la cual le causa muchas molestias en las piernas y le impide trabajar con

Exp: 12-000396-0007-CO Res. Nº 2012001186 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas minutos del treinta y uno

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Exp: 12-000396-0007-CO Res. Nº 2012001186 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente Número 11-002682-0007-CO, interpuesto por M.C.J., cédula de CAJA COSTARRICENSE

identidad , contrala

DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las10:32 horas del 12 de enero

de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la

COSTARRICENSE

CAJA

DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que fue operado de la

columna por una hernia de disco en L3 y L4, pero le dejaron una hernia en el S1,

la cual le causa muchas molestias normalidad. Explica que,

en

en las piernas y le impide

razón de lo anterior,

cama varios días. Menciona que se encuentra casado edad que dependen de

sus ingresos. Señala que

en

trabajar con

ha debido permanecer en

y tiene dos

hijos menores de

el Hospital San Juan de Dios,

centro médico en el que fue operado, no lo atendieron, pues tenían que llamarlo hace dos años para una cita en el Servicio de Ortopedia y no lo han hecho.

En virtud

de

lo expuesto,

estima lesionados

sus derechos

fundamentales. 2.- Informa bajo juramento Hilda Oreamuno Ramos, en su condición de Directora General a.i, del Hospital San Juan de Dios, (informe de 19 de enero de 2012, expediente electrónico) que según la Dra. Cecilia Bolaños, Jefe del Servicio

de Ortopedia Traumatológica y Rehabilitación: "(...}el 25 de junio

2007 el

paciente fue valorado nuevamente donde se encuentra un paciente de 25 años con dolor lumbar y que el examen físico presentaba una sensibilidad disminuida en territorio L5 con reporte de resonancia magnética que indicaba hernia de disco L3-L4 y L4-L5, se le indica bajar peso, y se refiere a la clínica de columna. ²El 31 de octubre 2007 fue valorado nuevamente y se decide que es de manejo quirúrgico presentando un ODI de 66%.-Se operó el 26 de junio 2008 y se le colocó un espaciador interespinoso. Se le dio

egreso el 27 de junio 2008 y el paciente indico

que se sentía muy bien. Añade que no ha existido nunca el diagnóstico de hernia de disco

S1 ni al momento de la cirugía ni después, por parte de la clínica de

columna. La cita del 2 de diciembre 2009 el paciente no se presentó a la misma. -El 24 de febrero 2010 se valoró nuevamente y el paciente refiere un dolor inespecífico y que se le hinchan los pies, no presentó signos de várices, se da para que saque cita de control en un año pero no la solicita ni se ha seguido viendo en la consulta de ortopedia. Añade que el 21 de

junio 2010 es remitido por parte de la

Unidad de Medicina del Deporte a consulta externa en ortopedia y nuevamente no solicitó cita. Comenta que la CCSS y en especial el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios no ha negado la atención del paciente. Éste ha sido valorado en múltiples ocasiones por médicos especialistas en ortopedia, se le realizó cirugía y se le dio seguimiento en consulta externa de ortopedia. Nunca fue dado de alta y el paciente no solicitó la cita como le fue indicado en febrero de 2010 (...) NO existe tampoco ningún registro de que del EBAIS o clínica que le corresponda le haya remitido a consulta externa de ortopedia . Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. Reclama el recurrente violación del derecho a la salud pues tiene una hernia en el S1, la cual le causa muchas molestias en las piernas y le impide trabajar con normalidad y debe ser operada. No obstante, el hospital recurrido no atiende su caso y no le dan cita. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El amparado es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, desde mayo de 2007 (hecho no controvertido). b) c)

d) e)

El 31 de octubre 2007 se decidió que era de manejo quirúrgico presentando un ODI de 66%. (informe autoridad médica recurrida). El 26 de junio 2008 el amparado fue operado y se le colocó un espaciador interespinoso, dándole egreso el 27 de junio 2008 (informe autoridad médica recurrida). El amparado no se presentó a la cita del 2 de diciembre 2009 (informe autoridad médica recurrida). El 24 de febrero 2010 se valoró nuevamente al paciente, y éste refirió un dolor inespecífico y que se le hinchan los pies, indicándosele que saque cita de control en un año (informe autoridad médica recurrida).

f) El amparado no solicitó la cita médica en Ortopedia que le fue indicada, ni se ha seguido viendo en la consulta de ortopedia (informe autoridad médica recurrida). g) El 21 de junio 2010 el amparado fue remitido por parte de la Unidad de Medicina del Deporte a consulta externa en ortopedia y nuevamente no solicitó cita (informe autoridad médica recurrida). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a)

Que en el caso del amparado exista diagnóstico de hernia de disco S1.

III.- Sobre el fondo. Por medio del recurso de amparo, la Sala ha tutelado ampliamente el derecho fundamental a la salud, desde diferentes vertientes. Se ha abordado, entre otros, el problema de las listas de espera (#2007-17728 de las 15:59 horas del 5 de diciembre de 2007), el retardo en la atención médica (#2008-013306 de las 13:09 horas del 29 de agosto de 2008), la prestación de un tratamiento (#2008-3125 de las 15:24 horas del 4 de marzo del 2008) o fármaco (#2008-9785 de las 11:50 horas del 13 de junio del 2008) aconsejado por el médico tratante ±aunque no lo fuera por instancias técnicas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social±,

el desabastecimiento de medicamentos

(#2003-14325 de las 13:06 horas del 5 de diciembre 2003, #2006-17533 de las 14:37 horas del 5 de diciembre del 2006 y #2008-8204 de las 19:41 horas del 13 de mayo del 2008), la implementación de programas de transplante de órganos

(#2004-7532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004) y de campañas de vacunación masivas (#2008-15737 de las 8:57 horas del 21 de octubre de 2008). En todos estos casos la Sala ha defendido el derecho a la salud como intrínsecamente vinculado al derecho a la vida, muchas veces de cara a situaciones dramáticas de los tutelados, quienes, pese a estar sufriendo graves enfermedades, no habían encontrado la atención que requería su padecimiento. Adicionalmente, se ha insistido en que, al tratarse de un derecho fundamental de corte prestacional, son aplicables a la actividad pública que brinda el servicio los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, llegándose a afirmar que tales principios adquieren especial intensidad al engarzarse con el problema de la salud humana (sentencia #2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre del 2003). La Sala ha mantenido que su ámbito de competencia material no alcanza todas las acciones perjudiciales a los administrados, sino solamente aquellas que, por su especial gravedad y

vínculo inmediato con los derechos fundamentales, requieren de la intervención expedita, sumaria de esta Jurisdicción, por la vía de amparo. Pretender fiscalizar y remediar toda patología en la prestación de servicios que repercuta negativamente sobre las personas, aunque no comprometa un derecho fundamental, implicaría diluir y, por ende, debilitar la protección específica que la Constitución encomendó a la Sala en su artículo 48.

IV.- Del caso particular. En este caso, no considera la Sala que se haya contravenido su derecho fundamental a la salud. Ello porque bajo la gravedad del juramento, se especifica que contrario a lo que afirma el recurrente, en su caso no existe el diagnóstico de hernia de disco

S1. Ello ni al momento de la cirugía ni

después, por parte de la clínica de columna. Por otro lado en el presente asunto se logra

determinar

que

el

amparado

M.C.J.

ha

incumplido

las

indicaciones médicas que le fueron dadas los días 24 de febrero y 21 de junio de 2010, en que se le dijo que debía presentarse a solicitar cita en Consulta Externa. Toma en cuenta la Sala, que se ha dado atención al tutelado en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios en reiteradas oportunidades y

ha sido el

amparado quien ha incumplido las indicaciones médicas al no gestionar el trámite

respectivo a efecto de que se le otorgue la cita médica ante el

Servicio de

Ortopedia. En consecuencia, corresponde declarar sin lugar el amparo, lo que en efecto se dispone. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Fernando Cruz C.

Rodolfo E. Piza R.

Jorge Araya G.

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