LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIA LES A LA OPINION DE LOS AUTORES Y AL DERECHO EXTRANJERO

MIGUEL ANGEL PEREZ ALVAREZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza. LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIA· LES A LA OPINION DE LOS AUTO

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MIGUEL ANGEL PEREZ ALVAREZ

Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza.

LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIA·

LES A LA OPINION DE LOS AUTORES

Y AL DERECHO EXTRANJERO

SUMARIO

I.

INTRODUCCION

n.

LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES A LA DOCTRINA

11I. LAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIA LES AL DERECHO EXTRANJERO IV. RECAPITULACION

1. INTRODUCCION Una de las objeciones tradicionales que se han hecho a Jos preceptos que regulan la interpretación de las normas consiste en entender que la existencia de una doctrina orgáni­ ca y completa de la interpretación no puede, dada su complejidad, ser acogida en algunos artículos de una ley; dicha doctrina, se afirma, debe ser necesariamente elaborada por la doctrina y la jurisprudencia'. A lo que creo, esta objeción responde a los primeros códigos que regularon la interpretación de las normas y que impusieron, además de la sumisión del intérprete a la letra de la ley y a la valuntas legislataris, un sistema de numerus clau­ sus en orden a los cánones a utilizar en la labor hermenéutica (parágrafo 6 del Código civil austríaco de 181 l y artículo 3 del Código civil italiano de 1865, por ejemplo). Por tanto, de enlrada: reparos a los preceptos que determinan el modo en que las nor­ mas han de ser interpretadas, debido a la disociación que conllevan entre la regulación que imponen y fijan COI1 carácter definitivo -por una parte- y cualquier elaboración doctrinal y jurisprudencial al respecto -por otra-o Sin embargo, no creo que pueda hacerse una observa­ ción similar en relación con el artículo 3.1 Cc., introducido por el Decreto 1836/]974, de 3]

1. Al respecto, por todos, vid: DEGNI, L 'interpretazioni della legge, segunda edición, Napoli. 1909 -la primera edición de dicha obra, no comercializada, data de 1906-, pp. 8 Yss. Y46 Yss.

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MIGUEL ANGEL PÉREZ ÁLVAREZ

de mayo, que sancionó con fuerza de ley el texto artículado del Título preliminar del Códi­ go civil. Para desestimar con referencia al Derecho español la crítica aludida, basta examinar la disposición legal de que trae causa el artículo 3.1 del Código civil. Me refiero a la Ley de 17 de marzo de 1973, de Bases para modificar el Título preliminar del Código civil. Y me refiero también al proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título preliminar del Código civil, de 22 de junio de 1972. Dicho examen revela que el artículo 3.1 Cc. no obsta a una reelaboración doctrinal o jurisprudencial sobre la interpretación ulterior a la vigencia dd precepto. Y además tal examen evidencia que la norma que regula la interpretación no supone ninguna ruptura con la construcción doctrinal y jurisprudencial precedente. Vea­ mos. Sobre la relación entre el precepto que regula la interpretación de las noonas y la situación previa, el legislador español tuvo el acierto de configurar el contenido del artículo 3.1 del Código ci vil asumiendo los cánones de interpretación que, hasta entonces, habían sido elaborados por la doctrina y habitualmente utilizados por la jurisprudencia. A este res­ pecto, el "Proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título preliminar del Código civil", de 22 de junio de 1972, dispuso por medio de su artículo 3 lo siguiente: «Se estable­ cerán aquellos cliterios fundamentales para la interpretación de las normas que, sin hallarse formalmente determinados por el Código en su título preliminar, han sido inducidos por la jurisprudencia y elaborados por la doctrina»'. Por este cauce, se pretendía que la futura redacción del artículo 3.1 Cc. enlazase con la tradición doctrinal y jurisprudencial anterior en lo que atañe a los cánones de interpretación que habían de ser recibidos en el mismo (gramatical, histórico, sistemático, sociológico, espíritu y finalidad). y por lo que respecta a la relación entre el artículo 3.1 Ce. y las posibles construc­ ciones sobre la interpretación posteriores a su vigencia, el legisfador espaiiol tuvo el acierto de excluir un criterio de numenls clausus en lo que se refiere a los elementos a utilizar en la labor hermenéutica. El carácter de nwnerus apertus que reviste el artículo 3.1 Ce. no ofrece duda alguna si se atiende también a sus orígenes. El artículo 2.2 de la Ley de 17 de marzo de 1973, de Bases para modificar el Título preliminar del Cód¡go civil. dispuso lo siguiente: «Se establecerán como criterios básicos para la interpretación de las noonas, aquellos, que, partiendo del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, atiendan fundamentalmente a su espíritu y tlnalidad, así como a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». Y por si hubiera alguna duda al res­ pecto, en la Exposición de motivos del citado Decreto r 836/ 1974, de 31 de mayo, con refe­ rencia al artículo 3. [ Cc. se manifiesta que «en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida». Por este segundo cauce, el artículo 3.1 del Código civi 1 no entorpece el empleo de cánones ajenos a los recibidos en el mismo, ni estorba a una reela­ boración doctrinal sobre la interpretación de las nonnas y su ulterior recepción por la juris­ prudencia. Por todo ello, creo que la redacción del artículo 3.1 del Código civil español no sus­ cita una antítesis entre la regulación legal de ciertos cánones y las concepciones doctrinales o jurisprudencia les sobre la interpretación. Antes bien, el artículo 3.1 Ce. asume la elabora­ ción doctrinal y jurisprudencial precedente y, al configurarse su contenido excluyendo un sistema de n.umerus clausus, propicia el recurso a reglas de interpretación no contempladas en el precepto. Ello supuesto, la doctrina española ba entendido siempre que el artículo 3.1 Ce. res­ ponde a una regulación abierta de los cánones de interpretación'. Y en lo que aquí interesa, en sede jurisprudencial también se ha ligado el artículo 3.1 Ce. con un sistema de numerus aperlUS. La exclusión de un sistema de clausus relativo nI contenido del artículo 3.1 Ce. se

2. BOCE., nO 1215, pp. 29531 a 29534. 3_ Por todos: DE CASTRO, «Naturaleza de las reglas para la interpretación de In Ley -Consideraciones en tomo al artículo 3°. apartado 1, del Código civil-» (en ADe., 1977. pp. 840 a 843). En lo que conozco. tan s610 BERNAL-QUI­ ROS CASCIARO ha detendido -"dado, los ténnjnos imperat-ivos del precepto y el propósito del legislador de log.rar una uniformidad interpretativa" - que el artículo 3.1 Ce. responde a un sistema de numeras dm

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