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CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
LA INTERPRETATIO IURIS Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Por CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA
Trabajo de ingreso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia como miembro correspondiente
Bogotá D.C., 17 de julio de 2014
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
Mi presencia en este el hogar del ciencia jurídica es la continuación del diálogo fecundo sencillo y permanente de los magistrados y maestros Carlos Medellín Aldana y Carlos Medellín Forero miembros de esta Academia de cuya sangre y espíritu provengo. La fuerza del presente la tomo de mi madre, mis hermanos, mi esposa, mis hijos, mis amigos y mis alumnos. Su energía me ilumina. La convicción en la justicia y en su vocación por la búsqueda del equilibrio entre los hombres, la refuerzo con las ideas que flotan en el tiempo desde hace ya miles de años, y en el sacrificio de todos lo que han dedicado su vida a ello, en especial por la de los magistrados inmolados en el Palacio de Justicia en noviembre de 1985. Su ejemplo nos compromete, nos guía y nos impulsa.
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LA INTERPRETATIO IURIS Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 1 RESUMEN Con este ensayo se busca iniciar un estudio tranquilo y detallado sobre la manera como la justicia en Colombia, a partir de 1991, ha venido utilizando los principios generales del derecho como criterio de interpretación y argumentación de sus decisiones. No se propone esta reflexión dentro del estrecho y desueto marco de discusión entre el “viejo” y “nuevo” derecho. Creemos firmemente en que la interpretatio iuris está en la base de la ciencia jurídica desde su nacimiento hace dos mil años y ha permanecido a pesar de las vicisitudes de las legislaciones y códigos nacionales. Lo que llaman el “nuevo” derecho reivindica la función creadora interpretativa e integradora del ius en función de alcanzar la justicia.Se evidencia entonces, que los principios no se inventan, se descubren. No dependen de la potestas del juez sino de su auctoritas iuris (entendida como el saber socialmente reconocido)que le permite descubrirlos, expresarlos y aplicarlos. La sociedad los acepta no porque sean impuestos, sino porque hacen parte de su esencia y de 1 Abogado
de la Universidad Externado de Colombia, con posgrado en la Universidad Nacional de Colombia y en la Universidad de Paris, Paris 2. Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (1994), Ministro de Justicia y del Derecho, (1996), profesor Titular de Derecho Romano en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
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su espíritu. Son como el ser humano, dinámicos y cambiantes. No son rígidos al estilo decimonónico de los códigos modernos, ni necesitan de la inquisición para ser aplicados. Su universalidad los vuelve reglas de derecho exigibles y coercitivas, porque encarnan además, el precedente y suratio iuris decidendi.
I.
La Auctoritas. Su significado es sencillo: la autoridad. Este concepto adquirió en la antigüedad, un calificativo especial vinculado al prestigio y al honor que reconocía la sociedad en todos aquellas personas dedicadas a realizar el ius entendido como el camino hacia la justicia, a través de la solución a los conflictos entre los ciudadanos e incluso a la resolución de dudas y preguntas sobre el funcionamiento del Estado. Esta autoridad podía devenir del poder político, y se habló entonces de la auctoritas política que encarna el poder del Estado. Pero fue en Roma en donde apareció y se consolidóotra autoridad, la llamada auctoritas
jurídica
sobre cuyos
cimientos
se construyó
la
jurisprudencia o ciencia del derecho. De esta manera a los juristas clásicos se les reconoció una auctoritas jurídica,entendidacomo un saber socialmente reconocido. Este reconocimiento social, tiene sus raíces en un momento político trascendentalpara nuestra cultura occidental, encarnado en la república romana como forma de gobierno, y en sus características
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particulares. Según describe (CASTILLEJO 1935) 2, Roma no tuvo una Constitución escrita. Cada uno sabía qué hacer, y en un proceso sin solución de continuidad, “condujo de la aldea rural a la metrópoli de un Imperio, de la economía agrícola rudimentaria al industrialismo capitalista, de la democracia directa a la dictadura y del Derecho ritual y de casta al Derecho universal adaptable a todos los pueblos civilizados”. Esa posibilidad de adaptación universal no es ni más ni menos que la definición de un objeto y un método propios para la ciencia jurídica. Si bien es cierto han pasado ya dos mil años, en términos históricos donde el tiempo y el espacio son cada vez más relativos, un repaso rápido por esas condiciones políticas, económicas y sociales aporta valiosos elementos para escudriñar la génesis de nuestra ciencia. Sin lugar a dudas es la dialéctica de la historia romana, la que nutre su comportamiento político. Esa confrontación,encarnada en la lucha entre patricios y plebeyos, no tuvo ganadores ni perdedores absolutos. Todos cedieron algo para construir algo entre todos. Los plebeyos lograron participar en la función legislativa (plebiscitos), en las magistraturas (tribunos de la plebe), en el sacerdocio, en el ejército y finalmente en el Senado. Dicho en otras palabras, se permitió que los plebeyos tuvieran patrimonio y matrimonio, para
2
CASTILLEJO, José. Historia del Derecho Romano, Universidad de Madrid, Librería
General Victoriano Suarez, reimpresión Madrid, 2004. Pag.95.
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consolidar la riqueza a partir de la sucesión por causa muerte. La República entendida como la res (cosa) de todos, sentó así las bases políticas para dos mil años de discusiones, de guerras, de religiones, de sangre y de tinta, todo ello para construir las bases fundamentales de la igualdad y la libertad. La República romana encarnó pues, la dialéctica misma.
Su
expansión extraordinaria por buena parte del mundo conocido, la obligó además a dialogar a las malas y a veces a las buenas, con cientos de culturas y razas diferentes. La creación del pretor peregrino, magistrado encargado de la solución de las controversias provinciales, fue un buen ejemplo del reconocimiento de las convicciones populares y no solamente de la fuerza de la auctoritas política que representaba. La conquista del mundo para entonces conocido, se hizo con la fuerza de los ejércitos; la conquista de la convivencia social se hizo con la fuerza de las ideas y de la razón. Es decir, con la auctoritas jurídica de pretores y juristas. Los resultados son evidentes: La República vivió quinientos años, y preparó a la Roma imperial para cinco siglos; El imperio Bizantino duraría mil años más.Las bases de la ciencia jurídica sentadas durante este período, perduran hoy en día.
1.
Origen del concepto.
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El análisis del término auctoritas y su origen, resulta decisivo para la adecuada
comprensión
del
derecho,
más
aun
cuando
la
interpretación jurídica de las leyes públicas y privadas (contrato) tiene una dinámica especial en el Estado Social Derecho y en la fuerza normativa de las constituciones modernas y delos principios que subyacen en ella. El derecho romano, que fue construido a partir de la protección de los derechos (acciones) y no del texto rígido de las leyes, entendió y desarrolló la diferencia entre la lex y el ius. Lalexpública era la excepción. Y aunque existieron muchas y variadas leyes, la lexprivata (el contrato) fue la regla general de las relaciones económicas. Por otra parte, es oportuno recordar, que en la Roma antigua el tránsito de la gens a la civitas, significó la aparición del concepto del bien común y colectivo y de su primacía sobre el individual o tribal 3. Esto significó además, la noción del respeto por las decisiones en función de lo público. Esa autoridad del saber social se diferenció del poder coactivo o “mando” que denominaron potestas (poder). La auctoritas era la fuerza del saber, legitimado por el carisma y el prestigio personal de quienes la ejercían. Ese saber socialmente reconocido lo encarnaron en un principio los sacerdotes,quienes interpretaban la voluntad divina, y luego los juristas, expertos en el arte de lo bueno y de lo justo. Su autoridad se anclaba en su 3
CASINOS MORA Francisco Javier, La Noción Romana de Auctoritas y la Responsabilidad por Auctoritas. Editorial Comares, Granada 2000. Pag 20
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prestigio, su saber ysu carisma. Según CASINOS MORA (2000), la auctoritas era “la actualización o proyección práctica de la superioridad ideal, por dignidad, prestigio o saber, que la comunidad reconoce como cualidad incontestable de un sujeto o grupo de sujetos.”La auctoritas es el saber socialmente reconocido. La potestas el poder socialmente reconocido. (D’ORS)4. Este momento histórico resulta impactante y emocionante, puesto que es el nacimiento del derecho. Previo a esto ya existían leyes, con numerosos ejemplos como: Los códigos mesopotámicos (UR-NAMU 2050 a.C, ESHUNNA 1930 a.C, LIPIT-ISHTAR 1870 a.C, o el Código de HAMMURABBI 1760 a.C.) las leyes egipcias, asirias, fenicias y hebreas, las cuales ya contaban con miles de años de haber sido promulgadas. El derecho no. La interpretación de todas esasnormas era monopolio de sacerdotes y funcionarios reales. Para ello, la interpretación de esas leyes surgió de la potestas y no de la auctoritas. Incluso en la Roma monárquica de los primeros años esa interpretación fue función del colegio de sacerdotes como ya se indicó. La novedad republicana entonces, consistió en que la interpretatio iuris no sería en adelante una actividad religiosa sino una actividad científica. Había nacido el derecho. 2. No hay derecho sin acción. 4
D´Ors está citado en la obra de Casinos en la referencia anterior.
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Este concepto de origen romano, nutre la génesis de la ciencia jurídica. La interpretatioiuris no fue, en sus inicios, una reflexión dogmática o de definiciones. Fue algo más práctico. La idea era sencilla: si no se tiene un mecanismo que proteja el derecho, éste no existe. Lo demás es filosofía, religión, moral, o política. Un ejemplo ilustra lo anterior: en Roma no se construyó una definición sobre el derecho de propiedad, ni sobre los demás derechos reales, ni sobre ningún derecho. Sin embargo, a pesar de esto, se diseñaron acciones como la reivindicatoria para vengar las cosas (vindicatio). Entonces, la interpretatio del ius apareció y se desarrolló como la búsqueda de lo justo, es decir de darle a cada cual lo suyo (suumcuiquetribuere):Es el derecho como equilibrio. Esa actividadpropia de los sacerdotes, quienes podían hablar con los dioses y que sirvió como puente entre lo divino y lo humano (pontífices), fue usurpadaentonces por los hombres. Es más, durante siglos fue el secreto mejor guardado. Esos pontífices que interpretaban el iusy que hacían del derecho algo incierto y secreto, (VALENCIA 2008) 5, perdieron su monopolio cuando se escribieron las leyes. La publicación de la Ley de las XII Tablas (462 a.C.) fue el primer gran momento en la aparición de la ciencia jurídica, y la publicación
5
VALENCIA RESTREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. Señal Editora, Medellín, 2008, pag.157.
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del calendario pontifical (304 a.C) llamado el formulario de las acciones, reveló lo que hasta ese entonces era sagrado y secreto. 6 De ahí en adelante y gracias a la publicidad de la actividad jurídica, personajes como Tiberio Coruncanio (cónsul plebeyo) “introdujo la costumbre de dar respuestas en público y enseñar al público los métodos de interpretación y aplicación del derecho elaborados por los pontífices” (VALENCIA 2008) 7. “De ser una ciencia oculta, privilegio de una casta particular, fue en adelante el resultado natural y testimonio de la superioridad intelectual y de la necesidad de la ciencia. Ningún poder mereció ser menos combatido, disputado y codiciado, ni encontró tan poca resistencia. Ni suscitó menos celos; por el contrario, jamás poder ninguno fue objeto de una subordinación más voluntaria y de una estimación más llena de reconocimiento. La jurisprudencia se consagró al servicio publico.” (VON IHERING, 1865) 8. Hacer el ius para llegar a la justicia a partir de un saber socialmente reconocido, es el origen de la ciencia jurídica. Sin embargo es preciso ahondar sobre la naturaleza y contenido de ese saber que la sociedad reconoce. Es decir, un saber sobre qué, por qué se le reconoció 6
Digesto 1,2,2,7 y Digesto 1,2,2,35-38) VALENCIA RESTREPO, Hernán, op.cit. pag.157 8 VON IHERING, Rudolf. El Espíritu del Derecho Romano, Editorial Comares, pag.920 7
Granada1998,
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autoridad y por qué incluso durante el imperio ese saber fue protegido. I.
Crecimiento de la jurisprudencia
Una vez conocido el secreto para llegar a la justicia, se forjó un grupo de expertos, de escuelas y de puntos de vista que sentarían las bases de la ciencia jurídica. La lex, seguiría siendo el resultado de la potestaspública o privada, el ius,resultado delaauctoritas. Quienes tenían la auctoritas, es decir los jurisprudentes, harían la jurisprudencia (el saber del derecho) a través de tres expresiones diferentes: caverepara la celebración de los negocios,agere para los litigios y respondere para la solución de preguntas o elaboración de conceptos.
La primera época de la jurisprudencia se conoció como jurisprudencia preclásica o republicana. Durante este período se distinguen tres etapas importantes: en primer lugar la llamada jurisprudencia pontifical en la cual fueron los pontífices los responsables de la interpretación jurídica. Más tarde, iniciándose el siglo III a.C., aparece la jurisprudencia pontifico-laical cuando la actividad se vuelve más libre, amplia y generosa, orientada hacia la divulgación popular. De aquel tiempo hay que recordar los nombres de los juristas Apio Claudio y Sesto Peto Cato.
Por último está la etapa de la
jurisprudencia laica del siglo II a.C. con una marcada influencia de la
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dialéctica griega. Esta jurisprudencia abrió el camino de un verdadero método jurídico gracias a los trabajos de Marco Porcio Catón y su hijo Catón Liciniano; ManioManilio, Publio Mucio Scevola y Marco Junio Bruto, de quienes dice Pomponio fundaron el derecho civil (Dig. 1, 2, 2, 39). Al período final de la República pertenecen los más notables de esta época: Quinto Mucio Scevola, quien produce dieciocho libri iuris civilis y un libersingularis, Servio Sulpicio Rufo, autor de la fórmula actiodoli de la stipulatioAquiliana y de varias obras, así como la obrade Servio (a quien Cicerón, su amigo, llama el iniciador de la ciencia jurídica). Sin embargo, la edad de oro de la jurisprudencia en Roma se extiende desde Augusto hasta los Severos, hacia el año 235 d.C. Son los juristas clásicos que laboran bajo el principio bonum et equum, de lo bueno y de lo justo quienes sistematizaron el derecho tradicional y lo enriquecieron con sus
aportes. Augusto confierió a algunos el
iusrespondendi ex auctoritateeius, es decir el derecho de responder por su propia autoridad, con el que en ocasiones obligaron a los jueces en sus decisiones y Adriano seleccionó a los más prestigiosos para hacerlos formar parte del consiliumprincipis. La tarea de los jurisconsultos, se proyectó específicamente sobre el derecho privado. El derecho público por su parte, tuvo otra clase de intérpretes, juristas
que participaron en la elaboración de las constituciones
imperiales.
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Dos grandes escuelas jurídicas corresponden a esta misma época del derecho clásico, que con frecuencia se enfrentaron entre sí por diversidad
de
criterios
filosóficos
o
políticos.
Fundadas
respectivamente por Marco AntistioLabeón y Cayo Ateyo Capitón, se conocen como la Escuela Proculeyana y la Escuela Sabiniana, por los nombres de Próculo y Sabino, sucesores de aquéllos. A Sabino se deben varios libros de respuestas, un comentario al edicto y tres libri iuris civilis. A la Escuela Sabiniana pertenecen, entre otros, Masurio Sabino, Cayo Casio Longino, Celio Sabino, Lucio Javoleno Prisco y el famoso
Salvio
Juliano,
quien
hace
la
ordenación
del
Edictumperpetuumy su Digesta de noventa libros. De la Escuela Proculeyana son los Celsos, los Nervas (padre e hijo), Marco CoceyoNerva, Pegaso y Neracio Prisco. En el siglo II Gayo se afilió a los Sabinianos. Al mismo período corresponden Pomponio, Africano, Marcelo y Quinto CervidioScevola. De Gaius (Gayo) no se conocen detalles relacionados con su nacimiento, aunque Mommsen afirma que nació en una provincia de Oriente. Vivió bajo Adriano y es autor de unas Instituciones, tomadas como modelo por Justiniano. De ellas se ha dicho que son un ejemplar compendio de derecho romano, por su claridad, elegancia y eficacia didáctica. Son, en efecto, obra notabilísima del derecho clásico.
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Cuatro de los más famosos jurisconsultos de Roma son del siglo III: Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino. Entre las varias obras de Papiniano se destacan 37 libros de quaestiones, 19 de responsa y 2 de definitiones. De Paulo son: 80 libros de comentarios ad edictum, 16 de comentarios adSabinum, 26 de quaestiones, 23 de responsa, 3 de institutiones, 6 de regulae, entre otros. Ulpiano por su parte es el gran erudito del derecho, y compilador insigne. El Digesto de Justiniano lo acoge preferencialmente. Son suyos 81 libros ad edictumpraetoris, 2 ad edictumaediliumcurulium, 51 ad Sabinum. Y Modestino, cuyas principales obras son 9 libros de differentiae, 10 de regulae, 10 de responsa y 12 depandectae. Estos cuatro jurisconsultos fueron prefectipraetorio, y dos, Paulo y Ulpiano, miembros del consiliumprincipis. En otras palabras ellos conformaron la Academia Romana de Jurisprudencia.
La obra de estos jurisconsultos se expresó mediante las responsa, que eran respuestas a preguntas elaboradas por particulares o jueces; questiones y disputationes, conceptos sobre casos ficticios con fines pedagógicos; Digesta, colecciones de responsa y questiones complementados con leyes, senadoconsultos o constituciones imperiales; monografías sobre temas específicos; institutiones, manuales destinados para la enseñanza del derecho; y las regulae o definitiones donde se recogían principios jurídicos básicos sobre
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derecho criminal, fiscal, etc., que se usaron como “guías para el buen gobierno”. (MEDELLIN 2014) 9. II.
La interptetatio.
La labor de la jurisprudencia romana se convirtió en una actividad de interpretación. Huelga decir que la jurisprudencia moderna hace lo mismo.Es más, toda la labor jurídica moderna es labor de interpretación:La interpretación de la voluntad (contractus) y la interpretación de la potestas (lexpublica). “Si hay alguna función común a todos los que intervienen en las actividades particulares del derecho, ella es la interpretación. En efecto, interpreta el legislador, interpreta la entidad social, -colectiva e individualmente-, interpretan todas las partes de un juicio o proceso, y, sobre todo, interpreta el juez. En cierto sentido puede decirse que los sujetos del derecho viven interpretando y que en ese acto se manifiesta, como en ninguno el valor de su existencia.” (MEDELLIN FORERO 1953). 10 Según IGLESIAS, el intérprete del ius es el prudens, es decir el “perito en materia jurídica –iuris prudens- . A él le toca la tarea de revelar el derecho en su sistema cardinal del iuscivile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Iuscivile e interpretatio llegan a ser la misma cosa” (IGLESIAS 1958). “El jurista romano es un 9
MEDELLIN Carlos, Lecciones de Derecho Romano, Bogotá, Editorial Legis, 2014, pag. 37 MEDELLIN FORERO, Carlos. Introducción a la Estética del Derecho, Ediciones Fundación Universidad Central, Bogotá, 2011, pag.61 10
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intérprete de lo humano eterno, de la tradición fecunda e inderogable, silenciosa y honda, que es sustancia de la historia. Gracias a esta interpretatio, -tan extraña al estadoidolatrismo de la técnica jurídica moderna-, fue posible llevar al derecho romano al culmen de un raro y maravilloso perfeccionamiento” 11 El jurista Pomponio dijo: “ En nuestra ciudad hay constituidas las siguientes fuentes: ….el derecho civil propiamente dicho, el cual sin estar
escrito,
consiste
en
la
sola
interpretación
de
los
prudentes…” 12(Ita in civitate nostra autiure, id estlege, constituitur, autestpropriumiuscivile,
quod
sine
scripto
in
sola
prudentiuminterpretationeconsistit”) Ese trabajo intelectual que busca entender el verdadero sentido y el correcto significado de una situación (norma, contrato, ley pública, o costumbre) y que hoy en día es una labor especial aunque no exclusiva del juez, fue un ejercicio mental independiente del jurista en Roma. Como los códigos (leyes públicas generales y sistemáticas) no fueron usuales en la Roma antigua, la interpretación del derecho fue creando pautas o patrones generales de validez universal. Estos patrones o principios generales crearon, integraron e interpretaron el derecho.
Para este cometido, Roma utilizó “el método del
razonamiento lógico y la dialéctica de las doctrinas filosóficas de 11 12
IGLESIAS, JUAN. Derecho Romano. Editorial Ariel, Barcelona, 1994, pag 91 Digesto, 1,2,2,12
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Platón y Aristóteles” (GARCIA GARRIDO,1995). 13Cicerón al respecto dijo que los principios o reglas generales son normas en sentido de la dialéctica aristotélica. El método o arte de esa dialéctica aplicada al derecho está constituido por la búsqueda y hallazgo de la regla.” (VALENCIA, 2008) 14 Si la jurisprudencia romana apareció y se desarrolló como una labor de interpretación, debemos detenernos un instante en las formas que ella asumió. En especial en la forma de responder conceptos y consultas. Ya indicamos que la jurisprudencia romana actuaba a través del cavere, agereyrespondere. Veamos como. El Cavere. La jurisprudencia romana participó en la creación de las relaciones jurídicas asistiendo a quienes requerían de la sapiencia jurídica en los negocios o “cautela en la redacción de documentos.” (BETANCUR, 2010) 15, Esta expresión de la jurisprudencia fue muy importante en la construcción del derecho en la medida en que “creaba y aconsejaba formas y precauciones que debían adoptarse en un acto jurídico para no exponerse a que este fuera nulo” 13
GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho Privado Romano. Editorial Dykinson, Madrid, 1995, pag 94 14 VALENCIA RESTREPO, Hernán. Op.cit. pag 143 15 BETANCUR, Fernando. Derecho Romano Clásico, Editorial Universidad de Sevilla, Sevilla, 2010. Pag. 68
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(CASTILLEJO 1935) 16, así como la concepción de las cauciones que servirían como garantía para la efectividad de los derechos. Esta actividad se conoció como la jurisprudencia cautelar. El Agere. Tenía que ver con las acciones que se podían ejercitar ante un juez. “Es la asesoría para la escogencia exacta de las formas solemnes en el proceso de las acciones de la ley y para la redacción correcta de la fórmula que precisaba el derecho. (VALENCIA 2008). 17 El Respondere. La actividad principal de la jurisprudencia antigua es el respondere. Dar respuestas. El valor de la respuesta era (y es) directamente proporcional a la auctoritas de quien la hace. La fuerza del concepto jurídico no radicó en la posición política de quien lo elaboraba, sino en su prestigio. Es en otras palabras la fuerza de la idea y no la idea a la fuerza. La base de la respuesta es la ratio iuris. Durante el principado, la jurisprudencia creó géneros literarios relacionados con esas “respuestas” que llamó responsa. Si las respuestas eran sobre casos hipotéticos como sucede cuando el derecho se construye con fines pedagógicos, se llamó Quaestiones; la colección de respuestas se denominó Digesta; si esas respuestas se referían a los principios generales del derecho se llamaron Regulae tal y como ya se indicó.
16 17
CASTILLEJO, José, op.cit., pag 289 VALENCIA , HERNÁN, op.cit., 156
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Para responder, el jurista debía entonces interpretar. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en Roma el derecho no se soportó sobre códigos ni leyes generales, esta interpretación era realizada a través de la ratio iuris y soportada con la auctoritas del jurista. La ratio iuris buscaba encontrar “reglas” que pudieran aplicarse de manera general o universal. Era labor del jurista encontrar un “patrón elemental” que pudiera aplicar en cada caso concreto. Ese patrón común, es el camino que se identificó para la solución de las controversias entre las personas, y se constituyó enel método jurídico sobre el cual se construyó la ciencia del derecho. Además, los juristas romanosencontraron esas soluciones generales para situaciones económicas y sociales concretas, e incluso en el principado se encontraron soluciones también para asuntos públicos como fue el caso de las epístolas, nombre con el cual se conocían las constituciones imperiales a través de las cuales los emperadores daban respuestas (rescriptos) a las
consultas hechas por los
funcionarios públicos. Ese camino general y universal, ese patrón común se descubrió a través de la interpretatio hecha con la ratio iuris.
El conjunto de esas soluciones comunes y universales se
convirtieron poco a poco en los principios generales del derecho. De esta época datan soluciones universales tales como, la buena fe; darle a cada uno lo suyo; no se debe dañar al prójimo; el abuso del
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derecho; el enriquecimiento sin causa; la imprevisión en los contratos; la teoría de la apariencia y la simulación; el fraude a la ley; el error de derecho; la responsabilidad civil extracontractual; la teoría de la causa; el contrato es ley para las partes; no hay derecho sin acción; el actor debe probar; la cosa juzgada; lo accesorio sigue la suerte de lo principal; las cosas en derecho se deshacen como se hacen;la madre siempre es cierta; la persona moral; el animus y el corpus para la posesión; lo que no es de nadie es para quien lo tiene; nadie da más de lo que tiene; nadie está obligado a lo imposible; en lo que está más siempre está lo menos; los derechos adquiridos; la condonación del dolo futuro no vale; las cosas de género no perecen; a nadie le es lícito alegar su propia culpa;el derecho en exceso se convierte en injusticia; el derecho público no se altera por pactos privados; la justicia es darle a cada uno lo suyo. III.
Los principios generales en la historia del derecho.
Ya hemos visto como el ius, entendido como la ratio iuris a partir de la interpretación de las leyes, sentólas bases de la ciencia jurídica. Pero la identificación de ese método en un comienzo eminentemente práctico, y luego científico, y la fuerza de los principios jurídicos de validez general y universal, empezaron a perder influencia en la sociedad imperial. A pesar de que en un comienzo los emperadores le dieron la fuerza política a los dictámenes de los juristas por medio del iuspublicaerespondendi ex auctoritateprincipis, la fuerza del
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Estado monopolizó la actividad judicial creando el procedimiento extraordinario en cabeza exclusiva del iudex como funcionario público. Las citas y opiniones de los jurisconsultos se convirtieron en leyes generales. La llamada Ley de Citas del año 426 d.C, es buen ejemplo de ello. En el siglo IV el Emperador Teodosio II recogió en una Constitución Imperial las citas de Ulpiano, Paulo, Modestino y Gayo. La fuerza de su auctoritas fue investida de la potestasdel emperador. Así el derecho perdió su espacio frente a la ley del Estado. El aforismo DURA LEX SED LEX se impuso no como un principio jurídico, sino como una realidad política. La interpretatioiuris se limitó y acotó entonces al texto positivo, y la función jurisdiccional quedó limitada a la camisa de fuerza de la norma positiva. Así, los principios se convirtieron en las leyes del Estado, hasta la aparición del Corpus iuris Civilis de Justiniano, y en especial al Digesto como la gran colección de las decisiones jurisprudenciales y a las Institutasque, con fines pedagógicos, ordenaron y sistematizaron el derecho. Esta colección de principios ahora convertidos en leyes públicas, será la base de las codificaciones posteriores tales como la Siete Partidas de Alfonso X del 1257, el Código Civil francés de 1804, el Código Austríaco de 1812, la codificación italiana de 1838 a 1842y, claro
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está, las codificaciones civiles chilena y colombiana de finales del siglo XIX. Las nuevas leyes públicas cambiaron la manera de hacer el ius, y la fuente formal del derecho fue desde entonces la norma jurídica escrita. Los principios generales siguieron existiendo pero limitados a fuente auxiliar o secundaria. En el Digesto por ejemplo, en el Libro 50 Título XVII se habló de las diversas reglas del derecho antiguo, enseñando que la regla es la que describe brevemente cómo es una cosa, así como que el derecho se deriva de una regla (o principio) y que ésta se abstrae del derecho existente. En ese repertorio de principios se plasmaron 211 reglas generales del derecho que han iluminado la producción jurídica desde entonces. En el Libro 50 Título XVI se elaboró un diccionario con sobre el significado de 246 palabras para que su sentido fuera común al momento de interpretar el derecho. En los libros 44 y 45 se consagró la forma correcta de interpretar las leyes privadas (contractus), y en el Libro I Título III se recogieron las pautas o principios generales del derecho. En este título se dejó claro que: “no consiste en entender las leyes en retener sus palabras, sino en comprender su fin y sus efectos”18; “obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y le hace fraude a ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su sentido” 19; “La justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho. Estos 18 19
Celso, D. 1,3,16 Paulo, D. 1,3,29
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son los principios del derecho: vivir honestamente, no dañar al prójimo y dar a cada uno lo suyo. La jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.” 20 En las Siete partidas también se plasmaron principios generales de derecho en el título XXXIII y XXXIV de la partida siete. En ese repertorio de 37 reglas (en el sentido romano de principios) se destaca la primera: “Regla es ley dictada brevemente con palabras generales, que demuestra así la cosa sobre la que se habla. Debe entonces ser guardado lo que la ley manda, y no lo que la regla dice”. Esta manera de entender los principios como criterio auxiliar de la justicia, limitó la función de los principios únicamente al campo de la interpretación y la integración más que al campo de la creación. Esta perspectiva se mantuvo con la aparición de las codificaciones como la francesa de 1804,que prohibió a los jueces emitir sentencias con valor reglamentario general, limitación que fue excluida a partir de las decisiones del Consejo de Estado francés, que permitió anular actos de la administración cuando éstos fueran contrarios a los principios generales del derecho (PGD). En nuestro medio, el Código Civil Colombiano en su artículo 32 estableció que en los casos en que no pudieran aplicarse las reglas de 20
Ulpiano, D.1,1,10.
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interpretación por vía de doctrina, interpretación literal, o analogía, deberán ser interpretados“de modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. Estableció además, que la función de interpretación para fijar el sentido general de una ley oscura corresponde al legislador.21. Es oportuno mencionar que el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) estableció en su artículo 11, en cuanto a la interpretación de las normas procesales, que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Subrayas fuera del texto). El legislador consideró, siguiendo una corriente muy fuerte de la doctrina, que los principios generales del derecho son los principios constitucionales. Estos principios y reglas, y el método para llegar a ellos (interpretatio iuris),quedaron detenidos en el tiempo durante varios siglos. En la 21La
exequibilidad de esta norma fue condicionada por la sentencia C-280 de 2006 por considerar ésta una función propia de la Corte Constitucional
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edad media por ejemplo, aparecieron brocardos a la manera de los proverbios bíblicos para ilustrar los temas jurídicos. No se trata de la interpretación jurídica de las leyes, sino de verdades sacrosantas y dogmáticas. En ocasiones en el derecho moderno y en la jurisprudencia actual, se confunden reglas y principios con simples brocardos o frases seductoras al estilo medieval. La fuerza de losbrocardos depende en ocasiones más de la potestas del magistrado, que de la auctoritas del jurista. Incluso su denominación en latín los hace misteriosos y seductores. Más adelante volveremos sobre esto. Finalmente, es oportuno recordar que el sistema del commonlaw, conservó el rol creativo del juez, imprimiendo un carácter creativo a sus decisiones y a los precedentes que se construyen a partir de ellas, tal y como lo habían enseñado los juristas clásicos del derecho romano. IV.
La Nomoárquica y la Principialística Jurídica. Con estos términos se conoce la ciencia autónoma del derecho que aparece en las edades moderna y contemporánea, y que tiene por objeto el estudio de los principios jurídicos.
22
Esta perspectiva del
derecho ha cobrado especial fuerza en las teorías contemporáneas 22
Sobre este tema resulta indispensable la obra del profesor de la Universidades de Antioquia y Pontificia Bolivariana, el romanista Hernán Valencia Restrepo, Nomoárquica, Pricipialística Jurídica o Filosofía y Ciencia de los Principios Generales del Derecho. Medellín, 2007.
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de la justicia y del derecho que,en Colombia a partir de la Constitución de 1991 y de su jurisprudencia constitucional, se ha convertido en materia de primer interés. La aplicación de los principios generales del derecho en la interpretación jurídica, ha irradiado las diferentes jurisdicciones, impulsado además por el hecho de que en nuestro país todos los jueces son jueces constitucionales. Sin embargo consideramos pertinenteiniciar un proceso de estudio y decantación del tema, teniendo en cuenta que no es lo mismo la aplicación de los principios jurídicos en la labor de interpretación que realiza jurisdicción constitucional, que en la interpretación que se utiliza en jurisdicción penal, civil laboral o contencioso administrativa. Podemos entonces en este punto afirmar, que la ciencia jurídica nació de la principialística. En los albores de nuestra ciencia, los juristas buscaban esos patrones generales que pudieran aplicarse a casos concretos, con la virtud de poder ser aplicados en situaciones de hecho similares. Esas pautas construyeron pues, el método jurídico. No estamos entonces ahora presenciando el nacimiento de la principialística, sino su renacimiento. Sin embargo y partiendo de la base de que los principios generales no nacen de un momento a otro, sino que conservan su originalidad y su universalidad, en un sistema de derecho escrito y de códigos como es el caso del sistema jurídico colombiano, los principios generales son interpretativos, en
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ocasiones son creadores o incluso integradores del derecho. Creemos que para aplicarlos correctamente, es necesario volver su propia ontología. Según VALENCIA “el principio es la preexistencia de un valor fundamental y social cuya aprehensión por la comunidad, el pueblo o el constituyente primario le genera la convicción de obligatoriedad coercible de ese mismo valor”. De acuerdo con este concepto, los principios pueden integrar, crear o interpretar el derecho. Pero es muy importante entender, que ni la Constitución, ni la legislación, ni la costumbre, ni la jurisdicción, ni la administración o la autonomía de la voluntad de los particulares informan o inspiran los principios, sino éstos a todas aquellas. (VALENCIA, 2007) Las funciones creadora, integradora e interpretadora de los principios jurídicos, tienen diferente aplicación fuerza y pertinencia a la hora de juzgar una ley, proteger un derecho fundamental, juzgar un acto administrativo o elaborar un concepto en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La funcionalidad de los principios cuando se aplican en asuntos civiles laborales, penales, contencioso administrativos, tributarios, contractuales, extracontractuales y electorales se constriñe (aunque no totalmente),a la interpretación de las normas positivas limitando su función creadora en aras de evitar la arbitrariedad judicial.
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Si es un juicio constitucional a una ley, la utilización de los principios es mucho más fuerte y su funcionalidad plena. Lo mismo es aplicable a la hora del ejercicio de todas las acciones constitucionales. “En derecho
constitucional
es
fundamental
encontrar
una
proporcionalidad razonable entre estructura y flexibilidad, entre formalismo
y
antiformalismo.
Un
derecho
constitucional
estructurado es aquel que ha tenido capas sólidas y razonables de derecho judicial por encima de los textos constitucionales con el propósito de determinar en qué casos concretos y cómo han de hacerse valer las garantías constitucionales” (LOPEZ MEDINA 2006) 23. Las decisiones que toma esta justicia adquieren un valor jurídico superior como precedente que irradia a toda la jurisdicción y fortalece el criterio directriz de su ratio decidendi. Si el juicio es de los de nulidad de actos administrativos, los principios también deben ser asumidos con amplitud funcional (interpretadora, creadora o integradora) si el juicio es constitucional, pero limitada a la hora de comparar estos actos frente a la ley. No tiene el juez de nulidad el mismo poder interpretativo a la hora de juzgar la legalidad de un acto administrativo. En este último caso la función de los principios se limita a su carácter integrador e interpretativo. Pero la función creadora de ellos está limitada al texto de la ley. 24
23
LOPEZ MEDINA, Eduardo. El Derecho de los Jueces, Editorial Legis,Bogotá, Duodécima reimpresión, 2013, pag. 338 24 Al respecto ver el salvamento de voto del Magistrado Jaime Orlando Santofimio sobre las
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Finalmente si el juicio es civil, comercial, penal, laboral o penal, recurrir a los principios a la hora de tomar decisiones (autos y sentencias)
también
esta
circunscrita
a
su
funcionalidad
intrepretadora e integradora. No puede el juez en estos casos, crear el derecho por medio de los principios generales. En estos juicios, los principios son criterios auxiliares de la actividad judicial. La ley es entonces el referente esencial de la labor jurisdiccional y el artículo 230 de la Constitución Política cobra total sentido al establecer que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” No creemos que se trate de una simple discusión (ya superada por cierto) entre el pasado y el presente, ni de encasillar unas u otras actividades jurisdiccionales dentro de la dialéctica entre el llamado “derecho tradicional” y el “nuevo derecho”. Los jueces como es de todos conocido y aceptado, pueden crear, integrar e interpretar el derecho. Una manera de conseguirlo es a través de los principios jurídicos. Lo que se propone es dar un paso más adelante en la correcta utilización de los mismos, dependiendo del tipo de juicio que se realice. Los principios hacen vivo y actual el derecho. Las formas jurídicas buscan ni más ni menos que garantizar consecuencias negativas del llamado arbitrio iuris y la nomoárquica jurídica. Consejo de Estado, Sección Tercera, Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2013, radicación número: 68001-2315-000-1996-01698-01(21541).
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imparcialidad, seguridad e igualdad, evitando la arbitrariedad que supone quedar sujeto únicamente a la ideología de cada juzgador en un momento histórico determinado. Es evitar el mal llamado arbitrio iuris. (que además no es un principio). V.
Las polémicas sobre los principios en la nomoárquica jurídica. Como la epistemología de los principios es un asunto de gran calado filosófico, partiendo incluso de la polémica sobre lo que significa el término “principio”, existe unanimidad sobre la percepción de que el concepto transmite la génesis misma del derecho. Pero ese ADN jurídico está aun por descifrarse. El mapa genético del derecho aún ofrece dudas y discusiones y transmite más sentimientos que certezas. Según LOPEZ PURF (2012) 25existen hoy tres polémicas en relación con la claridad y obscuridad de lo que un principio jurídico significa así como su rol y funcionalidad en la ciencia del derecho. La primera polémica la denomina “POLEMICA KELSSEN-ESSER”. Según Esser, el sistema jurídico no sólo está integrado por normas cuya validez depende de su creación competente y del cumplimiento del procedimiento para su creación como había señalado Kelsen, sino que existen principios morales políticos y consuetudinarios que integran o constituyen el contenido de las normas jurídicas. Estos
25
Pablo López Purf, Los Principios y la Interpretación en la Función judicial. Artículo publicado en el libro Interpretación y Argumentación Jurídica, Editado por la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, Marcial Pons y La Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Buenos Aires, 2012. Pag, 273.
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principios no sólo son fruto de la actividad de los jueces sino también de los demás operadores jurídicos. Son principios uniformes que emanan del derecho natural. Son una “moral universal”. La segunda polémica es la llamada “POLEMICA HART-DWORKIN”. Según Hart, en los casos llamados de “penumbra” cuando la norma es de textura abierta y por lo tanto ofrece una vaguedad en el lenguaje que impide tener certeza en su aplicación, el juez debe utilizar criterios no normativos. Esos criterios son los “objetivos sociales criterios de conveniencia social, propósitos o metas de la comunidad” por una parte, y los principios morales aceptados socialmente que se vuelven patrones de conducta de los individuos. (Sin duda Hartmanejaba a la perfección el concepto de auctoritasdel derecho romano). Su filosofía es el resultado de la crisis ius positivista y del Estado legislador que no interpreta a cabalidad las necesidades sociales. No es pues una moral cualquiera o genérica. Es una moral social. Para Dworkin los principios enmarcan la labor interpretativa y de argumentación en el derecho. En aquellos casos difíciles u obscuros, los principios permiten identificar los derechos y las obligaciones de los individuos en interacción con la sociedad. El juez desarrolla una “interpretación creativa” otorgándole al derecho una función más allá de lo que el texto legal indica o permite. De allí que se pueda ver con claridad la diferencia entre norma jurídica y principio. “El modelo de los principios propone a los jueces en un
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caso difícil, un debate para encontrar en las razones justificatorias que se han estructurado las instituciones políticas, económicas, sociales, culturales, la misma fuente de soluciones, con los alcances que se han explicitado precedentemente” (LOPEZ PURF, 2011) Finalmente existe la polémica DWORKIN-ALEXY. Alexy señala varios aspectos que permiten avanzar en esta reflexión sobre los principios. A partir del estudio y crítica del pensamiento de su predecesor norteamericano, este profesor alemán concibe a los principios (y las reglas) como normas. Los principios son normas porque prescriben lo que debe ser en términos de la lógica deóntica: prohibición, permisión y obligación.
Por otra parte considera que más que
brindar criterios “orientadores”, los principios son normas que obligan
al
intérprete.
Como
consecuencia
de
esta
última
característica, existe una especie de jerarquía principial, es decir, principios que tiene un mayor valor en términos deónticos, lo que sirve como instrumento para la ponderación interpretativa en aquellos casos en los que puedan entrar en conflicto. (Se habla incluso de subprincipios). De esta manera los principios cumplen una finalidad política y social encaminada no solo a la protección de los derechos fundamentales, sino a su expansión y consolidación dentro del derecho. El juez al analizar y aplicar los principios generales del derecho, cumple una función social y política más allá de la simple aplicación autómata y fría de la norma jurídica publica (ley) o privada
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(contrato). No debe hacer cualquier interpretación, (gramatical, analógica
o
sistemática),
sino
una
verdadera
interpretatio
iurisencaminada a la búsqueda de la justicia. (ius-iustitia: vivir honestamente, no hacerle daño al prójimo y darle a cada cual lo que le corresponde). VI.
Los principios en la jurisprudencia constitucional colombiana. Casi 25 años después de la expedición de la Constitución Política de 1991, la comunidad jurídica puede celebrar una producción extraordinaria dela Corte Constitucional en términos jurídicos, filosóficos y políticos. No han sido pocas las controversias en relación con sus fallos y las críticas en relación con supropia naturaleza. Esa jurisprudencia constitucional creadora, integradora e interpretadora, finca sus raíces mas atrás en el tiempo, como lo hemos indicado en varias oportunidades. Sin embargo los colombianos reivindicamos con ahínco la originalidad de la acción pública de constitucionalidad diseñada en el acto legislativo de 1910, pero mucho desconocemos de su jurisprudencia entre esa época y 1991. Su valor democrático sin duda es de la mayor importancia, en especial las decisiones de la Corte asesinada en el Holocausto del Palacio de Justicia en 1985. Creemos oportuno iniciar entonces, un estudio tranquilo y detallado sobre la manera como la justicia en Colombia a partir de 1991 ha venido utilizando los principios generales del derecho. Insistimos que
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no se propone esta reflexión dentro del estrecho y desueto marco de discusión entre el “viejo” y “nuevo” derecho. No. Creemos firmemente en que la interpretatio iuris está en la base de la ciencia jurídica desde su nacimiento hace dos mil años y ha permanecido a pesar de las vicisitudes de las legislaciones y códigos nacionales. Lo que llaman el “nuevo” derecho no hace otra cosa que reivindicar la función creadora interpretativa e integradora del ius en función de alcanzar la justicia. Esta explosión de principios que aparecen en nuestra justicia sobre todo a partir de 1991, deben ser cuidadosamente analizados con el objeto de identificar cuáles de ellos son normas positivas, cuáles son imperativos, universales (principios generales del derecho o de alguna de sus ramas), tópicos, axiológicos, o simplemente identificar cuáles de ellos no son principios sino simples brocardos o proverbios que impactan por su expresión latina. Como ya lo indicamos, muchos de esos principios fueron descubiertos desde el derecho romano clásico y fueron plasmados en el Digesto de Justiniano en el Siglo V, otros se convirtieron durante la edad media en dogmas del derecho canónico sin ninguna otra raíz social ni política. En las Siete Partidas de Alfonso X aparecen como “reglas”, siendo todas ellas positivizadas en las modernas legislaciones nacionales (Austria, Alemania, Francia, Chile Colombia, etc), o como es fácil demostrar, los principios antiguos iluminaron la producción jurídica en el valor del precedente anglosajón.
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Los principios no se inventan. Se descubren. No dependen de la potestas del juez sino de su auctoritas iuris que le permite descubrirlos, expresarlos y aplicarlos. La sociedad los acepta no porque sean impuestos, sino porque hacen parte de su esencia y espíritu. Son como el ser humano, dinámicos y cambiantes. No son rígidos al estilo decimonónico de los códigos,ni necesitan de la inquisición para ser aplicados. Su universalidad los vuelve reglas de derecho exigibles y coercitivas, porque encarnan el precedente y la ratio iuris decidendi. Finalmente Hemos identificado 166 principios que se han desarrollado en la jurisprudencia constitucional colombiana desde 1991. Es tarea urgente de la comunidad jurídica el análisis crítico de la manera como se vienen utilizando, con el fin de depurar cuáles de ellos son verdaderos principios generales de derecho, cuáles son simples brocardos o proverbios, y cuáles no reportan ninguna importancia jurídica. La interpretatio iuris no puede convertir el derecho en un derecho de principios sin normas ni límites. No puede tampoco anclarse en la norma fría y fuera de contexto para continuar viviendo en el siglo XIX.
El derecho no es ni viejo ni nuevo. Las bases de nuestra ciencia se sentaron hace dos mil años y su armonización con el ser humano que evoluciona en su espíritu, ha sido y es labor de los juristas desde
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entonces. Este trabajo espera contribuir en este inaplazable compromiso.
Principios desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
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(Anexo)26 A trabajo igual, salario igual.SU-519 de 1997 Acceso a la justiciaT-006 de 1992 y T-173 de 1993 Aplicación general e inmediata de la norma procesal C-945 de 2012 Arbitrio Iuris. C-083 de 1995 Armonización de bienes jurídicos en caso de colisión. T-425 de 1995 Autodeterminación de los pueblosC-418 de 1995 Autonomía de la voluntadC-341 de 2006 Autonomía de las Entidades Territoriales. C-1114 de 2003 Autonomía universitaria. T-310 de 1999 Buena Fe. T-475 de 1992 Carga dinámica de la prueba.C-740 de 2003 Carrera administrativa. C-501 de 2005 Celeridad economía y eficacia de las decisiones judiciales. T-107 de 2009 Certeza tributariaC-488 de 2000 y C-287 de 2009 Circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales 26
Este listado (no exhaustivo sino indicativo) de 163 principios, se extrajo de autos y sentencias de la Corte Constitucional de Colombia. La fecha colocada al lado no indica necesariamente el momento en que por primera vez la Corte habló de ellos, aunque en cada providencia generalmente se hace mención al precedente.
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C-1101 de 2008 Coherencia interna del ordenamiento C-112 de 1996 Coherencia institucional C-112 de 1996 Coherencia sistemática. C-112de 1996 Coherencia presupuestalC-315 de 1997 Complementariedad de la Corte Penal Internacional C-488 de 2009 Concentración de la prueba. C-1260 de 2005 Condición más beneficiosa para el trabajador T-668 de 2011 Conexidad de los derechos T-491 de 1992 Confianza legítimaC-800 de 2003 Congruencia de las sentencias T-590 de 2006 Consecutividade identidad en el trámite legislativo C - 537 de 2012 Continuidad e integralidad en la Prestación del Servicio de Salud T-206 de 2013 Contradicción de la prueba C-037 de 1996 Corrección formal de los procedimientos en el reglamento del Congreso. C-168 de 2012 Cosa Juzgada C-543 de 1992 Debido proceso C-610 de 2012
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Debido proceso administrativo C-089 de 2011 Democracia participativa y pluralista C-336 de 1994 Democrático C-277 de 2011 Desarrollo sostenible c-632 de 2011 Descentralización de las entidades territoriales C-010 de 2013 Dignidad humanaT-881 de 2002 Diversidad étnica y cultural C-063 de 2010 Doble instancia judicialC-431 de 1996 Economía y celeridad procesal T-210 de 2010 Efectividad de los derecho T-068 de 1998 Eficiencia en seguridad socialC-258 de 2013 Eficiencia tributariaC-419 de 1995 Equidad C-913 de 2011 Equidad tributariaC-426 de 2005 Estabilidad laboral C-016 de 1998 Estado Social de Derecho C-288 de 2012 Estricta legalidad penal C-559 de 1999 Favorabilidad C- 692 de 2008
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Favorabilidad laboral T-350 de 2008 Finalidad y veracidad del dato personal T-419 de 2013 Finalidad de las bases de datos sobre antecedentes penalesC-1101 de 2008 FrausomniacorrumpitT-218 de 2012 Gastos o Cargas Soportables T-622 de 2012 Gradualidad en la oferta de justicia C-156 de 2013 Homeóstasis (congruencia) presupuestalC-315 de 1997 Identidad Flexible en el trámite legislativo C-277 de 2011 Igualdad C-221 de 2011 Igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnéticoC403 de 2010 Imparcialidad del Jue . C-657 de 1996 Impugnación de providencias judiciales T-006 de 1992 In dubio pro legislatorisC-332 de 2012 In dubio pro libertateC-450 de 1995 In dubio pro operarioC-594 de 1995 In dubio pro reoC-782 de 2005 Independencia del Poder Judicial C-037 de 1996
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Inmediación C-371 de 2011 Inmunidad de jurisdicción de los Estados y las Organizaciones InternacionalesC-137 de 1996 Instrumentalidad de las formas en el trámite legislativo. C -786 de 2012 Interdicción de la arbitrariedad C-542 de 2005 Interés superior de los menores de dieciocho años T-793 de 2011 Interpretación restrictiva C-273 de 1999 Interpretación sistemáticaSU-047 de 1999 Intervención mínima en derecho penal. (Necesidad) C-365 de 2012 Irrenunciabilidad en materia pensional C-070 de 2010 Irretroactividad de las leyes penales C-592 de 2005 Irretroactividad de los tributos C-785 de 2012 Irretroactividad de las normas restrictivas de derechos fundamentales. C763 de 2002 Iuranovit curiaT-146 de 2010 Juez natural (independencia y monopolio de la función judicial) C-541 de 1992 Justicia material C-306 de 2011 Justicia rogada T-553 de 2012 Justicia y equidad tributaria C-397 de 2011
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Laicidad T-453 de 2012 Legalidad C-444 de 2011 Legalidad y tipicidad C-301 d 2011 Legalidad del gasto público C-006 de 2012 Legalidad del tributo C-891 de 2012 Libertad de empresaC-197 de 2012 Libertad económica (libre competencia y libertad de empresa) C-263 de 2011 Libertad en administración de datos (habeas Data) T-729 de 2002 Libertad probatoria C-822 de 2005 Libre desarrollo de la personalidad SU 642 de 1998 Libre escogencia de entidad prestadora de salud688 de 2010 Locus regitactumC-935 de 2002 Mérito en la función pública T-120 de 2013 Moderación y no confiscatoriedad tributaria C-528 de 2013 Moralidad en desarrollo de Función Administrativa T-230 de 2011 Nonbis in ídemC-121 de 2012 Necesidad de la información personal sobre antecedentes penalesC-1101 de 2008
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Necesidad y utilidad de la intervención penal T-648 de 2012 Neutralidad del Estado T-453 de 2012 Neutralidad ReligiosaC-152 de 2003 No auto incriminación C-102 de 2005 No discriminación C-250 de 2012 No injerenciaC-418 de 1995 No menoscabo de las condiciones mínimas laboralesC-168 de 1995 Non reformatio in pejusT-291 de 2006 No regresividad de los derechos sociales T-469 de 2013 Non bis in ídemT-291 de 2006 Onus probando incumbitactoriT-600 de 2009 Oportunidad C-157 de 2011 Oralidad, Concentración e Inmediación procesalC-593 de 2011 Perpertatiojurisdictionis C-755 de 2013 Pluralismo C-350 de 1994 Precaución ambientalC-703 de 2010 Prevención ambientalC-703 de 2010 PonderaciónT-425 de 1995
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Presunción de inocencia C-595 de 2010 Presunción de inocencia en detención preventivaC-595 de 2010 Prevalencia de los derechos de los niñosT-402 de 1992 Prevalencia del interés general C-713 de 2009 Primacía de los derechos inalienablesT-006 de 1992 Primacía del derecho sustancial sobre la formaC-029 de 1995 Pro actioneen demanda de inconstitucionalidad C-156 de 2013, C-081 de 2014 Pro homineC-148 de 2005 Pro infans T-078 de 2010 Progresividad de los dErechos sociales Progresividad en materia de seguridad socialT-453 de 2011 Progresividad Tributaria (horizontal y vertical) C-989 de 2004 Prohibición reformatio in pejus T-291 de 2006 Proporcionalidad en el ejercicio de los derechos T-425 de 1995 Protección efectiva de los derechos constitucionales T-442 de 2012 Publicidad en actuaciones judiciales y administrativas C-1114 de 2003 Publicidad del trámite legislativo T-786 de 2012
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Razón suficiente (acto administrativo)T-147 de 2013 Razonabilidad C-1026 de 2001 Reparación integral (verdad, justicia y reparación)T-327 de 2001 Reserva de iniciativa legislativa C-195 de 2013 Respeto de las minorías C-252 de 2012 Respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales C-225 de 1995 Respeto por los actos propios (administración pública) T-295 de 1999 Responsabilidad Subjetiva (servidores públicos) C-693 de 2008 Responsabilidad de los poderes públicos. SU 712 de 2013 Rigidez constitucional SU-047 de 1999 Sana crítica SU-424 de 2012 Seguridad jurídicaT-502 de 2002 Selección objetiva C-949 de 2001 Separación de PoderesC-170 de 2012 C-288 de 2012 Soberanía pacionalC-249 de 2004 Soberanía popularC-303 de 2010 Solidaridad C-529 de 2010
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Solidaridad a favor de las personas (desplazamiento forzado) T-312 de 2010 Solidaridad en el sistema de seguridad socialC-529 de 2010 Solidaridad en torno a las madres (embarazo, parto y posparto) T-165 de 2013 Solidaridad frente a las víctimas de desastres naturales T-295 de 2013 Subsidiariedad (procedibilidad de la acción de tutela) T-480 de 2011 Suficiencia argumentativa (control de constitucionalidad) C-141 de 2010 Supremacía de la Constitución C-415 de 2012 Temporalidad (estados de excepción) C-219 de 2011 Transparencia C-274 de 2013, C-141 de 2010, C-748 de 2011, C-508 de 2002. Unidad de materia (función legislativa) C-133 de 2012 Unidad ConstitucionalT-425 de 1995 Unidad de caja presupuestalC-308 de 1994 Unificación jurisprudencial C-478 de 1992 Universalidad en seguridad socialC-258 de 2013
BIBLIOGRAFIA
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
BETANCUR, Fernando. Derecho Romano Clásico, Editorial Universidad de Sevilla, Sevilla, 2010. CASINOS MORA, Francisco Javier, La Noción Romana de Auctoritas y la Responsabilidad por Auctoritas. Editorial Comares, Granada 2000. CASTILLEJO, José. Historia del Derecho Romano, Universidad de Madrid, Librería General Victoriano Suarez, reimpresión Madrid, 2004. GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho Privado Romano. Editorial Dykinson, Madrid, 1995. IGLESIAS, JUAN. Derecho Romano. Editorial Ariel, Barcelona, 1994. LOPEZ MEDINA, Eduardo. El Derecho de los Jueces, Editorial Legis,Bogotá, Duodécima reimpresión, 2013. LOPEZ PURF, Pablo Los Principios y la Interpretación en la Función judicial. Artículo publicado en el libro Interpretación y Argumentación Jurídica, Editado por la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, Marcial Pons y La Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Buenos Aires, 2012. MEDELLIN Carlos, Lecciones de Derecho Romano, Bogotá, Editorial Legis, 2014. MEDELLIN FORERO, Carlos. Introducción a la Estética del Derecho, Ediciones Fundación Universidad Central, Bogotá, 2011, pag.61 VALENCIA RESTREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. Señal Editora, Medellín, 2008. VON IHERING, Rudolf. El Espíritu del Derecho Romano, Editorial Comares, Granada1998.
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