La tesis de Eustaquio Buelna

La tesis de Eustaquio Buelna Rigoberto Rodríguez Benítez y Dolores García Medina 1 Para recibirse de abogado, Eustaquio Buelna presentó ante una comi

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La tesis de Eustaquio Buelna

Rigoberto Rodríguez Benítez y Dolores García Medina 1 Para recibirse de abogado, Eustaquio Buelna presentó ante una comisión del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los días de la Revolución de Ayutla, una respuesta fundada en el derecho eclesiástico y el derecho civil a la pregunta que le tocó desarrollar. Aunque ya don Héctor R. Olea hizo referencia a este texto en su biografía sobre Buelna,2 la disertación sigue siendo desconocida para el amplio público, al no haber todavía una publicación de la misma. Hoy se ofrece por primera vez este texto y en él se podrán advertir la humildad, el rigor analítico y el humanitarismo del autor. Buelna solicita la indulgencia de la comisión que lo evalúa, tanto al principio como al final de su disertación. Luego de señalar las oportunidades que el tema de disertación ofrecía para el lucimiento de un sustentante de talento, Buelna dice temer no estar a la altura de las circunstancias. En su calidad de principiante, considera que carece “de aquella mirada certera con que el jurisconsulto abarca todas las consecuencias y ramificaciones envueltas en unos pocos conceptos”. Por su escaso saber en la ciencia jurídica, por su inexperiencia y por su falta de costumbre en hacer exposiciones, suplica a la comisión que se “digne ser indulgente con mis trabajos”. Al final de la presentación, Buelna insistirá una y otra vez en la modestia de su esfuerzo y en las limitaciones de sus conocimientos. Luego de afirmar que sus pocos conocimientos en la materia, la debilidad de su juicio, su poca o ninguna capacidad y la premura del tiempo le hacían dudar de los conceptos vertidos, dirá: “he pretendido sólo fundar de alguna manera el juicio que he formado, con –––––––––––––– 1

Rigoberto Rodríguez es profesor-investigador de la Facultad de Historia de la Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS) y doctor en Historia por la Universidad de Arizona. Dolores García es licenciada en Filosofía y en Trabajo Social por la UAS. Se agradece al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y a la UAS el apoyo brindado para la realización de este trabajo. El texto se localizó y paleografió mientras el primero de los autores cursaba su programa doctoral en la Universidad de Arizona. El texto se encuentra incompleto en la Biblioteca de la Arizona Historical Society, en Tucson, Arizona, en su colección Aguiar. 2 Héctor R. Olea, Eustaquio Buelna, fundador de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Culiacán, UAS, 1987. Las referencias a la disertación de Buelna se encuentran en las páginas 18-20. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

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el temor de un principiante, y de los escasos conocimientos que he podido adquirir, durante el tiempo que me he dedicado a la jurisprudencia”. Sincera humildad en las palabras anteriores, recurso oratorio o táctica académica; la verdad es que la organización y el contenido de la disertación muestran a un riguroso investigador y a un jurisconsulto tempranamente maduro. Buelna aborda los principios y fundamentos de la facultad de testar, la naturaleza de los votos solemnes y quién los puede dispensar, a la vez que muestra la diferencia entre monje y clérigo. A la práctica de producir, acumular y legar esos bienes acumulados a los seres queridos, la ve como una actividad ancestral, inherente a la naturaleza humana. También precisa la naturaleza de los votos solemnes de castidad, pobreza y obediencia, y que es el Papa el único autorizado para dispensar esos votos. Las definiciones de monje o religioso regular y de clérigo le permiten distinguir quién está obligado a cumplir con fidelidad los votos solemnes y quién no. El religioso regular, luego de la dispensa de los votos, se convertía en un clérigo que podía beneficiarse de los derechos políticos y económicos de que disfrutaba todo ciudadano. Una vez establecido lo que ahora llamaríamos el marco teórico o conceptual y precisado que los religiosos y religiosas que han hecho votos de pobreza no pueden poseer patrimonio alguno, Buelna señala la posibilidad que se abre con la dispensa papal a los votos solemnes. Hace un recorrido histórico por las dispensas otorgadas por los pontífices romanos no sólo al voto de pobreza, sino a los de castidad y de obediencia. Tal dispensa, dice Buelna, revive a quienes, muertos para la vida política, económica y social, puede reintegrarse a la sociedad civil. El sustentante registra también las reformas legales de la Corona española, a finales de su dominación en América, que permitían a monjes y monjas recibir y gozar herencias con licencia de sus prelados. Buelna no se contentó con dar un tratamiento conceptual e histórico al problema de la facultad de testar y a la dispensa para que religiosos de ambos sexos se beneficiaran de herencias, sino que también incorporó elementos humanitarios que justificaban la posibilidad y la necesidad de que así fuera. Buelna partía del hecho de que los religiosos formaban parte de una familia, que estaba sufriendo o que podría sufrir al no ponerse a trabajar una fortuna familiar. Dentro de esa familia podía haber gente incapacitada por la edad, el estado de salud, el sexo o las facultades mentales que necesitara el apoyo de quien había profesado cumplir los votos solemnes. La dispensa papal y la secularización del religioso o religiosa eran el remedio para esa familia. La persona así liberada se convertiría en un sólido sostén de la familia.

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En palabras de Buelna, al revivir para la sociedad civil el religioso “ya tiene voluntad propia, y es acaso el jefe de familia a cuyas necesidades tiene que atender. Un padre sexagenario, unas hermanas sin recursos, por su estado o en razón de su estado, son los que lo han hecho salir del claustro para evitar su ruina, librándolos de la miseria”. La precisión conceptual, el tratamiento histórico del derecho canónico y la revisión de la legislación española llevan a Buelna a fundir el derecho tanto eclesiástico como civil con su postura humanitaria y liberal y producir un juicio terminante: “el religioso que se ha secularizado por disposición del romano pontífice puede suceder ex testamento y abintestato”. Con esta disertación iniciaba el jurisconsulto mocoritense una brillante carrera de que habría de poner en práctica sirviendo responsablemente en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial estatales y en los poderes Legislativo y Judicial federales. Rigor científico, liberalismo y humanitarismo constituían la esencia del pensar y del actuar de Eustaquio Buelna.

Disertación que don Eustaquio Buelna leyó la noche del 28 de diciembre de 1854, ante la comisión nombrada por el Superior Tribunal de Jalisco para examinarlo y recibirlo de abogado “¿Un religioso o religiosa, secularizado legítimamente, puede ser heredero abintestato y ex testamento en unión de sus parientes y de cualquier otra persona que no tenga prohibición de heredar?”. He aquí el punto de derecho sobre el cual me ha tocado disertar: cuestión fecunda, y que ofrece mil puntos de observación al jurista de talento, que sepa aprovecharse con ventaja de los materiales con que brinda para formar una erudita disertación; pero estéril en estremo y enojosa para un principiante como yo, que al dar mis primeros pasos en el estudio y resolución de las graves cuestiones del derecho, carezco de aquella mirada certera con que el jurisconsulto abarca todas las consecuencias y ramificaciones envueltas en uno o pocos conceptos.= Las consecuencias de mi escaso saber, y la persuasión que abrigo de que mis esfuerzos, por grandes que sean, se estrellarán en mi inesperiencia y en la falta de costumbre en hacer exposiciones con el acierto y en el tiempo que en ésta se requiere, me hacen anticipar a la Comisión la súplica de que se digne ser indulgente con mis trabajos, que no tendrán, a la verdad, más mérito que el empeño con que he procurado dar cima a mi compromiso. La cuestión propuesta encierra otras varias que para dar más luz al punto principal, es conveniente tratar con la debida distinción. 1ª. ¿Un religioso o religiosa, ligado aún con el vínculo de sus votos, puede ser

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heredero o abintestato? ¿Puede serlo ex testamento? 2ª. ¿Un religioso o religiosa, puede ser heredero abintestato o ex testamento después de la secularización? Estos puntos abrazará mi disertación. Pero antes echaremos una ojeada sobre el origen, principios y fundamento de la facultad de testar, doctrina que nos abrirá la puerta para entrar con franqueza en el lleno de la dificultad. Dotado el hombre de facultades intelectuales y sensibles, que los economistas han denominado con el nuevo epíteto de facultades productoras, pero que son los elementos primitivos y causas eficientes de la producción, nos muestra claramente en su naturaleza el designio del Criador, que al adornarlo con ellas se propuso que adquiriese, y adquiriendo se proveyese de las cosas necesarias para la vida y su conservación. Estas adquisiciones del hombre no se refieren solamente a sí mismo. Personas hay que la Providencia ha encomendado a su cuidado, y le piden un sostén a su debilidad; personas hay que, ligadas con él por el parentesco, estrechan más las exigencias de un amor más fuerte que el de los demás hombres; personas hay que atraen sus simpatías y su corazón, y le inspiran los dulces y puros sentimientos de la amistad. El bien y placer que se proporciona al hombre con sus adquisiciones en la vida, desea, por un movimiento instintivo de su corazón, hacerlo extensivo a las personas que ama. De aquí esa ansia de adquirir y poseer riquezas, de obtener honores, de optar empleos &a; todo lo apetece el hombre, porque nada en esta vida puede satisfacer ese ahínco perpetuo con que procura su bienestar, y el bienestar de los suyos, que es una parte de su propia felicidad. Si, pues, la naturaleza nos ha organizado del modo que siempre dirijamos la brújula de nuestras acciones hacia nuestro bien, y que como parte de ese propio bien procuremos el de nuestros hijos, nuestros deudos y amigos, y aún el de los demás hombres, en cuyo bienestar instintivamente nos complacemos, es claro que las miras del hombre en sus adquisiciones no se limitan por el tiempo. Mientras vive, se goza con sus hijos y amigos, en los medios de felicidad que le ha deparado la Providencia. Pero viene a su imaginación la idea de la muerte, que ha de romper los vínculos que le hacían amable su existencia en la tierra, y entonces, con el vuelo de la águila, se remonta a las regiones del porvenir, se complace en considerar a sus hijos disfrutando de bienestar, y con este pensamiento se siente con valor para sufrir las privaciones presentes, a trueque de conquistar para lo futuro su propia felicidad, que está mancomunada con la felicidad de sus hijos, en los cuales, digámosle así, vive aún después de su muerte.

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Si todos los hombres abrigan estos sentimientos, si es universal en la humanidad el amor a los hijos, parientes y amigos, y fundado en un precepto de la naturaleza el deseo de los padres de procurar el bien de los primeros, y fomentar la estrechez y simpatías de los segundos en todo tiempo y en cualquier circunstancia, no podrá negarse que es una obligación imperiosa en el padre, y un derecho evidente en el hijo la testamentificación, sin que bajo esta palabra entendamos otra cosa que el acto simple de dejar sus bienes a sus hijos o deudos para después de se muerte, y sin envolver bajo este concepto las solemnidades que después se han establecido por el derecho civil: y que, por otra parte, éste ha interpretado muy bien los sentimientos de la naturaleza y el designio del que muere sin disponer expresamente de sus bienes, al aplicarlos a sus parientes más próximos, como individuos determinados anticipadamente por la tácita pero no menos clara voluntad del difunto, quien se supone que habría seguido las inspiraciones de la naturaleza y los movimientos de su corazón. Así, pues, yerran los que sostienen que no es éste un derecho natural en el hombre, aduciendo, para impugnarle, el ejemplo de varias naciones antiguas, que no conocían los testamentos; porque en estas naciones, o estaba[...]3 ...voto solemne es el que se hace con ciertas solemnidades en una corporación religiosa aprobada por la Iglesia. Este voto es expreso o tácito: El primero es cuando se observan las solemnidades requeridas, cuya fórmula no es igual en todas las comunidades, pero que sin embargo produce el mismo efecto con relación a los compromisos que contraen los que hacen votos de religión. El voto solemne tácito es el que produce la forma del hábito religioso en ciertas circunstancias. No quiero estenderme en manifestar las otras divisiones que se hacen comúnmente de los votos, en absolutos y condicionales, reales, personales y mixtos, porque esto sería apartarme demasiado de mi propósito, que no es otro que dar unas ideas preliminares para entrar en la dispensa de los votos. Pero sí debo advertir que para la validez del voto se requiere la libertad, y que tenga por objeto una cosa buena, posible y más agradable a Dios que su contraria; nadie ignora la necesidad del consentimiento en todos los actos que requieren la intervención de la voluntad, intervención que atendida la gravedad del asunto debe ser muy seria y concienzuda, a todo lo cual obsta la violencia, el medio y demás causas que impiden la libre expresión de la voluntad. –––––––––––––– 3

El texto se interrumpe. Las líneas o párrafos faltantes concluyen la argumentación sobre la facultad de testar. El párrafo siguiente continúa la argumentación sobre los votos solemnes. Al parecer, el texto faltante no impide seguir la línea argumental del autor. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

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Tampoco quiero ocuparme de la forma que llevan los votos, que en cuanto a fórmulas puede ser varia en las varias religiones; ni de los efectos que traen en pos de sí, uno de los cuales es hacer nacer un impedimento diarimente para el matrimonio. Paso a ocuparme de su dispensa. Los votos solemnes religiosos no acaban regularmente por cumplimiento ni por la cesación de la causa, porque es lo más vulgar que se hagan absolutos y por toda la vida. Tampoco por la irritación, porque en tal caso, en vez de acabarse, mejor se diría que jamás habían comenzado, porque en el derecho se dice que no existe lo que existe contra sus preceptos. La dispensa es la causa que más frecuentemente da soltura a los votos religiosos, debiendo observarse por regla general que para concederla se necesita que el otorgante tenga jurisdicción en la Iglesia; sin que a pesar de esto se entienda que puede hacerlo un sacerdote por extensos que sean sus poderes para la absolución de los pecados y aun de las censuras. Los obispos se hallan en posesión de la facultad de dispensar de toda clase de votos, excepto los de castidad perpetua y religión, cuya dispensa ha sido reservada al Papa. Sólo se reservan aquéllos a la Santa Sede, cuando son ciertos, perfectos y absolutos y que tienen por objeto una materia que le esté expresamente reservada; porque a no ser así, el obispo puede dispensar de ellas. El Papa puede dispensar toda clase de votos, sin exceptuar los solemnes, según algunos canonistas; pero otros pretenden que los votos solemnes de religión son indispensables de derecho natural y divino, y que la Iglesia no puede nunca permitir, por ejemplo, que se casen los religiosos. Sin entrar en el fondo de la cuestión, que excuso tratar por llegar más pronto a mi objeto, debo decir que ha prevalecido la primera, fundada en que pues la solemnidad de los votos de religión no ha sido establecida más que por la Iglesia, la misma Iglesia puede dispensar de ellas. Pero abordemos ya la cuestión propuesta. Como la profesión religiosa siempre se ha tenido por una especie de muerte civil, y las personas regulares, dedicándose a Dios, han renunciado solemnemente al mundo, renunciando a los bienes temporales, al matrimonio y a la libertad, esta abdicación esencial y forzosa por la naturaleza de la institución, se hizo trascendental, como era de suponerse, a la facultad de adquirir por testamento, que si subsistiera, no sería sino contra el sentido del voto solemne con que abrazaron el estado de pobreza. De aquí es que las leyes de la Iglesia que reglamentaron el cumplimiento de los votos religiosos, prohibieron constantemente a los individuos regulares, fuera de otras adquisiciones, cualquiera que les viniese por sucesión de sus parientes y extraños.

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155 No puede, dice el Concilio Tridentino Sess. 15 cap. 2, persona alguna regular, hombre ni mujer, poseer o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles ni raíces, de cualquiera calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior e incorporarse al monasterio. Ni se ha permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administrador o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios o de los conventos a sólo oficiales de éstos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior.

Este pasaje del Concilio Tridentino demuestra no sólo que no puede adquirir bienes para sí por sucesión, pero de ningún otro modo, ni aun poseerlos, ni administrarlos, aun con licencia de su prelado, debiendo la administración de dichos bienes estar a cargo de los ecónomos o procuradores de los respectivos monasterios. Disposición que no parece llevar otro objeto que asegurar con más eficacia el cumplimiento del voto de pobreza, que podría eludirse mediante las frecuentes encomiendas y encargos de administración hechos a los mismos religiosos por sus superiores. Sin embargo, por real cédula de 29 de noviembre de 1796, publicada en México en 31 de agosto de 1797, pueden con licencia de sus prelados, o sus conventos en su nombre y representación, recibir y gozar las herencias, mandas, capellanías, patronatos etc. por testamento u otra cualquiera disposición, siendo de orden que pueda poseer bienes. Dicha disposición está confirmada por otra fecha en Aranjuez a 29 de abril de 1804, que aclara la ley 38, título 15 libro 1º del nuevo Código de Indias. Las leyes civiles, considerando también que el que ha muerto para el mundo, nada debe esperar de él, prohibieron que se hagan mandas a los religiosos profesos, cuando dice en la ley 11, título 5, libro 3º de F. Real:4 “defendemos que ninguno non pueda mandar de sus cosas a ningún hereje ni home de religión, después que fisiere promisión, fuera si lo mandare a su orden o a su monasterio”, etcétera. De todas estas disposiciones se infiere que los religiosos son incapaces de donaciones, legados y herencias testamentarias. Mas ¿podrán ser herederos fiduciarios, esto es, encargados de entregar a otro la herencia? Esta cuestión se halla muy íntimamente ligada con la de si el religioso puede ser ejecutor testamentario o albacea, porque efectivamente un heredero fiduciario no es sino un ejecutor de la voluntad del testador, que le ha hecho el encargo de trasferir la –––––––––––––– 4

Fuero Real se refiere a un código español vigente desde 1255. Constaba de 12 libros, 72 títulos y 559 leyes. Véase Dorothy Tanck de Estrada, “La Colonia”, en Historia de las profesiones en México, México, El Colegio de México, SEP, 1982, p. 15. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

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herencia a otro que le designa ya en lo privado y secretamente, ya sin esta circunstancia; y de aquí estableceremos el punto de partida para la resolución del caso. Que un fiduciario no es más que un ejecutor testamentario, no ofrece reparo si se atiende a que el testador, al instituirlo, no tiene por objeto adjudicarle sus bienes para que disponga de ellos como guste, o a lo más con alguna restricción que no perjudicase a la naturaleza de la institución: todo lo contrario, es de tal manera gravosa la condición impuesta al heredero fiduciario si es que se le quiere conservar impropiamente el nombre de heredero que varía completamente el objeto de todo nombramiento institutorio. La herencia fideicomisaria no sólo no incluye un derecho a los bienes hereditarios, que deban entregarse a un tercero, pero ni aun a los frutos percibidos entre tanto se llega el momento de la tradición;5 y si alguna ganancia se percibe en este negocio, no es sino la cuarta trebelánica pero tampoco viene de otra parte que del ministerio de la ley y no de la voluntad del testador. Es pues, manifiesto, que propiamente el fiduciario es un albacea con encargo de dar los bienes a persona determinada. Bajo este supuesto, es claro que los regulares pueden ser instituidos herederos fiduciarios, porque les está permitido ser ejecutores, pero con licencia de sus prelados. Así lo dice expresamente el texto del capítulo final de testamentarias in 6 y cláusula única de testamentis, bastando que el permiso sea tácito, es decir, que el superior vea y calle para que haga legítimamente las diligencias de albacea. Esta doctrina se entiende del caso que conste no ser el religioso el heredero directo bajo el pretesto de haber de entregar a otro la hacienda, pues si esto sucediere evidentemente sería nula la institución fideicomisaria. No se ha dado caso que una religiosa haya sido nombrada albacea, encargo que pudiendo desempeñar las demás mujeres por costumbre que ha derogado la ley 8ª título 5, libro 3º F. Real que se lo prohibió, no puede serlo por religiosa respecto de la cual no se ha introducido costumbre contra la ley. Una vez que se trata si el religioso o religiosa pueden ser herederos, puede tener alguna analogía con este punto y contribuir a dilucidar la cuestión en todas sus partes, la de si las referidas personas pueden ser nombradas comisarios o recibir poder para testar. Desde luego es necesario advertir que la

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Aquí, tal vez Buelna quiso decir transferencia. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

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ley 1ª título 19, libro 1º de la N.6 y todas las que hablan de comisarios testamentarios, aunque no refieren quienes pueden ser nombrados, no dan al instrumento de que hablamos otra denominación que la de poder para testar. Dice así la ley: Porque muchas veces acaece, que algunos porque no pueden o porque no quieren hacer sus testamentos, dan poder a otros que los fagan por ellos, y los tales comisarios facen muchos fraudes y engaños con los tales poderes, extendiéndose a más de la voluntad de aquellos que se los dan; por ende, por evitar los dichos daños, ordenamos y mandamos, que de aquí en adelante el tal comisario no pueda por virtud de tal poder hacer heredero en los bienes del testado, ni mejora del tercio ni del quinto ni desheredar a ninguno de los hijos o descendientes del testador, ni les pueda sustituir vulgar ni pupilar ni ejemplarmente, ni facerles sustitución alguna de cualquier calidad que sea, ni pueda dar tutor a ninguno de los hijos o descendientes del testador; salvo si el que le dio el tal poder para facer testamento, especialmente le dio el poder para facer alguna cosa de las susodichas en esta manera: el poder para facer heredero, nombrando el que da poder por su nombre a quien manda que el comisario faga heredero y en cuanto a las otras cosas, señalando para que lo da el poder; y en tal caso el comisario puede facer lo que especialmente el que le dio el poder señaló y mandó, y no más.

De esto infiero, que si legalmente no es tal encargo otra cosa que un verdadero poder, debe contener todas las solemnidades intrínsecas y extrínsecas de tal, excepto aquellas que se hallen variadas por la ley. Estas variaciones no son mas que una, que se halla expresa en la ley 8ª del mismo titulo y libro y dice así: “En el poder que se diere al comisario para facer todo lo susodicho, por parte de ellas, intervenga la solemnidad del escribano y testigos, que según las leyes de nuestros reynos han de intervenir en los testamentos, y de otra manera no vale, ni hagan fe los dichos poderes”. Puesta la cuestión en este estado, entiendo que viene a quedar reducida a averiguar si tales personas pueden ser nombradas personeros, y bajo que términos y restricciones. La ley 5ª título 5º parte 3ª sólo se lo concede para ciertas limitaciones. Ser puede personero por otro, dice, todo home a quien non es defendido por alguna de las leyes de este nuestro libro. E aquellos a quien lo defienden son estos: el menor de 25 anos, e el loco, e el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuese acusado sobre algún yerro, en cuanto durase la acusación. Otro si decimos, que muger non puede ser personera en juicio por otro. Fueras en de por sus parientes que suben o descienden por la línea derecha, que fuesen viejos

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Seguramente se refiere a la Novísima Recopilación de Indias de 1805, que constaba de 12 libros, 330 títulos y 4 mil 036 leyes. Véase Tanck de Estrada, en Historia de las profesiones en México, p. 15. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

158 o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto, cuando non oviese otro, en quien se pudiesse fiar, que razonasse por ellos. Otro si decimos, que el que fuesse de alguna orden de religión non puede ser personero, si non sobre pleito que pertenezca a aquella orden de que el mismo es. E aun entonces debelo facer con mandado de su Mayoral, a quien es tenido de obedecer. Otro si, el clérigo que fuese ordenado de Epistola, o dende arriba non puede ser personero. Fueras ende en pleito de su Eglesia, o de su Prelado, o de su Rey. E aun decimos, que el siervo non puede ser personero en juycio por otro. Fueras en de; si fuesse siervo del Rey. Mas para recabar otras cosas fuera de juicio, que pertenezcan a su pegujar, e a su Señor, bien lo puede ser. Otro si decimos que maguer demandasen a alguno por siervo en juicio, que anduviese como por libre, que este tal bien puede ser personero por otro.

Se ve, pues, que no pueden ser apoderados ni por consiguiente comisarios; porque aun cuando pueden recibir poder en “pleito que pertenezca a aquella orden, de que el mismo es”, es evidente que este caso no pueda darse en poder para testar. En cuanto a la religiosa basta decir, 1º que si la ley concede a las mujeres ser personeras en los casos que expresa, pone la limitación de que no hay otro que pueda desempeñar el encargo o que la causa sea de gravedad, cosas que no pueden tener lugar en el poder para testar; 2º que el voto de clausura de las religiosas, y su retraimiento de las cosas del mundo, mayor aun que en las órdenes de varones, quitaría todo lugar a duda sobre el particular. La incapacidad para heredar de que hemos hecho mención, no obsta sin embargo a los monasterios adquirir por sucesión, ya se les instituya a ellos directamente, ya traten de percibir en representación lo que se deje a sus miembros. La citada ley 11, título 5, libro3 F. R. permite que se dejen mandas a los conventos y monasterios. Pero estos conventos y monasterios, para gozar de esta capacidad, no deben pertenecer a las órdenes de Franciscanos, y demás que se llaman mendicantes, porque su instituto se lo prohíbe. Esto en cuanto a la sucesión por testamento. ¿Podrán las personas religiosas constituidas en las circunstancias que llevamos dicho heredar a sus parientes abintestato? Oigamos a la ley que literalmente dice como sigue: Prohíbo que los religiosos profesos de ambos sexos sucedan a sus parientes abintestato, por ser tan opuesto a su absoluta incapacidad personal, como repugnante a su solemne profesión, en que renuncian al mundo y todos los derechos temporales, dedicándose sólo a Dios desde el instante que hacen los tres solemnes e indispensables votos sagrados de sus institutos, quedando por consecuencia sin acción los conventos a los bienes de los parientes de sus individuos con título de representación ni otro concepto: igualmente prohíbo a los tribunales y justicias de estos mis reinos, que sobre este asunto admitan ni permitan Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

159 admitir demanda ni contestación alguna; pues por el hecho de verificarse la profesión del religioso o religiosa, inhábiles a pedir ni deducir acción alguna sobre los bienes de sus parientes que mueran abintestato, y lo mismo a sus monasterios y conventos el reclamar en su nombre estas herencias que deben recaer en los[...]7

...[he]redar a los parientes que han muerto sin hacer testamento, se sigue que en tal evento no puede tener lugar la relajación de los votos o dispensas del Papa, porque entonces la ley que habla en un sentido tan terminante y preciso, seria errita y en valde, pues que estaba al arbitrio de otro dispensar de su observancia, siendo así que el alma de toda ella no parece sino excluir toda dispensa. Mas en las sucesiones por testamento se admite la dispensa y la relajación, y previo a este requisito, se adquiere la facultad de heredar. ¿En qué podrá fundarse esta nueva diferencia? Si se dice que la incapacidad viene de los votos y que por la dispensa o relajación dejan de ser un impedimento, pues destruida la causa cesa el efecto, ¿por qué no hacer el mismo raciocinio en el caso de la sucesión intestada? Si por el contrario viene de la ley, como evidentemente está averiguado respecto de los abintestatos porque se permite que causas estrañas a la misma ley destruyan sus efectos, con mengua de su santidad, y con perjuicio del objeto que se propuso? Estas diferencias, que a cada paso se observan en nuestras leyes, y que desconciertan el raciocinio del jurista que se ha propuesto estudiar filosóficamente el derecho son uno de los más grandes obstáculos para el progreso de la ciencia legal en nuestro país, y para conseguir una buena administración de justicia. Los más de los entendimientos jóvenes y especialmente los que principian el estudio de la jurisprudencia, se cansan, se fastidian de ver tantas leyes que no se apoyan en más razones que el capricho del legislador, cuyas causas no saben, ni pueden averiguar, porque se hallan en contradicción con los principios. Observan esa lucha continua de unas leyes con otras leyes, de las antiguas con las modernas, de las que promulga una administración con las publicadas por otra; ven que se hacinan en nuestros códigos leyes fundadas en los principios más heterogéneos, principios de la Edad Media, principios de la legislación goda, principios del código de Don Alonso, los principios de la política tirana y astuta de Felipe II, al lado de las máximas francas y liberales de nuestros gobiernos independientes de la Corona de España. Estos principios, aplicados al sinnúmero de leyes, que pueblan nuestros códigos se disputan el predomino en la legislación; los intereses –––––––––––––– 7

El manuscrito se interrumpe de nuevo. Por los términos del texto que continúa, se infiere que el texto faltante da término al argumento sobre la incapacidad de los religiosos y religiosas que han hecho promesa de votos para heredar abintestato. Clío, 2002, Nueva Época, vol. 1, núm. 26

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privados los hacen resucitar, cuando creen serle así conveniente; de estos choques en que al fin se logra oscurecer o eclipsar totalmente la justicia, viene el desprecio que se va cobrando a la ciencia y a los profesores; y este desprecio en que los jóvenes temen a veces envolverse, esa inseguridad de los principios jurídicos que hace vacilar el entendimiento aun de los más expertos profesores del derecho, que produce en el alma la ansiedad de la duda y rebaja el mérito de una ciencia que no posee ni garantiza la seguridad de la justicia, cuya consecución tiene por objeto, retraen de su estudio el ánimo de los que pensaran dedicarse a ella, convirtiéndolos al estudio de otras ciencias en donde sus almas sedientas de saber, beban la verdad en fuentes más puras. Pero ya me había desviado del objeto principal de la presente disertación: entraré de nuevo en asunto, haciendo notar, que a pesar de todas las contrariedades e inconsecuencias de las leyes, deben estar de observarse, mientras no disponga el legislador su derogación, o se sustituya por una costumbre contraria. Así, queda establecido, que los religiosos profesos no pueden ser herederos abintestato, sin admisión de relajación de votos ni dispensa de Sumo Pontífice; que por testamento tampoco pueden heredar, aunque se admite relajación y dispensa. Habiéndose ya expuesto que la facción de testamento ha sido reglamentada por las leyes civiles, aun cuando esté apoyada en el derecho natural, se debe deducir rectamente que la testamenti facción pasiva debe ser un derecho sancionado en las leyes civiles. Es inconcuso que los legisladores, encargados de procurar la felicidad temporal de los pueblos deben cuidar sobre las propiedades, estableciendo quiénes deben suceder en las que quedan como abandonadas por la muerte de sus antiguos dueños. La legislación da un testimonio auténtico de esta verdad si se registran los códigos de todas las épocas, en todos ellos veremos establecidos los derechos de sucesión por testamento o abintestato; en consecuencia, podemos afirmar, que es propio de los príncipes temporales reglamentarla, y que este es un derecho puramente civil, del que sólo pueden disfrutar los ciudadanos de una nación. Sentado este principio, procuraré desarrollar la cuestión que se me ha asignado, sobre si los regulares que han obtenido bula de secularización, en virtud de la que salen del claustro y mudan de hábito, pueden o no, tener el derecho de sucesión ex testamento o abintestato. Cuestión es ésta, que para resolverla, fijaré primeramente qué se entiende por regular. Regulares o religiosos son los que han profesado la observancia de una regla aprobada por el Romano Pontífice, haciendo los votos solemnes de religión que son: el de pobreza, obediencia y castidad. En virtud del voto de

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pobreza, el religioso se despoja para siempre del dominio de los bienes temporales, renunciando a los derechos que pudiera tener a ellos, sin que pueda decir que tiene alguna cosa propia, porque todos los bienes son comunes para ellos, sin que puedan tener, poseer, dar, o recibir alguna cosa sin licencia de su prelado. El religioso en virtud de su religión se considera como muerto para la sociedad. Los derechos políticos y los derechos civiles acaban en él, porque son incompatibles con las obligaciones que trae consigo el voto de obediencia y pobreza, y por consiguiente, no puede adquirir para sí ningunos bienes, ya sean por testamento o abintestato, ni retener la propiedad de ninguna cosa, sin violar el voto de pobreza. Mas como la profesión religiosa sea de derecho puramente eclesiástico, así como son las órdenes de los regulares, puede dispensarse la observancia de la regla por el supremo legislador de la Iglesia. El Romano Pontífice constituido como centro de la unidad, cabeza visible de la Iglesia, recibió de su divino fundador una potestad suprema, en virtud de la que puede dar leyes que obliguen a todos los fieles porque tiene el derecho de apacentar y regir la Iglesia de Jesucristo; y en consecuencia es propio del Romano Pontífice aprobar los estatutos eclesiásticos, las órdenes de los regulares, y dictar todas las leyes necesarias para el buen orden de la Iglesia. La Iglesia es una sociedad, y como tal, no puede subsistir sin orden, y éste no puede conservarse sin leyes y sin magistrados. Jesucristo que quiso que su Iglesia durase hasta la consumación de los siglos, le dio todo lo necesario para su conservación: en consecuencia, recibió de su divino fundador la facultad de dar leyes, facultad que siempre ha ejercido, ya reunida en concilios, o por el Romano Pontífice, su cabeza visible, constituida para guardar la unidad, con una autoridad suprema, no sólo de honor, sino también de jurisdicción. En virtud de esta suprema potestad, el Romano Pontífice puede igualmente dispensar en las leyes eclesiásticas. Es un principio reconocido en legislación, que el que puede dar la ley, puede dispensar. El poder supremo del Romano Pontífice es no sólo para atar, sino para desatar, según las palabras que Jesucristo dirigió a San Pedro, cuando le dijo: “todo lo que atares sobre la tierra, será atado en los cielos; y todo lo que desatares en la tierra será tenido por tal en los cielos”. Expresiones sublimes, con que se demuestra la potestad de la Iglesia y poder supremo del Pontífice Romano. En virtud de esa suprema potestad, el padre universal de la Iglesia puede dispensar a sus hijos de las leyes eclesiásticas, cuando por circunstancias especiales no pueden continuar en el estado religioso que abrazaron, sin peligro

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de su condenación, o sin grave detrimento de su salud, o bien para atender a otras necesidades graves, las que serán calificadas por Su Santidad. El estado religioso es una ley puramente eclesiástica; el que lo abraza como un estado más perfecto, se sujeta a la observancia de los votos esenciales a la religión, y a la regla que ha profesado. El conjunto, por decirlo así, de todas sus obligaciones, en virtud del estado religioso, dimanan inmediatamente de las leyes eclesiásticas. La solemnidad de los votos inherentes a la profesión es de derecho eclesiástico, puesto que sólo obligan a los que voluntariamente han entrado en religión. Es, pues, inconcuso, que el Pontífice puede dispensar en los votos cuya solemnidad está establecida por una ley eclesiástica, porque el Papa es superior, por decirlo así, a la ley. Tiene un poder supremo para dar leyes que obliguen a la Iglesia, y para dispensar de ellas; de cuyo derecho siempre ha usado, dispensando aun en el voto de castidad, como lo hizo con Ramiro, rey de Aragón, quien fue monje, sacerdote, abad y obispo. En consecuencia, el Romano Pontífice tiene potestad para dar bulas de secularización, por sí o por sus delegados. Los religiosos que las han obtenido, pasan del estado de monjes o regulares, al de clérigos si han recibido las órdenes sagradas. Dejan de estar ya ligados a la obediencia de su mayoral. En una palabra, el religioso que se ha secularizado en virtud del mandato de la Silla Apostólica, revive para la sociedad, y se hace hábil para adquirir el dominio de las cosas por los medios establecidos por la ley. Consecuencia forzosa de la relajación de los votos de pobreza y obediencia... ¿Cómo podría subsistir esa obligación de no tener nada propio viviendo en el siglo, en un estado en que es preciso atender de una manera decente a su manutención? El orden mismo de las cosas exige, que las personas, que con licencia de su prelado sale del estado de religioso, sea capaz de adquirir, y que se remuevan los impedimentos que antes tenía para hacer adquisiciones. La misma sociedad está altamente interesada en esa rehabilitación de derechos, que debe hacerse al que pasa al estado de clérigo, del estado de monje. Entonces ya un ciudadano, es ya miembro de la sociedad civil en la que antes se le consideraba como muerto, respecto del ejercicio de tales y cuales derechos: ya tiene voluntad propia, y es acaso el jefe de una familia a cuyas necesidades tiene que atender. Un padre sexagenario, unas hermanas sin recursos por su edad o en razón de su estado, son lo que lo han hecho salir del claustro para evitar su ruina librándolas de la miseria y en fin un sinnúmero de causas de conciencia pueden estrechar a un regular, a que deje el hábito que vistió, y se separe de un monasterio en que no puede estar sin faltar a otras obligaciones, puede, en

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consecuencia, suceder ex testamento y abintestato, según la ley 12, título 20, libro 10 de la N. El legislador sabiamente le concede el derecho de sucesión, nivelándolo con todos los demás ciudadanos, porque tiene que soportar iguales cargas, y porque ha cesado la razón que antes había, para privarlo de la capacidad de adquirir: y cesando la razón de la ley, debe cesar su disposición. Mas como el Sumo Pontífice es quien, con conocimiento de causa, califica los motivos que obligan al religioso a salir del claustro, y pasar de un estado a otro, Su Santidad, en la bula que le concede esa gracia, expresa de una manera terminante, así las obligaciones, como los derechos que puede ejercer, y todo lo que pueda adquirir. La base, en consecuencia, que debe tenerse presente para resolver, si el religioso que se ha secularizado, pueda o no suceder ex testamento y abintestato dada por supuesto la autorización civil, es la bula o rescripto, concedida por Su Santidad, a cuyo tenor literal debe estarse. En el caso de que no se exprese, qué sea lo que pueda, y qué cosa no deba hacer, debe, según los principios generales, tener todos los derechos que tienen los de su clase; y así como los clérigos seculares tienen el derecho de suceder tanto por testamento como abintestato, y el de adquirir por los medios legales que les han concedido los cánones, así mismo el religioso que se ha secularizado. El voto que tiene hecho de pobreza no subsiste, en virtud del rescripto que es dado por autoridad legítima, quien le remueve los obstáculos, que antes lo constituían persona inhábil para adquirir; sus obligaciones han quedado disueltas, porque venían de una ley eclesiástica, la que se le ha dispensado, permitiéndole que mude de estado. En breves palabras, el religioso que se ha secularizado, por disposición del Romano Pontífice, puede suceder ex testamento y abintestato. Esta es la convicción que he tenido, al meditar el punto que me tocó en suerte, para disertar ante la respetable comisión, encargada por el Superior Tribunal de examinarme. Mis pocos conocimientos en la materia, la debilidad de mi juicio, mi poca o ninguna capacidad y la premura del tiempo, me hacen desconfiar de los conceptos vertidos. En materias tan delicadas, y sobre puntos en que una expresión sola puede hacer que se diga un error, temo mucho que éste tome por instrumento a mis labios. Mas yo protesto, que mi intención ha sido sólo la de no separarme, ni en un ápice, de las doctrinas católicas, y que al tratar los puntos de derecho canónico, aunque muy ligeramente, he pretendido sólo fundar de alguna manera el juicio que he formado, con el temor de un principiante, y de los escasos conocimientos que he podido adquirir, durante el tiempo que me he dedicado al estudio de la jurisprudencia. En cumplimiento de mi deber, me he

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limitado al punto señalado no queriendo tocar las cuestiones que se presentan, así respecto de los bienes que haya adquirido el religioso, durante ese estado, como de los que adquiera en razón del ministerio sacerdotal; si de unos y otros puede disponer libremente, así en testamento, como entre vivos; si puede celebrar contratos, y si queda o no hábil, y en el ejercicio de todos los derechos civiles; porque temo, como he dicho, errar, por mis pocos conocimientos. La comisión que ha tenido la bondad de escucharme, con su sabiduría y rectitud, juzgará de los esfuerzos que he hecho, para dar lleno al deber que me he impuesto al presentarme a examen. He dicho.

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