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lA REFORMA PROCESAL PENAL Y SU IMPLICACiÓN EN El TRATAMIENTO DE lOS DELITOS CUlPOSOS Mayra Campos Zúñiga Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica
RESUMEN La reforma procesal penal que entró en vigencia el primero de enero de 1998 ha provocado una transformación importante en la estructura y organización del sistema judicial costarricense, dando lugar a una repercusión en los ámbitos administrativo, económico, asistencial, médico, etc. En el campo médico, las implicaciones son importantes y principalmente en los casos de denuncias por lesiones culposas, homicidios culposos, conocidos como impericia o "mala praxis médica". La reparación del dallo, la suspensión del proceso a prueba y la conciliación constituyen, dentro de la reforma procesal penal, alternativas aplicables a la solución de conflictos que surgen entre los usuarios, los médicos y las instituciones prestatarias de servicios de salud. Palabras clave: reforma procesal penal, víctimas, reparación del dallo, conciliación, impericia.
ABSTRACT The new (1998) penal procedures system established in Costa Rica affects many areas, and for medical personnel, it has important implications tor mal-praxis, including cases that cause the death ot the patient. The new legal code ineludes novel options, such as economic reparation, trial suspension ot procedure and conciliation. These options are available to individuals and institutions. Key words: judiciary procedure reform, victims, economic reparation, conciliation, mal-praxis.
En la cultura jurídica costarricensese, se ha producido un cambio cualitativo en el tratamiento procesal de los delitos tanto convencionales como no convencionales. La reforma procesal penal que entró en vigencia el primero de enero de 1998, ha provocado una transformación importante en la estructura y organización del sistema judicial penal costarricense. Esto ha repercutido en todos los ámbitos: administrativo, económico, asistencial, médico, etc. Y ha llevado no sólo a una necesidad de capacitación, sino que a la modificación de algunos procedimientos meramente administrativos, por ejemplo, en el Instituto Nacional de Seguros, en lo relativo a las pólizas. Partiendo de ello, debemos cuestionamos en qué aspectos de la vida profesional del médico puede repercutir este tipo de reforma. No cabe duda de que las implicaciones son muchas y muy importantes, sobre todo en aquellos casos en los cuales se presenta
algún tipo de denuncia por lesiones culposas, homicidios culposos, conocidos comúnmente como impericia o "mala praxis médica". Aclaramos que este concepto de impericia no sólo está centrado en el campo médico, sino que actualmente se habla de una "mala praxiS profesional" en general. Sin embargo, para los efectos propios de esta exposición, nos centraremos en el campo médico. Como su nombre lo indica, son hechos de naturaleza culposa, o sea, aquellos actos cometidos porque el sujeto omitió el deber de cuidado que le era exigible conforme al ordenamiento jurídico. "Le es reprochable porque pudo y debió evitarlo. Y por serie reprochable es punible"(1)Esta culpa en el campo médico, "genera responsabilidad cuando ha provocado un dano en el paciente porque la vida de éste, su salud o su integridad personal físico-psíquica son bienes protegidos en el derecho, y en cuya tutela está compro-
Rev. Latinoam. Der. Méd. Medie. Leg. 3 (2) /4 (1): 19-26, 1998/1999
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metido el orden público y una de las funciones esenciales del Estado".
articulo 30 inciso j (reparación integral del daflo) , el que se sustenta en un principio esencial de la reforma: la vlctima en el proceso penal tiene derecho a obtener una reparación por los daflos sufridos, sean estos producto de una lesión flsica o un dar'io material. Con este rnecanismo •.... se reconoce la necesidad de hacer efectiva la idea de que el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurldico. En el marco del derecho internacional, la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las vlctirnas de delitos y abuso de poder reconocer, entre otros, el derecho a la pronta reparación del dar'io. Se afirma que el Derecho Internacional supone la "protección privilegiada de la vlctima", exige una "estrategia de privatización de conflictos como modelo polltico criminal para la descriminalización de ciertos delitos" e implica la necesidad de otorgar a la victima "mayor intervención en el tratamiento de los conflictos tendientes a acortar las diferencias con el infractor, disminuir el costo social de la pena, asegurar la posibilidad de indemnización".(3) Tomando en consideración estos aspectos de polltica criminal, el articulo 30 del Código Procesal Penal, estableció como medio de extinción de la acción penal, •.... la reparación integral del dar'lo particular o social causado, antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en delitos culposos, siempre que la victima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso".
Dejando de lado todas las discusiones doctrinarias, sobre si la responsabilidad médica es tipo contractual o extracontractual, si es una responsabilidad genérica o profesional, o es una responsabilidad de medios o resultados, vamos a partir que dentro de nuestra legislación penal, la "mala praxis médica", sólo tiene relevancia jurldica cuando la culpa implica la violación del deber de cuidado, y esté expresamente tipificado dentro de la legislación penal sustantiva. En cuanto a su punición •....se castiga al autor de una conducta desviada porque, pudiendo obrar de una manera distinta no lo hizo. Y esa posibilidad está vinculada por un lado a la previsibilidad y por otro a la evitabilidad."(2) Debemos recordar que el derecho penal es la última instancia de intervención del Estado y su misión es la protección de los bienes juridicos. Valga decir, aquellos intereses que representan los cimientos de la sociedad. Por eso, la sanción debe surgir como última forma de coacción y teniendo como presupuesto ineludible la lesión a bienes jurldicos indispensables para una "normal" convivencia social. A esta altura del desarrollo humano, las investigaciones criminológicas han demostrado que el postulado sobre el que se asienta el derecho penal, no es tan cierto. Por un lado, el fin disuasivo y rehabilitador de la pena se encuentra hoy en franca crisis. Nos conformamos con segregar temporalmente al infractor. Este cuestionamiento, sobre el fin de la pena, ha llevado no sólo a un estudio de carácter de la normativa sustantiva, sino a la procesal penal.
En esta norma procesal, el legislador estableció para los delitos culposos la posibilidad de su no persecución penal, en el caso de que la víctima acepte la reparación integral del dar'io. ¿Qué debernos ente~der por reparación integral del daflo? En pnmer lugar, esta reparación integral, no debe confundirse sólo como dar'io material o el pago de una suma de dinero, ya que su concepto es más amplio, contemplando no sólo el "... dar'io al bien jurldico más los derivados, es esto, los pe~uicios y el dar'lo rnoral"(4) Este concepto de reparación del dar'io, no sólo comprende el dar'io material particular, sino que el dar'io social. "... En cuanto al daflo social pueden existir dos posibilidades: que se refiera a bienes jurldicos de los llamados colectivos, o que se refiera a la violación de bienes jurídicos individuales con repercu-
Partiendo de este marco teórico general, debemos indicar que la reforma procesal, atendiendo a las consideraciones filosóficas mencionadas, asl como la naturaleza de los delitos culposos, estableció un tratamiento diferenciado de algunos delitos, previendo mecanismos de solución alternativos especlficos, los cuales procederemos a detallar: A- REPARACiÓN
DEL DA~O CAUSADO
Dentro del proceso penal, uno de los procedimientos novedosos está previsto en el
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Reforma procesal penal y delitos culposos
tir de la inscripción, sin que se cometa un hecho delictivo, se cancelará el asiento correspondiente para todos los efectos legales".
siones sociales o de impacto social "(5) Se sustenta en un ·modelo de justicia reparatoria ...se caracteriza por construir la infracción penal como la producción de un dal'lo, es decir, como la afectación de los bienes e intereses de una persona determinada. La persecución permanece en manos del individuo que ha soportado el dal'\o y el Estado no interviene coactivamente en el conflictoque permanece definido como conflicto interindividual- y, cuando lo hace, es porque alguien-quien puede ser definido como vlctima- que ha sufrido una afectación en sus intereses, lo solicita expresamente. La consecuencia principal para el autor del hecho en este modelo consiste, en general, en la posibilidad de poder recurrir a algún mecanismo de composición entre él y la vlctima que genéricamente, permite el restablecimiento, fáctico o simbólico de la situación a su estado anterior" .(6) Al permitirse la reparación en los homicidios culposos, surge el problema de quién o quiénes son considerados como víctimas desde la perspectiva procesal. Ello por cuanto si partimos del concepto tradicional contenido en la legislación anterior, la vlctima es quien sufre directamente las consecuencias del hecho delictivo. Con esa concepción, no procedería la reparación en los delitos de homicidio culposo. Sin embargo, el código parte de un concepto amplio y novedoso respecto a la víctima. Es así como el artículo 70 lo define como : " a) Al directamente ofendido por el delito. b) Cónyuge, conviviente con más de dos al'los de vida en común, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero declarado j~dicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido ...." Podemos conCluir, •... la reparación como respuesta alternativa representa el quiebre a uno de los elelTIentos más caracterlsticos del derecho penal estatal: la reacción punitiva como única y exclusiva solución"·(7) Pese a ello, y con el tlh de evitar la utilización abusiva del instituel legislador, al emitir la Ley de Reorganización de los Tribunales, la iparación podrá aplicarse a una persona por sólo una vez. Para llevar a cabo este control, el Registro Judicial llevará un Indice de las personas a las cuales se les aplicará dicha medida. Transcurridos diez al'los a par-
B. SUSPENSiÓN PRUEBA:
DEL
PROCESO
A
Otro mecanismo de descongestionamiento judicial, establecido en el proceso penal, lo constituye el instituto de la suspensión del proceso a prueba, regulado en el articulo 25, "...destinado a otorgar una oportunidad a quienes se encuentran en la misma situación de la pena suspendida (suspensión condicional de la pena) con la ventaja de no producir un desgaste procesal en trámites que muchas veces resultan innecesarios"8 De modo sencillo, podemos definirlo como "un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente ciertas y determinadas condiciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurldico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el Tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él."(9) El beneficio de ejecución condicional de la pena, procede en aquellos delitos cuya pena no excede de tres al'los de prisión, el sujeto cumpla con las condiciones subjetivas y objetivas que determina el Código Penal, en los artlculos 59 y 60, principalmente que no cuente con antecedentes penales. Consecuentemente, tratándose de delitos culposos, es posible su aplicación en el caso de las lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal. En cuanto a los requisitos de su aplicación, debemos resaltar que este instituto sólo puede aplicarse por petición expresa del acusado, el cual deberá aceptar los cargos, y ofrecer algún plan de reparación, aunque éste sea simbólico. Al igual que en la reparación de los dal'los, (al verificarse el cumplimiento del periodo de prueba, y las condiciones que imponga el tribunal), se produce la extinción de la acción penal, sin producir una afectación en el registro delictual del
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tencia de cualquier confrontación, se escogen personas intermediarias que, con su mérito personal y por las labores que hubieran realizado a nivel comunal, tengan una gran consideración dentro del grupo..."(10) Podriamos resaltar que la novedad de esta figura cobra interés a partir de la consideración de la victima como parte dentro del proceso, teniéndosele como sujeto titular en resguardo del bien juridico, es decir un sujeto con derechos, donde la Administración de Justicia se pone a sus órdenes.
C. LA CONCILIACiÓN Como lo hemos expuesto, en Costa Rica y especificamente en el campo procesal, se ha establecido la CONCILIACiÓN como una via altemativa de solución de conflictos de tipo social, con la intención de lograr la comunicación, la transacción de intereses en nuestra ciudadania a fin de disminuir la excesiva utilización del carácter represivo que caracteriza a nuestro derecho penal. Este históricamente no ha logrado resolver la contienda sino que simplemente se ha limitado a sancionar a un eventual culpable sin considerar los intereses de la víctima. De esta forma, el interés de este instituto normativo subyace tanto en la consideración de los efectos de la mencionada figura sobre la pretensión punitiva del Estado-regulación penal anterior- como en la participación activa de la victima ejerciendo su pretensión en el proceso penal.- Se ha pretendido darle un carácter novedoso y excepcional a la conciliación en relación con lo que ha imperado en el Derecho interno y en el Comparado, pero lo cierto es que a nivel histórico siempre ha existido.
Con lo anterior se busca la compensación que satisfaga a la victima mediante diversas fórmulas, más que con la simple sanción penal. Tal orientación del Derecho Penal y Procesal, y especificamente sobre la labor de la parte ofendida en el arreglo del conflicto surgido como consecuencia del i1icito,se encuentra regulada de forma positiva en instituciones internacionales, como es el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la búsqueda de un aseguramiento a favor de la victima del delito, particularmente dirigidos al respeto por su dignidad, asi como el acceso a mecanismos de justicia y pronta recuperación del dano; de igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, ratificado por Costa Rica, recoge aquellos principios supra mencionado en su articulo 9 inciso 3. (11). A pesar de que la legislación constitucional costarricense es anterior a la reforma procesal penal de comentario, a lo largo de la historia ha regulado aquellos principios, tal y como nos informan los numerales 27 y 41, principios que han servido de base para lo que es hoy el Código Procesal Penal. En ese sentido véase los articulos 2,4,7, 17,20,36,
Los diferentes sistemas penales han contemplado distintas soluciones al conflicto penal. Es en Canadá y en Estados Unidos, donde por primera vez comenzaron a desarrollarse las primeras de mediación a principios de la década de los setenta, partiendo de la actuación de la policía, fiscalía y los propios tribunales pero visto en un doble sentido. Por una parte desde el ángulo procesal y desde el punto de vista sustantivo como una restitución obligatoria. Un poco más tarde, en la década de los 80, en Alemania se desarrollaron planes de conciliación de una manera más sistemática, es decir, surgió la composición. En el continente americano, se tiene conocimiento de la experiencia en esta materia, de las comunidades indigenas. En ese contexto se entiende el instituto como "...un medio de cohesión y de armonia social, ya que antes del nacimiento de un conflicto en la comunidad se busca llegar a un acuerdo entre las partes, restableciéndose la paz y la tranquilidad necesarias para el desempeno de las labores diarias y de la vida comunitaria en general. Por ello, ante la exis-
41,70,80,116,300,307,308,316,318,385, 386, 402 Y 403 ibidem, otorgándose una participación activa a la victima y no simplemente como testigo o ejerciendo una demanda civil, pretendiéndose concluir de forma previa el proceso y con ello poder lograr que la aplicación del Derecho Penal sea de manera subsidiaria como última instancia, no solo en términos de la intervención penal, sino de la aplicación de la prisión como pena. El término conciliación supone un procedimiento mediante el cual las partes llegan a
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preparatorio, o en su defecto, en curso de procedimiento intermedio -, arts. 36, 316, 317 inc. d y 318 del Código Procesal Penal. (14) Si de previo a la Audiencia Preliminar las partes no lo han propuesto, en el momento oportuno, el Tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
un arreglo con la intervención de una autoridad pública neutral, dentro de un proceso administrativo-conciliadores de equidad-, o judicial -conciliadores de derecho-o Desde el punto de vista doctrinario, la conciliación es aquél "...acuerdo entre las partes que resuelve desistir de su actitud Iitigiosa, por renuncias recíprocas. Como acto representa el cambio de punto de vista, de pretensiones y propuestas, de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal, para facilitar un acuerdo entre quienes tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico. Como acuerdo, representa la fórmula de arreglo concertado por las partes."(12) Para una correcta aplicación de este instituto, debe partirse de una clara comprensión de la finalidad y alcance del mismo. Como acertadamente se sostiene, la conciliación "...debe conducir a un acuerdo sensato, si el acuerdo es posible. Debe ser eficiente. Y debe mejorar, o por lo menos no deteriorar la relación entre las partes. (Un acuerdo sensato puede definirse como aquel que satisface los intereses legítimos de ambas partes dentro de lo posible, que resuelve los conflictos de intereses con equidad, que es durable, y que tiene en cuenta los intereses de la comunidad)·(13) lográndose aquel arreglo, produce efectos jurídicos en el proceso penal dando origen a la conciliación, a un convenio entre víctima e imputado mediante el cual se logra que la acción penal quede extinguida, cumplidos deterrninados presupuestos legales, impidiéndose una posible persecución con respecto al mismo ilícito -artlculos 30 inc. k, 36, 311 inc. d. y 313 del Código Procesal Penal.
El Tribunal buscará el asesoramiento y colaboración de personas o entidades especializadas para las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen un amigable componedor-arts. 36, 316, 317 inc. d y 318 del Código Procesal Penal.-los conciliadores deberán guardar secreto de las deliberaciones y discusiones de las partes.Realizada la conciliación, el Tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. El Tribunal no aprobará la conciliación cuando estime que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o está bajo coacción o amenaza. En los delitos sexuales cometidos contra menores de edad y en las agresiones domésticas, el Tribunal no debe buscar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima o sus representantes legales. La primera de las acotaciones que demos hacer y sobre la que indudablemente da lugar a polémica, es que en nuestra opinión, al tenor de lo dispuesto en el articulo 36, la conciliación solo puede realizarse dentro de la etapa intermedia y ante un tribunal, excluyéndose de esta manera la conciliación preprocesal. Lo anterior por cuanto la normativa es clara al senalar al tribunal como contralor del instituto.
En nuestro Código Procesal, la conciliación se encuentra contemplada en los artlculos 36, 297, 385 Y 402. la primera de ese normas, literalmente indica: "En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena, .procederá la conciliación entre vlctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio"-, sea, durante el procedimiento
la negociación debe realizarse en un plano de igualdad y libertad. Por esa razón es que no se aconseja que en asuntos en el que se involucren menores de edad y violencia doméstica, puede el tribunal, procurar esa conciliación. Según el numeral 297, al presentarse la denuncia el representante del Ministerio Público deberá analizar la procedencia o no
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la participación de la victima. del infractor y la comunidad soluciona los conflictos de una forma más próxima, comprensible y Útiln• (16) En lo que respecta al tema que nos ocupa el dia de hoy, las implicaciones de la reforma en los delitos culposos, debo indicar, que el primer cambio trascendental que se da y que guarda relación con el instituto que comentamos, la conciliación, consiste en el considerar lo preceptuado en el articulo 18 del Código Procesal. Las lesiones culposas se introducen en la categoria de delitos de acción pública perseguible a instancia privada. Como se sabe en este tipo de delito para que se abra la investigación policial se requiere la consecuente denuncia de la victima o de cualquiera de sus representantes.
de una conciliación. Ello implica un contacto directo entre las partes. Ya que de existir algún acuerdo, el Ministerio Público puede trasladar el legajo al juez de la Fase intermedia, para que convoque a la audiencia de conciliación. En algunos casos, el tribunal puede convocar a un asesor técnico o invitar a las partes para que nombren un "amigable componedor" . A nuestro entender y pese a que no existe ninguna norma que asl lo establezca, para que proceda la conciliación, debe partirse de al menos los siguientes presupuestos: A) Voluntariedad de la partes involucradas en el conflicto. Como ya se dijo, no puede haber conciliación si las partes no figuran en igualdad de condiciones y en pleno ejercicio de su libre albedrio.
El legislador autorizó que tratándose de lesiones culposas, la intervención no sea oficiosa, sino que a solicitud de la parte considerada víctima en el proceso.
B) Inmediatez: No puede dejarse indefinidamente la posibilidad de mediación por cuanto lo que interesa es restaurar la paz social quebrantada.
El articulo 30 del Código Procesal Penal establece la conciliación como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo dicha extinción depende del cumplimiento de todas las obligaciones contra idas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización de los tribunales, en el artículo 7," Normas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal". En dicho articulo en su punto 3, se establece que dicho cumplimiento puede ser a plazo. A tal propósito podrá fijarse un plazo que no será superior a un ai'\o, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
El mediador no resuelve el conflicto, pone en contacto a la victima y al infractor, facilita el encuentro, aporta elementos de reflexión ayuda y media en la situación, procurand~ que las partes se involucren. Esto último hace que el procedimiento cobre una especial relevancia para el imputado y la vlctima, a quienes se les concientiza sobre su aporte a la solución del conflicto. Además .•...Ia victima no solo padece el hecho delictivo y las consecuencias materiales, sino que muchas veces también padece otro tipo de dai'\os, morales, psicológicos, sociales, etc ...algunos de los cuales tiene oportunidad de solucionar con su participación."(15) Todos conocemos las quejas de los usuarios de los servicios de la administración de justicia, la victima suele sentirse abandonada, impotente, temerosa, incomprendida y hasta defraudada por la justicia. El encuentro con su victimario permite a la vez eliminar o al menos mitigar todos esos sentimientos. Al permitrrsele su participación activa en la solución del conflicto, va a sentirse escuchada, menos aislada, resarcida de su dai'\o material y además pierde o disminuye el temor hacia el victimario. Todo esto produce un acercamiento entre la administración de justicia y los usuarios ..• La justicia se pone más cerca de la comunidad, facilita
Si el imputado no cumple sin justa causa con las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no hubiese conciliado. En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la victima no acepta prorrogar el plazo, o se extingue éste sin que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que pueda aplicarse de nuevo las normas de la conciliación. La conciliación,
según dispone el artIculo
36 párrafo 4, debe ser homologada por el tribunal, quien decreta la acción penal, la resolución que debe dictar es una sentencia de
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Código Penal (ejemplo ser primario), sino que la pena del delito no excediera de los tres anos. Sin embargo. como en materia penal no puede realizarse interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos fundamentales de los imputados (o cualquier parte en el proceso), al indicar el articulo 36 que el "delito" admita la suspensión condicional de la pena, se interpretó que en todos aquellos casos. en que eventualmente, la pena a imponer sea inferior a los tres anos, porque el extremo inferior del tipo así lo prevé, era posible la conciliación. Ejemplo: El homicidio cuIposo previsto y sancionado en el articulo 117 prevé una. pena de prisión cuyos extremos son de: SEIS MESES A OCHO A~OS. esto significa que eventualmente una persona acusada de dicho delito podrla imponérsele una pena inferior a tres anos, y ser acreedor del beneficio de ejecución condicional de la pena, en razón de ello se autoriza la posibilidad de conciliar.
sobreseimiento definitivo (articulo 30 inciso k en relación con el articulo 311 inciso d) Dentro de la conciliación, pueden darse una serie de arreglos. y no necesariamente el de carácter pecuniario. tales como: Reparación in natura o ideal Es el volver las cosas al estado que tenia antes de ocurrir el hecho delictivo.- Como no siempre es posible dicha sustitución. se acude a los otros medios. Restitución Siempre que sea posible, por no existir ningún obstáculo material (pérdida. destrucción, robo, etc). La cosa debe estar en buen estado de funcionamiento. Pago del valor de la cosa Artlculos 103 del Código Penal y 123 del Código Penal de 1941. Indennización
Un punto importante de resaltar, es que el legislador en el caso de la conciliación no estableció límites en cuanto al número de veces en que se puede utilizar el instituto. Por otra parte, la decisión no afecta el récord delictivo de la persona acusada. Cabría cuestionarse, desde el punto de vista ético y profesional, cual seria la aceptación social de que un médico se enfrente en forma reiterada a causas por lesiones culposas o homicidios culposos?
Resarcimiento económico, puede incluir el dano moral. Prestaciones relacionadas con el dar'lo Ejemplo: reparación de la casa, jardln, etc. Prestaciones no relacionadas con el dar'lo Ejemplo: realizar algún trabajo comunitario. Publicación de la retracción
D. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ejemplo: en los delitos contra el honor.
Este es un procedimiento aplicable también a los delitos culposos, incluyendo lesiones culposos y el homicidio culposo, en el cual se requiere la aceptación de los cargos por parte del acusado, y la negociación entre el Fiscal y el defensor del acusado sobre el monto de pena. y si existe reclamación civil, sobre el monto a reparar. En este procedimiento el acusado, como ya se mencionó. no solo se benefICiacon una posible disminución de la pena, sino que también que se evita la realización del juicio oral y público.
h) Perdón propiamente dicho, promesa de no reincidencia Entre otras. En cuanto a los homicidios culposos, el legislador también previo la conciliación con alguna de las vlctimas que establece el artículo 70 (cónyuge, hijos, etc), ya que en el mismo articulo 36 analizado, estableció que cabe la aplicación de este instituto en los casos que delito admita la suspensión condicional de la pena. En un inicio se equiparó a los requisitos de la suspensión del proceso a prueba analizado anteriormente, en el cual se requería que no sólo el sujeto cumpliera con los requisitos subjetivos que exigla el
En términos generales. podemos concluir que el nuevo código procesal permite. en los casos de mala praxis, soluciones distintas buscando primordialmente resolver el conflic-
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to suscitado con el hecho delictivo y satisfaciendo los intereses en juego.-
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8 Ibid, pég.214 9 Houed, MaOO.Modificaciones al sistema punitivo costarricense: un nuevo modelo procesal penal y la aplicación de penas altemativas, en Sistemas Penales, op.cit., pég.114.
NOTAS
10 Marino, Esteban,citado por Houed Vega, Mario. Reflexiones...op.cit., pág 150.
1 Terracing. Marco Antonio. El delito culposo, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, República de Argentina, pég.27
111ssaHenry, De la Armon/a por la Palabra: La solución negociada de conflictos penales. Convenio CorteAid. RAC.l995,pág. 10
2 Yungano,A. et Al., REsponsabilidad profesional de los médicos, cuestiones penales, médico legales y deontológicas. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982, p.177
12. op. cit., p.171. 13 Trejos Miguel A., citado por Chaves, Alfonso. Reflexiones...op.cit., pág. 173
3 Terragni, Marco, op.cit., pég.116.
14 Fisher Róger y otro. Si...de acuerdo. e&itorial Norma, 5.0, pág.4
•• Bovino, Alberto. La Participación de la V/dima en el Procedimiento Penal. En Sistemas Penales y Derechos Humanos, San José, Costa Rica, CONAMAJ, 1997,pégs,208-209..
15. En el procedimiento intermedio tal facultad podria ser ejercida durante el plazo de cinco dias previsto por el arto 316 del Código Procesal Penal- que podr/a denominarse término de citación para la audiencia preliminar-, antes o durante en el propio curso de la Audiencia Preliminar.
5 lasa Henry, Reparación del Dallo, Reflexiones sobre el Nuevo Proceso penal, San José. Imprenta y Litografia Mundo Gráfico, S.A., 1996. pág. 203. 6 Issa Henry, op.cit., pág.204.
16 Experiencias de Conciliación, Reparación y Trabajo en Beneficio de la Comunidad de Catalulla, E.Luge y J. Mart/n, pág.43
7 Bovino, A. op.cit., pág. 210.
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