LEY DE BENEFICIO SOCIAL ESTUDIANTIL DEL ESTADO LARA

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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA Decreta La siguiente,

LEY DE BENEFICIO SOCIAL ESTUDIANTIL DEL ESTADO LARA EXPOSICION DE MOTIVOS En el marco de la reestructuración social que plantea el nuevo ordenamiento jurídico, a través de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela la cual establece un sistema democrático, participativo y de justicia, asegurando el derecho a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación, teniendo el Estado como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El Consejo Legislativo del Estado Lara, en uso de la competencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Lara, ha tomado la iniciativa de crear un instrumento jurídico donde el Estado asuma el bienestar estudiantil como una política pilar de la educación, garantizando los recursos para su promoción y desarrollo. Asimismo, la presente Ley persigue implementar sistemas asistenciales, de apoyo económico y social dirigidos a los estudiantes de todos los niveles de educación pública y privada en todas las modalidades, que respondan a los principios de calidad, equidad y pertinencia social; y que igualmente contribuyan con el desarrollo integral de los servicios de beneficio social

estudiantil, a los fines de mejorar la calidad de vida de los estudiantes en el Estado Lara. Cabe señalar que la integración del servicio de beneficio social estudiantil, a través de la implementación de la orientación vocacional y ocupacional, servicios de bolsas de trabajo para los pasantes, atención medico, odontológica y psicológica, residencias estudiantiles, transporte estudiantil, becas y créditos educativos, convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas en el área cultural, científica y artística del Estado, satisfacen las necesidades socio-económicas de los estudiantes, a través de un proceso que debe desarrollarse en forma continua, sistemática y progresiva, que implique estrategias a corto, mediano y largo plazo con el fin fundamental y social de brindarles a nuestros estudiantes, desarrollo físico, mental y espiritual, así como la dicha de culminar sus metas mas altas y proyectos profesionales futuros. Una de las innovaciones de la presente Ley, es la creación del servicio de Taquilla Única Estudiantil como un centro de atención, recepción y de tramite de las solicitudes, reclamos o denuncias relacionadas con los beneficios que otorga esta Ley y cualquier otra al estudiante del Estado Lara, que bajo la perspectiva de simplificación de trámites administrativos y en forma transparente, eficaz y eficiente dé y vele por la oportuna respuesta al estudiante, representante o ciudadano en general. Igualmente se prevé crear un Registro Estadal de Bienestar Estudiantil como un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al estudiante y al público en general, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública del

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Estado Lara que presten beneficios estudiantiles, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica. Por todo lo antes expuesto el Consejo Legislativo del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Lara, somete la siguiente Ley de Beneficio Social Estudiantil para su discusión y aprobación.

LEY DE BENEFICIO SOCIAL ESTUDIANTIL DEL ESTADO LARA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto regir todo lo relacionado con las funciones de naturaleza técnica, de servicios y de apoyo socio-económico que implemente el Ejecutivo del Estado Lara en materia de bienestar y desarrollo estudiantil, a través de la ejecución de programas y control de las actividades destinadas a garantizar, estimular y fortalecer el desarrollo integral del estudiante, para procurarle así su permanencia y rendimiento en el sistema educativo. Artículo 2.- Los programas y políticas socioeconómicas dirigidas al estudiante estarán orientadas a la satisfacción de sus necesidades, a través de prestación de servicios, soluciones en dinero o dotación de insumos, que comporten o no contraprestación al Estado. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, el beneficio social estudiantil es la acción del Ejecutivo del Estado Lara, para coordinar y ejecutar de forma integral la atención al estudiante dirigido a la satisfacción de sus necesidades académicas, vocacionales, personales, psicológicas, socioeconómicas, de salud y recreación, basada en el concepto pluridireccional del ser humano.

Artículo 4.- Serán beneficiarios de esta Le y, el estudiante del Estado Lara que esté inmerso en el sistema educativo tanto de carácter público como privado; asimismo aquellas personas que teniendo deseos y capacidad para el estudio, no cuentan con los recursos económicos necesarios y suficientes para hacerlo. Se exceptúa, al estudiante beneficiario de una modalidad de ayuda similar en otro programa de bienestar estudiantil, sea de carácter público o privado, nacional o estadal. Artículo 5.- El Ejecutivo del Estado Lara, apoyará al estudiante en la ejecución de proyectos pedagógicos, de investigación y extensión correspondientes al plan educativo del Estado, para garantizar el desarrollo de la acción educativa en los niveles y modalidades del sistema y el fortalecimiento de la investigación científica, tecnológica y social, en concordancia con la política educativa nacional. Artículo 6.- El beneficio social estudiantil otorgado conforme a esta Ley, es intransferible y podrá ser concedido a varios integrantes de una misma familia, siempre que se demuestre la limitada situación económica de la misma. Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado Lara, garantizará que los entes u órganos encargados de suministrar los beneficios estudiantiles, asignen dentro de su presupuesto de gastos, las partidas correspondientes para cubrir los diversos proyectos y programas de beneficio social estudiantil, previstos en esta Ley. Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado Lara a través de los órganos competentes garantizará, la implementación de mecanismos para la instrumentación de las políticas relacionadas con los programas de atención socio-económica para los estudiantes, sobre la base del criterio de necesidad, rendimiento académico y estímulo a la habilidad deportiva o cultural.

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Artículo 9.- El Estado garantizará la orientación vocacional y ocupacional a los estudiantes del Estado Lara. Artículo 10.- El Estado celebrará convenios y acuerdos con fundaciones, museos, bibliotecas, instituciones deportivas, culturales, científicas y artísticas de carácter público y privado, con el objeto de facilitar la participación dentro de las mismas a los estudiantes del Estado Lara. Artículo 11.- El Estado promoverá el servicio de Bolsas de Trabajo a los estudiantes que dentro de su pensum de estudio, requieran realizar pasantías profesionales en el sector productivo, vigilando que estén relacionados con el perfil de su carrera. Artículo 12.- El Estado garantizará la atención médica integral, odontológica, psicológica a los estudiantes del Estado Lara. Artículo 13.- El Estado creará y promoverá los servicios de residencia estudiantil, para el estudiante de escasos recursos económicos y con necesidad de alojamiento, que deban continuar estudios fuera de su lugar habitual de residencia. CAPÍTULO II DE LAS BECAS ESTADALES Artículo 14.- Las Becas Estudiantiles, constituyen aportes en dinero, prestación de servicios o dotación de insumos que el Ejecutivo del Estado Lara otorga a los estudiantes, a través de sus órganos o entes, por su limitada situación económica, por su rendimiento académico o por su excelente actividad deportiva o cultural. Artículo 15.- El programa de Becas Estudiantiles tiene como objetivo: 1. Apoyar la gestión educativa de los estudiantes.

estudiantil. 3. Incentivar el desarrollo estudiantil a través de un proceso de formación para la autogestión productiva y creativa. 4. Contribuir a mejorar la situación de aquellos estudiantes con dificultades socio - económicas. 5. Estimular el desempeño en actividades deportivas y culturales. Artículo 16.- Serán beneficiarios del programa de Becas Estudiantiles, el estudiante o aspirante a estudiar que solicite ante la Taquilla Única Estudiantil, su incorporación a algunos de los subprogramas de becas establecidos en la presente le y, que demuestre cumplir con los requisitos exigidos y que su rendimiento académico sea igual o superior a doce (12) puntos o su equivalente en las escalas de evaluación. Artículo 17.- La duración del beneficio de la beca estudiantil, será de un período lectivo y para ser renovado en el mismo o en otro de los subprogramas de becas, se exigirá que el alumno cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en el reglamento. Artículo 18.- El programa de Becas Estudiantiles, además de los acuerdos o convenios que el Ejecutivo realice con cualquier otro organismo público o privado en esta materia, se compone de los siguientes subprogramas: a. Beca-estudio, b. Beca estimulo al alto rendimiento estudiantil c. Beca-actividad, d. Beca deportiva y cultural. e. Beca-ayuda. La determinación del monto de las becas, se hará en base al salario mínimo vigente y de conformidad con el reglamento de esta Ley.

2. Estimular el rendimiento académico

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Artículo 19.- La Beca Estudio se otorgará mensualmente al estudiante que se encuentre inmerso en el sistema educativo en cualquiera de sus niveles y modalidades, que tenga un promedio igual o superior a DOCE (12) puntos o su equivalente en la escala de evaluación, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 20.- La Beca Estímulo al Alto Rendimiento Estudiantil, se otorgará mensualmente al estudiante que: 1. Demuestre que durante sus estudios tenga un promedio igual o superior a DIECISEIS (16) puntos o su equivalente en la escala de evaluación. 2. Demuestre la necesidad de apoyo económico. 3. Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 21.- La Beca Actividad, se otorgará mensualmente al estudiante con limitación socio-económica que esté en capacidad de realizar una actividad relacionada o no con sus estudios, siempre que la misma no interfiera con el cumplimiento de sus obligaciones académicas. Según el número de horas que el estudiante dedique a la actividad, la beca será: 1. Beca Actividad tipo "A". 2. Beca Actividad tipo "B". Artículo 22.- La actividad que tenga que desempeñar el estudiante becado, preferiblemente se desarrollará en áreas en las cuales se practique labores que tengan relación con su formación académica. El horario que cumplirá el estudiante será de diez (10) horas semanales para las Becas Actividad tipo "A" y de ocho (8) horas semanales para las Becas Actividad tipo "B". El horario se establecerá de común acuerdo y en ningún caso será mayor de dos (2) horas diarias. Artículo 23.- Será beneficiario de la Beca

Deportiva, el estudiante que demuestre excelente desempeño en disciplinas deportivas, y que cumpla con los requisitos académicos exigidos, siendo ésta de carácter mensual. El órgano competente en materia deportiva del Estado Lara, calificará la calidad de desempeño del aspirante e informará al órgano competente en materia de educación del Estado Lara, sobre el resultado de la evaluación en formatos especialmente diseñados para tal fin. El horario que cumplirá el estudiante será de diez (10) horas semanales para la práctica de la actividad deportiva y se establecerá de común acuerdo con el supervisor. Artículo 24.- Será beneficiario de la Beca Cultural, el estudiante que demuestre excelente desempeño en actividades de índole cultural y que cumpla los requisitos académicos exigidos en la presente Ley, siendo ésta de carácter mensual. El órgano competente en materia cultural en el Estado Lara, calificará la calidad del desempeño del aspirante e informará al órgano competente en materia de educación sobre el resultado de la evaluación, en formatos especialmente diseñados para tal fin. El horario que cumplirá el estudiante será de diez (10) horas semanales para la práctica de la actividad cultural y se establecerá de común acuerdo con el supervisor. Artículo 25.- La Beca-Ayuda, se otorgará al estudiante de limitados recursos económicos y que se encuentre inmerso en el sistema educativo en cualquiera de sus niveles y modalidades, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. El estudiante debe hacer la solicitud ante la Taquilla Única Estudiantil, en donde le informarán sobre los requisitos exigidos y procedimientos a seguir. Artículo 26.- La Beca-Ayuda consagrada en la presente ley, consiste en: 1. Subsidio para cubrir gastos en instituciones de educación privada.

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2. Dotación de insumos escolares, deportivos, culturales, científicos y artísticos. 3. Otorgamiento de recursos monetarios. La dotación de insumos se hará una vez por año al estudiante solicitante. CAPÍTULO III DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS Artículo 27.- Los créditos educativos, constituyen el monto otorgado a una persona natural en calidad de préstamo para el financiamiento de sus estudios, el cual será reembolsado en la forma y condiciones que establezca la presente Ley, su reglamento y el conve nio respectivo. Artículo 28.- Los créditos educativos se conceden con la finalidad de realizar estudios en el país para la capacitación de recurso humano a nivel de pregrado, técnico superior, universitario, especialización, maestría, doctorado e investigación. Artículo 29.- Los montos de los créditos educativos variarán, previo estudio, según el lugar donde se realicen los estudios y el nivel académico del interesado, para ello, el órgano competente en materia de educación del Estado Lara, hará los ajustes que sean necesarios en los mismos, conforme a las disponibilidades presupuestarias. Artículo 30.- El monto del crédito educativo para realizar estudios de Pregrado y Postgrado en el Estado Lara estará constituido por: 1.- Una asignación mensual para gastos de vida. 2.- Una asignación para gastos de matrícula o tesis, exigidos por la Institución donde el beneficiario curse estudios. En ambos casos el monto definitivo será establecido, tomando en cuenta la situación socio-económica del aspirante y la disponibilidad presupuestaria. La duración máxima para Pregrado será 6

años y para Postgrado 4 años. Artículo 31.- El órgano competente en materia de educación del Estado Lara, tomando en consideración el rendimiento académico obtenido por el beneficiario, podrá exonerar total o parcialmente el pago del crédito educativo, conforme a las siguientes determinaciones: 1.- “Summa Cum Laude” o rendimiento de diecinueve (19) a veinte (20) puntos, o su equivalente en otras escalas de evaluación; exoneración del cien por ciento (100%) del monto total del crédito. 2.- “Magna Cum Laude” o rendimiento de dieciocho (18) puntos o su equivalente en otras escalas de evaluación; exoneración del ochenta por ciento (80%) del monto total del crédito. 3.- “Cum Laude” o rendimiento de diecisiete (17) puntos o su equivalente en otras escalas de evaluación; exoneración del cincuenta por ciento (50%) del monto total del crédito. CAPÍTULO IV OTROS BENEFICIOS ESTUDIANTILES Artículo 32.- El Ejecutivo del Estado Lara, a fin de prestar asistencia médica preventiva y curativa a los estudiantes del Estado Lara, diseñará programas de visitas médicas, odontológicas y psicológicas en las instituciones educativas del Estado, acordes con las políticas de salud regional. Artículo 33.- De las visitas médicoodontológicas, se llevará registro detallado de cada estudiante con indicación de haberle realizado la atención, tipo de padecimiento que sufre y tratamiento aplicado. Artículo 34.- El Ejecutivo del Estado Lara establecerá el servicio de Residencia Estudiantil, para proporcionar alojamiento a los estudiantes regulares de pregrado de bajo nivel socioeconómico, que deban continuar estudios fuera de su lugar habitual de

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residencia, con el objeto de contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida que le permitan rendir adecuadamente en sus estudios, desarrollar su potencial como seres humanos y lograr el bienestar integral que todo estudiante requiere. Artículo 35.- El servicio de Residencia Estudiantil, consiste en: 1. Aportes en dinero para pago de residencia con el fin de contribuir a mejorar aspectos socioeconómicos y psicosociales que interfieren en su rendimiento académico, y 2. Dotación de residencia compartida, cómoda, segura, higiénica, susceptible de ser habitada por el tiempo que curse estudios. Artículo 36.- El servicio de Residencia Estudiantil, será otorgado al solicitante que: 1. Posea un índice de rendimiento académico no menor de doce (12) puntos. 2. Presente condiciones socioeconómicas que la justifiquen de acuerdo al informe socioeconómico. 3. Presente la solicitud por escrito, exponiendo las razones o la necesidad de ingresar a las residencias estudiantiles por ante la Taquilla Única Estudiantil, en el lapso previsto en el reglamento de la presente Ley. 4. Tenga residencia en lugar distinto a donde realiza sus estudios. 5. Pertenezca a un núcleo familiar con problemas socio-económico graves. 6. Sea estudiante regular, y 7. Cumpla con los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Artículo 37.- El servicio de Transporte Estudiantil, es un beneficio que el Ejecutivo del Estado Lara, presta con la finalidad de

proporcionar traslados urbanos, rurales y foráneos al estudiante del Estado Lara, de los diferentes niveles y modalidades educativas, que por su condición y la carencia de un servicio público, justifique su prestación como un mecanismo para garantizar su derecho a la educación y su permanencia en el sistema educativo. Artículo 38.- Para efectos de esta Ley se entiende por servicio de Bolsas de Trabajo, la ayuda económica que el Ejecutivo del Estado Lara, le otorga al estudiante de escasos recursos económicos en período de pasantía, siendo éstas de carácter mensual. CAPÍTULO V DE LOS REQUISITOS, OTORGAMIENTO Y OBLIGACIONES Artículo 39.- Los aspirantes a disfrutar de alguno de los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán formalizar su solicitud personalmente, y si es menor de edad por medio de su representante legal ante la Taquilla Única Estudiantil, llenando el formato que a tales efectos se diseñará. Todas las solicitudes serán sometidas a un estudio socio-económico y de rendimiento escolar, mediante informe elaborado por el área de servicio social del órgano competente en materia de educación del Estado Lara, que servirá de base para la calificación de la solicitud y otorgamiento de los beneficios estudiantiles. Artículo 40.- La solicitud del beneficio estudiantil, debe acompañarse de los siguientes recaudos: 1. Copia de la partida de nacimiento o de la cédula de identidad del solicitante, según sea el caso. 2. Constancia de inscripción estudiantil. 3. Calificaciones obtenidas en el periodo lectivo inmediato anterior. Los aspirantes o los alumnos de nuevo ingreso, consignarán las calificaciones de los estudios

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realizados. 4. Constancia de rendimiento deportivo expedida por el órgano competente en materia deportiva en el Estado Lara u otra entidad federal, si opta por becas deportivas. 5. Constancia de excelente desempeño en actividades de índole cultural expedida por el órgano competente en materia cultural en el Estado Lara, si opta por becas culturales. 6. Constancia de buena conducta, expedida por las autoridades docentes respectivas de donde esté cursando estudios. 7. Constancia de residencia. La Taquilla Única Estudiantil, expedirá constancia de recibo, indicando si faltare o no alguno de los recaudos exigidos, señalando que hasta tanto éstos no sean consignados, no se tramitará la solicitud. Artículo 41.- El servicio social del órgano competente en materia de educación, tomará como fundamento para la elaboración del informe los factores socio-económicos, médico-sociales, físico-ambientales y el rendimiento escolar. Artículo 42.- El procedimiento para el otorgamiento de los beneficios estudiantiles, se hará de acuerdo con lo establecido por los órganos y entes encargados de suministrarlos y en el reglamento de la presente Ley. Artículo 43.- Son obligaciones de los beneficiarios: 1. Consignar al inicio de cada período lectivo la constancia de inscripción. 2. Cumplir con las obligaciones académicas inherentes al estudio que realiza. 3. Presentar los documentos académicos comprobatorios del rendimiento estudiantil cada vez que culmine el semestre o año de estudio, para hacer efectiva la renovación del beneficio,

en un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del período lectivo. 4. Mantener su rendimiento académico con el promedio exigido. 5. Cumplir en caso de beca actividad, con el horario convenido con la dependencia donde debe realizar la actividad. 6. Aprobar todas las materias inscritas en cada lapso de estudio y cumplir con el plan presentado en el momento de recibir el beneficio. 7. Informar a través de la Taquilla Única Estudiantil, sobre cualquier situación personal o académica que pueda influir en su rendimiento estudiantil o cualquier cambio de residencia, carrera o institución de estudios a objeto de actualizar su expediente. 8. Presentar ante la Taquilla Única Estudiantil dentro de los sesenta (60) días siguientes a la culminación de estudio, copia fondo negro del título y en caso de haber cursado estudios en el exterior, su registro por ante los órganos correspondientes. En su defecto, constancia certificada de culminación de estudios y tramitación de título. Este plazo podrá ser prorrogado siempre y cuando la solicitud correspondiente se efectúe por escrito. 9. Cancelar el crédito educativo asignado en la forma establecida en el convenio. 10. Suministrar cualquier otra información que le sea exigida por la Taquilla Única Estudiantil. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, dará lugar a la suspensión o revocación del beneficio y en el caso del crédito educativo a su cobro judicial, todo de conformidad con el reglamento.

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CAPÍTULO VI DEL CONTROL, SUPERVISIÓN, EVALUACIÓN Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS Artículo 44.- El órgano o ente que otorgue el beneficio estudiantil, hará la supervisión y evaluación en cuanto al rendimiento académico, deportivo o cultural, así como de la conducta y cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios establecidas por la presente Ley. Artículo 45.- Los beneficiarios podrán solicitar el cambio de un programa de beneficio estudiantil a otro. La decisión corresponderá al órgano competente en materia de educación del Estado Lara y sólo será efectivo si existe disponibilidad en el programa solicitado. Artículo 46.- El beneficio estudiantil se pierde por renuncia o muerte del beneficiario y podrá ser revocado por: 1. No renovar la solicitud en los lapsos establecidos. 2. Rendimiento académico, de desempeño cultural o deportivo, inferior al exigido. 3. Adulteración o forjamiento de los recaudos exigidos para la solicitud del beneficio. 4. Aportar información falsa durante el estudio socioeconómico. 5. Disfrutar de otro beneficio económico concedido por otras instituciones públicas o privadas. 6. Incumplimiento del lapso estipulado para la realización del trabajo o tesis de grado; en ningún caso dicho lapso deberá exceder de un período lectivo. 7. Expulsión o suspensión de acuerdo con la Ley de Educación. 8. Haber sido aplazado en dos o más materias y no tuviese derecho a recuperarlas. 9. Perder el año de estudios sin causa

debidamente justificada. 10. No efectuar los estudios para los cuales les fue asignado el beneficio. Artículo 47.- El órgano competente en materia de educación, ejercerá el control y supervisión que juzgue conveniente a fin de comprobar el cumplimiento de los programas de beneficio social estudiantil, por parte de los órganos y entes públicos estadales. Igualmente, podrá supervisar y evaluar la asistencia y rendimiento de los beneficiarios, durante el año escolar o tiempo que haya sido acordado el beneficio. Artículo 48.- El órgano competente en materia de educación, podrá justificar excepcionalmente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por motivos de salud, accidente, muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, u otros especiales por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando el estudiante manifieste oportunamente tal situación en el período académico correspondiente. CAPÍTULO VII DE LA TAQUILLA ÚNICA ESTUDIANTIL Artículo 49.- Se crea el servicio de la Taquilla Única Estudiantil, como una unidad adscrita al órgano competente en materia de educación, para atender y tramitar reclamos, denuncias o solicitudes del estudiante, representante o cualquier ciudadano interesado, relacionadas con los beneficios estudiantiles otorgados por la presente Ley o previstos en otras le yes, en un único lugar, a los fines de integrar y compartir información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la administración pública del Estado Lara, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica. El Ejecutivo del Estado Lara, preverá todo lo concerniente a la creación de taquillas únicas estudiantiles en cada uno de los municipios del Estado.

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Artículo 50.- A la Taquilla Única Estudiantil, le corresponde las siguientes funciones: 1. Coordinar y agilizar la tramitación de los asuntos relacionados con los beneficios estudiantiles, que deban ser resueltos por los órganos y entes del Ejecutivo del Estado Lara y todos los que se adscriban a él. 2. Brindar atención personalizada, orientación, apoyo y respuesta oportuna al estudiante en relación con los trámites que se realicen ante la misma. 3. Recibir y procesar las denuncias, reclamos, sugerencias y solicitudes. 4. Expedir al estudiante, constancia de apertura de expedientes. 5. Prestar en cuanto a los beneficios estudiantiles, información centralizada, automatizada, ágil, oportuna y de fácil acceso tanto a los órganos y entes que otorgan el beneficio estudiantil, como al estudiante y público en general. 6. Procesar las solicitudes, orientación, asesoramientos, trámites, reclamos y denuncias que los estudiantes deseen realizar y gestionarlas ante órganos y entes a los que va dirigida.

información básica sobre los beneficios estudiantiles que otorga el Estado Lara a través de los entes y órganos competentes, así como de los beneficiarios de los mismos. Artículo 53.- Al Registro Estadal de Bienestar Estudiantil le corresponde: 1. Mantener de manera permanente y sistematizada, la organización y consolidación de los datos suministrados por los entes regidos por la presente Ley. 2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información correspondiente de las personas inscritas en el registro estudiantil. 3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la clasificación de beneficios estudiantiles ofrecidos y otorgados, de los beneficiarios de los mismos y cualquier otra información que sirva de referencia para el control y seguimiento de los beneficios estudiantiles. 4. Mantener tecnológicamente actualizada la información sobre los beneficios estudiantiles. 5. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 51.- La Taquilla Única Estudiantil, estará en la obligación de dar respuesta, clara, coherente y oportuna al interesado, representante o autorizado que la requiera, sobre la solicitud, reclamo o trámite realizado en ella, en un lapso que no podrá ser superior de treinta (30) días hábiles desde el día de su interposición.

6. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a cada ente u órgano de la administración pública estadal, la información sobre los beneficios estudiantiles otorgados.

CAPÍTULO VIII REGISTRO ESTADAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL

8. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para los servicios prestados, en coordinación con los organismos e instituciones competentes.

Artículo 52.- El Registro Estadal de Bienestar Estudiantil, tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar, en forma eficiente, confiable y oportuna la

7. Aprobar las publicaciones o suministro de información disponible.

9. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de

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los sistemas de control de la ejecución de la prestación de beneficios estudiantiles por los entes, organismos e instituciones competentes. 10. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por la presente Ley. 11. Solicitar especificaciones técnicas detalladas de los beneficios y servicios prestados. 12. Disponer de formatos para registrar la información sobre los beneficios estudiantiles. 13. Cualesquiera otras que le señale la presente Ley y su Reglamento. Artículo 54.- El Registro Estadal de Bienestar Estudiantil, estará a cargo del órgano competente en materia de educación del Estado Lara y su organización y funcionamiento quedará establecido por las directrices del Ejecutivo del Estado Lara y en el reglamento de la presente Ley. Artículo 55.- Los órganos y entes sujetos a la presente Ley, están en la obligación de remitir al Registro Estadal de Bienestar Estudiantil, la información actualizada sobre la identificación del beneficiario, tipo de beneficio, institución o ente que prestó la ayuda y el monto del mismo, fecha en que se otorgó, así como toda información que se considere necesaria, en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 56.- La información contenida en el Registro Estadal de Bienestar Estudiantil será accesible por cualquier órgano o ente del Ejecutivo del Estado y por cualquier persona interesada que igualmente la solicite.

CAPÍTULO IX DISPOSICIÓN DEROGATORIA, FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 57.- Se deroga la Ley de Bienestar Estudiantil del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 31 de Diciembre de 1993, Gaceta Extraordinaria N° 199. Artículo 58.- El Ejecutivo de Estado Lara, está obligado a establecer anualmente en su presupuesto, la partida correspondiente para otorgar los beneficios estudiantiles regulados por la presente Ley. Artículo 59.- Todo lo no contemplado en la presente Ley o las dudas en su aplicación serán resueltos por el órgano competente en materia de educación del Estado Lara. Artículo 60.- Los estudiantes beneficiarios de ayudas económicas que se encuentren gozando de la misma, para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán disfrutando del beneficio y para la renovación de éste se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 61.- El Ejecutivo del Estado Lara, a través del órgano competente en materia de educación del Estado, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá implementar todo lo pertinente para poner en funcionamiento el servicio de la Taquilla Única Estudiantil y el Registro Estadal de Bienestar Estudiantil, e informar públicamente sobre el inicio de sus actividades y su ubicación. Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado Lara, tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, para la publicación del Reglamento, vencido este plazo, la falta del Reglamento no será excusa para el incumplimiento de la presente Ley.

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Artículo 63.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195º de la independencia y 146º de la federación. DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ PRESIDENTE DIP. VÍCTOR MARTÍNEZ VICEPRESIDENTE Prof. ANAIS P EREZ SECRETARIA Dip.Luis Jonás Reyes Dip.Noemi de López Dip.Eleazar Jiménez

Dip.Adelmo Jiménez

Dip.Hector Alzaul Planchart

Dip.Luis Orellana

Dip.José Ramón Arrieche

Dip.Antonio Chávez Dip.Coraide Gómez

Dip.Zoila Suárez Dip.Nelson Pineda Dip.Fernando Bosch Dip.Freddy Pérez

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