LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN EL PERU

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN EL PERU Dr. Percy C

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN EL PERU

Dr. Percy Castle Alvarez - Maza Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa “BALANCE DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES A 3 AÑOS DE SU VIGENCIA” - N° 52 SUMARIO 1. Generalidades y Objetivos 2. Categorías de Accionistas e Información 3. La Responsabilidad Civil de Los Administradores de la Sociedad Anónima en la Aplicación de los PCGA El presente trabajo aborda ciertos aspectos relacionados con la responsabilidad de los directores y gerentes de la sociedad anónima, por el incumplimiento de presentar y preparar los estados financieros tomando en consideración las Normas Internacionales de Contabilidad, las que en virtud de las disposiciones del Consejo Normativo de Contabilidad y el artículo 223° de la Ley General de Sociedades han sido establecidas como los principios de contabilidad generalmente aplicables en el Perú. 1. GENERALIDADES Y OBJETIVOS El Artículo 1° de la Ley General de Sociedades (“LGS”), aprobada mediante Ley Nº26887 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998, señala que la sociedad mercantil o civil se constituye con la finalidad de realizar las actividades económicas propias de los negocios establecidos por su objeto social y, en ese trayecto, distribuir directa o indirectamente a sus socios los resultados positivos (utilidades) o atribuirles los negativos (pérdidas). Para ello, la sociedad lleva a cabo una serie de operaciones - constituidas por prestaciones de dar, hacer o no hacer-, establecidas y sujetas a la gestión de sus administradores, que la sitúan en la posición de acreedor y deudor por las obligaciones y los derechos que surjan frente a los propios socios y terceros. Los administradores de la sociedad tienen la obligación de informar dentro del marco de la ley aplicable, acerca de la situación económica y financiera de la sociedad con el objeto que ésta, los socios, los acreedores y terceros en general puedan adoptar decisiones eficientes. El mecanismo de información financiera de mayor trascendencia, exigido además por la legislación en todos sus campos (mercantil, tributaria, bursátil, laboral, administrativa etc.), son los estados financieros. En ese sentido, el Artículo 223° de la LGS ha establecido que los estados financieros de las personas jurídicas organizadas como sociedades deben ser preparados y presentados de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (“PCGA”) en el Perú.[1] Con fecha 17 de julio de 1998, el Consejo Normativo de Contabilidad dictó la Resolución Nº 013-98EF/93.01 con el objeto de precisar que los PCGA a que se refiere la LGS comprenden, substancialmente[2], a las Normas Internacionales de Contabilidad (“NICs”) oficializadas mediante las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control siempre que se encuentren dentro del marco teórico en que se[1] apoyan las NICs; y, supletoriamente, por excepción, en aquellas circunstancias que determinados procedimientos operativos contables no estén normados, por los Principios de Contabilidad aplicados en los Estados Unidos de Norteamérica (“United States Generally Accepted Accounting Principles” - USGAAP); Las leyes de sociedades precedentes[3] señalaron en sus textos los alcances que debían de tener los estados financieros, principalmente el balance y el estado de ganancias y pérdidas. Por tanto, en este nuevo contexto normativo, y en beneficio de la sociedad, los socios y los terceros, creemos que la LGS ha colocado en su debida dimensión los alcances del derecho y obligación relativa a la elaboración y

divulgación de información financiera-contable. De tal suerte, dicha información debe cumplir con las normas establecidas por la ciencia, práctica y técnica contable. La necesidad legal sobre la utilización de los PCGA coloca a la práctica y técnica de la profesión contable y sus profesionales en una relevante posición, trasladándole por su parte una mayor responsabilidad que deberá asumir junto con los administradores de la sociedad. El incumplimiento por la aplicación de los PCGA no sólo acarreará efectos a la sociedad, sus socios o sus acreedores, sino también a sus trabajadores, contadores, asesores, auditores, peritos, funcionarios públicos, jueces, etc. Por otra parte, el mismo incumplimiento generará distintos grados y tipos particulares de responsabilidad, como la civil, penal, laboral, profesional, entre otras. Dada la extensión que puede abarcar el tema, el objetivo de nuestro trabajo apuntará al análisis de algunos aspectos sobre la responsabilidad social e individual de carácter civil que le pudiera corresponder a los administradores principales de la sociedad anónima (directores y gerentes), por no aplicar o aplicar indebidamente los PCGA en la formulación de los estados financieros a tenor del mandato contenido en el artículo 223° de la LGS. Para ello, será indispensable explicar ciertos aspectos generales sobre los antecedentes, formación, funciones y aplicación de los PCGA. 2. CATEGORÍAS DE ACCIONES E INFORMACION La Contabilidad, las Normas Internacionales de Contabilidad y los Estados Financieros 2.1 De los Registros Contables a los Estados Financieros.Es objetivo primordial de la contabilidad analizar, verificar, calificar y registrar adecuada, razonable y oportunamente las operaciones de la sociedad mediante un plan de cuentas, y de proporcionar, de acuerdo a los libros y registros contables y por medio de los estados financieros, la información y datos acerca de lo que posee la empresa (los activos), de lo que ella adeuda (los pasivos), y de la variación de su patrimonio social según los resultados obtenidos a una fecha y en un período determinado. De acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones del Sistema Nacional de Contabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 019-89-EF, el proceso de la contabilidad comprende la clasificación de las operaciones y su respectivo registro, mediante sistemas de cuentas y la expresión de sus resultados a través de estados de contabilidad. Dentro del marco de la LGS, la información financiera-contable exigida debe tomar en consideración las causas, la forma y la oportunidad de dichas operaciones, con relación al objeto social y la finalidad societaria, así como los efectos causados por la ejecución de dichas operaciones o por hechos ajenos a la sociedad, que permitan a los administradores establecer las estrategias y la viabilidad de los negocios de la sociedad; a los socios, ser informados sobre las expectativas con relación a sus beneficios; al Estado, conocer el nivel de imposición fiscal o el ejercicio de las medidas de supervisión y control requerida según el impacto de su actividad; y a los terceros (proveedores de bienes y recursos, consumidores, inversionistas, etc.), evaluar el factor riesgo en función a la garantía que muestra la situación financieracontable de la empresa. Sobre la contabilidad propiamente se han ocupado normas particulares, comenzando con el Código de Comercio de 1902, al regular en su Sección Tercera (Artículos 33° al 40°), acerca de los libros de contabilidad y la contabilidad de comercio, precisando los libros que deben llevar los comerciantes –léase hoy el empresario o la empresa-, y las operaciones que deben asentarse en cada uno de ellos. Cabe señalar que conforme a dichas disposiciones, los libros contables y, por tanto, las operaciones asentadas en ellos, tienen efectos probatorios en contra o beneficio de los empresarios y la empresa. Las operaciones son registradas en los libros de manera ordenada, según las prácticas de la contabilidad, en cuentas específicas. Desde el año 1973 el país cuenta con un Plan Contable General de Cuentas[4]. La última versión del mismo fue aprobada por la Resolución N°006-84-EFC/94.10 de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, entidad que en virtud del Decreto Supremo N°127-78EF asumió desde 1978 las funciones del Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas, cargo que sigue manteniendo por disposición de su actual norma de organización, el Decreto Ley Nº26126 del 30 de Diciembre de 1992.[5]

Sobre esto último, los incisos k) y l) del Artículo 2° del Decreto Ley Nº26126 señalan que le compete a la CONASEV: (i) controlar el cumplimiento de la normatividad contable por las personas naturales o jurídicas a las que supervisa, reglamentando la presentación de los estados financieros; y, (ii) vigilar la actuación de las sociedades auditoras designadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión, e impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones. En general los estados financieros describen los efectos financieros de las transacciones y otros hechos, clasificándolos en grandes clases, de acuerdo a sus características económicas. Los elementos directamente relacionados con la medición de la situación financiera en el balance general son: el activo, el pasivo y el patrimonio. Los elementos relacionados directamente con la cuantificación de los resultados en el estado de ganancias y pérdidas son los ingresos y los gastos.[6] A estas alturas cabe precisar que de acuerdo a la Cuarta Disposición Final de la LGS[7], para los efectos de dicha ley se entiende por estados financieros al balance general y al estado de ganancias y perdidas. Esto nos lleva a señalar que la aplicación de los PCGA impuesta por el artículo 223° de la LGS sólo esta referida a dichos estados financieros. Cabe la aclaración por cuanto en este central asunto ya existe una diferencia entre lo que señala la LGS y los PCGA. En efecto, al párrafo 2 de la Norma Internacional de Contabilidad (en adelante “NICs” cuando nos refiramos a todas en su conjunto o “NIC” al referirnos a una en particular) número 1°, “Presentación de los Estados Financieros”, señala que ella debe ser aplicada en la presentación de estados financieros para propósitos generales[8], preparados y presentados de conformidad con las NICs[9]. En este sentido, el párrafo 7° de la NIC 1°, sobre “Componentes de los Estados Financieros”, señala que un conjunto completo de estados financieros incluye lo siguiente: (a) el balance general; (b) el estado de ganancias y pérdidas; (c) el estado de cambios en el patrimonio neto; y, (d) un estado de flujos de efectivo[10]. Sin embargo, ello no concuerda con lo señalado por la Cuarta Disposición Final de la LGS. Si la intención de la LGS fue trasladar los alcances de la formulación de los estados financieros a las disposiciones de las NICs, el legislador debió partir por respetar lo más elemental de dichas normas contables, ateniéndose así a lo que según ellas debe entenderse por estados financieros. Por el contrario, si la intención fue sólo regular las obligaciones societarias referidas a los clásicos estados financieros, la ley debió referirse en todo su texto sólo a estos dos estados. Una rápida visión histórica esbozada en las publicaciones de ciertos miembros de las Comisiones formadas para la aprobación de la LGS, así como la lectura de ciertos artículos de ésta[11], nos hacen ver que la ley se redactó tomando en consideración exclusivamente al balance general y al estado de ganancias y pérdidas. Ahora bien, dado que el artículo 223° señala que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con PCGA, y tomando en cuenta el carácter imperativo de la Cuarta Disposición Final de la LGS, esta disposición final prevalece a lo dispuesto por la NIC 1°. La conclusión anterior es relevante para los fines de este trabajo desde que la responsabilidad de los administradores derivada del incumplimiento del Artículo 223° (y por tanto, de la aplicación de los PCGA), sólo alcanzará a los dos estados financieros señalados. 2.2 Antecedentes de los Estados Financieros en la Aplicación Societaria.La Ley General de Sociedades vigente hasta finales del año 1997[12] tuvo un tratamiento de corte positivista sobre la obligación de las sociedades en la formulación de sus estados financieros. En ese sentido, la ley (tal como lo disponían sus Artículos 251° a 253°), señalaba las partidas y cuentas que debía tener el balance, los criterios de valoración de los activos y la información que debía cont ener la cuenta de ganancias y pérdidas. Cabe señalar que hasta principios de la década de los mil novecientos noventa, salvo las normas dispuestas por el Código de Comercio sobre las que ya nos hemos referido y las dictadas para el caso de empresas sujetas a supervisión (bancos, empresas de seguros y en cierta medida las empresas con cotización bursátil), no existía en el marco societario mayor regulación sobre la práctica contable en el

ámbito legislativo o en el ámbito de los instrumentos armónicos que la profesión contable peruana ha sabido conjugar y fomentar hoy en día. Naturalmente, lo anterior creaba incertidumbre a los administradores, los socios, los terceros y el mercado en general, acerca de la razonable situación financiera de la sociedad y sus resultados, a lo cual se sumaba las clásicas experiencias de la mala fe y el fraude, escudadas en la falta de preceptos claros y precisos generados por la falta de una norma –como la expresada en el artículo 223° de la LGS-, que permita, de modo general, la intervención orgánica y ordenada de la profesión contable y sus técnicas particulares. Para no ahondar en las varias causas que han exigido la opción del legislador de la LGS, cabe tan solo recordar dos, una de carácter internacional como es la globalización y otra de ámbito nacional como fue la hiperinflación. Si bien la globalización, como idea y práctica, tiene antecedentes desde principios de siglo, habida cuenta de la presencia desde entonces de las inversiones multinacionales[13], es recién a partir de los años mil novecientos ochenta que se crea como concepto generalizado, para finalmente consolidarse en los mil novecientos noventa. Las causas son por demás conocidas, ideológicamente por la perestroika, por la caída del muro de Berlín, e irremediablemente por las comunicaciones y el desarrollo de la tecnología vinculada a ésta. La globalización ha implicado que los mercados y por ende las inversiones, no estén sujetas a las fronteras o a las soberanías de un país o territorio determinado. Hoy existe un mercado global dentro del cual se extiende la inversión empresarial individual o multinacional. En virtud de ello, la apertura de los mercados ha exigido la estandarización de los criterios para presentar información que permita tomar decisiones eficientes. Esta información, debe permitir a los inversionistas, compradores, vendedores y agentes del mercado en general poder comparar entre las diversas oportunidades de inversión, bienes, servicios y recursos y, tener cierta certeza que los criterios que sustentan la información proporcionada son homogéneos en cualquier parte de dicho gran mercado. En este contexto, si los principios contables son aplicados de manera generalizada la lectura sobre la situación económica y financiera de una sociedad puede ser, en términos generales, leída, analizada e interpretada independientemente del lugar del domicilio o de la ley aplicable a la sociedad. Esto último ha sido el esfuerzo de las instituciones ligadas al que hacer contable desde hace varios años y, en ese sentido el derecho mercantil, en armonía con tal esfuerzo, ha sabido respetar esta inalterable realidad. Por tanto, sin olvidar que vivimos en un estado de derecho[14] donde son las normas legales las que priman, el legislador de la LGS ha sabido trasladar a su debida especialidad, es decir, a la contabilidad, la responsabilidad de determinar el alcance de la presentación y elaboración de la información contable. El otro hecho fue la hiperinflación, hito económico de nuestra realidad peruana que aparece muy cercano en la historia nacional. Este fue sin duda el detonante sobre la importancia en la aplicación de las normas contables en el país. Las normas contables que se dictaron como resultado de la hiperinflación permitieron que la información contenida en los estados financieros, hasta entonces elaborados sobre la base del costo histórico, no fuera inútil. Recordemos al respecto que en un primer momento se trató de paliar de manera parcial esta realidad mediante normas legales que exigían la revaluación de los activos fijos sin tomar en consideración que el efecto hiperinflacionario alcanzaba a todas las operaciones, bienes y obligaciones de las sociedades, por tanto no sólo afectaba a las personas y entidades relacionadas, como los socios, los acreedores, el Estado y la comunidad en general, sino, trascendentalmente, a la propia finalidad de la formación social, a saber: la obtención de beneficios por los socios y la continuación del objeto social. Posteriormente y sobre la base de las NICs, el Consejo Normativo de Contabilidad dictó las Resoluciones N°s 1°, 2° y 3° entre los años 1989 y 1993, entre otras. Sin embargo, esto fue para los fines de las exigencias de la profesión contable y la imposición tributaria, dado que para fines societarios se mantenían vigentes las disposiciones de los artículos 251° al 253° de la anterior Ley General de Sociedades. En este contexto, establecer la responsabilidad social de los administradores por la formulación y presentación de los estados financieros resultaba realmente complicado. Por tanto, atendiendo a ésta y

otras razones, se hacía indispensable la incorporación en el sistema jurídico una norma como la del artículo 223° de la LGS. 2.3 Los Estados Financieros y su Utilidad.De acuerdo al párrafo 5° de la NIC 1°, los estados financieros constituyen una representación financiera estructurada de la situación financiera y de las transacciones efectuadas por una empresa, que permiten informar acerca de tal situación, del resultado de las operaciones y de los fl ujos de efectivo de una empresa permitiendo proporcionar información sobre dicha situación. El grado de necesidad requerido por el usuario de dichos estados, es decir, lo esencial que sea para aquél la adopción de una decisión sobre la base de ellos, permitirá al juzgador de la responsabilidad exigida por la víctima establecer los daños o perjuicios y, en consecuencia, valorar la indemnización debida. En ese contexto, según el usuario del que se trate, la utilidad que tienen los estados financieros puede establecerse como sigue[15]: - Los inversionistas y sus asesores: pueden informarse sobre el riesgo inherente a sus inversiones y el beneficio proveniente de ellas, permitiéndoles decidir si deben comprar, vender o retener sus inversiones; - Los socios: obtener la información que les permita conocer la capacidad de la empresa para pagar utilidades, así como de la capacidad de los administradores elegidos y los resultados de la dirección gerencial y manejo de los recursos; - Los administradores: pues sobre la base de ellos pueden evaluar los resultados de su gestión y establecer los planes de corrección y desarrollo empresarial; - Los trabajadores: quienes conjuntamente con las agrupaciones laborales representativas, pueden informarse acerca de la estabilidad y rentabilidad de sus empleadores, así como de la capacidad de éstos para pagar sus remuneraciones, beneficios y otras prestaciones laborales; - Los proveedores, prestamistas y otros acreedores: quienes pueden conocer si sus créditos y los correspondientes intereses, según sea el caso, serán pagados en el plazo y de la forma pactada; - Los clientes de la empresa, los consumidores de ella y el público en general: quienes tienen la posibilidad de informarse sobre la continuidad de la empresa, de sus actividades y tendencias de desarrollo, así como de su situación respecto de otras dentro de su mismo entorno; - El Estado: con la finalidad de establecer la adecuada recaudación de los tributos y otras imposiciones exigidas a las empresas, como también para supervisar, regular y controlar sus actividades y, en forma general, a fin de establecer la base de sus políticas económicas, fiscales y estadísticas del producto bruto interno y otros índices macro-económicos. 2.4 Entorno a los Principios del Contabilidad Generalmente Aceptados - PCGA.Como se ha adelantado, a raíz de la proclamación del Artículo 223° de la LGS, los PCGA son de aplicación imperativa y, por tanto, el incumplimiento de dicho deber legal generará las responsabilidades y las sanciones para las personas llamadas ha hacer cumplir dicho mandato. Los PCGA no tienen rango legal por si mismos, puesto que ellos no generan deberes u obligaciones de carácter general, sino que son el mecanismo, método o forma como aplicar una técnica destinada a revelar e informar acerca de la realidad de hechos económicos y financieros ocurridos en el ámbito empresarial. Sin embargo, por referencia[16], constituyen el parámetro en virtud del cual se establece como medir una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades que recaen en la sociedad, los socios y los administradores, generados en virtud a la ley y a los contratos celebrados por y con la sociedad. Ahora bien, detrás del simple texto del Artículo 223° se conjuga, sin embargo, un complicado mecanismo de creación de los PCGA. Resulta en tal sentido importante conocer acerca de la forma de creación y vigencia de los PCGA, así como sobre su entorno a fin de, por ejemplo, saber en que medida debe aplicarse a los referidos principios contables.

q Las Normas Internacionales de Contabilidad - NICs: origen, formación y vigencia: En el año 1972 se llevó en Sydney, Australia, el congreso mundial de contadores por el cual se acordó la creación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad, (IASC)[17]. El IASC es una entidad privada constituida por 143 entidades de la profesión contable de 104 países, las que a su vez son miembros de la Federación Internacional de Contadores (IFAC)[18]. La IASC comenzó a trabajar con la finalidad de formular y publicar normas contables de interés general a ser observadas en la presentación de los estados financieros, con el objeto de promover su aceptación y observancia mundial. Adicionalmente, sus miembros adoptaron el compromiso de realizar sus mejores esfuerzos en lograr que las entidades encargadas de establecer las normas contables, las compañías, los auditores y las entidades reguladoras utilicen las normas dictadas por dicho comité en los estados financieros. Estas normas contables son las Normas Internacionales de Contabilidad - NICs[19], las que son emitidas por el Consejo Directivo del IASC, luego de un largo proceso de formación y aprobación establecido por su instrumento de Constitución. Forma parte del IASC la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú por medio del cual los Colegios y, por tanto los profesionales miembros asumen las obligaciones establecidas por dicha entidad asociativa internacional. Sobre este último particular, es importante señalar que los instrumentos de Constitución de la IASC[20] declaran que la emisión de los estados financieros está regida por las regulaciones locales, las que incluyen las normas de contabilidad emitidas por los organismos reguladores o por las organizaciones profesionales contables de cada país, por lo que las NICs promulgadas por la IASC no se superponen a las regulaciones locales. Bajo dicho alcance, las normas que pudiera dictar la indicada Federación u otra entidad Peruana con la potestad de emitir normas contables hubiera prevalecido sobre las NICs si el Consejo Normativo de Contabilidad no hubiera dictado la Resolución Nº 013-98-EF/93.01. Este es, por ejemplo, el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas autoridades contables también forman parte del IASC, sin embargo, en dicho país se aplican principios de contabilidad distintos a las NICs, los denominados USGAAPs. Acorde con lo anterior, en el ámbito nacional, conforme a la Ley N° 24680, le corresponde al Sistema Nacional de Contabilidad, a cargo de la Contaduría Pública de la Nación, la investigación y formulación de la normatividad de la contabilidad que debe regir en el país tanto para el sector público como para el sector privado[21]; velar por la uniformidad de la contabilidad en los sectores público y privado y el desarrollo de la ciencia contable[22]; y, en tal sentido, dictar las normas de contabilidad que deben regir en dichos sectores y evaluar la aplicación de las normas de contabilidad de general aceptación. Entre otros, el Sistema Nacional de Contabilidad está integrado por la Contaduría Pública de la Nación y el Consejo Normativo de Contabilidad, este último es orgánicamente un ente normativo de la Contaduría que tiene a su cargo el estudio, análisis y emisión de normas. El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por el Contador General de la Nación, Jefe del Sistema Nacional de Contabilidad; y se integra con representantes de la CONASEV; la Superintendencia de Banca y Seguros; la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú; Colegio de Contadores Públicos de Lima; la Facultad de Ciencias de la Contabilidad de las Universidades del País, a propuesta de la Asamblea de Rectores; la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; el Banco Central de Reserva del Perú; el Instituto Nacional de Estadística; el Instituto Nacional de Cooperativas; un representante de la actividad administrativa del Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; y, un representante de la actividad privada, a propuesta de las Cámaras de Comercio del país. El Reglamento de Organización y Funciones del Sistema Nacional de Contabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 019-89-EF, señala que la Contaduría Pública de la Nación, como órgano rector del Sistema Nacional de Contabilidad, tiene relación técnico-normativa con los Organos de Contabilidad del sector no público quienes a su nivel y en lo que corresponde, cumplirán con la aplicación de las normas de general aceptación, técnicas y procedimientos, así como aquella normatividad aprobada por el Sistema Nacional de Contabilidad, debiendo efectuar con oportunidad la adecuación que se requiera. Asimismo, señala que los Contadores Públicos Colegiados al servicio de las entidades del sector privado y los que actúan

independientemente, dentro de la autonomía que les compete, integran el Sistema Nacional de Contabilidad y tienen una responsabilidad social en su actuación profesional. Este, en el ejercicio de sus atribuciones ha dictado diversas resoluciones relacionadas con la aplicación de las normas contables a las cuales debe someterse la profesión contable, sin embargo, con la dación de la actual LGS y con la inclusión en dicho cuerpo normativo del artículo 223°, sus resoluciones tienen ahora carácter mandatorio para la sociedad, los socios, los administradores y los terceros en cuanto a la preparación y presentación de los estados financieros, situación que ha sido consolidada con la dación de la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad. A tenor de las facultades señaladas, el Consejo Normativo de Cont abilidad ha oficializado hasta la NIC 38°, estando pendientes de oficializar las NICs 39° y 40°. A lo anterior cabe añadir que según la Ley N°26126 y otras disposiciones ampliatorias, se establece que es finalidad de la CONASEV, promover el mercado de valores y productos, ver por la transparencia de dichos mercados y la protección de los inversionistas, mediante la supervisión y la emisión de la normatividad requerida, así como velar por la adecuada presentación de la información financiera de los entes supervisados y de las personas jurídicas constituidas de acuerdo a la LGS. Es ampliamente conocida la actuación de la CONASEV en estos ámbitos, en virtud de los cuales puede establecer normas contables o modificar las existentes. Finalmente, otras entidades supervisoras tienen los mismos atributos dentro de su respectivo ámbito de aplicación, como es el caso de la Superintendencia de Banca y Seguros. En este contexto, dentro de los alcances del artículo 223° de la LGS, la elaboración y presentación de los estados financieros debe cumplir con los PCGA, según los límites impuestos por las disposiciones legales que, sobre asuntos o implicancia contable, dicten las entidades facultadas. En relación a esto último, si bien no es pretensión ni objetivo de estas líneas analizar la Resolución Nº 01398-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, es importante hacer notar que ésta pese a la virtud de regular el artículo 223° de la LGS, es confusa en ciertos aspectos. Un ejemplo lo da el texto de su artículo 1° al señalar que, también son PCGA las normas -entendemos legales- emitidas por los Organismos de Supervisión y Controles, “siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las NICs”. Si la resolución pretende reglamentar el artículo 223° de la LGS, queda claro que de existir disposiciones que no cumplen con el referido Marco Teórico, sean o no PCGA, serán siempre aplicables por su condición de normas legales. Mas aún, si tales normas son imperativas se superpondrán a las PCGA. Por otra parte, el artículo 2° de dicha resolución señala que la aplicación supletoria de los USGAAPs es una medida excepcional, cuando los procedimientos operativos contables no hayan sido normados por el IASC. Este enunciado no tendría en principio mayor relevancia, sin embargo, de una detenida lectura de la NIC 1° la oportunidad en la aplicación de uno u otro grupo de principios contables no resulta tan simple. En efecto, el párrafo 22°de la NIC 1° señala que, en ausencia de una NIC específica y de una interpretación específica del Comité Permanente de Interpretaciones[23], la gerencia debe emplear su juicio para establecer una política contable que proporcione la información más útil a los usuarios de los estados financieros de la empresa, para cuyo efecto la gerencia debe considerar: (i) los requerimientos y lineamientos de las NICs que traten asuntos similares y vinculados; (ii) los criterios para definir, reconocer y medir los activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el marco del IASC; y (iii) los pronunciamientos de otros organismos normativos y las prácticas aceptadas en la actividad económica, en la medida, y sólo en la medida, en que sean uniformes con los supuestos precedentes. Este último sería el supuesto de aplicación de los USGAAPs a que se refi ere el artículo 2° de la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, cuya oportunidad tendría que estar reservada a la profesional discreción de los contadores u otro administrador o asesor versado en ello. Ahora bien, los USGAAPs son por su parte otro mundo de complicadas y extensas normas contables. A diferencia de otros países como el nuestro en los que las normas contables se han desarrollado sobre la base de requerimientos legales en materia de estados financieros, por el cont rario, las leyes de sociedades de los Estados Unidos normalmente no contienen aspectos de valuación o exposición en los estados financieros. Para suplir ese vacío legislativo, en 1934 se creó la Comisión de Valores y Cambio ("Securities and Exchange Commission – SEC”), organismo gubernamental cuasi-judicial independiente que fue el instrumento para establecer el marco de los USGAAP.

Por su parte, la profesión contable estadounidense, principalmente a través del Instituto de Contadores Públicos de los Estados Unidos ("American Institute of Certified Public Accountants - AICPA"), formuló normas y lineamientos sobre temas contables, incluyendo las correspondientes a industrias complejas y/o especializadas, como por ejemplo los bancos. Desde 1973 la Junta de Normas sobre Contabilidad Financiera ("FASB") ha asumido la responsabilidad del AICPA respecto del desarrollo y actualización de normas contables. La AICPA estableció un programa de investigación y publicación de dictámenes, que comenzó en 1938 con una serie de Boletines sobre Investigación Contable ("Accounting Research Bulletins" - ARB's). Estos pronunciamientos ARBs, varios de los cuales todavía siguen vigentes hasta su reemplazo por pronunciamientos posteriores, representan las primeras series de documentos de las USGAAP. En septiembre de 1959 el Comité sobre procedimientos de contabilidad y el Comité sobre terminología del AICPA son reemplazados por la Junta de Principios Contables ("Accounting Principles Board" - APB) la que, tal como había ocurrido con los comités que la precedieron, tuvo la facultad de revisar y corregir cualquiera de aquellos boletines. En 1973 la Junta de Normas sobre Contabilidad Financiera ("Financial Accounting Standards Board" FASB) reemplazó a la APB en la tarea de desarrollar las normas contables. Es responsabilidad de la FASB la emisión de los siguientes pronunciamientos: (i) Declaraciones sobre Normas Contables (FAS); (ii) Interpretaciones (FIN); (ii) Boletines Técnicos (FTB); y (iv) Declaraciones sobre Conceptos de Contabilidad Financiera (CON). Las declaraciones o pronunciamientos de la FASB sobre Normas de Contabilidad Financiera ("Financial Accounting Standards" - FAS) constituyen los principios contables establecidos en los Estados Unidos de Norteamérica, junto con los ARB's y las opiniones del APB, salvo que o hasta el momento en que éstos sean expresamente reemplazados por alguna norma del FASB. Existen adicionalmente otros tantos instrumentos emitidos por las entidades contables y gubernamentales, como la Securities and Exchange Commission – SEC entre otras, lo cual hace bastante compleja la tarea de aplicación de tales normas supletorias. 3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN LA APLICACIÓN DE LOS PCGA 3.1 Generalidades.Como se ha visto, los estados financieros son el producto contable por excelencia, cuyo uso permite conocer lo que ocurre en los negocios de la sociedad, siendo en consecuencia uno de los vehículos de información de los socios, los administradores, los acreedores, el Estado y el mercado en general. Si los estados financieros dejaran de comunicar información válida carecerían de utilidad, pudiendo por el contrario convertirse en un medio de desinformación, de información inadecuada o de información falsa y, por tanto, generar daños de manera directa o indirecta a una persona en particular o a la sociedad en general. El artículo 223° de la LGS tantas veces referido genera una obligación para los administradores que puede ser vista por éstos desde dos ángulos. Uno, que podría ser calificado como el aspecto de riesgo, en el sentido que el administrador responderá por los daños y perjuicios derivados de la no-aplicación o la aplicación indebida de los PCGA, es decir, por el incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 223° de la LGS. Y, desde una perspectiva que, por el contrario consideramos ventajosa, en el sentido que la actual LGS le ha dado al administrador parámetros en el cumplimiento de sus obligaciones de presentar y preparar los estados financieros determinados por una ciencia especializada, a la que le podrá trasladar su responsabilidad. Ahora bien, de acuerdo a diversos artículos de la LGS aplicables a los administradores de la sociedad anónima, los directores y gerentes responden personal, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos adoptados o los actos realizados vinculados a la obligación de llevar la contabilidad de la sociedad y a la de formular sus estados financieros, bajo el principio que éstos, en el ejercicio de sus funciones, deben desempeñarse con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal.

La responsabilidad no sólo alcanza a los administradores, sino adicionalmente a la propia sociedad en tanto actúe frente a terceros bajo el sustento de estados financieros formulados en violación a los principios contables y normas legales relacionadas. La concurrencia de responsabilidad por estas situaciones alcanza también a otros participantes, como los trabajadores, contadores, asesores, auditores internos y externos, con la responsabilidad administrativa, laboral, penal, profesional y gremial correspondiente. La LGS se preocupa principalmente acerca de la responsabilidad civi l de los administradores. La responsabilidad de la sociedad como sujeto de derecho es tratada principalmente por el derecho común[24]. Como debe ser, la LGS remite a la normatividad pertinente la responsabilidad penal de ambos sujetos, la que está contenida en el Código Penal principalmente dentro del delito de “Fraude en la Administración de las Personas Jurídicas”, artículos 198° y 199°. La existencia de responsabilidad civil de los administradores por omitir aplicar los PCGA, o en aplicarlos de manera indebida requiere de la existencia de una acción ilícita, la generación de un daño, la existencia de culpa por parte del agente y el factor de conexión entre la acción y el daño ocurrido. 3.2 Sujeto pasivos del daño.El daño debe recaer en la sociedad, los socios o los terceros. En la sociedad por ser un sujeto de derechos y en los socios (sean socios-administradores, nuevos inversionistas, socios mayoritarios, y con mayor importancia si son minoritarios), por cuanto son perjudicados en su condición de acreedores principales de la finalidad social y, por tanto, de los resultados de la gestión societaria. Por otra parte, en los terceros, sean éstos acreedores directos de la sociedad en virtud de las relaciones obligatorias nacidas durante el curso de la operación de los negocios y actividades de la sociedad, sean efectivos o potenciales inversionistas, o consumidores de los bienes o servicios de la sociedad. Entre los primeros encontramos sin duda a quienes contrataron con la sociedad (proveedores, prestamistas, trabajadores y similares); o con quienes ella tiene obligaciones legales, como el Estado y sus entidades recaudadoras. Entre los segundos, a los participantes de mercados organizados o no, de los cuales forme parte la sociedad, tales como los mercados de capitales, valores o de productos. Ahora bien, también pueden estar en esta condición los propios administradores, respecto de la actuación de otros de igual o distinta condición. Tal sería el caso de los actos de los directores en perjuicio del gerente por la sola responsabilidad solidaria que la ley le imputa a este último. O, en el caso de los actos de ciertos directores cuyo acuerdo ilícito involucrará a los directores ausentes que pudieran haber tomado conocimiento del acto lesivo. Al respecto cabe referirse a nuestros comentarios sobre los alcance de la utilidad de los estados financieros señalados en el punto 2.3 anterior. 3.3 Responsabilidad social e individual de los administradores.La responsabilidad en términos generales puede ser civi l, penal, administrativa o laboral. Con relación a los administradores, la LGS se ocupa de la responsabilidad social e individual de carácter civil, haciendo genéricas referencias de la responsabilidad penal derivada. La responsabilidad social otorga a la sociedad y a un grupo de socios el derecho a la acción social contra él o los administradores responsables (artículo 181° de la LGS); la responsabilidad individual, confiere el derecho a los socios y a los terceros afectados a interponer la acción individual (artículo 182° de la LGS). La diferencia recae en el patrimonio sobre el que incide el daño, de tal suerte que cuando el patrimonio perjudicado sea el de la sociedad, se ejercitará la acción social, y cuando sea el de los socios o terceros, la acción ejercitable será la individual.[25] La responsabilidad de los administradores se produce cuando causan daño a la sociedad incumpliendo, por acción u omisión, sus obligaciones. El régimen de responsabilidad social de los administradores tiene por finalidad que éstos cumplan con la diligencia que les viene impuesta, las obligaciones y deberes que

les señala el ordenamiento y, para el caso que se produzca un daño a la sociedad como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones, se establece el deber de aquellos de resarcirlo.[26] Según señala el doctor Enrique Elías Laroza, la responsabilidad civil establecida por la LGS es subjetiva, por lo que para ingresar al terreno de la responsabilidad se requiere la simultánea concurrencia de una acción u omisión de los administradores que no sólo incumplan el mandato de diligencia y de actuación leal, sino que debe estar presente además el dolo, el abuso de facultades, la negligencia grave o el incumplimiento de la ley, del estatuto o de los acuerdos de la junta general tal y como lo disponen para el caso de la sociedad anónima los artículos 177° y 190° de la LGS.[27] Por simples reglas de responsabilidad, las situaciones anteriores deben causar daño a la sociedad, a los accionistas o a terceros; y el daño producido debe estar en relación causa efecto con el acto lesivo (relación de causalidad).[28] En efecto, de acuerdo al artículo 177° de la LGS los directores de las sociedades anónimas responden personal, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos (i) contrarios a la LGS o al estatuto; o, (ii) por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Asimismo, responden por el incumplimiento de los acuerdos de la junta general, así como por las irregularidades que hubieran cometido los directores que les hayan precedido y de las cuales hayan tomado conocimiento sin haberlas denunciado por escrito. Estarán eximidos de responsabilidad si manifestaron en forma indubitable su disconformidad con los acuerdos generadores del daño independientemente a si estuvieron presentes o no en la reunión. Por su parte, el artículo 171° de la LGS exige a los directores desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal[29], debiendo guardar reserva de los negocios y de la información social a la que tengan acceso, aun después de cesar en sus funciones. Dicho patrón de conducta nace de su condición de mandatarios y determinan la base con que deben actuar los directores en sus funciones de gestión y representación. Garrigues Walker y Fernández de la Gándara[30] indican que la responsabilidad es, en buena medida, una cuestión de comunicación de la información y de transparencia, pero, sobre todo, de una adecuada delimitación de los deberes de lealtad y diligencia impuestos a los administradores. El régimen de responsabilidad individual de los administradores, tiene reglas muy similares en la LGS y en el derecho común. Sobre las primeras ya nos hemos referido en las líneas precedentes. Sobre las normas del derecho común, deberá tomarse en consideración las normas aplicables al mandato[31] en concordancia con las relativas a las obligaciones por responsabilidad contractual y a las que regulan la responsabilidad extracontractual cuando se trate de la relación de éstos con terceros. Pese a la dualidad existente a fin de fundamentar las acciones –social e individual- derivadas de la responsabilidad de los directores y el gerente, en virtud de los artículos 49° y 184° ambas pretensiones tienen un mismo plazo de caducidad, a saber: dos años desde que fue adoptado el acuerdo u ocurrida la acción u omisión lesiva contra la que se pretende accionar. q El caso de la preparación y presentación de los estados financieros: Según el artículo 222° de la LGS, le corresponde al directorio formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas, procurando que de tales documentos puedan verse con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Los estados financieros y demás documentos mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la junta general para los fines señalados por el artículo 114°. Asimismo, el artículo 174° de la LGS prohibe a los directores delegar la presentación de los estados financieros a la junta general, obligación natural de dicho órgano de administración. Conforme a los artículos 189°, 190° y 191° de la LGS, al gerente le son aplicables las reglas de responsabilidad señaladas para los directores, asumiendo con ellos responsabilidad solidaria. Responde en consecuencia ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave, siendo particularmente responsable por: (i) la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante; (ii) el establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una

seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente; (iii) la veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general; (iv) el ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad; y, (v) el cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio. Por su parte, el párrafo 6º de la NIC 1° señala que: “el directorio y/u otros cuerpos directivos de la empresa son responsables de la preparación y presentación de sus estados financieros”. En el ejercicio de sus funciones, le compete a estos mismos administradores de la sociedad anónima velar por que los estados financieros sean formulados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 223° de la LGS y la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad y, en consecuencia, de acuerdo a los PCGA nacionales. En ese sentido, es importante precisar los alcances de dicha responsabilidad. Según el texto del artículo 223° de la LGS (que puede ser concordado con el citado párrafo 6 de la NIC 1°), la obligación de la LGS esta impuesta a: (a) la presentación de los mismos; y, (b) la preparación de los estados fi nancieros. La obligación de la sociedad y, por tanto de los administradores, en la “presentación” de los estados financieros implica el cumplimiento de la NIC 1°, que justamente se ocupa de la “Presentación de los Estados Financieros”. En tal sentido, los gerentes y directores quedarán eximidos de la responsabilidad social e individual que les impone el artículo 177° de la LGS si es que, tomando las previsiones de un diligente comerciante, se ocupan que los estados financieros de la sociedad sean establecidos cumpliendo las bases de la referida norma de contabilidad. Si la sociedad es supervisada (empresa del sistema financiero, de seguros, del mercado de valores y otra similares), deberá además y de forma preferente velar porque tales estados financieros cumplan con la disposición legal pertinente. Resulta importante revelar que los estados financieros de los que trata la NIC comentada y, en términos generales todas las NICs, están relacionados con aquellos estados que tienen propósitos generales. De tal suerte, no están incluidos en dicha disposición y por tanto dentro de los alcances del artículo 223° de la LGS, aquellos que sean elaborados para fines internos de la administración o aquellos que por voluntad propia del usuario deban alejarse de los PCGA[32]. Por su parte, la obligación de “preparación” involucra un espectro mayor de actuación por parte de los administradores, y que en buena medida significa la responsabilidad porque se hayan aplicados a todos los elementos de los estados financieros (activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos, ganancias o pérdidas, flujos de efectivo y cambios en el patrimonio), las disposiciones legales de contabilidad y los PCGA. A este respecto nos remitimos a las limitaciones de los estados financieros involucrados por la Cuarta Disposición Final de la LGS y a nuestros comentarios precedentes relacionados con el particular (ver punto 2.1). Ahora bien, la responsabilidad relacionada con la obligación de cumplimiento del artículo 223° de la LGS y por tanto por la aplicación de los PCGA, debe ser entendida dentro del contexto de las funciones que le competen a los directores y gerentes. Por tanto, si la responsabilidad es personal y con culpa, será la acción, omisión o la carencia de la diligencia del administrador responsabilizado por el incumplimiento de la ley la que generará tal responsabilidad. Sin embargo este no será el caso de un órgano colegiado, ni tampoco el del gerente en virtud de la responsabilidad solidaria que le ha sido impuesta por artículo 190° de la LGS. En el primer caso, el tema es resuelto por el artículo 178° de la LGS, al proclamar una presunción de culpa de todos y cada uno de los miembros del directorio, de la que sólo pueden exonerarse en virtud de la actitud discordante que, de forma inmediata y probada, exprese sobre el acuerdo respectivo. A este respecto la ley ha establecido una inversión de la carga de la prueba respecto del referido presupuesto de responsabilidad, con la finalidad de facilitar a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales el ejercicio de la acción social de responsabilidad.[33] Lo anterior resulta de mayor relevancia desde que la responsabilidad de los directores y de éstos con el gerente es solidaria e ilimitada, lo que si bien no implica que quien ejercite la acción no tenga que probar la existencia de culpa, sino que, acreditada ésta en el acto o acuerdo lesivo, la culpa se presume colectiva y

sin límites y, por tanto, el titular de la acción podrá exigir a cualquier de dichos administradores, a algunos o a todos ellos le resarzan los daños causados y hasta donde alcance su patrimonio individual. q Exoneración de responsabilidad por la vía del quite: En el derecho comparado se ha analizado la figura del quite o “quitus”, que no es otra cosa que el medio por el cual los administradores pueden extinguir su responsabilidad surgida como producto de su mala gestión en virtud de la manifestación de la voluntad por parte de la junta general. En ese sentido, podría suceder que la responsabilidad de los administradores en la preparación y presentación de los estados financieros en forma indebida quede sin efecto por la sola aprobación de la junta general de los estados financieros y la gestión social[34]. Esta sin embargo, ha sido una opción descartada por nuestra LGS, en tanto su artículo 225° señala que la aprobación de la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de utilidades no importará el descargo de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad. El hecho que el mencionado artículo no se refiera al quite en el caso de aprobación de la gestión social no altera para nada la conclusión. q Responsabilidad específica por no aplicar los PCGA: Debe recordarse que la responsabilidad de los administradores establecida por la LGS es de carácter subjetivo y por tanto requiere de culpa. El presupuesto de culpabilidad por la no-aplicación total o parcial, o por la aplicación indebida de las NICs para la presentación y preparación de los estados financieros es el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 223º. Por tanto, bastará probar el incumplimiento del administrador, la existencia de un daño y el nexo entre ambos, para que surja el derecho a accionar social o individualmente frente al director, directores o gerentes de la sociedad anónima. El párrafo 20° de la NIC 1° señala que la gerencia de las empresas debe seleccionar y aplicar sus políticas contables de modo que sus estados financieros cumplan con todos los requerimientos de cada NIC aplicable y con las interpretaciones SIC, debiendo procurar que los estados financieros proporcionen información que sea: a) relevante a las necesidades de los usuarios para la toma de decisiones; y b) confiable en cuanto ellos, presenten de manera fidedigna o razonable, los resultados y la situación financiera de la empresa; reflejen la esencia o realidad económica de los hechos y transacciones antes que su mera forma legal; sean neutrales; prudentes; y, completos en los aspectos importantes. Así las cosas, en el contexto de las normas legales y comentarios señalados precedentemente, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación impuesta a los administradores por la preparación y presentación de los estados financieros de acuerdo a las NICs puede darse principalmente en los siguientes supuestos: (i) presentación y preparación de los estados financieros prescindiendo en forma absoluta de las NICs; (ii) presentación y preparación de los estados financieros aplicando parcialmente las NICs; y (iii) presentación y preparación de los estados financieros aplicando indebidamente las NICs. Para analizar la anterior, cabe tomar nota que conforme a la NIC 1°, la presentación de los estados financieros debe ser primordialmente razonable, por lo que es factible que éstos se aparten de las NICs en remotas circunstancias y siempre que la gerencia haya revelado expresamente que cumplir con un requerimiento NIC puede dar lugar a errores de interpretación. Ahora bien, los administradores serán responsables sin lugar a dudas en el primer evento, es decir, cuando los estados financieros no cumplan con ninguna NIC. Por su parte, también lo serán si disponen la aplicación parcial de las NIC sin que para ello exista una causa que pueda calificarse como de excepción o si habiéndola no revelan este hecho a los usuarios de la información. La causa por supuesto debe ser existente y fundamentada. Este es el caso que se presentará con relación a la oportunidad y alcances de la NIC 12° sobre tratamiento del Impuesto a la Renta diferido, el que requirió de una serie de disposiciones de la CONASEV para retrasar su entrada en vigor. Por último, el supuesto de aplicación indebida de las NICs, se refiere a aquel evento en que, habiendo aplicado total o parcialmente éstas, e inclusive habiéndose revelado el hecho del cumplimiento parcial, el

tratamiento de una o varias de las NICs no concuerda con sus alcances, sea por cuanto se actuó con dolo o negligencia o como resultado de error en la interpretación de la norma. De existir dolo de los administradores, la responsabilidad es incuestionable. Si se trata de negligencia, a tenor de los artículos 177° y 190° de la LGS esta debe ser grave para que proceda la acción contra los administradores, es decir, aquella que implica una falta de diligencia que llegue a extremos de descuido grave[35]. La LGS ha excluido de la acción social la culpa leve a fin de evitar el abuso de acciones en contra de los administradores. Por su parte, de presentarse el caso de error en la interpretación, los administradores quedarán eximidos de toda responsabilidad en tanto y en cuanto actúen con la diligencia debida. Por tanto, deberán cuidar que la aplicación de uno u otro criterio de interpretación provenga de una fuente profesional, entendida e imparcial. Este puede ser hoy el caso de las dudas sobre la aplicación de la NIC 27°, “Estados Financieros Consolidados” en el caso de grupos empresarial o empresas vinculadas, en el sentido si son estos estados financieros consolidados o los individuales los que deben ser objeto de aprobación por la junta general. q Daños derivados de la inadecuada formulación de los estados financieros: La no-aplicación o indebida aplicación de los PCGA en la presentación o preparación de los estados financieros pueden generar una serie de daños, los que en virtud al carácter subjetivo de la responsabilidad atribuida a los administradores, debe tener un factor de conexión con la acción lesiva. Como antes se ha señalado, en la acción social, el daño debe recaer en la sociedad, siendo el bien jurídico objeto de protección el patrimonio social perjudicado por los acuerdos o actos de los administradores. En la acción individual se protege los intereses de los socios y terceros. En tal sentido, los daños que pueden presentarse por la no-aplicación o indebida aplicación de los PCGA es innumerable. A modo de ilustración mencionaremos algunos supuestos: - La falta de distribución de dividendos debido a estados financieros que debían mostrar utilidades distribuibles; - La distribución irregular de dividendos. Que incluye la distribución diminuta, la excesiva, y la distribución de dividendos ficticios, en estricta violación del artículo 40° de la LGS; - El perjuicio a los fundadores por la irregular distribución de las “partes fundador” o de los socios por los beneficios de sus “prestaciones accesorias” dentro de los parámetros anteriormente indicados y en violación del pacto celebrado (artículos 72° y 75° de la LGS); - El incumplimiento de las estrictas limitaciones para la adquisición de acciones de propia emisión o de mantener las acciones en cartera (artículo 104° de la LGS); - La indebida determinación de las reservas legales o estatutarias en detrimento de las utilidades ditribuibles de los socios; - Los efectos derivados por omitir revelar que una empresa no está más en marcha, debiendo reestructurar su situación patrimonial, ser disuelta y/o ser declarada insolvente; - Los daños derivados por la decisión de adquisición, venta o reorganización de la sociedad sobre la base de información financiera equivocada; - Las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual por la real o supuesta presencia de garantías establecidas sobre la base de ratios o “covenants” financieros negativos; - Los efectos que pudiera causar el incumplimiento de la garantía exigida por la LGS en el caso de emisión de obligaciones, la que conforme al artículo 305° de la LGS no podrá ser superior al patrimonio neto; - El incumplimiento de contratos asociativos o de colaboración empresarial por la irregular distribución de las utilidades o la debida asignación de los ingresos o los gastos; etc. 3.4 Corporate Governance o Gobierno de las Sociedades Cotizadas

En torno a los administradores de las sociedades cotizadas en los mercados de valores los criterios de imputación de responsabilidad son, en ciertos casos de naturaleza objetiva. Asimismo, debido al efecto masivo que éstos pueden acarrear, la valoración del daño y la determinación de la indemnización conduce a criterios especiales y a sumas cuantiosas. En países donde la presencia de la sociedad y de sus administradores ha llegado al ejercicio de facultades considerablemente importantes para la continuidad inmediata de la sociedad y los inversionistas individuales e institucionales, y cuyas decisiones pueden representar importantes efectos en diversos mercados (hablamos de las empresas multinacionales), la actuación de los administradores ha requerido ser debidamente regulada por medio de códigos de conducta privadamente establecida por la sociedad. La regulación, formación y aplicación de estos códigos, que vienen siendo analizados por la doctrina del “Corporate Governance” o Gobierno de las Sociedades[36], se ocupan de la obligación de los administradores de formular los estados financieros y de presentar la demás información contable sobre las base de las mejores prácticas internacionales y a las disposiciones de la ley aplicable, así como de establecer el grado de responsabilidad derivado del incumplimiento de estas obligaciones, y la dilución de dicha responsabilidad por la participación de auditores internos y externos. El ejercicio, alcance y responsabilidad de las funciones de los administradores puede encaminarse en nuestro país a esta práctica en todos los aspectos de sus relaciones con la sociedad, los socios y los terceros, incluidos los alcances de sus responsabilidades en cuanto a la aplicación de los PCGA. NOTAS DEL AUTOR --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------[1] Este artículo, conjuntamente con el artículo 228° de la LGS referido a la amortización, depreciación y revaluación del activo, son los únicos dentro de dicha ley que citan a los PCGA. [2] Es decir, “lo esencial y más importante de una cosa”, según la definición del Diccionario de la Real Academia. [3] Me refiero a la Ley de Sociedades Mercantiles aprobada por Ley 16123, y su modificatoria establecida por el Decreto Legislativo N°311 del año 1984 que diera lugar al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades del año 1985, aprobado por Decreto Supremo N°003-85-JUS. [4] Mediante Resolución Suprema N°450-73-EF/11 del 13 de noviembre de 1973, el Perú se incorpora a la Normalización Contable. [5] Conforme a diversos incisos del Artículo 2° del Decreto Ley Nº26126, la CONASEV también tiene las funciones de supervisión de diversos tipo de sociedades y personas jurídicas. No están sujetas a su supervisión, sin embargo, aquellas personas jurídicas bajo el ámbito de la Contraloría General de la República, otros organismos y dependencias públicas, así como aquellas sociedades sujetas a la supervisión de otros organismos como la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS y similares, salvo en lo relacionado con el mercado de valores. [6] Según el numeral 47. del Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad establecidas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (“IASC” según las siglas de su nombre en inglés – International Accounting Standard Committee). [7] Agregada a partir del Anteproyecto de la Comisión Permanente del 29 de setiembre de 1997 a sugerencia de la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú y el Congresista Cristóbal Villasante Chambi (fuente Libro de Memorias - Ley General de Sociedades, 1997, elaborado por la Presidencia del Congreso de la República). [8] Debe entenderse como estados financieros para propósitos generales a los que se formulan para terceros, tales como los accionistas, acreedores, trabajadores, entidades supervisoras. No estarán por

tanto incluidos los que la gerencia de la administración pueda formular para su propio uso (ver punto 8 del Prefacio a los pronunciamientos sobre las NICs establecida por el IASC en noviembre de 1982). [9] Tal declaración, concordada con el artículo 223° de la LGS, redunda en que la NIC 1° debería ser aplicada en su integridad para fines de la preparación y presentación de los estados financieros según refiere la LGS. [10] El referido párrafo agrega como parte del conjunto, a las “notas sobre políticas contables y otras revelaciones. [11] Son pertinentes de los artículos 40°, 72°, 176°, 205°, 221°, 294°, etc. de la LGS según los cuales puede verse que el objetivo de los estados financieros esta mayormente relacionado con la determinación de las utilidades, valor del capital social y el patrimonio neto, antes que un instrumento de gestión y control. [12] En virtud del Texto Unico Concordado aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS que comprendía la actualización de la Ley de Sociedades Mercantiles del año 1966 (N°16123) y las modificaciones ocurridas desde entonces principalmente por el Decreto Legislativo N° 311 del año 1984. [13] En el Perú podemos recordar la presencia extranjera en el guano, la construcción sobre todo ferroviaria y más adelante la pesca, el petróleo y la minería. [14] Al respecto, cabe hacer notar que el Artículo 223° de la LGS ha puesto a la Ley por sobre la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados. [15] Se ha tomado como fuente base el párrafo 9° del Marco Conceptual de las NICs. [16] No sólo de la LGS sino también por otras varias disposiciones legales dentro del contexto de la regulación tributaria y administrativa. [17] Por sus siglas en inglés, “International Accounting Standards Committee”. [18] Por sus siglas en inglés, “International Federation of Accountants”. [19] Conocidas también por su terminología en inglés “International Accounting Standards – IASs”. [20] Aprobado en su última versión, el 11 de octubre de 1992. [21] Artículo 2° de la referida Ley: El Sistema Nacional de Contabilidad es autónomo, administrativa y funcionalmente, tiene a su cargo la investigación y formulación de la normatividad de la contabilidad que debe regir en el país tanto para el sector público como para el sector privado; así como la elaboración de la Cuenta General de la República. [22] Artículo 3° de la Ley Nº26480. [23] El referido Comité (“Standing Interpretation Committee” - SIC), se creó dentro del IASC, con el propósito de intensificar la rigurosa aplicación y comparabilidad a nivel mundial de los estados financieros preparados conforme a las NICs, encargándose de la interpretación de temas contables que presentan controversias o que no se traten en una NIC. El Comité ha emitido 16 interpretaciones que han sido oficializadas en el Perú en virtud de la Resolución Nº 021-2000-EF-93.01 de fecha 18 de diciembre de 2001 emitida por el Consejo Normativo de Contabilidad. [24] La LGS no ha incursionado, dentro del ambiente de las sociedades de responsabilidad limitada, en el campo de la responsabilidad de los socios según las teorías del “levantamiento del velo societario “ y del “allanamiento de la personalidad jurídica”. [25] Ediciones Francis Lefebvre, de los Administradores, Levantamiento del Velo, Ediciones Francis Lefebvre, Madrid –1999 Pag. 40. [26] Ediciones Francis Lefebvre, ob. cit., pag. 12.

[27] Enrique Elías Laroza, Ley General de Sociedades Comentada, Editora Normas Legales, Primer Volumen, Lima – 1998, pag. 343. [28] Ediciones Francis Lefebvre, ob. Cit. Pag, 23 señala que para que haya responsabilidad social es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos: (i) una acción u omisión ilícita; la causación de un daño; la culpa del administrador, una relación de causalidad; y la prueba de los mencionados presupuestos. [29] Las disposiciones aplicables a los Factores del Código de Comercio, del Mandato del Código Civil y las obligaciones impuestas a los Trabajadores por las disposiciones laborales contienen regla similar para los Gerentes y demás administradores de la sociedad. [30] Tomado de El Gobierno de las Sociedades Cotizadas, Gaudencio Esteban Velasco, Marcial Pons, Madrid – Barcelona 1999, pag. 420 [31] Lo que no quiere decir que optemos por la posición contractualista del mandato en la relación jurídica de la sociedad con los administradores. [32] Los párrafos 1° al 4° de la NIC 1° detalla con claridad los estados financieros de los que se trata en ella. [33] Ediciones Francis Lefebvre, ob.cit. , Responsabilidad pag. 35. [34] Ver Ernesto Eduardo Martorell, Los Directores de Sociedades Anónimas, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1990, pags. 414 a 418; Miguel A. Sasost Beter y Miguel P. Sasot, El Organo de Administración, Editorial Abaco de Rodolfo Palma, Buenos Aires, pags. 560 a 571. [35] Enrique Elías Laroza, ob.cit. pag.356 [36] Ver las distintas ponencias compiladas sobre el tema por Gaudencio Esteban Velasco en: El Gobierno de las Sociedades Cotizadas, Marcial Pons, Madrid 1999.

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