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LA LEY DE FIDEICOMISOS: Me interesa de manera especial tratar el tema de la Ley de fideicomisos EN RELACION A LAS NORMAS DE LA L.C. T . ya señaladas.La Ley 24.441 y el Art. 2662 del Código Civil reformado por dicha Ley.En este tipo de instituto, existen tres partes intervinientes que la Ley ha descripto como: Fiduciante: Persona física o jurídica que transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados - Puede ser un establecimiento o empresa.Fiduciario: persona física o jurídica que recibe la propiedad transmitida y que ejercerá dicha propiedad en beneficio de quien se designe en el contrato.Beneficiario: Es quien se beneficia luego con la propiedad fiduciaria y su producido.- (Puede ser un tercero o el mismo fiduciante).- Se lo designa también como Fideicomisario .Se puede constituir por contrato - con las formalidades pertinentes y/o por Testamento.- Las formalidades están signadas por el tipo de bien sometido al fideicomiso.DIAPOSITIVA Nº: 2 : El Art. 2661 del CC, dice: “ Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil” Diapositiva Nº: 3: El Art. 2662 del CC., dice: " Dominio Fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituído por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso (se advierte que es requisito de este contrato un plazo determinado de duración),para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley" (Esta última parte nos demuestra que puede existir un beneficiario " ministerio legis " ,- ej: herederos forzosos etc. )
Diapositiva Nº: 4 El Art. 1 de la Ley Nº: 24.441 , establece el CONCEPTO de lo que debe entenderse por “Fideicomiso” y dice: “ Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados
a otro (Fiduciario) quien se obliga a
ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (Beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fuduciante , al beneficiario o al fideicomisario” .En primer lugar habla de “Persona” sin especificar si esta es de existencia real o una persona juridica, razón por la cual entendemos que las Personas Juridicas , cualquiera sea su formacion y calificacion legal, pueden ser FUDICIANTES y tambien FIDUCIARIOS.Se expresa en la norma basica (art. 2661 y su correlativa art. 2662) que puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.- El art. 1 de la Ley 24441 dice “ bienes determinados “ sin calificar si pueden ser mueble o inmuebles debido a que esta distinción esta en la norma basica señalada.Esto nos pone en una situacion donde personas juridicas regulares pueden Transmitir la PROPIEDAD de determinados bienes: muebles o inmuebles , o solo su “dominio útil ” y en esa calidad o definición caben : establecimientos, maquinarias en serie de producción, bienes muebles afectados a la producción o los servicios ...etc.., a favor de terceros, y con ello “ comprometer ” la responsabilidad emergente de los contratos dependientes que se incluyan o se relacionen con esos bienes determinados.- Máxime cuando esos bienes sean “ la garantia especial de los créditos del trabajador “ (Art. 241 inc. 2 LCyQ).- Por ej: El Camion de Transportes de Cargas - La Grua especial en servicios especiales de Gruas, la maquinaria en serie en una fabrica de materias elaboradas , etc..-
En ambos casos, contractualmente, testamentaria o sucesivamente, existe una transferencia del dominio en forma Imperfecta que en caso de que estos bienes o cosas, sean un establecimiento, o una unidad de producción o servicios, debe comprender las responsabilidades emergentes de las relaciones laborales existentes y aún de aquellas extinguidas al tiempo de la transferencia.Note que este tipo de figura legal, admite que el patrimonio (Bien o cosa cedida en dominio) pueda VOLVER al anterior dueño, que además de ser el fiduciante, puede ser el Fideicomisario o Beneficiario.Creo que las normas de la L.C.T. deben primar en este caso, máxime cuando se trata de entidades Financieras o Bancos - públicos o privados - que transfieren sus carteras, organizaciones y personal a un Fiduciario-( Sean Fondos o Entes) y no lo hacen por una cuestión de beneficencia sino en busca de un servicio de conveniente rentabilidad económica.Advertimos que además esta transmisión de la propiedad implica el ejercicio del dominio UTIL es decir que el USUFRUCTO y la RENTABILIDAD de la cosa, lo goza y administra el FIDUCIARIO.- este elemento es gravitante para advertir en los casos concreto la existencia de un fraude legal – dentro de este tipo normativo – y en especial destinado a la evasión fiscal, la insolvencia fraudulenta , o el fraude laboral.Si estamos a la teoría del ultimo beneficiario o del beneficiario del trabajo, o prestación, en la doctrina de la extensión de la responsabilidad que contempla el art. 23 y sus concordantes 29, (quien utiliza su prestación) 30 ( actividad normal y especifica propia del establecimiento), advertimos que en este caso el FIDUCIANTE es quien gozara del dominio útil de la cosa transferida – mueble o inmueble – y por tanto éste debe asumir las responsabilidades propias del contrato de trabajo existente (dentro del fideicomiso).- Hay transferencia de responsabilidad aun cuando el dominio sea imperfecto y temporal o sometido a condición por que las normas de la L.C.T. expresamente aluden a que cualquiera
sea la forma en que se realiza la transferencia del establecimiento, la subcontratación o cesión.Para determinar la existencia de fraude en cualquier situación de transferencia de bienes de la empresa y en especial si se trata de aquellas que constituyen la garantía del privilegio del derecho de los trabajadores (At. 241 inc. 2 de la LCyQ, mercaderías , materias primas y maquinarias – y asimismo determinar la posibilidad de la extensión de la responsabilidad – por vía de la Solidaridad, (art. 30 LCT), debemos saber cuales son los requisitos que debe contener el contrato mediante el que se formalice el Fideicomiso. El contrato de Fideicomiso conforme el ART. 4 de la Ley 24.441, debe contener las siguientes formalidades: 1) Individualizar los bienes objeto del contrato.2) O los requisitos y características que deberán reunir dichos bienes ( en caso que se desconozcan al tiempo del contrato) 3) El modo en que otros bienes puedan ser incorporados al Fideicomiso.4) Plazo o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario. ( no puede durar mas de 30 años desde su constitución y reconoce como excepción si el beneficiario es incapaz = hasta su muerte o que adquiera capacidad = cese de incapacidad) 5) Destino de los bienes a la finalización.6) Derechos y obligaciones del Fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.Advertimos en estos requisitos que impuso la Ley una intención del legislador de otorgar una formalidad de contenido que típifique al contrato, aun cuando el modo en que puede instrumentarse esta relacionado, como dijimos, con el tipo de bien cuyo dominio útil se transmite.En el Art. 6 de la Ley, se establecen las Obligaciones del FIDUCIARIO
Se distingue: a) cumplir las obligaciones dispuestas por la Ley ( cuando el Fiduciario es una Entidad Financiera autorizada o una persona jurídica autorizada por la Comisión Nacional de Valores ) b) Cumplir las Obligaciones dispuestas en la CONVENCION.- Se refiere a todas las obligaciones que sean EXPRESAMENTE establecidas en el contrato y que condicionan su vigencia.c) CON LA PRUDENCIA Y DILIGENCIA DEL BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS –( me pregunto para quién ¿? – QUE ACTUA SOBRE LA BASE DE LA CONFIANZA DEPOSITADA EN EL.PERSONA FISICA – DEBE TENER CAPACIDAD CIVIL PERSONA JURIDICA – estos solo pueden ofrecerse al publico para actuar como Fiduciarias EL FIDUCIARIO DEBE RENDIR CUENTA y en el contrato no se lo puede DISPENSAR de esta Obligación, (Art. 7 de la ley) lo que nos lleva a determinar que este requisito LEGAL debe estar contenido en el contrato como norma imprescindible ya que debe establecerse la FORMA de esta rendición – el plazo establecido en la ley es un plazo NO MAYOR DE UN AÑO.Aca rigen las normas del C.C. sobre la rendición de cuentas.- Caben acciones civiles y penales por tal obligación legal.NO SE PUEDE CONTRACTUALMENTE DISPENSAR
al FIDUCIARIO de la
CULPAS y/o EL DOLO.ENTIENDO QUE LAS NORMAS QUE LIMITAN ESTE ACCIONAR Y QUE DEBEN SER ANALIZADAS A LOS FINES DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE O DE UN ACCIONAR ILEGITIMO POR PARTE DEL FIDUCIARIO SON AQUELLAS DEL CC. QUE REGULAN EL DOLO O LA CULPA EL PACTO COMISORIO, LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART.909 DEL CC. Y SUS CONCOIRDANTES EL 902, (OBRAR CON PRUDENCIA ).ESTO ESTA PERMITIDO POR EL PRINCIPIO DE ANALOGIA DEL ART. 16 DEL CC., POR EL METODO DE AUTOINTEGRACION O ELABORACION INTRA
LEGEM DE NORMAS Y ES VALIDO EN AMBITO DEL DERECHO COMERCIAL POR LA DISPOSICION DEL ART. 1 Y 207 DEL CODIGO DE COMERCIO del año 1889- Se logra que el ordenamiento jurídico se transforme en un SISTEMA jurídico.Se deben respetar las precedencias y en cuanto no este regulado, aplicar los institutos análogos.Los efectos del FIDEICOMISO
frente a terceros por el art. 12 de la Ley,
comienzan a partir del cumplimiento de las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza del bien comprometido.El acreedor laboral frente a su empleador-fiduciante: protección del crédito laboral ESTE ES EL PRINCIPAL ARGUMENTO DEL ANALISIS DE ESTE INSTUTUTO EN EL AMBITO DEL DERECHO LABORAL, TANTO EN LA DOCTRINA , JURISPRUDENCIA COMO EN LA PRACTICA PROCESAL, DONDE APARECEN UNA SERIE DE INCONVENIENTES QUE EVADEN LAS GARANTIAS Y NORMAS PROTECTORIAS DEL DERECHO LABORAL, ANTE LA APLICACIÓN Y REGULACION ESPECIFICA DEL INSTITUTO POR EL DERECHO COMUN Y LA LEY ESPECIAL 24-441.Partimos del supuesto que el acreedor Laboral era empleado en relación de dependencia del FUDICIANTE, y que éste transfirió sus bienes en Fideicomiso.es decir estamos en presencia de una Acreedor Laboral anterior al Fideicomiso o contemporáneo a él, pero nunca temporalmente posterior a su celebración.El acreedor laboral que en procura de satisfacer su crédito contra su empleador fiduciante intente perseguir su cobro realizándolo sobre los bienes transmitidos en propiedad fiduciaria, siempre se encontrará, en primer término, frente a la resistencia que le impone a su Acción la regla del Art. 15 de la ley No: 24.441.Esta NORMA COMO SEÑALAMOS , dispone que los bienes dados en fideicomiso o fideicomitidos, quedarán exentos de la acción singular - individual - o colectiva - concurso, quiebra o liquidación - de los acreedores del fiduciario. Y esta norma agrega dos aclaraciones que no significan otra cosa que la aplicación de las características comunes a todo dominio: La imposibilidad de agredir los bienes fideicomitidos por los acreedores del fiduciante,
La imposibilidad de hacerlo por los acreedores del beneficiario. Ello por la sencilla razón que no son acreedores del fiduciario con motivo del fideicomiso.El Art. 15 de la Ley No: 24.441 solo deja a salvo para los acreedores del fiduciante la acción de fraude, atento que esta acción constituye el remedio necesario para combatir supuestos de transmisiones fiduciarias con fines fraudulentos.(vaciamientos etc.) En todo caso, son aplicables los principios generales que afectan a toda transmisión de dominio, puesto que los bienes fideicomitidos no pueden ser una excepción a los mecanismos de protección de la garantía colectiva de los acreedores en caso que el fideicomiso resulte la vía a través de la cual se los quiera burlar.Por lo tanto, todo acreedor laboral que intente superar este escollo legal del Art 15 de la Ley, sólo puede intentar la acción de fraude que la propia norma establece y dentro del marco normativo o plexo normativo que la misma ley dispone.ESTA ACCION DE FRAUDE, ENTIENDO Y COMPARTO CRITERIO CON OTROS COLEGAS EN ESTE SENTIDO, NO ESTA PREVISTA EN LA LEGISLACION LABORAL, SINO QUE SE DEBE ACUDIR A LAS REGLAS DEL FREUDE REGULADO POR EL DERECHO COMUN. Cosa difícil para un laboralista y más para un trabajador.Cuando nos referimos a la acción de fraude que prevé el Art. 15 de la Ley 24.441 en relación al acreedor laboral, debemos establecer y determinar cuál es esta acción.- De este modo y como anticipara, podremos determinar y establecer el Régimen Legal dentro del cual deberemos accionar y fundar la acción.En principio, esta acción de fraude no tiene una regulación particular o específica en la legislación laboral. No podemos aquí tipificar en el supuesto de hecho que permite aplicar las reglas del fraude y la solidaridad en Materia Laboral contempladas en los Arts 29 de la LCT, (interposición o intermediación fraudulenta) el Art 14 de la LCT el cual sanciona la nulidad por el fraude en la contratación laboral. Advertimos y en estos somos contestes con el régimen legal vigente que “no existen normas laborales específicas que regulen la acción de fraude como vía de integración del patrimonio del empleador.” Por lo tanto, el acreedor laboral - como todo acreedor- deberá recurrir a la acción
de fraude o acción pauliana o de revocatoria regulada en los Arts. 961 y siguientes del Código Civil. Deberá seguir dentro de la regulación legal de esta acción, el estrictor cumplimiento de todos los requisitos legales de procedencia, asumiendo a su cargo y carga la prueba de que: 1) Su crédito laboral es de fecha anterior al contrato de fideicomiso; (supuesto contemplado).2) Que el contrato de fideicomiso cuya validez esta impugnando mendiante esa acción pauliana ha generado o colaborado en generar un estado de insolvencia o de cesión de pagos en el patrimonio de quien es su empleador; 3) Que existió complicidad en el fraude por parte del tercero (El Fiduciario), (en tanto como lo señalamos ut supra, el contrato de fideicomiso tiene carácter oneroso).De estos tres requisitos de procedencia de la acción pauliana, destacamos la especial interpretación que deberá darse al segundo de ellos en relación al fideicomiso. El contrato de fideicomiso implica en su propia naturaleza la transmisión de la propiedad de ciertos bienes desde el fiduciante al fiduciario. Por lo tanto, si se mira el patrimonio del fiduciante, se podrá ver que el contrato de fideicomiso implica siempre una disminución de su activo, ya que su objeto es transferir dominio. De esta forma, el acreedor laboral que intente demostrar que el contrato de fideicomiso ha afectado el patrimonio de su acreedor-fiduciante deberá acreditar que el contrato de fideicomiso ha importado la cesación de pagos o disminución considerable o el vaciamiento del patrimonio del fiduciante, pues, como todo contrato de fideicomiso que importa la transmisión de bienes, no es procedente demostrar esta simple transmisión como cumplimiento del requisito de afectación patrimonial de fiduciante. La carga probatoria va más allá de acreditar la simple transferencia, para concluir en el efecto que dicha transferencia ha provocado en el patrimonio del Fiduciante y en suma en la garantía de su crédito.La prueba e interpretación judicial de este estado de afectación patrimonial producido por el contrato de fideicomiso respecto del patrimonio del fiduciante no es ni será una tarea sencillas para el acreedor laboral y sus patrocinantes o apoderados.Claro está, la interpretación judicial será menos complicada en aquellos casos extremos en que el contrato de fideicomiso implique el vaciamiento total de bienes en el patrimonio del fiduciante, casos éstos en los cuales es dable interpretar que
se está utilizando en forma abusiva el contrato de fideicomiso, y tal uso abusivo no debe ser amparado por la ley. Pero en todos los otros casos de regularidad prima facie del contrato de fideicomiso debe avanzarse requiriéndose que el acreedor laboral demuestre que el contrato de fideicomiso ha provocado que el patrimonio de su empleadorfiduciante sea insuficiente para responder en forma normal frente a sus obligaciones, configurándose el estado patrimonial de cesación de pagos. La utilización de la acción de fraude o pauliana por parte del acreedor laboral en los términos del Art. 15 de la Ley No: 24.441 tiene requisitos de procedimiento que debemos considerar. Legitimación activa En primer lugar, destacamos un conflicto en la legitimación activa en el ejercicio de la acción de fraude por parte del acreedor laboral. El art. 961 del Código Civil otorga legitimación activa para iniciar la acción pauliana a "todo acreedor quirografario...". Frente a esta norma, el acreedor laboral tiene carácter privilegiado conforme los arts. 268 y 273, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y arts. 239 y sigs. ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381). En consecuencia, la interpretación literal de las normas nos lleva a considerar que el acreedor laboral que pretenda mantener su crédito como privilegiado (33) no tendría legitimación activa para iniciar la acción paulina de los arts. 961 y sigs. del Código Civil en los términos del art. 15 ley 24.441. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado el art. 961 del Código Civil sosteniendo que los acreedores privilegiados en ciertos casos se encuentran también legitimados para iniciar la acción pauliana (34). Por lo tanto, aun cuando exista doctrina y jurisprudencia que habilitarían la legitimación activa del acreedor laboral privilegiado en la acción paulina, lo cierto es que el acreedor laboral deberá alegar y defender este aspecto procesal ante el tribunal en el caso concreto, y los jueces deberán pronunciarse sobre este punto en particular en la medida en que integre la litis. Prescripción El siguiente aspecto que señalamos se refiere a la prescripción de la acción pauliana, la cual prescribe al año desde que el acto dañoso se concretara o se tome conocimiento del mismo (art. 4033 Cód. Civil) y su relación con la prescripción laboral de dos años (art. 256 ley 20.744). De esta forma, la acción pauliana y la acción laboral ordinaria tienen no sólo un plazo diferente de prescripción, sino que también difieren en el comienzo del cómputo del plazo.-
Mientras la prescripción anual de la acción de fraude comienza a computarse desde que el acto dañoso se concretara o desde que los acreedores pudieron haberse anoticiado del mismo, la acción laboral ordinaria comienza desde que el crédito es devengado en favor del acreedor laboral. De este modo, es posible que cuando el acreedor laboral intente su acción laboral ordinaria contra su empleadorfiduciante (35) se encuentre que la acción pauliana para agredir los bienes fideicomitidos se encuentra prescripta. En el análisis de los plazos de prescripción no debemos perder de vista el primer requisito sustancial de la acción pauliana mencionada ut supra: el acreedor laboral debe demostrar que su crédito es anterior al contrato de fideicomiso (36). Por lo tanto, en el análisis de la prescripción de ambas acciones sólo podemos partir de un escenario en el cual la celebración del contrato de fideicomiso es contemporáneo o posterior al momento en que el crédito laboral es devengado. Así, en la hipótesis en que las acciones laborales y paulianas comiencen a prescribir desde el mismo momento (37), si la acción laboral es ejercida luego de un año desde que el crédito se devengó, la acción pauliana se encontrará prescripta. Podría argumentarse que el cómputo de la prescripción de la acción pauliana se comience a contar, como dice la norma jurídica, desde que los acreedores pudieron tomar conocimiento del fraude. Sin embargo, este argumento se enfrenta a la falta de publicidad frente a terceros del contrato de fideicomiso (38), por lo que no existe ese momento potencial en el cual cualquier tercero puede tener conocimiento del contrato de fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso implica la transmisión fiduciaria de bienes registrables, la falta de publicidad del contrato de fideicomiso podría verse en parte suplantada por la publicidad de la transmisión de los bienes fideicomitidos. Sin embargo, esta última hipótesis no resuelve adecuadamente el problema, pues esto implica tantos comienzos del cómputo de la prescripción de la acción pauliana como transmisión de bienes registrables que se produzcan en virtud del contrato de fideicomiso. Momento del ejercicio de la acción de fraude La acción pauliana o revocatoria ¿puede iniciarse en la demanda laboral o debe ejercerse en la etapa de ejecución de sentencia una vez que el deudor no ha cumplido? La seguridad del tráfico jurídico nos lleva a inclinarnos por la segunda opción: la acción de fraude debe iniciarse en la etapa de ejecución de sentencia. A partir de este estadio procesal nos encontramos en una situación en la cual: a) el acreedor laboral tiene frente a su empleador un crédito reconocido, líquido y exigible; b) la sentencia que reconoce el crédito del acreedor laboral se encuentra firme; c) el deudor ha sido intimado al pago sin cumplir con el mismo.
Ante esta situación, si el acreedor laboral demuestra que el patrimonio de su deudor se ha vuelto impotente para afrontar normalmente sus obligaciones, luego que se devengara su crédito, y que tal impotencia patrimonial tiene como causa el contrato de fideicomiso, podrá ejercer la acción de fraude a los efectos de revocar las transferencias de bienes originadas en el contrato de fideicomiso integrando nuevamente el patrimonio de su deudor-fiduciante.Conclusiones No se puede, por tanto constituir un fideicomiso, para no hacer frente a los compromisos o para mantener, pese a todo, la indemnidad de un patrimonio, burlando el principio de que:" el patrimonio es la prenda común de los acreedores".(Estela Milagros de Ferreirós - EL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LAS DIFICULTADES DEL TRABAJADOR PARA EL COBRO DE CRÉDITOS LABORALES)
Existe una incongruencia Normativa en este aspecto, ya que las limitaciones en la responsabilidad establecidas por la Ley, con las excepciones allí expuestas, se contraponen a las reglas establecidas en el derecho Tributario, y en particular en el Penal Tributario, (Ley No: 24.769 con las Modificaciones introducidas por la Ley No. 26735/2011).En este sentido, compárto el criterio de la Dra Ferreiros cuando expone: Debemos dejar sentado, en primer lugar, que el fiduciario responde, según los términos de la propia ley, por los daños ocasionados por las cosas viciosas o riesgosas, en su carácter de guardián de ellas, pero con la limitación de la responsabilidad, al valor de las cosa, si no pudo razonablemente asegurarse. Esta condición resulta fundamental, en cuanto a la posible limitación, ya que si no, la misma no funciona.- Quiero decir que si el fiduciario pudo asegurar la cosa y no lo hizo, responde por todos los daños ocasionados, y que, por otra parte, en caso de que haya compañía aseguradora, la misma responde ilimitadamente. Empero, no puedo dejar de señalar, que parte de la doctrina ha entendido que el artículo 14 de la ley, posee una télesis distinta, y en la interpretación de la norma, concluyen que no se puede considerar al fiduciario, respondiendo, con su patrimonio general, porque ello implicaría erigirlo en una suerte de garante, o como un fiador solidario, motivo por el cual se tornaría necesario un texto más explícito. No comparto lo expuesto, tal como lo expresé, porque, siguiendo ese razonamiento habría una violación del principio de la lógica formal de identidad, habida cuenta que:"una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo". Es un patrimonio y como tal, ni puede carecer de titularidad, ni puede no responder por las deudas habidas; ni puede excluirse al administrador como tal, salvo circunstancias especiales de imposibilidad. Por otra parte, no podemos dejar de observar que en el territorio tributario, parece desdibujarse la separación de patrimonios, ya que para aventar
cualquier tipo de duda, se dictó el decreto 780/1995, que reglamenta el aspecto tributario del instituto, sobre todo en lo correspondiente a los artículo 10 a 12 y 13 a 15, donde se aborda el impuesto a las ganancias y a los bienes personales.-Se concluiría, de esta manera, que el patrimonio fiduciario no es persona en los términos del artículo 30 del Código Civil, pero sí posee personalidad fiscal y es sujeto pasivo de tributos. Así, según los artículos 10 a 13 del citado decreto y por la ley 25.063, el fiduciario, quedó encuadrado, como administrador de patrimonio ajeno, de manera tal, que responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, siempre que no demuestre, debidamente, a la Administración Fiscal de Ingresos Públicos, que sus representantes, mandantes, y demás, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales Se puede concluir de lo expuesto, que, en atención al citado decreto, las cláusulas contractuales de indemnidad no son oponibles al Fisco.-.(Estela Milagros de Ferreirós - EL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LAS DIFICULTADES DEL TRABAJADOR PARA EL COBRO DE CRÉDITOS LABORALES)
Por ello proponemos como una SOLUCION a esta particular situación y al posible uso abusivo del Instituto o el uso Fraudulento del mismo, la CREACION DE UN REGISTRO DONDE SEAN ANOTADOS LOS CONTRATOS CELEBRADOS entre particulares, como existe en el caso de Entidades Financieras en la Bolsa de Comercio o la Bolsa Nacional de Valores.Un suerte de control estatal judicial donde estos contratos queden registrados y puedan ser analizados en su autenticidad formal y sustancial, a fin de que se minimice el riesgo y la tentación de su uso fraudulento.Por ello, todo acreedor laboral que en procura de la satisfacción de su crédito devengado contra su empleador-fiduciante intente realizarlos contra los bienes fideicomitidos, y que sólo puede recurrir para tal fin a la acción pauliana o de fraude regulada en el Código Civil, podrá mediante la consulta de este organismo o el informe, acceder al contrato mismo a fin de determinar quiénes son sus partícipes, que bienes son los que se constituyen y transfieren en fideicomiso, cual es la condición tributaria de ambos contratantes, etc.. Ya mencionamos que dentro del ejercicio de la acción pauliana o de fraude o revocatoria , estará a cargo del acreedor laboral demostrar la concurrencia de los requisitos sustanciales de procedencia de la acción y, además, el acreedor laboral deberá obtener del tribunal competente un pronunciamiento sobre su legitimación activa para el ejercicio de esta acción pauliana.- Este Registro aportaría datos que en el caso de los trabajadores, son desconocidos, no surgen de sus constancias laborales usuales (recibos de sueldo u otros documentos) y de esta forma le impiden establecer claramente los sujetos pasivos de su acción.-
En el análisis de la afectación del patrimonio del fiduciante como consecuencia de la celebración del contrato de fideicomiso -requisito de la acción pauliana- debe observarse que el contrato de fideicomiso implica en la regularidad de su objeto la transmisión de ciertos bienes desde el patrimonio del fiduciante. Por lo tanto, dicha transmisión fiduciaria no implica en sí misma un acto fraudulento que habilite el ejercicio de la acción pauliana, debiendo el acreedor laboral demostrar que el contrato de fideicomiso ha sido la causa del estado de cesación de pagos del patrimonio de su deudor-fiduciante. Como cuando se analiza la extensión de responsabilidad de los socios de una Persona Jurídica ante una acción laboral, en base al criterio de la “Actuación societaria” y no de su “creación”, entendemos que en este Instituto se pueden reunir las formalidades exigidas por la ley para el tipo contractual aludido, pero el espíritu de la transacción o del acuerdo que subyace dentro de este formalismo, se advierte y detecta en su accionar.El Registro propuesto, como sucede en el ámbito de la Bolsa de Valores con entidades financieras, podrá de esta forma coadyuvar en la materialización de la regla constitucional protectoria del Art 14 de la CN en cuanto establece que: "El trabajo gozará de la protección de las leyes…" Por último, consideramos que la acción pauliana o revocatoria que se intente a los efectos de lograr la integración del patrimonio del deudor-fiduciante debe ejercerse en la etapa de ejecución de sentencia, y en apoyatura de esta postura destacamos los recientes fallos distados en relación a este tema, relacionado con la responsabilidad de los Directores, ANALOGICAMENTE, OJEDA, RICARDO RAÚL C/ DRASAL, VÍCTOR ALFREDO Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42687, CAUSA Nº: 17.554/07 – CNAT- SALA VII – “PEREIRA AMAYA, MARÍA MARTA C/ ROSANA ECHT S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”, S.I. NRO.: 27.019 DEL 24/10/2005” Idem. Otros fallos en Tribunales de Mendoza han concurrido en la aplicación de estos criterios mas allá de los Fallos de la SCJN ((“Palomeque, Aldo H. C/ Benemeth S.A. y otro” del 3/04/03, “Carballo, Atiliano C/ Kanmar S.A.”, “Davedere C/ Mediconex S.A.” del 29/05/07, entre otros) EN CONCLUSION Y EN VIRTUD DE NUESTRA TAREA DE ABOGAR, EN EL SENTIDO ESTRICTO DE SU SIGNIFICADO abogar : intr. Defender en juicio por escrito o de palabra. Interceder, hablar en favor de alguien o de algo.
QUE DEBEMOS TOLERAR LA VIGENCIA DE ESTE INSTITUTO (FIDEICOMISO) COMO HERRAMIENTA JURIDICA Y LEGAL PARA LAS RELACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS O INSTITUCIONALES, PERO NUNCA ADMITIR QUE SE SOBREPONGAN SUS NORMAS A LAS REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROTECTORIAS DEL DERECHO DEL TRABAJO.- INTERCEDER Y DEFENDER LA PRIORIZACION EN EL CONFLICTO, DE LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Y SU NATURALEZA PROTECTORIA PARA EVITAR DE TODAS FORMAS, MEDIANTE REGLAMENTACIONES DE AQUEL INSTITUTO, MEDIANTE LA CREACION DEL REGISTRO PROPUESTO, MEDIANTE EL CONTROL DE LOS CONTRATOS ETC, QUE SE TRANSFORME EN UNA HERRAMIENTA FRAUDULENTA O DEFRAUDATORIA EN PERJUICIO DE LOS TRABAJADORES.Dr. Edgardo Buttini