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La solución de controversias de inversión
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I. INTRODUCCIÓN El objeto del presente artículo es exponer –con las comprensibles restricciones de espacio disponible- los mecanismos disponibles de solución de controversias en materia de protección de la inversión extranjera, esbozando las cuestiones relevantes que integran esta especialidad jurídica en cinco epígrafes, a lo largo de cuyo desarrollo definiremos el concepto de inversión extranjera, analizaremos los mecanismos disponibles para su protección y expondremos las cuestiones esenciales que conforman el arbitraje de inversión, con atención especial al arbitraje celebrado ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo, CIADI), al amparo de sus Reglas de Conciliación y Arbitraje de 1 de enero de 2003 (en lo sucesivo, conjuntamente, el REGLAMENTO).
II. LA INVERSIÓN EXTRANJERA: CONCEPTO Y OPCIONES
Banco Mundial. A diferencia de la indirecta, la inversión
En su concepción actual, el comercio mundial deriva
directa involucra al inversor extranjero en la gestión
del desarrollo práctico de los tres axiomas básicos que
de la empresa nacional en cuyo capital social participa,
conforman el multilateralismo: el respeto al principio de
fomentando la consecución de su rentabilidad en un
no discriminación entre interlocutores comerciales, con
razonable período de tiempo mediante la instauración de
la generalizada aplicación de la cláusula de nación más
avanzadas técnicas de dirección empresarial, el fomento de
favorecida; la instauración de la efectiva liberalización
la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica
de los mercados nacionales, dirigida a suspender
y la apertura a nuevos mercados internacionales; ignotos
negociadamente los obstáculos del comercio mundial
para el empresario nacional, pero conocidos para el
mediante la suscripción de Tratados de Libre Comercio;
inversor extranjero. Frente a experiencias precedentes que
y, por último, la definición de una ideología económica
culminaron en las crisis petroleras de los 1970, la inversión
internacional previsible, de cuya interpretación depende
extranjera directa no es un instrumento generador de
directamente la estabilidad comercial del actual sistema
deuda externa de sus Estados receptores, ya que el inversor
financiero.
no presta dinero al Estado receptor de la inversión –a
Aunando este triple axioma con el desarrollo de los
devolver en plazo y con la aplicación de la tasa de interés
transportes y con los adelantos técnicos en comunicación
correspondiente- sino que arriesga en el desarrollo de
y tecnología, la mundialización está integrando mercados
su actividad empresarial. La correcta aplicación de estos
heterogéneos de bienes, servicios y capital con el
parámetros puede redundar en significativos réditos para
establecimiento de un complejo entramado de cadenas
la economía del Estado receptor de este tipo de inversión
de producción, suministro y comercialización de
extranjera.
productos influido por una acentuada competitividad económica. Conscientes de los beneficios derivables de su presencia estable en los sectores estratégicos de estos mercados emergentes, las multinacionales extienden actualmente su actividad comercial diversificando sus áreas empresariales y ofreciendo el valor de su especialización en los sectores económicos en los que se implantan. Como consecuencia de esta entrelazada actividad empresarial, el comercio transnacional entre empresas ha crecido exponencialmente en la última década, canalizando los flujos de inversión extranjera hacia aquellas economías y mercados más sensibles a sus innegables ventajas como receptores de este tipo de inversión. Una de las opciones disponibles para cualquier inversor extranjero es la adquisición de una participación en el capital social de una empresa o de un grupo de empresas nacionales del Estado receptor de la inversión; operación que tan sólo persigue obtener una rentabilidad de la inversión inicial en un breve espacio de tiempo, denominándose por tal motivo inversiones extranjeras de cartera o indirectas. Su alta volatilidad, producida por una permanente búsqueda de mercados especulativos de alta rentabilidad, es su característica más definitoria. Otra opción disponible para el inversor extranjero consiste en financiar la adquisición de una participación significativa en el capital social de una empresa local; porcentaje fijado en un 10% de su capital social, según la definición del 2
III. LA PROTECCIÓN DE LOS FLUJOS DE INVERSIÓN El flujo capitales extranjeros implica facilitar la movilidad de sus operadores, proporcionándoles una adecuada regulación internacional de la protección de sus legítimos derechos y obligaciones frente a los Estados receptores de la inversión extranjera en sus diferentes acepciones. En materia de inversión extranjera directa esta cobertura debe acentuarse por motivo de su vocación de permanencia en un ordenamiento foráneo, con sus inevitables implicaciones en la política económica local. Es en este punto donde la uniformidad regulatoria largamente perseguida por el Derecho del Comercio Internacional adquiere significativa relevancia, ya que tiene la responsabilidad de interpretar coherentemente todas las normas convencionales internacionales, contratos y legislaciones nacionales aplicables a este tipo de transacciones comerciales transnacionales. Con el inicio de la posguerra y bajo los auspicios de las organizaciones multilaterales concebidas en la conferencia de Bretton Woods, comienza el desarrollo práctico de un sistema integral de protección de inversiones extranjeras, compaginando la liberalización de los mercados nacionales con un sistema legislativo uniforme, capaz de proporcionar seguridad jurídica suficiente a los flujos de inversión extranjera.
Sin embargo, su concepción no ha estado exenta de problemas.
directa» (en lo sucesivo, las Recomendaciones) e inspirador de los TBI de última generación.
Las revoluciones de China entre 1940 y 1950, las
Aunque el primer TBI –suscrito entre la República
de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría y Polonia entre
Federal Alemana y la República de Pakistán- date de 1959,
1945 y 1948, la de Bolivia en 1952, la de Egipto en 1956
la existencia de este tipo de acuerdos bilaterales tuvo una
o la de Cuba en 1959 concluyen con nacionalizaciones
discreta existencia hasta 1989, año en el cual comenzó
indiscriminadas y arbitrarias de sus empresas y concesiones
su proliferación, con un incremento exponencial desde
extranjeras. Idéntica práctica acontece como consecuencia
los 385 entonces existentes hasta los 2.265 censados
de la descolonización entre 1950 y 1970, en donde países
en 2003 y suscritos entre 176 países. Hasta la fecha, el
de Oriente Medio y África, como reafirmación de su
Reino de España ha suscrito sesenta y cuatro de estos
soberanía, nacionalizan las concesiones extranjeras de
TBI, bajo la denominación de Acuerdos de Promoción
explotación de recursos petrolíferos. En la década de 1970
y Protección Recíproca de Inversiones, con Albania,
se nacionaliza inversión extranjera directa en Uganda,
Argelia, Argentina, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia,
Etiopía, Pakistán e Irán. A esta convulsa situación debe
Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, República de
añadirse la complejidad de la suscripción de un Acuerdo
Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Chequia, Chile, China,
Multilateral de Inversiones, condicionada por la existencia
Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia,
de antagónicos intereses nacionales. El resultado global
Estonia, Filipinas, Gabón, Georgia, Guatemala, Guinea
es una regresión de la inversión extranjera directa,
Ecuatorial, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán,
motivada por los altos índices de inestabilidad política
Jamaica, Jordania, Kazakhastan, Kirguizistán, Letonia,
y de inseguridad jurídica percibida en estas economías
Líbano, Lituania, Malasia, Marruecos, México, Moldavia,
receptoras.
Namibia, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú,
En este escenario las instituciones multilaterales
Polonia, República Dominicana, Rumania, Rusia, Serbia
centran sus esfuerzos en la búsqueda de la seguridad
y Montenegro, Sudáfrica, Tayikistán, Trinidad Tobago,
jurídica, como premisa básica desde la que recuperar la
Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uruguay,
confianza en la inversión extranjera directa. Analizadas
Uzbekistán y Venezuela.
las posibilidades existentes, las preferencias se decantan
Los TBI proporcionan seguridad jurídica al inversor
por la suscripción de los Tratados Bilaterales de Inversión
extranjero, obteniendo un compromiso formal del Estado
(en lo sucesivo, TBI); un instrumento jurídico suscrito
receptor de la inversión acerca del alcance de la protección
entre Estados, en representación de sus súbditos,
efectiva de dicha inversión y su consentimiento anticipado
mediante el que dotar al inversor extranjero en un país
para someter cualquier disputa sobre este aspecto a un
determinado de derechos adicionales a los reconocidos
arbitraje comercial internacional, en un foro neutral, ajeno
en ese ordenamiento jurídico foráneo por su eventual
a la jurisdicción del Estado receptor de la inversión. Los TBI
legislación sobre inversión extranjera directa. Los TBI son
equiparan jurídicamente al inversor privado y al Estado,
fuente de Derecho Internacional Público, generadora de
porque como correctamente indicara Lord Wilberforce,
obligaciones y derechos para ambos Estados signatarios.
el Estado «…una vez empresario, siempre empresario…».
Sus textos deben interpretarse al amparo de la Convención
Los T B I desarrollan y aplican los principios
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo
internacionalmente reconocidos de protección de la
de 1969; es decir, «...de buena fe conforme al sentido corriente
inversión extranjera, definiendo ampliamente el término
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
«inversión» –comprendiendo, entre otros, derechos,
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin...».
propiedades, acciones, concesiones y derechos de
Con el objeto de facilitar a los legisladores nacionales
propiedad intelectual- y delimitando extensamente el
las reformas de sus regulaciones vigentes sobre esta materia,
concepto de «inversores», aplicable tanto a personas físicas
el 25 de septiembre de 1992 el Comité de Desarrollo del
como a entidades societarias constituidas en el país de
Banco Mundial publicó un conjunto de sugerencias no
origen de la inversión extranjera. Estas definiciones
vinculantes de redacción y contenido de los TBI, titulado
se acompañan habitualmente de cláusulas relativas
«Recomendaciones sobre el tratamiento de la inversión extranjera
al reconocimiento de los principios garantizados de
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tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida; a
inversión una controversia sobre la desprotección de la
la regulación del tratamiento justo y equitativo del inversor
inversión ante un Tribunal Arbitral neutral. Su objeto será
extranjero de conformidad con los principios vigentes
determinar la existencia o la ausencia de responsabilidad
del Derecho Internacional; al establecimiento de una
del Estado receptor de la inversión y su alcance en aquellos
obligación de compensación justa, pronta y adecuada de
supuestos en los que se demuestre el incumplimiento de
cualquier expropiación o acto gubernativo de análogos
sus obligaciones de protección de la inversión extranjera
efectos (la denominada Cláusula Hull); a la autorización de
al amparo de las disposiciones aplicables de un TBI y
libre transferencia de fondos y repatriación –sin trabas- de
cuantificar eventualmente los daños ocasionados al
capital, beneficios y otros pagos resultantes de la inversión
inversor afectado por tal incumplimiento.
a la jurisdicción de origen del inversor extranjero;
La cláusula de resolución de controversias entre un
y a la imposición del cumplimiento de obligaciones
inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión
contractuales contraídas con el inversor por el Estado
contenidas en los TBI constituye un compromiso válido
receptor de la inversión.
adquirido entre Estados soberanos y sólo renunciable
IV. EL ARBITRAJE COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE PROTECCIÓN DE INVERSIÓN Frente a la inicial protección diplomática de la inversión, inspirado en los precedentes de las Comisiones Mixtas de Reclamaciones del XIX y de los Tribunales Arbitrales Mixtos constituidos tras la finalización de la Primera Guerra Mundial y sugerido por el Capítulo V de las Recomendaciones como alternativa válida a los tribunales ordinarios de la jurisdicción del Estado receptor de la inversión, los TBI contemplan un mecanismo de resolución de controversias surgidas entre el inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión basado en las cláusulas de doble paso; una combinación de negociaciones de buena fe y arbitraje comercial internacional. Planteada una controversia sobre inversión las partes involucradas deben intentar solventarla mediante negociaciones de buena fe durante un determinado período de tiempo, a determinar individualmente en cada TBI. Solo una vez demostrada su ineficacia, las partes pueden someter entonces su resolución definitiva a un arbitraje comercial internacional independiente; es decir, cualquier arbitraje ad hoc –celebrado al amparo del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976o institucional –por ejemplo, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo- en el cual ninguna de las partes de la controversia pueda elegir la mayoría de los componentes del Tribunal Arbitral. Esta fórmula ofrece al inversor extranjero la posibilidad de plantear frente al Estado receptor de la
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mediante la denuncia por cualquier Estado firmante del TBI aplicable. Una vez aceptado por el inversor extranjero, este compromiso se convierte entonces en un acuerdo arbitral válido y vinculante para el Estado receptor de la inversión extranjera que tenga una controversia sobre inversión con un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante del TBI; es decir, con un inversor extranjero, quién otorgará su consentimiento para someterse a este mismo arbitraje, presentando la correspondiente solicitud de arbitraje ante la institución arbitral elegida. Al igual que ocurre con cualquier otro acuerdo arbitral, esta cláusula produce efectos positivos y negativos. Los efectos positivos, de carácter contractual, obligan a las partes suscribientes a estar y pasar por el contenido del contrato. En el supuesto de convenios arbitrales contenidos en los TBI, los redactores del Convenio de Washington ya previeron la posibilidad de que cualquier Estado receptor de inversión extranjera anticipase su consentimiento para someter las disputas sobre inversión a arbitraje internacional bajo los auspicios de CIADI y de su REGLAMENTO en los instrumentos legislativos de cualquier índole que suscribiese para la atracción y protección de inversión extranjera. De esta manera, las provisiones legislativas –equivalentes por analogía, al contrato- que contuviesen este consentimiento anticipado para someterse al arbitraje comercial internacional bajo los auspicios de CIADI y de su REGLAMENTO constituirían un ofrecimiento de los Estados receptores de la inversión extranjera que los inversores protegidos por tal legislación, en caso de así precisarlo, podrían aceptar posteriormente mediante la presentación de la correspondiente solicitud de arbitraje, al amparo del Reglamento de Arbitraje.
Los segundos, de carácter procedimental, sustraen
suscrito a 20 de diciembre de 2004 por 154 Estados; un
del conocimiento de los jueces ordinarios la controversia
texto internacional, concebido por Aron Broches, que
libremente remitida a la decisión de un tribunal arbitral. Es
refleja un cuidado equilibrio entre los intereses de los
decir, siempre que estén válidamente suscritos, confieren
inversores extranjeros y los de los Estados receptores de
jurisdicción al tribunal arbitral que eventualmente se
este tipo de inversión.
constituya a su amparo para conocer y enjuiciar tanto su
Con sede en Washington D.C., CIADI está encuadrado
propia jurisdicción, como el fondo de la controversia que
dentro del Grupo Banco Mundial, especializándose en
le haya sido sometida por las partes.
la administración de controversias de inversión entre
Para dictaminar si un T BI resulta aplicable a la
Estados Contratantes y nacionales de otros Estados
controversia sobre inversión que se plantee, el tribunal
Contratantes mediante la conciliación y el arbitraje;
arbitral que eventualmente se constituya debe analizar
de ahí que actualmente ofrezca el mecanismo más
la concurrencia de tres requisitos. El primer requisito
elaborado de solución de controversias sobre inversión.
consiste en determinar si los inversores extranjeros
Sus idiomas oficiales son el inglés, el español y el francés.
cumplen con las condiciones exigidas por un TBI y si la
Su organización comprende un Consejo Administrativo
inversión realizada se encuadra dentro de la definición de
–constituido por representantes de cada uno de sus
inversión proporcionada por el TBI aplicable. El segundo
Estados Contratantes y presidido por el Presidente del
requisito es delimitar la existencia de una controversia
Banco Mundial- y un Secretariado, compuesto por el
en materia de inversión definida al amparo del T BI
Secretario General –Vicepresidente y Consejero jurídico
aplicable; es decir, cuyo objeto se centre en delimitar por
principal del Banco Mundial- por un Secretario General
el tribunal arbitral la existencia de responsabilidad del
Adjunto y por los Consejeros jurídicos. Las funciones del
Estado receptor de la inversión por el incumplimiento de
Consejo Administrativo, de su Presidente y del Secretariado
sus obligaciones de protección de la inversión, al amparo
están reguladas por el Reglamento Administrativo y
de las disposiciones del TBI aplicable, cuantificando su
Financiero de CIADI y por el REGLAMENTO, consistiendo
responsabilidad por motivo de tal incumplimiento. El
tanto en la administración de conciliaciones y arbitrajes
tercer y último requisito consiste en comprobar si se han
de inversión, como en la nominación de árbitros por su
cumplido las condiciones establecidas en la cláusula de
Secretario General actuando como autoridad nominadora
resolución de controversias contenidas en los TBI para
en arbitrajes ad hoc de inversión y en la resolución de
acceder a un arbitraje internacional.
incidentes de recusación de árbitros. El sometimiento a CIADI y su REGLAMENTO es voluntario,
V. EL ARBITRAJE CIADI
tan sólo condicionado a que los Estados firmantes del TBI
Dado que un Estado puede ser parte en un arbitraje de esta
sean parte del Convenio de Washington. De otro modo, el
naturaleza y que la mayoría de las instituciones arbitrales
arbitraje –administrado asimismo por CIADI- se regirá por
son privadas, las Recomendaciones sugieren que los TBI
el Reglamento del Mecanismo Complementario de CIADI,
y las diferentes legislaciones nacionales sobre inversiones
también de 1 de enero de 2003.
sometan las controversias de inversión que se susciten
El arbitraje C IADI es un procedimiento neutral,
a CIADI, para administrar el arbitraje al amparo de su
completo y cerrado, basado en los principios de exclusividad
REGLAMENTO. Como consecuencia de esta recomendación
y autonomía. El principio de exclusividad –expresión
y según reflejan las estadísticas de CIADI, su actividad
práctica de los efectos negativos del acuerdo arbitral y del
administradora se ha incrementado significativamente. Así,
principio ne bis in idem idem- implica la ausencia de protección
de 1985 a 1995, registró una media de 2 asuntos por año;
diplomática, el agotamiento previo –en los casos que así
de 1996 a 1998, 5; desde 1999, 12; y en 2004, 30.
se contemple- de los recursos internos del Estado receptor
C IADI es una institución arbitral supranacional
de la inversión y la opción excluyente, de forma que la
constituida por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
elección inicial de uno de los mecanismos de resolución
Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros
previstos en los TBI descarta las demás opciones disponibles.
Estados, firmado en Washington en fecha 18 de marzo
El principio de autonomía –derivado de la aplicación de
de 1965 (en lo sucesivo, el Convenio de Washington) y
los efectos positivos del acuerdo arbitral- supone definir
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los criterios de identificación ley aplicable a la controversia
puedan configurar una mayoría en el Tribunal Arbitral,
en ausencia de acuerdo de las partes sobre este particular,
para preservar la independencia del procedimiento
prever un sistema autónomo de aclaración, revisión y
arbitral, antes apuntada.
anulación del laudo dictado y regular el reconocimiento y la ejecución del laudo.
el arbitraje propiamente dicho, en el cual las partes
El Informe de los Directores Ejecutivos acerca del
tienen la facultad de formular las alegaciones que estimen
Convenio de Washington de 6 de agosto de 1964 establece
oportunas para la defensa de su posición, sirviéndose
que «…aunque el consentimiento de las partes constituye un
para tal fin de todos los medios de prueba –testifical,
requisito previo esencial para dar jurisdicción al Centro, el mero
documental o pericial- disponibles y aceptados. El
consentimiento no es suficiente para someter una diferencia a su
procedimiento arbitral –dividido en tres fases: alegaciones,
jurisdicción. En concordancia con la finalidad del convenio, la
prueba y conclusiones- es mayoritariamente escrito,
jurisdicción del Centro resulta además limitada por la naturaleza
aunque con bastantes intervenciones orales en audiencias
de la diferencia y de las partes…». De esta forma, la inversión
de pruebas y de conclusiones. Tanto la configuración,
sobre la que se plantee la controversia debe cumplir con los
como su ordenación y desarrollo descansa, principalmente,
requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 25 del
en la autonomía de la voluntad de las partes, respaldada
Convenio de Washington para entender, afirmativamente,
por los términos del REGLAMENTO –en especial, sus Reglas
que concurre la jurisdicción de CIADI: constituir una
29 a 38- en el supuesto de renuencia de alguna de ellas.
inversión extranjera directa y versar sobre una diferencia
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Tras una primera audiencia procedimental, se iniciará
De conformidad con el Artículo 41 del Convenio de
de naturaleza jurídica sobre la inversión, comprensiva del
Washington, en relación con la Regla 41 del REGLAMENTO,
derecho del inversor extranjero a su adecuada protección.
con carácter previo a la discusión sobre el fondo de la
Según Aron Broches, este Artículo delimita el perímetro
controversia, la parte que lo estime procedente podrá instar
dentro del cual las partes pueden activar sus mecanismos
el correspondiente incidente de jurisdicción del Tribunal
de resolución de controversias sobre inversión resultando
Arbitral, exponiendo los motivos por los cuales estima que
aplicable a los supuestos de resolución de controversias
el Tribunal Arbitral carece de competencia para conocer
entre Estados e inversores, previstos en los TBI.
y decidir sobre el fondo de la controversia planteada. Este
De conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO,
incidente debe resolverse exclusivamente por el Tribunal
cualquier procedimiento arbitral ante CIADI se incoa
Arbitral, por aplicación del principio Kompetenz-kompetenz o
mediante la remisión de una sucinta solicitud de
cómpetence de la cómpetence y sobre la base de lo dispuesto en
arbitraje a su Secretario General, en su sede central de
el Artículo 25 del Convenio de Washington. Si el Tribunal
Washington D.C. El contenido de esta solicitud, al menos,
Arbitral estima su competencia para enjuiciar el fondo del
debe contemplar la identificación de las partes de la
asunto, suele comunicar su decisión motivada a las partes,
controversia, una breve descripción de la misma y una
con indicación del nuevo calendario procedimental a
prueba fehaciente de su consentimiento para someterse a
seguir desde ese momento. Si, por el contrario, el Tribunal
CIADI. La solicitud se acompañará del abono de un derecho
Arbitral declina su competencia, esta decisión se formula
de registro no reembolsable, fijado a 8 de marzo de 2004
en forma de un laudo arbitral que finalizará el arbitraje
en USD15.000.
planteado.
Recibida –y, en su caso, aceptada- la solicitud de
En cuanto a la ley aplicable al fondo la controversia,
arbitraje se dará traslado de la misma a la parte contraria en
CIADI respeta la autonomía de la voluntad de las partes;
la disputa, iniciándose la constitución del Tribunal Arbitral.
en su ausencia, se aplicará el Artículo 42 del Convenio de
Aunque CIADI mantiene una Lista de Árbitros que asegura
Washington, que estipula la prelación de fuentes aplicable,
la reconocida competencia profesional e imparcialidad de
con el objeto de proteger al inversor extranjero frente a
criterio de sus integrantes, las partes pueden designar otros
los cambios legislativos del Estado receptor en materia de
candidatos no incluidos en la Lista de Árbitros, siempre
inversiones. Así, el Tribunal Arbitral deberá valorar en su
que reúnan las cualidades anteriormente indicadas. El
decisión las disposiciones del TBI, las normas generales de
objetivo de la elección por este sistema es asegurar que ni
Derecho Internacional aplicables y el derecho interno del
el Estado receptor de la inversión, ni el inversor extranjero
Estado en el que se realizó la inversión.
Un laudo arbitral CIADI es vinculante y obligatorio
diferenciados de documentos oficiales: (i) el Convenio
para las partes de la controversia. Su elaboración
de Washington; (ii) el Manual de Operaciones del Banco
deberá realizarse de conformidad con los Artículos
Mundial; (iii) el Convenio constitutivo del Banco Mundial;
48 y 49 del Convenio de Washington, en relación con
(iii) el Convenio constitutivo del Banco Internacional de
las Reglas 46 a 49 del REGLAMENTO. El laudo está sujeto
Reconstrucción y Desarrollo, en su versión vigente de
al procedimiento autónomo de aclaración, revisión y
16 de febrero de 1989; (iv) el Convenio constitutivo del
anulación del laudo, previsto en los Artículos 50 a 52
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, de
del Convenio de Washington, en relación con las Reglas
11 de octubre de 1985; y (v) el Convenio constitutivo del
50 a 55 del REGLAMENTO, que suspende la ejecución del
Fondo Monetario Internacional, en su versión vigente
laudo final impugnado. La interposición de esta solicitud
–tras la aprobación de su tercera enmienda- de 11 de
implicará el abono adicional de USD7.000 –a 8 de marzo
noviembre de 1992. Esta suspensión temporal podría
de 2004- correspondiente al derecho de incoación, no
conllevar, eventualmente, que los Gobernadores de los
reembolsable, a abonar por la parte solicitante.
Bancos Nacionales de los Estados Miembros del Banco
Si un Estado resulta condenado por un laudo CIADI y
Internacional de Reconstrucción y Desarrollo acordasen
el asunto determina su responsabilidad la desprotección
por mayoría suspender la pertenencia del Estado
efectiva de inversión extranjera, el Estado condenado debe
condenado recalcitrante a la citada entidad multilateral.
abonar inmediatamente la cuantía en que, de proceder,
Si esta suspensión fuera superior a un año, conllevaría su
se liquide la condena. Aparte de debilitar en la confianza
expulsión del Banco Internacional de Reconstrucción y
del inversor extranjero en el Estado entonces rebelde,
Desarrollo y del Fondo Monetario Internacional.
esta renuencia en la cooperación en el abono o en el cumplimiento del laudo podría legitimar la aplicación del
VI. CONCLUSIÓN
Apartado 7.40.5 (según redacción de mayo de 1996) del
Cuanto antecede demuestra que la evolución en la
Manual de Operaciones del Banco Mundial.
regulación de la promoción y protección de la inversión
Si, además, la inversión está garantizada por una
extranjera directa en las últimas décadas del siglo
póliza de riesgo político –de suscripción voluntaria por el
precedente resulta de la influencia del Derecho del
inversor extranjero- emitida por el Organismo Multilateral
Comercio Internacional en al economía mundializada,
de Garantía de Inversiones y el Estado condenado fuese
tanto en la firma de los TBI, como en la creciente remisión
renuente al cumplimiento del laudo codenatorio, el citado
de las disputas sobre esta materia a CIADI. Estos factores han
Organismo quedaría obligado al abono de la condena
recuperado la confianza en la inversión extranjera directa,
contra el importe de la póliza de riesgo política suscrita
según la previsión de la Comisión de Naciones Unidas para
con el Estado condenado. Una vez abonada, el Organismo
el Comercio y el Desarrollo para el trienio 2004-2007.
reclamaría –en vía de regreso- su pago al Estado sustituido, el cual, si requerido no devolviese el importe adeudado podría resultar temporalmente suspendido para solicitar nuevas pólizas al Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones; el Banco Mundial también congelaría su financiación hasta tanto el Estado no hubiese alcanzado un acuerdo al respecto. Incluso, aunque no existan precedentes conocidos, la inobservancia de esta obligación de cumplimiento podría activar el denominado «Efecto Banco Mundial», por virtud del cual, el Estado renuente podría, en última instancia, sufrir la expulsión de las cinco Agencias que conforman el Grupo Banco Mundial y, por ende, del Fondo Monetario Internacional. La articulación de esta consecuencia se sustentaría en las disposiciones previstas en cinco grupos
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