LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA: Dos años después

LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA: Dos años después Foro Permanente sobre la Aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil Memoria de las

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Gobierno de Costa Rica
1 Gobierno de Costa Rica 2 Programa Tejiendo Desarrollo INDICE INDICE ..........................................................................

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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA: Dos años después

Foro Permanente sobre la Aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller:

LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: Lecciones aprendidas

Instituciones Participantes Poder Judicial • Ministerio de Justicia y Gracia • Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación • Asamblea Legislativa • Defensoría de los Habitantes • Patronato Nacional de la Infancia • Municipalidad de San José • Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal • Programa de Atención Integral de Adolescentes, CCSS • Hospital Nacional de Niños • Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia • Fundación PANIAMOR • Defensa de los Niños Internacional, Sección Costa Rica • Centro Amigos para la Paz • Liga Internacional de Mujeres para la Paz • Grupo de Apoyo al Menor Indigente • Posgrado Centroamericano de Administración de Justicia, UNA • Facultad de Derecho, UCR UNICEF

345.08 C8374L

Costa Rica /Leyes, etc./ Ley de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica : lecciones aprendidas. -- 1a. ed. -- San José, C.R. : UNICEF, 2.000. 147 p. ; 18 x 25 cm. -- (Serie monitoreo y evaluación ; no. 11) ISBN 9968-793-23-X 1. Derechos de la niñez. 2. Juventud - Legislación. 3. Justicia penal. 4. Bienestar de la infancia. 5. Adolescencia Legislación. I. Título. II. Serie.

En la organización del seminario participaron activamente las instituciones y personas miembros del “Foro Permanente sobre la aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica.” La Coordinación y revisión final de este libro, estuvo a cargo de Mauricio González y Victoria Cruz. UNICEF-Costa Rica. Coordinación y Revisión de Impresión: Xinia Miranda C., Consultora de Comunicación. UNICEF Costa Rica. Diseño de portada y diagramación: Jean Cartín Herrera por/Signum Comunicaciones S.A. Ilustración de portada: Por Virginia Ramos Quesada. Se extrajo del Calendario CRE 2000 del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Impresión: Gossestra Internacional S.A. Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller “Ley de Justicia Penal Juvenil: segundo año de vigencia”, realizado en San José, los días 19 y 20 de agosto de 1998. Las opiniones expresadas en los textos son responsabilidad exclusiva de los autores y no reflejan necesariamente las opiniones de las instituciones participantes. © UNICEF - Costa Rica 2000. Se permite la reproducción total o parcial de los materiales aquí publicados, siempre y cuando no sean alterados, se asignen los créditos correspondientes y se haga llegar una copia a UNICEF Costa Rica.

Índice Presentación ............................................................................................................

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Política criminal y justicia juvenil hacia el año 2000 Mónica Nagel Ministra de Justicia y Gracia ....................................................................................

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Juan Rafael Lizano Ministro de Seguridad Pública y Gobernación ........................................................

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Gilbert Armijo Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia ...........................................

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Emilio García Méndez Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe, UNICEF-TACRO...

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Las garantías en la Ley de Justicia Penal Juvenil. El artículo 7: el interés superior del niño y los derechos de la víctima en el sistema de justicia penal juvenil Crl. Guillermo Sáenz Director de la Escuela Nacional de Policía, Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación ................................................

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Alejandro Rojas Coordinador de Defensores Públicos en el Área de Justicia Penal Juvenil ....

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Javier Llobet Juez del Tribunal de Casación Penal ..................................................................

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Edson Sêda Consultor de UNICEF para América Latina .....................................................

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Prevención de la delincuencia juvenil: Hacia la construcción de una cultura de derechos Señor Jorge Delgado Director de la Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito del Ministerio de Justicia ..........................................................................................

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Señora Marlen Gómez Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia

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Aplicación procesal de la Ley de Justicia Penal Juvenil. La privación de libertad: medida cautelar y sanción Señora Mayra Campos Coordinadora de la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público ............................................................................

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Señora Ada Luz Mora Directora del Nivel de Atención de Adolescentes y Jóvenes del Ministerio de Justicia ...................................................................

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Señor Gilbert Armijo Presidente del Tribunal Penal Juvenil ..................................................................

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Señor Francisco Dall’Anese Juez del Tribunal de Casación Penal, Presidente de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica ...........................................

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La ejecución de las sanciones penales juveniles: El programa de ejecución de sanciones ambulatorias Señor Rodrigo Picado Juez Penal Juvenil de San José ...........................................................................

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Señora Isabel Gámez Coordinadora del Programa de Sanciones Alternativas del Ministerio de Justicia .................................................................

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Señor José Manuel Arroyo Juez del Tribunal de Casación Penal ...................................................................

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Participantes ......................................................................................................

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PRESENTACION

E

n mayo del año 1998 surgió en Costa Rica el Foro Permanente para el Seguimiento de la Ley de Justicia Penal Juvenil, auspiciado por UNICEF e ILANUD. Existía entonces la percepción, que se ha transformado al día de hoy en un conocimiento jurídico considerable, de que la ley costarricense sería muy importante para la constitución de los adolescentes como sujetos de Derecho, incluso más allá de la materia penal propiamente dicha y, además, que las lecciones aprendidas de esta reforma legal e institucional serían de mucho provecho para el resto de los países de la región latinoamericana. El tiempo les dió la razón a quienes provocaron el encuentro de los diversos actores del proceso político, judicial, administrativo y social, que ha dado origen, sostenibilidad y viabilidad a la puesta en práctica de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Las reflexiones, el espíritu evaluativo, la transparencia y sobre todo los esfuerzos por mejorar la administración de justicia, la gestión policial y la ejecución de las sanciones penales hablan muy bien de los resultados de un esfuerzo en el que se comprometieron los diversos actores relacionados con la temática. En esta ocasión tenemos el gusto de entregar un material que hasta el momento había circulado solamente en Costa Rica a manera de informe y en la región latinoamericana sólo lo había hecho de manera restringida. Debido a la riqueza de los documentos que se exponen y a su utilidad en el debate actual sobre la justicia penal juvenil en América Latina, decidimos incluirlo en la serie de monitoreo y evaluación de la línea editorial de la oficina de Unicef-Costa Rica este año 2000. Es de rigor hacer un reconocimiento al doctor Emilio García-Méndez quien incentivó siempre desde su puesto de asesor regional en derechos de la niñez en la oficina regional de Unicef para América Latina (TACRO), el estudio, la reflexión y la evaluación de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, así como intercambios entre técnicos costarricenses y de otros países de la región. Los textos que tiene a su disposición son el resultado de un proceso que culminó con un seminario realizado el 19 y 20 de agosto de 1998 en San José de Costa Rica, en cuya organización tomaron parte, además de Unicef, las siguientes instituciones costarricenses: la Escuela Judicial, adscrita a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; la Escuela Nacional de Policía, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Justicia y Gracia. A todas las personas comprometidas con la causa de los derechos humanos de los adolescentes infractores, nuestro reconocimiento. Heimo Laakkonen Representante Unicef-Costa Rica

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Política Criminal y Justicia Juvenil hacia el año 2000

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APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: ANÁLISIS DE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO COMÚN, PROCEDIMIENTOS ALTERNOS Y FASE DE EJECUCIÓN DE SANCIONES

Msc. Mónica Nagel Ministra de Justicia y Gracia

A

partir de la ratificación por Costa Rica de la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce en el país que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de derecho en condición particular de desarrollo y que adquieren, por lo tanto, responsabilidades dentro de las cuales se incluye la responsabilidad jurídica. Esta responsabilidad penal de los menores ha sido regulada en los distintos códigos penales, de manera que a través de los años han estado sujetos a la legislación penal aplicable a los adultos, con las salvedades relativas a los límites de edad y a los espacios carcelarios dedicados a ellos. Sin embargo, fue necesario tomar consciencia de que el derecho penal juvenil es un derecho especial debido a los sujetos que regula, pues se enfrenta al reto de lograr la integración de las personas jóvenes infractoras a nuestra sociedad, así como de resolver sus problemas de desarrollo. Sabemos que esta especialidad no debe apartarse del derecho penal tradicional, sino que debe nutrirse de sus principios básicos, de manera que se le otorguen a los menores, mayores derechos y garantías, no sólo por su condición de seres humanos sino por tratarse de personas en desarrollo. La ley de justicia penal juvenil es una clara consecuencia de que un sistema de responsabilidad penal juvenil debe contemplar los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Es una ley modelo a nivel latinoamericano, pues para cumplir con esos principios requirió de un cambio en la concepción de la política criminal costarricense, ya que de un modelo tutelar en el que se consideraba a los jóvenes como sujetos incapaces de infringir la ley penal, se pasó a uno en el que es posible que los menores infrinjan la legislación existente con la consecuente sanción. Uno de los logros más notorios, es que prohibe las sanciones indeterminadas y posibilita su imposición con una connotación negativa. El progresivo aumento de la actividad delictiva pone de manifiesto que la imposición de condenas no produce el efecto de prevención esperado por el sistema jurídico-penal. Personalmente considero, y me parece importante mencionarlo, que las

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penas privativas de libertad que establece la ley son excesivas, ya que una privación de libertad de 10 a 15 años en menores me parece exagerado; creo que esto fue el resultado de una gran presión de la sociedad civil que se dio en ese momento, por los graves hechos cometidos por menores y la presión de los medios de comunicación. Por lo menos se establece que la aplicación de estas penas quedarán a criterio del juez, de allí también la importancia de la capacitación de los mismos. La ley establece además una variedad de sanciones, y en atención al interés superior de los menores y a su desarrollo integral, antepone sanciones alternativas sobre las privativas de libertad. Así, contempla sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión, como penas alternativas, que tienen como principal objetivo evitar el internamiento en los establecimientos penitenciarios. En cuanto a las sanciones privativas de libertad, cabe indicar que constituyen un último recurso con tres posibilidades: el internamiento domiciliario, en tiempo libre y en centros especializados; aplicables a aquellos delitos que representen una mayor peligrosidad a la integridad física y moral de la ciudadanía. Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de la Dirección General de Adaptación Social, hacerle frente a los retos que nos presenta esta ley. Por las características de la población penal juvenil, la pérdida de libertad y el desarraigo familiar y social que conlleva el internamiento, requieren de una atención especial, siendo necesaria una reestructuración del sistema actual y la mayor participación comunitaria posible. Nuestro objetivo principal es mejorar la calidad de vida de los adolescentes y jóvenes de ambos sexos, sujetos a la Ley de Justicia Penal Juvenil, de manera que se les pueda brindar un espacio físico digno al que tiene derecho toda persona humana y una adecuada atención técnica que nos permita contribuir a su desarrollo e inserción dentro de nuestra sociedad civil. Es así como muy pronto podremos poner en ejecución un nuevo tratamiento de rehabilitación para estos jóvenes, que ya se ha experimentado en otros países como Canadá y España, en donde especialistas en la materia descubrieron en sus investigaciones, que la mayoría de los menores que hoy son infractores, en sus primeros años de vida no fueron estimulados en su área cognitiva, es decir no aprendieron adecuadas formas de relaciones interpersonales, control emocional, desarrollo de valores, habilidades sociales, etc. Estos menores presentan grandes carencias en ese aprendizaje cognitivo, lo que los convierte en niños y jóvenes vulnerables a la comisión de delitos. El personal del sistema ya está capacitado, contamos con los manuales técnicos para ejecutar la rehabilita ción, sólo estamos esperando que las instalaciones de infraestructura de nuestro centro de menores estén listas. Para ello contamos con excelentes recursos humanos, así como con el apoyo de los distintos sectores relacionados con la materia; sin embargo debemos ser conscientes de que para alcanzar las metas propuestas requerimos de mayores recursos económicos, sin que esto signifique un obstáculo para cumplir con nuestros objetivos y con nuestra obligación de velar por el interés superior de los menores.

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De igual importancia para el Ministerio de Justicia es el Programa de sanciones alternativas, para el cual es imprescindible la operativización de una red de apoyo comunitaria e interinstitucional que sirva de soporte para la ejecución de la diferentes sanciones socioeducativas u órdenes de orientación y supervisión. De todos es sabido que la única forma de actuar sobre la conducta delictiva antes de que esta se desencadene es desde una perspectiva preventiva. Cualquier otra actuación sobre el grave problema social de la delincuencia es a posteriori, puesto que no se puede intervenir sobre tal conducta directamente. Por esto, precisamente, es que el Ministerio de Justicia ha decidido reabrir el Departamento de Prevención del Delito. El reto y los objetivos que tenemos por delante son grandes y podrán parecer pretensiosos, pero gracias al interés y a la participación de personas como las que hoy se encuentran acá reunidas, pronto el mejoramiento y el desarrollo social y humano de nuestra juventud podrán verse beneficiados. Es por lo tanto para mí un gran honor, el poder inaugurar este seminario, en el que todos estaremos aportando nuestro grano de arena para esta gran causa, la cual no es más que rescatar una serie de oportunidades para nuestros jóvenes, futuros ciudadanos de este país.

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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

Lic. Juan Rafael Lizano Sáenz Ministro de Seguridad Pública y Gobernación

N

uestras sociedades enfrentan en la actualidad un incremento alarmante de a la delincuencia, situación que se traduce en un sentimiento de inseguridad, que genera la exigencia, por parte de los habitantes, de soluciones reales e inmediatas, que garanticen su tranquilidad, la seguridad de sus bienes y sobre todo el respeto a sus derechos. Es por ello, que el Ministerio de Seguridad Pública, como institución gubernamental encargada de velar por el orden y la seguridad de los habitantes de la República, debe en la medida de sus posibilidades, realizar los máximos esfuerzos en procura de cumplir con el mandato legal que establece su competencia. Dentro de esta problemática que enfrentan las sociedades modernas, nos encontramos una realidad a todas luces más que preocupante, la del menor infractor. Día a día son cada vez más los menores que recurren a actos ilícitos en procura de satisfacer sus necesidades y las de sus familias, algunos obligados por las circunstancias y otros por razones que no encuentran justificación alguna. Ante tal realidad, por imperio de ley, no le queda otro camino a los cuerpos policiales, más que cumplir con sus deberes y obligaciones en procura de garantizar a la sociedad la tranquilidad y el orden público. Conocedor de los instrumentos jurídicos que regulan la temática del menor infractor y de los derechos que por su condición le asisten tales como la Declaración de los Derechos del Niño y la Ley de Justicia Penal Juvenil, entre otros el Ministerio de Seguridad Pública ha hecho grandes esfuerzos con la finalidad de que nuestros policías estén familiarizados con los mismos, y en sus funciones actúen conforme con los lineamientos que en ese sentido se han establecido; para tal efecto la Escuela Nacional de Policía ha incorporado dentro de los cursos de formación que imparte, análisis y estudios de esta normativa. No obstante, es deber de todos y cada uno de los funcionarios que integran los diferentes cuerpos policiales del país, garantizar también los derechos de las víctimas ante los actos ilegítimos que cometan los menores, en razón de que a aquellos como seres humanos y como habitantes también les asisten derechos igualmente legítimos, que deben ser protegidos y garantizados por los miembros de la Fuerza Pública. El problema del menor infractor y su tratamiento, es un reto actual para todos los Estados y su solución debe involucrar necesariamente a los poderes del Estado, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, a las Municipalidades, a la empresa privada y a la comunidad. Sólo así se podría dar una solución coordinada

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e integral, que evite que cada día más jóvenes caigan en las redes del vicio y la delincuencia, obteniéndose como resultado ciudades y comunidades más seguras. Es la prevención del delito, una de las funciones encomendadas al Ministerio de Seguridad Pública, por lo que a este fin se dirigen la mayoría de sus esfuerzos; sin embargo es digno de mencionar el sentimiento de impotencia que afrontan los integrantes de los cuerpos policiales, que luego de haber detenido a un menor por la comisión de un hecho ilícito, observan cómo el mismo es puesto en libertad, recibiendo el policía casi de inmediato el reproche por parte de la ciudadanía. Ante tal actuar de las autoridades judiciales, se generaliza un sentimiento de desconfianza en el sistema, por parte de las víctimas, sentimiento que podría desenbocar en cadenar en hechos lamentables; es por ello que el sistema debe necesariamente responder a las expectativas de las víctimas, sin que ello signifique un atropello a los derechos y garantías del menor infractor, pero siempre tratando de mantener una equidad. Como parte de la labor de prevención a la cual está abocada la policía administrativa en nuestro país, se desarrolla un programa denominado Policía Comunitaria; este programa busca involucrar a todas las fuerzas vivas de las diferentes comunidades en pro de lograr el desarrollo de las mismas, mediante este programa se pretende dar una respuesta integral a las necesidades del barrio, para de esa forma generar un ambiente más seguro. Sin embargo, el éxito de todos estos esfuerzos por prevenir la delincuencia en general y desde luego, la producida por los menores. Dependerá, indudablemente, de la integración y coordinación que se lleve a cabo en busca de solucionar en forma integral los problemas que generan los actos delictivos.

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POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA JUVENIL HACIA EL AÑO 2000

Dr. Gilbert Armijo Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia

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ace escasamente año y medio tuvimos la oportunidad de enfrentarnos a una nueva Ley de Justicia Penal Juvenil, ley que en principio lo que hizo fue venir a transformar todo el ordenamiento jurídico en relación con la niñez y la adolescencia. No significó única y exclusivamente un cambio de la concepción tutelar a la concepción de la teoría de la protección integral, sino que implicó también un cambio de vista ideológico y filosófico de las nuevas instituciones que deben regir para los niños. En este caso concreto, nuestro modelo es uno que, si bien es cierto, tiene fallas que hemos ido viendo en el camino, también tiene el mérito de haber enfrentado —creo que por primera vez en América Latina— una transformación de esta envergadura. Desde este punto de vista, los operadores judiciales que por uno u otro motivo tenemos que trabajar con la Ley de Justicia Penal Juvenil, tenemos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad y es precisamente porque por primera vez la normativa internacional y los convenios internacionales van a dejar de ser letra muerta en nuestras bibliotecas para convertirse en instrumentos operativos frente a casos concretos. En nuestro medio, las consecuencias inmediatas de la aplicación de la ley se tradujeron fundamentalmente en el bajo índice de presos sin condena y esto, pese a las críticas que se hicieron en su momento, implica un motivo de orgullo nacional e internacional. Si comparamos las cifras de ingresos frente a las cifras de personas detenidas vemos que la prisión preventiva ha dejado de ser utilizada como una sanción anticipada. El otro aspecto que tiene importancia en relación con el tema, en mi criterio, es que por primera vez comenzamos a reconocer que la dogmática jurídica no se entiende sino y en cuanto tenga íntima relación con la realidad social. Los conceptos jurídicos, el Derecho, deben ser única y exclusivamente herramientas para alcanzar la justicia en nuestra sociedad. Normalmente hemos tenido el problema de que la doctrina ha tratado de confundir la simple construcción de conceptos abstractos como un ejercicio per se, donde la dogmática se convierte en una forma de vida, pero que está sumamente alejada de la realidad. En nuestro medio, quizás por ser la mayoría de nosotros operadores del sistema y algunos otros profesores universitarios, hemos comenzado a ensayar una simbiosis entre la teoría y la práctica y hemos empezado a entender que los conceptos tienen valor en el tanto y en el cuanto puedan solucionar problemas de la vida real.

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Este criterio no ha sido desconocido para la dogmática y menos lo fue para quienes desarrollaron la Ley de Justicia Penal Juvenil. En efecto, si vemos, el país ha impulsado dos importantes y novedosos sistemas: la Ley de Justicia Penal Juvenil en primer lugar y en segundo lugar el Código de la Niñez y la Adolescencia; ambos, reiteradamente hemos mencionado, son hijos de la Doctrina de la Protección Integral. Desde este punto de vista, me parece apropiado en esta reunión recordar parte del preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño cuando dice que teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y en el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social, reafirmamos que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en la Declación Universal de los Derechos Humanos, resaltamos los derechos fundamentales, el derecho a la dignidad como derecho fundamental, el progreso social y que los niños también son personas, pese a que en algunos medios esto suene a aberración. De esta declaración se desprenden básicamente tres principios que son muy importantes dentro del sistema. El primero de ellos tiene que ver con la política criminal, dirigido a la obligación del Estado de establecer políticas sociales en favor de la infancia; el segundo, donde se potencia la teoría de la Protección Integral como instrumento operativo de interpretación en el proceso penal juvenil; el tercero, que postula como principio rector el interés superior del niño y, en último lugar, se reconoce a través de esto que en todos los países del mundo existen niños en condiciones excepcionalmente difíciles y nuestro país no es la excepción. Estas ideas del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, considero que no son la introducción a otra codificación de derecho internacional, sino que responden a toda una filosofía de vida donde se reconoce que los niños son el futuro de la humanidad y que por ello su lucha o la lucha por ellos implica algo más que reconocer que tienen derechos a la personalidad, a la vida familiar, a percibir alimentos. Consideramos que ahora ya no basta con afirmar que se renuevan ese tipo de derechos relativos a la educación, a la salud, a la cultura, a la recreación y al deporte. No basta, reafirmo, porque siempre han estado ahí, inválidos, sin eficacia, viviendo el letargo de los convenios y los tratados internacionales, sin poder llegar a la práctica en ningún momento. Nos obliga, también, a replantearnos una nueva ética que conlleva, entre otras cosas, volverlos operativos, obligatorios, vinculantes y responsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar su efectividad. En este sentido, el caso de Brasil puede ser un buen ejemplo que nos puede servir de vitrina donde, por primera vez, la comunidad se compromete en una forma más allá de lo que ha sido tradicional, igual que el Estado y el Poder Judicial. Otro aspecto que me gustaría tocar es que la Ley de Justicia Penal Juvenil implica algo más que la transformación de principios que antes ya se consideraba que estaban latentes, el más importante de ellos, el reconocimiento de que la persona menor de edad realmente se convierte en un sujeto de derechos constitucionales y, además, que la sociedad tiene una obligación frente al niño, la niña y el adolescente. El segundo aspecto de importancia en relación con la Ley de Justicia Penal

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Juvenil es que por primera vez también retomamos el papel preponderante que la víctima había perdido. Este papel de la víctima de olvidado en el proceso se da tanto en el proceso de adultos como en el de menores; desde este punto de vista ha sido una transformación muy importante. El tercer aspecto es que se introducen dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil institutos de solución del conflicto social como la suspensión del proceso a prueba, el principio de oportunidad y las alternativas a la prisión. Estos tres aspectos que ahora son sumamente conocidos para la mayoría de los operadores resultan sumamente novedosos en las legislaciones latinoamericanas e incluso la Ley de Justicia Penal Juvenil tiene el honor y también ustedes como operadores de ella de haber sido precursores en un tema en el que ahora el nuevo Código Procesal Penal comienza a dar sus primeros pasos. Desde este punto de vista, en realidad la Ley de Justicia Penal Juvenil implica la primera transformación de importancia en cuanto a derechos fundamentales y proceso penal en este país. Realmente nosotros no pasamos de una teoría de la situación irregular a un tamiz de derecho tutelar; pasamos fundamentalmente a una transformación de derechos fundamentales inherentes a los niños y, desde este punto de vista, auguro que la Ley de Justicia Penal Juvenil es el principio del nacimiento de una rama independiente del Derecho que tarde o temprano tendrá tanta o mayor fuerza que la que tienen ahora las restantes. El cuarto aspecto relacionado con las garantías constitucionales y los derechos humanos tiene que ver con una simbiosis que se realiza por medio de la nueva normativa y esto se hace a través de los instrumentos prácticos y operativos. Ciertamente al Poder Judicial no le corresponde el diseño de una política criminal; sin embargo, de hecho cada vez que un operador judicial dicta una resolución, está haciendo política criminal, está contribuyendo a la orientación que debe seguir el proceso de ahí en adelante y, de hecho, sí se está transformando el sistema. Nosotros somos operadores y, en el tanto y en el cuanto, deberíamos mantener un margen de no interferencia, pero, sin embargo, en una materia tan delicada es imposible no tener una posición definida con respecto al punto. ¿Qué falta por hacer? En realidad, de los aspectos que se echan de menos por ahora, es la implementación de alternativas a la detención provisional; hace falta concretar programas operativos donde esten involucradas las ONG, las municipalidades, la comunidad y, por qué no, el Estado también. Sobre este aspecto nosotros hemos tenido la buena fortuna de contar con don Edson Sêda, a través de UNICEF, que nos ha mostrado cómo opera el sistema también en Brasil y que nos ha enseñado que la posibilidad de implementar otras medidas alternativas de la prisión, fiscalizadas por otros entes, no es una utopía, sino que ya es una realidad en otros sistemas. Considero que es importante también, como complemento de la Ley de Justicia Penal Juvenil y de un desarrollo de una política criminal, hacer obligada referencia al Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código viene a operar, en última instancia, como una política criminal preventiva, es el complemento apropiado dentro de la moderna sociedad de masas para afrontar una serie de problemas que la

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Ley de Justicia Penal Juvenil no logra solucionar ni solventar. El concepto acuñado en Italia de la “plurioffensività” por ejemplo, donde existe un número indeterminado de personas afectadas por infracciones al derecho que tiene relevancia colectiva, lo comenzamos a ver también en nuestro medio y esto lo vemos desde el punto de vista de las políticas sociales, culturales y económicas que el Estado tiene la obligación de implementar. En doctrina se discute fundamentalmente, en relación con esos nuevos derechos que nacen, cuáles son, si pueden inferirse de la Constitución o de los tratados internacionales referentes a la niñez y la adolescencia; y en última instancia, quizás lo más importante, quiénes son los sujetos legitimados para accionar en estos casos, en qué supuestos, con qué alcance y fundamentalmente los efectos de la cosa juzgada. Estos problemas implican que el Derecho está llamado a cumplir nuevas formas de tutela hasta ahora prácticamente desconocidas. La Ley de Justicia Penal Juvenil fue el primer paso innovador al cual nos tuvimos que enfrentar en un momento dado y al cual hemos ido dando también un perfil específico fundamentalmente garantista y de corte procesal y constitucional; ahora el Código de la Niñez y la Adolescencia presenta un nuevo reto también para los operadores judiciales. Ya no basta hablar en principio sólo del castigo del posible infractor a la norma ni sólo de la protección a la víctima. Desde este punto de vista, nuevamente el derecho comparado puede servir de vitrina donde nos podemos mirar y en este momento Brasil es una muy buena muestra de cómo pueden operar este tipo de asuntos, fundamentalmente en relación con un problema que me interesa en particular. Este tema tiene que ver fundamentalmente con un concepto que yo creo que a futuro va a ser sumamente utilizado y conocido, la tutela de los intereses difusos. Básicamente la doctrina ha tenido algún problema para poder definirlos e implementarlos. A grosso modo podríamos decir que siempre que hablemos de intereses difusos van a estar en juego dos tipos de derechos, uno individual y otro colectivo; básicamente también los podemos derivar de los derechos fundamentales y los derechos humanos. El Código de la Niñez y la Adolescencia, vía interpretación y vía análisis por medio del derecho comparado, nos puede mostrar cómo realmente puede convertirse en un instrumento operativo, en especial si tomamos en consideración que el Estado costarricense ha suscrito, a través del Código de la Niñez y la Adolescencia, un compromiso por los derechos fundamentales. Especialmente los artículos 3 y 4 de este Código establecen que el Estado debe promover, hasta donde sus posibilidades lo permitan y más allá, el cumplimiento de ciertas facultades que se le dan; entre éstas, el compromiso y la obligación que se contrae ante derechos de tipo progresivo. Esto resulta también un poco sui generis en el Estado costarricense, ya que la mayoría de los estados rehuyen cuando se trata de derechos progresivos como los culturales, sociales y económicos, porque normalmente implican un desarrollo paulatino. En nuestro caso hubo un consenso en cuanto a la firma incondicional e incluso se acepta que la violación de estos derechos debe tenerse como violación in-

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mediata y de facto de derechos fundamentales. En este sentido, por ejemplo, los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre ese tema vienen siendo esclarecedores en cuando a la legitimación activa, dándoles incluso personería, de conformidad con lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3 sobre el interés superior permite, en última instancia, que un niño tenga legitimación activa ante el tribunal constitucional; en cuanto a la legitimación pasiva se establece la misma a través de la sociedad y del Estado. Creo que ambos instrumentos forman parte de lo que va a ser la política criminal de cara al año 2000, pues sería prácticamente ilusorio y falto de visión pretender llevar a cabo una transformación de aquí al año 2000 de lo que es la justicia penal juvenil, única y exclusivamente con la Ley de Justicia Penal Juvenil. En realidad el Código de la Niñez y la Adolescencia es su complemento, igual que ocurre en estos momentos con la legislación guatemalteca, la legislación nicaragüense, la legislación hondureña. El Salvador hasta ahora es la excepción ya que solamente tiene una ley de justicia criminal. Ambos instrumentos se completan, pero lo más importante es que hay un parámetro, que posteriormente será desarrollado por el Dr. Javier Llobet en una forma más profusa y más eficiente, que es la clave que permite unir ambas concepciones: es el interés superior del niño, parámetro clave de interpretación tanto a raíz de la Ley de Justicia Penal Juvenil como el Código de la Niñez y la Adolescencia. En última instancia, el ser humano que se esconde tras una carita sucia podría ser nuestro hijo, el Estado y el Poder Judicial tienen la obligación moral y jurídica de hacer cuanto esté a su alcance para darle una mejor calidad de vida, sólo así podríamos mañana tener un mejor país, una mejor sociedad y fundamentalmente poder mirarnos al espejo sin avergonzarnos.

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POLITICA CRIMINAL Y JUSTICIA JUVENIL HACIA EL AÑO 2000 Dr. Emilio García Méndez Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe, UNICEF TACRO

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uenos días señora Dra. Mónica Nagel, Dr. Gilbert Armijo, Dr. Ludwig Guendel. Saludo también a los compañeros y amigos de Honduras, El Salvador y República Dominicana. Su presencia demuestra que estos problemas, en un momento de globalización, son obviamente problemas que rebasan desde todo punto de vista la fronteras del estado nacional. Buenos días a todos. Quiero decir que para mí, sin ningún tipo de retórica, constituye verdaderamente una grata posibilidad poder estar aquí una vez más. Digo una vez más porque he tenido la suerte de poder acompañar desde su proceso de gestación a la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica. Una ley cuya correcta aplicación e implementación no constituye solamente un problema técnico jurídico, sino que constituye un problema político de la mayor relevancia en la medida en que —estoy absolutamente convencido— en forma implícita o explícita —y es mejor que sea en forma explícita— la correcta aplicación e implementación de esta ley puede, y debe en todo caso, convertirse para Costa Rica o para cualquier país en un termómetro del funcionamiento de la calidad de la vida democrática. Me gustaría comenzar con la siguiente cita: “Con excepción del monto de 15 y 10 años de la pena privativa de libertad, contenida en el artículo 131 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, medida absurda e ineficaz desde el punto de vista de una política criminal sensata, además de flagrantemente violatoria del principio de humanidad de las penas contenido en el inciso a) del artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica constituye una de las mejores leyes, si no la mejor en absoluto, de toda América Latina; ello, tanto desde un punto de vista técnico jurídico, cuanto desde una concepción filosófica global. Puede decirse que desde el punto de vista estrictamente normativo, Costa Rica ha resuelto la difícil articulación del principio de severidad con justicia. Dicho de otra forma, desde el punto de vista normativo, está asegurada la imprescindible y difícil conjunción de respetar simultáneamente el sacrosanto derecho de la sociedad a su seguridad colectiva y el sacrosanto derecho de cada persona a que se

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respeten sus garantías y libertades individuales”. Esta cita es mía y esto fue exactamente lo que dije el 23 de mayo del año pasado cuando se hizo la evaluación del primer año de aplicación de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil. En primer lugar, me felicito muchísimo de las palabras de la señora Ministra en relación al tema del monto de la pena privativa de libertad y creo, a esta altura, que es mucho más importante, mucho más interesante y mucho más fuerte si la modificación de este artículo absurdo, producto de una reacción legislativa a un momento de alarma social, surge a nivel jurisprudencial más que en el nivel de la modificación legislativa. Yo creo que el sentido común, la sensatez y la responsabilidad en la aplicación de la ley llevarán necesariamente a una reducción de las penas porque, ya lo decía la señora Ministra y hace más de doscientos años lo dijo Beccaria, no es la brutalidad de la pena lo que provoca el aumento de la seguridad ciudadana, para hablar en términos actuales, sino que es la certeza de la aplicación de estas medidas y el trabajo consciente que se hace con aquellos que han violado la ley penal, adultos o no adultos. Debido a mi responsabilidad institucional, me ha tocado acompañar todos los procesos de reforma legislativa en materia de infancia y adolescencia en la región y además los procesos de reforma institucional. Hablar de reforma institucional es hablar del proceso de implementación y de transformación de las instituciones y de las cabezas de los que operan en las instituciones, que es el paso siguiente a la reforma legislativa. Con esa experiencia, a partir de un balance crítico de los procesos de implementación, sobre todo de los sistemas de responsabilidad penal juvenil en los distintos países de América Latina, me parece posible, además que útil y necesario, apuntar algunas tendencias negativas generales que explican los problemas y déficits de aplicación e implementación. Esto, con el ánimo de aportar algún elemento útil para la discusión sobre el tema de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica. ¿En qué medida estas tendencias negativas se verifican más o menos en Costa Rica y en los distintos contextos nacionales? Creo que esta tarea de identificación debe ser uno de los objetivos de estas actividades, si se trata de avanzar públicamente en una discusión absolutamente necesaria para la implementación de esta ley. Yo creo que una primera tendencia negativa, a diferencia de una ley que regula aspectos relativos a la salud o a la educación y que en cuyo caso seguramente plantearía una comparación automática entre lo que dice la ley y lo que dice la realidad es que una ley como la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, que es una ley de procedimiento, plantea una comparación ya no entre la ley y la realidad inmediata sino, en primer lugar, una compración entre el deber ser y la cultura del funcionamiento de las instituciones y sus prácticas. Desde este punto de vista, toda ley sustancialmente adecuada a la Convención Internacional de los Derechos del Niño — y repito que con excepción de su artículo 31, estoy convencido de que la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una ley extraordinaria no sólo por

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su concepción filosófica sino también desde el punto de vista de su calidad técnico jurídica y por eso representa tal vez la mejor interpretación y la mejor adecuación a la Convención Internacional de los Derechos del Niño— no refleja la realidad de la cultura, tanto de la cultura jurídica dominante como de la cultura jurídica tradicional, sino que la niegan abiertamente en un punto que me parece fundamental y emblemático para mostrar que las leyes de responsabilidad penal juvenil que imperan en América Latina no reflejan ninguna realidad ni acompañan ninguna cultura tradicional en materia del tratamiento de menores, ya que lo que ha funcionado históricamente —y esto es válido tanto en la relación del Estado con los niños cuanto de los adultos con los niños— es la discrecionalidad. Además, aparentemente habría dos tipos de discrecionalidades: una discrecionalidad buena, que es la discrecionalidad paternalista, y una discrecionalidad mala, que aparece materializada en los excesos. En mi parecer, la primera reflexión y el primer parámetro para revisar el funcionamiento de la cabeza de las personas y de la cultura de las instituciones es ir interiorizando cada vez más la idea de que no hay discrecionalidades buenas ni malas. Las discrecionalidades, como decían los romanos, son malas in se, son malas en sí mismas. Claro que no es posible reducir a cero los niveles de discrecionalidad, pero nosotros sabemos que en la cultura jurídica y sobre todo en la cultura jurídico-penal, si uno pudiera medir la discrecionalidad de cero a diez, la discrecionalidad de un juez penal de adultos sería de 4. Es obvio que existen y deben existir tipos de discrecionalidad y ponderación, de lo contrario podríamos hacer justicia por computadora, pero digo: si la justicia penal de adultos se ha mantenido en niveles que podríamos llamar razonables y sensatos de discrecionalidad, lo que ha caracterizado a la justicia penal de menores ha sido que de cero a diez la discrecionalidad era once, se extrapolaba, era una discrecionalidad institucionalizada. Por ejemplo, recuerdo el caso del Código Penal español, que tenía un artículo recién modificado en 1980 que decía así: “las lesiones, incluso graves, cuando cometidas por los padres sobre sus hijos serán considerados un exceso en los legítimos medios de corrección”. Segundo ejemplo: todo el mundo tiene conciencia, a partir del sentido común y no necesariamente a partir de ningún contexto ni ninguna reflexión jurídica, que sería incorrecto y que algo tendría que ver con el derecho penal si uno le da un golpe al hijo del vecino pero cuando no se trata del hijo del vecino, sino que se trata del hijo propio esta conciencia del ilícito penal se esfuma prácticamente hasta desaparecer. La historia también es rica en estos ejemplos. La primera vez en la historia que unos padres fueron llevados ante un tribunal y sancionados por castigo y por maltrato, no al hijo del vecino sino al hijo propio, fue en 1875 en la ciudad de Nueva York. Lo interesante aquí es que la parte civil en el proceso fue la Asociación para la Protección a los Animales de Nueva York, de la que surge la primera liga de protección a la infancia. Si alguien se toma el trabajo de ver las exposiciones de motivos de las primeras leyes de menores de la década del 20 y de la década del 30 hay una frase recurrente que yo la he encontrado en casi todas las exposiciones de motivos de aquella época, incluso de proyectos de ley que nunca prosperaron, y esta frase más o menos dice así: “puesto que en este país ya tenemos una liga de pro-

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tección a los animales es hora que...”. Es decir, esta cultura de la discrecionalidad es una cultura muy afianzada, que se manifiesta en el campo de la responsabilidad penal juvenil, sobre todo a través del argumento del uso de “un poquito de discrecionalidad” que en términos nuestros, es un poquito de situación irregular. Una segunda tendencia negativa, tiene que ver con la percepción de las garantías como una traba para mejorar los niveles de la seguridad ciudadana. Esta posición miope, equivocada y sobre todo cortoplacista, ignora justamente lo contrario. Ignora que la existencia de garantías y su aplicación constituyen un aporte sustancial a la paz social. La ausencia de garantías o de su aplicación, provoca o puede provocar algún aumento del consenso social en lo inmediato, pero en el mediano plazo provoca déficit irreparable en materia de legitimación, no del sistema jurídico sino en materia de legitimación del sistema político en su conjunto. En materia de seguridad ciudadana no hay milagros y no pueden pretenderse resultados inmediatistas espectaculares. Esto lo demuestra la experiencia. Por eso es que la sustitución de políticas serias de prevención, tanto de prevención primaria cuanto de prevención secundaria, por la ampliación y amplificación de la alarma social, tiene en mediano plazo efectos negativos devastadores. Esta tendencia ideológica a sustituir, por ejemplo, un trabajo serio de patrullamiento responsable y un trabajo serio administrativo a nivel policial, por medidas espectaculares a mediano o a corto plazo produce exactamente el efecto contrario al efecto deseado. La tercera tendencia negativa es que en muchos casos las propuestas, que yo llamaría “propuestas musculosas”, para bajar la edad de la imputabilidad penal, para endurecer las penas, disminuir las garantías procesales y la apertura de los tipos penales son, según sea el calendario electoral, elementos de trueque político demagógico. Se cambian en el mercado electoral los votos seguros por la ilusión de seguridad o se busca el sustituto ideológico de prácticas serias y profundas de una política de Seguridad con ‘S’ mayúscula. Es decir, aquella política de seguridad que parte de pensar que la satisfacción de las necesidades más elementales en materia de justicia son el componente fundamental de una política de esa naturaleza. Un ejemplo concreto de estas “políticas musculosas” son dos decretos que recientemente aprobó el gobierno peruano mediante una delegación que el Congreso ha hecho al Poder Ejecutivo. El decreto 899 sobre el pandillaje pernicioso, que consiste en la creación de un nuevo tipo penal, un tipo penal tan abierto que de tipo penal no tiene absolutamente nada. ¿Qué es pandillaje pernicioso?: lo que el juez defina como tal, en cuyo caso las penas se duplicarán. Hay un segundo decreto, el 898 de terrorismo agravado que está hecho en el 99% de las hipótesis para los adultos pero que tiene un dispositivo para la franja de los 16 a los 18 años. Este es un nuevo tipo penal que prevé para las personas menores de 18 años y mayores de 16 penas privativas de libertad mínimas de 25 años, con aislamiento celular durante todo el primer año de la detención. Esto es un buen ejemplo de ese sustituto ideológico, de estas medidas musculosas para crear un consenso inmediatista y luego desentenderse de las consecuencias reales y de la administración real de los problemas que plantea la seguridad ciudadana. 26

Yo creo que hay que aumentar los niveles de interrelación en la lucha jurídica por la defensa de los derechos individuales. Todos aquellos que desde una perspectiva de los derechos humanos se ocupan del problema o se ocupan del funcionamiento del sistema interamericano de derechos humanos desconocen, en forma olímpica, todo el tema del derecho de la infancia. Todos aquellos que nos ocupamos del tema del derecho de la infancia desconocemos, en forma muy grande también, el funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Es hora de que avancemos hacia una articulación y hacia una interrelación positiva cada vez mayor. Ya no puede haber mundo de los derechos humanos con mayúscula y mundo de los derechos humanos con minúscula. En mi parecer, Costa Rica representa todo lo contrario a estas tendencias negativas que recién he planteado; representa la potencialidad de mostrar que no solamente es posible construir una Ley de Responsabilidad Penal Juvenil como la que Costa Rica tiene, sino que además es posible, para no decir urgente y necesario, que esta ley funcione tal cual está planteada en su discurso declarado. En Costa Rica está sucediendo una cosa que es absolutamente fundamental para que esto ocurra, esto es, el extraordinario nivel del debate técnico jurídico y político respecto de los problemas que tienen que ver con los adolescentes infractores. Quiero insistir, en lo que tiene que ver con la implementación de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, que los ojos de la región están puestos en Costa Rica en el sentido, me animo a decir, que -para bien o para mal- como le vaya a la Ley de Responsabilidad Penal en Costa Rica le va a ir al resto de las leyes. La implementación de esta ley implica, desde mi perspectiva, una responsabilidad, como mínimo, de carácter regional. En los últimos meses se avanza a pasos acelerados en buena parte de los países para terminar debates o construir leyes similares a la de Costa Rica. Cito ejemplos. Uruguay en este momento tiene un código integral, dentro del cual hay un sistema de responsabilidad penal juvenil parecido al de Costa Rica, está discutiéndose en comisión y existe una buena posibilidad de que los diputados la aprueben antes de finalizar el año. En Chile se discute un anteproyecto de responsabilidad penal juvenil con un extraordinario nivel técnico jurídico, como el caso de Costa Rica, y pensamos que va a entrar al parlamento antes de fin de año, está haciendo cola atrás de la reforma del código procesal. Panamá está en una circunstancia bastante parecida, con un anteproyecto de responsabilidad penal juvenil que esperamos que pueda entrar también antes de fin de año al parlamento. En Venezuela tienen un código integral que incluye un sistema de responsabilidad penal juvenil que se acaba de aprobar por unanimidad por los diputados y hoy se debate si entra en senadores con posibilidades de que se apruebe en septiembre. El Salvador y Brasil son ejemplos ya conocidos sobre los cuales no voy a abundar. Yo creo que es muy importante tener mucha conciencia sobre las líneas generales del qué hacer para una correcta implementación. En primer lugar, de lo que se tra-

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ta, -y esto es un problema no sólo técnico jurídico sino más político cultural-, es de contrarrestar las tendencias negativas. Para ello es necesario combatir, en los otros y en cada uno de nosotros, la cultura de la discrecionalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño recoge una transformación pero al mismo tiempo representa un desafío. Cultural y políticamente, lo que ha marcado las relaciones de los niños con los adultos y con el Estado ha sido la discrecionalidad. Esto se puede ver en el funcionamiento de la vida cotidiana. Yo tengo un hijo de 6 años que no está dispuesto a aceptar aquel argumento, que en realidad es un no-argumento, con el cual los más viejos de nosotros fuimos criados: “usted hace eso porque se lo digo yo”. Me he dado cuenta que cuando yo digo esto y mi hijo lo hace, lo hace con pena de mi, dice “este pobre tipo no tiene la capacidad de formular un argumento y tiene que apelar a este argumento absurdo que es el de la discrecionalidad absoluta”. En ese sentido es muy importante combatir esta cultura de la discrecionalidad en un momento fundamental para la implementación de esta ley. El Estado o el adulto —da lo mismo— que no perciba con claridad que el trabajo de cualquier naturaleza con un niño -sea el hijo de uno o sea el hijo de otro- es un proceso de negociación, está perdido como padre y está perdido como Estado. En el tema de la implementación de la ley hay dos puntos importantes. Un punto que va más del lado del Poder Judicial y un punto que va más del lado del resto del mundo, si esta distinción se puede hacer. Yo creo que del lado del Poder Judicial la primera responsabilidad y la primera contribución a la implementación de una ley como esta, es la aplicación meditada y restrictiva de las medidas graves que prevé la ley. Un segundo punto está en el tema de la implementación de las medidas. No todos los problemas son iguales, por eso es importante definir quién es responsable y de qué lo es. Cuando todo el mundo es responsable de todo, nadie es responsable de nada, y esta era la forma en que funcionaban las leyes basadas en la Doctrina de la Situación Irregular. Yo creo en una cultura respetuosa de los derechos individuales y del espíritu de la Convención. Por ejemplo, nosotros queremos una policía que sea policía, celosa defensora del orden público, no asistente social. Uno no ignora que en todos los países del mundo el 80% de las intervenciones de la policía son de carácter social, pero la función institucional primordial de la policía no es la de sustituir a los asistentes sociales sino que es la de mantener el orden público. A propósito de esto, me parece importante mencionar algunos temas que son fundamentales para la implementación correcta de la ley. Hay que debatir y ponerse de acuerdo, política y jurídicamente, sobre el tema de la flagrancia. Cuando tuve el privilegio de dar clases durante dos años en forma regular en la Escuela Superior de Policía Militar en el estado de Río de Janeiro en el Brasil, el tema de la flagran-

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cia representaba para la policía mucha importancia. Siempre usaba el siguiente ejemplo: aspirar cola o tóxicos no es delito, pero cuando la policía pasa y ve un niño de 5 o 7 años aspirando cola, en un estado calamitoso y golpeándose la cabeza contra la pared, la pregunta será si interviene o no en esa situación. Sí debe intervenir, de la misma forma en que interviene cuando ve un adulto de clase media en estado de ebriedad que se está golpeando contra un árbol. Interviene por un principio de humanidad y por el carácter de emergencia. Pero cuando la policía pasa y en la misma esquina todos los días hay 20 niños aspirando cola a la misma hora, en este caso el problema pierde su carácter emergencial, éste ya no es un problema de la policía sino que lo es de las políticas e instituciones sociales. La discusión del tema de la flagrancia es muy importante para la implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad o la aplicación correcta de la medida de privación de libertad. El contenido pedagógico correcto de la medida de privación de libertad es en realidad el segundo punto del problema, ya que el primer punto del problema es la pertinencia jurídica de la medida, es decir, la responsabilidad. En mi país teníamos un programa de libertad asistida para niñas y el programa era muy lindo, uno entraba lo veía y lo juzgaba, preguntaba qué comen, si juegan o no, etc. Esta es la pertinencia pedagógica o material del programa, pero como indiqué, esta pregunta es la número dos. La primera pregunta que debemos hacernos es sobre la pertinencia jurídica. Entonces, cuándo se preguntaba ¿por qué las niñas están aquí? la respuesta fue que estas niñas fueron víctimas de una violación o de un abuso sexual. Se trata de un programa de medidas de libertad asistida para adolescentes que habían sido víctimas de un abuso sexual. Esto yo lo doy como un ejemplo absurdo de la monstruosidad de la falta de pertinencia jurídica; no es importante determinar si esas muchachas comen 3 ó 14 veces al día o si tienen actividades pedagógicas, sino si la medida es o no pertinente desde el punto de vista jurídico. La responsabilidad primaria del sistema judicial es la de asegurar esta pertinencia jurídica de la medida, la segunda tiene que ver con todo el resto. Aquí, decía el Dr. Armijo y comparto plenamente con él, en la aplicación de las medidas -sobre todo las medidas alternativas a la privación de libertad- hasta el Estado está legitimado para trabajar. Lo importante no es solamente la determinación de los contenidos de esta medida sino la determinación de responsabilidades institucionales. El otro punto importante es la existencia en Costa Rica de un proyecto de ejecución de medidas socioeducativas. Estimo que es muy importante darle la prioridad e importancia que tiene. En primera instancia se trata del primer proyecto de esta naturaleza en la región. Solamente en Brasil, el Dr. Amaral y Silva miembro de la Corte Suprema de Santa Catarina, con base en el proyecto de Costa Rica, ha elaborado un proyecto que hoy en día está en debate y que, curiosamente, gente que se autopercibe como progresista está combatiendo, no entendiendo que lo que un proyecto de ejecución de medidas socioeducativas hace es reducir los niveles de discrecionalidad tanto judicial cuanto administrativa.

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Es necesario continuar trabajando contra una corriente esquizofrénica dominante que esta representada por el retribucionismo hipócrita de los que piensan que el derecho penal resuelve todo, pero también contra el paternalismo ingenuo de los que piensan que el derecho penal no resuelve nada, contra la “utopía regresiva del abolicionismo”, expresión ésta del profesor Luigi Ferrajoli que yo comparto y suscribo plenamente. Entre el retribucionismo hipócrita y el paternalismo ingenuo yo creo en la materialización de esa línea respetuosa de los derechos individuales pero también de la necesidad de construir una sociedad colectivamente más segura. La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una manifestación juridíca de una política criminal correcta para entender que los adolescentes no son ni ángeles ni demonios sino que son y deben ser sujetos de derechos y también de responsabilidades.

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Las Garantías en la Ley de Justicia Penal Juvenil. El Artículo 7: El Interés Superior del Niño y los Derechos de la Víctima en el Sistema de Justicia Penal Juvenil

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LAS GARANTÍAS EN LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL Crl. de Policía Guillermo Sáenz Brenes Director de la Escuela Nacional de Policía

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i interés en esta intervención está orientado en dos líneas: por un lado presentar la vivencia personal que se tiene como policía y por otro lado, la posición oficial del Ministerio de Seguridad Pública a través del señor Ministro que indicó tener gran interés de que ciertos puntos sobre este tema quedaran bien claros. Pensaba cómo podría tocarse un tema como el que estamos tratando acá, y me llegó a la mente la palabra frustración, que es la que más a menudo se oye en la boca de los policías, de los oficiales en general, al cumplir algún tipo de trabajo, algún tipo de función en que se involucren jóvenes, adolescentes. Me llega a la mente una historia, ocurrida hace como cinco o seis años: A un grupo de policías de la Primera Comisaría se les comisionó para localizar y neutralizar a grupos de pandilleros juveniles, conocidos como chapulines; andaba un grupito de chapulines por el parque de La Merced, les indiqué que los recogieran y llevaran a un lugar apropiado. Se tenían lugares como la Cruz Blanca y algunas organizaciones que nos colaboraban en este sentido. Eran muchachos que estaban dando mucho problema; al día siguiente me enteré de que habían tomado a tres de estos muchachos, en la madrugada los habían llevado al túnel del Zurquí y que ahí les quitaron la camisa y los zapatos y los dejaron abandonados para que ellos por su cuenta regresaran. Por supuesto esto escandaliza un poco y me preocupó en ese momento; llamamos a los polícias y deberían ser castigados, pero me interesaba la razón que ellos tenían para haber hecho esto y uno de los oficiales me dijo “a uno de los muchachos que habían detenido lo conocía desde tiempo atrás y que personalmente en por lo menos 20 ocasiones lo había pasado al Ministerio Público, todas ellas o casi todas con suficiente evidencia y que en algunas ocasiones estando firmando o haciendo el informe y el parte policial pero salía antes el joven de las oficinas”, esto es de la oficina judicial en que estuviera en ese momento. Siempre me quedó en la mente esto porque lo que se veía en esos oficiales era un gesto de frustración. Precisamente, debemos de tomar en cuenta que esta es una frustración que no solamente experimenta el policía cuando no comprende cómo funciona la ley, sino que podemos extenderla al ciudadano común. No tienen ustedes idea la cantidad de veces, todos los días, que a las oficinas de Seguridad Pública llama la gente quejándose, gente que tal vez no está bien informada y generalmente se nos dice cosas como estas: “¡cómo es posible que haya llegado una patrulla y detenido a tales

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personas y una hora después los veamos otra vez aquí en el barrio donde andan robando o incurriendo en situaciones anómalas!”. Ahí hay una desinformación de la ciudadanía, estoy de acuerdo, en su mayoría culpan a la policía, también hay otros que exageradamente culpan a los entes judiciales cuando hay un poco de responsabilidad en cada uno, y es que hemos llegado a una situación en que se da una dualidad entre lo que debería hacerse para favorecer al adolescente, al joven y lo que debería hacer el policía directamente para favorecer a la sociedad como un todo, a veces uno como policía se pregunta qué es más importante, si el derecho de un adolescente o el derecho de una víctima a tener tranquilidad, a vivir en un lugar seguro. Comienza el policía a darle vuelta al asunto y al final se complica tanto la cosa en su mente que no sabe de quién es la culpa y termina culpando a la sociedad como un todo; y aunque uno dice bueno, el que es maleante como un muchacho de estos, tal vez lo sea por una serie de razones, pero en alguna medida por lo menos algunas de estas razones son que la sociedad no pudo, o no supo, o no quiso en algunos casos darle ciertas cosas que son necesarias. Si es un muchacho que no contó por muchas razones con oportunidades de educación, oportunidades de trabajo, que no contó con un hogar estable, ni con un padre responsable, entonces si lo vemos por ese lado decimos que la sociedad es culpable, eventualmente, tal vez, el actuar indebido de este muchacho es un castigo para la misma sociedad que no supo darle el lugar que le correspondía. Pero hay que pensar que al policía no se le paga para que sea filósofo, se le paga para que sea policía y lo que la sociedad espera de un policía es que le brinde seguridad al ciudadano y el dar esa seguridad lleva en algunos casos no a saltarse leyes, pero por lo menos si tomar ciertos atajos que en algunas ocasiones parecieran ser necesarios, lo que no quiere decir que se estén tratando de justificar sino únicamente comprenderlos. En la Escuela Nacional de Policía tenemos mucho interés en que el policía entienda claramente cuál es su rol dentro de la sociedad, que él entienda que el servidor más servidor de todos los servidores es el policía. El policía es el servidor público por excelencia. Un policía moderno debe saber que su función no es andar caminando por la calle viendo ventanas; no, su función es estar atento y acudir al llamado del ciudadano en el momento que sea necesario con toda la vocación y dedicación que sea del caso. Por eso insistimos y tratamos de que el joven policía entienda esto, aunque cuando llegue a la calle encuentre situaciones complemente diferentes a lo por él esperado. No es que me gusten mucho las historias pero recuerdo otra: “había un patrullero que en tres ocasiones ocurrió que los presos que trasladaba llegaban con los dedos quebrados o por lo menos con daños en los dedos; se le preguntó qué estaba pasando y decía que se había descuidado al cerrar la puerta de la patrulla”; sé que eso no era cierto, era una reacción de él ante la impotencia de ver que aprehende a una persona y luego no se le mantiene detenida como uno cree que podría ser, si ese es el caso. Me decía el señor Ministro que tiene mucho interés en que se entienda que la posición personal de él y por lo tanto la del Ministerio, es, repitiéndolo casi textualmente: “el que merezca estar en la cárcel debe estar en la cárcel y no podemos eximir a algunas personas -por su edad, por su inexperiencia o por-

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que tal vez sean víctimas de una sociedad que no funcionó bien-, de un castigo que va a caer al fin y al cabo como castigo del resto de la sociedad”. La posición es la siguiente: estamos de acuerdo en que a un muchacho, a un joven se le debe dar un trato especial, porque es la ley, porque es la costumbre y sobre todo porque es la moda; sin embargo, ¿qué pasa, qué pasa con el resto de los ciudadanos?. Cuando se ha sido policía por muchos años, se han notado gran cantidad de injusticias en muchos sentidos, la injusticia que vemos clara. Muchachos que andan en la calle sin un futuro, sin un presente y hasta sin pasado en muchos casos, que están ahí porque tal vez la misma sociedad de una forma u otra los llevó. Pero, ¿qué pasa con la gran cantidad de víctimas y personas que luego le reclaman a uno como policía, que no actuó apropiadamente como esa persona esperaba?, qué pasa cuando uno encuentra (como me ha tocado hace unos pocos días): una señora de 55 o 56 años golpeada por tres muchachos como de 15 años, la golpearon fuertemente, la patearon, la dejaron bien afectada para quitarle una cartera. Se detuvo a los muchachos y al final no se pudo hacer nada, o sea, no había una autoridad que quisiera hacerse cargo de ellos, no había una autoridad que quisiera sacarlos de circulación para que otra señora en alguna ocasión futura no tuviera el mismo problema. Como policías, por supuesto no nos corresponde decidir los caminos a seguir, eso corresponde a otras instancias, otras autoridades, pero sí nos toca diariamente estar lidiando con los problemas que la falta de decisión judicial conlleva. En mi caso particular, en la Escuela Nacional de Policía, eso es algo de todos los días. Los instructores nos lo dicen, muchas de las preguntas de los mismos policías (como nos pasa en la calle), son que ellos sienten que hay una diferencia entre lo que se dice que debería ser y lo que realmente es. Tal vez comienza a sentirse como una especie de sensación de no equidad entre los derechos del infractor y los derechos de la víctima; tal vez se haya exagerado un poco en hablar de los derechos humanos de los infractores, lo cual es muy loable —tienen sus derechos, todos los reconocemos y todos los aceptamos—, pero como que queda la sensación, por lo menos en mí, que el preocuparnos tanto de los derechos humanos de los infractores nos lleva a perder de vista los derechos de las víctimas. Tal vez los derechos de las víctimas no valgan más que los derechos de los infractores. Son derechos iguales para todos, pero al sentir que no hubo justicia, las víctimas sienten que sus derechos son pisoteados mucho más de lo que podrían ser los derechos del mismo infractor. Bien. Hay una situación paralela a esto que es preocupante desde el punto de vista de un policía y es que estamos seguros de que los infractores jóvenes han tomado ventaja de la misma ley y en muchas ocasiones usan esta ley para defenderse. Es un escudo. Es una defensa. Innumerables veces - y eso es cosa de todos los días-, los muchachos en muchos casos no huyen de la policía, enfrentan al policía con argumentos, argumentos que la misma sociedad les ha dado; el muchacho dice: soy menor de edad, usted no me puede hacer nada, estoy protegido por esto y por lo otro; entonces el policía se siente contra un muro que ya se hizo y que es cierto muro que el muchacho conoce con toda claridad y lamentablemente sabe explotar. Sabe explotarlo y sabe usarlo, amenaza y algunas veces le dice al policía: “si usted

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me hace tal cosa voy a la Sala Cuarta o voy a la Defensoría” y van a muchos lugares que algunas veces ni siquiera son pertinentes; pero saben que ahí, alguien detrás de la sombra de la justicia los está protegiendo y defendiendo en alguna medida en perjuicio de los mismos ciudadanos que son inocentes. Yo quisiera que esta posición del Ministerio no se mal interpretara. No estamos quejándonos de que los jóvenes tengan derechos, los derechos son para todos. Eso es obvio, ni siquiera hay que discutirlo; lo que no nos parece como policías es que estos derechos en alguna medida lleven ventaja al infractor y dejen al ciudadano normal, al ciudadano que está en la calle, al que sufre por la acción de los delincuentes, en desventaja y cuanto más en desventaja está el ciudadano más en ventaja está el delincuente, esto no es una sensación, es una realidad, es algo cierto que ocurre demasiado a menudo. Creo que casi no hay persona en Costa Rica que no tenga en su record personal por lo menos un asalto sufrido, y todos lo saben. Es pasmosa la facilidad con que el delincuente queda libre; tenemos ahora casos de gente que tiene 20 años y sencillamente dice: “no ando documentación, soy menor de edad”, ni siquiera se le puede detener, no hay un juez que lo reciba, no hay nadie que lo acepte porque él es menor de edad o parece que es menor de edad, entonces la simple apariencia de esa minoría de edad es suficiente para que el policía se quede con los brazos cruzados y no pueda hacer nada.

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LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL (Art. 7) Lic. Alejandro Rojas Coordinador del Área de Defensores Públicos Penales Juveniles

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l artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala: “Serán principios rectores de la presente ley, la protección del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de la víctima”. A continuación se tratará de abordar cada uno de esos principios con el objetivo de asignarle, si es que lo posee, su contenido. 1.- PROTECCIÓN Y FORMACIÓN INTEGRAL Este principio -que da nombre a la doctrina que ha transformado radicalmente la concepción que sobre niñez y adolescencia tenía, y aún sigue teniendo, nuestra sociedad contemporánea-, es el que, de alguna manera, viene a desarrollar, en la actualidad, la idea expuesta por los artículos 51 y 55 de nuestra Constitución Política, en cuanto a brindar a estas personas una protección especial1. Con él, se pretende asegurar a los niños y adolescentes su protección en todos los ámbitos de su desarrollo, sea en aspectos físicos, intelectuales, morales, espirituales y sociales2 (artículo 29 C.N.A.), con el objetivo brindar todas las oportunidades necesarias para la satisfacción de sus necesidades La consecución de este desarrollo integral corresponde, en primera instancia, a la familia, primordialmente, a los padres o encargados3, por lo menos con respecto a

1Artículo 51 (Const. Pol.): La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 55 (Const. Pol.): La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. (la negrita no es del original) 2 Art. 27.1.CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. Art. 31.1 y 2. CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar en la vida cultural y en las artes. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. 3 Art. 27.2. CNUDN: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Art. 18.1. CNUDN: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad patrimonial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

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aquellos niños y adolescentes que tienen la posibilidad de tener una familia, un padre o, cuando menos, un encargado que vele y responda efectivamente por la protección de sus derechos. Lo anterior, siempre contando con la ayuda o colaboración del Estado. Sin embargo, es de conocimiento generalizado que muchos de nuestros niños y adolescentes no cuentan, siquiera, con esa posibilidad, por lo que es al Estado al que corresponde suplir esas necesidades 4. En este sentido, el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala, como derecho de todo niño (a) o adolescente, la protección estatal, estableciendo: “La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano y social, mediante los programas correspondientes y fortalece rán la creación de redes interinstitucionales, así como las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.” Este deber correlativo del Estado pretende asegurar, en sustitución de la familia, que todos los niños y adolescentes posean oportunidades suficientes para poder desarrollar todas sus potencialidades de manera satisfactoria. Lo anterior, mediante un sistema basado en tres niveles: prevención, protección y responsabilidad. a.- Prevención: Pretende brindar al adolescente todas las oportunidades de desarrollarse plenamente, satisfaciendo todas sus necesidades básicas y protegiendo, en general y eficazmente, todos los derechos que estos poseen. Lo anterior cumple con el objetivo de prevenir que los niños y adolescentes lleguen a tener problemas futuros, sean éstos relacionados con alguna situación de riesgo social (deserción escolar, consumo de drogas, abandono, deambulación, etc.) o con la comisión de algún delito o contravención. En consecuencia, no debe entenderse prevención únicamente como prevención del delito. Esta prevención de violación de derechos de los niños y adolescentes también debe tener un componente de información y divulgación de esos derechos a la sociedad civil, de manera que llegue a comprenderlos e interiorizarlos, reinvindicándose así la posición del adolescente y tratando de eliminar el marcado autoritarismo con el que se les ha percibido. Todo ello, con el objetivo de fomentar el respeto de sus derechos, así como la no vulneración de éstos. b.- Protección: Pretende proteger a todo niño (a) o adolescente al que ya se le hayan o estén vulnerando sus derechos fundamentales, tratando siempre de restable4 Art. 27. 3. CNUDN: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionará asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a nutrición, el vestuario y la vivienda.”. Art. 6.2. CNUDN: “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

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cerlos en su goce, principalmente cuando éstos carezcan de condiciones primordiales para su desarrollo integral, trátese de alimentación, vivienda, problemas psicológicos, de adicción a drogas5, de educación, de salud, de abuso sexual6, etc. Con el objetivo de brindar esa protección, nuestro nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia ha fijado una serie de mecanismos de protección; verbigracia, los procesos de protección en sede judicial y administrativa, los cuales están a cargo principalmente del Patronato Nacional de la Infancia -institución que debe desarrollar todos los programas necesarios para solventar todas estas carencias- y de los tribunales de justicia. c.- Responsabilidad: Tiene el objetivo de asegurar que a todo adolescente que cometa un delito, contravención, falta o cualquier otra violación de intereses ajenos se lo responsabilice por tal transgresión al derecho de los demás. Comprendiendo para ello un sistema especial y diferente al de los adultos, aunque respetuoso de los mismos derechos y garantías que le corresponden a éstos (Sistema de Justicia Penal Juvenil). Mediante estos tres niveles, según se dijo, se pretende asegurar que los niños y adolescentes posean todas las condiciones para desarrollarse integral y plenamente, brindándoles la protección especial que establece nuestra Constitución Política y tratándoles con prioridad, según el principio del interés superior. Con ello, debe llegarse a la consecuente conclusión de que el sistema de justicia penal juvenil es complementario e integrante de todo el sistema de protección integral, a pesar de regularse en una ley diferente. Situación que, de alguna forma, ha provocado un desface con respecto al sistema, debido a que la Ley que regula esta materia entró en vigencia con año y medio de anticipación, previendo la protección integral pero sin posibilidades de desarrollar este principio a plenitud, por cuanto faltaba su complemento, sea el Código de la Niñez y la Adolescencia. Con todo lo dicho, también quiere expresarse que los tres niveles mencionados no son excluyentes; todo lo contrario, son interdependientes y pueden ser utilizados simultáneamente, situación que resulta lógica tomando en cuenta, por ejemplo, que gran cantidad de los adolescentes que pasan por el sistema de responsabilidad penal juvenil se encuentran también necesitados de protección. De hecho, no son pocos los casos de adolescentes a los que se les sigue un proceso penal juvenil y tienen problemas de adicción a drogas, de deambulación, de alimentación, etc. No obstante, los órganos encargados de protección han obviado esta situación, omitiendo brindar, en muchas ocasiones, la atención requerida y esperando que el 5 Art. 33 CNUDN: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.”. 6 Art. 34 CNUDN: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales.”.

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sistema penal resuelva el problema social de ese adolescente. De hecho, no es de extrañarse que funcionarios que trabajan en alguna institución relacionada con la materia (Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, PANI, etc.) desconozcan sus funciones a este respecto y deleguen en el sistema penal la solución de problemas de índole eminentemente asistencial. Lo cierto es que parece que hoy, a más de dos años de vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil y a ocho años de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la descoordinación entre los diversos órganos del Estado encargados de velar por esa protección y desarrollo integral es la regla; es decir, el sistema lejos de ser integral es parcial y, lamentablemente, no se visualiza cercanamente,un cambio de mentalidad y de organización. Ejemplos patentes de esto hay muchos, como el de un adolescente necesitado de protección que al concluir una condena de prisión, generalmente no tiene otra opción que involucrarse otra vez en el problema que lo llevó a cometer delitos, generalmente no cuenta con oportunidades; el egreso significa, cuando menos, el desligarse de su núcleo afectivo, ya que, paradójicamente, las únicas personas que le han mostrado cariño y afecto se encuentran en la prisión (institucionalización). En consecuencia, ¿cómo extrañarse que la prisión no les parezca tan terrorífica? 2.- SOCIALIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN El ejemplo citado al final del apartado anterior da pie para tocar otro punto y otro principio establecido por nuestra ley de justicia penal juvenil, la idea de socialización o resocialización, es decir, la idea de insertar al adolescente en la sociedad y de su adaptación a los esquemas y reglas sociales. Este objetivo se encuentra íntimamente relacionado con el desarrollo integral, ya que el mismo no podrá ser conseguido en tanto los adolescentes sancionados por el sistema penal no encuentren las oportunidades propicias para lograr su pleno desarrollo. En relación con este punto, debe señalarse que, dentro del proceso penal juvenil, tal objetivo debe ser cubierto dentro de la fase de ejecución de la sanción impuesta, es decir, con posterioridad a la comprobación de la culpabilidad. Entendido a contrario sensu, debe indicarse que este objetivo no es, ni debe ser, cumplido en fase judicial, o sea antes de la comprobación de dicha culpabilidad. En conclusión, la realización de este principio está íntimamente relacionado con la ejecución de las sanciones, al punto de señalarse, expresamente, como uno de los objetivos de éstas. Al respecto, el artículo 133 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala: “La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.” Ahora bien, para lograr este objetivo, no existe duda de que los órganos encargados de la ejecución deben contar con un equipo interdisciplinario (psicólogos, tra40

bajadores sociales, pedagogos, etc.) especializado en la atención de adolescentes, así como con programas acordes a sus necesidades psicobiológicas, de manera que se puedan abordar cada una de las facetas del adolescente respectivo. No obstante, a nivel práctico todavía no se puede afirmar que ello se esté cumpliendo a cabalidad. En este sentido, otro aspecto importante a señalar está relacionado con el gran vacío existente con respecto al egreso y a lo que algunos denominan el período post-prisión, el cual resulta determinante para lograr el objetivo mencionado y que, en la actualidad, se encuentra bastante descuidado. Situación que también resulta ser un impedimento para poder concluir que la socialización o resocialización se esté realizando con efectividad. Cabe mencionar que el mejoramiento de estos aspectos y la consecución de los objetivos antes mencionados, están claramente supeditados a que nuestra sociedad realice todo el esfuerzo necesario para brindarle oportunidades reales a estos adolescentes. Una vez hecho este esfuerzo, tal vez, nos encontraremos legitimados para castigar, con la dureza que se clama, la comisión de un delito, que en muchas ocasiones tiene por objetivo la alimentación o la consecución de recursos para comprar droga y fomentar una adicción o enfermedad que cada vez se les vuelve más incontrolable, con el agravante de que sus gritos de auxilio no son escuchados. Ante tal cuadro, la pregunta necesaria es: ¿dónde están las políticas sociales que forjaron nuestro país? ¿y nuestro socialismo criollo?, ¿dónde el neo-solidarismo o, más bien, el neo-humanismo? Lamentablemente, por la experiencia vivida en estos años debe aceptarse sin ningún temor, que el Estado costarricense no ha cumplido satisfactoriamente con estos requerimientos; por el contrario, a nivel de prevención, protección y reinserción existen enormes deficiencias y, me atrevería a decir como ya se dijo con anterioridad, que los órganos encargados de estas funciones poseen un gran desconocimiento de ellas o, lo que podría ser peor, de su obligatorio acatamiento. 3.- EL INTERÉS SUPERIOR Y LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA Este principio tiene por idea exaltar la protección e importancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, ello con el objetivo de asegurar su desarrollo integral. Es decir, con la tutela de este principio se pretende englobar la protección de todos los derechos que corresponden a los niños y adolescentes con prioridad por sobre los otros intereses que puedan estar en juego. De hecho, la protección de este principio del interés superior llega al punto de considerar los derechos de los adolescentes como un asunto de interés colectivo o social, es decir, la violación o transgresión de estos derechos son de interés de todo el conglomerado social, no sólo de una persona en particular, llámese niño o adolescente. Por ello, en la búsqueda por lograr una tutela efectiva de estos derechos, el Código de la Niñez y la Adolescencia ha concedido a las organizaciones legales constituidas que actúan en protección de los niños y adolescentes, legitimación para actuar en los procesos judiciales donde esté involucrado el interés de estas per41

sonas, siempre y cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. De la misma forma, la idea mencionada se extrae de las varias excepciones que realiza el Código de la Niñez con respecto a ciertas reglas creadas para los adultos y que pretenden extender el principio general de humanidad en beneficio de este sector de la ciudadanía considerado más vulnerable. Tales excepciones hacen referencia, por ejemplo, al tema de la inmigración/deportación7, a la obligación de denunciar por sobre el secreto profesional8, a la exención del pago de costas y libre acceso a la justicia9, etc. Es así como el principio del interés superior del adolescente ha transformado la protección de los derechos de éstos en un asunto de interés público y así debe ser entendido. Es por ello que, para la consecución de tal protección, como fin de la legislación minoril, el ordenamiento jurídico establece deberes que, obviamente, no son de ejercicio facultativo, o sea no son poderes, puesto que vienen impuestos por normas de Derecho Público. En concreto, el Código de la Niñez y la Adolescencia, establece, de manera imperativa, las funciones que deben desarrollar las diversas instituciones del Estado (PANI, Ministerio de Cultura, de Educación, de Salud, etc.) para asegurar la efectividad de este principio, el cual se desarrolla en su artículo 5 en donde se indica: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La consideración del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” En lo que respecta al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, el principio del interés superior también resulta de trascendental importancia a la hora de la aplicación e interpretación de sus normas, siendo válidas todas las observaciones realizadas con anterioridad. Ello, debido a que el proceso penal juvenil, como parte del sistema de protección integral, tiene como eje o centro al adolescente y la búsqueda de su interés superior debe ser la regla.

7 Artículo 17 CNA: “Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior de este grupo.” 8 Artículo 49 CNA: “Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atienda o se preste algún servicio a estas personas.”. 9 Art. 106 CNA: “Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.

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Situación que de ninguna manera quiere decir que, por aplicación de este principio, al adolescente no se le pueda o deba responsabilizar por los hechos delictivos que cometa.Todo lo contrario, puesto que dentro de la protección del principio indicado se encuentra, también, la idea de que el adolescente comprenda e interiorice la necesidad de acatar ciertas reglas o normas que posibilitan la convivencia y que la transgresión de éstas conlleva la respectiva responsabilidad (inciso a del artículo 5 CNA). Sólo de esa forma se podría lograr una conveniente socialización, tal y como lo exige la normativa internacional (Regla 10 de las Reglas de Riad). Lo cierto es que, en protección de este principio y siempre sobre la idea de responsabilización, el Estado debe procurar, al máximo posible, provocar el mínimo daño al adolescente y responder a sus características y necesidades; de ahí los principios de especialización, de desjudicialización (ejemplo remisión10) y de utilización excepcionalísima de la privación de libertad (última ratio). Igualmente, el principio mencionado resulta importante a la hora de realizar las respectivas interpretaciones jurídicas 11, donde, sin duda alguna, el interés del adolescente sometido a proceso debe entenderse como superior al de otros intereses inmersos en el mismo, siempre que exista alguna contradicción normativa o necesidad de interpretación, incluido aquí el interés de la víctima, reiterando que con ello no se alude a la idea de irresponsabilidad. Lo cual no quiere decir que la víctima no pueda participar en el proceso y en defensa de los intereses propios, sino, simplemente, que cuando exista un conflicto entre varias normas, sea por ser oscuras, omisas o contradictorias, prevalecerá aquella norma que favorezca en mayor medida los intereses de los adolescentes, sea, por ejemplo, por la aplicación de una alternativa al proceso, como la conciliación. La regla o premisa del proceso penal juvenil con respecto a este punto, según se extrae del artículo 7 de la LJPJ y de la técnica utilizada por la CNUDN12, debe ser la siguiente: se protegerán siempre los derechos e intereses de la víctima, salvo que prive el interés superior del adolescente. En la práctica esta ha sido la interpretación, cuando, por ejemplo, en un caso concreto el adolescente brindó toda la colaboración necesaria a cambio de la aplicación de un criterio de oportunidad, el cual se aplica a pesar de la objeción manifiesta que desde un inicio había expresado la víctima.

10 Regla 11.1. RMNUAJM (Reglas de Beijing): “Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.”. 11 Art. 8 LJPJ: “Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, la doctrina y la normativa internacional de menores.”. 12 Un ejemplo similar viene dado por el Art. 9.3. CNUDN: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

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Por último y retomando lo dicho al principio de esta exposición, debe reconocerse que es imposible tornar este interés superior efectivo si no se desarrollan todos los mecanismos para hacer efectiva la formación y protección integral de los adolescentes, ya que debe recordarse que la protección del primer principio tiende a englobar la protección de todos los derechos de los adolescentes. CONCLUSIONES Vista la experiencia vivida durante más de dos años de vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil, debe reconocerse el enorme avance que, con respecto al sistema tutelar, se ha producido; sin embargo, también debe entenderse que aún no se han alcanzado los objetivos planteados por los principios que dieron fundamento a la ley. La anterior afirmación se realiza atendiendo, principalmente, a la falta de coherencia, coordinación y compromiso de los diversos órganos que desarrollan alguna función para con los niños y adolescentes, lo cual no ha permitido llegar al objetivo de protección integral. De hecho, esta situación ha provocado que determinados órganos se entiendan competentes para conocer de ciertas situaciones que no les corresponden o, por el contrario, que la percepción de la población en general, incluidos los adolescentes, tienda a judicializar conductas o personalidades no judicializables en busca de una respuesta que no encuentran por otros medios. Ligado a ello, con argumentos muy parecidos se llega a la conclusión de que el adolescente sancionado no está siendo socializado o resocializado de manera efectiva, existiendo, con respecto a los privados de libertad, grandes carencias relacionadas con los programas, el personal y el apoyo después de su egreso. Por último, tratando de realizar un acercamiento al contenido del principio del interés superior, debe llegarse a la conclusión de que este es un principio de interpretación en favor del adolescente, utilizable siempre que exista algún conflicto entre distintas normas, aclarando que ello no implica un fomento de la idea de irresponsabilidad, sino todo lo contrario.

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EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y GARANTÍAS PROCESALES Y PENALES13 Dr. Javier Llobet Rodríguez LL.M. Profesor de la Universidad de Costa Rica y Juez del Tribunal Superior Penal Juvenil

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l Art. 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala como uno de los principios rectores de su interpretación el interés superior del niño. Se trata de un concepto de difícil precisión, de carácter difuso, tal y como lo ha indicado Gilbert Armijo14. En lo atinente a dicho concepto se encuentran diversos artículos de la Convención de Derechos del Niño15. Igualmente al mismo había hecho referencia la Declaración de la ONU de los Derechos del Niño16. En el Art. 5 del Código de la Niñez y de la Adolescencia se intenta dar una definición del concepto de interés superior del niño, indicándose que “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desar rollo personal...”17. Dicha definición coincide en lo fundamental con el Principio 2 la Declaración de Derechos del Niño, el que dice: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral y espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con ese fin, la consideración a que se atenderá será el interés superior del niño”. Si se analizan las normas citadas, debe concluirse que existe una interrelación entre los principios de interés superior del niño y de protección integral del mismo, ya que el primero no indica en qué sentido debe realizarse la consideración del in-

13 Conferencia impartida el 19 de agosto de 1998 en el Seminario de Derecho Penal Juvenil. Organizado por UNICEF y otros. 14 Cf. G. Armijo. Manual de Derecho Procesal Penal Juvenil. San José, Investigaciones Jurídicas y otros, 1998, p. 65. 15 Véase por ejemplo: Arts. 3 inciso 1), 9 incisos 1) y 3), 18 inciso 1), 20 inciso 1), 21 primer párrafo de la Convención de Derechos del Niño. La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, entrando en vigencia el 2 de setiembre de 1990. Fue ratificada por Costa Rica por ley 7184 del 18 de julio de 1990. 16 Aprobada el 20 de noviembre de 1959 por resolución de la Asamblea General de la ONU 1386 (XIV): Principios 2 y 7 párrafo 2. 17 En un sentido similar dice Carlos Tiffer Sotomayor que debe tomarse en cuenta lo más conveniente para la reinserción familiar y social del niño C. Tiffer. Ley de Justicia Penal Juvenil. Comentada y concordada. San José, Juritexto y otros, 1996, pp. 32-33.

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terés superior del niño, sino dicho sentido se extrae del principio de protección integral del mismo18. No debe olvidarse, sin embargo, el cambio de paradigma que supuso el abandono de la doctrina de la situación irregular y la asunción de la doctrina de la protección integral, que se dio en Costa Rica con la ratificación de la Convención de Derechos del Niño y con posterioridad con la aprobación de la Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense19. Debe reconocerse que mientras el término situación irregular servía bien para describir al Derecho Tutelar Juvenil, el concepto protección integral, a pesar de su aceptación generalizada, no es el más adecuado para describir la concepción del Derecho Penal Juvenil resultante de la Convención de Derechos del Niño y de diferentes reglas mínimas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos referentes a la justicia penal juvenil y a la prevención de la delincuencia juvenil20. Lo anterior, ya que principios como el interés superior del niño y la protección integral del menor eran propios también de la doctrina de la situación irregular21. Debe recordarse que esta doctrina es el fruto del movimiento de “salvación del niño” que se dio en los Estados Unidos, que pretendía actuar en defensa del interés superior de éste para asegurarle el disfrute de sus necesidades subjetivas (protección integral)22. Por supuesto que debe reconocerse que la forma en que se concibe la protección integral del niño marca una diferencia entre ambas doctrinas, puesto que la de la protección integral parte en definitiva del carácter de sujeto de derechos del niño, a diferencia del de mero objeto de la actuación estatal tutelar que le atribuía la doctrina de la situación irregular. En la doctrina de la situación irregular, el interés superior del niño hacía que no fuera necesario el respeto de los principios de legalidad y de culpabilidad en el Derecho sustantivo Tutelar de Menores, ni los principios de inviolabilidad de la defensa, derecho de abstenerse de declarar y de presunción de inocencia en el Derecho Procesal. Lo anterior, ya que se decía que todo era para “salvar al niño”23 en defensa de su interés superior, de modo que las garantías penales y procesales no

18 En este sentido parece pronunciarse Miguel Cillero Bruñol cuando dice: “El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o “nivel de vida adecuado” (art. 27.1. de la Convención”. M. Cillero Bruñol. El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998, p. 82, 19 Ley 7576 del 6 de febrero de 1996. 20 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. 21 Emilio García Méndez el 19 de agosto de 1998 en el Seminario de Derecho Penal Juvenil organizado por UNICEF y otros, hizo referencia a que el principio del interés superior del niño, procede de la doctrina de la situación irregular. A ello hace referencia también: Miguel Cillero Bruñol, op. cit., pp. 75-77. 22 Así Mendizábal Oses en 1977, comentando un Derecho de Menores propio de la doctrina de la situación irregular, indica que uno de los principios de éste es el de la protección integral de la persona del menor, en virtud del cual emana todo un sistema jurídico dirigido a asegurarle en el disfrute de sus necesidades básicas. Mendizábal Oses. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid, Pirámide, 1977, p. 368. 23 Sobre ello: A. Platt: Los salvadores del niño. México, Siglo XXI, 1982.

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debían funcionar como obstáculos para su protección. Como bien lo dice Luigi Ferrajoli: “El tradicional paradigma paternalista del Derecho minoril resulta de hecho por su naturaleza informal y discrecional, siempre consignado a un supuesto poder “bueno” que invariablemente actuaría en el “interés superior del menor”. Es justamente este presupuesto el que ha sido dramáticamente desmentido por la realidad, habiéndose transformado de hecho en una ausencia absoluta de normas y legitimado los peores abusos y arbitrariedades”24. Característico sobre ello fue una sentencia del Tribunal Supremo de Pensilvania de 1905, en la que se dijo: “El padre natural no necesita de ningún procedimiento para privar a un hijo de su libertad... para salvarle y protegerle de las consecuencias de que persista en una carrera de desvaríos, de la misma forma el Estado, cuando es compelido, como parens patriae, a ocupar el lugar del padre con idéntica finalidad, no tiene por qué adoptar ningún tipo de procedimiento para poner las manos sobre él y someterlo a los tribunales”25. En contra de la concepción de la doctrina de la situación irregular, aspecto fundamental de la doctrina de la protección integral es que ni el principio del interés superior del niño ni el de la protección integral de éste pueden servir para restringir las garantías del derecho penal y procesal penal del niño más allá de las establecidas con respecto a los mayores26. Precisamente el temor a que el principio educativo, que surge de los principios del interés superior del niño y de protección integral, sea utilizado para justificar las violaciones de los derechos fundamentales del niño ha conducido a un sector de la doctrina a cuestionar dicho principio, el que ha sido catalogado como un “Caballo Troyano en el Estado de Derecho”27. El temor no deja de ser fundado. Así, por ejemplo, en Alemania un sector de la doctrina, con una legislación similar a la Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense, ha sostenido que el abogado defensor del niño debe atender primordialmente lo que es más conveniente para el niño desde el punto de vista educativo. Se ha dicho que mientras en el procedimiento ordinario el defensor debe buscar la absolución o castigo suave del imputado, en el procedimiento juvenil esto no está en primer lugar, sino que tiene que estar sometido al interés educativo del niño28. Igualmente en lo relativo a la prisión preventiva se dice en la doctrina que la jurisprudencia la utiliza con frecuencia como un “shock” de advertencia al niño, ello cuando con posterioridad se va a suspender la pena29. Incluso autores como Paeffgen, que han criticado fuer24 Ferrajoli. Prefacio. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998, p. XIII. 25 Citada por: M. Barbero Santos. Marginación social y derecho represivo. Barcelona, Bosch, 1980, pp. 100-101. 26 Sobre la protección de los derechos humanos del niño en el Derecho Procesal y Penal Juvenil producto de la doctrina de la protección integral: R. Maxera. La legislación penal de menores a la luz de los instrumentos internacionales: El caso de Costa Rica. En: Del revés al derecho (Editor: UNICEF y otros). Buenos Aires, Editorial Galerna, 1992, pp. 187-215; R. Maxera. Un modelo de responsabilidad penal juvenil. En: Seminario-Taller Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica. Un año de vigencia. Memoria (Editor: UNICEF y otros), 1998, pp. 41-44. 27 A esta crítica hace mención Günther Kaiser, el que la rechaza. G. Kaiser. Strafen statt Erziehen? En: ZRP (Alemania), No. 11, 1997, p. 455. 28 A dicha discusión en Alemania se refieren: Albrecht. El Derecho Penal de Menores. España, 1990, pp. 69-103; Zieger. Verteidiger in Jugendstrafsachen. – Erfahrung und Empflehlungen. En: StV (Alemania), 1982, pp. 305-313; Schickum. Verteidigung im Jugendsachen Mithilfe zur Verurteilung. En: StV (Alemania), 1981, pp. 359-362. 29 Una crítica a esta práctica en: F. Dünkel. Freiheitentzug für junge Rechtsbrecher. Bonn, Forum-Verl. Godesberg, 1990, pp. 373-374; F. Dünkel. Deutschland. En: Dünkel/Vaag (Editores). Untersuchungshaft und Untersuchungshaftvollzug. Friburgo en Brisgovia, Max Planck Institut für Strafrecht, 1994, p. 81; S. Schaefer. Die Untersuchungshaft als Instrument strafrechtlicher Sozialkontrolle. Pfafenweiler. Centaurus-Verlagsgesellschaft, 1992, pp. 119-124.

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temente la causal de prisión preventiva basada en el peligro de reiteración delictiva prevista en el Derecho Procesal Penal de adultos, indican que en el caso del Derecho Penal Juvenil la misma se encuentra justificada debido al pensamiento educativo de dicho Derecho30. Igualmente en círculos penitenciarios se critica con frecuencia la sanción de arresto por su corta duración, debido a que se dice que en cuatro semanas no se puede influir suficientemente en el niño desde el punto de vista educativo; por ello abogan por una modificación legislativa que aumente la duración de dicha sanción, ello se dice en interés del niño. En el Seminario que dio origen a este trabajo 31 no faltó quien se quejara que el internamiento (preventivo) del niño normalmente duraba muy poco, por lo que desde el punto de vista educativo poco se podía realizar. En Costa Rica, en el mismo sentido, el interés superior del niño ha sido utilizado para criticar las garantías establecidas en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Así José Daniel Hidalgo Murillo critica la acogida del principio de legalidad del Derecho Penal sustantivo y el abandono del “peligro social” como requisito para la intervención del sistema penal juvenil, diciendo: “Una legislación tutelar de menores no puede nunca – sería – es – un error de principio – hacer referencia únicamente a los tipos penales de nuestra legislación penal. Una legislación tutelar así concebida, tal como es y está siendo concebida actualmente – es ya un fracaso al reto en la tutela del menor en riesgo o peligro social. Es un fracaso, porque es una tutela tardía. Una tutela que trata de “tutelar” al que ya ha llegado al colmo de su conducta al cometer acciones delictivas. Una “tutela” que no puede tutelar, sino que, como “tutela” está llamada ahora – por haberse actuado tarde – a resocializar, a rehabilitar, a educar. Si una legislación tutelar de menores se preocupa del menor “delincuente”, del menor que ya cometió un hecho delictivo, un hecho tipificado como delito, renuncia, por ese error de estilo, de criterio y de concepción real del problema, a la tutela del menor en riesgo social. Por ende, es una legislación desde su nacimiento, incoherente con los fines que quiere alcanzar. De ese modo, un menor en riesgo social, que exige de su tutela jurisdiccional, pero que todavía no ha cometido un hecho delictivo tiene el derecho de señalar – acusando – al legislador por haberse equivocado. Tiene derecho de señalar acusativamente al Juez Tutelar de Menores por haber llegado tarde. Tiene el derecho de decirnos, al llegar al Tribunal Tutelar- que nos preocupamos ahora, cuando es tarde, y le dejamos solo, desamparado, indefenso, influido, ambientado, por una situación de riesgo, donde éramos necesarios y se exigía nuestra pronta tutela”32. Indica además “Si la “protección integral” es un principio rector del procedimiento penal juvenil, el proceso, más que a la investigación del delito y la búsqueda de su autor, debió ir encaminado al estudio del joven al que se le atribuye un hecho delicti vo para facilitar con ello la práctica de tareas educativas que permitan su socialización”33.

30 Paeffgen. Vorüberlegungen zu einer Dogmatik des U-Haftrechts. Colonia y otros, 1986, p. 144, nota al pie 599. 31 Seminario de Derecho Penal Juvenil, celebrado los días 19 y 20 de agosto de 1998. organizado por UNICEF y otros. 32 J. D. Hidalgo Murillo: La aplicación de la ley de Justicia Penal Juvenil. San José, Investigaciones Jurídicas, 1996, p. 34. 33 J. D. Hidalgo Murillo, op. cit., p. 39.

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Importante es que aunque el Derecho Penal Juvenil tiene algunas reglas particulares de carácter procesal basadas en el principio educativo, lo característico de dicho Derecho se encuentra en lo concerniente a la sanción, que corresponde al Derecho sustantivo. En ello hay que diferir de lo dicho por Emilio García Méndez en el sentido de que el Derecho Penal Juvenil es Derecho Procesal y no derecho de fondo34. Precisamente el Derecho Penal Juvenil se caracteriza fundamentalmente por la separación del Derecho Penal de adultos en lo relativo a las sanciones, evitando la imposición de una sanción y cuando ello no es posible disponiendo la menor restricción de derechos posible, evitándose la imposición de una sanción privativa de libertad. Igualmente la ejecución de la sanción y dentro de ésta, la privativa de libertad, está influenciada por el principio educativo, a lo que se hará referencia luego. Por un lado, ha tenido amplia difusión la diversión o diversificación35, la que tiene una naturaleza de Derecho sustantivo 36, puesto que implica sanciones que conforme al principio de ultima ratio se aplican en vez de las sanciones propiamente dichas que se imponen cuando se declara la culpabilidad del niño luego de la realización del juicio oral37. Ello se expresa en la Ley de Justicia Penal Juvenil a través de la conciliación38 y la suspensión del proceso a prueba39. Se pretende con ellas, con base en el principio educativo, evitar el dictado de una sentencia condenatoria con su carácter estigmatizador y la imposición de una sanción propiamente dicha, especialmente la privativa de libertad. Sin embargo, con respecto a la diversificación se debe ser cauteloso, evitando que en la práctica, lejos de suponer una disminución del control social, lleve más bien a una ampliación del mismo, llegándose así a unas “redes distintas, más amplias y sutiles”40. Al respecto, en lo atinente al Derecho Penal Juvenil dice Albrecht: “En la lectura de toma de posición en la praxis

34 Según lo indicó el 19 de agosto de 1998 en el Seminario de Derecho Penal Juvenil organizado por UNICEF y otros. 35 Indica Frieder Dünkel que desde la perspectiva comparada internacional se comprueba que la mayor parte de los proyectos piloto de conciliación delincuente-víctima se concentran en torno a jóvenes y semiadultos. Eso se debe –como lo demuestran los proyectos de Austria y la R. F. de Alemania, por una parte a la existencia de un marco legal más amplio y, por otra, a la mayor disposición a la innovación manifestada por cuantos intervienen en el campo de la justicia penal de menores. Dünkel. La conciliación delincuente-víctima y la reparación de daños: desarrollos recientes del Derecho Penal y la práctica del Derecho Penal en el Derecho Comparado. En: Victimología (Editor: Beristain). San Sebastián, Editorial del País Vasco, 1989, p. 117. En sentido similar: Esther Giménez Salinas dice que: “La conciliación víctima-delincuente nace especialmente en el ámbito de los jóvenes, donde el fracaso de la prevención especial ha sido duro de aceptar”. E. Giménez Salinas. La conciliación víctima-delincuente como alternativa a la justicia penal. En: La víctima: entre la justicia y la delincuencia (Editor: Soria Verde). Barcelona, PPU, 1993, p. 117. 36 Así se dice en la exposición de motivos del proyecto de Código Procesal Penal para Iberoamérica de 1988: “Los criterios de oportunidad deben ser fijados por la ley penal, pues representan soluciones normativas materiales para el ejercicio de la persecución penal... La regulación jurídica de la posibilidad de suspender el proceso a prueba, sintéticamente: probation, es materia de la ley penal (casos, condiciones, efectos, instrucciones e imposiciones, plazo de prueba), pues constituye un aspecto material de la ejecución de la persecución penal...”. En: Maier. Derecho Procesal Penal argentino. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, T. Ia), pp. 387-389. 37 Sobre ello: J. Llobet Rodríguez. Conciliación imputado-víctima, reparación del daño y Estado de Derecho. En: Nuevo proceso penal y Constitución. En: Armijo/Llobet/Rivero. Nuevo proceso penal y Constitución. San José, Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 187-222. 38 Arts. 61-67 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. 39 Arts. 89-92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. 40 Sobre ello: E. Larrauri. Las paradojas de importar alternativas a la cárcel en el Derecho Penal español. En: Anua-

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de diversificación en Estados Unidos tiene que tomarse en cuenta como tenor esencial del reproche la ampliación del control social, designada a menudo con el concepto “widening the net” (ampliación de la red de control social)... Este reproche surgió inicialmente en los Estados Unidos. Allí rige el principio de oportunidad, que coloca a la policía en la situación de sólo amonestar a sospechosos menores, sin iniciar un procedimiento penal formal. En el marco del programa de diversificación, una parte de los menores, respecto de los cuales se habría evitado previamente un procedimiento penal, fueron sometidos ahora a un programa de “tratamiento” social (terapia, trabajo social, etc.) en el marco de la diversificación... de este modo, ciertamente, la cantidad de menores incorporados a las “correctional facilities” propias de la justicia disminuyó; sin embargo, el número de menores en conjunto en conexión con delincuencia sometidos estacionariamente aumentó...”41. En segundo lugar, en lo atinente a las sanciones propiamente dichas, se abandonan en el Derecho Penal Juvenil los marcos mínimos y máximos del Derecho Penal de adultos, caracterizándose el Derecho Penal Juvenil por la flexibilidad en la reacción sancionadora. El principio educativo ha influido en todo ello, partiéndose de que la sanción de internamiento debe ser la ultima ratio, debiéndose dar prioridad a las sanciones socioeducativas y a las órdenes de orientación y supervisión. Así, se establece la sanción de internamiento solamente cuando la pena en el Derecho Penal de adultos sea superior a seis años, regulándose ello incluso no como obligatorio, de modo que aún en ese supuesto se puede aplicar una sanción diferente a la de internamiento42. Por otro lado, se dispone que cuando se aplique una sanción de internamiento, su ejecución debe estar influenciada intensamente por el principio educativo, tratando de compensar las carencias del niño de carácter educativo y psicológico y de contrarrestar el carácter criminógeno de la privación de libertad. A ello se refieren principalmente las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad43. El principio educativo en lo relativo a la imposición de las sanciones está contemplado en el Art. 123 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dice: “Las sanciones... deberán tener una finalidad primordialmente educativa...”44. Con ello se está ha-

rio de Derecho Penal y Ciencias Penales (España), 1991, pp. 45-47; E. Larrauri. La herencia de la criminología crítica. Madrid, Siglo XXI, 1991, pp. 209-216; Llobet Rodríguez. Garantías procesales y seguridad ciudadana. En: Armijo/Rivero/Llobet. Nuevo proceso penal y Constitución. San José, Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 158-159. 41 Albrecht, op. cit., p. 159. 42 Art. 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (“puede”) y numeral 17.1 de las Reglas Mínimas de la ONU Justicia Penal de Menores en el Art. 17.1 (“siempre que no haya otra respuesta adecuada”). En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación Penal. Véase por ejemplo voto 781-F-97 del primero de octubre de 1997. 43 Consúltese estas reglas en: Tiffer, op. cit., pp. 259-275. 44 El Art. 14 del Proyecto de Ley de Ejecución de las sanciones penales juveniles en Costa Rica (versión de setiembre de 1997) dispone: “La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones necesarias que permitan a la persona menor de edad, sometida a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de su responsabilidad. Debe brindar los ins trumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona menor de edad pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal”. En: R. Maxera/C. Tiffer: Comentario al proceso de reforma legislativa en Costa Rica. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998, p. 439.

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ciendo referencia a la prevención especial positiva como fin esencial de las sanciones. Debe recordarse que en el Derecho Penal de Adultos ese fin ha sido cuestionado por un sector importante de la doctrina45. Sin embargo, en el Derecho Penal Juvenil las críticas son mucho menos fuertes, debido a que se estima la característica de sujeto en formación del niño 46. Por todo ello, indica Kaiser que si se rechazara el principio educativo del Derecho Penal Juvenil, el mismo perdería su nota identificatoria, lo que solamente podría llevar a la identificación con el Derecho Penal de adultos, con la clara consecuencia de la derogatoria del Derecho Penal Juvenil47. A pesar del carácter esencial del principio educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, el principio de culpabilidad debe funcionar como un límite para la imposición de la sanción al niño, de modo que el monto de la misma no puede rebasar la culpabilidad del niño al momento del hecho48. Esto supone una diferencia importante con lo que ocurría durante la vigencia de la doctrina de la situación irregular, en la que la sanción no tenía relación con la gravedad del hecho y el reproche que se le pudiera hacer al niño por la comisión del mismo (principio de culpabilidad), sino lo relevante era solamente el grado de peligrosidad social del niño. Lo anterior es importante ya que no debe olvidarse que las sanciones que se imponen en el Derecho Penal Juvenil constituyen, como todo tipo de sanciones del Derecho Penal, un “mal” y no un “bien” para el niño, tal y como se estimaba por la doctrina de la situación irregular; lo anterior, ya que implican una restricción de bie-

45 Véase por ejemplo: L. Ferrajoli. Derecho y razón. Madrid, Editorial Trotta, 1995, pp. 264-274. Es claro, sin embargo, que como consecuencia del principio de Estado Social, el Estado está obligado a mitigar las consecuencias criminógenas del encarcelamiento (Cf. Zaffaroni. La filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo. En: Cuadernos sobre la cárcel (Editores: Mary Ana Beloff y otros). Buenos Aires, 1991, p. 50) y a ofrecer la oportunidad de educación general y profesional y servicios sanitarios y psicológicos a aquellos privados de libertad que así lo solicitasen, de modo que se compensen situaciones de carencia y privación que tenían los reclusos antes de ingresar a la cárcel (Cf. Baratta. Cárcel y Estado Social. En: Enrique Olivas (Editor). Problemas de legitimación del Estado Social. Madrid, Trotta, 1991, p. 141). 46 Sobre las discusiones al respecto: G. Kaiser. Strafen..., pp. 451-458. 47 Cf. G. Kaiser. Strafen..., p. 455. El moderno Derecho Penal Juvenil descansa en general en la consideración de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. Cf. G. Kaiser. Jugendstrafrecht. En: Kaiser y otros (Editores): Kleines kriminologisches Wörterbuch. Heidelberg, C. F. Müller, 1993, p. 199. Por ello el Ordenamiento no le otorga el mismo significado al comportamiento disvalioso de los menores que el que corresponde al mismo comportamiento de los mayores. Cf. G. Kaiser. Jugendstrafrecht, p. 199. De acuerdo con ello, se entiende por Derecho Penal Juvenil la suma de las reglamentaciones de derecho que regulan la reacción jurídica a los hechos delictuosos de los menores, en consideración de las particularidades de su estado de desarrollo, apartándose de las reglas generales del Derecho Penal, Procesal Penal y Organizativo de los Tribunales. Cf. G. Kaiser. Jugendstrafrecht, p. 199. 48 Se sigue aquí la teoría de la culpabilidad como límite que no puede rebasarse por la pena, lo que no implica que ésta deba ser inferior a la culpabilidad, tomando al respecto fundamentalmente en el Derecho Penal Juvenil criterios de prevención especial positiva. Este criterio del principio de culpabilidad fue seguido por el Tribunal de Casación Penal en el voto No. 781-F-97 del primero de octubre de 1997. Sobre las diversas teorías con respecto a la consideración de la culpabilidad en la determinación de la pena: H. Zipf: Introducción a la política criminal. Jaén, Editorial Revista de Derecho Privado, 1979, pp. 144-146.

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nes jurídicos del niño49. Por ello es que el Derecho Penal Juvenil no es Derecho Social como se estimaba por la doctrina de la situación irregular, ni Derecho de Familia como lo considera la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica al asignarle el conocimiento de asuntos a los tribunales de familia en contra del principio de especialización, sino es Derecho Penal50, eso sí con particularidades derivadas del interés superior del niño y de la protección integral de este, expresados como principio educativo. BIBLIOGRAFÍA Albrecht, Peter-Alexis: El Derecho Penal de Menores. Barcelona, PPU, 1990. Armijo Sancho, Gilbert: Manual de Derecho Procesal Penal Juvenil. San José, Investigaciones Jurídicas, 1998. Baratta, Alessandro: Elementos de un nuevo Derecho para la infancia y la adolescencia. En: La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal (Editor: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros). San Salvador, 1995, pp. 47-62. Baratta, Alessandro: Cárcel y Estado Social. En: Enrique Olivas (Editor). Problemas de legitimación del Estado Social. Madrid, Trotta, 1991, pp. 137-150. Barbero Santos, Marino: Marginación social y Derecho represivo. Barcelona, Bosch, 1980. Cillero Bruñol, Miguel: El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998, pp. 69-85. Dünkel, Frieder: Freiheitsentzug für junge Rechtsbrecher. Bonn, Forum Verlag Godesberg, 1990. Dünkel, Frieder: La conciliación delincuente-víctima y la reparación de daños: desarrollos recientes del Derecho Penal y la práctica del Derecho Penal en el Derecho Comparado. En: Victimología (Editor: Beristain). San Sebastián, Editorial del País Vasco, 1989, pp. 113-147. 49 En este sentido dice Baratta: “Estas medidas comportan una restricción de determinados derechos y, teniendo como título jurídico la realización culpable de una figura delictiva, son sanciones negativas, aunque su finalidad sea la de reeducar”. Baratta. Elementos de un nuevo derecho para la infancia y la adolescencia. En: La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal (Editor: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros). San Salvador, Editorial Hombres de Maíz, 1995, p. 55. 50 Así dice Albrecht: “El Derecho Penal de Menores es Derecho Penal. No es Derecho social, no está programada para la “ayuda”, sino que sirve al control social”. Albrecht, op. cit., p. 11. La Sala Constitucional ha reconocido que el Derecho Penal Juvenil es Derecho Penal. Véase por ejemplo: voto 1772-97 del primero de abril de mil novecientos noventa y siete.

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Dünkel, Frieder: Deutschland. En: Untersuchungshaft und Untersuchungshaftvollzug (Editor: F. Dünkel y J. Vaag). Friburgo en Brisgovia, 1994, pp. 67-129. Ferrajoli, Luigi: Derecho y razón. Madrid, Editorial Trotta, 1995. Ferrajoli, Luigi: Prefacio. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998. Giménez Salinas, Esther: La conciliación víctima-delincuente como alternativa a la justicia penal. En: La víctima: entre la justicia y la delincuencia (Editor: Soria Verde). Barcelona, PPU, 1993, pp. 143-155. Hidalgo Murillo, José Daniel: La aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, San José, Investigaciones Jurídicas, 1996. Kaiser, Günther: Strafen oder Erziehen. En: ZRP (Alemania), No. 11, 1997, pp. 451-458. Kaiser, Günther: Jugendstrafrecht. En: Kaiser/Kerner/Sack/Schellhoss (Editores). Kleines kriminologisches Wörterbuch. Heidelberg, C. F. Müller, 1993, pp. 199204. Larrauri, Elena: Las paradojas de importar alternativas a la cárcel en el Derecho Penal español. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (España), 1991, pp. 46-63. Larrauri, Elena: La herencia de la criminología crítica. Madrid, Siglo XXI, 1991. Llobet Rodríguez, Javier: Garantías procesales y seguridad ciudadana. En: Armijo/Llobet/Rivero. Nuevo proceso penal y Constitución. San José, Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 158-159. Maier, Julio: Derecho Procesal Penal argentino. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, T. Ia). Maxera, Rita: La legislación penal de menores a la luz de los instrumentos internacionales: El caso de Costa Rica. En: Del revés al derecho (Editor: UNICEF y otros). Buenos Aires, Editorial Galerna, 1992, pp. 187-215. Maxera, Rita: Un modelo de responsabilidad penal juvenil. En: Seminario-Taller Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica. Un año de vigencia. Memoria (Editor: UNICEF y otros). San José, 1998, pp. 41-44. Maxera, Rita:/Tiffer, Carlos: Comentario al proceso de reforma legislativa en Costa Rica. En: E. García Méndez/Mary Beloff (Editores). Infancia, ley y democracia en América Latina. Santa Fé de Bogotá/Buenos Aires, Temis/Depalma, 1998. 53

Mendizábal Oses, Luis.: Derecho de Menores. Teoría general. Madrid, Ediciones Pirámide, 1977. Platt, Anthony: Los salvadores del niño. México, Siglo XXI, 1982. Schaefer, Sigrid: Die Untersuchungshaft als Instrument strafrechtlicher Sozialkontrolle. Pfaffenweiler (Alemania), Centaurus-Verlagsgessellschaft, 1992. Schickum: Verteidigung im Jugendsachen Mithilfe zur Verurteilung. En: StV (Alemania), 1981, pp. 359-362. Tiffer Sotomayor, Carlos: Ley de Justicia Penal Juvenil. Concordada y Anotada. San José, Juritexto, 1996. Zaffaroni: La filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo. En: Cuadernos sobre la cárcel (Editores: Mary Ana Beloff y otros). Buenos Aires, 1991, pp. 36-62. Zieger: Verteidiger in Jugendstrafsachen. – Erfahrung und Empflehlungen. En: StV (Alemania), 1982, pp. 305-313. Zipf, Heinz: Introducción a la política criminal. Jaén, Editorial Revista de Derecho Privado, 1979.

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EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Dr. Edson Sêda Abogado, educador, consultor de Unicef

1.

Consideraciones Generales En el mundo de la ciudadanía, la práctica (explicada por una buena teoría) dice que todo equilibrio social es inestable. Cada individuo quiere defender sus intereses personales (que pueden ser egoístas, altruistas, virtuosos o no). Los intereses en juego están en conflicto, porque cada persona es un sujeto autónomo y peculiar en su identidad. En el choque de los intereses de los individuos dentro de la familia (por ejemplo, entre padres e hijos), en las comunidades (entre adultos y jóvenes), en las escuelas (entre profesores y alumnos), en las políticas públicas (entre servidores y usuarios), en las empresas (entre patronos y empleados; entre empresarios y consumidores), en los partidos políticos, etc., algunos se tornan víctimas –victimados por alguien– mientras que otros, queriendo o no, hacen víctimas a sus semejantes. Ese es el escenario donde se ejercen los derechos y los deberes, o como quieren algunos, los derechos y las obligaciones. Ancianos, adultos, adolescentes y niños son los actores de ese complejo juego de inestabilidad social. Por eso, cuando firman la Convención de la ONU Sobre los Derechos del Niño de 1989, todos los países, en el texto del preámbulo de la Convención, reconocen que en su territorio se amenazan y se violan derechos. El reto es crear y mantener un sistema de protección integral a la ciudadanía con mecanismos rápidos y justos para atender a la víctima y saber qué hacer con el victimario.

2.

Retribución de la Sociedad a los Victimarios en la Protección Integral

A lo largo de los años, los juristas se han habituado a medidas retributivas que solamente hieren, reprimen y desagradan a los victimarios. Los educadores saben que se cambian conductas o actitudes retribuyendo positiva (premiando, estimulando, orientando, corrigiendo, protegiendo) o negativamente (castigando, penalizando, reprimiendo). En el nuevo paradigma, la medida socioeducativa (para el adolescente victimario), en su concepción más amplia, es una tentativa de combinación de ambas. Tanto el aspecto positivo como el negativo de la retribución (es decir, de 55

la sanción) tienen, en ese caso, una teleología, una finalidad, un compromiso con la ciudadanía de la que hacen parte tanto el victimario como al victimado, tanto el infractor de la ley como su víctima. Para mí (y por eso pongo siempre énfasis al repetir la afirmación), la Doctrina de la Protección Integral de la que uno habla cuando se refiere a la niñez y a la adolescencia en el contexto de la Convención de la ONU de 1989, es una doctrina de protección integral a la ciudadanía, en cuyo ámbito se integran niños y adolescentes (ámbito de la ciudadanía), cuando se cumplen las disposiciones de la misma Convención. Por eso la Convención, a pesar de su nombre, es una Convención de Derechos y de Deberes. 3.

Adolescentes Victimarios

Hurtar, robar, violentar, matar son actos (son conductas) graves, cuando son practicados por ancianos y adultos o por adolescentes y niños. Muchos quieren involucrar la retribución a esos actos con un componente pedagógico. Algunos quieren infringir al victimario, el mismo mal que ha causado a la víctima. Otros pretenden que la retribución sirva para disuadir nuevos delitos. Otros quieren un castigo riguroso. Hay los que desean cambiar la conducta del infractor (que algunos creen posible a través de la prisión, otros a través de tratamiento, de mecanismos pedagógicos o por medio de la religión). Es difícil, con la ley del Estado, satisfacer a todos, porque a cada objetivo de esos corresponde una filosofía, una ética, una doctrina y una metodología propia. Sin embargo, la ley debe adoptar algún criterio. En el caso de Costa Rica, cumpliendo lo que disponen los compromisos asumidos con la firma de la Convención, la Ley del Estado ha reconocido que cualquier sanción aplicada al presunto victimario, con edad entre los doce y los dieciocho años, solamente puede ser adoptada si el acusado (si el imputado) es formalmente reconocido como culpable y después de un amplio derecho de defensa en proceso contradictorio. Las medidas adoptadas pueden ser de tres tipos: a. Sanciones socio-educativas; b. Órdenes de orientación y supervisión; c. Sanciones privativas de libertad. Las órdenes de orientación y supervisión, a pesar de su nombre técnico en el texto de la ley, tienen un claro contenido socioeducativo o solamente logran cumplir los principios rectores de la ley, si lo tienen. Las sanciones privativas de libertad a mí me parecen que son condiciones de rigor necesarias a eficacias socioeducativas aunque en sí mismas y por sí mismas no tengan esa virtud. 4.

Principios Rectores de la Ley de Costa Rica

En su artículo 7, la Ley de Justicia Penal Juvenil es clara, aunque haya adoptado una terminología menorista cuya principal marca (de la teoría menorista, no de la

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ley), para mí, es exactamente tener a niños y adolescentes como los no mayores (por eso, menores, no ciudadanos, por incapaces) en contraposición a los mayores, capaces y ciudadanos. Para mí, la marca principal de los países que firman la Convención es incorporar a los niños y a los adolescentes al mundo de la ciudadanía, naturalmente con las restricciones civiles y políticas adecuadas a la niñez y a la adolescencia. Yo digo que ya al nacer, los bebés están maduros para integrar la dimensión social de la ciudadanía y van conquistando las dimensiones civil y política de la ciudadanía en la medida que van alcanzando nuevos grados de madurez según criterios establecidos en el pacto social exigible que es el ordenamiento jurídico de cada país. Bebés, niños y adolescentes (y por qué no, ¿nosotros los adultos?) son seres que aprenden (que aprendemos) ciudadanía, aplicando principios de ciudadanía. Cuando yerran (todos erramos) deben ser corregidos (debemos ser corregidos) con socioeducación y es parte de esa socioeducación aprender a respetar y respetar a los otros y a compensar siempre el desequilibrio de su conducta (de nuestra conducta) no ética o anticiudadana. Tengo eso como principio general. Son las siguientes las disposiciones del mencionado artículo 7: Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como a la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.

Es posible resumir esos principios rectores en un solo: El principio rector de esta Ley es la protección integral a la ciudadanía. La ciudadanía, creo que podemos decirlo así, es habitada por víctimas y por victimarios. 5.

Consecuencias de la firma de la Convención en el Cumplimiento de la Ley de Justicia Penal Juvenil

La Ley Penal Juvenil no es niña de la calle. Tiene madre formal y públicamente reconocida. Ella es hija de la Convención de la ONU Sobre los Derechos del Niño de 1989 y su padre (si se puede decir así) es el artículo 40 de la misma Convención. Luego, genéticamente, trae consigo el compromiso de efectividad dieciséis veces mencionado a lo largo del texto de la Convención, a través del cual los países signatarios se comprometen a: 1. 2. 3. 4.

Adoptar medidas educativas para esa efectividad de la Convención; Adoptar medidas sociales en ese mismo sentido; Adoptar medidas administrativas en la misma dirección; Adoptar medidas legislativas.

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Firmante de la Convención, la sociedad costarricense, después de la medida legislativa principal (la propia ley) tiene obligaciones en relación con las normas infralegales necesarias para cumplir ese objetivo. Es decir, hay que establecer reglas en las comunidades para hacer cumplir la respuesta integral a la infracción juvenil que dañó el equilibrio deseable de la protección integral a la ciudadanía. Importante es hacer eso sin olvidarnos que la dimensión legislativa es solamente una cuarta parte de los compromisos para garantizar la efectividad, y es de carácter formal: tener reglas adecuadas. Las reglas son meros (aunque importantes) comandos para el control de la realidad social. Las otras tres dimensiones, esas sí, sustantivas y con fuerza concreta de mover la realidad, son: la dimensión educativa, la social y la administrativa. En conclusión, si deseamos eventos, situaciones, conductas, hechos con fuerza social necesaria y suficiente para lograr efectividad haciendo cumplir los compromisos del firmante de la Convención y los principios rectores de la propia ley, debemos siempre verificar si están presentes y en que grado están presentes y con que efectividad están presentes las medidas: 1. Educativas, 2. Sociales y 3. Administrativas. Meras medidas o manifestaciones formales (aunque importantes), como una sentencia, la firma de un compromiso, un documento de responsabilidad, una orden de autoridad, etc. no tienen fuerza social para garantizar los valores e intereses en juego del victimario y de su víctima. 6. La efectividad en la Ley de Justicia Penal Juvenil El ILANUD, la Unión Europea y UNICEF han publicado memoria del primer año de vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en la que quedo claro que los aspectos formales de la ley se habían cumplido pero no se logró la efectividad aquí mencionada. Concluyo yo que han faltado exactamente las medidas educativas, sociales y administrativas. Estamos ahora tratando del segundo año de vigencia de la misma ley, y no me parece que se hayan estructurado las medidas educativas, sociales y administrativas consideradas. Me propongo pues a tratarlas, aunque de manera reducida: La experiencia indica que el primer error del sistema que trata de victimarios y de sus víctimas en general es considerarlo o llamarlo sistema de justicia. Por supuesto, la justicia (el sistema de justicia) en esos casos es solamente una parte (esencial e importante), una cuarta parte como bien considera la Convención, mencionándolo dieciséis veces a lo largo de sus cláusulas. A causa de ese nombre, sistema de justicia, los sistemas de educación, de cultura, de esparcimiento, etc. no se sienten parte del problema, ni parte de la solución... De ahí, a mi juicio, el fracaso de todos nuestros países en eso. La gente que trata la materia de educación, cultura, deporte, esparcimiento, salud, etc., piensan que resolver los problemas de los delitos, de los crímenes, de la violencia o del maltrato es un problema de jueces, fiscales y abogados...

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Es absolutamente importante adoptar una política pública de educación (información correcta sobre la materia a todos los sectores de la población en busca de que se de el cambio histórico en la percepción del problema y de sus posibles soluciones) y de movilización (que es el ámbito social a que se refiere la Convención) para que personas, instituciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en general tengan como suyo el problema y se involucren en cumplir roles que lleven a las soluciones pertinentes en cada momento histórico. La experiencia histórica indica que basta intentar hacer eso con seriedad para que aparezcan personas, organizaciones, instituciones, comunidades dispuestas a trabajar por el mejoramiento del ser humano en la sociedad en que viven. Esas personas van a beneficiarse a sí mismas, y a los que no creen que eso sea posible... El segundo error es tener el cuidado y el rigor de cumplir los aspectos formales de la ley procesal (necesarios para el cuidado y el rigor en definir la responsabilidad y establecer la sanción) sin crear las condiciones para el cumplimiento de la sanción o de la retribución del hecho delictivo. Aquí, la solución está en crear programas socioeducativos que involucren a todos los sectores válidos de la sociedad civil para hacer la adecuada inserción social del infractor, creando condiciones para que ese mismo infractor no reincida (prevención especial) y para que otros infractores no se sientan estimulados a repetir la experiencia de aquél que fue sancionado (prevención general). Acerca de los programas socioeducativas hablaré un poco adelante. Pero ya se puede percibir que son esos dos tipos de prevención que crean los hechos sociales que garantizan los derechos de las víctimas reales o potenciales. La privación de libertad hoy es comprendida como una medida extrema para crear condiciones de seguridad pública que permitan, de alguna manera, algún tipo de socioeducación. Jamás el internamiento, la prisión, la privación de la libertad, la exclusión social del victimario puede significar en sí misma la defensa para las víctimas, pues el internar, el privar de libertad, el excluir personas del convivir social históricamente crea más violencia, más reacción del victimario a su segregación, más falta de condiciones de los ex-victimarios de volver, de manera digna, a la convivencia social. Por supuesto, en toda sociedad hay personas que exigen más rigor, más represión, más exclusión del eventual infractor de las normas éticas de convivencia social. Sin embargo, la pregunta fundamental es si no sería más efectivo generar una política global de socioeducación (para ancianos, adultos, adolescentes, niños y bebés) hacia la ciudadanía, para la solución de esos problemas del mundo de hoy. El tercer error en la ineficacia de sancionar al victimario garantizando sus derechos y garantizar los derechos del victimado con protección de sus intereses es el desconocimiento acerca de los elementos constitutivos de los programas socioeducativos. Los programas socioeducativos tienen como característica central exactamente el hecho de reunir condiciones educativas, sociales y administrativas para la efectividad: 1. de la sentencia; 2. del espíritu de la ley (cumpliendo en Costa Rica los requisitos del artículo 7) y 3. de los compromisos de la Convención.

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7. Elementos Constitutivos de los Programas Socio-Educativos Analizaré algunos de esos elementos constitutivos: 1.

Deben ser ejecutados respetando el principio de la descentralización en su movilización, deliberación, ejecución, evaluación y control, así como del respeto a la integración de esfuerzos, personas y técnicas interdisciplinarias. Lo que se plantea en este momento histórico es la municipalización de esos programas en su ejecución y control programático. Se deja para los niveles provinciales y en ciertos países el nivel nacional la coordinación general, el control del proceso de descentralización, las pesquisas y estudios sobre la materia y la capacitación de recursos humanos. A los niveles superiores de esa pirámide se plantea el apoyo general, incluso financiero, cuando es necesario en los niveles más cercanos de la realidad social donde se practican los delitos y sufren sus consecuencias las víctimas.

2.

El adolescente, recibida la decisión judicial, debe ser llevado con el responsable o responsables del programa. Él o ellos tienen por función, deber y capacidad técnica, ética y pedagógica, realizar el control del cumplimiento de la medida, rindiendo cuentas al juicio de ejecución, que hace un control judicial del programa que involucre los aspectos mencionados o dimensiones educativas, sociales y administrativas.

3.

Ninguna burocracia oficial logra efectividad de los principios rectores del artículo 7 sin participación de las organizaciones no-gubernamentales (el artículo 7 habla de organizaciones no gubernamentales y las comunidades, lo que, a mi juicio, es ocioso, porque esas comunidades deben ser las organizadas o a organizarse, luego siempre, formal o informalmente, son ONGs, es decir, son organizaciones no gubernamentales). Las ONGs de educación, cultura, deporte, esparcimiento, capacitación laboral, etc. deben estar presentes a través de programas que se organizan para cumplir decisiones judiciales en casos de adolescentes infractores de la ley criminal. Hay técnicas para lograr la inserción social del adolescente infractor a la sociedad como refiere el artículo 7 de la ley. No puedo detallarlas todas aquí. Lo importante es saber que el adolescente debe ser incluido en los beneficios de las distintas políticas públicas (educación, deporte, cultura, esparcimiento, capacitación laboral, seguridad pública) bajo el control interdisciplinario de personas capacitadas y específicamente entrenadas para ese fin. Esa es la significación de insertar el sancionado en la sociedad.

4.

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No se debe confundir programas (en este caso, socio-educativos) con predios, con entidades públicas, como burocracias, con las propias

ONGs. Un programa es una realidad virtual como programas de computadora. Los predios, las reparticiones, las ONGs, etc. son las máquinas (las computadoras como objeto físico) que ponen los programas a andar. Una computadora pone a trabajar muchísimos programas. O sea, no hay que tener (a no ser en caso de privación de libertad por supuesto) una ONG, una entidad, etc. que atiende solamente infractores y pone un rótulo enorme sobre su puerta, identificando todos los que ahí entran... Esa discriminación de los sancionados no respeta derechos e impide la integración social. El joven que cumple la decisión judicial es atendido por psicólogos, pedagógos, educadores informales, etc. en un programa para infractores en el mismo local que atiende a otros jóvenes por otros motivos. Hay privacidad, respeto, discreción, atención a derechos, aunque haya rigor en el control de la sentencia, cosa que tiene que ver con el joven, sus responsables civiles y el orientador, además del juez de ejecución. 5.

No confundir las entidades que se integran al programa para ayudar en la integración social del joven con el programa. Por ejemplo: un hospital que recibe al joven que ha atropellado alguien en el tránsito y lo integra en labor semanal para atender a atropellados como parte de la medida aplicada por el juez. Los profesionales liberales del programa (psicólogos, pedagogos, educadores, médicos, administradores, recreadores, abogados, etc.) arreglan con el joven los detalles del cumplimiento de la medida, controlan su eficacia, incluyendo la presencia en el hospital y la manera como los profesiones médicos y paramédicos incluyen de manera socioeducativa al joven en aquella labor que no es mera atención a atropellados, sino un proceso de cambio de conducta del infractor y de respeto a la ciudadanía... Si el programa es realmente socioeducativo, es bien planeado, tiene criterios de inclusión, control, evaluación y envoltura no gubernamentales preocupadas con la ciudadanía, naturalmente tiene como criterio indispensable el cuidado con la víctima, no solamente en la atención social que el que fue victimado merece de la sociedad organizada, como fundamentalmente en las relaciones, que también son socioeducativas, del victimario con la víctima. Cada caso es un caso. De ahí la necesidad de profesionales que orienten la manera como se hará la reparación del daño (cuando posible) y las diferentes maneras de rendir cuentas a la víctima, su familia y su comunidad, demostrando que el infractor ha comprendido (o está siendo preparado para comprender) la gravedad de su conducta pasada y se determina (o está siendo preparado para determinarse) a adoptar nuevos patrones de conducta que reflejan el respeto a sus semejantes.

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Claro que habrá personas que van a juzgar que todo eso es insuficiente pues su deseo es de venganza y de practicar mal, algún tipo de mal, que solamente los meandros del alma humana pueden concebir. Pero ahí ya no estamos en el terreno de la justicia social y la pregunta que cabe en ese caso es si la sociedad que recorre ese camino se hace parte de una civilización que conjuga valores éticos. Atender el interés violado de la víctima es la esencia del derecho que de un lado, es una ciencia y una técnica y de otro, una práctica social y de otro aún el arte de la protección integral. Estamos tratando de la protección integral a los bienes-intereses éticamente percibidos por la consciencia de un pueblo y de sus organizaciones preocupadas con cuestiones públicas, sean ellas gubernamentales o no gubernamentales...

8. Finalmente, ¿Qué es Interés Superior? La expresión Interés Superior no significa, como a muchos les parece, que el interés de un niño (o de un adolescente) sea superior al interés de las otras personas a su entorno o en su situación. Para mí significa, siempre ha significado desde el cumplimiento de la Convención y antes de eso, que para cada niño o adolescente, en los términos de la Convención, se debe buscar siempre, dentro los muchos intereses que se encuentran en juego en cada situación, aquél que atienda a su mejor o superior interés. Si no fuera así, en caso de conflicto entre dos niños, por ejemplo, no habría como determinar el interés superior de uno sobre el de otro, porque a ambos se aplicaría el principio de superioridad, y la perplejidad se instalaría... En un conflicto entre intereses de niños, la solución está en buscar para cada uno cual es el mejor, el superior, dentro los intereses en juego. Lo mismo se aplica en la relación de niños y adolescentes con sus padres, madres o responsables civiles, sus maestros, las autoridades públicas, las entidades, empresas, etc. Se debe siempre procurar resolver posibles problemas procurando concretar el interés que es el mejor, el superior para el niño o adolescente concreto, en cada caso... Entonces, en los casos en que los adolescentes son victimarios, tanto él como sus víctimas tienen derecho a que se atiendan sus respectivos intereses. Ambos son ciudadanos. Legislaciones como la brasileña (artículo 6º de su Estatuto) tienen como criterio que no se está atendiendo al interés de un niño o de un adolescente, en cualquier circunstancia, sean ellos víctimas o victimarios, si no se atiende, concomitantemente, los intereses del bien común y se tomen en cuenta los derechos y deberes en juego en cada situación. Atender al más alto interés de un ciudadano significa tener siempre en cuenta los intereses del bien común, el interés de los otros con los cuales se convive. Son esas cosas que hacen parte del esfuerzo de efectividad, donde una cuarta parte es la letra y el espíritu de la ley y las otras tres son de carácter educativo, social y administrativo... como quiere la Convención.

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Prevención de la Delincuencia Juvenil: Hacia la Construcción de una Cultura de Derechos

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PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL: HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA POLÍTICA DE DERECHOS

Lic. Jorge Delgado Salazar Director de la Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito del Ministerio de Justicia y Gracia

C

omo ya sabemos, la delincuencia juvenil es fundamentalmente un fenómeno de carácter urbano, presente en los países en vías de desarrollo y en países desarrollados. Se trata de un problema que está acaparando cada vez más la atención de diversos especialistas, instituciones y organismos vinculados en el tema de la niñez, adolescencia y juventud, tanto oficiales como no gubernamentales; nacionales e internacionales. Así por ejemplo en Ginebra, en 1955, año en el cual las Naciones Unidas organizaron el Primer Congreso sobre la Prevención de la Delincuencia y el Tratamiento del Delincuente, la DELINCUENCIA JUVENIL fue considerada “como una amplísima categoría que incluía problemas relacionados con los delincuentes jóvenes pero también los menores de edad abandonados, huérfanos o mal adaptados”. Fue durante el Segundo Congreso (Londres, 1960), cuando se recomendó limitar el concepto de DELINCUENCIA JUVENIL a las “violaciones del Derecho Penal, excluyendo prácticamente los comportamientos antisociales o rebeldes, que conlleva el paso a la vida adulta”. Este enfoque limitado es el que se recoge en las Directrices de Riad, específicamente en el artículo Nº 56: “Ningún acto que no sea considerado delito, ni ser sancionado cuando lo comete un adulto, se considera como delito... cuando es cometido por un joven”.

El Sexto Congreso (Caracas 1980), celebró un amplio debate sobre la prevención de la delincuencia y la calidad de vida, que fue muy importante por el enfoque proactivo de la PREVENCION que adoptó y por la insistencia en que se asumieran compromisos más VINCULANTES para tratar el tema de la DELINCUENCIA JUVENIL. El Octavo Congreso (Habana 1990), aprobó Las Directrices de Riad, o Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. En esa oportunidad se recalcó el argumento según el cual, la justicia social para todos los niños constituye un valioso elemento de PREVENCION. De hecho, se llegó a la conclusión de que la PREVENCION consiste en algo más que solucionar

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situaciones conflictivas, a saber: promocionar el bienestar, la salud y la educación. De acuerdo con este punto de vista, para poder prevenir de manera eficaz la delincuencia juvenil, “es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y cultive su personalidad a partir de la infancia”, conforme lo consigna el contenido de las Reglas de Riad. A partir de la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños por las Naciones Unidas (1989) y la ratificación que los países han realizado de la misma (Costa Rica, julio de 1990), el interés público por la protección de la niñez y la adolescencia, cuyo registro poblacional presentamos a continuación, ha ido en aumento, lo cual constituye un punto a favor de este importante sector de la población costarricense; que dispone de nueva legislación, surgida del contenido y el espíritu de la Convención, como es el caso de la Ley de Justicia Penal Juvenil, La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, del Código de la Niñez y la Adolescencia, que propone y legisla sobre el deber ser en esta materia.

Cuadro nº 1 Costa Rica: Población de 0 a 19 años por edades Grupos de edad 0-4 5-9 10-14 15-19 Total

Año 2000 428.764 419.767 407.331 371.344 1.727.206

FUENTE: CELADE 1997. Costa Rica: Proyecciones de la población total según grupos quinquenales de edad, página 76.

En relación con la población total del país proyectada para el año 2000 (3.797.737 habitantes), la población de 0 a 19 años representará el 45,47%. Hay entonces sobradas razones de orden psicosocial y demográfico para destinar los mejores recursos e invertirlos en la atención de la infancia y la adolescencia, en sus distintos niveles (supervivencia, desarrollo, protección, participación), pues debemos señalar, una vez más, que con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el país adquirió un compromiso moral y político con la niñez, ya que en virtud del caracter vinculante del citado instrumento hay que dar el salto que corresponde para convertir la declaración de intenciones a favor de los niños, las niñas, los y las adolescentes, en acciones concretas que efectivamente les bene-

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ficien, especialmente a aquellos/as ubicados en los sectores sociales más carencia dos, tal como se presenta en el siguiente cuadro.

Cuadro nº 2 Distribucion relativa de poblacion menor de edad según nivel de pobreza* 1996. Menores y adolescentes

Extrema pobreza

No satisface nec. básicas

No pobres

Total absoluto

Bebés 0-2 años Pre-escolares 3-6 años Escolares 7-12 años Adolescentes 13-18 años TOTAL POBLACION

9.12 9.84 10.98 7.38

20.74 21.32 21.79 18.95

70.14 68.84 67.23 73.67

177.603 241.368 386.290 326.349 1.131.610

Tomado del Informe Estado de la Nación. 1997, página 193. * Metodología CEPAL, ajustada con Encuestas de Ingresos y Gastos de 1987 y 1988. Sólo se incluye hogares con ingreso conocido (85% del total de hogares).

De acuerdo con estos datos la pobreza extrema afectará en el año 2000 a 106.446 personas menores de edad, mientras 234.311, no lograrán satisfacer sus necesidades básicas, lo que afectará gravemente su desarrollo personal y social. Además, la información conocida, proveniente de diversas fuentes (MIDEPLAN, Estado de la Nación, otras), pone al descubierto la existencia de una pérdida de oportunidades especialmente en la etapa adolescente; que parece estar teniendo un significativo impacto en el proyecto de vida de miles de ellos y ellas. Cabe aclarar, que la pobreza no es sinónimo de delincuencia, aunque aquella puede crear condiciones que precipiten la comisión de acciones criminalizables por parte de personas que viven en esa condición. Así, el consumo de drogas, estimulantes sin receta médica, tabaco, muertes violentas ocurridas en accidentes de tránsito, el registro de casos de suicidio, el ascenso de embarazos tempranos entre las adolescentes, la pobreza51 que afecta a un importante porcentaje de la población infantil y adolescente, que la obliga a desertar del sistema educativo e insertarse en muchos casos, tempranamente al mercado laboral, el ocio que afecta a muchos/as, la incursión de grupos de muchachos/as en actividades delictivas 52 ligados/as al tráfico de drogas, así como a su consumo, el 51 La pobreza no es sinónimo de delincuencia aunque aquella puede crear condiciones que podrían faavorecer la participación de niños, niñas adolescentes y personas adultas en actividades de caracter delictivo. 52 Resulta muy significativo el hecho de que la gran mayoría de los las adolescentes privados de libertad, o sujetos a sanciones no privativas de libertad, tienen edades que oscilan entre los 16 y 17 años.

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robo, la explotación sexual comercial de que son víctimas muchos niños, niñas y adolescentes de ambos sexos, su exposición sistemática a eventos de violencia cotidiana y representada, especialmente en la televisión, todas situaciones posibles de prevenir, son preocupantes ejemplos de los problemas que afectan seriamente su futuro. Meses atrás, el Periódico Al Día, nos informaba de 140.000 adolescentes de ambos sexos, que estaban fuera de las aulas. Cabe entonces preguntarse, si no están en las aulas, dónde están: ¿en la casa, trabajando, en la calle? En un valioso trabajo realizado durante los años 1996 y 1997, por un equipo de profesionales de la Dirección de Prevención del Delito53 que entonces existía, se detectaron situaciones en escuelas y colegios de distintos lugares del país, que llaman a la reflexión y a la búsqueda de alternativas para responder apropiadamente a las mismas: 1.

Padres y madres de familia, maestros y profesores se encuentran en graves aprietos para establecer límites a sus hijos/as y alumnos/as.

2.

Existencia de un marcado nivel de violencia entre los niños, niñas y adolescentes de ambos sexos (verbal, física).

3.

Muchachos armados en las aulas, incluso con armas de fuego.

4.

Estereotipación de los/las adolescentes como chapulines, lo cual es el resultado de las campañas de la prensa para referirse de manera degradante y animalizante sobre los y las adolescentes que cometen infracciones; circunstancia que sin duda lesiona su autoestima y aumenta la percepción negativa por parte del público.54

5.

El caracter autoritario del propio sistema educativo, que carece de espacios apropiados para la verbalización de las inquietudes, emociones, problemas de los/las estudiantes.

6.

Destrucción de los edificios, mobiliario escolar y daños a bienes del profesorado (rayar sus vehículos por ejemplo).

7.

Amenazas de agresión a los profesores/as y actitudes desafiantes.

Diversas investigaciones e informes sobre estos temas, presentados en foros nacionales e internacionales confirman que muchos jóvenes entran en conflicto con la ley

53 Informe de la Licda. Ada Luz Mora Díaz relacionado con la difusión del contenido de la Ley de Justicia Penal Juvenil en escuelas y colegios. 54 Hay que decir que existe poco espacio en la prensa para la bondad y las buenas noticias, Por eso el público pasa a creer que lo único que existe, es lo que ella nos informa.

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porque carecen de una serie de recursos sociales, que superan al ámbito de lo material y que se relaciona con su capacidad para interactuar y convivir adecuadamente con los demás. Como si fuera poco su exposición continuada a programas de televisión cargados de violencia los y las torna en adolescentes más pesimistas y negativos. Es evidente, a partir de lo señalado hasta aquí, la prevención de la violencia y la delincuencia juvenil exige que se adopten mediadas allí donde está la causa del problema. Hacer prevención desde las manifestaciones concretas de conflicto, significa reducirlo para atacar solo sus EFECTOS. La prevención de la violencia y del delito debe concentrarse entonces en ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA, EL BIENESTAR GENERAL y no simplemente con problemas definidos y parciales. La justicia no la vamos a encontrar haciendo más cárceles como acertadamente lo ha indicado Ruth Morris, sino promoviendo el desarrollo humano especialmente en favor de la niñez y la adolescencia. Por eso compartimos la tesis de que las POLITICAS DE PREVENCION deben ser ante todo, POLITICAS PARA LOS JOVENES (Reglas de Riad), medios educativos y de otra índole que sirvan de cimiento a su desarrollo personal. Es necesario, en consecuencia, ir más allá de la prevención de “situaciones negativas” (ENFOQUE DEFENSIVO), y fomentar el potencial social de los niños, las niñas, los y las adolescentes (ENFOQUE OFENSIVO), tal como lo proponen las reglas citadas. Si deseamos y queremos vivir en una sociedad más promisoria debemos soñar con un presente y un futuro con dignidad para los niños, las niñas y los/las adolescentes. Por eso no podemos perder de vista, como acertadamente lo ha expresado Nils Christie, la relación existente entre ECONOMIA, BIENESTAR Y ESPERANZA, fórmula de la que debemos tomar nota los y las ciudadanos asi como las autoridades políticas para el diseño y construcción de un sociedad más prometedora para todos/todas sus habitantes, especialmente para los niños, las niñas y los, las adolescentes, sujetos activos y protagónicos de derechos. Así planteado el tema, “una sociedad justa y equitativa, —como sabiamente lo ha expresado Geert Cappelaere— no es la tierra en que mejor se da la delincuencia”. A MODO DE CONCLUSION Hasta la fecha, los programas de prevención no han tenido el lugar que merecen en la agenda institucional y nacional. Ello explica, en buena medida, por qué se continua judicializando la pobreza.

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La institucionalización de niños/niñas, adolescentes (declaratorias de abandono, conflictos con la ley), los termina incapacitando con frecuencia para desenvolverse adecuadamente en la vida adulta. De ahí que sea tan importante avanzar en el proceso de consolidación de las políticas sociales en favor de la niñez y la adolescencia, pues entendemos que este es un tema EMINENTEMENTE POLITICO, que tiene que estar en la agenda de todas las instituciones encargadas de su atención y formar parte de la cotidianidad nuestra. Esta es la vía correcta para lograr el establecimiento sostenido de POLITICAS PARA LA NIÑEZ Y JUVENTUD. Tales políticas deben tener en cuenta las declaraciones internacionales sobre temas generales y de juventud en particular de las Naciones Unidas, así como las diferencias regionales, culturales y otras, propias del país. La participación de los jóvenes es fundamental en el diseño de tales políticas, para empezar a superar las visiones adultas y adultistas que con frecuencia poco o nada tienen que ver con los ideales y las realidades del mundo de los jóvenes. RECOMENDACIONES 1.

Realizar un diagnóstico a nivel nacional, que permita conocer las características cualitativas y cuantitativas de la juventud costarricense.

2.

Realizar un diagnóstico de carácter institucional que permita conocer los alcances y la magnitud de las políticas públicas en materia de juventud, que a la fecha pueden calificarse como dispersas y hasta difusas.

3.

Convocar a un Foro Nacional para revisar, a partir del diagnóstico, las políticas públicas existentes en materia de juventud, teniendo como marco de referencia especialmente el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Se sugiere la participación de los, las adolescentes y jóvenes, de los jerarcas de las instituciones de gobierno ligadas al tema, así como a los alcaldes municipales considerando el protagonismo que empiezan a tener, en el plano local los municipios. En tal sentido, debe tenerse presente, que el Patronato Nacional de la Infancia, es la institución rectora en materia de derechos de la niñez, la auditora del cumplimiento de derechos y de aplicación de políticas públicas en favor de este importante sector de la población nacional.

4.

Promover con carácter permanente campañas de difusión a través de los medios de comunicación y en las instituciones educativas para sensibilizar a las personas adultas respecto a los derechos de la niñez y la adolescencia ya que como tales podemos estar obstruyendo el disfrute de su ciudadanía. Igualmente para que los niños, las niñas y los, las adolescentes conozcan mejor sus derechos y responsabilidades.

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5.

Abrir más y nuevos espacios de participación para los, las jóvenes, que es el principio básico de la ciudadanía. Tales espacios comprenden la familia, la escuela, la comunidad, entre otros.

Un esfuerzo encaminado en esta dirección debe conducir a la formulación clara y precisa de POLITICAS DE JUVENTUD, eficientemente articuladas, de modo que sirvan de base al desarrollo personal y social de este importante sector de la población costarricense. Tales POLITICAS, deben incorporar el concepto de “discriminación positiva” hacia la niñez y la juventud, con una perspectiva sensible de género. De este modo, “en cualquier decisión emprendida por el estado y la sociedad, la niñez y la adolescencia TIENEN que ocupar un lugar prioritario”(López, Carlos: 9/1996). Si entendemos que los niños, las niñas y los, las adolescentes son ciudadanos hoy, podemos dimensionar con mejores criterios y argumentos, por qué debemos esmerarnos en consolidar y ampliar las oportunidades para que alcancen a plenitud su desarrollo personal y social. Esta es la mejor inversión que nuestro país puede hacer de cara al nuevo milenio.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA CELADE. 1997. Costa Rica. Proyecciones de la población total, según grupos quinquenales de edad. Christie, Nils. Deterioro del Estado de Bienestar, Criminalidad y Prisiones. Conferencia. San José / Costa Rica. 03/02/97. Defensa de los Niños Internacional. Normas Internacionales sobre los Derechos de los Niños. 1996. Informe del Estado de la Nación. 1977. López, Carlos Emilio. Políticas de Juventud en Nicaragua. Premisas Básicas. Fundación Movilización Social. Nicaragua. Octubre 1996. Morris. Ruth. Justicia Transformativa y Paz Social. Conferencia. Centro Amparo de Zeledón. 30/021/97. PANI. Convención Internacional de los Derechos de los Niños.

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LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

Prof. Marlene Gómez Calderón Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia

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a delincuencia juvenil es un fenómeno multicausal, que requiere, por esta característica de respuestas múltiples. Anteriormente, como diputada, participé en el proceso legislativo de aprobación de la Ley Penal Juvenil, que en este evento estamos evaluando. Ello a dos años y cuatro meses de vigencia. Sabemos, los que aquí nos encontramos reunidos, que la Ley no tiene (en si misma) un fin preventivo, sino que su actuación es posterior al momento en que e1 o la adolescente se han visto involucrados en la comisión de un delito. Lo más que se puede lograr, si los objetivos de las sanciones se cumplen, es evitar que la persona recaiga en la conducta delictiva es decir, lo que se denomina prevención secundaria. La posibilidad de que las personas adolescentes construyan un modelo de vida sin delito, motivó a las Naciones Unidas, en 1990; es decir pocos meses después de aprobada la Convención sobre los Derechos del Niño, a adoptar las Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci6n de la delincuencia juvenil, conocidas como las Directrices de Riad, que constituyen el enfoque más integral que se haya conocido hasta la fecha en la materia. Además deben constituir la base para la elaboración de los planes de prevención de la delincuencia juvenil en los países estados partes de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las Directrices plantean, para la prevención general, la importancia de los procesos de socialización: “Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración de todos los niños y los jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración”. En ese punto las reglas regulan —específicamente— las acciones de apoyo a las familias para que puedan cumplir con el rol socializador que se les asigna; el derecho a la enseñanza pública y el contenido y los objetivos que esta debe perseguir con

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un enfoque de derechos humanos; el reconocimiento a la comunidad como el espacio natural para el esparcimiento y la participación organizada de las personas menores de edad. Además del papel de los medios de comunicación, como instrumentos indispensables para el cumplimiento del derecho a la información y a la expresión de las ideas de los niños, las niñas y los adolescentes. Las reglas dedican un apartado especial al papel de la política social en la tarea de prevención de la delincuencia juvenil. Dice textualmente el artículo 45: “Los organismos gubernamentales deberán dar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de todo tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular, de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos”.

En este punto, las reglas recalcan la importancia de la participación de los adolescentes, en la formulación, desarrollo y ejecución de los programas de prevención de la delincuencia juvenil. Como presidenta ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, órgano rector de las políticas que protegen a la población constituida por menores de edad, quiero referirme a las competencias de la entidad relacionadas con el tema de la prevención de la delincuencia juvenil. En primer lugar, en lo que respecta al tema de la familia como el núcleo principal para la socialización del niño y de la niña, el PANI tiene la posibilidad, con base en las disposiciones de su propia ley orgánica y principalmente de las establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, de realizar acciones tendientes a apoyar a la familia para que sus hijos e hijas puedan permanecer con ellas, acciones que no son responsabilidad solo de la institución sino de otros órganos del sistema de protección integral de la niñez y la adolescencia. También, en virtud de las medidas de protección establecidas en el Código y que son competencia de las oficinas locales del PANI, la posibilidad de aplicar medidas coercitivas cautelares de carácter administrativo a los representantes de las personas menores de edad, cuando con sus conductas amenazan o violan los derechos de los niños o niñas a su cargo. También le corresponde al PANI velar por el efectivo cumplimento del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, lo que incluye la protección de los que se insertan en el trabajo no teniendo la edad para hacerlo.

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En lo referente a la política social, como órgano superior del sistema de protección integral a la niñez y la adolescencia, el Código crea el Consejo Nacional como un espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el poder ejecutivo, las instituciones descentralizadas del estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia. El Consejo tendrá como competencia, asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad. De vital importancia en este tema son las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, que adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, conforman el sistema nacional de órganos locales de coordinación y protección integral, estas adecuarán las políticas públicas (sobre la materia) al nivel local. Las juntas están conformadas por 6 personas adultas (representantes comunales de las municipalidades, PANI, Ministerio de Educación Pública) y un adolescente mayor de 15 años. Deben promover la programación, desarrollo y ejecución de programas comunitarios de prevención del delito que privilegien la participación de los adolescentes en todas sus etapas. Una reflexión que podemos hacer hoy, es tomar consciencia de que una verdadera política de prevención de la delincuencia juvenil consiste en el proceso de hacer realidad este nuevo paradigma: niños, niñas y adolescentes titulares de derechos eligibles y de responsabilidades precisas según su etapa de desarrollo, solidarios, amantes de la paz, capaces de elaborar proyectos de vida sin violencia, respetuosos de las diferencias, amantes de la naturaleza.

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Aplicación Procesal de la Ley de Justicia Penal Juvenil. La Privación de Libertad: Medida Cautelar y Sanción

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ANÁLISIS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN MATERIA PENAL JUVENIL (1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 1998) Licda. Mayra Campos Zúñiga Lic. Omar Vargas Rojas Fiscales de la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público

JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO Durante los últimos meses se ha percibido —por algún sector del sistema penal juvenil— un aumento de las personas menores de edad que ingresan a los Centros Juveniles. Ello ha motivado una serie de críticas, afirmándose, en ocasiones, que el Ministerio Público y los tribunales se han excedido en el instituto de la detención provisional. Llegando incluso a sostener que se ha utilizado dicho instrumento procesal como un adelanto de la pena. Mientras ese sector, representado entre otros por la defensa y autoridades penitenciarias, aducen una actitud represiva por parte del Ministerio Público y los tribunales, en la acera del frente, los políticos, medios de comunicación colectiva, entre otros, reclaman una actitud flexible y tolerante por parte de las autoridades encargadas de la materia juvenil. Afirmándose que en esta materia campea la impunidad, lo que a la postre genera un aumento de la percepción de la inseguridad ciudadana.

Datos estadísticos recopilados Asuntos en trámite en la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil-San José Del 1 de enero al 30 de junio de l998 Total de asuntos entrados Casos con menores aprehendidos Solicitud de detención en caso de aprehendidos

1495 175 22

100% 11,70% 12,25%

Asuntos con recurso o solicitud de prórroga: Casos de detención provisional en el Tribunal Penal Juvenil* Total de recursos Confirmados Revocados

43 32 9

100% 74,41% 20,93%

*Recursos y solicitudes de prór rogas planteadas del 1 de enero al 30 de junio de l998, provenientes de todo el país.

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Este tipo de comentarios, basados en meras especulaciones y apreciaciones subjetivas, nos llevan a la necesidad de realizar un trabajo de campo, en el cual se determine —durante un período de seis meses— el número de casos tramitados en el Ministerio Público durante ese período y de esos, en cuántos se ha solicitado la aplicación de la detención provisional. Igualmente, cuál ha sido el número de asuntos recurridos y cuál ha sido su resultado. Asimismo, que presupuesto procesal se han considerado para decretar la misma.

ANÁLISIS DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN MATERIA JUVENIL En primer lugar, el marco legal en el que centraremos nuestro estudio lo constituye la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ) y de modo supletorio el Código Procesal Penal (CPP). Partimos del artículo 58 de la LJPJ, el cual, en forma específica, se dispone que la detención provisional puede decretarse, a partir del momento en que el Juez recibe la acusación por parte del Ministerio Público. Ello se complementa con el artículo 131 de la LJPJ cuyo texto dispone que en esta materia solo procede aplicar la pena privativa de libertad “A. Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o en Leyes especiales para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. B. Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas”. La primera disposición cobra importancia, ya que distinto a lo que ocurre en la legislación penal de adultos, en materia juvenil, para pedir cualquier medida cautelar que afecte derechos fundamentales, debe existir un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho y la participación del imputado. “La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que harían justificado el hecho o que excluirían la culpabilidad impedirá el dictado de la prisión preventiva”.55 Esta exigencia guarda relación con el principio constitucional establecido en el artículo 37 conforme al cual, para decretar la detención de una persona se requiere de un indicio comprobado de haber cometido delito.

PRESUPUESTOS PROCESALES EN LA LEY PENAL JUVENIL: ART58 a.

Peligro de fuga: “Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia”.

55 LLobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva (Límites Constitucionales). San José. C.R. Imprenta y litografía Mundo Gráfico, Sociedad Anónima. 1997. Pág 208.

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b.

Peligro de Obstaculización: “Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba” o “exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo”.

En esta enumeración no se menciona la reiteración delictiva como presupuesto procesal para solicitar la detención provisional. Por ello, algunos no comparten su procedencia. Sin embargo, un análisis exegético de la legislación nacional e internacional nos permite sostener su vigencia en esta materia. En primer término, el artículo 9 de la misma legislación juvenil autoriza de modo supletorio la aplicación del Código Procesal Penal. Dicha normativa en el artículo 240 contempla la reiteración delictiva como una causal para decretar la detención provisional. De igual forma concurren normas internacionales que sirven como criterio interpretador del derecho penal juvenil y que legitiman esa causal. De esta forma las Reglas de Beijing, en su artículo 17, luego de destacar la excepcionalidad de la privación de libertad, faculta a las autoridades jurisdiccionales para ordenar la prisión preventiva cuando hay “reincidencia” en hechos graves. En cuanto a la forma en que ese trata el tema de la detención provisional en materia penal juvenil se sostiene que “Dicha regulación supone un rechazo a la llamada presunción de fuga basada en el monto de la pena prevista en la ley, a las prohibiciones excarcelatorias en caso de determinados delitos y a la agitación del público, como causales de prisión preventiva o de denegación de la excarcelación, por ser todas ellas violatorias de la presunción de inocencia”56 Pese a lo anterior, la normativa juvenil, no desarrolla el contenido esencial del peligro de fuga, como sí lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 240. “Así menciona: a) el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; b) la pena que podría llegar a imponerse en el caso; c) la magnitud del daño causado; d) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Dicha enumeración, sin embargo, no tiene un carácter taxativo, sino enumerativo”57 Aparte de estas circunstancias se han contemplado, como elemento indicador del peligro de fuga “...las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares, la seguridad del puesto de trabajo, el domicilio fijo, los cambios frecuentes de domicilio o trabajo, la utilización de nombres falsos o papeles, así como enfermedades, etc.”58

56 Ibid, pág. 210 57 Ibid, pág. 213. 58 Ibid, pág. 213-214.

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En materia penal juvenil, dos de los aspectos que han sido contemplados dentro de este presupuesto de presunción de fuga, lo constituyen la dificultad de identificación, y la falta de domicilio. “Las dificultades para identificar al imputado, ...son de gran relevancia para el dictado de una prisión preventiva, por ejemplo si el imputado no porta documentos de identificación; lo anterior, ya que no habría seguridad de que la información dada fuera la verdadera de modo que podría fácilmente sustraerse de la acción de la justicia de ser liberado”59. En el caso particular de nuestro país, esta situación se agrava en razón que las personas menores de edad no portan ningún tipo de identificación. A lo anterior debe agregar que no está autorizado la existencia de una archivo judicial de delincuentes juveniles y, por último, la carencia de recursos económicos por parte del Ministerio Público, no permiten que todas las oficinas judiciales cuenten con un modem que permita su conexión con el Registro Civil. Ello con el fin de verificar los datos suministrados por la persona menor de edad. “Por otro lado, tiene relevancia la existencia de un domicilio fijo o no. En la práctica los tribunales se han atenido casi exclusivamente a lo dicho por el imputado durante el interrogatorio de identificación... Así, se ha confiado fundamentalmente en la buena fe del imputado, de lo que en ocasiones se ha aprovechado éste...”60. “En lo relativo a la indicación del domicilio, el imputado en principio no está amparado por el derecho de abstenerse de declarar, derecho que se refiere a la declaración del imputado con respecto a los hechos imputados, pero no en relación con los datos de identificación, dentro de los que se encuentra el domicilio. El imputado debe ser veraz sobre dichos datos. El nuevo Código en forma expresa dispone que la falsedad o falta de información sobre el domicilio constituirá “presunción de fuga”61. Vinculado con el domicilio, se ha discutido la posición de los extranjeros, a los que se les ha cuestionado “...la existencia o no de un domicilio fijo en Costa Rica y los ligámenes que pueda tener el imputado-extranjero en nuestro país, los que pueden revelar su interés o no de someterse a la acción de la justicia costarricense”62. Sobre este tema, el tribunal penal juvenil se ha pronunciado ampliamente. En tal sentido el voto 28-98 indica “...sobre todo considera el Tribunal que conforme al análisis de la prueba de autos, se desprende que efectivamente el menor no tiene arraigo en Costa Rica, no existe domicilio fijo y al momento de ser detenido tampoco estaba laborando, además de no portar ningún documento que lo identifique, de manera que se dan todos los elementos de una presunción de fuga...” Criterio que se repite en el voto 38-98.

59 Ibid, pág. 218. 60 Ibid, pág. 19. 61 Ibid, pág. 219. 62 Ibid, pág. 220.

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Del mismo modo, en la resolución No. 50-98 se aduce que “... En relación a H.C.C. que este menor es de nacionalidad nicaragüense, sin documentos que le permitan su estadía en nuestro país, obviamente de encontrarse en libertad y teniendo conocimiento de este proceso puede abandonar el territorio nacional y regresar a su país natal, sustrayéndose fácilmente del proceso...”. Partiendo de los requisitos procesales y doctrinales respecto a la detención provisional, debemos analizar cuál ha sido la posición de la Fiscalía y del mismo Tribunal Penal Juvenil, en los diversos casos planteados a discusión. PELIGRO DE FUGA En el voto 2-98 al resolver un caso concreto, el Tribunal indicó: “...Consta en el expediente que la dirección que la persona menor acusada suministra como de su casa de habitación no corresponde a la realidad, pues así fue constatado por los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial (f.8). Si bien es cierto, ella vivió en esa casa desde hace muchos años no reside ahí. Existiendo en consecuencia razones procesales que justifican la detención provisional”. En ese mismo sentido en el Voto 9-98 “(los jueces) ...estimamos que el informe social recibido en este asunto ofrece información esencial para la resolución de este asunto, mismo que nos aconseja como razonablemente indispensable la restricción de la libertad de ambos menores a efecto de que no se evadan y se vea truncado el proceso penal.(...) la dirección por el dada al rendir declaración en este asunto fue visitada... y en la misma no es conocido, además no se encontró una vivienda con las características dadas por él. En lo que respecta a E... según ese mismo informe desde el pasado mes de noviembre dejó de residir en el domicilio que había aportado como lugar de habitación en otro proceso penal...Tales circunstancias de hecho así informadas... configuran a nuestro entender un concreto, preciso, y razonable indicio de que ambos menores no son del deseo de someterse al proceso penal...”. Igual tesitura se mantiene en el Voto 12-98 según el cual “Del análisis del expediente se desprende que el citado menor no tiene domicilio fijo, pues duerme en lugares de estar transitorio y así se desprende de su propia indagatoria, en donde se indicó que ha estado pernoctando en el Hotel el Comerciante, y cuando fue detenido tenía una semana de vivir en el Hotel Central, cuarto 29 de la zona roja, sin empleo, sin ingresos, lo que hace suponer de que en caso de adquirir la libertad, tratará de sustraerse a la acción de la justicia.” Véase en igual sentido el voto 28-98, donde literalmente se dijo: “En nuestro criterio la restricción a la libertad de dicha menor reviste un interés estrictamente procesal en este asunto, puesto que se comprueba en la información recaudada en autos que ella no reside en el domicilio que rindió en su indagatoria, así como tampoco optó por cumplir con las presentaciones semanales que el juez de instancia le impuso como medida cautelar sustitutiva a la prisión...”

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En el Voto 41-98 se confirmó la detención provisional por cuanto, “Se desprende que el acusado es persona con problemas deambulatorios, sin que se haya podido encontrar algún familiar que le ayude integrarse al medio. Tampoco tiene un lugar definido donde instalarse de quedar en libertad (documento a folio 45)...”. Una vez más, en el Voto 42-98 se sostiene que si “Ninguno de los menores aquí implicados habitan con sus familiares o con alguna persona que les ofrezcan recurso de contención... carecen de hábitos laborales, están vinculados con pandillas de infractores, desertaron desde hace varios meses de su hogar, y desde esa fecha se hospedan en hoteles de dudosa reputación... Además de lo expuesto tenemos que los menores ...no aparecen inscritos en el Registro Civil y no se ha determinado a ciencia cierta si los datos aportados al proceso sobre su identidad son verdaderos. De ahí que de conformidad con todas las circunstancias que rodean el hecho, resulta aconsejable y posible la prórroga de la medida cautelar supra citada... toda vez que existe un riesgo razonable de que los menores evadan la acción de la justicia.” El Voto 48-98 que conforme a “...la resolución inicial que decretó la prisión preventiva, se desprende que los menores presentan varios problemas que podrían alterar el curso del proceso, como es la escasa identificación que portan, la alteración de la misma ante autoridades judiciales y lo inexacto o inexistente del domicilio señalado. Este extremo resulta importante porque los estudios de trabajo social que obran en autos reiteran la carencia de domicilios estables de los menores y la escasa contención familiar, etc. Estos elementos de juicio, hacen que la medida cautelar de la prisión preventiva resulte necesaria para mantener a los justiciables sujetos, identificados y seguros para el normal desarrollo de la causa...”. Sobre este mismo punto del peligro de fuga por ausencia de domicilio el Voto 6498 advirtió que: “Nótese que en el lapso de tres meses ha dado tres domicilios distintos, constatándose que al menos dos de ellos no son domicilios reales. Esto unido a la gravedad de los hechos que se le atribuyen hace presumir razonablemente que el menor en caso de quedar en libertad puede evadir la acción de la justicia...” PELIGRO DE OBSTACULIZACION En cuanto al peligro de obstaculización, la LJPJ hace referencia a dos aspectos: peligro de destrucción u obstaculización de la prueba, peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. Por su parte el artículo 241 del CPP, establece que existe peligro de obstaculización, cuando exista grave sospecha de que el imputado en libertad:” a. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar a tales comportamientos”. En la práctica, al desarrollar este presupuesto han considerado importante determinar si en el caso concreto la investigación ha concluido, si hay imputados en fuga, o falta por tomarle entrevista a testigos. Aspecto que ha sido criticado por algunos estudiosos de nuestro país, como el Doctor Javier Llobet quien sostiene que:

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“La causal de peligro de obstaculización pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización no son posibles; por ejemplo, por cuanto los medios de prueba ya han sido asegurados, o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alterada” 63. Criterio que es compartido por el Tribunal Penal Juvenil quien al conocer de un recurso de apelación ha indicado “... Como bien lo apuntó la propia representante de la Fiscalía, las pruebas han sido evacuadas en su mayoría, sin que existan elementos de convicción acerca de la presunta obstrucción de recepción de las restantes probanzas por parte del encartado... por tales razones por decisión unánime, consideran las suscritas el acogimiento del recurso interpuesto y en lo que ha sido objeto en este remedio decretar la revocatoria del auto impugnado y ordenar la inmediata libertad del infractor...” En cuanto al peligro para la víctima, denunciante o el testigo, debemos entender la misma en función de la posible amenaza que haga inducirlo a una alteración de lo acontecido. Sobre el particular, el Dr. Llobet indica que “La obstaculización relativa a los testigos se podría dar, por ejemplo, a través de la inducción al falso testimonio. Lo anterior no sólo por medio de la utilización de razones de amistad o parentesco par que el testigo acepte faltar a la verdad, sino además cuando se le ofrece dinero para ello, o bien se le amenaza”64. En este mismo sentido el Tribunal Penal Juvenil, en Voto 2-98 sostuvo que: “...En efecto no sólo existen pruebas en el expediente que señalan a la acusada como presunta autora del delito de Robo Agravado, cometido conjuntamente con otra menor, contra una niña de escasos catorce años, sino que esta ha sido amenazada la menor acusada (sic). En efecto según se desprende de la denuncia la ofendida puso en conocimiento del Ministerio Público que se le amenazó, en concreto refiere que se le indicó “que no diera parte a la policía, porque sino iban a llegar a matar a mi familia, que conocían muy bien mi dirección” (f.13). Dicha amenaza fue de suficiente gravedad como para que la menor no regresara a clases debido al temor que en ella infundió la advertencia...En este caso concreto, no sólo tenemos la versión de la niña ofendida sino que la amenaza contra la integridad física de la menor fue escuchada por un miembro del Ministerio Público, lo que denota su seriedad, razón por la cual nos encontramos ante uno de los supuestos que la ley expresamente autoriza para mantener la detención...”. Sobre este mismo punto de la obstaculización de la justicia, el Voto 12-98 sostuvo que si “En la investigación realizada por la Fiscalía específicamente la indicación de folio 8 en donde se señala que el menor manifiestó “que en cuanto lo soltaran se iba a desquitar con el primero que se le pusiera”. No estando concluida la investigación y habiendo aportado los testigos su domicilio al expediente, el poner en libertad al acusado significaría un peligro de obstaculización procesal...”. 63Ibid, pág. 230. 64Ibid, pág. 231.

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De igual modo en el Voto No. 50-98 se dijo: “Por último, pero no menos importante que los motivos expuestos, tenemos la coacción y amenazas producidas por los imputados sobre los ofendidos, concretamente en relación a la señora... cuya declaración obra a folio 26, quien manifestó en aquella oportunidad que los sujetos que participaron en los hechos denunciados, le advirtieron que si ella los denunciaban la iban a matar. De ahí, que en protección a los fines procesales fijados por la ley... es criterio de este Tribunal que lo oportuno es mantener la detención provisional...”. Esa misma posición es la que se mantiene en el Voto 63-98, según la cual: “No puede desconocerse la información consignada en el informe policial, visible a folio 6 del expediente, en el sentido de que: “debido a la conducta criminal que representa este sujeto, es que hasta el momento no se ha podido localizar a una mujer de nombre..., la cual fue testigo ocular de los hechos en donde le despedazan la cabeza al señor...., también esta oficial maneja la información de que este sujeto, anda tratando de localizar a esta mujer con la firme convicción de “silenciarla”, como el mismo (acusado) se lo ha manifestado a varias personas en el sector de Barrio Cristóbal Colón, por lo que es lógico que esta mujer hasta el momento no aparezca por mucho que se le trate de ubicar”. Ello lleva a la conclusión de que existe una razonable probabilidad de que si quedara en libertad, se pondría en peligro la vida e integridad de testigos.” Como se puede concluir, en los diversos casos el tribunal ha fundamentado su decisión en aspectos meramente procesales, dejando de lado consideraciones de tipo social. En ese sentido el voto l4-98 aduce que si “En el caso su súb-examine no se da la existencia de ninguna de esas causales, sino que se ha logrado determinar un problema de índole social provocado por el consumo de drogas del menor... que lógicamente preocupan a su madre, la denunciante pero no es motivo para el internamiento penal del menor...” PELIGRO DE REITERACIÓN Si bien es cierto la Ley Penal Juvenil no contempla expresamente la reiteración delictiva como presupuesto para decretar la detención provisional, es lo cierto que por aplicación supletoria del Código Procesal Penal en concordancia con las Reglas de Beijing, si resulta procedente. En ese particular el TSPJ al resolver un caso concreto, y en el voto 20-98, indicó: “Si bien es cierto que la causal de peligro de reincidencia no se encuentra previsto de modo expreso en la ley de justicia penal juvenil, también lo es que esta legislación puede y debe integrarse con el Código Procesal Penal en cuanto a los principios que los informan, como la tutela del proceso mismo, sin que ello se considere una interpretación in malam partem, por cuanto no se refieren a normas que restringen las garantías defensivas, sino que tutelan el desarrollo del proceso y fines de prevención general —caso de las disposiciones sobre el peligro de reincidencia—. Es por lo anterior que, aún sin perder de vista que la medida cautelar responde de manera exclusiva a la tutela de los fines de la presente causa, es lo cierto que la documentación aportada por la representación del Ministerio Público en cuanto a las nuevas causas que se investigan contra

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los imputados constituyen elementos que ponen en evidencia no sólo el peligro de reiteración delictiva, sino que además incrementan o potencializan el peligro de fuga...” En igual sentido veáse el voto 23-98.A MODO DE CONCLUSIÓN Al inicio de este trabajo se plantearon dos hipótesis distintas y opuestas. La primera referida al excesivo uso de la prisión preventiva en la materia penal juvenil. Llegando incluso al extremo de considerar que se estaba utilizando como un anticipo de la pena. La segunda hipótesis afirmaba una aplicación extremadamente benevolente y flexible que conducía a la impunidad y a un aumento de la percepción sobre la inseguridad ciudadana. Ambas hipótesis han sido descartadas. En efecto, de un análisis sereno y mesurado de las estadísticas nos damos cuenta que de conformidad con la doctrina, las normas internacionales y la propia Ley Penal Juvenil, solamente se ha solicitado la detención provisional de manera excepcional y en los casos autorizados por ley. Además las razones por las cuales se ha solicitado y concedido la detención provisional se encuentran debidamente justificadas y motivadas en las distintas resoluciones. De esta manera, en los casos en que se solicita y se decreta la medida cautelar debido a una presunción de fuga, la fiscalía —y el tribunal en su caso— no se han conformado con la mera enunciación de la causal, sino que por el contrario, en cada caso concreto se ha exigido y evacuado la prueba que lo sustenta. Así, por ejemplo, cuando la persona menor acusada indica un domicilio donde ser localizado, se trata de corroborar por diversos medios, la veracidad del mismo. Igual acontece en relación al peligro de obstrucción, donde del mismo modo no basta con alegar una amenaza, sino que en cada caso se aporta prueba que corrobore ese extremo. La objetividad y mesura de la medida cautelar estudiada queda de manifiesto en aquellos casos —debidamente comprobados— donde después de haber solicitado la detención, los mismo representantes del Ministerio Público solicitan se dejen sin efecto, por haber desaparecido las razones procesales que lo motivaron. En cuanto a la reiteración delictiva, la misma se ha aplicado excepcionalmente (en dos casos en el presente año) y siempre bajo los criterios procesales contenidos en el Código Procesal Penal y las normas internacionales. En todo caso, el tribunal las ha considerado en asocio con otras causales. Especialmente en cuanto a la presunción de fuga. El estudio de campo demuestra el uso racional, conforme al ordenamiento jurídico, de la medida cautelar estudiada. Del mismo modo que se rechaza la tesis del uso excesivo de la prisión preventiva, se descarta la falta de aplicación de la misma. Queda demostrado que conforme a

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nuestro ordenamiento jurídico, la detención provisional en esta materia es de carácter excepcional y solo procede en los casos autorizados por ley. Precisamente ese ha sido el criterio utilizado tanto por el Ministerio Público para solicitar la detención, como por los tribunales de justicia para concederla.

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ANEXO NUMERO

PROVINCIA

DELITO

ASUNTO

1/01/98 3/03/98 4/04/98 6/06/98 8/08/98 9/01/98 10/02/98 11/03/98 14/07/98 15/03/98 16/04/98 17/05/98 19/07/98 20/08/98 22/04/98 26/10/98 28/04/98 29/08/98 30/02/98 31/02/98 31/01/98 3/05/98 4/08/98 35/05/98 36/02/98 38/07/98 39/09/98 41/01/98 2/02/98 45/02/98 47/08/98 49/01/98 1/03/98 53/06/98 55/07/98 57/02/98 60/03/98 62/01/98 64/98 66/98 68/98 2/03/98 5/06/98

Limón San José San José San José San José San José San José Limón San José San José Corredores San Ramón San José San José Grecia San José San José San Carlos San José San José San José San José Pérez Zeled. Alajuela San José San José San José San Carlos San José San José San José Puntarenas San José Puntarenas Limón San José Limón San José San José Limón Pococí San José Limón

Robo Agravado Robo Robo Agravado Robo Simple Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Proxenitismo Robo Agravado Robo Agravado Robo Robo Agravado Robo Agravado Violación y otro Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Homicidio Robo Agravado Robo Simple Robo Agravado Robo Simple Robo Agravado Robos Agravados Robo Agravado Robo Agravado Hurto Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Robo Agravado Tent.Homic.Simp. Robo Agravado Robo Agravado Homicidio Calif. Robo Agrav.y otro Robo Agravado Robo Agravado

Prórroga Det. Prórroga Det. Ape. Deng.Det. Ape. Deng.Det. Ape. Deten.Prv. Ape. Deten. Prv Ape. Deten. Prv. Ape. Deten.Prv. Cons. Deten. Prv. Cons. Deten. Prv. Cons. Deten.Prv. Cons. Deten.Prv. Ape. Deten. Prv. Ape. Deten. Prv. Ape.Deten. Prv. Deten. Provis. Ape. Deten. Prv. Cons. Prórroga Ape. Prisión.Prv. Ape. Prorroga.Det Ape. Deten. Cons. Deten. Prv. Ape. Deten. Pr. Cons. Deten. P. Cons. Deten. P. Cons. Deten. Prv. Cons. Deten. Prv. Cons. Deten. Prv. Cons. Deten. Prv. Cons.Deten.Prv. Cons. Deten. Prv. Ape. Deten. Prv. Cons. Deten. Prv. Ape. Prisión. Prv. Cons. Prórr. Det. Cons. Prórr. Det. Ape. Deten. Prv. Cons. Prórr. Det. Cons. Prórr. Det. Ape. Prisión. Prv. Camb. Med. Caut. Prórroga Det. Ape. Deten. Prv.

MENORES MFA WLC JGS ECB GBM JFF LPS y otros EAQ GPC JAN CSG JAG RSS JTE WSM LPS y otro JMH DCG JGP MUD JAN y otros CSG WGM HRV AGB RSS ECB y otros ANT RBA MLL y otros BMF PJS DCHC y otro WMM QNJ y otro MVD EDA HPL y otros MVD y otros WDB GVN RMC y otro JGL y otros

RESULTADO Se aprueba Se aprueba Se confirma Se revoca Desistido Se confirma Se confirma Se confirma Se aprueba Se confirma Se ordena devol. Se aprueba Se confirma Se revoca Se revoca Se aprueba Se confirma Se aprueba Se revoca Se confirma Se confirma Se confirma Se revoca Se confirma Se confirma Se aprueba Se confirma Se aprueba Se confirma Se aprueba Se aprueba Se revoca Se aprueba Se confirma Se aprueba Se confirma Se confirma Se revoca Se confirma Se confirma Se revoca Se aprueba Se revoca

89

% Casos

43

Confirmada

32

100 74,41

Revocada

9

20,93

Porcentaje

Casos entrados

Menores aprehendidos

100%

1495

175

22

100%

11.70%

12.25%

FECHA: 1-1-98 AL 30-6-98

90

Solicitud de detención

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: MEDIDA CAUTELAR Y SANCIÓN

Licda. Ada Luz Mora Díaz Coordinadora del Nivel de Atención de Adolescentes y Jóvenes del Ministerio de Justicia y Gracia

E

l modelo de Justicia Penal Juvenil define una jurisdicción especializada para el juzgamiento de los delitos cometidos por los adolescentes, nutriéndose de la doctrina de la protección integral. Esta categoría de infancia y adolescencia nos obliga a los operadores de la Ley y, particularmente, a los encargados de darle acompañamiento al cumplimiento de las sanciones, a enfrentarnos con un sujeto en proceso de transformación, tanto a nivel corporal, como emocional, enfrentándonos a una serie de necesidades propias de esta condición y que requieren de una atención específica y especializada. La Ley N° 75-76 nos asigna funciones directas o indirectas a todos (as) los encargados (as) de su aplicación. Específicamente en el Nivel de Atención a Adolescentes y Jóvenes Infractores de la Dirección General de Adaptación Social, nos corresponde dar respuestas en cuanto a: ∆

Capítulo II. Definición de Sanciones • Artículo 125: Libertad Asistida • Artículo 129: Internamiento domiciliario



Capítulo III. Ejecución y Control de las Sanciones • Artículo 137: Funcionarios de los Centros de Atención Especializada • Artículo 134: Plan de Ejecución • Artículo 138: Derechos del Menor • Artículo 139: Centros Especializados de Internamiento • Artículo 140: Continuación del Internamiento de la Mayoría de Edad • Artículo 141: Informe del Director del Centro • Artículo 142: Egreso del Menor de Edad

Me refiriré específicamente al artículo 139 y al perfil de los (as) adolescentes que atendemos. En los Centros de Atención Especializada se atendieron, en 1997, un total de 257 jóvenes: 14 adolescentes en el Centro Juvenil Amparo de Zeledón, 41 jóvenes en el Centro Adulto Joven y 202 adolescentes en el Centro Juvenil San José. En el primer semestre de 1998 (enero-junio) ingresaron 123 jóvenes: 107 al Centro Juvenil San José, nueve al Centro Adulto Joven y siete al Centro Amparo de Zeledón.

91

Ingresos Centros de Atención Especializados Enero-diciembre de 1997-junio de 1998 Centro De Atencion Especializados

Ingresos 1997

Ingresos 1998

Centro Juvenil San José Centro Juvenil Amparo de Zeledón Centro Adultos Jóvenes

202 14 41

107 07 09

TOTAL

257

123

Fuente: Registro diario de ingresos de los Centros de Atención Especializados.

El tiempo promedio de estadía de los jóvenes en el Centro Juvenil San José, fue de, aproximádamente, mes y medio en 1997, mientras que en 1998 es de tres meses, aproximadamente; lo que nos indica que el mayor porcentaje de la población se encuentra detenida provisionalmente.

Tiempo promedio de estadía en el Centro Juvenil San José Enero-diciembre de 1997-junio de 1998 Año

Tiempo

1997

Mes y medio

1998

Tres meses

Fuente: Investigación sobre Caracterización de la población que ingresa al Centro Juvenil San José.

Del total de egresos (205) en ese Centro (Juvenil San José), para el 78.04% se ordenó su libertad, un 4.39% se evadió y el 17.06% fue trasladado a Centros de Rehabilitación para Adolescentes con Problemas de Drogadicción, Centro de Atención Institucional San José o al Centro de Adultos Jóvenes.

92

Egresos Centros de Atención Especializados Enero-diciembre de 1997-junio de 1998 Centro De Atencion Especializados

Egresos 1997

Egresos 1998

Centro Juvenil San José Centro Juvenil Amparo de Zeledón Centro Adultos Jóvenes

205 07 25

85 05 16

TOTAL

237

106

Fuente: Registro diario de egresos de los Centros de Atención Especializados.

Es importante resaltar que en el primer trimestre de 1998 han aumentado los traslados a Centros de Rehabilitación para Drogadictos de 6.34% en 1997 a 11.76% en 1998. De la población menor de 18 años, el mayor porcentaje lo ocupan adolescentes entre los 16 y 17 años. De 101 muchachos que ingresaron al Centro Juvenil San José, de enero a junio de 1998, 25 de ellos tienen 16 años y 39 jóvenes cuentan con 17 años (63.36% del total). El 75% de la población del Centro Adultos Jóvenes es mayor de 18 años y 7 meses.

Edad de los adolescentes del Centro Juvenil San José enero a junio de 1998-Julio de 1998 Edad

No.

%

12

01

0,99

13

01

0,99

14

12

11,88

15

10

9,90

16

25

24,75

17

39

38,61

No sabe

01

0,99

No se realizó entrevista de ingreso

12

11,88

TOTAL

101

101

63,36%

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la Población Sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

93

De los jóvenes atendidos en el primer semestre de 1998 en el Centro Juvenil San José, el *41.58% antes de ingresar a la Institución estaban viviendo en la calle, en un hotel o pensión, o en casa de un amigo, el 43.56% con su familia, situación parecida presentan las adolescentes del Centro Juvenil Amparo de Zeledón. Sitio donde vivía antes de tener conflicto con la ley. Adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 Sitio En la casa En la calle En un hotel o pensión Proviene de otro centro Casa de un amigo No contesta Casa de una hermana No se realizó entrevista de ingreso

No. 44 14 24 0 4 2 1 12

% 43,56 *13,86 *23,76 0,0 *3,96 1,98 0,99 11,88

TOTAL

101

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes. Caracterización de la población sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

Es importante resaltar las condiciones personales en que ingresan el grupo de muchachos(as) que viven fuera de su hogar, ya que de esta situación se derivan serios problemas de salud (adicción a drogas, mala alimentación, desórdenes en el sueño, ausencia de hábitos de higiene, enfermedades venéreas, etc.), así como la ausencia de límites y una vida sexual desorganizada. De aquí que los primeros meses de institucionalización de estos jóvenes implican un trabajo difícil, en primer lugar por su dificultad para atender los horarios establecidos, y segundo por la dificultad para introyectar límites, más difícil se convierte el trabajo con aquellos y aquellas jóvenes que han estado consumiendo periódicamente algún tipo de droga. El 79.20% de los adolescentes refieren haber tenido contacto con drogas.

94

Contacto con drogas. Adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 Contacto

No.

%

Sí No No se realizó entrevista de ingreso

80 9 12

79,20 8,91 11,88

TOTAL

101

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la población sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

Lo anterior es preocupante, ya que sí se tiene que el tiempo promedio de estadía de un porcentaje importante de los muchachos y muchachas menores de 18 años, es menor a los cuatro meses, el plan de atención para cada uno de ellos o ellas, apenas se estaría iniciando. Como ejemplo, si consideramos como prioridad la atención al derecho de esta población a la educación, y que por lo tanto es responsabilidad de la institución penitenciaria y educativa su respuesta, ¿cómo encaminar un proyecto educativo para cada joven?, tomando en cuenta que si el *52.47% de ellos, presentan primaria incompleta por abandono de los estudios por problemas de conducta, fueron expulsados por agresiones físicas o verbales hacia sus compañeros (as) o personal docente, desertaron por problemas económicos o por tener que ingresar al mercado laboral.

Escolaridad de los adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 Escolaridad Analfabeta Primaria incompleta Primaria completa Secundaria incompleta No se realizó entrevista de ingreso

No. 7 53 17 12 12

% 6,93 *54,47 16,83 11,88 11,88

TOTAL

101

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la Población Sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

95

Motivo por el que no continuaron estudios los adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-Julio, 1998 Motivo Problemas de conducta Problemas de aprendizaje Problemas económicos Ingreso al mercado laboral Por problemas de adicción Falta de interés Por no tener domicilio fijo Por problemas en la comunidad Por estar privado de libertad No contesta No realizó entrevista de ingreso

No. 26 9 12 10 5 6 2 1 3 1 12

% 25,74 8,91 11,88 9,90 4,95 5,94 1,98 0,99 2,97 0,99 11,88

TOTAL

101

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la población sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

En evaluación realizada por el Area Educativa del Centro Juvenil San José, este primer semestre de 1998, se especifica que no se cumplió con un adecuado desarrollo de los contenidos programáticos por varias razones, entre ellas: •

Al ingreso, y por un periodo aproximado de 15 días, la mayoría de los jóvenes permanecen ajenos a las actividades educativas, debido al proceso de desintoxicación que sufren ante el consumo excesivo de drogas.



Las características de la mayoría de estos estudiantes, los hace no sentir la necesidad por adquirir conocimientos académicos, pues se desenvuelven en la calle al no contar con lazos familiares importantes. Dentro y fuera de las aulas son violentos, indisciplinados y dispersos.



El ingreso y egreso constante de jóvenes, no permite el avance normal de los contenidos programáticos.



Por otro lado, los primeros meses de estudio de los (as) adolescentes en los Centros de Atención, constituye un periodo de rechazo a la institución y de expectativas por un pronto egreso; son frecuentes las llamadas telefónicas a sus defensores, y, a que su situación jurídica sea resuelta de manera inmediata, por lo que las opciones que pueda ofrecer la institución no son atractivas.

96

A pesar de que las familias, en la mayoría de los casos, no fueron un “continente” que favoreciera la elaboración de nuevos roles, o el desarrollo de otras identidades que no fueran las delictivas, o que brindaran un necesario soporte afectivo, los efectos de la prisionalización les remueven sentimientos de acercarse a ellas, como una opción de egreso. Más del 51.48% de los jóvenes del Centro Juvenil San José, y podría decirse que en su mayoría la población femenina, han sufrido algún tipo de abuso o maltrato, principalmente abuso emocional y físico; el 38.44% de los adolescentes refieren haber sido maltratados por el padre, la madre o el padrastro. Esta violencia familiar los motiva a abandonar el grupo familiar, y así a iniciar el contacto con la calle y consecuentemente, un proceso de deterioro personal. ¿Ha sufrido algun tipo de abuso o maltrato? Adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 No.

%



VÍCTIMA DE ABUSO O

52

51,48

No

37

36,63

MALTRATO

No se realizó entrevista de ingreso TOTAL

12

11,88

101

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la Población Sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

Tipo de abuso o maltrato. Adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 Tipo

No.

%

Emocional Físico Sexual Emocional-Físico Emocional-Físico-Sexual

4 19 2 24 4

7,69 36,5 3,84 46,15 5,76

TOTAL

52

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la Población Sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

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¿Por quien ha recibido el tipo de abuso o maltrato? Adolescentes del Centro Juvenil San José, enero a junio de 1998-julio, 1998 ¿Por quién? Madre Padre Padrastro Madre-conocido (a) Otro familiar Padre-conocido (a) Desconocidos Madre-padre-desconocidos Madre-abuela Madre-padrastro Conocido (a)-desconocido (a) Padre-desconocido (a) Madre-conocido (a) Madre-padre Padre-madre-otro familiar-conocido (a)-desonocidos

No. 6 9 5 3 4 1 12 3 1 1 2 1 1 2 1

% 11,53 17,30 9,61 5,76 7,69 1,92 23,07 5,76 1,92 1,92 3,84 1,92 1,92 3,84 1,92

TOTAL

52

100

Fuente: Formularios de entrevista a los adolescentes, Caracterización de la población sujeta a la Ley de Justicia Penal Juvenil y expedientes de los adolescentes, Centro Juvenil San José.

Preocupante es también la situación de los jóvenes ubicados en el Centro Adulto Joven con sentencias establecidas en la Ley de Justicia Penal Juvenil y con las establecidas en el Código Penal u otras leyes, dado que una vez concluida la sentencia como persona menor de edad, deben ser trasladados a centros penales de adultos a descontar la pena pendiente. Por lo anterior, la motivación en ellos para que se integren a algún proyecto educativo o terapéutico es mínima. Lo anterior, más los efectos propios de la prisionalización, convierten a este grupo de adolescentes y jóvenes en una población que amerita de una intervención muy especializada y como nos indicó el Dr. Vicente Garrido, debemos fomentar y potenciar en ellos y ellas conductas prosociales. Las características mencionadas y que convierten a este grupo de adolescentes y jóvenes en una población de atención especializada obliga a la institución penitenciaria a concretar acciones y proyectos específicos que tomen en cuenta los tiempos de estadía de los (as) indiciados (as) y sentenciados (as), proyectos que minimizan los efectos iatrógenicos de la cárcel, proyectos de inducción y motivación para su atención en áreas específicas como la Educativa, la de Violencia, Drogadependencia y Capacitación para el trabajo. En tal sentido la Institución convocará a INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, PODER JUDICIAL y especialmente a jó-

98

venes y adolescentes privados de libertad para REPLANTEAMIENTO DEL MODELO DE ATENCION. Si bien es responsabilidad de la Dirección General de Adaptación Social, implementar estas políticas de atención (en eso estamos ya trabajando, en octubre se inician los trabajos de remodelación del Centro Juvenil Amparo de Zeledón, para que se materialice el Proyecto “Sistema Integrado de Atención a la Población Penal Juvenil”). Esta labor no podrá ser llevada adelante si la institución, la sociedad civil, el Poder Judicial y de más componentes del Sistema de Justicia Penal Juvenil no aprovechamos espacios como el del “Foro Permanente Sobre la Aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil”, para consolidar verdaderas, concretas y efectivas políticas de intervención dirigidas a la Población Penal Juvenil de nuestro país. Es importante resaltar que hablamos de un Sistema Integrado de Atención a la población por la participación sistemática de instituciones públicas como I.N.A., M.E.P., C.C.S.S., I.A.F.A., FODESAF, y grupos NO GUBERNAMENTALES como G.A.M.I., D.N.I., ACELEC, UNICEF, HOGARES CREA, ZOE y grupos religiosos que contribuyen a esa atención. Para finalizar y aprovechar que estamos reunidos es imprescindible que se formalice un espacio de retroalimentación con los Juzgados Penales Juveniles y de Ejecución de la Pena, o que se aproveche la ya establecida, Comisión de Asuntos Penales, para la unificación de procedimientos, como por ejemplo, el estipulado en los artículos 542 al 463 del Código Procesal Penal, en lo referente al Auto de liquidación de la pena, el Tener a la Orden del Instituto Nacional de Criminología y los Testimonios de Sentencia Certificados. Asimismo, es difícil manejar con la población la no uniformidad de criterios para la determinación de las sanciones, la situación de jóvenes mayores de 18 años, sentenciados como personas menores y como adultos, y otros aspectos que enfrentamos día con día y que tienen que ver con los ajustes necesarios para la efectiva aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil.

99

LAS ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL65

Dr. Gilbert Armijo Presidente del Tribunal Superior Penal Juvenil de Costa Rica

I.

Introducción Señor Henry Issa el Khoury, moderador de la mesa, señores Jueces Penales Juveniles, miembros de la Defensa y del Ministerio Público, invitados especiales, señores y señoras. En el día de hoy estoy aquí en mi carácter de operador judicial. En este sentido quiero compartir con Uds. algunas inquietudes sobre las medidas alternativas a la detención provisional y su eficacia, sin que lo que se diga esta mañana sea una única alternativa o se considere excluyente de cualquier otra explicación del fenómeno. Nuestro interés es realizar una primera aproximación a la discusión. En lo personal, creo que todos debemos estar orgullosos por la reforma procesal penal juvenil. Ahora tenemos la oportunidad de ver cómo nace un nuevo Derecho Penal Juvenil. Precisamente esta situación demuestra nuestra capacidad jurídica para evolucionar. En Europa, grandes juristas sueñan con reformas revolucionarias. Es cierto que ellos tienen grandes teóricos, pero también arrastran lastres muy pesados que —en muchas oportunidades— se oponen al cambio. Así, la Revolución Francesa representa para el Derecho Continental una herencia cultural que marca límites reales y artificiales e impone una cierta inmovilidad66. En los países que tienen una fuerte influencia del Common Law se presenta la misma situación, pues el derecho consuetudinario que lo caracteriza no deja de ser menos inflexible; como lo demuestra la fuerza del “stare decisis et quieta non movere” o simplemente “stare decisis” 67. Desde este punto de vista, en Latinoamérica y en concreto en Costa Rica tenemos grandes ventajas. Nuestros intelectuales han tenido la capacidad necesa-

65 Este texto refleja algunas ideas que ya han sido publicadas por el autor. No obstante, por la importancia del tema las hemos retomado, en algunos casos, desde un ángulo diverso. 66 Véase por ejemplo, PIZZI, W., y MARAFIOTI, L., The new Italian Code of Criminal Procedure: The Difficulties of Building and Adversarial Trial System on a Civil Law Foundation. En Yale Journal of International Law. USA, Vol. 17, N. 1, 1992, pp. 1-14. En igual sentido ver las dificultades de la pequeña reforma sufrida por la St. PO de 1964 (St. P.Ä.G. de 19 de diciembre de 1964) o la Gran Reforma del Proceso Penal de 9 de diciembre de 1974, ambas en Alemania, entre otras, en Europa. 67 Ver CUETO RUA, J., El “common law” su estructura normativa. Buenos Aires: La Ley, 1957, en igual sentido LEVENE, R., Las ciencias penales en los Estados Unidos. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1980, también HEGLAND, K., Manual de prácticas y técnicas procesales. Buenos Aires: Heliasta, 1995, véase, FRIEDMAN, L., Introducción al derecho norteamericano. Barcelona: Bosch, 1996, entre otros.

101

ria para aprender y adaptarse a los cambios. De esta manera, grandes tratadistas de otras latitudes ven con sorpresa las instituciones en las cuales nos atrevemos a innovar. Algunos de ellos no pueden comprender cómo tenemos soluciones para problemas que consideran complejos. Al finalizar mi segundo año de doctorado en la Universidad Carlos III de Madrid, se me acercó un Catedrático de la Universidad y me comentó que había estado una temporada en Italia estudiando cómo solucionar el problema del juramento para los nos creyentes. Cuando le explique que en nuestro caso estas personas solían jurar por lo más sagrado de sus creencias y que esa norma la teníamos desde 1973, no podía comprender que habíamos podido solucionar de manera tan simple y efectiva el problema. 2.

Entre la represión y el hipergarantismo

La Ley de Justicia Penal Juvenil, introduce como novedad instituciones alternativas a la detención provisional. Sin embargo, esta solución no ha estado exenta de críticas. Ciertamente, la privación de libertad es una opción no ajena a las pasiones más encontradas. Por un lado, tenemos a los que consideran que la prisión debe decretarse automáticamente en todos los casos. Para este sector, importa poco si la detención es justificada o no. Basta que la persona menor de edad aparentemente haya cometido un delito para que deba guardar prisión68. Esto significa para algunos que se puede infringir una pena sin previa sentencia condenatoria69. En la ca ra opuesta de la moneda, tenemos a los hipergarantistas que, de una manera u otra, consideran que en ningún caso o en casi ninguno debe proceder la detención. Esta última actitud tiene diversas vertientes, por ejemplo para un sector de la doctrina italiana, la detención en términos generales, no debe existir y los casos en que se admite son sumamente vagos70. Para otros, existen fórmulas más sutiles de volverla inoperante e indican que la apelación de la detención debe tener efecto suspensivo. El Tribunal, aunque respeta esta última posición, no puede compartirla básicamente por tres razones. En primer lugar, la doctrina procesal de manera unánime sostiene que el recurso no produce efecto suspensivo 71, sino sólo devolutivo; de modo que su concesión sólo atribuye competencia al Tribunal ad quem, pero no suspende la ejecución del proveído. Así también lo establece la jurisprudencia de la Sala

68 Véase en este Seminario las posiciones de los representantes de la Policía Administrativa. 69 Esta tendencia tiene múltiples facetas, desde las atemperadas hasta las más recalcitrantes. Recientemente se publica lo siguiente “Cuántos cadenazos, cuántas víctimas diarias, cuántas denuncias inútiles porque no se detiene a los delincuentes, cuántos ciudadanos traumatizados porque han sido asaltados en varias ocasiones... ¿qué hacen las autoridades?”. ALPIZAR NUÑEZ, W., Cadenazos y autoridades, en La Nación: Foro Especial, 15 de setiembre de 1998, p. 14 A. 70 Así, FERRAJOLI, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta, 1997. pp. 559 y ss. 71 Sin efecto suspensivo significa que la resolución se puede ejecutar luego de dictada, aún cuando puede ser recurrida o lo haya sido.

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Constitucional cuyos pronunciamientos son obligatorios erga omnes72. En segundo lugar, la falta de norma expresa en la LJPJ, se solventa con la entrada en vigencia del NCPP que prevé el recurso de apelación sin efecto suspensivo (arts. 8 y 9 de la LJPJ y 256 del NCPP). En tercer lugar, así lo admite la normativa internacional sobre derechos humanos de la niñez y la adolescencia (Art. 37 inciso d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 7.1 y 13 de las Reglas de Beijing, arts., 1 a 11.b., siguientes y concordantes de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, etc.). Desde otro punto de vista, admitir que la apelación de la detención preventiva debe entenderse con efecto suspensivo implica, bajo las causales del art. 58 LJPJ, una toma de posición ideológica que equivale a abogar por su inaplicación. En principio, y llevada al absurdo, conlleva que el Juez le diga al menor: “mire por las pruebas recibidas tengo razones fundadas para creer que usted se va a evadir, por eso voy a ordenar su detención, que no haré efectiva hasta que el Tribunal la confirme, así que por favor, hasta que eso no ocurra no se escape”. Esto nos presenta dos situaciones, que el menor se evada antes que el Tribunal resuelva o que por el contrario no lo haga. En ambos supuestos la medida carece de relevancia procesal. En un caso, porque si permanece en su domicilio esa es la prueba de que la medida era desproporcionada y si lo hace sobran las palabras. Por las razones indicadas el Tribunal no acepta esa aparente solución “procesal”. Sin embargo, como es común a toda posición radical, todo el que no piense conforme a los criterios que consideran verdaderos, suele ser etiquetado despectivamente como “eficientistas” o como “violadores de los derechos humanos”. La idea que subyace fuera de criterios jurídicos es obligar al Juez —por el supuesto miedo que debe despertar la etiqueta— a someterse a las ideas que propugnan, como si las garantías y los derechos humanos no fueran conceptos inherentes a todo ciudadano, llámesele: víctima o victimario. El Juez fiel a los principios de independencia e imparcialidad debe estar sobre estas tesis conforme lo señala la Constitución. Frente a estas posiciones extremas, los autores de la Ley de Justicia Penal Juvenil de manera racional potencian una tercera alternativa fundamentada en el principio de proporcionalidad. Por ello, la LJPJ acepta que la detención cautelar del menor —en espera del juicio— debe estar fuertemente sujeta a factores procesales que se derivan del estado constitucional de inocencia que consagra nuestra Carta Magna. Igual orientación ha potenciado la Sala Constitucional, pues sólo la admite cuando se trate de salvaguardar fines procesales. Esta posición no es nueva, pues este criterio fue externado ya desde Beccaria, para quién siendo “una especie de pena, la privación de libertad no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga... y no puede ser

72 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N. 5975-96 y N. 1439-92. Desde otro punto de vista Ferrajoli aboga por la necesidad de eliminar la prisión preventiva en la fase preparatoria, y considera que no bastan las razones procesales para justificarla debiendo el legislador eliminarla. FERRAJOLI, Luigi, op. cit., p. 559. Obviamente, para el Tribunal es vinculante el criterio de la Sala no el de Ferrajoli.

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más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”73. Por ello, debe ser dejada de lado cuando asuma la fisonomía de una medida de prevención frente a las personas menores que son consideradas peligrosas o sospechosas per se, sin ninguna razón procesal que justifique la medida74. En igual sentido se pronuncia la Teoría de la protección integral, que nace como salvaguarda de los derechos de la persona menor de edad frente a la concepción tutelar de la institución. 3.

Las alternativas procesales a la detención

La LJPJ define las órdenes de orientación y supervisión como “los mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación” (art. 128 de la LJPJ). Estas tienen una duración máxima de dos años y su cumplimiento debe iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Pueden ser modificadas de oficio por el juez o a solicitud de parte o cuando los informes sociales expongan que no se alcanza la finalidad que el juez previó. Obviamente, el cambio de orden o su supresión conlleva la observancia del debido proceso. Esto significa que el juez debe darle audiencia a la defensa, de previo a acordar su modificación. La defensa, en esa etapa procesal, puede ofrecer prueba de descargo y, como última alternativa, debería establecerse la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes ante el Tribunal Superior de Apelaciones. Actualmente, esta opción sólo existe por vía de interpretación (art. 30 inciso c y 111 inciso b de la LJPJ). Las órdenes de orientación y supervisión que el Juez Penal Juvenil puede imponer como sustituto de la detención o como sanción son básicamente las siguientes: “1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él. 2.- Abandonar el trato con determinadas personas. 3.- Eliminar la visita de bares y discotecas o centros de diversión determinados. 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. 5.- Adquirir trabajo. 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicas que produzcan adicción o hábito. 7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas” (art. 121 inciso b de la LJPJ).

En nuestro ordenamiento, la defensa pública o particular ha cuestionado que el Juez Penal Juvenil imponga alguna de estas medidas de orientación a un menor. 73 BECCARIA, C., De los delitos y de las penas. 1 de. anónima apareció en 1764. Santiago Sentís Melendo pr. Piero Calamandrei, pf. 2 ed. Buenos Aires: EJEA, 1974, pp. 60-61 74 Criterio que de manera reiterada ha potenciado el Tribunal Superior Penal Juvenil. Así por ejemplo, véase el Voto N_ 01-97, a las dieciséis horas del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, que en lo pertinente afirma: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la detención provisional es de ca rácter excepcional y se aplicará sólo en los supuestos que señala la ley. En todo caso, debe ser sustituida en todos aquellos asuntos donde otra medida menos gravosa así lo permita. En nuestro medio se ha visto a la detención provisional como una pena anticipada, que debe ser ejemplarizante, fines que no contempla el ordenamiento. Por ello, la lectura del artículo 58 ibídem debe efectuarse desde una perspectiva procesal. Esto significa que el ordenamiento sólo tolera restricciones a la libertad cuando sea absolutamente necesario para alcanzar otros fines del proceso (Sala Constitucio-

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Podríamos preguntarnos ¿cuáles son los motivos de la oposición? Como tesis de principio, parece razonable que el menor permanezca en libertad aunque ésta condicionada al cumplimiento de ciertas restricciones procesales. En nuestro medio, la discusión reviste caracteres jurídicos y sociales. Los jurídicos hacen referencia a las atribuciones del Juez Penal Juvenil para imponer una medida como la comentada con fundamento en el artículo 121 inciso b de la LJPJ. Recordemos que esta normativa se encuentra en el capítulo referido a las sanciones. La discusión es más real que aparente. La LJPJ ordena que siempre la detención debe ser la última ratio. Por ello, le impone al operador judicial la obligación de recurrir a cualquier otra alternativa menos gravosa que la detención provisional (art. 59 párrafo primero de la LJPJ). Dicho artículo es abierto. Ciertamente, ello implica que el Juez ni siquiera debe recurrir al artículo 121 de la LJPJ. Bastaría que le indique al menor que su libertad estará condicionada a no acercarse a la víctima. Obviamente, podrá proceder de la forma descrita cuando él o la ofendida hayan acreditado que la libertad del acusado pone en peligro su integridad física (art. 58 inciso c de la LJPJ). En todo caso, en la actualidad la discusión carece de interés, pues el numeral 9 de la LJPJ establece que el NCPP se aplicará supletoriamente cuando no exista norma expresa y en tal sentido es vinculante lo que ordena el art. 244 del NCPP. 4.

Ejecución y control de las medidas de orientación y supervisión

En nuestro medio, la LJPJ es el primer texto legal que desarrolla alternativas a la prisión o a la detención provisional. Como toda innovación, no está exenta de problemas. En un primer momento, la generalidad de los operadores judiciales recibe el cambio con voces de júbilo. Tanto la defensa como el Ministerio Público cuentan con un instrumento que les permite utilizar otras opciones a la prisión. De esta manera, la libertad del menor se convierte en la regla y no en la excepción. Sin embargo, pronto la realidad supera a la teoría. Los jueces descubren con un cierto “candor” que no pueden controlar si efectivamente la medida que imponen se acata. Pues ésta ha quedado casi librada a la buena fe de las partes. El ordenamiento actual no cuenta con los instrumentos necesarios para vigilar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de orientación y supervisión. Los trabajadores sociales no están en condiciones de fiscalizar si el acusado deja de frecuentar el bar o la discoteca “x” o si se abstiene de ingerir sustancias alucinógenas o enervantes.

nal, V-2714-92 de las 9:22 hrs. del 28 de agosto de 1992). Entre ellos se menciona: garantizarse la comparecencia del menor a la audiencia oral, evitar que destruya o obstaculice la recepción de prueba y por último, cuando la conducta del menor pueda poner en peligro a la víctima o a los testigos. En todos los demás casos la libertad debe ser la regla, porque la persona se presume inocente y no debe descontar anticipadamente ninguna pena (Tribunal Superior Penal Juvenil, V-1-96, de las 11:00 hrs del 29 de noviembre de 1996)”.

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Pese a lo expuesto, los Jueces Penales Juveniles siguen concediendo aquellas que en apariencia tienen mayores posibilidades de control real. Entre éstas, el cambio de residencia o la obligación de adquirir algún trabajo. Estas son alternativas a las cuales se recurre porque los trabajadores sociales de la Corte pueden verificar que la orden se cumple. En otros casos, se toman en consideración las especiales condiciones económicas de los niños para determinar si la medida es real (entiéndase: que exista la posibilidad para el menor de cumplirla). Así, por ejemplo, la defensa debería oponerse a una orden de orientación y supervisión que obligue al menor de escasos recursos a matricularse en una escuela, si no cuenta con el dinero para comprarse el uniforme, los útiles y el consentimiento de sus progenitores para que asista a la Escuela. Un niño pobre en América Latina tiene que trabajar para subsistir y sería desproporcionado que a cambio de su libertad se le imponga una medida de imposible cumplimiento. 5.

Participación de la sociedad civil

En nuestro país, son satisfactorios los avances conceptuales y políticos en cuanto a las órdenes de orientación y supervisión aunque, ciertamente, es incipiente en la práctica el control de la ejecución de estas medidas (hasta ahora, por ejemplo, no se le asigna ninguna responsabilidad a la comunidad y a las organizaciones no gubernamentales en la atención y recuperación psicológica y social del adolescente infractor). A esto ha contribuido el hecho de que nuestra estructura de gobierno es altamente centralizada y genera dificultades para fomentar soluciones y alternativas que surjan de las comunidades. Tampoco se cuenta con acciones públicas descentralizadas, ni con proyectos que fomenten la creación de fondos municipales en apoyo de los programas de control de estas medidas. El nuevo Código de la Niñez puede darnos un marco jurídico claro que fomente la intervención de la comunidad en este tipo de problemas. Las órdenes de orientación que buscan la reinserción del joven en su comunidad o su educación, deben evolucionar hacia programas educativos y de prevención en los cuales intervengan las comunidades. Por ahora el juez solo cuenta con los programas de sanciones alternativas a cargo del Ministerio de Justicia. En nuestro medio, debe promoverse, estimularse una coordinación muy estrecha entre los organismos gubernamentales y las O.N.Gs., si se quiere realmente tratar, atender y recuperar a los menores de edad en conflicto con la ley. Debe comenzar a pensarse que, si bien es cierto las órdenes de orientación y supervisión son impuestas por las autoridades judiciales, éstas deben ser supervisadas y controladas por los programas de las secretarías comunitarias de la niñez, sean estos del Gobierno o de O.N.Gs. Lo importante es que el juez reciba informes sobre el desenvolvimiento del menor y con base en ellos pueda resolver que la medida cese, continúe o se modifique. 6.

Logros por alcanzar:

Reformas estructurales. Proponemos las siguientes: a.

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Fortalecer los programas sociales —gubernamentales y no gubernamenta-

les— tendientes a fomentar la rehabilitación del menor que ha cometido un delito, pues tanto desde la óptica ético-jurídica como económica y social, es necesario evitar que los jóvenes se conviertan en los delincuentes del futuro. b.

Establecer sistemas de monitoreo y evaluación periódica de los programas existentes y su impacto, para determinar la efectividad de los proyectos tendientes a la rehabilitación y reinserción de los menores en la sociedad civil.

c.

Fomentar los programas de seguimiento de las medidas de orientación y supervisión impuestas por los Jueces Penales Juveniles, como una forma de hacer cumplir las medidas alternativas a la detención provisional. Potenciar la aprobación de una “ley de ejecución de la pena” en materia penal juvenil.

De lege ferenda. Sometemos a consideración del lector las siguientes modificaciones a la actual LJPJ: La LJPJ, establece un plazo rígido para la detención provisional del menor cuando las exigencias del proceso así lo requieran, ya sea porque pone en peligro a la víctima o porque puede evadir la acción de la justicia. En estos casos, aunque el fin procesal persista, el menor debe ser puesto en libertad al vencerse el plazo máximo de cuatro meses que ordena la ley. En algunos asuntos el plazo vence por razones no imputables a la administración de justicia, pues las constantes apelaciones, los recursos de habeas corpus o la evasión del menor impiden que el proceso finalice, pero pese a lo artificial del vencimiento del plazo, una vez que finaliza el Juez debe ponerlo en libertad. Esta situación ha sido solventada por el nuevo Código Procesal Penal de 1997, de una manera similar a la que recomendamos a continuación: Art. 52 bis.- “El plazo previsto en el párrafo anterior, se suspenderá en los siguientes casos: a) Durante el tiempo en el que el procedimiento se encuentre en alzada a causa de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario. b) Cuando el proceso deba suspenderse a causa de fuga o rebeldía del menor acusado. c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores. d) Cuando el proceso deba suspenderse a causa de la inasistencia o renuncia de la defensa.” En la actualidad el control de las ordenes de orientación y supervisión no existe, debido a la inexistencia de una ley de ejecución de las penas, por ello, consideramos que los Jueces Penales Juveniles podrían actuar como contralores de la legalidad de la revocatoria de la medida decretada y por el respeto de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, por ello, proponemos de manera genéri-

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ca la siguiente fórmula: Art. 59 bis.- Los Jueces Penales Juveniles velarán por el estricto cumplimiento de las medidas de orientación y supervisión que se hayan dictado y porque no se violenten los derechos fundamentales de los niños. Tendrán competencia para resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley. Creemos que el menor tiene el derecho constitucional a la segunda instancia, cuando el Juez Penal Juvenil le revoque, modifique o sustituya una orden de orientación y supervisión. En la actualidad existe un vacío en la LJPJ sobre el tema, por ello creemos que sería prudente que se creara una disposición como la que sugerimos: Art. 112.- g) La que modifique o sustituya cualquier orden de orientación y supervisión impuesta en sustitución de la detención provisional. 7.

Conclusión

La LJPJ retoma la concepción democrática según la cual, la detención provisional es la última alternativa de la justicia penal juvenil (art. 58 de la LJPJ). Así se desprende del Estado Constitucional de Inocencia que protege a toda persona (menor o adulta). Por ello, ni aún frente a los presupuestos procesales que autorizan su dictado procede decretarse de manera automática (art. 59 de la LJPJ). El Tribunal Penal Juvenil, por ejemplo, debe previamente determinar si es factible alcanzar la protección de la víctima o salvaguardar las evidencias utilizando para ello las medidas de orientación y supervisión (art. 121 inciso b. de la LJPJ). Sólo cuando ello no sea posible y siempre de forma excepcional puede ordenarse la detención del acusado. En estos casos, el operador judicial debe fundamentar la resolución y justificar la proporcionalidad de la medida. En aquellos casos donde se haya impuesto la detención provisional, ésta debe ser dejada sin efecto —aun antes del plazo— cuando los fines procesales se hayan alcanzado. Lo contrario implicaría atentar contra el principio pro libertate consagrado constitucionalmente y por consiguiente estaríamos en presencia de una privación ilícita de la libertad. Estos límites responden a la concepción especializada de la justicia penal juvenil. Por ello, tampoco es factible interpretar el artículo 9 de la LJPJ, para dejar —de manera larvada— sin contenido esencial a la reforma. Debe recordarse que, aún en los casos donde sea factible aplicar supletoriamente el CPP o el NCPP, debe realizarse interpretando sus preceptos, extensivamente en lo que favorezca al menor y de manera restrictiva, acentuando el carácter excepcional, en aquello que lo perjudique75.

75 Sobre este aspecto ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 4207-96, a las catorce horas treinta y nueve minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

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Bibliografía ALPIZAR NUÑEZ, W., Cadenazos y autoridades, en La Nación: Foro Especial, 15 de setiembre de 1998. BECCARIA, C., De los delitos y de las penas. 1 ed. anónima apareció en 1764. Santiago Sentís Melendo pr. Piero Calamandrei, pf. 2 ed. Buenos Aires: EJEA, 1974. CUETO RUA, J., El “common law” su estructura normativa. Buenos Aires: La Ley, 1957. FERRAJOLI, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta, 1997. FRIEDMAN, L., Introducción al derecho norteamericano. Barcelona: Bosch, 1996. HEGLAND, Kenney, Manual de prácticas y técnicas procesales. Buenos Aires: Heliasta, 1995. LEVENE, Ricardo, Las ciencias penales en los Estados Unidos. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1980. PIZZI, W., y MARAFIOTI, L., The new Italian Code of Criminal Procedure: The Difficulties of Building and Adversarial Trial System on a Civil Law Foundation. En Yale Journal of International Law. USA, Vol. 17, N. 1, 1992.

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LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: MEDIDA CAUTELAR*

Lic. Francisco Dall’Anese Juez del Tribunal de Casación Penal, profesor del posgrado en administración de justicia de la Universidad Nacional y presidente de la Asociación de Ciencias Penales.

E

n 1983, cuando presenté mi tesis de grado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, afirmé, parafraseando a Recasens-Siches, que la lógica en el derecho no podía ser racional o matemática sino una lógica de lo razonable. Sostuve esta idea posteriormente en un foro en Santa Cruz de Guanacaste y otra vez en un artículo relativo a la logicidad de la sentencia penal. Esto me ha costado que en alguna ocasión se me imputara el rechazo del uso de la lógica en el razonamiento jurídico, cobranza esta que no pienso ni estoy obligado a pagar pues obedece a una incorrecta o incompleta expresión de mis ideas, o a un error de apreciación del interlocutor. Cuando he negado el uso de la lógica racional en derecho, rechazo la utilización del método no argumental que parte de proposiciones verdaderas para arribar a conclusiones verdaderas, o métodos que —como el formulado por De La Rúa— encasillan al profesional en derecho en cuatro reglas lógicas: (i) de identidad, (ii) de tercero excluido, (iii) de contradictorio y (iv) de razón suficiente o de derivación. Estas últimas dieron base suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, cometiera enormes abusos al cerrar la entrada del recurso de casación a muchos condenados que debieron purgar sus penas sin el contralor de legalidad superior. Por el contrario, comparto con Black en punto al merecimiento del título de lógico a cualquier razonamiento cuya base es una verdad a priori, esto es una verdad no demostrativa76. Es obvio que la práctica del derecho tiene como actividades fundamentales la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, y en ambas existen verdades a priori tales como la supremacía de las normas constitucionales y de la jurisprudencia constitucional, el principio de tipicidad y la prohibición de la analogía, las presunciones iuris et de iure, la no reformatio in peius, etc. Como síntesis a este silogismo resulta claro que la hermenéutica jurídica y la valoración de la prueba responden a formas de razonamiento lógico. Ahora bien, no se trata de lógica matemática, exacta o racional, pues la lógica jurídica está expuesta en cualquier caso a un margen de incertidumbre77 propio de la lógica argumental.

76 BLACK, Max: Inducción y probabilidad, Ediciones Cátedra, S.A., Madrid, 1.984, pp. 129, ss. 77 PERELMAN: La lógica jurídica y la nueva retórica, Editorial Civitas, Madrid, 1.988, pp. 20 ss.

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Esta breve introducción sirve de base para hablar de la coherencia lógica que debe tener la privación de libertad de los menores —como cualquier conclusión o resolución judicial— con las premisas fundamentales del ordenamiento jurídico. Se parte, para este fraccionado análisis de un punto concreto del derecho penal juvenil, de verdades a priori como son la supremacía de la Const.Pol. y en orden descendente de la l.j.p.j. y del c.p.p., así como del principio de especialidad de las normas (lex specialis derogat legi generali) que da mayor fuerza y resistencia a la l.j.p.j. sobre el c.p.p., y de la regla de subsidiariedad de las normas generales con relación a lo no regulado por las normas especiales. A partir de aquí debemos reconocer en el principio de proporcionalidad, una premisa fundamental del Estado Constitucional de Derecho. Este principio o verdad a priori se ha convertido en el eje de la administración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y si bien nació dentro del derecho administrativo policial, después ha pasado al derecho procesal penal y es indudable su aplicación en el derecho penal sustantivo 78; aunque, tal como lo señala González-Cuéllar Serrano, se ha extendido a la totalidad de las injerencias estatales en los derechos fundamentales de los ciudadanos, tanto en el ámbito del derecho público como del privado79. Por «injerencias» o «intervenciones estatales» debe entenderse cualquier suspensión de los derechos fundamentales en forma individualizada, en la justa media o en exceso; p.e. allanamientos de morada, intervenciones telefónicas, detenciones, declaraciones extrajudiciales, etc., son agresiones a la persona humana y no por estar en algunos casos- autorizadas legalmente dejan de percibirse como ofensas. De modo que al hablar de «injerencias», se alude a lo autorizado como a lo no autorizado. Ciertamente la Const.Pol. y los derechos humanos consagrados en textos internacionales, establecen un límite al poder de persecución estatal, a fin de que toda causa penal respete la dignidad e integridad del ser humano. Ya se ha dicho que la l.j.p.j. es de corte garantista, de modo que cualquier arbitrariedad estatal quedaría al margen de esta normativa, y el Estado debe respetar en todo momento los derechos ciudadanos. No obstante, por razones de necesidad se podría intervenir en el ámbito del ciudadano, para lograr los fines de la administración de justicia; pero el principio de proporcionalidad permite que el juez, ante la demanda de un acto o ante un acto concreto de injerencia estatal, pueda establecer si el costo para el súbdito se traduce en un exceso y por ende en una arbitrariedad inaceptable. Esta es la esencia del principio de proporcionalidad en su perfil judicial: un poder discrecional del juzgador para rechazar o limitar la realización de un acto que podría significar un deterioro inaceptable para los derechos ciudadanos, o la exclu-

78 V.: LLOBET RODRÍGUEZ: La prisión preventiva (límites constitucionales), Universidad para la Cooperación Internacional, San José, 1.997, pp. 260 ss. 79 GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Editorial COLEX, Madrid, 1.990, p. 25.

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sión de un acto ya realizado por ser abusivo. Desde luego, la extensión máxima de aceptabilidad de la injerencia estatal viene demarcada por el límite legalmente preceptuado, que nunca se debe superar. Ante estas intervenciones necesarias del Estado en los derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad es una barrera para evitar el exceso; dentro del marco legal, deja a la discreción del juez autorizar o denegar una determinada suspensión individualizada de derechos fundamentales, además de fijar el alcance en que ha de realizarse la injerencia. Esto es p.e.: la potestad judicial de reducir -aun dentro del marco legal- la aplicación de medidas cautelares.80 Se trata de un principio general de justicia en virtud del cual los operadores jurídicos deben buscar la medida justa, sin pecar por exceso o por defecto, en las intervenciones o injerencias estatales que suponen la suspensión individualizada de derechos fundamentales. Aparece mencionado en el art. 25 de la l.j.p.j. como un principio de derecho sustantivo, limitativo del tribunal al momento de fijar la pena aplicable en caso de condena81, no obstante la mejor doctrina deriva de este precepto -con criterio muy atinado- la posibilidad de aplicar la proporcionalidad en todos los actos del proceso82. En consonancia con esta interpretación, en otras normas del mismo cuerpo legal se encuentra el principio de proporcionalidad, como en las referidas a la fijación de plazos por parte del tribunal83; a la incorporación de prueba, que debe ser legal y no lesionar derechos a alguien, pues no puede privar el interés estatal en la punición por sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos84; al carácter excepcional y temporalmente limitado de la detención provisional del menor 85; o la prio80 Por tratarse en esta sede un tema relativo al derecho procesal penal, se alude al principio de proporcionalidad como la potestad de restricción -dentro el marco de ley- de las medidas cautelares; no obstante, dicho principio también regula la actividad del legislador y de la administración pública. Así GONZÁLEZ CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., p. 17. 81 Dice el art. 25 de la l.j.p.j.: «ARTÍCULO 25. Principio de racionalidad y proporcionalidad «Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.» 82 Al comentar este artículo se ha dicho: «...Es importante que estos principios de racionalidad y proporcionalidad, tengan vigencia no solo al momento de imposición de la sanción, sino durante todo el proceso, es decir la racionalidad y proporcionalidad también deberían de aplicarse desde la investigación, y toda la intervención jurisdiccional debería estar amparada por estos principios...». TIFFER: Ley..., p. 45. 83 «ARTÍCULO 53. Fijación judicial de los plazos «Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.» 84 «ARTÍCULO 54. Medios probatorios «Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.» 85 «ARTÍCULO 59. Carácter excepcional de la detención provisional «La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. «La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prór roga y las razones que lo fundamentan. «En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prór roga.»

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ridad de los asuntos con imputado detenido, para lograr la celeridad de la justicia y la mínima aflicción originada en el encarcelamiento86. Sin embargo, el hecho de encontrarse en toda la l.j.p.j., no da el relieve normativo suficiente al principio de proporcionalidad, como para darle el rango e importancia en el desarrollo del proceso penal juvenil (o en cualquiera otro caso relacionado con los derechos fundamentales), en razón de lo cual ha de buscarse -ineludiblemente- su derivación constitucional.87 Ahora bien, el basamento constitucional del principio de proporcionalidad no es en la práctica intrascendente, pues si su naturaleza se encuentra en la Const.Pol., es claro que la aplicación de cualquier medida desproporcionada por parte del Estado en detrimento de derechos fundamentales torna viable los recursos de habeas corpus o de amparo según sea el caso. Esto es, si el principio de proporcionalidad se origina en la carta constitucional es merecedor de la tutela de la Corte Suprema a través de la Sala Constitucional; si por el contrario, no se concibe el origen del principio de proporcionalidad en la carta fundamental, no son posibles las vías del habeas corpus y del amparo para su defensa88. En criterio de Llobet el principio de comentario deriva de los arts. 1 y 40 de la Const.Pol., por cuanto, observa, es connatural a un Estado de Derecho en que el fin es el ciudadano y el aparato estatal es sólo un medio para alcanzarlo; en ese contexto el respeto a la dignidad humana impone un límite a los excesos de los entes oficiales.89 González-Cuéllar Serrano 90 encuentra el fundamento constitucional del principio de proporcionalidad, en primer lugar en la declaración de justicia y libertad que hace la constitución española, pues señala -parafraseando a Larenz- que justicia es moderación y medida justa; cita además la prohibición de la arbitrariedad y la protección de los derechos fundamentales; la inviolabilidad de la vida humana; el deber de interpretar los derechos fundamentales de acuerdo a los instrumentos internacionales de derechos humanos; la inviolabilidad de la dignidad humana; y la fuerza normativa del orden constitucional.91

86 «ARTÍCULO 60. Máxima prioridad «A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un menor.» 87 V.: GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., p. 53. 88 Así: GONZÁLEZ CUÉLLAR-SERRANO: Op. cit., pp. 53 y 57 89 LLOBET RODRÍGUEZ: Op. cit., pp. 263 s. 90 Señala el autor que el Bundesgerichtshof ha otorgado al principio de proporcionalidad rango constitucional a partir del Estado de Derecho (como lo hace Llobet) y de los derechos fundamentales, pero no reconoce carácter de derecho fundamental al principio de proporcionalidad. En el caso del Tribunal Constitucional español, reconoce la constitucionalidad de este principio, pero no ha determinado su base normativa ni su alcance. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., p. 51. 91 GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., pp. 54-66.

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Común denominador entre estos dos autores, es encontrar el anclaje del principio de proporcionalidad en el Estado Constitucional de Derecho y en el respeto a la dignidad humana -en lo que no hay mayor discusión-, pero resulta evidente que el maestro español hace una derivación que se extiende a otras garantías constitucionales. Es una verdad indiscutible que el principio de proporcionalidad no tiene consagración literal en la Const.Pol., pero es igualmente cierto que el sistema de derechos fundamentales establecido en la carta política se estructura sobre la enunciación de los distintos perfiles de la vida humana de carácter inviolable, para después establecer las excepciones en que el Estado puede tener injerencia, siempre por razones de estricta necesidad y en la justa medida. De la excepcionalidad y rigurosidad de la intervención o injerencia en los derechos fundamentales, deriva el principio de proporcionalidad, que igualmente se convierte en el hilo conductor de todo acto estatal relacionado con estos derechos. Desde esta perspectiva, la inexistencia de este principio «en blanco y negro» es lo que le da mayor proyección, pues no corre el riesgo de permanecer encapsulado en una frase. De acuerdo con lo dicho, el principio de proporcionalidad se obtiene de las normas básicas del Estado Constitucional de Derecho y del respeto a la dignidad humana, como lo señalan Llobet y González-Cuéllar Serrano, pero además de otras normas constitucionales. Así, la libertad92, protegida en cuanto libertad física y de tránsito, interna o externa93, que solo puede ser afectada por la comisión de delitos94; la prohibición de la censura previa, que posterga la injerencia estatal por los daños que se hubieran causado95; la necesaria legalidad para realizar actos estatales y la correlativa responsabilidad por los daños causados por funcionarios 96, imponiéndose así un límite al Estado y a sus oficiales para evitar el abuso; la inviolabilidad del domicilio, que solamente puede ser intervenido o allanado por orden de los tribuna-

92 Dice la Const.Pol.: «Artículo 20.- Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.» 93 Dice la Const.Pol.: «Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.» 94 Dice la Const.Pol.: «Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...». 95 Dice la Const.Pol.: «Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.» 96 Dice la Const.Pol.: «Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular... y responsable...» «Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.»

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les97; la inviolabilidad de la propiedad privada 98; el principio de lesividad99; la prohibición de detenciones ilegales100 y de las incomunicaciones101; los principios de legalidad penal, procesal y de defensa; el principio de juez natural102; la inviolabi lidad de la dignidad humana; la celeridad de la justicia103; y la tutela judicial de derechos fundamentales104. Además de los enumerados, merece especial mención la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto el art. 24 de la Const.Pol. se estructura estableciendo la prohibición de injerencia en las comunicaciones e intimidad privadas, para después establecer que la ley -aprobada por mayoría calificada- determinará los casos de injerencia necesaria en documentos privados y comunicaciones (proporcionalidad legislativa), lo que solamente puede autorizarse por resolución fundada del tribunal competente (proporcionalidad judicial). Igualmente delega la Const.Pol. en la ley, el detalle de los casos en que oficiales del Ministerio de Hacienda (proporcionalidad ejecutiva) y de la Contraloría General de la República pueden tener acceso a la contabilidad privada.105 97 Dice la Const.Pol.: «Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república con inviolables. No obstante pueden ser allanados por ordene escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.» 98 Dice la Const.Pol.: «Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. «Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.» 99 Dice la Const.Pol.: «Artículo 28.- ...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley...». 100 Dice la Const.Pol.: «Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.» 101 Dice la Const.Pol.: «Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.» 102 Dice la Const.Pol.: «Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.» 103 Dice la Const.Pol.: «Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.» 104 Dice la Const.Pol.: «Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de Habeas Corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos, aplicables en la República...». 105 «Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad y a la libertad y el secreto de las comunicaciones. «Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales y de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los diputados que forman la Asamblea Legislativa, fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. «Igualmente, esta Ley determinará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar la intervención de cual-

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Este es -en mi criterio particular- el fundamento constitucional del principio de proporcionalidad, en el ordenamiento jurídico costarricense. Ergo, su violación da lugar al habeas corpus o al amparo. También si un acto procesal estuviera basado en una autorización legal, pero ésta o su propia ejecución son excesivas, deviene absolutamente defectuoso y conlleva su exclusión del proceso. Cualquier prueba o medida cautelar contrarias a la defensa, derivadas de actos desproporcionados son nulas. P.e.: el allanamiento de morada ordenado para la búsqueda y secuestro de una plancha y un pantalón, que supuestamente hubiera sustraído la trabajadora doméstica de la casa de su empleadora; es obvio que la escasa entidad de la lesión torna desproporcionada la respuesta estatal de ordenar el allanamiento, suspendiendo con ello la garantía de inviolabilidad del domicilio de los residentes de la casa; pesa más la garantía constitucional que la escasa pérdida de los bienes, de donde -a pesar de la legalidad de la diligencia- el acto deviene defectuoso al igual que la prueba derivada de este. La naturaleza de esta presentación impide un desarrollo prolijo del principio de legalidad, no obstante, su importancia hace los méritos suficientes como para incluir aquí -aunque someramente- una mención. La doctrina considera el principio de legalidad un presupuesto formal del principio de proporcionalidad, en cuanto brinda la seguridad jurídica propia de toda sociedad democrática 106. Importa tener presente el tema de la seguridad jurídica, pues a través de la ley sabemos «a qué atenernos»; de este modo cualquier superación de los límites legales a la injerencia, la torna desproporcionada y, obviamente, fuera del marco de la normatividad. Los efectos inmediatos de la vigencia del principio de legalidad son los siguientes: (i) la supremacía de la Const.Pol. y de las leyes; (ii) la vinculación de los poderes constitucionales a los límites establecidos por las normas; y (iii) las injerencias o intervenciones en los derechos y libertades quedan bajo reserva de ley (nulla coactio sine lege). Por ello, en cuanto a esto último, se reconoce a la norma autorizante de injerencias -en consecuencia limitativa de derechos- tres peculiaridades fundamentales: (i) debe ser escrita (lex scripta) para que sea del conocimiento del mayor núquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación se podrá autorizar el uso de esta potestad excepcional y el tiempo durante el que se permitirá. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. toda resolución judicial amparada en esta norma deberá ser razonada, podrá ser ejecutada de inmediato y su aplicación y control, serán en forma indelegable, responsabilidad de la autoridad judicial. «La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos, respectivamente. La correspondencia que fuere sustraída y la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación, no producirán efectos legales.» 106 «...El principio de proporcionalidad se asienta sobre dos presupuestos, uno formal, constituido por el principio de legalidad, y otro material, el principio de justificación teleológica. «El primero exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista por la ley. Puede ser considerado un presupuesto formal porque no asegura un contenido determinado de la medida, pero sí es un postulado básico para su legitimidad democrática y garantía de previsibilidad de la actuación de los poderes públicos...». GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., p. 69.

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mero; (ii) debe ser estricta (lex stricta) en cuanto a su emisión no son aceptables tipificaciones sustantivas o procesales en blanco, y en su aplicación no pueden superarse los límites previstos por la letra de le ley; y (iii) debe ser previa (lex praevia) de modo que su vigencia es irretroactiva107, a menos que depare beneficio al interesado y no perjudique a terceros. Únicamente resta señalar a este esquemático viaje por el principio de legalidad, que ante el surgimiento de vías alternas ofrecidas por la ley siempre ha de optarse por la de favorecer la libertad (favor libertatis) del acusado.108 Después de esta breve y general caracterización de las normas que autorizan las injerencias estatales en los derechos fundamentales, resulta patente que cualquier intervención no apoyada en la ley escrita o aplicada más allá de los límites pre-establecidos o dispuesta con base en una ley posterior, constituye un quebranto notorio e indiscutible al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, a la Const.Pol. Todos estos serían casos de conculcación de derechos fundamentales, de modo que los funcionarios actuantes entran en la categoría de agentes de violación de los derechos humanos. 2.a) Violación de la libertad por no aplicación estricta de la ley: Ya se ha indicado acerca de la rigurosidad (lex stricta) de la norma autorizante de injerencias, en cuanto a la necesidad legislativa de precisar clara e indudablemente la extensión de la intervención estatal, así como la imposibilidad judicial de sobrepasar -ampliar o superar- los límites legales. Pues bien, en lo que respecta al plazo de la detención provisional, la l.j.p.j. lo fija en dos meses con posibilidad de una prórroga por otro tanto, esto es el máximo, que es de cuatro meses.109 Sin embargo, en Costa Rica se han creado excepciones -inconstitucionales- para llevar más allá de cuatro meses el término de detención provisional, con lo cual se ha convertido en una prisión perpetua porque no tiene frontera; no se trata aquí de valorar la utilidad de la medida tomada por los tribunales en aras del eficientismo judicial, sino de la destrucción del principio de legalidad, del carácter normativo de la ley, de la seguridad jurídica (de ese saber a qué atenerse) y de la vinculación del Estado a los límites legales.

107 V.: GONZÁLEZ CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., pp. 70-82. 108 V.: GONZÁLEZ CUÉLLAR SERRANO: Op. cit., loc. cit. 109 Señala la l.j.p.j.: «ARTÍCULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional «La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. «La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prór roga y las razones que lo fundamentan. «En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.»

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Se trata de las siguientes situaciones: (i) La prórroga de la detención más allá de los cuatro meses autorizados por la ley, por la amenaza que el imputado representa para la víctima. El caso es expuesto sin mayor profundización por Armijo, aunque parece postular la amplificación -de facto- del plazo.110 La violación al principio de proporcionalidad es evidente. El límite de la respuesta estatal autorizada por el ordenamiento es superado por los tribunales (autoconvertidos en agentes de violación de derechos fundamentales), en abierto quebranto del principio de legalidad (lex stricta) y del favor libertatis. Lo grave de este asunto es que la lesión de derechos ha sido bendecida por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional. Este es un caso, más, que pone de manifiesto cómo Costa Rica exporta derechos humanos pero cada vez es menos la producción para consumo interno.111 (ii) Se utiliza la detención cuando está agotado el plazo -y legalmente no es posible la prórroga- para realizar el debate u otra diligencia.112 2.b) Violación de la libertad por injerencias no autorizadas por la ley: Otro vicio digno de destacar en lo tocante a la violación de la legalidad y de consiguiente al principio de proporcionalidad, es la creación de regulaciones por vía jurisprudencial que permiten ejecutar las detenciones de los menores de edad, aunque la ley no autorice la eficacia de la medida cautelar. El caso es que la l.j.p.j. omitió indicar los efectos del recurso contra el auto que ordena la detención provisional. De haber establecido la admisión del recurso en un solo efecto (efecto devolutivo), el tribunal de primera instancia perdería temporalmente la cognitio pero no la executio, de modo que podría ejecutar la resolución. Por el contrario, si hubiera preceptuado la entrada del recurso en dos efectos (efecto devolutivo y efecto suspensivo) pierde el a quo las potestades de cognición y de ejecución. Pero al guardar silencio la l.j.p.j. a este respecto, debe interpretarse conforme al favor libertatis que la admisión del recurso contra la detención provisional es en ambos efectos, de manera que no puede materializarse el internamiento del menor hasta tanto sea resuelta la apelación por el ad quem confirmando el auto de primera instancia. 113 110 V.: ARMIJO, Gilbert: Enfoque procesal de la ley penal juvenil, ILANUD-Escuela Judicial de Costa Rica-Unión Europea, San José, 1.997, p. 93. 111 Las resoluciones constan en el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de San José, Exp. N° 811-5-96. 112 V.: ARMIJO: Op. cit., pp. 93-95 113 En el proceso penal de adultos, el párrafo primero del art. 256 del c.p.p. prevé expresamente que la apelación del auto que disponga la prisión preventiva es admisible en un solo efecto, lo que se traduce en la práctica en su ejecución inmediata: «Artículo 256.- Recurso «Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo...».

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Obviamente esta interpretación no satisface al eficientismo judicial, opuesto al garantismo seguido por la l.j.p.j. dentro del contexto de Estado Constitucional de Derecho, liberal y democrático que todos los días pretende consolidar Costa Rica. Los eficientistas harían un primer señalamiento referido a la naturaleza de las medidas cautelares, en cuanto pretenden el aseguramiento inmediato de una determinada situación; p.e.: embargar bienes para evitar su distracción, el decomiso para asegurar la prueba o el encarcelamiento para evitar la fuga. De acuerdo a esto habría de interpretarse que -por su carácter de medida cautelar- la detención provisional del menor debe ejecutarse una vez que sea dispuesta, sin esperar la formulación o, en su caso, la resolución del recurso. Sin embargo, este es solamente un argumento eficientista y violatorio de la lex stricta, por lo cual también constituye un quebranto del principio de proporcionalidad. Respeto muchísimo la seriedad de las aportaciones de Armijo al derecho procesal penal, aunque disiento de él en este aspecto, sobre todo cuando pretende descalificar a quienes suscribimos -en defensa de la libertad- la idea de una lectura y de una aplicación estricta de toda norma limitativa de la libertad personal. En concreto el juez y profesor Armijo señala: «Admitir que la apelación de la detención preventiva debe entenderse con efecto suspensivo implica, bajo las causales del art. 58 LJPJ, una toma de posición ideológica con relación a la detención provisional, que equivale a abogar por su completa abolición. En efecto, si se ordena esta medida porque existen evidencias de que el menor se va a evadir y se ordena su detención, pero no se ejecuta hasta que el Tribunal Superior Penal Juvenil la confirme. Nos presenta dos situaciones, que el menor se evada antes que el Tribunal resuelva o que por el contrario no lo haga. Desde otro punto de vista Ferrajoli aboga por la necesidad de eliminar la prisión preventiva en la fase preparatoria, y considera que no bastan las razones procesales para justificarla debiendo el legislador eliminarla.»114

Una cosa es defender la libertad, subrayo, desde una visión estricta de la ley -ya en su redacción, ya en su aplicación- como lo sostengo ahora, obedeciendo a una mínima injerencia estatal en los derechos ciudadanos; y otra muy distinta es pregonar la abolición total de la prisión como medida cautelar, tesis esta última sostenida con gran coherencia en Costa Rica por Sánchez115. La diferencia entre una y otra posición es clara: desde la perspectiva de esta profesora no es posible desde la Const.Pol. una medida cautelar personal, en tanto quienes exigimos el respeto al principio de legalidad aceptaríamos la aplicación de una detención o prisión pre-

Al estar regulada expresamente la ejecución inmediata, en adultos es materializable el encarcelamiento una vez dictado el auto en primera instancia aunque no esté firme; pero no es posible en materia penal juvenil, por cuanto no existe una regulación similar. V.: LLOBET RODRÍGUEZ: Op. cit.., pp. 287 s. 114 ARMIJO: Op. cit., p. 117, n. 184. 115 V.: HOUED, Mario A.; SÁNCHEZ, Cecilia y FALLAS, David: Proceso penal y derechos fundamentales, Escuela Judicial de Costa Rica, San José, 1.997, pp. 131 ss.

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ventiva, dentro de los estrictos límites que establezca la ley para asegurar la realización coactiva del proceso por razones de necesidad. Las apreciaciones del profesor Armijo en este sentido no son compartidas, pues no se ajustan a la finalidad que nos anima. Antes por el contrario, asumir una posición como la suya -desde nuestra óptica y sea dicho con el respeto de que es acreedor mi amigo y colega- es violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y legalidad, y consecuentemente de los derechos fundamentales de los menores detenidos. Además, la interpretación resulta contraria a la lógica jurídica por contravenir las proposiciones o principios aceptados como verdades a priori. Otra objeción de corte eficientista a la tesis del silencio legal en cuanto a los efectos del recurso, es invocar el carácter supletorio del c.p.p.116, que sí establece expresamente el efecto suspensivo del recurso contra la prisión preventiva. Pero este argumento es poco convincente porque no hay laguna en la l.j.p.j. Esta afirmación tiene su anclaje en el hecho de haber regulado este ordenamiento el recurso de apelación contra las medidas cautelares, de donde deriva que no existe un vacío normativo; ahora bien, si desarrollada legislativamente esta forma de impugnación no se hace referencia al efecto devolutivo («sin efecto suspensivo»), es porque la ley desea que los recursos se admitan con efecto suspensivo. Podría replicarse a lo anterior que se trata de un olvido o error del legislador quien pretendió estructurar el recurso en forma similar al c.p.p., pero esta afirmación no es aceptable dado que «a partir de su promulgación la ley tiene vida propia» e independiente de su redactor, por ello al interpretarla ha de buscarse la voluntas legis (interpretación teleológica objetiva) y no así la voluntas legislatoris (interpretación teleológica subjetiva). Distinto hubiera sido si la ley no hubiera establecido del todo el recurso, en cuyo caso habría un vacío normativo y supletoriamente habría de remitirse al c.p.p., pero -como se ha expuesto- este no es el caso. La pretendida crítica es inconsistente desde el punto de vista de la lógica jurídica.

114 ARMIJO: Op. cit., p. 117, n. 184. 115 V.: HOUED, Mario A.; SÁNCHEZ, Cecilia y FALLAS, David: Proceso penal y derechos fundamentales, Escuela Judicial de Costa Rica, San José, 1.997, pp. 131 ss. 116 Dice el art. 9 de la l.j.p.j.: «ARTÍCULO 9. Leyes supletorias «En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.»

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Bibliografía. BLACK, Max: Inducción y probabilidad, Ediciones Cátedra, S.A., Madrid, 1.984. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Editorial COLEX, Madrid, 1.990 LLOBET RODRÍGUEZ, Javier: La prisión preventiva (límites constitucionales), Universidad para la Cooperación Internacional, San José, 1.997. PERELMAN: La lógica jurídica y la nueva retórica, Editorial Civitas, Madrid, 1.988.

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La ejecución de las sanciones penales juveniles: El Programa de Ejecución de Sanciones Ambulatorias con Participación de la Comunidad y su Vínculo con la Política Social

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LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES: EL PROGRAMA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES AMBULATORIAS CON PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SU VÍNCULO CON LA POLÍTICA SOCIAL Lic. Rodrigo Picado Juez Penal Juvenil de San José

S

e me ha solicitado que hable sobre las experiencias vividas en la aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, concretamente en punto al tema de la aplicacion de las sanciones ambulatorias o no privativas de libertad y aunque a la fecha no podamos hablar de una satisfacción total en su aplicación y seguimiento, es necesario tener claro que se esta trabajando en ello y se debe seguir haciéndolo como una causa común que nos atañe a todos. A dos años y tres meses de la vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil, nos encontramos con que en el tema en estudio, aunque se ha avanzado, el proceso no se encuentra de ninguna forma consolidado, y no todos los institutos que formalmente se encuentran estructurados en dicha ley, se han materializado y por ende los resultados que se esperan aún no se han plasmado en la realidad social, lo cual no es muy halagador, situación que produce no toda la satisfacción deseada, ello considerando que hemos pasado de corrientes totalmente diferentes a saber de la Teoría de la Situación Irregular a la Doctrina de la Protección Integral, (conceptos aquí ya sobradamente explicados). Por ello, no es de extrañar que a la fecha tengamos muchas carencias que nos impiden una aplicación efectiva de las sanciones no privativas de libertad o ambulatorias, las cuales son uno de los aspectos principales de la misma y dentro de todo el marco de la Doctrina de la Protección Integral. Con recursos, en términos generales limitados, los operadores del Sistema de Ejecución, concretamente el Programa de Sanciones Alternativas de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia, han ejecutado las mismas en la medida que las posibilidades lo han ofrecido, siendo aun así las sanciones de mayor aplicación en los asuntos que han llegado hasta la etapa del juicio. Debemos ser conscientes que para lograr a cabalidad los fines perseguidos por la normativa relativa a menores y aquí concretamente la aplicación en sentido amplio de las sanciones no privativas de libertad o ambulatorias debe existir una conciencia nacional para que ese esfuerzo conjunto que se ha venido haciendo desde el Gobierno, entes no gubernamentales y la comunidad, para tener claro que es un asunto que nos incumbe a todos y en el tanto que así lo visualicemos podamos lograr mejores resultados, es por ello que tanto el sector estatal, como el privado y la comunidad deben necesariamente involucrarse para atacar este tema de los menores sujetos a la Ley de Justicia Penal Juvenil, aquí concretamente a las sanciones ambulatorias.

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Dentro de esta situación, a mi entender, es imperativo tener como actores de suma importancia a las municipalidades, como gobiernos autónomos, y a la comunidad como tal, sujetos en el sentido amplio que van a jugar un papel determinante en el desarrollo social, y por ello importantes en cualquier situación en que los jóvenes sean sujetos de este tema. Por esta razón en el tanto se tenga claro y definido este tema como problema de todos, entre más cercano al mismo estén los actores principales, más fácil se logrará una solución al mismo, con la posibilidad de ofrecerles mejores oportunidades a los jóvenes sujetos a una sanción ambulatoria, porque en el tanto esa población logre una verdadera reinserción a sus familias y por ende a la comunidad, traerá con ello un beneficio implícito a dicha sociedad. En este tema en el cual nuestro país esta iniciando un proceso relativamente novedoso, es importante que nos podamos alimentar de las experiencias que en otros países latinoaméricanos se han producido, en este sentido concretamente y como aquí se ha reiterado, el caso de Brasil, del cual necesariamente debemos aprehender sus experiencias positivas de las negativas para que podamos crecer. A través de los distintos espacios de este Foro Permanente que ha patrocinado Unicef, los expertos conocedores de nuestra realidad nacional, han recomendado la necesidad que el Juzgador, previo al dictado de una sentencia, pueda contar con un directorio de diferentes opciones, con lo cual se beneficiaría la persona expuesta a una sanción ambulatoria, buscando mejorar esa aplicación y ejecución, por cuanto en la realidad existe carencia de recursos, produciéndose que algunas sanciones impuestas no surten la efectividad por la falta de herramientas de las que carece el operador. Con lo anterior quiero señalar que un buen porcentaje de la población que es sujeto activo en el Sistema Penal Juvenil, carece de las condiciones mínimas para su existencia (techo y comida) por lo que su familia no representa ningún recurso para ese joven, lo que casi obligatoriamente hace que una sanción ambulatoria en estas condiciones nazca muerta, todo ello por falta de una verdadera coordinación y respaldo de los entes involucrados-. Para concluir, es importante que se dé la aprobación de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, la cual debe estar totalmente respaldada presupuestariamente para que no sea letra muerta.

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Sanciones no privativas de libertad dictadas por el Juzgado Penal Juvenil en el período de mayo de 1997 a julio de 1998 De mayo a diciembre de 1997 Amonestaciones Libertad asistida Órdenes de orientación y supervisión Reaparación de daños a la víctima Internaciones*

13 20 15 1 18

De enero a julio de 1998 Amonestaciones Libertad asistida Órdenes de orientación y supervisión Reparación de daños a la víctima Internaciones*

6 9 3 2 4

* Se indican únicamente como referencia comparativa. En este caso solo la libertad asistida y las órdenes de orientación y supervisión tienen ejecución por parte del programa

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EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES EL PROGRAMA DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES AMBULATORIAS CON PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SU VÍNCULO CON LA POLITICA SOCIAL Licda. Isabel Gámez Páez Directora del Centro Juvenil Amparo de Zeledón del Ministerio de Justicia y Gracia

E

l Programa de Sanciones Alternativas de la Dirección General de Adaptación Social, inició sus funciones en el mes de agosto de 1996 como respuesta, de acuerdo a lo planteado en la Ley de Justicia Penal Juvenil, a la labor de asistencia para la orientación y seguimiento del Juzgado en el cumplimiento de la sanción. Si bien es cierto el Programa se concentra administrativamente en el área metropolitana (instalaciones del Centro Amparo de Zeledón) su proyección es a nivel nacional, atendiendo las referencias de todos los Juzgados Penales Juveniles del país. Es importante mencionar que la referencia vía juzgado se hace directamente al Programa de Sanciones Alternativas. En esta remisión se hace constar a partir de la firmeza de la sentencia los datos de él o la joven, el delito, tipo de sanción y su fecha de inicio y fin. Una vez ingresado al Programa, el equipo de funcionarias evalúa la referencia a nivel individual y familiar y define un plan de atención acorde a la sanción, el cual es supervisado individual o grupalmente una vez al mes. Su atención ha requerido una inversión considerable de tiempo para hacer efectiva la coordinación interinstitucional, sin que por efectiva se entienda la respuesta afirmativa a la demanda solicitada. Ello ha implicado la planeación de nuevas estrategias de intervención, cual es el proceso que conlleva a la formación y consolidación de redes comunitarias; involucrando a instancias gubernamentales, no gubernamentales y comunitarias cuyas líneas de intervención se relacionen con una atención integral a los y las jóvenes. Este proceso debe ser asumido como responsabilidad tanto de la Dirección General de Adaptación Social como de la Corte Suprema de Justicia, responsables de la remisión, cumplimiento y supervisión de la sanción. Como el mejor ejemplo de ilustración a lo planteado se inició en el mes de mayo, el proyecto piloto denominado “Creación de red comunitaria, seguimiento y atención grupal a jóvenes adscritos a la Ley de Justicia Penal Juvenil con Sanciones Alternativas en la provincia de Guanacaste”.

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Este proyecto piloto tiene como fin dar seguimiento a los menores que se les ha impuesto el cumplimiento de una sanción alternativa en la provincia de Guanacaste, desarrollando una experiencia grupal en las zonas de procedencia de los muchachos, a la vez de generar un proceso de capacitación e identificación de una red comunitaria de apoyo. Objetivos: 1.

2.

3.

Desarrollar una estrategia de atención y seguimiento grupal, con los jóvenes de la provincia de Guanacaste que deben cumplir con una sanción alternativa impuesta por los Juzgados Penales Juveniles. Consolidar una red comunitaria en la provincia de Guanacaste, que sirva de apoyo para el cumplimiento de las sanciones alternativas impuestas a los jóvenes, con el fin de marcar pautas para una futura regionalización de la atención y seguimiento de esta población. Evaluar la experiencia como proyecto piloto definiendo variables de sostenibilidad en la provincia y replicabilidad en otras zonas geográficas del país.

A partir del mes de mayo se inició la experiencia grupal con los jóvenes de dicha provincia, con una respuesta positiva. Asimismo, para el próximo 28 de agosto se llevará a cabo el foro interinstitucional para la creación de la red comunitaria de la provincia de Guanacaste coordinado por Adaptación Social, el Poder Judicial y una comisión interinstitucional de la región Chorotega denominada CRIPI. En materia de coordinación insterinstitucional es importante mencionar que a nivel nacional el Programa ha establecido contactos con instancias gubernamentales para la atención individual tales como: Clínica del Adolescente, INA, Hospital Nacional de Niños, Hospital Nacional Psiquiátrico, Cuerpo de Bomberos, Parques Nacionales y Municipalidad de San José. Los contactos no obedecen a políticas institucionales previamente establecidas y la calidad de la coordinación depende del nivel de accesibilidad, que presenta la delegación correspondiente. A nivel no gubernamental se ha coordinado con Asilos de Ancianos (Alfredo y Delia González Flores en Heredia y el Hogar de Ancianos en Corredores) y Albergues de menores (San Vicente de Paul). En el área de atención a drogas se ha contactado con: ACERPA, Hogares ZOE, Comunidad Encuentro, Ejército de Salvación, Hogares Crea y Campo de Campeones. Las organizaciones no gubernamentales Amor en la Calle, GAMI, y Kukula, se han constituido en opciones de referencia permanentes por los altos niveles de respuesta demostrados en el transcurso de funcionamiento del Programa. Existen otras áreas donde prácticamente no hay respuesta, hablamos de la educación formal; la imposibilidad de obtener recursos económicos para atender esta ne-

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cesidad. A excepción del Hospital Nacional de Niños no existen opciones para la atención de ofensores sexuales. Las jóvenes con problemas de adicción tienen como única instancia de referencia el Hogar Crea de Escazú. Pese a estas limitaciones de 167 ingresos se delimita a 29 las situaciones de incumplimiento presentadas en jóvenes con las siguientes características: -

Sin domicilio fijo Con deambulación crónica Con adicción a drogas Jóvenes que no aceptan la responsabilidad y por lo tanto no le dan a la sentencia el carácter de obligatoriedad que tiene.

Este carácter de incumplimiento y la resolución que modifica la sanción es una respuesta reciente y se da a raíz del nombramiento de los Jueces de Ejecución de la Sanción. Tomando en consideración la sanción impuesta y el tipo de delito cometido, la población se distribuye de la siguiente manera: Tipo de sanción impuesta según delito cometido Agosto 1996 a Julio de 1998 Delito Sanción

Libertad asistida Órdenes de orientación y supervisión Internamiento domiciliario Prestación de servicios a la comunidad Internamiento en tiempo libre Total

Contra la vida

25 9

1 35

23% 18.7%

Sexuales

Contra la propiedad

27 25.3% 6 12.5%

47 31

1

14.2%

5

2

40%

3

43.9% 64.6%

Contra la salud Pública 4 2

3.7% 4.1%

Otros

3

1

Total

2.8%

107 47

7

60%

100%

1 36

86

7

3

167

ARTICULO 125. Libertad Asistida Cantidad según delito cometido Contra la vida Delitos sexuales Contra la propiedad Contra la salud pública Otros Total

26 27 47 4 3 107

131

La libertad asistida es, sin duda alguna, la sanción mayormente aplicada. Su aplicación permite el seguimiento acorde a problemáticas tales como: ofensores sexuales y físicos víctimas de violencia, drogadicción o crecimiento personal. Para su coordinación se ha contactado con instancias como el INA, Clínica del Adolescente, organizaciones no gubernamentales. Se identifican algunas limitaciones tales como: -

El período de la sanción. Cuando se otorga a un joven con sanción paralela al internamiento. Ausencia de instancia de referencia.

El Programa de Sanciones Alternativas elaboró un proyecto denominado “Proyecto de atención para jóvenes con sentencia de libertad asistida”, que contempla como objetivo principal: “Instrumentar a los jóvenes en áreas de desarrollo personal con miras a potencializar sus habilidades y capacidades que contribuyan al cambio de conducta que lo ha llevado a cometer hechos delictivos”. Este proyecto se constituye en un guía de la atención individual y a corto plazo será la pauta para un proyecto de orden grupal que se iniciará en el área metropolitana.

ARTICULO 126 Prestación de Servicios a la Comunidad Cantidad según delito cometido Delitos sexuales Contra la propiedad Total

2 3 5

La coordinación para hacer efectivo el cumplimiento de esta sanción implica un soporte comunitario debidamente fundamentado. Se destacan como logros la identificación de algunas instituciones públicas y privadas que con un fin socioeducativo han facilitado la incorporación del menor. Dentro de las limitaciones detectadas es importante plantear que en ocasiones esta sanción no es congruente con el delito así como la ausencia de coordinación previa al establecimiento de la sanción. El proyecto estructurado para el cumplimiento de esta sanción identifica como objetivos, los siguientes: 1. 2.

132

Establecer mecanismos de coordinación para la ejecución del modelo con las instancias judiciales y penitenciarias responsables. Identificar y contactar instituciones de bienestar público, de carácter gu-

3.

bernamental no gubernamental y comunitario que se convierten en opciones para el cumplimiento de la sanción “prestación de servicios a la comunidad”. Establecer mecanismos de coordinación pertinentes entre las instituciones que brinden el servicio y las instancias ejecutoras de la sanción.

ARTÍCULO 128 Órdenes de orientación y supervisión Cantidad según delito cometido Delitos contra la vida Delitos sexuales Contra la propiedad Contra la salud pública Total

9 6 30 2 47

Si bien es cierto las ordenes de orientación y supervisión delimitan los campos de acción de los jóvenes en la práctica nos encontramos con que hay ausencia de acciones concretas para su ejecución en algunas de ellas. Siendo difícil establecer parámetros de control debiendo apoyarse en otras fuentes para su supervisión. ARTICULO 129 Internamiento domiciliario Cantidad según tipo de delito cometido Delitos sexuales Delitos contra la propiedad Delitos contra la salud pública Total

1 5 1 7

Esta sanción se constituye en una alternativa a la prisión. Mantiene los lazos familiares y comunales del joven y no deja las secuelas de la prisionalización. Sin embargo, para su determinación, se deben tomar en cuenta los factores expulsivos que existen en los hogares de los adolescentes, así como sus condiciones de hacinamiento. Asimismo, no existe una definición clara para su ejecución existiendo dificultad para ponerla en práctica.

ARTICULO 130 Internamiento en tiempo libre En el transcurso del funcionamiento del Programa se ha ubicado solamente a un menor en estas condiciones por un delito cometido contra la vida. Esta sanción tiene un carácter más humanizante, puede realizarse en albergues públicos y privados y tiene un menor costo económico y social. Sin embargo existe in-

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definición de los lugares públicos donde se pueda ejecutar, así como la ausencia de opciones que respondan a situaciones especiales y ubicación geográfica. Finalmente y apoyados en el transitorio II de la Ley de Justicia Penal Juvenil que dice “Las instituciones públicas especializadas, encargadas para el tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta Ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de 6 meses después de la promulgación de esta Ley”. A raíz de ello se crea el proyecto denominado “Creación de Red Comunitaria Nacional y Centro Especializado y en Adiciones para Jóvenes” “CEAJOVEN”. Este proyecto pretende dar una estructura para poder aplicar las órdenes de Orientación y Supervisión atinentes a problemáticas de abuso o adicción a drogas que presenten los jóvenes 1. 2.

Atención Ambulatoria Internamiento en Centros Especializados

Para lo cual este proyecto se plantea dos grandes objetivos: a.

b.

Desarrollar un programa especializado en desintoxicación y tratamiento en adicción a drogas a cargo de una organización no gubernamental Crear una red comunitaria a nivel nacional que brinda seguimiento a los jóvenes.

CEAJOVEN tendrá una capacidad para 45 jóvenes, atendiendo población mixta. Unidad de desintoxicación: 15 hombres y 5 mujeres. Unidad de internamiento: 20 hombres y 5 mujeres La fase de desintoxicación será de un promedio de cinco días, el internamiento de cuatro meses, para concluir con un período de 20 meses de seguimiento de él o la joven. Se considera que la participación de las familias o recursos sustituto es fundamental en este Programa, así como la capacitación en materia de adicciones a jóvenes de las organizaciones no gubernamentales, de Ministerio de Justicia y del Poder Judicial y de cualquier órgano que participe en el proyecto.

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SÍNTESIS SOBRE EJECUCIÓN EN JUSTICIA PENAL JUVENIL

Dr. José Manuel Arroyo Gutiérrez

I.

Juez Tribunal de Casación Penal y profesor de posgrado

PROBLEMAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN PENAL. La ejecución penal dentro del esquema tradicional de sanciones, a saber, prisión, multa, inhabilitaciones y extrañamiento; ha sido un tema tradicionalmente relegado, tanto teórica como prácticamente. A la base de este fenómeno está el problema político de fondo consistente en la estructuración del estado republicano que conlleva una evidente fractura entre el momento del juicio –encomendado al Poder Judicial- y el momento de la ejecución de las sentencias –encomendada al Poder Ejecutivo, al menos respecto de la sanción penal por excelencia, la prisión-. En Costa Rica se planteó una reforma total del sistema legislativo en los años setentas. Fruto de ese intento reformador fue un nuevo Código Penal (1970) de impronta aún defensista; un nuevo Código de Procedimientos Penales (1973) que instituye el así llamado Sistema Procesal Mixto Moderno y un poco más tardíamente el modelo penitencia La Reforma (1975) sobre el esquema del Sistema de Tratamiento Progresivo. La gran deuda histórica de este intento reformador estuvo constituida por la nunca promulgada ley de ejecución penal, que, pese a preverse en el Código Penal, nunca llegó a ver la luz, generando una de las deficiencias más notables del sistema. Este modelo ahora pretende ser superado por una reforma mucho más integral que hasta la fecha lleva concretada una nueva Ley de Justicia Penal Juvenil (1996) que cambia el paradigma tutelar por uno garantista; un nuevo Código Procesal Penal (1998) que transforma el sistema mixto por uno predominantemente acusatorio; y están esperando turno un proyecto de Código Penal y dos leyes de ejecución penal, la correspondiente a la materia juvenil y la que corresponde a la ejecución penal de adultos, que, de concretarse, complementarían toda una transformación legislativa si consideramos que recientemente (1994) se emitió una Ley General de Policía y que las reformas procesales implicaron transformaciones importantes en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en la normativa referida a la organización de tribunales. El rasgo fundamental de la reforma que se ha puesto en marcha en esta década es el cambio del paradigma defensista al paradigma garantista, según las tendencias más actualizadas de la democracia dentro de un estado de derecho. 2.

ALGUNOS PROBLEMAS DE LA EJECUCIÓN PENAL EN ADULTOS.

Con el nuevo Código Procesal Penal se ha definido un cuerpo de jueces de ejecu135

ción de la pena mucho más consolidado que en el procedimiento que se abandona. Según el mandato constitucional del artículo 153, al Poder Judicial no sólo le corresponde conocer y resolver sobre los asuntos encomendados de las distintas materias, sino además “... ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.” Este mandato del más alto nivel no deja duda acerca de quién debe ser el contralor de legalidad acerca de la ejecución de sanciones penales en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con la puesta en práctica del nuevo Código Procesal Penal, ha habido importantes problemas de ajuste entre las actuaciones jurisdiccionales y las actuaciones de la Administración Penitenciaria. Tales problemas se han referido al alcance que la nueva legislación procesal da a los jueces de ejecución, la posibilidad de enmienda que tienen los jueces sobre decisiones de la Administración y, en fin, la relación que debe existir entre la Dirección General de Adaptación Social y los tribunales de justicia. En cualquier caso, pese a las dificultades que en la práctica se han presentado, todo parece indicar que por fin, en Costa Rica, el control de constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de la Administración Penitenciaria, será una positiva realidad. No puede perderse de vista que como cualquier otro sector de la Administración, el penitenciario debe estar sometido al control y vigilancia en la ejecución de medidas y sanciones estatales, particularmente sensibles a la eventual violación de derechos fundamentales de las personas por tratarse, en la mayoría de los casos, de la privación de libertad. Este es un logro que debe mantenerse a toda costa por ser esencial en un estado que dé contenido real a las garantías normativamente enunciadas. 3.

SISTEMA DE SANCIONES EN LA LEY PENAL JUVENIL.

El sistema sancionatorio previsto en la legislación penal juvenil podemos calificarlo de amplio y complejo, que rompe el esquema tradicional de sanciones hasta ahora puesto en práctica en nuestro medio. En esa misma medida este sistema quiebra las concepciones tradicionales de lo que ha sido la ejecución penal en general, sobre todo la de adultos. Se trata de un sistema amplio porque contempla sanciones de diversa naturaleza, a saber, socioeducativas (amonestación y advertencia, libertad asistida, prestación de servicio a la comunidad, reparación de daños a la víctima); órdenes de orientación y supervisión (instalarse o cambiarse de lugar de residencia, abandonar trato con determinadas personas, eliminar visita a bares, discotecas, centros de diversión, matricularse en centro educativo, adquirir trabajo, abstenerse de ingerir licor o drogas, internarse o recibir tratamiento ambulatorio para desintoxicación); sanciones privativas de libertad (internamiento domiciliario, internamiento durante tiempo libre e internamiento en centro especializado) (art. 121). Según la ideología garantista que informa este nuevo sistema penal, la finalidad primordial de todas estas medidas y sanciones es de carácter educativo; debe procurarse que intervengan la familia y especialistas en su diseño y aplicación; pueden imponerse de manera provisional o definitiva e, igualmente, pueden suspen-

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derse, revocarse o sustituirse por las más benéficas; es también importante que este sistema de sanciones puede, para ciertos casos, aplicarse simultánea, sucesiva o alternativamente. (art. 123). 4. LA NOVEDOSA CONCEPCIÓN Y NATURALEZA DE LA EJECUCIÓN PENAL JUVENIL. 4.1. LAS SANCIONES PENAL-JUVENILES PREVISTAS. Pese a que la Ley inexplicablemente olvida hacer mención expresa de la etapa de ejecución penal cuando habla de la necesidad de preservar las garantías básicas y especiales (art. 10) o bien cuando menciona la garantía de defensa (art. 37), lo cierto es que a lo largo de todo el cuerpo normativo se encarga de incluir la etapa de ejecución como fase en la que debe, por ejemplo, respetarse el derecho a la igualdad y no ser discriminado (art. 11), a la necesaria protección del principio de justicia especializado (art. 12), a la protección al debido proceso (art. 16) y cuando se menciona el principio genérico de inviolabilidad de la defensa (art. 22). Cuando decimos que la concepción y naturaleza de la ejecución penal se ve completamente transformada con la nueva legislación penal juvenil, no sólo afirmamos que el sistema de penas es mucho más rico y complejo sino que, además, nos referimos a que es redefinido el papel tradicional que han venido desempeñando el Juez de la sentencia y de la ejecución, tanto como las autoridades administrativas encargadas de la ejecución penal, en nuestro caso la Dirección General de Adaptación Social. Así, está claro que el Juez ha de asumir las tareas de vigilancia y control especialmente en las sanciones que impliquen privación de libertad, a las que habría necesariamente que agregar la prisión preventiva en tanto medida cautelar que afecta, para todos los efectos de una pena, la libertad del acusado. Esta protección alcanza incluso a los menores de doce años de edad que, como sabemos, no están incluidos en la jurisdicción penal juvenil, pero respecto de los cuales se hace una excepción cuando la Administración a la que están encomendados, el Patronato Nacional de la Infancia, tome medidas que impliquen la restricción de su libertad ambulatoria, en cuyo caso, la ley se encarga de obligar la consulta al Juez de Ejecución Penal quien debe autorizar y controlar la medida tomada (art. 6). Para esta misma eventualidad, en la que la persona menor de edad tenga que estar privada de libertad, la Ley, haciéndose eco de normativa internacional en la materia, establece la obligación de que el internamiento de menores tiene que hacerse en centros especializados, separados de los adultos (art. 27). Esta obligación corre también para la policía administrativa y judicial en sus intervenciones (art. 139), y para el caso de decretarse la prisión provisional o preventiva (art. 58). El criterio de especialidad jurisdiccional en donde se obliga a la existencia de juzgados y tribunales especializados para el conocimiento y resolución de los casos, incluido un juez de ejecución de las sanciones penales juveniles (art. 28), se hace así exten-

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sivo a los lugares en que deben cumplirse las privaciones de libertad para este sector de la población penitenciaria. En el capítulo de sanciones socio – educativas, está claro que la amonestación y advertencia corre a cargo del juez de juicio; para la libertad asistida está prevista una orientación y seguimiento del juzgado de juicio y una asistencia de especialistas del Programa de Menores de la Dirección General de Adaptación Social (art. 125); para la prestación de servicios a la comunidad, aunque la Ley es omisa en definir el encargado de la vigilancia y control de esta medida, lo cierto del caso es que, por la naturaleza de la misma, parece lógico que sea el juez de la sentencia, en coordinación con instituciones públicas y privadas quien corra a cargo de esta tarea (art. 126); en cuanto a la reparación del daño, legislativamente está mucho más claro el encargo que se hace al juez de la sentencia (art. 127). En lo que respecta a las denominadas órdenes de orientación y supervisión, su definición corre por cuenta del juez penal juvenil (art. 128), estando prevista expresamente la intervención del juez de ejecución penal en ciertos casos (art. 87). Finalmente, conforme ya fue parcialmente adelantado, las sanciones privativas de libertad obligan a una intervención más clara y directa de las funciones de vigilancia y control del juez de ejecución penal. Para el internamiento domiciliario se prevé una supervisión a cargo de un trabajador social del Departamento de Menores de Edad de la Dirección General de Adaptación Social y, aunque no está expresamente dicho, creemos que por tratarse de una restricción a la libertad ambulatoria, se justifica la intervención del juez de ejecución en los casos que sea requerido o que él mismo considere necesario hacerlo (art. 129). Con referencia al internamiento en tiempo libre, al tener que cumplirse necesariamente en determinados centros, interviene la entidad administrativa del caso con el encargo de custodia, vigilancia y control, lo mismo que el juez de ejecución por las mismas razones expuestas en el supuesto anterior (art. 130). Por último, el internamiento en centro especializado , está claro que la intervención de la Administración Penitenciaria requiere del control y vigilancia del juez de ejecución. 4.2. MEDIDAS ALTERNATIVAS AL JUICIO. En punto a la conciliación, por ejemplo, es claro que el encargo de promoverla y homologarla está otorgado al juez de juicio, a cuya responsabilidad corre la vigilancia del cumplimiento de lo pactado (arts. 61 a 67). En tanto que la suspensión del proceso a prueba parece estar encomendado, en su control y vigilancia, al juez de la sentencia. Cabe interpretar que en aplicación supletoria del Código Procesal Penal, debe encomendarse a la Administración Penitenciaria el control y vigilancia directos, según lo dispuesto para adultos. 5. ASPECTOS PARTICULARES DE LA EJECUCIÓN PENAL JUVENIL. La legislación penal juvenil otorga al juez de ejecución las funciones que ya la doctrina asigna tradicionalmente a la autoridad jurisdiccional Estas funciones son bá-

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sicamente la de vigilancia y control. Es así que algunos de los preceptos en esta materia, se dirigen a asegurar que a la persona sancionada le sean respetados sus derechos fundamentales, especialmente para el caso de la privación de libertad (art. 136, incisos a y c ); así como que se ejerza un efectivo control respecto de la naturaleza y condiciones de la sanción acordada, la necesaria armonía que tiene que guardar con los objetivos de la ley, los términos en que fue acordada (art. 136, incisos b y d); así como el efectivo control periódico para una eventual modificación o sustitución, o bien para el otorgamiento de beneficios, para decretar el cese de la sanción, etc. (art. 136, incisos e, f y g). Particularmente llamativa es la disposición que se hace, entre los requisitos escritos de la sentencia, que el juez sentenciador debe expresar “...el lugar donde debe ejecutarse” la sanción que impone, lo cual habrá de generar, sin duda, discusión entre las autoridades jurisdiccionales y las administrativas. Sólo el diálogo y el entendimiento, así como la jurisprudencia vinculante si no hay más remedio, podrán solventar estos problemas prácticos. Por su parte, la competencia de juez de ejecución, de forma un tanto reiterativa y si se quiere confundiendo planos, vuelve a hablarnos de la función de control, respecto a la ejecución de sanciones penales impuestas a menores de edad, o bien control respecto al cumplimiento de los objetivos fijados por la misma Ley (art. 135, incisos a y c) y señala, esta vez con mayor propiedad, el encargo de resolver cuestiones o incidentes que se susciten durante la etapa de ejecución (art. 135, inciso b). Es claro que los jueces de ejecución que deban atender asuntos penales juveniles, tendrán que echar mano de la posibilidad de complementar la normativa de esta materia con el Código Procesal Penal, instrumento en el que están definidas con mayor amplitud las cuestiones que puedan presentarse en la ejecución penal. Acorde con el objetivo de que toda sanción penal juvenil debe tener un contenido educativo, los objetivos de la ejecución penal juvenil se definen alrededor de los conceptos de desarrollo personal, reinserción familiar y social y de desarrollo de capacidades personales. En este tema, la legislación penal juvenil costarricense, profundamente innovadora en muchos aspectos, se sigue anclando en el concepto de que la pena pueda tener una finalidad resocializadora.

139

Lista de Participantes PODER JUDICIAL Judicatura • • • • • • • • • • • • • •

Javier Llobet, Juez del Tribunal de Casación Penal José Manuel Arroyo, Juez del Tribunal de Casación Penal Francisco Dall’Anese, Juez del Tribunal de Casación Penal y Presidente de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica Gilbert Armijo, Juez del Tribunal Penal Juvenil Rodrigo Zúñiga, Juez del Tribunal Penal Juvenil Marco Castro Rojas, Juez del Tribunal Penal Juvenil Silvia Badilla Chang, Juez del Tribunal Penal Juvenil Rosaura García Aguilar, Juez del Tribunal Penal Juvenil Douglas Durán Chavarría, Juez del Tribunal de Juicio de Cartago Rodrigo Picado, Juez Penal Juvenil de San José Valeria Arce, Juez de Familia de Cartago María Esther Brenes, Jueza de Familia de Heredia Freddy Sandí Zúñiga, Juez de Ejecución Priscila Prado Malé, Juez de Ejecución

Ministerio Público • •

Mayra Campos, Coordinadora de la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público Flory Chávez Zárate, Fiscal Penal Juvenil de San José

Departamento de Defensores Públicos • • • •

Alejandro Rojas, Coordinador de Defensores Públicos en el Área de Justicia Juvenil Alvaro Burgos, Defensor Público Juvenil de San José Gustavo Chang, Defensor Público Juvenil de Puntarenas Roxana Guzmán, Defensora Pública Juvenil de Limón

Departamento de Trabajo Social •

Mario Villalobos, Jefe del Departamento de Trabajo Social y Psicología

Policía Judicial Juvenil • • •

Reynaldo Castro, Director de la Policía Judicial Juvenil Hugo Mesén Villalta, Investigador Elizabeth Acosta, Investigadora

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Escuela Judicial • •

Elieth Vargas, Abogada de la Escuela Judicial Alejandra Monge, Escuela Judicial

MINISTERIO DE JUSTICIA •

Mónica Nagel, Ministra de Justicia y Gracia

Nivel de Atención de Adolescentes y Jóvenes • • • •

Ada Luz Mora, Directora del Nivel de Atención de Adolescentes y Jóvenes del Ministerio de Justicia Ana Orozco, Coordinadora a.i. del Programa de Sanciones Alternativas del Ministerio de Justicia Antonia Valerio Arroyo, Programa de Sanciones Alternativas Daisy Marín Hernández, Asesoría Jurídica del Nivel

Centros Penales Juveniles • • • • • •

Seidy Cyrman, Directora del Centro Juvenil San José Delia Díaz Calderón, Centro Juvenil San José Keilor Rodríguez, Centro Juvenil San José Isabel Gámez, Directora Centro Amparo de Zeledón Walter López Garita, Director Centro Adulto Joven Silvia Chávez Lara, Centro Adulto Joven

Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito • •

Jorge Delgado, Director Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito Dulce Umanzor Alvarado, Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y GOBERNACIÓN •

Juan Rafael Lizano, Ministro de Seguridad Pública y Gobernación

Escuela Nacional de Policía • • • • • • •

Coronel Guillermo Sáenz Brenes, Director Escuela Nacional de Policía Licenciado Mario Barrientos, Abogado de la Esculea Nacional de Policía Licenciado Iván Dumani Sáenz, Abogado de la Esculea Nacional de Policía Mayor Urbino Valverde Ureña Teniente Coronel Juan C. Méndez Prado Mayor Fernando Cordero Valverde Capitán César Segura Sandí

• • • •

Teniente Coronel Gary Eubanks Pitters Teniente Félix Lizano Zúñiga Teniente Eldor González Guerrero Teniente Wesley Eduardo Solano

ASAMBLEA LEGISLATIVA Asesores Legislativos •

Mario García, Asesor Parlamentario

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES •

Rolando Vega, Defensor Adjunto de los Habitantes

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Policía Municipal •

Guillermo Rojas, Departamento de Policía Municipal

Municipalidad de San José • •

Hernán Ramírez, Departamento de Planificación Rocío Lemaitré Esquivel, Departamento de Trabajo Social

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA •

Marlen Gómez, Presidenta Ejecutiva PANI

Area de Defensa y Garantía • •

Coralia Bolaños Bolaños Lorena Alfaro Quesada

Otras instituciones estatales y organizaciones no gubuernamentales Programa de Atención Integral de Adolescentes, CCSS • •

Marco Díaz Julieta Rodríguez

Hospital Nacional de Niños • •

Zulema Villalta Ana Virginia Quesada

143



Alberto Morales

IAFA •

Julia López Rodríguez, Encargada del Proceso de Capacitación, Asesoría y Seguimiento

DINADECO • •

Lucrecia Fallas Valverde, Directora Nacional Ana Beatríz Hernández

Fundación Paniamor •

Milena Grillo, Directora Ejecutiva

Dni-Sección Costa Rica • •

Ernesto Hütt, Area de Defensa DNI Ana Castillo, DNI

Centro Amigos para la Paz • •

Haydee Villalobos Salazar Amanda Romero

LIMPAL • •

Olga Bianchi Edgar Cambronero

Grupo de Apoyo al Menor Indigente •

Giovani Mora Venegas

UNIVERSIDADES Posgrado Centroamericano de Administración de Justicia, UNA •

Carlos Cruz, Posgrado Centroamericano de Administración de Justicia, UNA

Facultad de Derecho, UCR •

Henry Issa El Khoury, Profesor y Consultor independiente

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INVITADOS INTERNACIONALES • • • • • • • •

Aronette Díaz, Magistrada de la Sala de lo Contencioso de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador Carmen Rosa Hernández, Encargada del Departamento de Niños, Niñas y Adolescentes de la Suprema Corte de Justicia, República Dominicana Roberto Obando, Gerente de Proyectos del Comisionado de Apoyo para la Reforma y Modernización de la Justicia, República Dominicana Selena Meléndez, Poder Judicial de Honduras Rigoberto Portello, Ministerio Público de Honduras Alejandro Aplicano Cubero, Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia Ivonne Zelaya Moreno, Investigadora de Quejas del Comisionado Nacional DDHH, Honduras Esteban Clemente Micó, Criminólogo, Funcionario del Decanato de los Tribunales de Justicia de la Comunidad Autonómica de Valencia, España

UNICEF • • • • • •

Ludwig Guendel, Oficial a Cargo, UNICEF Costa Rica Mauricio González, Oficial de Derechos de la Niñez, UNICEF Costa Rica Karla de Varela, Oficial de Derechos de la Niñez, UNICEF El Salvador Emilio García Méndez, Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina, UNICEF-TACRO Edson Sêda, Consultor brasileño de UNICEF para América Latina Victoria Cruz, Consultora de UNICEF Costa Rica

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