La procedencia del juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Federal. Lic. Agustín Valencia López Instructor en Derechos Humanos

La procedencia del juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Federal Lic. Agustín Valencia López Instructor en Derechos Humano

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DERECHOS HUMANOS Y LUCHA CONTRA LA POBREZA
NACIONES UNIDAS UNITED NATIONS ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS OFICINA REGIONAL PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE HIGH COMMISSIONER FOR HU

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La procedencia del juicio de amparo contra adiciones o

reformas a la Constitución

Federal

Lic. Agustín Valencia López Instructor en Derechos Humanos

Objetivo

Al terminar el Módulo, los participantes identificarán los

fundamentos jurídicos sobre la procedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Carta Magna.

CONTENIDO

 El juicio de ponderación o el test de proporcionalidad (teoría de Robert Alexy y criterios

de

la

Corte

Interamericana).

 La inconvencionalidad del artículo 61 fracción I de la

Ley de Amparo.

• La inconstitucionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo. • Estudio del amparo en revisión 2996/96 (Caso Camacho Solís).

• Análisis del artículo intitulado “El amparo Camacho. La impugnación

de una reforma constitucional” del Dr. Elisur Arteaga Nava.

El juicio de ponderación o el test de

proporcionalidad (la teoría de Robert Alexy y

criterios de la Corte Interamericana)

La teoría de Robert Alexy

(Filósofo alemán)

• ¿En

qué

consiste

la

ponderación? • El Diccionario de la Real

Academia

de

la

Lengua

Española define a la palabra ponderación como “… la acción de pesar algo”. • Dicha definición sugiere que

hay objetos más pesados

que otros.

Elementos de la teoría de

Robert Alexy

 La ley de la ponderación  La fórmula del peso

 La fuerza de la argumentación

LA LEY DE LA PONDERACIÓN  Alexy asume que:  Sí puede existir una colisión entre

derechos humanos o principios,  Debemos advertir qué principios o

derechos

juegan

en

sentido

contrario, y  Tenemos

que identificar si los

derechos o principios en conflicto tienen o no restricciones.

Cabe señalar que hay derechos

humanos que pueden restringirse frente a otros derechos o valores, como la libertad personal o de tránsito, o inclusive, existen derechos que son inconmensurables o absolutos, es decir, que no admiten restricción

alguna, como el derecho a no ser objeto de torturas o tratos crueles.

LA FÓRMULA DEL PESO

El grado de no satisfacción,

de

intervención

o

de

restricción en un derecho o principio se mide con las expresiones leve, medio y grave (l, m y g).

• Corresponde

jurídico

(juez)

al

operador

identificar

el

grado de insatisfacción, el nivel de intervención o restricción que puede soportar un derecho frente a otro. • La restricción no es lo mismo

que la privación definitiva del derecho

pues

no

debemos

“vaciarlo de contenido”.

Ejemplo: si una ley dispone que

los productores de tabaco deben imprimir en las cajetillas de cigarros la siguiente expresión: “fumar puede causar cáncer”, realmente está

limitando la libertad de comercio; el grado de intervención es leve pues a dichos productores no les impedimos la venta de cigarros.

El grado de intervención o

restricción sería moderado si a los productores de cigarros se les obliga a colocar dicha mercancía en ciertos establecimientos y horarios;

este nivel de restricción o de no satisfacción es superior al que se expone en la diapositiva anterior, pero pueden tolerarlo.

El grado de intervención o restricción cuando cierta

sería

grave

advertimos conducta

que

que

se

quiere realizar en el marco

de un determinado derecho, de

plano

ejecutar

no

dada

se

la

puede

elevada

importancia del derecho que juega en sentido contrario.

Por ejemplo, decirle “tullido” a

una

persona

discapacidad

con

no

está

amparado en la libertad de expresión, ya que constituye una

humillación

a

dicha

persona

y

se

viola

derecho

a

la

integridad

personal.

su

La SCJN sostuvo que la expresión “maricón” no puede emitirse en el marco de la libertad de expresión, ya que es

discriminatoria, por lo que el grado de intervención o

restricción que debe soportar esa expresión ha de ser intensa.

LA FUERZA DE LA ARGUMENTACIÓN  Alexy sostiene que la ponderación de los derechos o

principios

contrapuestos debe ser racional, pero ¿qué

significa esto?  Que no debe ser un capricho del juez, sino que éste tiene que

fundar la restricción de un derecho frente a otro en diversos materiales jurídicos o criterios nacional e internacional).

válidos (jurisprudencia

CRÍTICAS A LA TEORÍA DE ALEXY

El Dr. Ignacio Villaverde sostiene que Alexy comete un error al sugerir la existencia de conflictos entre derechos humanos o principios, pues

ninguno de ellos puede estar por encima de otro, o ser superior, habida

cuenta que son interdependientes e indivisibles, por lo que no puede

aplicarse a dichos derechos el concepto de jerarquía normativa.

El Dr. Ignacio Villaverde hace notar que los jueces deben identificar qué conductas que pretenden realizarse están amparadas o no en el derecho que quiere ejercerse; es decir,

tienen que determinar el alcance de cada derecho en cuestión para decantarse a favor de aquel que lo merezca, esto es, que tenga menos restricciones o sea inconmensurable o absoluto.

¿LOS DERECHOS HUMANOS SON ABSOLUTOS O RELATIVOS? ¿PUEDEN

RESTRINGIRSE?

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los derechos humanos pueden restringirse pues, por regla general, no son absolutos, pero, ¿qué requisitos deben

cumplirse para limitarlos?

Requisitos:  La restricción debe estar

prevista en una ley y ser excepcional,  Ha

de perseguir un fin

legítimo,  Debe ser necesaria, y  Tiene que ser proporcional

con

el

perseguido.

fin

legítimo

Los derechos humanos que a juicio de la Corte Interamericana

no

pueden

restringirse,

aunque

existan mil razones, son los siguientes: 1) el derecho a no ser objeto de tortura, y 2) el derecho a no ser objeto de desaparición forzada.

Los jueces deben determinar el alcance de cada derecho en juego en el litigio respectivo, con base en el estudio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Constitución Federal, para decantarse a favor de aquel que

lo merezca.

Inconvencionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo

¿El artículo 61 fracción I de la nueva Ley de Amparo restringe de manera legítima los derechos a las garantías judiciales y a la protección o tutela judicial efectiva?

 No, en atención a las siguientes consideraciones:

 El artículo 8.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones en cualquier materia (civil,

penal, laboral, fiscal, etc.).  El derecho a las garantías judiciales puede restringirse por

causa legítima, pero ésta no existe en el caso en estudio.

El

artículo

25.1

de

la

Convención establece, en

términos

generales,

la

obligación de los Estados

de garantizar un recurso judicial

efectivo

contra

actos que violen derechos humanos.

La Corte ha sostenido que la obligación

del

proporcionar

Estado

un

de

recurso

judicial implica que éste debe tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la

posibilidad

real

de

interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.

• Este derecho puede restringirse por causa legítima pero ésta no existe en el presente asunto. • El artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo no supera el test de proporcionalidad desarrollado por la Corte en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Estos son los argumentos:

Legalidad

de

la

medida

restrictiva. La restricción de las garantías judiciales y a la protección prevista

en

judicial una

está ley

en

sentido formal y material,

pero esto no significa que sea legítima.

Finalidad

de

la

medida

restrictiva. La limitación en el asunto en estudio no persigue un fin legítimo, pues no impide las violaciones a los derechos humanos ni facilita el ejercicio

de éstos ni preserva el orden social

ni

garantiza

exigencias del bien común.

las

Necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva

• La medida limitativa no está orientada a

satisfacer

un

interés

público

imperativo. No hay una necesidad social

imperiosa

para

reducir

los

derechos a las garantías judiciales y a

la protección judicial en este caso. • Si la medida restrictiva es innecesaria,

no puede alegarse que es proporcional con el fin legítimo perseguido, sobre todo porque no existe.

Inconstitucionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo

• El artículo 17 primer y segundo párrafos de la Constitución Federal reconocen el derecho humano de acceso a la justicia, pues prohíben la autotutela o la venganza.

• El artículo 103 fracción I de la Carta Magna dispone que la acción de amparo es procedente contra normas

generales en sentido amplio, por lo que dentro de la expresión “normas generales” queda comprendida la Constitución Federal.

El artículo 61 fracción I de la

Ley

de

Amparo

inconstitucional,

es

pues

representa un obstáculo ilegítimo para el derecho de acceso a la justicia, dado que la Constitución

Federal

no

prohíbe

la

acción de amparo en el caso bajo estudio.

ESTUDIO DEL

AMPARO CAMACHO

• Mediante el juicio de amparo se reclamó la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal realizada en 1996. • En ese año, se cambió la estructura jurídica del Distrito Federal prevista en la Carta Magna. Se hizo electivo el cargo de jefe de gobierno. • La reforma constitucional impugnada estableció que no podía ser candidato a jefe de gobierno la persona que hubiese desempeñado anteriormente el cargo con

cualquier denominación o carácter.

La reforma cuestionada se tramitó de manera irregular, ya que fue formulada y presentada de manera

conjunta por el Presidente de la República,

Diputados

y

Senadores. Lo tenían que hacer de forma separada. Los legisladores debieron

presentarla

respectivas Cámaras.

en

sus

En la demanda de amparo se invocó la violación de las llamadas garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución, por

inobservancia de los artículos 49, 71 y 72 de la misma, es decir, por vicios

en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.

La

reforma

impugnada

fue

considerada aprobada por las legislaturas de los Estados sin contar

con

los

votos

aprobatorios respectivos; incluso uno de ellos fue emitido después de la publicación de la reforma y

fue

contabilizado

aprobatorio.

como

• El amparo Camacho exhibió: • La

prepotencia

Ejecutivo

del

Poder

respecto

del

Congreso de la Unión; • La

irresponsabilidad

del

Congreso de la Unión, y • La nula función neutralizadora

de las legislaturas estatales en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal.

Respuesta de la Suprema Corte (1997)

La Suprema Corte revocó el auto del Juez de Distrito que desechó

la demanda de amparo, pues determinó, con fecha 3 de febrero de

1997,

que

el

artículo

103

fracción I de la Constitución no prohíbe

la

contra

el

acción

de

amparo

procedimiento

reformas a la Constitución.

de

Después de analizar los méritos del caso, en 1999 la Suprema Corte sostuvo que: “EL INTERÉS JURÍDICO

DERIVA

DE

LA

AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO

DE

LOS

PRECEPTOS

[CONSTITUCIONALES] MODIFICADOS.”

¿En qué consistió el agravio en el amparo Camacho?

A través de la reforma impugnada,

se privó a don Manuel Camacho Solís de un derecho político, pero el agravio consistió en que se atentó, en su perjuicio, contra el principio de estado de Derecho y

de seguridad jurídica, ya que la reforma en cuestión se tramitó de

manera irregular.

Respuesta de la Suprema Corte (1999)

• La Corte desestimó los conceptos de violación del amparo Camacho, pues determinó lo siguiente: • “INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA Y

MIEMBROS

DE

AMBAS

CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO PUGNA CON EL ARTÍCULO 71 CONSTITUCIONAL.” Es decir, que dicha violación era intrascendente.

La Suprema Corte desestimó el cómputo irregular de los votos

aprobatorios

de

las

legislaturas de los Estados, ya que consideró que era un vicio intrascendente

provocaba

o

que

no

consecuencias

jurídicas negativas.

Análisis del artículo

intitulado “El amparo Camacho. La impugnación de una reforma constitucional” del Dr. Elisur Arteaga Nava

• El Dr. Arteaga Nava propone una teoría general de la nulidad de una reforma constitucional. • Sostiene que podría dar motivo a causales de nulidad si una reforma constitucional no fue iniciada en forma correcta o no fue presentada por alguno de aquellos que gozan del derecho de iniciativa; o el proyecto correspondiente no fue aprobado por las dos terceras

partes de los legisladores presentes en cada una de las Cámaras, o si éstas actuaron en Cámara única.

También serían causales: • La aprobación de las reformas de parte de las legislaturas de los Estados que se hubiere dado de manera viciada o no hubieren sido ellas quienes emitieron el decreto correspondiente. • Que el cómputo de los votos aprobatorios de las

legislaturas de los Estados no lo hiciere el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, o quien lo haga, no tenga a la vista los votos de las legislaturas locales.

 El Dr. Arteaga Nava se pronuncia por que una reforma constitucional

se anule cuando la violación sea grave.  La gravedad de la violación puede tener como punto de partida la voluntad de alguno de los poderes de superar o quebrantar su marco de actuación.

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