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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 1992. Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de VeracruzLlave, el sábado 31 de diciembre de 1983. AGUSTIN ACOSTA LAGUNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente LEY: "La Honorable Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre del pueblo, expide la siguiente LEY NUMERO 29 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES DIVERSAS ARTICULO 1o.- La Hacienda Pública de los Municipios del estado de Veracruz, percibirá los ingresos necesarios, para cubrir el gasto público, que establezca la Ley de Ingresos Municipal. ARTICULO 2o.- Los Ayuntamientos sólo podrán cobrar las contribuciones que autorice la Ley de Ingresos Municipal. ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se tendrán como: I.- Impuestos: las prestaciones en dinero o en especie que establece la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas o morales para cubrir el gasto público de los municipios;
II.- Derechos: las contraprestaciones establecidas por la Ley en pago de servicios públicos municipales; III.- Productos: los ingresos que percibe el municipio por la explotación de sus bienes patrimoniales y por otras actividades que no corresponden a sus funciones de derecho publico; IV.- Aprovechamientos: los recargos, las multas y los demás ingresos no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones; V.- Contribuciones por mejoras: la mejora o beneficio particular que tengan los bienes inmuebles por la realización de obras públicas; y VI.- Participaciones: las cantidades que corresponden al municipio en el rendimiento de la recaudación de determinados ingresos federales o estatales, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios que se celebren sobre el particular. (ADICIONADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) VII.- Salario Mínimo: El salario mínimo general diario que este vigente en el municipio de que se trate. ARTICULO 4o.- Los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, participaciones y aprovechamientos, se regirán por esta Ley, la Ley de Ingresos Municipal, la Ley de Hacienda del Estado, o en su defecto por el Código Fiscal del Estado de Veracruz y supletoriamente por el Derecho Común. Los productos se regirán por las disposiciones indicadas anteriormente o por lo que en su caso prevengan los convenios contratos o concesiones respectivos. ARTICULO 5o.- Sólo por disposición expresa de la Ley, podrá afectarse un ingreso municipal a un fin especial. ARTICULO 6o.- Los Reglamentos, circulares, acuerdos y demás disposiciones administrativas, en ningún caso podrán contravenir la Ley. ARTICULO 7o.- La ignorancia de las disposiciones fiscales, no excusa su cumplimiento. Sin embargo, los Ayuntamientos podrán otorgar la prórroga prevista en el artículo 24 del Código Fiscal del Estado. ARTICULO 8o.- Queda prohibido cobrar los ingresos municipales mediante igualas o procedimientos alcabalatorios. ARTICULO 9o.- La interpretación general de las leyes fiscales relativas a la Hacienda Municipal corresponde a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso.
Los Ayuntamientos, por propia iniciativa, o a solicitud de las autoridades hacendarias del Municipio, cuando consideren que alguna disposición fiscal municipal es oscura, podrán solicitar a la Legislatura o a la Diputación Permanente, que fije su interpretación. La interpretación que haga la Legislatura o la Diputación Permanente, es obligatoria en el orden administrativo para todos los municipios del Estado, a los que deberá hacerla conocer en los términos que proceda. ARTICULO 10.- La determinación, revisión, recaudación, control y administración de los ingresos fiscales de los municipios corresponde a sus autoridades. ARTICULO 11.- Las disposiciones de las Leyes Fiscales Municipales, que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta. ARTICULO 12.- Ni los Presidentes Municipales, ni los Ayuntamientos podrán condonar ni reducir las contribuciones municipales, ni los recargos que sobre ellas se causen. ARTICULO 13.- Contra las resoluciones, dictadas en materia fiscal por las Autoridades Municipales, sólo procederán la interposición de los medios de impugnación que establece el Código Fiscal del Estado. ARTICULO 14.- Cuando no se pague un crédito fiscal derivado de impuestos o derechos, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al Fisco Municipal por la falta de pago oportuno. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad del crédito, hasta que se efectúe el pago. La tasa de los recargos será la que anualmente se establezca en la ley de Ingresos Municipal sin que puedan exceder del 100% del crédito fiscal de que se trate. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES FISCALES ARTICULO 15.- Son autoridades fiscales en los municipios del Estado de Veracruz-Llave, las siguientes: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal;
III.- La Comisión de Hacienda; y IV.- El Tesorero Municipal. ARTICULO 16.- La determinación, liquidación, recaudación y cobro de los ingresos municipales, estarán a cargo de los Ayuntamientos, quienes los efectuarán por conducto de sus respectivas tesorerías, bajo la vigilancia de los presidentes municipales y de las Comisiones de Hacienda, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos Municipal, la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Código Fiscal del Estado y la Constitución Política del Estado. CAPITULO III DE LOS CREDITOS FISCALES ARTICULO 17.- La obligación fiscal es exigible cuando se dan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por las Leyes Fiscales. Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su exigibilidad, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. ARTICULO 18.- El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse: I.- Cuando se trate de pagos periódicos. a).- Si deben hacerse semanariamente, dentro de los tres primeros días de cada semana; b).- Si deben hacerse mensualmente, dentro de los primeros 15 días de cada mes. c).- Si deben hacerse bimestralmente o en un plazo mayor dentro de los primeros 15 días del plazo; y II.- Cuando se trate de pagos que deban hacerse por una sola vez: a).- Al efectuarse el acto; b).- Al concurrir la circunstancia que origine la obligación de hacer el pago.
Tratándose de derechos, éstos se pagarán al solicitarse el servicio y antes de que se preste. ARTICULO 19.- Las obligaciones ante el fisco, municipal y los créditos a favor de éste, por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de 5 años. Se extingue también por prescripción en el término de 5 años, cualquier crédito del fisco municipal en favor de los particulares, incluso la obligación de éste de devolver las cantidades que le hubiesen sido pagadas indebidamente. La prescripción se interrumpe por cada gestión del cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor, o por el reconocimiento tácito o expreso de éste, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados deberá existir constancia por escrito. ARTICULO 20.- Las declaraciones o avisos que haya obligación de presentar conforme a las disposiciones de esta Ley, se harán en las formas oficiales autorizadas. ARTICULO 21.- No causan los impuestos y derechos municipales que establezcan ésta u otras Leyes Fiscales: I.- La Federación, el Estado y los Municipios, siempre que sus actividades correspondan a sus funciones de derecho público, en su caso de reciprocidad; y II.- Las Instituciones de beneficencia pública o privada constituidas conforme a la Ley, excepto los impuestos prediales, traslación de dominio y de fraccionamientos. En todo caso debe entenderse que no se causarán los impuestos municipales de predial, traslación de dominio y fraccionamientos, sólo en el caso de que se trate de bienes inmuebles que sean propiedad de la Federación, Estado, o Municipios, o que éstos aparezcan como sujetos de tales impuestos. ARTICULO 22.- Son infracciones a la presente Ley: I.- No solicitar el registro de personas, bienes o negociaciones, en la Tesorería Municipal, cuando se esté obligado a hacerlo; II.- Omitir las declaraciones o los avisos que disponga la Ley, o presentarlos después de las fechas o términos que la misma señale; III.- Declarar datos falsos en las manifestaciones o avisos que presenten ante la Tesorería Municipal; IV.- No tener en lugar visible del establecimiento o no llevar consigo, la cédula de registro o las licencias, cuando lo exija la Ley;
V.- No proporcionar los informes o datos que solicite la Tesorería Municipal, o proporcionarlos fuera de los términos que la misma les señale; VI.- Impedir la práctica de visitas de inspección o las investigaciones ordenadas por la Tesorería Municipal, u obstaculizarlas en cualquier forma; VII.- Negarse a proporcionar a la Tesorería Municipal documentos oficiales, cuando se esté obligado a hacerlo; VIII.- El incumplimiento por parte de los Notarios, Corredores y Funcionarios o Empleados Públicos, de las obligaciones que les impongan ésta u otras Leyes Fiscales; y IX.- No guardar los Empleados y Funcionarios Municipales, reservas sobre las declaraciones y datos suministrados por los causantes, o por los terceros con ellos relacionados. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 23.- Las infracciones a que se refiere el artículo, se sancionará con multa de 5 a 25 salarios mínimos. Las resoluciones por las que se impongan las multas deberán ser legalmente fundadas y motivadas, tomando en cuenta la importancia de la fracción y las condiciones del infractor. ARTICULO 24.- Las sanciones a que se refieren los artículos 22 y 23, se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivas las contribuciones omitidas, más los recargos causados, en su caso, y los gastos de ejecución. ARTICULO 25.- La facultad de declarar que un hecho o una omisión constituye infracción a esta Ley, corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales. ARTICULO 26.- Para hacer efectivo el cobro de los ingresos municipales, los Tesoreros Municipales podrán ejercitar la facultad económico-coactiva. ARTICULO 27.- La facultad señalada en el artículo anterior, será ejercitada conforme a las disposiciones del procedimiento Administrativo de Ejecución a que se refiere el Código Fiscal del Estado y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 28.- Integrado el expediente de ejecución, cuando se trate de bienes muebles o negociaciones cuyo valor exceda de 60 salarios mínimos; o e bienes inmuebles cualquiera que sea su valor, fincado el remate se enviará a la comisión de Hacienda Municipal, para que previa revisión, apruebe el remate, si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen.
Si la resolución es negativa, por no haberse ajustado el procedimiento a las disposiciones del Código Fiscal del Estado, se mandará reponer y se ordenará que se devuelva al adjudicatario el depósito que hubiera constituido. Si aprueba el remate, se continuará el procedimiento en los términos del propio Código Fiscal.
TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPITULO I SECCION I GENERALIDADES ARTICULO 29.- Los impuestos de que trata este capítulo, se causarán a favor de los municipios conforme a los porcentajes señalados en sus respectivas secciones con base a las cuotas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, excepto los impuestos Predial, sobre Traslación de Dominio y sobre Fraccionamientos, cuyo importe quedará íntegramente en favor de los municipios, los cuales estarán facultados en este caso excepcional, para celebrar con los Autoridades Fiscales del Estado, Convenios de Administración sobre tales impuestos, percibiendo en todo caso estas últimas un porcentaje por concepto de gastos administrativos y debiendo sancionarse los acuerdos por la H. Legislatura del Estado. ARTICULO 30.- Estos impuestos, deberán pagarse en la Tesorería Municipal, dentro de los mismos plazos y en la misma forma que establece la Ley de Hacienda del Estado. Tratándose de los impuestos sobre Predial, Traslación de Dominio y sobre Fraccionamientos regirán las disposiciones de las secciones II, III y IV de este Título Segundo, Capítulo I. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990) ARTICULO 31.- Para los efectos del cobro de los impuestos a que se refiere este Capítulo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del estado proporcionará a las Tesorerías Municipales los datos de sus registros respectivos, y tratándose de los Impuestos Predial, Translación de Dominio y sobre fraccionamientos, deberá en todo caso atenderse a lo estipulado en los convenios de Administración celebrados entre las Autoridades Fiscales del Estado y los Municipios.
ARTICULO 32.- Cuando no se paguen los impuestos a que se refiere este capítulo dentro de los plazos correspondientes, las respectivas Tesorerías Municipales los harán efectivos por medio de su facultad-económico-coactiva, aun cuando no se hayan cubierto los que, por el mismo concepto, se hubieran causado a favor de la Hacienda Pública del Estado. SECCION II PREDIAL ARTICULO 33.- Es objeto de este impuesto: I.- La propiedad de predios urbanos; II.- La propiedad de predios rústicos; III.- La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes: a).- Cuando no exista el propietario; b).- Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio; y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso. c).- Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no se encuentren en posesión de los inmuebles; y d).- Cuando siendo propiedad del Estado o de sus Municipios, de la Federación y las Entidades Federativas, se den en explotación por cualquier título a personas distintas a las antes citadas; IV.- Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos en los términos del artículo 23 de la nueva Ley Federal de Impuestos y Fomento a la Minería sobre el valor de las fincas determinándose conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz. V.- La propiedad o posesión en los términos de la Legislación Agraria Federal. El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes edificadas sobre los predios, tratándose de predios rústicos el objeto del Impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, con fines agrícolas, ganaderos y forestales.
ARTICULO 34.- Son sujetos de este impuesto: I.- Los propietarios, copropietarios y nudopropietarios de predios urbanos y rústicos; II.- Los poseedores y coposeedores de predios urbanos y rústicos; en el caso a que se refieren las fracciones III y V del artículo anterior; III.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso, los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les trasmita la propiedad, en cumplimiento del fideicomiso, y los usufructuarios; IV.- Con responsabilidad solidaria; a).- Los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo anterior. b).- Los Comisariados Ejidales en los términos de la Legislación Agraria Federal, tratándose de la fracción V del artículo anterior. c).- Los empleados públicos que dolosamente expidan constancias de no adeudo del Impuesto Predial. d).- Los propietarios o poseedores, los copropietarios, los coposeedores, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común o individual y hasta por el monto del valor de éste, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado. e).- Las Instituciones fiduciarias en los casos de la fracción III de este precepto. V.- Los demás sujetos que señalen las Leyes Fiscales. ARTICULO 35.- La base del impuesto será: (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990) I.- El 100% del Valor Catastral del predio, señalado en los términos de la Ley de Catastro. (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990) II.- En aquellos casos en los que no se haya determinado el Valor Catastral correspondiente, la base será el valor provisional que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado fije con los elementos de que disponga y el cual deberá comunicar inmediatamente a la Tesorería Municipal que corresponda.
III.- En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de esta Ley, adicionalmente a la base determinada conforme a las fracciones anteriores, se le sumará el valor de la maquinaria y equipo asignado por peritos valuadores en la materia. ARTICULO 36.- La valuación catastral de los predios será practicada en la forma y términos que señala la Ley de Catastro. ARTICULO 37.- La base del impuesto cambiará cuando del 1o. de enero al 31 de diciembre de un año ocurran cualesquiera de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Catastro. En estos casos, la nueva base surtirá sus efectos a partir del mes siguiente en que se produzca el hecho, acto o contrato que dio origen a la necesidad de practicar un nuevo avalúo. Dicha nueva base estará vigente hasta el 31 de diciembre del año en que se determine. Las Tesorerías Municipales formularán liquidaciones por las diferencias del impuesto que resulten del cambio de base, proporcionalmente al lapso que falte por transcurrir hasta el 31 de diciembre. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 38.- El impuesto predial se determinará, liquidará y pagará de acuerdo con la siguiente TARIFA
TASA
AL MILLAR ANUAL (REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991) I.- Predios Urbanos 2 Si la cuota anual que resulte por la aplicación de la tasa anterior es inferior al importe de dos salarios mínimos diarios de la zona económica en que se encuentre ubicado el predio, esta cantidad será la que se cobre por cada predio. (REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991) II.- Predios Rústicos 4 Si la cuota anual que resulte por la aplicación de la tasa anterior es inferior al importe de dos salarios mínimos diarios de la zona económica en que se encuentre ubicado el predio, esta cantidad será la que se cobre por cada predio. III.5
Predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase de acuerdo con la Ley Federal de Impuestos y Fomento a la Minería, sobre el valor de os bienes raíces, maquinaria equipo y otros destinados directamente a la explotación del negocio. (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990) IV.- Predios Baldíos ………………………………………………………………….. ….7.5 Por predio baldío se entiende el urbano sin edificaciones, en los términos de la Ley de Catastro del Estado. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 39.- El pago del impuesto será semestral y deberá hacerse dentro de los meses de enero y julio de cada año; si el contribuyente opta por el pago anual durante el mes de enero se le hará un descuento del 20% Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva, se cobrará o reintegrarán las diferencias que resulten. ARTICULO 40.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal de la Jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble. ARTICULO 41.- Las Tesorerías Municipales tendrán acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado, afectará los predios directamente, de quien resulte ser el propietario, nudopropietario, copropietario, poseedor o coposeedor. ARTICULO 42.- Los Notarios Públicos, para autorizar en forma definitiva escrituras en que se hagan constar contratos, convenios y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Estado, deberán exigir la constancia de que sobre los mismos se está al corriente en el pago del impuesto, para cuyo efecto se les deberá presentar el informe de no adeudo y la última boleta o recibo de pago correspondiente. ARTICULO 43.- En los casos de predios no registrados en los padrones correspondientes en las Tesorerías Municipales, por causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación por cinco años anteriores a la fecha del conocimiento de la omisión y la tasa se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de
la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior. ARTICULO 44.- Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos deben presentar para efectos de este impuesto, se harán en las formas oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se exijan ante las Tesorerías Municipales correspondientes a la ubicación del inmueble. ARTICULO 45.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos, las Autoridades Fiscales darán un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban la notificación. Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o no se presentan los documentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, dichas autoridades los exigirán, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. ARTICULO 46.- Las manifestaciones a que alude este capítulo y la Ley de Catastro, respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, así como de compra venta y cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales deberán presentarse dentro del plazo de treinta días debiendo anexar a las mismas el certificado de valor catastral. Los Notarios Públicos o Autoridades Judiciales que intervengan en la celebración de dichas escrituras, tendrán la obligación de manifestar tales actos a las Tesorerías Municipales que correspondan. ARTICULO 47.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a las Tesorerías Municipales correspondientes, los cambios de domicilio dentro de los quince días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o en su defecto el predio mismo. ARTICULO 48.- Para los efectos de este impuesto se tomarán en cuenta las definiciones que sobre las distintas clases de predios y construcciones contiene la Ley de Catastro. ARTICULO 49.- No causan este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios. ARTICULO 50.- Las exenciones se solicitarán por escrito a las Tesorerías Municipales correspondientes, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de la misma, las cuales serán calificadas por las propias Tesorerías.
ARTICULO 51.- La vigencia de las exenciones en el pago del Impuesto Predial que se concedan por conducto de las Tesorerías Municipales de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se iniciará a partir del trimestre siguiente a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha si aquélla es aprobada. Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a las Tesorerías Municipales, cualquier modificación de las circunstancias que hubieran fundado dichas exenciones. En este caso y cuando las Tesorerías Municipales descubran tales modificaciones, dictarán resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiere desaparecido el fundamento de la misma, y ordenarán el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido, así como de los recargos, multas y accesorios que procedan. SECCION III TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES ARTICULO 52.- Es objeto de este impuesto: I.- La transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o derechos de copropiedad sobre éstos; II.- La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento o reducción de capital social, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; III.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la prescripción o de la información ad perpétuam respectiva. IV.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo; V.- La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión, voluntaria del contrato; VI.- La transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles por causa de fallecimiento. VII.- La cesión, aportación o cualquiera otra transmisión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles; En estos casos, el impuesto correspondiente a la transmisión por causa de fallecimiento, se causará en el momento en que se realice la cesión o se enajenen
bienes por la sucesión, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; VIII.- La renuncia o repudiación de herencia cuando se acrecienten las porciones de los coherederos, si se hace después de la declaración de herederos y antes de la adjudicación de bienes; IX.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta antes de que se celebre el contrato prometido; X.- La compraventa de bienes inmuebles hecha con reserva de dominio o sujeta a condición; XI.- La permuta de bienes inmuebles; XII.- La donación de bienes inmuebles; XIII.- La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso; Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través de fideicomiso; a).- En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; b).- En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiera establecido tal derecho; c).- En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente; XIV.- La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; XV.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad. ARTICULO 53.- Son sujetos del impuesto: I.- La persona que adquiera la propiedad de bienes inmuebles o derechos de copropiedad sobre éstos, en los casos de las fracciones I, II, III, V y X del artículo anterior, el enajenante estará solidariamente obligado al pago del impuesto; II.- El adjudicatario en los casos de remates judiciales o administrativos;
III.- El adquirente a título de heredero o legatario en los casos de la fracción VI del artículo anterior, el cedente de los derechos hereditarios y el enajenante que por cuenta de la sucesión transmita bienes de ésta, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo anterior; IV.- El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VII del artículo anterior; V.- El coheredero que acreciente su porción hereditaria en los casos de la fracción VIII del artículo anterior; VI.- El promitente comprador, en los casos de la fracción IX del artículo anterior, siendo solidariamente responsable del pago del impuesto el promitente vendedor; VII.- Cada uno de los permutantes por lo que hace a los inmuebles cuyas propiedades adquieran en los casos de permuta. Esto mismo se observará en las compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles. Los permutantes son solidariamente responsables del monto total del impuesto que genere la operación; VIII.- EI donatario, en los casos a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, pero los donantes son solidariamente responsables del pago del impuesto; IX.- El fideicomitente, cuando se realice cualesquiera de los actos señalados en la fracción XIII del artículo anterior. En estos casos el pago del impuesto lo hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente; X.- EI cesionario de los derechos de fideicomitente o de fideicomisario, en los casos de la fracción XIV del artículo anterior, siendo el cedente solidariamente responsable del pago del impuesto; XI.- EI usufructuario, el cesionario de los derechos de usufructo o el adquirente de la nuda propiedad en los casos de la fracción XV del artículo anterior. ARTICULO 54.- Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten bajo cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno. (REFORMADO, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 55.- La base de este impuesto será el valor del inmueble, catastral o provisional o el de operación si éste es mayor y el impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando la tasa de 2% sobre la base indicada en este artículo. Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, la base del impuesto será el 50% en cada caso.
En los casos a que se refiere el artículo 52 fracción III, de esta Ley, la base del impuesto se determinará con valores referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial. (REFORMADO, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) ARTICULO 56.- Los contribuyentes que celebren operaciones de las señaladas en el artículo 52 fracción XV, de esta Ley, podrán optar por pagar el impuesto, aplicando la base determinada conforme al primer párrafo del artículo anterior, sin considerar la reducción del 50% a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo. En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto, pero se presentará declaración relacionándola con la anterior. ARTICULO 57.- Para determinar la base del impuesto los contribuyentes y/o los fedatarios ante quienes se hagan constar los actos objeto del mismo, deberá contar con el valor catastral o provisional en su caso, en la forma oficial autorizada para tal efecto. ARTICULO 58.- Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto deberán presentar el informe de no adeudo ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, exhibiendo las constancias expedidas por las Autoridades Municipales, en la forma oficial autorizada. El Notario dará fe de haber tenido a la vista dichas constancias y las agregará al apéndice de la escritura correspondiente. Las constancias de no adeudo que expidan las Autoridades Municipales no tendrán efectos de certificado y serán vigentes durante 60 días naturales a partir de la fecha de su expedición. El término de la vigencia se computará hasta la fecha de la firma de la escritura. En el caso de que las constancias contengan adeudo, el Notario podrá autorizar la escritura siempre y cuando tenga a la vista los comprobantes de pago de dichos créditos. Si apareciere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras al Estado o al Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la escritura los Notarios podrán autorizarla siempre y cuando el adquirente acepte dicho crédito y se haga constar en el texto de la misma. (REFORMADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 1989) ARTlCULO 59.- Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, ante quienes se hagan constar en escritura pública los actos objeto de este impuesto, calcularán el mismo bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la forma oficial autorizada, en la Tesorería Municipal dentro de cuya jurisdicción se encuentren los bienes inmuebles objeto
de la operación. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante la forma oficial ante la Tesorería Municipal señalada. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya impuesto a pagar. Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse: a) Copia del certificado en que conste el valor catastral o provisional en su caso. b) Copia de las constancias con las que se haya rendido el informe de no adeudo. Cuando la Tesorería Municipal lo estime necesario, podrá solicitar de los fedatarios o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiere hecho constar el acto o contrato de que se trata. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990) ARTICULO 60.- Las Tesorerías Municipales podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado que ordene la práctica de avalúos de los bienes inmuebles, referidos a la fecha de operación objeto del impuesto y cuando el valor que resulte de dichos avalúos exceda del valor que sirvió de base para el pago del impuesto, se formulará liquidación y cobro de las diferencias correspondientes. Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se aplicará la sanción que corresponda en los términos que señala el Código Fiscal del Estado. ARTICULO 61.- Los notarios, jueces y demás funcionarios del Estado, no certificarán las firmas de los contratos privados a que se refiere este capítulo, sin que se les compruebe el pago del impuesto. (REFORMADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 1989) Los encargados del Registro Público de la Propiedad, no inscribirán los actos, contratos o documentos traslativos de dominio de bienes inmuebles, mientras no haya constancia de haber sido pagado el impuesto correspondiente. Los Notarios Públicos harán constar los datos relativos al pago del impuesto en los testimonios que de las escrituras expidan. ARTICULO 62.- Cuando la transmisión de la propiedad haya operado teniendo como fundamento los contratos o antecedentes a que se refiere el artículo 52 fracciones IX y X de esta Ley los contribuyentes deberán presentar nuevas declaraciones, relacionándolas con la anterior, a fin de evitar el doble pago de éste impuesto. ARTICULO 63.- El impuesto de Traslación de Dominio, deberá ser pagado: I.- Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes.
II.- Cuando se trate de resoluciones administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados. ARTICULO 64.- Se eximen del pago de este impuesto: (REFORMADA, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) I.- Las operaciones a que se refiere este capítulo, cuando comprendan bienes que se transmitan a nombre de la Federación, Estado o Municipios, para formar parte del dominio público, y los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso; II.- La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal; III.- La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial; (REFORMADA, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) IV.- La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos; (REFORMADA, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) V.- Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, pero sí lo causa la transmisión de bienes inmuebles que haga la fiduciaría con motivo de la ejecución en cumplimiento de los fines del fideicomiso; y (ADICIONADA, G.O. 7 DE FEBRERO DE 1991) VI.- Las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero. SECCION IV DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS ARTICULO 65.- Este impuesto se causará por la percepción de ingresos que obtengan los fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno, así como de las construcciones destinadas a fines habitacionales. ARTICULO 66.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que se realicen o surtan sus efectos dentro del territorio del Estado. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 67.- Servirá de base el valor mayor que resulte de comparar el valor consignado en la escritura, el del avalúo que otorgue una Institución de Crédito autorizada para tal efecto y el del Certificado de Valor Actual Real, que expida la autoridad catastral correspondiente. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 68.-Este impuesto causará, liquidará y pagará a razón de 1.5% sobre el monto de la base que se señala en el artículo anterior. ARTICULO 69.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto: I.- Empadronarse dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se hayan iniciado sus actividades, en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentren los bienes enajenados; II.- Cuando un mismo causante tenga varios fraccionamientos deberá registrarlos por separado en el lugar que le corresponda, de acuerdo a su ubicación; III.- El pago del impuesto deberá hacerse en la Tesorería Municipal en que esté empadronado el causante, dentro de los primeros veinte días siguientes a la fecha en que se hubiera causado. Para tal efecto deberá presentarse una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. ARTICULO 70.- Estas disposiciones afectarán exclusivamente aquellas operaciones que se encuentren comprendidas en las fracciones I y II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. SECCION V SOBRE TRANSPORTE PUBLICO EN ZONAS URBANAS ARTICULO 71.- Regido por el capítulo I, del Título Primero de la Ley de Hacienda para el Estado. El impuesto se causará a favor de cada municipio, por las actividades gravadas que se realicen dentro de su jurisdicción, con cuota del 75% sobre el importe del impuesto que se deba causar a favor de la Hacienda Pública del Estado. SECCION VI SOBRE HONORARIOS (F. DE E., G.O. 28 DE ENERO DE 1984) ARTICULO 72.- Regido por el capítulo II, del Título Primero de la Ley de Hacienda para el Estado.
Este impuesto se causará a favor de cada municipio, por las actividades gravadas que se realicen dentro de su jurisdicción, con cuota equivalente a la que se deba causar a favor de la Hacienda Pública del Estado. CAPITULO II IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS ARTICULO 73.- Es objeto de este impuesto la celebración de espectáculos públicos. Por espectáculos públicos debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, cinematográfica, deportiva o de cualquier otra índole que se verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta suma de dinero. ARTICULO 74.- Son sujeto (sic) del impuesto, las personas físicas o morales que ordinaria o accidentalmente exploten espectáculos públicos. ARTICULO 75.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará sobre la base que en cada caso se determine, conforme a la siguiente: TAR I FA (REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991) I.- Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos animales, enanos, bufos, etc., sobre la entrada bruta, el 3%; (REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991) II.- Cinematógrafos, sobre la entrada bruta, el 3%; (REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991) III. Circos, sobre la entrada bruta, el 3%; IV.- Espectáculos deportivos; a).- Box, lucha libre y otros similares, sobre la entrada bruta, el 12%; (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) b).- Carreras de automóviles, caballos, perros bicicletas y motocicletas, sobre la entrada bruta, el 12%. c).- Beisbol, futbol, basquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, sobre la entrada bruta el 10%;
V.- Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros espectáculos similares, sobre los ingresos brutos obtenidos el 10%; (REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) VI.- Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista, vodevil, variedades, ballet o revista sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias, sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier clase que dé derecho a entrar al espectáculo el 3%. VII.- Exhibiciones y concursos, sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier clase, que dé derecho a entrar al espectáculo, el 5%. (ADICIONADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) VIII.- Los no comprendidos en las fracciones anteriores, sobre el precio del boleto, el 10%. ARTICULO 76.- Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona, que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la cuota que deba pagarse se aplicará la más alta. ARTICULO 77.- Si en el local en que se celebra un espectáculo se prestan servicios de otra naturaleza, por éstos se causará la contribución correspondiente. ARTICULO 78.- Para la celebración de espectáculos en los que se requiera licencia de la autoridad municipal, ésta se expedirá conforme a las leyes o reglamentos respectivos, previo el pago de los derechos correspondientes. ARTICULO 79.- El impuesto sobre espectáculos públicos, se pagará en la Tesorería del Municipio en que se celebren, con sujeción a las siguientes reglas: I.- Si el monto del impuesto puede determinarse previamente a la celebración del espectáculo, se cubrirá antes de que éste se inicie sin cuyo requisito no se permitirá su celebración; II.- Cuando el monto del impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería Municipal. Con base en dicha liquidación y a más tardar al día siguiente hábil, el causante deberá hacer el pago del impuesto en la Tesorería Municipal que corresponda; III.- Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería Municipal determinará el impuesto causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la
devolución. En caso de que se hubiese pagado de menos, el causante deberá cubrir la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación respectiva; IV.- Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados, deberán pagarse: a).- Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; b).- Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término; V.- Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional que de la cuota pagada corresponda al tiempo comprendido entre la fecha de terminación de sus actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota; y VI.- Cuando la persona que explote un espectáculo que cause el impuesto sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión, expida pases, sobre ellos pagará el impuesto como si se tratara de boletos vendidos para las localidades que se ocupen con dichos pases. ARTICULO 80.- El Tesorero Municipal designará interventores para vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dichos interventores se sujetarán, en el ejercicio de su cargo, a las instrucciones que expidan los Ayuntamientos. ARTICULO 81.- El Presidente Municipal, a solicitud del Tesorero, podrá ordenar la suspensión de un espectáculo, cuando quienes lo exploten o sus encargados o empleados, impidan en cualquier forma a los interventores fiscales la entrada a los locales en que se celebren o el cumplimiento de su cometido. ARTICULO 82.- Quienes exploten espectáculos públicos tendrán las obligaciones siguientes: I.- Dar aviso, cuando menos tres días antes de la celebración o iniciación del espectáculo, en las formas aprobadas oficialmente, indicando: a).- El nombre y domicilio del causante; b).- La ubicación del local en que vaya a celebrarse; c).- El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar principio;
d).- El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el espectáculo. Con el aviso a que se refiere esta fracción se exhibirá, para que se tome nota, la licencia que para la celebración del espectáculo haya otorgado la autoridad municipal y se comprobará el pago de los derechos por la expedición de dicha licencia; II.- Dar aviso a la Tesorería Municipal que corresponda del cambio de cualesquiera de los datos a que se refiere la fracción anterior, cuando menos tres días antes a la fecha en que vaya a surtir efectos la notificación; III.- Entregar a la Tesorería Municipal la víspera de la función el programa para la misma y presentar los boletos de entrada a todas las localidades, a efecto de que sean autorizados con el sello de la misma Tesorería; IV.- Dar aviso a la propia Tesorería Municipal de los cambios que se hagan en los precios de entrada que figuren en el programa presentado a la misma, cuando menos tres horas antes del principio de la función; V.- Dar aviso de la terminación o clausura del espectáculo, cuando éstos se celebren por un periodo indefinido por lo menos tres días antes de la terminación, que oportunamente deberá comprobar la Tesorería Municipal; y VI.- Permitir a los interventores fiscales el cumplimiento de su cometido. CAPITULO III IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS ARTICULO 83.- Es objeto de este impuesto, la práctica de los juegos siguientes: dominó, dados, ajedrez, damas y otros juegos permitidos por la Ley. ARTICULO 84.- Son sujetos de este impuesto los propietarios de establecimientos donde tenga libre acceso el público en que se practiquen los juegos gravados por esta Ley. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 85.- Este impuesto se causará liquidará y pagará de conformidad con la siguiente: TAR I FA I.-Dominó, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salarios mínimos. II.-Dados, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salarios mínimos.
III.-Ajedrez, por establecimiento, mensualmente, de 0.25 a 2 salarios mínimos. IV.-Damas. por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salarios mínimos. V.- Otros juegos permitidos, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salarios mínimos. ARTICULO 86.- El impuesto se pagará en la Tesorería Municipal en que se encuentre el establecimiento del causante, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ARTICULO 87.- Para la práctica de los juegos permitidos, los interesados deberán solicitar previamente a la autoridad competente la licencia respectiva. ARTICULO 88.- El Tesorero Municipal podrá nombrar interventores encargados de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de este impuesto. ARTICULO 89.- Los causantes del impuesto estarán obligados a: I.- Dar aviso a la Tesorería Municipal, de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación cuando menos, indicando el número y fecha del oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y la autoridad que la haya otorgado; II.- Dar a la misma Tesorería, aviso de traspaso o traslado de negocio y de la terminación de las actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; III.- Proporcionar a las autoridades municipales y a los inspectores designados por aquéllas, los informes y datos que les soliciten y facilitarles el cumplimiento de sus funciones; IV.- Pagar el impuesto en la forma y plazos que establezca la Ley. ARTICULO 90.- El Tesorero Municipal impedirá la celebración de juegos y apuestas permitidos: I.- Cuando se carezca de la licencia respectiva; II.- Cuando no se pague el impuesto en los términos que dispone la Ley; y III.- Cuando en cualquier forma se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido. CAPITULO IV
IMPUESTOS SOBRE LOTERIAS, RIFAS Y SORTEOS ARTICULO 91.- Es objeto del impuesto a que se refiere este capítulo: La celebración de loterías, rifas o sorteos de cualquier clase dentro del territorio del Estado. ARTICULO 92.- Son sujetos del impuesto, las personas fisicas o morales que celebren las loterías, rifas, o sorteos. ARTICULO 93.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará de conformidad con la siguiente: TAR I FA I.-Cuando se trate de loterías, rifas o sorteos para los que se emitan boletos o billetes, sobre el valor nominal total de los boletos o billetes vendidos, el 20%; II.- En los casos de rifas o sorteos ocasionales, para los que no se emitan billetes o boletos o en caso de emitirse éstos, no tengan valor nominal, sobre el valor total de los premios ofrecidos, el 20%; (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) III.- En los casos de loterías rifas o sorteos, en los que o pueda determinarse previamente el importe del ingreso que se obtendrá, por el pago de cuotas que den derecho a participar en ellos, diariamente de 0.25 a 2 salarios mínimos. ARTICULO 94.- No se causará el impuesto a que se refiere este capítulo: I.- Por los sorteos que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública; y II.- Por las rifas y sorteos cuyo producto se destine íntegramente para fines de asistencia o de instrucción pública, autorizados por las autoridades competentes. ARTICULO 95.- Las personas que obtengan permiso de las autoridades competentes para celebrar loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas a: I.- Dar aviso a la Tesorería Municipal del lugar en que han de celebrarse, de la concesión de la licencia, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de su otorgamiento, o a más tardar el día anterior al señalado para su celebración si el plazo dentro del cual ha de celebrarse es menor de diez días; II.- Constituir a favor de la Tesorería Municipal respectiva, antes de que se efectúe la lotería, rifa o sorteo, la garantía que se fije para asegurar el interés fiscal;
III.- Dar aviso escrito a la Tesorería Municipal, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa o sorteo, de cualquier modificación que se realice en las bases de su celebración; IV.- Permitir a los interventores o inspectores designados por la Tesorería Municipal que presencien la celebración de las loterías, rifas o sorteos y a proporcionarles los datos y documentos que requieran para la determinación del impuesto; y V.- Pagar el impuesto en la Caja de la Tesorería Municipal a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa o sorteo, presentando para ello, una liquidación en las formas aprobadas. ARTICULO 96.- El Tesorero Municipal, nombrará interventores para que concurran a la celebración de las loterías, rifas o sorteos a fin de investigar los datos necesarios para la determinación de los impuestos. ARTICULO 97.- Las autoridades competentes que otorguen permisos para la celebración de loterías, rifas o sorteos, deberán dar aviso a las respectivas Tesorerías Municipales de su expedición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de las mismas. CAPITULO V IMPUESTO SOBRE MATANZA DE GANADO ARTICULO 98.- Es objeto de este impuesto, la matanza de ganado vacuno, equino, porcino, ovicaprino y especies menores, dentro del territorio del Estado. ARTICULO 99.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios del ganado objeto del sacrificio. ARTICULO 100.- Son responsables solidariamente de este impuesto, quienes adquieran para su enajenación los productos del ganado sacrificado. ARTICULO 101.- El sacrificio de animales a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse en los rastros públicos municipales o en los lugares que para ese efecto autoricen los Ayuntamientos. (F. DE E., G.O. 28 DE ENERO DE 1984) ARTICULO 102.- Se causará este impuesto aun cuando la matanza se lleve a cabo en rastros particulares o rastros municipales concesionados a organismos o entidades privadas. ARTICULO 103.-El impuesto que establece este capítulo, se causará conforme a la siguiente:
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) TAR I FA (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) I.-Bovino, por cada animal 1 a 3 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) II.-Porcino y equino, por cada animal. 0.05 a 1.50 salario mínimo (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) III.-Ovicaprino, por cada animal
0.50 Salario mínimo
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) IV.-Especies menores por cada animal
0.01 salario mínimo
En aquellos municipios en que se encuentren establecidos rastros frigoríficos operados por las Uniones Ganaderas, este impuesto se distirbuirá en la forma siguiente: 25% al Municipio donde estén instalados los frigoríficos y el 75% a los municipios de los que preceda el ganado que se sacrifique. ARTICULO 104.- Los causantes presentarán a los recaudadores del impuesto una relación del número y clase de animales sacrificados, certificada por el encargado del rastro. El recaudador revisará la relación que se le presente, hará la liquidación del impuesto y recibirá su pago, expidiendo el recibo correspondiente. Hecho el pago deberá sellarse la carne y las pieles de los animales sacrificados, mediante sello oficial. Los encargados de los rastros o lugares autorizados por la autoridad municipal para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de los productos de los animales sacrificados, si no se les comprueba el pago del impuesto que establece este capítulo. CAPITULO VI ADICIONALES ARTICULO 105.- Los municipios percibirán un porcentaje adicional sobre los arbitrios, conforme a la siguiente tarifa: I.- 15% adicional sobre: a).- Impuestos sobre fraccionamientos, espectáculos públicos y sobre juegos permitidos, sobre loterías, rifas y sorteos.
b).- Derechos por la prestación de servicios en los panteones municipales, por alineamiento de predios y fijación de números oficiales por expedición de licencias, por deslinde de predios de particulares hechos por un perito de los Ayuntamientos, por conexión de albañales y por servicios de agua; y c).- Productos por ingresos obtenidos en la enajenación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio, por ingresos obtenidos por concepto de rentas de bienes propiedad del Municipio e ingresos por capitales impuestos. II.- 7.5% adicional sobre impuesto predial. TITULO TERCERO DERECHOS. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 106.- Los derechos por la prestación de servicios, deberán fijarse tomando en cuenta el costo del servicio, a efecto de que sean equivalentes al servicio que se preste. CAPITULO II DERECHOS POR SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN LOS RASTROS ARTICULO 107.- Por la prestación de los servicios que se proporcionen en los rastros públicos municipales o en otros lugares autorizados, se cobrará el 50% sobre el importe que paguen los usuarios del servicio por concepto de impuesto sobre matanza de ganado. ARTICULO 108.- Son sujetos de los derechos de que habla el artículo anterior, los usuarios de los servicios a que el mismo se refiere. ARTICULO 109.- Los derechos a que se refiere este capítulo deberán pagarse antes de que se presten los servicios en la Tesorería Municipal respectiva o a sus recaudadores autorizados en el lugar del sacrificio. ARTICULO 110.- Los administradores o encargados de los rastros públicos municipales, o lugares autorizados para el sacrificio de ganado no permitirán la salida de la carne o pieles de animales sacrificados, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos por los servicios que se hayan prestado.
ARTICULO 111.- En aquellos municipios en que se encuentren establecidos rastros frigoríficos operados por las Uniones Ganaderas los derechos generales de los mismos quedarán a beneficio de los respectivos frigoríficos para sus operaciones, mantenimiento y amortización. CAPITULO III DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS PANTEONES MUNICIPALES. ARTICULO 112.- Por la prestación de servicios en los panteones municipales, se causarán los siguientes derechos: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) I.- Por inhumación a perpetuidad. mínimo.
1 salario
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) II.-Por exhumación mínimo
1 salario
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) III.-Por reinhumación.
1 salario mínimo.
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) IV.-Por la construcción, reconstrucción o reprofundización de fosas así como la construcción de monumentos y otros similares. 1 salario mínimo (ADICIONADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) V.-Por refrendo de fosa, al término de siete años, se exhumarán los restos quedando disponible la fosa. 1 salario mínimo ARTICULO 113.- No causarán los derechos establecidos en el artículo anterior, la inhumación en los panteones municipales, de cadáveres no reclamados. CAPITULO IV DERECHOS POR LICENCIA DE USO DEL SUELO (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARITICULO 114.- Por las licencias para la funsión, subdivisión o renotificación de terrenos que expidan los Ayuntamiento en los términos que la Ley de
Asentamientos Humanos y sus Reglamentos, se causarán los derechos en atención al uso y categoría del predio, calándolos sobre el total de la superficie que se fusiona, subdivide o renotifica conforme a la siguiente TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría Salarios mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
De 1 a 500 M2 4 2 1.5 1 De 501 a 1,000m2 Salarios Mínimos.
Residencial Medio Interés Social Popular
6 4 3 2 De 1,001 a 3,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
10 8 6 4 De 3,001 a 5,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
20 15 10 6 De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
25 20 15 10 Más de 10,001 m2
Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
30 25 20 15
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
De 1 a 500 m2 Salarios Mínimos 5 5 1 2 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 2 4 De 1,001 a 3,000 m2 Salarios Mínimos.
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 4 8 De 3,001 a 5,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
20 20 6 15 De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
30 30 10 20 Más de 10,001 m2
Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio Popular
40 40 15 25 15
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
De 1 a 500 m2 Salarios Mínimos 5 5 1 2 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 2 4 De 1,001 a 3,000 m2 Salarios Mínimos.
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 4 8 De 3,001 a 5,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
20 20 6 15 De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
30 30 10 20
Más de 10,001 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
40 40 15 25
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 115.- Por las licencias para fraccionamientos de terrenos que expidan los Ayuntamientos en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos y sus Reglamentos, se causarán los derechos en atención al uso y categoría del predio, calculándose sobre el total de la superficie vendible autorizada, conforme a la siguiente: TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 500 m2 Salarios Mínimos Residencial 4 Medio 2 Interés 1.5 Popular 1 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos Residencial 6 Medio 4 Interés Social Popular 2 De 1,001 a 3,000 m2 Salarios Mínimos Residencial 10
Social
3
Medio 8 Interés 6 Popular 4
Social
De 3,001 a 5,000 m2 Salarios Mínimos Residencial 20 Medio 15 Interés 10 Popular 6
Social
De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimos. Residencial 25 Medio 20 Interés Social Popular
15 10
Más de 10,001 m2 Salarios Mínimos. Residencial Medio Interés Social Popular
30 25 20 15
Si el terreno es de uso: De 1 a 500 m2 Salarios Mínimos Comercial 5 Industrial 5 Agropecuario
1
De 2
servicio
De 500 a 1,000 m2 Salarios Mínimos. Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 2 4
De 1,001 a 3,000 m2 Salarios Mínimos. Comercial Industrial 15 Agropecuario De servicio
15 4 8
De 3,001 a 5,000 m2 Salarios Mínimos Comercial 20 Industrial 20 Agropecuario De servicio
6 15
De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimos Comercial 30 Industrial 30 Agropecuario De 20 Más de 10,001 m2 Salarios Mínimos Comercial 40
10 servicio
Industrial 40 Agropecuario 15 De 25
servicio
CAPITULO V DERECHOS POR SERVICIOS DE ALINEAMIENTO (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 116.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando las autoridades municipales fijen el alineamiento de un terreno sobre la vía pública, en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos y sus Reglamentos. Los derechos a que se refiere el párrafo anterior se pagarán calculándolos sobre el total de los metros lineales que tenga el terreno frente a la vía pública, conforme a la siguiente TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría De 1 a 10 ML Salarios Mínimos Residencial 3 Medio 2 Interés 1.5 Popular 1 De 11 a 50 ML Salarios Mínimos Residencial 3.5
Social
Medio 3 Interés 2.5 Popular 2
Social
Mas de 51 ML Salarios Mínimos Residencial 4 Medio 3.5 Interés Social 2.5 Popular 2 De 1 a 10 ML Salarios Mínimos Comercial 4 Industrial 4 Agropecuario 3 De 2
servicio
De 11 a 50 ML. Salarios Mínimos Comercial 5 Industrial 5 Agropecuario 4 De 2.5 Más de 51 ML Salarios Mínimos
servicio
Comercial 6 Industrial 6 Agropecuario 5 De 3
servicio
CAPITULO VI DERECHOS POR SERVICIOS DE OTORGAMIENTO DE NUMEROS OFICIALES (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 117.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán por el otorgamiento del número oficial, por cada lote, de conformidad con la siguiente TAR I FA Salarios Mínimos Si el terreno es de uso: Habitacional de Categoría: Residencial 2 Medio 1.5 Interés Social 1 Popular 0.50 Si el terreno es de uso: Comercial 2 Industrial 2 Agropecuario 1 De 1
servicio
ARTICULO 118.- Fijada la nomenclatura oficial y pagados los derechos que establece el artículo anterior no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por los Ayuntamientos, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. CAPITULO VII DERECHO (sic) POR EL REGISTRO DE PLANOS DE CONSTRUCCION O AMPLIACION DE EDIFICACIONES ARTICULO 119.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando se registren los planos que acrediten las construcciones o ampliaciones de cualesquiera edificación por las autoridades municipales de conformidad a lo señalado en la Ley de Asentamientos Humanos y sus Reglamentos. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 120.- Los derechos se pagarán previo el registro de los Planos de conformidad a la siguiente TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría: Salarios Mínimos. Residencial Medio Interés Social Popular
2 1.5 1 0.50
Si el terreno es de uso: Comercial Industrial Agropecuario De servicio
2 2 1 1
CAPITULO VIII DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION O AMPLIACION DE EDIFICACIONES
ARTICULO 121.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando se expidan licencias por las autoridades municipales, para obras de construcción o ampliación de edificaciones. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 122.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán calculándolos sobre la superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de que consta el edificio de conformidad con la siguiente TAR I FA De 1 a 40 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
6 4 De 41 a 60 M2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
8 6 De 61 a 80 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
10 8 3 2 De 81 a 100 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
12 10 4 3 De 101 a 150 m2 Salarios Mínimos.
Residencial Medio Interés Social Popular
14 12 5 4 De 151 a 200 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
16 14 6 5 De 2001 a 300 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
20 18 De 301 a 500 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
25 20 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
30 22 Más de 1,001 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular Si el terreno es de uso:
40 24 -
De 1 a 40 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 2 3 De 41 a 60 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
10 10 3 4 De 60 a 80 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
12 12 4 5 De 81 a 100 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
14 14 5 6 De 101 a 150 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
16 6 10 7 De 151 a 200 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
18 18 15 8
De 201 a 300 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
20 20 10 10 De 301 a 500 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
25 25 20 15 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
30 30 20 20 Más de 1,001 m2 Salarios Mínimos.
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
50 50 40 30
CAPITULO IX DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE DEMOLICION DE EDIFICACIONES ARTICULO 123.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando se expidan licencias por las autoridades municipales para demolición de construcciones. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 124.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre la superficie horizontal total que resulte de sumar las superficies
horizontales correspondientes a cada uno de los pisos que cubran las construcciones que han de demolerse, de conformidad con la siguiente: TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría: De 1 a 50 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
8 6 5 4 De 51 a 100 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
10 8 6 5 De 101 a 200 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 2 3 Más de 201 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 12 8 6
Si el terreno es de uso: De 1 a 50 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario
10 10 4
De servicio
8 De 51 a 100 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 5 10 De 101 a 200 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
20 20 10 12 Más de 200 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
25 25 20 10
CAPITULO X DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE REPARACION O RECONSTRUCCION DE EDIFICACIONES ARTICULO 125.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando se expidan licencias por las Autoridades Municipales para obras de reparación o reconstrucción de edificaciones. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 126.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán calculándolos sobre la superficie de la suma de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos del edificio que se reparen o reconstruyan, de conformidad con la siguiente: TAR I FA Si el terreno es de uso:
Habitacional de categoría: De 1 a 50 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
3 2 1 0.50 De 51 a 100 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
5 3 2 1
Si el terreno es de uso: De 1 a 50 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
4 4 0.50 2 De 51 a 100 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
7 7 1 3
Más de 101 m2 será considerada como licencia de Construcción. (nueva obra) CAPITULO XI DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS PARA LA CONSTRUCCION DE BARDAS ARTICULO 127.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando se expidan licencias por las autoridades municipales para la construcción de bardas.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 128.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán calculándose sobre el total de los metros lineales de la barda que se pretenda construir, de conformidad con la siguiente: TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría: De 1 a 20 ML Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
4 3 1 1 De 21 a 50 ML Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
5 4 3 1.5 De 51 a 100 ML Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
6 5 4 2 De 101 a 200 ML Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
7 6 5 3 De 2001 a 500 ML Salarios Mínimos
Residencial Medio
8 7
Interés social Popular
6 4 Más de 500 ML Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
9 8 7 5
Si el terreno es de uso: De 1 a 20 ML Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
5 5 1 3 De 21 a 50 ML Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
7 7 2 5 De 101 a 200 ML Salario Mínimo
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 3 6 De 201 a 500 ML Salario Mínimo
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
10 10 4 7 De 500 ML Salario Mínimo
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 5 8
ARTICULO 129.- No se causará este derecho cuando la barda forme parte de la propia edificación. CAPITULO XII DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS PARA CONSTRUCCIONES NO PERMANENTES ARTICULO 130.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando se expidan licencias por las autoridades municipales para construcciones no permanentes. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 131.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán calculándolos sobre el total de la superficie de terreno que ocupen las instalaciones propiamente dichas, más las áreas de circulación y seguridad que se requieran a razón del importe de 0.25 salarios mínimos por metro cuadrado. CAPITULO XIII DERECHOS POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS PARA LA CONVERSION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD A CONDOMINIO ARTICULO 132.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando se expidan licencias para la conversión de cualquier régimen de la propiedad al régimen de propiedad en condominio. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 133.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior pagarán calculándolos sobre la superficie total de la suma de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de que consta el edificio de conformidad con la siguiente: T A R I FA Si el terreno es de uso; Habitacional de categoría:
De 1 a 100 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés Social Popular
9 5 3 2 De 101 a 200 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
12 8 5 3 De 201 a 300 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
15 12 8 5 De 301 a 400 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
20 15 12 8 De 401 a 500 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
25 20 5 12 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés Social Popular
30 25 20 15
Más de 1,000 m2 Salarios Mínimos Si el terreno es de uso: De 1 a 100 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
10 10 2 5 De 101 a 200 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 3 8 De 201 a 300 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
20 20 5 12 De 301 a 400 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
25 25 8 15 De 401 a 500 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
30 30 12 20
De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
35 35 15 25 Más de 1,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
40 40 20 30
CAPITULO XIV DERECHOS POR SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL ARTICULO 134.- Por los servicios prestados por el Registro Civil, se causarán derechos, conforme a la siguiente: TAR I FA (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) I.-Por la expedición de copias de actas de Registro Civil, incluyendo el papel sellado, por cada hoja: (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) a).- Ordinarias hasta 0.50 salarios mínimos. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) b).- Urgentes, hasta 1 salario mínimo. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) II.-Por servicios extraordinarios que se efectúen fuera del Registro Civil. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) a).- Registro de nacimiento, a domicilio de 1.5 a 15 salarios mínimos. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) b).- Celebración de matrimonios a domicilio de 7 a 15 salarios mínimos.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) c).- Celebración de matrimonios en salones de fiestas 20 salarios mínimos. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) III.-Por expedición de certificados de vecindad, 0.50 salarios mínimos. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) IV.-Por otros actos similares, hasta 0.50 salarios mínimos. CAPITULO XV DERECHOS POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y COPIAS DE DOCUMENTOS ARTICULO 135.- Será objeto de los derechos a que se refiere este capítulo, la expedición de toda clase de certificados, certificaciones o copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. ARTICULO 136.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y pagarán en la Tesorería del Municipio que preste el servicio, conforme a la siguiente: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) TAR I FA I.- Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales incluyendo la busca de datos para expedirlos, por cada certificado, de 0.50 a 1 salario mínimo. II.-Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales: a).- Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 0.25 salarios mínimos. b).- Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 0.30 salarios mínimos. c).- En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 0.25 salarios mínimos. En el caso a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrará por la busca de los documentos de los que deba sacarse copia cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la busca, 0.25 salarios mínimos. ARTICULO 137.- No causarán los derechos a que se refiere este capítulo:
Los certificados de insolvencia. CAPITULO XVI DERECHOS POR DESLINDE DE PREDIOS URBANOS DE PARTICULARES HECHOS POR PERITOS DE LOS AYUNTAMIENTOS (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 138.- Los derechos a que se refiere este Capítulo por deslinde de predios urbanos, practicado por peritos designados por los Ayuntamientos, a solicitud de sus propietarios o poseedores se causarán por cada metro cuadrado o fracción de la superficie del terreno deslindado, de conformidad con la siguiente: TAR I FA Si el terreno es de uso: Habitacional de categoría: De 1 a 200 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés social Popular
3 3 2 1.5 De 201 a 300 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
4 4 3 2 De 301 a 500 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
8 8 5 3 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
12 10 8 6 De 1,000 a 3,000 m2 Salarios Mínimos
Residencial Medio Interés social Popular
50 40 15 12
De 3001, a 5,000 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés social Popular
50 40 15 12
De 5,001 a 10,000 m2 Salarios Mínimo Residencial Medio Interés social Popular
80 70 20 15
De 10,001 m2 Salarios Mínimos Residencial Medio Interés social Popular
100 90 25 20
Si el terreno es de uso: De 1 a 200 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
4 4 1.5 3 De 201 a 300 m2
Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
6 6 2 4 De 301 a 500 m2 Salarios Mínimo
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
8 8 3 8 De 501 a 1,000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
12 12 6 10 De 1,001 a 3, 000 m2 Salarios Mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
15 15 8 20 De 3,001 a 5,000 m2 Salarios mínimos
Comercial Industrial Agropecuario De servicio
30 50 12 40
De 5001, a 10,000 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
60 60 15 70
Más de 10,001 m2 Salarios Mínimos Comercial Industrial Agropecuario De servicio
120 120 20 90
ARTICULO 139.- Los derechos a que se refiere este capítulo deberán ser cubiertos por el interesado al hacer su solicitud en la caja de la Tesorería Municipal y antes de que se preste el servicio. Si practicado el deslinde resulta una diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que el causante cubrió el derecho, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según el caso. CAPITULO XVII DERECHOS POR CONEXION DE ALBAÑALES ARTICULO 140.- Por el servicio que presten los Ayuntamientos para la conexión de albañales de los predios con las tuberías de saneamiento o atarjeas instaladas en la vía pública, se causarán los derechos conforme a las tarifas que al efecto autorice la Legislatura del Estado; en los términos que señale la Ley especial, sin perjuicio del pago por la reparación del pavimento, que será equivalente al costo de los materiales empleados y de la mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el servicio. ARTICULO 141.- Es sujeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, el propietario o poseedor del predio cuyo albañal debe ser conectado con la atarjea; o la persona que solicite el servicio; en caso de que lo haga una persona distinta del propietario o del poseedor del predio, éstos deberán manifestar por escrito su consentimiento. CAPITULO XVIII DERECHOS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE ARTICULO 142.- Es objeto de los derechos a que se refiere este capítulo, la prestación del servicio público de agua potable a los habitantes de los municipios del Estado. ARTICULO 143.- Los derechos por servicio de agua, se causarán y pagarán en la Tesorería Municipal correspondiente, en los plazos y de conformidad con las
tarifas que al efecto autorice la Legislatura del Estado en los términos que señale la Ley especial. ARTICULO 144.- Son sujetos de los derechos por servicios de agua: I.- Los propietarios de los predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instaladas las tomas y los de los que hagan uso de agua por medio de derivaciones autorizadas. II.- Los poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instaladas las tomas y los de los que hagan uso de agua, por medio de derivaciones: a).- Cuando no tengan propietario o éste no sea conocido; b).- Cuando estén sustraídos a la posesión del propietario contra su voluntad; y c).- Cuando la posesión sea consecuencia de contratos de promesa de venta, venta con reserva de dominio o de compraventa a plazos, mientras la propiedad no se trasmita y dichos contratos estén en vigor. ARTICULO 145.- Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio de agua. En consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá acción real que podrá ejercer contra cualquier poseedor del inmueble, por conducto de la Tesorería Municipal. Quienes adquieran giros mercantiles o industriales, responderán solidariamente de los adeudos que, por concepto de derechos por el servicio de agua, se hayan causado con anterioridad a la adquisición. En consecuencia, podrá exigirse el pago al propietario o poseedor del negocio. ARTICULO 146.- Estará exento de pago de los derechos por servicio de agua potable: El Gobierno del Estado, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes al mismo, que estén destinados a servicios públicos. ARTICULO 147.- Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución por el servicio de agua, la deberán solicitar a la Tesorería Municipal acreditando su derecho. Las mismas instituciones deberán dar aviso en un plazo de 10 días a la propia Tesorería Municipal cuando hayan dejado de concurrir las circunstancias que motivaron la exención, para que a partir de esa fecha, se cobre la contribución correspondiente. ARTICULO 148.- Los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar la fe pública no podrán autorizar instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros, si previamente no se les comprueba, con las constancias oficiales
correspondientes, que se está al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua. ARTICULO 149.- Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial o el cambio de negocio, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago de derechos por servicios de agua. TITULO CUARTO CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES POR MEJORAS ARTICULO 150.- Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes inmuebles por la realización de obras públicas. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran obras públicas las siguientes: I.- En zonas urbanas: a).- Las de captación de agua. b).- Las de instalación de tuberías de distribución de agua. c).- Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales. d).- Las de pavimentación de calles y avenidas. e).- Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas. f).- Las de construcción y reconstrucción de banquetas. g).- Las de instalación de alumbrado público. II.- En zonas rústicas. a).- Las de construcción o reconstrucción de vías de comunicación. b).- Las de construcción o reconstrucción de obras de regadío. ARTICULO 151.- Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas las personas físicas o morales propietarias de los bienes inmuebles que tengan una mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Cuando no exista propietario, el obligado a pagar las contribuciones por mejoras, será en términos del derecho común, el poseedor del bien inmueble mejorado o beneficiado. ARTICULO 152.- Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficios o mejoras general y particular que tengan los bienes inmuebles el costo neto de la realización de una obra pública, determinado conforme al artículo 155 de esta Ley. EI beneficio mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos netos de las obras realizadas: I.- Tratándose de las obras en zonas urbanas señaladas en el artículo 150 fracción I; Del costo neto a).- Las comprendidas en el inciso a)
50%
b).- Las comprendidas en el inciso b)
85%
c).- Las comprendidas en los incisos c), d), e), f) y g) 1.- Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas 50% 2.- Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas 75% 3.- Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten los predios. 85% II.- Tratándose de las obras en zonas rústicas señaladas en el artículo 150 fracción II; a).- Las comprendidas en el inciso a)
50%
b).- Las comprendidas en el inciso b)
100%
ARTICULO 153.- Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas: I.- Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II.- Tratándose de los casos comprendidos en la fracción I del artículo 150 excepto los incisos a) y e), serán bienes inmuebles beneficiados: a).- En materia de redes de distribución de agua drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos; b).- Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera más cercana, son beneficiados los de ésta; c).- En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas contruidas (sic) en cada acera; d).- En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se coloquen los postes y lámparas; e).- En los casos de pavimentación de calles y avenidas: 1.- Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo; 2.- Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y 3.- Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo. III.- Tratándose de los casos comprendidos en los incisos a) y e) de la fracción I y en la fracción II del artículo 150 serán bienes inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo 155. ARTICULO 154.- Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente: I.- Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. II.- Se pagarán: a).- Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de los créditos recibidos para tal fin. b).- Cuando las obras se realicen con recursos propios en una (sic) plazo máximo de 3 años.
El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el plazo que corresponda cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre o diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado dicho importe. En los casos de predios expropiados para la realización de una obra, los propietarios tendrán derecho a que se les compense la contribución que adeuden hasta el monto de la indemnización. Dicha compensación se considerará como pago anticipado. ARTICULO 155.- Los planes o proyectos, aprobados por el H. Ayuntamiento referentes a la realización de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 150, deberán ser publicados por lo menos quince días antes de su inicio en la "Gaceta Oficial" del Estado, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, conteniendo los siguientes datos: I.- Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente. II.- Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, en su caso. III.- Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos: a).- Importe del anteproyecto y del proyecto. b).- Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material de la obra. c).- Gastos por financiamiento, en su caso. d).- Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso. IV.- Deducciones en su caso, por: a).- Aportaciones de los gobiernos Federal Estatal y Municipal. b).- Donativos de los particulares. c).- Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados. V.- Costo neto. VI.- Relación de bienes inmuebles beneficiados, señalando su propietario o poseedor. VII.- Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 153 fracción I.
VIII.- Plazo para el pago. La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere este artículo. ARTICULO 156.- Para los efectos del artículo 154 de esta ley, se entiende por terminada y puesta en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta circunstanciada al H. Ayuntamiento. ARTICULO 157.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En consecuencia, la Tesorería Municipal tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los inmuebles beneficiados. ARTICULO 158.- Los notarios, corredores y funcionarios con fe pública, no autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece el capítulo. En caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga constar en el texto de la misma. ARTICULO 159.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras. TITULO QUINTO PRODUCTOS CAPITULO I INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENAClON DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LOS MUNICIPIOS ARTICULO 160.- Tendrán el carácter de productos los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios.
ARTICULO 161.- La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá llevarse a cabo, cuando así lo apruebe el Ayuntamiento y lo autorice la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso. Tratándose de bienes inmuebles, inmediatamente que los contratos sean otorgados por el Ayuntamiento deberán ser enviados a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, para su aprobación. ARTICULO 162.- La venta de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la Hacienda Pública de los Municipios, se llevará a cabo en subasta pública, excepto cuando la Ley disponga otra cosa. ARTICULO 163.- Las condiciones para la enajenación de bienes pertenecientes a los Municipios y la base para la subasta, deberán ser fijados por la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, al aprobar el acuerdo del Ayuntamiento. En ningún caso la base para llevar a cabo la venta de los bienes de que se trata, será inferior al valor unitario de dichos bienes en términos de la Ley de Catastro, o al valor pericial si no existe aquél. ARTICULO 164.- Con los mismos requisitos señalados para la enajenación, los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal podrán darse en pago de crédito u obligaciones a cargo de los Municipios respectivos. ARTICULO 165.- En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los Municipios y se estipule que se pague a plazo el precio o parte de él, es requisito indispensable que se otorgue garantía para asegurar el pago del crédito. ARTICULO 166.- El pago de los créditos provenientes de la enajenación de bienes que formen parte de la Hacienda de los Municipios, deberá hacerse en su Tesorería, en la forma y plazos que se estipulen en el contrato respectivo, en el que siempre se establecerá que, en caso de falta de pago oportuno, el crédito se hará efectivo mediante el ejercicio de la facultad económico coactiva y que, se causarán intereses por la parte insoluta del crédito, en los términos que establece el artículo 24 del Código Fiscal del Estado. ARTICULO 167.- En ningún caso podrán enajenarse bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios, mientras tengan ese carácter o destino. CAPITULO II INGRESOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE BIENES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO ARTICULO 168.- Las rentas por el uso o aprovechamiento de edificios o terrenos o por la ocupación de la vía pública, de plazas o jardines o de cualquier otro bien
que forme parte de la Hacienda de los Municipios, se determinarán de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos o, en su defecto, conforme a las bases que señalen los Ayuntamientos. ARTICULO 169.- Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de bienes que formen parte de la Hacienda de los Municipios el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés fiscal. ARTICULO 170.- La renta por la ocupación de casillas o sitios dentro de los mercados públicos municipales, en la vía pública o en otros lugares de uso común, se fijará tomando en cuenta la superficie ocupada, la importancia del mercado, los servicios públicos que en él se presten, la ubicación de la casilla y todas las demás circunstancias que influyan. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la renta deberá ser pagada como lo señala el artículo 18; y conforme a la siguiente (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989) TAR I FA I.- Casillas o sitios en el interior de los mercados públicos municipales, por cada metro cuadrado o fracción ocupada, por día, de 0.01 a 0.05 salarios mínimos. II.- Puestos en la vía pública, por cada metro cuadrado de superficie ocupada diariamente, de 0.01 a 0.05 salarios mínimos. III.- Puestos instalados transitoriamente en la vía o en otros lugares públicos propiedad del municipio, en los días de plaza o durante celebraciones de ferias, diariamente por cada metro cuadrado o fracción de superficie ocupada, de 0.05 a 0.125 salarios mínimos. CAPITULO III INTERESES POR CAPITALES IMPUESTOS ARTICULO 171.- Las imposiciones de capitales que formen parte de la Hacienda de los Municipios del Estado, se sujetarán a las bases generales que acuerden los Ayuntamientos, con la aprobación de la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, y se regirán por los contratos y demás actos jurídicos de que se derive. ARTICULO 172.- El pago de los créditos derivados de imposición de capitales pertenecientes a los municipios, deberá hacerse en la Tesorería Municipal respectiva, en la forma y términos que se estipulen en los contratos o actos
jurídicos correspondientes, tanto por lo que se refiere al capital, como a sus intereses. ARTICULO 173.- Los intereses que se estipulen por la imposición de capitales, en ningún caso deberán ser inferiores al interés legal. ARTICULO 174.- Cada semestre, en los meses de enero y julio de cada año, el Tesorero Municipal deberá informar al Ayuntamiento respecto al estado de las cuentas relativas a la imposición de capitales pertenecientes al Municipio, indicando cuales son las que tienen adeudo y respecto a éstas: I.- El importe del adeudo por concepto de intereses y de capital; II.- El origen del crédito y las fechas del vencimiento de la obligación de pagar el capital y los intereses; III.- Cuáles son los intereses que se causen si están totalmente cubiertos o si se adeudan, y cuál es el importe del adeudo y el tiempo a que corresponda; IV.- Los nombres y los domicilios de los deudores; y V.- Cuáles son los bienes de garantía que aseguran el pago, y, si se trata de inmuebles, la ubicación de los mismos. En vista de estos informes el Ayuntamiento acordará lo procedente respecto al cobro de los mismos. ARTICULO 175.- Cuando así se estipule en los contratos respectivos y en los casos en que los deudores no cumplan con sus obligaciones de pago, tanto de capital como de intereses, en las fechas o dentro de los plazos estipulados en dichos contratos, el cobro lo harán los Ayuntamientos mediante el ejercicio de la facultad económico-coactiva. CAPITULO IV INGRESOS POR ALMACENAJE O GUARDA DE BIENES ARTICULO 176.- Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje la cuota que señala la siguiente
TAR I FA (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) I.- Por una superficie de un metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de: N$ 0.015 a N$ 0.10 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) II.- Por una superficie de dos metros cuadrados o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de: N$ 0.03 a N$ 0.20 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) III.- Por una superficie de tres metros cuadrados o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de: N$ 0.12 a N$ 0.40 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) IV.- Por una superficie de cuatro metros cuadrados o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros por día de: N$ 0.12 a N$ 0.60 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) V.- Por una superficie de cinco metros cuadrados o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de: N$ 0.24 a N$ 0.80 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) VI.- Las cuotas a que se refieren las fracciones anteriores, se aumentan por cada metro cuadrado de superficie excedente en la cantidad de: N$ 0.24 a N$ 0.80 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992) VII.- Los semovientes depositados en predios propiedades de los Municipios, diariamente por cabeza de: N$ 0.50 a N$ 2.00 ARTICULO 177.- Las cuotas que se señalan por el almacenaje o guarda de bienes, en los casos a que se refiere este capítulo, deberán pagarse por periodos vencidos de un mes en la Tesorería Municipal. ARTICULO 178.- No se permitirá la extracción de los bienes depositados por parte de quien tenga derecho a hacerlo, mientras no se cubra íntegramente el adeudo por el concepto a que se refiere este capítulo. TITULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 179.- Los municipios tendrán los siguientes aprovechamientos: I.- Recargos; II.- Rezagos; III.- Multas por violación a esta Ley a los Reglamentos vigentes y a las disposiciones, acuerdos y circulares del Ayuntamiento o de la Presidencia Municipal; IV.- Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones a favor del Municipio; las indemnizaciones que en los términos del artículo 190 del Reglamento de Construcciones para el Estado de Veracruz, se paguen en favor del Municipio, se liquidarán como sigue: Se multiplicará por 25 el número de cajones de estacionamiento que correspondan por la aplicación del Reglamento y el resultado se multiplicará por el valor catastral o provisional en su caso del metro cuadrado que corresponda a la calle en donde se encuentre ubicado el inmueble. El resultado en pesos se pagará en la Tesorería Municipal correspondiente. V.- No especificados. ARTICULO 180.- Los aprovechamientos, se harán efectivos, según proceda en cada caso atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico-coactivo. ARTICULO 181.- Las cantidades en efectivo o los bienes que obtenga la Hacienda de los Municipios, por concepto de herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren. ARTICULO 182.- Los municipios tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos de manutención de los individuos detenidos en la cárcel municipal, por parte de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de cada Distrito Judicial, y en la circunscripción de los cuales se hayan cometido los hechos u omisiones que hayan motivado la detención. ARTICULO 183.- El Ayuntamiento de la Cabecera de cada Distrito Judicial deberá llevar cuenta a cada uno de los demás municipios del mismo Distrito, de los gastos de manutención de detenidos que procedan de dichos municipios a los que deberá hacer conocer, el día primero de cada mes, la liquidación de la cuenta correspondiente al mes anterior, para el efecto de que, dentro de los diez días
siguientes, cubran sus respectivos adeudos en la Tesorería del Municipio acreedor. TITULO SEPTIMO CAPITULO UNICO PARTICIPACIONES ARTICULO 184.- Los municipios del Estado participarán del rendimiento de los ingresos federales y estatales que les concedan las leyes fiscales respectivas y de los convenios que celebren sobre el particular. Las participaciones se recaudarán en la forma que dispongan las leyes de la materia y los convenios. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o de enero de 1984, previa su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Hacienda Municipal número 613 de fecha 27 de diciembre de 1979 y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan la presente. ARTICULO TERCERO.- Los impuestos municipales no cubiertos se podrán liquidar y cobrar por parte de las Autoridades Municipales del Estado en el plazo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado que se deroga subsistiendo para este único efecto la acción persecutoria prevista en la misma Ley y en las demás disposiciones legales vigentes aplicables. DADA en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez su capital, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-Dr. LIBRADO TRUJILLO SERRANO.-Rúbrica.Diputado Presidente.-Lic. TOMAS CARDENAS ESPAÑA.-Rúbrica.-Diputado.Secretario". Por tanto, mando se imprima, promulgue, circule y se le dé el debido cumplimiento. Xalapa-Enríquez, Ver., a 30 de diciembre de 1983.-Lic. AGUSTIN ACOSTA LAGUNES.-Rúbrica.-El Secretario de Gobierno, Lic. IGNACIO MORALES LECHUGA.-Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. G.O. 1 DE ABRIL DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor quince días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" órgano del Gobierno del estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Publíquese en la "Gaceta Oficial" órgano del Gobierno del Estado. G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1990. ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 1991, previa su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. G.O. 7 DE ABRIL DE 1991. ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- A las operaciones que se hayan realizado del día 1o de enero del año en curso a la fecha de vigencia de la presente Ley y que no se haya cubierto el importe, se aplicará lo que dispone la misma, en todo lo que no lesione los intereses de los contribuyentes. ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1991. ARTICULO PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992. ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992. ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1 de Enero de 1993, previa publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.