deben analizarse las tendencias de los resultados de las pruebas, ya que pueden revelar fenómenos no deseados durante el proceso de transformación, lo que permitirá al explotador de la empresa alimentaria tomar medidas correctivas antes de que el proceso sea ya incontrolable. (26) Los criterios microbiológicos establecidos en el presente Reglamento deben poder ser revisados, y ser modificados o complementados, si procede, con el fin de tener en cuenta la evolución en el ámbito de la seguridad alimentaria y la microbiología de los alimentos, lo que incluye los progresos
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científicos, tecnológicos y metodológicos, los cambios en los niveles de prevalencia y de contaminación, los cambios en la población de consumidores vulnerables, así como los posibles resultados de evaluaciones del riesgo. (27)
En particular, cuando los métodos analíticos estén suficientemente desarrollados, deberán establecerse criterios para los virus patógenos en los moluscos bivalvos vivos. Asimismo, es preciso elaborar métodos fiables para otros riesgos microbianos, como el Vibrio parahaemolyticus.
(28) Se ha demostrado que la aplicación de programas de control puede contribuir notablemente a reducir la prevalencia de salmonela en los animales para producción y sus productos. El objetivo del Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (10), es garantizar que se adopten medidas adecuadas y eficaces para el control de la salmonela en las fases pertinentes de la cadena alimentaria. Los criterios para la carne y sus productos derivados deben tener en cuenta la mejora prevista de la situación en lo que respecta a la salmonela en el nivel de la producción primaria. (29) Por lo que se refiere a determinados criterios de seguridad alimentaria, conviene conceder a los Estados miembros una dispensa transitoria que les permita cumplir criterios menos estrictos, siempre que los productos alimentos sólo se comercialicen en el mercado nacional. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros si hacen uso de dicha dispensa transitoria. (30) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 852/2004. La autoridad competente verificará el cumplimiento de las normas y los criterios
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establecidos en el presente Reglamento conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 882/2004, sin perjuicio de su derecho a realizar más muestreos y análisis con el fin de detectar y medir otros microorganismos, sus toxinas o metabolitos, ya sea a efectos de verificar procesos, en el caso de alimentos de los que se sospecha no sean seguros, o en el contexto de un análisis de riesgo. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas específicas para el control de los microorganismos establecidas en la legislación comunitaria, y en particular las normas sanitarias para los productos alimenticios establecidas en el Reglamento (CE) nº 853/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las normas sobre parásitos establecidas en el Reglamento (CE) nº 854/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y los criterios microbiológicos establecidos en la Directiva 80/777/CEE del Consejo (13).
Artículo 2. Definiciones Se entenderá por: a) «microorganismos»: las bacterias, los virus, los hongos, los mohos, las algas, los protozoos parásitos, los helmintos parásitos microscópicos y sus toxinas y metabolitos; b) «criterio microbiológico»: criterio que define la aceptabilidad de un producto, un lote de productos alimenticios o un proceso, basándose en la ausencia, presencia o número de microorganismos, y/o en la cantidad de sus toxinas/metabolitos, por unidad de masa, volumen, superficie o lote; c) «criterio de seguridad alimentaria»: criterio que define la aceptabilidad de un producto o un lote de productos alimenticios y es aplicable a los productos comercializados; d) «criterio de higiene del proceso»: criterio que indica el funcionamiento aceptable del proceso de producción; este criterio, que no es aplicable a los productos comercializados, establece un valor de contaminación indicativo por encima del cual se requieren medidas correctoras para mantener la higiene del proceso conforme a la legislación alimentaria; e) «lote»: grupo o conjunto de productos identificables obtenidos de un proceso determinado en circunstancias prácticamente idénticas y producidos en un lugar dado en un período de producción determinado;
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f) «vida útil»: el período anterior a la fecha de duración mínima o a la «fecha de caducidad», tal como se definen, respectivamente, en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2000/13/CE; g) «alimentos listos para el consumo»: alimentos destinados por el productor o el fabricante al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos peligrosos; h) «alimentos destinados a los lactantes»: alimentos específicamente destinados a los lactantes, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (14); i) «alimentos destinados a usos médicos especiales»: alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (15); j) «muestra»: conjunto compuesto de una o varias unidades, o una porción de materia, seleccionada por diversos medios en una población o en una cantidad importante de materia y destinada a proporcionar información sobre una característica dada de la población o la materia estudiada y a servir de base para una decisión relativa a la población o la materia en cuestión, o al proceso que la ha producido; k) «muestra representativa»: muestra en la que se mantienen las características del lote del que se ha obtenido; se trata, en particular, de una muestra aleatoria simple en la que cada uno de los elementos o incrementos del lote ha tenido las mismas probabilidades de ser incluido en ella; l) «cumplimiento de los criterios microbiológicos»: la obtención de resultados satisfactorios o aceptables, según lo establecido en el anexo I, al efectuar pruebas comparando con los valores fijados para los criterios, mediante la toma de muestras, la realización de análisis y la aplicación de acciones correctoras, de conformidad con la legislación alimentaria y las instrucciones de la autoridad competente. V©
m) la definición de “brotes” del artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes.
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Artículo 3. Condiciones generales 1. Los explotadores de las empresas alimentarias velarán por que los productos alimenticios cumplan los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el anexo I. A tal fin, en cada fase de producción, transformación y distribución de los alimentos, incluida la venta al por menor, los explotadores de las empresas alimentarias adoptarán medidas, como parte de sus procedimientos basados en los principios HACCP y la aplicación de buenas prácticas de higiene, para garantizar que: a) el suministro, la manipulación y la transformación de las materias primas y los productos alimenticios bajo su control se realicen de forma que se cumplan los criterios de higiene del proceso, y que b) los criterios de seguridad alimentaria aplicables durante toda la vida útil de los productos puedan respetarse en condiciones razonablemente previsibles de distribución, almacenamiento y utilización. 2. Cuando sea necesario, los explotadores de las empresas alimentarias responsables de la fabricación del producto realizarán estudios conforme a lo dispuesto en el anexo II para investigar el cumplimiento de los criterios a lo largo de toda la vida útil. Esto es aplicable especialmente a los alimentos listos para el consumo que puedan permitir el desarrollo de Listeria monocytogenes y puedan suponer un riesgo para la salud pública en relación con dicha bacteria. Las empresas alimentarias podrán colaborar en la realización de dichos estudios. En las guías de prácticas correctas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 852/2004 podrán incluirse directrices para el desarrollo de dichos estudios.
Artículo 4. Pruebas basadas en criterios 1. Los explotadores de las empresas alimentarias realizarán pruebas, según proceda, con los criterios microbiológicos establecidos en el anexo I, cuando estén validando o verificando el correcto funcionamiento de sus procedimientos basados en los principios de HACCP y en las prácticas de higiene correctas. 2. Los explotadores de las empresas alimentarias decidirán las frecuencias adecuadas de toma de muestras, salvo que en el anexo I se establezcan frecuencias específicas, en cuyo caso la
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frecuencia de la toma de muestras será, como mínimo, la prevista en el anexo I. Los explotadores de las empresas alimentarias adoptarán esta decisión en el contexto de sus procedimientos basados en los principios de HACCP y las prácticas de higiene correctas, teniendo en cuenta el modo de empleo del producto alimenticio. La frecuencia de la toma de muestras podrá adaptarse a la naturaleza y dimensiones de la empresa alimentaria, siempre que no peligre la seguridad de los productos alimenticios.
Artículo 5. Normas específicas para las pruebas y la toma de muestras 1. Como métodos de referencia se aplicarán los métodos analíticos y los planes y métodos de toma de muestras que figuran en el anexo I. 2. Se tomarán muestras en las zonas de trabajo y el equipo utilizados en la producción de los productos alimenticios cuando tal toma de muestras sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los criterios. En este proceso de toma de muestras se utilizará como método de referencia la norma ISO 18593. Los explotadores de las empresas alimentarias que produzcan alimentos listos para el consumo susceptibles de plantear un riesgo de Listeria monocytogenes para la salud pública deberán tomar siempre muestras de las zonas y el equipo de producción, como parte de su plan de muestreo, con el fin de detectar la posible presencia de dicha bacteria. Los explotadores de las empresas alimentarias que produzcan preparados deshidratados para lactantes, o alimentos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses, que presenten un riesgo de Enterobacter sakazakii, controlarán las zonas y el equipo de producción, como parte de su plan de muestreo, para detectar la presencia de enterobacteriáceas. 3. El número de unidades de muestra de los planes de muestreo establecidos en el anexo I podrá reducirse si el explotador de la empresa alimentaria pudiera demostrar, mediante documentación histórica, que cuenta con procedimientos eficaces basados en los principios de HACCP. 4. Cuando el objetivo de la prueba sea evaluar específicamente la aceptabilidad de cierto lote de productos alimenticios o de un
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proceso, se respetarán como mínimo los planes de muestreo establecidos en el anexo I. 5. Los explotadores de las empresas alimentarias podrán usar otros procedimientos de toma de muestras y de pruebas si pueden demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que dichos procedimientos proporcionan al menos garantías equivalentes. Dichos procedimientos podrán incluir el uso de localizaciones de muestreo alternativas y de análisis de tendencias. La realización de pruebas basadas en microorganismos alternativos y los límites microbiológicos relativos, así como las pruebas de analitos que no sean microbiológicos, sólo se permitirán para los criterios de higiene del proceso. Se autorizará el uso de métodos analíticos alternativos cuando los métodos estén validados con respecto al método de referencia establecido en el anexo I y si se utiliza un método registrado, certificado por terceros conforme al protocolo de la norma EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados. Si el explotador de la empresa alimentaria deseara utilizar métodos analíticos distintos a los validados y certificados tal como se ha descrito en el párrafo anterior, los métodos deberán validarse conforme a protocolos internacionalmente aceptados y su uso deberá ser autorizado por la autoridad competente.
Artículo 6. Normas de etiquetado 1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el anexo I para la Salmonella en la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos, de todas las especies, destinados a ser consumidos cocinados, el fabricante deberá etiquetar claramente los lotes de dichos productos comercializados para informar al consumidor sobre la necesidad de un cocinado completo antes de su consumo. 2. A partir del 1 de enero de 2010 no será necesario el etiquetado contemplado en el apartado 1 en lo que respecta a la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos hechos a base de carne de aves de corral.
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Artículo 7. Resultados insatisfactorios 1. Cuando los resultados de las pruebas realizadas para comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I sean insatisfactorios, los explotadores de las empresas alimentarias tomarán las medidas indicadas en los apartados 2 a 4 del presente artículo, junto con otras medidas correctoras definidas en sus procedimientos basados en los principios de HACCP, así como otras medidas necesarias para proteger la salud de los consumidores. Asimismo, tomarán medidas para encontrar la causa de los resultados insatisfactorios, con el fin de evitar la repetición de la contaminación microbiológica inaceptable. Dichas medidas podrán incluir modificaciones de los procedimientos basados en los principios de HACCP u otras medidas de control de la higiene de los productos alimentarios en vigor. II©
2. Cuando las pruebas efectuadas para comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I, capítulo 1, den resultados insatisfactorios, el producto o lote de productos alimenticios será retirado o recuperado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002. No obstante, los productos comercializados que todavía no se hallen a nivel de comercio al por menor y que no cumplan los criterios de seguridad alimentaria podrán ser sometidos a una transformación ulterior mediante un tratamiento que elimine el riesgo en cuestión. Dicho tratamiento sólo podrán realizarlo explotadores de empresas alimentarias que no sean comercio al por menor. El explotador de empresa alimentaria podrá utilizar el lote para fines distintos a los previstos originalmente, siempre que este uso no plantee un riesgo para la salud pública o la salud animal y el uso se haya decidido dentro de los procedimientos basados en los principios HACCP y en las prácticas de higiene correctas y esté autorizado por la autoridad competente. 3. Un lote de carne separada mecánicamente (CSM) producida con las técnicas contempladas en el anexo III, sección V, capítulo III, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 853/2004 y que dé resultados insatisfactorios en lo que se refiere a los criterios relativos a la Salmonella, sólo podrá ser utilizado en la cadena alimentaria para fabricar productos cárnicos tratados térmicamente en establecimientos aprobados conforme al Reglamento (CE) nº 853/2004. 4. En caso de resultados insatisfactorios en lo que se refiere a los criterios de higiene del proceso se tomarán las medidas establecidas en el anexo I, capítulo 2.
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Artículo 8. Excepción transitoria 1. Se concede una excepción transitoria hasta el 31 de diciembre de 2009 como máximo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 852/2004, en lo que respecta al cumplimiento del valor establecido en el anexo I del presente Reglamento para la Salmonella en la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos destinados a ser consumidos cocinados y comercializados en el mercado nacional de un Estado miembro. 2. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. El Estado miembro: a) garantizará que se hayan puesto los medios adecuados, incluido el etiquetado y una marca especial que no puedan ser confundidos con la marca de identificación prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) nº 853/2004, para asegurarse de que la excepción se aplique sólo a los productos referidos cuando sean comercializados en el mercado nacional, y que los productos enviados para intercambio comunitario cumplan los criterios establecidos en el anexo I; b) dispondrá que los productos a los que se aplique la excepción transitoria lleven una etiqueta en la que se indique claramente que deben ser cocinados completamente antes de su consumo; c) se asegurará de que, al efectuar pruebas aplicando los criterios para la Salmonella conforme a lo dispuesto en el artículo 4, y para que el resultado sea aceptable en lo que respecta a dicha excepción transitoria, no resulte positiva más de una de cada cinco muestras.
Artículo 9. Análisis de las tendencias Los explotadores de las empresas alimentarias analizarán las tendencias de los resultados de las pruebas. Cuando observen una tendencia a resultados insatisfactorios, adoptarán sin demora innecesaria las medidas adecuadas para rectificar la situación con el fin de evitar la repetición de los riesgos microbiológicos.
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Artículo 10. Revisión El presente Reglamento deberá revisarse teniendo en cuenta el progreso de la ciencia, la tecnología y la metodología, los microorganismos patógenos emergentes en los productos alimenticios y la información procedente de las evaluaciones de riesgos. En particular, los criterios y las condiciones relativos a la presencia de salmonela en las canales de animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos y aves de corral se revisarán a la luz de los cambios observados en cuanto a la prevalencia de salmonela.
Artículo 11. Derogación La Decisión 93/51/CEE queda derogada.
Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005. Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión ____________________ (1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3. (2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4). (3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. (4) SANCO/1252/2001 — Documento de debate sobre la estrategia para establecer criterios microbiológicos para los productos alimenticios en la legislación comunitaria, p. 34. (5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60). (6) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
Página 17
(7) DO L 13 de 21.1.1993, p. 11. (8) DO L 165 de 21.6.2001, p. 48. Decisión modificada por la Decisión 2004/379/CE (DO L 144 de 30.4.2004, p. 1). (9) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15). (10) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. (11) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. (12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. (13) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. (14) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. (15) DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.
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ANEXO I ©-I©-V©
Criterios microbiológicos para los productos alimenticios
Capítulo 1. Criterios de seguridad alimentaria Capítulo 2. Criterios de higiene de los procesos 2.1. Carne y productos derivados 2.2. Leche y productos lácteos 2.3. Ovoproductos 2.4. Productos de la pesca 2.5. Hortalizas, frutas y productos derivados Capítulo 3. Normas para la toma de muestras y preparación de estas para las pruebas 3.1. Normas generales para la toma de muestras y preparación de estas para las pruebas 3.2. Muestreo bacteriológico en mataderos y en los locales que producen carne picada y preparados de carne
Página 19
CAPÍTULO 1. Criterios de seguridad alimentaria III©-V©-VI©-VIII© Categoría de alimentos 1.1
Alimentos listos para el consumo destinados a los lactantes, y alimentos listos para el consumo destinados a usos médicos especiales
Microorganismos, sus toxinas y metabolitos Listeria monocytogenes
Plan de muestreo(1) n c 0 10
Límites (2) m M Ausencia en 25 g
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
EN/ISO 11290-1
Productos comercializados durante su vida útil
EN/ISO 11290-2
Productos comercializados durante su vida útil
(4)
1.2
1.3
1.4 1.5
1.6
1.7 1.8
1.9 1.10
Alimentos listos para el consumo que pueden favorecer el desarrollo de L. monocytogenes, que no sean los destinados a los lactantes ni para usos médicos especiales Alimentos listos para el consumo que no pueden favorecer el desarrollo de L. monocytogenes, que no sean los destinados a los lactantes ni para usos médicos especiales (4), (8) Carne picada y preparados de carne destinados a ser consumidos crudos Carne picada y preparados de carne a base de carne de aves de corral destinados a ser consumidos cocinados Carne picada y preparados de carne a base de especies distintas a las aves de corral destinados a ser consumidos cocinados Carne separada mecánicamente (9) Productos cárnicos destinados a ser consumidos crudos, excluidos los productos en los que el proceso de fabricación o la composición del producto elimine el riesgo de Salmonella Productos cárnicos hechos a base de carne de aves de corral, destinados a ser consumidos cocinados Gelatina y colágeno
Listeria monocytogenes
5
0
100 ufc/g (5)
(6)
5
0
Ausencia en 25 g (7)
EN/ISO 11290-1
Listeria monocytogenes
5
0
100 ufc/g
EN/ISO 11290-2
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 10 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella Salmonella
5 5
0 0
Ausencia en 10 g Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579 EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Antes de que el alimento haya dejado el control inmediato del explotador de la empresa alimentaria que lo ha producido Productos comercializados durante su vida útil
(6)
1.12 1.13
1.14
1.15
1.16 1.17 V©▼ 1.18 1.19 1.20 1.21
1.22
1.23
Microorganismos, sus toxinas y metabolitos Salmonella
Plan de muestreo(1) n c 5 0
m M Ausencia en 25 g
Salmonella Salmonella
5 5
0 0
Salmonella
5
Salmonella
Límites (2)
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Ausencia en 25 g Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579 EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil Productos comercializados durante su vida útil
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
5
0
Ausencia en 25 g o ml
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella Salmonella
5 5
0 0
Ausencia en 25 g Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579 EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil Productos comercializados durante su vida útil
Semillas germinadas (listas para el consumo) (23) Frutas y hortalizas troceadas (listas para el consumo) Zumos de frutas y hortalizas no pasteurizados (listos para el consumo) Quesos, leche en polvo y suero en polvo, tal como se contempla en los criterios para los estafilococos coagulasa positivos en el capítulo 2.2 del presente anexo
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Enterotoxinas estafilocócicas
5
0
No detectado en 25 g
Productos comercializados durante su vida útil
Preparados deshidratados para lactantes y alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses Preparados deshidratados de
Salmonella
30
0
Ausencia en 25 g
Método europeo de detección del LCR para estafilococos coagulasa positivos (13) EN/ISO 6579
Salmonella
30
0
Ausencia en 25 g
EN/ISO 6579
Productos comercializados durante su vida útil
Categoría de alimentos 1.11
Página 20
Quesos, mantequilla y nata a base de leche cruda o leche sometida a tratamiento térmico inferior a la pasteurización (10) Leche en polvo y suero en polvo Helados (11), excluidos los productos en los que el proceso de fabricación o la composición del producto eliminen el riesgo de Salmonella Ovoproductos, excluidos los productos en los que el proceso de fabricación o la composición del producto eliminen el riesgo de Salmonella Alimentos listos para el consumo que contengan huevos crudos, excluidos los productos en los que el proceso de fabricación o la composición del producto eliminen el riesgo de Salmonella Crustáceos y moluscos cocidos Moluscos bivalvos vivos y equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos
Productos comercializados durante su vida útil
Página 21
Categoría de alimentos
Microorganismos, sus toxinas y metabolitos
Plan de muestreo(1) n c
Límites (2) m
M
continuación Preparados deshidratados para 0 Ausencia en 10 g Cronobacter spp. 30 lactantes y alimentos dietéticos (Enterobacter deshidratados destinados a usos sakazakii) médicos especiales para lactantes de (14) menos de seis meses VIII©▼ (Este texto quedara sustituido por el que se indica más abajo, que será aplicable a partir del 1-enero-2017) 1.25 Moluscos bivalvos vivos y E. coli (15) 1(16) O 230 NPM/100 g de equinodermos, tunicados y carne y líquido gasterópodos vivos intravalvar VIII©▼ (Este texto sustituye al anterior. Está en vigor, pero será aplicable a partir del 1-enero-2017) 1.25 Moluscos bivalvos vivos y E. coli (15) 5(16) 1 230 700 equinodermos, tunicados y NPM/100 NPM/100 gasterópodos vivos g de carne g de carne y líquido y líquido intravalvar intravalvar 200 1.26 Productos de la pesca procedentes de Histamina 9 (18) 2 100 especies de pescados asociados a un mg/kg mg/kg alto contenido de histidina (17) VI©▼ 400 1.27 Productos de la pesca, excepto los de Histamina 9(18) 2 200 la categoría de alimentos 1.27a, mg/kg mg/kg sometidos a tratamiento de maduración enzimática en salmuera, fabricados a partir de especies de pescados asociados a un alto contenido de histidina (17) VI©▼ 1.27a Salsa de pescado producida por Histamina 1 400 fermentación de productos de la mg/kg pesca IV©▼ 1.28 Carne fresca de aves de corral (20) Salmonella 0 Ausencia en 25 g 5 typhimurium (21) Salmonella enteritidis 1.24
V© 1.28
Brotes (23)
E. coli productora de toxinas Shiga (STEC) O157, O26, O111, O103, O145 y
5
0
Ausencia en 25 gramos
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
ISO/TS 22964
Productos comercializados durante su vida útil
ISO TS 16649-3
Productos comercializados durante su vida útil
EN/ISO 16649-3
Productos comercializados durante su vida útil
HPLC (19)
Productos comercializados durante su vida útil
HPLC (19)
Productos comercializados durante su vida útil
HPLC (19)
Productos comercializados durante su vida útil
EN/ISO 6579 (para la detección) y esquema WhiteKaufman-Le Minor (para el serotipado)
Productos comercializados durante su período de conservación
CEN/ISO TS 13136 (22)
Productos comercializados durante su plazo de conservación
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Plan de Microorganismos, Límites (2) muestreo(1) sus toxinas y metabolitos n c m M O104:H4 n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M. Categoría de alimentos
(1) VI©▼ (2) (3) (4)
(5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) V©▼ (12) (13)
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
Para los puntos 1.1-1.25, 1.27a y 1.28, m = M Se utilizará la última versión de la norma En circunstancias normales, no se exige realizar pruebas regulares con respecto a este criterio para los siguientes productos alimenticios listos para el consumo: — los que hayan recibido tratamiento térmico u otro proceso eficaz para eliminar L. monocytogenes, cuando la recontaminación no sea posible tras este tratamiento (por ejemplo, productos tratados térmicamente en su envase final), — frutas y hortalizas frescas, enteras y no transformadas, excluidas las semillas germinadas — pan, galletas y productos similares, — aguas embotelladas o envasadas, bebidas refrescantes sin alcohol, cerveza, sidra, vino, bebidas espirituosas y productos similares, — azúcar, miel y golosinas, incluidos productos de cacao y chocolate, — moluscos bivalvos vivos. — Sal de cocina Este criterio se aplica si el fabricante puede demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el producto no superará el límite de 100 ufc/g durante su vida útil. El explotador podrá fijar límites intermedios durante el proceso que deberían ser lo suficientemente bajos para garantizar que no se supere el límite de 100 ufc/g al final de la vida útil Sobre una placa de Petri de 140 mm de diámetro o tres placas de Petri de 90 mm de diámetro se siembra 1 ml de inóculo Este criterio se aplica a los productos antes de que hayan abandonado el control inmediato del explotador de la empresa alimentaria cuando este no pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el producto no superará el límite de 100 ufc/g durante su vida útil Se considera automáticamente que pertenecen a esta categoría los productos con pH ≤ 4,4 o aw ≤ 0,92, productos con pH ≤ 5,0 y aw ≤ 0,94, y los productos con una vida útil inferior a 5 días. Otras categorías de productos también pueden pertenecer a esta categoría, siempre que se justifique científicamente Este criterio se aplicará a la carne separada mecánicamente producida con las técnicas contempladas en el capítulo III, punto 3, de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 Excluidos los productos cuando el fabricante pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que debido al tiempo de maduración y, si procede, la aw del producto, no existe riesgo de Salmonella Sólo los helados que contengan ingredientes lácteos
(Suprimida) Referencia: Laboratorio comunitario de referencia para los estafilococos coagulasa positivos. Método europeo de detección de enterotoxinas estafilocócicas en la leche y los productos lácteos (14) Se realizarán en paralelo análisis para la detección de Enterobacteriáceas y de E. sakazakii, a menos que se haya establecido una correlación entre estos microorganismos a escala de mataderos concretos. Si se detectan Enterobacteriáceas en cualquiera de las muestras tomadas de tal planta, entonces se realizarán análisis en busca de E. sakazakii. El fabricante tendrá que demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, si existe tal correlación entre las Enterobacteriáceas y E. sakazakii (15) En este caso se recurre a E. coli como indicador de contaminación fecal VIII©▼(Este texto quedara sustituido por el que se indica más abajo, que será aplicable a partir del 1-enero-2017) (16) Una muestra conjunta de un mínimo de 10 animales VIII©▼ (Este texto sustituye al anterior. Está en vigor, pero será aplicable a partir del 1-enero-2017) (16) Cada muestra analizada comprende un número mínimo de animales con arreglo a la norma EN/ISO 6887-3 (17) Particularmente especies de pescados de las familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae, Coryfenidae, Pomatomidae y Scombresosidae II©-VI©▼ (18) Se podrán tomar muestras simples a nivel de comercio al por menor. En tal caso, no se aplicará la presunción contemplada en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 178/2002, según la cual debe considerarse que todo el lote no es seguro, salvo que se supere el valor M (19) Referencias: 1. Malle P., Valle M., Bouquelet S. “Assay of biogenic amines involved in fish decomposition”. J. AOAC Internat. 1996, 79, 43-49. 2. Duflos G., Dervin C., Malle P., Bouquelet S. “Relevance of matrix effect in determination of biogenic amines in plaice (Pleuronectes platessa) and whiting (Merlangus merlangus)”. J. AOAC Internat. 1999, 82, 1097-
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Categoría de alimentos
Microorganismos, sus toxinas y metabolitos
Plan de muestreo(1) n c
Límites (2) m
M
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
1101 IV©▼ (20) IV©▼ (21) V©▼ (22) V©▼ (23)
Este criterio se aplicará a la carne fresca de manadas de aves reproductoras de Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollos de engorde y manadas de pavos de reproducción y de engorde Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium, solo se incluye la 1,4,[5],12:i Teniendo en cuenta la última adaptación del Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la Escherichia coli, incluida la presencia de E. coli (VTEC) verotoxigénica, para la detección de STEC O104:H4 Sin contar los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento eficaz para eliminar la salmonela spp. y STEC
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Interpretación de los resultados de las pruebas VIII©►(Este texto quedara sustituido por el que se indica más abajo, que será aplicable a partir del 1-enero-2017)▼ Los límites indicados se refieren a cada muestra analizada, excluidos los moluscos bivalvos vivos y los equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos en lo que respecta a las pruebas de E. coli, en las que el límite se refiere a una muestra conjunta. ◄
VIII©►(Este texto sustituye al anterior. Está en vigor, pero será aplicable a partir del 1-enero-2017)▼ Los límites dados se refieren a cada muestra analizada.◄
Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del lote analizado (1). L. monocytogenes en alimentos listos para el consumo destinados a los lactantes y para usos médicos especiales: — satisfactorio, si todos los valores observados indican ausencia de la bacteria, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras.
L. monocytogenes en alimentos listos para el consumo que puedan permitir el desarrollo de L. monocytogenes antes de que el alimento haya dejado el control inmediato del explotador de la empresa alimentaria que los haya producido, cuando no pueda demostrar que el producto no superará el límite de 100 ufc/g durante su vida útil:
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— satisfactorio, si todos los valores observados indican ausencia de la bacteria, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras.
VIII©►(Este texto quedara sustituido por el que se indica más abajo, que será aplicable a partir del 1-enero-2017)▼ L. monocytogenes en otros alimentos listos para el consumo y E. coli en moluscos bivalvos vivos: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales al límite, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras. Salmonella en diferentes categorías de productos alimenticios: — satisfactorio, si todos los valores observados indican ausencia de la bacteria, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras. ◄
VIII©►(Este texto sustituye al anterior. Está en vigor, pero será aplicable a partir del 1-enero-2017)▼ L. monocytogenes en otros alimentos listos para el consumo: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales al límite, IX©► — insatisfactorio, si alguno de los valores observados es superior al límite.◄
Página 26
E. coli en moluscos bivalvos vivos y equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos: satisfactorio, si los cinco valores observados son inferiores o iguales a 230 MPN/100 g de carne y líquido intravalvar o si uno de los cinco valores observados es superior a 230 MPN/100 g de carne y líquido intravalvar pero inferior o igual a 700 MPN/100 g de carne y líquido intravalvar, insatisfactorio, si alguno de los cinco valores observados es superior a 700 MPN/100 g de carne y líquido intravalvar o si al menos dos de los cinco valores observados son superiores a 230 MPN/100 g de carne y líquido intravalvar. Enterotoxinas estafilocócicas en productos lácteos: — satisfactorio, si no se detectan enterotoxinas en ninguna de las muestras, — insatisfactorio, si se detectan enterotoxinas en cualquiera de las muestras.
Enterobacter sakazakii en preparados deshidratados para lactantes y alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes de menos de seis meses: — satisfactorio, si todos los valores observados indican ausencia de la bacteria, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras. VI©► Histamina en productos de la pesca: Histamina en productos de la pesca procedentes de especies de pescados asociados a un alto contenido de histidina, excepto la salsa de pescado producida por fermentación de productos de la pesca: satisfactorio si se cumplen los siguientes requisitos:
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1) el valor medio observado es inferior o igual a m; 2) un máximo de c/n valores observados se sitúan entre m y M; 3) no se observa ningún valor que supere el límite de M; insatisfactorio, si el valor medio observado es superior a m, o más de c/n valores se sitúan entre m y M, o uno o varios valores observados son superiores a M.
Histamina en salsa de pescado producida por fermentación de productos de la pesca: satisfactorio, si el valor observado es inferior o igual al límite, insatisfactorio, si el valor observado es superior al límite. ___________ (1) Los resultados de las pruebas pueden utilizarse también para demostrar la eficacia de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico o la higiene correcta del proceso.
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CAPÍTULO 2. Criterios de higiene de los procesos 2.1. Carne y productos derivados Plan de muestreo (1) Categorías de alimentos 2.1.1
Canales de bovinos, ovinos, caprinos y equinos (4)
Microorganismos
n
c
Recuento de colonias aerobias
Enterobacteriác eas
2.1.2.
Canales de porcinos (4)
Recuento de colonias aerobias
Enterobacteriác eas
2.1.3
Canales bovinas, ovinas, caprinas y equinas
VII©▼ 2.1.4 Canales porcinas
Salmonella
50(5)
2(6)
Salmonella
50(5)
3(6)
Límites (2) m
M
3,5 log 5,0 log ufc/cm2 ufc/cm2 media media logarít logarítmic mica a diaria diaria 1,5 log 2,5 log ufc/cm2 ufc/cm2 media media logarít logarítmic mica a diaria diaria 4,0 log 5,0 log ufc/cm2 ufc/cm2 media media logarítmic logarít a diaria mica diaria 2,0 log 3,0 log ufc/cm2 ufc/cm2 media media logarít logarítmic mica a diaria diaria Ausencia en la zona examinada por canal
Ausencia en la zona examinada por canal
Método analítico de referencia (3) ISO 4833
Fase en la que se aplica el criterio Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Acción en caso de resultados insatisfactorios Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso
ISO 21528-2
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso
ISO 4833
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso
ISO 21528-2
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso
EN/ISO 6579
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Mejoras en la higiene del sacrificio, revisión de los controles del proceso y del origen de los animales
EN/ISO 6579
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento
Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso, del origen de los animales y de las medidas de bioseguridad en las explotaciones de origen.
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Plan de muestreo (1) Categorías de alimentos
Microorganismos
n
c
50(5)
2.1.5 IV©
Canales de pollos de carne y pavos
Salmonella spp.
2.1.6
Carne picada
Recuento de colonias aerobias (7)
5
7(6) A partir del 1.1.2012, c = 5 para los pollos de engorde A partir del 1.1.2013, c = 5 para los pavos 2
E. coli (8)
5
Recuento de colonias aerobias
2.1.7
2.1.8
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)
Carne separada mecánicamente (9)
Preparados cárnicos
(10)
Límites (2) m
M
Ausencia en 25 g de una muestra mezclada de piel del cuello
Método analítico de referencia (3) EN/ISO 6579 (para la detección)
Fase en la que se aplica el criterio
Acción en caso de resultados insatisfactorios
Canales tras la refrigeración
Mejora de la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso, del origen de los animales y de las medidas de bioseguridad en las explotaciones de origen
Mejoras en la higiene de la producción y mejoras en la selección y/o el origen de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y mejoras en la selección y/o el origen de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y mejoras en la selección y/o el origen de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y mejoras en la selección y/o el origen de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y mejoras en la selección y/o el origen de las materias primas
5 ×105 ufc/g
5 × 106 ufc/g
ISO 4833
Final del fabricación
proceso
de
2
50 ufc/g
500 ufc/g
ISO 16649 partes -1 o2
Final del fabricación
proceso
de
5
2
5 ×105 ufc/g
5 × 106 ufc/g
ISO 4833
Final del fabricación
proceso
de
E. coli (8)
5
2
50 ufc/g
500 ufc/g
ISO 16649 partes -1 o2
Final del fabricación
proceso
de
E. coli (8)
5
2
500 ufc/g o cm2
5000 ufc/g o cm2
ISO 16649 partes -1 o2
Final del fabricación
proceso
de
n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M. En los puntos 2.1.3 y 2.1.5, se entenderá que m = M. Se utilizará la última versión de la norma Los límites (m y M) solo se aplican a las muestras obtenidas por el método destructivo. La media logarítmica diaria se calcula tomando primero un valor logarítmico de cada resultado de prueba individual y calculando la media de dichos valores logarítmicos. Las 50 muestras procederán de diez sesiones consecutivas de muestreo, conforme a las normas y frecuencias de muestreo establecidas en el presente Reglamento El número de muestras cuando se detecta la presencia de Salmonella. El valor c está sujeto a revisión con el fin de tener en cuenta los progresos obtenidos en la reducción de la prevalencia de Salmonella. Los Estados miembros o las regiones que tengan baja prevalencia de Salmonella podrán usar valores c inferiores incluso antes de la revisión Este criterio no se aplica a la carne picada producida para el comercio al por menor cuando la vida útil del producto sea inferior a 24 horas En este caso se recurre a E. coli como indicador de contaminación fecal Este criterio se aplicará a la carne separada mecánicamente producida con las técnicas contempladas en el capítulo III, punto 3, de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) nº
Página 30
Plan de muestreo (1) Categorías de alimentos (10) IV©
Microorganismos
n
c
Límites (2) m
M
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
Acción en caso de resultados insatisfactorios
853/2004 Si se detecta Salmonella spp., se hará un serotipado de las cepas aisladas para la Salmonella typhimurium y la Salmonella enteritidis con el fin de verificar el cumplimiento del criterio microbiológico establecido en la entrada 1.28 del capítulo 1
Interpretación de los resultados de las pruebas Los límites indicados se refieren a cada muestra analizada, excluidas las pruebas de canales, en las que el límite se refiere a muestras conjuntas. Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del proceso analizado. Recuento de colonias de bacterias aerobias y Enterobacteriáceas en canales de ganado vacuno, ovino, caprino, equino y porcino: — satisfactorio, si la media logarítmica diaria es inferior o igual a m, — aceptable, si la media logarítmica diaria se encuentra entre m y M, — insatisfactorio, si la media logarítmica diaria es superior a M. Salmonella en canales: — satisfactorio, si la presencia de Salmonella se detecta en un máximo de c/n muestras, — insatisfactorio, si la presencia de Salmonella se detecta en más de c/n muestras. Tras cada sesión de muestreo, se evaluarán los resultados de las diez últimas sesiones, con el fin de obtener el número n de muestras.
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E. coli y recuento de colonias aerobias en la carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son > M o más de c/n valores se encuentran entre m y M.
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2.2. Leche y productos lácteos
III© Categorías de alimentos
Microorganismos
Plan de muestreo (1) n c
Límites (2) m
M
Fase en la que se aplica el criterio
Comprobar la eficacia del tratamiento térmico, prevenir la recontaminación y verificar la calidad de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y en la selección de las materias primas
Leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados(4)
Enterobacteriáce as
5
0
2.2.2
Queso a base de leche o suero sometido a tratamiento térmico
E. coli (5)
5
2
100 ufc/g
1000 ufc/g
ISO 16649-1 o 2
2.2.3
Quesos a base de leche cruda
5
2
104 ufc/g
105 ufc/g
EN/ISO 6888-2
2.2.4
Quesos hechos a base de leche sometida a un tratamiento térmico inferior a la pasteurización (7) y quesos madurados a base de leche o suero sometidos a pasteurización o tratamiento térmico más fuerte (7) Quesos blandos no madurados (quesos frescos) a base de leche o suero sometido a pasteurización o un tratamiento térmico más fuerte (7) Mantequilla y nata a base de leche cruda o leche sometida a tratamiento térmico inferior a la pasteurización Leche en polvo y suero en polvo (4)
Estafilococos coagulasa positivos Estafilococos coagulasa positivos
5
2
100 ufc/g
1000 ufc/g
EN/ISO 6888-1 o 2
Estafilococos coagulasa positivos
5
2
10 ufc/g
100 ufc/g
EN/ISO 6888-1 o 2
Final del fabricación
proceso
de
Mejoras en la higiene de la producción. Si se detectan valores > 105 ufc/g, el lote de queso deberá ser sometido a pruebas para enterotoxinas estafilocócicas
E. coli (5)
5
2
10 ufc/g
100 ufc/g
ISO 16649-1 o 2
Final del fabricación
proceso
de
Mejoras en la higiene de la producción y en la selección de las materias primas
Enterobacteriáce as
5
0
Estafilococos coagulasa
5
2
2.2.6
2.2.7
10 ufc/g
10 ufc/g
100 ufc/g
Final del proceso de fabricación
Acción en caso de resultados insatisfactorios
2.2.1
2.2.5
10 ufc/ml
Método analítico de referencia (3) ISO 21528-2
En el momento del proceso de fabricación en el que se prevea que el recuento de E. coli será el máximo (6) En el momento del proceso de fabricación en el que se prevea que el número de estafilococos será el máximo
ISO 21528-2
Final del proceso de fabricación
EN/ISO 6888-1 o 2
Final del proceso de fabricación
Mejoras en la higiene de la producción y selección de las materias primas. Si se detectan valores > 105 ufc/g, el lote de queso deberá ser sometido a pruebas para enterotoxinas estafilocócicas
Comprobar la eficacia del tratamiento térmico y prevención de la recontaminación Mejoras en la higiene de la producción. Si se detectan
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Categorías de alimentos
Microorganismos
Plan de muestreo (1) n c
Límites (2) m
M
Método analítico de referencia (3)
Fase en la que se aplica el criterio
positivos
2.2.8 2.2.9
2.2.1 0 2.2.1 1
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10)
Helados (8) y postres lácteos congelados Preparados deshidratados para lactantes y alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses Preparados deshidratados de continuación
Enterobacteriáce as Enterobacteriáce as
Enterobacteriáce as
5
2
10
0
Ausencia en 10 g
ISO 21528-1
5
0
Ausencia en 10 g
ISO 21528-1
10 ufc/g
100 ufc/g
ISO 21528-2
Final del fabricación Final del fabricación
proceso
de
proceso
de
Final del fabricación
proceso
de
Acción en caso de resultados insatisfactorios valores > 105 ufc/g, el lote deberá ser sometido a pruebas para enterotoxinas estafilocócicas Mejoras en la higiene de la producción Mejoras en la higiene de la producción para minimizar la contaminación (9)
Mejoras en la higiene de la producción para minimizar la contaminación Mejoras en la higiene de la producción. Prevención de la recontaminación. Selección de las materias primas
Preparados deshidratados Presunto Bacillus 1 50 ufc/g 500 ufc/g EN/ISO 7932 (10) Final del proceso de 5 para lactantes y alimentos cereus fabricación dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M. Para los puntos 2.2.1, 2.2.7, 2.2.9 y 2.2.10 m = M Se utilizará la última versión de la norma El criterio no se aplica a los productos destinados a una transformación posterior en la industria alimentaria En este caso, se recurre a E. coli como indicador del nivel de higiene En el caso de quesos que no pueden favorecer el crecimiento de E. coli, el recuento de E. coli suele estar en su punto más alto al principio de la maduración; en los quesos que sí pueden favorecer el crecimiento de E. coli, normalmente se produce al final del período de maduración Excluidos los quesos en los que el fabricante pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto no plantea un riesgo de enterotoxina estafilocócica. Solo los helados que contengan ingredientes lácteos Se realizarán en paralelo análisis para la detección de Enterobacteriáceas y de E. sakazakii, a menos que se haya establecido una correlación entre estos microorganismos a escala de mataderos concretos. Si se detectan Enterobacteriáceas en cualquiera de las muestras tomadas de tal planta, entonces se realizarán análisis en busca de E. sakazakii. El fabricante tendrá que demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, si existe tal correlación entre las Enterobacteriáceas y E. sakazakii Sobre una placa de Petri de 140 mm de diámetro o tres placas de Petri de 90 mm de diámetro se siembra 1 ml de inóculo
Interpretación de los resultados de las pruebas Los límites dados se refieren a cada muestra analizada.
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Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del proceso analizado. Enterobacteriáceas en preparados deshidratados para lactantes, alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses y preparados deshidratados de continuación: — satisfactorio, si todos los valores observados indican ausencia de la bacteria, — insatisfactorio, si se detecta la presencia de la bacteria en cualquiera de las muestras. E. coli, Enterobacteriáceas (otras categorías de alimentos) y estafilococos coagulasa positivos: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M. Presunto Bacillus cereus en preparados deshidratados para lactantes y alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes menores de seis meses: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M.
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2.3. Ovoproductos Categorías de alimentos 2.3.1
(1) (2)
Ovoproductos
Microorganismo s Enterobacteriáce as
Plan de muestreo (1) n c 5
2
Límites (2) m
M
10 ufc/g o ml
100 ufc/g o ml
Método analítico de referencia (3) ISO 21528-2
Fase en la que se aplica el criterio Final del proceso de fabricación
Acción en caso de resultados insatisfactorios Comprobaciones de la eficacia del tratamiento térmico y prevención de la recontaminación
n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M Se utilizará la última versión de la norma
Interpretación de los resultados de las pruebas Los límites dados se refieren a cada muestra analizada. Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del proceso analizado. Enterobacteriáceas en ovoproductos: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M.
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2.4. Productos de la pesca Categorías de alimentos 2.4.1
(1) (2)
Productos pelados y descabezados de crustáceos y moluscos cocinados
Microorganismo s E. coli
Plan de muestreo (1) n c 5
2
Límites (2) m
M
1 ufc/g
10 ufc/g
Método analítico de referencia (3) ISO TS 16649-3
Estafilococos 5 2 100 ufc/g 1000 ufc/g EN/ISO 6888-1 coagulasa o2 positivos n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M Se utilizará la última versión de la norma
Fase en la que se aplica el criterio Final del proceso de fabricación Final del proceso de fabricación
Acción en caso de resultados insatisfactorios Mejoras en la higiene de la producción Mejoras en la higiene de la producción
Interpretación de los resultados de las pruebas Los límites dados se refieren a cada muestra analizada. Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del proceso analizado. E. coli en productos pelados y descabezados de crustáceos y moluscos cocidos: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M. Estafilococos coagulasa positivos en crustáceos y moluscos cocidos y pelados: — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m,
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— aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M.
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2.5. Hortalizas, frutas y productos derivados Categorías de alimentos 2.5.1 2.5.2 (1) (2)
Microorganismo s
Plan de muestreo (1) n c
Límites (2) m
M
Método analítico de referencia (3) ISO 16649-1 o 2
5 Frutas y hortalizas E. coli 2 100 ufc/g 1000 ufc/g troceadas (listas para el consumo) Zumos de frutas y E. coli 2 100 ufc/g 1000 ufc/g ISO 5 hortalizas no pasteurizados 16649-1 o 2 (listos para el consumo) n = número de unidades que componen la muestra; c = número de muestras que dan valores entre m y M. Se utilizará la última versión de la norma
Fase en la que se aplica el criterio Proceso de elaboración Proceso de elaboración
Acción en caso de resultados insatisfactorios Mejoras en la higiene de la producción y en la selección de las materias primas Mejoras en la higiene de la producción y en la selección de las materias primas
Interpretación de los resultados de las pruebas Los límites dados se refieren a cada muestra analizada. Los resultados de las pruebas demuestran la calidad microbiológica del proceso analizado. E. coli en frutas y hortalizas troceadas (listas para el consumo) y en zumos de frutas y hortalizas no pasteurizados: (listos para el consumo) — satisfactorio, si todos los valores observados son inferiores o iguales a m, — aceptable, si un máximo de c/n valores se encuentran entre m y M y el resto de los valores observados son inferiores o iguales a m, — insatisfactorio, si uno o varios valores observados son superiores a M o más de c/n valores se encuentran entre m y M.
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CAPÍTULO 3. Normas para la toma de muestras y preparación de estas para las pruebas
3.1. Normas generales para la toma de muestras y preparación de estas para las pruebas A falta de normas más específicas sobre la recogida de las muestras y la preparación de estas para las pruebas, se usarán como métodos de referencia las normas ISO pertinentes (International Organisation for Standardisation) y las directrices del Codex Alimentarius.
IV©
3.2. Muestreo bacteriológico en los mataderos y en los locales que producen carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y carne fresca Normas de muestreo para las canales de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos
Los métodos de muestreo destructivos y no destructivos, la selección de las localizaciones de muestreo y las normas para el almacenamiento y el transporte de las muestras se establecen en la norma ISO 17604. En cada sesión de muestreo se tomarán muestras aleatorias de cinco canales. Las localizaciones del muestreo deberán seleccionarse teniendo en cuenta la tecnología de sacrificio utilizada en cada matadero. Si se hace un muestreo para los análisis de enterobacteriáceas y el recuento de colonias aerobias, se tomarán muestras de cuatro localizaciones de cada canal. Mediante el método destructivo se obtendrán cuatro muestras de tejido que representen un total de 20 cm2 . Si para ese fin se utiliza el método no destructivo, la zona de muestreo abarcará un mínimo de 100 cm2 (50 cm2 en el caso de las canales de pequeños rumiantes) por cada localización de muestreo. Cuando se tomen muestras para analizar la presencia de salmonela, se utilizará un método de muestreo de esponja abrasiva. Se seleccionarán las zonas en las que la contaminación sea más probable. La superficie total de muestreo será, como mínimo, de 400 cm2. Cuando se tomen muestras de diferentes localizaciones de una canal, se mezclarán antes de examinarlas.
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Normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral V© Para detectar la salmonela, los mataderos procederán al muestreo de canales enteras de aves de corral con la piel del cuello para los análisis relativos a la salmonela. Los centros de despiece y de transformación distintos de los adyacentes a un matadero que despiecen y transformen únicamente la carne recibida de ese matadero tomarán asimismo muestras para los análisis de detección de la salmonela. Para la toma de muestras, darán prioridad a las canales enteras de aves de corral con la piel del cuello, si están disponibles, pero también analizarán piezas de aves con piel y/o piezas de aves sin piel o con poca piel, y que la elección esté basada en el riesgo. Los mataderos incluirán en sus planes de muestreo canales de aves de corral de manadas cuya situación en lo que respecta a la salmonela se desconozca o den positivo por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium. Para las pruebas relativas al criterio de higiene del proceso establecido en la entrada 2.1.5 del capítulo 2 sobre la salmonela en las canales de aves de corral en los mataderos, en cada sesión de muestreo se tomarán muestras aleatorias de la piel del cuello de un mínimo de quince canales de aves de corral después de la refrigeración. De cada canal de ave de corral se tomará una muestra de piel del cuello de aproximadamente 10 g. En cada ocasión, antes del examen se mezclarán las muestras de piel del cuello procedentes de tres canales de aves de corral de la misma manada de origen para obtener 5 x 25 g de muestra final. Estas muestras se utilizarán también para verificar el cumplimiento de los criterios de seguridad alimentaria establecidos en la entrada 1.28 del capítulo 1. V© A efectos de los análisis de detección de la salmonela en la carne fresca de aves de corral distinta de las canales de aves de corral, se tomarán cinco muestras de un mínimo de 25 g del mismo lote. Las muestras tomadas de piezas de aves de corral con piel comprenderán piel y un fino corte de músculo superficial si la cantidad de piel no es suficiente para formar una unidad de muestra. Las muestras tomadas de las piezas de aves de corral sin piel o con una pequeña cantidad de piel incluirán un fino corte de músculo superficial o cortes añadidos a toda la piel disponible para obtener una unidad de muestra suficiente. Los cortes de carne se harán de forma que se incluya tanta superficie de la carne como sea posible.
Directrices para el muestreo En las guías de prácticas correctas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 852/2004 podrán incluirse directrices más detalladas sobre la toma de muestras en las canales, especialmente en lo que se refiere a las localizaciones del muestreo.
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Frecuencia de muestreo para las canales, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y la carne fresca de aves de corral Los explotadores de mataderos o establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente o carne fresca de aves de corral tomarán muestras para el análisis microbiológico al menos una vez por semana. El día de la toma de muestras cambiará cada semana, de modo que queden cubiertos todos los días de la semana. Por lo que se refiere al muestreo de carne picada y preparados de carne para la detección de E. coli y el recuento de colonias aerobias, así como el muestreo de canales para los análisis relativos a las enterobacteriáceas y al recuento de colonias aerobias, la frecuencia podrá reducirse a una prueba cada dos semanas si se obtienen resultados satisfactorios durante seis semanas consecutivas. En el caso del muestreo de carne picada, preparados de carne, canales y carne fresca de aves de corral para los análisis de detección de salmonela, la frecuencia de muestreo podrá reducirse a una vez cada dos semanas si se obtienen resultados satisfactorios durante treinta semanas consecutivas. La frecuencia de muestreo para la detección de salmonera. Podrá reducirse también si existe un programa nacional o regional de control de la salmonela, y si dicho programa incluye pruebas que sustituyan al muestreo establecido en este párrafo. Dicha frecuencia podrá reducirse aún más si el programa nacional o regional de control de la salmonela demuestra que la prevalencia de salmonela es baja entre los animales que compra el matadero. Sin embargo, los pequeños mataderos y los establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en pequeñas cantidades podrán ser eximidos de la aplicación de las mencionadas frecuencias de muestreo cuando esté justificado en función de un análisis del riesgo y, en consecuencia, la autoridad competente lo autorice.
V© 3.3. Normas de muestreo para los brotes A efectos de la presente sección, se aplicará la definición de lote del artículo 2, letra b) del Reglamento de Ejecución (UE) nº 208/2013.
A. Normas generales para toma de muestras y realización de pruebas 1. Pruebas preliminares del lote de semillas
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Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes llevarán a cabo una prueba preliminar de una muestra representativa de todos los lotes de semillas. Una prueba preliminar incluirá al menos un 0,5 % del peso del lote de semillas en submuestras de 50 g o se seleccionará basándose en una estrategia de muestreo estructurada, estadísticamente equivalente y controlada por la autoridad competente. Para realizar la prueba preliminar, el explotador de empresa alimentaria hará germinar las semillas de la muestra representativa en idénticas condiciones que el resto del lote de semillas destinadas a la germinación.
2. Muestreo y pruebas de los brotes y del agua de riego utilizada Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes tomarán muestras para el análisis microbiológico en la fase en que es mayor la probabilidad de encontrar E. coli productora de toxinas Shiga y salmonela spp., en todo caso no antes de 48 horas después de que comience el proceso de germinación. Las muestras de los brotes se analizarán de conformidad con los requisitos de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1. No obstante, si un explotador de empresa alimentaria productor de brotes dispone de un plan de muestreo que incluya procedimientos de muestreo y puntos de toma de muestras del agua de riego utilizada, podrá sustituir los requisitos de muestreo contemplados en los planes de muestreo que aparecen en las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1 por el análisis de cinco muestras de 200 ml del agua utilizada para regar los brotes. En ese caso, los requisitos de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1 se aplicarán al análisis del agua utilizada para regar los brotes, con un límite de ausencia en 200 ml. Cuando se analice un lote de semillas por primera vez, los explotadores de empresas alimentarias solo podrán comercializar los brotes si los resultados de los análisis microbiológicos son conformes con las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1, o hay un límite de ausencia en 200 ml si se analiza el agua de riego utilizada.
3. Frecuencia de muestreo Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes tomarán muestras para el análisis microbiológico como mínimo una vez al mes en la fase en que es mayor la probabilidad de encontrar E. coli productora de toxinas Shiga y salmonela spp., en todo caso no antes de 48 horas después de que comience el proceso de germinación.
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B. Exención de la prueba preliminar de todos los lotes de semillas prevista en el punto A.1 de la presente sección Se podrá eximir a los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes del muestreo previsto en el punto A.1 de la presente sección cuando esté autorizado por la autoridad competente y justificado en función de las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente haya comprobado que el explotador de empresa alimentaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad alimentaria en ese establecimiento, que puede incluir etapas en el proceso de producción, para reducir el riesgo microbiológico, y b) que datos históricos confirmen que durante al menos seis meses seguidos antes de la concesión de la autorización, todos los lotes de los distintos tipos de brotes producidos en el establecimiento cumplían los criterios de seguridad alimentaria de las entradas 1.18 y 1.29 del capítulo 1.
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ANEXO II Los estudios a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, consistirán en lo siguiente: — especificaciones de las características fisicoquímicas del producto, como pH, aw, contenido de sal, concentración de conservantes y tipo de sistema de envasado, teniendo en cuenta las condiciones de almacenamiento y transformación, las posibilidades de contaminación y la vida útil prevista, y — la consulta de la bibliografía científica y de los datos de investigación disponibles acerca de los aspectos que caracterizan el crecimiento y la supervivencia de los microorganismos en cuestión. Cuando sea necesario, basándose en los estudios antes mencionados, el explotador de la empresa alimentaria realizará estudios complementarios, entre los que pueden incluirse los siguientes: — elaboración de modelos matemáticos de pronóstico establecidos para el alimento de que se trate, utilizando factores críticos de crecimiento o supervivencia aplicables a los microorganismos en cuestión presentes en el producto, — pruebas para investigar la capacidad que tiene el microorganismo en cuestión, adecuadamente inoculado, para crecer o sobrevivir en el producto en diferentes condiciones de almacenamiento razonablemente previsibles, — estudios para evaluar el crecimiento o supervivencia de los microorganismos en cuestión que puedan estar presentes en el producto durante su vida útil en condiciones razonablemente previsibles de distribución, almacenamiento y utilización. Los estudios anteriormente citados tendrán en cuenta la variabilidad inherente al producto, los microorganismos en cuestión y las condiciones de transformación y almacenamiento
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Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 338, de 22 de diciembre de 2005, pág. 1) ©
Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 278, de 10 de octubre de 2006, pág. 32)
I©
Reglamento (CE) nº 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 322, de 7 de diciembre de 2007, pág. 12)
II©
Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 115, de 29 de abril de 2008, pág. 48)
III©
Reglamento (UE) nº 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados y a Listeria monocytogenes en la sal de cocina (DOUE núm. L 107, de 29 de abril de 2010, pág. 9)
IV©
Reglamento (UE) nº 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral (DOUE núm. L 281, de 28 de octubre de 2011, pág. 7)
V©
Reglamento (UE) nº 209/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005 en lo que respecta a los criterios microbiológicos para los brotes y las normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral (DOUE núm. L 68, de 12 de marzo de 2013, pág. 19)
VI©
Reglamento (UE) nº 1019/2013 de la Comisión, de 23 de octubre de 2013, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 2073/2005 en lo relativo a la histamina en los productos de la pesca (DOUE núm. L 282, de 24 de octubre de 2013, pág. 46)
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VII©
Reglamento (UE) nº 217/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 2073/2005 relativo a la Salmonella en las canales de porcinos (DOUE núm. L 69, de 8 de marzo de 2014, pág. 93)
VIII©
Reglamento (UE) 2015/2285 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, por lo que se refiere a determinados requisitos para los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos, así como el anexo I del Reglamento (CE) nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 323, 9 de diciembre de 2015, pág. 2) Esta modificación está incluida en este documento, aunque entrará en vigor a los 3 dias de la publicación en el DOUE de este Reglamento, se aplicará a partir del 1-enero-2017. Tal y como se indica en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2285.
IX©
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2285 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, por lo que se refiere a determinados requisitos para los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos, así como el anexo I del Reglamento (CE) nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DOUE núm. L 75, de 23 de marzo de 2016, pág. 72)