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LA PROTECCIÓN JURÍDICA A LAS BASES DE DATOS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVIERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS BOGOTA D.C. 2002
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LA PROTECCIÓN JURÍDICA A LAS BASES DE DATOS
CESAR MAURICIO HEREDIA QUECAN
Director Dr. GUSTAVO ADOLFO PALACIO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVIERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS BOGOTA D.C. 2002 TABLA DE CONTENIDO
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INTRODUCCIÓN...........................................................................................6 1. LA PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS A LA LUZ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL............................................................................................10 1.1
NORMATIVIDAD QUE PROTEGE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO
DE LOS DERECHOS DE AUTOR..................................................................12
1.2
1.1.1
Legislación internacional........................................................14
1.1.2
La originalidad de las bases de datos......................................21
PROTECCION DE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO DEL
DERECHO DE LOS CONTRATOS....................................................................... 22 1.3
PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO DEL
DERECHO A LA COMPETENCIA LEAL............................................................... 22 1.4
PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS .................. 23 1.4.1
Argumentos a favor y en contra ....................................................... 23
1.4.2
Características del sistema de protección especial ......................... 32 1.4.2.1 Criterios de Protección................................................35 1.4.2.2 Alcance de la protección.............................................38 1.4.2.3 Derechos del titular de la base de datos......................40 1.4.2.4. Titulares de la protección...........................................41 1.4.2.5 Límites de la protección..............................................41 1.4.2.6 Duración de la protección...........................................42
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SITUACIÓN ACTUAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.......................415 2.1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)...............................................................................................45 3
2.1.1 Historia......................................................................................45 2.1.2 Primeras discusiones respecto de la protección sui generis a las bases de datos....................................................................................47 2.1.3 Reunión de Información sobre la Propiedad Intelectual en materia de Bases De Datos (septiembre de 1997)............................................51 2.1.4 Sesiones de reuniones del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos..................................................................56 2.2 UNION EUROPEA.................................................................................66 2.3 COMUNIDAD ANDINA..........................................................................76 3
SITUACIÓN EN COLOMBIA................................................................79
3.1
DERECHOS DE AUTOR ...................................................................79 3.1.1 Legislación internacional...........................................................79 3.1.2 Ley 23 de 1982.........................................................................80
3.2
COMPETENCIA DESLEAL .................................................................84
3.3
PROTECCIÓN DE TIPO CONTRACTUAL..............................................88
3.4
PROTECCIÓN SUI GENERIS..............................................................88
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ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN COLOMBIA......................................90
4.1 PROYECTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.......................95 5.
CONCLUSIONES...............................................................................105
6.
BIBLIOGRAFIA..................................................................................108
ANEXO 1.................................................................................................112 ANEXO 2.................................................................................................117
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INTRODUCCION
La información se puede definir como la representación de la realidad por medio de mensajes destinados a la mente humana, que llegan a la misma por los sentidos. Como tal, la información pone en contacto a las personas con el mundo, relación necesaria para el desarrollo personal en los campos académico, profesional, recreativo, emocional, etc.
Solamente por este hecho, la información tiene una importancia crucial para el hombre; sin embargo, un gran porcentaje del valor que hoy en día se le otorga a la información reside en la posibilidad de encontrarla fácil y rápidamente. Cuando es necesario encontrar cierto dato determinado, no es raro perderse en los mares de información descubierta, creada y recopilada por el hombre, mas aún teniendo en cuenta la rapidez con que se ha desarrollado la humanidad en las últimas décadas.
Como respuesta a esta necesidad, muchas personas han dedicado sus esfuerzos a recopilar y organizar información referente a todos los campos del conocimiento,
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creando así conjuntos de datos que permiten su consulta de manera eficiente. En general a estos conjuntos de información organizada se les llama bases de datos, las cuales tienen una incidencia notoria sobre la economía de mercado en la medida en que constituyen un instrumento dinámico de movilización, producción y difusión de la información necesaria para el devenir de las sociedades. 1
Este trabajo de recopilación y organización requiere una gran inversión de tiempo y de todo tipo de recursos; es necesario realizar la búsqueda de la información, generalmente ubicando toda clase de fuentes o, aunque esté reunida toda en un mismo lugar, seguramente no tendrá el orden necesario para facilitarla, que es precisamente lo que busca darle el compilador; se debe disponer de un espacio físico y, como en el caso de los bancos de datos informáticos, de un espacio
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Estos son algunos de las cifras que apoyan esta afirmación, tomadas del documento “La protección legal a las bases de datos” de Orlando Jorge Mera: En 1974, los bancos de datos estadounidenses recibieron aproximadamente 750.000 pedidos de búsqueda. En 1998, las búsquedas fueron 90 millones. Entre 1975 y 1998, la cantidad de bases de datos creció en USA de 301 a 11.339 y la cantidad de registros de 52 millones a 12.05 billones. Entre 1979 y 1999, el costo de una búsqueda en base de datos bajó de un promedio de US$ 900 a uno de US$ 30 y de una demora promedio de 10 días a una de 15 minutos. En 1974 se trabajaba en línea a 300 bps, en 1998 a 56.000 bps. Los Estados Unidos de América son los máximos productores y proveedores de bases de datos del mundo, ocupando cerca de las dos terceras partes del mercado de la información. Las bases de datos más accedidas por usuarios finales y por tanto comercialmente más valiosas, son compilaciones de información factual. El aumento del ancho de banda en las comunicaciones telefónicas, la ampliación y abaratamiento de las memorias, y el descubrimiento de mejores procedimientos de compactación de archivos, seguramente aumentará a breve plazo la oferta de bases de datos multimedia. El alto valor de estos acervos de información como materia de comercio electrónico incita a evaluar las diferentes propuesta tendientes a afianzar la seguridad jurídica de los empresarios que intervienen en ella, amenazados (como todos los productores de bienes inmateriales) por la voracidad de competidores deshonestos.
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virtual en donde poder agrupar la información recopilada, además de la creación o adquisición de un sistema que permita la consulta de dicha información de manera eficiente.
No son muchas las personas que abordarían esta tarea con un interés de tipo académico solamente, en especial si van a invertir su tiempo y su dinero en ello. Para que esta actividad se expanda, generando un beneficio tangible a la sociedad, es necesario que llegue a satisfacer intereses de tipo económico. En otras palabras, la actividad debe ser rentable para quien la acometa, al permitirle recuperar su inversión y obtener rendimientos, en especial teniendo en cuenta que las bases de datos pueden ser copiadas o se puede acceder a ellas por un costo muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente. Es la misma situación en la que, en su momento, se encontraban las investigaciones científicas y las creaciones del intelecto, que también requieren una gran inversión humana y económica, razón por la cual han sido protegidas por medio de derechos exclusivos de explotación económica otorgados a los creadores de obras protegidas por la propiedad industrial y por los derechos de autor, todo con el objeto de incentivar el crecimiento del conocimiento colectivo.
Al tratarse de una obra del hombre, desde el origen de la consagración de los derechos de autor se ha intentado proteger los derechos de explotación comercial sobre las bases de datos y las compilaciones en general, utilizando la protección derivada de este régimen.
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Sin embargo, como se explicará en el cuerpo de este trabajo de manera detallada, la protección otorgada por esta legislación pareciera ser insuficiente e inadecuada a la naturaleza de las bases de datos, razón por la cual en los foros internacionales, especialmente en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se ha discutido recientemente la posibilidad de crear una regulación sui generis, es decir, especial para este tipo de obras del intelecto, que tenga un alcance global.2
Este análisis busca concluir si es necesario consagrar una regulación especial que proteja los derechos de los creadores, compiladores, autores o como quiera llamárseles, de las bases de datos o si la protección ya otorgada por los derechos de autor resulta suficiente, para aplicar estos resultados a la situación jurídica actual de Colombia. 1
LA PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS A LA LUZ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.-
Un dato puede ser definido como un antecedente necesario para llegar al conocimiento de una cosa. Sin embargo para que el conocimiento buscado sea útil a quien lo anhela, casi en todos los casos es necesario que se reúna un conjunto de datos suficiente para construir una estructura conceptual adecuada.
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En este orden de ideas, las bases de datos pueden ser definidas como la organización sistemática, total o parcial de grupos de información, con miras a su explotación por uno o más sistemas de procesamiento de datos, los cuales se clasifican y ordenan de forma que se pueda acceder a ellos sin dificultad por quien conoce su denominación y/o ubicación, o ser revisados y seleccionados por quien busca una información pertinente dentro del conjunto de la base. Esta definición incluye las bases de datos tanto en formato electrónico, como las que no están presentadas así.
Una definición más sencilla podría ser la siguiente: base de datos es una recopilación de obras, datos u otros materiales independientes dispuestos en forma sistemática o metódica y capaces de ser accesibles individualmente por medios electrónicos o de otro tipo.3
Estos conjuntos organizados de datos o de información son de gran utilidad para la sociedad, teniendo en cuenta el volumen de información que ha llegado a existir fruto del desarrollo de la humanidad en toda su historia, generando todo tipo de dificultades para cualquier persona que busca ubicar el dato o la información que necesita en algún momento específico, si no tiene ninguna guía. Por esta razón,
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Es conveniente aclarar aquí que ya existe una regulación de este tipo, pero de alcance regional, contenida en la Directiva 9 de 1997 de la Comunidad Europea. 3 Documento CRNR/DC/6 OMPI.
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no tardaron en aparecer personas que pensaron en la creación de las bases de datos como una actividad explotable económicamente.4
Debido a la gran utilidad que las bases de datos representan para la sociedad, se ha percibido la necesidad de incentivar su creación en todos los campos del conocimiento. En este sentido, le corresponde a los juristas diseñar una protección efectiva de las mismas, para lo cual han analizado su naturaleza con el objeto de determinar las instituciones jurídicas más adecuadas a la misma, todo con el fin de incentivar a los particulares a su creación.
La organización sistemática de datos o de información sólo puede ser resultado de la actividad intelectual realizada por el creador de la base de datos. Este análisis tuvo como consecuencia inicial que los estudiosos del derecho encasillaran reiteradamente la protección jurídica de las mismas dentro de la protección otorgada por los derechos de propiedad intelectual.
La propiedad intelectual, abarca los derechos legalmente reconocidos a los autores y creadores sobre las creaciones del intelecto, fruto de las actividades e investigaciones adelantadas en los campos industrial, científico, literario y artístico.
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La primera base de datos explotada como negocio de provisión de información a terceros por medios telemáticos fue Dialog7, desarrollada en 1972 por Lockheed Missiles & Space Co, de Sunnyvale, California, USA.
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El Derecho se ha encargado de proteger la propiedad intelectual por varias razones, entre las cuales está darle expresión estatal a los derechos morales y económicos de los creadores sobre sus obras para controlar el acceso del público en general a las mismas, además de promover, como un acto deliberado de política de Estado, la creatividad, la diseminación y aplicación de lo que resulte de la primera para así fortalecer el comercio justo, contribuyendo al desarrollo económico y social.
El mecanismo más recurrido al intentar alcanzar estos objetivos, consiste en otorgar al creador de los bienes intelectuales el derecho para controlar el uso que se le dé a esas producciones durante un periodo de tiempo determinado.
Tradicionalmente la propiedad intelectual se ha dividido en dos ramas: los derechos de autor y la propiedad industrial. El objeto de la primera es el conjunto de creaciones del intelecto humano que son realizadas5 para su aprehensión intelectual por parte de terceros. La segunda se refiere a las creaciones del intelecto que tienen como única finalidad ser utilizadas en la industria o el comercio.
Desde cierto punto de vista, las bases de datos, al ser consideradas como una creación del intelecto humano, encajan en la protección otorgadas por el régimen de derechos de autor; desde otro, cuando son creadas específicamente para su
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utilización en la industria o con fines comerciales, se pueden entender como bienes susceptibles de protección por medio de la propiedad industrial o, inclusive, la competencia desleal.
Así, en la actualidad todos los regímenes vigentes en el mundo que protegen los derechos de autor incluyen dentro de las obras sujetas a la protección a las bases de datos, bien sea por reunir los requisitos que debe tener una obra para ser objeto de protección, o por que consagran expresamente a las bases de datos como obras protegidas, con las limitaciones y problemas que analizaremos más adelante.
1.1
NORMATIVIDAD QUE PROTEGE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Los derechos de autor guardan relación con la protección de las obras del intelecto humano de tipo literario o artístico. El concepto de obra puede ser entendido como la expresión creativa y original de un conjunto de ideas, no importa el medio por el cual se haya expresado. Además, algunas legislaciones exigen la fijación en un medio aprehensible por los sentidos para conceder la protección.
Para que una obra sea protegida, es necesario que la misma sea original. Aunque solamente en el Convenio de Berna se hace mención expresa a este requisito, es 5
En algunos ordenamientos, especialmente en aquellos de tradición anglosajona, no es suficiente la simple
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claro que todos los ordenamientos subsiguientes lo consideran indispensable, pues
cualquier
obra
que
constituya
una
reproducción
parcial
(aunque
sustancialmente relevante) o total de otra existente con anterioridad estará violando los derechos que permiten al autor tener control sobre el uso que se le adjudica a su creación.
El concepto de originalidad, que es abordado de manera directa dentro de los conflictos que se producen al respecto de la violación de los derechos de autor, varía mucho de un ordenamiento jurídico a otro, pasando por la laxitud del derecho consuetudinario, el cual considera original toda obra que no sea copia de otra, a la mayor exigencia del derecho privado de origen francés en el cual los requisitos suelen ser más estrictos siendo necesario, por ejemplo, que la obra lleve el sello de la personalidad del autor.
Para que una base de datos sea protegida por el derecho de autor, debe cumplir esencialmente con el requisito de la originalidad y adicionalmente con los que exija cada legislación nacional. Teniendo en cuenta que las bases de datos siempre están fijadas en un medio material que permite su consulta, el punto crucial del análisis se encuentra en si es posible conferirle el carácter de original a este tipo de obras, ya que todas las legislaciones que intentan proteger las bases de datos por medio de los derechos de autor, exigen este requisito tal como veremos a continuación.
creación, es necesaria la fijación en algún medio físico.
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1.1.1 Legislación internacional
•
El documento supranacional de mayor importancia en el campo de los
derechos de autor es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas6 que en su artículo 2.5 se establece lo siguiente:
Las colecciones de obras literarias y artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de esas colecciones.
Esta norma es la primera de tipo internacional que consagra protección para la recopilación de información, pero se limita a proteger “... las colecciones de obras literarias...”; a pesar de esto, el Convenio contiene bases en el artículo 2.1 para la protección de las colecciones de elementos tales como los simples datos.
Así, la norma en mención establece lo siguiente:
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Este convenio data del 9 de septiembre de 1886 y fue completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
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...los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión.
A esta frase le sigue una lista enumerativa de varias categorías de obras protegidas, la cual no incluye las bases de datos. Sin embargo es claro que si una base cumple las condiciones del tratado, estará protegida. Por supuesto, estas condiciones incluyen la originalidad de la base de datos.
•
En el artículo 10.2 del Acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los
aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994, se incluyó una disposición expresa sobre la protección de las bases de datos:
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. (Subrayado fuera del texto)
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La porción subrayada de la norma exige que la base de datos cumpla con todos los requisitos necesarios para considerarse una creación de carácter intelectual. Tal como ya se explicó, la implicación más relevante de esto, es que debe tratarse de una obra original.
•
El Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WTC), adoptado en
Ginebra el 20 de diciembre de 1996, el cual es un desarrollo del Convenio de Berna, contiene también una disposición especial relativa a las bases de datos en su artículo 5:
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
De nuevo se exige a la base de datos que cumpla todos los requisitos de una “obra” para ser objeto de la protección de los derechos de autor.
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También dentro de los acuerdos supranacionales de tipo regional referidos a los derechos de autor, es posible encontrar protección a las bases de datos:
•
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrado el
17 de diciembre de 1993 entre Bolivia, Colombia; Ecuador, Perú y Venezuela que contiene el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de la lista enumerativa de obras protegidas contenida en el artículo 4, incluye lo siguiente:
ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de materias constituyan creaciones personales. (Subrayado fuera del texto.)
De nuevo podemos encontrar que, para que una base de datos sea protegida a la luz de la Decisión 351, es necesario que cumpla el requisito de la originalidad. Lo anterior es confirmado en el artículo 28 del mismo ordenamiento al exigir los requisitos de las creaciones intelectuales para otorgar protección a las bases de datos:
Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual.
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La Decisión le otorga igual tipo de protección a las bases de datos que a cualquier otra obra protegida en lo referente a los derechos morales, los derechos patrimoniales y la duración de la protección.
•
Por último, el TLC (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)
concertado entre Canadá, Estados Unidos y México exige a las partes proteger las obra comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna. La misma disposición añade que esto incluye entre otras cosas:
...las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual...
Después de analizar algunas de las legislaciones que protegen los derechos de autor, la conclusión más importante a la que puedo llegar, es que las bases de datos obtendrán protección de estos regímenes, solamente en la medida en que sean creaciones del intelecto, es decir, que sean originales y que estén fijadas en un medio aprehensible por los sentidos.
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Aquí podemos encontrar la primera dificultad que presenta la protección otorgada por los derechos de autor, derivada de la naturaleza de las bases de datos, pues las mismas no son más que recopilaciones de información que, por su naturaleza, no pueden llegar a ser originales por sí mismas, o de obras ya protegidas de manera autónoma por el régimen de derechos de autor. Entonces ¿de donde puede surgir la originalidad de una base de datos, para llegar a ser protegida por esta institución?
1.1.2 La originalidad de las bases de datos
Tal como ya se expuso, todas las normas que protegen las bases de datos a la luz de los derechos de autor, al exigir que las mismas constituyan obras del intelecto para ser protegibles, están exigiendo su originalidad.
También ya se explicó que el contenido de las bases de datos siempre se compone de un grupo de información que no puede tener el carácter de original, o de una recopilación de fragmentos de obras ya protegidas de manera independiente por el derecho de autor o una mezcla de ambos, razón por la cual es necesario encontrar criterios diferentes a los aplicados a otro tipo de obras, para apreciar la originalidad de las obras objeto de este estudio.
Los criterios generalmente utilizados para inferir esta originalidad son la selección de los elementos que la componen y/o la disposición de las materias dentro de la
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misma. Cuando alguna de estas características tiene la suficiente aptitud para considerarse una creación del autor de la base, se puede alcanzar el requisito de originalidad exigido.
El criterio de la disposición de la información se refiere a la forma en que la misma es organizada y presentada para su consulta. Este criterio no presenta dificultades respecto de la naturaleza de las bases de datos. Es claro que una disposición inteligente y creativa de la información puede llegar a puede tener la suficiente relevancia dentro de los elementos de la base de datos para que ésta alcance el carácter de creación del intelecto.
Sin embargo, el criterio de la selección del contenido de la base de datos presenta una contradicción intrínseca que se puede describir así: entre más completa sea una base de datos, pudiendo inclusive contener toda la información posible sobre un campo del conocimiento en particular, más difícil será la posibilidad de que la base de datos sea original al ser analizada por la selección de sus contenidos, pues una base de datos completa no permite la posibilidad de hacer una selección de algunos datos dejando otros por fuera de la compilación. Quedaría entonces “incompleta”, posiblemente con un menor valor, a pesar de alcanzar poder alcanzar en virtud de la selección realizada el carácter de “original”.
Cuando una persona o una organización se da a la tarea de crear una base de datos en lo último en que se piensa es otorgarle originalidad a la misma. Lo que se
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busca es que sea completa, que abarque toda la información posible respecto de algún campo del conocimiento, para que así sea útil a los propósitos para los cuales se ha creado.
Lo anterior permite concluir que no sería poco frecuente la existencia de muchas bases de datos que no cumplirían con los requisitos necesarios para ser protegidas por los derechos de autor. Sin embargo, teniendo en cuenta el volumen de información almacenada o los importantes recursos utilizados para su elaboración, labores que se puede entender como una inversión cualitativa o cuantitativa de gran envergadura7, este tipo de compilaciones merecería algún tipo de protección estatal, teniendo en cuenta también las bondades de las bases de datos como instrumentos de difusión cultural e informativa.
Todas estas consideraciones han provocado que en varios foros se maneje la posibilidad de elaborar una normatividad diferente a la de los derechos de autor, especial para las bases de datos o, dicho de otra manera, sui generis, que proteja este tipo de creaciones, incluyendo aquellas que no podían ser consideradas obras del intelecto susceptibles de ser protegidas por el sistema de derechos de autor, pero que por el esfuerzo o la inversión destinada a su creación, merecerían algún tipo de protección en virtud de la utilidad común que representa el resultado final, teniendo en cuenta también que los demás instrumentos jurídicos utilizados
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Términos que serán tratados con más amplitud al estudiar el tema de la protección especial a las bases de datos.
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para proteger la utilización abusiva de las bases de datos presentan debilidades, tal como se expondrá a continuación.
1.2
PROTECCION DE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO DEL DERECHO DE LOS CONTRATOS
Las bases de datos también pueden llegar a tener una protección de tipo contractual. Generalmente se celebran contratos entre los fabricantes de las bases de datos y los usuarios finales, en los cuales se delimitan los derechos de estos últimos respecto de la utilización de los datos allí contenidos. A pesar de ser una herramienta eficaz entre las partes, pues constituye ley para las mismas, es ineficaz frente a terceros que utilicen esa información sin autorización del fabricante.
1.3
PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS POR MEDIO DEL DERECHO A LA COMPETENCIA LEAL
Las bases de datos son obras que por su naturaleza están destinadas a ser introducidas al mercado como productos competitivos. El derecho a la competencia suele proveer de herramientas a los actores del mercado para evitar y reprimir los actos de sus competidores que constituyan competencia desleal. La deficiencia que presenta este tipo de acciones en la mayoría de los países que existen, es que solo pueden ser ejercitadas una vez que se han consumado los efectos dañosos en cabeza del fabricante de la base de datos afectada, asegurando así un bajo nivel de seguridad jurídica y que, por la disparidad de
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legislaciones, hace muy difícil, si no imposible, su aplicación en el ámbito internacional.
1.4
PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS
Tal como se analizó anteriormente, la protección otorgada por los derechos de autor no abarca todas las bases de datos que existen y que pueden llegar a existir en el futuro, como consecuencia de que los criterios utilizados en este régimen dejaban por fuera muchas que por su contenido son de gran interés para la sociedad en general, en especial por el volumen de información almacenada o por los importantes recursos empleados en su elaboración Por tal razón, se pensó en la necesidad de crear un sistema de protección específico para este tipo de obras.
Antes de entrar a analizar las características especiales que debería tener un sistema de protección especial para las bases de datos, es pertinente analizar los argumentos en uno y otro sentido.
1.4.1 Argumentos a favor y en contra
Es claro que existen diversas razones y argumentos que apoyan la creación de un sistema jurídico de protección especial para las bases de datos diferente al de los derechos de autor. Varios de ellos ya han sido tocados en este trabajo, pero ahora serán desarrollados con mayor amplitud.
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Uno de los requisitos esenciales que debe poseer una obra para obtener la protección del régimen general es la originalidad, definida como la expresión creativa e individualizada de la obra por mínima que sea. Basta que no sea copia de otra, que importe un esfuerzo intelectual de características propias y que haya sido producida con el esfuerzo particular del autor. 8
En el caso particular de las bases de datos, este requisito es bastante difícil de cumplir, pues las legislaciones que regulan los derechos de autor exigen como regla general que la originalidad este dada por la selección o disposición de las materias, al tratarse de una compilación de datos que, en si mismos, no pueden tener originalidad de ningún tipo. Esto último se debe a que, si se trata de una recopilación de datos que hacen parte de otras obras protegidas, ya gozarán de la protección de los derechos de autor y si no se trata de este tipo de datos no será posible que el derecho de autor los proteja independientemente. En virtud de todo lo anterior, el único camino conceptual que permite otorgarle el carácter de original a una base de datos es la utilización de los criterios mencionados.
A pesar de lo anterior, este complicado ejercicio intelectual termina dejando sin protección a muchas bases de datos que merecerían ser protegidas en interés de sus creadores y de la comunidad en general.
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Una de las contradicciones más notorias entre la naturaleza de las bases de datos y la forma de protección existente, es la siguiente: cuando se decide elaborar una base de datos que reúna información en uno o varios campos del conocimiento, seguramente la mejor compilación será aquella que reúna todos los datos relativos al tema escogido. Sin embargo, al reunir todos los datos existentes, no podrá ser catalogada como original en virtud de la selección de los temas al seleccionar algunos datos y desechar otros, lo cual disminuiría el valor intrínseco de la base y no permitiría alcanzar la finalidad de sus creadores.
Desde otro punto de vista, muchas de las bases de datos que no alcanzan el carácter de originales, tienen repercusiones positivas para la sociedad en general, que deberían hacer a su creador merecedor de algún derecho que le permita recuperar la inversión cuantitativa y cualitativa hecha, evitando que terceros utilicen parte o todo el contenido de una base de datos para beneficio propio y sin ningún tipo de contraprestación, con el fin de que los particulares tuvieran algún incentivo para acometer esta tarea.
Este tipo de incentivo tendría consecuencias positivas de diversos tipos:
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DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. Génesis y evolución del derecho de autor.2ª Edición. Bogotá, Colombia. 1995.
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•
Impulsaría el desarrollo sostenible y la comercialización de todo tipo de bases de datos, lo cual garantizaría el progreso económico y tecnológico en la producción y recopilación de información.
•
Al tratarse de una industria de contenido, dentro de la industria de la información, su desarrollo tendrá efectos directos e indirectos en el desarrollo de la infraestructura de la información, tanto en el ámbito nacional como internacional.
•
Fomentaría la divulgación de bases de datos culturales o de gran valor desde cualquier punto de vista.
•
Aumentaría considerablemente la creatividad e inversión en las bases de datos. La inversión continua es un factor esencial para el desarrollo y el perfeccionamiento de las bases de datos.
y desde el punto de vista de los usuarios:
•
Se garantizaría la calidad de las bases de datos producidas y alentaría la creación de las mismas.
•
Generaría una mayor flexibilidad en su uso por parte de terceros.
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•
Garantizaría la integridad y fiabilidad de los datos, al tener que ofrecer un producto de calidad para obtener beneficios.
•
Garantizaría el progreso económico y tecnológico.
•
Aumentaría la oferta, permitiendo que más proveedores pongan el resultado de su actividad creativa a la disposición de un público más vasto satisfaciendo así las necesidades de consumo informacional de una inmensa gama de grupos.
Otro problema, aunque no directamente relacionado con la protección sui generis, pero que podría ser solucionado por este medio es el alcance que se le da al término “bases de datos”. Lo que la ciencia de la informática, (“inventora” del término) denomina con ese nombre no es lo mismo que lo que la ciencia de la documentación llama así9 y menos aún lo que ha terminado significando para la nomenclatura jurídica internacional existente.
El adelanto tecnológico es otro punto que impulsa la consagración de un mecanismo jurídico que permita a los creadores de bases de datos evitar que su contenido sea extraído. Dentro del variado grupo de bienes y servicios que se comercian electrónicamente por medios virtuales en línea, las bases de datos 9
En su acepción informática, base de datos es la organización sistemática, total o parcial de archivos con miras a su explotación por uno o más sistemas de procesamiento de datos. Para la ciencia de la
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constituyen un producto fuertemente demandado por ciertos sectores del público y, sin duda, uno de los que tienen más antigua presencia en el mercado virtual10. Su paso al ambiente del tráfico electrónico se entiende mejor teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
El volumen de datos que normalmente se maneja, que requieren amplios medios de almacenamiento y poderosas herramientas de búsqueda.
La necesidad de actualización constante de la información y el carácter perecedero de parte de ella (estado del tiempo, cotizaciones, indicadores económicos)
La preferencia de los usuarios por recibir solamente el material pertinente, sin hacerse cargo de almacenar un volumen de datos que probablemente no necesitarán explotar
El auge de las bases de datos en medios electrónicos tiene como consecuencia que cada vez resulte más fácil que un tercero copie y reorganice el contenido de una base de datos de tal manera que la copia sea tan diferente de la compilación original que no infrinja los derechos de autor, si es que la base llega a tener dicha documentación a los conjuntos de archivos conteniendo información (en principio exclusivamente textual), clasificados, identificados y organizados con miras a su recuperación eficiente. 10 Actualmente es muy amplia la oferta mundial de bases de datos en línea. Se ofrece información de texto o multimedia, de naturaleza científica, periodística, estadística, cultural, de esparcimiento, cartográfica, de mercadeo, etc. Muchas de ellas distribuyen comercialmente imágenes fijas o en movimiento. El 25% del mercado se refiere a bancos de datos que distribuyen información jurídica.
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protección; más aun si carece de ella, todo esto teniendo en cuenta que la elaboración de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, al tiempo que su contenido se puede copiar o se puede acceder a ellas a un costo muy inferior al necesario para crearlas independientemente, lo que tiene consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico.
Por otro lado, los detractores a la imposición de un sistema sui generis de protección de las bases de datos, esgrimen los siguientes argumentos:
•
La protección jurídica existente hasta el momento para este tipo de obras, consistente en los derechos de autor, las normas contractuales y de competencia desleal, proveen una protección suficiente a los intereses del fabricante.
•
Esta protección legal está reforzada por las medidas técnicas de autoprotección, como mecanismos de encripción o de bloqueo a la descarga de información, entre otros, que permiten al fabricante evitar el copiado de los datos.
•
No se alentaría la inversión en las bases de datos, al crear una frustración en los investigadores potenciales que deseasen consultar las bases de
29
datos existentes, retrasando el progreso de la investigación en general. Por la misma razón se obstaculizaría la actividad educativa y cultural.
•
Se restringiría de manera innecesaria la disponibilidad de información y el flujo de la misma, frenando su índice de utilización e intercambio.
•
La coexistencia de una protección especial y de la protección otorgada por los derechos de autor para las bases de datos podría crear una duplicación y, por ende, una obstaculización en el momento en que los diferentes operadores de la norma tuvieran que aplicarla.
•
Se limitaría o retrasaría la investigación científica y demás labor académica en los países en desarrollo11, ya que generalmente ocurre que los países más adelantados han desarrollado con meses o años de anticipación bases de datos sobre diversos temas que tendrían que ser recopiladas de nuevo en los primeros.
• Se limitaría innecesariamente la divulgación de información con fines educativos y científicos. Además, el modelo de mercado para el acceso a los datos y la información no se adecua a la investigación científica y a la educación, las cuales son de carácter cooperativo, completamente opuesto al carácter competitivo de la empresa privada, en especial porque ninguna 11
Esta argumento ha sido esgrimido especialmente por los países de América Latina y de África.
30
entidad de manera individual todos los datos necesarios para adelantar de manera efectiva este tipo de actividades. Por otra parte, el costo de la investigación científica se elevaría, disminuyendo la velocidad y las posibilidades de éxito.
• El mercado en el cual se puede ofrecer una base de datos como producto, o el ingreso a ella como servicio, resulta muy pequeño comparado con los altos costos de inversión que son necesarios para recopilar un producto y servicio atractivo para los usuarios y, por lo tanto, rentable. El hecho de crear una mayor protección no aumenta el tamaño de ese mercado.
• Debido a que la mayoría de las bases de datos constituyen monopolios naturales o están intrínsecamente protegidas por altas barreras a la entrada de nuevos competidores, la implantación de un derecho de propiedad fuerte y exclusivo tenderá a una barrera legal total para aquellos que deseen entrar a este mercado.
• No parece pertinente promulgar un nuevo tipo de protección, socialmente costoso como solución a un problema cuya existencia no ha sido comprobada. Pero en caso de comprobarse la deficiente protección, existen otros medios socialmente más deseables, que pueden ser encontrados en legislaciones nacionales.
31
1.4.1
Características del sistema de protección especial
1.4.1.1 Criterios de protección Uno de los criterios más importantes que debe guiar el diseño de un sistema sui generis de protección, es el equilibrio que se debe mantener entre la necesidad de proteger la inversión legítima del productor de bases de datos y de sus causahabientes contra la competencia comercial desleal, frente a la necesidad de asegurar la libre circulación de los datos al servicio de la investigación científica y la satisfacción de exigencias imperativas de la vida social.
Para alcanzar este cometido, es necesario idear criterios nuevos que permitan al mismo tiempo que la protección especial abarque la mayor cantidad de bases de datos posibles, pero dejando por fuera las que no merecen realmente la protección. No se puede llegar al extremo de proteger cualquier tipo de compilación como por ejemplo las antologías de temas musicales que sacan al mercado las disqueras cada año. Esta es una diferencia radical con la filosofía del derecho de autor según el cual no se evalúa el mérito de las obras protegidas para efectos de dispensarles el amparo estatal. Esta diferenciación encuentra su origen en los fines que persigue, pues el derecho de autor protege la expresión del creador, sin interesar la utilización que este de su obra, siempre manteniendo en su cabeza los derechos morales (dándoles así preponderancia sobre los económicos),
mientras que la utilización de las bases de datos, por ejemplo
exigiendo la puesta a disposición del público de las mismas, hace notar la
32
relevancia de los derechos de tipo económico en este sistema, motivo por el cual la protección es selectiva.
Por otra parte, el sistema de protección debe ser acorde con la naturaleza de este tipo de creaciones.
En primer lugar, se debe ampliar la protección tanto a aquellas bases de datos que se encuentran en medios electrónicos, como las que no lo están.
Para alcanzar todos los objetivos descritos, se ha ideado un criterio de clasificación muy sencillo y a la vez muy efectivo, el cual consiste en otorgar protección solamente a aquellas bases de datos en las que la obtención, verificación, selección o disposición de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Esta inversión sustancial puede consistir en recursos humanos, financieros, técnicos o de otro tipo, esenciales para la producción de una base de datos. Los recursos humanos, además de ser el sudor de la frente, pueden consistir en la contribución de ideas, la innovación y los esfuerzos que aumentan la calidad de la recopilación. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la protección no depende de la innovación o la calidad; basta la simple inversión, lo cual no disminuye el valor de sistema de protección propuesto, ya que también fomenta la innovación, al igual que los esfuerzos desplegados en la producción de bases de datos.
33
La valoración de la importancia de la inversión debe basarse en criterios objetivos y la prueba de esa “sustancialidad” debe ser de responsabilidad del titular de los derechos derivados de la protección, a quien le interesa directamente obtener la protección.
Ahora bien, el proceso de elaboración de una base de datos se compone de varias etapas bien definidas: la recopilación de la información, el ensamblaje, la verificación y la organización o presentación del contenido de la misma, son las más importantes y en las que puede presentarse más facilmente una inversión sustancial. Así una inversión de este tipo en cualquiera de las actividades enumeradas, podrá servir como requisito para obtener la protección sui generis. En otras palabras, no se requiere una inversión sustancial en cada una de ellas.
Cuando se realiza una inversión sustancial en la creación o modificación de una base de datos, lo más seguro es que el resultado sea de gran valor para la sociedad, motivo por el cual es deber del Estado asumir una política incentivando este tipo de actividades.
1.4.1.2 Alcance de la protección
En cuanto a los actos contra los cuales se encamina la protección especial, se pueden clasificar en dos tipos.
34
En primer lugar están todos aquellos que constituyan la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Esta clase de actos puede ser distinguida con el término extracción y se puede entender como un sinónimo de copia o reproducción por cualquiera de los procedimientos y formas actualmente conocidos o los que sean desarrollados en el futuro.
En segundo lugar se encuentran los actos de utilización, referidos a la puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos por cualquier medio. Aquí están comprendidas tanto la difusión tangible como la intangible, incluida la distribución de copias materiales y todas las formas de transmisión por hilo o de manera inalámbrica; abarca la puesta a disposición del público de una base de datos por medios en línea, previa petición, en las que los miembros del público tienen acceso a la base de datos en un lugar y en un momento individualmente elegido por ellos, y los medios locales tales como la demostración, representación o cualquier otra forma de hacer perceptible el contenido de una base de datos (por ejemplo un CD ROM), aunque no tenga nada que ver con la transmisión. La radiodifusión y las transmisiones por cable que dependan o no de una suscripción pueden ser también consideradas como utilización de una base de datos.
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El carácter sustancial de toda fracción de una base de datos se determina en función de esta última, es decir, será sustancial toda porción de la misma que sea cualitativa o cuantitativamente importante para el valor total de la base de datos. Este valor consiste, tanto en inversiones directas efectuadas en la base de datos, como en su valor comercial. En esta valoración también se puede tener en cuenta la disminución del valor comercial que puede resultar de la utilización de la porción, incluido el riesgo suplementario de que la inversión en la base de datos no sea recuperable. En esta evaluación se puede también incluir una determinación de si un nuevo producto que utiliza la porción puede servir como sustituto comercial del original, disminuyendo así el mercado del producto original.
Se debe entender que esta parte sustancial puede estar constituida por un cúmulo de pequeñas partes de la base de datos. En la práctica, la utilización repetida o sistemática de pequeñas porciones del contenido de una base de datos puede tener el mismo efecto que la extracción o utilización de una parte importante o sustancial del contenido de la misma. Al final, cada caso deberá ser analizado según sus condiciones específicas.
1.4.1.3 Derechos del titular de la base de datos De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, los derechos que se crearían para el titular de los derechos sobre una base de datos, consistirían en la posibilidad de autorizar o prohibir la extracción o utilización de su contenido. La protección prevista no impide a terceros recopilar, ensamblar o compilar 36
independientemente obras, datos o materiales de cualquier fuente distinta a una base de datos protegida.
Estos derechos serán libremente transmisibles por causa de muerte o por acto entre vivos, al tratarse de derechos meramente económicos, razón por la cual no se encuentra ningún motivo para limitar su libre circulación.
1.4.2.4. Titulares de la protección
En cuanto a la determinación de la persona en cabeza de quien deben ser radicados los derechos derivados de la protección sui generis, se puede hacer en principio en cabeza del fabricante o fabricantes de la base. En el último caso, éstos deberán poseer los derechos conjuntamente y la autorización de cada titular es necesaria para la extracción o utilización de una parte sustancial, al igual que para la cesión, transferencia o concesión de una licencia.
Teniendo en cuenta el carácter estrictamente económico de los derechos derivados de este tipo de protección, los mismos deben poderse transmitir por acto entre vivos o por causa de muerte.
1.4.2.5 Límites de la protección
37
Uno de los criterios de consagración legal tomados del derecho de autor, es que se debe permitir la posibilidad de consagrar excepciones a la extensión de estos derechos, pero limitándolos a ciertos casos especiales y no deben entrar en conflicto con la explotación normal de la base de datos, ni deben causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.
El alcance de estas excepciones está íntimamente relacionado con las críticas que se expusieron en un acápite anterior. Las excepciones deben dar solución a los conflictos planteados, tal como se explicará más adelante.
1.4.2.6 Duración de la protección
La duración de la protección debe ser limitada en el tiempo. En general la duración de los derechos derivados de la propiedad intelectual, depende necesariamente de muchos factores: la naturaleza del objeto protegido, las coyunturas económicas y técnicas prevalecientes y los intereses de los titulares de los derechos, los usuarios y la sociedad en general.
“En el caso de las bases de datos, la necesidad de una protección, en primer lugar, está ligada a la facultad de los fabricantes de bases de datos de recuperar la inversión que han realizado en una base de datos.
El período de vida
económica de las diferentes bases de datos varía según su contenido y según la estructura del mercado. En el caso de las bases de datos dinámicas que están en
38
constante cambio y desarrollo, se podría justificar un período de protección más corto. Las nuevas versiones pueden ser protegidas en virtud del Tratado propuesto y las versiones antiguas se convierten rápidamente en objetos obsoletos e inútiles. En el caso de las bases de datos estáticas, tales como las bases de datos enciclopédicas, históricas y cartográficas, la protección podrá ser necesaria durante un período de tiempo más largo. En realidad, si se quiere recuperar las importantes inversiones que han sido necesarias para la producción de esas bases de datos, se justifica o incluso es necesario un período de protección más largo. Por razones prácticas, lo recomendable sería adoptar una duración de la protección única para todos los tipos de bases de datos.”12
La duración del plazo de protección comenzaría desde el momento en que la base de datos satisfaga por primera vez los requisitos necesarios para la protección.
Sin embargo, en caso de que una base de datos sea modificada de manera sustancial, por ejemplo realizando actualizaciones de su contenido, se debe entender que se convierte en una nueva base de datos con derecho a su propio plazo de protección.
El carácter sustancial de la modificación se debe evaluar en forma cualitativa, cuantitativa o tanto cualitativa como cuantitativamente. Los tipos de modificaciones
12
Documento CRNR/DC/6 OMPI.
39
que entrañarán la formación de una nueva base de datos con su propio plazo de protección son las modificaciones sustanciales en el contenido de la base de datos que constituyan una nueva inversión sustancial. Dichas modificaciones podrán resultar de la acumulación de actos sucesivos como adiciones, supresiones, verificaciones, modificaciones en la organización o en la presentación, entre otros.
Esta posibilidad no significa la consagración de un periodo de protección ilimitado debido a la posibilidad de extender la duración de la protección cada vez que se modifique la base de datos puesto que, si se modifica considerablemente una base de datos mediante un aporte sustancial de nuevos esfuerzos, lo que resultará será una nueva base de datos, la cual debe gozar de su propio período de protección. Por otro lado, la versión antigua de la base de datos quedaría desprotegida al expirar el plazo inicialmente otorgado.
Por último, siguiendo la filosofía que guía los derechos de autor, la protección no debe estar sujeta ningún requisito de tipo formal.
40
2
SITUACIÓN ACTUAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
2.1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)
2.1.1 Historia
Los orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se remontan al siglo XIX. En 1873, con ocasión de la Exposición Internacional de Invenciones de Viena, se hizo patente la necesidad de crear un sistema internacional de protección a la propiedad intelectual, puesto que varios de los expositores extranjeros se negaron a asistir por miedo a que les robaran las ideas para explotarlas comercialmente en otros países.
En 1883 se dio un paso histórico en este sentido, pues se adoptó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, primer instrumento internacional que intentó dar protección a las creaciones intelectuales de los nacionales de un país en otros países. Este tratado solamente se ocupaba de las patentes, las marcas, los dibujos y los modelos industriales.
Cuando el Convenio entró en vigor al año siguiente, se estableció una Oficina Internacional encargada de llevar a cabo las tareas administrativas como la organización de las reuniones de los Estados miembros.
41
En 1886 se adopta el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Artísticas y Literarias, que tenía la misma intención que el anterior, pero referido a obras creativas, especialmente de tipo artístico. También se creó una Oficina Internacional para administrar este documento.
En 1893 las Oficinas se unieron para formar lo que se denominaría las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, precursora de la OMPI.
Ya en el siglo XX, en 1960 las Oficinas se trasladaron de Berna a Ginebra con el fin de estar más cerca de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales. Diez años después entró en vigor el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, momento en el cual las Oficinas pasaron a ser parte de la OMPI.
En 1974 la OMPI pasó a ser un organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas con el mandato específico de ocuparse de las cuestiones relativas a la Propiedad Intelectual que le encomendaran los Estados miembros de este organismo.
En 1978 la Secretaría de la OMPI se trasladó a Ginebra, Suiza, lugar en donde funciona actualmente.
42
2.1.2 Primeras discusiones respecto de la protección sui generis a las bases de datos.
•
En el programa de la OMPI para el bienio de 1990-1991, se consagraron disposiciones para convocar un Comité de Expertos que se encargaría de examinar la posibilidad de redactar un Protocolo al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. El Comité celebró dos sesiones (noviembre de 1991 y febrero de 1992). En la segunda de ellas el Comité se dividió en dos diferentes, uno con la misión de continuar el estudio del Protocolo mencionado y otro formado con el fin de estudiar la posibilidad de crear un Instrumento para la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
•
En las sesiones de los Comités de Expertos celebradas en diciembre de 1994, la Delegación de la Comisión Europea presentó un informe sobre los progresos realizados en la proposición de una Directiva Comunitaria Europea sobre la protección jurídica de las bases de datos que incluía la propuesta de creación de un derecho sui generis que se concedería al fabricante de una base de datos no original.
En las sesiones de septiembre de 1995 la Comunidad
Europea y sus Estados miembros presentaron a los Comités un documento de trabajo sobre el derecho sui generis previsto en la propuesta de Directiva sobre la protección jurídica de las bases de datos. Después de que la Delegación de
43
la Comisión Europea hubo formulado sus comentarios al respecto, se concluyó que la cuestión de un posible sistema ese tipo sería debatida nuevamente en las siguientes sesiones de los Comités, sobre la base de las propuestas que pudiesen formular los diferentes países y la Comisión Europea.
•
En las sesiones de febrero de 1996, la Comunidad Europea y sus Estados miembros presentaron una propuesta de armonización internacional de la protección sui generis de las bases de datos, la cual incluía un proyecto de clausulado para un posible tratado sobre el tema. En general la propuesta contenía los criterios expuestos en la primera parte de este trabajo.
Los Comités examinaron la propuesta y varias delegaciones manifestaron su interés en la protección sui generis, así como en que se continuara el estudio de este asunto.
•
En las sesiones de mayo de este mismo año, los Estados Unidos de América también presentaron una propuesta sobre la protección sui generis de las bases de datos junto con un proyecto de articulado para un tratado. Los Comités examinaron en conjunto las dos propuestas de tratado mencionadas.
•
En febrero fue convocada una Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos para diciembre de 1996, en la cual se propuso discutir la adopción de un tratado que consagrara la protección sui generis a las bases de datos, entre otros.
44
•
El 30 de agosto de 1996, el Presidente de los Comités dio a conocer el proyecto del tratado mencionado, junto con varias notas explicativas de cada uno de los artículos del tratado fruto de las discusiones de los Comités de Expertos.
A pesar de todo el preámbulo descrito, en la Conferencia de diciembre de 1996 no fue posible discutir el proyecto de Tratado, razón por la cual expidió una recomendación instando a que se convocara una sesión extraordinaria de los órganos rectores de la OMPI competentes, durante el primer trimestre de 1997, para decidir el programa de los trabajos preparatorios para un Tratado relativo a la propiedad intelectual respecto de las bases de datos.13
•
El 20 y 21 de marzo de 1997 se celebraron los debates de los Órganos rectores de la OMPI14; varias delegaciones solicitaron un mayor tiempo para llevar a cabo los debates sobre el tema y los Representantes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, y de la Organización Meteorológica Mundial, OMM, destacaron la importancia de tomar en consideración no solamente los intereses de los productores de bases de datos, sino también los aspectos de
13
Documento CRNR/DC/100 OMPI. La Asamblea General de la OMPI, el Comité de Coordinación de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Berna.
14
45
educación, investigación, enseñanza, ciencia, tecnología e intercambio de datos meteorológicos, así como los intereses de otras partes involucradas.
El Comité tomó solo una decisión relativa al tema, pero de vital importancia para el mismo, que fue la convocatoria para una reunión informativa los días 17 y 18 de septiembre de ese año.15
2.1.3 Reunión de Información sobre la Propiedad Intelectual en materia de Bases De Datos (septiembre de 1997)
La Reunión Informativa fue celebrada entre el 17 y el 19 de septiembre de 1997. Las discusiones y debates se realizaron con base en los memorandos preparados por la Oficina Internacional de la OMPI referidos a la “Legislación nacional y regional existente relativa a la propiedad intelectual en materia de bases de datos” y a la “Información recibida de los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea y sus Estados miembros respecto de la propiedad intelectual en materia de bases de datos”16
La Reunión también tuvo en cuenta otros dos documentos producto de la invitación realizada por la OMPI al finalizar las reuniones de diciembre de 1996 a
15
Informe general de la Trigésima serie de reuniones de los Órganos Rectores de la OMPI y de las Uniones administradas por la OMPI realizada en Ginebra entre el 20 y el 21 de marzo de 1997.
46
la Organización Meteorológica Mundial, OMM, y a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO para que prepararan informes que incluyeran todas las observaciones realizadas por estas entidades en debates anteriores y todas las que no se hubieran presentado aún pero que fueran de relevancia para la discusión del tema en cuestión.17
Los temas ventilados en la Reunión fueron resumidos por el Presidente de la misma, el señor Sr. Juka Liedes de Finlandia de la siguiente manera:
“Los debates y la documentación de que se dispone en esta Reunión de Información representan una base de datos voluminosa de las opiniones y enfoques prevalecientes respecto de un posible sistema de protección sui generis de las bases de datos. Todas las delegaciones que hicieron uso de la palabra pusieron de relieve su compromiso y recalcaron su voluntad de participar en la labor relativa a esta importante cuestión. Muchas delegaciones declararon que necesitaban más tiempo para realizar estudios y consultas en el ámbito nacional, regional e internacional y declararon además que era necesario proseguir el análisis a fin de evaluar la necesidad de contar con un sistema de ese tipo; además, esas delegaciones recomendaron la prudencia y un ritmo más moderado en las deliberaciones internacionales. La Comunidad Europea y muchos de sus Estados miembros explicaron la legislación europea sobre la protección sui 16
Documentos DB/IM/2, DB/IM/3 y un addendum realizado con posterioridad a este último. OMPI.
47
generis de las bases de datos, informaron sobre su experiencia y explicaron sus opiniones sobre la necesidad de contar con ese tipo de protección. Varias delegaciones manifestaron que no estaban convencidas de la necesidad de contar con este tipo de protección; muchas de ellas, sin embargo, dijeron que no negarían la posible necesidad de contar con cierto tipo de protección de las bases de datos no originales y valiosas. Cierto número de delegaciones recalcaron que también debía estudiarse la aplicabilidad de las formas de protección existentes. La mayoría de las delegaciones subrayaron la importancia del acceso libre y abierto a la información, especialmente en esferas de gran interés para el público, tales como el campo científico, la educación y la seguridad nacional. Asimismo se puso de relieve la importancia del libre intercambio de datos científicos y especialmente de datos meteorológicos. Muchas delegaciones señalaron que si se estableciera un sistema de protección específica de las bases de datos, éste debería reflejar un verdadero equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de los derechos y el interés del público en general, con inclusión de los sectores científico, de investigación y de educación, y sin olvidar el papel de las bibliotecas”.18
El Presidente también recalcó que, a pesar de habían sido mencionados en los debates, aún quedaban varios temas importantes por discutir a profundidad como la necesidad de contar con dicho sistema de protección, las definiciones de 17
Documentos DB/IM/4 y DB/IM/5. OMPI.
48
conceptos necesarios, tales como el de “bases de datos”, el objeto protegido, los derechos que han de concederse, el ámbito de protección, la determinación del beneficiario o titular de los derechos, la duración de los mismos, las excepciones a favor, por ejemplo, de las actividades científicas y educativas, los principios de funcionamiento, tales como el trato nacional o la reciprocidad y los medios de ejercicio y los medios de establecimiento de la prueba de infracción.
Esta lista no era restrictiva de los temas a tratar y la Oficina Internacional debía preparar un documento de mayor alcance.
La Reunión Informativa dio como resultado una recomendación en la cual se instaba a la Oficina Internacional de la OMPI elaborar un documento que resumiera las cuestiones planteadas durante dicha Reunión en un cuadro sinóptico con el fin de añadirlo al informe final de la misma. En el documento que diera divulgación a este cuadro, se debía invitar a los Estados miembros de la OMPI
y
a
la
Comunidad
Europea,
así
como
a
las
organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales invitadas a la Reunión de Información, a que presentaran, a más tardar a finales de abril de 1998, información relativa a las cuestiones incluidas en el documento mencionado, así como cualquier otra cuestión relacionada que consideraran pertinente.
18
Documento DB/IM/7. OMPI.
49
También se recomendó a la Oficina Internacional poner a disposición de los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea, así como a las organizaciones ya mencionadas, esta información en forma concisa, de manera que se facilitaran las consultas sobre los temas relativos a este tema en el nivel nacional y regional.
Por último se comisionó a la Oficina la realización de un documento analítico que resumiera la información recibida de parte de los Estados y de las organizaciones mencionadas.
El cuadro sinóptico fue realizado por la Oficina Internacional, reuniendo la información contenida
en el Informe de la Reunión de Información y en el
proyecto de Anexo al Informe que refleja las intervenciones de las delegaciones y de los representantes de organizaciones observadoras. Se propusieron varias cuestiones a manera de interrogantes, con el fin de que las entidades convocadas enviaran a la OMPI sus apreciaciones19.
Como respuesta a los interrogantes allí propuestos varios Estados y organismos supraestatales e internacionales enviaron informes a la OMPI, los cuales fueron recopilados y presentados a todos los miembros de este organismo y a la Comisión Europea20 por el Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, entidad que fue encargada de allí en adelante para organizar todo lo 19
Los interrogantes completos son presentados en el Anexo 1 de este trabajo.
50
relacionado con las discusiones relativas a la protección de las bases de datos desde el punto de vista de la propiedad intelectual.
2.1.4 Sesiones de reuniones del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos
•
Del 2 al 10 de noviembre de 1998 se llevaron a cabo las primeras sesiones del Comité Permanente, en las cuales se adelantó una discusión y un debate sobre el tema de la protección sui generis a los derechos de autor. Se invitó a los representantes de todos los Estados miembros y de las demás entidades invitadas a participar de la discusión.
En el transcurso de las investigaciones se hizo evidente que no existía un consenso mundial sobre las bondades de un sistema de protección sui generis de las bases de datos. Mientras que algunas de las delegaciones apoyaron la creación de una protección de este tipo a nivel mundial concordando con la posición de la Delegación de la Comunidad Europea, otros manifestaron su preocupación respecto de la consagración de este tipo de regulación. Los argumentos en uno y otro sentido ya han sido desarrollados en la primera parte de este trabajo.
20
Documentos SCCR/1/INF/2, SCCR/1/INF/3 y SCCR/1/INF/3 Add OMPI.
51
Así, mientras la Delegación de la Comunidad Europea, Alemania, Japón, Estados Unidos, Suecia, Bélgica, la Alianza Europea de Agencias de Prensa (EAPA), Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO) expresaron su apoyo a la consagración internacional de una protección sui generis de las bases de datos, países y entidades como Suiza, Rusia, Uzbekistán, India, Egipto, Brasil, Senegal, Australia, Kenya, Ghana, Benin, China,
Jamaica, República de Corea, Filipinas, Indonesia,
Argentina, México, la OMM, la UNESCO, la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), la Unión Internacional de Editores (UIE) y el Consejo Internacional de Editores para el Derecho de Autor (IPCC), la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios (FIAB), Centro de Información sobre Soporte Lógico (SOFTIC) y el Consejo Internacional de Uniones Científicas (ICSU) expresaron la necesidad de que se estudiaran las a fondo las posibles consecuencias de este tipo de regulación e inclusive otros como la Asociación Japonesa de Fomento de la Industria Electrónica (JEIDA) se negaron rotundamente a aceptar una protección de este tipo.
Las conclusiones, resumidas por el presidente, de esta primera sesión de reuniones del nuevo órgano fueron las siguientes:
Las discusiones reflejaron una clara evolución del debate en el ámbito internacional sobre un sistema específico de protección para las bases
52
de datos y mostraron indicios interesantes de que se proseguía el estudio y consideración de ese tema.
Se expresaron muchas preocupaciones, especialmente en relación con los intereses de la investigación científica y la educación, el interés público general por el acceso a la información, los intereses generales de los países en desarrollo, así como el interés específico por un intercambio gratuito y abierto de datos meteorológicos.
Se manifestó el deseo de proseguir los estudios y exámenes sobre este tema. Muchas delegaciones eran de la opinión de que se necesitaba más tiempo para examinarlo con detenimiento.
Se tomo en consideración la posibilidad de una protección sui generis de las bases de datos de alcance internacional, pero lo suficientemente flexible para permitir la incorporación de diversos sistemas de protección en el ámbito nacional.
Se sugirió que se organizaran consultas regionales con el fin de analizar el tema.
Se recomendó mantener este punto en el orden del día de cualquier reunión futura del Comité Permanente.
53
Se encargó a la Oficina Internacional de realizar un estudio sobre el impacto económico de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, haciendo especial hincapié en el impacto en países menos adelantados.
Fruto de la recomendación de realizar consultas regionales fueron citadas seis reuniones de este tipo. Antes de la segunda sesión de reuniones del Comité Permanente, sólo había sido llevada a cabo la Mesa redonda regional para estados de Europa central y del báltico sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y la protección de las bases de datos, celebrada en Vilna del 20 al 22 de abril de 1999. Otras cuatro reuniones regionales estaban programadas para junio del mismo año.
•
La segunda sesión de reuniones del Comité fue llevada a cabo en Ginebra del 4 al 11 de mayo de 1999. En ella se tomaron en cuenta la presentación del tema entregada por Ghana a la OMPI21 y las conclusiones de la mesa redonda celebrada en Vilna22.
En
general,
intervenciones
las
delegaciones
novedosas
se
mantuvieron
pueden
sus
destacar
la
posiciones. de
la
Como
República
Centroafricana que expuso la existencia de la protección a las bases de datos 21
Documento SCCR/2/INF/2 OMPI
54
en este país y sus resultados positivos, siempre teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y la permisión de utilizaciones no comerciales, la de la Delegación de México mencionó que, desde diciembre de 1996, las bases de datos originales eran objeto de protección en su país en tanto que obras derivadas, mientras que las bases de datos no originales gozaban de una protección sui generis durante un plazo de cinco años, renovable una sola vez. Hasta ese momento, se habían registrado 60 bases de datos y la protección no había planteado problema alguno.
La reunión, además de reiterar todo lo dicho en las primeras sesiones sirvió para que varios Estados miembros expusieran a los demás sus respectivas situaciones internas y para escuchar a las organizaciones no gubernamentales que tenían intereses en este campo.
No hubo un avance importante en estas sesiones, simplemente se ordenó que el tema se mantuviera en el Orden del Día de la Tercera Sesión del Comité Permanente en la cual se discutirían las conclusiones de las mesas redondas regionales convocadas por la Oficina Internacional de la OMPI para discutir el tema.
•
La Tercera Sesión del Comité Permanente se llevó a cabo en Ginebra del 16 al 20 de noviembre de 1999.
22
Documento SCCR/2/10/Rev. OMPI
55
Los resultados de esta reunión tampoco aportaron mucho al desarrollo del tema, se reiteraron posiciones y las Delegaciones de los países que habían participado de alguna de las mesas redondas se remitieron a las conclusiones respectivas a cada una de ellas.
Algunos Estados miembros y entidades invitadas expusieron sus inquietudes respecto del tema, como por ejemplo la monopolización de la información, la flexibilidad que debía presentar una legislación de tipo internacional, las excepciones a la protección respecto de los usos no comerciales de la información contenida en una base de datos, el concepto claro de “inversión sustancial”.
Varias de las delegaciones solicitaron los resultados del informe que debía realizar la Oficina Internacional relativo al impacto económico de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo solicitado por el Comité Permanente en su primera sesión de reuniones, puesto que en la segunda sesión el Presidente había afirmado que el informe estaba en desarrollo y sería presentado en el futuro.
El Comité permanente recomendó en esta ocasión incluir de nuevo el tema de la protección sui generis a las bases de datos en el Orden del día de la próxima sesión; actualizar la documentación relativa a la legislación vigente en relación
56
con la protección jurídica de las bases de datos23 y se recordó a la Oficina Internacional la recomendación hecha en el primer periodo de sesiones en el sentido de solicitar la realización de un estudio sobre las consecuencias económicas de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, mencionado en el Informe de la primera sesión.
•
Para el cuarto comité, realizado entre el 11 y el 14 de abril del año 2000, no fue incluido en el orden del día de ninguna de las reuniones el tema de las bases de datos.
•
En el quinto comité, celebrado entre el 7 y el 11 de mayo de 2001, se incluyó de nuevo el tema, y se recordó el informe encargado a la Oficina Internacional, el cual estaría listo para finales del año 2001 o principio del año 2002.
En su intervención, la Delegación de la Comunidad Europea recordó la protección sui generis instaurada por medio de la Directiva Comunitaria ya mencionada en repetidas ocasiones en este trabajo. También presentó un informe de la aplicación interna de la misma en los Estados miembros. Todos habían incluido dentro de su legislación interna las normas de la Directiva y la aplicación de la misma en los Tribunales y en la actividad común de los particulares había resultado del todo satisfactoria, es especial sin presentar los
23
Documento DB/IM/2 OMPI
57
efectos secundarios temidos por varias delegaciones en las reuniones anteriores.
En esta ocasión, todas las intervenciones estuvieron de acuerdo en que la legislación sui generis era positiva para el tráfico de la información en general; varias de las Delegaciones expresaron la inclusión de una protección a las bases de datos no originales en sus legislaciones internas o, por lo menos, la existencia de proyectos de ley cursando en los órganos legislativos de varios de ellos.
La única decisión tomada en este sentido fue ordenar que el tema de la protección a las bases de datos no originales fuera incluida en el orden del día de la siguiente sesión del Comité Permanente.
•
Del 26 al 30 de noviembre de 2001, se celebró la sexta y, hasta el momento, última sesión de reuniones del Comité Permanente. Se repitió la misma tendencia de las últimas dos ocasiones, todas las Delegaciones y los organismos invitados intervinientes en los debates reiteraron su posición favorable respecto de la protección sui generis de las bases de datos no originales, considerando que las consideradas originales estaban protegidas por la legislación derechos de autor; a pesar de lo anterior, al no estar listo aun para su estudio el informe de la repercusión de una protección de este tipo para los países en desarrollo, se aplazó cualquier decisión en este sentido y se
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ordenó de nuevo incluir el tema en el orden del día de la siguiente sesión de reuniones, a la fecha no ha sido realizada.
Como conclusiones del panorama descrito anteriormente, se pueden describir las siguientes:
•
En el seno de la OMPI se ha adelantado una discusión de alto nivel que ha aportado un conjunto de argumentos a favor y en contra de la creación de una protección sui generis a las bases de datos de alcance internacional.
•
Existen varias experiencias legislativas de tipo nacional en este sentido que han resultado favorables a los argumentos que apoyan la creación de un sistema sui generis de protección. Como ejemplo de esto, se encuentran los países nórdicos, Alemania y México.
•
El único sistema legal que ha consagrado este tipo de protección a un nivel supranacional ha sido la Directiva 9 de 1996 de la Comunidad Europea, que ha sido incluida por todos sus Estados miembros en su legislación interna, con resultados favorables, de acuerdo con lo expresado por esta Delegación en las últimas reuniones del Comité Permanente.
•
Hoy en día, está pendiente la discusión sobre la creación de un Tratado internacional que proteja las bases de datos no originales, discusiones que
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suspendidas a la espera del informe solicitado a la Oficina Internacional de la OMPI sobre el impacto económico de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, haciendo especial hincapié en el impacto en países menos adelantados.
2.2
UNIÓN EUROPEA
Hoy en día, la única regulación vigente que protege de manera especial, diferente a la de los derechos de autor, a las bases de datos y que aplica en criterio descrito para otorgar la protección fue expedida por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, por medio de la Directiva 9 de 1997, único sistema existente que regula de manera integral este tema.
La Directiva, la cual ha sido incorporada por todos los países miembros a finales de 1999, incluye una amplia enumeración de considerandos en los que, de manera un poco desordenada, relacionan todas las razones que motivaron la expedición de esta norma, tanto las ya expuestas como otras existentes al momento de la expedición de la misma, que se pueden resumir de la siguiente manera:
•
Describe la protección insuficiente que las bases de datos tienen en algunos de los Estados miembros y la falta de uniformidad de la legislación al respecto, lo cual entorpece el funcionamiento de las relaciones
60
mercantiles entre los Estados, en especial teniendo en cuenta que se trata de un sector que está teniendo un auge internacional cada vez mayor. (Considerandos 1 al 4)
•
Realza la importancia de las bases de datos, como instrumentos de gran valor para el desarrollo comunitario de la información, además de la necesidad de su creación, motivada por el crecimiento de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria. (Considerandos 9 y 10)
•
Explica que, mientras que la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, las mismas se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un costo muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente y que esta extracción y/o reutilización no autorizada de su contenido son actos que pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico. (Considerandos 7, 8, 39 y 40)
•
Reconoce la necesidad de crear incentivos estatales para la creación de bases de datos, protegiendo los derechos de sus creadores, sin los cuales decrecerían las probabilidades de que se llevaran a cabo este tipo de inversiones. (Considerando 12)
61
•
Reconoce la protección otorgada a las bases de datos por el régimen derechos de autor, pero describe algunos de los inconvenientes y limitaciones de la misma, como la inadecuada aplicabilidad de los criterios de selección de las obras protegidas, lo cual excluye bases de datos que merecen algún tipo de protección. (Considerandos 5, 15 y 16)
•
Tiene en cuenta que el uso cada vez mayor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea copiado y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, sin infringir los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original. (Considerando 38)
•
Advierte que existe un gran desequilibrio en el nivel de inversión en el sector de las bases de datos, tanto entre los Estados miembros como entre la comunidad y los principales países terceros productores de bases de datos. (Considerando 11)
Por otra parte, dentro de los considerandos, la directiva incluye anticipadamente varios de los temas regulados en su cuerpo normativo:
62
•
Aclara que la Directiva protege las bases de datos en las que obras, datos u otros elementos se han dispuesto de forma sistemática y metódica, cuya disposición almacenamiento y acceso se efectúen mediante procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electro ópticos u otros similares, pero que esta protección debe hacerse extensiva a otro tipo de compilaciones. (Considerando 13 y 21)
•
Consagra los derechos reconocidos al autor de la base de datos, los cuales se pueden sintetizar en la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, que puedan ser utilizadas para la fabricación de un producto competidor parásito o en cualquier otro acto que perjudique sustancialmente la inversión desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, así como los límites a los mismos. (Considerandos 30, 31, 33, 34, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51)
•
Reconoce los derechos de autor otorgados con anterioridad sobre los fragmentos de obras incluidos en las bases de datos. (Considerandos 17, 18, 24, 25, 26 y 27)
•
Amplía la protección otorgada por la Directiva a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos, como, por ejemplo, los índices o los motores de búsqueda. Sin embargo excluye de
63
esta protección a los programas de ordenador utilizados en la elaboración u operación de las mismas, los cuales ya se encuentran protegidos por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991. (Considerando 20)
•
Remite al Convenio de Berna en todo lo referente a los derechos morales sobre las bases de datos. (Considerando 28)
•
Permite que los Estados miembros regulen la titularidad de los derechos otorgados por esta Directiva cuando la base de datos es creada por un trabajador bajo instrucciones de su empleador. (Considerando 29)
Dentro de los considerandos también se tratan otros temas como la aplicación de la Directiva sin perjuicio de las normas sobre competencia desleal, ni de las excepciones consagradas en la legislación interna cuando existan regímenes de protección sui generis nacionales de las bases de datos; la carga de la prueba respecto de los presupuestos necesarios para obtener la protección; el tratamiento recíproco a los autores de bases de datos originarios de países diferentes a los de la Unión Europea (la protección sólo se otorgará nacionales de países en los cuales se otorgue la misma protección a nacionales de países de la Unión) y la obligación para los Estados de crear sanciones para proteger los derechos allí consagrados. (Considerandos 19, 47, 48, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59 y 60)
64
Entrando al análisis del articulado la Directiva es posible encontrar el siguiente esquema de regulación.
En el primer capítulo se define su ámbito de aplicación: el objeto de protección son las bases de datos, sea cual fuere la forma en la que la información recopilada esté dispuesta de manera sistemática o metódica y sea accesible por medios electrónicos o por cualquier otro sistema.
Se excluyen de la protección los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos y se reconoce la aplicación de la Directiva sin perjuicio de las disposiciones comunitarias anteriores relativas a la protección de los programas de ordenador, la circulación jurídica de los derechos de autor y derechos conexos y la duración de la protección de los mismos.
En el Capítulo segundo se incluyeron varias disposiciones que, a mi juicio sobraba agregar en esta norma. Se trata de disposiciones que repiten expresamente la protección que conceden las normas sobre derechos de autor a las bases de datos que cumplan con los requisitos para ser consideradas creaciones intelectuales.24
24
Como ya se explicó anteriormente, para que una base de datos sea considerada una creación intelectual protegible por medio de los derechos de autor, es necesario que sea considerada original en virtud de la selección o la disposición de su contenido.
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A continuación se reafirman varios de los principios contenidos en los sistemas de protección de los derechos de autor, como la titularidad de los mismos, la descripción de los derechos conferidos, las excepciones a estos derechos.
Todos los temas contenidos en este capítulo ya existían y eran aplicables a este tipo de bases de datos por medio de las regulaciones anteriores sobre de derechos de autor, razón por la cual reitero mi desacuerdo con su inclusión en esta directiva.
El punto crucial se encuentra en el capítulo tres, que se refiere a la consagración expresa y sistemática de la protección sui generis de las bases de datos.
El criterio especial utilizado para definir qué tipo de compilaciones son cobijadas por estas normas es que la obtención, verificación o presentación del contenido de las bases de datos representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este es el criterio más adecuado para abarcar dentro de la protección sui generis todas las bases de datos que el derecho debe proteger.
En lo que respecta a los derechos otorgados al autor de una base de datos protegida, en los cuales se concreta la protección, se pueden sintetizar en la posibilidad que tiene el primero para prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluado cualitativa o cuantitativamente, es decir, si la parte extraída y/o utilizada tiene una importancia
66
esencial dentro del contenido total de la base de datos, o si dicha obtención u organización de la organización requirió una gran inversión por parte del autor.
También se prohíbe la extracción y/o reutilización repetida o sistemática de fracciones no sustanciales de las bases de datos protegidas, cuando se trate de actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la misma.
En el artículo 8 se consagran los derechos y obligaciones de los usuarios legítimos de la información compilada en las bases de datos protegidas. Debe entenderse como usuario legítimo aquella persona a la cual se le ha puesto a su disposición el acceso al contenido total o parcial de la base por parte de su autor. Así, cuando una base de datos ha sido puesta a disposición del usuario, éste puede extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, con independencia del fin a que se destinen, siempre y cuando no causen un perjuicio injustificado a su autor o a los titulares de derechos de autor o derechos afines sobre las obras o prestaciones contenidos en la base de datos, y no realicen una explotación anormal de las mismas.
Se incluyó en el artículo 9 la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer excepciones a los derechos consagrados, en el sentido de que los usuarios legítimos de las bases de datos puedan extraer o reutilizar una parte
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sustancial del contenido de las mismas sin autorización del fabricante de la base en los siguientes casos:
a) cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica;
b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;
c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
Esta limitación de los derechos es uno de los pilares importantes de esta regulación al mantener el equilibrio entre los intereses de los creadores de bases de datos y los intereses del público en general, en especial de las comunidades científicas y empresariales, o de los usuarios que desean extraer información de una base de datos únicamente con fines educativos, científicos, culturales y, en general, investigativos.
Por último, el artículo 10 consagra como término de duración de estos derechos 15 años contados a partir del primero de enero de la fecha en la cual se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos. Si dentro de esos 15 años
68
la base de datos es puesta a disposición del público, el término de protección expirará 15 años después del primero de enero del año siguiente al que se puso a disposición del público por primera vez.
A su vez, cualquier modificación sustancial del contenido de la base de datos, evaluada también de forma cuantitativa o cualitativa, en especial cuando se trate de adiciones, supresiones o cambio sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, permitirá atribuir al resultado de dicha inversión un plazo de protección igual e independiente.
Esta es la síntesis del sistema de protección sui generis existente en la Comunidad Europea.
2.3
COMUNIDAD ANDINA
La Comisión del Acuerdo de Cartagena, órgano de naturaleza legislativa de la Comunidad Andina de Naciones25, expidió el 17 de diciembre de 1993 la Decisión 351 que consagra el Régimen Común sobre Derechos de autor y Derechos Conexos, una regulación internacional de este organismo que regula el tema que nos ocupa hasta este momento, al no existir ninguna regulación especial para las bases de datos.
25
La Comunidad Andina está integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
69
La norma incluye los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico a los autores, artistas interpretes o ejecutantes y sus derechohabientes a toda obra de tipo artístico, literario y científico que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Después de dar está definición, el artículo 4 de la Decisión incluye una lista enumerativa de obras que gozan de la protección allí otorgada.
El literal ll) de este artículo consagra lo siguiente:
ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de materias constituyan creaciones personales. (Subrayado fuera del texto.)
Es claro que se mantiene la tendencia hasta aquí observada por la mayoría de las legislaciones relativas al tema. Se protegen las bases de igual manera que las demás obras del intelecto, exigiendo el requisito de la originalidad para conceder la protección, lo que conlleva los inconvenientes ya expuestos en este análisis.
El sistema de protección andino es complementado por el artículo 28 de la Decisión, en la cual se consagran expresamente consecuencias de la aplicación integral del sistema de derechos de autor, repitiendo los criterios que se deben
70
tener en cuenta para juzgar la originalidad de una base de datos y define el alcance de la protección respecto de los datos, obras o información compilados:
ARTICULO 28. Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos e informaciones compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
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3 SITUACIÓN EN COLOMBIA
En Colombia no existe un sistema de protección sui generis para las bases de datos. Estas obras están protegidas por varios regímenes de otro tipo: La protección a los derechos de autor, el sistema de protección contra la competencia desleal y los mecanismos de tipo contractual.
3.1
DERECHOS DE AUTOR
3.1.1 Legislación internacional
En cuanto al régimen de los derechos de autor y derechos conexos, la normatividad internacional aplicable en el territorio colombiano es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Los efectos y la forma de protección de la misma respecto de las bases de datos como obras del intelecto humano, ya fueron explicados en el capítulo 1 de este trabajo y son completamente aplicables al caso colombiano.
En cuanto a las normas de tipo nacional relativas a los derechos de autor, encontramos las siguientes:
72
3.1.2
Ley 23 de 1982.
Esta es la norma vigente más antigua que trata el tema de los derechos de autor y, al no contener ninguna disposición contraria a la Decisión 351, expedida con posterioridad, se mantuvo íntegramente su vigencia.
El artículo segundo de esta norma consagra la definición del objeto de protección de los derechos de autor en su artículo 2 de la siguiente manera:
Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como:…
A continuación se consagra una lista enunciativa de varias de las obras contenidas en esta definición y complementa el mismo artículo así:
y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.
73
De acuerdo a lo anterior, las bases de datos que puedan ser consideradas creación del espíritu y que puedan ser reproducidas de cualquier forma, estarán protegidas por los derechos consagrados en esta norma.
Lo importante aquí, al igual que en toda la normatividad referente a los derechos de autor analizada en este trabajo es la forma de determinar la originalidad que una base de datos debe ostentar para hacerse acreedora de la protección.
Esta inquietud es resuelta por el artículo 5:
Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: A.
Las
traducciones,
adaptaciones,
arreglos
musicales
y
demás
transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc. el que la ha realizado, salvo convenio en contrario. Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constituye una creación original. Serán consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o 74
jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre. Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (Subrayado fuera del texto)
Este artículo se limita a describir las situaciones en las cuales la utilización de obras protegidas de manera independiente por el sistema de derechos de autor, puede generar creaciones protegidas por sí mismas. Dentro del tema que nos ocupa, la recopilación de obras o de sus fragmentos puede llegar a generar derechos de autor para los compiladores, siempre y cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ella intervienen, constituyan una creación original.
Haciendo un análisis de lo consagrado en esta norma podemos sacar varias conclusiones. La protección otorgada por la legislación interna colombiana, se limita a las bases de datos que puedan cumplir con el requisito de originalidad, lo cual descarta a muchas bases de datos.26
En cuanto al tipo de compilaciones que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, pueden acceder a la protección, el artículo 5 pareciera dar a entender que solo las recopilaciones de obras protegidas o de fragmentos de las mismas pueden acceder a la protección. Sin embargo, al hacer una interpretación integradora de la norma, se desprende del artículo segundo que una base de datos puede cumplir
75
los requisitos y acceder a la protección sin necesidad de estar conformada por este tipo de datos o de información. Basta con que se trate de una obra que pueda ser reproducida y que sea original.
Este es el mismo tipo de protección detallado en vario de los ordenamientos ya analizados en este trabajo: aunque existe la protección, esta se limita a una parte del universo de las bases de datos.
Existen otras normas internas que regulan el régimen de derechos de autor en Colombia, como por ejemplo la ley 44 de 1993 y el decreto 460 de 1995, pero no se tocó el tema ni se reformó lo ya consagrado en la norma explicada arriba.
3.2
COMPETENCIA DESLEAL
Los creadores de bases de datos en Colombia pueden ver amenazada su inversión por acciones que se consideran actos de competencia desleal27. Estos actos son prevenidos jurídicamente en Colombia por la ley 256 de 1996 “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.
26
Ver el punto 1.4.2.2 de este trabajo. De acuerdo con la Convención de París y la ley 256 de 1996, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o el consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.
27
76
En el artículo 7, la ley contiene una prohibición de tipo general a toda acción que pueda ser considerada competencia desleal28 y en el artículo 16 se describe específicamente la violación de secretos como un acto de este tipo.
El artículo 20 describe las acciones que se pueden interponer ante la jurisdicción colombiana para condenar a quien cometa la conducta desleal o para evitar que esta conducta se realice antes de que ocurra. Estas acciones son la declarativa y la de condena y la preventiva o de prohibición respectivamente.
Estos mecanismos le son útiles al propietario de una base de datos para proteger los derechos derivados de la ley 256 y demás normas relativas a la competencia desleal y a la propiedad industrial.
De acuerdo con todo lo anterior, propietario de una base de datos puede obtener el tipo de protección descrita, siempre y cuando este vinculada a la propiedad industrial y a actividades de tipo empresarial, o si reúne los requisitos del secreto empresarial y se divulga, adquiere o usa la información contenida en la base de manera contraria a las prácticas leales de comercio.
Si no se reúnen estas condiciones y requisitos, tal como ocurre en muchas ocasiones, no es posible obtener protección por medio de esta figura.
28
Ver pie de página número 28.
77
En este punto es necesario mencionar La Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debido a que se trata del instrumento internacional que regula lo relativo a la competencia desleal en todos los países miembros de la Comunidad Andina, a pesar de que se puede entender que todo lo relativo a este tema en particular, se encuentra subsumido por la ley 256. Su alcance está restringido también a aquellas bases de datos que se entiendan vinculadas a la propiedad industrial y a actividades de tipo empresarial, apareciendo así las primeras limitantes de esta clase de protección al existir un número importante de bases de datos que no reúnen estas características.
Dentro de la Decisión 486 existe un concepto protegido por el derecho en el cual pueden ser enmarcadas las bases de datos: se trata del secreto empresarial.
Así, de acuerdo con el artículo si una base de datos reúne los requisitos para ser considerada como secreto empresarial29, su titular adquiere mecanismos jurídicos para evitar la divulgación, adquisición o uso de tal derecho de manera contraria a las prácticas leales de comercio, además que se definen como actos de competencia desleal las siguientes conductas:
29
Para que cualquier tipo de información sea considerada como secreto empresarial debe reunir las siguientes características: a) ser secreta; b) tener un valor comercial por ser secreta; c) haber tomado las medidas necesarias para mantenerla en este estado.
78
“a) explotar sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;
c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;
d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);
e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso f) o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;
g) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial;”
79
La Decisión no contiene los mecanismos de protección contra la competencia desleal, pero remite a los creados dentro de la legislación interna de cada uno de los países que componen la Comunidad Andina.
3.3
PROTECCIÓN DE TIPO CONTRACTUAL
Cuando el propietario de una base de datos decide permitir el acceso a la información contenida en ella a un tercero, por medio de un contrato que defina las condiciones de ese acceso, cualquier acto que sobrepase esas condiciones puede ser atacado por medio de las acciones concedidas por las normas civiles referidas a las obligaciones y los contratos.
Entonces, si dentro del contrato se definen muy bien las potestades y los limites que tiene aquella persona que accede a la información, cualquier exceso en su actuar puede ser demandado ante la jurisdicción civil o inclusive ante un tribunal de arbitramento, en caso de existir una cláusula compromisoria o un compromiso.
3.4
PROTECCIÓN SUI GENERIS
En nuestro país no existe ningún sistema de protección especial de las bases de datos. El único intento en este sentido es el adelantado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se ha dado a la tarea de elaborar un proyecto de ley que se encuentra en el Anexo II de este trabajo.
80
4 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN COLOMBIA
Después de la descripción que se ha hecho a lo largo de este trabajo de las diferentes manifestaciones de la protección jurídica de las bases de datos, corresponde analizar las implicaciones para Colombia.
Una vez analizada la situación jurídica actual de las bases de datos en nuestro país, es posible extractar varias conclusiones.
En primer lugar, la protección local no difiere mucho de la utilizada en aquellos países que carecen de una protección sui generis o especial. Se utilizan mecanismos que previenen la competencia desleal, mecanismos referidos a las instituciones
contractuales
para
evitar
el
aprovechamiento
abusivo
e
indiscriminado del trabajo ajeno y la protección a los derechos de autor. Sin embargo, al analizar cada una de estas instituciones, se pueden encontrar graves falencias que debilitan la posición de los compiladores.
La protección por medio de la prevención a la competencia desleal presenta varias limitaciones. Esta institución está encaminada a la protección de todo lo relacionado con la propiedad industrial y con la actividad industrial y empresarial. Cualquier base de datos que no encaje dentro de los elementos propios de la
81
primera o que no haya sido elaborada con ningún fin industrial, empresarial o comercial, no puede ser protegida de actos de competencia desleal, pues no se encontraría compitiendo en ningún mercado.
Por otra parte, cuando se protegen entendiendo que se trata de un secreto empresarial, la misma debe cumplir los requisitos exigidos por la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es que sea secreta, que tenga un valor comercial por este hecho y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla en ese estado. El cumplimiento de estos requisitos genera sobrecostos a los creadores de las bases de datos. Además, puede que el empresario promedio no conozca las exigencias legales para obtener la protección, motivo por el cual puede dejar de cumplir involuntariamente alguno de los requisitos mencionados.
Aunado a lo anteriormente mencionado, es necesario anotar que los actos por medio de los cuales se extrae información de una base de datos tienen que ser contrarios
las prácticas leales de comercio. Esto no ocurre siempre,
especialmente
cuando
aquellas
personas
que
extraen
abusivamente
la
información no son comerciantes o no tienen ningún interés de tipo comercial o empresarial al realizar la sustracción.
En segundo lugar, la protección contractual se limita a aquellos casos en que se accede a la información por medio de un acuerdo previo y el contratista incumple
82
las obligaciones derivadas del mismo, como por ejemplo sustraer más información de la que se tenía derecho a sustraer, teniendo en cuenta el tipo de, limitación que se haya pactado. Sin embargo, en donde no exista acuerdo, no habrá protección de tipo contractual. Por supuesto, siempre existe la posibilidad de acudir a la figura de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta la dificultad que esta representa desde el punto de vista probatorio, al tener que demostrar los elementos de la misma, esto es, la acción del infractor del deber jurídico de cuidado, el daño soportado injustamente y la relación causal entre los mismos.
Por último el sistema de derechos de autor presenta las limitaciones ya expuestas en otro capítulo de este trabajo, razón por la cual me remito a lo dicho anteriormente en este punto.
Una vez expuestas las falencias de los mecanismos de protección existentes, se podría concluir de manera apresurada que es necesario implementar en Colombia un sistema de protección especial a las bases de datos. Sin embargo, antes de aventurar alguna conclusión, analizaré los puntos en contra y a favor de la misma.
Los detractores de este tipo de protección argumentan que ésta desalentaría la investigación científica y la divulgación cultural y educativa de la información, debido a los costos en que se debería incurrir de ahora en adelante para acceder a la misma. Como resultado de lo anterior, los países en desarrollo podrían ver frenadas sus posibilidades de superación y mejoramiento de las condiciones de
83
vida, al dificultar la posibilidad de utilizar la información en general. Estas consecuencias, de ninguna manera deseables y contrarias al interés general, no han pasado desapercibidas en las legislaciones ya vigentes, así como en los proyectos ya existentes en otros países y en el seno de la OMPI, motivo por el cual se han incluido limitaciones al derecho que tiene el fabricante de una base de datos de impedir la extracción de la información.
Así, la primera limitante, aunque no expresamente consagrada, pero si emanada de una interpretación de los alcances de la protección especial, es la imposibilidad de impedir la extracción o reutilización de partes no sustanciales del contenido de la misma.
Por otra parte, es necesario consagrar excepciones en el sentido de permitir la extracción o reutilización libre de partes sustanciales de las bases de datos cuando se haga con fines privados exclusivamente o cuando se realice con fines ilustrativos,
pedagógicos
o
de
investigación
científica.
Claro
que,
para
salvaguardar los intereses del fabricante, es necesario que aquella persona que extraiga la información indicando la fuente y probando de manera suficiente el fin que se persigue.
En cuanto a la posibilidad de duplicación de la protección jurídica, generando así un obstáculo para los operadores de la norma, esto no ocurriría si se aplican las normas generales de derecho. Al tratarse de un sistema especial para este tipo de
84
bienes intelectuales, el operador debe aplicarlo preferentemente a otros mecanismos de protección.
Otra de las excepciones que es importante no ignorar, se refiere a la obligación que tiene el creador de la base de datos de entregar información cuando ésta se requiera con fines de seguridad pública. Este es el caso de las bases de datos que contienen información meteorológica, muy importante para reducir el impacto de los desastres naturales en la vida y los bienes de las personas.
Si se consagran excepciones de este tipo en un posible sistema de protección sui generis a las bases de datos en Colombia, la protección alcanzaría los fines positivos ya explicados en el punto 1.4.1 de este trabajo.
4.1
PROYECTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
La Cámara de Comercio de Bogotá ha impulsado la redacción de un proyecto de ley que consagre una protección sui generis para las bases de datos. La exposición de motivos, así como el borrador de dicho proyecto suministrados por esta entidad, se encuentra en el anexo II a este documento.
En general el proyecto es muy similar a la Directiva 9 de 1996 vigente en la Comunidad Europea y al proyecto de tratado presentado en el seno de la OMPI.
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El ámbito de aplicación de la norma sería el conjunto de las bases de datos, cualquiera sea su forma, excluyendo los programas de computador utilizados en la fabricación o funcionamiento de las que son accesibles por medios electrónicos. Sin embargo se cuida bien de dejar en claro que lo allí dispuesto se aplica sin perjuicio de lo contenido en la legislación relativa a derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieren anteriormente sobre datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos; a patentes, marcas, diseños, modelos; a la protección de los tesoros nacionales; a las normas en materia de competencia desleal; a secretos comerciales; a seguridad y confidencialidad; a la protección de datos personales y de la vida privada; y a disposiciones en materia contractual. Esta mención resulta muy importante para evitar confusiones u omisiones al momento de aplicar los regímenes que otorgan protección a estas obras.
Considero que el objeto de la protección está bien definido, logrando incluir solamente las bases de datos que el legislador considera merecedoras de tal protección. Así, si se ha efectuado una inversión cuantitativa o cualitativamente sustancial para la obtención, verificación o la presentación del contenido de la base de datos, se obtiene el amparo estatal. En este punto en particular, los términos utilizados no están definidos satisfactoriamente, lo que puede generar confusiones en los operadores de la norma al momento de identificar las obras merecedoras de la protección. Igualmente la protección sólo se otorga cuando la
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extracción o reutilización de la base de datos ocurre sobre una porción sustancial de la misma, exigiendo que esta acción sea contraria a la utilización normal de dicha base o que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante.
Estas delimitaciones son muy importantes, pues la protección jurídica será eficiente si resulta pertinente y adecuada a sus fines. El incluir bases de datos sin ningún tipo de inversión importante en su realización se materializaría en la protección a personas sin ningún interés jurídico amenazado por la acción de terceros, generando así un desgaste innecesario del Estado para proteger ciertos derechos que él mismo crearía.
En este punto se consagra una disposición que no me parece adecuada. Reza el inciso final de l artículo 5 del proyecto lo siguiente:
Ninguna autoridad pública podrá establecer que una base de datos puede ser consultada gratuitamente.
Aquí se esta desconociendo la posibilidad y, al mismo tiempo, la necesidad de permitir el acceso público y gratuito a las bases de datos creadas por organismos estatales las cuales, debido al interés público que origina su creación, deben ser abiertas sin restricciones a los ciudadanos.
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El artículo 8 del proyecto consagra expresamente las excepciones ya comentadas anteriormente, relativas a la imposibilidad de restringir la libertad de la circulación de la información cuando se realiza con fines científicos, pedagógicos y culturales, al igual que cuando se realiza por seguridad nacional o en cualquier caso que una autoridad administrativa o judicial lo considere pertinente.
Estas excepciones permiten salvaguardar varios de los intereses de la comunidad que podrían verse afectados por una protección total a los derechos de los creadores, elemento muy importante para que estos mecanismos no generen un entorpecimiento del desarrollo de la sociedad en los campos mencionados.
El plazo de protección otorgado es de quince años, contados a partir del primero de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez. Este término de protección es sustancialmente inferior al consagrado para los derechos de autor, por lo tanto cabría preguntarse si es suficiente para que el creador recupere su inversión y obtenga algún beneficio. Mi respuesta en este sentido es afirmativa, pues la dinámica de las transacciones derivadas de la comercialización de las bases de datos es inmensamente superior a la de las obras literarias y artísticas en general, motivo por el cual la tasa de retribución es más alta a corto plazo.
De una lectura integral del proyecto puede deducirse que los requisitos para obtener la protección son dos: haber realizado una inversión cuantitativa o
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cualitativa sustancial y haber puesto la base de datos a disposición del público. El último requisito mencionado no parece tener asidero en ninguna justificación y, al contrario, puede ocurrir el caso en que, habiendo realizado una inversión sustancial en una base de datos sin que se haya puesto todavía a disposición del público, se produzca una sustracción y/o utilización abusiva de su contenido, aprovechando ilegítimamente del esfuerzo de su creador, sin que este pueda utilizar el mecanismo sui generis de protección. En este caso no existe justificación para diferenciar el tratamiento de las dos situaciones y, en mi concepto, se vulneraría el derecho a la igualdad.
Esta es la descripción somera del único proyecto existente relativo al tema.
En mi opinión el proyecto recoge todos los elementos necesarios para otorgar una protección efectiva a las bases de datos como bien perteneciente al ámbito de la propiedad intelectual, protegiendo los intereses de las partes involucradas en las relaciones jurídicas derivadas de la creación y utilización de aquellas, es decir, sus creadores, los usuarios de las mismas y la comunidad en general, sin causar traumatismos en el flujo de la información y en el acceso a la misma cuando se persiguen fines acordes con el interés general, razón por la cual, en principio, es el mecanismo adecuado de protección para Colombia.
Sin embargo, en ciertos puntos específicos, es necesario hacer algunos comentarios:
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•
El artículo 1 del proyecto no debería consagrar como objeto de la ley el brindar una protección jurídica sui generis a todas las bases de datos, cuando posteriormente consagra varios requisitos que excluirán de la protección a ciertas bases de datos que no tienen la relevancia suficiente para obtenerla.
•
El artículo 3 debería incluir definiciones de los términos inversión sustancial, parte sustancial, cuantitativo y cualitativo, con el fin de evitar confusiones a los operadores de la norma.
•
En el artículo sexto podría aclararse que la transmisión de los derechos derivados de esta ley también podría ocurrir por causa de muerte, siempre y cuando se encuentre vigente la protección.
•
Las excepciones descritas en el artículo 9, están diseñadas de tal manera que la extracción o utilización justificada de una base de datos no ponga en peligro los derechos e intereses del fabricante de la misma, motivo por el cual considero que no debería incluirse el último inciso de este artículo, al ser innecesario y por la posibilidad de que genere confusiones al aplicar las excepciones mencionadas:
Las anteriores excepciones no podrán interpretarse de manera tal que su aplicación cause un perjuicio injustificado a los intereses
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legítimos del fabricante de la base de datos o que vaya en detrimento de la explotación normal de dicha base.
El artículo 10 del proyecto consagra una serie de sanciones para las personas que infrinjan los derechos de los creadores de las bases de datos protegidas. A mi juicio este no es un mecanismo idóneo de protección. La posibilidad de prohibir la extracción o utilización del contenido de las obras se convierte en un derecho imposible de ejercer, pues el sistema de multas no permite resarcir el perjuicio sufrido por el creador afectado, tan solo es un mecanismo de prevención de las conductas antijurídicas que se pretenden evitar.
En este sentido, aunque existe la posibilidad de que el afectado persiga la indemnización de los perjuicios por medio de la figura de la responsabilidad civil extracontractual, la misma presenta el inconveniente de la excesiva duración del proceso ordinario por medio del cual se desarrollan este tipo de acciones, lo que resulta en la inefectividad de los derechos consagrados en el proyecto. Por lo anterior, me parece del todo conveniente incluir en el proyecto un conjunto de acciones especiales al igual que un proceso expedito, posiblemente ante la autoridad administrativa idonea, que dada la naturaleza del tema sería la Superintendencia de Industria y Comercio, todo con el fin de la ley que se expidiera no naciera como letra muerta.
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Todo lo anteriormente expuesto sería aplicable a una legislación de tipo nacional, generando una norma que protegería a los fabricantes en el territorio colombiano.
Sin embargo, en este punto es necesario tener en cuenta el proceso de globalización mundial y el acelerado avance tecnológico.
En la literatura jurídica se han descrito en innumerables ocasiones los inconvenientes que se presentan al tener que aplicar legislaciones de diferentes países en un caso concreto. En este sentido, el Derecho Internacional Privado estudia estos conflictos y sus alternativas de solución, avanzando notoriamente en la solución del problema. Sin embargo, su alcance está limitado temporal y geográficamente a los países signatarios de los tratados que se han celebrado para dirimir los conflictos que se presenten.
Cuando se presenta un caso de conflicto de normas originarias de dos o más países que no han celebrado ningún tratado que lo dirima, el problema seguirá latente.
En el caso particular de la protección jurídica a las bases de datos, las ventajas que se derivarían de la elaboración de un tratado internacional que consagre esta protección a nivel supraestatal, son argumentos suficientes para considerar que el una ley de la república que fuera convenientemente elaborada de acuerdo con los
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elementos descritos en este trabajo, resulta insuficiente ante la globalización de las comunicaciones y el avance de la tecnología.
El tráfico jurídico y económico de la información fluye de un Estado a otro, impulsado por los fabricantes y los usuarios legítimos o ilegítimos de las bases de datos. Todo este proceso es acelerado por el desarrollo tecnológico de los medios de almacenamiento de información y de las telecomunicaciones, que permiten hoy en día acceder desde cualquier lugar del mundo a las bases conectadas a las redes de información, así como copiar fragmentos o la totalidad de las mismas, de la misma manera que permiten en la práctica poner a disposición del mundo entero las bases de datos creadas.
Lo arriba expuesto me permite deducir que el camino más adecuado para consagrar un sistema de protección en Colombia, es el de promover la celebración de un tratado o convenio internacional que contenga todos los elementos descritos en este trabajo, bien sea en el seno de la Comunidad Andina, o en el de la OMPI. En ésta última ya se han dado pasos importantes en este sentido, motivo por el cual el gobierno colombiano debe seguir con atención las futuras discusiones que se adelanten en esa organización, con el fin de obtener un instrumento internacional que responda a las expectativas de los fabricantes y usuarios y permita garantizar la protección que estas obras merecen.
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5. CONCLUSIONES
•
Las bases de datos tienen una incidencia notoria sobre la economía de mercado en la medida en que constituyen un instrumento dinámico de movilización, producción y difusión de la información necesaria para el devenir de las sociedades.
•
Para que esta actividad se expanda, generando un beneficio tangible a la sociedad, es necesario que llegue a satisfacer intereses de tipo económico. En otras palabras, la actividad debe ser rentable para quien la acometa, permitiéndole recuperar su inversión y obtener rendimientos.
•
Los mecanismos jurídicos de protección a los creadores de bases de datos existentes en Colombia, como el sistema de derechos de autor, la prevención a la competencia desleal y la protección de tipo contractual, son
limitados
e
inadecuados
a
la
naturaleza
de
las
mismas,
desincentivando así la creación de este tipo de obras. Lo anterior hace necesario considerar la posibilidad de consagrar un sistema especial de protección a las bases de datos.
•
Uno de los criterios más importantes que debe guiar el diseño de un sistema sui generis de protección, es el equilibrio que se debe mantener entre la
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necesidad de proteger la inversión legítima del productor de bases de datos y de sus causahabientes contra la competencia comercial desleal y la necesidad de asegurar la libre circulación de los datos al servicio de la investigación científica y la satisfacción de exigencias imperativas de la vida social.
•
Este equilibrio se consigue delimitando tanto las características de las bases de datos que realmente son merecedoras de la protección, como consagrando excepciones eviten la restricción abusiva del acceso a la información cuando los fines con los cuales se realiza son de interés general.
•
Para alcanzar todos los objetivos descritos, se ha ideado un criterio de clasificación consistente en otorgar protección solamente a aquellas bases de datos en las que la obtención, verificación, selección o disposición de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
•
Debe exceptuarse de la protección sui generis de las bases de datos la extracción o reutilización con fines privados, científicos, culturales o educativos, así como cuando se realiza con el fin de proteger la seguridad nacional, o cuando exista orden de autoridad administrativa o judicial competente.
•
El proyecto de ley de la Cámara de Comercio de Bogotá puede llegar a ser un mecanismo idóneo de protección para las bases de datos en Colombia,
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siempre y cuando se realicen los ajusten propuestos en este trabajo y se consagre un mecanismo procesal adecuado para asegurar la efectividad de los derechos consagrados.
•
Aunque una Ley de la República sería un mecanismo importante, es más adecuada una protección de tipo internacional, teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos en el campo de la información y el fenómeno de la globalización en los campos jurídico y económico.
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ANEXO 1 CUADRO SINOPTICO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS PREPARADO POR LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA OMPI (18 DE NOVIEMBRE DE 1997) NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SUI GENERIS ¿Es necesario contar con un tratado sobre un sistema sui generis de protección de las bases de datos? ¿Cuáles son las justificaciones de un tal sistema? ¿Existen actualmente incentivos suficientes en la legislación nacional y en el derecho internacional para invertir en las bases de datos y utilizarlas sin contar con una protección adicional por propiedad intelectual? ¿Se beneficiarían los productores y/o los usuarios de un nivel de protección más elevado? ¿Aumentarían o disminuirían las inversiones en la producción y difusión de bases de datos si se aplicase un sistema de protección sui generis? ¿Un tal sistema fomentaría o desalentaría las utilizaciones con valor agregado? ¿Un tal sistema haría avanzar el progreso económico y tecnológico o lo retrasaría? ¿Estarían dispuestos los productores de bases de datos a permitir el acceso a sus productos en las redes de información si no existiesen garantías suficientes para recuperar sus inversiones gracias a un sistema de protección sui generis? ¿Qué pruebas existen de que una protección más rigurosa de las bases de datos estimularía las inversiones teniendo en cuenta el gran número de bases de datos que existen sin esa protección? POSIBLES ALTERNATIVAS PARA UN SISTEMA SUI GENERIS ¿Cuántas bases de datos no reúnen las condiciones para una protección por derecho de autor?; en consecuencia, ¿cuántas bases de datos podrían beneficiarse únicamente del sistema de protección sui generis? En ciertos países, el nivel de originalidad exigido es muy bajo y, por consiguiente, la gran mayoría de bases de datos están protegidas por el derecho de autor; no obstante, ¿es esta exigencia suficiente para proteger esas bases de datos en un contexto internacional? ¿Tendría que existir una protección paralela mediante un sistema sui generis también para las bases de datos originales protegidas por el derecho de autor?
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¿Pueden las soluciones mercantiles u otros modelos jurídicos, tales como la protección contra la competencia desleal o los medios técnicos, servir adecuadamente los intereses de los productores de bases de datos protegiendo los elementos de la base de datos que no se benefician del derecho de autor? ¿No contribuirían ciertas nociones, tales como las sugeridas en el proyecto de Tratado presentado a la Conferencia Diplomática de diciembre de 1996 -por ejemplo, en relación con el “carácter sustancial”- a crear una mayor incertidumbre que la protección contra la competencia desleal? ¿Es la protección contra la competencia desleal suficientemente segura habida cuenta de su enfoque “caso por caso”? Antes de tratar de establecer un nuevo sistema, ¿no sería más apropiado averiguar si se han tenido plenamente en cuenta y se han agotado todas las posibilidades que ofrecen los sistemas existentes? ¿Será suficiente utilizar una protección a posteriori, como lo es una protección contra la competencia desleal o contra los usos parasitarios, más bien que un sistema por propiedad intelectual a priori, como lo es la protección sui generis propuesta? ¿No ofrecería una protección a priori una mayor seguridad jurídica, en particular para las pequeñas y medianas industrias que no cuentan con servicios jurídicos especializados? ¿Es suficiente la protección contra la competencia desleal como base para las prácticas de concesión de licencias? ¿Es también necesaria la protección contra la apropiación indebida con fines distintos a los competitivos? NATURALEZA Y ALCANCE DE UN POSIBLE SISTEMA DE PROTECCIÓN SUI GENERIS ¿Cuáles deberían ser la naturaleza y el alcance de un nuevo sistema de protección de las bases de datos? Los derechos sui generis propuestos, ¿serían similares, por su naturaleza, a los denominados derechos conexos o más bien diferentes de éstos? ¿Se justifica hablar de propiedad intelectual en los casos en los que no existe una creación intelectual sino únicamente una inversión? ¿No podría considerarse como un esfuerzo intelectual mínimo el criterio incluido en el proyecto de tratado presentado en la Conferencia Diplomática de diciembre de 1996, a saber, la disposición de obras, datos u otros materiales en forma sistemática o metódica?
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¿No resultaría más apropiado identificar únicamente el objeto de la protección, los actos respecto de los cuales debe otorgarse la protección, así como las excepciones permitidas, y dejar que las legislaciones nacionales escojan el régimen jurídico -un derecho sui generis o conexo, una protección contra la competencia desleal o medidas penales- que le permita conceder esa protección, en otras palabras, aplicar la misma solución que la que se ha incluido en el Convenio Fonogramas? EL IMPACTO DE UN POSIBLE SISTEMA SUI GENERIS EN EL ACCESO A LAS BASES DE DATOS ¿Cuál es el impacto previsible de una protección sui generis en la utilización y el intercambio de información? ¿Podría esa protección tener como objetivo o por resultado la restricción de cierta información no comercial, por ejemplo, los datos meteorológicos, y, en general, las bases de datos financiadas con fondos públicos? ¿Contribuiría esa protección a limitar o a aumentar la información disponible? La comunidad científica necesita bases de datos completas relacionadas con su especialidad. ¿Implicaría un sistema sui generis que los científicos sólo puedan obtener los datos necesarios mediante licencias? ¿O bien tendrían que crear esas bases de datos partiendo de la nada? ¿No conduciría un sistema sui generis a negar el acceso a los datos necesarios al desarrollo mundial? ¿En qué forma afectaría un tal sistema la investigación científica y la educación, particularmente en los países en desarrollo? PRINCIPALES ELEMENTOS DE UN SISTEMA DE PROTECCIÓN Objeto y criterios de protección ¿Cuál tendría que ser el objeto de la protección conferida mediante un sistema sui generis? ¿Cuál tendría que ser la definición de una “base de datos”? ¿Debería esa definición -y por consiguiente la protección sui generis- abarcar tanto las bases de datos originales como las no originales? ¿Debería extenderse la protección tanto a la estructura como al contenido de las bases de datos? ¿Cómo podría un sistema de protección de bases de datos diseñarse de tal manera que asegure que no se extiende a la protección de los datos en sí?
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¿Qué nivel de inversión es necesario para que la inversión se considere “sustancial”? Titulares de derechos ¿Quién debería ser el titular de los derechos en un eventual sistema sui generis? ¿Si el “productor de la base de datos” es el titular de los derechos, ¿cómo puede definirse ese concepto? Derechos concedidos ¿Qué derechos tendrían que concederse sobre los aspectos de las bases de datos no amparados por el derecho de autor? ¿No es suficiente conceder un derecho de reproducción? ¿Si la “extracción” y la “reutilización” están cubiertas por un derecho, ¿cómo tendrían que definirse esas nociones? Si una “parte sustancial” es importante para determinar la naturaleza y el alcance de la protección, ¿cómo tendría que definirse ese concepto? Si los usuarios sólo utilizan una parte de una base de datos, ¿cómo podrán saber si esa parte es o no “sustancial”? Excepciones ¿Cómo deberían otorgarse las excepciones en el marco de las leyes nacionales y cómo deberían tratarse en el ámbito internacional? ¿Se justificarían excepciones generales o específicas? ¿Qué excepciones pueden ser necesarias para – uso privado, – la investigación científica, – la educación, – las bibliotecas públicas, – la seguridad pública, – fines judiciales y gubernamentales, y – los minusválidos.? ¿Tendrían que existir excepciones específicas para países en desarrollo? Duración de la protección ¿Cuánto debería durar la protección sui generis? ¿Debería el plazo de protección ser renovable?
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Si el plazo es renovable, ¿cuándo es posible renovarlo y en qué condiciones? Trato nacional ¿Cómo puede aplicarse el principio de trato nacional al sistema sui generis? Aplicación en el tiempo Toda protección otorgada a los aspectos de las bases de datos no amparados por el derecho de autor, ¿debería aplicarse a todas las bases de datos existentes en el momento de la entrada en vigor de un posible tratado? EJERCICIO E INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS ¿Cómo puede ejercerse un nuevo derecho en el contexto digital? ¿De qué medios se dispone contra las infracciones de derechos? ¿Cómo pueden ser identificadas las infracciones de derechos?
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ANEXO 2 PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS BASES DE DATOS REDACTADO POR LA CAMARA DE COMERCIO “Por el cual se establece un derecho sui generis para la protección de las inversiones en bases de datos”. Capítulo I. Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es brindar una protección jurídica sui generis a todas las bases de datos, cualquiera sea su forma. Para efectos de la presente ley, son bases de datos las recopilaciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de cualquier otra forma. La protección prevista en la presente ley no se aplicará a los programas de computador (software) utilizados en la fabricación o funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos. Artículo 2. Límites al ámbito de aplicación. La presente ley se aplica sin perjuicio de las disposiciones relativas en particular a derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieren anteriormente sobre datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos; sobre las patentes, marcas, diseños, modelos; sobre la protección de los tesoros nacionales; sobre las normas en materia de competencia desleal; de secretos comerciales; de seguridad y de confidencialidad; sobre la protección de datos personales y de la vida privada; y sobre disposiciones en materia contractual. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: a. Fabricante: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. b. Extracción: la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice. c. Reutilización: la puesta a disposición del público, en cualquier forma, de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. d. Usuario legítimo: la persona que tiene acceso a la base datos con el consentimiento de su fabricante y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el fabricante para el efecto.
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Capítulo II Derecho Sui Generis. Artículo 4. Objeto de la protección. El fabricante de la base de datos que haya efectuado una sustancial inversión cuantitativa o cualitativa para la obtención, verificación o la presentación del contenido de la misma puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos. La sustancialidad de cualquier parte del contenido de una base de datos podrá ser apreciada cuantitativa o cualitativamente. Igualmente, el fabricante de la base de datos podrá prohibir la extracción o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales de la base de datos que sean contrarias a la utilización normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante. Artículo 5. Alcance de la protección. El derecho a prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos se concede en virtud de la inversión sustancial hecha por el fabricante y sin importar el origen de la información contenida en la base de datos o la calidad del fabricante de la misma. Ninguna autoridad pública podrá establecer que una base de datos puede ser consultada gratuitamente. Artículo 6. Cesión y licenciamiento del derecho sui generis. El derecho a prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos puede cederse o darse en licencia contractual. Artículo 7. Derechos y obligaciones del usuario legítimo. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base, extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cuantitativa o cualitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legitimo esté autorizado a extraer o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente articulo se aplicará únicamente a dicha parte. El usuario legitimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá: a.
Realizar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
b.
Realizar actos que perjudiquen al titular de los derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o información contenidas en dicha base.
Serán nulos de pleno derecho los pactos contrarios a esta disposición. Artículo 8. Excepciones al derecho sui generis del fabricante. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del
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público, puede, sin autorización del fabricante, extraer y/o reutilizar una parte esencial del contenido de la misma cuando: a.
Se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.
b.
Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que se indique la fuente, y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga.
c.
Cuando se trate de extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o para efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
Las anteriores excepciones no podrán interpretarse de manera tal que su aplicación cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base de datos o que vaya en detrimento de la explotación normal de dicha base. Artículo 9. Plazo de protección. El derecho sui generis nacerá cuando se dé inicio al proceso de fabricación de la base de datos y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso. En el caso de bases de datos puestas a disposición del público de manera gratuita antes de la expiración del plazo previsto en el inciso primero, el plazo de protección concedido por este derecho expirará a los quince años contados desde el primero (1) de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa, del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio. Artículo 10. Sanciones. . Sanciones por infracciones al régimen de protección del derecho sui generis. La Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o por denuncia de cualquier persona, podrá promover las investigaciones por violaciones a esta ley y podrá imponer multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes si encuentra que el derecho sui generis ha sido infringido en cualquiera de las formas previstas en la presente ley. Para imponer las multas, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá aplicar el siguiente procedimiento: 1. El acto de formulación de cargos deberá estar debidamente motivado y deberá ser notificado personalmente al presunto infractor o a su apoderado, entregándole copia íntegra y gratuita de la providencia. Cuando el infractor no pueda ser hallado se notificará por edicto, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y deberá dejarse constancia de su cumplimiento
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2. El investigado tendrá un término de traslado de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos, para presentar las explicaciones que considere pertinentes, aportar y solicitar la práctica de pruebas. Durante el término de traslado, el investigado tendrá a su disposición el expediente. 3. Vencido el término de traslado, se resolverá sobre las pruebas solicitadas y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes mediante acto motivado. En este acto se indicará el término para practicar las pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días 4. El acto que decida sobre las pruebas se notificará por estado en un lugar visible del despacho competente, por un término de tres (3) días. Dentro de dicho término, el investigado podrá interponer el recurso de reposición contra dicho acto, cuando deniegue total o parcialmente las pruebas que haya solicitado. El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y el acto que resuelva el recurso se notificará por el mismo medio por el término de un (1) día. 5. Vencido el término de traslado sin que se haya solicitado la práctica de pruebas, o el probatorio, el funcionario competente por acto motivado resolverá de fondo la investigación. Contra dicho acto únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
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