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“LAS ISLAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR”1 Prof. Silvina S. González Napolitano
SUMARIO: I. Introducción: Distintos tipos de elevaciones. Importancia de las islas en el derecho del mar. Alcance de la presentación. II. Regulación jurídica de las islas: el art. 121 de la CONVEMAR y sus antecedentes. 1) Conferencia de codificación de 1930 2) Proyecto de la C.D.I. de 1956 3) Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua 4) 3ª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar III. Definición de isla. Espacios marítimos que generan. Normas aplicables. IV. Las rocas: definición y naturaleza jurídica. Espacios marítimos que generan. Análisis del art. 121.3 y los problemas de interpretación que se plantean. V. La influencia de las islas y de las rocas en la operación de delimitación marítima. Análisis de algunos casos jurisprudenciales seleccionados (C.I.J. y Tribunales arbitrales): 1) Plataforma Continental del Mar del Norte, C.I.J.,1969. 2) Arbitraje entre el Reino Unido y Francia sobre la Delimitación de la Plataforma Continental, 1977. 3) Plataforma Continental (Tunez c. Libia), C.I.J.,1982. 4) Plataforma Continental (Libia c. Malta), C.I.J.,1985. 5) Delimitación Marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen, C.I.J.,1993. 6) Arbitraje Eritrea-Yemen (Fase II), 1999. 7) Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein, C.I.J., 2001. VI. La práctica de los Estados: tratados bilaterales sobre delimitación de distintos espacios marítimos entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes.
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Síntesis correspondiente a la exposición oral presentada en el Concurso público para el cargo de profesora adjunta de la materia Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la U.B.A. (26 de septiembre de 2001).
I. INTRODUCCIÓN DISTINTOS TIPOS DE ELEVACIONES:
Visibles sólo en bajamar (arts. 13 y 7.4 CONVEMAR) EN EL MAR ELEVACIONES O FORMACIONES
NATURALES ↓ Porción de tierra rodeada de agua
Visibles en pleamar→ ISLAS (art. 121 CONVEMAR)
ARTIFICIALES: no poseen condición jurídica de islas (art. 60 CONVEMAR)
EN OTROS ESPACIOS ACUATICOS
IMPORTANCIA DE LAS ISLAS EN EL DERECHO DEL MAR. ALCANCE DE LA PRESENTACIÓN: Las islas resultan importantes en distintos aspectos vinculados al derecho internacional del mar. De hecho varios artículos de la CONVEMAR se refieren a ellas. •
En primer lugar, las islas al igual que otras elevaciones pueden ser usadas como puntos de base para la medición de los espacios marítimos. También generan -por si mismas- mar territorial propio, e incluso, en la mayoría de los casos, plataforma continental y zona económica exclusiva.
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En segundo lugar, bajo determinadas circunstancias y requisitos establecidos por la CONVEMAR, un conjunto de islas puede constituir un Estado archipelágico, en cuyo caso se prevé una nueva categoría de aguas: las denominadas “aguas archipelágicas”, donde el Estado goza de ciertos derechos, los cuales se asimilan en parte a los que posee en el mar territorial.
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En tercer lugar, en caso de que un estrecho esté formado por una isla y el territorio continental de un mismo Estado, en materia de navegación se da una excepción a la aplicación del derecho de “paso en tránsito” (art. 38, inc. 1 y 45 CONVEMAR), aplicándose “paso inocente” no suspendible. Ej. Estrecho de Messina.
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En cuarto lugar, cuando existen islas en una bahía en la que se pretende encerrar aguas interiores (lo que hace que tenga varias entradas) se establecen pautas específicas al respecto (art. 10, inc. 3 CONVEMAR).
Sin embargo, esta presentación se limitará al primero de los temas, o sea a los espacios marítimos que generan y al rol que juegan en las operaciones de delimitación marítima.
II. REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS ISLAS: EL ART. 121 DE LA CONVEMAR Y SUS ANTECEDENTES. 1) CONFERENCIA DE 1930: El primer documento sobre Islas fue preparado por la Conferencia de Codificación de 1930. En él se establecía que una isla era un área de tierra rodeada de agua, la cual estaba permanentemente sobre la marca de marea alta y que toda isla tenía su propio mar territorial. En las observaciones del proyecto se aclaraba que la definición no excluía a las islas artificiales, en la medida en que constituyeran verdaderas porciones de territorio y no meras construcciones flotantes. En cambio se exceptuaban las elevaciones sólo visibles en bajamar. 2) PROYECTO DE LA C.D.I. DE 1956: La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) cuando preparó el proyecto de artículos sobre el derecho del mar en 1956, adoptó el texto de 1930 con algunas modificaciones. El art. 10 del Proyecto establecía: “Cada isla tiene su propio mar territorial. Una isla es una extensión de tierra rodeada de agua que normalmente se encuentra de un modo permanente sobre la línea de pleamar” . Como puede observarse, en este proyecto se adiciona la expresión “normalmente”. Cabe aclararse que en los comentarios de la CDI aparece la referencia a la exclusión de las islas artificiales del concepto de islas (por oposición al comentario del texto de 1930).
3) CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1958 SOBRE MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA: El art. 10 de la Convención de Ginebra sobre MT y ZC establece: “1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. Cuando una isla tiene un mar territorial propio, éste se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos”. Aquí puede observarse la referencia expresa a que es una extensión “natural” de tierra. Esta frase fue adicionada debido a una propuesta de la delegación de los EE.UU. Con ella se elimina expresamente la posibilidad de incluir a las islas artificiales. La referencia a que se encuentre sobre el nivel del mar “en pleamar” excluye la inclusión de las elevaciones en bajamar dentro de la definición de islas. Aquellas sólo serán tratadas en otro artículo (vinculado a posibilidad de su utilización en el trazado de las líneas de base). 4) 3ª CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR: La cuestión de las islas llamó la atención del Comité sobre los Fondos Marinos en la sesión de 1971, dada la importancia que presentaban los recursos marinos de ciertas islas en el Pacífico Sur. Pero debido a que muchas islas estaban bajo control y dominación extranjera, el problema de su status pasó a ser tema de discusión en el Comité. Así, en la 3ª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la cuestión de las islas fue debatida en conexión con otros temas: - el status de los territorios bajo dominación y control extranjeros; - la delimitación de los espacios marítimos entre Estados enfrentados y adyacentes. Se reconoció que las islas, islotes y rocas tenían una influencia significativa en la determinación de las líneas de base desde las cuales se miden los espacios marítimos. También se decidió que la cuestión de los Estados archipelágicos debía tratarse separadamente, así como los grupos de islas y las islas que tenían un status similar al de los Estados continentales. Las discusiones se centraron en qué constituía una isla y en el hecho de que éstas generaban espacios marítimos al igual que otros territorios terrestres. El problema de las islas en la delimitación de espacios marítimos fue un elemento integral de las negociaciones. DISTINTAS PROPUESTAS: 1ª SESION DE 1973: • URUGUAY propone dejar el art. 10 de la Convención de Ginebra como estaba. • MALTA propone realizar una distinción entre ISLA e ISLOTE (menos de 1 km2), estableciendo que esta última categoría no generaba espacios marítimos. Incluso las islas de menos de 10 km2 tendrían una jurisdicción marítima limitada. • GRECIA criticó la postura de Malta. Consideraba que el régimen jurídico de las islas no se podía basar en criterios de tamaño, población, ubicación geográfica ni configuración geológica. • Varios Estados (GRECIA, CHINA) sostenían que debían aplicarse a las islas los mismos criterios que al resto de los territorios, ya que generaban los mismos espacios marítimos. • ESTADOS AFRICANOS: había que tener en cuenta al determinar los espacios marítimos de acuerdo con principios equitativos los siguientes factores: - el tamaño de las islas - la población - su contigüidad respecto del territorio principal - si están o no situadas sobre la plataforma continental de otro Estado - su estructura y configuración geológica o geomorfológica.
• RUMANIA propone distinguir a los ISLOTES (islas pequeñas) del resto de las ISLAS, estableciendo que si los islotes no están habitados, ni poseen vida económica propia y están situados sobre la plataforma continental del Estado costero, no poseen plataforma continental ni ningún otro espacio marítimo propio. Sólo se les reconocían ciertos derechos a las aguas, pero estableciéndose una fórmula muy ambigua: que tales derechos se tendrían que determinar por “acuerdos”. 2ª SESION 1974: Hay varias propuestas sobre definición de islas, islotes y otras elevaciones, así como la delimitación de sus espacios marítimos. • RUMANIA Y GRECIA: en líneas generales reiteraron sus posturas. • TURQUIA Y FRANCIA: Similares disposiciones sobre delimitación de la plataforma continental: debían considerarse la existencia de islas, islotes y rocas en la delimitación entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes. • CIERTOS ESTADOS DEL PACIFICO (INSULARES): Proponían una definición similar a la del ’58. Respecto de los espacios marítimos que generan se aplican las disposiciones de la Convención aplicables a otros territorios terrestres, pero aclarándose que esa disposición se aplica a todo tipo de islas, incluyéndose a los Estados formados por una isla. • Hay algunas propuestas de separar la cuestión del régimen de las islas de las cuestiones de delimitación vinculadas a islas. • IRLANDA: Las islas alejadas de la costa no deben ser usadas como puntos de base en la medición de la línea de la equidistancia. • TURQUIA: Las islas sin vida económica y situadas fuera del mar territorial no tendrán espacios marítimos propios. Las rocas y elevaciones en bajamar no generan espacios marítimos propios. • ESTADOS AFRICANOS: Proponen distintas definiciones: ISLA: Definición similar a la del ’58 ISLOTE: Igual pero con la salvedad de que se trata de una isla más pequeña. ROCA: es una formación natural formando una elevación rocosa de tierra, rodeada de agua, sobre el nivel del mar en pleamar. ELEVACION EN BAJAMAR: sobre el nivel del mar en bajamar y sumergida en pleamar. En cuanto a las islas, podían ser usadas en el trazado de las líneas de base, pero con la salvedad de que aquellas que no estuvieran situadas en la proximidad de las costas del Estado al que pertenecían (denominadas “no adyacentes”) debían ser delimitadas teniendo en cuenta diversos factores: tamaño, configuración geológica, estructura geomorfológica, intereses de la población que la habitaba, las condiciones que impedían el establecimiento de una población permanente; si las islas estaban situadas en la proximidad del espacio marítimo de otro Estado; si estaban lejos de la costa. Proponían sólo zonas de seguridad alrededor de los ISLOTES, ROCAS o ELEVACIONES EN BAJAMAR. En la Segunda Comisión (que era la que se ocupaba de las islas), al término de la sesión de Caracas, se repartió un documento de trabajo denominado: “Formulación de las principales tendencias”2 que recogía a través de “fórmulas” las propuestas presentadas en la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos Fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional o en la Tercera Conferencia. La cuestión concerniente al régimen de las islas, había sido incluida como un tema independiente del resto de los espacios marítimos. Algunas fórmulas se refieren explícitamente a las rocas; otras se ocupan de las elevaciones en bajamar, pese a que este último punto también se encontraba incluido en el capítulo referido al mar territorial.
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Doc. A/CONF.62/C.2/WP.1 (15 de octubre de 1974).
Si bien varias de las fórmulas suponían una clasificación de las islas (islotes, rocas) en relación con su tamaño, habitabilidad, población, viabilidad económica, ubicación, estructura y configuración geológica o geomorfológica, a los efectos de definir sus espacios marítimos, todas las propuestas se referían al carácter “natural” de tales elevaciones. Ciertas fórmulas mencionaban expresamente a las islas y rocas entre las circunstancias especiales a tener en cuenta en caso de delimitación marítima entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes. 3ª SESION 1975: Durante la Segunda Sesión el Segundo Comité estableció 12 grupos de trabajo sobre temas específicos. La cuestión de las islas fue tratada por el Grupo N° 11, que con el fin de reducir el número de propuestas existentes al respecto, el 28 de abril de 1975 presentó un texto que disponía: “1. An island is a naturally formed area of land, surrounded by water, which is above water at high tide; 2. An islet is a naturally formed area of land less than ... square kilometres, surrounded by water, which is above water at high tide; 3. A rock is a naturally formed rocky elevation normally unfit for human habitation which is surrounded by water and is above water at high tide”. Al final de la sesión de Ginebra, el Presidente de la Segunda Comisión elaboró el Texto Unico Oficioso para Fines de Negociación3, el cual recogió el régimen de las islas en el art. 132, que tenía la estructura del actual art. 121: un primer párrafo conteniendo la definición de isla (cuyo texto coincide con el actual art. 121, inc. 1); un segundo párrafo referido a los espacios marítimos de las islas (el cual con algunos cambios no esenciales se transformó en el actual art. 121, inc. 2) y un tercer párrafo que establecía: “Las rocas que no puedan mantenerse habitadas o que no tengan vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva o plataforma continental”. Con este último inciso se aceptaba parte de la propuesta de RUMANIA, adaptada. El artículo referido a las islas quedó desvinculado del tema de la delimitación. Si bien este artículo se mantuvo, en las sesiones posteriores se siguió discutiendo. Se había incluido en otro artículo (que en ese entonces era el 136) la cuestión de las islas bajo dominación colonial, pese a la objeción de TRINIDAD Y TOBAGO. 4ª SESION 1976: • COLOMBIA: Propuso una enmienda al inciso 3 del artículo sobre islas, agregando otros elementos tales como islas que no tuvieran vida económica propia o población permanente y cerca de la costa de otro Estado, a una distancia fuera del mar territorial, a las cuales no se les asignaba ZEE ni plataforma continental. Aquí se mezclaban elementos que eran relevantes para la delimitación marítima. • LIBIA: Proponía la modificación del inciso 3: las pequeñas islas o rocas que no sostengan habitación humana o vida económica propia no tendrán ningún espacio marítimo (ni siquiera mar territorial o zona contigua), sólo zonas de seguridad. • TUNEZ: Propone reintroducir en dos artículos las definiciones de distintas configuraciones geográficas y los criterios a tener en cuenta para darle el status de islas. • TURQUIA: Propone modificar el inciso 3 de modo de que las rocas no generen ningún espacio marítimo propio. Ninguna de estas propuestas fue aceptada. El art. 132 pasó a ser el 128. 5ª SESION 1977:
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Doc. A/CONF.62/WP.8/Part II (7 de mayo de 1975).
• PROPUESTA DE 9 ESTADOS: Incluir un 4º inciso: las islas que están situadas sobre la plataforma continental o ZEE de otro Estado o que, de acuerdo a su ubicación geográfica, afecten la plataforma continental o ZEE normal de otro Estado, esas islas no tendrán ZEE ni plataforma continental propias. Esta propuesta concernía exclusivamente a cuestiones de delimitación. 6ª SESION 1978: • PROPUESTA DE 10 ESTADOS: Sobre el status de las islas en la delimitación marítima. Las islas que causaban una distorsión o inequidad (Estados enfrentados o adyacentes) sólo tendrían espacios marítimos en la medida en que fueran compatibles con principios equitativos. • JAPON: Proponía eliminar el inciso 3 del artículo. 7ª SESION 1979: • Algunos Estados (IRLANDA, TURQUIA) proponían modificaciones de ciertos incisos. • El presidente del GRUPO DE ESTADOS ISLAMICOS propuso hacer una referencia a principios equitativos en la delimitación de las islas. SESION 1982: • RUMANIA: Propone un inciso 4 sobre los ISLOTES DESHABITADOS: que no tengan ningún efecto sobre los espacios marítimos. • REINO UNIDO: Propone eliminar el inciso 3. • VENEZUELA: Propone enmendar el art. 309 referido a reservas, a fin de permitir que se formulen reservas sobre ciertos artículos, entre ellos el 15, 74, 83 y 121 (este último es el referido al régimen de las islas). Estas propuestas no fueron sometidas a votación. En consecuencia, la disposición definitivamente adoptada de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) dispone: Art. 121: Régimen de las islas. 1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres. 3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.
III. DEFINICIÓN APLICABLES.
DE
ISLA.
ESPACIOS MARÍTIMOS
QUE
GENERAN.
NORMAS
La Parte VIII de la CONVEMAR contiene un único artículo dedicado a las islas como tales (art. 121). En él se define lo que se considera una isla, y aquello que no lo es. Está dirigido al status de islas individuales, no a grupos de islas, ya que los grupos de islas que constituyen un Estado están cubiertos por las normas sobre Estados archipelágicos (Parte IV de la CONVEMAR). La cuestión de los territorios bajo ocupación extranjera o dependencia colonial fue incluido en el Acta Final de la Conferencia, Anexo I, Resolución III.
El art. 121 se divide en tres partes: la primera se ocupa de la definición, la segunda de los espacios marítimos de las islas y la tercera de las rocas. PRIMER INCISO: “UNA ISLA ES UNA EXTENSIÓN NATURAL DE TIERRA, RODEADA DE AGUA, QUE SE ENCUENTRA SOBRE EL NIVEL DE ÉSTA EN PLEAMAR”. Requisitos para que una elevación califique jurídicamente de isla, de acuerdo al art. 121: a) ser una extensión natural de tierra; b) estar rodeada de agua; c) encontrarse visible en pleamar. • • •
Repite el art. 10 de la Convención del ’58. Al hablar de extensión “NATURAL”, se excluyen expresamente a las islas artificiales (reguladas en otro artículo de la Convención). Al especificarse que se encuentra sobre el nivel del mar en pleamar, se excluyen las elevaciones en bajamar, de las que se ocupa el art. 13.
SEGUNDO INCISO: “SALVO LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 3, EL MAR TERRITORIAL, LA ZONA CONTIGUA, LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE UNA ISLA SERÁN DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCIÓN APLICABLES A OTRAS EXTENSIONES TERRESTRES”. Este inciso no nos plantea problemas de interpretación. TERCER INCISO: “LAS ROCAS NO APTAS PARA MANTENER HABITACIÓN HUMANA O VIDA ECONÓMICA PROPIA NO TENDRÁN ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA NI PLATAFORMA CONTINENTAL” Este párrafo ha sido objeto de distintas interpretaciones por parte de la doctrina. En primer lugar nos lleva a plantearnos la definición de las rocas y sobre su naturaleza jurídica.
IV. LAS ROCAS: DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. ESPACIOS MARÍTIMOS QUE GENERAN. ANÁLISIS DEL ART. 121.3 Y LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN QUE SE PLANTEAN. Una de las definiciones que se han elaborado al respecto establece que una roca es una masa sólida de limitada extensión. El artículo 121 no contiene una definición de roca. Sin embargo el hecho de que la referencia a ellas se encuentre en el art. 121 cuyo título es “Régimen de las islas” implicaría que las rocas podrían ser una especie de islas. De acuerdo a esta interpretación, podríamos decir que todas las formaciones naturales que se encuentren sobre el nivel del mar en pleamar constituyen islas. Algunas de ellas, de acuerdo a su estructura geomorfológica, constituyen rocas. En consecuencia, toda elevación que se encuentre visible sólo en bajamar, pero cubierta en pleamar, constituye una ELEVACION EN BAJAMAR, regulada por el art. 13 de la CONVEMAR, sin importar su conformación. O sea que una elevación en bajamar puede ser también una roca, en cuyo caso en determinadas circunstancias podría ser utilizada para el trazado de las líneas de base. Es decir, que la calidad de roca estaría dada por su estructura geomorfológica, pudiendo calificar jurídicamente de isla o de elevación en bajamar, de acuerdo a las características establecidas en las normas en cuestión.
Otro argumento que lleva a afirmar que las rocas visibles en pleamar son islas en el sentido del art. 121, es con relación a lo que establece el INCISO 2: “salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar ......etc. de una isla serán determinados de conformidad.....” O sea que el párrafo 3 (referido a las rocas) sería la excepción a la aplicación de las otras disposiciones de la Convención a las islas. Si las rocas no fueran consideradas islas no habría por qué hacer la salvedad excluyendo el inciso 3. La segunda cuestión que cabe preguntarnos es ¿qué espacios marítimos generan las rocas que califican de islas? El artículo 121 en lo que respecta a las rocas está redactado en forma negativa, es decir, no se establecen los espacios marítimos que generan, sino los espacios marítimos que no pueden tener ciertas rocas: las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tienen ZEE ni PLATAFORMA CONTINENTAL. Por implicancia, podría deducirse que dichas rocas tendrían sólo el resto de los espacios reconocidos por la CONVEMAR, o sea, MAR TERRITORIAL y ZONA CONTIGUA. Pareciera ser entonces, que para que las rocas puedan tener derecho a todos los espacios marítimos, incluso a una zona económica exclusiva y a una plataforma continental se tienen que dar estos requisitos: a) que se cumplan las condiciones establecidas por el art. 121, inciso 1 (o sea que se trate de una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentre sobre el nivel del mar en pleamar); b) que sea apta para mantener habitación humana o que sea apta para mantener vida económica propia. Con respecto a estos dos últimos requisitos se plantean varios interrogantes: 1) ¿son acumulativos o alternativos? 2) ¿deben existir naturalmente? Es decir, ¿qué sucede con una roca inhabitable, pero que posee recursos minerales en su subsuelo? O inversamente, una roca que ha logrado ser susceptible de habitación humana gracias a la tecnología implantada artificialmente por un Estado, pero que no posee recursos económicos propios, ¿qué espacios marítimos le serían reconocidos por la CONVEMAR? El inc. 3 del art. 121 está enunciado en forma negativa y usa entre los dos requisitos la conjunción “o”: “Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental”. En las versiones anteriores se utilizaba la conjunción “Y”, en lugar de “O”, lo que lleva a pensar a muchos especialistas en la materia, que el cambio apoya la postura de que basta que la roca cumpla con uno de estos dos requisitos para que se elimine la restricción contenida en el inciso 3. Esta disposición ha sido objeto de grandes críticas. Los requisitos que en ella se establecen son considerados arbitrarios y vagos. Arbitrarios, porque podrían haberse elegido otros entre los propuestos, y vagos porque tanto la habitabilidad como la aptitud para tener vida económica propia son nociones poco precisas y sujetas a cambios: un Estado que cuente con los recursos necesarios podría transformar a la roca inhabitable en habitable. ¿Qué significan “apta para mantener habitación humana” y “vida económica propia”? Si recurrimos a los trabajos preparatorios de la Convención podemos observar que la habitación humana no requiere que haya gente que resida permanentemente en dicha elevación. Pareciera ser que se requiere alguna prueba de que la roca tenga alguna capacidad para albergar habitación humana, o tenga algún valor económico para la sociedad. Por ejemplo, ciertas islas generalmente deshabitadas, son habitualmente utilizadas para la pesca, brindando residencia temporaria.
Otra cuestión objeto de discusión es si cuando se habla de vida económica propia ello incluye la explotación de los recursos vivos o minerales del mar territorial. Tampoco aquí contamos con opiniones uniformes.
V. LA INFLUENCIA DE LAS ISLAS Y DE LAS ROCAS EN LA OPERACIÓN DE DELIMITACIÓN MARÍTIMA. ANÁLISIS DE ALGUNOS CASOS JURISPRUDENCIALES SELECCIONADOS (C.I.J. Y TRIBUNALES ARBITRALES):
1) PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE, C.I.J., 1969. Las Partes en virtud de un compromiso, solicitaron a la Corte que determinara qué principios y normas del derecho internacional eran aplicables para delimitar la plataforma continental del Mar del Norte en un sector determinado. En realidad no se le pide a la Corte que delimite directamente el área, puesto que las Partes se comprometen a hacerlo mediante un acuerdo que esté en conformidad con el fallo de la Corte. Si bien los Países Bajos y Dinamarca habían ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental, ésta no era aplicable al caso por cuanto la R. F. Alemana no era parte. Dinamarca y los Países Bajos invocaban el método de la equidistancia como un principio obligatorio. Alemania no estaba de acuerdo, porque al ser su costa cóncava, al trazarse las dos líneas de equidistancia (respecto de las costas de los otros dos Estados), éstas se encontrarían en una distancia muy cercana de la costa alemana, encerrándola. Sostenía, por otra parte, que el método de la equidistancia no era obligatorio, y que aún si así se lo considerara, la configuración de la costa alemana en el Mar del Norte constituía una circunstancia especial que justificaba su no aplicación en el caso particular. Alemania en un principio sostuvo que el método apropiado consistía en la distribución de la plataforma continental entre todos los Estados interesados en una parte justa y equitativa, en proporción a la longitud de la costa. La Corte no aceptó la regla invocada por Alemania, sosteniendo que su tarea no era distribuir o repartir, sino delimitar, o sea establecer los límites que ya pertenecían ipso facto y ab initio a los Estados, en virtud del derecho inherente de soberanía sobre la plataforma. Pero tampoco aceptó que el método de la “equidistancia-circunstancias especiales” contenido en el art. 6 de la Convención de Ginebra constituyera un principio de delimitación obligatorio en virtud del derecho consuetudinario. Si bien se utilizaba en algunos casos por razones de conveniencia práctica, no constituía una norma obligatoria para Alemania. No había ningún otro método obligatorio. En cuanto al tema islas, este caso sólo se refiere a ello aunque indirectamente. Para Alemania la redacción del art. 6 como los trabajos preparatorios mostraban que la regla de la equidistancia y la de las circunstancias especiales tenían igual valor jerárquico. Cada vez que había que aplicar el art. 6 había que constatar la ausencia de circunstancias especiales para poder adoptar el método de la equidistancia. En ese contexto, la presencia de islas era una circunstancia especial, entre otras. Por su parte, Dinamarca y los Países Bajos trataban de forzar la aplicación del art. 6 y de la ausencia de circunstancias especiales. Se fundaban en los trabajos de la CDI y de la Conferencia de 1958, para decir que en el marco del art. 6 la regla fundamental era la equidistancia, jerárquicamente superior a la regla de las circunstancias especiales, la cual había sido introducida en ese artículo sólo de manera accesoria, para corregir los efectos de una aplicación rígida de aquel método. Al igual que para Alemania, el término “circunstancias especiales” incluye la presencia de pequeñas islas y rocas en la zona de delimitación. Las partes difieren en lo que respecta a la posibilidad de incluir la concavidad o convexidad de la costa. Sin embargo, en este caso concreto no existían islas que complicaran la delimitación. La isla de Helgoland no tenía una influencia significante sobre la línea de equidistancia. Tampoco Alemania invocó la presencia de islas como elemento a tener en cuenta. En 1964 las partes habían suscripto un acuerdo concerniente a la plataforma continental en zonas próximas a las costas de los Países Bajos y la Rep. Federal, en donde incluso se había tenido en consideración una elevación en bajamar (Hohe Riff) perteneciente a Alemania (pero situada del lado de
los Países Bajos. Sin embargo, Alemania no admitió que la presencia de esa elevación pudiera constituir una circunstancia especial justificativa de la derogación de la regla de la equidistancia. Durante las audiencias, el representante de los Países Bajos mostró el efecto que causaba la Isla de Borkum (Alemania) sobre la línea de equidistancia en el acuerdo de 1964, atribuyéndole a Alemania una parte suplementaria de la plataforma continental. La Corte concluyó que la delimitación debía efectuarse por acuerdo de conformidad con principios equitativos. Las partes debían tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso. Podían aplicarse incluso varios métodos combinados, según las zonas. Debía tratar de asignarse a cada una de las Partes las porciones de plataforma continental que constituyera una prolongación natural de su territorio, sin invadir la prolongación natural de otro Estado. Y si se superponían, debían dividirse en partes iguales, a falta de otro acuerdo. Debían tenerse en cuenta distintos factores, tales como: la configuración general de las costas, la presencia de características especiales, la estructura física y geológica, los recursos naturales y la proporcionalidad respecto de la longitud de la costa. La Corte no se pronunció sobre el punto de si la presencia de la isla Helgoland o las islas Frisian constituían una circunstancia especial. Sin embargo, la Corte toca incidentalmente el tema de ciertas elevaciones, cuando se refiere a la distinción entre una línea media y una línea de equidistancia. Al referirse a Estados enfrentados, aclara que en ese caso las zonas se superponen y que no puede ser delimitada sino mediante la línea media, dejando de lado la cuestión de la presencia de islotes, rocas y proyecciones costeras menores, cuyo efecto desproporcionado puede eliminarse por otros medios. Algunos juristas interpretan esto en el sentido de que las elevaciones sólo constituirían (en el caso de Estados con costas enfrentadas) circunstancias especiales en caso de ser islotes o rocas. Por el contrario, las islas serían tomadas en consideración para el trazado de la línea media (quedando sin respuesta el caso de costas adyacentes). En 1971 la R. F. Alemana suscribe dos acuerdos: uno con Dinamarca y otro con los Países Bajos, procediéndose así a delimitar la Plataforma Continental del Mar del Norte, observando las pautas establecidas por la C.I.J. en 1969. Por supuesto, no se utilizó la línea de equidistancia.
2) ARBITRAJE ENTRE EL REINO UNIDO Y FRANCIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL, 1977. Por medio de un compromiso arbitral, el Reino Unido y Francia deciden constituir un tribunal arbitral de cinco árbitros, a quienes se les requirió que determinaran de acuerdo con las normas del derecho internacional aplicable, cuál era el límite entre las porciones de plataforma continental que pertenecían al Reino Unido y a las Islas del Canal, y a Francia, respectivamente, en una zona determinada en dicho acuerdo. La zona del litigio se circunscribía a dos sectores: 1) el sector del Canal de la Mancha; 2) el sector Atlántico. El problema central del Canal de la Mancha radicaba en la existencia de islas bajo soberanía británica próximas a la costa francesa (Islas Anglo-Normandas). El Reino Unido consideraba que había que atribuírseles pleno efecto a estas islas, y considerarlas como la costa británica a los fines de la delimitación, invocando la línea media a partir de ellas. Sostenía que sin importar su ubicación, todas las islas tenían derecho a la plataforma continental. Francia consideraba que las islas estaban sobre la misma masa continental que Francia y Gran Bretaña, y que de admitirse la línea media entre esas islas y la costa francesa se amputaría la plataforma continental de Francia. Invocaba una desproporción respecto del tamaño de las islas frente a la extensión del continente francés. Si bien ambas Partes habían ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental, el Tribunal decidió que la delimitación debía regirse por las normas consuetudinarias, teniendo en cuenta la reserva efectuada por Francia respecto de la delimitación de ciertas áreas (dicha reserva al art. 6 no fue aceptada por el R. Unido -objeción). No obstante señaló conducir al mismo
resultado mediante el art. 6 de la citada Convención, teniendo en cuenta el término “circunstancias especiales”, lo cual asegura una delimitación equitativa. El Tribunal arbitral sostuvo que la presencia de dichas islas en el Canal de la Mancha, perturba el equilibrio geográfico, y que por ello, constituiría prima facie una causa de inequidad, lo cual requiere la aplicación de un método de delimitación que corrija esa falta de equidad. El Tribunal tiene en cuenta el tamaño de las islas, la población, su economía, su ubicación geográfica (separadas geográficamente de la costa británica) y trata de lograr una solución equitativa para ambas partes. En conclusión, se fija una línea de equidistancia de ambos continentes, pero en la zona de las islas, se reconoce a las Islas del Canal un radio de 12 millas marinas desde sus línea de base, a modo de “enclave”, y a Francia la zona de plataforma hacia el este y el oeste de aquéllas. En cuanto al Atlántico, se encontraban otras islas británicas, las “Scilly”, situadas a 21 millas al este de la costa británica, así como la Isla d’Ouessant (francesa) a 10 millas de la costa francesa. El Tribunal les reconoció sólo un semi efecto, al fijar la línea de equidistancia hacia el Océano Atlántico, también invocando razones de equidad.
3) PLATAFORMA CONTINENTAL (TUNEZ C. LIBIA), C.I.J., 1982. Túnez y Libia habían celebrado un compromiso, por el cual solicitaban a la Corte que determinara los principios y normas de derecho internacional que podían aplicarse a la delimitación de la plataforma continental pertenecientes a dichos Estados. También se le indicaba que tuviera en cuenta tres factores: - principios equitativos; - las circunstancias pertinentes que caracterizaban a la zona y - las nuevas tendencias aceptadas en la 3ª Conferencia de las Naciones Unidas. Por otra parte se le pedía que indicara el método práctico de aplicación de esos principios, a fin de que los expertos pudieran proceder a la delimitación. O sea, que la Corte no tenía que trazar ella misma la línea de delimitación. Ninguno de los dos Estados era parte de la Convención de Ginebra de 1958. Túnez indicó distintos métodos de delimitación, teniendo en cuenta por un lado criterios geológicos y geofísicos, y por el otro, criterios geométricos, basándose en la configuración de las costas, la proporcionalidad del frente costero, entre otras circunstancias relevantes. Libia tuvo en cuenta ciertos factores geográficos. No consideraba ciertas islas de Túnez como punto de base en la delimitación. La Corte no aceptó ninguna de las propuestas de las partes e indicó que la delimitación debía efectuarse por acuerdo, de conformidad con los principios equitativos, y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Consideró inadecuada la aplicación del método de equidistancia, debido a las circunstancias particulares del caso. Indicó que las circunstancias pertinentes a tener en cuenta, entre otras, eran: - la configuración general de las costas, en especial el notable cambio de dirección de la costa de Túnez en cierto sector; - la existencia y posición de ciertas islas tunecinas (Is. Kerkennah); - la frontera terrestre entre las Partes y los permisos petroleros otorgados; - la proporcionalidad de las costas. Además indicó el método práctico para aplicar dichos principios y normas, distinguiendo dos sectores, que cambiaban de dirección, al igual que la costa. Se otorgó un semi efecto a las Islas Kerkennah, considerándoselas como una circunstancia relevante. Sin embargo en el primer trazado de la línea, la Corte ignoró la presencia de la Isla de Jerba (tunecina). Finalmente en 1988 los Estados suscribieron tres acuerdos implementando el fallo de la Corte.
4) PLATAFORMA CONTINENTAL (LIBIA C. MALTA), C.I.J., 1985.
Las Partes habían suscripto un compromiso con el fin de someter la cuestión a la C.I.J. En él se solicitaba a la Corte que decidiera qué principios y normas del derecho internacional eran aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre Malta y Libia, y de qué manera las Partes podían aplicar en la práctica esos principios y normas mediante un acuerdo. Sólo Malta era Parte de la Convención de Ginebra de 1958, por lo tanto la Corte debía aplicar el derecho consuetudinario. Malta sostenía que debía trazarse una línea media. Libia consideraba que la Corte no debía trazar la línea de delimitación. La Corte interpretó el compromiso y consideró que no se encontraba impedida en indicar una línea de delimitación. La Corte sostuvo (teniendo en cuenta los antecedentes de la CONVEMAR) que la delimitación debía efectuarse teniendo en cuenta principios equitativos y todas las circunstancias “pertinentes”. Para Libia la base jurídica del título a la plataforma continental era la prolongación natural del territorio. Para Malta tales derechos no se regían por criterios físicos, sino por el concepto de distancia de la costa. La Corte tiene en cuenta esto último, haciendo una comparación con la Zona Económica Exclusiva. Si bien rechazó el argumento de Malta sobre la aplicación del método de equidistancia por no considerarlo apropiado, la Corte comenzó por trazar una línea media de equidistancia en forma provisional, y luego procedió a su ajuste, a fin de arribar a un resultado equitativo. Al establecer esta línea no tuvo en cuenta una isla maltesa deshabitada, con el objeto de eliminar el efecto desproporcionado que ésta podía causar. Al realizar el ajuste consideró la disparidad de las longitudes de las costas enfrentadas, la ubicación de ambas costas, la distancia que las separa, y desplazó la línea hacia la costa de Malta. No le otorgó a Malta un pleno efecto. Para verificar el resultado equitativo, aplicó el criterio de la proporcionalidad de las zonas delimitadas. La Corte no aplicó ningún criterio derivado del principio de la prolongación natural, por tratarse de plataformas que no superaban las 200 millas. La CIJ sugirió que si Malta no hubiera tenido el status de un territorio independiente, la delimitación sería distinta. Evidentemente, si Malta hubiese sido parte de Italia se le hubiera reconocido un espacio marítimo aún más reducido.
5) DELIMITACIÓN MARÍTIMA DE LA ZONA SITUADA ENTRE GROENLANDIA Y JAN MAYEN, C.I.J., 1993. Dinamarca solicita a la Corte que declare que Groenlandia tiene derecho a una zona de pesca y de plataforma continental de 200 millas y además solicita el trazado de una línea única de delimitación para ambos espacios, en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen. Noruega reclama la aplicación de la línea media, ante la ausencia de circunstancias especiales, invocando el art. 6 de la Convención de Ginebra como obligatorio. La Corte en su operación de delimitación propone contemplar tres zonas: - el área en que los reclamos se superponen (o sea, entre la línea media y la línea de 200 millas desde Groenlandia); - el área potencial de superposición de títulos (entre las 200 millas desde Jan Mayen y las 200 millas de Groenlandia); - el área relevante del conflicto de delimitación (desde Groenlandia hasta Jan Mayen). Pero concluye que la línea de delimitación debe ubicarse dentro del área de superposición de reclamos. Luego tuvo en cuenta los siguientes factores: - características geográficas de la zona a delimitar (ubicación geográfica, distancia entre ambos territorios, profundidad del mar, existencia de elevaciones, presencia de hielo); - el momento a partir del cual comenzaron a ejercer soberanía sobre dichos territorios; - la población de los territorios terrestres (cantidad de habitantes, estabilidad, actividades que llevan a cabo); - pesquerías de la zona; - infraestructuras en el territorio terrestre e insular (si hay puerto o pista de aterrizaje); - proclamaciones unilaterales de las partes respecto de la soberanía sobre espacios marítimos y pesquerías;
- tratados en vigor sobre plataforma continental. La Corte traza una línea media a título provisional, y luego la ajusta a fin de lograr un resultado equitativo. Para ello divide la zona de superposición de reclamos en tres sectores, y a su vez traza la línea de delimitación, la cual varía en caso uno de ellos, de modo de asegurar el acceso equitativo a los recursos pesqueros, por un lado, y ajustar en base a la desproporción de longitud de las costas.
6) ARBITRAJE ERITREA-YEMEN (FASE II), 1999. Ambas partes litigantes (dos Estados con costas enfrentadas en el Mar Rojo), quienes sometieron el caso ante el Tribunal arbitral en virtud de un acuerdo, solicitaron se efectuara la delimitación marítima entre ambos Estados (en la I Fase del arbitraje se había decidido quién poseía soberanía sobre los grupos de islas en disputa), trazándose una línea con múltiples propósitos, o sea, que delimitara tanto las zonas de mar territorial, como zona económica exclusiva y plataforma continental. Pese a que Eritrea no era parte de la CONVEMAR, en el compromiso arbitral ambos Estados aceptaron que el Tribunal aplicara las disposiciones de la Convención que fueran relevantes al caso. Si bien ambas partes solicitan el trazado de una línea “media” de equidistancia, difieren el cuanto al curso que debe tomar y sobre todo en cuanto a los puntos a tomarse como base para su cálculo. Así, el Tribunal, quien básicamente aplica el método de equidistancia, tuvo que decidir cuestiones vinculadas a líneas de base (normales y rectas), islas, rocas, arrecifes y elevaciones en bajamar. La línea única de delimitación trazada por el Tribunal (compuesta por series de líneas geodésicas –29 puntos) puede ser dividida en tres sectores. En el sector norte (puntos 1 a 13), que divide espacios correspondientes a zona económica exclusiva y plataforma continental entre Eritrea y Yemen, se traza una línea media de equidistancia que va de costa a costa. En el sector central (puntos 13 a 20), que divide también zonas de mar territorial entre ambos Estados, la línea de equidistancia se modifica de modo de dar un mínimo efecto al grupo de Islas denominado Zuqar-Hanish (bajo la soberanía de Yemen). En el sector sur (puntos 20 a 29) se retoma la línea media de equidistancia entre ambas costas. La línea fijada no coincide con ninguna de las propuestas por las partes. Sector norte: Cerca de la costa de Eritrea se encuentra el archipiélago de las islas Dahlak, mientras que hacia la costa de Yemen se halla la Isla de Jabal al-Tayr y el grupo de islas Zubayr –sin embargo estas islas se encontraban bastante alejadas de la costa de Yemen, aproximándose hacia el medio del mar, o sea, cerca de la línea media medida de costa a costa de ambos Estados litigantes. Ambas partes están de acuerdo en tratar al archipiélago de las Dahlak como parte integrante de la costa de Eritrea. Yemen sostenía que la línea media debía trazarse tomándose como líneas de base la línea de pleamar en las Islas Dahlak y la línea de bajamar en las Islas Jabal al-Tayr y el grupo Zubayr. Consideraba que de esta manera se daba un tratamiento balanceado, por cuanto las islas tomadas como puntos de base en ambas costas eran de tamaño semejante y yacían a similares distancias de la costa. O sea que proponía dar pleno efecto a todas sus islas e ignorar las islas de Eritrea más alejadas. Eritrea, en cambio consideraba que las islas bajo la soberanía de Yemen no debían tomarse en cuenta como puntos de base, por considerar que el reconocimiento de su soberanía había sido “reciente”. Por lo tanto sostenía que debía reconocerse el uso histórico de los recursos en esas islas ubicadas en el medio del mar por parte del pueblo de Eritrea, usos que incluían pesca, comercio, extracción de perlas, guano, minerales, entre otros, proponiendo se reconozca el derecho a dichos recursos en forma compartida por ambos Estados a perpetuidad. La línea media de delimitación debía trazarse, entonces, partiendo de la costa de Yemen, no más allá del límite de 12 millas marinas de mar territorial (Eritrea propone dos versiones del trazado de la línea media). De esta forma en la delimitación no se le daba ningún efecto a las Islas Jabal al-Tayr ni al grupo Zubayr, usando sólo sus propias islas como puntos de base. El Tribunal considera que de darse a las mencionadas islas de Yemen pleno o algún efecto ello produciría un efecto obviamente desproporcionado, teniendo en cuenta su tamaño, importancia, así como otras consideraciones del contexto geográfico (estas islas no forman parte de la costa continental de Yemen).
La situación de las Islas Jabal al-Tayr y Zubayr era distinta de las Islas Dahlak, ya que estas últimas sí formaban parte de la costa eritrea, de modo que entre estas islas y el continente había aguas interiores. En cambio las mencionadas islas de Yemen, pequeñas y deshabitadas, estaban rodeadas por mar territorial, debido a la distancia que se encontraban del continente de ese Estado, situación que no podía asimilarse a la anterior. Por lo tanto no les otorga ningún efecto en el trazado de la línea media. El Tribunal del lado de Yemen, toma como puntos de base una serie de islas, islotes y arrecifes, considerando que ellos forman un sistema del tipo contemplado en el art. 7 de la CONVEMAR, que admite el trazado de líneas de base recta (aunque ello no fuera invocado por Yemen ni siquiera como un argumento subsidiario al peticionado). Eritrea invocaba el trazado de líneas de base rectas en el sector de las Islas Dahlak, solicitando se tomara en cuenta como punto de base una roca deshabitada denominada “Negileh”, que formaba parte de aquel grupo de islas. Se trataba de un arrecife de bajamar (art. 6 de la CONVEMAR), el cual no siempre se encontraba visible en pleamar. El Tribunal consideró que como Eritrea reclamaba el trazado de líneas de base rectas, eso impedía que se usara una elevación en bajamar como punto de base, salvo que se hubiese construido en ella un faro o hubiese sido objeto de un reconocimiento internacional general, tal como prescribe el art. 7, inc. 4 de la CONVEMAR, rechazando, por lo tanto, tal pedido. Sin embargo el Tribunal determina que en ese sector del norte tomará como puntos de base sobre la costa eritrea la línea de bajamar de ciertas islas del Grupo Dahlak. Sector central: Aquí el Tribunal se enfrenta con el problema de delimitar no sólo plataforma continental y zona económica exclusiva, sino también una zona de mar territorial superpuesto, debido a la presencia de islas de ambos Estados. Así, las Islas Zuqar y Hanish (Yemen) generan mar territorial, el cual se superpone con el que generan las Islas Haycocks y las rocas South West bajo la soberanía de Eritrea. El Tribunal delimita por la línea media que corta el área de mares territoriales superpuestos. Yemen proponía que se tomara como puntos de base la línea de pleamar de la costa eritrea, ya que consideraba que las Haycocks y South West eran puntos aislados que se encontraban más allá del mar territorial propiamente dicho. El Tribunal descarta esta propuesta, por considerar impracticable el establecimiento de enclaves alrededor de dichas islas, aclarando que sin duda una isla, por más pequeña que fuera, era capaz de generar un mar territorial de 12 millas marinas de acuerdo con el art. 121, inc. 2 de la CONVEMAR, y que una cadena de islas ubicadas a menos de 24 millas podía generar una banda continua de mar territorial. Esto incluía a las rocas South West. Aquí el Tribunal aplica lo que se denomina el “salto de rana” invocado por Eritrea (el cual no fuera aceptado en la fase I del laudo, donde se decidió la soberanía de las islas). Ello significa que la existencia de una isla ubicada a una cierta distancia de otra puede servir como punto de base para ir ampliando el mar territorial y así sucesivamente en la medida que existan otras islas. Sector sur: Aquí también se produce una superposición del mar territorial de ambos Estados, que se divide por la línea media contada de costa a costa, y considerando la bahía de Assab (en la costa de Eritrea) como aguas interiores. Finalmente el Tribunal se refiere al principio de proporcionalidad como un test a aplicar a fin de verificar el resultado equitativo de la delimitación que se ha realizado. Pero las partes no se ponen de acuerdo sobre cuáles son las longitudes de las costas para su cálculo. Difieren respecto de cuál es la dirección general de la costa. Según el Tribunal para el cálculo de la longitud de la costa eritrea se debe seguir la circunferencia exterior del grupo de Islas Dahlak, mientras que Eritrea está más inclinada a seguir la línea de la costa continental. Según el cálculo al que llega el Tribunal teniendo en cuenta la relación que hay con respecto a la longitud de las costas y las áreas de agua, la línea de delimitación que ha sido decidida no resulta desproporcionada
Cabe aclararse que se reconoce el derecho de los pescadores de ambos Estados a realizar actividades de pesca artesanal alrededor de las islas, así como ciertos derechos asociados (libre paso entre islas y acceso a puertos para vender lo que se ha pescado). 7) DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN, C.I.J., 2001. En este caso, la C.I.J. debió decidir cuestiones de soberanía territorial respecto de islas y elevaciones entre ambos Estados, así como el trazado de una línea de delimitación marítima. Acordaron que la Corte tomaría su decisión sobre la base del derecho internacional. Ni Bahrein ni Qatar eran partes en las Convenciones de Ginebra de 1958 y sólo Bahrein era parte de la CONVEMAR, ya que Qatar sólo era signatario, por ello la Corte entendió que resultaba aplicable al caso el derecho consuetudinario. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que la mayoría de las disposiciones de la CONVEMAR que son relevantes para el presente asunto reflejan derecho consuetudinario. La Corte ha sido llamada a trazar un único límite marítimo que divida áreas de lecho, subsuelo y aguas suprayacentes. En el sector norte, la línea delimitará áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva, mientras que en el sector sur zonas de mar territorial, donde hay superposición parcial teniendo en cuenta que las partes extendieron su mar territorial de 3 a 12 millas marinas. Considera que el art. 15 de la CONVEMAR que establece la delimitación del mar territorial mediante la línea media de equidistancia es norma consuetudinaria. Para su aplicación se requiere en primer lugar determinar las líneas de base. Según Qatar, la línea de equidistancia debía trazarse de costa a costa, considerando sólo algunas islas y dejando de lado los islotes, arrecifes, rocas y elevaciones en bajamar, por cuanto muchas de estas formaciones tenían escasa significación dado su pequeño tamaño, su ubicación y falta de población. Algunas rocas eran incluso inhabitables. Por otra parte, la equidistancia debía trazarse desde la línea de pleamar y no de bajamar, considerando esta última como arbitraria, no siendo obligatoria ni de aplicación general dado que puede variar con el tiempo. Qatar considera que la línea de pleamar es más objetiva e invariable. Bahrein sostiene que es un Estado archipelágico de facto o Estado insular múltiple, caracterizado por una variedad de formaciones marítimas de diverso tamaño y características. Todas ellas están interconectadas y constituyen el Estado de Bahrein. Contrariamente a lo que sostiene Qatar, Bahrein estima que la línea que debe aplicarse para medir la anchura del mar territorial es la de bajamar, por ser derecho consuetudinario. Si bien Bahrein aún no se declaró Estado archipelágico por mantener el status quo hasta que la Corte dicte su fallo, sostiene que tiene derecho a hacerlo por sí mismo, libremente, dado que no se necesita del reconocimiento de terceros Estados. Así, sostiene su derecho a establecer líneas de base archipelágicas (rectas), tomando en cuenta los puntos extremos de islas y arrecifes del archipiélago, justificando la relación agua-tierra que exige la CONVEMAR. Por su parte Qatar considera que el status de Estado archipelágico es irrelevante en este caso, dado que Bahrein nunca lo reclamó frente a ningún Estado, y que las disposiciones de la CONVEMAR en ese aspecto no constituyen derecho consuetudinario. Incluso cuestiona la relación agua-tierra como requisito que Bahrein pretende dar por cumplido. La Corte entiende que no fue llamada a tomar posición sobre ello, y considera que a los efectos de la medición del mar territorial la línea de base normal es la línea de bajamar, la cual es la regla aplicable de derecho internacional. Incluso rechaza el pedido de Bahrein de aplicar el método de líneas de base rectas. En cuanto a las islas, la C.I.J. entiende que el art. 121, inc. 2 de la CONVEMAR refleja el derecho consuetudinario, por lo tanto las islas, sin importar su tamaño disfrutan del mismo status y tienen derecho a los mismos espacios que otras porciones de territorio terrestre. La Corte determinó previamente que las Islas Hawar pertenecían a Bahrein y las Janan a Qatar. También había otras islas en el sector sur de pequeño tamaño en pleamar pero de una superficie mucho más considerable en bajamar, cuya soberanía era reclamada por Bahrein, a lo cual no se oponía Qatar.
En cambio había otras cuestiones verdaderamente controvertidas, vinculadas a ciertas elevaciones o formaciones. Una de ellas era la llamada Fasht al Azm. ¿Era una elevación en bajamar o era parte de otra isla (Isla de Sitrah) a la que estaba naturalmente conectada? Según Qatar era una elevación en bajamar, la cual había estado separada de la otra isla por un canal natural, navegable incluso en bajamar –canal que habría sido llenado en 1982 por Bahrein al realizar trabajos de construcción de una planta petroquímica. Bahrein discute la existencia de un canal navegable en bajamar, separando Fasht al Azm de Sitrah. A los efectos de la línea de delimitación que debe trazar la Corte, la importancia de Fasht al Azm es la siguiente. Si se la considera como parte de la isla de Sitrah, los puntos de base se situarían en la línea de bajamar al este de Fasht al Azm. Si no fuera parte de aquella, no proveería tales puntos de base. La C.I.J. traza provisionalmente dos líneas, una para cada una de las dos hipótesis y llega a la conclusión de que en cualquiera de los supuestos habría circunstancias especiales que justificarían elegir otra línea de delimitación. Una de esas circunstancias es el hecho de que menos del 20% de la superficie de Fasht al Azm se encuentra permanentemente sobre el mar. En realidad la Corte no se llega a expedir sobre el status de esta elevación, pero como de acuerdo a la línea de equidistancia que finalmente traza dicha formación queda del lado de Bahrein (en el mar territorial), la Corte sostiene que por esa razón queda bajo su soberanía. Otro problema se daba con la elevación situada al noreste de Fasht al Azm denominada Qit’at Jaradah: ¿es una isla o una elevación en bajamar? En una oportunidad (1947) el Gobierno británico la había considerado como un banco de arena que no tenía condición de isla ni generaba mar territorial propio, al igual que otra formación llamada Fasht ad Dibal. Ambas estaban ubicadas sobre el lado de Qatar. Bahrein, sin embargo, consideraba que existían evidencias de que Qit’at Jaradah era una isla que permanecía seca en pleamar, incluso antes de 1947, y que había recobrado su status de isla por acreción natural. Qatar, por su parte entiende que se trata de una elevación que se encuentra en constante cambio, por lo que no debe ser considerada como una isla. Los expertos contratados por ambas partes llegaron a conclusiones diferentes. Los de Bahrein, que pese a su pequeño tamaño estaba permanentemente sobre el nivel del mar, por lo que constituía una isla, en cambio los de Qatar no pudieron determinar definitivamente si era un islote o una elevación de bajamar. Dado que los expertos de Qatar no probaron científicamente que se trataba de una elevación en bajamar, la Corte concluye que Qit’at Jaradah es una isla en el sentido del art. 121, inc. 1 de la CONVEMAR y, por lo tanto, puede ser tomada en consideración para el trazado de la línea de equidistancia. Establecida entonces su naturaleza, restaba ahora determinar a qué Estado pertenecía. Bahrein reclamaba su soberanía invocando la realización de distintas actividades en ella (el levantamiento de un faro, la orden de perforar un pozo, otorgar concesiones de petróleo y licencias de pesca), mientras que Qatar sostenía que al ser una elevación en bajamar no podía ser apropiada, y dado que estaba en la parte de mar territorial perteneciente a Qatar, tenía derechos soberanos sobre ella. La Corte concluye que teniendo en cuenta el escaso tamaño que presentaba, las actividades alegadas por Bahrein debían considerarse suficientes para el reclamo de su soberanía territorial. Sin embargo, como esta pequeña isla está situada a mitad de camino entre la isla principal de Bahrein y la península de Qatar, si se usara la línea de bajamar de dicha isla como punto de base para la construcción de la línea de equidistancia, ello causaría un efecto desproporcionado teniendo en cuenta que se trata de una formación insignificante. Así, la Corte elige una línea de delimitación que pasa al este de la isla en cuestión. Con respecto a la otra elevación, Fasht ad Dibal, Bahrein había invocado la realización de similares actos de autoridad sobre ella a fin de reclamar su soberanía, recordando que el Gobierno británico en 1947 había reconocido que Bahrein tenía derechos soberanos sobre ella, incluso aunque no fuera considerada una isla. Ambas partes están de acuerdo en que Fasht ad Dibal es una elevación en bajamar. Entonces surge un nuevo interrogante: ¿puede ser objeto de apropiación como modo de adquisición de territorios? La Corte recurre al art. 13 de la CONVEMAR –definición de elevaciones en bajamar- el cual considera derecho consuetudinario. Analiza sus efectos: pueden ser usadas para el trazado de las líneas de base normal si se encuentra a una determinada distancia –que no exceda el límite máximo del mar territorial-, o bien para el trazado de líneas de base rectas si se ha construido sobre ellas un faro que se encuentra permanentemente sobre el nivel del mar.
La Corte entiende que si una elevación en bajamar se encuentra situada en el área en que se superpone el mar territorial de dos Estados, en principio ambos tienen derecho a usarla como línea de base. Sin embargo, sus derechos se neutralizan porque la elevación se encuentra en una zona superpuesta. Bahrein invoca el principio de efectividad, igual que en el caso de las islas. Pero ello depende del hecho de si las elevaciones en bajamar pueden apropiarse, si pueden ser consideradas “territorio”. La Corte reconoce que el derecho internacional guarda silencio frente a esta cuestión, tampoco hay suficiente práctica uniforme que permita hablar de una norma consuetudinaria. Dadas sus diferencias considerables con las islas, tampoco pueden asimilarse a ellas. Según verifica la C.I.J., la elevación en bajamar no tiene los mismos derechos que las islas, ya que depende de su ubicación geográfica si pueden o no generar mar territorial (deben estar dentro del mar territorial de otra isla o de un continente). O sea que no se admite el denominado “salto de rana” para las elevaciones en bajamar. En consecuencia, es irrelevante que el Estado la haya considerado bajo su propiedad por cuanto no genera un mar territorial. Y aunque en ciertas circunstancias califiquen para el trazado de las líneas de base rectas tampoco por ello pueden ser asimiladas a las islas. Por lo tanto, la Corte concluye que para el trazado de la línea de equidistancia la elevación en bajamar no va a ser considerada (de hecho queda dentro del mar territorial de Qatar). Finalmente, en el sector norte se encuentra otra elevación situada en el mar territorial de Bahrein, denominada Fasht al Jarim. La Corte observa que si se le diera pleno efecto se produciría una distorsión en el límite y tendría efectos desproporcionados. Por lo tanto, teniendo en cuenta su ubicación, y dado que sólo una pequeña parte de ella se encuentra sobre el agua en pleamar, no se le otorga ningún efecto al determinar la línea de delimitación en el sector norte.
VI. LA PRÁCTICA DE LOS ESTADOS: TRATADOS BILATERALES SOBRE DELIMITACIÓN DE DISTINTOS ESPACIOS MARÍTIMOS ENTRE ESTADOS CON COSTAS ENFRENTADAS O ADYACENTES. • ARGENTINA y URUGUAY (1973): Mediante el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973, que entró en vigor en 1974, Argentina y Uruguay no sólo han delimitado el Río de la Plata, sino también el Frente Marítimo. Las costas en este caso presentan la particularidad de estar enfrentadas en la zona del río, y de ser adyacentes en el sector del mar. Se convino utilizar como línea de base una línea imaginaria que une las ciudades de Punta del Este -en Uruguay- y Punta Rasa -en Argentina-. El límite lateral marítimo entre ambos países tiene un múltiple propósito: se utiliza para delimitar las aguas, el lecho y subsuelo, y la plataforma continental de ambos Estados. El art. 70 del Tratado establece como límite lateral la línea de equidistancia en base al método de costas adyacentes, cuyo punto de partida es el punto medio de la línea imaginaria utilizada como línea de base. Se puede observar que la línea lateral acordada -según la cartografía intercambiada por las Partes- en general se ajusta a equidistancia. En realidad la línea acordada está por debajo de la línea de equidistancia de las costas respectivas, hecho que beneficia a Uruguay. Esto se debe a que se le dio pleno efecto como punto de base a la pequeña Isla uruguaya de Lobos (donde funciona un faro). No obstante, se tuvo en cuenta también como punto de base a Punta Médanos, en Argentina, lo cual produce, a partir de un determinado sector, una inflexión hacia el norte, beneficiando así a la Argentina. En las negociaciones, Argentina trató de imponer la delimitación de la plataforma continental en base a un paralelo de latitud geográfica, que comenzaba bastante más al norte del punto medio de la línea de base, método que no fue aceptado por Uruguay, considerándose que hubiera conducido a un resultado inequitativo. • ARGENTINA y CHILE (1984): Argentina y Chile han puesto fin a la controversia que los enfrentaba respecto del Canal Beagle por medio del Tratado de Paz y Amistad de 1984, el cual entró en vigor en 1985.
Este tratado -entre otros objetivos- delimita el mar de la Zona Austral, mediante una línea de coordenadas de latitud y longitud que difiere totalmente de la línea de equidistancia. Incluso en los dos últimos tramos hacia el sud el límite coincide con un paralelo y un meridiano. En dicha delimitación se tuvieron en cuenta especialmente las islas de la zona. Así es que el art. 8 del tratado establece una distinción en cuanto al efecto legal y la extensión del mar territorial de varias islas. Las partes acordaron restringir entre ellas el límite del mar territorial a 3 millas marinas desde las líneas de base. Sin embargo esa limitación rige sólo en sus relaciones mutuas, puesto que frente a terceros Estados las partes pueden invocar el límite máximo del mar territorial permitido por el derecho internacional. Si bien no hay una referencia directa a la delimitación de la “plataforma continental” de ambos Estados, se infiere del Tratado cuando establece que la línea acordada delimita tanto el mar, como su lecho y subsuelo (art. 7). En cambio encontramos una referencia expresa a las “Zonas económicas exclusivas” de los respectivos Estados. • FRANCIA (Is. Guadalupe y Martinica) y VENEZUELA (Is. de Aves) (1980): Tratado de 1980 sobre delimitación marítima: Se utilizó un meridiano para delimitar las zonas económicas exclusivas de estos territorios insulares. Este es un caso interesante porque se obtuvo plena jurisdicción marítima en una isla ubicada en el medio del océano. En efecto, se le reconoció prácticamente pleno efecto a la Isla de Aves. • COSTA RICA y ECUADOR (1985): Acuerdo de 1985 sobre delimitación de áreas marítimas entre la Isla del Coco (Costa Rica) y el Archipiélago de Colón (parte de las Islas Galápagos, Ecuador): Las 200 millas marinas de ambas islas se superponían. El tratado delimita las zonas por una línea de equidistancia simplificada. Toma en cuenta la Isla Dos Amigos (Costa Rica) como punto de base. No hay otras islas ni elevaciones que hayan sido tomadas en cuenta para el trazado de la línea de delimitación. • COSTA RICA y COLOMBIA (1984): Acuerdo de 1984 sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y sobre cooperación marítima: Utiliza una línea (para múltiples propósitos) de equidistancia entre las costas enfrentadas de ambos Estados, incluyendo en el caso de Costa Rica la Isla del Coco y en el caso de Colombia la Isla de Malpelo. No se tuvieron en cuenta otras islas en la delimitación. • ITALIA y TUNEZ (1971): Acuerdo de 1971 sobre delimitación de la plataforma continental entre la costa de Túnez y las Islas italianas de Cerdeña, Sicilia, Pantellería, Linosa, Lampione y Lampedusa). El método de delimitación es la equidistancia modificada, dándole un efecto reducido a ciertas islas. El principal elemento que influye en esta delimitación es la presencia de las 4 pequeñas islas italianas en el Canal de Sicilia, las cuales se encuentran más cerca de la costa de Túnez. Si bien en el trazado de la línea media se tuvieron en cuenta todo tipo de formaciones insulares (islas, islotes y elevaciones en bajamar), no a todas se les otorgó pleno efecto. PLENO EFECTO: Para el trazado de la línea de equidistancia se tomaron como puntos de base aquellos de las islas más grandes (en Italia), tales como Cerdeña y Sicilia. En la costa de Túnez se tomaron en cuenta ciertas islas pequeñas, e incluso elevaciones en bajamar. Una Comisión Técnica Conjunta realizó una inspección en todas ellas para determinar con precisión su naturaleza jurídica. Así se constató que algunas rocas no se encontraban sobre el nivel del mar en bajamar, siendo desconsideradas en la operación de delimitación. En cambio se aceptaron ciertas elevaciones en bajamar ubicadas alrededor de las Islas Kerkennah, en Túnez como puntos de base. EFECTO REDUCIDO: A las 4 pequeñas islas italianas se les reconoció una franja de 12 a 13 mm a su alrededor (algunas de ellas se superponen). Cabe destacar que Lampione es una isla deshabitada (se le reconoció 12 mm). Las partes no tuvieron en cuenta la proporcionalidad o longitud de las costas como factor en esta operación de delimitación.
• INDIA y MALDIVAS (1976): Acuerdo de delimitación marítima de 1976. El límite está definido por distintos segmentos, en la mayoría de los cuales se sigue el método de la equidistancia. Se les dio pleno efecto a todas las islas (aún a las más alejadas de la costa india). A lo largo de la India hay 3 islas (Adunda, Kota y Enciam) a las que se les dio pleno efecto. También fueron usados los arrecifes y atolones de las Maldivas , así como las Islas indias de Minicoy y Suheli Par, a fin de generar puntos equidistantes. Incluso algunos de estos fueron usados para producir alguna modificación en la parte oeste del límite. • IRAN y OMAN (Estrecho de Hormuz) (1974): Acuerdo de delimitación de la plataforma continental de 1974. El límite es esencialmente una línea de equidistancia (pero no es estricta equidistancia) que toma en cuenta las islas, rocas y elevaciones en bajamar, excepto cuando coincide con el límite del mar territorial de la isla de Larak (Irán). • IRAN y ARABIA SAUDITA (1968): Acuerdo de 1968 sobre la soberanía territorial de ciertas islas y delimitación marítima (mar territorial y plataforma continental). La línea de delimitación puede dividirse en 3 sectores en los que se utilizan variantes del método de la equidistancia. En el sector más al sur, se usó una línea aproximadamente de equidistancia entre las costas de ambas partes. En el sector central, el límite forma una “S”: donde se intersecta el mar territorial de 12 mm de una de las islas de Arabia Saudita (Al-Arabiyah), el límite sigue ese límite, siguiendo luego la línea que divide dicha isla con la isla iraní (Isla Farsi) hasta que intersecta el límite de 12 millas del mar territorial de esta última isla. En el sector norte influyó la existencia de estructuras de explotación petrolífera. Una de ellas se trata de una concesión de Irán, la cual se encuentra del lado del límite de Arabia Saudita. El acuerdo intenta que ambas partes tengan acceso al petróleo de una manera equitativa. En este sector norte hay una modificación de la línea de equidistancia, debido a que se le dio semi-efecto a la Isla de Kharg (Irán). No se tuvieron en cuenta pequeños islotes situados cerca de la costa. • REINO UNIDO y los PAISES BAJOS (1965): Tratado de 1965 sobre delimitación de la plataforma continental. Sólo los Países Bajos usaron ciertas islas (Walcheren, Schouwen, Texel y Vleiland) como puntos de base ya que todas ellas forman parte integral de la costa holandesa. Fueron tomadas plenamente para el trazado de la línea de equidistancia. El Reino Unido utilizó la elevación en bajamar Lowestoft para establecer la anchura del mar territorial de 3 millas marinas.
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