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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO
Ley de Hidrocarburos. La Ley de Hidrocarburos reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, no puede contravenir lo previsto por la misma Carta Magna en sus los artículos 4 y 25, en lo relativo al derecho a un medio ambiente sano y al desarrollo integral y sustentable respectivamente, ni el Artículo primero en lo que respecta a la protección de los derechos humanos. Modificación a los artículos 5, 6, 32, 37, 91 y 102 de la iniciativa de Ley de Hidrocarburos se modifiquen para que contengan límites para las actividades dentro de las áreas naturales protegidas bajo las siguientes.
Consideraciones Se modifica la redacción del Artículo 5 para enmarcar la preponderancia de la actividad del sector hidrocarburos como estratégica, pero sin anteponerla al bienestar de la sociedad, que es su motivo. En tanto se respeten los derechos humanos y las garantías consagradas en la CPEUM, se podrá considerar como prioritaria la actividad. Además, las actividades del sector hidrocarburos, por las razones expuestas son incompatibles con el objeto de conservación de las áreas naturales protegidas (ANP), por lo que estas zonas por “definición” deben quedar excluidas de dichas actividades. Se propone adecuar la redacción del Artículo 6 para excluir a las ANP, dado que estas áreas tienen como objetivo constitucional garantizar el derecho a un medio ambiente sano, el desarrollo integral y sustentable y a la protección del ambiente y los recursos naturales. Estas actividades responden a una lógica de garantizar condiciones para el bienestar de las personas, objetivo principal del Estado. Si bien el Sector hidrocarburos es estratégico, lo es en tanto se requiere para garantizar este estado de bienestar, de igual manera que la conservación de áreas naturales lo es para el mismo fin. De lo anterior se desprende que una actividad no es preponderante sobre la otra, sino que son actividades complementarias para alcanzar este objetivo del Estado. Dado que la conservación de las ANP es del todo incompatible con las actividades que promueve esta Ley, deberán quedar excluidas por las razones anteriormente expuestas. Además, este artículo tiene un error de sintaxis pues presenta un párrafo numerado que busca introducir un listado de elementos, por lo que la numeración debería de iniciar en el inciso II, de la iniciativa original como se presente en la propuesta de modificación para dar coherencia al documento. En este artículo se propone también garantizar el derecho de los propietarios o poseedores de predios que se pretendan asignar, en el marco de la reforma constitucional que incorpora los
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO derechos humanos como base para el desarrollo nacional, que es el porqué de incorporar este párrafo que busca garantizar el derecho a la consulta libre, previa e informada de estos sujetos de derecho antes de que el gobierno decida sobre sus bienes inmuebles. Lo anterior en concordancia con el artículo 113 de la iniciativa del Ejecutivo. Se propone modificar el Artículo 32, para evitar que se generen expectativas de explotación de hidrocarburos en las ANP, dado que el objetivo de éstas es incompatible con cualquier actividad extractiva relacionada con hidrocarburos, por lo que se requiere prohibir las actividades de reconocimiento y exploración superficial en las ANP. Se propone adicionar en el Artículo 37 la prohibición de investigar la existencia de hidrocarburos en las ANP para evitar que se generen expectativas de explotación de hidrocarburos en estas áreas ya que su objetivo es incompatible con cualquier actividad extractiva relacionada con hidrocarburos. El Artículo 91, al que la organización ecologista Greenpeace México denomina la “Tiranía de los hidrocarburos”, debe ser modificado en su contenido y redacción por los siguientes argumentos: Primero.-‐Porque la presente redacción pretende considerar el beneficio de empresas privadas como un tema de utilidad pública, cuando a todas luces estas empresas buscan maximizar su utilidad privada, por encima del interés público. Segundo.-‐Porque procede la expropiación para realizar cualquier actividad asociada con la industria de hidrocarburos, convirtiéndola en un fin en sí mismo del Estado, perdiendo de esta manera su objetivo que es el desarrollo y bienestar de las personas; no la actividad extractiva, la que no necesariamente generará bienestar. Tercero.-‐El interés social radica en que permiten alcanzar los objetivos que la sociedad se ha impuesto, los cuales de acuerdo con la propia CPEUM se refieren a un desarrollo integral y sustentable, por lo que la actividad del sector hidrocarburos puede ser importante, pero no es la fundamental ni la más importante como se advierte de este dispositivo legal. Cuarto.-‐Toda actividad que realicen las personas sobre el territorio será secundaria a la de hidrocarburos, por lo que se podrá atentar contra sus derechos humanos so pretexto de respetar lo previsto en el marco legal respecto de hidrocarburos. Quinto.-‐Esta ley federal, pasa por encima de la soberanía de estados y municipios, subordinándolos al poder de las empresas del sector hidrocarburos y a sus reguladores, convirtiéndose en una ley que distribuye poder, lo cual no es su objetivo. En este sentido debería promover la coordinación y respetar las facultades y competencias de los estados y municipios, en particular para decidir sobre el otorgamiento de permisos y autorizaciones de su competencia. De la lectura de este artículo se advierte que en todo momento los estados y municipios deberán
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO autorizarlos, , sin que se respecten los procedimientos que para tal efecto deberán tener lugar. Esto a todas luces es inconstitucional por lo que respecta al pacto federal. Por lo anterior se proponen restricciones al artículo anterior en el sentido de limitar las declaratorias de “utilidad pública”, la posible expropiación respecto de las áreas destinadas a la conservación, la preferencia de la actividad de exploración sobre la conservación y poniendo como marco de actuación la protección de los derechos humanos de los propietarios, poseedores o titulares de derechos. Y por último, una redacción que respete la vocación federal del Estado mexicano, en el que no se imponga a los estados y municipios una forma de actuar, sino que se les reconozca su potestad para contribuir y coordinarse en el ámbito de sus competencias. Por último, para el Artículo 102, dada la versatilidad de actividades que se pueden realizar en las servidumbres legales de hidrocarburos y que todas éstas son incompatibles con el objetivo de las ANP, parte de la política de conservación para garantizar el derecho a un medio ambiente sano, se propone que estas servidumbres no se puedan otorgar en las ANP. Dice. Artículo 5.-‐Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la nación las llevará a cabo, por conducto de Asignatarios y Contratistas, en términos de la presente Ley. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como las actividades referidas en las fracciones II a VI del artículo 2 de esta Ley, podrán ser llevadas a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o entidad paraestatal, así como por Particulares, previa autorización o permiso, según corresponda, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de cualquier otra regulación que se expida.
Artículo 6.-‐El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a petróleos mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y
Debe decir. Artículo 5.-‐Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la nación las llevará a cabo, por conducto de Asignatarios y Contratistas, en términos de la presente Ley y bajo el marco del respeto de los derechos humanos y las garantías individuales consagradas en la Constitución. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como las actividades referidas en las fracciones II a VI del artículo 2 de esta Ley, podrán ser llevadas a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o entidad paraestatal, así como por Particulares, previa autorización o permiso, según corresponda, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de cualquier otra regulación que se expida. Ninguna de las actividades previstas en el artículo 2 se podrá proyectar, ejecutar o desarrollar en las áreas naturales protegidas y áreas prioritarias para la conservación. Artículo 6.-‐ El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a petróleos mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice. Extracción de Hidrocarburos. Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretaría de Energía deberá contar con opinión favorable de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual será emitida a través de un dictamen técnico. I. Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía incluirán, entre otros, los siguientes elementos: II. El Área de Asignación; III. Los términos y condiciones que deberán observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos; IV. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área de Asignación; V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga; VI. La adquisición de garantías y seguros; VII. El porcentaje mínimo de contenido nacional, y VIII. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda.
Debe decir. Extracción de Hidrocarburos. Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretaría de Energía deberá contar con opinión favorable de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual será emitida a través de un dictamen técnico. No se podrán otorgar Asignaciones dentro de las áreas naturales protegidas y áreas prioritarias para la conservación. Previo al otorgamiento de una Asignación que se ubique en un perímetro de hasta dos kilómetros lineales a partir del límite externo de la poligonal de un Área Natural Protegida, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá solicitar opinión a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para determinar si se deberá establecer una franja mayor de amortiguamiento para evitar impactos negativos sobre el área natural protegida y la política de conservación. I. Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía incluirán, entre otros, los siguientes elementos: II. I. El Área de Asignación; III. II. Los términos y condiciones que deberán observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos; IV. III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área de Asignación; V. IV. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga; VI. V. La adquisición de garantías y seguros; VII. VI. El porcentaje mínimo de contenido nacional, y VIII. VII. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice. Los términos y condiciones podrán ser modificados por la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En el supuesto de que la Secretaría de Energía, modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, se requerirá la presentación del plan modificado de que se trate, por parte del Asignatario, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos para su aprobación.
Debe decir. Para efectos de determinar el Área de Asignación, la opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá participar junto con la Secretaría en la realización de una consulta previa, libre e informada a los propietarios y poseedores de los predios o de las tierras en las que se pretenda desarrollar la actividad, o persona que detente cualquier tipo de derecho real sobre dichos bienes inmuebles. En caso de que un propietario o poseedor de dichos predios, o persona que detente cualquier tipo de derecho real sobre dichos bienes inmuebles, manifieste su negativa para que se empleen sus predios, tierras o bienes inmuebles para estas actividades, éstos sitios deberán quedar fuera de las Áreas de Asignación que proponga la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Los términos y condiciones podrán ser modificados por la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En el supuesto de que la Secretaría de Energía, modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, se requerirá la presentación del plan modificado de que se trate, por parte del Asignatario, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos para su aprobación.
Artículo 32.-‐ Pertenece a la Nación la información geológica, geofísica… Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información referida en el presente artículo, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.
Artículo 32.-‐ Pertenece a la Nación la información geológica, geofísica… Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información referida en el presente artículo, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos. Queda prohibido el reconocimiento y exploración superficial con fines de exploración y extracción de hidrocarburos en las áreas naturales protegidas y en las prioritarias para la conservación. Artículo 37.-‐ Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos, requerirán la autorización
Artículo 37.-‐ Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos, requerirán la autorización de la
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice.
Debe decir.
Comisión Nacional de Hidrocarburos. Las autorizaciones y actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de Exploración, ni derechos preferenciales en relación con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploración y Extracción. Los Asignatarios y Contratistas no requerirán autorización para el Reconocimiento y Exploración Superficial de las Áreas de Asignación y Áreas Contractuales de los que sean titulares; únicamente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, cumplir con los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación que emita la misma Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto. Artículo 91.-‐ La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procederá la constitución de servidumbres, la ocupación o afectación superficial, o la expropiación de terrenos necesarios para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a la Ley de Expropiación y demás disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera. Las actividades de Exploración y Extracción se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Las áreas naturales protegidas y las prioritarias para la conservación, quedan excluidas de ser consideradas áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos. Las autorizaciones y actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de Exploración, ni derechos preferenciales en relación con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploración y Extracción. Los Asignatarios y Contratistas no requerirán autorización para el Reconocimiento y Exploración Superficial de las Áreas de Asignación y Áreas Contractuales de los que sean titulares; únicamente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, cumplir con los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación que emita la misma Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto. Artículo 91.-‐ La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública, salvo en los casos en los que participen empresas privadas. Procederá la constitución de servidumbres, la ocupación o afectación superficial, o la expropiación de terrenos necesarios para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a la Ley de Expropiación y demás disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera, con excepción de aquellas que se pretendan realizar en áreas naturales protegidas, áreas prioritarias para la conservación y las destinadas a conservación. Las actividades de Exploración y Extracción se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas, con excepción de la conservación en áreas
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice.
Debe decir.
La Federación, los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, de los municipios y las delegaciones, contribuirán al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como el Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia. Artículo 102.-‐ La servidumbre legal de hidrocarburos comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato o Asignación, así como todos aquellos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de hidrocarburos no podrá exceder el plazo de Contrato o Asignación respectivo. Las servidumbres legales de hidrocarburos se decretarán a favor del Asignatario o Contratista y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales. Las servidumbres legales de hidrocarburos se podrán decretar vía judicial o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones
naturales protegidas y las áreas prioritarias para la conservación, salvaguardando siempre los derechos humanos de propietarios y poseedores de los predios o de las tierras en las que se pretenda desarrollar la actividad, o persona que detente cualquier tipo de derecho real sobre dichos bienes, en particular el derecho al consentimiento previo, libre e informado. La Federación, los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, de los municipios y las delegaciones, podrán contribuir al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como el Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación con la Federación, respetando siempre el ámbito de su competencia. Artículo 102.-‐ La servidumbre legal de hidrocarburos comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato o Asignación, así como todos aquellos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de hidrocarburos no podrá exceder el plazo de Contrato o Asignación respectivo, ni establecerse dentro de las áreas naturales protegidas y las áreas prioritarias para la conservación. Las servidumbres legales de hidrocarburos se decretarán a favor del Asignatario o Contratista y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales. Las servidumbres legales de hidrocarburos se podrán decretar vía judicial o administrativa, en términos de esta Ley y las demás
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice.
Debe decir.
aplicables.
disposiciones aplicables.
Ley Minera. De igual manera las reformas propuestas por el ejecutivo en este sentido a la Ley Minera, deben contener limitaciones a la actividad en las ANP. Los dos artículos que debieran ser modificados para limitar esta actividad en estas zonas de conservación y ecosistemas prioritarios son: el artículo 6 y el 20, bajo las siguientes
Consideraciones Artículo 6, en el ánimo de que la reforma energética sea integral y sustentable se reconoce que la conservación mediante ANP es una prioridad para garantizar el derecho a un medio ambiente sano. Toda vez que se proponen reformas a la Ley de Hidrocarburos en el sentido de prohibir la actividad dentro de las ANP y en la zonas de influencia de las mismas, es que en armonía con la lectura integral del texto constitucional se debe incorporar al presente dispositivo el reconocimiento del carácter de actividad preferente la conservación de las ANP, para garantizar el bienestar de la sociedad general y la dignidad humana. Artículo 20, la vocación de las ANP es incompatible con la actividad extractiva minera y de hidrocarburos, por ser éstas actividades no renovables y de alto impacto sobre el medio ambiente, motivo por el que se debe excluir la posibilidad de la realización de estas actividades dentro de las ANP, dejando de manera explícita en el texto de la Ley su prohibición en un párrafo que se propone sea anexado al texto de este artículo. Dice.
Debe decir.
Artículo 6.-‐… … El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, podrá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades a
Artículo 6.-‐… … El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de conservación de las Áreas Naturales Protegidas y las áreas prioritarias para la conservación, la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, podrá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice. Debe decir. que se refiere el párrafo anterior. En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprenden actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la actividad minera. Artículo 20.-‐Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos de exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía. Las obras y trabajos de exploración y explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según sea el caso, de las autoridades que tengan a su cargo dichos bienes, zócalos lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
concesión, se realiza alguna de las actividades a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprenden actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la actividad minera. Artículo 20.-‐ Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos de exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía. Las obras y trabajos de exploración y explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según sea el caso, de las autoridades que tengan a su cargo dichos bienes, zócalos lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. Quedan prohibidas obras y trabajos de exploración y explotación en las áreas naturales protegidas y las áreas prioritarias para la conservación.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO
Ley de Energía Geotérmica. La Ley de Energía Geotérmica busca fomentar la participación privada en el sector geotérmico, incrementando la capacidad del Estado mexicano para generar electricidad. Si bien la geotermia se considera una fuente “limpia” de generación de electricidad, la industria asociada a la energía geotérmica genera impactos asociados no compatibles con los objetivos de la conservación. Si bien se considera una industria sin chimeneas, obliga a modificar el uso de suelo, deforesta, utiliza grandes cantidades de agua, insumos tóxicos, genera residuos peligrosos, ruido, contaminación lumínica, fragmentación del hábitat y mayor presión sobre los recursos naturales, incluida la biodiversidad, en las inmediaciones de las áreas afectadas por la actividad, por ello al no limitar que la actividad se pueda realizar dentro de ANP, pone en riesgo su integralidad y por tanto su permanencia. Otro asunto que es de suma preocupación respecto de la omisión de restricciones al desarrollo de infraestructura asociada a esta actividad en ANP, es que de aprobarse en sus términos, sería el preludio para que la infraestructura asociada a la generación de energías limpias a través de fuentes renovables como el sol, el viento y las mini-‐hidráulicas, se puedan desarrollar a gran escala dentro de las ANP, lo que representa también un riesgo para la conservación al no ser compatibles con el objeto de las ANP. Los dispositivos legales que se han identificado asociados con esta Ley y su impacto sobre las ANP son los artículos 4, 11, 12 y 37, bajo las siguientes:
Consideraciones Se propone adicionar en el Artículo 4, tres temas asociados con ANP y derechos humanos: el primero, que para los terrenos propiedad particular o social, se debe circunscribir al respeto de los derechos humanos de quienes son propietarios o poseedores de derechos sobre estos predios; el segundo, que la conservación de los recursos naturales, a través de las ANP, debe ser un criterio para limitar el desarrollo de esta actividad incompatible, por ser de alto impacto al utilizar grandes cantidades de agua para la inyección, generar sismicidad inducida y establecer infraestructura que genera diversos impactos sobre los recursos naturales; y, el tercero, que el objeto de la presente Ley debe circunscribirse a cumplir las metas que se prevén en la Ley General de Cambio Climático (LGCC) y la Ley Para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición energética (LAEFTE), como parte de los objetivos en política energética. En el Artículo 11, debe quedar claro que el objeto de las ANP es contrario al de cualquier actividad de tipo industrial como lo es la que desarrolla la industria geotérmica. El Artículo 12, debe armonizar su contenido con el marco legal en materia ambiental, reconocer que la geotermia genera impactos adversos al ambiente por lo que deben ser sujetos a una evaluación de impacto ambiental; se debe además respetar el derecho de las comunidades y
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO ejidos a ser informados, así como respetar las decisiones de sus órganos máximos de autoridad, para determinar la factibilidad de una actividad en sus territorios; y por último, establecer la incompatibilidad de la actividad con las ANP, que tienen como objetivo la conservación de los habitas y ecosistemas más representativos de la diversidad biológica del país. Respecto del Artículo 37, éste se asocia con evitar la contaminación de mantos acuíferos con sustancias tóxicas que pongan en riesgo la salud pública y/o al ambiente, por ende a las ANP. Dice. Artículo 4.-‐ Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos, procederá la ocupación o afectación superficial, ya sea total, parcial, la simple limitación de los derechos de dominio, o la expropiación, previa declaración de utilidad pública de las mismas, en términos de lo dispuesto por la Ley en la materia. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos. Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de áreas con potencial geotérmico, y protección al medio ambiente.
Artículo 11.-‐Queda prohibido efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se localicen las instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, y sobre bienes de uso común. Los bienes de uso común referidos en el párrafo anterior, son aquellos considerados
Debe decir. Artículo 4.-‐ Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos, procederá la ocupación o afectación superficial, ya sea total, parcial, la simple limitación de los derechos de dominio, o la expropiación, previa declaración de utilidad pública de las mismas, en términos de lo dispuesto por la Ley en la materia y bajo criterios de respeto y protección a los derechos humanos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos o para fines de conservación de las áreas naturales protegidas y las áreas prioritarias para la conservación. Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de áreas con potencial geotérmico, cumplimiento de metas de generación de energía a partir de fuentes renovables de energía y protección al medio ambiente. Artículo 11.-‐ Queda prohibido efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se localicen las instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, en las áreas naturales protegidas, áreas prioritarias para la conservación, y sobre bienes de uso común. Los bienes de uso común referidos en el párrafo anterior, son aquellos considerados
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice. Debe decir. como tal en la Ley General de Bienes como tal en la Ley General de Bienes Nacionales. Nacionales. Artículo 12.-‐ La realización de actividades de Artículo 12.-‐ La realización de actividades de exploración por parte de los particulares, de exploración por parte de los particulares, de la Comisión Federal de Electricidad o de las la Comisión Federal de Electricidad o de las empresas productivas del Estado, requerirá empresas productivas del Estado, requerirá de un permiso previo otorgado por la de un permiso previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en Secretaría, en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. disposiciones aplicables, así como de la autorización de impacto ambiental que para tal efecto otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al promovente. Lo anterior, sin perjuicio de las Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que el permisionario debe autorizaciones que el permisionario debe obtener de otras autoridades federales, obtener de otras autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las estatales o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables. disposiciones legales aplicables. Para poder efectuar actividades de exploración en predios cuya tenencia, propiedad o posesión sea de carácter social, se deberá solicitar autorización a los órganos máximos de autoridad ejidal o comunal, según sea el caso, previa consulta libre e informada de sus integrantes de conformidad con los procedimientos previstos en la normatividad aplicable. Quedan prohibidas las actividades de exploración de yacimientos geotérmicos en áreas naturales protegidas. Artículo 37.-‐ Las aguas geotérmicas que Artículo 37.-‐ Las aguas geotérmicas que provengan del ejercicio de un permiso o provengan del ejercicio de un permiso o concesión geotérmica deberán ser concesión geotérmica deberán ser reinyectadas al área geotérmica con el fin de reinyectadas al área geotérmica con el fin de mantener la sustentabilidad del mismo, en mantener la sustentabilidad del mismo, en términos de las disposiciones que resulten términos de las disposiciones que resulten aplicables. aplicables. En ningún caso se podrán reinyectar aguas que contengan contaminantes tóxicos y/o sustancias que rebasen lo previsto en las normas que para tal efecto publique la autoridad competente.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO
Ley de la Industria Eléctrica. La Ley de la Industria Eléctrica es reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM, relativos a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y demás actividades del sector. Y tiene por objeto promover el desarrollo “sustentable” de la industria eléctrica, pero olvida limitar el desarrollo de la actividad industrial en las ANP. Al ser una actividad de interés general, sin limitación alguna, puede prevalecer sobre otras que tienen como fundamento el interés público, tales como la política de conservación de recursos naturales a través de las ANP. Por ello es importante proponer que la actividad tenga límites en lo que corresponde a las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad para el Sistema Nacional de Transmisiones y Redes Generales de Distribución del Sistema Eléctrico Nacional dentro de las ANP. De lo anterior se propone la modificación del Artículo 7 de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, bajo las siguientes
Consideraciones Artículo 7, que determina la jurisdicción de las actividades del sector, requiere incorporar dos párrafos para dar congruencia con objeto de promover un desarrollo sustentable del sector. El primero enfocado a prohibir la actividad dentro de la poligonal de las ANP y el segundo a establecer que quienes viven dentro de la poligonal de dichas ANP y zonas de conservación, tendrán acceso a la electricidad mediante la generación de energía distribuida y por fuentes limpias. Dice. Artículo 7.-‐ Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales proveerán lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
Debe decir. Artículo 7.-‐ Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales proveerán lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades. Quedan prohibidas las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad para el Sistema Nacional de Transmisiones y Redes Generales de Distribución del Sistema Eléctrico Nacional, dentro de las Áreas Naturales Protegidas y zonas destinadas a la conservación.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO Dice. Debe decir. Sólo se podrán realizar actividades relacionadas con el sector eléctrico dentro de las Áreas Naturales Protegidas y zonas destinadas para la conservación con fines de autoconsumo para las personas y comunidades que habitan en dichas áreas, de manera distribuida y con fuentes limpias y renovables.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO
Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. La Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la CPEUM, relativos a la organización y función de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. Sobre este particular, se propone la modificación del Artículo 33 de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, bajo las siguientes
Consideraciones Artículo 33, establece que los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública sin ninguna restricción, lo que implica que puedan omitir criterios de protección a los derechos humanos de quienes se pudieran ver afectados por sus decisiones, por ello, se considera fundamental incorporar éstos en el texto del artículo, así como la prohibición para que las actividades enlistadas en el artículo (que se asocian al sector energético), se puedan desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas, cuyo objetivo no es compatible con el del sector. Artículo 33.-‐ El otorgamiento de contratos, permisos y autorizaciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, implicarán la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada en las actividades de: I. Exploración y extracción de hidrocarburos; II. Tendido de ductos; III. Tendido de infraestructura eléctrica, y IV. Otras construcciones relacionadas con las actividades señaladas en las fracciones anteriores. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética promoverán los actos jurídicos que se requieran para hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública a la que se refiere al párrafo anterior, siendo siempre estas actividades de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectados a aquellas.
Artículo 33.-‐ El otorgamiento de contratos, permisos y autorizaciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, implicarán la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada en las actividades de: I. Exploración y extracción de hidrocarburos; II. Tendido de ductos; III. Tendido de infraestructura eléctrica, y IV. Otras construcciones relacionadas con las actividades señaladas en las fracciones anteriores. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética promoverán los actos jurídicos que se requieran para hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública a la que se refiere al párrafo anterior, siendo siempre estas actividades de interés social y orden público, atendiendo siempre a criterios de protección a los derechos humanos de los propietarios o poseedores de derechos sobre los predios en los que se pretenda hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública.
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ANEXO SOBRE ANP Y REFORMA ENERGÉTICA GREENPEACE MÉXICO por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectados a aquellas. En ningún caso las actividades descritas en este artículo podrán realizarse dentro de las Áreas Naturales Protegidas y predios destinados a la conservación.
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