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LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Anexo I Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (página 3). Anexo II Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (página 27). Anexo III Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Regulación de los actos de conciliación (página 40). Anexo IV Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Regulación de la declaración de herederos abintestato (página 45). Anexo V Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Jurisdicción voluntaria (página 49). Anexo VI Expediente de dominio (página 130). Anexo VII Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (página 138). Anexo VIII Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (página 169). Anexo IX Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación (página 175). Anexo X Disposición final cuarta de la Ley 20/2011 del Registro Civil, que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que entrará en vigor el 22 de julio de 2014 (página 178). 1
Anexo XI Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios (página 180). Anexo XII Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales (página 187). Anexo XIII Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, del Ministerio de Hacienda por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (página 199). Anexo XIV Convenio sobre relaciones diplomáticas firmado en Viena el día 18 de abril de 1961 (página 215). Anexo XV Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (página 235). Anexo XVI Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (página 273). Anexo XVII Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (página 316).
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Anexo I Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. 2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del art. 8, en el art. 9, excepto el apartado 2, en los arts. 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España. 3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales. Artículo 2. Materias objeto de arbitraje 1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. 2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral. Artículo 3. Arbitraje internacional 1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias: 3
a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes. b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios. c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual. Artículo 4. Reglas de interpretación Cuando una disposición de esta ley: a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el art. 34. b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del art. 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del art. 38. Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
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a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales. Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impugnación Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley. Artículo 7. Intervención judicial En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga. Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje 1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de 5
Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección. 2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. 3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el art. 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado. 6. Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos. Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios. TÍTULO II. DEL CONVENIO ARBITRAL Y SUS EFECTOS 6
Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral 1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. 2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato. 3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior. 5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. 6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español. Artículo 10. Arbitraje testamentario También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. 7
Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal 1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal. 2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales. 3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas. Artículo 11 bis. Arbitraje estatutario 1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral. Artículo 11 ter. Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles 1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá 8
de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará un extracto. 2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. TÍTULO III. DE LOS ÁRBITROS Artículo 12. Número de árbitros Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro. Artículo 13. Capacidad para ser árbitro Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Artículo 14. Arbitraje institucional 1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. 2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. 3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia. Artículo 15. Nombramiento de los árbitros 9
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista. 2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas: a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. 3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. 4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal. 10
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. 6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo. 7. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno. Artículo 16. Aceptación de los árbitros Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento. Artículo 17. Motivos de abstención y recusación 1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. 2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes. 11
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación. 4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas. Artículo 18. Procedimiento de recusación 1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. 2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta. 3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo. Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones 1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas: a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el art. 15, para el caso de que se estime la de remoción. 12
Contra las resoluciones definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno. b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas. Artículo 20. Nombramiento de árbitro sustituto 1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido. 2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas. Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos 1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúan de la contratación de este seguro o garantía equivalente a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. 2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que 13
estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren. TÍTULO IV. DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Artículo 22. competencia
Potestad de los árbitros para decidir sobre su
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. 14
Artículo 23. cautelares
Potestad de los árbitros de adoptar medidas
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante. 2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos. TÍTULO V. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y contradicción 1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales. Artículo 25. Determinación del procedimiento 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. 2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración. Artículo 26. Lugar del arbitraje 1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. 15
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado. Artículo 27. Inicio del arbitraje Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje. Artículo 28. Idioma del arbitraje 1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, y cuando de las circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones. La parte que alegue desconocimiento del idioma tendrá derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que utilice, sin que esta alegación pueda suponer la paralización del proceso. Salvo que en el acuerdo de las partes se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero. En todo caso, los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua propia. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella. 2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje. Artículo 29. Demanda y contestación 16
1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho. Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara. 2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. 3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión. Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros: a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros 17
darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan. Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle. 3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados. Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de pruebas 1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros. 2. Si así se le solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su 18
exclusiva dirección. En otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el Secretario judicial entregará al solicitante testimonio de las actuaciones. TÍTULO VI. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y DE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia 1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas. 3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables. Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas 1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente. 2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en 19
forma de laudo en los términos convenidos por las partes. 2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros. 3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior. 5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del art. 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 20
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. 7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2. 8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado. Artículo 38. Terminación de las actuaciones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo. 2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando: a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible. 3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la 21
solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso. Artículo 39. Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. 2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo de veinte días. 3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1. 4. Lo dispuesto en el art. 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo. 5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente. TÍTULO VII. DE LA ANULACIÓN Y DE LA REVISIÓN DEL LAUDO
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Artículo 40. Acción de anulación del laudo Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título. Artículo 41. Motivos 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. 2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida. 3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. 4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, 23
desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. Artículo 42. Procedimiento 1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de las siguientes especialidades: a) La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el art. 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos de su pretensión, del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. b) El Secretario Judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba. c) Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario Judicial citará a la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite. 2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno. Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. TÍTULO VIII. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO Artículo 44. Normas aplicables 24
La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título. Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo 1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. 2. El Secretario judicial alzará la suspensión y ordenará que continúe la ejecución cuando conste al Tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los art. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. El Secretario judicial alzará la ejecución, con los efectos previstos en los arts. 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al Tribunal que ha sido estimada la acción de anulación. Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del art. 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TÍTULO IX. DEL EXEQUÁTUR DE LAUDOS EXTRANJEROS Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables 1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. 2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales 25
extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. DISPOSICIÓN ADICIONAL Disposición Adicional Única. Arbitrajes de consumo Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio 1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos. 2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión. 3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
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Anexo II Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Concepto Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. 2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley: a) La mediación penal. b) La mediación con las Administraciones públicas. c) La mediación laboral. d) La mediación en materia de consumo. Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos 1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea 27
obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. 2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos. La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley. Artículo 5. Las instituciones de mediación 1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades. 28
La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley. Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen. 2. Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias. 3. El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes velarán por que las instituciones de mediación respeten, en el desarrollo de sus actividades, los principios de la mediación establecidos en esta Ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras. TÍTULO II. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA MEDIACIÓN Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición 1. La mediación es voluntaria. 2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste. 3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo. Artículo 7. mediadores
Igualdad de las partes e imparcialidad de los
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio 29
o interés de cualquiera de ellas. Artículo 8. Neutralidad Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. Artículo 9. Confidencialidad 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. 2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto: a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad. b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal. 3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Artículo 10. Las partes en la mediación 1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta Ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente. 2. Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo. 30
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. 3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad. TÍTULO III. ESTATUTO DEL MEDIADOR Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador 1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. 2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. 3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga. Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación 31
El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos. Artículo 13. Actuación del mediador 1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes. 2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley. 3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia. 4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. 5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso: a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes. b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación. c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación. En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente. 32
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación. Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben. Artículo 15. Coste de la mediación 1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario. 2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación. Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución, podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución, antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado. TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN Artículo 16. Solicitud de inicio 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse: a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones. 33
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas. 2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas. 3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal. Artículo 17. Información y sesiones informativas 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial. En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva. 2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1. Artículo 18. Pluralidad de mediadores 1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores. 2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada. Artículo 19. Sesión constitutiva 34
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos: a) La identificación de las partes. b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes. c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación. d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación. e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos. f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas. g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento. 2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto. Artículo 20. Duración del procedimiento La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación 1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
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2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas. 3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de esta. Artículo 22. Terminación del procedimiento 1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión. Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses. 2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador. 3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa. El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen. Artículo 23. El acuerdo de mediación 36
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. 2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes. 3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. 4. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos 1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley. 2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. TÍTULO V. EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Artículo 25. Formalización del título ejecutivo 37
1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. 2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho. 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. 4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo. Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 27. transfronterizos
Ejecución
de
los
acuerdos
de
mediación
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza 38
ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas. 2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. 3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
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Anexo III Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Regulación de los actos de conciliación. Regulación vigente, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Artículo 460 Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con: 1º) Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 2º) Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes. 3º) Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4º) En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Artículo 463 Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto. 40
Artículo 464 Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites. Artículo 465 El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. Artículo 466 El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación. Artículo 467 El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de 41
las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar. Artículo 468 Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior. Artículo 469 Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas. Artículo 471 El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el demandante exponiendo su manifestando los fundamentos en que la apoye.
reclamación
y
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. 42
Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Artículo 472 Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes. Artículo 473 En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados. Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto. Artículo 474 Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos. Artículo 475
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Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere. Artículo 476 A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. Artículo 477 Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía. Artículo 479 La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley desde el momento de la presentación. Artículo 480 Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.
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Anexo IV Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Regulación de la declaración de herederos abintestato. Regulación vigente, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Artículo 977 Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato. Artículo 978 También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato. Artículo 979 La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa. Artículo 980 Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos. 45
Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas - equivalente a 2.404,04 euros -. Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen. Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta. También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario. Artículo 981 Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso, 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en ambos afectos. Artículo 984 Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional. Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez. 46
También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen. Artículo 996 Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio Fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución. Artículo 997 Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento. No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos. Artículo 998 Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare. Artículo 999 Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes. Artículo 1000 47
En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario.
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Anexo V Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Jurisdicción voluntaria. Regulación vigente, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. INDICE DEL LIBRO TERCERO TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821, 1823, 1824 TÍTULO II. DEL ACOGIMIENTO DE MENORES Y DE LA ADOPCIÓN SECCIÓN PRIMERA. Reglas comunes Artículos 1825, 1826 SECCIÓN SEGUNDA. Del acogimiento Artículo 1828 SECCIÓN TERCERA. De la adopción Artículos 1829, 1830, 1831, 1832 TÍTULO III. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS SECCIÓN PRIMERA. Del nombramiento de tutores Artículos 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1840 SECCIÓN SEGUNDA. Del nombramiento de curadores para los bienes Artículos 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846 SECCIÓN TERCERA. Del nombramiento de curadores ejemplares Artículos 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 SECCIÓN CUARTA. Del nombramiento de curadores para pleitos Artículos 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860 SECCIÓN QUINTA. Del discernimiento de los cargos de tutor y curador Artículos 1861, 1862, 1863, 1864, 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872 SECCIÓN SEXTA. Disposiciones comunes a las secciones anteriores Artículos 1873, 1874, 1876, 1877, 1878, 1879 TÍTULO IV. MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS SECCIÓN SEGUNDA. Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 49
Artículos 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1907, 1908, 1909 SECCIÓN TERCERA. Medidas provisionales en relación con los hijos de familia Artículos 1910, 1911, 1912, 1913, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918 TÍTULO VI. DEL MODO DE ELEVAR A ESCRITURA PUBLICA EL TESTAMENTO O CODICILO HECHO DE PALABRA Artículos 1943, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1955 TÍTULO VII. DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS Y PROTOCOLIZACION DE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS Artículos 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 TÍTULO VIII. DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY Artículos 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 TÍTULO IX. DE LAS HABILITACIONES PARA COMPARECER EN JUICIO Artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 TÍTULO X. DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA Artículos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 TÍTULO XI. DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS Artículos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026, 2027, 2028, 2029, 2030 TÍTULO XII. DEL AUSENTE Artículos 2031, 2032, 2033, 2034, 2035, 2036, 2037, 2038, 2039, 2040, 2041, 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047 TÍTULO XIII. DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES Artículos 2048, 2049, 2050, 2051, 2052, 2053, 2054, 2055 TÍTULO XIV. DE LA POSESIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR Artículos 2056, 2057, 2058, 2059, 2060 TÍTULO XV. DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Artículos 2061, 2062, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2070 TÍTULO XVI. DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS SECCIÓN PRIMERA. De los apeos Artículos 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082, 2083, 2084, 2085, 2086, 2087, 2088, 2089, 2090, 50
2091 SECCIÓN SEGUNDA. De los prorrateos Artículos 2092, 2093, 2094, 2095, 2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101 SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores Artículos 2102, 2103, 2104, 2105, 2106, 2107, 2108 PARTE SEGUNDA. De los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2109, 2110, 2111, 2112, 2113, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118 TÍTULO II. DEL DEPÓSITO Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES Artículos 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127 TÍTULO IV. DE LA CALIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA GRUESA Y CONTRIBUCIÓN A LA MISMA Artículos 2131, 2132, 2133, 2134, 2135, 2136, 2137, 2138, 2139, 2140, 2141, 2142, 2143, 2144, 2145, 2146 TÍTULO V. DE LA DESCARGA, ABANDONO E INTERVENCIÓN DE EFECTOS MERCANTILES Y DE LA FIANZA DE CARGAMENTO Artículos 2147, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160 TÍTULO VI. DE LA ENAJENACIÓN Y APODERAMIENTO DE EFECTOS COMERCIALES EN CASOS URGENTES Y DE LA RECOMPOSICIÓN DE NAVES Artículo 2161 TÍTULO VII. DE OTROS ACTOS DE COMERCIO QUE REQUIEREN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PERENTORIA Artículos 2162, 2163, 2164, 2165, 2166, 2167, 2168, 2169, 2170, 2171, 2172, 2173, 2174 LIBRO TERCERO PARTE PRIMERA TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1811 Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar 51
empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. Artículo 1812 Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción. Artículo 1813 Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona o lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimaré conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso. Artículo 1814 En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente. Artículo 1815 Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad. El Ministerio Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente. Artículo 1816 Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren. Artículo 1817 Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites 52
establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía. Artículo 1818 El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno. Artículo 1819 Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente. Artículo 1820 Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su sólo efecto. Artículo 1821 La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes. Artículo 1823 Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa. Artículo 1824 Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos. TÍTULO II. DEL ACOGIMIENTO DE MENORES Y DE LA 53
ADOPCIÓN SECCIÓN PRIMERA. Reglas comunes Artículo 1825 Las actuaciones reguladas en el presente título se practicarán todas con intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la dirección de abogado. Artículo 1826 El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva. El auto que ponga fin al expediente será susceptible sólo de apelación. SECCIÓN SEGUNDA. Del acogimiento Artículo 1828 La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente. El Juez, recabado el consentimiento de la Entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres, o tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el acogimiento. 54
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido. El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la Entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido. Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto. SECCIÓN TERCERA. De la adopción Artículo 1829 En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la Entidad pública, se expresarán especialmente: a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados. b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando. c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la Entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la Entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado. En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fuesen aplicables, y la alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho artículo. Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso los informes de la Entidad 55
colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos. Artículo 1830 El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando, habrá de formalizarse bien antes de la propuesta ante la correspondiente Entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez. Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez. En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados. Artículo 1831 Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio. En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado. Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el artículo 180 del Código Civil. El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos. Artículo 1832 56
Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda. Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz. TÍTULO III. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS SECCIÓN PRIMERA. Del nombramiento de tutores Artículo 1833 Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas. Artículo 1834 También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevancia de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado. Artículo 1835 No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestación de fianza aun al tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia. Artículo 1836 No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la ley. 57
Artículo 1837 Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo. Artículo 1838 A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza. Artículo 1839 Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Fiscal. Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez. Artículo 1840 Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Ministerio Fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor. Si el Ministerio Fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo 2º del artículo anterior. SECCIÓN SEGUNDA. Del nombramiento de curadores para los bienes Artículo 1841 Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo. 58
En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1833, 1834 y 1835. Artículo 1842 El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre o la madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia. Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Ministerio Fiscal en la forma prevenida en el artículo 1815, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado. Artículo 1843 En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador para pleitos; y, a falta de los anteriores, el Ministerio Fiscal. Artículo 1844 No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento. Artículo 1845 El nombramiento del curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor. Artículo 1846 Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar. 59
SECCIÓN TERCERA. ejemplares
Del
nombramiento
de
curadores
Artículo 1847 El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia. Artículo 1848 Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador ejemplar interino, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente. Artículo 1849 El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que a continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Artículo 1850 Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras, y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones a las hembras; y en el caso de ser el mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por la de la madre. Artículo 1851 No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, o no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar a la que estimare más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres. SECCIÓN CUARTA. Del nombramiento de curadores para 60
pleitos Artículo 1852 Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la patria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder. Los que no estén sujetos a la patria potestad, lo serán por sus tutores o curadores. Artículo 1853 En el caso de que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o sus tutores o curadores, no puedan representarlo en juicio con arreglo a las leyes se procederá a nombrarle un curador para pleitos. Lo mismo se hará si el menor o incapacitado no tuviere nombrado tutor o curador. Artículo 1854 Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos a los menores de catorce y doce años, según sexo y a los incapacitados. Artículo 1855 El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere, en su defecto, en persona de su intimidad o la de sus padres; y no habiéndolas, o no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga. Artículo 1856 Los menores de veinticinco años, mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez. 61
Artículo 1857 El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso, le invitará a que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio. Artículo 1858 Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Ministerio Fiscal. Artículo 1859 Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria. Artículo 1860 La representación del curador para pleitos cesará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador para bienes o ejemplar, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos. SECCIÓN QUINTA. Del discernimiento de los cargos de tutor y curador Artículo 1861 Hecho el nombramiento de tutor o curador para bienes o ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al tutor o curador nombrado y al Ministerio Fiscal, acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada. Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor o curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor formado con citación del Ministerio Fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez. 62
Artículo 1862 En vista de lo que expongan dicho curador y el Ministerio Fiscal, dictará el Juez el auto que corresponda, fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por ciento que haya de abonarse al tutor o curador por el desempeño de su cargo. Artículo 1863 El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto. Artículo 1864 Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 1865 No estando relevado el tutor o curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta o producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor o incapacitado. Artículo 1866 Será admisible toda clase de fianza, excepto la personal. Artículo 1867 La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Ministerio Fiscal. En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos: 1º) La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento. 63
2º) El depósito de los valores o efectos en que consista la fianza. 3º) La práctica de cualquier otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o incapacitado. Artículo 1868 Practicadas todas las diligencias acordadas y otorgada “apud acta” por el tutor o curador obligación de cumplir los deberes de su cargo, conforme a las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo. En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro del Juzgado. Artículo 1869 Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquier persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas. Artículo 1870 Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor o incapacitado al tutor o curador, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado tutor o curador. Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes. Artículo 1871 A los curadores para pleitos, nombrados con arreglo a las disposiciones de esta ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el artículo 1868, sin exigirles fianza. Artículo 1872 64
Si el tutor o curador lo pidiere, se requerirá a los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas a quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor o curador. SECCIÓN SEXTA. Disposiciones comunes a las secciones anteriores Artículo 1873 Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este título y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes. Artículo 1874 Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el artículo 15 de esta ley, para tener derecho a obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hará en papel de pobres y sin exacción de derechos. Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio o a instancia del representante del menor o del Ministerio Fiscal. Artículo 1876 Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean necesarios y acordarán según los casos: 1º) El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido. 2º) Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas. 3º) El depósito, en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de los menores o incapacitados. 4º) La imposición lucrativa de los fondos existentes, a que no deba darse aplicación especial. 65
5º) Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la tutela o curatela. Artículo 1877 Sobre las cuentas que el tutor o curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Ministerio Fiscal. Artículo 1878 No poniendo el menor, ni el Ministerio Fiscal, reparo a las cuentas, se aprobarán, con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado. Artículo 1879 Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores. Para decretar su separación, después de discernido el cargo, será indispensable oírlos y vencerlos en juicio. TÍTULO IV. MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS SECCIÓN SEGUNDA. Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional Artículo 1901 En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta sección. Artículo 1902 Será competente el Juez de Primera instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos. 66
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad. Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado. La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor. Artículo 1903 A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la sección siguiente de esta ley y cualquier otra medida de seguridad que estime pertinente. Artículo 1904 Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el Juzgado con el menor y manifieste: a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso, b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento. Artículo 1905 Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al 67
Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en el plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor. En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio. Artículo 1906 Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos. Artículo 1907 Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin: a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y siguientes de esta ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera. b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes. Artículo 1908 Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor 68
y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación, en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días. Artículo 1909 Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y siguientes de esta ley. En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento. SECCIÓN TERCERA. Medidas provisionales en relación con los hijos de familia Artículo 1910 Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el núm. 4º artículo 1880, se necesitará: 1º) Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso en presencia judicial siempre que tenga capacidad para hacerlo. 2º) Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir. Artículo 1911 Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla. 69
Artículo 1912 Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona o Institución que haya de encargarse de la custodia del menor. Artículo 1913 Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1907. Artículo 1914 Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial. Artículo 1915 Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél. Artículo 1916 En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta sección, el Juez le señalara para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas. Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el título XVIII libro II de esta ley. Artículo 1917 Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1892. Artículo 1918 En los casos tercero y cuarto del artículo 1880, los alimentos se 70
entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos. TÍTULO VI. DEL MODO DE ELEVAR A ESCRITURA PUBLICA EL TESTAMENTO O CODICILO HECHO DE PALABRA Artículo 1943 A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra. Artículo 1944 Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior: 1º) El que tuviere interés en el testamento. 2º) El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador. 3º) El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores. Artículo 1945 Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario, si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente. Artículo 1946 El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias. Artículo 1947 No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá, 71
señalará el día y hora en que ha de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia. Artículo 1948 Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos. Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto, dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual. Artículo 1949 Los testigos y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido. El actuario dará fe de conocer a los testigos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento. Artículo 1950 También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido. Artículo 1951 Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento. Artículo 1952 Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por 72
legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto. Artículo 1953 Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos: 1º) Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición. 2º) Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese. 3º) Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos. El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente. Artículo 1954 Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes. Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones. Artículo 1955 La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza de partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez. 73
TÍTULO VII. DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS Y PROTOCOLIZACION DE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS Artículo 1956 El que tenga en su poder algún testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante. Artículo 1957 Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero. Siendo el reclamante persona extraña a la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto. Artículo 1958
El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura. Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo. Artículo 1959 Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales. Artículo 1960 Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre 74
aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma. Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiese hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto. Artículo 1961 Los testigos serán examinados por orden sucesivo, e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento. Artículo 1962 Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego. Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria. Artículo 1963 En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento, se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego o carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión a quien corresponda. Si el otorgamiento hubiere sido anterior a la Ley del Notariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario. Artículo 1964 Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento. 75
Artículo 1965 Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior. Artículo 1966 Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez, y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga. Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, o en un codicilo abierto, hubiere dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego hasta qué llegue el plazo designado por el testador. Artículo 1967 Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria. Artículo 1968 Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere. Artículo 1969 El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria, deberá 76
presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento, en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima. No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan a los autos. Artículo 1970 A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria, y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento. Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo 2º artículo 1958. En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula o cláusulas del testamento exhibido que se refieran a la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo. Artículo 1971 El Juez dictará providencia mandando que se proceda a la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir a ella, a cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue. Artículo 1972 Si la memoria estuviere contenida dentro de un pliego cerrado procederá al Juez a su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula hasta día o época determinada, la entregará al actuario para que la lea en voz alta. 77
Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas a que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día o época determinados por el testador. Artículo 1973 Acto continuo se procederá a la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria, con las halladas en ésta. De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados. Artículo 1974 Resultando del expediente que la memoria reúne las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictara auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente. Artículo 1975 La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registro del testamento, nota marginal expresiva de la existencia de la memoria y del libro y folio en que se halle protocolizada. Artículo 1976 Cuando el testador haga referencia a alguna memoria escrita de su puño y letra, o sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el artículo 1969, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar a parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria. Los testigos o parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica. 78
Artículo 1977 Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria, con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público u oficina del Estado. Artículo 1978 Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1974. Artículo 1979 Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar a escritura el testamento otorgado de palabra, o para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria a dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas para su protocolización. TÍTULO VIII. DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY Artículo 1980 No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de Real Orden comunicada al Juez por su superior inmediato. Artículo 1981 Recibida en el Juzgado la Real Orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real Orden. Artículo 1982 Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes. 79
Artículo 1983 Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real Orden o lo solicite el recurrente. Artículo 1984 El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso. Artículo 1985 Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si citada solicitare la entrega del expediente. También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información. Artículo 1986 Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga. Artículo 1987 Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla. Artículo 1988 Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la 80
asistencia del Ministerio Fiscal. Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio Fiscal informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada. Artículo 1989 Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito. Artículo 1990 Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1983. Artículo 1991 Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio. Artículo 1992 Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada. Artículo 1993 La Sala de gobierno oirá al Fiscal y subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la 81
mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta. TÍTULO IX. DE LAS HABILITACIONES PARA COMPARECER EN JUICIO Artículo 1994 Necesitarán habilitación para comparecer en juicio, los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad. Artículo 1995 Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes: 1º) Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso. 2º) Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo. Artículo 1996 En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal. Artículo 1997 En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial. Artículo 1998 No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre. Artículo 1999 Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido 82
para los incidentes. Artículo 2000 Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación. Artículo 2001 Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo. TÍTULO X. DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA Artículo 2002 Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada. Artículo 2003 No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Ministerio Fiscal. Artículo 2004 Admitida la información, serán examinados, con citación del Ministerio Fiscal, los testigos que presentare la parte recurrente, al tenor de los hechos expresados en su solicitud. El actuario dará fe del conocimiento de los testigos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento. Artículo 2005 Practicada la información, se pasará el expediente al Ministerio Fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta 83
y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente. Artículo 2006 Si el Ministerio Fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez la encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutada que sea, volverá a pasar los autos al Ministerio Fiscal. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación. Artículo 2007 Pidiendo el Ministerio Fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario, y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte interesada, habiendo más de uno. Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario. Artículo 2008 También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio. Artículo 2009 Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda. Artículo 2010 84
Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, Reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes. TÍTULO XI. DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS Artículo 2011 Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil. Artículo 2012 Para decretar la enajenación o gravamen será necesario: 1º) Que la pidan: a) El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición. b) El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad. c) El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído. d) El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria. e) El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador. 2º) Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.
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3º) Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación. 4º) Que se oiga al Ministerio Fiscal. Artículo 2013 Cuando la justificación a que se refiere el núm. 3º artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento. Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal. Artículo 2014 Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada. Este auto será apelable en ambos efectos. Artículo 2015 La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en Bolsa. Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Artículo 2016 El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros. 86
Artículo 2017 Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial. Artículo 2018 No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes. Artículo 2019 No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes: 1ª) Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente. 2ª) Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta. 3ª) Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio. En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada. Artículo 2020 La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera. Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta. Artículo 2021 Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su 87
caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda. Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta. Artículo 2022 Los valores expresados en el número segundo del artículo 2011 se enajenarán siempre por medio de Agente o Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial. Si no se cotizasen en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles. Artículo 2023 Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización. Artículo 2024 El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él. En todo caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales. Artículo 2025 La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes. En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el 88
documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción. Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio. Artículo 2026 Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos. Artículo 2027 Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Ministerio Fiscal. Artículo 2028 Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente. Artículo 2029 Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado. Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio, con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente. Estos autos serán apelables en ambos efectos. Artículo 2030 Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta. 89
TÍTULO XII. DEL AUSENTE Artículo 2031 Todas las actuaciones que motive el título VIII del libro I del Código Civil revisten el carácter de actos de jurisdicción voluntaria, y los Jueces que conozcan de las mismas están plenamente facultados para adoptar de oficio, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación consideren procedentes, así como todas las de protección que juzguen útiles al ausente. Artículo 2032 Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso de apelación, que se sustanciará ante la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en la sección 3ª, título VI, del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin formación del apuntamiento. Artículo 2033 En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el artículo 181 requiere, nombrará defensor del desaparecido al cónyuge no separado legalmente, si lo hubiere; en su defecto, al mayor de los hijos legítimos, prefiriendo los varones a las hembras, y a falta de éstos, al ascendiente más próximo de menos edad, con igual preferencia. Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Para toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación. Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación 90
anterior. Artículo 2034 Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud.
Artículo 2035 Si el padre desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí sólo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo. Artículo 2036 La mujer del desaparecido habrá de solicitar del Juzgado licencia para todos aquellos actos en que, con arreglo al Código Civil, le sea precisa autorización marital. Esta licencia le podrá ser concedida por el Juzgado con carácter general, si lo estimara oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso. Artículo 2037 El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario. Artículo 2038 La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 91
al 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración. El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración. Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerase conveniente. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia, que será apelable en un solo efecto. Artículo 2039 En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil. El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia. Artículo 2040 Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2034, 2035 y 2036, subsistirán mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas. 92
Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia. Artículo 2041 En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos con arreglo al Código Civil, según el caso de que se trate. También podrá el Juzgado otorgar con carácter general a la mujer del ausente la correspondiente licencia para todos los actos en que, conforme al Código Civil, le sea precisa la autorización del marido. Si no la otorgara por no estimarlo oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso, la mujer del ausente habrá de solicitar de Juzgado licencia en cuantos casos le sea necesaria. Artículo 2042 La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y 194 del Código Civil no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, aportándose todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalen dichos artículos El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional. Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil antes citado. Artículo 2043 Si la persona declarada ausente o fallecida se presentare, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren 93
propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertenencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente. El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente. Artículo 2044 Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2033, 2034 y 2035, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o de fallecimiento se comprobara la muerte del desaparecido, se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer. Artículo 2045 El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número 1º del artículo 185 del Código Civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal. Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación. Artículo 2046 Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, 94
tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación. Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultare procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección. Artículo 2047 A los efectos del artículo 198 del Código Civil, el Juzgado remitirá al Registro Central de Ausentes todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto en dicho artículo se previene. TÍTULO XIII. DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES Artículo 2048 El que solicite la celebración de alguna subasta judicial, deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto: 1º) Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar. 2º) Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta. Artículo 2049 95
Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentará el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse. Artículo 2050 Acreditados los extremos indicados en el artículo 2048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario. En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta. Artículo 2051 Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término del tercero día pida lo que le interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones. Artículo 2052 Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla a efecto. En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su propósito. 96
Artículo 2053 Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido. Artículo 2054
Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto. Artículo 2055 Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes. TÍTULO XIV. DE LA POSESIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR Artículo 2056 Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretende obtenerla la solicitará del Juez, acompañando: 1º) El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la Propiedad. 2º) Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto a la finca o fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita. Artículo 2057 El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de 97
mejor derecho. Artículo 2058 La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás. Artículo 2059 El que obtenga la posesión, podrá designar los inquilinos, colonos o administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor. Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado. Artículo 2060 Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento. En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos. TÍTULO XV. DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Artículo 2061 Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute. En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias. Artículo 2062 El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, 98
haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal. Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en el que el citado hubiere residido últimamente. Artículo 2063 Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca. Artículo 2064 No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad del que se creyese despojado en virtud del deslinde. Artículo 2065 Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto. También podrán concurrir a la diligencia, si uno más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde. Artículo 2066 Realizando sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes. 99
Artículo 2067 Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta. Artículo 2068 Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija. Artículo 2069 El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario. Artículo 2070 Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda. Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados. En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes. TÍTULO XVI. DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS SECCIÓN PRIMERA. De los apeos Artículo 2071 100
Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectadas al pago de una pensión foral. Artículo 2072 A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán: 1º) Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyen el foro. 2º) Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Además se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en directo, en frutos, en otras especies o en servicios. Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común como personas hayan de ser citadas. Artículo 2073 Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término veinte días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado. Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días. Artículo 2074 Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el Boletín Oficial de la provincia, que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los 101
presentes. Artículo 2075 Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación. Artículo 2076 Llegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo, el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso. También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte. Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan. Artículo 2077 Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2080. Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2º del artículo 2072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores; y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente. Artículo 2078 En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado. 102
Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte. Artículo 2079
En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que no hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que no hubieren comparecido. Mandará, además, que el perito o peritos nombrados procedan a la operación del apeo. Artículo 2080 En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil que hayan prestado su conformidad para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía. Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda. Artículo 2081 El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto. Artículo 2082 La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera. Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán 103
conformarse con el designado por los demás o nombrar otro por su parte. Artículo 2083 Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos. Artículo 2084 Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia. El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616. Artículo 2085 Dentro del término fijado en el artículo 2083, los que no estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que funden su disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta. Artículo 2086 Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2080 se hubiere dado por terminado el expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.
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Artículo 2087 Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía. Artículo 2088 Si la oposición versare sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia. Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 2089 El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente. Artículo 2090 Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo. 105
Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posean. Cualquiera otro de los interesados podrá pedirlo a su costa. Artículo 2091 Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2076 que no está conforme con que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía. Igual resolución adoptará el Juez cuando el apeo fuere solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento. SECCIÓN SEGUNDA. De los prorrateos Artículo 2092 Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082 y 2084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral. Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2090. Artículo 2093 También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague. 106
Artículo 2094 Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2085. Artículo 2095 Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte. Exceptúanse los casos siguientes: 1º) Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo. 2º) Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine. Artículo 2096 En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y a otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta. Artículo 2097 Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto, en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2095. A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por 107
conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado. Artículo 2098 Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella. Artículo 2099 El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2089 para el apeo. Artículo 2100 Cuando se haya pedido a la vez el apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2094 y siguientes. Artículo 2101 Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero. Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer. Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa. SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores Artículo 2102 La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar “apud acta” otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido. 108
Artículo 2103 Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes. Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2081, 2089 y 2099. Artículo 2104 Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente título. Artículo 2105 Para los efectos de las disposiciones contenidas en este título, se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter. Artículo 2106 Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años. También podrán unos y otros solicitar el apeo y prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo. En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien los promoviere, a excepción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determine. Artículo 2107 Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en 109
que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral. Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2088 y 2098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas. Artículo 2108 Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1.000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1.000, y la cuarta parte, si no excediere de 250. PARTE SEGUNDA. De los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2109 Las actuaciones para que consten los hechos que interesen a los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio, se seguirán en los Juzgados de Primera instancia. Artículo 2110 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrán practicarse las actuaciones a que el mismo se refiere ante los Juzgados Municipales de los pueblos que no sean cabeza de partido, o ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio, o la circunstancia de existir los medios de prueba, o las mercancías o valores, o de haber ocurrido los hechos en el lugar o en la circunscripción de los Juzgados o Consulados respectivos. En este caso el Juez municipal o Cónsul a quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio. 110
Artículo 2111 Si las actuaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán a las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio o la presente ley. Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes: 1ª) Cuando hubiere terceras personas a quienes las actuaciones puedan perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran a su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquél que entienda le interesa el asunto que se ventile. El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio. 2ª) En los casos en que las diligencias puedan afectar a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, o sean ignoradas, se citará al Ministerio Fiscal en las cabezas de partido y a los Fiscales municipales en los demás pueblos. 3ª) Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de Primera instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe o certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen. Cuando no los conocieren procurarán comprobar su identidad por documentos o por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias. 4ª) La intervención de las terceras personas a quienes se cite, la del Ministerio Fiscal y de los Fiscales municipales, en su caso, se limitará a adquirir el conocimiento de quiénes sean las personas que intervienen en las diligencias y a su capacidad legal respecto al 111
carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquier otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos a la identidad y a la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar a que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente. 5ª) Si las reclamaciones que hicieren los terceros, el Ministerio Fiscal o los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias. 6ª) El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten. 7ª) Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 2110, las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de Primera Instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior. Artículo 2112 Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo, lo serán en uno solo. Artículo 2113
Interpuesta una apelación, y admitida que sea, se remitirán los autos dentro de segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuere para ante el Juez de Primera instancia, y de diez para ante la Audiencia. Artículo 2114 En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales recibidos los autos por el de Primera Instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del 112
emplazamiento mandará el Juez convocar a los interesados para que dentro de tercero día comparezcan a su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda. Las apelaciones ante las Audiencias se sustanciarán por los trámites establecidos para los de los incidentes. Artículo 2115 Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 y siguientes. Artículo 2116 Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los interesados, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía. Artículo 2117 Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en su defecto, por prácticos. Exceptúase el caso en que el interesado a cuya instancia se practiquen los reconocimientos o avalúos, pida que a su costa se hagan precisamente por peritos con título. Siempre que por divergencias de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616. Artículo 2118 Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2110, los cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, a las prescripciones de esta ley. TÍTULO II. DEL DEPÓSITO Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES 113
Artículo 2119 Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de Comercio o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza y, en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad. En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo. Artículo 2120 Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia. Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos. Artículo 2121 El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados; y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista. Artículo 2122 Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que 114
pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente. Este perito deberá sortearse de entre los corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable. Artículo 2123 Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados. Artículo 2124 Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio Fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el Boletín Oficial de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos. Si presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte. Artículo 2125 Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior. Artículo 2126 115
En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero. Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo. Artículo 2127 Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos. Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero. TÍTULO IV. DE LA CALIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA GRUESA Y CONTRIBUCIÓN A LA MISMA Artículo 2131 Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código, de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto. A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada se hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación. Artículo 2132 116
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuera en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas. Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2171. Artículo 2133 Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o a sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombren peritos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio. El Capitán nombrará un perito por cada clase de géneros que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia. Artículo 2134 Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe. Artículo 2135 Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible: 1º) Las simples o particulares. 2º) Las gruesas o comunes. Artículo 2136 Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del 117
que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad. Artículo 2137 Si alguno no estuviere conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, el siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este acto les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente. Artículo 2138 Dentro de segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda. Este auto será apelable en un solo efecto. Artículo 2139 Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes. Artículo 2140 Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados: 1º) De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías. 2º) De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes o masa imponible. 3º) Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución. 4º) De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos. Artículo 2141 118
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2134, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan. Artículo 2142 Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2136 y siguientes. Artículo 2143 Si todos los interesados estuvieren conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas. Este auto será apelable en ambos efectos. Artículo 2144 Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello. Artículo 2145 En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve término que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia. Artículo 2146 Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercero día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código, se procederá a su instancia al depósito y venta en 119
pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas. Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2124 y 2125. TÍTULO V. DE LA DESCARGA, ABANDONO E INTERVENCIÓN DE EFECTOS MERCANTILES Y DE LA FIANZA DE CARGAMENTO Artículo 2147 Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código. Artículo 2148 Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia. Artículo 2149 El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará. Artículo 2150 De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave. Artículo 2151 Cuando en los fletamentos a carga general uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se 120
pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura. Artículo 2152 Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada. En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda. Artículo 2153 Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento. El nombramiento de estos peritos se hará en la forma prevenida en el artículo 2148. Artículo 2154 Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento. Artículo 2155 En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del Código, reconocidos que sean los géneros por peritos según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el título siguiente. Artículo 2156 121
En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar. Artículo 2157 Acordado el peso o medición por el Juez si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante. Artículo 2158 Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible. Artículo 2159 Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor. Artículo 2160 El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque. Si fuere en metálico, se depositara inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2199. TÍTULO VI. DE LA ENAJENACIÓN Y APODERAMIENTO DE EFECTOS COMERCIALES EN CASOS URGENTES Y DE LA RECOMPOSICIÓN DE NAVES Artículo 2161 En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código se observarán las reglas siguientes: 122
1ª) Siempre que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código, haya que proceder a la venta de efectos que se hubieren averiado, o cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista a cuyo cargo se hallen, o el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará en su caso un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que haya hecho para hallar quien le prestara a la gruesa la cantidad necesaria, y sin ningún resultado. 2ª) Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, o a más tardar en el siguiente. 3ª) Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta, según su estado de conservación. 4ª) La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, a los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos, ordenará de oficio su venta cuando así proceda. 5ª) Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el artículo 2129, a disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos. 6ª) Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán o Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita o fondeo de la nave, a que se refiere el artículo 648 del Código, y el Diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él. El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en 123
el artículo 2148, y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta, con las formalidades establecidas en el artículo 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior. 7ª) En todos los casos a que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, o las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda o sucesivas subastas con el 20 por 100 de rebaja en cada una. 8ª) Cuando una nave necesite reparación, y algunos de los partícipes no consienta en que se haga o no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos. Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación. Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiera recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándole la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda según la cuantía. 9ª) Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo a la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información o presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además, pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento. El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos 124
anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre, e insertarán en el Boletín Oficial de la provincia y Diario de Avisos de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del Capitán de la nave, y la cantidad que el perito haya fijado. Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si a pesar de ello el Capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable. Esta venta se hará previa tasación de peritos nombrados conforme a lo prescrito en el artículo 2148, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores. 10ª) En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado a exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad o con el precio a que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto donde arriben. Prestada la información, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio a que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva a sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso. Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere se sujetará su tramitación a la establecida para los incidentes. 11ª) Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el artículo 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica que se proceda a la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública, y por los medios establecidos en las reglas precedentes. Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por 125
los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia. Si hecha la venta, su producto no alcanzara a cubrir la cantidad adeudada, a instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva. En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida o no el pago. Deberá presentar la demanda en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo a lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba. TÍTULO VII. DE OTROS ACTOS DE COMERCIO REQUIEREN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PERENTORIA
QUE
Artículo 2162 En el caso a que se refiere el artículo 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un coadministrador, presentarán escrito al Juez, pidiendo se reciba información sobre el particular, acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre coadministrador la persona que designen. Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación. Artículo 2163 El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial. Artículo 2164 Practicada la información o informaciones, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas 126
actuaciones, dictará auto acordando haber o no lugar al nombramiento de coadministrador. Artículo 2165 Si se acordare haber lugar a dicho nombramiento, lo hará el Juez a favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado. Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición a la persona propuesta, se citará a los interesados a nueva comparecencia; y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios. Artículo 2166 Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, o de los de igual índole que resultaren del contrato o de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la Sociedad que quiera examinar. Si el socio administrador resistiere en cualquier forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla. Artículo 2167 Cuando a algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo 612 del Código, o trate de precaverlo en conformidad a lo dispuesto en el 613, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor o a sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad, precio de la venta. Artículo 2168 En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera, para que la ejecuten, al 127
Capitán de la nave y demás personas que corresponda. Artículo 2169 El Capitán del buque que, a fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiba del cargamento, solicitará para ello licencia judicial y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto. Artículo 2170 Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir a los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y en su defecto, al Ministerio Fiscal para que nombren otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada. Artículo 2171
La apertura de las escotillas se hará a presencia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes. Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero. Artículo 2172 Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales. Artículo 2173 En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio o cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo a lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere. 128
A dicho escrito acompañará el Diario de navegación. Artículo 2174 El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.
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Anexo VI Expediente de dominio Normas de la Ley Hipotecaria Artículo 199 La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. c) Mediante el certificado a que se refiere el art. 206, sólo en los casos que en el mismo se indican. Artículo 200 La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio. Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el art. 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas. Artículo 201 El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: 1ª) Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. 2ª) Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el
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Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular. b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trata de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los supuestos a) y c) del párrafo anterior, se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuando se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito. 3ª) El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga. Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. En los casos a) y b) de la regla 2ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana. 4ª) Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis 131
días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos. 5ª) Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes. 6ª) Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada. 7ª) Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5ª. Artículo 202 Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de 30 años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de 30 años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente Si el titular del asiento contradictorio de menos de 30 años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible. Normas del Reglamento Hipotecario Artículo 272 132
El propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto en el art. 201 de la Ley Artículo 273 La competencia del Juzgado que haya de entender en el expediente se determinará exclusivamente por la situación de los bienes objeto del mismo, aplicándose, en su caso, la regla 1ª del art. 201 de la Ley. Artículo 274 El escrito a que se refiere la regla 2ª del art. 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá: 1º) La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos. 2º) Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes. 3º) Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido. 4º) Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical. 5º) Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes. 6º) Nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas colindantes, de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre las que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.
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El iniciador del expediente podrá solicitar en el mismo escrito que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento. Artículo 275 Al expresado escrito se acompañarán necesariamente los certificados que prescribe la regla 2ª del art. 201 de la Ley y, además, los documentos que el interesado tuviere a su disposición acreditativos de su derecho, señalando, en su caso, los archivos donde se encuentren. La certificación del Registro de la Propiedad acreditará la falta de inscripción que requiere la letra a) de la misma regla. Artículo 276 Si en la correspondiente certificación requerida por la regla 2ª del art. 201 de la Ley constare que la finca o fincas de que se trate no aparecen catastradas o amillaradas a nombre de persona alguna, se tramitará el expediente en la forma ordinaria; pero si se presentase en el Registro el testimonio del auto aprobatorio sin nota o certificación de la oficina correspondiente acreditativa de que deberá tenerse en cuenta el expediente de dominio para practicar las rectificaciones procedentes en la época oportuna, se suspenderá la inscripción y, si el interesado lo solicitare, se extenderá anotación preventiva, que durará 60 días. Dentro de este plazo podrá presentarse de nuevo el documento con la nota o certificación expresadas y, en tal caso, se convertirá la anotación en inscripción. Artículo 277 Las citaciones prevenidas en la regla 3ª del art. 201 de la Ley deberán practicarse en la forma determinada por los arts. 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 278
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Cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla 3ª del art. 201 de la Ley. Artículo 279 A los efectos de la regla 3ª del art. 201 de la Ley, se considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante en el escrito inicial del expediente, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas. No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar al Juzgado, si comparecen en el expediente, los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere. Artículo 280 En los expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente procedan del Estado será preciso que conste haberse dado conocimiento al Delegado de Hacienda de la provincia respectiva. Asimismo en los expedientes relativos a fincas destinadas a monte será necesario dar conocimiento de la incoación de aquéllos a la Jefatura del distrito forestal correspondiente, y si se tratare de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el Juez lo estimare conveniente. Artículo 281 El Juzgado admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo proponga el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas por los interesados. Artículo 282
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En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener. Artículo 283 Declarado justificado el dominio, será necesario, para que la inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva. Artículo 284 La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado. Artículo 285 Cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el art. 274 y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real. La certificación del Registro de la Propiedad contendrá los datos exigidos en la letra c) del art. 201 de la Ley, y si se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del Juez. Será aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en el art. 279 para los de la persona de quien procedan los bienes, sin que se pueda exigir al que promueva el expediente que 136
determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.
Artículo 286 El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el art. 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos; según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla 3ª del art. 201 de la misma Ley. Artículo 287 Si el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan inscritas a favor del que promueva el expediente, mediante certificación literal de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá, si no figurase en la misma, la descripción actual de la finca, observándose las precedentes reglas en cuanto les sean aplicables.
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Anexo VII Justicia Gratuita Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. CAPÍTULO PRIMERO. GRATUITA
DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1. Artículo 2. Ámbito personal de aplicación En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso. c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 2º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente. d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa 138
en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen. Artículo 3. Requisitos básicos
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. 2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados. b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior. 3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. 139
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios. 5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados. 6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Artículo 4. Exclusión por motivos económicos A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria. Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones 140
económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la «Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés. En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante. Artículo 6. Contenido material del derecho El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión. 2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste. 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos 141
profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales. 5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. 6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan. 7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial. 8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 142
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional. Artículo 7. Extensión temporal 1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley. 3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional. Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia. CAPÍTULO II.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL 143
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley. No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión. Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado. Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita 1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario. 2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría. 3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que 144
corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate. En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos. Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados. El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado. Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones. Artículo 12. Solicitud del derecho El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso 145
principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente. Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos. Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes. Artículo 13. Requisitos de la solicitud En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere. Artículo 14. Subsanación de deficiencias Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles. 146
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición. Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley. Artículo 16. Suspensión del curso del proceso La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda 147
provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive. Artículo 17. Resolución y notificación Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la 148
documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado. Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta. Artículo 18. Efectos de la resolución El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán 149
sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley. Artículo 19. Revocación del derecho
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio. La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan. Artículo 20. Impugnación de la resolución Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita , dentro de los ocho días 150
siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada. El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros. Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno. Artículo 21. procurador
Requerimiento judicial de designación de abogado y
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes. CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA Y REPRESENTACIÓN GRATUITAS Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia 151
en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes. Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes. Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita. Artículo 24. Distribución por turnos Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido. Artículo 25. Formación y especialización El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de 152
los requisitos complementarios que Comunidades Autónomas competentes.
puedan
establecer
las
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita , los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO IV. DESIGNACIÓN PROCURADOR DE OFICIO
DE
ABOGADO
Y
DE
Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito. Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas. Artículo 28. Renuncia a la designación Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador. La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá 153
afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención. Artículo 30. Aplicación de fondos públicos La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley. Artículo 31. Obligaciones profesionales Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley. Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios. La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
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Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria. Artículo 33. Tramitación 1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud. Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión. Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión. 2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días. Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días. Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado 155
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa. En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud. Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión. En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión. Artículo 36. Reintegro económico 1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla. 2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y 156
condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. 3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita , deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. 4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto. 5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso. CAPÍTULO V. SUBVENCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Artículo 37. Subvención
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores. El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 157
a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Artículo 38. Gastos de funcionamiento Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas. Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas: a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado. b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior. Artículo 39. Gestión colegial de la subvención Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
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Artículo 40. Retribución por baremo En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Artículo 41. Quejas y denuncias Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes. Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones. CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 42. Correcciones disciplinarias El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades: a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave. b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 159
Artículo 43. Separación cautelar Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto. CAPÍTULO VII. APLICACIÓN EN ESPAÑA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Artículo 44. Autoridad Central El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios. Artículo 45. Tramitación La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones: a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses. b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental. c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla. 160
CAPÍTULO VIII. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN LOS LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS DE LA UNIÓN EUROPEA SECCIÓN PRIMERA. Normas generales Artículo 46. Ámbito de aplicación 1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros excepto Dinamarca. 2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias cuando la ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos. En aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo. La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos que se exigen en esta ley, para: a) La ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita. b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva. 3. En el ámbito de aplicación de este capítulo, sus disposiciones prevalecerán entre los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los demás Estados, la aplicación de este capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y 161
bilaterales ratificados por España. Artículo 47. Litigios transfronterizos 1. A los efectos de esta ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución. 2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este Capítulo.
Artículo 48. Autoridades expedidoras y receptoras En el ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios de Abogados. SECCIÓN SEGUNDA. Reconocimiento del derecho en España Artículo 49. Requisitos para el reconocimiento del derecho 1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta ley. 2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a 162
las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la justicia gratuita. Artículo 50. Contenido material del derecho 1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el art. 6, con excepción de su apartado 2, con la extensión temporal del artículo 7, y, además: a) Los servicios de interpretación. b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto. c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito, los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas aplicables. d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente. 163
Artículo 51. Solicitud del derecho 1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquélla se solicita o ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución. Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviará al Consejo General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados de la circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación. Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 de esta ley o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales prevista en su artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida. Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión. 2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12. 3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 164
Común, notificará a la Comisión Europea los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su sede las autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación acreditativa correspondiente. Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de 15 días contados desde la recepción del requerimiento. 4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los artículos 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se observarán las normas recogidas en el Capítulo IV, en lo que resulten de aplicación. En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial. 5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 49. Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 49. SECCIÓN TERCERA. Estados miembros
Reconocimiento del derecho en otros
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Artículo 52. Derechos en España Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos: a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre ella. b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro. Artículo 53. Tramitación 1. Los derechos contemplados en el artículo 52 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante. Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud. 2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate. Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas. 166
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo 52 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución. Artículo 54. Denegación del derecho
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Adicional Primera 1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3, 5 y 6 de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente. 2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas». 3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia. Disposición Adicional Segunda Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar. 167
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Disposición Adicional Octava. Asistencia jurídica gratuita a las víctimas del terrorismo 1. Las personas declaradas víctimas del terrorismo que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la presente Ley, tienen derecho a la representación y defensa gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada condición. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. 2. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al Abogado y al Procurador, en su caso, los honorarios devengados por su intervención. 3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio para garantizar la asistencia y defensa de las víctimas del terrorismo. Disposición Transitoria Única Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud. 168
Anexo VIII Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta ley. Artículo 2 1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. 3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las 169
expectativas justificadas. Artículo 3 1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. 2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez. Artículo 4 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. 2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. 3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento. 4. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores. 170
Artículo 5 1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido. 2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo 6 1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo 4. 2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere. CAPITULO II. DE LA PROTECCION CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN Artículo 7 Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 171
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8,2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas. Artículo 8 1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como 172
meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. Artículo 9 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. 3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se 173
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. 4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella. 5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
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Anexo IX Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación. Artículo 1 Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos. Artículo 2 El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. Artículo 3 Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente. Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio 175
radiofónico o de televisión que no permita por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo. La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita. Artículo 4 Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. Artículo 5 La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible. El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada. Cuando el Juez de Primera instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto. Artículo 6 176
El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita. b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto. c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de esta ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. Artículo 7 No será necesario la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública. Artículo 8 No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párr. 2º artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera tít. VI libro II Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin audiencia del demandado. 177
Anexo X Disposición final cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Publicada en el BOE 22 julio 2011 Modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrando en vigor la reforma a los tres años de su publicación (22 de julio de 2014).
Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.» Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción: «De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.» Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción: Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil. 1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de 178
nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa. 2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
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Anexo XI Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios. Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual. El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión social. Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección. Sin perjuicio de la necesidad de abordar una reforma más en profundidad del marco jurídico de tratamiento a las personas físicas en situación de sobreendeudamiento y, en particular, de analizar mejoras sobre los mecanismos de ejecución hipotecaria, en este momento se requiere una intervención pública inmediata que palie las circunstancias de mayor gravedad social que se viene produciendo.
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A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas. La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género. Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 181
La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual. Adicionalmente, este real decreto-ley incluye un mandato al Gobierno para que emprenda inmediatamente las medidas necesarias para impulsar, con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las entidades de crédito, en beneficio de aquellas familias que solo pueden acceder a una vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez de sus ingresos. La adopción de las medidas contempladas en este real decretoley cumplen las notas de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen en el empleo de la figura del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos que prevé el artículo 86 de la Constitución Española, pues tiene como objetivo hacer frente, sin más demora, a la situación de enorme dificultad que están viviendo las familias que sufren diariamente el desalojo de sus hogares y trata, en definitiva, de evitar que esta adversidad económica se convierta finalmente en exclusión social. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2012, DISPONGO: Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. 1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos
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de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo. 2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son: a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual. 3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
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d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá: a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5. b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. Artículo 2. Acreditación. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere este real decreto-ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: 1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. 2.º Ultimas tres nóminas percibidas. 3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. 4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales. 5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida. b) Número de personas que habitan la vivienda:
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1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. 2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. c) Titularidad de los bienes: 1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar. 2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere. d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de este real decreto. Disposición adicional única. Fondo social de viviendas. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias previstas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban. Disposición transitoria única. Procedimientos en curso. Esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Disposición final primera. Títulos competenciales. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la 185
ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (16 de noviembre de 2012).
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Anexo XII Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2012 y que entra en vigor al día siguiente de la publicación. Tener en cuenta la Consulta Vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos de con fecha 3 de diciembre de 2012, en virtud de la cual está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ciñéndose la exigencia a las sentencias. (*) no se incluyen en el texto aquellas materias de las que trata la Ley que carecen de relevancia a efectos procesales.
PREÁMBULO I La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este modelo ha sido objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron. Poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, también introdujo algún ajuste, matizando la reforma anterior. A pesar de esas reformas parciales, subsisten desajustes en este ámbito que justifican la adopción de una nueva normativa que permita profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012. El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos 187
en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia. La Ley pone todo el cuidado en que la regulación de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional no sólo ha venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas, sino que además expresamente reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella. Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. II El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en el Derecho tributario, en el que su hecho imponible está constituido, entre otros supuestos, por la prestación de servicios en régimen de Derecho público que afecten o beneficien al obligado tributario. Asimismo, la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse. El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial tanto de los hechos imponibles como de los sujetos pasivos, que ahora alcanzan no sólo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas. Al mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que se prevé para el deudor que solicita su concurso, el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y las 188
Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. También esta Ley amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en atención a los derechos e intereses en juego en este orden jurisdiccional, lo que también lleva a prever una tasa de menor cuantía cuando el demandante que presente aquellos recursos sea el trabajador tanto por cuenta ajena como autónomo. Por sus características especiales de acceso a la justicia tan sólo se excepciona del ámbito de la tasa el orden penal. La Ley mantiene diversos aspectos de la regulación que se incorporó en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Es el caso del mantenimiento del criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso. E incorpora novedades que facilitan su aplicación. Tal es el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados en un pleito en España, que hasta ahora para el pago de la tasa debían aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso. Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y la reconvención o la interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes. III La regulación de la tasa judicial no es sólo, como ya se ha dicho, una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite. 189
La Ley desarrolla las diversas cuestiones que puede suscitar la liquidación de la tasa y, en especial, las que se refieren a la variación del pago de la tasa, la cual se verá afectada, por ejemplo, por el paso de un proceso monitorio a otro ordinario. Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial. También la acumulación de procesos dará lugar a una devolución de la tasa abonada por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos cuya tramitación unificada se acuerda. La presente Ley deroga también el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto que la excepción de postulación para los funcionarios públicos en las cuestiones de personal que no impliquen su separación carece ya de sentido. La práctica demuestra como esa falta de representación técnica acaba siendo un obstáculo a un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. En relación con los funcionarios públicos se ha de destacar también la exención de la tasa en los procesos contencioso-administrativos que inicien en defensa de sus derechos estatutarios, equiparándose su posición a la de los trabajadores en general en el orden social. Asimismo, se recuerda que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, incorporó en el artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un nuevo número 7 que incluye dentro de las costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De esta forma, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte demandada. TÍTULO I Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social. 190
La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. Artículo 2. Hecho imponible de la tasa. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa. 1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. 191
2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago. Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. b) La interposición de demanda recursos cuando se trate de los establecidos para la protección de libertades públicas, así como Administración electoral.
y la presentación de ulteriores procedimientos especialmente los derechos fundamentales y contra la actuación de la
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: 192
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. Artículo 5. Devengo de la tasa. 1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del escrito de demanda. b) Formulación del escrito de reconvención. c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f) Interposición del recurso de apelación. g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h) Interposición del recurso de casación. i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. 2. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: 193
a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b) Interposición del recurso de apelación. c) Interposición del recurso de casación. 3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. Artículo 6. Base imponible de la tasa. 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: En el orden jurisdiccional civil: Verbal y cambiari o
Ordinari o
Monitorio , monitorio europeo y
Ejecución extrajudicia ly oposición a 194
Concurs o necesari o
Apelació n
Casación y extraordinari o por infracción
150 €
300 €
demanda incidental en el proceso concursal 100 €
la ejecución de títulos judiciales 200 €
procesal
200 €
800 €
1.200 €
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado 200 €
Ordinario 350 €
Apelación 800 €
Casación 1.200 €
En el orden social: Suplicación 500 €
Casación 750 €
2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: De 0
A 1.000.000 € Resto
Tipo - % 0,5
Máximo variable 10.000 €
0,25
Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, 195
dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 4. El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos. 5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. 6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora. Artículo 9. Gestión de la tasa. 1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
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2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa. Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos. Se establece una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. Artículo 11. Vinculación de la tasa. La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se deroga el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Queda derogado el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente redacción: 197
«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva.»
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Anexo XIII Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, del Ministerio de Hacienda por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Entrada en vigor el 17 de diciembre de 2012. Anexos conteniendo los modelos 696 y 695 podrán obtenerse en el BOE de 15 de diciembre de 2012. La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su Título I da una nueva regulación a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El ámbito de aplicación de la tasa se extiende a todo el territorio español, ya que tiene carácter estatal, y todo ello sin perjuicio de la exacción de otras tasas u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de los siguientes actos procesales: En el orden jurisdiccional civil, se grava la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, oposición a la ejecución de títulos judiciales, así como la formulación de reconvención, la petición inicial de proceso monitorio y del proceso monitorio europeo, la interposición del recurso de apelación contra sentencias y de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal, la solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. En el orden contencioso-administrativo está sujeta la interposición de la demanda, así como la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación. En el orden social, la interposición de recurso de suplicación y de casación. El texto legal establece determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva y de carácter total y parcial; todos ellos regulados en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. En cuanto a los sujetos pasivos de la tasa, éstos son a título de contribuyentes, los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes citados y realicen el hecho imponible de la misma, pudiendo realizarse el pago de la tasa por la representación procesal o el abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. A estos efectos se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo
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título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. La cuota tributaria está integrada por una cantidad fija determinada en función de cada clase de proceso, y otra variable, resultado de aplicar la escala prevista en el artículo 7 de la citada Ley 10/2012 a la base imponible monetaria derivada de la cuantía del procedimiento judicial o recurso objeto de gravamen, en los términos estipulados en el artículo 6 de la mencionada Ley. El tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, la cual se verificará a través del modelo oficial aprobado por esta Orden, modelo 696. Salvo en los supuestos de exención, todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo deberá ir acompañado del justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado. Se regulan en el artículo 8, apartados 5 y 6, de la Ley 10/2012, dos supuestos novedosos de devoluciones que responden a la naturaleza de devoluciones derivadas de la normativa del tributo, reguladas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Estos supuestos son, en primer lugar, la devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio en el proceso cuyo inicio dio lugar al devengo de este tributo. En este caso, se establece que se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. El segundo supuesto, se recoge en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley, donde se establece una devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos. En ambos casos, el procedimiento para la práctica de la devolución se iniciará a instancia del sujeto pasivo mediante la presentación en estos supuestos de una solicitud de devolución de la que resulte la cantidad a devolver. El modelo para la solicitud de devolución será el «695» que también resulta aprobado en esta Orden. En cuanto a las formas de presentación del modelo 696 («Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social») y del modelo 695 («Solicitud de devolución por solución extrajudicial y por acumulación de procesos»), hay que resaltar como principal novedad respecto al modelo de tasa anterior, la desaparición del papel preimpreso. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de estos modelos se efectuarán de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet. En el resto de casos, tanto la autoliquidación como la solicitud de devolución también podrán presentarse en formato papel obtenido al imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente para cada uno de los modelos aprobados que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. La adecuada gestión del tributo requiere la colaboración de los órganos judiciales, ya que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 señala que en caso de que no se acompañe el
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justificante de pago de la tasa en todo escrito procesal que origine el hecho imponible de este tributo, el Secretario judicial procederá a requerir al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. No obstante, la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Del mismo modo resulta estratégica e indispensable la colaboración de los órganos judiciales a la hora de la comprobación de la correcta autoliquidación de la tasa y en la tramitación de forma eficiente y ágil de las devoluciones establecidas en la Ley 10/2012. En efecto, existen diversos preceptos, todos ellos contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que fundamentan esta colaboración. A estos efectos cabe señalar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 94 de la citada Ley 58/2003, en el sentido de que las autoridades, de cualquier naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, tales autoridades participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, esta obligación se encuentra concretada en el apartado tercero de dicho artículo 94 a cuyo tenor «Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales». En tal sentido, en esta Orden y sin necesidad de la remisión física de documentación, se establece que las comunicaciones de los datos relevantes de las autoliquidaciones presentadas se realicen a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», mediante el cual la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria como órgano encargado de la gestión del tributo la cuantía definitiva del proceso al que se refiere la tasa y la fecha de la resolución en la que se determine la misma, de modo que permita su contraste no sólo con la autoliquidación inicial realizada por el contribuyente sino también con las autoliquidaciones complementarias y con las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que se pudieran presentar. Del mismo modo, se procederá a transmitir aquellos datos que permitan comprobar el fundamento de las devoluciones solicitadas, en particular los números de justificante identificativos de los ingresos realizados tanto en la autoliquidación original del proceso finalizado por solución extrajudicial como en la autoliquidación o autoliquidaciones en los que se ha acordado la acumulación de procesos. La Orden se dicta en uso de la habilitación contenida en los artículos 8.1 y 9.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, donde se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para regular los procedimientos y establecer los modelos oficiales de autoliquidación de la tasa. En su virtud dispongo:
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Artículo 1. Aprobación del modelo 696, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social. Autoliquidación. 1. Se aprueba el modelo 696, «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación», que figura como anexo I a esta Orden. Dicho modelo consta de los tres ejemplares siguientes: Ejemplar para el sujeto pasivo. Ejemplar para la Administración de Justicia. Ejemplar para la entidad colaboradora. El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 696 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 696. No obstante, en el supuesto a que se refiere el artículo 5.2 de esta Orden, el número de justificante comenzará con el código 697. 2. Están obligados a presentar el modelo 696 los sujetos pasivos de la tasa, siendo estos los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que realicen el hecho imponible de la misma. No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Artículo 2. Aprobación del Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos. 1. Se aprueba el modelo 695, «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos», que figura como anexo II a esta Orden. Dicho modelo consta de los dos ejemplares siguientes: 202
Ejemplar para el sujeto pasivo. Ejemplar para la entidad colaboradora-AEAT. El número de justificante que habrá de figurar en el modelo 695 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 695. No obstante, en el supuesto a que se refiere el artículo 5.2 de esta Orden, el número de justificante comenzará con el código 698. 2. Los sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social podrán solicitar la devolución de los siguientes porcentajes: a) El 60% del importe de la cuota de esta tasa, por haber alcanzado una solución extrajudicial en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. b) El 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos en los términos estipulados en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos. Artículo 3. Plazo de presentación e ingreso del modelo 696. La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 695. Se podrá presentar la solicitud de devolución en el plazo de cuatro años a contar desde las fechas señaladas en los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Orden. 203
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que la Administración haya ordenado su pago, ésta devengará el interés de demora previsto en el artículo 26 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Formas de presentación de los modelos 696 y 695. 1. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de estos modelos se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Orden en los artículos 7 y 8 para el modelo 696, y en los artículos 10 y 11 para el modelo 695. 2. En los demás supuestos, además de la anterior forma de presentación telemática por Internet, será posible la presentación de los modelos 695 y 696 en papel impreso que será generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede electrónica, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y previa la cumplimentación de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede electrónica. Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación. Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión anteriormente citado, serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta, con los datos identificativos del titular. 204
b) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden. c) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora. d) No producirán efectos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al código de cuenta cliente en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente. Artículo 6. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 696 en impreso. La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 696 en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado en el artículo anterior será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito). Artículo 7. Forma y condiciones generales para la presentación telemática por Internet del modelo 696. 1. La presentación de la declaración por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
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2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones: a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado. c) Para efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 696 aprobado en el artículo 1 de esta Orden, que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. 3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación. 4. La transmisión telemática del modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Artículo 8. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 696. 206
El procedimiento a seguir para la presentación telemática de autoliquidaciones de la tasa judicial será el siguiente: a) El declarante o, en su caso, el presentador se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) por vía telemática de forma directa, o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos: NIF del sujeto pasivo (9 caracteres). Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos). Periodo: 2 caracteres: OA. Documento de ingreso: 696. Tipo de autoliquidación = I Ingreso. Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero y expresado en euros). La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe ingresado. Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo los datos señalados en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) El declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación anterior se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en su Sede electrónica, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora. c) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. 207
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado. d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, modelo 696, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación. e) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos o a repetir la presentación si el error fuese originado por otro motivo. f) El declarante deberá imprimir y conservar la autoliquidación aceptada, modelo 696, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación. Artículo 9. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 695 en impreso. La presentación del modelo 695 «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social. Solicitud de devolución por la solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos», en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado en el artículo 5 de esta Orden, se presentará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el sujeto pasivo desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal. En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la 208
realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. Artículo 10. Forma y condiciones generales para la presentación telemática por Internet del modelo 695. 1. La presentación de la solicitud de devolución por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios. 2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones: a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado. 209
c) Para efectuar la presentación telemática el declarante o, en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 695 aprobado en el artículo 2 de esta Orden, que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. 3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la solicitud por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación. Artículo 11. Procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo 695. El procedimiento a seguir para la presentación telemática será el siguiente: a) El declarante o, en su caso, el presentador, se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en su Sede Electrónica, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y seleccionará el modelo a transmitir (modelo 695). b) A continuación procederá a transmitir el modelo con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado. c) Si la presentación fuera aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del modelo 695, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación. d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos o a repetir la presentación si el error fuese originado por otro motivo. e) El declarante deberá imprimir y conservar la solicitud aceptada, modelo 695, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación. 210
Artículo 12. Tramitación en la Oficina judicial del modelo 696. 1. El sujeto pasivo deberá adjuntar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo. 2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, el Secretario judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación a todo escrito procesal de modo que, si el sujeto pasivo no lo hubiese adjuntado, dictará la correspondiente resolución acordando requerir al interesado para que subsane la omisión en los plazos previstos en las leyes procesales, apercibiéndole de no dar curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 3. Una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos principales relativos a cada autoliquidación, modelo 696, presentada entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la citada autoliquidación, el número asignado al proceso, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de la interposición. Artículo 13. Procedimiento de modificación de la cuantía del modelo 696. 1. Si en el transcurso de la tramitación del procedimiento, el órgano judicial fijara una cuantía superior a la que inicialmente se determinó por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. 211
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada, y en su caso que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 2. La Oficina judicial bajo la dirección del Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos de cada autoliquidación que se modifica entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la autoliquidación modificada, la fecha de la notificación de la resolución y la modificación de la cuantía. Artículo 14. Comunicación de la Oficina judicial de determinados datos de las devoluciones solicitadas. En aquellos procesos en los que se produzca una solución extrajudicial del litigio o bien se acuerde la acumulación de procesos de tal modo que, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 10/2012 el sujeto pasivo tenga derecho a la devolución de un porcentaje de la cuota de la tasa o tasas previamente ingresadas, la Oficina judicial comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos necesarios para poder verificar la existencia del derecho a las devoluciones solicitadas entre los que figurarán la fecha de firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la solución extrajudicial del litigio o la fecha del acuerdo de acumulación de procesos y los números de justificantes de las autoliquidaciones originalmente ingresadas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. 212
Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo: «2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Liquidaciones practicadas por la Administración, relativas a deudas de comercio exterior (modelo 031). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). c) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. (modelo 696). d) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 1.º Cuando el NRC corresponda a una declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576) o a una declaración-liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696), a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.º Cuando corresponda a una deuda de comercio exterior (modelo 031), a las Dependencias y Administraciones de Aduanas. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación. En los casos en que siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado. En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización.»
Dos. En el anexo VI, Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de entidades colaboradoras, se incluye el siguiente modelo de declaración: «Código de modelo: 695». Denominación: «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos». «Período: OA». Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma. No obstante lo anterior, las disposiciones referentes al modelo 695 recogidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11 así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14, entrarán en vigor el 1 de abril de 2013.
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En caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la orden sean anteriores al 1 de abril de 2013, el plazo de cuatro años para la presentación del modelo 695 previsto en el artículo 4, comenzará a contar desde dicha fecha.
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Anexo XIV Convenio sobre relaciones diplomáticas firmado en Viena el día 18 de abril de 1961. Artículo 1 A los efectos de la presente Convención: a) Por «jefe de misión», se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b) Por «miembros de la misión», se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c) Por «miembros del personal de la misión», se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d) Por «miembros del personal diplomático», se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e) Por «agente diplomático», se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f) Por «miembros del personal administrativo y técnico», se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g) Por «miembros del personal de servicio», se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h) Por «criado particular», se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i) Por «locales de la misión», se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
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Artículo 2 El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo. Artículo 3 1. Las funciones principalmente en:
de
una
misión
diplomática
consisten
a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c) Negociar con el gobierno del Estado receptor; d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática. Artículo 4 1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento. Artículo 5
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1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente. 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional. Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello. Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación. Artículo 8 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante. 217
Artículo 9 1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate. Artículo 10 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor: a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades. 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación. 218
Artículo 11 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate. 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría. Artículo 12 El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión. Artículo 13 1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme. 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión. Artículo 14 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases: a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; 219
c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase. Artículo 15 Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones. Artículo 16 1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13. 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede. Artículo 17 El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión. Artículo 18 El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase. Artículo 19 1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. 220
El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión. Artículo 20 La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste. Artículo 21 1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros. Artículo 22 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán 221
ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. Artículo 23 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. Artículo 24 Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen. Artículo 25 El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 26 Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio. Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor 222
podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado. 7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave. Artículo 28 Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen. Artículo 29 La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser 223
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 30 1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad. Artículo 31 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante. 224
Artículo 32 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia. Artículo 33 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b) Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 225
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole. Artículo 34 El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) Salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles. Artículo 35 El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda 226
prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado. Artículo 37 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el 227
párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33. 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 38 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 39 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 228
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país. 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su 229
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor. Artículo 41 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Artículo 42 El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio. Artículo 43 230
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión. Artículo 44 El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes. Artículo 45 En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. Artículo 46 Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales. 231
Artículo 47 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio: a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención. Artículo 48 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 49 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 50 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 232
Artículo 51 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 52 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 53 El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961 El Instrumento de adhesión por España de este Convenio fue depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el día 21 de noviembre de 1967. 233
De acuerdo con el artículo 51, el Convenio ha entrado en vigor para España a partir del día 21 de diciembre de 1967. Países que han participado o se han adherido a este Convenio: Afghanistán (6-X-1965); Argelia (4-IV-196); Argentina (10-X-1963); Austria (28-IV-1966); Brasil (25-III-1965); Byelorrussia (14-V-1964); Cambodia (31-VIII-1965); Canadá (26-V-1966);Congo, Brazzaville (11-III-1963); Congo Leopoldville (19-VII-1965); Costa Rica (9-XI1964); Cuba (23-IX-1963; Checoslovaquia (24-V-1963); Dahomey (27-III-1967); República Dominicana (14-I-1964); Ecuador (21-IX1964); El Salvador (9-XII-1965); República Federal Alemana (11-XI1964); Gabon (2-IV-1964); Ghana (28-VI-1962); Guatemala (1-X1963); Santa Sede (17-IV-1964); Hungría (24-IX-1965); India (15-X1965); Irán (3-II-1963); Irak (15-X-1963); Irlanda (10-V-1967); Costa de Marfil (1-X-1962); Jamaica (5-VI-1963); Japón (8-VI-1964); Kenya (1-VI-1965); Laos (3-XII-1962); Liberia (15-V-1962); Liechtenstein (8-V-1964); Luxemburgo (178-VIII-1966); Madagascar (31-VII-1963); Malasia (9-XI-1965); Malta (7-III-1967); Mauritania (16-VII-1962); Méjico (16-VI-1965); Mongolia (5-I-1967); Nepal (28IX-1965); Níger (5-XII-1962); Nigeria (19-VI-1967); Noruega (24-XI1967); Pakistán (29-III-1962); Panamá (4-XII-1963); Filipinas (15-XI1965); Polonia (19-IV-1965); Ruanda (15-IV-1964); San Marino (8IX-1963); Sierra Leona (13-VIII-1962); Suecia (21-III-1967); Suiza (20-X-1963); Tanganica (5-XI-1962); Trinidad y Tobago (19-X1965); Uganda (15-IV-1965); Ucrania (12-VI-1964); U.R.S.S. (25-III1964); R.A.U. (9-VI-1964); Reino Unido (1-IX-1964); Venezuela (16III-1965); Yugoslavia (1-IV-1963).
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Anexo XV Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963.
ÍNDICE CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES Artículo 1. Definiciones CAPITULO PRIMERO. DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL SECCION PRIMERA. Establecimiento y ejercicio de las relaciones consulares Artículo 2. Establecimiento de relaciones consulares Artículo 3. Ejercicio de las funciones consulares Artículo 4. Establecimiento de la oficina consular Artículo 5. Funciones consulares Artículo 6. Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular Artículo 7. Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados Artículo 8. Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado Artículo 9. Categoría de Jefes de oficina consular Artículo 10. Nombramiento y admisión de los Jefes de oficina consular Artículo 11. Carta patente o notificación de nombramiento Artículo 12. ”Exequátur” Artículo 13. Admisión provisional del Jefe de oficina consular Artículo 14. Notificación a las autoridades de la circunscripción consular Artículo 15. Ejercicio temporal de las funciones de Jefe de la oficina consular Artículo 16. Precedencia de los Jefes de oficina consulares Artículo 17. Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares Artículo 18. Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados Artículo 19. Nombramiento de miembros del personal consular Artículo 20. Número de miembros de la oficina consular Artículo 21. Precedencia de los funcionarios consulares de 235
una oficina consular Artículo 22. Nacionalidad de los funcionarios consulares Artículo 23. Persona declarada “non grata” Artículo 24. Notificación al Estado receptor de los Nombramientos, llegadas y salidas SECCION SEGUNDA. Terminación de las funciones consulares Artículo 25. Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular Artículo 26. Salida del territorio del Estado receptor Artículo 27. Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales CAPITULO II. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR SECCION PRIMERA. Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular Artículo 28. Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor Artículo 29. Uso de la bandera y del escudo nacionales Artículo 30. Locales Artículo 31. Inviolabilidad de los locales consulares Artículo 32. Exención fiscal de los locales consulares Artículo 33. Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares Artículo 34. Libertad de tránsito Artículo 35. Libertad de comunicación Artículo 36. Comunicación con los nacionales del Estado que envía Artículo 37. Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos Artículo 38. Comunicación con las autoridades del Estado receptor Artículo 39. Derechos y aranceles consulares SECCION SEGUNDA. Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina consular Artículo 40. Protección de los funcionarios consulares Artículo 41. Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares Artículo 42. Comunicación en caso de arresto, detención 236
preventiva o instrucción de un procedimiento penal Artículo 43. Inmunidad de Jurisdicción Artículo 44. Obligación de comparecer como testigo Artículo 45. Renuncia a los privilegios e inmunidades Artículo 46. Exención de inscripción de extranjeros y del permiso de residencia Artículo 47. Exención del permiso de trabajo Artículo 48. Exención del régimen de seguridad social Artículo 49. Exención fiscal Artículo 50. Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera Artículo 51. Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia Artículo 52. Exención de prestaciones personales Artículo 53. Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares Artículo 54. Obligaciones de los terceros Estados Artículo 55. Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor Artículo 56. Seguro contra daños causados a terceros Artículo 57. Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo CAPITULO III. REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS Artículo 58. Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades Artículo 59. Protección de los locales consulares Artículo 60. Exención fiscal de los locales consulares Artículo 61. Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares Artículo 62. Franquicia aduanera Artículo 63. Procedimiento penal Artículo 64. Protección de los funcionarios consulares honorarios Artículo 65. Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia Artículo 66. Exención fiscal Artículo 67. Exención de prestaciones personales Artículo 68. Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares honorarios CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 69. Agentes consulares que no sean Jefes de 237
oficina consular Artículo 70. Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas Artículo 71. Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor Artículo 72. No discriminación entre los Estados Artículo 73. Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales Artículo 74. Firma Artículo 75. Ratificación Artículo 76. Adhesión Artículo 77. Entrada en vigor Artículo 78. Comunicaciones por el Secretario General Artículo 79. Textos auténticos
Artículo 1. Definiciones 1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación: a) por “oficina consular”, todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular; b) por “circunscripción consular”, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares; c) por “Jefe de oficina consular”, la persona encargada de desempeñar tal función; d) por “funcionario consular”, toda persona, incluido el Jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares; e) por “empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular; f) por “miembro del personal de servicio”, toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular; g) por “miembros de la oficina consular”, los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio; 238
h) por “miembros del personal consular”, los funcionarios consulares, salvo el Jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio; i) por “miembros del personal privado”, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular; j) por “locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular; k) por “archivos consulares”, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos. 2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios. 3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención. CAPITULO PRIMERO. DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL SECCION PRIMERA. Establecimiento y ejercicio de las relaciones consulares Artículo 2. Establecimiento de relaciones consulares 1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo. 2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares. 239
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, “ipso facto”, la ruptura de relaciones consulares. Artículo 3. Ejercicio de las funciones consulares Las funciones consulares serán ejercidas consulares.
por las
oficinas
También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención. Artículo 4. Establecimiento de la oficina consular 1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento. 2. La sede de la oficina consular, su ciase y la circunscripción consular las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor. 3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor. 4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular. 5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquella sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor. Artículo 5. Funciones consulares Las funciones consulares consistirán en: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; b)
fomentar
el
desarrollo
de 240
las
relaciones
comerciales,
económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas; d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; f) actuar en calidad de Notario, en la de funcionario del registro civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor; g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor; h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ello una tutela o una curatela; i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; 241
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor; k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado y de las aeronaves matriculadas en el mismo, y también de sus tripulaciones; l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo, y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el Capitán, los Oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía; m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor. Artículo 6. Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular. Artículo 7. Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesa y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados. Artículo 8. Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado 242
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado en el Estado receptor. Artículo 9. Categoría de Jefes de oficina consular 1. Los Jefes de oficina consular serán de cuatro categorías: a) Cónsules generales. b) Cónsules. c) Vicecónsules. d) Agentes consulares. 2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de funcionarios consulares que no sean Jefes de oficina consular. Artículo 10. consular
Nombramiento y admisión de los Jefes de oficina
1. Los Jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del Jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente. Artículo 11. Carta patente o notificación de nombramiento 1. El Jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular. 243
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el Jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones. 3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 12. ”Exequátur” 1. El Jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada “exequátur” cualquiera que sea la forma de esa autorización. 2. El Estado que se niegue a otorgar el “exequátur” no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el Jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el “exequátur”. Artículo 13. Admisión provisional del Jefe de oficina consular Hasta que se le conceda el “exequátur”, el Jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención. Artículo 14. consular
Notificación a las autoridades de la circunscripción
Una vez que se haya admitido al Jefe de la oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el Jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención. Artículo 15. Ejercicio temporal de las funciones de Jefe de la 244
oficina consular 1. Si quedase vacante el puesto de Jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un Jefe interino. 2. El nombre completo del Jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviere tal misión en el Estado receptor, por el Jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como Jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor. 3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al Jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención en las mismas condiciones que al Jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un Jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular. 4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como Jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas, si el Estado receptor no se opone a ello. Artículo 16. Precedencia de los Jefes de oficina consulares 1. El orden de precedencia de los Jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del “exequátur”. 2. Sin embargo, en el caso de que el Jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el”exequátur”, la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de 245
concedido el mismo. 3. El orden de precedencia de dos o más Jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el “exequátur” o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11. 4. Los Jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los Jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15. 5. Los funcionarios consulares honorarios que sean Jefes de oficina seguirán a los Jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores. 6. Los Jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean. Artículo 17. consulares
Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su “status” consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos. 2. Un funcionario podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención. 246
Artículo 18. Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado. Artículo 19. Nombramiento de miembros del personal consular 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular. 2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean Jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23. 3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el “exequátur”a un funcionario consular que no sea Jefe de una oficina consular. 4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el “exequátur” a un funcionario consular que no sea Jefe de oficina consular. Artículo 20. Número de miembros de la oficina consular El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate. Artículo 21. Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el Jefe de la Oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la 247
autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo. Artículo 22. Nacionalidad de los funcionarios consulares 1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía. 2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía. Artículo 23. Persona declarada “non grata” 1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona “non grata”, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda. 2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el “exequátur” a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular. 3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento. 4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión. Artículo 24. Notificación al Estado receptor de los Nombramientos, llegadas y salidas 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado 248
receptor, o a la autoridad que éste designe: a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular; b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma; c) la llegada y salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales; d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas. 2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible. SECCION SEGUNDA. Terminación de las funciones consulares Artículo 25. Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán “inter alia”: a) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones; b) por la revocación del “exequátur”; c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.
249
Artículo 26. Salida del territorio del Estado receptor Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida. Artículo 27. Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales 1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados: a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos; b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor; c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor. 2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además: a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, 250
del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; o b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo. CAPITULO II. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR SECCION PRIMERA. Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular Artículo 28. labor
Facilidades concedidas a la oficina consular para su
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular. Artículo 29. Uso de la bandera y del escudo nacionales 1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo. 2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del Jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales. 3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor. Artículo 30. Locales 1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros. 251
Artículo 31. Inviolabilidad de los locales consulares 1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo. 2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del Jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del Jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección. 3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad. 4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagara al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Artículo 32. Exención fiscal de los locales consulares 1. Los locales consulares y la residencia del Jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. 252
Artículo 33. Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables donde quiera que se encuentren. Artículo 34. Libertad de tránsito Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina consular. Artículo 35. Libertad de comunicación 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medíos de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones. 3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen. 4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial. 253
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de la inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario. 7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes. Artículo 36. envía
Comunicación con los nacionales del Estado que
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación 254
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado. c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía, que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo. Artículo 37. Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas: a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento; b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para el menor o incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos; c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado 255
receptor. Artículo 38. Comunicación con las autoridades del Estado receptor Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones: a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular; b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes. Artículo 39. Derechos y aranceles consulares 1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares. 2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor. SECCION SEGUNDA. Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina consular Artículo 40. Protección de los funcionarios consulares El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 41. Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trata de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. 256
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme. 3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación. Artículo 42. Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al Jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá ponerlo en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática. Artículo 43. Inmunidad de Jurisdicción 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de danos 257
causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor. Artículo 44. Obligación de comparecer como testigo 1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. 2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito siempre que sea posible. 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía. Artículo 45. Renuncia a los privilegios e inmunidades 1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor. 3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la 258
inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial. Artículo 46. Exención de inscripción de extranjeros y del permiso de residencia 1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia. 2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados. Artículo 47. Exención del permiso de trabajo 1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros. 2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa. Artículo 48. Exención del régimen de seguridad social 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en n Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular siempre que: 259
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. Artículo 49. Exención fiscal 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción: a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios; b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32; c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51; d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado; e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados 260
servicios prestados; f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32. 2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. 3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos. Artículo 50. aduanera
Franquicia aduanera y exención de inspección
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados: a) al uso oficial de la oficina consular; b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo. 2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. 261
Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado. Artículo 51. Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado: a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción; b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular. Artículo 52. Exención de prestaciones personales El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares. Artículo 53. consulares
Principio y fin de los privilegios e inmunidades
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular. 2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente 262
Convención desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor, o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior. 3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular cesarán sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida. 4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente. 5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salga del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior. Artículo 54. Obligaciones de los terceros Estados 1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será 263
aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía. 2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. 4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor. Artículo 55. receptor
Respeto de las leyes y reglamentos del Estado
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares. 3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, 264
dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales consulares. Artículo 56. Seguro contra daños causados a terceros Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones. Artículo 57. Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo 1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor. 2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán: a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor; b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo o a su personal privado; c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor. CAPITULO III. REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS Artículo 58. Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades 1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas 265
oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62. 2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67. 3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario. 4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios, no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores. Artículo 59. Protección de los locales consulares El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo Jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad. Artículo 60. Exención fiscal de los locales consulares 1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo Jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por las personas que contrate con el Estado que envía. Artículo 61. Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, 266
cuyo Jefe sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del Jefe de oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
Artículo 62. Franquicia aduanera El Estado receptor, con arreglo las Leyes y Reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo. Artículo 63. Procedimiento penal Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible. Artículo 64. Protección de los funcionarios consulares honorarios El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial. Artículo 65. Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso 267
de residencia Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia. Artículo 66. Exención fiscal Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones consulares. Artículo 67. Exención de prestaciones personales El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares. Artículo 68. Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares honorarios Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios. CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 69. consular
Agentes consulares que no sean Jefes de oficina
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como Jefes de oficina consular por el Estado que envía. 2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común 268
acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor. Artículo 70. diplomáticas
Ejercicio de funciones consulares por las misiones
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática. 2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión. 3. En el ejercicio de las funciones consulares la misión diplomática podrá dirigirse: a) a las autoridades locales de la circunscripción consular; b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables. 4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
Artículo 71. receptor
Nacionales o residentes permanentes del Estado
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 269
42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. 2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular. Artículo 72. No discriminación entre los Estados 1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención. 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio: a) que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva; b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención. Artículo 73. Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos. 270
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla. Artículo 74. Firma La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte lnternacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 75. Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 76. Adhesión La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 77. Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 271
Artículo 78. Comunicaciones por el Secretario General El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74: a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76. b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.
Artículo 79. Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
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Anexo XVI Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 CAPÍTULO II. COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales Artículo 2, 3, 4 SECCIÓN SEGUNDA. Competencias especiales Artículo 5, 6, 7 SECCIÓN TERCERA. Competencia en materia de seguros Artículo 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 SECCIÓN CUARTA. Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores Artículo 15, 16, 17 SECCIÓN QUINTA. Competencia en materia de contratos individuales de trabajo Artículo 18, 19, 20, 21 SECCIÓN SEXTA. Competencias exclusivas Artículo 22 SECCIÓN SÉPTIMA. Prórroga de la competencia Artículo 23, 24 SECCIÓN OCTAVA. Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad Artículo 25, 26 SECCIÓN NOVENA. Litispendencia y conexidad Artículo 27, 28, 29, 30 SECCIÓN DÉCIMA. Medidas provisionales y cautelares Artículo 31 CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 32 SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento Artículo 33, 34, 35, 36, 37 SECCIÓN SEGUNDA. Ejecución Artículo 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes Artículo 53, 54, 55, 56 273
CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES Artículo 57, 58 CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 66 CAPÍTULO VII. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS Artículo 67, 68, 69, 70, 71, 72 CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 73, 74, 75, 76 ANEXO I. Reglas de competencia mencionadas en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2 ANEXO II, III, IV ANEXO V. Certificación contemplada en los artículos 54 y 58 del Convenio sobre resoluciones y transacciones judiciales ANEXO VI. Certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento sobre documentos públicos con fuerza ejecutiva CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa. 2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje. 3. En el presente Reglamento por la expresión «Estado miembro» 274
se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca. CAPÍTULO II. COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales Artículo 2
1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales. Artículo 3 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I. Artículo 4 1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23. 2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I. SECCIÓN SEGUNDA. Competencias especiales 275
Artículo 5 Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a). 2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes. 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. 4) Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil. 5) Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.
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6) En su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust. 7) Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete: a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago; o b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se haya prestado una caución o cualquier otra garantía. Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.
Artículo 6 Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas: 1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente, 2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado, 3) si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última, 277
4) en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble. Artículo 7 Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de un Estado miembro fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad. SECCIÓN TERCERA. Competencia en materia de seguros Artículo 8 En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5. Artículo 9
1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante; o c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. 2. Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado 278
miembro. Artículo 10 El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro. Artículo 11 1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere. 2. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible. 3. El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado. Artículo 12 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario. 2. Las disposiciones de la presente sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente sección. Artículo 13 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia: 279
1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos, o 4) celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito en un Estado miembro, o 5) que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14. Artículo 14 Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los siguientes: 1) todo daño a: a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales; b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte, 2) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con la letra a) del punto 1 del presente artículo, cuando la ley del Estado miembro en el que 280
estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos; b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en la letra b) del punto 1, 3) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con la letra a) del punto 1, en particular la del flete o el beneficio del fletamento, 4) todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3, 5) no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los «grandes riesgos» industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 73/239/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 88/357/CEE y 90/618/CEE, en su última versión en vigor. SECCIÓN CUARTA. Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores Artículo 15 1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5: a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías; b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes; c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
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2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado. 3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento. Artículo 16 1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección. Artículo 17 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia: 1. posteriores al nacimiento del litigio; o 2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o 3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos. SECCIÓN QUINTA. Competencia en materia de contratos individuales de trabajo 282
Artículo 18 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5. 2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro. Artículo 19 Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Artículo 20 1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio. 2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.
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Artículo 21 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección. SECCIÓN SEXTA. Competencias exclusivas Artículo 22
Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro, 2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado, 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro, 4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos 284
sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado, 5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. SECCIÓN SÉPTIMA. Prórroga de la competencia Artículo 23 1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. 285
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia. 4. El tribunal o los tribunales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust. 5. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22. Artículo 24 Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.
SECCIÓN OCTAVA. Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad Artículo 25 El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente. Artículo 26 1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere 286
demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento. 2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. 3. El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento. 4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1348/2000 será aplicable el artículo 15 del Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido en virtud de dicho Convenio. SECCIÓN NOVENA. Litispendencia y conexidad Artículo 27 1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél. Artículo 28 1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que 287
se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación. 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Artículo 29 Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda. Artículo 30 A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio: 1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o 2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal. SECCIÓN DÉCIMA. Medidas provisionales y cautelares 288
Artículo 31 Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo. CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 32 Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento Artículo 33 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. 2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución. 3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo. Artículo 34 Las decisiones no se reconocerán: 1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, 289
2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo, 3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, 4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Artículo 35 1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72. 2. En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial. Artículo 36 La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Artículo 37 1. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario. 290
2. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubiere invocado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido y cuya ejecución hubiere quedado en suspenso en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso podrá suspender el procedimiento. SECCIÓN SEGUNDA. Ejecución Artículo 38 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último. 2. No obstante, en el Reino Unido, esas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancia de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso. Artículo 39 1. La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento. 2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución. Artículo 40 1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución. 2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondiere a la competencia del tribunal o de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario «ad litem». 291
3. Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 53. Artículo 41 Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones. Artículo 42 1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro requerido. 2. El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte. Artículo 43 1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. 2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento. 3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio. 4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros. 5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere 292
otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia. Artículo 44 La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV. Artículo 45 1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo. 2. La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Artículo 46 1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribunal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso. 2. Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro en el que se dictó será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1. 3. Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará. Artículo 47 1. Cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Reglamento, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, de 293
conformidad con la legislación del Estado miembro requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 41. 2. El otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares. 3. Durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del artículo 43 contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución. Artículo 48 1. Cuando la resolución del Estado miembro de origen se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere concederse para la totalidad de ellas, el tribunal o la autoridad competente concederá la ejecución para una o varias de ellas. 2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial. Artículo 49 Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen. Artículo 50 El solicitante que en el Estado miembro de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en la presente sección, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido. Artículo 51 A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele 294
caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido. Artículo 52 El Estado miembro requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución. SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes Artículo 53 1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución. 2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. Artículo 54 El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento. Artículo 55 1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información. 2. Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros. Artículo 56 295
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53, o en el apartado 2 del artículo 55, ni, en su caso, al poder para pleitos. CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS PÚBLICOS EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES
CON
FUERZA
Artículo 57 1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido. 2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o formalizados por las mismas. 3. El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado miembro de origen. 4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3 del capítulo III. La autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI del presente Reglamento. Artículo 58 Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado miembro de origen serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento. 296
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 59 1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna. 2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro. Artículo 60 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal. 2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión «sede estatutaria» se equiparará al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office al place of incorporation, (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica. 3. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado. Artículo 61 Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado miembro del que no fueren 297
nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros. Artículo 62 En Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet). Artículo 63 1. Una persona domiciliada en el territorio de Luxemburgo y demandada ante el tribunal de otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 del artículo 5, con arreglo a compromisos internacionales que vinculen a Luxemburgo con dicho Estado miembro, podrá rechazar la competencia de este tribunal cuando el lugar final de entrega de la mercancía o del servicio estuviere situado en Luxemburgo. 2. Cuando en aplicación del apartado 1, el lugar final de entrega de la mercancía o del servicio estuviere situado en Luxemburgo, cualquier acuerdo atributivo de competencia deberá, para ser válido, celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita, según el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 23. 3. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los contratos relativos a servicios financieros. 4. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables durante un período de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 64 1. En los litigios entre el capitán y un miembro de la tripulación de un buque matriculado en Grecia o Portugal, relativos a las 298
remuneraciones o a las demás condiciones del servicio, los tribunales de un Estado contratante deberán comprobar si el agente diplomático o funcionario consular competente respecto al buque ha sido informado del litigio. Podrán pronunciarse desde el momento en que se haya informado a dicho agente. 2. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables durante un período de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 65 1. La competencia judicial prevista en el punto 2 del artículo 6 y en el artículo 11 para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso no podrá ser invocada ni en Alemania ni en Austria ni en Hungría. Toda persona domiciliada en otro Estado miembro podrá se demandada ante los tribunales de: a) Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio; b) Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio; c) Hungría, en aplicación de los artículos 58 a 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Polgári perrendtartás) sobre la litis denuntiatio. 2. Las resoluciones dictadas en los demás Estados miembros en virtud del punto 2 del artículo 6 y el artículo 11 se reconocerán en Alemania, en Austria y en Hungría con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III. Los efectos producidos frente a terceros, conforme al apartado 1, por resoluciones dictadas en estos Estados también se reconocerán en los demás Estados miembros. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 66 1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la 299
entrada en vigor del presente Reglamento. 2. No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III, a) si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido; b) en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción. CAPÍTULO VII. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS Artículo 67
El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos. Artículo 68 1. El presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 2. En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento. 300
Artículo 69 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes: - el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899, - el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925, - el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930, - el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en París el 18 de enero de 1934, - el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934, - el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 9 de marzo de 1936, - el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957, - el Convenio entre Alemania y Bélgica relativo al conocimiento y la ejecución recíprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el 30 de junio de 1958, - el Convenio entre los Países Bajos e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Roma el 17 de abril de 1959, - el Convenio entre Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959, - el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959, - el Convenio entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania sobre el reconocimiento y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de julio de 1960, - el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970, - el Convenio entre Grecia y Alemania relativo al reconocimiento y la ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Atenas el 4 de noviembre de 1961, - el Convenio entre Bélgica e Italia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 6 de abril de 1962,
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- el Convenio entre los Países Bajos y Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962, - el Convenio entre los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963, - el Convenio entre el Reino Unido y la República Italiana sobre el reconocimiento y la ejecución recíprocos de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 14 de julio de 1970, - el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966, - el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos sobre el reconocimiento y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil, firmado en La Haya el 17 de noviembre de 1967, - el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969, - el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971, - el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971, - el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973, - el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977, - el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982, - el Convenio entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983, - el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984, - el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986, y - el Tratado entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial, quiebra y valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961, en tanto esté en vigor. - el Convenio entre la República Checoslovaca y Portugal sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Lisboa el 23 de noviembre de 1927, aún en vigor entre la República Checa y Portugal, - el Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre cooperación judicial mutua, firmado en Viena el 16 de diciembre de 1954, - el Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Budapest el 6 de marzo de 1959, - el Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Grecia sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenas el 18 de junio de 1959,
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- el Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Varsovia el 6 de febrero de 1960, actualmente en vigor entre Polonia y Eslovenia, - el Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbitrales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960, - el Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones relativas a la pensión alimenticia, firmado en Viena el 10 de octubre de 1961, - el Convenio entre Polonia y Austria sobre relaciones mutuas en materia civil y sobre documentación, firmado en Viena el 11 de diciembre de 1963, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre conciliación de relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmado en Belgrado el 20 de enero de 1964, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Eslovenia, - el Convenio entre Polonia y Francia sobre el Derecho aplicable, la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y el Derecho de familia, celebrado en Varsovia el 5 de abril de 1967, - el Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18 de mayo de 1971, - el Convenio entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales relativas a la pensión alimenticia, firmado en Belgrado el 12 de diciembre de 1973, - el Convenio entre Hungría y Grecia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Budapest el 8 de octubre de 1979, - el Convenio entre Polonia y Grecia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 24 de octubre de 1979, - el Convenio entre Hungría y Francia sobre asistencia judicial en cuestiones de Derecho civil y de familia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y asistencia judicial en materia penal y extradición, firmado en Budapest el 31 de julio de 1980, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de 1980, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Grecia, - el Convenio entre la República de Chipre y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 30 de noviembre de 1981, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de 1982, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Chipre, - el Acuerdo entre la República de Chipre y la República de Grecia sobre cooperación judicial en cuestiones de Derecho civil, de familia, mercantil y penal, firmado en Nicosia el 5 de marzo de 1984, - el Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Francia, - el Acuerdo entre la República de Chipre y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 19 de septiembre de 1984, aún en vigor entre Chipre y Eslovenia, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia e Italia,
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- el Convenio entre la República Socialista de Checoslovaquia y el Reino de España sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1987, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y España, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Popular de Polonia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 21 de diciembre de 1987, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Polonia, - el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmado en Bratislava el 28 de marzo de 1989, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Hungría, - el Convenio entre Polonia e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Varsovia el 28 de abril de 1989, - el Tratado entre la República Checa y la República Eslovaca sobre la asistencia judicial prestada por órganos judiciales y la conciliación de determinadas relaciones jurídicas en materia civil y penal, firmado en Praga el 29 de octubre de 1992, - el Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992, - el Acuerdo entre la República de Polonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 26 de enero de 1993, - el Acuerdo entre la República de Letonia y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Riga el 23 de febrero de 1994, - el Acuerdo entre la República de Chipre y la República de Polonia sobre cooperación judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 14 de noviembre de 1996, - el Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998, - el Convenio entre Bulgaria y Bélgica sobre determinadas cuestiones judiciales, firmado en Sofía el 2 de julio de 1930, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Sofía el 23 de marzo de 1956, aún en vigor entre Bulgaria y Eslovenia, - el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Bucarest el 7 de octubre de 1958, - el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República de Checoslovaquia sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Praga el 25 de octubre de 1958, aún en vigor entre Rumanía y Eslovaquia, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Rumanía sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 3 de diciembre de 1958, - el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Belgrado el 18 de octubre de 1960 y su Protocolo, aún en vigor entre Rumanía y Eslovenia, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmado en Varsovia el 4 de diciembre de 1961, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República de Austria sobre asistencia judicial en cuestiones de Derecho civil y de familia y sobre validez y notificación o traslado de documentos, y su Protocolo anejo, firmados en Viena el 17 de noviembre de 1965, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 16 de mayo de 1966,
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- el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Bucarest el 11 de noviembre de 1972, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1975, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Socialista de Checoslovaquia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 25 de noviembre de 1976, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Londres el 15 de junio de 1978, - el Protocolo Adicional al Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979, - el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de divorcio, firmado en Bucarest el 6 de noviembre de 1980, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983, - el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989, - el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Italiana sobre asistencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil, firmado en Roma el 18 de mayo de 1990, - el Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993, - el Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994, - el Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997, - el Convenio entre Rumanía y el Reino de España complementario del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997, - el Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.
Artículo 70 1. Los Convenios y el Tratado mencionados en el artículo 69 305
continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Reglamento. 2. Dichos Convenios y dicho Tratado continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 71 1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. 2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue: a) el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento; b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento. Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones. Artículo 72 El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros se hubieren comprometido antes de su entrada en vigor, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no 306
reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio. CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 73 A más tardar, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento. Artículo 74 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos que modifican las listas que figuran en los anexos I a IV y de los procedimientos que figuran en el anexo IV. La Comisión adaptará dichos anexos en consecuencia. 2. La Comisión llevará a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios, cuyos modelos figuran en los anexos V y VI. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 75, apartado 2. Artículo 75 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Artículo 76 307
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. ANEXO I. Reglas de competencia mencionadas en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2 - En Bélgica: artículos 5 a 14 de la Ley de 16 de julio de 2004 de Derecho internacional privado. - En Bulgaria: artículo 4, apartado 1, punto 2, del Código de Derecho internacional privado. - En la República Checa: artículo 86 de la Ley nº 99/1963 Col., Código de Enjuiciamiento Civil (občanský soudní řád) modificado. - En Dinamarca: artículo 246, apartados 2 y 3, de la Ley de Administración de la Justicia (lov om rettens pleje). - En Alemania: artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozeßordnung). - En Estonia: artículo 86 del Código de Enjuiciamiento Civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik) - En Grecia: artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil (Κώδικας Πολιτικής Δικονομίας). - En Francia: artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil). - En Irlanda: las disposiciones relativas a la competencia basada en una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda. - En Italia: artículos 3 y 4 de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995. - En Chipre: sección 21 (2) de la Ley nº 14 de Tribunales de Justicia, de 1960, modificada. - En Letonia: sección 27 y apartados 3, 5, 6 y 9 de la sección 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums). - En Lituania: artículo 31 del Código de Procedimiento Civil (Civilinio proceso kodeksas). - En Luxemburgo: artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil). - En Hungría: artículo 57 del Decreto n o 13 de 1979 sobre Derecho internacional privado (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet). - En Malta: artículos 742, 743 y 744 del Código de Organización y Procedimiento Civil-Cap. 12 (Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap. 12) y artículo 549 del Código Mercantil-Cap. 13 (Kodiċi tal-kummerċ-Kap. 13). - En Austria: artículo 99 de la Ley de Competencia Jurisdiccional (Jurisdiktionsnorm). - En Polonia: artículo 1103, apartado 4, del Código de Procedimiento Civil (Kodeksu postępowania cywilnego). - En Portugal: artículo 65, apartado 1, letra b) del Código de Procedimiento Civil (Código de Processo Civil) en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como la de los tribunales del lugar en el que radica la sucursal, la agencia u otro establecimiento (si están localizados en Portugal) cuando la administración central (si se encuentra es un Estado extranjero) es la parte demandada, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Laboral (Código de Processo de Trabalho), en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como la de los
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tribunales del lugar en el que el demandante tenga su domicilio, en procedimientos relativos a contratos de trabajo individuales incoados por el empleado contra el empleador. - En Rumanía: artículos 148-157 de la Ley nº 105/1992 de Relaciones de Derecho internacional privado. - En Eslovenia: artículo 48, apartado 2, de la Ley de Derecho internacional privado y la Ley de Enjuiciamiento (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku) y el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional y Ley de Enjuiciamiento (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku). - En Eslovaquia: artículos 37 a 37e de la Ley nº 97/1963 de Derecho Internacional privado y las normas procesales correspondientes. - En Finlandia: apartados 1 y 2 de la sección 18, apartado 1, del capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken). - En Suecia: la frase primera del párrafo primero de la sección 3 del capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (rättegångsbalken). - En el Reino Unido: las disposiciones relativas a la competencia basadas en: a) una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido, o b) la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado, o c) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.
ANEXO II Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento son los siguientes: - en Bélgica, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg o erstinstanzliches Gericht, - en Bulgaria, el окръжния съд, - en la República Checa, el okresní soud or soudní exekutor, - en Denmark, el byret, - en Alemania, a) el presidente de una sala del Landgericht; b) un notario del procedimiento de otorgamiento de ejecución de un instrumento auténtico; - en Estonia, el maakohus (tribunal comarcal), - en Grecia, el Μονομελές Πρωτοδικεί,
- en España, el Juzgado de Primera Instancia, - en Francia:
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a) el greffier en chef du tribunal de grande instance; b) el président de la chambre départementale des notaires en caso de que se solicite el otorgamiento de ejecución de un instrumento notarial auténtico; - en Irlanda, el High Court, - en Italia, la corte d’appello, - en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Οικογενειακό Δικαστήριο, - en Letonia, el rajona (pilsētas) tiesa, - en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas, - en Luxemburgo, el presidente del tribunal d’arrondissement, - en Hungría, el megyei bíróság székhelyén működő helyi bíróság y, en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság, - en Malta, el Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili o Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Reġistratur tal-Qorti por mediación del Ministru responsabbli għallĠustizzja, - en los Países Bajos, el voorziengerechter van de rechtbank, - en Austria, el Bezirksgericht, - en Polonia, el sąd okręgowy, - en Portugal, el Tribunal de Comarca, - en Rumanía, el Tribunal, - en Eslovenia, el okrožno sodišče, - en Eslovaquia, el okresný súd, - en Finlandia, el käräjäoikeus/tingsrätt, - en Suecia, el Svea hovrätt, - en el Reino Unido: a) en Inglaterra y Gales, el High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court por mediación del Secretary of State; b) en Escocia, el Court of Session o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Sheriff Court por mediación de los Ministros de Escocia; c) en Irlanda del Norte, el High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court por mediación del Ministerio de Justicia; d) en Gibraltar, el Supreme Court of Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court por mediación del Attorney General of Gibraltar.
ANEXO III 310
Los tribunales ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere el artículo 43, apartado 2, son los siguientes: - en Bélgica, a) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicite la ejecución, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg o erstinstanzliche Gericht; b) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte que solicite la ejecución, el Cour d’appel o hof van beroep; - en Bulgaria, el Апелативен съд-София, - en la República Checa, el tribunal de apelación a través el tribunal de distrito, - en Dinamarca, el landsret, - en Alemania, el Oberlandesgericht, - en Estonia, el ringkonnakohus, - en Grecia, el Εφετείο,
- en España, el Juzgado de Primera Instancia que haya dictado la resolución que se recurra; el recurso lo resolverá la Audiencia Provincial, - en Francia: a) el cour d’appel sobre resoluciones que admitan la solicitud; b) el presidente del tribunal de grande instance, sobre resoluciones que desestimen la solicitud; - en Irlanda, el High Court, - en Italia, la corte d’appello, - en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Οικογενειακό Δικαστήριο, - en Letonia, el Apgabaltiesa a través del rajona (pilsētas) tiesa, - en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas, - en Luxemburgo, el Cour supérieure de justice constituido como órgano de apelación civil, - en Hungría, el tribunal local situado en la sede del tribunal comarcal (en Budapest, el Tribunal Central de Distrito de Buda); el recurso lo asigna el tribunal comarcal (en Budapest, el Tribunal de la Capital), - en Malta, el Qorti ta’ l-Appell con arreglo al procedimiento de recursos dispuesto en el Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap.12 o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, en ċitazzjoni ante el Prim’ Awla talQorti ivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha’, - en los Países Bajos, el rechtbank,
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- en Austria, el Landesgericht a través del Bezirksgericht, - en Polonia, el sąd apelacyjny a través del sąd okręgowy, - en Portugal, el órgano competente es el Tribunal da Relação. Los recursos se incoan, con arreglo al Derecho nacional vigente, remitiendo una solicitud al órgano que haya dictado la resolución que se recurra, - en Rumanía, el Curte de Apel, - en Eslovenia, el okrožno sodišče, - en Eslovaquia, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito cuya resolución se recurra, - en Finlandia, hovioikeus/hovrätt, - en Suecia, el Svea hovrätt, - en el Reino Unido: a) en Inglaterra y Gales, el High Court of Justice, o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court; b) en Escocia, el Court of Session, o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Sheriff Court; c) en Irlanda del Norte, el High Court of Justice, o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court; d) en Gibraltar, el Supreme Court of Gibraltar, o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Magistrates’ Court[14].
ANEXO IV Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes: - en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación, - en Bulgaria, обжалване пред Върховния касационен съд, - en la República Checa, un dovolání y un žaloba pro zmatečnost, - en Dinamarca, un recurso ante el Højesteret con autorización del Procesbevillingsnævnet, - en Alemania, una Rechtsbeschwerde, - en Estonia, un kassatsioonikaebus, - en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de derecho ante el Tribunal Supremo, - en Chipre, un recurso ante el Tribunal Supremo, - en Letonia, un recurso en casación ante el Augstākās tiesas Senātā a través del Apgabaltiesā,
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- en Lituania, un recurso en casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas, - en Hungría, un felülvizsgálati kérelem, - en Malta, no cabe recurso ante ningún otro órgano; si se tratare de resoluciones en materia de alimentos, el Qorti ta’ lAppell con arreglo al procedimiento de recurso establecido en el kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Procedura Ċivili-Kap. 12, - en Austria, un Revisionsrekurs, - en Polonia, skarga kasacyjna, - en Portugal, un recurso sobre una cuestión de Derecho, - en Rumanía, un contestatie in anulare o revizuire, - en Eslovenia, un recurso ante el Vrhovno sodišče Republike Slovenije, - en Eslovaquia, el dovolanie, - en Finlandia, un recurso ante el korkein oikeus/högsta domstolen, - en Suecia, un recurso ante el Högsta domstolen, - en el Reino Unido, un único recurso adicional sobre una cuestión de Derecho. ANEXO V. Certificación contemplada en los artículos 54 y 58 del Convenio sobre resoluciones y transacciones judiciales (Español, spanish, espagnol, spagnolo, ...) 1. Estado miembro de origen 2. Tribunal o autoridad competente que expide la certificación 2.1. Denominación 2.2. Dirección 2.3. Tel./fax/correo electrónico 3. Tribunal que dictó la resolución/ratificó la transacción judicial (1) 3.1. Tipo de tribunal 3.2. Sede del tribunal 4. Resolución/transacción judicial (1) 4.1. Fecha 4.2. Número de referencia 4.3. Parte(s) de la resolución/transacción judicial 4.3.1. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandante(s)
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4.3.2. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandada(s) 4.3.3. Nombre(s) y apellidos de otra(s) partes(s), en su caso 4.4. Fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía 4.5. Texto de la resolución/transacción judicial en anexo a la presente certificación 5. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita La resolución/transacción judicial (1) es ejecutoria en el Estado miembro de origen (artículos 38 y 58 del Reglamento) frente a: Nombre: Hecho en ........................., el ............................ Firma y/o sello ......................................... -------------------------(1) Táchese lo que no proceda. ANEXO VI. Certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento sobre documentos públicos con fuerza ejecutiva (Español, spanish, espagnol, spagnolo, ...) 1. Estado miembro de origen 2. Autoridad que expide la certificación 2.1. Denominación 2.2. Dirección 2.3. Tel./fax/correo electrónico 3. Autoridad que otorgó fuerza ejecutiva al documento 3.1. Autoridad ante la que se formalizó el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso) 3.1.1. Nombre y designación de autoridad 3.1.2. Sede de la autoridad 3.2. Autoridad que registró el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso) 3.2.1. Tipo de autoridad 3.2.2. Sede de la autoridad 4. Documento público con fuerza ejecutiva
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4.1. Denominación del documento 4.2. Fecha 4.2.1. En la que se redactó el documento 4.2.2. En otro caso: en la que se registró el documento 4.3. Número de referencia 4.4. Partes del documento público con fuerza ejecutiva 4.4.1. Designación del acreedor 4.4.2. Designación del deudor 5. Texto de la obligación ejecutoria en anexo a la presente certificación El documento público con fuerza ejecutiva es ejecutorio en el Estado miembro de origen (apartado 1 del artículo 57 del Reglamento) frente al deudor: Hecho en ........................., el ................................. Firma y/o sello .......................................
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Anexo XVII Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1. Ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones CAPÍTULO II. COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA. Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial Artículo 3. Competencia general Artículo 4. Demanda reconvencional Artículo 5. Conversión de la separación judicial en divorcio Artículo 6. Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5 Artículo 7. Competencia residual SECCIÓN 2ª. Responsabilidad parental Artículo 8. Competencia general Artículo 9. Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor Artículo 10. Competencia en caso de sustracción de menores Artículo 11. Restitución del menor Artículo 12. Prórroga de la competencia Artículo 13. Competencia basada en la presencia del menor Artículo 14. Competencia residual Artículo 15. Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes Artículo 16. Iniciación del procedimiento Artículo 17. Comprobación de la competencia Artículo 18. Comprobación de la admisibilidad Artículo 19. Litispendencia y acciones dependientes Artículo 20. Medidas provisionales y cautelares CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento Artículo 21. Reconocimiento de una resolución 316
Artículo 22. Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial Artículo 23. Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental Artículo 24. Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen Artículo 25. Diferencias en el Derecho aplicable Artículo 26. No revisión en cuanto al fondo Artículo 27. Suspensión del procedimiento SECCIÓN 2ª. Solicitud de declaración de ejecutoriedad Artículo 28. Resoluciones ejecutivas Artículo 29. Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales Artículo 30. Procedimiento Artículo 31. Resolución del órgano jurisdiccional Artículo 32. Notificación de la resolución Artículo 33. Recurso Artículo 34. Apelación y recurso ulterior Artículo 35. Suspensión del procedimiento Artículo 36. Ejecución parcial SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2 Artículo 37. Documentos Artículo 38. Ausencia de documentos Artículo 39. Certificado relativo a resoluciones en materia matrimonial y a resoluciones en materia de responsabilidad parental SECCIÓN 4ª. Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor Artículo 40. Ámbito de aplicación Artículo 41. Derecho de visita Artículo 42. Restitución del menor Artículo 43. Procedimiento de rectificación Artículo 44. Efectos del certificado Artículo 45. Documentos SECCIÓN 5ª. Documentos públicos y acuerdos Artículo 46 SECCIÓN 6ª. Otras disposiciones Artículo 47. Procedimiento de ejecución Artículo 48. Modalidades prácticas de ejercicio del derecho de visita Artículo 49. Costas 317
Artículo 50. Asistencia jurídica gratuita Artículo 51. Caución o depósito Artículo 52. Legalización y formalidades análogas CAPÍTULO IV. COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Artículo 53. Designación Artículo 54. Funciones generales Artículo 55. Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental Artículo 56. Acogimiento del menor en otro Estado miembro Artículo 57. Método de trabajo Artículo 58. Reuniones CAPÍTULO V. RELACIONES CON OTROS ACTOS Artículo 59. Relaciones con otros actos Artículo 60. Relación con determinados convenios multilaterales Artículo 61. Relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños Artículo 62. Alcance de los efectos Artículo 63. Tratados con la Santa Sede CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 64 CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 65. Revisión Artículo 66. Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos Artículo 67. Información relativa a las autoridades centrales y lenguas Artículo 68. Información relativa a los órganos jurisdiccionales y a las vías de recurso Artículo 69. Modificaciones de los anexos Artículo 70. Comité Artículo 71. Derogación del Reglamento (CE) n° 1347/2000 Artículo 72. Entrada en vigor ANEXO I. CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39 ANEXO II. CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD 318
PARENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39 ANEXO III. CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE DERECHO DE VISITA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 41 ANEXO IV. CERTIFICADO RELATIVO A LA RESTITUCIÓN DEL MENOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 42 ANEXO V. CUADRO DE CORRESPONDENCIAS CON EL REGLAMENTO (CE) N° 1347/2000 ANEXO VI. Declaraciones de Suecia y Finlandia con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 CAPÍTULO PRIMERO. DEFINICIONES
ÁMBITO
DE
APLICACIÓN
Y
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. 2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular: a) al derecho de custodia y al derecho de visita; b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; 319
e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. 3. El presente Reglamento no se aplicará: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1; 2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento; 3) Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca; 4) resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado 320
miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto; 5) Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial que hay que ejecutar; 6) Estado miembro de ejecución, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial; 7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita; 8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor; 9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia; 10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado; 11) Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando: a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de 321
los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor. CAPÍTULO II. COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA. matrimonial
Divorcio, separación judicial y nulidad
Artículo 3. Competencia general 1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: - la residencia habitual de los cónyuges, o - el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o - la residencia habitual del demandado, o - en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o - la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o - la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común. 2. A efectos del presente Reglamento, el término «domicile» se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo 322
a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda. Artículo 4. Demanda reconvencional El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo al artículo 3 también será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Artículo 5. Conversión de la separación judicial en divorcio Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé. Artículo 6. Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5 Un cónyuge que: a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5. Artículo 7. Competencia residual 1. Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado. 2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una 323
parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados. SECCIÓN 2ª. Responsabilidad parental Artículo 8. Competencia general 1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. 2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12. Artículo 9. Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor 1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. 2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia. Artículo 10. Competencia en caso de sustracción de menores En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos 324
conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y: a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes: I) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor, II) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso I), III) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, IV) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor. Artículo 11. Restitución del menor 1. Los apartados 2 a 8 será de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción 325
internacional de menores (denominado en lo sucesivo Convenio de la Haya de 1980), con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. 2. En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez. 3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda. 4. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución. 5. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución. 6. En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá 326
recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución. 7. Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor. Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto. 8. Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor. Artículo 12. Prórroga de la competencia 1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda: a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental 327
en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor. 2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará: a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones. 3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor. 4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.
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Artículo 13. Competencia basada en la presencia del menor 1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. 2. El apartado 1 también se aplicará a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país. Artículo 14. Competencia residual Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado. Artículo 15. Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto 1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5. 2. El apartado 1 se aplicará: a) a instancia de parte, o b) de oficio, o
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c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3. No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes. 3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si: a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro. 4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1. Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14. 5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la 330
demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14. 6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53. SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes Artículo 16. Iniciación del procedimiento 1. Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional: a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado, o bien b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional. Artículo 17. Comprobación de la competencia El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente. Artículo 18. Comprobación de la admisibilidad 1. Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que 331
dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin. 2. Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento. 3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1348/2000, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio. Artículo 19. Litispendencia y acciones dependientes 1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero. Artículo 20. Medidas provisionales y cautelares 332
1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo. 2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento Artículo 21. Reconocimiento de una resolución 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. 3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución. La competencia territorial del órgano jurisdiccional indicado en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 se determinará en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de 333
reconocimiento o de no reconocimiento. 4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto. Artículo 22. Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución; c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Artículo 23. Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor; b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber 334
dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido; c) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; d) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona; e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido; f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o bien g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56. Artículo 24. Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14. Artículo 25. Diferencias en el Derecho aplicable No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la 335
separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos. Artículo 26. No revisión en cuanto al fondo La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Artículo 27. Suspensión del procedimiento 1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario. 2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso. SECCIÓN 2ª. Solicitud de declaración de ejecutoriedad Artículo 28. Resoluciones ejecutivas 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado. 2. No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones sólo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda. Artículo 29. Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales 1. La solicitud de declaración de ejecutoriedad se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68. 336
2. La competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de residencia habitual del menor o menores a quienes se refiera la solicitud. Cuando ninguno de los lugares de residencia a los que se refiere el párrafo primero se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución. Artículo 30. Procedimiento 1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido. 2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución. No obstante, si la legislación del Estado miembro de ejecución no prevé la elección de domicilio, el solicitante designará un representante procesal. 3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 37 y 39. Artículo 31. Resolución del órgano jurisdiccional 1. El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución. 2. La solicitud sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24. 3. La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Artículo 32. Notificación de la resolución El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la resolución al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por la legislación del Estado miembro requerido. 337
Artículo 33. Recurso 1. La resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. 2. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68. 3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio. 4. Si presentara el recurso el solicitante de la declaración de ejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 18. 5. El recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia. Artículo 34. Apelación y recurso ulterior Sólo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante los procedimientos enumerados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68. Artículo 35. Suspensión del procedimiento 1. El órgano jurisdiccional que conozca del recurso en virtud de los artículos 33 o 34 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no ha expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la 338
interposición del recurso. 2. Si la resolución hubiere sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado como un recurso ordinario a efectos del apartado 1. Artículo 36. Ejecución parcial 1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional concederá la ejecución para una o varias. 2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución. SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2 Artículo 37. Documentos 1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar: a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y b) el certificado contemplado en el artículo 39. 2. Además, en el caso de las resoluciones dictadas en rebeldía, la parte que solicite el reconocimiento o la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar: a) el original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde, o bien b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución. 339
Artículo 38. Ausencia de documentos 1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 37, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información. 2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros. Artículo 39. Certificado relativo a resoluciones en materia matrimonial y a resoluciones en materia de responsabilidad parental El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado conforme al modelo de formulario que figura en el anexo I (resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo II (resoluciones en materia de responsabilidad parental). SECCIÓN 4ª. Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor Artículo 40. Ámbito de aplicación 1. La presente sección se aplicará: a) al derecho de visita, y b) a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11. 2. Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo. 340
Artículo 41. Derecho de visita 1. El derecho de visita contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2. Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución. 2. El juez de origen sólo expedirá el certificado contemplado en el apartado 1, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en el anexo III (certificado referente al derecho de visita): a) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse, o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución; b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas, y c) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez. El certificado se redactará en la lengua de la resolución. 3. Si el derecho de visita se refiere a una situación que tuviera carácter transfronterizo al dictarse la resolución, el certificado se expedirá de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, 341
incluso con carácter provisional. Si la situación sólo adquiere carácter transfronterizo con posterioridad, el certificado se expedirá a instancia de parte. Artículo 42. Restitución del menor 1. La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2. Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución. 2. El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente: a) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez; b) si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y c) si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas. El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor). 342
El certificado se redactará en la lengua de la resolución. Artículo 43. Procedimiento de rectificación 1. El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado. 2. Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42. Artículo 44. Efectos del certificado El certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia. Artículo 45. Documentos 1. La parte que invocare la ejecución de una resolución deberá presentar: a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y b) el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 41 o en el apartado 1 del artículo 42. 2. A los efectos del presente artículo: - el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 41 se acompañará de una traducción del punto 12 relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de visita, - el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 42 se acompañará de una traducción del punto 14 relativo a los pormenores de las medidas adoptadas para garantizar la restitución del menor. La traducción estará realizada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier 343
otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado expresamente que puede aceptar. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros. SECCIÓN 5ª. Documentos públicos y acuerdos Artículo 46 Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales. SECCIÓN 6ª. Otras disposiciones Artículo 47. Procedimiento de ejecución 1. El procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución. 2. Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 o al apartado 1 del artículo 42, deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro. En particular, no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42 que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad. Artículo 48. Modalidades prácticas de ejercicio del derecho de visita 1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las modalidades prácticas para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido las modalidades necesarias, o lo hubiera hecho de manera suficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución. 344
2. Las modalidades prácticas adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejarán de ser aplicables una vez haya recaído una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo. Artículo 49. Costas Las disposiciones del presente capítulo, con la salvedad de las recogidas en la sección 4, se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecución de cualquier resolución relativa a dichas costas. Artículo 50. Asistencia jurídica gratuita El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 21, 28, 41, 42 y 48, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Artículo 51. Caución o depósito No se podrá alegar ninguno de los motivos siguientes para exigirle caución o depósito alguno a la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro: a) el hecho de que no tenga su residencia habitual en el Estado miembro en el que se solicitare la ejecución, o bien b) su condición de nacional de otro país o, si la ejecución se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, el no tener su «domicile» en uno de estos Estados. Artículo 52. Legalización y formalidades análogas No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 37, 38 y 45, como tampoco para el poder para pleitos. CAPÍTULO
IV.
COOPERACIÓN 345
ENTRE
AUTORIDADES
CENTRALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Artículo 53. Designación Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, será ésta la encargada de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente. Artículo 54. Funciones generales Las autoridades centrales proporcionarán información sobre las legislaciones y los procedimientos nacionales y adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación. Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión n° 2001/470/CE. Artículo 55. Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental A petición de una autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en materia de protección de datos personales, para: a) recabar e intercambiar información: I) sobre la situación del menor, II) sobre los procedimientos pendientes, o III) sobre las resoluciones adoptadas que conciernan al menor; 346
b) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en su territorio, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor; c) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, en especial para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 11 y del artículo 15; d) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales del artículo 56; e) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza. Artículo 56. Acogimiento del menor en otro Estado miembro 1. Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores. 2. La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento. 3. Los procedimientos de consulta o de aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido. 4. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 decide el acogimiento del menor en una familia y este acogimiento va a tener lugar en otro Estado miembro en el que no está prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores, el órgano jurisdiccional informará de su decisión a la autoridad central u otra autoridad 347
competente de ese Estado miembro. Artículo 57. Método de trabajo 1. Cualquier titular de la responsabilidad parental podrá enviar una solicitud de asistencia según lo indicado en el artículo 55 a la autoridad central del Estado miembro en el que resida habitualmente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual o esté presente. De manera general, se adjuntará a la solicitud toda la información de que se disponga y que pueda facilitar su ejecución. Si la solicitud de asistencia se refiere al reconocimiento o ejecución de una resolución sobre responsabilidad parental que entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el titular de la responsabilidad parental deberá acompañar la solicitud de los certificados pertinentes, indicados en el artículo 39, el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales. 3. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el artículo 55 será gratuita. 4. Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos. Artículo 58. Reuniones 1. Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento. 2. La convocatoria de esas reuniones se hará de conformidad con la Decisión n° 2001/470/CE por la que se crea la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. CAPÍTULO V. RELACIONES CON OTROS ACTOS Artículo 59. Relaciones con otros actos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 64 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá 348
para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan. 2. a) Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo al presente Reglamento. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento. b) Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión. c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento. d) Las resoluciones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los considerados del capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el capítulo III del presente Reglamento. 3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2; b) cualquier denuncia o modificación de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes. Artículo 60. Relación con determinados convenios multilaterales En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los 349
Convenios siguientes: a) Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores; b) Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios; c) Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales; d) Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, y e) Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Artículo 61. Relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el presente Reglamento se aplicará: a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro; b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio. Artículo 62. Alcance de los efectos
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1. Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 59 y en los artículos 60 y 61 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento. 2. Los convenios mencionados en el artículo 60, y en particular el Convenio de La Haya de 1980, seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando el artículo 60. Artículo 63. Tratados con la Santa Sede 1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940. 2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulada por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo III. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede: a) «Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984; b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos. c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995. 4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los 351
que se refiere el apartado 3. 5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3; b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 64 1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72. 2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n° 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción. 3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales. 4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de 352
entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n° 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 65. Revisión A más tardar el 1 de enero de 2012, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si ha lugar, de propuestas encaminadas a su adaptación. Artículo 66. Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial; b) toda referencia a la nacionalidad, o en el caso del Reino Unido al «domicile», se entenderá como una referencia a la unidad territorial designada por la legislación de ese Estado; c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuestión de ese Estado; d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se 353
entenderá como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecución. Artículo 67. Información relativa a las autoridades centrales y lenguas Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento: a) los nombres, direcciones y medios técnicos para las comunicaciones de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53; b) las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el apartado 2 del artículo 57, y c) las lenguas aceptadas para el certificado relativo al derecho de visita de conformidad con el apartado 2 del artículo 45. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de esta información. La Comisión hará pública esta información. Artículo 68. Información relativa a los órganos jurisdiccionales y a las vías de recurso Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de los órganos jurisdiccionales y de las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 21, 29, 33 y 34, así como sus modificaciones. La Comisión mantendrá actualizada esa información y la hará pública mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y por cualquier otro medio adecuado. Artículo 69. Modificaciones de los anexos Cualquier modificación de los modelos de formularios que figuran en los anexos I a IV será adoptada de conformidad con el 354
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 70. Artículo 70. Comité 1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo el Comité). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 71. Derogación del Reglamento (CE) n° 1347/2000 1. El Reglamento (CE) n° 1347/2000 quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 2. Cualquier referencia al Reglamento (CE) n° 1347/2000 será interpretada como referencia al presente Reglamento según el cuadro de correspondencias del anexo V. Artículo 72. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
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