LEGISLACION COOPERATIVA

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REPUBLICA DE COLOMBIA LEY 79/88 POR LA QUE SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA (del 23 de diciembre de 1988) TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA P

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LEGISLACION COOPERATIVA

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Analizado

el cuadro general en que se desenvuelven las cooperativas, podemos ingresar a tratar el problema de la naturaleza jurídica de ellas. Para esto, efectuaremos un estudio del desarrollo histórico-legal del concepto jurídico de la cooperativa en la legislación peruana, e ingresaremos a su análisis en el concepto actual mediante el estudio, fundamentalmente, de los documentos que originaron el nuevo concepto en nuestro Derecho. Analizaremos a la cooperativa 143

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como una categoría jurídica propia, como persona jurídica de calidad sui-géneris y de derecho privado. 1. Desarrollo histórico del concepto en el Perú de 1902 a 1943. La primera disposición legal que trata sobre las cooperativas en el Perú fue dada en el Código de Comercio en 1902 al señalar en su artículo 132 que “Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actas de comercio extraños a la mutualidad, o se convirtieran en sociedades a prima fija. Esta disposición en principio habría “querido reconocer a las cooperativas la calidad de sociedades y no de asociaciones” ... “La conclusión precedente se deduce del pensamiento contenido en la propia Exposición de Motivos del Código de Comercio, cuando declara que “...como no es afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento 144

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cooperativo, no puede reputarse como mercantiles a estas SOCIEDADES. Destaca cómo se ve la calificación de sociedades que el legislador otorga a las cooperativas (Exposición de Motivos de la Ley 15260). A partir de esa fecha y hasta el 14 de Diciembre de 1964, en que se promulga la Ley General de Cooperativas se dan una serie de leyes y normas administrativas que no determinan con precisión, si las cooperativas debían ser comprendidas en el régimen de asociaciones o en el de sociedades, más aún, ellas son contradictorias entre sí, creando una permanente confusión en la legislación peruana, por lo menos hasta la promulgación de la Ley 9714 del 8 de Enero de 1943, como lo señalaremos posteriormente. La Ley 1794 que dispone la “formación de un Fondo de Irrigación y fomento agrícola para préstamos a las Cooperativas de Producción y Consumo” en su artículo 20 trata sobre las “sociedades cooperativas rurales”. La Ley 6127 del 16 de Marzo de 1928 que “crea el Crédito Agrícola Intermediario para las Asociaciones Cooperativas Agrícolas”; en su 145

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artículo 7 dispone que está autorizado entre otros a “c) Descontar, comprar o adquirir en otra forma y poseer pagarés, letras de cambio u otras obligaciones endosadas por ... asociaciones cooperativas agrícolas”. La Constitución de 1920 establece en su artículo 56 que el Estado deberá fomentar “las instituciones de previsión y solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de las clases populares”. La Ley 6788 “autoriza al poder ejecutivo para que reglamente la organización y funcionamiento de las Compañías Agrícolas de Crédito Local Cooperativo” promulgada el 28 de Febrero de 1930. La Constitución de 1933, dispone que el Estado deberá fomentar “las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y seguros, y las cooperativas” (art. 48). La Ley Orgánica de Educación Pública N° 9359 del 1° de Abril de 1949 en el inciso 2 de su 146

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artículo 150 dispone que los Patronatos Escolares tienen por finalidad entre otros el de “Fundar Cooperativas Escolares”. La Ley Orgánica del Banco Agrícola N° 9576 del 11 de Marzo de 1942 en el inciso b) de su artículo 10, establece que el Banco está facultado entre otras a “Hacer los expresados préstamos por cuenta ajena y con intervención de agentes garantizados o de Sociedades Cooperativas”.

2. De 1943 a 1964 Es recién con la promulgación de la Ley 9714 del 8 de Enero de 1943 que se establece un régimen uniforme con el que las cooperativas en la práctica llegarán hasta el año 1964 que se promulgue la Ley General de Cooperativas, un régimen de asociaciones. El artículo único de la citada Ley dispone que, “las sociedades cooperativas reconocidas por el departamento de cooperativas del Ministerio de Fomento, se inscribirán en el Registro Público de Personas Jurídicas, con la sola presentación de un resumen de sus estatutos otorgado por el 147

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departamento de Cooperativas y que contendrá los requisitos establecidos en los artículos 48 al 61 del Código Civil”. Como se puede observar, de la reclamación de este artículo se desprende en su primera parte, que la naturaleza de las cooperativas es el de sociedades y por sus últimos conceptos se les determina, como asociaciones de conformidad con los artículos indicados del Código Civil. Si bien la Ley 9714 determinó en forma definitiva el régimen de cooperativas como entidades comprendidas dentro del Título II de la Sección Tercera del Código Civil: Asociaciones, la legislación cooperativa posterior a la indicada ley, nuevamente mencionó indistintamente a las cooperativas como Asociaciones o Sociedades. Así al trámite de reconocimiento oficial habla de sociedades cooperativas. La Resolución Suprema del 19 de Febrero 1944 dispone que el Departamento Cooperativas de la Dirección General Agricultura efectúe el registro y control de sociedades agrícolas de la República.

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de de de las

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El Decreto Supremo N° 138 del 8 de Marzo de 1944 que fue, hasta la promulgación de la Ley General de Cooperativas en 1964, el principal concepto jurídico normativo para la organización, oficialización y desarrollo de las cooperativas, trata en diversos artículos como el 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 de sociedades cooperativas. El Decreto Supremo del 1° de Mayo de 1946 establece la Contraloría de Cooperativas para las “actividades de clubs cooperativos”. El Decreto Supremo N° 546 del 29 de Mayo de 1947 establece que "Las sociedades cooperativas deberán someter a la aprobación del Supremo Gobierno toda reforma de sus estatutos”. La Resolución Ministerial del 25 de Octubre de 1947 sobre revisión de la contabilidad de las sociedades cooperativas. La Ley 12800 del 9 de Febrero de 1957 – Corporación de Reconstrucción y Fomento del Cuzco – Estímulo a cooperativas que proyecten

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construir casas sobre terrenos pertenecientes a ellos o a sus asociados ..... La Ley 13526 del 21 de Febrero de 1961, exonerando de impuesto de timbres, las ventas al por menor que efectúen las cooperativas de consumo a sus asociados. El Decreto Supremo del 3 de Noviembre de 1961, sobre cooperativas de vivienda, establece en su artículo 3, que “Son sociedades cooperativas .... etc.”. La Ley 14228 del 2 de Noviembre de 1962 sobre comercialización de materias primas dispone sobre empresas cooperativas, en sus artículos 3, 4, 5, 8, 9. El Decreto Ley 14389 del 29 de Enero de 1963 sobre atribuciones del Instituto de Reforma Agraria y Colonización, para la garantía que el Banco de Fomento Agropecuario puede otorgar para los préstamos ordinarios del Banco a las sociedades cooperativas. El Decreto Ley 14509 del 14 de Junio de 1963 –Ley del Banco Agropecuario- en sus artículos 150

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156 y 157, establece que el “Banco promoverá y estimulará la organización de cooperativas agrícolas y otras formas similares de asociación” y que los préstamos otorgados por el Banco a las cooperativas podrán ser objeto de “subpréstamos que otorguen las cooperativas a sus asociados". 3. Proyecto Sustitutorio de la Ley General de Cooperativas – 1964. El Proyecto Sustitutorio de la Ley General de Cooperativas, que luego se convertirá en la Ley 15260, se originó fundamentalmente por la presentación de dos proyectos de Ley, uno presentado por la Cédula Parlamentaria Aprista el 14 de Octubre de 1963, y el otro por el Poder Ejecutivo el 21 de Octubre del mismo año. Con referencia a la naturaleza jurídica de las cooperativas, en la Exposición de motivos del primer proyecto de los señalados indica que “En relación con la definición de las Cooperativas, el debate sobre su naturaleza y su calificación dentro del régimen de las personas jurídicas en nuestro derecho positivo nacional” ... “Concretamente se discute si las cooperativas 151

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deben ser consideradas asociaciones”.

como

sociedades

o

“A la luz de la legislación peruana vigente, las cooperativas deben ser consideradas, en general, como sociedades civiles; y particularmente como sociedades de naturaleza especial, vale decir, como sociedades cooperativas”. Concluye el proyecto en mención indicando que “Por todas estas apreciaciones se ha tratado de evitar en la definición de la cooperativa, la calificación concreta de sociedad o asociaciones, dejando abierta su consideración como materia de nuevo derecho social”. Si bien esta fue la intención en el art. 9 del citado Proyecto, se establecía que “Se considerarán sociedades cooperativas solamente a aquellas” etc. En el Proyecto de Ley remitido a las Cámaras por el Poder Ejecutivo, se establecía en su artículo primero, que “Son Cooperativas las Asociaciones de personas naturales, jurídicas sin fin de lucro”... etc., indicándose en su 152

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correspondiente Exposición de Motivos que “se ha preferido usar el término “Asociación Cooperativa” y “asociado” en vez de “sociedad Cooperativa” y “socio” por los siguientes motivos: a) En el campo internacional no se han puesto de acuerdo los tratadistas... b) Todos coinciden en aseverar que las cooperativas son sociedades “sui géneris”, que si bien tienen un fin preponderantemente económico no persiguen fin lucrativo. c) En nuestro país ha sido siempre más usual llamar “Asociación” a la agrupación humana sin fin lucrativo. d) En las disposiciones legales sobre cooperativismo, en nuestra patria, se ordena que una vez inscrita la Cooperativa en el registro del Ministerio de Agricultura, obtenga su personería jurídica con su asentamiento en el Registro de Asociaciones. e) Se ha considerado que los términos “Asociación y asociado” en la Cooperativa, permitirá menos confusión sobre la función de las Cooperativas que en ningún momento tienen finalidad lucrativa”. Como se puede observar, el origen de la Ley General de Cooperativas está basado, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cooperativas, desde el punto de vista histórico, en una confusión que aún en 1963 todavía no se ha logrado la unidad 153

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de criterio, si bien en el fondo existía ya la conciencia de un tipo de personalidad especial; sui-géneris, distinta a las existentes, pero con temor de establecer una innovación que significara luego la creación jurídico-legal de un nuevo tipo de persona jurídica, base para el Derecho Cooperativo. Posteriormente en el año 1964 ambos proyectos se funden en uno solo denominado Proyecto Sustitutorio de la Ley General de Cooperativas. En él, el problema de la naturaleza jurídica de las cooperativas vuelve a surgir, en momentos en que ya en los círculos directivos del cooperativismo americano se reclama una calidad propia jurídica para las cooperativas. “El Cooperativismo es una doctrina social y un sistema económico con personalidad propia; sus principios y características lo convierten en una institución sui-géneris” dicen las “Bases del Derecho Cooperativista en el Continente Americano” preparado por el Instituto Centroamericano de Investigaciones Sociales y Económicas (Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Tegucigalpa, D.C.) luego apunta que “Las cooperativas son asociaciones de personas de derecho privado y con personalidad jurídica, 154

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que en esa forma organizadas unen sus esfuerzos y recursos con el objeto primordial de prestarse servicios, dentro de los lineamientos establecidos por las características y principios sui-géneris del cooperativismo”. Sin embargo en el citado Proyecto Sustitutorio se toma la actitud de llamar a las cooperativas “Sociedades” al establecerlo así su artículo 4to. – “Las Sociedades Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización y funcionamiento se regirán por la presente Ley”, indicándose en su Exposición de Motivos que “a) Según el primer párrafo del artículo, las cooperativas han sido tipificadas como sociedades. Se excluye la posibilidad de que sean calificadas como asociaciones; b) El criterio informante de este texto supera la confusión que aún existe, en el Derecho Nacional frente a las cooperativas. Pues, mientras el Código de Comercio y otras normas posteriores las reconocieron como “sociedades”, la Ley 9714 las identifica, virtualmente como “asociaciones” al haber dispuesto que ellas se inscriban en el Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas”. En todo caso, al proponer que a las cooperativas se les reconozca, francamente, la 155

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calidad de “sociedades”; se ha tenido en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre éstas y las asociaciones...”, pero los autores estaban olvidando la enorme diferencia que también existe entre la típica “sociedad” de nuestro derecho y la cooperativa. Para ello, indican que “es preciso señalar si éstas (las cooperativas) deben ser incorporadas al campo de las sociedades civiles o al campo de las sociedades mercantiles”.... “a) Las sociedades civiles y las mercantiles, independientemente de su naturaleza intrínseca y de sus fines económicos, adquieren una u otra calidad por razón de su forma jurídica, es decir por la clase de ley, Código Civil o Código de Comercio que las regula. b) Las sociedades cooperativas no están ni pueden estar regidas por el Código Civil ni por el Código de Comercio porque ellas, por su naturaleza sui-géneris, requieren una regulación jurídica propia, que armonice con los principios y objetivos sociales del movimiento cooperativo”. Es decir, llega a la conclusión de su característica propia, aquella que la individualiza de la Asociación y de la Sociedad, pero la califica dentro de esta última como Sociedad sui-géneris.

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Aquí ya podemos notar la independencia total de la naturaleza jurídica de los tipos clásicos de asociaciones o sociedades; es más los autores parecen estar ya totalmente convenidos que “por su parte el Cooperativismo y las cooperativas han llegado, en su desenvolvimiento histórico, doctrinario y positivo, comparado y nacional; a un punto tal que ya se han convertido en materia suficiente que justifica la formación de un Derecho Cooperativo”.

4. Dictamen de la Cámara de Senadores. El 26 de Setiembre de 1974 la Comisión de Cooperativas del Senado al dictaminar sobre el Proyecto Sustitutorio de la Ley General de Cooperativas remitido por la Cámara de Diputados manifiesta ya en forma categórica que “Al compás del movimiento cooperativo que origina un impulso de justicia social; ha surgido con fisonomía propia un Derecho Cooperativo, término empleado por primera vez por el alemán Otto Gierkz, en 1868, que forma parte del Nuevo Derecho Social”. 157

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La Cámara de Senadores acuerda eliminar del artículo 4to. del Proyecto Sustitutorio la palabra “Sociedades” quedando redactado desde ese momento el artículo 4to. de la siguiente manera “Las Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización y funcionamiento se regirán por la presente ley”. “La supresión de la palabra “Sociedad” tiene por finalidad dar un paso legislativo más, en lo que se refiera al carácter sui-géneris de las cooperativas como entidades jurídicas. En la exposición de motivos del dictamen emanado por la Cámara de Diputados ha quedado demostrado que: a) Las cooperativas no son sociedades ni asociaciones y b) las cooperativas no son sociedades civiles ni sociedades mercantiles” ... “si el análisis jurídico llega a la conclusión de que se trata de sociedades sui-géneris, no hay inconveniente en conferirle a esas organizaciones calidad propia dentro de las personas jurídicas del derecho privado, y denominarlas simplemente “cooperativas” sin ningún otro calificativo o condición”. “En otras palabras, concordando en la doctrina y en la legislación respecto a que las cooperativas 158

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presentan características propias que no permiten que sus actividades se rijan por la legislación civil o comercial. Por tanto, la ley debe consagrar esta singularidad y denominarlas simplemente “cooperativas”. “Por otra parte, ya se ha mencionado también que las cooperativas han determinado la aparición de un derecho especial: el Derecho Cooperativo; circunstancia que conforma la autonomía de las entidades cooperativas tanto en la vida económica como el ordenamiento jurídico”. Por fin se da el salto definitivo, siendo consagrado con la promulgación de la Ley General de Cooperativas No. 15260; el 14 de Diciembre de 1964, donde terminó en el Perú la confusión que hasta el momento imperaba en nuestra legislación respecto a la naturaleza jurídica o calidad de persona jurídica que era propia de las cooperativas. Con referencia a la terminología aplicada por la Ley General de Cooperativas, es conveniente señalar que el haber efectuado el cambio en último momento, ha significado que la Ley 15260 quedara mal redactada, pues si bien se suprimió el término “sociedad” del comentado artículo 4, se 159

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le dejó en otros como en el inciso a) del artículo 64 al señalarse que “Las centrales en calidad de sociedades cooperativas”. Las Centrales son cooperativas de cooperativas, por ello tienen la misma calidad jurídica que las primeras. De la misma manera hubiese sido conveniente variar el término de socio pues éste es usado normalmente por sociedades, así como el de asociado para las asociaciones. El término a utilizar en el futuro debe ser cooperativo, cooperador o cooperario. El artículo 116 del Reglamento de la Ley de Cooperativas del Ecuador ya utiliza el término: cooperado.

5. La cooperativa como persona jurídica. Debemos partir por el hecho de que la cooperativa es persona jurídica; la cooperativa es antes que nada, reunión de personas y medios con un fin común, para lo cual nace una nueva persona distinta a sus componentes físicos – es la persona jurídica de la cooperativa.

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“El fin del derecho estriba en el interés humano; pero los intereses humanos no sólo son individuales, son también sociales, en otras palabras: hay intereses comunes a todos los hombres en general o a algunas clases de personas”. En Roma “La personalidad moral pertenecía, tanto a las asociaciones o reuniones de personas que tienen intereses comunes tales como el Estado, los ciudadanos en general, ciertas corporaciones” ... “Según parece hubo en período bastante largo en el que las personas morales se constituyeron por ellas mismas, sin intervención de los Poderes Públicos. Pero, al fin de la República, habiéndose mezclado algunas asociaciones en los asuntos políticos ejerciendo una influencia al parecer peligrosa; los emperadores suprimieron un gran número de ellas y se estableció un nuevo principio; el que de una persona moral no podría existir en lo sucesivo nada más que en virtud de una autorización dada por una ley, un senado consulto o una Constitución especial”. El Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales de Arturo Orgaz dice sobre persona jurídica; “Ente 161

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que sin ser persona física, puede actuar en la vida civil como sujeto de derecho y obligaciones” ... “Varias teorías procuran resolver la cuestión relativa a la naturaleza de las personas jurídicas. Unas sostienen la tésis de la ficción, con variantes de forma: las personas son ficciones de la ley que “hace o crea” personas (Savigni, Laurent); o bien: las personas jurídicas resultan de “la equiparación” que de ellas se hace a la persona física (Randa). Otros sostienen la tesis de la realidad, también con motivos diversos; las personas jurídicas antes que creaciones o artificios de la ley son “realidades sociales” que se manifiestan o como “afectación de un patrimonio a un fin social (Brinz), o “fundación social” (Duguit) o como una “realidad de persona vinculadas” (Van Den Heuvel), o como “una realidad patrimonial” (Planiol, Geny, Demogue) o como expresión de voluntad colectiva real, o como un fin –medio o como una forma técnica real, etc. etc.”. Coviello afirma que “debe seguirse una teoría intermedia que tenga en cuenta, por una parte, la realidad de la vida, y por otra resulte conforme con los preceptos del derecho positivo; la cual se obtiene eliminando lo que tienen de falso las dos 162

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teorías expuestas, (la teoría de ficción) y la (de la realidad), y acogiendo lo que tienen de verdadero”. “Los hombres y sólo los hombres que se llaman personas físicas, son objeto de derechos y obligaciones; son personas, pero así como sus intereses son diversos, según se consideren aislados o agrupados y diversa la dirección de su actividad, según que tienda a la satisfacción de necesidades sociales o individuales, así también debe ser diverso el tratamiento jurídico. Uno de los modos de proteger la actividad encaminada a intereses sociales es el de tratar a los individuos unidos entre sí, como si fuesen una sola persona”. “Así es que, sustancialmente, lo que se llama persona jurídica no es más que la totalidad de varias personas consideradas como unidad, formalmente, es un “sujeto abstracto de derecho reconocido por la ley”. Decimos “reconocido por la ley”, porque la abstracción de que la pluralidad de personas hace una unidad no es obra meramente doctrinal, como se ha sostenido, sino obra legislativa”.

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Según Fernández Sessarego, Kelsen considera haber “logrado establecer un viejo anhelo, una antigua exigencia, cual es la de concebir a la persona física y a la persona jurídica como cosas de la misma esencia y haber podido dar un concepto genérico que abarca a ambas especies”. “La persona es una mera construcción lógico-formal. Un producto de orden normativo”. Para Hans Kelsen “a semejanza de la persona física, la llamada persona moral o jurídica designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos” .... “la persona física y la persona jurídica –afirma Kelsen- son ambos la personificación de un orden jurídico, de tal modo que no hay diferencia esencial entre estas dos clases de personas, ya que la persona física es una verdadera persona jurídica”. De conformidad con lo anteriormente señalado debemos afirmar que la Cooperativa cubre los requisitos necesarios para ser considerada como persona jurídica: 1°) Porque es una reunión voluntaria de varias personas arts. 3 y 5 de la Ley General de Cooperativas; 2°) Porque esas personas persiguen un fin común para el servicio 164

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inmediato de éstos y el mediato de la comunidad art. 3 de la citada Ley; 3°) Porque de conformidad con el Capítulo I del Título II de la Ley General de Cooperativas éstas deberán solicitar su reconocimiento oficial al Instituto Nacional de Cooperativas y proceder luego a su inscripción en el Registro de Personas jurídicas. “La inscripción confiere a la cooperativa personalidad jurídica”; 4°) Porque asociados los interesados aprueban un orden jurídico que regulará sus relaciones entre sí, y la de la Cooperativa con terceros, cumpliéndose así la afirmación de Kelsen al decir “La persona jurídica se convierte así en un punto de imputación. Todos los actos de una persona jurídica, son en rigor de verdad, actos cumplidos por individuos, pero imputados a un sujeto ficticio que representa la unidad de un orden jurídico parcial o total”. En derecho “los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”, se denominan “personas”. Así lo define el art. 30 de nuestro Código Civil (argentino), agregando, en la disposición subsiguiente, que pueden ser de existencia ideal o de existencia visible. Los primeros son “las personas jurídicas”. De existencia “necesaria” o “posible”, las personas 165

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jurídicas son “creadas por un objeto conveniente al pueblo” .... “la Sociedad Cooperativa está comprendida entre las personas jurídicas de existencia “posible””. Pero, ¿en qué momento empieza la personería jurídica? El artículo 42 de nuestro Código Civil indica que “La existencia de las personas jurídicas de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro. Sin embargo si antes han practicado actos civiles de los que están permitidos, los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que esos actos se realizaron”. Las Cooperativas como las demás personas jurídicas obtienen su personería con su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y como asunto especial para ellas – previo reconocimiento oficial otorgado por el SINAMOS de conformidad con el Capítulo I – Constitución y Reconocimiento del Título II de la Ley General de Cooperativas N° 15260. Pero, como comúnmente sucede los efectos de esa inscripción en los Registros se retrotraen en

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la fecha en que se practicaron actos civiles de los permitidos por la ley. 6. La Cooperativa y su calidad jurídica suigéneris. Determinada la personería jurídica de la cooperativa cabe preguntarse ¿dentro de qué tipo de sociedad podrá ser incluida? Estamos totalmente de acuerdo con la tónica nueva, impuesta por la Ley 15260 en su art. 4to. al señalarle a las cooperativas su propia determinación sin incluirlas como un tipo de sociedad o asociación. El art. 44 del Código Civil vigente en el Perú señala que “Las Asociaciones cuyo objeto no es realizar un fin económico...” y las Cooperativas sí tienen fines económicos aunque no de tipo lucrativo. Se afirma en contra de este criterio que las asociaciones al igual que las cooperativas sí realizan operaciones económicas, pero a ello debemos contestar que la asociación realiza estos actos en forma supletoria a sus fines, más para la cooperativa como empresa es un fin la actividad económica como persona jurídica.

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No es tampoco una sociedad como quedó dicho, por cuanto éstas tienen un carácter fundamentalmente lucrativo, una utilidad, sean sociedades reguladas por el Código Civil o reguladas por la Ley N° 16123 “Libro de Sociedades Mercantiles”. La Cooperativa pues, no puede ser incluida dentro de los moldes clásicos; es en sí una típica asociación por sus fines humanos y también una típica sociedad por sus fines económicos empresariales. Es una “sociedad” nueva para la que es necesario crear todo un régimen de vida especial que parcialmente ha sido dado en la Ley General de Cooperativas, partiéndose en primer lugar por modificar el Código Civil en su art. 1053, sobre el Registro de Personas Jurídicas, al señalar el art. 14 de la Ley General de Cooperativas; “Sustitúyase para los efectos del artículo anterior; el primer párrafo del artículo 1053 del Código Civil con el siguiente texto: “Este Registro consta de cuatro libros de sociedades civiles; de asociaciones; de fundaciones y de cooperativas”. El régimen legal de las cooperativas pues, es especial, en cuanto éstas son un nuevo tipo de 168

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entidad en el derecho peruano, normadas por la Constitución, que en su art. 48 establece el fomento de las cooperativas, la ley 15260, y supletoriamente por los principios generales del cooperativismo, y “a falta de ellos por el derecho común” como lo señala el artículo 116 de la Ley 15260. Esta última disposición tenía que ser así, por cuanto la naturaleza especialísima de las cooperativas, para respetarla, debe ser primero regulada por sus propios principios y luego por el derecho común, pues de lo contrario esta característica sui-géneris podría ser olvidada. Esta disposición estará en vigor siempre y cuando no se efectúen actos “contra las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Como dice George Fauquet “es posible distinguir en la institución cooperativa dos elementos, el uno social: la asociación; otro económico: la empresa”. El profesor Arturo Orgaz, manifiesta con respecto a la legislación argentina que “Las Sociedades Cooperativas, si bien legisladas entre las comerciales, no tienen carácter mercantil, aún cuando formalmente asuman apariencia de 169

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sociedades anónimas o en comandita. Porque, la cooperación, como actividad organizadora de la producción o consumo particular, carece del espíritu lucrativo de tipo mercantil y se presenta como un esfuerzo solidario de alto sentido social”. “En Francia y Luxemburgo, estas sociedades son puramente civiles y, en consecuencia, su capacidad es solamente civil, lo que supone, en Francia, que están excluidas de la facultad de comprar para revender, característica principal del acto de comercio” .... En Italia, Alemania, Suecia, España, las cooperativas tienen la capacidad concedida a las sociedades en general, debe tenerse presente que las leyes, española, alemana, y sueca no establecen un régimen distinto de capacidad civil y capacidad mercantil, pero esta capacidad está, de hecho, limitada como consecuencia del carácter no lucrativo de la actividad cooperativa”. Con Fauquet señalaremos esa doble característica de las cooperativas que las hace presentarse como sui-géneris en nuestro derecho: “la asociación cooperativa no es una agrupación impersonal de capitales: es en el sentido más expresivo del término – una 170

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asociación de personas” .... “La empresa cooperativa es creada y dirigida para satisfacer las necesidades de sus socios”. 7. La Cooperativa como persona jurídica de derecho privado. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio Romano en cuanto a la diferenciación del Derecho Público y Derecho Privado. “El jus publicum comprende el gobierno del Estado; la organización de las magistraturas; y aquella parte referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum; finalmente, regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El jus privatum tiene por objeto la relación de los particulares” .... “Ulpiano L.1.2.D de Justit, I, 1: Hujus studü dirae sunt positiones; publicum et privatum. Publicum jus est quod ad statum rei romanal spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem.....”. Para Carvallo “Si el sujeto activo o el pasivo; o el uno y el otro es una persona que ejerce el ius imperi (Estado, Municipio, etc.) la relación es de Derecho Público; o si teniéndolo no lo ejerce en

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una relación determinada, ésta es de Derecho Privado”. Kelsen opina que, “La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado tiene una importancia esencial en la moderna ciencia del derecho, pero hasta hoy, no ha sido posible lograr una definición satisfactoria de esa diferencia” .... El Derecho Privado sería una relación entre dos sujetos iguales y el Derecho Público una relación entre dos sujetos, uno de los cuales estaría subordinado al otro, y tendría así menos valor jurídico”. Para Coviello “el derecho es sustancialmente único” ... “Podría decirse, no sin razón, que el derecho es público por su misma esencia” .... “De las varias opiniones que se disputan el campo, parece preferible la que coloca el criterio distintivo en la condición en que se encuentran el sujeto de la relación jurídica. Si el sujeto activo, o el pasivo, o el uno y el otro, de una relación jurídica es una persona que ejerce en tal ocasión el ius imperi (Estado, Municipio, Provincia u otra entidad que tenga derecho de soberanía), la relación es de derecho público, y tal es la norma que regula; si en cambio, el sujeto carece del ius imperi, o, 172

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teniéndolo no lo ejerce en una relación determinada, ésta es de derecho privado, y lo es asimismo la norma correspondiente”. “Las Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado “señala el art. 4 de la Ley General de Cooperativas; de derecho privado por cuanto dentro de la división clásica, éstas no gozan del ius imperi o como diría Kelsen el problema de sus relaciones estaría dado con los demás entes privados en forma igualitaria. Sin embargo es conveniente señalar que entre los distintos tipos de cooperativas existentes, unas más que otras, tienen un sentido de utilidad pública, hasta alguna que brinda un típico “servicio público”, como las cooperativas de transporte de usuarios, que consisten en reunir como socios de la entidad a cuantos usuarios de un servicio determinado de transporte, sin mayores límites que los propios de una asociación democrática, con la finalidad de brindarse entre ellos el servicio del transporte al más bajo costo y en las mejores condiciones. Otros tipos de cooperativas de mayor “servicio público o utilidad comunitaria” como son las cooperativas de servicios telefónicos formadas 173

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por los usuarios de estos servicios. Y por último, otras que bordean el derecho público como las denominadas por la Ley 15260 de “Servicios Públicos” basados fundamentalmente en la reunión de entes del Estado (Municipios por ejemplo) que para ayudarse entre sí forman una cooperativa, por ejemplo de crédito, para atender las obras que realizan ellos mismos. El profesor Paul Lambert catedrático de la Facultad de Derecho de Lieja manifiesta que “... el principio de la adhesión voluntaria sitúa necesariamente la cooperación en el derecho privado” ... sin embargo nos manifiesta que... “si un ayuntamiento decide afiliar su comunidad a una asociación intercomunal de distribución de electricidad, el habitante de este municipio se ve obligado a utilizar los servicios de la cooperativa de derecho público...”. Es conveniente señalar, sin embargo que la característica doctrinaria y legal de las cooperativas es su independencia del Estado; son instituciones de libre deliberación y autogestión empresarial a diferencia de las cooperativas, por ejemplo de los países socialistas, que, al decir del profesor Karel 174

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Pérnica (Profesor de Economía de la Universidad de Praga) “El movimiento cooperativo socialista abandona la posición de organización tradicionalmente defensiva de las clases trabajadoras, puesto que no tiene que luchar por los intereses económicos de sus socios ni ha de representar una “democracia económica” en relación a la concentración del capital. “Dentro de un sistema económico socialista, el movimiento cooperativo ya no es una organización de lucha en el campo económico; en relación con los otros sectores (en particular con el sector estatal), se convierte en una organización de colaboración unida con el desarrollo de la economía nacional mediante un sistema de elementos dirigidos centralmente por un plan”; esta visión la vemos reflejada por ejemplo en el art. 79 del Código Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia al sancionar que “La destrucción o daño intencional de bienes pertenecientes a las instituciones o empresas del Estado o a las asociaciones públicas (cooperativas profesionales), como asociaciones de electricidad, de medios de comunicación, etc.,

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CARLOS TORRES Y TORRES LARA

serán sancionadas con privación de libertad” etc. etc. El régimen peruano es distinto, en primer lugar porque respetando profundamente la concepción doctrinario-cooperativista separa al cooperativismo del Estado y a éste de aquél; lo que no significa “lucha”, sino autonomía de decisiones, autogestión sin interferencias. En el Perú, pues, las cooperativas “son entidades de derecho privado: porque aunque llenan una necesidad social de interés público como lo indica el art. 3 (de la Ley 15260), procura el servicio inmediato de sus socios privadamente”.

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