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La procedencia del juicio de amparo contra adiciones o
reformas a la Constitución
Federal
Lic. Agustín Valencia López Instructor en Derechos Humanos
Objetivo
Al terminar el Módulo, los participantes identificarán los
fundamentos jurídicos sobre la procedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Carta Magna.
CONTENIDO
El juicio de ponderación o el test de proporcionalidad (teoría de Robert Alexy y criterios
de
la
Corte
Interamericana).
La inconvencionalidad del artículo 61 fracción I de la
Ley de Amparo.
• La inconstitucionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo. • Estudio del amparo en revisión 2996/96 (Caso Camacho Solís).
• Análisis del artículo intitulado “El amparo Camacho. La impugnación
de una reforma constitucional” del Dr. Elisur Arteaga Nava.
El juicio de ponderación o el test de
proporcionalidad (la teoría de Robert Alexy y
criterios de la Corte Interamericana)
La teoría de Robert Alexy
(Filósofo alemán)
• ¿En
qué
consiste
la
ponderación? • El Diccionario de la Real
Academia
de
la
Lengua
Española define a la palabra ponderación como “… la acción de pesar algo”. • Dicha definición sugiere que
hay objetos más pesados
que otros.
Elementos de la teoría de
Robert Alexy
La ley de la ponderación La fórmula del peso
La fuerza de la argumentación
LA LEY DE LA PONDERACIÓN Alexy asume que: Sí puede existir una colisión entre
derechos humanos o principios, Debemos advertir qué principios o
derechos
juegan
en
sentido
contrario, y Tenemos
que identificar si los
derechos o principios en conflicto tienen o no restricciones.
Cabe señalar que hay derechos
humanos que pueden restringirse frente a otros derechos o valores, como la libertad personal o de tránsito, o inclusive, existen derechos que son inconmensurables o absolutos, es decir, que no admiten restricción
alguna, como el derecho a no ser objeto de torturas o tratos crueles.
LA FÓRMULA DEL PESO
El grado de no satisfacción,
de
intervención
o
de
restricción en un derecho o principio se mide con las expresiones leve, medio y grave (l, m y g).
• Corresponde
jurídico
(juez)
al
operador
identificar
el
grado de insatisfacción, el nivel de intervención o restricción que puede soportar un derecho frente a otro. • La restricción no es lo mismo
que la privación definitiva del derecho
pues
no
debemos
“vaciarlo de contenido”.
Ejemplo: si una ley dispone que
los productores de tabaco deben imprimir en las cajetillas de cigarros la siguiente expresión: “fumar puede causar cáncer”, realmente está
limitando la libertad de comercio; el grado de intervención es leve pues a dichos productores no les impedimos la venta de cigarros.
El grado de intervención o
restricción sería moderado si a los productores de cigarros se les obliga a colocar dicha mercancía en ciertos establecimientos y horarios;
este nivel de restricción o de no satisfacción es superior al que se expone en la diapositiva anterior, pero pueden tolerarlo.
El grado de intervención o restricción cuando cierta
sería
grave
advertimos conducta
que
que
se
quiere realizar en el marco
de un determinado derecho, de
plano
ejecutar
no
dada
se
la
puede
elevada
importancia del derecho que juega en sentido contrario.
Por ejemplo, decirle “tullido” a
una
persona
discapacidad
con
no
está
amparado en la libertad de expresión, ya que constituye una
humillación
a
dicha
persona
y
se
viola
derecho
a
la
integridad
personal.
su
La SCJN sostuvo que la expresión “maricón” no puede emitirse en el marco de la libertad de expresión, ya que es
discriminatoria, por lo que el grado de intervención o
restricción que debe soportar esa expresión ha de ser intensa.
LA FUERZA DE LA ARGUMENTACIÓN Alexy sostiene que la ponderación de los derechos o
principios
contrapuestos debe ser racional, pero ¿qué
significa esto? Que no debe ser un capricho del juez, sino que éste tiene que
fundar la restricción de un derecho frente a otro en diversos materiales jurídicos o criterios nacional e internacional).
válidos (jurisprudencia
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE ALEXY
El Dr. Ignacio Villaverde sostiene que Alexy comete un error al sugerir la existencia de conflictos entre derechos humanos o principios, pues
ninguno de ellos puede estar por encima de otro, o ser superior, habida
cuenta que son interdependientes e indivisibles, por lo que no puede
aplicarse a dichos derechos el concepto de jerarquía normativa.
El Dr. Ignacio Villaverde hace notar que los jueces deben identificar qué conductas que pretenden realizarse están amparadas o no en el derecho que quiere ejercerse; es decir,
tienen que determinar el alcance de cada derecho en cuestión para decantarse a favor de aquel que lo merezca, esto es, que tenga menos restricciones o sea inconmensurable o absoluto.
¿LOS DERECHOS HUMANOS SON ABSOLUTOS O RELATIVOS? ¿PUEDEN
RESTRINGIRSE?
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los derechos humanos pueden restringirse pues, por regla general, no son absolutos, pero, ¿qué requisitos deben
cumplirse para limitarlos?
Requisitos: La restricción debe estar
prevista en una ley y ser excepcional, Ha
de perseguir un fin
legítimo, Debe ser necesaria, y Tiene que ser proporcional
con
el
perseguido.
fin
legítimo
Los derechos humanos que a juicio de la Corte Interamericana
no
pueden
restringirse,
aunque
existan mil razones, son los siguientes: 1) el derecho a no ser objeto de tortura, y 2) el derecho a no ser objeto de desaparición forzada.
Los jueces deben determinar el alcance de cada derecho en juego en el litigio respectivo, con base en el estudio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Constitución Federal, para decantarse a favor de aquel que
lo merezca.
Inconvencionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo
¿El artículo 61 fracción I de la nueva Ley de Amparo restringe de manera legítima los derechos a las garantías judiciales y a la protección o tutela judicial efectiva?
No, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 8.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones en cualquier materia (civil,
penal, laboral, fiscal, etc.). El derecho a las garantías judiciales puede restringirse por
causa legítima, pero ésta no existe en el caso en estudio.
El
artículo
25.1
de
la
Convención establece, en
términos
generales,
la
obligación de los Estados
de garantizar un recurso judicial
efectivo
contra
actos que violen derechos humanos.
La Corte ha sostenido que la obligación
del
proporcionar
Estado
un
de
recurso
judicial implica que éste debe tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la
posibilidad
real
de
interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.
• Este derecho puede restringirse por causa legítima pero ésta no existe en el presente asunto. • El artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo no supera el test de proporcionalidad desarrollado por la Corte en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Estos son los argumentos:
Legalidad
de
la
medida
restrictiva. La restricción de las garantías judiciales y a la protección prevista
en
judicial una
está ley
en
sentido formal y material,
pero esto no significa que sea legítima.
Finalidad
de
la
medida
restrictiva. La limitación en el asunto en estudio no persigue un fin legítimo, pues no impide las violaciones a los derechos humanos ni facilita el ejercicio
de éstos ni preserva el orden social
ni
garantiza
exigencias del bien común.
las
Necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva
• La medida limitativa no está orientada a
satisfacer
un
interés
público
imperativo. No hay una necesidad social
imperiosa
para
reducir
los
derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial en este caso. • Si la medida restrictiva es innecesaria,
no puede alegarse que es proporcional con el fin legítimo perseguido, sobre todo porque no existe.
Inconstitucionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo
• El artículo 17 primer y segundo párrafos de la Constitución Federal reconocen el derecho humano de acceso a la justicia, pues prohíben la autotutela o la venganza.
• El artículo 103 fracción I de la Carta Magna dispone que la acción de amparo es procedente contra normas
generales en sentido amplio, por lo que dentro de la expresión “normas generales” queda comprendida la Constitución Federal.
El artículo 61 fracción I de la
Ley
de
Amparo
inconstitucional,
es
pues
representa un obstáculo ilegítimo para el derecho de acceso a la justicia, dado que la Constitución
Federal
no
prohíbe
la
acción de amparo en el caso bajo estudio.
ESTUDIO DEL
AMPARO CAMACHO
• Mediante el juicio de amparo se reclamó la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal realizada en 1996. • En ese año, se cambió la estructura jurídica del Distrito Federal prevista en la Carta Magna. Se hizo electivo el cargo de jefe de gobierno. • La reforma constitucional impugnada estableció que no podía ser candidato a jefe de gobierno la persona que hubiese desempeñado anteriormente el cargo con
cualquier denominación o carácter.
La reforma cuestionada se tramitó de manera irregular, ya que fue formulada y presentada de manera
conjunta por el Presidente de la República,
Diputados
y
Senadores. Lo tenían que hacer de forma separada. Los legisladores debieron
presentarla
respectivas Cámaras.
en
sus
En la demanda de amparo se invocó la violación de las llamadas garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución, por
inobservancia de los artículos 49, 71 y 72 de la misma, es decir, por vicios
en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.
La
reforma
impugnada
fue
considerada aprobada por las legislaturas de los Estados sin contar
con
los
votos
aprobatorios respectivos; incluso uno de ellos fue emitido después de la publicación de la reforma y
fue
contabilizado
aprobatorio.
como
• El amparo Camacho exhibió: • La
prepotencia
Ejecutivo
del
Poder
respecto
del
Congreso de la Unión; • La
irresponsabilidad
del
Congreso de la Unión, y • La nula función neutralizadora
de las legislaturas estatales en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.
Respuesta de la Suprema Corte (1997)
La Suprema Corte revocó el auto del Juez de Distrito que desechó
la demanda de amparo, pues determinó, con fecha 3 de febrero de
1997,
que
el
artículo
103
fracción I de la Constitución no prohíbe
la
contra
el
acción
de
amparo
procedimiento
reformas a la Constitución.
de
Después de analizar los méritos del caso, en 1999 la Suprema Corte sostuvo que: “EL INTERÉS JURÍDICO
DERIVA
DE
LA
AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO
DE
LOS
PRECEPTOS
[CONSTITUCIONALES] MODIFICADOS.”
¿En qué consistió el agravio en el amparo Camacho?
A través de la reforma impugnada,
se privó a don Manuel Camacho Solís de un derecho político, pero el agravio consistió en que se atentó, en su perjuicio, contra el principio de estado de Derecho y
de seguridad jurídica, ya que la reforma en cuestión se tramitó de
manera irregular.
Respuesta de la Suprema Corte (1999)
• La Corte desestimó los conceptos de violación del amparo Camacho, pues determinó lo siguiente: • “INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y
MIEMBROS
DE
AMBAS
CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO PUGNA CON EL ARTÍCULO 71 CONSTITUCIONAL.” Es decir, que dicha violación era intrascendente.
La Suprema Corte desestimó el cómputo irregular de los votos
aprobatorios
de
las
legislaturas de los Estados, ya que consideró que era un vicio intrascendente
provocaba
o
que
no
consecuencias
jurídicas negativas.
Análisis del artículo
intitulado “El amparo Camacho. La impugnación de una reforma constitucional” del Dr. Elisur Arteaga Nava
• El Dr. Arteaga Nava propone una teoría general de la nulidad de una reforma constitucional. • Sostiene que podría dar motivo a causales de nulidad si una reforma constitucional no fue iniciada en forma correcta o no fue presentada por alguno de aquellos que gozan del derecho de iniciativa; o el proyecto correspondiente no fue aprobado por las dos terceras
partes de los legisladores presentes en cada una de las Cámaras, o si éstas actuaron en Cámara única.
También serían causales: • La aprobación de las reformas de parte de las legislaturas de los Estados que se hubiere dado de manera viciada o no hubieren sido ellas quienes emitieron el decreto correspondiente. • Que el cómputo de los votos aprobatorios de las
legislaturas de los Estados no lo hiciere el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, o quien lo haga, no tenga a la vista los votos de las legislaturas locales.
El Dr. Arteaga Nava se pronuncia por que una reforma constitucional
se anule cuando la violación sea grave. La gravedad de la violación puede tener como punto de partida la voluntad de alguno de los poderes de superar o quebrantar su marco de actuación.