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LEY DE BOSQUES DE PUERTO RICO Ley núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada hasta 4 de marzo de 2000. Art. 1
Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 191)
Este Capítulo será conocido como "Ley de Bosques de Puerto Rico". Art. 2 Política forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191a) Por la presente se declara que la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la siguiente: (a)
Los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán, y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como legado para las generaciones futuras.
(b)
Los productos y beneficios forestales serán usados completa y eficientemente a fin de prolongar su utilidad.
(c)
Las tierras forestales pertenecientes al Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados constituyen su valor real o potencial más alto, serán declaradas y designadas como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por los municipios según lo dispuesto en este capítulo.
(d)
Los dueños o cesionarios de tierras forestales de propiedad particular deben contribuir, dentro del límite de sus posibilidades, a mantener y conservar los bosques, evitando que los mismos sean destruidos o eliminados innecesariamente o que sean destinados a un uso menos indispensable que el de bosques.
(e)
Será responsabilidad del Gobierno desarrollar y establecer las medidas necesarias de conservación forestal y estimular la iniciativa privada hacia tales fines.
(Enmendada en el 1998, ley 190)
Art. 3
Terrenos públicos para Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191b)
(A)
El Gobernador, con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] y después de oír en audiencia pública a los interesados, podrá de tiempo en tiempo proclamar como Bosques del Estado todo terreno estatal el cual él crea que es más apropiado para uso forestal que para otros propósitos, incluyendo los terrenos con títulos adquiridos por falta de pago de contribuciones.
(B)
El Gobernador con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] y de la Junta de Calidad Ambiental y luego de celebrar vistas públicas, podrá revocar, modificar o suspender cualquier orden o proclama que declare tales terrenos como Bosques del Estado, cuando haya que utilizar tales terrenos para algún fin de utilidad pública esencial, y sólo si no hay otras alternativas más apropiadas de utilizar otros terrenos que no sean los de los Bosques del Estado, para tal fin. En aquellos casos en que haya que transferir terrenos del sistema de Bosques del Estado para ser utilizados para algún otro fin de utilidad pública por otra agencia o instrumentalidad del Gobierno, según indicado, el sistema será compensado en la forma que el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] determine, bien sea con un área de por lo menos igual valor aceptable para uso forestal o mediante compensación monetaria a base de su justo valor en el mercado. El importe de tal compensación monetaria será ingresado en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal creado por este Capítulo y será utilizado única y exclusivamente para la adquisición de tierras forestales, las cuales pasarán a formar parte del Sistema de Bosques del Estado.
(C)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adquirir mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación o de cualquier otro modo, de cualquier persona natural o jurídica, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado o del gobierno de los Estados Unidos de América, aquellas tierras que debido a su localización, características físicas, topográficas o geológicas, sean primordialmente valiosas para uso forestal incluyendo el desarrollo y protección de las cuencas hidrográficas, control de erosión y recreación o propósitos administrativos forestales. Las tierras ya adquiridas o que sean adquiridas para uso forestal serán designadas Bosques del Estado. Nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier derecho adquirido por virtud de alguna concesión o concesiones, arrendamiento o arrendamientos, licencia o licencias pertenecientes o concernientes a cualquier terreno del Gobierno o privilegio de agua o servidumbre de paso surgidos de aquí en adelante. Cualquier título o interés en cualquiera de dichos terrenos declarados o adquiridos de acuerdo con este Capítulo no podrá ser adquirido por ninguna agencia o entidad gubernamental o municipal mediante el procedimiento de expropiación forzosa en el ejercicio de dicha facultad de dominio eminente contra el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo que respecta a todos los terrenos sobre los mismos incluidos en dichos bosques.
(D)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] tendrá bajo su custodia y control todos los bosques del Estado. Cuidará, custodiará y administrará los mismos, hará cumplir las disposiciones de ley y de reglamentos relacionadas con los Bosques del Estado, hará procesar a los violadores de las mismas y mantendrá y mejorará los Bosques del Estado para que provean los productos y servicios que en este Capítulo se establecen en armonía con la política pública establecida.
(E)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá y queda por la presente autorizado para requerir del Secretario de Transportación y Obras Públicas, cuando el interés público así lo requiera, para que proceda a deslindar y o mojonar cualquier Bosque del Estado, o de cualquier trecho, parcela o límite de terreno que haya sido adquirido como terreno de Bosque Estatal bajo cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo, y será deber del antedicho oficial cumplir con dicho requerimiento; Disponiéndose, que no se causará duplicación alguna de trabajo por dicho deslinde. El costo de dicho deslinde será pagado de la asignación legislativa ordinaria, entonces en presupuesto, para cumplir los fines generales de este Capítulo o de cualquiera otros fondos disponibles para gastarse por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] con dicho fin.
Art. 4
Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191c)
Por la presente se crea el Servicio Forestal de Puerto Rico bajo la dirección y supervisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales], cuyo servicio comprenderá las funciones y los deberes que en este Capítulo se establecen. Art. 5
Personal del Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191d)
(A) Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombrar un Jefe del Servicio Forestal. Dicho Jefe será el funcionario ejecutivo del Servicio, y tendrá a su cargo la inmediata dirección y el régimen (sujetos a la inspección y aprobación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]) de todos los asuntos relativos a los bosques y de todos aquellos otros que el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] le encomendare. El Jefe del Servicio Forestal, deberá haber completado un curso de estudios en una universidad o colegio acreditado, conducente a un grado de bachillerato o más alto con especialidad en dasonomía o ciencias agrícolas. El candidato deberá haber tenido por lo menos tres (3) años de experiencia como supervisor, ya sea en trabajo de dasonomía o agronomía, la cual demuestra claramente que ha adquirido los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para asumir la responsabilidad de la posición. (B) Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a establecer la organización interna del Servicio Forestal, y nombrar todo el personal necesario y a definir las funciones de ese personal. Los guardabosques tendrán poderes policíacos sobre todos aquellos asuntos relativos a los bosques o relacionados con los mismos, y al cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo y de los reglamentos que en virtud del mismo promulgue el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]. Art. 6 Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. (12 L.P.R.A. sec. 191e)
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades: (a) Supervisión del personal, de las asignaciones y de los gastos. (1) Procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Servicio Forestal a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo los fondos necesarios para mejoras permanentes y para programas o actividades especiales. (2) Supervisar la utilización de los fondos asignados para el funcionamiento del Servicio Forestal, incluyendo el fondo especial provisto por este Capítulo. (3) Proveer los edificios, maquinaria, facilidades, equipo y materiales para el Servicio Forestal que sean necesarios y apropiados para la protección, uso y extensión de los bosques y de los recursos y productos forestales. (b) Plantío de bosques. (1) Estimular la siembra de árboles y el plantío y repoblación de bosques para fines forestales. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá producir árboles y establecer, proteger y conservar plantaciones de éstos en terrenos de dominio público. Así también podrá proveer semillas y plántulas y ofrecer asistencia técnica libre de costo, para la siembra, repoblación, protección y conservación de bosques madereros en terrenos de dominio privado. Asimismo, podrá ayudar, cooperar y convenir con otras agencias gubernamentales y personas particulares en el uso de árboles para la forestación y ornamentación urbana y rural bajo aquellos términos que a su juicio mejor sirvan al interés público, en pro del desarrollo forestal, en armonía con los propósitos de este capítulo. (2) Sembrar, establecer, proteger y conservar árboles, arbustos o aquellas otras plantas que puedan ser adecuadas para tal propósito, dentro de los límites de terrenos de dominio público, y de dominio privado cuando él considere que los productos y servicios a ser provistos por tal vegetación son críticos para el interés público si tal necesidad no pueda ser afrontada dentro de un tiempo razonable en ninguna otra forma; Disponiéndose, que la siembra de árboles dentro de los límites de cualquier terreno de dominio privado bajo esta disposición no será llevada a efecto por el Secretario hasta y después que haya expirado el término de 30 días de haber notificado y haberle dado a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas en su favor. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá, previa declaración de utilidad pública y de acuerdo con las leyes vigentes, adquirir tales terrenos de dominio privado o pagar una renta justa al propietario por el uso de la tierra. (3) Producir o adquirir, por cualquier medio legal aquellos árboles, plantas y arbustos y sus semillas, esquejes o cualquier material por el cual puedan éstos reproducirse y vender o de otro modo disponer del material de propagación así producido, o adquirido bajo los términos y condiciones que a juicio del Secretario puedan servir mejor al interés público. (c) Investigaciones, estudios técnicos y promoción. (1) Conducir los estudios necesarios para desarrollar y dar a la publicidad las técnicas más apropiadas para la repoblación forestal, el manejo de bosques y utilización de productos forestales; Disponiéndose, que para llevar a cabo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá contratar y cooperar con individuos y agencias públicas y privadas, organizaciones e instituciones, y podrá recibir donativos de cooperadores, bajo aquellas condiciones que estime razonables. Los donativos que reciba en dinero para este propósito se ingresarán en el fondo especial
provisto por este Capítulo y estarán disponibles hasta agotarse, de acuerdo con lo convenido. (2) Llevar a cabo programas educativos para estimular el interés público en la dasonomía, proveyendo información de carácter general o específico sobre la misma [por] cualquier medio publicitario apropiado. Para este fin el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá colaborar con agencias y organizaciones públicas o privadas. (d) Cuido y administración de los bosques estatales. (1) Permitir en los Bosques Estatales aquellos usos de terrenos que sean compatibles con el desarrollo del rendimiento óptimo y continuo de productos, servicios y utilidades forestales, bajo condiciones que protejan el interés público así como la debida consideración a la calidad ambiental. (2) Proveer los productos y servicios de los bosques del Estado, sin interrupción o sacrificio de los fines y servicios para los que se mantienen dichos bosques. Para tal propósito el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda autorizado a: (A) Disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado, de cualquier madera, o productos derivados o elaborados de ésta, leña, resina, forraje o cualquier otro producto forestal sobre el terreno con excepción de los minerales. Toda disposición mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado de cualquiera de dichos productos forestales, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, será hecha mediante subasta previamente anunciada en un periódico de circulación general en Puerto Rico; Disponiéndose, que podrá disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio aprobado, sin sujeción al requisito de subasta, de aquellos productos forestales cuyo valor no exceda de diez mil (10,000) dólares o menos. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamento las normas y criterios para fijar el precio de disposiciones de dichos productos. Dicho reglamento será suplementado por órdenes administrativas de precios de disposición de dichos productos. Tampoco será necesario el requisito de subasta para la venta o disposición de productos forestales o sus derivados a ser usados por o en conexión con un programa de mejoramiento de obras públicas o en beneficio de una agencia del gobierno federal, estatal o municipal o de entidades públicas, en cuyo caso el Secretario podrá hacer donaciones de dichos productos a una misma entidad hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares durante el año fiscal correspondiente. No obstante, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, previa reglamentación al efecto, separará la cantidad determinada de madera a base de los criterios científicos pertinentes para ser vendida y utilizada en orden preferente por artesanos certificados por la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas, según lo establecen las secs. 1205 et seq. del Título 18. Asimismo, tendrán preferencia los escultores puertorriqueños certificados como tales por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. (B) Sujeto a su supervisión y reglamentación, a un cargo razonable, a intervalos que no excedan de quince años y a los términos y condiciones que prescriba, podrá arrendar o de otro modo conceder bajo permiso limitado el uso por agencias o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de estructuras o mejoras localizadas en terrenos de los Bosques Estatales y la ocupación y uso de cualquier terreno, agua u otra conveniencia o riqueza de los bosques, con excepción de minerales, que sea acorde con los fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques. Como condición para otorgar permisos bajo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá requerir a los usuarios que con fondos propios reacondicionen y mantengan las estructuras, terrenos y vías de acceso en condiciones satisfactorias.
(C) Determinar el cargo tarifario de cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones. Este será determinado mediante reglamentación, previo determinación de suficiencia en los criterios de razonabilidad que justifiquen la cuantía de la tarifa. El valor del equipo electrónico se determinará a base de su precio de adquisición y el valor de las edificaciones a base de su costo original. Para la determinación de los cargos, por arrendatario o concesionario, luego de fijada la tarifa anual por el reglamento, será deber de todo arrendatario o concesionario someter al Secretario un informe anual por escrito y bajo juramento sobre el equipo electrónico que está utilizando, cualquier cambio o adición al mismos y sobre las mejoras realizadas a las edificaciones, si alguna. El Secretario, en períodos de cinco (5) años, podrá aumentar a cualquier arrendatario o concesionario el canon o cargo, en hasta un cinco por ciento (5%) del total del canon vigente al momento de la revisión. Por el uso de aquellas servidumbres de paso en los Bosques Estatales que sirven directamente a los terrenos bajo arrendamiento, el Secretario podrá cobrar hasta un máximo de seis por ciento (6%) del valor del terreno comprendido en la servidumbre de paso, según la tasación que reciba el Secretario de Hacienda. El Secretario deberá solicitar la tasación de los terrenos objeto de la servidumbre de paso cada cinco (5) años. Cuando una misma servidumbre de paso sea utilizada por más de un arrendatario o concesionario, el pago del canon se dividirá equitativamente entre todos los usuarios. El Secretario podrá imponer un recargo por renta vencida, que no podrá exceder de 10% anual del total del balance adeudado, a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación de deuda por correo certificado. Si el balance adeudado, incluyendo recargos, no se paga dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la notificación de deuda por el Secretario, éste podrá ordenar la revocación del permiso de arrendamiento o concesión y podrá ordenar la restauración de los terrenos objeto del referido arrendamiento o concesión. Antes de iniciar el proceso de revocación, el Secretario deberá notificar por correo certificado con acuse de recibo al arrendatario o concesionario. (D) Proveer oportunidades de recreación pasiva al aire libre como rasgo integral de los Bosques del Estado. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá planear, construir, operar y mantener o de otra forma proveer facilidades para recreación pasiva al aire libre en los bosques estatales. (E) Reglas y reglamentos. Dictar reglas y reglamentos y enmendar los mismos a su discreción, para regular todo lo relacionado con los bosques y con el Servicio Forestal y sus actividades de acuerdo con lo provisto en este Capítulo. Todas las reglas y reglamentos dictados en virtud de este Capítulo tendrán fuerza y efecto de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley sobre Reglas y Reglamentos de Puerto Rico, secs. 1041 a 1059 del Título 3. (F)
Contratación. Celebrar toda clase de convenios y contratos, incluyendo, pero sin limitarse a la compra y venta de madera, ya sea en forma de árboles, trozas, elaborada o de cualquier otra forma, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus propósitos.
(G) Plan de manejo. El Secretario manejará los bosques estatales urbanos o entrará en acuerdos de manejo con organizaciones sin fines de lucro, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico. (Enmendada en el 1988, ley 161; 1990, ley 76; 1994, ley 94; 1998, ley 190; 1998, ley 214) Art. 7
Fondo Especial de Desarrollo Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191e)
Todos los ingresos que provengan de cualquier bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de este Capítulo serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominará "Fondo Especial de Desarrollo Forestal" para ser utilizado por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] para el mejoramiento y desarrollo de los bosques estatales, en actividades tales como, adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la recreación pasiva; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus propósitos. (Enmendada en el 1988, ley 161) Art. 8
Actos ilegales en los bosques estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191f)
Queda prohibido llevar a efecto cualesquiera de los siguientes actos, dentro de los bosques del Estado, excepto mediante autorización expresada y por escrito del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. (a) Daños a la propiedad. El cortar, matar, destruir, capar, arrancar o de otro modo dañar o deteriorar cualquier árbol, producto forestal o vegetación y asimismo, destruir, alterar, remover o dañar cualquier otra propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b)
Quema ilegal. Quemar o causar el incendio de cualquier estructura, madera, breñal o yerba.
(c)
Apacentamiento ilegal. Apacentar o conducir a través de algún Bosque Estatal cualquier ganado o negarse a retirar el mismo habiendo sido prevenido por un oficial autorizado.
(d)
Ocupación ilegal. Establecerse sin derecho alguno en un Bosque Estatal o instalarse en el mismo o construir o mantener cualquier clase de estructura, obra o vehículo para ventas ambulantes.
(e)
Rótulos y linderos. Remover, deteriorar o destruir cualquier cerca, aviso, rótulos, mojón o marca fijado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a lo largo de los límites o dentro de un Bosque Estatal.
(f)
Caza. Cazar, atrapar, molestar o coger los huevos de cualquier clase de animal silvestre dentro de un Bosque Estatal.
(g)
Depósito de desperdicios. Arrojar, colocar o depositar desperdicios sólidos o líquidos en los Bosques Estatales fuera de los recipientes designados para ello. Entendiéndose por desperdicios algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o sustancias químicas perjudiciales a la flora, la fauna o al suelo o subsuelo, enseres domésticos, vehículos terrestres, aéreos o marítimos, o partes de éstos. (Enmendada en el 1988, ley 161; 1998, ley 190; 1998, ley 315)
Art. 9 191g)
Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec.
(a) Excepto lo estipulado en este Capítulo, toda persona que sin la debida autorización o título voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de este Capítulo. (b) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier otra forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas: (1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente; (2) especies raras en peligro de extinción; (3) especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento; (4) aquéllos localizados en plazas y parques públicos, y (5) aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial. Disponiéndose, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza, estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] y la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996. El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] establecerá mediante reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección. El Secretario dispondrá también, mediante reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A estos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o árboles de que se trate. Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia. El reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del Título 3. Toda persona que actúe en violación a lo dispuesto en el inciso (B) de esta sección incurrirá en una infracción a este Capítulo. (Enmendada en el 1988, ley 161; 1992, ley 35; 1996, ley 111) Art. 10
Bosque auxiliar estatal. (12 L.P.R.A. sec. 191h)
(a) Clasificación de terrenos; exención contributiva. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda por la presente autorizado a clasificar como Bosques Auxiliares, a petición del propietario, tierras privadas que excedan de cinco (5) cuerdas en área contigua a las cuales estén dedicadas exclusivamente a la producción y desarrollo de bosques para propósitos que no sean la producción de café, frutas, u otros frutos comestibles. Los terrenos en bosques auxiliares estarán exentos de contribución sobre la propiedad y los ingresos provenientes de la venta de productos forestales de los bosques clasificados como bosques auxiliares estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos. La solicitud para la certificación de un Bosque Auxiliar le será sometida al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales en la forma prescrita por él. Esta solicitud deberá contener una descripción del terreno, sitio en que está radicado, colindancias, áreas y cualquier otra información que pueda ser requerida por el
Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. Si al recibo y estudio de esta solicitud, dicho Secretario, a su discreción, juzgare que el caso lo amerita, ordenará que los terrenos sean inspeccionados por un técnico del Servicio Forestal para que rinda un informe, a cuyo recibo y consideración decidirá si éstos deberán o no ser incluidos en la mencionada clasificación. En caso afirmativo, lo notificará así al Secretario de Hacienda, quien ordenará entonces la tasación donde radique el Bosque Auxiliar se deduzca el área exenta de éste a los efectos de la preparación de los recibos contributivos correspondientes. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales no procederá a clasificar terreno alguno como Bosque Auxiliar hasta tanto el dueño del mismo haya convenido por escrito que atenderá y cuidará y mantendrá el Bosque Auxiliar de acuerdo con las instrucciones de dicho funcionario. La referida exención contributiva durará mientras el bosque Auxiliar sea conservado como tal. Dicha propiedad será inspeccionada por lo menos una vez al año para determinar si está cumpliendo con el convenio. En caso de que el dueño no cumpla con lo convenido, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales excluirá los terrenos de la clasificación de Bosques Auxiliares, y así lo notificará el Secretario de Hacienda para que proceda a cobrar las contribuciones correspondientes prospectivamente, excepto en el caso de que el Bosque Auxiliar no sea conservado por un año fiscal completo. En dicho caso se cobrará la contribución correspondiente mediante la expedición de un recibo contributivo suplementario. (b) Condiciones del convenio. (1) El término mínimo para mantener un Bosque Auxiliar como tal no podrá ser menor de un año fiscal completo. (2) La madera producida en los Bosques Auxiliares será propiedad exclusiva del propietario. Este podrá en cualquier momento remover o cortar árboles o parte de árboles expuestos al fuego, o que se hayan caído o estén partidos o dañados por cualquier causa natural; podrá en forma racional hacer la limpieza necesaria de la propiedad y remover aquellas variedades de árboles indeseables y usar, cuando sea necesario, la madera que se necesite en la propiedad para fines generales. A tales fines el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] proveerá, a través del Servicio Forestal, la asistencia técnica necesaria. (3) El dueño del terreno deberá someter al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] un plan de protección y manejo forestal el cual deberá ser considerado y evaluado antes de certificarse el terreno como Bosques Auxiliares. Este Plan de Manejo deberá formar parte del convenio. Art. 11
Empleo forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191i)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] queda por la presente autorizado a utilizar el trabajo forestal necesario, como una fuente de empleo para aliviar la pobreza rural, para educar la juventud descarriada y para rehabilitar los convictos. Para estos fines, queda por la presente autorizado a entrar en acuerdos con las agencias gubernamentales principalmente responsables de bregar con estos problemas, para desarrollar proyectos de beneficio mutuo y para usar tierras forestales estatales como local para acomodar personal o de otra forma facilitar estos objetivos. Art. 12
Refugios. (12 L.P.R.A. sec. 191j)
A fin de proteger la decreciente población de especies de vida silvestre en nuestros bosques, por la presente se declara que todos los bosques estatales presentes y futuros son refugios para cualquier especie de vida silvestre, ave o animal de caza o cualquier otra ave, ya sean éstas nativas o migratorias. En adelante, y mientras cualesquiera de tales refugios sean continuados, el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] deberá hacer cumplir todas y cada una de las leyes o reglas y reglamentos suplementarios que él pueda prescribir para la protección de aves en dichos refugios. El
Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá permitir mediante autorización escrita bajo aquellos términos y condiciones que crea conveniente la caza o captura de cualquier ave dentro de los límites de dichos refugios para propósitos científicos, zoológicos o educacionales, propagación en cautiverio o cualquier otro propósito especial; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier legislación estatal o federal vigente, relativa a las especies de vida silvestre y a la caza en general. Art. 13
Guardianes de bosques y caza. (12 L.P.R.A. sec. 191k)
Por la presente se designan a todos los funcionarios de los Bosques Estatales guardianes de bosques y caza, y tendrán la misma autoridad que la Policía Estatal para practicar arrestos con o sin orden de arrestos cuando se cometa en su presencia dentro de los Bosques Estatales una violación a cualquier ley o reglamento vigente. Art. 14 Multas administrativas, órdenes del Secretario y auxilio de jurisdicción. (12 L.P.R.A. sec. 191L) Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] para imponer multas administrativas por infracciones a este Capítulo y a los reglamentos que al amparo del mismo se aprueben, previa celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi judicial. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares ni serán menores de cincuenta (50) dólares. El Secretario ordenará la reforestación y restauración del área afectada cuando sea necesario, tomando en cuenta factores ecológicos y científicos convenientes para el bosque y el interés público envuelto. Los fondos provenientes de dichas multas administrativas ingresarán en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal para ser utilizados para los propósitos que persigue este Capítulo. En caso de violaciones subsiguientes el Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, previa la celebración de vista administrativa, según se dispone en la sec. 203b de este título. El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole. Igualmente, podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento. El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para solicitar que se ordene el cumplimiento de cualquier citación, resolución u orden expedida por él. (Adicionado en el 1988, ley 161) Art. 14
Vistas administrativas. (12 L.P.R.A. sec. 191m)
En las vistas administrativas de carácter cuasi judicial mencionadas en la sec. 203a de este título, las personas afectadas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (A) Que se les notifique personalmente o por correo certificado con acuse de recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se le informen los hechos que dan base al mismo con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la vista. (B) Comparecer personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario. (C) Declarar y presentar evidencia oral y documental. (D) Interrogar y contrainterrogar testigos. (E) Requerir que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia. (F) Que se prepare un récord taquigráfico de la vista o récord equivalente. (G) Que la decisión se tome sólo a base de la prueba que desfile en la vista.
(H) Que la decisión especifique los hechos probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho que la fundamenten. (I) Que la vista sea pública, a menos que renuncien a este derecho. (J) Que las personas que participen en la investigación que da lugar al procedimiento no sean designadas como oficiales examinadores en la vista. (K) Que todo escrito de cualquier índole que se radique o se expida en relación con procedimiento de vista sea notificado a todas las partes envueltas en el mismo. (Adicionado en el 1988, ley 161) Art. 16
Reconsideración y revisión judicial. (12 L.P.R.A. sec. 191n)
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión. La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir y obedecer cualquier decisión u orden ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]. La resolución o decisión que emita el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] durante el procedimiento de reconsideración advendrá final y firme a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación. Será requisito indispensable solicitar la reconsideración de la decisión u orden del Secretario antes de acudir a los tribunales en revisión judicial de dicha orden o decisión. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión, se entenderá denegada. El Secretario notificará a la parte afectada la decisión en torno a la reconsideración solicitada o el hecho de que ha sido denegada por haber transcurrido el término antes dispuesto. La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiera dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. (Adicionado en el 1988, ley 161) Art. 17
Penalidades. (12 L.P.R.A. sec. 191o)
Toda infracción a cualquier disposición de este Capítulo o de sus reglamentos constituirá un delito menos grave y, convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. También constituirá delito menos grave castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona, natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] al amparo de este Capítulo o de sus reglamentos. (Renumerado como art. 17 en el 1988, ley 161)
Ley Núm. 014 del año 1999 (P. de la C. 1277), Ley 014,1999
Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas LEY NUM. 014 DEL 9 DE ENERO DE 1999 Para establecer la "Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas", la cual ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que identifique los terrenos ubicados entre éstos bosques estatales; demarque los terrenos a utilizarse para trazar dos (2) corredores biológicos que unan los mismos; delimite las zonas de amortiguamiento necesarias; determinen la forma de adquisición de los terrenos a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, así como cualquier derecho sobre los mismos, que resulten comprendidos por los corredores biológicos y por las zonas de amortiguamiento; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS A nivel mundial, Puerto Rico es considerado como uno de los lugares de mayor densidad en la población. Consecuentemente, la amenaza urbana a sus áreas forestales se hace cada día mayor. Esta situación afecta la capacidad de los sistemas forestales para proveer recursos esenciales a la salud y bienestar del pueblo puertorriqueño.Para el 1985, el treinta y dos (32) por ciento del territorio de Puerto Rico se componía de bosques, porcentaje que ha reflejado una tendencia descendiente. De esta área, el ochenta y cinco (85) por ciento se compone de propiedades privadas. Por tal razón, es sumamente importante que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca una comunicación eficaz con dichos propietarios con el fin de concientizarlos del valor de estos suelos boscosos; busque alternativas que beneficien a tales propietarios, a nuestra comunidad y al Estado, y establezca programas de asistencia tecnológica para sacar provecho económico a los bosques. Actualmente, Puerto Rico cuenta con dieciséis bosques estatales ubicados de forma dispersa a través de toda la Isla. El aislamiento de cada bosque causa varios efectos: una limitación en la biodiversidad de las especies debido a la endogamia; la competencia por el alimento y el espacio; la alteración de los patrones de vida de estas especies; y la vulnerabilidad de las mismas a la depredación. Las leyes de la naturaleza señalan que las diferentes especies dependen de una red de interacciones llevadas a cabo en su hábitat natural. Por ende, toda población de vida silvestre está sujeta al hábitat en el cual se procrea o alimenta necesitando, además, el espacio adecuado para su desarrollo y multiplicación. Es evidente que la relación entre el bosque y las especies resulta imprescindible para el aumento de la biodiversidad de las especies y la manutención de un balance o equilibrio ecológico. Esta máxima de interacción nos ilustra, que el aislamiento de los bosques coloca en alto riesgo la propia existencia de las especies. Los bosques, recursos naturales capaces de restaurar el balance ecológico del medio ambiente, producen una serie de beneficios que nos ayudan a mantener una mejor calidad de vida, tales como: el aislamiento de ruidos; ayuda a la conservación de cuerpos de agua y del suelo; la evolución y refugio para la conservación
de la flora y la fauna; la reducción de la temperatura y la estabilidad económica del sector en el cual se encuentran propiedades cercanas; y un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración. La presente medida es cónsona con las disposiciones de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", especialmente con la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instaurada en su Artículo 2; y la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que establece la política pública para la más eficaz conservación de los recursos naturales de nuestra Isla, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad. Esta Asamblea Legislativa se propone fomentar aquellas acciones dirigidas a conservar nuestro ambiente, asegurar el balance ecológico de nuestra Isla; y proteger la vida silvestre. Este proyecto es una medida de conservación efectiva que integra los bosques de la región central oeste de la isla. Para lograr este objetivo se considera establecer dos corredores: uno, desde el Bosque de Maricao que pase por el Bosque de Susúa y termine en el Bosque de Guánica. Este corredor integrará un sistema ecológico que se desplaza desde una base geológica de serpentina a caliza. El otro corredor biológico unirá los Bosques de Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas. La unión de los terrenos de cordillera con los de la costa protegerá una mayor diversidad de especies y ecosistemas. Las zonas de amortiguamiento alrededor de estos bosques constituyen un elemento importante ya que ofrecen protección a su integridad fijando áreas de transición entre la vida urbana y la boscosa o rural. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título.Esta Ley se conocerá como "Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro". Artículo 2.-Declaración de Política Pública.Constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico la adquisición y protección de terrenos forestales localizados entre los bosques mencionados en el Artículo 1 de esta Ley para crear dos (2) corredores biológicos con el propósito de expandir el territorio forestal y unificar dichos bosques. La importancia de crear un cordón de territorio forestal o boscoso es proveerle a las especies un hábitat natural, seguro, saludable y espacioso para garantizar su desarrollo y proliferación. Los sistemas naturales constituyen un valioso recurso para restablecer el balance ecológico del medio ambiente, proteger el suelo de la erosión; regular el clima; producir oxígeno para mitigar el calentamiento global; proteger las cuencas hidrográficas o vertientes y reservas de agua fresca; y ser fuente de una gran cantidad de actividad biológica, lo cual provee un albergue a la vida animal y vegetal, entre otros. El Gobierno de Puerto Rico reconoce, además, que debemos de actuar para generar cambios culturales e individuales basados en el valor intrínseco que tienen todos los recursos naturales. Dichos cambios implican prácticas nuevas, a raíz de las cuales estrecharemos nuestra relación con los sistemas naturales que nos rodean; y aprenderemos más sobre los procesos de la naturaleza y nuestro lugar dentro de ella. Artículo 3.-Definiciones.Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Corredor biológico" significa el pasillo natural que une dos o más sistemas forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies, facilitando su libre reproducción y desplazamiento. (b) "Zona de amortiguamiento" significa la franja natural que bordea los sistemas forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de área de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico. (c) "Bosques" significa comunidades biológicas dominadas por árboles o arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada que se encuentra en terrenos públicos o privados, urbanos o rurales. (ch) "Bosques auxiliares" significa la clasificación de terrenos realizada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud del Artículo 10 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico". (d) "Reserva natural" significa aquellas áreas así designadas por la Junta de Planificación mediante Resolución que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural a tono con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977. (e) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (f) "Junta" significa Junta de Planificación de Puerto Rico. Artículo 4.-Deslinde de los Corredores Biológicos y Delimitación de las Zonas de Amortiguamiento; Facultades y Deberes del Secretario.Dentro del marco de sus respectivas facultades, se ordena al Secretario a realizar los siguientes actos, así como cualesquiera otros convenientes y necesarios para los fines de esta Ley: (1) Identificar los terrenos ubicados entre los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y de los de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. Se considerará como terrenos entre los bosques mencionados, toda área de suelo formada por terrenos boscosos que comprenda la formación de dos corredores biológicos: uno entre los bosques de Maricao, Susúa y Guánica y el otro entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjunta y Toro Negro y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas para éstos. (2) Realizar un estudio y evaluación con el objetivo de demarcar o deslindar los terrenos a utilizarse para trazar los corredores biológicos que unan a estos bosques; (3) Delimitar las zonas de amortiguamiento necesarias; (4) Preparar planes para adquirir, a nombre y en representación del Gobierno dePuerto Rico, los terrenos, así como cualquier derecho sobre los mismos, que comprenden los corredores biológicos indicados y las zonas de amortiguamiento, siempre y cuando dichos terrenos no estén clasificados como bosques auxiliares ni designados como bosques estatales; y que su titularidad no constituya un obstáculo al establecimiento de los corredores biológicos ni las zonas de amortiguamiento.
(5) Promulgar un reglamento al amparo de esta Ley para cumplir con los propósitos esbozados en la misma. Disponiéndose, además, que el Secretario deberá establecer una comunicación eficaz con el Secretario de Agricultura para armonizar las prácticas agrícolas con el mantenimiento de los terrenos forestales y con los propietarios de los terrenos boscosos que puedan resultar comprendidos por los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, a fin de orientarlos sobre la posibilidad de que los mismos puedan ser así clasificados como bosques auxiliares, en cuyo caso, no serán adquiridos a nombre del Gobierno de Puerto Rico en virtud de esta Ley, a menos que su titularidad constituya un impedimento a la instauración de los corredores biológicos propuestos o a las zonas de amortiguamiento. Artículo 5.-Reglamento.La preparación del reglamento requerirá la celebración de vistas públicas en las áreas concernidas, de forma tal que la comunidad tenga la oportunidad de expresarse en torno a esta Ley y el contenido del referido reglamento. Entre otras cosas, dicho reglamento deberá incluir lo siguiente: (1) Una vez celebrada las vistas públicas requeridas en las cuales, además, se habrán de someter los trazados propuestos inicialmente para establecer los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, y habiéndose tomado en consideración lo expresado en las mismas, los trazados finalmente seleccionados para dicho propósito, a fin de unificar los bosques estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro, deberán ser incluidos y claramente señalados en el reglamento. (2) El reglamento incluirá las normas que se deberán observar en los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Además, dispondrá las pautas y los requisitos aplicables al territorio deslindado o demarcado relacionado con los derechos, usos permitidos, restricciones, incentivos y otras condiciones específicas pertinentes a los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. (3) Este reglamento prohibirá la construcción de viviendas, el desarrollo de urbanizaciones, centros comerciales, industrias o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o comercial que pueda amenazar la integridad de los bosques y la conservación de los corredores, sus zonas de amortiguamiento y la vida silvestre. Se restringirá la construcción de viviendas y carreteras. (4) El reglamento establecerá las normas que se seguirán cuando se tengan que realizar mejoras o expansiones a carreteras. Después de haberse elaborado el reglamento, acorde a lo dispuesto en este Artículo, el Secretario y el Presidente de la Junta someterán el mismo para la aprobación de la Asamblea Legislativa al comienzo de la sexta sesión ordinaria de 1999. Junto con el reglamento, los mismos presentarán un informe de los costos y gastos necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo la utilización de los fondos disponibles recaudados mediante la autorización dispuesta en la misma. Artículo 6.-Vías de Acceso.Se ordena a la Autoridad de Carreteras y Transportación a estudiar las vías de acceso existentes en el área propuesta para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Disponiéndose, además, que evaluarán y someterán al Secretario alternativas de desvíos, rutas alternas o cualquier otra solución dirigida a no alterar la integridad de dicha área, predicada en la convicción de que bisectar las áreas naturales
es contraproducente a estos sistemas. Estas alternativas se presentarán a las comunidades afectadas en las vistas públicas a celebrarse previa a la preparación del reglamento referido en el Artículo 5 de esta Ley. Después de haber recibido el insumo de las personas concernidas en las vistas públicas, la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas determinarán, conforme a sus respectivas facultades, las rutas, desvíos o cualquier otra solución que habrá de implantarse para proteger el área designada que comprenda los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Artículo 7.-Comité Asesor.Se crea un Comité Asesor el que será presidido por el Secretario y estará compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que éstos designen: Secretario del Departamento de Agricultura, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, Presidente de la Junta de Planificación, Director de la Administración de Terrenos, el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Alcaldes de los municipios de Jayuya, Ciales, Orocovis, Peñuelas, Adjuntas, Yauco, Sabana Grande, San Germán, Maricao, Guánica, Guayanilla, Arecibo y Utuado; uno o dos miembros de la comunidad científica o universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario, cuya función esté relacionada con los fines de esta Ley y que esté facultado para brindar voluntariamente el asesoramiento técnico y profesional necesario para la implantación de la misma; y por dos personas provenientes de la empresa privada y de entidades sin fines de lucro que sean seleccionadas por el Secretario. Este comité tendrá la función principal de elaborar un plan maestro que incluya lo siguiente: (a) la identificación de terrenos entre los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro que comprendan el trazado de dos corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas; (b) la demarcación de bordes en las zonas de amortiguamiento necesarias; (c) un plan de deslinde para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento; (d) un inventario de la flora y la fauna existente; trazados para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento; (e) propuesta vial para el área; (f) creación de incentivos para los dueños de los terrenos identificados a ser comprendidos por los corredores biológicos o por las zonas de amortiguamiento; (g) diseño de una campaña educativa y de promoción para la protección y conocimiento del sistema de bosques de la Cordillera Central y de la costa; (h) diseño para la identificación de posibles áreas recreativas en el sistema de bosques; (i) rezonificación de las áreas que comprenden el sistema de bosques y zonas de amortiguamiento; (j) un plan diversificado para estimular la actividad económica de productos forestales para aquellas comunidades aledañas a este sistema;
(k) identificación de fuentes de ingreso para la ejecución de esta Ley; (l) y el itinerario de adquisiciones o convenios con dueños de terrenos para la conversión de estos terrenos privados en un corredor biológico o zonas de amortiguamiento. El plan maestro elaborado por el comité asesor será sometido al Secretario quien utilizará el mismo como una guía, conservando, en última instancia, la potestad de modificarlo, de así entenderlo necesario, para el debido desempeño de sus facultades y deberes en virtud de esta Ley. Artículo 8.-Incentivos.Se faculta al Secretario a diseñar incentivos que sean atractivos para los propietarios de los terrenos que resulten incluidos en los corredores biológicos o las zonas de amortiguamiento, a fin de que los mismos colaboren en la consecución de los objetivos de esta Ley; a estimular la actividad económica en los bosques mediante asistencia técnica, la siembra de árboles madereros, repoblación y plantío en terrenos baldíos y de uso agrícola, establecimiento de aviarios para la reproducción de especies en cautiverio, en peligro de extinción; y cualesquiera otros cónsonos con los propósitos y objetivos de esta Ley. Artículo 9.-Fondos.Los fondos requeridos para la implantación de esta Ley se obtendrán de aportaciones de empresas privadas, entidades sin fines de lucro, y del Fondo Especial de Desarrollo Forestal, según establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico". Para la ejecución de esta Ley, también se autoriza por este Artículo la aceptación de fondos federales por parte del Secretario. Artículo 10.-Vigencia.Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Ley Núm. 241 del año 1999 (P. de la C. 1502) Ley 241, 1999 Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico. LEY NUM. 241 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999 Para establecer la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, con el propósito de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir, renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar coto de caza y permisos de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por la violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. EXPOSICION DE MOTIVOS Es un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de Puerto Rico. Es sumamente importante que estas Leyes aseguren el balance entre el desarrollo poblacional, económico y comercial y la perpetuidad de los recursos de vida silvestre. Entre las funciones y deberes otorgados al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales" se encuentran los de reglamentar la caza y proteger y fomentar la propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico. A través de esta Ley se pretende actualizar y reenfocar los principios promulgados en la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976 en concordancia con la información científica recopilada, las necesidades y privilegios de los ciudadanos para el disfrute de actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio ambiente, el desarrollo sostenible de industrias y la responsabilidad de conservar nuestros recursos naturales. Es necesario establecer reglamentación para las actividades que de una forma u otra puedan estar relacionadas con el uso, conservación, preservación, protección o propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico. Ante el hecho de que los seres humanos de una forma u otra dependemos y nos interrelacionamos con la vida silvestre, es imprescindible reconocer la importancia que tiene la reglamentación efectiva sobre toda actividad relacionada con la misma, para asegurar que nuestros ciudadanos y las futuras generaciones puedan disfrutar y mantener esta interrelación, además de mejorar nuestra calidad de vida. Nuestros recursos de vida silvestre tienen gran valor ecológico, recreativo, estético, ético, económico y científico, los cuales queremos que prevalezcan para nuestro pueblo. En este sentido reconocemos el gran valor que tiene la conservación y sabia utilización de la vida silvestre para nuestra sociedad. La protección, conservación y manejo de las especies de vida silvestre se lleva a cabo
mediante la identificación y atención especial del hábitat natural donde éstas sobreviven y se propagan. En esta medida se incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar la modificación inadecuada del hábitat natural de las especies de vida silvestre reconociendo de esta forma el hábitat natural, hábitat natural crítico y el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción. Es fundamental en esta Ley la declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies. Se crea una Junta Asesora para que oriente al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la formulación de la política pública respecto a la vida silvestre acorde esto a su vez con las facultades conferidas en esta Ley. Además, se crea un Comité Técnico para asesorar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas. Son necesarios estos organismos para que desarrollen y formulen los mecanismos indispensables para fortalecer los hábitats de las especies de vida silvestre y evitar de esta forma que los mismos sean afectados por las actividades humanas. Esta Ley permite la caza como una actividad deportiva pero también le da mayor poder al Secretario para reglamentar con mayor rigor la otorgación de licencias de caza y la revocación o suspensión de las mismas por infracciones a las disposiciones expuestas en esta Ley o sus reglamentos. Además, se le exige un requisito a los cazadores de que aprueben un Curso de Educación como requisito indispensable para obtener la licencia de caza deportiva. Es imperativo la creación de un Fondo Especial para utilizarlo en el manejo de los recursos de vida silvestre para de esta forma cumplir con la legislación federal. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico". Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán: a)
Animales de Caza - Aquellos animales considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de caza.
b) Arma de Caza Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 24 ó más pulgadas de largo y que no sea capaz de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez. Toda escopeta del calibre y largo de cañón descrito en el subinciso (1) de este inciso o a la cual se le haya adaptado un obstructor (taquete o “plug”) para limitar el número de cartuchos a tres. Todo instrumento, equipo o arma cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichas especies sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador de otras especies, o sin que se desmerezca el valor científico de las mismas. El arco y la flecha, según la reglamentación que el Secretario establezca.
c)
Caminos públicos - Significarán cualquier vía pública, estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal o carretera; así como aquellos dentro de los terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas que sean utilizadas como accesos públicos.
d)
Caza deportiva - Actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario.
e)
Caza no deportiva - Actividad de caza para fines científicos, educativos, control de poblaciones o cualquiera otra actividad de caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso.
f)
Cazador - La persona autorizada por el Secretario para cazar en Puerto Rico.
g)
Cazador deportivo - Persona a la cual el Secretario le otorga una licencia para practicar la caza deportiva en Puerto Rico.
h)
Cazar - Perseguir, herir, matar, capturar, disparar, molestar o destruir cualquier especie de fauna silvestre de Puerto Rico.
i)
Coleccionar - Capturar o tomar posesión de cualquier especie de vida silvestre.
j)
Departamento - El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
k)
Día de Caza - El período de tiempo de caza dentro del día Secretario determine mediante reglamento.
l)
Especie - Incluye cualquier especie, subespecie o variedad de flora, o fauna silvestre, así como cualquier segmento poblacional de la misma.
ll)
Especies de Vida Silvestre Perjudiciales - Las especies que el Secretario designe mediante reglamento como detrimentales a los mejores intereses de Puerto Rico.
m)
Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción - Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son tales que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento.
n)
Especies Exóticas - Aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o fauna nativa de Puerto Rico.
ñ)
Fauna Silvestre - Cualquier especie animal residente cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del hombre, y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en ésta definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos o terrestres, los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte, producto, nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.
natural que el
o) Flora Silvestre – Aquellas plantas nativas o exóticas que su supervivencia o propagación no dependa de la mano del ser humano, incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción. p) Importar – Introducir o dar entrada a cualquier especie de fauna o flora a Puerto Rico, ya sea de cualquier estado de los Estados Unidos de América o país del mundo. q) Importador – Persona autorizada por el Departamento a importar especies exóticas. r) Licencia – Autorización escrita otorgada por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta Ley y sus reglamentos. s) Migratorio - Toda ave que esté cubierta por las disposiciones del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916 ("Migratory Bird Treaty Act."), y aquéllas que emigran a Puerto Rico de países que no sean signatarios de este Tratado, ya sean especies residentes o migratorias, o cualquier mutación o híbrido de cualquiera de esas especies, incluyendo cualquier parte del ave, el nido, o huevo de estas aves o cualquier producto, ya sea manufacturado o no, que consista o contenga toda parte del ave, nido o huevo. t) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. u) Reserva de Vida Silvestre – Area administrada por el Departamento para el manejo y la propagación de la vida silvestre donde se permite la caza deportiva, actividades recreativas, científicas, entre otras, conforme a la reglamentación vigente. v) Coto de Caza - Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza. w) Secretario - El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. x) Temporada de Caza - El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna silvestre que el Secretario designe como animales de caza. y) Vida Silvestre - Incluye cualquier organismo cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que esta definición, incluye, pero no se limita a las aves, los reptiles acuáticos y terrestres, los mamíferos acuáticos o terrestres, los anfibios, todos los invertebrados terrestres y las plantas, y cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto, hoja o su cuerpo o parte de éste. z) Funcionario del Orden Público - Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Forestal Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre. aa) Refugio – Area designada por el Secretario del Departamento donde la caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante reglamentación. bb) Hábitat natural – Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques, humedades, praderas herbáceas, entre otros. cc) Hábitat natural crítico – Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de
extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial. dd) Hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción – Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico. ee) Modificación de hábitat – Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su refugio. ff) Reserva Natural – Designación especial. Areas identificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y designadas por la Junta de Planificación que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural. Artículo 3.-Se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies. Las agencias e instrumentalidades públicas deberán consultar al Departamento sobre cualquier consulta, permiso o franquicia que puede tener impactos significativos previsibles sobre la vida silvestre. El Departamento podrá consultar y tomará en consideración la recomendación de agencias, tales como el Servicio Federal Forestal, la Junta de Planificación, las facultades de ciencias naturales de entidades académicas debidamente acreditadas, sobre cualquier propuesta que pueda afectar el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción. Cualquier organización o entidad pública que promueva la conservación de la vida silvestre puede solicitar la designación de una especie como vulnerable o en peligro de extinción o de su hábitat natural crítico, siempre y cuando presente información científica al respecto. El Departamento resolverá la solicitud conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Esta Ley establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales críticos esenciales de especies vulnerables o en peligro de extinción. En el caso de hábitat natural crítico que no sea esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción se permitirán modificaciones sólo o únicamente si la propuesta es de vital interés público y no existe otra alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá considerar el costo de éstas como elemento de análisis. En el caso de que finalmente se modifique un hábitat natural crítico se requerirá la adquisición de hábitat de valor ecológico similar para ser entregado al Departamento en cantidad mayor al área modificada en proporción de por lo menos tres (3) a uno (1). En las modificaciones de hábitat natural el Departamento requerirá un mecanismo de mitigación para la adquisición de terrenos de igual o mayor valor ecológico que serán cedidos estableciendo como prioridad la adquisición de terrenos para ampliar bosques estatales existentes, corredores biológicos, y para la creación de nuevos bosques estatales, reservas naturales y áreas riparianas. Se evitará la fragmentación de bosques y la mitigación de humedades se hará en coordinación con el Cuerpo de Ingenieros. Artículo 4. Junta Asesora y Comité Técnico
Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta Junta. El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de esta Junta Asesora y del Comité Técnico que se crea a continuación. Además se crea un Comité Técnico para asesorar y recomendar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas, cuyos miembros serán designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte al amparo de este Artículo. El Comité estará formado por un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre de una institución académica debidamente acreditada, un biólogo especialista de vida silvestre del Departamento, un representante de una organización que promueva la observación de aves, un representante de una organización de cazadores deportivos y un representante de los importadores de especies exóticas. El Comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del Departamento en la creación de un listado de especies exóticas cuya importación y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. La importación y posesión de las especies que no estén incluídas en el listado estará prohibida. El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se determine que los animales a ser exhibidos serán manejados por un entrenador profesional. Además podrá aprobar permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados por la American Zoological Association. Artículo 5. -Ninguna persona cazará o coleccionará especies de vida silvestre que se encuentren en Puerto Rico, sin obtener una licencia o permiso a esos fines del Secretario. Artículo 6. -Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley: a) b)
c) d)
Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva o sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique. Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento como animal de caza. Coleccionar cualquier especie de vida silvestre sin autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados y flora que no hayan sido designados mediante Reglamento. Introducir, importar, poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario, exceptuándose aquellas autorizadas por Reglamento. La compraventa de especies de vida silvestre, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas especies exóticas producidas en
e)
f)
g) h)
i)
j) k)
l) m) n) o) p)
q) r)
cautiverio en los cotos de caza o en criaderos autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir los cotos de caza. Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las temporadas de caza establecidas. No será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre para fines científicos y control de animales o educacionales por personas debidamente autorizadas para ello por el Secretario. Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas naturales. Cazar con cualquier arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por Reglamento. Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos establecidos por el Secretario para cada especie de ave o animales de caza. Cazar o coleccionar cualquier especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a aquellos autorizados por el Secretario en los casos en que éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines científicos y control de animales. Portar, transportar un arma, o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en esta Ley. Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo en que éste se encuentre o en cualquier animal que se esté utilizando para transportarse. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos fines, descargada y debidamente cubierta. Portar o transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del Secretario. Establecer u operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario. Cazar en los cotos de caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso. Cazar en los cotos de caza cualesquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza mediante reglamento. Cazar deportivamente, cualquier especie de fauna silvestre en cualquier camino público o a una distancia menor de cien metros de las poblaciones y de las viviendas, a menos que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona que le haya autorizado a cazar en el perímetro de cien metros. Cazar o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción; poseer, transportar, vender artículos derivados de especies vulnerables o en peligro de extinción designadas por el Departamento. Poseer o mantener en cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre o animal de caza excepto, con propósitos científicos, educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe mediar autorización escrita del Secretario.
s) t) u) v) w) x)
Cazar en los terrenos de dominio o propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o encargado. Cazar de cualquier forma que no sea la autorizada mediante reglamentación. Operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Administración de Reglamentos y Permisos. Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural crítico esencial designado de unas especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación aprobado por el Departamento. Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento. Poseer, transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario.
Atículo 7. -Cotos de Caza a) El Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos relevantes y necesarios para otorgar un permiso para operar un coto de caza con el fin de que se cumpla con todas las disposiciones de esta Ley. b) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Disponiéndose que el dueño; administrador o encargado del coto de caza deberá solicitar del Secretario la inscripción de dichas armas siguiendo el procedimiento que a estos fines se establezca. Disponiéndose, que al inscribir las armas a ser utilizadas en un coto de caza, el Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas para cada coto de caza. El dueño, administrador o encargado y los clientes de un coto de caza no podrán, usar, portar, transportar, ya sea en su persona o en un vehículo de motor, dichas armas de caza fuera de sus límites. c) El Secretario establecerá mediante reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias. d) El Secretario suspenderá o revocará la autorización para operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren violado las disposiciones de la misma, de esta Ley o de los reglamentos promulgados bajo ella, disponiéndose que la suspensión de dicha autorización será por el período de tiempo que el Secretario establezca mediante reglamento. e) El Secretario deberá notificar por escrito la suspensión o revocación de la autorización para operar cotos de caza, aduciendo las razones para ello. La persona afectada por dicha determinación devolverá por correo o personalmente el permiso al Secretario dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificado de la decisión del Secretario y entregará inmediatamente las armas inscritas al Cuerpo de Vigilantes del Departamento o al Cuartel de la Policía más cercano, además podrá solicitar una vista administrativa según el procedimiento que más adelante se establece en esta Ley con el fin de oponerse a la acción del Secretario. e) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o de cualquier otra especie autorizada en la autorización.
f) El Secretario podrá otorgar permisos para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse por este permiso ingresarán al Fondo creado por esta Ley. Artículo 8. -El Secretario podrá delegar cualesquiera de las funciones conferidas por esta Ley, excepto la de aprobar, enmendar, y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, los cuales luego de promulgados tendrán fuerza de ley. Artículo 9. -Se faculta al Secretario para promulgar reglamentos relativos a los siguientes aspectos, entre otros: a) Las áreas donde estará permitido cazar en Puerto Rico. b) Establecimiento y administración de áreas que ayuden en la propagación, conservación, protección y manejo de la vida silvestre. c) La introducción, posesión y compraventa en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y de vida silvestre en general. d) Establecer los procedimientos y trámites a seguir por las personas interesadas en obtener las licencias o permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de éstos. Los ingresos devengados por estas actividades serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. e) Determinar las especies exóticas y cualesquiera otras especies que puedan ser perjudiciales y proveer para la erradicación de aquellas especies que se hayan establecido en Puerto Rico, si ello fuera necesario. f) Conforme a la información disponible, determinar la fauna silvestre que puede ser cazada en Puerto Rico y sus temporadas de caza. g) Fijar el número de animales de caza de cada especie que podrá cazar un cazador deportivo por cada día y establecer el máximo de animales cazados por día de cacería que podrá poseer un cazador en relación a la suma total sin que en ningún momento se pueda exceder el límite individual autorizado por el Secretario para cada especie. h) Designar las especies de vida silvestre que podrán ser cazadas o coleccionadas. i) Designar las especies de vida silvestre que se consideren vulnerables o en peligro de extinción y tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y en el espacio donde existan. Artículo 10. -El Secretario tendrá, además de las facultades ya concedidas por esta Ley las siguientes facultades, poderes y deberes: a) Adquirir mediante compraventa o cualquier otro medio legal; arrendar o en cualquier otra forma poseer o disponer de cualesquiera bienes, terrenos o lagos que considere necesarios y apropiados para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios, y reservas de vida silvestre para estudiar y promover la aclimatación y propagación de las especies de vida silvestre, ya sean éstas nativas, migratorias o que puedan introducirse en Puerto Rico para su propagación. Disponiéndose que los terrenos, lagos, lagunas que el Secretario adquiera o posea para los propósitos mencionados en este inciso por la presente se declaran de utilidad pública y serán dedicados a usos compatibles con el manejo científico, la protección, usos recreativos y la conservación de la vida silvestre.
b) Aceptar y recibir donaciones de nombre de personas o entidades particulares, así como cualquier tipo de ayuda que provenga de agencias e instrumentalidades del Gobierno y de los municipios de Puerto Rico, del gobierno de los Estados Unidos de América y de los gobiernos estatales a los fines de lograr los propósitos de esta Ley para lo cual se le autoriza a firmar los convenios necesarios de utilidad pública. c) Otorgar todos los instrumentos legales necesarios en el ejercicio de sus poderes. d) Realizar todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para el logro más eficaz de los propósitos de esta Ley. e) Tomar las medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el sistema. Artículo 11. -Inscripción de las Armas de Caza a) El Secretario organizará y mantendrá un registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las disposiciones del Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía será notificado periódicamente por el Secretario de las armas de caza así inscritas. b) Toda solicitud de inscripción de armas de caza deberá presentarse en el Departamento. El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en lo que sea aplicable, establecido en el Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. c) El Secretario no procederá a la inscripción de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para operar un coto de caza, según sea el caso. d) Ningún comerciante de armas de caza entregará un arma de caza a un comprador hasta tanto éste le demuestre que posee una licencia de caza o permiso para operar un coto de caza otorgado por el Secretario y que haya obtenido la correspondiente autorización escrita del Secretario para la compra de dicha arma de caza. e) En los casos en que el Secretario expida permisos especiales de caza para fines científicos o licencias provisionales a no residentes, según más adelante se provee, podrá conceder a los poseedores de tales licencias un permiso especial para usar el arma de caza de algún cazador residente que le autorice a usar expresamente y por escrito, siempre y cuando dicha arma de caza esté debidamente registrada y su dueño posea una licencia de caza vigente expedida a su favor y acompañe al tenedor de la licencia especial. f) En los casos en que se interese usar el arco y la flecha como arma de caza, el cazador deberá inscribir dicho arco en el Departamento. El Secretario expedirá una inscripción que indique el modelo y número de serie del arco. Artículo 12. -Ninguna persona podrá cazar deportivamente en Puerto Rico sin antes solicitar y obtener del Secretario una licencia a esos fines. Las licencias caducarán el 30 de junio de cada año independientemente de la fecha en que sean expedidas. Artículo 13. -Licencia de caza deportiva a)
Licencia de caza deportiva - La persona que solicite una licencia de caza deportiva deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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8.
Estar capacitado mental y físicamente para ello. El solicitante deberá acreditar dicha capacidad uniendo a su solicitud de licencia una certificación de un médico debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo que más adelante se dispone. Haber aprobado un curso de educación para cazadores deportivos en el cual se incluya un examen sobre las disposiciones de esta Ley, los reglamentos promulgados bajo ella, las destrezas y conocimientos en el uso y manejo de armas de caza y conocimiento básico de la vida silvestre de Puerto Rico. Dicho curso deberá ser solicitado mediante el formulario que para ese fin autorice el Secretario y suministrado de la manera y forma que éste determine. Ser a juicio del Secretario una persona de reconocida solvencia moral a base de toda la información que se someta a esos efectos. El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para obtener la información necesaria para cumplir con este objetivo, no obstante se considerará evidencia suficiente la presentación de una copia de la licencia de tiro al blanco vigente o cualquier otra licencia o permiso para poseer armas de fuego para la cual la Policía de Puerto Rico y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento realiza una investigación que incluya la solvencia moral del solicitante. Acompañar a la solicitud de licencia de caza una declaración jurada en la que se haga constar que nunca ha sido convicto por tribunal alguno de Puerto Rico, del exterior o de los Estados Unidos de América, de delito grave o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o de depravación moral; o de cualquier infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico o Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada; a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico o Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o haber sido convicto o multado por violar cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma o cualquier reglamentación federal relativa a la vida silvestre. El solicitante debe mantener un expediente negativo de Antecedentes Penales en la Policía de Puerto Rico. Pagar los derechos correspondientes que el Secretario requiera mediante reglamento. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre en Puerto Rico. Cualesquiera otros requisitos que el Secretario considere pertinente a los fines de lograr los propósitos de esta Ley.
b) Renovación de licencias de caza deportiva - El Secretario podrá renovar las licencias de caza deportiva mediante la radicación por parte del solicitante en el Departamento del formulario que para esos efectos se provea, en el cual se incluya una declaración jurada en la que haga constar que las condiciones existentes al momento de la concesión de la licencia original continúan inalteradas. 1. La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario treinta (30) días laborables antes del 30 junio de cada año en que se hubiere concedido la licencia original.
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En caso de no solicitarse la renovación dentro de dicho término y de no haber transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento de la licencia, la persona interesada deberá llenar el formulario de renovación de licencia de caza deportiva y pagar los derechos que el Secretario determine mediante reglamento para una renovación tardía. Si ha transcurrido un término de tiempo mayor a los seis (6) meses, la persona interesada deberá cumplir con todos los requisitos que establece el Artículo 12 (a) a los fines de obtener del Secretario una licencia de caza. El Secretario fijará mediante reglamento los derechos a cobrar por la renovación de licencias de caza. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. Las licencias de caza podrán ser renovadas de la forma dispuesta en el Artículo 13 (b) solamente por tres (3) términos consecutivos; disponiéndose, que al solicitarse una cuarta renovación, el peticionario deberá cumplir con los requisitos del Artículo 13 (a) excepto el curso de educación a cazadores; no obstante el Secretario podrá requerir a los cazadores la aprobación de cursos de educación continuada para cazadores deportivos.
c) Denegación de licencias de caza deportiva - El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de caza deportiva en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el solicitante no cumple con algún requisito de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de ésta. 2. Cuando la información suministrada en la solicitud de licencia de caza y en la declaración jurada que la acompañe resultara falsa o insuficiente. 3. Cuando el solicitante en virtud de información confiable constituya un peligro para la seguridad pública o no esté apto para manejar un arma, a juicio del Secretario. d) El Secretario revocará la licencia de caza deportiva si el cazador hubiere violado las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos; o cualquier disposición de las leyes y reglamentos federales relativos a la vida silvestre o si la información suministrada por el cazador resultase falsa. e)
Programa de Educación a Cazadores - Los solicitantes al curso de educación a cazadores y los instructores podrán hacer uso de las instalaciones de los clubes de tiro al blanco, así como de cualquier campo de tiro privado o gubernamental para fines de adiestramiento en el uso y manejo de armas de fuego. Las armas a utilizarse en dicho adiestramiento serán provistas por los instructores certificados por el Secretario a esos efectos.
Artículo 14. -El Secretario informará por escrito al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la relación de las licencias de caza y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas conforme dispone esta Ley que hubiesen expirado, o que, luego de transcurrido el término aquí concedido, no se hubiere solicitado su renovación, o las licencias cuya expedición o renovación hubiese denegado o revocado. a) Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según el Artículo 12 ó no se hubiere
solicitado a tiempo su renovación, deberá entregar dicha arma en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de localidad, según el procedimiento establecido en los Artículos 29 y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico y notificarlo al Departamento. b) La persona afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, disponiéndose que la radicación de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá ni afectará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo. La presentación de un recurso de revisión, tampoco eximirá a la persona afectada de lo que dispone el inciso (a) de este Artículo. c) Cuando falleciere una persona que posea una licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos a que se refiere esta Ley, el heredero, administrador, albacea o persona legalmente autorizada para administrar sus bienes, deberá entregar dentro de diez (10) días a la fecha de fallecimiento dicha arma, según lo dispuesto en el Artículo 14 (a) de esta Ley. Serán de aplicación en este sentido y en cuanto a las disposiciones de las armas de caza lo establecido en los Artículos 29 (j) y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico. Artículo 15. -El Secretario podrá expedir y renovar permisos para operar cotos de caza. Dicho permiso vencerá el 30 de junio del segundo año de vigencia y podrá solicitarse su expedición o renovación, según fuere el caso, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. a) La persona autorizada por el Secretario para operar un coto de caza deberá pagar al Gobierno de Puerto Rico los derechos anuales establecidos mediante reglamento, los cuales serán depositados en el Fondo Especial para Manejo de la Vida Silvestre. El Departamento renovará los permisos siempre y cuando el solicitante o peticionario no haya infringido condición alguna del permiso o de la Ley o reglamentos de la Vida Silvestre y las condiciones del permiso original han permanecido inalteradas. Artículo 16. -El Secretario podrá expedir además, las siguientes clases de licencias o permisos: a) Permisos especiales de caza no deportiva cuando sean solicitados para matar, coleccionar o mantener en cautiverio en Puerto Rico especies de vida silvestre como especímenes para fines científicos, educacionales o de control poblacional. El Secretario establecerá mediante Reglamento los términos, derechos a pagar y condiciones bajo las cuales se expedirán estos permisos. b) Permisos de captura, exportación, compraventa, posesión e importación de las especies exóticas. c) El Secretario podrá cobrar un sello por ejemplar o por temporada en la caza deportiva y por la exportación e importación de especies exóticas. d) Licencias de Caza deportiva condicionales a menores que tengan catorce (14) años o más, previa autorización escrita por sus padres, tutores legales o
guardianes quienes deberán a su vez poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario. 1. Las licencias de caza deportiva autorizadas mediante este inciso se expedirán mediante el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos, en lo que sea aplicable de las licencias ordinarias y tendrán el mismo término de duración, pudiendo ser revocadas por las mismas causas que éstas o si la licencia del padre, tutor legal o guardián es revocada o éste no la renueva según las disposiciones de esta Ley. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial Para el Manejo de la Vida Silvestre. 2. Los menores tenedores de tales licencias condicionadas podrán usar las armas inscritas a nombre de sus padres, tutores legales o guardianes y deberán estar acompañados de éstos en todo momento en que porten o transporten armas de caza, o se dediquen a la cacería. e) Licencia de caza deportiva a un no residente que posea y lleve consigo una licencia de caza vigente en cualquier estado de los Estados Unidos o país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos para la concesión de licencias de caza. Será requisito indispensable que antes de practicar la caza deportiva en Puerto Rico el no residente presente evidencia de haber aprobado un curso de educación a cazadores de una institución debidamente acreditada previo el pago de los derechos requeridos antes de obtener una licencia del Departamento. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. 1. Un no residente que reuna los requisitos mencionados en este inciso estará autorizado sujeto a las disposiciones aplicables de esta Ley, para cazar deportivamente en Puerto Rico durante los primeros sesenta (60) días desde su arribo. Pasados dichos sesenta (60) días, si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar practicando la cacería, deberá complementar los requisitos establecidos en el Artículo 13. Artículo 17. -La convicción de un solicitante por los delitos de acometimiento y agresión grave no será impedimento para la concesión de la licencia de caza o del permiso para operar un coto de caza si hubieren transcurrido más de diez (10) años de la última sentencia cumplida o de quince (15) años en los casos de delitos graves. Tampoco será impedimento para la concesión de dichas licencias o permisos, si ha transcurrido un (1) año desde que se hubiere cumplido la última sentencia por el delito de acometimiento y agresión simple, alteración a la paz; o si hubiere transcurrido más de un (1) año de un solicitante haber cumplido la sentencia dictada por violación a esta Ley o a los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o la resolución o multa impuesta por el Departamento o por el Gobierno Federal por infracción a cualquier disposición de las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre. No obstante las personas que en un término de diez (10) años hayan infringido cualquier disposición de las leyes y los reglamentos relativos a la Ley de Vida Silvestre o del Departamento o del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre por más de una vez se le podrá denegar la solicitud por un término de hasta diez (10) años. Si la persona reincide por segunda ocasión en cualquier violación a las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre se le podrá denegar la licencia de caza permanentemente. Artículo 18. -Todo cazador debidamente autorizado tendrá los siguientes derechos:
a) Cazar durante las temporadas de caza que el Secretario designe. b) Cazar en las áreas que el Secretario autorice y designe. a) Transportar las armas de caza de la manera y según las limitaciones que se establecen en esta Ley y la Ley de Armas de Puerto Rico. b) Cualesquiera otros derechos que el Secretario establezca. Artículo 19 .-Todo cazador debidamente autorizado tendrá las siguientes obligaciones: a) b)
c) d)
e) f) g) h) i)
Conocer y cumplir esta Ley y los reglamentos promulgados bajo ella. Poseer y llevar consigo en todo momento que se transporte armas de caza o se dedique a la caza, su licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos autorizados, así como también certificado de registro del arma de caza y mostrar los mismos si así se le requiere, a otro cazador, a un funcionario del orden público o a un funcionario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales debidamente identificado. No transferir o prestar su licencia de caza deportiva a otra persona. No prestar sus armas de caza, excepto, que en los cotos de caza podrá utilizar el arma de caza que le sea provista por el dueño, administrador o encargado de la misma y cuando se trate de otro cazador deportivo con licencia activa, en cuyo caso, éste deberá acompañarlo en todo momento en que porte o transporte dicha arma o practique la cacería. Abstenerse de cazar fuera de las temporadas de caza, excepto en los cotos de caza Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. Cualesquiera otras obligaciones que el Secretario establezca. Suministrar la información requerida por el Departamento con el propósito de monitorear las actividades de caza deportiva. Ningún cazador podrá matar o herir ningún animal de caza sin luego hacer un esfuerzo razonable para recobrarlo y tomar posesión del mismo para consumo; para taxidermia con fines educativos o de exhibición, en el caso de animales que puedan ser considerados como trofeos.
Artículo 20. -Vistas administrativas a) Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidas por el Secretario en relación con la expedición, renovación o revocación de las licencias o permisos autorizados por esta Ley podrá, solicitar vista administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Artículo 21. -Vigilancia a)
La vigilancia necesaria para lograr el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos promulgados bajo la misma, estará a cargo de los Funcionarios del Orden Público.
Artículo 22. -Penalidades a)
Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará
con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. La importación de especies exóticas ilegales con fines de lucro, y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal. Además toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en una falta administrativa. A partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan: Artículo 6.(a) $500.00 (b) $500.00 (c) $1,000.00 por cada individuo cuyo valor del mercado no exceda de 1,000.00 ó $5,000.00 por cada individuo cuyo valor exceda $1,000.00 (d) $200.00 (e) $500.00 (f) $1,000.00 (g) $250.00 (h) $150.00 (i) $250.00 (j) $150.00 (k) $500.00 (l) $500.00 (ll) $1,000.00 (m) $100.00 (n) $250.00 (ñ) $500.00 (o) $5,000.00 por cada ejemplar o producto (p) $500.00 (q) $500.00 (r) $500.00 (s) $5,000.00 (t) $10,000.00 (u) $5,000.00 por ocurrencia (v) $5,000.00 b)
El funcionario del orden público emitirá un boleto de infracción en una forma preimpresa, preparado por el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección del infractor, breve descripción de la infracción, disposición del reglamento por la que se impute la infracción y la penalidad propuesta.
c)
El infractor imputado tendrá la opción de pagar la cantidad señalada en el boleto de infracción dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo; o de solicitar la revisión de la infracción imputada o de la multa propuesta, por medio de una solicitud escrita, dirigida al Secretario por correo, certificada con acuse de recibo o personalmente, enviada dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del boleto.
d)
Toda vista administrativa será notificada al infractor con treinta (30) días de anticipación a su celebración. A la misma podrá asistir el infractor acompañado de su abogado y tendrá derecho a confrontar la prueba en su contra y a ofrecer prueba a su favor.
c)
Toda persona que intencionalmente hubiere incurrido en falsedad o fraude al presentar la solicitud de licencia de caza a que se refiere el Artículo 12, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 23. -Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre - Se crea un fondo especial que administrará el Departamento en beneficio de los recursos de vida silvestre, que se conocerá como Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. Las cantidades recaudadas por concepto de las licencias, permisos y sellos que se establecen en esta Ley, así como las recaudadas por concepto de multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos conceptos, ingresarán en el Fondo y se utilizarán primordialmente para la operación del programa de licencias, permisos y programas de educación a cazadores, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos, vigilancia y administración de programas de caza, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de los recursos de vida silvestre en consonancia con el Plan de Manejo de los Recursos de Pesquería y Vida Silvestre del Negociado de Pesquería y Vida Silvestre y la Ley Federal conocida como "Wildlife Restoration Act". El Secretario es nombrado como el síndico y custodio de la vida silvestre y podrá iniciar acciones civiles para reclamar indemnización por daños. Artículo 24. -Se deroga la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Artículo 25. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La reglamentación aprobada al amparo de la Ley Núm. 70 supra permanecerá en vigor hasta que se aprueben los reglamentos al amparo de esta Ley, salvo aquellas disposiciones que sean inconsistentes, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de la Ley.
Ley de Bosques Urbanos 12 L.P.R.A. § 131 (2003) § 131. Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (a) Arboricultura. Disciplina que se dedica al estudio, cuidado y manejo de los árboles, arbustos y plantas. (b) Profesional de siembra municipal. Profesional certificado para cada municipio que se dedica a practicar la arboricultura según se define en este capitulo y en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, conocido como "Reglamento de Planificación Núm. 25", aprobado el 16 de marzo de 1996, según enmendado. (c) Bosque urbano. Comunidad biológica dominada por árboles, incluyendo la fauna asociada, que se encuentran dentro de la zona urbana de una ciudad o pueblo, incluyendo las arreas de transición urbana-rural. Los bosques urbanos son de diversas escalas y tamaños tales como, pero sin limitarse al, lineal, periferal y de parcho. La titularidad de los terrenos que conforman los bosques urbanos no tiene que ser primordialmente del Estado para el uso forestal según establecido en las secs. 191 et seq. de este titulo, conocidas como "Ley de Bosques de Puerto Rico", sino que puede ser privada o municipal. (d) Departamento. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (e) Lineal. Árboles sembrados a lo largo de una línea no menor de setecientos (700) metros. (f) Parcho. Árboles sembrados de forma continua en un área no menor de quinientos (500) metros cuadrados. (g) Periferal. Árboles sembrados a lo largo de una periferia no menor de mil (1,000) metros. HISTORIA: Agosto 5, 1999, Núm. 213, Art. 3. NOTAS: PROPOSITO.El Art. 2 de la Ley de Agosto 5, 1999, Núm. 213, dispone: "Sera politica publica del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios: "(a) Fomentar la creacion, establecimiento, manejo, restauracion y conservacion de bosques urbanos en Puerto Rico a fin de proteger la salud publica, seguridad y bienestar general del ciudadano y futuras generaciones. "(b) Promover la siembra, manejo, mantenimiento y restauración de los árboles y los ecosistemas relacionados para constituir los bosques urbanos. "(c) Establecer, manejar, mantener y restaurar las arreas verdes de transición entre la zona urbana y la zona rural. "(d) Mejorar la calidad del medio ambiente promoviendo una mejor calidad de vida en un entorno de mayor naturaleza."
EXPOSICION DE MOTIVOS. Agosto 5, 1999, Núm. 213. TITULO. El Art. 1 de la Ley de Agosto 5, 1999, Núm. 213, dispone: "Esta Ley [este capitulo] se conocera como "Ley de Bosques Urbanos de Puerto Rico'." APLICABILIDAD. El Art. 7 de la Ley de Agosto 5, 1999, Núm. 213, dispone: "Seran de aplicacion a los Bosques Urbanos las disposiciones de los Articulos 9, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 133 de l de julio de 1975, segun enmendada [secs. 199 y 203a a 204 de este titulan], conocidos como "Ley de Bosques de Puerto Rico', así como el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico." 12 L.P.R.A. § 132 (2003) §
132. Profesional
de
siembra
municipal;
funciones
y
deberes
El profesional de siembra municipal deberá ser una persona con conocimientos y preparación académica en el manejo de los sistemas forestales, la siembra y la conservación de árboles. Además, deber estar certificado por el Departamento a tono con las disposiciones del Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico. No mas tarde del 1ro de julio del 2000 cada municipio nombrara un profesional de siembra municipal. De tener los recursos disponibles y dentro del mismo periodo creara una Oficina del Profesional de Siembra Municipal. De no tener los recursos, el municipio adscribirá al profesional de siembra municipal a la División o Departamento de Conservación y Ornato o a un departamento o división cuyas funciones sean análogas. Las funciones y deberes del profesional de siembra municipal serán las siguientes : (a) Realizar un inventario de los terrenos públicos y privados aptos para la creación, establecimiento, manejo, restauración y conservación de los bosques urbanos. (b) Preparar y mantener inventarios de los árboles existentes en estos terrenos. (c) Desarrollar un Plan de Bosques Urbanos para la creación y manejo de estos terrenos cónsono, en los casos que sea de aplicación, con los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio. El municipio tendrá que desarrollar dicho plan en un periodo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de esta ley. El Plan deberá incluir los usos propuestos para dichos terrenos como: conservacion, educacion, turismo o recreacion pasiva. Este Plan deberá ser actualizado cada dos (2) anos y endosado por el Departamento previo su vigencia. Como parte del Plan se deberá incluir, entre otros, las disposiciones necesarias para que los Bosques Urbanos mantengan su integridad durante la vigencia del Plan; Disponiendose, que cada arbol que sea afectado por causas naturales o antropogenicas sera evaluado y tratado o repuesto, segun sea el caso. El Departamento proveerá libre de costo la asistencia técnica requerida por los profesionales de siembra y los municipios. El Departamento deberá endosar, además, cualquier enmienda que se realice a este Plan. El Plan de Bosques Urbanos estará a la disposición del publico en general previo el pago de los derechos correspondientes. (d) Administrar el Plan de Bosques Urbanos para su municipio. (e) Contratar, entrar en convenios, acuerdos de co-manejo o administración del Plan de Bosques Urbanos de acuerdo con las normas de contratación establecidas para los municipios de Puerto Rico.
(f) Inspeccionar y verificar el cumplimiento de los convenios [y] acuerdos de co manejo del Plan de Bosques Urbanos. (g) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con los Bosques Urbanos. HISTORIA: Agosto 5, 1999, Núm. 213, Art. 4. NOTAS: REFERENCIAS EN EL TEXTO. La referencia a la vigencia de "esta ley" en el inciso (c) es a la de la Ley de Agosto 5, 1999, Núm. 213, que estableció este capitulo. 12 L.P.R.A. § 133 (2003) § 133. Creación El Departamento certificara como Bosques Urbanos aquellos terrenos que recomiende el profesional de siembra municipal en el Plan de Bosques Urbanos de cada municipio, siempre que cumplan con las especificaciones de siembra expuestas en el Reglamento Núm. 25, antes citado en la sec. 131(b) de este titulo, y sea recomendado para dicha designación por el Negociado de Servicio Forestal. Los Bosques Urbanos certificados que estén ubicados en terrenos municipales podrán solicitar fondos al Departamento a trabes de los Programas de Reforestación Urbana administrados por este. Todo terreno propiedad de un municipio que sea certificado como Bosque Urbano estará, siempre que sea posible, clasificado como suelo rustica especialmente protegido en los Planes de Ordenamiento Territorial. HISTORIA: Agosto 5, 1999, Núm. 213, Art. 5. 12 L.P.R.A. § 134 (2003) §
134. Fondo
de
Forestación
Municipal--Creación,
propósito
y
donativos
Se crea mediante este capitulo el Fondo de Forestación Municipal. En cada municipio donde se tengan los recursos disponibles se establecerá esta cuenta especial para manejar todo lo relativo a forestación municipal y la creación y mantenimiento de los Bosques Urbanos. El municipio podrá recibir o solicitar donativos para el Fondo de personas, entidades privadas locales, nacionales e internacionales, la industria, el comercio, fundaciones, entidades sin fines de lucro así como agencias o dependencias de los Gobiernos Estatal y Federal para ser utilizados según lo dispuesto en la ley. HISTORIA: Agosto 5, 1999, Num. 213, art. 6.
Ley para la unificación de Bosques Estatales 12 L.P.R.A. § 135 (2003) §
135. Definiciones
Para los propósitos de este capitulan, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Corredor biologico. Significa el pasillo natural que une dos o más sistemas forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies, facilitando su libre reproducción y desplazamiento. (b) Zona de amortiguamiento. Significa la franja natural que bordea los sistemas forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de arrea de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico. (c) Bosques. Significa comunidades biológicas dominadas por árboles o arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada que se encuentra en terrenos públicos o privados, urbanos o rurales. (ch) Bosques auxiliares. Significa la clasificación de terrenos realizada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud de la sec. 200 de este titulo, parte de la ley conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico". (d) Reserva natural. Significa aquellas arreas así designadas por la Junta de Planificación mediante resolución que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural a tono con los Objetivos y Políticas Publicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977. (e) Secretario. Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (f) Junta. Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 3. NOTAS: PROPOSITO. El art. 2 de la Ley de Enero 9, 1999, Núm. 14, dispone: "Constituye politica publica del Gobierno de Puerto Rico la adquisicion y proteccion de terrenos forestales localizados entre los bosques mencionados en el Articulo 1 de esta Ley [nota de titulo bajo esta seccion] para crear dos (2) corredores biologicos con el proposito de expandir el territorio forestal y unificar dichos bosques. La importancia de crear un cordón de territorio forestal o boscoso es proveerle a las especies un hábitat natural, seguro, saludable y espacioso para garantizar su desarrollo y proliferación.
"Los sistemas naturales constituyen un valioso recurso para establecer el balance ecológico del medio ambiente, proteger el suelo de la erosión; regular el clima; producir oxigeno para mitigar el calentamiento global; proteger las cuencas hidrográficas o vertientes y reservas de agua fresca; y ser fuente de una gran cantidad de actividad biológica, lo cual provee un albergue a la vida animal y vegetal, entre otros. "El Gobierno de Puerto Rico reconoce, además, que debemos de actuar para generar cambios culturales e individuales basados en el valor intrínseco que tienen todos los recursos naturales. Dichos cambios implican practicas nuevas, a raíz de las cuales estrecharemos nuestra relación con los sistemas naturales que nos rodean; y aprenderemos mas sobre los procesos de la naturaleza y nuestro lugar dentro de ella." EXPOSICION DE MOTIVOS. Enero 9, 1999, Núm. 14. TITULO. El Art. 1 de la Ley de Enero 9, 1999, Núm. 14, dispone: "Esta Ley [este capitulo] se conocerá como "Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susua, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro'." ASIGNACIONES. El Art. 9 de la Ley de Enero 9, 1999, Núm. 14, dispone: "Los fondos requeridos para la implantacion de esta Ley [este capitulo] se obtendran de aportaciones de empresas privadas, entidades sin fines de lucro, y del Fondo Especial de Desarrollo Forestal, segun establecido en el Articulo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975 [sec. 197 de este titulo], segun enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico'. "Para la ejecución de esta Ley [este capitulo], también se autoriza por este Articulo la aceptación de fondos federales por parte del Secretario." 12 L.P.R.A. § 136 (2003) § 136. Deslinde de corredores biológicos; relimitación de zonas de amortiguamiento; facultades y deberes del Secretario Dentro del marco de sus respectivas facultades, se ordena al Secretario a realizar los siguientes actos, asi como cualesquiera otros convenientes y necesarios para los fines de este capitulo: (a) Identificar los terrenos ubicados entre los bosques estatales de Maricao, Susua y Guánica, y de los de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. Se consideraran como terrenos entre los bosques mencionados toda arrea de suelo formada por terrenos boscosos que comprenda la formación de dos corredores biológicos: uno entre los bosques de Maricao, Susua y Guanica y el otro entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjunta y Toro Negro, y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas para estos. (b) Realizar un estudio y evaluación con el objetivo de demarcar o deslindar los terrenos a utilizarse para trazar los corredores biológicos que unan a estos bosques.
(c) Delimitar las zonas de amortiguamiento necesarias. (d) Preparar planes para adquirir, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, los terrenos, así como cualquier derecho sobre los mismos, que comprenden los corredores biológicos indicados y las zonas de amortiguamiento, siempre y cuando dichos terrenos no estén clasificados como bosques auxiliares ni designados como bosques estatales, y que su titularidad no constituya un obstáculo al establecimiento de los corredores biológicos ni las zonas de amortiguamiento. (e) Promulgar un reglamento al amparo de este capitulo para cumplir con los propósitos esbozados en el mismo. Disponiéndose, además, que el Secretario deberá establecer una comunicación eficaz con el Secretario de Agricultura para armonizar las practicas agrícolas con el mantenimiento de los terrenos forestales y con los propietarios de los terrenos boscosos que puedan resultar comprendidos por los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, a fin de orientarlos sobre la posibilidad de que los mismos puedan ser así clasificados como bosques auxiliares, en cuyo caso, no serán adquiridos a nombre del Gobierno de Puerto Rico en virtud de este capitulo, a menos que su titularidad constituya un impedimento a la instauración de los corredores biológicos propuestos o a las zonas de amortiguamiento. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 4. NOTAS: CODIFICACION. Los incisos (1) a (5) han sido redesignados como (a) a (e) para conformarlos al estilo de L.P.R.A. 12 L.P.R.A. § 137 (2003) §137. Reglamento La preparación del reglamento requerirá la celebración de vistas publicas en las arreas concernidas, de forma tal que la comunidad tenga la oportunidad de expresarse en torno a este capitulo y el contenido del referido reglamento. Entre otras cosas, dicho reglamento deberá incluir lo siguiente: (a) Una vez celebradas las vistas publicas requeridas en las cuales, además, se abran de someter los trazados propuestos inicialmente para establecer los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, y habiéndose tomado en consideración lo expresado en las mismas, los trazados finalmente seleccionados para dicho propósito, a fin de unificar los bosques estatales de Maricao, Susua, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro, deberan ser incluidos y claramente señalados en el reglamento. (b) El reglamento incluirá las normas que se deberán observar en los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Además, dispondrá las pautas y los requisitos aplicables al territorio deslindado o demarcado relacionado con los derechos, usos permitidos, restricciones, incentivos y otras condiciones
especifican pertinentes amortiguamiento.
a
los
corredores
biológicos
y
las
zonas
de
(c) Este reglamento prohibirá la construcción de viviendas, el desarrollo de urbanizaciones, centros comerciales, industrias o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o comercial que pueda amenazar la integridad de los bosques y la conservación de los corredores, sus zonas de amortiguamiento y la vida silvestre. Se restringirá la construcción de viviendas y carreteras. (d) El reglamento establecerá las normas que se seguirán cuando se tengan que realizar mejoras o expansiones a carreteras. Después de haberse elaborado el reglamento, acorde a lo dispuesto en esta sección, el Secretario y el Presidente de la Junta someterán el mismo para la aprobación de la [Decimotercera] Asamblea Legislativa al comienzo de la Sexta Sesión Ordinaria de 1999. Junto con el reglamento, los mismos presentaran un informe de los costos y gastos necesarios para la implantación de este capitulo, incluyendo la utilización de los fondos disponibles recaudados mediante la autorización dispuesta en el mismo. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 5. NOTAS: CODIFICACION. Los incisos (1) a (4) han sido redesignados como (a) a (d) para conformarlos al estilo de L.P.R.A. 12 L.P.R.A. § 138 (2003) § 138. Vías de acceso
Se ordena a la Autoridad de Carreteras y Transportación a estudiar las vías de acceso existentes en el área propuesta para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Disponiéndose, además, que evaluarán y someterán al Secretario alternativas de desvíos, rutas alternas o cualquier otra solución dirigida a no alterar la integridad de dicha arrea, predicada en la convicción de que bisectar las arreas naturales es contraproducente a estos sistemas. Estas alternativas se presentaran a las comunidades afectadas en las vistas publicas a celebrarse previa a la preparación del reglamento referido en la sec. 137 de este titulo. Después de haber recibido el insumo de las personas concernidas en las vistas publicas, la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Publicas determinaran, conforme a sus respectivas facultades, las rutas, desvíos o cualquier otra solución que abra de implantarse para proteger el área designada que comprenda los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 6. 12 L.P.R.A. § 139 (2003)
§ 139. Comité Asesor Se crea un Comité Asesor el que Serra presidido por el Secretario y estará compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que estos designen: Secretario del Departamento de Agricultura, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Publicas, Presidente de la Junta de Planificación, Director de la Administración de Terrenos, el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Alcaldes de los municipios de Jayuya, Ciales, Orocovis, Penuelas, Adjuntas, Yauco, Sabana Grande, San Germán, Maricao, Guánica, Guayanilla, Arecibo y Utuado; uno o dos miembros de la comunidad cientifica o universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario, cuya funcion este relacionada con los fines de este capitulo y que este facultado para brindar voluntariamente el asesoramiento tecnico y profesional necesario para la implantacion del mismo; y por dos personas provenientes de la empresa privada y de entidades sin fines de lucro que sean seleccionadas por el Secretario. Este Comité tendrá la función principal de elaborar un plan maestro que incluya lo siguiente: (a) La identificación de terrenos entre los bosques estatales de Maricao, Susua y Guánica y entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro que comprendan el trazado de dos corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas; (b) la demarcacion de bordes en las zonas de amortiguamiento necesarias; (c) un plan de deslinde para los corredores biologicos y las zonas de amortiguamiento; (d) un inventario de la flora y la fauna existente, trazados para los corredores biologicos y las zonas de amortiguamiento; (e) propuesta vial para el area; (f) creacion de incentivos para los duenos de los terrenos identificados a ser comprendidos por los corredores biologicos o por las zonas de amortiguamiento; (g) diseno de una campana educativa y de promocion para la proteccion y conocimiento del sistema de bosques de la Cordillera Central y de la costa; (h) diseno para la identificacion de posibles areas recreativas en el sistema de bosques; (i) rezonificacion de las areas que comprenden el sistema de bosques y zonas de amortiguamiento; (j) un plan diversificado para estimular la actividad economica de productos forestales para aquellas comunidades aledanas a este sistema; (k) identificacion de fuentes de ingreso para la ejecucion de este capitulo, y ( l ) el itinerario de adquisiciones o convenios con duenos de terrenos para la conversion de estos terrenos privados en un corredor biologico o zonas de amortiguamiento.
El plan maestro elaborado por el Comité Asesor Serra sometido al Secretario quien utilizara el mismo como una guía, conservando, en ultima instancia, la potestad de modificarlo, de así entenderlo necesario, para el debido desempeño de sus facultades y deberes en virtud de este capitulo. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 7. 12 L.P.R.A. § 140 (2003) §140. Incentivos Se faculta al Secretario a diseñar incentivos que sean atractivos para los propietarios de los terrenos que resulten incluidos en los corredores biológicos o las zonas de amortiguamiento, a fin de que los mismos colaboren en la consecución de los objetivos de este capitulo, a estimular la actividad económica en los bosques mediante asistencia técnica, la siembra de árboles madereros, repoblación y plantío en terrenos baldíos y de agrícola, establecimiento de aviarios para la reproducción de especies en cautiverio, en peligro de extinción y cualesquiera otros cónsonos con los propósitos y objetivos de este capitulo. HISTORIA: Enero 9, 1999, Núm. 14, Art. 8.