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Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 171-201
LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES* Cecilia Sosa Gómez* * SUMARIO 1. La Interpretación Constitucional y la Revisión Constitucional 2. Qué es el Recurso de Revisión 3. De la potestad revisora de la Sala Constitucional 4. La exposición de motivos de la Constitución. Naturaleza Jurídica 5. El Orden Público Constitucional 6. Del alcance de la Potestad Revisora 7. Del Procedimiento aplicable a este Recurso 8. De la revisión de Sentencias emanadas de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia 9. Selección de Jurisprudencia 1. Caso: Francia Josefina Rondon Caso: Judith Andrade 2. Caso: Baker-Huges S.R.L. 3. Caso: Corpoturismo 4. Caso: sentencia de las planillas planas 5. Caso: Antejuicio de Efraín Vázquez Velasco y otros 6. Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño 7. Caso: Consorcio IPWT, WAYSS and FREYTAG A.G. y otros 10. Conclusiones
* Recibido: 6-8-07
Aceptado: 12-8-07
** Abogado graduado en la UCV. Doctor en Derecho. Universidad La Sorbona, Paris. Investigador adscrito al Instituto de Derecho Público, UCV. Director del Centro de Investigaciones Jurídicas, UCAB. Profesor visitante Cátedra Andrés Bello, Oxford, Inglaterra. Profesor de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV y UCAB. Juez de la República desde 1985 hasta 1999. Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Miembro de la Comisión Andina de Juristas. Director Ejecutivo de la organización Venezuela Progresa en Libertad (veporlibertad ) desde 1999.
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1. La Interpretación Constitucional y el Recurso de Revisión Constitucional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución. El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República. Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Constitución de la República se encomienda al legislador el establecimiento de “correctivos y sanciones para aquellas Salas del TSJ y demás tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios establezca la Sala Constitucional”, esto último a falta de previsión legislativa ha sido estatuido en sede judicial por la misma Sala Constitucional. El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional, en suma, persigue, al menos en teoría, conservar la unicidad y uniformidad del texto constitucional previendo que sea verdad lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Magna, en vista del cual “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución”. De lo anterior se colige que tal razón constituye el fundamento del tema que nos ocupa, el Recurso de Revisión. Lo interesante en este punto es destacar cómo no siendo el recurso de interpretación el que desarrollamos en este estudio, sino otro recurso - que a diferencia del 172
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primero sí tiene consagración expresa en la Constitución - y que precisamente busca ( este recurso de revisión) que sea la Sala Constitucional la que en última instancia controle la sentencias que se refieran a derechos fundamentales, como son aquellas de amparo definitivamente firmes, e igualmente las que se refieran al control difuso de la Constitución que pudieran haber dictado los tribunales de la República, en realidad aparte de revisar sentencias se interpreta, se reescribe, valga decir, la Constitución. Por ello el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, diferente al recurso propiamente de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional. 2. Qué es el Recurso de Revisión Es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la exposición de motivos extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional; “La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales” Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no constituye, para la materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado. 173
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También define a este recurso el carácter discrecional de la potestad conferida a la Sala Constitucional para ejercerlo, en caso de una petición de revisión. Esta discrecionalidad ha sido fijada y entendida como absoluta por la propia Sala Constitucional (sentencia N° 93 de 6 de febrero de 2001) cuando dice: “que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que le son sometidos a revisión... por lo tanto - sigue diciendo la Sala - puede en cualquier caso desestimar la revisión, sin motivación alguna... cuando en su criterio, constate que la decisión a revisar, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de norma y principios constitucionales...”. Esta postura dice la Sala no transgrede derecho alguno de los justiciables, pues, se reitera, la finalidad única y última de este instituto: la plena observancia de la Constitución, entendida ésta esta vez en sentido amplio, es decir, la letra formal de la Constitución y las interpretaciones que de ella haga el máximo intérprete de la misma. 3. De la potestad revisora de la Sala Constitucional El artículo 336 ordinal 10 constitucional establece que la Sala podrá: “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” Es, pues, este precepto, el sustento constitucional del asunto en comento. La Constitución consagra en el artículo 335 las “atribuciones” de la Sala Constitucional en 11 numerales y el único numeral (10.) que reenvía de manera expresa la regulación de los términos del ejercicio de la competencia, es precisamente la referida a la potestad de revisar sentencias, cuando señala que deberá hacerlo “…en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” Sobre esta potestad la Asamblea Nacional ha legislado parcialmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5º numeral 4º, ampliando los supuestos de revisión de sentencias, no estableciendo esta vez, como si lo hace la Constitución, que se trate sólo de sentencias definitivamente firmes. El mencionado artículo tiene el texto que sigue: 174
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“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ... 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.” Luego el artículo 5.16 de la misma ley orgánica dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como el mas Alto Tribunal de la República: …. 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.” Así las cosas, son estos preceptos constitucional y legal, el sustento normativo del recurso de revisión, sin que se haya dictado aún la ley orgánica de la jurisdicción constitucional. 4. La exposición de Motivos de la Constitución. Naturaleza Jurídica La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 93, caso Corpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels C.A. de 6 de febrero de 2001) en la oportunidad de considerar el alcance de la potestad interpretativa ante la revisión de sentencias, realiza una peculiar consideración sobre la exposición de motivos de la Constitución. La Sala Constitucional señala que: 175
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“la exposición de motivos constituye un documento independiente al texto constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo.” - continúa diciendo“...No puede igualmente otorgársele carácter interpretativo de la Constitución a la exposición de motivos cuando la misma Constitución otorga dicho carácter expresamente a esta Sala...” consecuencia directa de esto es que… “...No puede entonces fundamentarse en la exposición de motivos la justificación jurídica para interpretar un modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el texto fundamental...” Este pronunciamiento de la Sala Constitucional deja establecido que la Sala Constitucional puede cambiar la Constitución visto que se autoproclama facultada para, a través de la interpretación constitucional, modificar, ampliar o corregir lo expresado en el texto fundamental. Está perfectamente claro que la Sala Constitucional no está pensando en una mutación constitucional sino en la interpretación que sirva a la ideología “revolucionaria”. Es el caso que no sólo alega que - le exposición de motivos - es un documento independiente de ella, sino que le niega todo carácter interpretativo porque ese carácter sólo lo tiene la Sala Constitucional. Pero además, luego de todas estas consideraciones, la contradicción se produce cuando como máxima intérprete de la Constitución, dice que: “puede señalar la exposición de motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta, o sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del texto fundamental” Ahora bien cómo puede entenderse que en primer término la Sala exponga que lo contenido en la exposición de motivos no puede citarse como fundamento de una posible interpretación, modificación, ampliación o corrección del texto constitucional, para seguidamente decir que la Sala en su carácter de máximo interprete de la Constitución, si puede citar a la exposición de motivos como fundamento de su interpretación y en ese momento hacerla vinculante alegando una pretendida interpretación progresiva del texto fundamental; esto es una verdadera antinomia.
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5. El Orden Público Constitucional La Sala Constitucional se ha pronunciado, también, sobre el Orden Público Constitucional, al decidir una acción de amparo ejercida contra una sentencia penal condenatoria (caso Dora Margarita Pérez Hernández de 31 de marzo de 2001) establece: “...debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.” En vista de lo que, - continua la Sala - “puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.” Es pues, evidente el ánimo de la Sala en preservar la integridad de la Constitución defendiéndola de los embates de las “resoluciones judiciales” que puedan quebrantarla, y es diáfano que dentro del término “resoluciones judiciales” por antonomasia se incluyen las sentencias; sin que se determine qué tipo de sentencias son las anulables, ni bajo que parámetros procederá dicha anulación, materia que la Constitución estableció debía ser resuelta mediante la ley orgánica respectiva. No obstante, es claro que la norma constitucional en aras de la integridad y supremacía de la Constitución permitió aplicar a dos tipos de sentencia, aún definitivamente firme, el castigo de la nulidad. Sin embargo para la Sala Constitucional cualquier tipo de sentencia puede ser revisada y decidió el tipo de castigo como la anulación de la misma, bajo el argumento de haber quebrantado “el orden público constitucional” y así lo acordó en cada caso concreto del que tenga conocimiento por cualquier vía. Estas consideraciones las expone la Sala con base a una anterior jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Sala Constitucional (sentencia Nº 77, caso José Alberto Mora Quevedo del 9 de marzo de 2000) y reafirmada en el caso de Dora Margarita Pérez Hernández, según la cual: 177
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“el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo -pudiendo este criterio, a nuestro juicio, ser válidamente aplicado a una pretensión de revisión- siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros.” (subrayado nuestro) Igualmente, la Sala Constitucional no sabemos si proponiéndoselo o no, a través de una sentencia que resuelve una petición de amparo, determina que el respeto a los principios axiológicos que informan a la Constitución tienen tanto valor normativo como la propia y expresa letra del texto fundamental. Al respecto se pronuncia la Sala (SC sentencia N° 77 de 9 de marzo de 2000) en los términos siguientes: “La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores.” 6. Del alcance de la Potestad Revisora ¿Qué sentencias definitivamente firmes pueden ser revisadas y anuladas por la Sala Constitucional? Respecto de los tipos de sentencia susceptibles de revisión no cabe la menor duda de cuales son (artículo 136.10 CRBV), pero se mantiene una interrogante ¿Constituye este recurso el supuesto de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de las leyes? La respuesta que da la misma Sala Constitucional es NO, pues esta facultad se configura como estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, y sólo procede en el caso de sentencias definitivamente firmes, como exige el texto fundamental, es decir cuando ya se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es, cuando se agota la doble instancia. En vista de lo cual quien se considere perjudicado por una sentencia contra la cual no haya recurso o contra la 178
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cual se hayan agotado todos los legalmente consagrados, no es titular de un supuesto derecho a obtener revisión; la legitimación proviene de su situación jurídica para ocurrir ante el juez constitucional a fin de que éste a su prudente criterio ejerza o no su competencia. Por tanto, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y aquellas sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República (control difuso de la Constitución), son las únicas susceptibles de revisión. Ahora bien, la Sala Constitucional decidió que otros tipos de sentencias podían subsumirse en esta condición. En cuanto al tema de la cosa juzgada, si bien no es el tema central de este trabajo, sí conviene señalar que en Venezuela la potestad revisora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace de ella una presunción juris tamtun de veracidad legal, de rango constitucional, revestida de garantías pero no absoluta. Recordemos la posibilidad de rango legal, de revisar sentencias definitivamente firmes: A) El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 328 enumera causales taxativas de invalidación de sentencias definitivamente firmes. B) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales también prevé tal posibilidad, cuando consagra el amparo contra sentencias, y C) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 463 cuando consagra la posibilidad de que “en todo tiempo y únicamente a favor del imputado” sea revisada la sentencia firme. En el caso de la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional ha dicho (N° 93 (Caso Corpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels C.A. de 6 de febrero de 2001): “... esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa 179
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juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión. En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante...”por lo que “a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.” (negrillas nuestras) Pero sobre este tema no es todo cuanto dice la Sala, tal como se apuntará en la oportunidad pertinente, cuando también se advertirá sobre contradicciones en la jurisprudencia de la Sala. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado, apartándose de la Carta Fundamental, los tipos de sentencias definitivamente firmes que puede revisar, no obstante haber dicho que su potestad revisora además de ser excepcional, extraordinaria y discrecional se encuentra limitada a las sentencias taxativamente indicadas en el 336.10 constitucional, es decir, las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por lo tribunales de la República. Ahora bien, en la sentencia precitada, luego de reconocer el imperio de la cosa juzgada, la Sala Constitucional se auto atribuye la potestad de revisar cualquier otra sentencia en la que no se observen: “... las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (que) son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de 180
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Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado de la Sala Constitucional) En este caso la cosa juzgada sí se antoja de la presunción juris et de jure de veracidad legal, pues la Sala apunta que el desacato de la doctrina vinculante que ella fija “además de constituir una violación e irrespeto de la Constitución” implica “una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto un quebrantamiento del Estado de Derecho”. Es en extremo delicado que esto sea factible. Sin embargo no es descabellada la posibilidad de que los fallos de un Tribunal Constitucional puedan revertir el efecto de sentencias dictadas por otro juzgador, aún cuando estas hayan alcanzado estado de firmeza definitiva en los casos o tipos de sentencia expresamente señalados por la Constitución, pues la integridad del texto constitucional depositario de los derechos más importantes de todos los actores sociales es fundamental, tanto para el ejercicio de esos derechos como para la vigencia formal y material de la norma constitucional, y así se desprende del artículo 335 constitucional. La respuesta a esta interrogante está en la diferencia entre una Sala Constitucional y una Corte Constitucional. 7. De la revisión de sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia Para dilucidar esta competencia de la Sala Constitucional de revisar sentencias, y aplicar ésta a otras Salas de su propio cuerpo, es pertinente hacer referencia al muchas veces planteado principio de la Igualdad Jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al resto del poder judicial; principio formalmente cierto pero en todo caso invadido por una de ellas, La Sala Constitucional. La pregunta que cabe ¿cual es el significado de sostener una igualdad, que la Sala Constitucional se ha encargado de desaparecer? La Constitución de la República en su artículo 262 ordena la forma en que funcionará el Tribunal Supremo de Justicia: “…en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social…” por tanto el Tribunal es uno sólo y cada uno de sus Salas integrantes cuando sentencian lo hace como Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el artículo 263 de la Constitución no distingue entre requisitos de aquellos magistrados que sean designados para la Sala Constitucional de los que sean designados para otras Salas, reúnan unos requisitos para desempeñarse en la Sala 181
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Constitucional de los que sean designados a otras Salas, por eso lo que exige es: “Para ser magistrado o magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:” y pasa a enumerar los requisitos que deben tener los aspirantes. Por tanto, para la Constitución la Sala Constitucional no representa un cuerpo jerárquicamente superior a las demás Salas del TSJ, no puede dictar ordenes a las demás Salas, no puede inmiscuirse en los asuntos que le son privativos en razón de la materia que determina la competencia de cada Sala, y no puede directamente determinar la actuación del resto de las demás Salas. Resulta oportuno recordar que el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución faculta a la Sala Constitucional a revisar las sentencias definitivamente firmes (de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas) dictadas por los tribunales de la República; pero el Constituyente tuvo en mente a las Salas de un único tribunal cuando dice el derecho a través de sus sentencias. La Sala Constitucional cuando sentencia lo hace como TSJ, e igualmente ocurre con el resto de las Salas, más aún la Sala Plena; de manera que mal podría pensarse que los demás tribunales cuyas sentencias pueden ser revisadas sean las dictadas por Salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque esas Salas reciben la ficción jurídica cuando sentencian de tener la unicidad del TSJ, único tribunal que funciona como lo ordena misma Constitución, en diversas Salas. Lo que si representa una orden constitucional para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es aceptar la doctrina vinculante que dicte en sus sentencias la Sala Constitucional, precisamente por ser ella, la Sala Constitucional el último y máximo interprete de la Constitución y puesto que en Venezuela coexisten el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, ejercido por todos los tribunales de la República y el control concentrado ejercitado exclusivamente por la Sala Constitucional. Ciertamente por vía de derecho la Sala Constitucional puede influir de manera determinantemente en los fallos y dictámenes de las demás Salas de TSJ, esta preeminencia no es un signo que le otorgue superioridad jerárquica, sino de una “potestad para garantizar la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y de justicia proclamado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. 182
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Ahora bien en vista de lo anterior, una vez confirmada la igualdad jerárquica de todas las Salas del Supremo Tribunal, observaremos que la interpretación que ha dado la Sala Constitucional a la facultad de revisar, decidió extenderla sobre todas las Salas del TSJ y equipararlas así a los tribunales de la República. Al respecto la Sala Constitucional ha dictaminado: “El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución establece expresamente la potestad para conocer de las decisiones emanadas de los demás tribunales de la República. Por otra parte el artículo 335 establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución y específicamente la misma norma, establece que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Es pues evidente, que esta norma constitucional le otorga entonces a esta Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y, por lo tanto, implícitamente dice la Sala Constitucional se le otorga la potestad para revisar las sentencias que contengan interpretaciones de la norma constitucional, ya que los fallos que obren en ese sentido están realizando controles de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, lo que co-implica igualmente la potestad de esta Sala para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamenten en lo que la misma Sala Constitucional ha llamado “grotescos errores de interpretación” del Texto Fundamental o que contraríen una interpretación de la norma constitucional previamente establecida por esta Sala. Se comprende que la Sala Constitucional tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria y discrecional las sentencias definitivamente firmes dictadas por cualquier tribunal, incluso las de las demás Salas del TSJ porque así ella lo decidió, y esta potestad se haya limitada por las normas y en los supuestos indicados supra, sin embargo la Sala Constitucional en sus interpretaciones de la norma constitucional ha hipertrofiado de tal forma estos supuestos, que la potestad revisora tal como ya se indicó, luce hoy absoluta en cuanto a la materia, tipo de sentencia y órgano que la dictó, transformando esta vía en una tercera o 183
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cuarta instancia, sin que la propia decisión de la Sala Constitucional, sea revisable por ella misma, para argumentar un supuesto aún mas absurdo. ¿Qué podemos decir de la seguridad jurídica en Venezuela? 8. Del procedimiento aplicable a este Recurso Al no haberse dictado la ley orgánica respectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitución para el ejercicio de la “atribución” de revisar sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República por la Sala Constitucional, ésta mediante sentencia (de 18 de mayo de 2001 caso Rosana Orlando de Valerio) reguló el procedimiento y a tal efecto decidió que según lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de ley la Sala determina el procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal. Es así como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias los mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, que éste procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional. 9. Selección de Jurisprudencia 1er. Caso: Francisca Josefina Rondón TSJ, SC, sentencia de 2 de marzo de 2000 De que trata el asunto: •
Una declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil de una acción de amparo contra una sentencia de un Juzgado Superior.
•
El Tema: Cesión de contrato de arrendamiento.
•
El asunto fue resuelto en las dos instancias.
•
Sentencia contra la cual se ejerció amparo ante un juzgado de Primera instancia, el cual declaró nula la sentencia del Juzgado de
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Municipio. La sentencia fue apelada y declarada sin lugar la apelación. •
La acción de Amparo contra el Amparo fue ejercida ante el juzgado superior, y éste declino la competencia ante Sala de Casación Civil.
Criterio de la Sala Constitucional: La sentencia que se dicta resuelve que agotada la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo, por ello declara inadmisible la acción de amparo y así lo declara. Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega... •
No es necesario interponer una nueva acción de amparo, pues existe la posibilidad de revisar una sentencia de amparo agotada la doble instancia.
•
La facultad de revisión es discrecional pero no es una nueva instancia.
•
La finalidad de este recurso es uniformar criterios constitucionales ante decisiones que lesionen derecho y garantías.
•
Procede contra sentencias firmes agotadas las instancias.
•
La negativa de la Sala a revisar la sentencia no puede ser entendido como una violación del derecho a la defensa, ya el proceso debido lo satisfizo la doble instancia.
•
No procede si la decisión cuya revisión se pide fue declarada bajo la vigencia del régimen constitucional anterior (Intertemporalidad de la norma).
2do. Caso: Judith Andrade e Inversiones Andrade Sulbaran C.A.TSJ, SC, sentencia de 14 de marzo de 2000 De que trata el asunto: Solicitan un amparo Constitucional contra una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio de la Sala Constitucional: •
El establecimiento de la competencia es función del legislador, la Ley Orgánica de Amparo consagra que la acción de amparo debe ser interpuesta ante un tribunal superior al que anuló el pronunciamiento. 185
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•
Es necesario aplicar el numeral 6 del Art. 6 de la Ley Orgánica Amparo, según el cual no se admitirá acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la CSJ, por lo que al tratarse de una sentencia emanada de una Sala de este alto tribunal, es forzoso declararla inadmisible.
Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega... ¿Qué es la Sala Constitucional? •
Constituye una Sala con especialización en la tutela de los derechos constitucionales.
•
Asegura la supremacía, integridad y efectividad de la Constitución
•
Tiene el monopolio de la nulidad de actos y normas que se opongan a la Constitución.
•
Máximo interprete y Custodio de la Constitución.
•
Ente rector del aparato jurisdiccional respecto de su aplicación (de la Constitución).
•
No puede enclaustrase en parámetros materiales o subjetivos ni objetivos (contenido de las diversas ramas del derecho, rango de los actos, personas, ni organismos).
•
Posee la entidad de principios del derecho constitucional.
•
La revisión de sentencias es para resguardar el orden público constitucional.
Para el caso concreto expresa: La no admisión del recurso de casación por no constar el libelo de la demanda no contradice decisión alguna que dictara la Sala Constitucional, ni viola precepto o principio alguno de la Constitución. No es una denuncia de aquellas que amerite el uso del medio constitucional de impugnación, en lo que consiste la Revisión. Establece que la revisión puede operar de manera oficiosa y universal frente a: 1)
Violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios o valores consagrados en la constitución o reconocidos por el ordenamiento constitucional.
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Incluso y, debido a su universalidad, contra sentencias de las demás Salas de este Tribunal.
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Esta sentencia contó con un voto concurrente por considerar que contiene afirmaciones que no comparte. En este sentido señala: “es necesario evitar el riesgo que en el normal desarrollo del sistema judicial se correría, al dar un tratamiento excesivamente amplio a la figura extraordinaria de la “revisión”, siendo lo conducente en Derecho, la revisión única y exclusivamente de las interpretaciones constitucionales que versen sobre amparo constitucional o, sobre el control difuso de la constitucionalidad de normas jurídicas, sin entrar a revisar actos o sentencias que constituyan presuntas irregularidades que se denuncien ocurridas en el procedimiento judicial tramitado por ante dichas Salas o derivadas de la propia decisión, pues de lo que se trata con la figura de la revisión es de la consagración constitucional de un mecanismo esencialmente objetivo de unificación de criterios jurisprudenciales en materia de interpretación constitucional (amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad), por lo cual, utilizando como última instancia para la tutela de derechos constitucionales, atenta en forma preocupante contra el principio de seguridad jurídica fundamental para el desarrollo del país.” 3er. Caso: Baker-Hugues S.R.L.TSJ, SC, sentencia de 25 de enero de 2001 De que trata el caso: Se solicita revisión de sentencia de la Sala de Casación Social, Amparo y medida precautelar sustitutiva de ejecución de sentencia Asunto: Indemnización y cobro de prestaciones sociales Alegato: la Sala de Casación Social infringió el 257 constitucional y dictó una sentencia contraria a la justicia, no transparente, parcializada, violatoria del derecho a la defensa. Criterio de la Sala Constitucional: En cuanto a la competencia: (la sentencia desarrolla decir en el texto un ensayo, un estudio sobre la competencia) y destaca los siguientes puntos: •
Del principio de la supremacía de la Constitución. 187
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•
De la jurisdicción constitucional: ámbito y fundamento.
•
De la Sala Constitucional del TSJ: la interpretación vinculante.
•
De la revisión extraordinaria de sentencias de las demás Salas del TSJ.
Igualmente fija criterio referido al alcance de la revisión de las sentencias de las demás Salas y análisis interpretativo del artículo 1 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y desarrolla el respeto a la igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Para el caso concreto expresa: •
En este asunto no debe ejercer tal potestad discrecional por cuanto: o
no contradice decisión alguna de la Sala Constitucional.
o
no quebranta principios y preceptos de la Constitución.
•
La sentencia de la Sala de Casación Social es congruente, es decir examina el fondo de la sentencia.
•
La Sentencia sometida a revisión está en armonía con el marco constitucional. Así la Sala Constitucional constata que:
o
“…los hechos debatidos en el juicio llevado a casación, dada su armonía con el marco constitucional, no ameritan el uso del medio extraordinario de impugnación en que consiste la revisión, el cual puede operar de oficio frente a la violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios o valores consagrados o reconocidos tanto por el ordenamiento jurídico constitucional como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, incluso, como se dejó dicho, debido a su universalidad, contra sentencias de las demás Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando en sus dictámenes se observen graves inconsistencias de orden jurídico. Así se decide.”
•
En materia de Amparo la Sala Constitucional no es superior a la Sala Social y no se admite contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia (intertemporalidad de la ley).
•
Niega medida cautelar por considerar innecesario su estudio.
188
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4o. Caso: CORPOTURISMO, TSJ, SC, sentencia de 06 de febrero de 2001 De que trata el asunto: Se solicita acción de amparo contra una decisión de la Sala Político Administrativa Asunto: Demanda por cumplimiento de contrato de indemnización de daños y perjuicios intentada por la empresa Olimpia Tours and Travel C.A., que luego se corrige y se solicita una petición de revisión por parte de CORPOTURISMO (como punto previo, declaró sin lugar una apelación del juzgado de sustanciación y negó la reposición de la causa presentada en la oportunidad de la contestación de la demanda) Alegato: la Sala Político Administrativa violó el derecho al debido proceso y a la defensa Criterios de la Sala Constitucional: La sentencia establece la delimitación de su competencia para revisar sentencias definitivamente firmes y para ello desarrolla: •
La naturaleza jurídica del documento que se llama: exposición de motivos de la Constitución.
•
La Sala sin recurso de interpretación de por medio, procede a interpretar la “atribución” constitucional consagrada en el artículo 336, 10 de la Constitución, y por ello determina el ámbito de la potestad revisora de la Sala Constitucional.
•
La cosa juzgada: su naturaleza constitucional de poder corregir o anular sentencias definitivamente firmes y cómo el tipo de sentencias está restringido en la Constitución.
•
Determina así que por medio de la revisión la Sala corrige o anula.
•
La Sala está constreñida a revisar las sentencias taxativamente indicadas en la Constitución, pero puede revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas del TSJ. Las sentencias de las demás salas que pueden ser revisadas son aquellas que contengan interpretaciones de la norma constitucional y las que se fundamenten en grotescos errores de interpretación del texto constitucional. 189
La Revisión Constitucional de las Sentencias definitivamente firmes. Cecilia Sosa Gómez
•
Declara que la revisión de sentencias definitivamente firmes se amplía a aquellas sentencias diferentes a las indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución. Cuando en sentencias se produzca una violación o irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto, un quebrantamiento al Estado de Derecho.
•
El fundamento de ampliar el tipo de sentencias definitivamente firmes que puede ser revisada es que la norma constitucional es incongruente con el artículo335 de la mima Constitución.
•
Fija el procedimiento del recurso de revisión y le aplica el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional.
•
La potestad de revisar: ¿cuáles sentencias firmes? Todas.
Para el caso concreto expresa: La sentencia en un párrafo de 12 líneas resuelve que en el caso bajo examen no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia con carácter de cosa juzgada. 5o. Caso: Solicitud de revisión de la sentencia número 24 de la Sala Electoral Accidental del TSJ, SC, sentencia de 06 de febrero de 2001 De que trata el asunto: El señor Ismael García coordinador nacional del grupo de ciudadanos Comando Nacional de Campaña Ayacucho, solicitó: anulación del fallo de la Sala Electoral Accidental por incurrir en extralimitación de funciones al pronunciarse del amparo cautelar sin haberse declarado competente, sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones de ley. La que se solicita sea revisada es una solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con un recurso contencioso electoral. De la competencia de la Sala Constitucional: •
Esta facultada para revisar las actuaciones de las demás Salas del TSJ que contraríen normas y principios de la Constitución.
•
Esta facultad persigue garantizar el cumplimiento, vigencia, y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación.
•
Esta potestad solo será ejercida de manera “Extraordinaria, excepcional y discrecional”.
190
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 3. 2007
•
Aún cuando no es procedente la revisión de sentencias de amparo cautelar cuando penden de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que las profirió, dado la pendencia de pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia, en el caso concreto dicha decisión no es susceptible de impugnación por los medio procesales ordinarios, en vista de lo cual adquiere carácter de sentencia definitivamente firme aunque haya sido proferida en sede cautelar.
•
Es doctrina de la Sala que no solo procede la revisión sobre los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme.
En el caso concreto la Sala observa: •
La Sala Electoral Accidental obvió la doctrina de interpretación constitucional, al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera parte, sin permitir al presunto agraviante oponerse a la tutela otorgada.
•
Otorgó la tutela cautelar solicitada con fundamento en que la presunta aplicación retroactiva de los criterios de validación impugnados podría impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el revocatorio presidencial, lo cual, constituiría una presunción grave de amenaza de violación del derecho a la participación política consagrado en el Art. 62 constitucional, cuando esto solo es posible si una vez cumplidos los requisitos necesarios para el ejercicio de tal derecho el Ente Rector del Poder Electoral desconociere el mismo, de allí que la sola solicitud de convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley.
•
Los principios de buena fe y de confianza legítima no es aplicable en la constatación de validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad y no siendo tal voluntad el ejercicio de derecho civiles regidos por la autonomía y el principio contractual de derecho privado; corresponde al CNE por medio de su competencia inquisitiva propia de la Administración Pública, que la voluntad 191
La Revisión Constitucional de las Sentencias definitivamente firmes. Cecilia Sosa Gómez
del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el principio del funcionamiento del principio democrático. •
Carece de sustentación fáctica el hecho de la inminencia del establecimiento de la fecha del procedimiento de los reparos, por cuanto esta no ha sido fijada por el CNE.
•
El fallo excedió lo límites de naturaleza cautelar en virtud de que resolvió por anticipado el fondo de la litis.
•
La sentencia de revisión negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular.
•
Castigó a la Sala Electoral por considerar que ésta había desacatado la medida de la Sala Constitucional que le intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras la Sala proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuere solicitado.
6o. Caso: Antejuicio de Efraín Vázquez Velasco y otros, TSJ, SC, sentencia de 11 de marzo de 2005 De que trata el asunto: La solicitud de revisión de la sentencia de 14 de agosto de 2003 dictada por la Sala Plena, que declaró no haber lugar al enjuiciamiento de dos Generales, un Vice-Almirante y un Contralmirante. El Fiscal General de la República solicita la anulación del fallo por: Violación del Derecho al debido proceso y mas específicamente al juez natural, por la ilegal constitución de la Sala Plena Accidental. Esto porque el Magistrado-Presidente del TSJ Iván Rincón fue recusado, este a su vez recusó al Magistrado-Primer Vicepresidente Franklin Arrieche, (en consecuencia correspondería decidir sobre las recusaciones al segundo Vicepresidente del TSJ en Pleno) por lo que fue nombrado como Magistrado Dirimente, el Magistrado Antonio García García. Luego fueron recusados los magistrados Omar Mora y Juan Rafael Perdomo, debiendo estas ser conocidas por el Presidente del TSJ pues su recusación ya había sido decidida y declarada inadmisible, sin embargo 192
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es el Magistrado Dirimente quien conoce de estas recusaciones, las cuales declara con lugar. Es necesario advertir que el FGR reconoce que la sentencia cuya revisión solicita no se refiere a los pormenores acaecidos con ocasión de las recusaciones, por tanto la pregunta obligada es cómo se puede revisar una sentencia que no trata el punto. Lo que se advierte es que el Fiscal General de la República no observó la irregularidad ahora denunciada cuando tenía acceso pleno al expediente respectivo y la oportunidad de advertir este aspecto era antes de que se dictara sentencia. También el Ministerio Público alegó: Violación del Derecho al juez natural de los magistrados recusados, derecho este no resarcido al no admitir la Sala Plena los recursos de hecho intentados por los recusados La Sala afirma su competencia: •
El artículo 336.10 de la Constitución establece la atribución de la Sala Constitucional para revisar “sentencias definitivamente firmes y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva”
•
Invoca la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo) en la cual la Sala Constitucional estableció que según el 336.10 constitucional son susceptibles de revisión :
“…. 1)
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2)
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3)
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgado del país, 193
La Revisión Constitucional de las Sentencias definitivamente firmes. Cecilia Sosa Gómez
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4)
•
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Invoca otra sentencia de revisión de sentencia de la Sala plena de 14 de agosto de 2002, para justificar que tiene competencia como Sala Constitucional.
Sobre la admisibilidad... •
El Fiscal General de la República tiene legitimidad para intentar la revisión de la sentencia.
•
La recurrida es una sentencia de antejuicio que declara: que no hay méritos para el antejuicio y decreta el sobreseimiento de la causa según el 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
•
“…de conformidad con el artículo 377 del Código Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el principio contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; (…) y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.
•
Al declarar el sobreseimiento de la causa directamente, rebasa con creses la función tutorial o preliminar del antejuicio, para adentrarse en una decisión de fondo “…que extinguió el procedimiento preliminar de mérito sobre el sobreseimiento.” De
194
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allí que procede la revisión. Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal señala como efecto de la sentencia de antejuicio el sobreseimiento. •
La Sala establece como doctrina la garantía a los ciudadanos venezolanos, para evitar que un fallo proferido en un antejuicio de mérito que sea lesivo a sus derechos e intereses constitucionales, bien por vicios o por incompetencia en los grados de la jurisdicción pueda tener como efecto, que estos derechos constitucionales sean vulnerados, sin tener la posibilidad el Ministerio Público, o aquel que tenga un interés directo, de poder remediar la situación jurídica infringida, al considerarse que la decisión dictada no tenga el carácter o la condición de ser definitivamente firme, desguarnecidos así, los que tengan la legitimación de los medios de impugnación judiciales para hacer uso de ellos en los otros grados de la jurisdicción en alzada y en consecuencia se le impediría el ejercicio de la solicitud de revisión, si fuere el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con menoscabo y lesión indudable a los derechos plasmados en la Carta Magna.
Para el caso concreto la Sala observa: •
Se violentó el derecho al debido proceso y concretamente el derecho la juez natural, toda vez que las recusaciones, de los magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, no fueron decididas por quien tenia la competencia legalmente asignada para ello de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
•
Se violentó el derecho al juez natural.
•
Sobre este punto es importante acotar que cuando la Sala menciona la violación de este derecho, lo hace en el sentido de que se violenta respecto de los magistrados recusados Mora y Perdomo, al no haber sido decididas sus recusaciones por el magistrado presidente del TSJ en Pleno, quien tenía la competencia legal para conocer de tales recusaciones al momento de ser interpuesta, a criterio de la Sala Constitucional; sin embargo, ahora cuando menciona este punto lo hace refiriéndose a la ilegal constitución de la Sala Plena Accidental, como presupuesto de la violación del derecho al juez natural respecto de los imputados 195
La Revisión Constitucional de las Sentencias definitivamente firmes. Cecilia Sosa Gómez
•
La Sala Plena Accidental en realidad no examinó la sentencia, sólo se quedó en los alegatos del Ministerio Público en cuanto a la constitución de la Sala Plena, pero al aplicarle la consecuencia de anular la sentencia lo hizo sobre la base de la decisión de fondo de la misma cuando estableció: “…hacer análisis decisorio sobre los presuntos delitos cometidos que se le imputan a los ciudadanos antes indicados, de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar, concluyendo que este procedimiento se extinguía por sobreseimiento.” Concluye la sentencia declarando que al estar los altos oficiales en situación de retiro (Efraín Vázquez Velasco, Pedro Pereira Olivares, Héctor Ramírez Pérez y José Comiso Urdaneta) ya no gozan del privilegio del antejuicio, por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento de la Sala a este respecto.
•
La Sala Plena accidental que dictó la sentencia revisada y anulada por la Sala Constitucional incurrió en una “…errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales…”
•
Esta sentencia de revisión no se refiere a criterios que fije la Sala constitucional en un recurso de revisión, sino más bien actúa como un tribunal de alzada que en segunda instancia revisa la competencia del tribunal a quo y reprende al Juez por su decisión. La razón es sencilla, la sentencia nunca fue revisada fueron revisadas las actuaciones entre magistrados cuando se resolvieron recusaciones planteadas entre ellos y entre las partes y otros Magistrados. La torpeza de la relación del expediente por los Magistrados, su actuar al margen de la ley fue el castigo para los ciudadanos que recibieron la sentencia de 20 magistrados del TSJ.
7o Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño TSJ, SC, sentencia de 26 de febrero de 2007 De que trata el asunto: •
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Se recurre en revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior
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Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. •
Los fundamentos de la solicitud de revisión se basan en: que la apelación se hizo oportunamente y que el escrito de formalización expresa de manera clara y precisa las razones por las cuales apela.
•
Se alega que se han violado los derechos de la trabajadora, toda vez que fue denunciado el hecho que la lesiona y el tribunal de la causa declara extemporánea la querella, y la única vía que queda es recurrir a la Sala Constitucional.
Criterio de la Sala Constitucional: •
En cuanto a la competencia, invoca la sentencia ya comentada de Corpoturismo y señala que en este caso, el derecho que se invoca como lesionado es el de la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso “…contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud, siendo criterio jurisprudencial reiterado la posibilidad de revisar estas sentencias cuando se observen graves inconsistencias en aspectos medulares del orden jurídico…”
La Sala Constitucional en esta sentencia agrega... •
No procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino sólo en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error craso, grosero o desproporcionado, en la interpretación o aplicación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala con respecto a la interpretación de una norma constitucional.
•
Insiste en que la revisión no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario, o es un derecho subjetivo exigible. Es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con el objeto de unificar criterios constitucionales y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. 197
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Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega... ¿Qué es el recurso de revisión? •
Es una potestad para el desarrollo del Estado y cómo la Constitución no puede regularse a sí misma “…los jueces como operadores de justicia se encuentran obligados a guiar este sistema hacia un fin social de desarrollo del Estado que asegure el equilibrio entre los factores - sociales, políticos, económicos, entre otros - que intervienen en el mismo.”
•
“…la Sala como máximo interprete de la Constitución…puede corregir imperfecciones en que hayan incurrido las diversas ramas del Poder Público del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Judicial, a los fines de mantener los sistemas de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de formar todo el ordenamiento jurídico…”
Para el caso concreto la Sala expresa: •
“Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente, y en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante el recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados.”
•
La forma en que se formularon los planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, pero la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, mas cuando de los argumentos esgrimidos surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Pensar de otra manera resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal.
La decisión: Basado en la infracción de interpretación de norma constitucional y en el quebrantamiento de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró desistida la apelación 198
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interpuesta y le ordena reponer la causa al momento de pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida por la recurrente. 8 vo. Caso: Consorcio IPWT, WAYSS and FREYTAG A.G. y otros. TSJ, SC, sentencia de 4 de mayo de 2007 De que trata el asunto: Solicitan revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto que a su vez negó el recurso de casación anunciado contra una decisión interlocutoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia (régimen procesal transitorio del Trabajo). La Sala Constitucional argumenta: •
Ratifica la competencia para conocer mediante recurso de revisión sentencias dictadas por las salas del Tribunal Supremo de Justicia.
•
Se denuncia violación del derecho a la defensa de las sociedades identificadas, por haberse negado el recurso de casación y ello les causó graves e irreparables daños.
•
La razón de la sala de Casación Social para declarar inadmisible el recurso de casación es que la sentencia no pone fin al proceso ni impide su continuación ni se trata de interlocutoria que hubiese producido gravamen irreparable.
El criterio que fija la Sala Constitucional en este caso: •
El fallo objeto de revisión dictado por la Sala de Casación Social no encuadra en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución ni en el numeral 4 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
•
No se trata de una sentencia que tácita o expresamente se haya apartado u obviado interpretaciones sobre la Constitución.
•
Mal puede alegarse la violación del principio pro actione cuando quien negó un recurso judicial lo hizo sustentándose en las causales legalmente previstas para su inadmisión.
•
Declara que no ha lugar a la solicitud de revisión presentada. 199
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10. Conclusiones Los tribunales constitucionales están dotados por los ordenamientos constitucionales de los Estados modernos de un poder absoluto, controlado por la propia Constitución. Decimos que este poder es absoluto porque contra sus resoluciones no obra recurso judicial alguno, en vista de que o bien se hayan en la cúspide del Poder Judicial, o son los únicos órganos llamados constitucionalmente a decir lo que la Constitución significa. No existe, de ordinario, dentro del ordenamiento jurídico un instituto que permita abatir la exégesis que el máximo intérprete haga de la letra constitucional. Por tanto, nada más, nada distinto, nada extraño al talante moral y político, la cordura y el raciocinio del colegio interpretador, puede determinar el sentido que ha de dársele a la Constitución política de un Estado. Esto no es del todo adverso; sin un órgano que establezca con fuerza obligatoria y sin lugar a dudas cual es el correcto significado que tiene la norma suprema, bien podrían los actores sociales, como de hecho lo hacen, esta vez sin repercusiones generales o vinculantes, asumir que su interpretación de la Constitución es la correcta; esto en caso de interpretaciones divergentes, es solo el primer paso para el caos. Pero, la fortaleza de un Tribunal Constitucional, en un verdadero Estado de Derecho proviene mas allá de las potestades y atribuciones que la Constitución y las leyes le otorgan, del prestigio que éste ha logrado acumular a lo largo de su historia; he aquí la inflexión entre el colegio constitucional objetivamente considerado y la vertiente subjetiva del mismo. La realidad es que Venezuela no dispone de un Tribunal Constitucional, por el contrario solo 5 de los 20 y, después de la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo 7 de los 32 Magistrados que conforman el Tribunal Supremo actúan exclusiva y excluyentemente como jueces que ejercen el control concentrado de constitucionalidad y todos los jueces de la república el control difuso de la Constitucionalidad. Ahora bien, los Magistrados de la Sala Constitucional han dictado hasta la fecha miles de sentencias de revisión de las que un número importante de ellas han sido declaradas con lugar y además con criterios y efectos diversos. Tanto el procedimiento que se desenvuelve a espaldas 200
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de quien no solicita la revisión así como la divergencia de los criterios que se aplican para resolver si se revisa o no por la Sala Constitucional, ha creado una inseguridad jurídica que afecta el control de constitucionalidad encargado a la Sala vista la falta de atención a la cosa juzgada tal como se concibe jurídicamente, ni siquiera puede afirmarse que el respeto a la cosa juzgada esta garantizada después de que la Sala Constitucional rechace la petición de revisar una sentencia que pesa sobre una causa determinada, nada obsta para que se vuelta a proponer la petición de revisión de la misma sentencia, la Sala la admita, si fuera el caso de que entre una petición y la otra la Sala Constitucional hubiera podido cambiar de criterio. El recurso de revisión está constitucionalmente dirigido a los casos expresamente en ella señalados para exterminar la ilusión de quienes ven este recurso como una forma de burlar los medios procesales establecidos con fuerza obligatoria para todos por igual y resguardar así lo imperativo del fallo judicial. Se trata de una forma por lo demás adecuada de fortalecer la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones lo que redundaría invariablemente en certeza jurídica y esto en la convicción por parte del justiciable de que los órganos que administran justicia lo hacen apegados a la Ley. Claro está que esto no es posible sin un adecuado proceso de selección de jueces titulares de sus cargos y la implementación de los mecanismos necesarios para velar por el correcto ejercicio de sus judicaturas. La Sala Constitucional del TSJ dispone de variados mecanismos para garantizar la integridad de la Constitución y abusa de ellos para asumir un poder que excede al consagrado en la Constitución y la ley. Lo anterior desvirtúa el rol de árbitro protector del Estado de Derecho, y en definitiva lo subordina al destino que resuelva la Sala Constitucional, ya que invocando el principio de supremacía de la Constitución, somete a todas las leyes, a todas las personas, y a todas las ramas del Poder Público a la interpretación que quieran siete (7) magistrados. Con sus sentencias producto de los diversos recursos que pueden interponerse ante la Sala Constitucional, y a través de todos ellos reescribe la Constitución y las leyes, de manera que la pregunta obligada es ¿cómo ordenar y conocer el carácter vinculante de sus criterios?
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