La nueva regulación del gobierno local en las grandes ciudades españolas

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VIII Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Panamá, 28-31 Oct. 2003

Panel : Una nueva política urbana para la España de los albores del siglo XXI

La nueva regulación del gobierno local en las grandes ciudades españolas Federico Adrados Cuesta Subdirector General de Relaciones Institucionales y Cooperación Local (Dirección General para la Administración Local, Ministerio de Administraciones Públicas, España)

I. LAS PECULIARIDADES DE LAS CIUDADES CON GRAN POBLACIÓN Y SU ESCASO TRATAMIENTO EN EL RÉGIMEN LOCAL BÁSICO ESPAÑOL.Hay que partir de la consideración de que los municipios altamente poblados constituyen en el mundo contemporáneo los centros de impulso y desarrollo de nuestra civilización, el gran eje de donde parten las innovaciones y el progreso social, económico y cultural. Especialmente en la civilización occidental, constituyen el contexto del fortalecimiento de la creatividad y del pluralismo en todos los órdenes. En este sentido, no puede olvidarse que para la mayor parte de las personas las grandes aglomeraciones urbanas son sinónimo de un espacio de oportunidades y de libertad. Pero estos municipios constituyen también un complejo sistema de relaciones sociales, de difícil gobierno y gestión, donde se multiplican las necesidades, y donde se manifiestan con mayor agudeza las fracturas sociales y económicas y los fenómenos de violencia y marginación. Por otra parte, el gobierno urbano ha de hacer frente de forma creciente a una enorme gama de demandas ciudadanas que no pueden contemplarse ya de forma aislada o inconexa, debido a la evidente interacción de las distintas políticas públicas que inciden en unas estructuras tan complejas como son nuestras grandes ciudades. Como se ha afirmado en más de una ocasión, gobernar las grandes ciudades implica “gestionar la complejidad”. Además, las dimensiones de las grandes ciudades plantean problemas específicos en la relación entre los gobernantes locales y los ciudadanos, exigiendo el desarrollo de mecanismos de proximidad y de participación específicos que permitan la implicación de los ciudadanos en el gobierno municipal. De hecho, desde una perspectiva comparada, la cuestión del gobierno urbano se está convirtiendo en todas partes en uno de los temas centrales del debate político sobre la gobernabilidad, y contamos ya con un bagaje destacado de estudios científicos y doctrinales, así como de experiencias concretas de reforma en diversos países, que acreditan que la necesidad de hacer frente a su problemática de una manera decidida constituye un fenómeno general. Por lo que a España se refiere, en la legislación de régimen local del sistema político anterior se preveía la posibilidad de un régimen especial de Carta, que quedó prácticamente inédita, estableciéndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los regímenes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no contenían realmente grandes innovaciones, limitándose, sustancialmente, a reforzar la figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar la división en distritos y a operar ciertos retoques en el régimen hacendístico.

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Hay también toda una serie de normas que van creando instituciones de naturaleza metropolitana en algunas de las grandes conurbaciones españolas, siendo el caso del “Gran Madrid” (1944 y 1946), “Gran Bilbao” (1946), el “Gran Valencia” (1949) y la ordenación de “Barcelona y su Comarca” (1953). Posteriormente, en 1963, se crearía la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) y en 1974 la Corporación Metropolitana de Barcelona. El establecimiento del régimen democrático en España, y la instauración del denominado “Estado de las Autonomías”, conllevó un reparto competencial en materia de régimen local en el que el Estado se reserva la legislación básica en la materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo. En este contexto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, vino, por una parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro régimen local, y si bien prevé la posibilidad de regímenes especiales, no regula directamente ninguno, salvo las líneas esenciales del Concejo abierto, limitándose en cuanto a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona a declararlos vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con la nueva ley básica estatal, y, por otra, a atribuir a las Comunidades Autónomas la regulación de las áreas metropolitanas. Desde entonces, las grandes innovaciones relevantes han sido la supresión de las instituciones metropolitanas plurifuncionales existentes en España por parte de las Comunidades Autónomas -en el caso de Valencia, tras la sustitución del “Gran Valencia” por el “Consell Metropolitano de l’Horta” en 1986-, la creación de áreas metropolitanas “sectoriales” para el área de Barcelona (la Entidad Metropolitana del Transporte y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, creadas por la Ley catalana 7/1987, de 4 de abril) y la de Valencia (La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creadas por la Ley valenciana 2/2001, de 11 de mayo), y la incorporación a la disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, tras la modificación operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de la previsión de que las Comunidades Autónomas respectivas pudiesen actualizar los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, a instancia de los respectivos Ayuntamientos, y en el marco de las previsiones contenidas en dicha disposición. Asimismo hay que destacar la aprobación de la Carta Municipal de Barcelona por la Ley catalana 22/1998, de 30 de diciembre. En definitiva, desde una perspectiva global y considerando el conjunto de municipios españoles con alta población, no puede afirmarse que el régimen jurídico local haya respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades específicas de tales municipios, y se hace, pues, necesario, en el marco de las competencias del Estado, que en esta materia se ciñen a la regulación del régimen básico local, abordar las necesarias especialidades para poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad dinámica y en constante evolución. Precisamente por ello, el Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, envió a la Comisión de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado Informe sobre las Grandes Ciudades, que ha servido de base a un amplio debate para coadyuvar a la delimitación de tales fenómenos urbanos y de las necesidades específicas de su gobierno y administración, cuyas conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la reforma del régimen local español. Fruto de todo ello es el nuevo modelo orgánico-funcional previsto para los municipios con gran población en el proyecto de Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 6 de junio de 2003, actualmente en tramitación parlamentaria. Dicho proyecto sigue las indicaciones aprobadas por sendas resoluciones del Congreso de los Diputados y del Senado, aprobadas con el respaldo de los partidos mayoritarios en el mes de marzo de 2002. 2

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II. EL ALCANCE DE LA REFORMA.Sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presenta el nuevo siglo, que necesitará un tiempo razonable pero no excesivamente dilatado de reflexión y discusión, la Administración Local requiere, de forma inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización. Con esta finalidad se ha elaborado el Proyecto de Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. El apartado cuarto de su artículo primero introduce dos nuevos títulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al régimen de organización de los municipios de gran población (Título X) y a la tipificación de las infracciones y sanciones en determinadas materias (Título XI). Aquí vamos a centrarnos en el análisis del primero, así como aquellas otras disposiciones del proyecto de ley que afectan a los “municipios de gran población”, como denomina esta Ley a las grandes ciudades. 1.- EL TÍTULO X DE LA LRBRL: EL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS CON ALTA POBLACIÓN.1.1. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PARA LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.En el nuevo Título X de la LRBRL se establece un régimen orgánico específico para los municipios de alta población que son los que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 121 (el único que integra el Capitulo primero de este Título): Un aspecto sin duda esencial de este régimen es la determinación del criterio definidor de su ámbito de aplicación, Es necesario plantear esta cuestión con la objetividad necesaria, y evitando equívocos de fácil generación en el ámbito del imaginario colectivo y simbólico. Aunque pueda parecer obvio, no deja de resultar pertinente recordar que el concepto de municipio altamente poblado no constituye un título honorífico que distinga a determinadas localidades, ni una cualidad que diferencie en términos de valía a unas localidades o a sus habitantes en relación con otras. Muy por el contrario, se trata de una circunstancia meramente objetiva, cuya categorización responde, a estos efectos, a la finalidad de constatar que en determinadas ciudades concurren características objetivas de complejidad que hacen imprescindible, para su buen gobierno, el establecimiento de un régimen especial de organización y funcionamiento que, objetivamente, no resulta necesario en los demás municipios. En este ámbito, el criterio demográfico constituye el elemento normalmente utilizado para la delimitación del grupo de municipios que hayan de merecer un régimen especial de esta naturaleza, y desde luego resulta en todo caso un criterio indiscutible, objetivo y neutro a estos efectos. Y ello es así porque la dimensión demográfica va indiscutiblemente unida a todas las demás complejidades, positivas y negativas, vinculadas a la idea de municipio altamente poblado. No debe, pues, banalizarse este concepto con la introducción de elementos definidores ajenos a esta realidad, ni de límites cuantitativos manifiestamente alejados de ella, si de verdad se pretende ofrecer soluciones efectivas a problemas reales característicos de determinadas comunidades humanas. En este sentido, se ha considerado que la cifra de habitantes 250.000, con carácter general, y la de 200.000 habitantes en las capitales de provincia, representan de forma indudable una barrera por encima de la cual nadie puede negar, en el contexto de la realidad urbana española y en el sentido 3

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señalado, que nos encontramos ante municipios altamente poblados que requieren de un régimen específico de organización y funcionamiento. No obstante, se permite la aplicación del régimen previsto en este nuevo Título X a los municipios que sean capitales de Comunidades Autónomas o sedes de las instituciones autonómicas correspondientes, cuando así lo decidan las respectivas Asambleas legislativas aún cuando no alcancen aquellos límites de población, dadas las peculiares circunstancias de concentración de actividades de gobierno y administrativas que concurren en ellos, que sin duda añaden complejidad a su gestión. Además, se prevé que cuando un municipio alcance posteriormente a la entrada en vigor de esta Ley la cifra de población necesaria a tal efecto de acuerdo con las cifras oficiales del Padrón aprobadas por el Gobierno con referencia al año anterior al del comienzo de cada mandato, debe adaptar su organización a las previsiones de esta Ley, en el plazo previsto en la Disposición transitoria primera de la misma. Para evitar posibles continuos cambios irracionales de modelo organizativo, la Ley prevé también que si un municipio, una vez adoptado este régimen, desciende por debajo del umbral demográfico necesario para su aplicación, continuará no obstante rigiéndose por el mismo. 1.2.- EL MODELO ORGÁNICO-FUNCIONAL PARA LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.El Capítulo segundo de este Título aborda la organización y el funcionamiento de los grandes municipios, incluyendo todos sus órganos necesarios –el Pleno (denominación conferida en España al consejo municipal), las Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, y la Junta de Gobierno Local-. Asimismo se regulan en este capítulo los Distritos, la asesoría jurídica, los órganos superiores y directivos, los mecanismos de participación ciudadana, el Consejo Social y el órgano encargado de la defensa de los derechos de los vecinos. Debemos destacar que la reforma se caracteriza por una neta separación de funciones entre el Pleno, por una parte (que aparece configurado como un órgano deliberante para la adopción de las grandes decisiones estratégicas y de marco de la gestión –presupuestos, planes de ordenación, etc.- y de control del ejecutivo), y, por otra parte, el ejecutivo municipal, configurado por el Alcalde y por una Junta de Gobierno Local, nombrada libremente por éste, que concentra todas las funciones gestoras y ejecutivas, sin perjuicio de las posibilidades de delegación en órganos unipersonales para una mayor agilidad. La combinación de control y eficacia preside la reforma en este aspecto, lo que se manifiesta también en las posibilidades, introducidas por vez primera en el Derecho español, de que hasta la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno Local no sean miembros electivos del Pleno, y de que se puedan delegar ciertas funciones ejecutivas en personal directivo, superando el tradicional prejuicio corporativista del Derecho local español, que siempre reservó la adopción de acuerdos ejecutivos y de gestión a los electos locales, siendo las funciones de los empleados públicos locales meramente de agentes de aquellos o de “proponentes” de acuerdos. La vocación “gerencialista” de la Ley es manifiesta. a) El Pleno.Por lo que al Pleno se refiere, aparece regulado en el artículo 122 (organización) y en el artículo 123 (competencias). Las innovaciones más relevantes son, sin duda alguna, la supresión de las funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los órganos de tal naturaleza, la 4

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posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia del Pleno en otro Concejal y la posibilidad de delegar funciones plenarias resolutorias en las Comisiones. Este conjunto de medidas viene a reforzar la matriz parlamentaria del modelo municipal, y contribuye a configurar al Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas. Junto a estas reformas, debe señalarse la configuración de la institución del Secretario del Pleno, que viene a desempeñar las funciones de fe pública y de asesoramiento legal preceptivo en el ámbito de las funciones del Pleno, sin duda especialmente complejas y relevantes en Ayuntamientos de estas características, y reservadas por ello a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, altamente especializados para el ejercicio de tales funciones. Se crea, pues, una figura específica de Secretaría para el Pleno, que viene a reforzar la separación funcional entre dicho órgano y los de carácter ejecutivo, evitando interferencias entre ámbitos que, en los municipios de estas dimensiones, deben estar claramente separadas. b) El Alcalde.Por lo que se refiere al Alcalde, regulado en el artículo 124, constituye el gran órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, siendo responsable políticamente ante el Pleno y ostentando junto a las funciones simbólicas, tales como la representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función, permitiéndose la delegación de parte de ellas bien en la Junta de Gobierno Local y en sus miembros, bien sólo en la primera, en ciertas materias de singular importancia. c) Los Tenientes de Alcalde.Asimismo, el Alcalde designa y separa libremente a los Tenientes de Alcalde (quienes suplen al Alcalde por su orden en caso de vacante o ausencia, y dirigen las grandes áreas de la organización municipal de acuerdo con lo que disponga el Alcalde), a los que se refiere el artículo 125, figura que no experimenta novedad alguna respecto del tratamiento de la LRBRL, salvo la especificación de su tratamiento honorífico, que ahora se especifica en la ley. d) La Junta de Gobierno Local.El Alcalde diseñado en esta Ley ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que las del Alcalde de régimen común, porque en el caso de estos municipios se viene a configurar una Junta de Gobierno Local “fuerte”, órgano que viene a sustituir a la Comisión de Gobierno, regulada en el artículo 126 por lo que se refiere a su organización y en el artículo 127 por lo que respecta a sus atribuciones, dotada de amplias funciones de tal naturaleza, que viene a constituir un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento. Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, y que responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, presenta como gran novedad que hasta la mitad, como máximo, de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición de Concejales. Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano, de forma que la Ley, sin perjuicio del papel preponderante que corresponden a Pleno y Alcalde, ha escapado definitivamente del corsé “corporativista”, ajeno a la realidad del gobierno local contemporáneo en las grandes ciudades, que, mediante interpretaciones rígidas, ha venido condicionando el gobierno local español, para configurar un órgano, absolutamente dependiente en su composición del Alcalde y responsable ante el Pleno, que encaja perfectamente con el modelo de gobierno propio del sistema parlamentario, 5

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similar en este sentido al existente en el nivel estatal y en el autonómico. Por otra parte, esta configuración resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de gobierno local, configurado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la Autonomía Local, cuyo artículo 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados locales “pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos”. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local, atendiendo la importancia de sus funciones ejecutivas, viene a atribuirse a uno de sus miembros electivos, designado por el Alcalde, siguiendo la solución propia de los modelos de gabinete. No obstante, y para su apoyo, se crea un órgano ad hoc, cuyo titular deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, atendiendo a la naturaleza de sus funciones. Finalmente, debe destacarse la posibilidad, por razones operativas, de que la Junta de Gobierno Local pueda delegar parte de sus atribuciones, relacionadas normalmente con ámbitos de gestión que exigen una gran producción de actos jurídicos reglados, tanto en sus miembros como, en algunos supuestos, en determinados órganos directivos municipales. e) Los Distritos.En cuanto a los Distritos, regulados en el artículo 128, constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana, estableciéndose el carácter necesario en todas los municipios a los que se aplica el nuevo Título X de la LRBRL, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos presupuestarios que deberá gestionarse por Distritos. Esta última previsión va dirigida a generar un debate político abierto en cada municipio sobre el nivel real de desconcentración que se está dispuesto a asumir, sin que el Estado pueda imponer en este ámbito un porcentaje determinado, que debe fijarse en el ejercicio de la autonomía local. f) La asesoría jurídica.El Capítulo segundo regula en el artículo 129 la asesoría jurídica, requiriendo para su titular la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional o de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, Licenciado en Derecho en ambos casos. En todo caso, la razón de creación, con carácter necesario, de esta asesoría específica para los órganos ejecutivos responde a necesidades obvias, derivadas de la complejidad de la Administración local en estos municipios, que exigen esta singularidad. g) Los órganos superiores y directivos de los municipios de gran población.La Ley contiene también en su artículo 130 una relación de los órganos superiores municipales, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo, que comprenden los directamente dependientes de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma Área o Concejalía; los cargos titulares de las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa de cada una de las grandes Áreas o Concejalías; el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma; el de la asesoría jurídica; el del órgano de gestión económico-financiera y presupuestaria y el Interventor general municipal. Importante es la posibilidad de que las dos primeras categorías de puestos directivos puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, medida que 6

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contribuirá a permeabilizar el sector de directivos locales con profesionales experimentados procedentes de otras Administraciones y a enriquecer y dinamizar, de este modo, la función directiva pública. h) El Consejo Social de la ciudad.Por lo que se refiere al Consejo Social de la ciudad, regulado en el artículo 131, constituye un novedoso órgano preceptivo en todas los municipios densamente poblados, que está llamado a desempeñar un gran papel de integración en la definición de las grandes estrategias y actuaciones urbanas, mediante el ejercicio de sus funciones consultivas y asesoras, con la participación de los grandes actores económicos, sociales y profesionales. Es especialmente en el ámbito de la dinamización socioeconómica en la esfera local donde este órgano puede ofrecer un importante juego, articulando a los grandes actores sociales y económicos con la acción política del Ayuntamiento en este terreno. i) El órgano encargado de la defensa de los vecinos.Por último, otra novedad relevante es el establecimiento de un órgano para la defensa de los derechos de los vecinos, regulado en el artículo 132. La Ley ha puesto el acento en este ámbito para atender la necesidad de que esta defensa se garantice, imponiendo a los Ayuntamientos de los municipios por ella afectados la creación de una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, que formada por miembros del Pleno, con participación de todos los grupos, pueda supervisar las actuaciones de la Administración municipal. Este mecanismo específico puede constituir un importante instrumento no sólo para la defensa de los derechos de los vecinos cuando estos se vean afectados, sino también para detectar las deficiencias que, en este ámbito, presente la Administración municipal, y para la formulación de propuestas para su adecuada corrección. 2.3.- EL CAPÍTULO TERCERO (ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN ECONÓMICOFINANCIERA).El Capítulo tercero de la Ley regula la organización de la gestión económico-financiera, estableciendo, en primer lugar, en el artículo 133, los principios de la gestión económico-financiera en las grandes ciudades, entre los que se encuentra el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la separación de la fiscalización del sistema contable de la gestión económicofinanciera, la introducción del seguimiento del coste de los servicios para introducir criterios de eficacia en dicha gestión y la imposición de un sistema de asignación de recursos por objetivos. Deben destacarse los principios de eficacia y eficiencia que inspiran la exigencia del análisis de costes y la asignación de los recursos en función de la definición y el cumplimiento de objetivos, que resultan absolutamente necesarios en unas grandes Administraciones prestadoras como son los municipios de estas dimensiones. En la misma dirección apunta el artículo 134, estableciendo la creación de un órgano de gestión económico-financiera y presupuestaria para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación -separando siempre funcionalmente la primera de las otras dosmientras que el artículo 135 atribuye en todo caso la función pública del control y la fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria, en todas su dimensiones, a la Intervención general 7

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municipal. Tanto el titular de este último órgano como el del órgano presupuestario, en su caso, deben ser funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, respetando el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés supralocal a esta categoría funcionarial. Esta separación y redistribución de funciones trata de ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos municipios, lo que hace aconsejable la adopción de este nuevo modelo. También se prevé en el artículo 136 la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios y otros ingresos de Derecho público que sean de la competencia municipal, el dictamen de los proyectos de ordenanzas fiscales y, en caso de ser requeridos para ello por los órganos municipales competentes, la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria. La composición y funcionamiento de este órgano especial pretenden garantizar la independencia técnica y la celeridad tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito, sin perjuicio del mantenimiento del recurso previo y potestativo de reposición. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los administrados en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta Jurisdicción. Otra novedad sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones adicionales que se añaden a la LRBRL, es la creación en el Ministerio de Administraciones Públicas de un Observatorio Urbano para el seguimiento de la evolución de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez, instrumentos de “benchmarking” en nuestro régimen local. 2. LA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LRBRL. LA CREACIÓN DE UN OBSERVATORIO URBANO.La disposición adicional octava presenta la singularidad de que, por primera vez, prevé la creación en la Administración General del Estado de un “observatorio urbano”, con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios a los que resulte de aplicación las previsiones del nuevo Título X. Se trata de un instrumento fundamental para permitir análisis comparados entre los municipios españoles más poblados, aplicando criterios de análisis comparado de resultados (benchmarking). 3.- LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL.La disposición transitoria fija un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley para la adopción por los Plenos municipales de los Ayuntamientos afectados por el Título X de las normas orgánicas necesarias para adaptarse a las previsiones de dicho Título. El calado de la reforma en materia organizativa que afecta a estos municipios hace imprescindible posponer la plena aplicación de estas previsiones durante dicho plazo, salvo que antes de su vencimiento alguno de los municipios afectados adapte su organización a la nueva regulación. 8

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III, CONCLUSIÓN.El modelo de gobierno urbano establecido en el Proyecto de ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local en España es claramente gerencialista y participativo. El proyecto, por una parte, separa claramente las funciones del Pleno y del ejecutivo local, y, por otra refuerza la capacidad gestora de éste, introduciendo figuras directivas para la mejora y agilización de la gestión. Se superan claramente las inercias corporativistas del actual modelo de gobierno español, basado en el viejo modelo continental pensado parta municipios pequeños y carentes de sustancia política y de grandes responsabilidades gestoras. Los mecanismos participativos y de defensa de los ciudadanos (incluido el ámbito fiscal), tanto los específicamente previstos para los grandes municipios como los establecidos ahora para todos en general, suponen un salto cualitativo con respecto al actual modelo, y suponen el contrapunto adecuado al refuerzo del ejecutivo, que siempre debe estar en contacto inmediato con las aspiraciones de los ciudadanos, expresadas a través de cauces participativos eficientes. BIBLIOGRAFÍA MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Informe sobre las Grandes Ciudades y sus Áreas de Influencia, Madrid, 2001. Proyecto de Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Texto original remitido por el Consejo de Ministros al Congreso de los Diputados el 6 de junio de 2003. Memoria Justificativa del Proyecto de Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Texto original remitido por el Consejo de Ministros al Congreso de los Diputados el 6 de junio de 2003. MAP-FEMP, El Pacto Local. Medidas para el desarrollo del Gobierno Local, Madrid, 1999. RESEÑA BIOGRÁFICA -Adrados Cuesta, Federico -Subdirector General de Relaciones Institucionales y Cooperación Local (Dirección General para la Administración Local, Ministerio de Administraciones Públicas, España) -Plaza de España, 17 28008 MADRID (ESPAÑA) -Teléfono: +34 91 273 35 77 -Fax: +34 91 273 37 25 -e-mail: [email protected]

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