Story Transcript
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.
La suscrita DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, senadora de la República de la LXII Legislatura, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de ésta H. Soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el se adiciona un párrafo segundo al artículo 266 Bis del Código Penal Federal sobre la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra personas menores de quince años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hechoal tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: En nuestro país se ha tenido un avance importante respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los instrumentos internacionales y nacionales protegiendo el interés superior de la infancia. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño contempla el término de niño como: “Todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. El artículo 19 de dicha Convención determina que “los países miembro tomarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para proteger al niño de toda forma de violencia física o mental, de traumatismos o de maltratos, de descuidos o trato negligente, de maltrato o de explotación, en especial del abuso sexual, mientras se encuentre bajo custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que esté a cargo del niño.” La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5 haciendo uso de un lenguaje incluyente define: Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Por otra parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto establece: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” En el mes de noviembre de 2014, la Cámara de Diputados realizo un foro dirigido a niñas, niños y adolescentes conmemorando el día Mundial para la Prevención del Abuso Sexual Infantil, en dicho evento se observó que según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) nuestro país ocupa mundialmente el primer lugar en abuso sexual, homicidios y violencia física de personas menores de catorce años. Por su parte Marina Mandujano Curiel Directora General del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG), señalo que en México 4.5 millones de niñas y niños son víctimas de abuso sexual, afectando la integridad y seguridad de la infancia y de los adolescentes. Los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes repercute en su integridad física y psicológica,
la Organización Mundial de la Salud calcula que en el mundo 73 millones de niños y 150 millones de niñas menores de 18 años sufren algún tipo de violencia sexual, esta situación tiende a ocultarse propiciando que aumenten estas situaciones. El impacto del abuso sexual en la infancia explica aproximadamente un 6% de los casos de depresión, un 6% de los casos de abuso/dependencia del alcohol y las drogas, un 8% de los intentos de suicidio, un 10% de los casos de trastorno de pánico y un 27% de los casos de trastornos de estrés postraumático, comportamientos y factores de riesgo que pueden contribuir a algunas de las principales causas de muerte, enfermedad y discapacidad. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el maltrato de menores, como considerando que el maltrato o vejación abarca todas las formas de violencia: abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. Respecto a la somatización que las niñas, niños y adolescentes presentan cuando están sufriendo abuso, el Informe Mundial de Naciones Unidas sobre Violencia contra los Niños señala: A nivel físico: dolores de cabeza y estómago, enuresis (incontinencia urinaria), síntomas de desnutrición, tez pálida, decoloraciones en la piel, golpes y heridas, somatización, pesadillas y otros problemas de sueño. A nivel cognitivo: problemas de atención y retención, alteraciones de la memoria, deficiente desempeño escolar. En su conducta: hiperactividad, miedo, hostilidad, agresión, ansiedad, angustia, falta de interés, retraimiento, trastornos depresivos y otros síntomas de estrés post-traumático como exageración del peligro. En sus prácticas: falta de higiene personal, baja autoestima, ausentismo, incapacidad para relacionarse, reacciones emocionales intensas, acciones perjudiciales para su salud como consumo de drogas, sexo temprano, tendencias suicidas y daño auto-infringido. Como podemos observar, los daños físicos psicológicos y emocionales que pueden presentar las niñas, niños y adolescentes son graves y posiblemente afectaran su desarrollo de manera permanente, en el mejor de los casos si se detecta a tiempo pueden ser atendidos integralmente y lograr superar la situación de abuso, puntualizando que se trata de una vulneración al interés superior de la infancia motivo por el cual estos delitos deben ser imprescriptibles. Pordelito debemos entender que es: “En derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal”. Se consumara el delito cuando la voluntad humana se manifiesta en una acción. “…Es frecuente abrazar la acción y la omisión bajo el común concepto de conducta, base y centro del delito, sin la cual éste es inconcebible. Aunque esa conducta no puede, en sí misma, ser escindida, aparece en cuanto a conducta delictiva, es decir, en cuanto delito, dotada de ciertos caracteres que, para los efectos del análisis, se estudian por separado. Estos caracteres son la tipicidad, la ilicitud o antijuricidad y la culpabilidad”. “La acción y la omisión deben ser típicas, ello es, conformarse a una descripción de la conducta delictiva hecha previamente por la ley (tipicidad). Los tipos son predominantemente descriptivos, y comprenden en sus descripciones contenidos tanto objetivos como subjetivos. Entre los elementos objetivos del tipo destacan: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, los medios y modalidades del delito, el resultado y los elementos normativos”. Actualmente el Código Penal Federal contempla en su Título Octavo los Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, en su capítulo I tipifica la corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo. Los artículos 200 y 201 contempla el delito de corrupción de menores, así mismo el artículo 202 tipifica el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. Los artículos 203 y 203 Bis del mismo ordenamiento legal tipifican el delito de turismo sexual con personas menores de dieciocho años: Artículo 203.-Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo. Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa. Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado. Por otra parte, el artículo 204 del Código Sustantivo de la materia tipifica el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen la capacidad para resistirlo. El artículo 205 Bis, determina que serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204 del Código Penal Federal, lo anterior considerando de que se trata de proteger el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Actualmente, el Código Penal Federal en el Titulo Decimoquinto estipula los Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, el artículo 261 dice: Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa. Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. El artículo 261 tipifica el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho: Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Así mismo, el artículo 266 del mismo ordenamiento legal contempla la equiparación del delito de violación
cometida en contra de persona menor de quince años de edad, o bien que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho. Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión: I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. El delito equiparado a la violación estima como elemento psicológico que se haya obrado abusando del estado de indefensión del sujeto pasivo, por su corta edad. El artículo 266 Bis en sus fracciones II y IV, contemplan las penas previstas para el abuso sexual y la violación, agravándolo cuando el delito fuese cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro, además se prevé la pena de prisión y la pérdida de la patria potestad o tutela cuando se ejerce violencia sobre la víctima. Los delitos antes enunciados deben ser ejecutados contra personas (menores de edad), afectando su libertad sexual y desarrollo psicosexual, por lo que dada su trascendencia deben ser imprescriptibles, prevaleciendo este principio toda vez que las niñas, niños y adolescentes que sufren este tipo de delitos difícilmente superan la situación, por el contrario presentan desequilibrios en su conducta y no se desarrollan de manera sana y adecuada, requiriendo asistencia médica, legal y psicológica por largos periodos o de manera permanente. Derivado de lo anterior es que elOBJETIVO DE LA PRESENTE INICIATIVA ES:Adicionar un párrafo segundo al Artículo 266 Bis, del Código Penal Federal con la finalidad de que sean imprescriptible las sanciones señaladas en los artículos 261, 266, 266 Bis fracciones II y IV, relativos a los delitos sexuales cometidos contra personas menores de quince años de edad o en personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, afectando su normal desarrollo psicosexual. Por los argumentos expuestos anteriormente, someto ante esta H. Sobaraníala siguiente Iniciativa con: PROYECTO DE DECRETO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 266 Bis. … I.-IV… Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 261, 266, 266 Bis fracciones II y IV. Artículo Transitorio: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Dado en el Salón de Sesiones del Senado a los 22días del mes de julio de 2015. DIVA HADAMIRA GASTÉLUM Senadora de la República Cuadro comparativo
de
la
República BAJO
TEXTO VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA Artículo 266 Bis.- Las penas previstas para el abuso Artículo 266 Bis. … sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando: I.-IV… I.- El delito fuere cometido con intervención directa o Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los inmediata de dos o más personas; artículos 261, 266, 266 Bis fracciones II y IV. II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima; III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2006/pr57/es/ Consultado 13-07-2015. http://files.sld.cu/prevemi/files/2013/07/definicion.pdf Consultado 13-07-2015. http://www.crin.org/docs/Informe_Mundial_Sobre_Violencia.pdf. Consultado 13-07-2015. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Letra D-E. Editorial Porrúa. UNAM. México, 2002. P.25. Ídem. p. 96. Ibidem.