LA RELIGIOSIDAD POPULAR EN YUCATÁN (SIGLO XVIII)

REDC48 (1991) 589-599 LA RELIGIOSIDAD POPULAR EN YUCATÁN (SIGLO XVIII) INTRODUCCIÓN DeI 6 de agosto al primero de octubre del año de 1722, el Dr. D.

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REDC48 (1991) 589-599

LA RELIGIOSIDAD POPULAR EN YUCATÁN (SIGLO XVIII) INTRODUCCIÓN

DeI 6 de agosto al primero de octubre del año de 1722, el Dr. D. Juan Gómez de Parada que fue obispo de Yucatán de 1716 a 1728, reunió un sínodo en Ia Catedral de Mérida. Se trata del primer sínodo de Ia diócesis. Sus constituciones no Uegaron a publicarse debido a Ia fuerte oposición de que fueron objeto por parte de las autoridades civiles e incluso de los mismos curas y religiosos. Cuando las Constituciones Sinodales reciben el pase del Consejo de Indias, el Sr. Gómez de Parada ya no era obispo de Yucatán y, aunque se guarda como estatuto episcopal, el Sínodo no se publica1. Actualmente contamos con el manuscrito que se encuentra en el Archivo Diocesano de Yucatán que consta de 514 folios, una copia del mismo es Ia que ha llegado a nosotros. En las Constituciones Sinodales se encuentran múltiples referencias a expresiones de religiosidad popular, Ia mayoría de las veces para corregir abusos, que nos dan a conocer Ia forma mediante Ia cual el pueblo manifestaba su religiosidad muchas veces al margen de las disposiciones oficiales, fenómeno que, por otra parte, se ha dado siempre y en todas las culturas. En el presente trabajo hemos recogido todo Io que sobre el tema se dice y Io hemos agrupado tocando los puntos relativos a las fiestas, procesiones, devoción a las imágenes, lugares sagrados, entierros, reliquias y milagros, misas, sacrametos y ritos indígenas que aun permanecían. FlESTAS En primer lugar veremos las fiestas de precepto que, en conformidad con una bula de Urbano VIIP se reducen a las siguientes: Circuncisión del Señor; Epifanía del Señor; san Ildefonso, titular de Ia Catedral; Purificación de nuestra Señora; san Matías, el 24 de febrero, en año bisiesto se traslada al 25; san José; Anunciación

1 C. CarriUo y Ancona, El Obispado de Yucatán. Historia de su fundación v de sus obispos II (Mérida 1895) 699. 2 Urbano VIII, 'Universa per orbem' (13 septiembre 1642), Bularium Romanum VI 2 (Roma 1734) 341-343.

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de nuestra Señora; santos Felipe y Santiago; Invención de Ia Santa Cruz; san Bernabé; Natividad de san Juan Bautista; santos Pedro y Pablo; Santiago Apóstol; santa Ana; san Lorenzo; Asunción de nuestra Señora; san Bartolomé; san Agustín; santa Rosa de Lima, patrona de las Indias; Natividad de nuestra Señora; san Mateo; san Miguel Arcángel; santos Simón yJudas; Todos los Santos; san Andrés; Concepción de nuestra Señora; santo Tomás Apóstol; Natividad de nuestro Señor; san Esteban; san Juan Evangelista; Santos Inocentes; san Silvestre; todos los domingos del año; el día de Pascua de Resurrección con los dos días siguientes; el día de Pascua del Espíritu Santo con los dos días siguientes; el día de Ia Ascensión del Señor; Ia Santísima Trinidad y el Santísimo Sacramento. Cuando Ia fiesta de Ia Anunciación coincida con viernes o sábado santo, se traslada al lunes inmediato después de Ia Dominica in albis aunque esté impedido por otra festividad3. Las fiestas de precepto para los indios son muchas menos: Circuncisión del Señor, Epifanía, Purificación de nuestra Señora, Anunciación, santos Pedro y Pablo, Asunción de nuestra Señora; todos los domingos del año, el primer día de Ia Pascua de Navidad, el primero de Resurrección, el primero de Espíritu Santo, el de Ascensión del Señor y el del Santísimo Sacramento. Según el Breve de Paulo III4. Además quedaba como día de precepto el del santo patrón del pueblo que debía ser elegido por el mismo pueblo mediante el cabildo del lugar y aprobado por el Ordinario. Esta fiesta obligaba no sólo a los habitantes del pueblo, sino también a todos los que en él se encontraban ese dia'. De ninguna manera podían los ordinarios añadir otras fiestas a las establecidas6. El precepto obligaba a asistir a misa, doctrina y plática, así como abstenerse de trabajar 7 . El incumplimiento del precepto estaba penado con cuatro días de servicio a Ia iglesia y asistir con los niños a Ia doctrina por Ia primera vez, por Ia segunda Ia pena se duplicaba y si continuaba debía ser remitido al vicario de Ia provincia. En el caso de las mujeres las penas se reducen a Ia mitad8. Particular interés tienen las fiestas de las cofradías y hermandades con Ia advocación de algún santo. Estas habían aumentado considerablemente y muchas de ellas no tenían ni bienes ni cofrades suficientes para cumplir sus fines, por eilo se pretende reducirlas permaneciendo sólo las del Santísimo Sacramento, nuestra Señora y las ánimas del Purgatorio9. Las fiestas de las cofradías costaban mucho dinero y para poder costearlas era necesario hacer colectas en los pueblos, cosa que se prohibe estrictamente en el

3 SCR Decreto (14 junio 1692) en J. Hernáez, Colección de Bulas, breves y otros documentos relativos a Ia Iglesia de América y Filipinas II (Bruselas 1879) 532-533. 4 Cf. Paulo III, Altitudo (1 junio 1537) en J. Hernáez, cit. I, 65. 5 I Sínodo Diocesano de Yucatán, canon 79. La numeración de los cánones corresponde a Ia edición que estamos preparando. 6 lbid. c. 244. 7 lbid. cc. 8 y 9. 8 lbid. c. 8. 9 lbid. c. 121.

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Sínodo, a no ser que el obispo mismo otorgue licencia para hacerla10. Se prohibe también que con el dinero de las cofradías se hagan fiestas profanas, pues su fin no es ese sino dar «culto decente a Dios y a sus santos» así como hacer «obras de piedad por vivos y difuntos y ejercicios del servicio de Dios», por tanto se dice en el Sínodo: «mandamos que en dichas cofradías a costa de ellas o de sus limosnas no se hagan comidas, cenas ni colaciones, corridas de toros, comedias, ... ni se hagan o dispongan con pretexto o motivo de cualquier solemnidad fuegos, cohetes ni tronadores, ni otras fiestas profanas»". Declara también nulos los «votos o juramentos de correr toros en honra de Dios o de los santos»12, a este respecto recuerda Ia legislación de Ia época en que ya sólo estaba prohibido a los religiosos Ia asistencia según una bula de Clemente VIII13, pero recomienda a los clérigos que asistan que Io hagan con «decoro y decencia debido a su estado y condición»14. Las fiestas de los pueblos se prestaban a muchos abusos, en el canon 133 se reconoce que los octavarios por devoción a algunas imágenes son buenos en sí, pero debido a que a ellos asiste mucha gente ociosa que causa daños a los indios «y en Ia estada en Ia fiesta ni concurre a Ia iglesia (que regularmente se halla sola) ni va a otra cosa que a jugar y cometer otros muchos pecados y comer a costa de las vejaciones de los indios con una licencia increíble», el obispo manda a los curas que «nunca celebren dichas fiestas mas que con misa, sermón y vísperas y esto haya de ser un solo día y no más... y sea en otro día del que se ha acostumbrado y que no se sepa el que ha de ser si no es por los del pueblo por los repiques, variándoles cada año a este fin para excusar el perjudicial concurso de ociosos. Y si esto no obstante, concurriesen o se siguiese cualquiera de los desórdenes que van tocados, nos den aviso para quitar del todo las fiestas y excusar tantas ofensas a Dios y agravios de miserables». PROCESIONES En el título 10 del libro 3 De religiosiis et piis dominibus se dice que «para excusar gravísimos desórdenes que debajo de celo y con pretexto de piedad se cometen en los templos y funciones de devoción», se manda conforme al Tercer Concilio Mexicano que durante Ia noche permanezcan cerradas las iglesias, monasterios, ermitas y lugares píos, con excepción de las noches de Navidad, Jueves Santo y Domingo de Resurrección. En base al mismo Concilio Mexicano se impone excomunión latae sententiae a todos los fieles que asistan a «estaciones de noche» y procesiones nocturnas con excepción de las de Jueves Santo y Resurrección, así como alguna otra para Ia cual se dé licencia, pero deben estar en Ia iglesia antes de Ia diez de Ia noche, hora en que Ia iglesia ya debe estar cerrada esos días". 10 11 12 13 14 15

Ibid. cc. 65/18. lbid. c. 123. lbid. c. 124. Clemente VIII, Constitución (13 enero 1596), citada en el sínodo, c. 115. ISínodo Diocesano de Yucatan, c. 115. lbid. c. 204.

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Nos dice el Sínodo que las procesiones públicas han sido instituidas por Ia Iglesia para mover más a Ia piedad por medio de Ia unida y concorde oración de los fieles que concurren, pero se han convertido en vanos y profanos espectáculos interrumpiéndose con grave escándalo para que se hayan de refrescar por las calles por donde pasan. Se manda quitar este abuso y «que los concurrentes... vayan en estos actos con Ia modestia y compostura que se debe sin apartarse o entrarse a casa alguna a tales refrescos hasta haber acabado Ia procesión»16. En cuanto a los religiosos, por disposición del papa Urbano VIII17 deben asistir a las procesiones de Corpus, en las letanías mayores, las rogaciones, las públicas que se acostumbren y las instituidas por el obispo. «A los regulares y cofradías en las iglesias de regulares les es permitido hacer procesiones tan solamente dentro de los claustros de sus iglesias y no fuera pero si las iglesias no tuvieren claustro les es lícito... hacer procesiones tan solamente en el ámbito de las mismas iglesias, esto es cerca de las paredes de Ia iglesia o saliendo por una puerta de Ia iglesia y entrando por otra y por Ia misma puerta y siempre cerca de las paredes de Ia iglesia y no fuera de dicho ámbito si no fuera con consentimiento y licencia o con Ia cruz del párroco»18. Se manda a los mismos religiosos que asistan todos los años a las procesiones de Corpus, del Santo Cristo de las Ampollas, fiesta de Ia Catedral y los cuatro días de rogaciones19. DEVOCIÓN A LAS IMÁGENES

Para sacar las imágenes de especial devoción de sus iglesias propias para hacerles fiesta en otras iglesias se requiere licencia del obispo. Tampoco pueden llevarse a casas particulares20. En algunas iglesias existían imágenes muy feas que en el Sínodo se manda sean sustituidas por otras bien hechas y si no se tienen los medios para hacerlas bien es preferible que no las hagan; no deben ser imágenes de bulto, pero si Io son su vestidura ha de ser del mismo material sin que sea necesario ponerle vestidos superpuestos. No puede pedirse limosna con las imágenes de los santos21, pero las limosnas hechas voluntariamente a Ia imagen deben aplicarse al uso de Ia misma imagen22. Se dice también que «con el pretexto y ocasión de nacimientos y otros altares en las casas privadas... y con otros acostumbrados poner en las calles Ia noche de Ia Cruz de mayo en que se encendían muchas luces, cantaban y bailaban bailes y cantos lascivos y profanos, se juntaban concursos de hombres y mujeres en que se cometían varios desórdenes y pecados..., por tanto prohibimos... los tales concursos, 16 lbid. c, 215, 17 Urbano VIII (19 septiembre 1628) enJ. Pignatelli, Consultationes Canonicae I (Coloniae AlIebrogum 1700) consulta 122. 18 lbid. c. 167. 19 lbid. c. 167. 20 lbid. c. 248.

21 lbid. c. 250. 22

lbid. c. 127/12.

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bailes, músicas, comedias, bebidas y otros cualesquier atractivos de concursos a los tales altares..., los cuales por sí solos tanto dentro de casa a cualquier santo con luces como a Ia Santa Cruz en las calles los declaramos por piadosos y no prohibidos si no es concurriendo alguna de las referidas circunstancias que hacen malo Io que por sí solo fuere bueno y piadoso»23. Sin embargo, a pesar de los excesos que se cometían con Ia devoción a las imágenes, se encarga a los curas que induzcan a los indios a Uevar consigo medaUas de santos, rezar el rosario, poner cruces en sus casas y tener imágenes de Jesucristo y de los santos para que puedan creer más fácilmente24. lGLESIAS Y LUGARES SAGRADOS

En todos estos lugares debe guardarse respeto y compostura que, al parecer, no se hacía mucho. El Sínodo recomienda a los encargados de las iglesias y ermitas que no «permitan que en eUas se dance ni se canten o tañan cosas profanas ni cantares ridículos que provoquen a risa e impidan Ia devoción con que se debe estar en los templos. Ninguno permita que en ellos se coma o beba ni asistan a Ia misa los hombres con birretes sino con Ia decencia con que cada uno es obligado»25. Se prohibe también que en los templos y cementerios se haga señas o se hable torpemente a las mujeres, dormir en ellos, hacer contratos y juegos o disponer comedias26. Y quienes «mandan o consienten jugar toros en los cementerios» incurren en excomunión reservada al obispo27. Para edificar capiUas, ermitas o iglesias nuevas se exige Ia licencia por escrito del obispo, así como para construir nuevos altares en las iglesias ya existentes, pues se habían multiplicado mucho y estaban muy abandonados28. La misa sólo puede celebrarse en las iglesias, capillas y oratorios privados aprobados por el obispo y de ninguna manera se puede celebrar en altares portátiles y lugares profanos, cosa que se hacía con frecuencia29. Por Io mismo manda que sean visitados los oratorios y capillas rurales y dar licencia sólo a aqueUos que reúnen las características necesarias para que en eUos se celebre Ia misa, es decir, que «hayan de ser precisamente de paredes altas y decentes y no han de servir para otros usos que para rezar y decir Ia misa... tener imagen, ornamentos y todo los demás necesario para celebrar con Ia decencia que se requiere»30. RELIQUIAS Y MILAGROS

Nadie debe exponer a «pública veneración reliquia alguna... si no es que antes se haya examinado y aprobado por nos a nuestros sucesores»31 en conformidad 23 24 25 26 27 28 29 30

Ibid, lbid. lbid. lbid. lbid. lbid. lbid. lbid.

c, 249. c. 109/21. c. 212. c. 250. c. 321,1. c. 128. cc. 165,205, 219, 220. c. 205.

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con Io dispuesto por el Concilio de Trento y una bula de Sixto V' 2 . Estas reliquias deben ser veneradas y respetadas, por Io cual no han de llevarse a los enfermos ni a casas particulares, sino tenerlas en las iglesias para Ia veneración de los fieles, tampoco hay que pedir nada por ellas", aquellos que vendieren reliquias incurren en excomunión reservada al obispo^. Respecto a los milagros nos dice que «habiendo hallado en esta nuestra diócesis un infinito desorden con que a cada paso por cualquier persona con suma liviandad se han divulgado milagros y aun publicándose en los pulpitos y pintándose y colgándose en los templos pintados en lienzos y tablas que referían dichos milagros» antes de ser examinados y aprobados por el obispo. Esto evidentemente es un desorden que se pretente corregir y para ello se manda quitar de las iglesias y lugares públicos las tablas y lienzos que hagan referencia a dichos milagros, prohibiendo también que se prediquen sin Ia aprobación del obispo y cualquier modo de exposición ante Ia fe pública. Y si alguien atribuyera milagros a una imagen de su propiedad y Io divulga sin licencia del obispo, se Ie quitará Ia imagen que pasará al uso de Ia iglesia35. MlSAS Se declaran nulos los «censos para misas» que las monjas imponen sobre sus celdas de modo que al morir, Ia celda quedaba gravada con determinadas cargas que debe pagar Ia monja que pasa a ocupar dicha celda'6. También se prohibe aceptar en el convento las «misas de alquilando»''. Las «misas de aguinaldo» no deben cantarse antes del amanecer pues está prohibido abrir Ia iglesia. Las personas que asistan a estas misas antes del amanecer incurren en excomunión mayor latae sententiae, los sacerdotes que las canten quedan suspendidos por dos meses y los que abran Ia iglesia pagarán una multa de doce pesos'8. Están prohibidas las misas de san Gregorio por vivos y difuntos, las del Padre Eterno y otras, excepto las permitidas a los regulares únicamente, por ejemplo las del Rosario de santa María del Monte Carmelo39. A las oraciones y preces de Ia misa no debe añadirse nada, con excepción de los nombres de los reyes por especial concesión de Pío V*. Tampoco debe darse Ia paz 31 ítóAc.245. 32 Concilio de Trento sess. 25 «De invocatione, veneratione reliquüs sanctorum et sacris imaginibus» COD 774-776. 33 I Sínodo Diocesano de Yucatán, c. 246. 34 Ibid. c. 321, 3. 35 lbid. c. 247. 36 lbid. c. 194. 37 lbid. c. 196. 38 lbid. c. 217. 39 lbid. c. 244. 40 lbid. c. 207. S. Pío V, m. pr. «Acl hoc Nos» ( 17 diciembre 1570) en Missalc Romanum cx Jccrc/o SacrosanctiConcilii Tndentintrestiluliim (Antuerpiae 1575) 5-6.

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a los encomenderos ni capitanes, ni a ninguna mujer, sino sólo a los magistrados41. Los encomenderos y capitanes suelen sentarse en lugares privilegiados durante las ceremonias litúrgicas para «autorizarse más con esto a los ojos de los rudos indios y traerlos a su obediencia con este arte para hacer de ellos a su voluntad», esto también queda prohibido pues repercute en perjuicio de los indios42. SACRAMENTOS

Se insiste en que tanto en el bautismo como en Ia confirmación, los padrinos toquen con Ia mano a su ahijado, esto está en relación con el parentesco espiritual que se contrae mediante estos sacramentos43. Por el sacramento de Ia penitencia no se debe pedir nada ni en dinero ni en especie, por tanto queda prohibido pedir a los indios el llamado «hilo de confesión», aunque sea muy antigua Ia costumbre de hacerlo44. Otra costumbre prohibida es Ia de celebrar matrimonios en las casas. Todos los matrimonios deben celebrarse en Ia iglesia a no ser que Io impida una grave necesidad, en tal caso pueden celebrarse en Ia casa, pero con dispensa del obispo45. Con respecto a Ia extremaunción se dispone que sean los curas quienes lleven los óleos, en contra de Ia costumbre de que sean los indios quienes los Uevaban46; tampoco pueden dejarse los óleos en casa de los enfermos o en las de los curas y ministros, siempre deben estar en las iglesias47. Cuando alguna persona pida el sacramento de Ia extremaunción se tocará Ia campana de Ia iglesia cuatro veces para avisar a los fieles quienes deben pedir por el enfermo48. ENTIERROS

Al hablar de los entierros de los indios, se manda a los curas «acompañar precisamente los difuntos indios para Uevarlos a enterrar y no dejen que sólo Io hagan los indios cantores». Debido a las largas distancias y Io esparcidas que estaban las casas de los indios Ie era difícil al ministro ir hasta eUas, por eso en el mismo canon se manda «hacer unas casas cerca de cada iglesia (como se acostumbraba antiguamente) para que poniéndose allí el cuerpo, vaya el cura por él con cruz y Io demás correspondiente»49. Citando el decreto «De celebratione Missarum» del Concilio de Trento, prohibe Ia celebración de Ia misa «en las salas donde yace algún cadáver sea el que se 41 42 43 44 45 46 47 48 49

Ibid.cc.21lyl4. Ibid. c. 211. Ibid. c. 267. Ibid. c. 51. Ibid. c. 263. lbid. c. 53. lbid. c. 54. lbid. c. 55. lbid. c. 109/8.

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fuere» 50 y nadie puede conceder licencia para hacerlo. Aquel que celebre Ia misa en dichos lugares incure en suspensión. El entierro no debe hacerse hasta que el cura conozca el testamento del difunto y sus últimas disposiciones, si esto no es posible por legítimo impedimento el cura no ha de hacer el entierro sino hasta que los herederos Ie entreguen el dinero suficiente para cumplir con las honras y sufragios por el alma del difunto 51 . Se prohibe a los curas obligar a los indios a mandar decir Ia «misa de testamento» que debe ser voluntaria y no por obligación. Si el indio que ha dejado bienes murió sin hacer testamento, se Ie «dirá nueve misas rezadas y una cantada con vigilia de cuerpo presente», dicho novenario, misa y vigilia se pagará con Ia quinta parte de sus bienes según Io dispuesto por el Concilio Mexicano52. La gente con más medios económicos pedía para sus entierros un mayor número de acompañantes y asistentes, esto no se prohibe, pero sí se da una graduación de los lugares que deben ocupar estos asistentes según su dignidad53, presenta un total de 21 lugares ocupados por el mismo número de clérigos. En cuanto a las sepulturas, éstas no pueden venderse sin licencia del prelado según las disposiciones del Concilio Mexicano 54 , sin embargo se hace comúnmente, dice el Sínodo que se dan «por favor y con sólo el cargo de ofrendarlas cada año con una corta ofrenda de que sólo resulta provecho a los prebendados y Io pierde Ia fábrica a quien legítimamente pertenece»55. Por tanto se manda notificar ante el obispo quiénes son los pretendidos dueños de las sepulturas para ver quiénes son los legítimos, y aquellos que no justifiquen su propiedad Ia perderán quedando las sepulturas a disposición de Ia fábrica de Ia iglesia. Las sepulturas son sólo para el dueño, su mujer e hijos, en ellas no pueden enterrar a nadie más a no ser que pague los derechos correspondientes como si Ia sepultura estuviera libre. Se quiere corregir también el abuso por el cual los dueños de las sepulturas impiden a otras personas ocupar dichos lugares para oír Ia misa o el sermón56 en perjuicio de Ia comunidad y el culto. Otro abuso que era necesario corregir consistía en enterrar a laicos en el presbiterio, en las gradas de los altares e incluso bajo los altares mismos. Tampoco se permite «levantar túmulo o lápida sepulcral más alto que todo el resto del suelo de Ia iglesia, ni en las honras ni entierros más de dos hachas en el túmulo, ni el llevar en los entierros caballos despalmados ni enlutados ni otras cualesquiera pompas vanas e indignas de Ia modestia y sencillez cristiana en un acto de tanto desempeño»57.

50 51 52 53 54 55 56 57

lbid. c. 206; Concilio de Trenío sess. 22, decr. «De ceIebratione Missarum». COD 736-737. lbid. c. 146. lbid. c. 109/14; IH Concilio ProvincialMexicano, libro 3, título 10, párrafos 1 y 5. I Sínodo Diocesano de Yucatán, c. 148. III Concilio ProvincialMexícano, libro 3, título 8, párrafo 2. lSinodo Diocesano de Yucatán, c. 143. lbid. c. 144. lbid. c. 145.

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Cuando muera el obispo debe notificarse su muerte a todas las parroquias y cada uno de los sacerdotes dirá una misa rezada por su alma y dispondrá en su parroquia algún oficio de difuntos. La misa rezada debe decirse también por cualquier presbítero que muriese58. Dadas las circunstancias se hace necesario el oficio de sepulturero que en el Sínodo queda formalmente establecido, su trabajo consiste en abrir y cerrar las sepulturas evitando que el suelo de Ia iglesia quede desigual y mal dispuesto. Se Ie asigna el sueldo de un real por las sepulturas grandes y medio por las pequeñas59. TOQUES DE CAMPANA

Tocar las campanas es oficio del sacristán60 y sólo debe hacerse para llamar a misa y a los demás oficios divinos, «excitar en el corazón de los fieles el espíritu de devoción, orar y pedir a Dios en nuestras necesidades... mover a Ia divina piedad, expeler y ahuyentar los demonios y tempestades...»61. No deben tocarse «por motivos o fines profanos de paseos, fiestas y alegrías humanas... Prohibimos absolutamente los repiques que Llaman alboradas como toque que no tiene fundamento» y añade una minuciosa reglamentación sobre los toques según las diversas circunstan-

RlTOS INDÍGENAS

A pesar de los casi 200 años de evangelización, aun permanecían algunos antiguos ritos indígenas recogidos en el canon 34 de nuestro sínodo, prohibiéndolos y pidiendo a curas y ministros los borren «con arte, industria, persuasión y castigo» mediante «recreaciones indiferentes más racionales y cristianas». Las cosas que se prohiben son «los bailes, cantos y alegres adornos de sus fiestas que pueden tener alguna especie de superstición... poner bebidas o comidas a los tigres en sus casas por modo de obligación... quemar copal a las piedras persuadidos a que en ellas asiste el demonio para que no les haga mal..., los bailes que acostumbran cuando beben el balché, beberlo en juntas o congresos o de otra suerte en que les sea ocasión de renovar las antiguas memorias de sus supersticiones y errores». Sin tratarse de ritos indígenas, el Sínodo prohibe también todos aqueLlos entretenimientos que apartan a los fieles de los oficios divinos, como por ejemplo, «jugar toros, gaLlos y otros concursos»63.

58 59 60 61 62 63

lbid. lbid. lbid. lbid. lbid. lbid.

c. 147. c. 232. c. 110. c. 111. c. 112. c. 216.

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OlRAS MANIFESTACIONES

Con el interés de que alguien dé Ia cera para el monumento de Jueves Santo se Ie daba Ia llave del sagrario, este abuso queda prohibido, aunque se tenía larga costumbre". En las visitas pastorales se prohibe el recibimiento con «compañías formadas de soldados, salvas y otros militares estrépitos, danzas, toros, convites ni entretenimientos profanos... gastar o dar vino, aguardiente ni otro algún género en poca ni en mucha cantidad por ser todo de mal ejemplo y muy ajeno al fin de Ia visita en que sólo se ha de atender a Ia corrección de costumbres y consuelo espiritual de los subditos»65. CONCLUSIÓN

La religiosidad de los pueblos indígenas de América era y es muy fuerte y profunda, durante Ia conquista los españoles se encuentran pueblos perfectamente bien organizados cuya vida gira en torno a Ia religión. Entre los ritos indígenas estaba el ayuno, Ia mortificación, ofrendas de los frutos del campo, procesiones; pero también las danzas, comidas, bebidas embriagantes, culto a los muertos y sacrificios humanos que formaban parte de sus ceremonias religiosas. Durante el proceso de evangelización hay un esfuerzo por erradicar todo aquello que era contrario a Ia ley natural, respetando Io indiferente y cristianizando Io que era común a Ia verdadera religión. Así se van cristianizando estas culturas en las que nunca se pierde del todo el sabor de sus ritos paganos. Es por ello que siempre va unida a Ia fiesta religiosa Ia fiesta profana que incluso llegan a confundirse, esta es una de las cosas que el obispo Gómez de Parada quiere corregir en su Sínodo, entre otras cosas. La experiencia nos demuestra que no fue posible, ni Io es en Ia actualidad. Son muchos los elementos comunes entre las religiones indígena y cristiana por tanto resultó relativamente fácil que se convirtieran a Ia nueva religión pero quedará siempre una duda ¿hasta dónde caló el cristianismo en Ia vida del indígena americano? ¿Realmente se convirtieron al cristianismo o sólo tiñeron con esta nueva religión Ia antigua que habían heredado de sus antepasados? Esto es algo que no podremos resolver del todo, pues aun hoy encontramos en nuestros pueblos muchísimos vestigios de religiosidad pagana, aunque dentro del marco cristiano. De cualquier manera se trata de un rico elemento cultural que caracteriza a nuestros pueblos y que, en mi opinión, no deberíamos hacerlo desaparecer, sino preservarlo y a ejemplo de los primeros evangelizadores, darles una orientación cristiana como se ha venido haciendo en muchos lugares. A manera de ejemplo cito dos celebraciones que permanecen en el pueblo yucateco y que tienen un marcado carácter pagano, son: Las ceremonias del día de los muertos y el Cha'a Chaac. Las primeras son los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviem64 65

Md. c. 210. Md. c. 283.

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bre, días en que en todas las casas se pone un altar con imágenes de santos, fotografías de los parientes difuntos, comida, bebidas, velas, etc. Se prepara una comida especial llamada hanalpixan (comida de las ánimas) y se hacen una serie de oraciones ante el altar, especialmente el rosario. El Cha'a Chaac es para pedir Ia Uuvia y una buena cosecha, se celebra en el campo también con una comida especial y bebidas, el h'men o sacerdote maya hace unas oraciones en maya y castellano. En muchos lugares se ha sustituido por Ia celebración de Ia misa. La religiosidad popular ha tenido y sigue teniendo mucha fuerza en nuestras comunidades, actualmente se va valorando más viéndola como un importante vehículo de evangelización que es necesario promover, pero sin propiciar excesos y dándole una orientación auténticamente cristiana que ayude a nuestro pueblo, que aún conserva muy arraigadas las tradiciones indígenas, a vivir con más profundidad su fe. J. L. SOBRINO NAVARRETE Universidad Pontificia de Salamanca

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